IMPEDIMENTOS PARA QUE LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES CONOZCAN DE UN DETERMINADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-IMP-282/2024 Y ACUMULADO

PARTES PROMOVENTES: MAGDALENA VICTORIA OLIVIA Y LIDIA ANTONIO SÁNCHEZ[1]

MAGISTRATURA DENUNCIADA: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, MAGISTRADO DE SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO INSTRUCTOR: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAdo: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, lucía RAFAELA MUERZA SIERRA, jUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y BENITO TOMÁS TOLEDO

COLABORador: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara que no se actualiza el impedimento planteado por Magdalena Victoria Oliva y Lidia Antonio Sánchez, para que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca de los asuntos generales a través de los cuales se cuestiona el acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión para la instalación del Comité de Evaluación que determinará la elegibilidad e idoneidad de las personas aspirantes a los cargos Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, en el proceso electoral extraordinario 2024-2025; así como el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en relación con la elección de referencia.

ANTECEDENTES

De los escritos por los cuales se señala el impedimento en análisis, así como de los expedientes, se advierte:

1. Decreto de Reforma del Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial” que esencialmente dispone que, a partir de su entrada en vigor, las ministras y ministros de la SCJN, magistradas y magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del TEPJF, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito,[3] serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda, previendo que, para el caso de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, la elección sería escalonada, renovándose la mitad de los cargos en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027.

2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.

3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política envió a la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, su acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.

4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año dos mil veinticinco para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.

5. Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del próximo año, previsto en el artículo referido.

6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de persona Magistraturas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

7. Publicación de la convocatoria general. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

8. Acuerdo de la Mesa Directiva sobre el procedimiento de declinaciones. El veintidós de octubre, la Mesa Directiva del Senado de la República aprobó el Acuerdo para establecer el procedimiento para la recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas juzgadoras federales que se encuentren en funciones en alguno de los cargos que serán objeto de elección popular en 2025.

9. Actos impugnados. El veintinueve de octubre, la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva para la Instalación del Comité de Evaluación que determinará la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario de 2024-2025.

En la misma fecha, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en relación con la elección extraordinaria del año 2025.

10. Presentación de los medios de impugnación. El uno de noviembre de esta anualidad, las ciudadanas Magdalena Victoria Oliva y Lidia Antonio Sánchez presentaron sendos medios de impugnación en contra de los acuerdos señalado en el resultando inmediato anterior. Asimismo, en los respectivos escritos solicitaron la excusa del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para conocer y resolver del asunto, motivo por el que se integraron los expedientes que se resuelven.

11. Apertura y turno de expedientes de impedimento. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar y registrar diversos expedientes en los que se solicitó la excusa de una de las magistraturas electorales, siendo los siguientes:

No.

Expediente

Nombre de la parte promovente

Expediente del que deriva el impedimento

1

SUP-IMP-282/2024

Magdalena Victoria Oliva

SUP-AG-693/2024

2

SUP-IMP-283/2024

Lidia Antonio Sánchez

SUP-AG-694/2024

Asimismo, ordenó remitirlos a la ponencia que correspondió en turno, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

12. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia y dio vista al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera con copia de los escritos y los anexos presentados por las partes promoventes de los asuntos relacionados con las personas juzgadoras, para que remitiera el informe respectivo.

13. Informes. En su oportunidad, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera desahogó las vistas ordenadas y expuso lo que a su derecho convino.

14. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. Al contar con la documentación necesaria para resolver los impedimentos planteados, se cerró la instrucción de los asuntos, quedando en estado de emitir la resolución correspondiente.

15. Elaboración de engrose. En sesión privada de trece de octubre de esta anualidad, la Sala Superior determinó rechazar la propuesta presentada por el Magistrado Instructor, razón por la que se determinó que la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso fuera la encargada del engrose correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, debido a que se plantea un presunto impedimento de una de las magistraturas que integran el Pleno para participar en el análisis y resolución de los asuntos en que se cuestiona tanto el Acuerdo de la Mesa Directiva para la Instalación del Comité de Evaluación que determinará la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario de 2024-2025, como el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal relativo a la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco, que a su vez son de la competencia de este órgano jurisdiccional. Por esa razón, estos expedientes se resuelven sin la participación de la magistratura respecto de la cual se plantea el impedimento.

SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad de la causa, economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el impedimento identificado con la clave SUP-IMP-283/2024, al diverso SUP-IMP-282/2024, al ser éste el primero integrado ante este órgano jurisdiccional, ya que se controvierten dos acuerdos de los órganos legislativos relacionados con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal que se vinculan con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que glose una copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

TERCERA. Determinación sobre el impedimento. La Sala Superior considera que la causa de impedimento es infundada, por lo que no se actualiza la solicitud respecto del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

a. Imparcialidad judicial

La imparcialidad judicial se encuentra expresamente contemplada en los más relevantes documentos internacionales sobre derechos fundamentales: en la Declaración Universal de Derechos Humanos de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

En el plano constitucional mexicano, existe una formulación expresa del derecho del juez imparcial en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

b. La excusa o abstención

La trascendencia de la excusa denominada "abstención" en otros ordenamientos jurídicos, como el español y de la recusación se justifica con mencionar su finalidad, esto es, la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por personal imparcial.

Tales instituciones aseguran, así, que el órgano judicial carezca de cualquier interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico o, dicho de otro modo, garantizan que la pretensión sea resuelta únicamente por un tercero ajeno a las partes y a la cuestión litigiosa y que esté sometido exclusivamente al ordenamiento jurídico como regla de juicio.

En esas condiciones, la excusa y la recusación se establecen como mecanismos a través de los cuales la persona legisladora aspira a preservar, tanto el derecho al juez imparcial del justiciable, como la confianza pública en la imparcialidad judicial.

La abstención y la recusación no sólo tratan de proteger la legalidad de las decisiones judiciales, sino que, por un lado, intentan impedir que influyan en las resoluciones judiciales motivos ajenos al Derecho, y por otro, porque -al ser consustancial a aquellos instrumentos jurídicos- tienden a preservar la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas, habida cuenta de que nada distorsiona más el buen funcionamiento del Estado de Derecho que las decisiones judiciales cuando se sustentan en razones ajenas al Derecho, y que su motivación no corresponda a una auténtica racionalización.

c. Naturaleza jurídica del impedimento

El impedimento para que cierto juzgador pueda conocer de un determinado asunto es un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva, consistente en la idoneidad e imparcialidad del individuo para ser titular de un órgano jurisdiccional.

La objetividad e imparcialidad son principios que, por mandato de los artículos 94, 99 y 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rigen la función de los órganos del Poder Judicial de la Federación en cuya estructura constitucional se encuentra incluida la Sala Superior, con ello el Estado asegura de modo general la finalidad y tarea de la adecuada administración de justicia.

El fundamento jurídico del impedimento radica en la vigencia del derecho humano a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:

"Artículo 17. ...

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales"

De esa forma, la imparcialidad es uno de los principios rectores de la función jurisdiccional, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo constitucional citado, ya que una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia y de sus integrantes.

d. Marco jurídico aplicable

El sistema de impedimentos y excusas está diseñado para salvaguardar el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 17 constitucional.

En el referido artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las y los juzgadores de ser ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de resolver los juicios sin favorecer indebidamente a alguna de ellas .

En relación con lo anterior, se ha señalado que el principio de imparcialidad abarca las siguientes dos dimensiones:

1) La dimensión subjetiva, que tiene relación con las condiciones personales de imparcialidad de quien juzga. Esta dimensión se encuentra protegida por la figura de los impedimentos, la cual busca que los juzgadores se excusen o sean recusados de los asuntos en los cuales pudieran tener un sesgo de imparcialidad.

2) La dimensión objetiva se refiere a la correcta aplicación de la ley. Esta segunda dimensión implica el apego del juzgador a los presupuestos normativos al analizar un caso, sin favorecer a alguna de las partes de forma indebida.

De acuerdo con el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución general, el desarrollo de la carrera judicial se debe regir por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2006-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 105/2006, consideró, en relación con la figura del impedimento y previo a resolver el fondo de la contradicción de tesis, lo siguiente:

 La imparcialidad es una cualidad de la que deben gozar los Jueces en el ejercicio de su función, que consiste en la neutralidad que deben presentar respecto a quien solicita una concreta tutela jurídica y respecto de aquel frente a quien esa tutela se solicita.

 El Pleno del Máximo Tribunal del país ha establecido que la obligación de juzgar con ausencia absoluta de designio anticipado, además de ser una virtud interior de quien dice el derecho, que sólo puede ser evaluada en la conciencia de cada quien, también está plasmada en la Constitución Federal como uno de los atributos de la carrera judicial, lo cual implica que la imparcialidad ha de tener un reflejo exterior palpable en los actos del funcionario judicial, de modo que su comportamiento imponga a las partes, nada más por la fuerza del ejemplo y de la razón, la confianza fundada en que los asuntos sometidos a su potestad habrán de resolverse sin prevención a favor de alguna de ellas.

 Esa imparcialidad es un importante rubro de la axiología jurídica y del derecho vigente, que constriñe y no admite justificaciones de la índole que sean para soslayarla, pero que, cuando se observa, distingue y premia al juzgador aproximándolo, en la misma proporción, a lo que la sociedad esperaba de él, mostrándole a ésta que cuenta con una clara vocación de servicio, libre de prejuicios que le permitirán resolver rápido y bien los asuntos sometidos a su consideración.

 Explicó que el principio de imparcialidad se ha entendido, asimismo, en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Como se ha expuesto, todo proceso que se someta a la consideración de la persona juzgadora debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que el impedimento de las personas juzgadoras para conocer de algún asunto debe obedecer a un criterio estricto y que sólo se justifica cuando tal apartamiento lo sea a fin de evitar que produzca parcialidad en el juzgamiento, lo cual debe estar acreditado.

El artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que las magistraturas electorales estarán impedidas para conocer aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 del mismo ordenamiento.

Por otra parte, el artículo 126 de la referida Ley Orgánica, establece que las personas juzgadoras están impedidas para conocer de los asuntos, por diversas causas, entre ellas, el que señalan las partes promoventes en el escrito de solicitud de impedimento establecida en la fracción XVIII, consistente en “cualquier otra análoga a las anteriores.

e. El sistema de valoración de las pruebas

Los ordenamientos procesales mexicanos han acogido los sistemas de apreciación de las pruebas en las formas siguientes[5]:

a) El sistema mixto de valoración que combina la prueba tasada con la libre apreciación, aunque regularmente con cierto predominio de la primera.

b) El sistema de libre apreciación, siempre con el deber de motivar la valoración de cada uno de los medios de prueba.

c) El sistema de íntima convicción, que permite también la libre apreciación, pero sin el deber de motivar.

Esto es, en el sistema tasado o legal, la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que las personas juzgadoras deben atribuir, es decir, cuáles son las que una vez satisfechos diversos requisitos hacen prueba plena.

En el sistema libre, las personas operadoras jurídicas se fundan en la sana crítica, que constituye las reglas del correcto entendimiento humano, en éstas interfieren las reglas de la lógica y de la experiencia del juez, que contribuyen a que se puedan analizar las pruebas con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

De esta manera, los medios de prueba aportados deben ser valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión; de modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el juzgador debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente.

Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica, en donde las máximas de experiencia contribuyen tanto, como los principios lógicos a la valoración de la prueba.

f. La carga de la prueba en el impedimento.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido (en el amparo directo 55/2013) que la distribución de la carga de la prueba obedece a los principios lógicos y ontológicos, cuyo entendimiento es primordial para la aplicación correcta en un caso en concreto.

El principio ontológico consiste en que “lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba”, y tiene que ver con el hecho de que lo ordinario se presenta por sí mismo como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común, en tanto que lo extraordinario, al carecer de esa base, necesita de medios probatorios concretos que lo demuestren, para tenerlo como valido o cierto en una aseveración sobre un hecho, conducta o situación con estas características.

En tanto que el principio lógico, dilucida a quien corresponde probar un hecho, conducta o situación, cuando existe un aserto positivo, por una parte, y uno negativo por otra en contraposición respecto de este.

En efecto, el principio lógico se sustenta en la facilidad que existe en la demostración de aseveraciones positivas que en las negativas, pues se apoya en el hecho de que es más fácil acreditar un planteamiento afirmativo con pruebas directas e indirectas; en tanto que las negaciones sólo pueden ser acreditadas con pruebas indirectas.

Así, por regla general, la parte que realiza una afirmación respecto de un hecho, conducta o situación relevante para el juicio, está obligada a probarla, caso contrario, cuando se niega el hecho, conducta o situación, salvo excepción, no se está obligado a probarla.

La regla antes descrita se conoce como la máxima del derecho “El que afirma está obligado a probar”, y aplica para todos aquellos juicios en donde se pretende, a través de las acreditaciones de ciertos hechos, la existencia de un derecho o una violación a este.

De lo anterior, se puede concluir que la carga de la prueba, para efectos de la resolución del presente asunto, consiste primordialmente en atribuir a una de las partes la exigencia de probar activamente un determinado hecho, conducta o situación; es decir, es la obligación que tiene una de las partes de demostrar sus aseveraciones respecto de la conducta, hecho o situación, que aducen aconteció.

Por ende, al constituir una obligación para la parte interesada en demostrar algo, es responsabilidad de aquella el hecho de que no quede acreditado derivado de la falta de material probatorio o la insuficiencia del aportado.

Ahora bien, la persona juzgadora tiene la facultad de atribuir las cargas probatorias en función de las posiciones que van tomando las partes durante el desarrollo del juicio de acuerdo con las aseveraciones que formulen, la normatividad aplicable al caso y la naturaleza del procedimiento en donde se realizan.

Por ende, para calificar de legal un impedimento, deben ser acreditados plenamente los motivos hechos valer por las partes respecto de su actualización, en el entendido de que, de no hacerse así, no puede calificarse válidamente de legal.

Acorde con la razón esencial de la tesis de la extinta Tercera Sala de la SCJN de rubro “IMPEDIMENTOS, DEBEN SER ACREDITADOS LOS MOTIVOS HECHOS VALER EN LOS”.

Así, la simple manifestación de la parte promovente de que se actualiza la causal de un impedimento, ante la negativa de la persona juzgadora, no releva a aquella de ofrecer los medios de prueba necesarios para acreditar y confirmar los extremos de sus afirmaciones, en función de la causal que aduce se actualiza; y por ende dicha manifestación es insuficiente para otorgarle valor probatorio.

Lo anterior, conforme con la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la SCJN de rubro IMPEDIMENTO. LA SIMPLE MANIFESTACIÓN SOBRE UNA CAUSAL, ANTE LA NEGATIVA DEL MAGISTRADO, ES INSUFICIENTE.

g. Litis del impedimento

En este asunto, la materia a resolver consiste en determinar si ha lugar o no a acordar favorablemente las solicitudes de impedimento de las partes promoventes por las cuales se solicita que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera no intervenga en la decisión de los asuntos relacionados con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal relativo a la elección extraordinaria del año dos mil veinticuatro- dos mil veinticinco.

h. Argumentos de los promoventes

Las partes promoventes afirman que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se encuentra impedido para conocer de los asuntos relacionados con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal relativo a la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco, porque la plaza de magistrado de circuito que ostenta la magistratura electoral respecto de la cual se solicita la excusa, figura en el listado de cargos que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, por lo que, incluso, podría tener interés jurídico y legitimación para controvertir los actos señalados en las demandas, al haber sido insaculado por el Senado de la República.

Por esa circunstancia, estiman que se actualiza una manifiesta causa de impedimento consistente en que es juez y parte en el presente asunto y podría existir un potencial conflicto de interés, dado que la pretensión en dichos asuntos consiste en que se revoquen los listados de los cargos de personas juzgadoras, lo que podría generarle un beneficio debido a que su plaza podría excluirse del procedimiento de insaculación.

Por tanto, señalan que dicha magistratura debe excusarse para conocer y resolver tales asuntos, hasta en tanto no manifieste expresamente la declinación de su candidatura, como lo establece el Decreto de reforma constitucional en materia de Poder Judicial.

i. Argumentos del Magistrado en el informe respectivo.

Al respecto, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera al rendir su informe, sostuvo que en su concepto no se actualiza la causa de impedimento ya que no tiene interés personal en los medios de impugnación, máxime que el planteamiento se hace depender de la falta de declinación al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

Manifestó que, en términos de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la hipótesis de impedimento que señalan los promoventes se refiere a la existencia de cierta inclinación, deseo o ánimo que muestre el juzgador o juzgadora sobre el asunto que habrá de resolver para obtener un beneficio personal o para favorecer indebidamente a una de las personas relacionadas, por tener interés personal directo o indirecto.

Así las cosas, el Magistrado refirió que no tiene ninguna pretensión de obtener algún beneficio derivado de la controversia puesta a consideración de esta Sala Superior, al no guardar un interés personas en la situación específica.

Por otro lado, indicó que en el artículo 96 de la Constitución General se establece que el Senado de la República incorporará a los listados que remita el Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la Convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

A su vez, de conformidad con la Base Cuarta de la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras, serán incorporadas a los listados de candidaturas que el Senado de la República remita al Instituto Nacional Electoral al mismo cargo que tengan, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura ante el propio Senado.

Además, refirió que con motivo del proceso de insaculación realizado en el contexto del proceso electoral extraordinario se encuentra entre los juzgadores incluidos en el listado de cargos de Magistraturas de Circuito que participarán en el mismo, en relación con la adscripción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de la que cuenta con licencia con motivo del cargo que ocupa como integrante del Pleno de la Sala Superior.

Por tal motivo, informó que el veintiséis de octubre pasado presentó formalmente al Senado de la República, escrito para declinar su participación en el referido proceso.

En tales términos, debido a que la petición de las partes promoventes descansa en su posible participación en el proceso electoral extraordinario, en su estima resulta evidente que no se actualiza la causal de impedimento invocada al no haber motivo alguno que lleve a acreditar algún interés personal en relación con la controversia, dado que declinó su participación en los comicios en curso.

j. Pruebas aportadas y su valoración en el caso concreto

Para discernir la litis, en la parte que nos ocupa, es indispensable analizar en su integridad el acervo probatorio obrante en autos, a efecto de determinar si efectivamente, existen datos que puedan llevar a la convicción de que se actualizan las causales de impedimento respecto de un posible interés en el asunto al generar un beneficio a favor de la magistratura electoral respecto de la cual se señala el impedimento.

En el artículo 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se distribuye la carga de demostrar la existencia de las causas de impedimento a la parte que las plantea.

De la revisión integral de autos, se observa que el hecho controvertido se sustenta, según lo formulado en los argumentos de impedimento, en la inclusión del cargo jurisdiccional respecto del cual cuenta con licencia la Magistratura Electoral recusada, lo que podría generar, como ya se precisó, un posible conflicto de interés.

Para acreditar dicha circunstancia, las partes promoventes aportan la imagen del “LISTADO DE CARGOS DE MAGISTRADA SY MAGISTRADOS DE CIRCUITO QUE PARTICIPARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025” en la parte que evidencia la inclusión del 3º Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, del cual es titular el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y respecto de la cual tiene licencia.

Por otra parte, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera aporta en su informe como prueba la copia certificada del acuse de escrito por el cual declinó su postulación a efecto de no ser incorporado exclusivamente en las listas de candidaturas de personas Magistradas de Circuito.

k. Decisión

No se actualiza impedimento alguno que afecte la imparcialidad del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera en el conocimiento de los asuntos relacionados con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal relativo a la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco.

Esto porque, la causa de impedimento prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que aluden las partes promoventes en sus escritos respectivos no se actualiza por lo siguiente:

De conformidad con el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes son: i) l parte actora, ii) la autoridad responsable y iii) la persona tercera interesada.

De manera que, la magistratura recusada no es parte del medio de impugnación, ya que sus funciones se limitan a dirimir los conflictos que le sean sometidos a su consideración junto a las demás personas integrantes del pleno del órgano jurisdiccional.

En ese sentido si bien no existe controversia en que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera ocupa el cargo de Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, respecto del cual goza de una licencia, por así coincidir las partes en sus respectivos escritos, lo cierto es que, en el contexto del proceso comicial electoral en curso, dicho Magistrado declinó su postulación a efecto de no ser incorporado exclusivamente en las listas de candidaturas de personas Magistradas de Circuito.

Tal circunstancia se corrobra con la copia certificada del acuse del escrito por el cual declinó su postulación a efecto de no ser incorporado exclusivamente en las listas de candidaturas de personas Magistradas de Circuito, así  como de la Lista 6, Anexo 1, que acompañan al “ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA AL PLENO DE LA CÁMARA DE SENADORES PARA LA PUBLICACIÓN DE LAS LISTAS DE DECLINACIONES DE CANDIDATURAS DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE SE ENCUENTREN EN FUNCIONES Y DE LAS MANIFESTACIONES PARA CONTENDER PARA UN CARGO O CIRCUITO JUDICIAL DIVERSO QUE REALICEN DICHAS PERSONAS, ASÍ COMO LA DECLARATORIA DE SALVEDAD DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025”,[6] y del cual se desprende que el señalado Magistrado se encuentra contemplado en el listado de declinaciones de Magistraturas de Circuito, tal y como se muestra:

Las probanzas de referencia, valoradas en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y c), 4, inciso b), y 6; 15, párrafo 1; así como 16, párrafos 1, 2 y 4, de la Ley de Medios, generan convicción en el sentido de que el Magistrado recusado declinó su participación en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, para el cargo de Magistratura de Circuito.

Por tanto, aunque derivado del resultado del procedimiento de insaculación de cargos de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, fue seleccionado como persona juzgadora que podría participar en la elección extraordinaria, ello en nada incide en el sentido de la presente determinación, debido a que la declinación referida implicó un cambio en su situación jurídica particular en relación con el proceso electoral extraordinario en curso, suprimiendo toda posibilidad de que participe en el referido proceso electivo bajo su calidad de Magistrado bajo Licencia, y con ello eliminando cualquier posible interés en la elección que pudiera derivar de esa situación.

Por estas razones se concluye que, a partir de las particularidades del caso, no se compromete la imparcialidad del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera respecto a la determinación que se tome en los asuntos generales y medios de impugnación relacionados con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal relativo a la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

Consecuentemente, los referidos asuntos deberán continuarse en su trámite y resolución por las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los impedimentos conforme a la consideración segunda de esta sentencia.

SEGUNDO. No se actualiza supuesto de impedimento legal alguno para que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca de los asuntos relacionados con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal relativo al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras pertenecientes al Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto a favor del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien ejerce voto de calidad, en términos del artículo 167, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, respectivamente; con excepción del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por ser respecto de quien se plantea el impedimento; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS DIVERSOS IMPEDIMENTOS PARA QUE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL CONOZCA DE DETERMINADOS ASUNTOS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS CON EL PROCESO ELECTIVO DE PERSONAS JUZGADORAS[7]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones que sustentan nuestro disenso

I. Introducción

Formulamos el presente voto particular para señalar las razones por las cuales no coincidimos con la determinación adoptada por el pleno de esta Sala Superior con el voto de calidad de la magistrada presidenta, mediante la cual se resolvió declarar infundada la recusación planteada por varios recurrentes para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver de diversos asuntos generales[8] interpuestos en contra de los siguientes actos:

•Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República para la insaculación, el procedimiento de insaculación realizado por el Pleno[9] y la Convocatoria pública[10] para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, aprobada por el Pleno de la Cámara de Senadores.

         Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República que establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como Ministras, Magistradas Electorales de Sala Superior y Salas Regionales, Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realicen dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 aprobado el 22 de octubre del año en curso.

         Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para la instalación del Comité de Evaluación que determinará la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el proceso electoral extraordinario de 2024-2025, así como el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en relación con la elección extraordinaria del año 2025.[11]

II. Contexto de las controversias

Las controversias se originaron con motivo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre.

En el artículo 96 de la Constitución federal se dispone que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias.

En su oportunidad, el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, con fecha diecinueve de septiembre, solicitó al Consejo de la Judicatura Federal el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, quien en su oportunidad lo remitió.

 El diez y el doce de octubre del presente año,[12] se aprobó y modificó, el acuerdo del Pleno del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito, mediante el cual se establecieron las bases sobre el procedimiento, la metodología y mecánica a efecto de realizar la insaculación de cargos de personas juzgadoras federales para integrar la mitad elegible para el proceso electoral extraordinario, considerando en esa porción las vacantes por cualquier causa legal.

El doce de octubre el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal.

Posteriormente, el quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras.

En dicha Convocatoria se indicaron los cargos a elegir en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación durante el periodo 2024-2025. Asimismo, se precisó que el día de la insaculación las Secretarias de la Mesa Directiva y el Notario Público Número 171 de la Ciudad de México, constataron y certificaron el ejercicio completo de insaculación, del que se obtuvieron los resultados que aparecen en los Anexos 1 y 2 de la Convocatoria, que refieren el número e identificación precisa de las plazas de magistraturas y juzgados a elegir, por órganos jurisdiccionales.

El veintidós de octubre se aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como ministras, magistraturas electorales de la Sala Superior y salas regionales, magistradas de circuito y juzgadoras de distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realicen dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinaria 2024-2025. 

Posteriormente, el veintinueve de octubre, la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva para la Instalación del Comité de Evaluación que determinará la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario de 2024-2025.

En la misma fecha, el Senado de la República también aprobó el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en relación con la elección extraordinaria del año 2025.

Al respecto, diversas personas juzgadoras cuestionaron tales actos, y solicitaron la excusa del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para conocer y resolver de los asuntos, al considerar que se actualiza la causal prevista en los artículos 126, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, en relación con el 167, párrafo sexto, del mismo ordenamiento, así como los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, en esencia, precisaron lo siguiente:

         El magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera tiene una plaza de Magistrado de Circuito, misma que figura en el listado de cargos de magistraturas de circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025. Por este motivo, señalan que podría tener interés jurídico y legitimación para controvertir los actos señalados en las demandas, al haber sido insaculado por el Senado de la República e incluido en la Convocatoria de la que derivan los actos controvertidos en los juicios de los que derivó la presente solicitud de impedimento. 

         Dado que la pretensión en estos asuntos está vinculada con el proceso de elección de personas juzgadoras entre las que se encuentra la plaza del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, consideran que ello actualiza una manifiesta causa de impedimento porque sería juez y parte en la controversia, lo que constituye un potencial conflicto de interés.

 

La pretensión de la parte promovente consiste, respectivamente, en que:

         Se revoquen los listados de los cargos de magistraturas de circuito y de juezas y jueces de distrito generados por la implementación del proceso de insaculación.

         Se revoque la convocatoria.

         Se amplíen las opciones y plazos para presentar las declinaciones y/o manifestaciones que, en su caso, decidan plantear las personas juzgadoras federales en funciones y que resultaron insaculadas para participar en la elección popular de dos mil veinticinco. Las personas promoventes buscan que se declare la invalidez del acuerdo para establecer el procedimiento de recepción de solicitudes de declinaciones de candidaturas de las personas juzgadoras federales que se encuentren en funciones en alguno de los cargos que serán objeto de elección popular en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, así como las manifestaciones para contender por un cargo o circuito judicial diverso.

         Se revoque la designación de los integrantes del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, por violación a los principios constitucionales de imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y profesionalismo que rige cualquier proceso electoral, al tener los integrantes vínculos con el partido político en el poder y no representar la pluralidad de la soberanía representada por el Congreso de la Unión; asimismo, se solicita la inconstitucionalidad del artículo 500, párrafo 2, de la LGIPE, ante la omisión en señalar los requisitos que garanticen el cumplimiento efectivo de los principios de independencia e imparcialidad.

Por su parte, respecto de los expedientes de mérito, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, rindió sus informes, refiriendo que no se actualiza la causa de impedimento aducida por las y los promoventes ni otra análoga de las previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica, debido a que no tiene ningún interés personal en los asuntos correspondientes. Precisó lo siguiente:

         No tiene ninguna pretensión de obtener un beneficio derivado de la controversia puesta a consideración de la Sala Superior, porque no guarda ningún interés personal en la situación específica que las partes promoventes aducen con motivo del proceso electoral en curso.

 

         Reconoce que se encuentra entre las personas juzgadoras incluidas en el Listado de cargos de Magistraturas y Magistrados de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, con adscripción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con la que cuenta licencia con motivo del cargo que ocupa como integrante del Pleno de la Sala Superior. No obstante, precisa que el pasado veintiséis de octubre, en cumplimiento al marco normativo, presentó formalmente al Senado de la República su escrito de declinación para participar en el referido proceso electoral.

 

         Por lo anterior, sostiene que no se actualiza la causal de impedimento invocada, pues no existe motivo alguno que lleve a acreditar algún interés personal con la controversia.

III. Decisión de la Sala Superior

En las sentencias aprobadas por el pleno de la Sala Superior, con el voto de calidad de la magistrada presidenta, se declaró que no se actualizaba la causa de impedimento prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica que afecte la imparcialidad del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera en el conocimiento de los asuntos relacionados con la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.

La decisión es, toralmente, la siguiente:

         La magistratura recusada no es parte del medio de impugnación, ya que sus funciones se limitan a dirimir los conflictos que le sean sometidos a su consideración junto a las demás personas integrantes del Pleno.

         En el contexto del proceso comicial electoral en curso, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera declinó su postulación a efecto de no ser incorporado exclusivamente en las listas de candidaturas de personas Magistradas de Circuito. La razón aducida por los accionantes respecto a su impedimento ya no se actualiza, dejó de existir un conflicto de interés, y se invalida el argumento planteado por la parte incidentista.

         La declinación referida implicó un cambio de situación jurídica, suprimiendo toda posibilidad de que participe en el referido proceso electivo bajo su calidad de magistrado con licencia, y con ello eliminando cualquier posible interés en la elección que pudiera derivar de esa situación.

A partir de lo anterior, las sentencias incidentales declaran que no se actualiza el impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca y resuelva las demandas interpuestas.

IV. Razones que sustentan nuestro disenso

A diferencia de lo resuelto por la mayoría, consideramos que esta Sala Superior, debió resolver como fundadas las solicitudes de las promoventes para declarar impedido al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para conocer de las controversias referidas, toda vez que se actualiza la hipótesis de impedimento prevista en el artículo 126, fracciones III y XVIII, en relación con el artículo 201, de la Ley Orgánica. En consecuencia, es nuestra convicción que debió declararse impedido al magistrado de participar en la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes respectivos, en atención a lo que se razona a continuación.

En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Este precepto hace referencia a cuatro elementos que deberán observar los órganos respectivos al momento de resolver las controversias planteadas, a saber, justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

El principio de imparcialidad contemplado en dicho artículo constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[13]

Al respecto, se ha considerado que este principio se debe entender en dos dimensiones: (i) subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y (ii) objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Así, la imparcialidad judicial puede entenderse como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función, anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

En este sentido, la imparcialidad supone no sólo la exigencia de un comportamiento imparcial respecto a los intereses del procedimiento, sino también que ofrezca las garantías suficientes que permitan desterrar toda duda que las partes o la comunidad puedan albergar respecto a la ausencia de imparcialidad.

Esta Sala Superior también ha considerado que para la actualización de la causa de impedimento prevista en la fracción XVIII, se requiere que se trate de una situación parecida a las comprendidas en las demás fracciones del artículo 126 de la Ley Orgánica y evidentemente que esa situación implique elementos objetivos y razonables de los que pueda derivarse la pérdida de imparcialidad.

En cuanto a sus dimensiones[14], la imparcialidad debe ser funcional (functional in nature) y personal (personal character)[15]. La "imparcialidad funcional" deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas.

 

Por otra parte, la "imparcialidad personal" se presume y depende de la conducta de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios personales o ideas preconcebidas en torno al asunto o quienes participan en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un asunto sin sucumbir a influencias subjetivas.

 

En cuanto la prueba, la imparcialidad funcional se analiza desde un punto de vista objetivo a partir de circunstancias verificables (objective test), mientras que la personal se estudia tanto desde un punto de vista subjetivo (subjective test) como desde el objetivo.

 

La prueba objetiva se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben inspirar a las personas justiciables.

 

Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien resuelve o prueba objetiva en contrario, la cual: (a) busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso (por ejemplo, si ha manifestado hostilidad, prejuicio o preferencia personal, o si ha hecho que el caso le fuera asignado por razones personales); y (b) puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional de la o el Juez frente a la decisión (por ejemplo, a partir de los argumentos y el lenguaje utilizado), pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de quien juzga al recabar pruebas para esclarecer la verdad.[16]

 

Tal como lo reconoce la jurisprudencia internacional[17], la prueba de la imparcialidad objetiva consiste en determinar si el juez o funcionario cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona, por lo que “debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y motivado por– el Derecho”. En este ámbito “hasta las apariencias podrían tener cierta importancia”, lo que está en juego es la confianza que deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática y a las partes en un determinado caso.[18]

En el caso, la parte promovente solicita que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver los asuntos porque su plaza de magistrado de circuito figura en los listados de cargos de magistraturas de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Al respecto, para efectos de los expedientes incidentales, se encuentra acreditado que:

        En el marco de la reforma constitucional el Senado de la República le solicitó al CJF el listado de personas juzgadoras. Dicho CJF, mediante el oficio SEPLE/20/ADS/III/4975/2024 remitió el listado especificando cargo, nombre de la persona juzgadora que es titular de la plaza en el órgano jurisdiccional respectivo, género, tipo de órgano, competencia, circuito, sede, vacancias, licencias y declinaciones.

        En la lista correspondiente a magistraturas se advierte en la posición 253 el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera como titular de una magistratura en el 3° Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, refiriéndose en el apartado de observaciones del listado respectivo lo siguiente: “a partir del 16 de octubre, plaza ocupada de forma INTERINA por secretario en funciones por comisión del titular en la Sala Superior del TEPJF”.

        Con base en dicha lista, el diez y el doce de octubre se aprobó y modificó, respectivamente, el Acuerdo del Pleno del Senado de la República de insaculación, y el mismo doce, el Senado realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, saliendo insaculada la plaza citada para ser elegida.

        Se publicó la Convocatoria identificando en su base primera los cargos a elegir, entre ellos, 464 cargos a elegir para magistradas y magistrados de tribunales colegiados de circuito y magistradas y magistrados de tribunales colegiados de apelación, que se señalan en los apartados correspondientes a cada circuito judicial del país, respecto de las materias competenciales de cada cargo, contenidos en los anexos de dicha Convocatoria. Al respecto, en el anexo 1 de la Convocatoria se identifica en la posición 117 el cargo de cual es titular el Magistrado cuestionado, para participar en el proceso electivo.

 

En ese contexto, considerando las etapas y actos de la reforma constitucional como una unidad, y al encontrarse la plaza de la que es titular el magistrado cuestionado, como objeto de la reforma cuyos actos en concreto se cuestionan en los diferentes expedientes, la decisión final de este órgano podría acarrear una consecuencia directa en la referida plaza, con independencia de la declinación manifestada.

En efecto, desde nuestra perspectiva, si bien existe constancia de que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera declinó a participar en el proceso electoral de personas juzgadoras de 2025, su interés no se actualiza en función de si participa o no en dicho proceso electivo, sino en que ostenta la titularidad de una magistratura de circuito que, justamente con motivo de los actos reclamados, se determinó que esa plaza se renovará en el 2025 y no en 2027, y en ese sentido, tal funcionario tiene un derecho directo en juego a partir de la titularidad que ostenta como magistrado de circuito en un proceso electoral en el cual se renovará ese cargo; lo cual, desde luego, es totalmente independiente a su declinación.

Al respecto, resulta necesario recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al concepto de “interés”, ha retomado, en diversos precedentes, que en una de sus acepciones significa: “inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc.”[19] 

De esa manera, la hipótesis de impedimento en análisis se refiere a la existencia de cierta inclinación, deseo o ánimo que muestre el juzgador o juzgadora sobre el asunto que habrá de resolver para obtener un beneficio personal o para favorecer indebidamente a una de las personas interesadas, por tener interés personal directo o indirecto.

Por tanto, es claro que se actualiza la causa de impedimento del magistrado para conocer de los asuntos, lo cual se pone de manifiesto si se toma en cuenta que algunas de las implicaciones jurídicas que podría tener la resolución de estos casos, serían las siguientes:

a. Casos en los que se impugna el procedimiento de insaculación y convocatoria

         Revocar o modificar el Acuerdo de insaculación podría dejar sin efectos las condiciones y términos en los que fue insaculada su plaza para ser renovada mediante elección popular, lo que inevitablemente le podría generar algún beneficio en la titularidad que ostenta.

         Confirmar el Acuerdo de insaculación podría afectar el interés del magistrado, ya que se ratificaría que la titularidad de su plaza sería objeto de renovación en 2025 y no hasta 2027.

         Revocar el proceso de insaculación y ordenar su reposición podría tener como consecuencia una segunda oportunidad para que la plaza del magistrado no resulte insaculada y, en consecuencia, no sea renovada –por la vía de la elección popular– en 2025, sino hasta 2027, lo que prolongaría el derecho del magistrado a regresar, si así lo considerase pertinente, a la citada magistratura.

         Confirmar el proceso de insaculación sin duda tendría una afectación en su esfera jurídica, ya que se ratificaría que se encuentra entre las personas juzgadoras incluidas en el Listado de cargos de Magistraturas y Magistrados de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, con lo que su titularidad terminaría el próximo año –y no en 2027–.

         De confirmarse, revocarse o modificarse la convocatoria respectiva, podría traducirse en la posibilidad de que su plaza sea de las convocadas o no a la elección popular del próximo año.

En efecto, la determinación que emita esta Sala Superior respecto de la decisión del Senado de la República podría traer como consecuencia dejar firme el listado de plazas, o no, dentro de la que se encuentra la del magistrado, ello con independencia de la declinatoria, dado que la titularidad la sigue detentando, por lo que, la posibilidad de la revocación de los listados, podría llevar a que la plaza se contienda no en este año -para lo cual se planteó la declinatoria, sino en la elección siguiente. De hecho, la declinatoria presentada se refiere exclusivamente al proceso electivo en curso.

b. Casos en los que se impugna el acuerdo de procedimiento de declinaciones

         Revocar o modificar el acuerdo de declinación podría dejar sin efectos la declinación realizada por el referido juzgador, así como las condiciones y términos en los que debe declinar a su plaza para ser renovada mediante elección popular, lo que inevitablemente le podría generar algún beneficio en la titularidad que ostenta.

         Confirmar el Acuerdo de declinación podría afectar el interés del magistrado, ya que se ratificaría que la titularidad de su plaza sería objeto de renovación en 2025 y no hasta 2027.

 

c. Casos en los que se impugnan los acuerdos vinculaciones con la integración del Comité de Evaluación

         Revocar o modificar el acuerdo relativo a la integración del Comité de Evaluación que determinará la elegibilidad e idoneidad de las personas que participaran en el proceso de elección, inevitablemente le podría generar algún beneficio en la titularidad que ostenta.

 

         Confirmar el Acuerdo de instalación del Comité de Evaluación podría afectar el interés del magistrado, ya que se ratificaría que la titularidad de su plaza sería objeto de renovación en 2025 y no hasta 2027.

 

         Confirmar la integración del Comité sin duda tendría una afectación en su esfera jurídica, ya que se ratificaría que se encuentra entre las personas juzgadoras incluidas en el Listado de cargos de Magistraturas y Magistrados de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, con lo que su titularidad terminaría el próximo año –y no en 2027–.

 

         Finalmente, de confirmarse, revocarse o modificarse la integración respectiva, podría traducirse en la posibilidad de que su plaza sea de las convocadas o no a la elección popular del próximo año.

Debe subrayarse que un elemento base lo constituyen la Convocatoria y las listas que permiten identificar los cargos a postularse, de ahí que existe una interconexión entre los diversos actos ahora controvertidos, entre ellos con la facultad de los Poderes de la Unión de postular el número de candidaturas, que se dispone en el artículo 96 constitucional.

En este mismo sentido, consideramos que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera tiene un interés en los asuntos, tan es así, que el hecho de perder la titularidad de su plaza por efecto de la elección para la cual declinó participar le permitiría tener acceso a la liquidación que prevé el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional, que a la letra dispone que las magistradas y magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.

De esta manera, en relación con el artículo tercero transitorio citado se podrían presentar estas dos situaciones: Si se confirmaran los actos impugnados y eventualmente se designara a una nueva persona electa en el cargo de magistratura de circuito del cual el magistrado es actual titular con licencia, quedarían vigentes tales beneficios laborales y económicos a su favor y, si se revocaran, dejaría de obtenerlos.

Así, consideramos que es evidente que aun cuando el magistrado ha decidido no participar en el proceso electivo de personas juzgadoras del próximo año, tal circunstancia no le resta interés en los asuntos que nos ocupan. Por el contrario, esa decisión pone de manifiesto que los actos reclamados le ubicaron en una nueva situación jurídica con respecto a la titularidad que ostenta como magistrado de circuito con licencia, de manera que es claro que esa misma situación jurídica es la que consideran que se actualizan las promoventes.

En ese sentido, estimamos que la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre sujetos de Derecho se traduce en que el ánimo del juzgador o juzgadora debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, las decisiones deben ser honestas en cuanto al órgano encargado de emitirlas.

En ese orden de ideas, al resolver los asuntos en controversia esta Sala Superior debe limitarse a aplicar el Derecho sin inclinarse en beneficio o detrimento de las pretensiones de alguna de las partes que se encuentran en pugna, ya que, de lo contrario, se estaría infringiendo el mandato que la Constitución general le impone.

Por lo anterior, consideramos que es válido concluir que la imparcialidad con que se debe administrar justicia se pone en riesgo por el hecho de que, en el caso concreto, existen cuestiones objetivas, tal como el hecho que la decisión que se tome tendrá un impacto definitivo en cuanto a la temporalidad para la terminación de la titularidad de la plaza del magistrado –en 2025 o 2027–, que lo vinculan.

De tal manera que, desde nuestra perspectiva, resultaba necesario que dicho funcionario judicial se excusara de conocer de los asuntos de mérito a fin de preservar la neutralidad con que debe conocerse y resolverse los mismos, pues, de lo contrario, el vínculo que pudiera tener respecto a alguna cuestión, circunstancia o sujeto comprendidos en tales litigios, podría influir en su ánimo al momento en que deba emitir las resoluciones que pongan fin a las controversias.

La construcción de este voto permite identificar los efectos generales que tienen en el principio de imparcialidad el no declarar fundado el impedimento planteado, debiéndose subrayar que las sentencias incidentales de manera superficial se limitan a indicar que el conflicto de interés ya no existe a partir de existir una declinatoria sin dimensionar que existen elementos objetivos que permiten evidenciar que tal conflicto no ha desaparecido.

Ahora bien, es importante indicar que en la sentencia incidental SUP-IMP-108/2024 y acumulados, se desechan dos impedimentos relacionados con los expedientes SUP-IMP-266/2024 y SUP-IMP-268/2024, ya que en las demandas que dieron origen a los asuntos generales de los que derivan, se aduce que no se desprende que hubiera realizado una solicitud de excusar en contra del referido magistrado.

Al respecto, debe precisarse que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis como Instructora únicamente instruyó a la Secretaría General de Acuerdos certificar e integrar el expediente respectivo con motivo del planteamiento de impedimento en el expediente SUP-AG-676/2024, lo que no ocurrió con los otros expedientes restantes acumulados en dicho asunto, por lo que esos incidentes se integraron indebidamente.

No obstante ello, a diferencia de lo que se sostuvo en la decisión aprobada por mayoría, respecto a las consideraciones de dicha sentencia incidental consideramos, por un lado, que con independencia de que los impedimentos que se desechan deriven de expedientes de asuntos generales en cuyas demandas no se haya planteado la causa de impedimento de manera expresa no es lógico desecharlos cuando en realidad la materia de controversia es idéntica, de ahí que los efectos –no conocer y resolver las demandas– se deben aplicar a todos los casos con independencia de que se haya o no solicitado la excusa.

Esto obedece, además, a que los casos que se analizan se resuelven en forma acumulada con base en que hay identidad en los actos reclamados, los cuales se precisan en cada caso, y en las autoridades señaladas como responsables e, incluso, en ellos se plantean hechos y agravios similares.

Por todo lo expuesto, concluimos que en todos los casos debió resolverse que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, al ser titular de una magistratura de circuito, se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 126, fracciones III y XVIII, en relación con el artículo 201, de la Ley Orgánica y, en consecuencia, debió declararse impedido de participar en la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes en los que se impugnaron los actos referidos, se hubiera solicitado o no la excusa.

Por las razones expuestas, no podemos acompañar las sentencias incidentales aprobadas por la mayoría, desde la perspectiva de que es prioritario no incurrir en violación al derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia imparcial y eficaz y tener presente el derecho de que la ciudadanía cuente con certeza absoluta sobre la imparcialidad e independencia de la actuación de los juzgadores federales.

Cabe tener presente que principios como los de Bangalore se reconocieron considerando, entre otras cuestiones, que una judicatura competente, independiente e imparcial es igualmente esencial si los tribunales han de desempeñar su papel de defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad, así como en que la confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna.

Por las consideraciones expuestas, formulamos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante partes promoventes o promoventes.

[2] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante personas juzgadoras.

[4] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[5] Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial Porrúa. México, 2001, página 3126

[6] Visible en https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-10-31-1/assets/documentos/6.DECLINACIONES_MAGISTRADOS.pdf

[7] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[8] SUP-IMP-27/2024 y acumulados, SUP-IMP-31/2024 y acumulados, SUP-IMP-164/2024 y acumulados, SUP-IMP-SUP-282-/2024 y acumulado, proyectos que fueron presentados, respectivamente por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y que en virtud de la decisión mayoritaria fueron engrosados para determinar infundados los impedimentos presentados por la parte recurrente.

SUP-IMP-28/2024 y acumulados, SUP-IMP-30/2024 y acumulados, SUP-IMP-42/2024 y acumulados, SUP-IMP-108/2024 y acumulados, SUP-IMP-285/2024 y acumulados, cuyos ponentes son la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, respectivamente.

[9] En adelante procedimiento de insaculación.

[10] En adelante Convocatoria.

[11] En adelante instalación del Comité de Evaluación.

[12] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo mención expresa.

[13] Criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.

[14] Impedimento 12/2017 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[15] Comité de Derechos Humanos, 90 período de sesiones Ginebra, 9 a 27 de julio de 2007 OBSERVACIÓN GENERAL N° 32 Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párrafo 21:

“21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado”.

TEDH, Caso Kyprianou Vs. Chipre, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Grand Chamber), Application No. 73797/01, sentencia de 15 de diciembre de 2005, párrafo 121. El texto original es el siguiente:

“An analysis of the Courts case law discloses two possible situations in which the question of a lack of judicial impartiality arises. The first is functional in nature: where the judge’s personal conduct is not al all impugned, but where for instance, the exercise of different functions within the judicial process by the same person (see Piersack, cited above), or hierarchical or other links with another actor in the proceedings […] objectively justify misgivings as to the impartiality of the tribunal, which thus fails to meet the Convention standard under the objective test […]. The second is of a personal character and derives from the conduct of the judges in a given case. […]”.

[16] Tesis 1a. CCVIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 322.

[17] Entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C, No. 182, párr. 56; Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No 107, pár. 171, y Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Pabla KY v. Finland, Judgment of 26 June, 2004, par. 27. 

[18] A mayor abundamiento, resulta relevante en este contexto, a fin de definir los alcances de la imparcialidad, mutatis mutandis, lo establecido en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que la imparcialidad es: “la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables”. Asimismo, la independencia —de acuerdo con el invocado Código de Ética del Poder Judicial de la Federación— es: “la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social. Consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél”. En los términos del citado Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, la objetividad es: “la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de sí mismo. Consiste en emitir sus fallos por las razones que el Derecho le suministra, y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o de sentir”. Por su parte, el Código Iberoamericano de Ética Judicial dispone en su artículo 2º que (énfasis añadido): “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”.

[19] Disponible en: https://dle.rae.es/inter%C3%A9s, consultado el seis de noviembre de dos mil veinticuatro.