EXPEDIENTE: SUP-IMP-294/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Resolución que declara infundada la recusación planteada por una persona juzgadora para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver el juicio de la ciudadanía incoado en contra de la convocatoria pública para integrar listados de personas juzgadoras que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras por voto popular 2025, debido a que el magistrado declinó de su candidatura para participar en dicha elección.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CJF: | Consejo de la Judicatura Federal. |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del proceso extraordinario. El dieciséis de septiembre dio inicio el proceso extraordinario para elegir, entre otros, a la mitad de jueces y magistraturas del orden federal.
3. Listado. El diez de octubre, el CJF remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.
4. Acuerdo del procedimiento. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública.
5. Insaculación. El doce de octubre, el Senado realizó la insaculación de cargos elegibles. Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.
6. Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras.
7. Demanda. El dieciocho de octubre, el actor presentó ante el Juzgado Quinto de Distrito en Chihuahua una demanda en contra de la convocatoria referida, en la cual aduce que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera debe excusarse de conocer y resolver el asunto, debido a que la plaza de magistrado de circuito bajo su titularidad está incluida en el referido listado.
8. Turno. Recibida la demanda en la Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente como SUP-JDC-1417/2024 y turnarlo a su ponencia.
9. Acuerdo de trámite y recusación por impedimento. El veintinueve de noviembre, se ordenó la remisión del asunto a la Secretaría General de Acuerdos, para que procediera en términos del artículo 59 del Reglamento Interno.
10. Turno del impedimento. Una vez que la magistrada presidenta acordó la integración del impedimento, lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para su sustanciación y la elaboración del proyecto respectivo.
11. Vista a magistrado recusado. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los asuntos en su ponencia y dio vista al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera a efecto de que rindiera el informe previsto en el artículo 59, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno.
12. Informe. En el plazo respectivo, el magistrado recusado desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de una recusación a un magistrado integrante de este órgano jurisdiccional, para que se abstenga de participar en la discusión y resolución de asuntos de su competencia[3].
III. ESTUDIO DE LA SOLICITUD PLANTEADA
1. Decisión.
Esta Sala Superior considera que no se actualiza el impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca y resuelva la presente demanda, debido a que el magistrado declinó de su candidatura y, por tanto, la razón que aducían las y los accionantes respecto a su impedimento ya no se actualiza.
2. Marco normativo.
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De manera que, conforme a la Constitución, la persona juzgadora sólo está autorizada para conocer de un asunto, cuando su imparcialidad en su resolución está plenamente garantizada. Lo anterior, porque la imparcialidad es condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia.
La SCJN ha señalado que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[4].
De acuerdo con la SCJN, dicho principio se debe entender en dos dimensiones:
1) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
2) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Para ello, en materia electoral, la Ley Orgánica[5] establece la competencia de la Sala Superior para conocer las peticiones de excusas o impedimentos de una de las magistraturas que la integran; asimismo, dispone que las magistraturas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en su artículo 126, en lo que resulte conducente.
En dicho artículo, se señalan las causas de impedimento para conocer de los asuntos para las y los ministros, magistraturas de circuito, jueces de distrito e integrantes del CJF[6].
Fundamentalmente, las hipótesis se refieren a los supuestos en que se vea comprometida la imparcialidad de la o el magistrado.
La prevalencia del principio de imparcialidad es de suma relevancia, al grado de considerarse un derecho en sí mismo contar con una persona juzgadora imparcial, como garantía para una tutela judicial efectiva.
Ahora, hay dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento: la excusa y la recusación.
En la excusa, es la propia persona juzgadora quien hace saber la probable existencia de alguna causa de impedimento al órgano facultado para determinar sobre el impedimento a participar en el estudio y resolución del asunto aludido.
Por su parte, la recusación es el remedio procesal disponible para las partes en un conflicto destinado al mismo efecto: demostrar la existencia de alguna causa de impedimento prevista en ley que haga procedente que la persona juzgadora se aparte de conocer y resolver el asunto sometido a su jurisdicción, ante el riesgo de afectación a su mandato de imparcialidad.
3. Caso concreto.
El promovente señala que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se encuentra impedido para conocer y resolver la controversia planteada en su demanda.
Ello, porque argumenta que, al haber sido sorteada la plaza de magistrado de circuito que ocupa Felipe Alfredo Fuentes Barrera, podría surgir un conflicto de interés. Esto se debe a que él tendría un interés personal en impugnar el acuerdo de recusación, lo que lo convertiría en juez y parte, ya que podría obtener un beneficio si esa plaza queda fuera del proceso de elección en curso.
Ahora, de acuerdo con el resolutivo cuarto del Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado que establece el procedimiento para la recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentran en funciones, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso, se estableció que el treinta y uno de octubre se publicaría en la página web del Senado, el listado de quienes declinaron o manifestaron la intención de postularse a un cargo diverso.
En ese sentido, de acuerdo con la respectiva publicación realizada en la Gaceta del Senado de la República[7] se advierte que el magistrado presentó su declinación para la magistratura de circuito de la cual es titular.
Incluso, el propio magistrado, al rendir su informe circunstanciado, sobre las solicitudes de impedimento de las personas promoventes, manifestó que, contrario a lo señalado, no se actualizaba la causa de impedimento aducida, ni ninguna otra, ya que no tiene ningún interés personal, aunado a que el veintiséis de octubre presentó formalmente ante el Senado de la República escrito por el que declinó su participación en el proceso electoral de personas juzgadoras de 2024-2025, para lo cual acompañó copia certificada del acuse de recibo correspondiente.
Por tanto, dado que ya no existe el supuesto conflicto de interés derivado de que su magistratura era candidata para la elección extraordinaria de personas juzgadoras del próximo año, la afirmación del promovente carece de fundamento.
Esto se debe a que el magistrado renunció a su candidatura, invalidando así el argumento planteado.
En consecuencia, corresponde declarar infundado el impedimento.
Por tanto, con base en lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Es infundado el impedimento planteado en los términos de la presente resolución.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto de calidad de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, por ser respecto de quien se plantea el impedimento. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL IMPEDIMENTO 294/2024[8]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones que sustentan nuestro disenso
I. Introducción
Formulamos el presente voto particular para exponer las razones por las cuales no coincidimos con la determinación adoptada por el pleno de esta Sala Superior, con el voto de calidad de la magistrada presidenta, mediante la cual se resolvió declarar infundada la recusación planteada por el actor para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1417/2024, interpuesto en contra de la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre del presente año.
II. Contexto de la controversia
El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras.
En dicha Convocatoria se indicaron los cargos a elegir en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación durante el periodo 2024-2025. Asimismo, se precisó que el día de la insaculación las Secretarías de la Mesa Directiva y el Notario Público Número 171 de la Ciudad de México, constataron y certificaron el ejercicio completo de insaculación, del que se obtuvieron los resultados que aparecen en los Anexos 1 y 2 de la Convocatoria, que refieren el número e identificación precisa de las plazas de magistraturas y juzgados a elegir, por órganos jurisdiccionales.
El dieciocho de octubre, el actor presentó ante el Juzgado Quinto de Distrito en Chihuahua una demanda en contra de la convocatoria referida, en la cual aduce que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera debe excusarse de conocer y resolver el asunto, debido a que la plaza de magistrado de circuito bajo su titularidad está incluida en el referido listado.
Por su parte, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera rindió su informe, refiriendo que no se actualiza la causa de impedimento aducida por el actor ni otra análoga de las previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica, debido a que no tiene ningún interés personal en los asuntos correspondientes. Precisó lo siguiente:
No tiene ninguna pretensión de obtener un beneficio derivado de la controversia puesta a consideración de la Sala Superior, porque no guarda ningún interés personal en la situación específica que la parte promovente aducen con motivo del proceso electoral en curso.
Reconoce que se encuentra entre las personas juzgadoras incluidas en el Listado de cargos de Magistraturas y Magistrados de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, con adscripción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con la que cuenta licencia con motivo del cargo que ocupa como integrante del Pleno de la Sala Superior. No obstante, precisa que el pasado veintiséis de octubre, en cumplimiento al marco normativo, presentó formalmente al Senado de la República su escrito de declinación para participar en el referido proceso electoral.
Por lo anterior, sostiene que no se actualiza la causal de impedimento invocada, pues no existe motivo alguno que lleve a acreditar algún interés personal con la controversia.
III. Decisión de la Sala Superior
En la sentencia aprobada por el pleno de la Sala Superior, con el voto de calidad de la magistrada presidenta, se declaró que no se actualizaba la causa de impedimento prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica que afecte la imparcialidad del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera en el conocimiento de los asuntos relacionados con la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.
La decisión es, toralmente, la siguiente:
De acuerdo con la publicación del treinta y uno de octubre, del listado de quienes declinaron o manifestaron la intención de postularse a un cargo diverso realizada en la Gaceta del Senado de la República, se advierte que el magistrado presentó su declinación para la magistratura de circuito de la cual es titular.
Incluso, el propio magistrado, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que, contrario a lo señalado, no se actualizaba la causa de impedimento aducida, ni ninguna otra, ya que no tiene ningún interés personal, aunado a que el veintiséis de octubre presentó formalmente ante el Senado de la República escrito por el que declinó su participación en el proceso electoral de personas juzgadoras de 2024-2025, para lo cual acompañó copia certificada del acuse de recibo correspondiente.
Por tanto, dado que ya no existe el supuesto conflicto de interés derivado de que su magistratura era candidata para la elección extraordinaria de personas juzgadoras del próximo año, la afirmación del promovente carece de fundamento.
A partir de lo anterior, la sentencia incidental declaró que no se actualiza el impedimento para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conozca y resuelva la demanda interpuesta.
IV. Razones que sustentan nuestro disenso
A diferencia de lo resuelto por la mayoría, consideramos que esta Sala Superior, debió resolver como fundada la solicitud del actor para declarar impedido al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para conocer de la controversia referida, toda vez que se actualiza la hipótesis de impedimento prevista en el artículo 126, fracciones III y XVIII, en relación con el artículo 201, de la Ley Orgánica. En consecuencia, es nuestra convicción que debió declararse impedido al magistrado de participar en la tramitación, sustanciación y resolución del expediente respectivo, en atención a lo que se razona a continuación.
En el caso, la parte promovente solicita que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera se abstenga de conocer y resolver el asunto porque su plaza de magistrado de circuito figura en los listados de cargos de magistraturas de Circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
Al respecto, se encuentra acreditado que:
En el marco de la reforma constitucional el Senado de la República le solicitó al CJF el listado de personas juzgadoras. Dicho CJF, mediante el oficio SEPLE/20/ADS/III/4975/2024 remitió el listado especificando cargo, nombre de la persona juzgadora que es titular de la plaza en el órgano jurisdiccional respectivo, género, tipo de órgano, competencia, circuito, sede, vacancias, licencias y declinaciones.
En la lista correspondiente a magistraturas se advierte en la posición 253 el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera como titular de una magistratura en el 3° Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, refiriéndose en el apartado de observaciones del listado respectivo lo siguiente: “a partir del 16 de octubre, plaza ocupada de forma INTERINA por secretario en funciones por comisión del titular en la Sala Superior del TEPJF”.
Con base en dicha lista, el diez y el doce de octubre se aprobó y modificó, respectivamente, el Acuerdo del Pleno del Senado de la República de insaculación, y el mismo doce, el Senado realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, saliendo insaculada la plaza citada para ser elegida.
Se publicó la Convocatoria identificando en su base primera los cargos a elegir, entre ellos, 464 cargos a elegir para magistradas y magistrados de tribunales colegiados de circuito y magistradas y magistrados de tribunales colegiados de apelación, que se señalan en los apartados correspondientes a cada circuito judicial del país, respecto de las materias competenciales de cada cargo, contenidos en los anexos de dicha Convocatoria. Al respecto, en el anexo 1 de la Convocatoria se identifica en la posición 117 el cargo de cual es titular el Magistrado cuestionado, para participar en el proceso electivo.
En ese contexto, considerando las etapas y actos de la reforma constitucional como una unidad, y al encontrarse la plaza de la que es titular el magistrado cuestionado, como objeto de la convocatoria que se cuestionan en el juicio de la ciudadanía, la decisión final de este órgano podría acarrear una consecuencia directa en la referida plaza, con independencia de la declinación manifestada.
En efecto, desde nuestra perspectiva, si bien existe constancia de que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera declinó a participar en el proceso electoral de personas juzgadoras de 2025, su interés no se actualiza en función de si participa o no en dicho proceso electivo, sino en que ostenta la titularidad de una magistratura de circuito que, justamente en el acto reclamado, se determinó que esa plaza se renovará en el 2025 y no en 2027, y en ese sentido, tal funcionario tiene un derecho directo en juego a partir de la titularidad que ostenta como magistrado de circuito en un proceso electoral en el cual se renovará ese cargo; lo cual, desde luego, es totalmente independiente a su declinación.
Al respecto, resulta necesario recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al concepto de “interés”, ha retomado, en diversos precedentes, que en una de sus acepciones significa: “inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc.”[9]
De esa manera, la hipótesis de impedimento en análisis se refiere a la existencia de cierta inclinación, deseo o ánimo que muestre el juzgador o juzgadora sobre el asunto que habrá de resolver para obtener un beneficio personal o para favorecer indebidamente a una de las personas interesadas, por tener interés personal directo o indirecto.
Por tanto, es claro que se actualiza la causa de impedimento del magistrado para conocer de los asuntos, lo cual se pone de manifiesto si se toma en cuenta que, de confirmarse, revocarse o modificarse la convocatoria respectiva, podría traducirse en la posibilidad de que su plaza sea de las convocadas o no a la elección popular del próximo año.
En este mismo sentido, consideramos que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera tiene un interés en los asuntos, tan es así, que el hecho de perder la titularidad de su plaza por efecto de la elección para la cual declinó participar le permitiría tener acceso a la liquidación que prevé el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional, que a la letra dispone que las magistradas y magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.
Así, consideramos que es evidente que aun cuando el magistrado ha decidido no participar en el proceso electivo de personas juzgadoras del próximo año, tal circunstancia no le resta interés en los asuntos que nos ocupan. Por el contrario, esa decisión pone de manifiesto que el acto reclamado le ubica en una nueva situación jurídica con respecto a la titularidad que ostenta como magistrado de circuito con licencia, de manera que es claro que esa misma situación jurídica es la que considera que se actualiza la parte promovente.
En ese sentido, estimamos que la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre sujetos de Derecho se traduce en que el ánimo del juzgador o juzgadora debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, las decisiones deben ser honestas en cuanto al órgano encargado de emitirlas.
En ese orden de ideas, al resolver los asuntos en controversia esta Sala Superior debe limitarse a aplicar el Derecho sin inclinarse en beneficio o detrimento de las pretensiones de alguna de las partes que se encuentran en pugna, ya que, de lo contrario, se estaría infringiendo el mandato que la Constitución general le impone.
Por lo anterior, consideramos que es válido concluir que la imparcialidad con que se debe administrar justicia se pone en riesgo por el hecho de que, en el caso concreto, existen cuestiones objetivas, tal como el hecho que la decisión que se tome tendrá un impacto definitivo en cuanto a la temporalidad para la terminación de la titularidad de la plaza del magistrado –en 2025 o 2027–, que lo vinculan.
De tal manera que, desde nuestra perspectiva, resultaba necesario que dicho funcionario judicial se excusara de conocer del asunto de mérito a fin de preservar la neutralidad con que debe conocerse y resolver, pues, de lo contrario, el vínculo que pudiera tener respecto a alguna cuestión, circunstancia o sujeto comprendidos en tales litigios, podría influir en su ánimo al momento en que deba emitir las resoluciones que pongan fin a las controversias.
Por las razones expuestas, no podemos acompañar la sentencia incidental aprobada por la mayoría, desde la perspectiva de que es prioritario no incurrir en violación al derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia imparcial y eficaz y tener presente el derecho de que la ciudadanía cuente con certeza absoluta sobre la imparcialidad e independencia de la actuación de los juzgadores federales.
Cabe tener presente que principios como los de Bangalore se reconocieron considerando, entre otras cuestiones, que una judicatura competente, independiente e imparcial es igualmente esencial si los tribunales han de desempeñar su papel de defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad, así como en que la confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna.
Por las consideraciones expuestas, formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] En términos de los artículos 166, fracción III, inciso f); 169, fracción XII, y 201 de la Ley Orgánica, así como del artículo 59 del Reglamento Interno.
[4] Jurisprudencia 1ª/J. 1/2012 (9a.). de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL, publicada en SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 460, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.
[5] Artículos 169, fracción XII y 201.
[6] Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: (…) XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
[7] https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/145315
[8] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[9] Disponible en: https://dle.rae.es/inter%C3%A9s, consultado el seis de noviembre de dos mil veinticuatro.