MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.
Resolución que declara infundado el impedimento planteado por Jaime Arturo Garzón Orozco para que la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso se abstenga de conocer y resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-707/2025.
GLOSARIO
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Recusante, promovente o actor: | Jaime Arturo Garzón Orozco. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[2] tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral extraordinario para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, entre ellos, las magistraturas en materia administrativa y civil en el distrito electoral judicial 1 del Noveno Circuito, en el estado de San Luis Potosí.
2. Demanda. El treinta de junio, Nydia del Carmen Calderón Huerta promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir los acuerdos del CG del INE por el que realizó la sumatoria nacional[3] de la elección de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito y la declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría de citada elección.[4]
3. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JIN-707/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Escrito sobre impedimento. El cinco de agosto, el promovente compareció en el juicio de inconformidad SUP-JIN-707/2025, en su calidad de candidato electo al cargo de magistrado en materia administrativa y civil en el Noveno Circuito, distrito electoral judicial 1, correspondiente al estado de San Luis Potosí. En su escrito de comparecencia planteó que, la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso está impedida para conocer y resolver el aludido juicio de inconformidad.
5. Acuerdo de apertura de impedimento. Mediante acuerdo de nueve de agosto, dictado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-707/2025, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña ordenó a la Secretaría General de Acuerdos que integrara el respectivo expediente de impedimento.
6. Integración y turno del impedimento. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente del impedimento SUP-IMP-52/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para su sustanciación y elaboración de proyecto.
7. Vista. El nueve de agosto, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia y ordenó dar vista a la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso a efecto de que rindiera el informe previsto en el artículo 59, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno.
8. Informe. El once de agosto, la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de una recusación a una magistrada integrante de este órgano jurisdiccional, para que se abstenga de participar en la discusión y resolución de un asunto de la competencia del mismo.[5]
Esta Sala Superior considera que no se actualiza el impedimento para que la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso conozca y resuelva el juicio de inconformidad SUP-JIN-707/2025, de conformidad con lo que se explica a continuación.
2. Justificación.
Marco normativo
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De manera que, conforme a la Constitución federal, la persona juzgadora sólo está autorizada para conocer de un asunto, cuando su imparcialidad en sus resoluciones está plenamente garantizada, especialmente, porque es condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[6]
De acuerdo con la Suprema Corte, dicho principio se debe entender en dos dimensiones:
1) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
2) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Para ello, en materia electoral, el artículo 256, fracción XI de la Ley Orgánica establece la competencia de la Sala Superior para conocer las peticiones de excusas o impedimentos de una magistratura de la Sala Superior, y el diverso 280 de la misma ley, dispone que las magistraturas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de esa Ley, en lo que resulte conducente.
Por su parte, el artículo 212 de dicha Ley, prevé las causas de impedimento para conocer de los asuntos para las y los ministros, magistraturas de circuito, jueces de distrito e integrantes del Consejo de la Judicatura.
Fundamentalmente, las hipótesis se refieren a los supuestos en los que la persona juzgadora tiene alguna relación o interés favorable o en contra de las partes o el objeto del litigio.
Se ha considerado de suma relevancia la prevalencia de este principio de imparcialidad, al grado de considerarse el derecho a un juez imparcial un derecho en sí mismo, como garantía para una tutela judicial efectiva.
Ahora, hay dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento: la excusa y la recusación.
En la excusa es la propia persona juzgadora quien hace saber al órgano facultado para determinar la ocurrencia de alguna causa de impedimento, la probable existencia de esta.
Por su parte, la recusación es el remedio procesal disponible para las partes en un conflicto destinado al mismo efecto: demostrar la existencia de alguna causa de impedimento prevista en ley que haga procedente que la persona juzgadora se aparte de conocer y resolver el asunto sometido a su jurisdicción, ante el riesgo de afectación a su mandato de imparcialidad.
Para ello, el artículo 59 del Reglamento Interno establece que las partes podrán hacer valer por escrito, ante la Sala Superior o la Sala Regional correspondiente, la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica, aportando los elementos de prueba conducentes.
Caso concreto
El actor plantea la recusación de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para conocer y resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-707/2025, al considerar, sustancialmente, que al resolver los diversos juicios SUP-JIN-339/2025, SUP-JIN-539/2025, SUP-JIN-730/2025, SUP-JIN-817/2025 se ha pronunciado previamente sobre los temas planteados en el aludido juicio de inconformidad SUP-JIN-707/2025, en particular, con relación al criterio de paridad en la asignación de los cargos.
Ahora, al rendir su informe, la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso argumentó que no existe el impedimento planteado, por lo siguiente:
Cada proyecto de resolución obedece a un análisis exhaustivo del caso concreto, con base en criterios jurídicos aplicables conforme a su naturaleza y a los derechos en conflicto.
El ejercicio interpretativo no puede entenderse como indicio de algún interés personal que ponga en riesgo la imparcialidad y objetividad.
El ejercicio de la función de la magistratura en defensa de los derechos fundamentales de las mujeres se traduce en la aplicación irrestricta del principio de paridad.
Cada asunto atiene a sus particularidades, con base en los hechos, pruebas y normas aplicables. Por tanto, las controversias que se hayan resuelto con anterioridad no implican, por sí mismas, que otras similares necesariamente se deban resolver de la misma forma.
El criterio jurídico sostenido para dirimir una controversia no se puede considerar como un posicionamiento adelantado.
Por tanto, el criterio asumido en los precedentes que señala el promovente no representa una posición adelantada para resolver otras controversias.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que no se actualiza alguna de las causas de impedimento para que la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso conozca y resuelva el juicio de inconformidad SUP-JIN-707/2025.
Esto es así, porque la circunstancia de que la magistrada haya emitido una postura en diverso asunto únicamente refleja su criterio jurídico, en tanto que, para que se prueben las causas de impedimento es indispensable que se aporten elementos objetivos de los que pueda derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad de la funcionaria judicial, es decir, se requiere de la concurrencia de hechos o actitudes que demuestren de manera directa y objetiva su existencia.
En este sentido, no bastan las expresiones vertidas por la magistrada en los asuntos que precisa el promovente para concluir que existe el riesgo de pérdida de la imparcialidad. De considerar lo contrario, se arribaría a la insostenible aseveración de que cualquier manifestación planteada al analizar los asuntos en sesión pública relativos a la elección judicial, implicaría que no pudiera conocer de éstos.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 267, fracción I, de la Ley Orgánica prevé, entre las atribuciones de las magistraturas electorales, las de concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados o convocadas por la Presidencia del Tribunal Electoral.
Asimismo, la fracción V del citado precepto legal establece como atribución la de discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas.
Cabe señalar que las opiniones expresadas durante el análisis de un proyecto de resolución en una sesión pública son parte del proceso deliberativo, donde las magistraturas comparten sus perspectivas para decidir sobre el sentido del proyecto de resolución que se propone al Pleno de la Sala, sin que esto implique necesariamente una posición fija sobre casos similares.
Además, si bien el artículo 212, fracción XVIII de la Ley Orgánica prevé que las magistraturas se deben de abstener de participar en ciertos casos por "causas análogas" a las especificadas en las fracciones I a XVII, es importante precisar que la conducta en cuestión sea comparable a las causas establecidas en la Ley.
Estas causas están diseñadas para identificar relaciones con las partes, ya sea por vínculos de amistad, enemistad, parentesco o por haber actuado como autoridad en el proceso del que surge el juicio o recurso.
El uso de la analogía para aplicar una norma, como las causas de impedimento, implica examinar si el caso no cubierto por la norma comparte características importantes con el caso regulado, para determinar si se debe aplicar la misma consecuencia.
Al considerar un posible prejuzgamiento, se parte de la suposición de imparcialidad, a menos que se demuestre lo contrario. Es esencial que existan indicios justificados (basadas en datos concretos, más allá de lo que afirmen el juez o las partes) que indiquen que la persona juzgadora ha comprometido su función de control constitucional, junto con el riesgo de parcialidad hacia alguna de las partes. Los impedimentos buscan salvaguardar la apariencia de imparcialidad e independencia judicial, al demostrar objetivamente un riesgo real para estos principios.
No obstante, es igualmente importante evitar aplicaciones subjetivas o arbitrarias de las causas de impedimento, protegiendo así la independencia judicial. Las personas juzgadoras no deben ser descalificados de conocer casos dentro de su jurisdicción, salvo por causas legales claramente justificadas. De lo contrario, su participación en los juicios podría verse comprometida por reclamos infundados, lo que erosionaría la independencia y libertad judicial.
En el particular, el promovente ha expuesto una afirmación genérica y dogmática, sin ofrecer y, menos aún, aportar elementos de prueba para acreditar la falta de imparcialidad de la magistratura, a pesar de haber expresado su opinión sobre un asunto en una sesión pública, lo cual, no constituye un impedimento, ya que es importante que cualquier alegación de imparcialidad esté respaldada por evidencia concreta. Esto asegura que las decisiones sobre impedimentos se basen en hechos objetivos y no en percepciones o suposiciones infundadas.
Por lo anterior, se considera que no se actualiza alguna causa de impedimento de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Similar criterio se asumió al resolver los diversos impedimentos SUP-IMP-48/2025, SUP-IMP-7/2025 y SUP-IMP-6/2025.
Finalmente, es inatendible lo relativo al contenido de una supuesta tarjeta informativa, porque no se advierte el contexto en que se cita, menos aún se citan datos de identificación o autor.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Es infundado el impedimento planteado.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; funge como presidenta por ministerio de ley, la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Héctor Floriberto Anzurez Galicia. Colaboró: Norma Elizabeth Flores Serrano.
[2] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] INE/CG571/2025. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE EMITE LA SUMATORIA NACIONAL DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS MAGISTRADAS Y SE REALIZA LA ASIGNACIÓN A LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS, EN FORMA PARITARIA, Y QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
[4] INE/CG572/2025. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LAS CANDIDATURAS QUE RESULTARON GANADORAS DE LA ELECCIÓN DE ESTE ÓRGANO JUDICIAL, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025
[5] En términos de los artículos artículos 251, 253, fracción IV, 256, fracción XI, 267, fracción XV, de la Ley Orgánica, así como 15, fracciones I y IX, 59 y 154 del Reglamento Interno.
[6] Jurisprudencia 1ª/J. 1/2012 (9a.), de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL”, publicada en SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 460, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.