JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO1

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1/2010.

 

ACTOR: JORGE LUIS BENITO GUERRERO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA.

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

 

VISTOS, los autos del expediente al rubro citado, para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-1/2010, promovido por Jorge Luis Benito Guerrero, en contra de “la determinación” que le deja sin derecho a seguir en el proceso de selección de consejeros distritales específicamente para el distrito 21 con cabecera en Teziutlán, Puebla…”, y,

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones del actor y de las constancias que obran en autos se tiene que:

 

a. Convocatoria. El diez de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó la Convocatoria para participar como aspirantes a los cargos de consejeros electorales y secretarios de los 26 consejos distritales electorales en el Estado.

 

b. Solicitud. El ocho de diciembre de dos mil nueve, el ciudadano Jorge Luis Benito Guerrero, actor en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, presentó su solicitud para participar en el proceso de selección de consejeros distritales, en el distrito electoral veintiuno, con cabecera en Teziutlan, Puebla.

 

c. Método de selección. El catorce de diciembre de dos mil nueve, se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se aprueba el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Organización Electoral a través del cual se propone el método de selección que se empleará para designar a los candidatos idóneos que ocuparán los cargos de consejeros electorales y secretarios de los consejos distritales para el proceso electoral estatal ordinario 2009-2010”. En dicho acuerdo se estableció, entre otros aspectos, la aplicación de tres filtros al listado de aspirantes: el primero se refería a los aspirantes que no cumplieran con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 112 y 120 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; el segundo consistía en revisar las bases de datos para localizar quiénes fueron representantes de algún partido político, ante los órganos electorales y las mesas directivas de casillas, entre el año dos mil cuatro y el dos mil nueve, tanto en el ámbito federal como local, y el tercero, consistía en descartar a todo aquel aspirante que hubiere participado en ese Instituto local y cuyo desempeño hubiera sido deficiente, en el periodo comprendido entre dos mil uno y dos mil nueve.

 

II. Acto Impugnado. El veintidós de diciembre de dos mil nueve, al decir del ciudadano Jorge Luis Benito Guerrero, consultó la página electrónica del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, en donde verificó la lista de aspirantes que no habían superado los filtros, localizándose en el lugar 28 de la misma. El impetrante manifiesta que, en esa misma fecha realizó una llamada telefónica a la Dirección de Organización Electoral del referido Instituto, en donde se le comunicó que la razón por la cual había sido excluido era el haber participado en el proceso electoral 2005-2006, como representante de casilla de la coalición Por el Bien de Todos”.  

 

Inconforme con la determinación de excluirlo del proceso de designación de los integrantes de los consejos distritales electorales del Instituto Estatal Electoral, el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, Jorge Luis Benito Guerrero promovió el presente juicio ciudadano, ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, quien lo tramitó y remitió a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal. Dicho juicio fue registrado con la clave de expediente SDF-JDC-305/2009.

 

III. Acuerdo de Sala Regional. El cuatro de enero de dos mil diez, la referida Sala Regional emitió acuerdo plenario, mediante el cual, somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su competencia para conocer y resolver el juicio promovido por el ciudadano Jorge Luis Benito Guerrero, y ordenó remitir el original del expediente SDF-JDC-305/2009 a esta Sala Superior.

 

IV. Trámite.

a) El cuatro de enero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el acuerdo dictado por la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, así como el expediente identificado con la clave SDF-JDC-305/2009.

 

b) El cuatro de enero de dos mil diez, el Magistrado  Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1/2010 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Presidenta, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda respecto del planteamiento de competencia formulado por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con cabecera en el Distrito Federal, y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6/10, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

V. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar cerró su instrucción, para dejar los autos en estado de resolución, misma que se dicta de acuerdo con los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción IX y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80 y  83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Jorge Luis Benito Guerrero, por su propio derecho y de manera individual, en contra de la determinación que le dejó fuera del proceso de selección de consejeros distritales específicamente para el distrito 21 con cabecera en Teziutlán, Puebla, aduciendo la conculcación de su derecho a ser considerado para tal cargo, de conformidad con los siguientes razonamientos.

 

La reforma electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete y el primero de julio de dos mil ocho, por virtud de la cual se otorgó permanencia a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trajo consigo la descentralización de la administración de justicia en materia electoral, propiciando con ello la atención de los criterios de justicia pronta y completa, al que se agrega el de racionalidad en la administración de justicia.

 

Al respecto, la iniciativa del Proyecto de Reformas publicada en la Gaceta del Senado de la República, el viernes dieciocho de abril del dos mil ocho, señaló:

 

"I. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF):

 

Las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen respecto de la LOPJF obedecen principalmente a la adecuación que tal ordenamiento requiere a la luz de la decisión adoptada por el Órgano Reformador de la Constitución en el sentido de establecer la permanencia de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), medida de la que se desprende la necesidad de proceder a una nueva distribución de competencias a fin de dar sentido y materia a la descentralización de la justicia electoral, que es el propósito que animó la reciente reforma constitucional."

 

De lo anterior se concluye, que a lo largo de la evolución de la justicia electoral y concretamente de los órganos encargados de la impartición de justicia, se ha venido presentando un fenómeno de desconcentración de competencias, partiendo desde un sistema altamente centralizado, con la existencia de un órgano único de conocimiento, hasta el sistema de mayor desconcentración, como el actual.

 

Para poder cumplir con el objetivo de consolidar una descentralización de la justicia electoral, resulta necesario el establecimiento de criterios que maximicen la competencia de las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, buscando que la tramitación y resolución de los mismos sea más pronta y expedita.

 

En este sentido, resulta importante tener en cuenta el factor geográfico, temporal y espacial, toda vez que los medios regulados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desarrollan a través de procedimientos específicos, integrados por actos dirigidos a un fin (la solución de la controversia) revestidos de características tanto del derecho dispositivo como inquisitivo, de tal suerte que, en la consecución del fin mencionado, adquiere especial relevancia la efectiva actuación de las partes, tanto demandantes como terceros interesados, en interacción con el órgano jurisdiccional.

 

En el contexto descrito, es claro que las diligencias que sea necesario desahogar y, en general, todos los actos procesales para la substanciación y desahogo de los medios de impugnación atinentes, serán más expeditos y tendrán mayor celeridad, mientras más proximidad haya entre el lugar en el que está instalada la autoridad responsable y la sede de la Sala Regional que corresponda a su circunscripción, con un ahorro de tiempo y de recursos en favor de los justiciables.

 

No obstante lo anterior, cabe advertir que no existen disposiciones expresas que determinen a cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer de los medios de impugnación respecto de los actos y resoluciones referidos a la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, administrativas o jurisdiccionales, de las entidades federativas del país.

 

En el entendido de que, la mención de actos y resoluciones relativos a la integración de autoridades electorales en las entidades federativas, no se circunscribe exclusivamente a los que se refieren a la elección, designación o ratificación de los ciudadanos que conforman las mismas, sino que comprende aquellas determinaciones que, en determinado momento se considere, por parte de quienes cuenten con el interés jurídico correspondiente, afectan el pleno ejercicio, tanto temporal como material, de la función electoral por parte de los integrantes de los órganos que desempeñan la autoridad en la materia, de acuerdo con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, para la delimitación de competencias, tampoco resulta útil acudir a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en que se establecen lo relativo a las competencias de la Sala Superior y las Salas Regionales, respectivamente.

 

En efecto, de los preceptos antes precisados, concretamente de la fracción I, incisos d) y e), del artículo 189, y las fracciones III y IV, del artículo 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, tratándose de los medios de impugnación relacionados con las elecciones en las entidades federativas, como se precisó previamente, existe un criterio de distribución de competencias, que atiende a la elección con la que se encuentre vinculado el acto o resolución correspondiente.

 

De tal forma, cuando se trata de actos y resoluciones relacionados con las elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, es competencia de la Sala Superior conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que, en el caso de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, el conocimiento y resolución de los referidos medios de impugnación electoral será de las Salas Regionales.

 

Sin embargo, esta sala Superior considera que este último criterio no resulta suficiente ni apto, para fijar la competencia que le corresponde a esta Sala Superior y a las Salas Regionales, tratándose de la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, bajo esa perspectiva, habría casos en que tendría que conocer totalmente la Sala Superior, y otros en que sólo serían las Salas Regionales, aún y cuando se tratara de las mismas autoridades electorales, con la única diferencia de que se tratara de los procesos en que se eligiera o no, al titular del poder ejecutivo en la entidad.

 

Esto es, en el caso de los procesos electorales locales en que se  eligieran diputados locales o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos o los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, según el caso, tendría que conocer y resolver, la Sala Superior, respecto de todos los medios de impugnación relacionados con la integración de las autoridades electorales que se dieran en tales entidades, ya que, tienen intervención en la elección de Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Sin embargo, en el caso de que sólo se eligieran diputados locales o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos o los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, aún y cuando se tratara de las mismas autoridades, serían las Salas Regionales las competentes para conocer y resolver las impugnaciones que se presentaran por la integración de dichas autoridades.

 

Es decir, como se puede advertir, ello llevaría a un criterio meramente temporal, pues tratándose de la integración de autoridades electorales locales, en que se diera la proximidad de un proceso electoral local en el que no se eligiera al Gobernador o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tendría que ser competencia de la Sala Regional respectiva, y cuando se diera la elección de dichos funcionarios, fuera la Sala Superior, lo cual iría en contra del criterio de realizar una distribución racional de las cargas de trabajo jurisdiccional, llevando el riesgo de afectar la pronta y expedita impartición de la justicia electoral, así como el acceso a la misma a los justiciables.

 

No escapa a esta Sala Superior el hecho de que si bien es cierto, existe una característica que permite advertir una diferencia en torno a los actos y resoluciones relacionados con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, el mismo resulta insuficiente para delimitar la competencia entre la Sala Superior y las Sala Regionales, al no existir norma expresa que lo prevea así. Dicha característica consiste en que, tratándose de consejeros electorales, o sus equivalentes, en los órganos superiores de dirección de los institutos electorales o comisión electoral, así como de los magistrados en los tribunales electorales, estén o no adscritos al Poder Judicial de la entidad, su elección, ratificación o designación, se realiza por los Congresos locales o con su participación; en tanto que, tratándose de otras autoridades electorales, en su integración o designación, no interviene el poder legislativo local.

 

Ahora bien, la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III; IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, permite  advertir que esta Sala Superior tiene competencia para conocer de todos los asuntos derivados de la impugnación de los actos relacionados con la integración de autoridades electorales locales.

 

Al respecto, el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

 

En la legislación secundaria se prevén reglas básicas de distribución de competencias, pero como se adelantó, no se prevé una regla especial para conocer de impugnaciones como la que se presenta en el caso bajo análisis.

 

En el caso de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación secundaria establece la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme con lo siguiente.

 

El artículo 189, fracción I, inciso d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable del juicio de revisión constitucional, entre otros supuestos, cuando se controviertan actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

El artículo 195 de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver, entre otros casos, de los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

En el mismo sentido está el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[1].

 

Esto es, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral está definida, para que conozcan de los promovidos en contra de actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas.

 

Por otra parte, el legislador estableció, en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dentro de los actos impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentran los relacionados con la función electoral, es decir, a la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, sin embargo, no se precisa, a cual de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de dichos juicios ciudadanos.

 

En efecto, de lo dispuesto en los artículos 189 y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede advertirse, que el legislador ordinario al precisar las competencias que corresponden a la Sala Superior y regionales, no hizo mención expresa respecto a la que resulta competente para conocer de las impugnaciones de resoluciones por las que se determine la integración de los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales de las entidades federativas.

 

No obstante, de lo dispuesto en los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, esta Sala Superior, concluye que es precisamente este órgano jurisdiccional el que resulta competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con la designación de los integrantes de las autoridades administrativas electorales locales.

 

Lo anterior es así, porque interpretar que no existe competencia por parte de este órgano jurisdiccional para conocer de dichos asuntos, sería inobservar expresamente una disposición constitucional que de manera directa le otorga competencia al Tribunal Electoral para conocer de dichos asuntos, además de que también resultaría violatorio de los principios constitucionales de derecho a la tutela judicial efectiva y del establecimiento de un sistema integral de justicia electoral.

 

En efecto, hacer nugatoria la disposición constitucional señalada, implicaría dejar en estado de indefensión a un ente político que acude ante la jurisdicción del Estado a solicitar la revocación de una resolución, que estima, transgrede el sistema jurídico en detrimento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho Mexicano, así como los principios de constitucionalidad y legalidad a pesar de la existencia de una norma de jerarquía suprema que otorga competencia al tribunal especializado; además, declarar la incompetencia del Tribunal Electoral para conocer de dichos medios de impugnación, también traería como consecuencia afirmar que el sistema de medios de impugnación no otorga plenitud y coherencia al sistema jurídico, porque existirían actos y resoluciones que escaparían al control jurisdiccional del Estado.

 

En el presente caso, la materia de litis tiene que ver con cuestiones relativas al procedimiento de designación de un integrante de uno de los órganos desconcentrados de la autoridad administrativa electoral de una entidad federativa, supuesto que, como ya se dijo, no se regula expresamente en la legislación ordinaria ni se señala que es competencia de una Sala Regional de este Tribunal especializado.

 

En virtud de lo anterior, procede estudiar el marco constitucional y legal aplicable para determinar cual es el órgano competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades jurisdiccionales y administrativas de la materia en las entidades federativas.

 

De esta manera, si el constituyente señaló en el artículo 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento supremo, que a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la constitución y en las leyes.

 

Dicho sistema integral de defensa de la constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Uno de los principios fundamentales a que se ha hecho referencia, es el reconocimiento del derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; principio acogido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.

 

Al respecto, el legislador determinó que procede el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para impugnar actos y resoluciones por quienes tengan interés jurídico y considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales en las entidades federativas, y no previó la procedencia de ese medio por la integración de los órganos federales, de lo que se advierte que corresponde a esta Sala Superior el conocer el referido juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y, en su caso, el juicio de revisión constitucional que se presentara sobre el particular.

 

Entre los cargos o comisiones a que se refiere lo dispuesto en el referido precepto legal, se encuentran aquellos relacionados con la función electoral, es decir, a la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, e inclusive, aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que se estime atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos que desempeñan la autoridad en la materia, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La protección constitucional de ese derecho ciudadano, se encuentra señalada en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los actos impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin embargo, como se estableció previamente, no se precisa a cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de dichos juicios ciudadanos.

 

Así, si en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevén expresamente las competencias asignadas a las Salas de este Tribunal, debe entenderse que la competencia de las Salas Regionales se encuentra circunscrita a los supuestos previstos por el legislador, mientras que las de la Sala Superior tienen naturaleza residual.

 

Residual, porque es a este órgano jurisdiccional al que le compete conocer de aquellas controversias que encuadren en la materia y que no sean competencia exclusiva de alguna de las Salas Regionales, en razón de que es, precisamente, esta Sala Superior, la facultada por el legislador para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en las Salas Regionales del propio Tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, si esta autoridad jurisdiccional en materia electoral es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se cuestione la integración de los órganos jurisdiccionales y administrativos de la materia en las entidades federativas, en razón de la naturaleza del acto cuestionado, también tiene competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral que se vinculen con la integración de las autoridades locales de la materia, es decir con la integración de los tribunales y autoridades administrativas electorales locales.

 

De lo antes expuesto, y con objeto de hacer efectivo el acceso a la justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental, y por las razones antes señaladas, es de concluir que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias que se planteen para cuestionar la integración de los órganos administrativos electorales de las entidades federativas, y consecuentemente pronunciarse en definitiva del asunto que nos ocupa.

 

En esas circunstancias, el conocimiento y resolución del presente asunto corresponde a esta Sala Superior, por ser dicho órgano el que cuenta con la competencia residual para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, que no estén expresamente previstos como competencia de las Salas Regionales.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 3/2009, sustentada por esta Sala Superior, que dice:

 

“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.”

 

En suma, por las razones apuntadas, corresponde conocer a esta Sala Superior del presente medio de impugnación.

 

En idénticos términos resolvió esta Sala Superior lo relativo a la competencia, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-141/2008, JDC-2676/2008, JDC-2732/2008.

 

En el caso concreto se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano Jorge Luis Benito Guerrero, en el que aduce la afectación al derecho de integrar los órganos electorales de las entidades federativas, concretamente la determinación de una autoridad administrativa electoral local que, según su dicho, lo dejó sin derecho a seguir en el proceso de selección de consejeros distritales específicamente para el distrito 21 con cabecera en Teziutlán, Puebla.

 

Por lo antes expuesto, la competencia para conocer y resolver lo que en derecho corresponda, respecto del presente medio de impugnación,  es de esta Sala Superior, al no tratarse de uno de los asuntos respecto de los cuales se encuentre establecida la competencia a cargo de las Salas Regionales de este Tribunal.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a. Oportunidad. Si bien es cierto que en autos no obra constancia de la notificación al promovente del acto reclamado, también lo es que él reconoce que tuvo conocimiento de dicha determinación el veintidós de diciembre de dos mil nueve, lo cual no es controvertido por la autoridad responsable y entraña el conocimiento del acto impugnado; por tanto, si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla el veintitrés del indicado mes y año, tal y como se desprende del sello de recepción que aparece en el ángulo superior derecho de la primera foja del escrito inicial de demanda, evidentemente se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley General.

 

b. Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en que se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa el acto reclamado; y, finalmente, cita los preceptos que estima vulnerados.

 

c. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Jorge Luis Benito Guerrero, por sí mismo y por su propio derecho, en cuya demanda alega que el acto que lo privó de seguir participando en el proceso de selección de consejeros distritales, específicamente para el distrito 21, con cabecera en Teziutlán, Puebla, es violatorio de sus derechos político-electorales; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar el presente medio de impugnación, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a derecho, respecto de la cual pretende que se le restituya en el goce del derecho que aduce conculcado y la vía empleada es idónea para ese fin.

 

d. Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, con base en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

 

En el caso, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que privó al actor de seguir participando en el proceso de selección de consejeros distritales, específicamente para el distrito 21, con cabecera en Teziutlán, Puebla, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar el agravio que aduce el enjuiciante.

 

Como las partes legalmente constituidas en el juicio no hacen valer alguna causa de improcedencia, ni esta Sala Superior advierte que se surta alguna que de oficio deba declarar, lo procedente es abordar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios.

De la lectura del escrito de demanda presentado por el ciudadano, esta Sala Superior advierte que en esencia el ahora actor aduce los siguientes argumentos, a manera de agravios:

 

1. La determinación de excluirlo del proceso de selección de consejeros distritales, carece de motivación y fundamentación, pues no se exponen los fundamentos y las razones por las cuales no cumplió con lo requisitos previstos en la correspondiente convocatoria, pues resulta insuficiente la afirmación de que “no superó el filtro”.

 

2. Se violenta su derecho político electoral a participar como funcionario electoral en la entidad federativa.

 

3. El veintidós de diciembre de dos mil nueve, mediante llamada telefónica realizada por el actor a la Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral Estatal, se le comunicó que la razón por la cual se le había excluido, consistió en que había sido representante de la coalición Por el Bien de Todos, en una mesa directiva de casilla, en el proceso electoral dos mil cinco, dos mil seis, situación que el impetrante considera que no es una limitante para haber sido considerado para desempeñar el cargo de consejero electoral distrital, máxime que no es militante o adherente de partido político alguno, sino que participó como simpatizante.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

El estudio de los agravios sintetizados en el Considerando que antecede, se realizará de manera conjunta, toda vez que los mismos se encuentran estrechamente relacionados.

 

En el presente caso, el ciudadano Jorge Luis Benito Guerrero, impugna “la determinación” que le deja “…sin derecho a seguir en el proceso de selección de consejeros distritales específicamente para el distrito 21 con cabecera en Teziutlán, Puebla…”.

 

Esto es, el acto impugnado se encuentra relacionado con el procedimiento de designación de quienes se desempeñaran en los cargos de consejeros electorales de los consejos distritales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario dos mil nueve dos mil diez, concretamente, con la que el ahora actor considera una indebida exclusión para continuar en dicho procedimiento, en razón de “haber participado en el proceso electoral 2005-2006, como representante de casilla de la coalición Por el Bien de Todos”.

 

De tal forma, la materia sobre la cual versa la litis planteada, se encuentra relacionada con el derecho que aduce el actor de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas y, en la especie, determinar que no debió ser excluido del procedimiento de mérito.

 

En primer término, resulta necesario precisar, que es criterio de esta Sala Superior que, de conformidad con la normativa constitucional y legal del Estado de Puebla, la designación de los consejeros electorales de los consejos distritales del Instituto Estatal Electoral de Puebla, es un acto complejo, reglado en cuanto a la autoridad competente para realizar la designación, los requisitos que se deben cumplir y el procedimiento a seguir, pero discrecional en lo relativo a la elección de los ciudadanos que ocuparán tales cargos.

 

Dada esta naturaleza, la fundamentación y motivación exigida en el artículo 16 Constitucional, para justificar los actos de molestia en general al acervo protegido jurídicamente a los gobernados, se satisface mediante la justificación de que el órgano habilitado tiene competencia para emitir el acto, y se apega al procedimiento regulado en la ley, dado que lo primero constituye el fundamento legal de su actuación y, lo segundo, es la expresión de los motivos particulares por los cuales resulta aplicable la norma invocada. Por tanto, no es necesario exponer diversas razones por las cuales el órgano superior de dirección de la autoridad electoral como cuerpo colegiado o los consejeros electorales en lo personal emiten su voluntad para elegir entre los ciudadanos que aspiran a ocupar el cargo de consejeros distritales, pues una vez fundada y motivada la parte reglada del acto complejo, la ley permite que el órgano habilitado, en ejercicio de su facultad discrecional, adopte cualquier decisión.

 

A efecto de evidenciar lo antes señalado, resulta pertinente precisar la normativa aplicable a la elección de los integrantes de los órganos desconcentrados de la autoridad electoral administrativa local.

 

En el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo que al caso bajo estudio interesa, se prevé lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

 

II. El Instituto Electoral del Estado será el organismo público, de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.

 

Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; los partidos políticos y el Poder Legislativo, en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas.

 

Como puede advertirse de lo antes trascrito, la Constitución local establece bases muy generales, remitiendo a la legislación ordinaria el desarrollo de las reglas y los procedimientos atinentes, destacando que los órganos del Instituto local deben estar integrados por ciudadanos.

 

Ahora bien, en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desarrollan las bases del procedimiento que debe seguirse en la elección de consejeros electorales de los consejos distritales, además de precisarse los requisitos que deben cumplirse, en los siguientes términos:

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES

DEL ESTADO DE PUEBLA

 

Artículo 71.- La organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado.

 

El ejercicio de esa función se rige por los principios rectores señalados en la Constitución Local y en este Código.

 

Los órganos responsables de esta función son:

 

I. El Consejo General del Instituto;

II. Los Consejos Distritales Electorales;

III. Los Consejos Municipales Electorales; y

IV. Las Mesas Directivas de Casilla.

 

Artículo 72.- El Instituto será autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.

Artículo 79.- El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto.

De las Atribuciones del Consejo General

 

Artículo 89.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

VIII. Designar a los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales, de entre la lista que al efecto le presente el Consejero Presidente;

LIII. Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplir las anteriores atribuciones y las demás señaladas por este Código;

 

Del Consejero Presidente y del Secretario General

del Consejo General

 

Artículo 91.- El Consejero Presidente del Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

IX. Presentar al Consejo General, de entre la lista que al efecto elabore, las propuestas para la designación de los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales y Consejos Municipales;

TÍTULO TERCERO

 

De los Órganos del Instituto

 

CAPÍTULO I

 

De los Órganos en los Distritos Electorales

 

Artículo 110.- Los Consejos Distritales son los órganos del Instituto de carácter transitorio, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario dentro de su territorio distrital, en términos de las disposiciones de este Código y los acuerdos que dicte el Consejo General.

 

El domicilio de los Consejos Distritales se ubicará en el municipio cabecera de cada uno de los Distritos Electorales Uninominales de la Entidad.

 

Artículo 111.- Los Consejos Distritales funcionarán sólo durante el proceso electoral ordinario o extraordinario para la elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador del Estado y de miembros de Ayuntamientos, integrándose de la manera siguiente:

 

I. Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad;

 

II. Cuatro Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto;

 

III. Un Secretario con derecho a voz y sin voto; y

 

IV. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto.

 

Por cada Consejero Electoral y Secretario se designará un suplente.

 

Artículo 112.- Para ser Consejero Electoral de Consejo Distrital se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Ser originario o residente en el Distrito Electoral de que se trate, cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación;

 

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

IV. Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

 

V. Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función;

 

VI. Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

VII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

 

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación;

 

IX. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

 

X. No ser ni haber sido Procurador General de Justicia ni del Ciudadano, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y

 

XI. No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable.

 

Artículo 113.- Los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Distritales, serán designados por el Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente, a través de convocatoria pública, observando para ello lo siguiente:

 

I. El Consejo General, a través del Consejero Presidente, será el responsable de emitir la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, establecer el método de selección de los interesados e integrar la lista de candidatos, para su designación; y

 

II. De la lista que el Consejero Presidente presente al Consejo General, éste designará a los Consejeros Electorales y Secretarios propietarios y suplentes por mayoría de votos de los integrantes del Consejo General con derecho a ello.

 

Artículo 114.- El Consejo General designará a los integrantes de los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de enero del año de la elección.

 

Los Consejeros Electorales y los Secretarios propietarios y suplentes de los Consejos Distritales, durarán en sus cargos el tiempo del proceso electoral para el que fueron designados.

 

De las disposiciones antes precisadas, se advierten las reglas y el procedimiento que el legislador local estableció, respecto de la elección de los consejeros electorales de los consejos distritales, y que para efectos del caso bajo análisis, son las que a continuación se precisan.

 

1.     El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla, elige a los consejeros electorales de los consejos distritales, de entre las propuestas que presente el Consejero Presidente.

 

2.     Entre las facultades del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se encuentra la de dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplir con sus atribuciones.

 

3.     El Consejo General, a través del Consejero Presidente, es el responsable de emitir la convocatoria para designar a los consejeros electorales de los Consejos Distritales.

 

4.     El Consejo General establece el método de selección de los interesados e integrar la lista de candidatos, para su designación.

 

5.     De la lista que el Consejero Presidente presente al Consejo General, éste designa a los consejeros electorales por mayoría de votos de los integrantes del Consejo General con derecho a ello.

 

De conformidad con la normativa antes precisada, se advierte que la designación de los consejeros electorales de los consejos distritales, es una facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que tiene como origen un acto complejo, porque constituye la última fase de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí, en el cual cada una constituye antecedente y base de la siguiente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, puede servir de base a la decisión final emitida en ese proceso.

 

Dada la naturaleza de este procedimiento, la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 Constitucional, se realiza de manera distinta que cuando se trata de actos de molestia dirigidos a los gobernados, por lo siguiente.

 

Los actos de molestia tienen la finalidad de restringir, menoscabar o afectar, de cualquier forma, alguno de los derechos de los particulares, por lo cual se exige a la autoridad la debida fundamentación y motivación que justifique su actuación, en respeto a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.

 

Empero, cuando los actos de autoridad son emitidos con la finalidad de cumplir con una atribución legal, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, y mediante el despliegue de la actuación en la forma precisa y exacta dispuesta en la ley, así como con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan advertir la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente al caso concreto, por actualizarse los supuestos fácticos correspondientes.

 

Lo anterior, porque en estos casos, la fundamentación y motivación tiene por única finalidad, la de respetar el orden jurídico y, sobre todo, no afectar con el acto de autoridad esferas de competencia correspondientes a otra autoridad.

 

En el caso, el acto de autoridad tiene como finalidad designar titulares que habrían de constituir un órgano administrativo electoral desconcentrado de la autoridad electora local, a lo que nadie tiene un derecho previo, por lo cual no es un acto de molestia en perjuicio de particulares, pues sólo está dirigido al cumplimiento de un deber legal y, por tanto, requiere de una fundamentación y motivación diversa.

 

Lo anterior es así, porque la designación no afecta un derecho público subjetivo de los aspirantes, pues tal carácter no genera una obligación correlativa a la autoridad para elegirlos por ese solo hecho. En este sentido, los participantes de la convocatoria tienen un interés simple, en la medida en que sólo adquieren el derecho a participar, pero no el de ser necesariamente los elegidos, dado que esto último es facultad discrecional del órgano habilitado por la norma.

 

Por lo anterior, la designación de consejeros electorales de los consejo distritales no es un acto de molestia propiamente dicho, pues no se dicta en perjuicio de los participantes, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la legislación y ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley.

 

En el caso, el acto impugnado está fundado en los términos precisados, pues la facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla para designar a los consejeros electorales de los consejos distritales, se encuentra prevista en los artículos 89, fracción VIII y 113, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Esto último en el sentido de que el procedimiento de designación, como se precisó desde un inicio, es un procedimiento complejo, que comprende distintas etapas, una de las cuales fue precisamente la de aplicar a las solicitudes que se presentaron, lo que se denominó como filtros”.

 

Para una cabal comprensión de ello, resulta necesario tener presente los antecedentes de la determinación combatida en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

En este sentido, en primer término, resulta necesario referirse al acuerdo del Consejo General de instituto Estatal Electoral de Puebla, del diez de noviembre de dos mil nueve, en el que se determinó convocar a la ciudadanía de esa entidad federativa, para conformar los consejos distritales en que se divide la misma.

 

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE CONVOCA A LOS CIUDADANOS INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CONSEJEROS ELECTORALES Y SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES A INSTALARSE EN EL ESTADO PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2009-2010

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.- En los años dos mil cuatro y dos mil siete se celebraron en el Estado de Puebla elecciones para renovar a los Integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los Miembros de los doscientos diecisiete Ayuntamientos de la Entidad.

 

II.- En fecha trece de abril de dos mil nueve se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, dentro de las disposiciones reformadas se encuentran los numerales 3 y 4 de dicho ordenamiento legal.

 

III.- Por decreto publicado el tres de agosto de dos mil nueve, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

 IV.- El diez de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante acuerdo CG/AC-016/09 declaró el inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010, convocando a elecciones ordinarias para renovar a los Integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los Miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 1.- Que, el artículo 3 fracción II de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Puebla y 71 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla señalan que el Instituto Electoral del Estado será un organismo público de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la función estatal de organizar las elecciones observando para el ejercicio de dicha función los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Asimismo, establecen que los órganos responsables de dicha función son:

 

         El Consejo General del Instituto;

         Los Consejos Distritales Electorales;

         Los Consejos Municipales Electorales; y

         Las Mesas Directivas de Casilla.

 

2.- Que, el diverso 91 fracción IX del Código de la materia establece que es atribución del Consejero Presidente del Consejo General presentar al citado Cuerpo Colegiado, de entre la lista que al efecto elabore, las propuestas para la designación de Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales.

 

3.- Que, atendiendo a lo señalado en el artículo 110 del Código Comicial del Estado los Consejos Distritales Electorales son los órganos del Instituto de carácter transitorio, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario dentro de su territorio distrital, en términos de las disposiciones del Código de la materia y los acuerdos que dicte este Organo Superior de Dirección.

 

En ese orden de ideas, el artículo 111 del Código en cita refiere que los Consejos Distritales funcionarán sólo durante el proceso electoral ordinario o extraordinario para la elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador del Estado y de miembros de los Ayuntamientos y que se integran por un Consejero Presidente, cuatro Consejeros Electorales, un Secretario y un representante de cada uno de los partidos políticos con registro; además, señala que por cada Consejero Electoral y Secretario se designará un suplente.

 

Atento a lo anterior, cabe hacer hincapié que debido a los acontecimientos que se llevarán a cabo en nuestro Estado, consistentes en la renovación de los Integrantes del Poder Legislativo, el Titular del Poder Ejecutivo y los Miembros de los Ayuntamientos, este Instituto debe estar debidamente integrado para organizar, desarrollar y vigilar el Proceso Electoral, así al ser los Consejos Distritales órganos transitorios corresponsables de la función estatal de organizar las elecciones, es necesaria su integración, con el objeto de que se salvaguarden los derechos de los ciudadanos en cuanto a la emisión de su voto universal, directo y secreto, así como el de los partidos políticos de postular candidatos para integrar los poderes públicos del Estado.

 

Así, el artículo 113 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla expresa que los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Distritales, serán designados por el Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente, a través de convocatoria pública, observando para ello lo siguiente:

 

         El Consejo General, a través del Consejero Presidente, será el responsable de emitir la convocatoria, establecer el método de selección de los interesados e integrar la lista de candidatos para su designación; y

 

         De la lista que el Consejero Presidente presente al Consejo General, éste designará a los Consejeros Electorales y Secretarios propietarios y suplentes por mayoría de votos de los integrantes del Consejo General con derecho a ello.

 

En ese sentido, la facultad conferida al Consejero Presidente de este Organismo señalada anteriormente tiene como objeto inducir a los ciudadanos a participar en la vida democrática del Estado a través de la posibilidad de ocupar los cargos que la misma refiere y por consiguiente pertenecer a la estructura ocupacional de este Instituto para el presente Proceso Electoral Estatal Ordinario.

 

Bajo ese contexto, este Órgano Colegiado considera que con la finalidad de seguir un orden consecutivo en el procedimiento que se empleará para la selección de los Consejeros y Secretarios Electorales que integrarán los Órganos Transitorios en referencia, debe fijarse un método de selección idóneo que permita reflejar la transparencia e imparcialidad en la designación de dichos funcionarios electorales.

 

Ahora bien, la convocatoria que como anexo corre agregada a este documento fija las bases que los ciudadanos interesados en participar, deben observar y cumplimentar a efecto de que los mismos sean seleccionados como funcionarios electorales. Asimismo, la convocatoria es una herramienta indispensable que servirá para que el Consejero Presidente cumplimente lo aludido en la fracción IX del artículo 91 del Código Comicial del Estado, es decir, este en posibilidad de allegarse de los elementos necesarios para presentar dicha lista ante este Cuerpo Colegiado, para su discusión y en su caso aprobación, garantizando con ello la debida actuación de los citados Órganos Electorales Transitorios y el respeto a los principios de la función estatal de organizar las elecciones, que deben regir invariablemente todas las actividades del Instituto Electoral del Estado.

 

En este tenor, una vez que este Órgano Superior de Dirección analizó la convocatoria en comento y que observó que la misma contiene los elementos técnicos necesarios para que los aspirantes acudan a participar como funcionarios electorales en el presente Proceso Electoral, considera procedente aprobarla en los términos que el contenido de la misma refiere, para ello, este Cuerpo Colegiado conforme a lo establecido por el artículo 91 fracción XXIX del referido Código, faculta al Consejero Presidente para emitir la convocatoria en comento, la cual corre agregada como ANEXO ÚNICO al presente acuerdo, formando parte integral del mismo.

 

Asimismo, con la finalidad de hacer público y transparente el procedimiento de selección así como de garantizar que la mayoría de los ciudadanos del Estado tengan conocimiento de la convocatoria motivo del presente acuerdo, logrando así captar su atención y buscando esencialmente despertar su interés en participar en el proceso de selección de los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales a instalarse en la Entidad, con motivo del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 fracción XXV del Código de la materia, este Consejo General faculta al Consejero Presidente, para proveer lo necesario para publicar la convocatoria de mérito en el diario de mayor circulación de la Entidad, así como de difundirla a través de los medios electrónicos correspondientes y fijarla en los lugares públicos de mayor afluencia en cada una de las cabeceras Distritales de los veintiséis Distritos Electorales Uninominales que integran el Estado, en términos de la política de comunicación.

 

4.- Que, el artículo 42 fracciones I y IV del Código en cita refiere que es derecho de los partidos políticos que participen en los procesos electorales del Estado ejercer la corresponsabilidad que la Constitución Federal, la Constitución Local y la legislación en materia electoral les confiere en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como formar parte de los órganos electorales.

 

En ese sentido, este Órgano Superior de Dirección considera que a fin de garantizar que la transparencia del procedimiento materia del presente acuerdo, los mencionados institutos políticos podrán acreditar ante el Consejero Presidente a sus representantes ante los módulos de recepción de solicitudes de los aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros Electorales y Secretarios de los veintiséis Consejos Distritales Electorales, los cuales, una vez que obtengan la acreditación correspondiente, podrán asistir a los citados módulos, que se instalarán en las cabeceras de los Distritos Electorales Uninominales que integran el Estado y cuya ubicación se determina en la convocatoria que como anexo corre agregada al presente acuerdo, con la finalidad de dar seguimiento a la recepción de la documentación en comento.

 

5.- Que, en términos de lo dispuesto por el artículo 113 del Código Comicial los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Distritales serán designados por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, a través de convocatoria pública.

 

Al respecto cabe advertir que si bien el Consejero Presidente tiene la atribución de fijar el método de selección de los interesados e integrar el listado con los ciudadanos que se consideren idóneos para fungir como Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales, la aprobación de dicho documento corresponde al Consejo General; por tanto, se considera que con la finalidad de garantizar la correcta integración de los citados órganos transitorios, debe crearse un método que asegure la selección de los ciudadanos idóneos y además que la misma se realice con base en parámetros objetivos que permitan garantizar los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Una vez establecido lo anterior, es de señalar que el artículo 108 del Código de la materia señala que funcionará permanentemente, entre otras, la Comisión de Organización Electoral.

  

En concordancia con el numeral citado en el párrafo inmediato anterior, se señala en el diverso 5 fracción I del Reglamento de Comisiones del Instituto Electoral del Estado, que la Comisión de Organización Electoral es de carácter permanente.

 

De igual forma, en el contenido del numeral 15 del Reglamento en mención se expresan las atribuciones de dicha Comisión, entre las cuales se encuentra la de supervisar y vigilar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes de trabajo de la Dirección de Organización Electoral, así como formular informes y dictámenes relacionados con el ámbito de su competencia y las demás que les confiera el Código de la materia, el Reglamento de Comisiones en comento y el Consejo General de este Instituto.

 

En ese sentido, cabe señalar que el artículo 103 del Código Comicial del Estado establece como una de las atribuciones de la Dirección de Organización Electoral de este Organismo la de coordinar la integración, instalación y funcionamiento de los Órganos Electorales de este Instituto.

 

Bajo ese contexto, con la finalidad de que los Consejos Distritales Electorales Uninominales se encuentren debidamente integrados, salvaguardando con ello los principios que rigen la función estatal de organizar las elecciones, este Consejo General considera oportuno que la Comisión Permanente de Organización Electoral sea la encargada de elaborar y aplicar el método de selección de los aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros y Secretarios Electorales de los Consejos Distritales Electorales y elaborar la lista de los candidatos idóneos que por conducto del Consejero Presidente se someterá al Consejo General para su aprobación.

 

Aunado a lo anterior, conviene advertir que adicionalmente a las atribuciones que le confiere el diverso 15 fracción I del Reglamento de Comisiones, la referida Comisión tendrá las siguientes:

 

        Elaborar el método de selección que se empleará para designar a los candidatos idóneos que ocuparán los cargos de Consejeros y Secretarios Electorales de los veintiséis Consejos Distritales Electorales, presentándolo para su aprobación al Consejo General.

 

        Analizar las solicitudes que los aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros y Secretarios Electorales de los veintiséis Consejos Distritales Electorales, presenten dentro de los plazos que se establecen en la correspondiente convocatoria, aplicando el método de selección que para tal efecto se elabore.

 

        Elaborar la lista de los candidatos idóneos para que por conducto del Consejero Presidente de este Organismo se someterá a consideración del Consejo General para su debida aprobación.

 

Cabe señalar que a las reuniones de la citada Comisión podrán asistir, previa invitación de los miembros de la misma, los representantes acreditados por los partidos políticos y los representantes del Poder Legislativo, ambos sólo con derecho a voz. También podrán asistir a las sesiones de la citada Comisión los Consejeros Electorales que no formen parte de la misma, sólo con derecho a voz, en términos de lo establecido en el artículo 90 fracción VII del Código de la materia.

 

6.- Que, de conformidad con los numerales 103 fracción I y 106 fracción VI del Código Comicial este Cuerpo Colegiado faculta a la Dirección de Organización Electoral y a la Coordinación de Informática de este Organismo para iniciar con la captura de la información de las solicitudes presentadas a partir del inicio de la convocatoria materia del presente acuerdo, remitiendo la información derivada de dicha captura a la Comisión Permanente de Organización Electoral para que se haga del conocimiento de los integrantes del Consejo General de este Organismo.

 

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 89 fracción LIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado convoca a los ciudadanos interesados en participar como Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales a instalarse en el Estado, para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010, de acuerdo con lo establecido en el considerando número 3 de este acuerdo.

 

SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado faculta al Consejero Presidente para emitir la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en participar como Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales a instalarse en el Estado, para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010, así como para publicarla en términos de lo previsto en el considerando número 3 de este acuerdo.

 

TERCERO.- Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado podrán, por conducto del Consejero Presidente, acreditar a sus representantes, los cuales podrán acudir a los módulos que con motivo de la recepción de las solicitudes y documentación de los interesados en ocupar los cargos de Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales, se instalen en las cabeceras de los veintiséis Distritos Electorales Uninominales en los que se divide el Estado, de acuerdo a lo establecido en el considerando número 4 de este acuerdo.

 

CUARTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado faculta a la Comisión Permanente de Organización Electoral para elaborar el método de selección y analizar las solicitudes que los aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros y Secretarios Electorales de los Consejos Distritales Electorales presenten, así como para elaborar la lista de los candidatos idóneos, atendiendo a lo indicado en el considerando número 5 del presente acuerdo.

 

QUINTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado faculta a la Dirección de Organización Electoral y a la Coordinación de Informática de este Organismo para iniciar con la captura de la información de las solicitudes presentadas a partir del inicio de la convocatoria materia del presente acuerdo, remitiendo la información derivada de dicha captura a la Comisión Permanente de Organización Electoral para que se haga del conocimiento de los integrantes del Consejo General de este Organismo, de conformidad con lo referido en el considerando 6 del presente documento.

 

SEXTO.- Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.

 

Este acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en sesión ordinaria de fecha diez de noviembre de dos mil nueve.

 

Como puede advertirse del acuerdo antes transcrito, en el punto cuarto del mismo se estableció que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado facultaba a la Comisión Permanente de Organización Electoral para elaborar el método de selección y analizar las solicitudes que los aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros y Secretarios Electorales de los Consejos Distritales Electorales presentaran, así como para elaborar la lista de los candidatos idóneos, atendiendo a lo indicado en el considerando número 5 del propio acuerdo.

 

De tal forma, la Comisión Permanente de Organización Electoral elaboró un dictamen, aprobado por unanimidad de votos, en sesión ordinaria iniciada el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve y concluida el treinta de noviembre de dos mil nueve, mismo que fue sometido a consideración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el cual se pronunció sobre el particular en el acuerdo que se transcribe a continuación.

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL A TRAVÉS DEL CUAL SE PROPONE EL MÉTODO DE SELECCIÓN QUE SE EMPLEARÁ PARA DESIGNAR A LOS CANDIDATOS IDÓNEOS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE CONSEJEROS ELECTORALES Y SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2009-2010

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.- El trece de abril de dos mil nueve se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, dentro de las disposiciones reformadas se encuentran los numerales 3 y 4 de dicho ordenamiento legal.

 

II.- Por decreto publicado el tres de agosto de dos mil nueve, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

 III.- El diez de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado mediante acuerdo CG/AC-016/09 declaró el inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010, convocando a elecciones ordinarias para renovar a los Integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los Miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.

 

En la misma fecha, mediante acuerdo CG/AC-020/09 se convocó a los ciudadanos interesados en participar como Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales a instalarse en el Estado para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010.

 

IV.- En sesión ordinaria iniciada en fecha veinticuatro de noviembre del año en curso y concluida el treinta del mismo mes y año, la Comisión Permanente de Organización Electoral de este Instituto aprobó el “Método de selección que se empleará para designar a los candidatos idóneos que ocuparán los cargos de Consejeros y Secretarios Electorales de los veintiséis Consejos Distritales Electorales para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010”.

 

V.- Con fecha dos de diciembre del presente año, el Presidente de la Comisión Permanente de Organización Electoral remitió al Consejero Presidente del Consejo General de este Organismo el método señalado en el párrafo inmediato anterior.

 

VI.- En fecha tres de diciembre del año en curso, el Consejero Presidente remitió al Secretario General la información antes indicada para que por su conducto se hiciera del conocimiento de los integrantes del Consejo General, así como para los trámites administrativos y legales a que hubiera lugar.

 

 Atento a lo anterior, con fecha cuatro de diciembre de este año el Secretario General circuló a los integrantes del Consejo General de este Organismo el Dictamen señalado.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 1.- Que, en términos de lo establecido en el artículo 3 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y el artículo 71 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Instituto Electoral del Estado es un Organismo público de carácter permanente, autónomo e independiente con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la función estatal de organizar las elecciones, observando en todo momento los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, mismos que se encuentran señalados en el diverso 8 del Código de la materia.

 

2.- Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 fracción VIII, 91 fracción IX y 113 del Código Comicial es atribución del Consejo General de este Órgano Electoral designar a los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales, de entre la lista que al efecto le presente el Consejero Presidente de este Organismo Electoral.

 

Cabe señalar que, si bien el Consejero Presidente tiene la atribución de presentar la propuesta de designación de los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejo Distritales; el Consejo General debe garantizar la correcta integración de los citados Órganos Transitorios por lo que considera necesario la creación de un método que asegure la selección de los ciudadanos idóneos y además que la misma se realice con base a parámetros objetivos que permiten garantizar los principios de legalidad y certeza de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Por lo cual, este Órgano Superior de Dirección al emitir la convocatoria correspondiente, aprobada mediante acuerdo número CG/AC-020/09, determinó que dentro de las actividades que se desarrollan para integrar los Consejos Distritales Electorales la Comisión Permanente de Organización Electoral fuera la encargada de:

 

        Elaborar el método de selección que se empleará para designar a los candidatos idóneos que ocuparán los cargos de Consejeros y Secretarios Electorales de los veintiséis Consejos Distritales Electorales, presentándolo para su aprobación al Consejo General.

 

        Analizar las solicitudes que los aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros y Secretarios Electorales de los veintiséis Consejos Distritales Electorales, presenten dentro de los plazos que se establecen en la correspondiente convocatoria, aplicando el método de selección que para tal efecto se elabore.

 

        Elaborar la lista de los candidatos idóneos para que por conducto del Consejero Presidente de este Organismo se someterá a consideración del Consejo General para su debida aprobación.

 

3.- Que, en términos de lo dispuesto por la fracción I inciso d) y f) del artículo 15 del Reglamento de Comisiones del Instituto Electoral del Estado la Comisión Permanente de Organización Electoral tiene entre otras atribuciones la de formular los informes y dictámenes relacionados con el ámbito de su competencia, así como las demás que les confiera el Código de la materia, el Reglamento de Comisiones en comento y el Consejo General de este Instituto.

 

Bajo ese contexto, la Comisión en referencia atendiendo a la facultad antes señalada y a lo dispuesto en el acuerdo número CG/AC-020/09 remitió a este Órgano Central el dictamen a través del cual se propone el método de selección que se empleará para designar a los candidatos idóneos que ocuparán los cargos de Consejeros y Secretarios Electorales de los Consejos Distritales Electorales para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010, para su aprobación.

 

 El método en comento contempla la publicación cada tercer día del listado de aspirantes en la página web del Instituto, sin embargo este Órgano Superior de Dirección determina que la publicación del listado de aspirantes debe realizarse al día siguiente del vencimiento del plazo previsto en la convocatoria respectiva.

 

Además, el método aprobado por la Comisión Permanente de Organización Electoral establece la aplicación de tres filtros al listado de aspirantes: El primer filtro de todos aquellos aspirantes que no cumplan los requisitos de elegibilidad indicados en los artículos 112 fracciones I a la VI y 120 fracciones I a la VI del Código de la materia; el segundo filtro consistente en realizar cruces entre la base de datos de los aspirantes a integrar los Consejos Distritales Electorales y las bases de datos que obran en poder de este Organismo de los Dirigentes, Candidatos y Representantes de Partidos Políticos correspondientes a los Procesos Electorales Locales y Federales comprendidos en el periodo 2004-2009; y el tercer filtro consistente en descartar a todo aquel aspirante que haya participado en este Instituto en el periodo comprendido de 2004-2009 y cuyo desempeño haya sido deficiente.

 

 No obstante respecto a dichos filtros, con la finalidad de precisar las bases de datos de los representantes de los partidos políticos que se utilizarán y dar con ello certeza al procedimiento a emplearse, así como para otorgar mayores elementos a la Comisión encargada de realizar la lista de candidatos idóneos respecto del desempeño de los aspirantes que haya participado en este Instituto; este Cuerpo Colegiado determina modificar el método propuesto de acuerdo a lo siguiente:

 

a)      En el segundo filtro las bases de datos que se emplearán respecto a los Representantes de Partidos Políticos son las listas de representantes generales y ante mesas directivas de casilla en el Estado de Puebla de los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009, la lista de representantes de partidos políticos ante Consejos Local y Distritales del Estado de Puebla de los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009.

 

Así como, de los representantes generales y ante Mesas Directivas de Casilla en el Estado de Puebla de los Procesos Electorales Estatales Ordinarios 2004, 2007 y Extraordinarios 2005 y 2008. De los representantes de partidos políticos antes el Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales del Estado de Puebla de los Procesos Electorales Estatales Ordinarios 2004, 2007 y Extraordinarios 2005 y 2008.

 

b)     En el tercer filtro que consiste en descartar a todo aquel aspirante que haya participado en este Instituto y cuyo desempeño haya sido deficiente el periodo que se abarcara será el comprendido de 2001 a 2009.

 

Asimismo, se contempla la entrega a los Integrantes del Consejo General de dos listados de los aspirantes a Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales: un listado con los nombres de aquellos que hayan superado los tres filtros; y otro, con los nombres de los que no los hayan superado.

 

Con el apoyo conjunto de la Dirección de Organización Electoral y la Coordinación de Informática de este Instituto, se sistematizará en una base de datos diseñada para tal fin, la información que contengan los expedientes de los Aspirantes. Esta actividad se realizará en orden progresivo por Distrito y número de folio, la captura de la información se hará desde el momento que los expedientes de los Aspirantes obren en poder de la Dirección de Organización Electoral

 

Los tres filtros se aplicaran paralelamente a la sistematización de los datos, conformándose un listado de aquellos aspirantes descartados, asentándose los motivos de su exclusión.

 

Se hará una revisión de los expedientes de los aspirantes que hayan superado los tres filtros, con la finalidad de obtener los elementos necesarios que permitan determinar la idoneidad de los mismos. Para ello los Integrantes de la Comisión en cita utilizarán como referencia una tabla donde determinan rangos de la letra A que es la menor y la E que es la mayor, tomando en consideración: experiencia electoral, escolaridad, ocupación y actividades cívico políticas y sociales.

 

Atendiendo a lo expresado en el Dictamen al que se ha hecho referencia, los expedientes integrados con cada una de las solicitudes de los ciudadanos interesados en participar como Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales a instalarse en el Estado para el presente Proceso Electoral se pondrán a disposición de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, para tal efecto los partidos políticos a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General de este Instituto podrán autorizar por escrito ante la Dirección de Organización Electoral al personal que considere necesario para la consulta de los citados expedientes.

 

En ese entendido, este Cuerpo Colegiado considera que con la finalidad de que sus integrantes cuenten con el plazo necesario para efectuar la revisión a los expedientes en comento, ésta podrá realizarse a partir del día siguiente de la aprobación del presente acuerdo y hasta el veintiuno de diciembre del año en curso, en un horario de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas, en las instalaciones de la mencionada Dirección y ante el personal que el Titular de la misma designe para resguardar los expedientes en comento, según lo contempla el método materia de este acuerdo.

 

De conformidad a lo estipulado en los artículos 6 y 7 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los partidos políticos y los Ciudadanos, por la corresponsabilidad que tienen en el proceso electoral local, podrán realizar observaciones y valoraciones referidas a la lista de aspirantes las cuales deberán ser presentadas por escrito y dirigidas a la Comisión Permanente de Organización Electoral, acompañando en su caso las pruebas correspondientes, a más tardar el día veintidós de diciembre de dos mil nueve a las veinticuatro horas.

 

La disposición indicada en el párrafo anterior, se hará del conocimiento de la ciudadanía, mediante su publicación en los estrados y en la página web de este Instituto.

 

Por lo tanto, una vez que este Órgano Superior de Dirección analizó el dictamen materia del presente acuerdo determina aprobarlo con las modificaciones referidas en el cuerpo del presente acuerdo, toda vez que el mismo se apega a los principios de legalidad y certeza que rigen la función electoral, así como proporciona seguridad jurídica a los ciudadanos interesados en ocupar los cargos de Consejeros Electorales y Secretarios de los Órganos Transitorios en referencia respecto a la forma en la cual se designarán a los candidatos idóneos.

 

Dicho documento corre agregado al presente acuerdo como anexo único formando parte integrante del mismo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 89 fracción LIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo General del Instituto Electoral de Estado emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado aprueba el Dictamen emitido por la Comisión Permanente de Organización Electoral a través del cual se propone el método de selección que se empleará para designar a los candidatos idóneos que ocuparán los cargos de Consejeros Electorales y Secretarios de los veintiséis Consejos Distritales Electorales para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010, de acuerdo con lo establecido en el considerando número 3 de este acuerdo.

 

SEGUNDO.- Los expedientes integrados con cada una de las solicitudes de los ciudadanos interesados en participar como Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales a instalarse en el Estado para el presente Proceso Electoral se pondrán a disposición de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, para tal efecto los partidos políticos a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General de este Instituto podrán autorizar por escrito ante la Dirección de Organización Electoral al personal que considere necesario para la consulta de los citados expedientes, de acuerdo a lo indicado en el considerando 3 del presente documento.

 

TERCERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado determina que los partidos políticos y los Ciudadanos, por la corresponsabilidad que tienen en el proceso electoral local, podrán realizar observaciones y valoraciones referidas a la lista de aspirantes las cuales deberán ser presentadas por escrito y dirigidas a la Comisión Permanente de Organización Electoral, acompañando en su caso las pruebas correspondientes, a más tardar el día veintidós de diciembre de dos mil nueve a las veinticuatro horas. Esta disposición se hará del conocimiento de la ciudadanía, mediante su publicación en los estrados y en la página web de este Instituto, atendiendo a lo referido en el considerando número 3 de este acuerdo.

 

CUARTO.- Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.

 

Este acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en sesión ordinaria de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve.

 

Como puede advertirse del acuerdo antes transcrito, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral estableció que, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 fracción VIII, 91 fracción IX y 113 del código electoral local, es su atribución designar a los consejeros electorales y secretarios de los Consejos Distritales, de entre la lista que al efecto le presentara el Consejero Presidente de ese órgano electoral.

 

Asimismo, en el acuerdo en cita se estableció que el Consejero Presidente tiene la atribución de presentar la propuesta de designación de los consejeros electorales y secretarios de los consejos distritales, en tanto que el Consejo General debe garantizar la correcta integración de los citados órganos electorales de carácter transitorio, por lo que consideró necesario la creación de un método que asegurara la selección de los ciudadanos idóneos y además que la misma se realizara con base en parámetros objetivos que le permitieran garantizar los principios de legalidad y certeza de la función estatal de organizar las elecciones.

 

De tal forma, se establecque el Consejo General, al emitir la convocatoria correspondiente, aprobada mediante acuerdo número CG/AC-020/09, determinó que dentro de las actividades que se desarrollan para integrar los Consejos Distritales Electorales la Comisión Permanente de Organización Electoral fuera la encargada de:

 

a)     Elaborar el método de selección que se emplearía para designar a los candidatos idóneos que ocuparían los cargos de consejeros y secretarios electorales de los veintiséis consejos distritales electorales, presentándolo para su aprobación al Consejo General.

 

b)    Analizar las solicitudes que los aspirantes a ocupar los cargos de consejeros y secretarios electorales de los veintiséis consejos distritales electorales, presentaron dentro de los plazos que se establecían en la correspondiente convocatoria, aplicando el método de selección que para tal efecto se elaborara.

 

c)     Elaborar la lista de los candidatos idóneos para que por conducto del Consejero Presidente, se someteriera a consideración del Consejo General para su debida aprobación.

 

Por otra parte, se estableció que, en términos de lo dispuesto por la fracción I inciso d) y f) del artículo 15 del Reglamento de Comisiones del Instituto Electoral del Estado, la Comisión Permanente de Organización Electoral tiene entre otras atribuciones la de formular los informes y dictámenes relacionados con el ámbito de su competencia, así como las demás que le confiere el código de la materia, el Reglamento de Comisiones, así como el Consejo General del Instituto.

 

De tal forma, la Comisión, atendiendo a la facultad antes precisada y a lo dispuesto en el acuerdo número CG/AC-020/09, del Consejo General, remitió al propio Consejo el dictamen a través del cual se proponía el método de selección que se emplearía para designar a los candidatos idóneos que ocuparán los cargos de consejeros y secretarios electorales de los consejos distritales electorales para el proceso electoral estatal ordinario dos mil nueve dos mil diez, para su aprobación.

 

Ahora bien, en lo que al presente caso atañe, cabe advertir que el método aprobado por la Comisión Permanente de Organización Electoral establecía la aplicación de tres filtros al listado de aspirantes:

 

El primer filtro de todos aquellos aspirantes que no cumplían los requisitos de elegibilidad indicados en los artículos 112 fracciones I a la VI y 120 fracciones I a la VI del código de la materia;

 

El segundo filtro consistía en realizar cruces entre la base de datos de los aspirantes a integrar los consejos distritales electorales y las bases de datos que obran en poder del propio órgano electoral, de los dirigentes, candidatos y representantes de los partidos políticos correspondientes a los procesos electorales locales y federales comprendidos en el periodo de dos mil cuatro a dos mil nueve, y

 

El tercer filtro consistía en descartar a todo aquel aspirante que hubiera participado en el Instituto Estatal Electoral, en el periodo comprendido entre dos mil cuatro dos mil nueve y cuyo desempeño haya sido deficiente.

 

Sin embargo, respecto a dichos filtros, con el propósito de precisar las bases de datos de los representantes de los partidos políticos que se utilizarían y dar con ello certeza al procedimiento a emplearse, así como para otorgar mayores elementos a la Comisión encargada de realizar la lista de candidatos idóneos respecto del desempeño de los aspirantes que hubieran participado en este Instituto; el Consejo General determinó modificar el método propuesto de acuerdo a lo siguiente:

 

En el segundo filtro las bases de datos que se emplearían, respecto a los representantes de partidos políticos, eran las listas de representantes generales y ante mesas directivas de casilla en el Estado de Puebla de los procesos electorales federales dos mil cinco dos mil seis y dos mi ocho dos mil nueve, la lista de representantes de partidos políticos ante Consejos Local y Distritales del Estado de Puebla de los procesos electorales federales dos mil cinco dos mil seis y dos mil ocho dos mil nueve.

 

Asimismo, de los representantes generales y ante mesas directivas de casilla en el Estado de Puebla de los procesos electorales estatales ordinarios dos mil cuatro, dos mil siete y extraordinarios dos mil cinco y dos mil ocho. De los representantes de partidos políticos antes el Consejo General, los consejos distritales y municipales del Estado de Puebla de los procesos electorales estatales ordinarios dos mil cuatro, dos mil siete y extraordinarios dos mil cinco y dos mil ocho.

 

En el tercer filtro que consistía en descartar a todo aquel aspirante que haya participado en el Instituto y cuyo desempeño haya sido deficiente, el periodo que se abarcó fue el comprendido de dos mil uno a dos mil nueve.

 

Se previó la entrega a los integrantes del Consejo General de dos listados de los aspirantes a consejeros electorales y secretarios de los consejos distritales electorales: un listado con los nombres de aquellos que hubiesen superado los tres filtros; y otro, con los nombres de los que no los hubieran superado.

 

Asimismo, se estableció que los tres filtros se aplicarían paralelamente a la sistematización de los datos, conformándose un listado de aquellos aspirantes descartados, asentándose los motivos de su exclusión.

 

Como puede advertirse de todo lo antes expuesto, la autoridad electoral local actuó dentro de su ámbito de competencia, a efecto de determinar el procedimiento y la forma en que se seleccionarían a los aspirantes que cumplieran los requisitos y resultaran, desde el punto de vista de la propia autoridad, con el perfil idóneo para dar pleno cumplimiento a los principios que rigen en materia electoral.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el actor señala como acto impugnado “la determinación” que le deja “…sin derecho a seguir en el proceso de selección de consejeros distritales específicamente para el distrito 21 con cabecera en Teziutlán, Puebla…”.

 

Asimismo, el actor sostiene que la determinación de excluirlo del proceso de selección de consejeros distritales, carece de motivación y fundamentación, y por otra, que  el hecho de haber sido representante de la coalición Por el Bien de Todos, en una mesa directiva de casilla, en el proceso electoral dos mil cinco, dos mil seis, no es una limitante para haber sido considerado para desempeñar el cargo de consejero electoral distrital.

 

En cuanto al primero de los argumentos, de todo lo antes expuesto, se advierte que la autoridad electoral sí contaba con la fundamentación y motivación debida del que es señalado como acto que le causa un agravio al ahora actor, toda vez que la actuación de la misma se dio dentro del marco normativo que le otorga la competencia para realizar las designaciones de mérito, además de que en el procedimiento se siguió no sólo las disposiciones normativas que lo regulan, sino también los acuerdos que sobre el particular dictó la propia autoridad electoral en el Estado de Puebla, dentro del acto complejo que es la designación de los integrantes de los consejo distritales electorales, como se explicó al inició del presente considerando.

 

Cabe advertir que resulta contradictorio el argumento del actor, en el sentido de que no se le señaló las razones por las cuales quedó excluido del procedimiento de elección de consejeros distritales, y cual fue el filtro que no superó, toda vez que el propio impugnante reconoce en su escrito de demanda que, mediante una llamada telefónica a la autoridad electoral, se le informó que el motivo fue el hecho de  haber sido representante de la coalición Por el Bien de Todos, en una mesa directiva de casilla, en el proceso electoral dos mil cinco, dos mil seis, de tal forma que no quedó en estado de indefensión, y por el contrario, es uno de los motivos que viene expresando como agravios.

 

Ahora bien, en cuanto al argumento en el sentido de que no es una limitante, para ser considerado y/o desempeñar el cargo de consejero electoral distrital, el haber sido representante de una fuerza política en una mesa directiva de casilla en un proceso electoral reciente, resulta necesario atender a que, como ha quedado expresado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla estimó, dentro de su ámbito de competencias, establecer mecanismos que le permitieran, de manera objetiva, determinar los ciudadanos que cumplieran mejor el perfil de dar plena vigencia a los principios que rigen la actuación de las autoridades electorales, como es el imparcialidad, objetividad e independencia, de tal forma que estimó incluir dentro de los elementos a considerar, el no haber sido representante de un partido político en una mesa directiva de casilla, en los procesos electorales locales y federales más recientes.

 

Tal determinación de la autoridad electoral administrativa, a juicio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta razonable, pertinente y útil, a efecto de determinar qué ciudadanos podrían cumplir de mejor forma un adecuado perfil, con el propósito de que desempeñen de mejor manera la encomienda de formar parte de uno de los órganos de la autoridad electoral administrativa local, como se evidencia en los siguientes razonamientos.

 

En primer término, resulta necesario precisar que esta Sala Superior, en el caso de las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-25/2007 y SUP-JRC-18/2008 y su acumulado SUP-JRC-19/2008 (que si bien se refirieron a la designación de consejeros electorales en los Estados de Tamaulipas y Durango, respectivamente, en esencia resultan aplicables al caso del Estado de Puebla), ha sostenido el criterio de que el cargo de consejero electoral requiere el cumplimiento de la calidad de imparcial, conforme con los principios constitucionales rectores de la función y la norma de la legislación electoral local, configurada en ese sentido también en el Estado de Puebla, como se demuestra enseguida.

 

Asimismo, cabe aclarar que no resulta relevante para sostener una posición diversa a la referida en los casos antes precisados, el hecho de que en los mismos se tratara de consejeros electorales del respectivo Consejo Estatal Electoral de cada instituto electoral local, en tanto que en el presente se trata de la integración de un órgano desconcentrado de la propia autoridad electoral administrativa local, pues la diferencia esencial entre los consejeros electorales que integran uno y otro órgano, es la temporalidad, el ámbito de competencia de su actuación, así como el tipo de facultades a desempeñar, pero finalmente, unos y otros ciudadanos, en su calidad de consejeros electorales, deben atender invariablemente a los principios que rigen la función electoral. 

 

En el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece, en relación con el sistema federal, que la organización de las elecciones es una función estatal, realizada a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, y destaca que en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

Estas últimas propiedades son reiteradas en el mismo artículo al disponerse que tal organismo será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.

 

En ese mismo sentido, en la Constitución General de la República, se dispone para los Estados integrantes del pacto federal, en el artículo 116, fracción IV, inciso b), que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: … En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

El sistema electoral del Estado de Puebla, en observancia del pacto federal, en el artículo 3°, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, se señala que: … El Instituto Electoral del Estado será el organismo público, de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.

 

Asimismo, se agrega en el segundo párrafo de la referida fracción, que, … Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo;…y concluye dicha fracción con un párrafo en el que se afirma lo siguiente:  El Instituto Electoral del Estado, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con un cuerpo directivo y técnico integrado con miembros del Servicio Electoral Profesional, en términos del Estatuto que regule su funcionamiento.

 

En los artículos 71 y 72, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se dispone lo siguiente:

 

Artículo 71.- La organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado.

 

El ejercicio de esa función se rige por los principios rectores señalados en la Constitución Local y en este Código.

 

Los órganos responsables de esta función son:

 

I. El Consejo General del Instituto;

II. Los Consejos Distritales Electorales;

III. Los Consejos Municipales Electorales; y

IV. Las Mesas Directivas de Casilla.

 

Artículo 72.- El Instituto será autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.

 

 

De esta manera, resulta evidente que el legislador local coincide con el constituyente federal y, entre otros, establece los principios de independencia, objetividad e imparcialidad como rectores de las funciones ejercidas por las autoridades electorales.

 

Asimismo, como se advierte de la redacción del artículo 71 del código electoral local, uno de los órganos responsables de la función electoral, y con ello, del cumplimiento de los principios que la rigen, son los consejos distritales.

 

Una cabal lectura, interpretación y aplicación de las disposiciones antes enunciadas, en el contexto que se ha venido identificando y buscando la plena vigencia de los principios a los que se ha hecho referencia, permite advertir las siguientes reglas:

 

1. Los consejos distritales deben regirse por los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, rectores de la función electoral, de la cual son responsables.

 

2. Los consejeros electorales que, en lo individual, ejercen esa función, como integrantes del órgano deben conducirse con apego a los principios de independencia, objetividad, e imparcialidad, para garantizar semejante funcionamiento del órgano.

 

Lo anterior, sin que pase desapercibido para este tribunal la tesis doctrinaria según la cual la concurrencia de parciales en un órgano colegiado garantiza la imparcialidad del órgano, pues debe tenerse presente que la posición asumida por este tribunal en la presente ejecutoria no rompe con dicha posición, dado que en el caso de los órganos electorales administrativos, en el sistema jurídico mexicano, esa visión es asumida, con el derecho de los partidos políticos para nombrar representantes ante ese tipo de órganos, incluso, a efecto de que cumplan con un papel de corresponsables en la organización de la elección y en la fiscalización del actuar de los propios órganos, con derecho a voz, pero sin la posibilidad jurídica de participar en forma determinante en la conformación de la voluntad, porque ésta, históricamente, en el Estado mexicano fue delegada a los ciudadanos.

 

Esto es, en el sistema mexicano, el constituyente diferenció con el término ciudadanización a los integrantes de los órganos electorales que no ostentaban la calidad de simpatizantes partidistas con una actividad preponderante en la organización y funcionamiento de un partido político, pues para éstos reservó la calidad de representantes partidistas dentro de este tipo de órganos.

 

Incluso, estimar lo contrario podría conducir a aceptar que determinados partidos políticos tuvieran un representante propiamente dicho, y que uno de los consejeros, estuviera cuestionado en cuanto a su imparcialidad, respecto de las decisiones que tomara, en las cuales se viera involucrado el partido que lo designó como su representante.

 

Además, aunado a la explicación histórica, la posición asumida contribuye a garantizar el respeto de las posiciones minoritarias en los órganos colegiados electorales pues evita que las decisiones se vean cuestionadas en cuanto a su imparcialidad.

 

Así, la exigencia de independencia, objetividad e imparcialidad son válidamente exigidas a los encargados de llevar a cabo la función electoral, incluso, en lo individual, como consejeros electorales, en cualquiera de los ámbitos determinados por la geografía electoral, o magistrados, sin que exista oposición con la visión señalada.

 

La independencia implica la situación institucional que permite a los consejeros emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas.

 

La objetividad, en términos generales, es la virtud de abordar cualquier cuestión en forma desinteresada y desapasionada, con independencia de la propia forma de pensar o de sentir.

 

La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

 

El principio de imparcialidad también cobra particular relevancia, tratándose de los órganos electorales, pues implica que éstos actúen y decidan de conformidad con sus facultades y atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, esto es, supeditando cualquier interés, simpatía o afinidad  personal o partidaria, al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia.

 

Los principios antes precisados, entre otros, deben observarse puntualmente por todos aquellos ciudadanos que se desempeñen como consejeros electorales, sin importar si se trata de los integrantes del órgano superior de dirección o de quienes conforman uno de los órganos distritales, como ocurre en el caso concreto bajo estudio, pues se trata de órganos facultados, en el ámbito de su competencia, en la organización de las elecciones de diputados, Gobernador y miembros de los ayuntamientos, y por tanto, como arbitro en las contiendas partidistas, en ámbito y de conformidad con las funciones que se disponen en la normativa electoral, debe satisfacer en la mayor medida posible la independencia, objetividad e imparcialidad en sus actuaciones.

 

Para evidenciar lo anterior, resulta conveniente transcribir el artículo 118 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en donde se consignan las atribuciones de los consejos distritales.

 

Artículo 118.- Los Consejos Distritales tienen las atribuciones siguientes:

 

I. Vigilar la observancia de las disposiciones de este Código y demás relativas;

 

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones que emita el Consejo General;

 

III. Desarrollar las actividades necesarias en el cumplimiento de sus atribuciones para organizar las elecciones de Diputados, de Gobernador y de miembros de Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia;

 

IV. Determinar el número de Casillas a instalar en su distrito, así como ejecutar el procedimiento para la ubicación;

 

V. Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa;

 

VI. Consignar los nombramientos de los representantes generales que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

 

VII. Realizar el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, hacer la declaración de validez y expedir la constancia de mayoría a la fórmula que haya obtenido el mayor número de votos;

 

VIII. Hacer el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y enviar la documentación correspondiente al Consejo General, a fin de que efectúe el cómputo final;

 

IX. Efectuar el cómputo distrital de la elección de Gobernador y remitir el expediente relativo al Consejo General;

 

X. Otorgar registro a los observadores electorales, de conformidad con este Código;

 

XI. Informar durante el proceso electoral al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones, cuando sean requeridos para ello;

 

XII. Llevar a cabo el procedimiento para designar a los funcionarios de las Casillas;

 

XIII. Dejar constancia de cada sesión en las actas circunstanciadas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Distrital, enviándose una de éstas al Consejo General;

 

XIV. Asignar a los partidos políticos mediante sorteo, los lugares de uso común para la colocación de su propaganda electoral;

 

XV. Efectuar, dentro de los diez días posteriores al sorteo al que se refiere la fracción anterior, recorridos dentro del territorio de su Distrito, para verificar la utilización de los lugares de uso común que se asignen a los partidos políticos para la colocación de su propaganda electoral;

 

XVI. Remitir al Consejo General la relación de lugares de uso común, que habiéndose asignado a los partidos políticos no se hubiesen utilizado, para que el Instituto los ocupe en la difusión de campañas Institucionales; y

 

XVII. Las demás que les confiera este Código, el Consejo General y disposiciones aplicables.

 

Como puede advertirse del artículo antes transcrito, las funciones de los consejos distritales distan mucho de ser menores; por el contrario, su relevancia se destaca en razón de que, después de las mesas directivas de casilla, son la entidad u órgano electoral más cercano a lo que constituye la preparación y realización del momento cúspide de todo proceso electoral, y con ello de cualquier sistema que se precie de ser democrático, que es la emisión, recepción y cómputo, de los sufragios de los ciudadanos.

 

De tal forma, cobra sentido y racionalidad el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, haya determinado que para desempeñar el cargo de consejeros electorales distritales, se excluyera a quienes se hubiesen desempeñado como representantes de un partido político o coalición, en la mesa directiva de casilla de alguna de las recientes elecciones, tanto federales como locales, con el propósito de que los referidos nombramientos recayeran en sujetos independientes, objetivos e imparciales, esto es suficiente para exigir, bajo las reglas generales de la prueba, que los consejeros electorales que se designen observen dichas cualidades, aun cuando, en principio, estas deban presumirse.

 

Asimismo, la lectura dada al sistema normativo en análisis, concretado en una acuerdo de la autoridad electoral, en una interpretación conforme, es acorde con los principios establecidos en la Constitución, previstos en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, y reflejados en la constitución y código electoral locales, porque viene a configurar una regla que maximiza la observancia de los mismos, pues es evidente que el actuar de los organismos y órganos electorales está condicionado por el papel de los jueces y consejeros que los integran, de ahí que estos deban observar tales calidades.

 

Igualmente, como se adelantó, dicha interpretación también es acorde con la función y derechos de los partidos políticos en el sistema electoral, porque no excluye sus garantías de participación y fiscalización en la organización del proceso electoral y toma de decisiones de un órgano administrativo electoral, porque permite su participación en las discusiones de los temas, con la finalidad de que sean tomadas en cuenta, pero sin incidir como parciales que son en la determinación última de la conformación de la voluntad de los órganos.

 

Además, resulta relevante señalar que la determinación de considerar como un filtro para acceder al cargo de consejero electoral distrital, el hecho de haber fungido como representante de una determinada fuerza política, en alguno de los procesos electorales tanto locales como federales más recientes, atiende a una finalidad de carácter público, privilegiando el interés general, sobre alguno de particular, pues busca la plena realización de los principios superiores establecidos en la Constitución General de la República.

 

Por tanto, la imparcialidad de los integrantes de un órgano encargado de organizar las elecciones, resulta de interés general y, por ende, la posición asumida por la autoridad señalada como responsable, es conforme con los principios antes enunciados.

 

En suma, es evidente que tales condiciones son imprescindibles para ocupar el cargo de consejero electoral distrital en el Estado de Puebla, y la satisfacción de tales requisitos debe ser vigente al momento de la designación.

 

Por ello, para determinar la posibilidad de que se llegara a actualizar el incumplimiento de tales exigencias, es necesario atender a un parámetro objetivo que permita identificar en qué momento un aspirante a ese tipo de cargos pudiera estar en condiciones de llegar a inobservar tales exigencias, y para esto, la autoridad electoral administrativa señalada como responsable, decidió establecer un parámetro claro, de aplicación general, que le permitiera, con mayor grado de certeza, la identificación de los ciudadanos que se encontraran en mejor aptitud de cumplir con plenitud los principios que se han venido destacando.

 

En concepto de esta Sala Superior, en una interpretación funcional y sistemática, de las normas que han venido siendo precisadas, se arriba a la convicción de que la actuación de la autoridad señala como responsable, es la más acorde con el sistema electoral estatal, porque es la más apegada a la finalidad que pretenden garantizar los principios a los que se ha hecho referencia.

 

Además, un ciudadano que actuó como representante de una partido político o coalición, en una mesa directiva de casilla, si bien puede acudir por interés propio, requiere de que exista un conocimiento directo de los integrantes del instituto político en cuestión, pues será precisamente los órganos del partido o la coalición quienes lo considerarán y presentarán ante la autoridad electoral administrativa, para su registro y actuación ante la mesa directiva de casilla.

 

Lo anterior es así, pues con independencia de la temporalidad y reducido ámbito de actuación, no menos relevante es el hecho de que finalmente estarán en aptitud de ejecutar actos y tomar decisiones en nombre del partido o coalición, con la intención de guiarlo hacía la consecución de determinado fin, de conformidad con las reglas de conducta o instrucciones que el propio instituto político determine.

 

Lo anterior, evidencia que se podría poner en duda razonable la imparcialidad, respecto del partido o partidos que conformaron una coalición, con la que se podrían conducir quienes fueron sus representantes ante una autoridad electoral, así se trate de una mesa directiva de casilla.

 

Ahora bien, es cierto que sólo genera duda respecto de la imparcialidad con la que se podría conducir quien fue designado como representante partidista, así sea ante una mesa directiva de casilla, por la naturaleza o funciones que genera con el partido, pues se presume que, en esas condiciones, el ejercicio de su función sería proclive a resultar influenciado por un interés ajeno al meramente institucional, de manera que la imparcialidad e independencia de su actuación como parte del órgano no se garantiza.

 

Esto, incluso tiene como explicación el que la imparcialidad con la que se deben conducir los consejeros electorales, podría verse cuestionada, al argumentarse una preferencia por una opción política, y relacionarse con sus decisiones, o al menos en sus posturas políticas frente a ciertas cuestiones relacionadas con la forma de solucionar problemas, a favor de una posición particular y con alejamiento del interés general.

 

En ese sentido, el ciudadano que es designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, resulta cuestionado respecto de su capacidad de resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que los designó.

 

Ciertamente, lo ordinario es que cuando se cuestionan dichas condiciones personales, se hace por una supuesta adhesión a ciertos ideales, convicciones, así como formas de abordar los problemas y plantear soluciones en el ejercicio de una facultad como autoridad electoral.

 

Lo ordinario es que quien representa a un partido ante las autoridades, o es considerado apto para hacerlo, en ocasiones sin retribución económica de por medio, se estima que basaría su actuación en ciertas convicciones, por adherencia al ideario partidista y por el interés de implantar las propuestas del partido, que hace suyas, en la vida política de la comunidad.

 

En efecto, el ser representante de partido político podría vincularse con un desempeño como tal que no sería totalmente desinteresado, y de ahí que se ponga en duda su imparcialidad pues lo ordinario es que perdure en el tiempo y que, al menos, quien lo hace, tenga el interés de que se implanten los ideales de su representado, ello, con independencia de que pueda hacerlo bajo la óptica de que está realizando actividades meritorias para otros propósitos personales y no necesariamente institucionales.

 

La sola designación de un representante partidista ante las autoridades electorales, genera la presunción humana de que dicho representante cuenta con el apoyo del partido, pues es claro que no se confiaría a cualquier persona la defensa del representado o mandante ante las autoridades electorales.

 

En suma, respecto del ciudadano que fue designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, cabe concluir que está colocado en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del sujeto que lo designó como su representante.

 

Ahora bien, cabe destacar que el hecho de que el ahora actor haya sido representante de la coalición Por el Bien de Todos, ante una mesa directiva de casilla durante el proceso electoral dos mil cinco dos mil seis, es una situación plenamente reconocida y aceptada por el impetrante, de tal forma que, de conformidad con todo lo antes razonado, ello constituye un fuerte indicio que pone en duda, con alto grado de credibilidad, la imparcialidad con la que podría conducirse el ciudadano.

 

De tal forma, la identificación de quienes se ubicaban en tal supuesto, que se dio dentro del mecanismo que la autoridad electoral administrativa denominó como filtros, situación que se actualizó respecto del ahora impetrante y que, contrariamente a lo argumentado por el ahora actor, no le genera un perjuicio, toda vez que ello quedó comprendido dentro de las atribuciones que tiene la autoridad electoral local, para realizar las designaciones de mérito.

 

Cabe advertir, por una parte, que el método determinado por la autoridad electoral administrativa local, se realizó dentro de lo que comprende el acto complejo que, como al inicio del presente análisis se estableció, constituye la designación de los consejeros electorales de los consejos distritales del Instituto Estatal Electoral de Puebla, y que en cuanto a las reglas que debe seguir la autoridad competente para realizar tal designación, se contempla, en el artículo 89, fracción LIII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, tiene la facultad de dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplir las atribuciones que el mismo numeral señala, entre las cuales se encuentra la que ahora es controvertida, de tal forma que esa decisión, si bien es finalmente discrecional en lo relativo a la elección de los ciudadanos que ocuparán los cargos de mérito, a través del acuerdo que estableció el procedimiento que, dio lugar a la determinación que es combatida en el presente medio de impugnación, permite apreciar con claridad los elementos y criterios que tomó en cuenta la responsable, a efecto de que, como ha quedado previamente razonado, se seleccionaran a los ciudadanos que contaran con el mejor perfil, para dar plena vigencia a los principios que rigen la materia electoral, esto es, que no fueran considerados para la decisión final, aquellos ciudadanos que se hubieran desempeñado como representantes de un partido político o coalición, en alguno de los procesos electorales, tanto federales como locales, que se hubieran realizado en los periodos antes detallados.

 

Lo anterior, toda vez que, como ha quedado razonado, la correcta interpretación de las normas que regulan los principios que rigen la materia electoral, permite concluir que los ciudadanos que se desempeñaron como representantes de una fuerza política en una mesa directiva de casilla, pueden tener una inclinación a favor de la misma, en detrimento de la seguridad que se debe tener de que los consejos distritales cumplan cabalmente con las exigencias de imparcialidad e independencia previstas por el poder revisor de la Constitución y el legislador local.

 

Asimismo, cabe aclarar que, si bien el acto impugnado en el presente juicio es la determinación que dejó fuera al ciudadano ahora actor del procedimiento de selección de consejeros electorales de los consejos distritales, ha sido necesario evidenciar los antecedentes y sustentos del mismo, pues como se precisó desde un inicio, dada la naturaleza de la decisión que es controvertida, la fundamentación y motivación exigida en el artículo 16 Constitucional, para justificar los actos de molestia en general al acervo protegido jurídicamente a los gobernados, se satisface mediante la justificación de que el órgano habilitado tiene competencia para emitir el acto, y se apega al procedimiento regulado en la ley, dado que lo primero constituye el fundamento legal de su actuación y, lo segundo, es la expresión de los motivos particulares por los cuales resulta aplicable la norma invocada.

 

De tal forma, como ha quedado señalado, el sustento del acto complejo de mérito, se advierte con mayor claridad con la explicación y referencia al acuerdo que fijó el procedimiento, no obstante que tal acuerdo no es objeto de impugnación. En este sentido, cabe destacar que el acuerdo de mérito fue difundido en el Periódico Oficial del Estado, si bien con posterioridad a la presentación del presente juicio, sin embargo, a pesar de la difusión del mismo a través de dicho medio oficial, y en consecuencia, del conocimiento pleno del citado acuerdo por parte de la ciudadanía de esa entidad federativa, es el caso de que en momento alguno el ahora actor compareció a este juicio, con el propósito de esgrimir argumentos en contra del mismo, esto es, para combatir el procedimiento establecido por la autoridad electoral local, por lo que no es factible entrar al análisis de la constitucionalidad y legalidad del mismo.

 

Por tanto, no obstante que, como se ha sostenido en casos anteriores, no es necesario exponer diversas razones por las cuales el órgano superior de dirección de la autoridad electoral como cuerpo colegiado o los consejeros electorales en lo personal emiten su voluntad para elegir entre los ciudadanos que aspiran a ocupar el cargo de consejeros distritales, pues una vez fundada y motivada la parte reglada del acto complejo, la ley permite que el órgano habilitado, en ejercicio de su facultad discrecional, adopte cualquier decisión, en el presente juicio, los elementos que han quedado destacados a lo largo de este fallo, permiten advertir las razones que dieron lugar a la determinación ahora combatida.

 

Por todo lo antes expuesto y razonado, es que esta Sala Superior  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arriba a la convicción de que resultan infundados los agravios bajo análisis.

 

Cabe señalar que los agravios bajo análisis también devienen en inoperantes, toda vez que, de las constancias que obran en autos, se advierte que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla, en sesión del veintitrés de diciembre de dos mil nueve, previa discusión y análisis, realizó la votación y aprobación por unanimidad del proyecto de acuerdo, por el que se designaron a los consejeros electorales y secretarios que integrarán los veintiséis consejos distritales electorales a instalarse en el Estado de Puebla.

 

Del acta correspondiente se advierte que el referido Consejo General conoció de la aplicación del método seguido, particularmente de los filtros a los que fueron sometidos los listados de aspirantes que se presentaron.

 

En este sentido, cabe apuntar que el ciudadano ahora actor en momento alguno realiza o expresa razonamiento alguno para cuestionar las designaciones realizadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla, y mucho menos realiza algún argumento en el sentido de expresar que considerara contar con un mejor derecho para integrar el consejo distrital 21, en el cual participó en el procedimiento de mérito, respecto de los ciudadanos que finalmente fueron elegidos.

 

Finalmente, en virtud de que de los razonamientos antes expresados, se arribó a la conclusión de que no le asistía la razón al impetrante, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que, contrariamente a lo argumentado por el ciudadano Jorge Luis Benito Guerrero, en momento alguno se afectó el derecho que argumenta tener, en el sentido de participar en la integración de los órganos electorales en las entidades federativas.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la determinación que dejó fuera al ciudadano Jorge Luis Benito Guerrero, del proceso de selección de consejeros distritales específicamente para el distrito 21 con cabecera en Teziutlán, Puebla.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado y por estrados al actor, en virtud de señaló domicilio fuera de la Ciudad sede de esta Sala Superior, y que su solicitud de notificación vía correo electrónico, no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, así como al Instituto Estatal Electoral de Puebla, y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, y 3, incisos a) y c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, quienes formulan votos particulares, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1/2010.

 

Disiento con el sentido de la ejecutoria en la que esta Sala Superior asume competencia para conocer y resolver el presente juicio, por los siguientes motivos.

 

La controversia en este expediente consiste en que el actor presentó su candidatura para ser designado consejero electoral o secretario de los consejos distritales en el Estado de Puebla, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado referido. Al ser excluido del proceso de selección presentó demanda de juicio ciudadano, la cual fue remitida a la Sala Regional del Distrito Federal, por lo que ésta sometió la competencia a la Sala Superior.

 

En el proyecto sostenido por la mayoría se determina que la Sala Superior es la instancia competente para conocer del presente juicio, criterio que no comparto.

 

En la sentencia se analiza el tema de la competencia, el cual puede resumirse en la pregunta ¿qué Sala de las que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver en torno a la impugnación planteada por el actor?

 

En la sentencia se determina que es la Sala Superior la competente. Y la razón que sostiene esta decisión es que se trata de un juicio de protección de derechos político electorales promovido por un ciudadano, a fin de impugnar su exclusión del proceso de elección de consejeros distritales por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla. Esta razón se funda en la cita de los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política, 189, fracción I, incisos e) y 195, fraccion IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A continuación se transcribe el texto de tales artículos:

 

Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

 

 

Artículo 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

 

La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

 

Artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

El primero y el segundo de los artículos citados precisa la competencia genérica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver en torno a las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

En razón de lo anterior, resulta claro que el artículo constitucional y el artículo legal  citados son útiles para fundar la competencia genérica de este Tribunal Electoral, pero no para fundar la competencia específica de la Sala Superior en particular, aunque se pretende que a ello se aboquen los restantes artículos citados.

 

Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisa, ahora sí, la competencia específica de esta Sala Superior para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra actos o resoluciones definitivos que violen sus derechos político-electorales.

En el caso particular, considero que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no estableció la Sala del Tribunal Electoral competente para conocer de las controversias derivadas del artículo 79, párrafo 2. Por lo tanto, compete a esta Sala Superior determinar qué Sala es competente para resolver los juicios promovidos de conformidad con lo establecido por el referido precepto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 17 Constitucionales que disponen, respectivamente, que toda controversia debe ser resuelta mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, y que los tribunales deberán estar expeditos para impartir la justicia.

 

Entonces, tratándose del juicio ciudadano, definido en términos constitucionales, el legislador estableció una regla para distribuir competencia entre las Salas Regionales y la Superior de este Tribunal Electoral, la cual consiste en identificar la violación reclamada, de forma tal que si ésta resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final en específico de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la competencia se surte a favor de la Sala Superior; en cambio, si la violación reclamada se vincula con actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, entonces la competencia corresponderá a la Sala Regional respectiva.

 

No obstante en el presente caso, la violación reclamada en el juicio primigenio guarda relación tanto con el proceso electoral de gobernador como con los procesos electorales de autoridades municipales y diputados locales. Así, en el caso pareciera que cobra vigencia tanto el supuesto de competencia de la Sala Superior, pues el acto impugnado se vincula con la elección de gobernador, como el de la Sala Regional, pues también existe una relación con la elección de diputados y ayuntamientos a celebrarse en el Estado de Puebla, el próximo mes de julio. Existe, en consecuencia concurrencia competencial en el presente caso, ya que ambas Salas serían competentes, pues el acto impugnado puede implicar todos los procesos electorales de los tres cargos de elección popular.

 

De lo anterior se sigue que la regla legal antes precisada no es suficiente para que, en casos como el presente, quede definida de manera clara y a priori, a qué sala de este Tribunal compete su conocimiento. Dicha insuficiencia se colma al interpretar de forma sistemática y funcional los artículos citados, en relación con las fracciones XIII y XVI del artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen la facultad de la Sala Superior para resolver conflictos competenciales ente las salas regionales y para atraer asuntos cuyo conocimiento corresponde a las mismas.

 

Sin embargo, del hecho de que la Sala Superior tenga competencia para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales, no se sigue que en todo caso dichos conflictos se solucionarán decidiendo la competencia a favor de la Sala Superior. Por otra parte, del hecho de que la Sala Superior tenga competencia para ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, se sigue que, aún careciendo de competencia expresamente otorgada por la ley, la Sala Superior puede conocer y resolver casos “que por su importancia y trascendencia así lo ameriten”.

 

Lo anterior representa los puntos intermedio y extremo de una línea de continuidad que comienza con la definición clara y expresa, por parte del legislador, del ámbito competencial de cada una de las Salas que conforman este Tribunal Electoral. Así, el primer paso para analizar la competencia de las Salas estriba en atenerse a lo que expresamente prescribió el legislador; en caso de duda o conflicto, la Sala Superior resolverá al respecto; finalmente, aún en casos en los que no tenga expresamente concedida competencia para ello, es decir, casos en los cuales la competencia se surta a favor alguna Sala Regional en única instancia, la Sala Superior puede conocer y resolver casos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

 

En otras palabras, del hecho de que la Sala Superior pueda atraer los casos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, no se sigue que en caso de duda en torno a la competencia de las Salas Regionales, siempre deba resolverse tal duda a favor de la Sala Superior. La facultad de atracción es, por definición, de ejercicio extraordinario, por lo que su mera existencia no justifica una ampliación de la competencia de la Sala Superior, pues ello generaría un efecto contrario al deseado.

 

La reforma electoral del año dos mil siete otorgó competencia expresa, para el conocimiento del juicio ciudadano, a las Salas Regionales del propio Tribunal. Ahora bien, se puede afirmar que tal dotación legislativa de competencia para las Salas Regionales ocurrió únicamente para los supuestos expresamente precisados en la propia ley. Sin embargo, lo mismo puede afirmarse respecto de la Sala Superior, pues ésta tiene su competencia delimitada por supuestos expresamente precisados en la  ley.

 

Así, respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en la legislación no se contempla la regla consistente en que la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales se debe entender reservada a la Sala Superior. Lo anterior, antes que ser una regla o canon para disipar dudas, es una decisión tomada por el propio órgano intérprete de estas cuestiones, es decir, por la Sala Superior, lo que se ha manifestado en la jurisprudencia 3/2009.

 

Lo relevante para el presente caso es que, en efecto, se prescribe que la Sala Superior es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios relativos a la integración de los órganos electorales de las entidades federativas por tener la competencia residual; sin embargo, en el caso en análisis, la violación impugnada puede ser del conocimiento tanto de la Sala Superior como de una determinada Sala Regional.

 

No es lo mismo un caso en el cual la violación impugnada no se relacione ni con la elección de gobernador de una entidad federativa, por ejemplo, ni con la elección de ayuntamientos, que un caso en el cual la violación impugnada sí se relacione con ambas elecciones.

 

Resulta evidente que la regla legalmente prevista para distribuir la competencia entre las Salas Regionales y Superior de este Tribunal Electoral tiene carácter enunciativo, puesto que le resulta imposible al legislador incluir en un solo catálogo exhaustivo, todos y cada uno de los supuestos de hecho que al respecto puedan generarse, e intentarlo conduciría a un casuismo impráctico, que igualmente correría el riesgo de omitir supuestos de impugnación ante posibles actuaciones ilegales de las autoridades electorales.

 

No obstante, queda claro que la intención del legislador con la reforma del año dos mil siete no consistió en otorgarle a la Sala Superior una competencia residual en todos los ámbitos, como se pretende sostener en la presente sentencia. El legislador únicamente otorgó dicha competencia en el ámbito del derecho de asociación y de conflictos internos de los partidos políticos. Pretender lo contrario implica desestabilizar el equilibrio competencial que buscó el legislador.

 

Por ello, que la ley no ofrezca claridad suficiente para determinar la competencia del órgano jurisdiccional por el tipo de elección al que se le puede vincular, no es razón para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deje de resolver el medio de impugnación planteado por el partido político actor, atento al principio de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El acto destacadamente impugnado en este caso no puede ser encuadrado en las hipótesis previstas legalmente, ni en las que surten la competencia para esta Sala Superior, ni tampoco en las que la surten para las Salas Regionales; evidentemente, en el presente caso el criterio de distribución competencial (en razón de la vinculación que guarde la violación impugnada con alguna de las elecciones en particular) diseñado por el legislador resulta insuficiente para establecer con certeza la competencia entre las Salas que conforman el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Se está en presencia de un juicio en el que se controvierte la determinación del órgano máximo del Instituto Electoral del Estado de Puebla, cuya función principal es la de organizar las elecciones dentro de la entidad federativa. Tal decisión está estrecha y directamente vinculada al proceso electoral en marcha en el Estado de Puebla, en el cual se elegirá gobernador del Estado, pero también diputados locales y ayuntamientos.

 

Al respecto, debe tenerse presente que existen actos que no encuadran de manera específica en las hipótesis normativas contenidas en los preceptos relacionados con la competencia entre las Salas de este Tribunal, es decir, que no necesariamente se relacionan manera directa sólo con un tipo de elección específica, sino que implican a todas las elecciones locales posibles. En ese sentido, es común que las autoridades administrativas electorales locales tomen decisiones que se vinculen, en términos generales, con todos los tipos de elección en la entidad, sin referirse a una elección especifica.

 

Este es el caso en el presente asunto, en virtud de que el acto impugnado es la determinación del consejo general del Instituto Electoral de excluir al actor del proceso de selección de consejeros distritales.

 

Se afirma que el acto reclamado no actualiza expresamente las hipótesis normativas de competencia entre las Salas de este Tribunal, en virtud de que se trata de un acto emitido por la autoridad administrativa electoral en el ejercicio de sus atribuciones, sin que tal acto tenga como hecho generador o finalidad sólo la elección de gobernador en la entidad o sólo la elección de diputados locales y ayuntamientos.

 

El acto reclamado en este caso no guarda per se relación exclusiva con algún proceso electoral de ayuntamientos, diputados locales o de gobernador en lo particular. En otras palabras, no existe certeza ni evidencia que la decisión tomada por el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla impugnada tenga consecuencias (y por ende pueda resultar determinante) exclusivamente en relación con la elección del gobernador del Estado.

 

Al respecto vale precisar que, en mi opinión, y sin que mi intención consista en hacer consideraciones abstractas y generales, sino simplemente concretas y específicas al caso que se resuelve, el sistema de distribución de competencias entre las salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe ser entendido, en primer lugar, conforme a la asignación expresa y específica que hizo el legislador; en caso de duda, debe atenderse al siguiente orden:

 

a)     tipo de elección con el que está expresa y directamente vinculado el acto impugnado, de forma tal que, por regla general, todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, son competencia de la Sala Superior;

b)    en segundo término, y en caso de que la violación reclamada esté vinculada tanto con el proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, como con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, la competencia se debe surtir a favor de la Sala Regional respectiva, sin que ello implique prejuzgar sobre la competencia para conocer de la impugnación de un acto concreto de aplicación de una norma general, aplicable a todas las elecciones de una entidad federativa, a un caso específica directa y expresamente relacionado con un tipo de elección en particular;

c)     si la duda persiste, el órgano emisor del acto impugnado debe ser empleado como canon de decisión;

d)    finalmente, y si el caso se considera de importancia y trascendencia, la Sala Superior puede ejercer su facultad de atracción.

 

Lo anterior guarda estrecha relación con la intención que tuvieron tanto el poder revisor de la Constitución como el legislador secundario al rediseñar el referido sistema de distribución de competencias entre las diversas Salas de este Tribunal, y tornar más coherente el sistema bajo la pretensión de que la Sala Superior se constituya como una instancia excepcional y última, la cual mantiene la facultad de revisar las decisiones de las Salas Regionales mediante el recurso de reconsideración, sin mencionar la posibilidad, siempre factible, de que ejerza la referida facultad de atracción de asuntos que considere importantes y trascendentes.

 

El nuevo diseño de distribución de competencia entre las diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedeció esencialmente, a dos razones; la primera consistió en que a partir de la reforma las Salas Regionales comenzaron a funcionar de manera permanente, lo cual resultaba prioritario en razón de las cargas de trabajo que enfrentaba esta Sala Superior.

 

La segunda de tales razones estribó en la intención de descentralizar la justicia electoral, puesto que antes de dicha reforma el ejercicio de la función jurisdiccional electoral federal correspondía en forma casi exclusiva a la Sala Superior. Por lo anterior, tras la reforma referida, las Salas Regionales conservaron la competencia que ya tenían durante los procesos electorales federales, y les fue ampliada con nuevas atribuciones relativas a los procesos electorales locales; ello igualmente fortaleció a la Sala Superior como instancia máxima en los aspectos sustantivos del quehacer jurisdiccional.

 

Asimismo, considero que la función de revisión judicial que lleva a cabo este Tribunal debe ser coherente con la noción misma de sistema federal. Así, el ejercicio de la función jurisdiccional que llevan a  cabo los Estados de la Unión no puede ser entendido como un ejercicio delegado, puesto que la Federación no se los delega, sino que cada ámbito tiene su propia competencia. De la misma manera, en le caso de las Salas que integran este Tribunal, la competencia que ejercen las Regionales no puede ser entendida, en forma alguna, como delegada, excepto en los casos y términos previstos expresamente por la ley, sino que tiene su fundamento propio en la ley.

 

Ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior sostener que cuando se impugnan actos o resoluciones relacionadas con elecciones de la competencia de las Sala Superior y regionales y la materia de impugnación no sea escindible, puesto que un solo órgano jurisdiccional debe decidir al respecto, la competencia para conocer y resolver corresponde a la Sala Superior. Sin embargo, ante una nueva reflexión, arribo a la conclusión de que, en atención a lo expuesto en líneas precedentes, en el presente caso al órgano que le compete ejercer la jurisdicción y asumir la competencia es la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal.

 

En efecto, si bien he sostenido con la mayoría de esta Sala Superior el principio consistente en que cuando se impugna un acto cuyos efectos, sobre las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no se pueden escindir, como en el presente caso, la competencia es de la Sala Superior, la cantidad de asuntos que el Tribunal Electoral ha tenido que resolver desde la entrada en vigor y aplicación de la reforma electoral me han llevado a cambiar mi criterio.

 

En efecto, estimo que las normas procesales electorales deben ser interpretadas no sólo de manera sistemática y funcional, sino también en base al espíritu del constituyente y del legislador.

 

Cuando se determinó que las Salas regionales del Tribunal fuesen permanentes, ello no respondió únicamente a un criterio cuantitativo definido por las cargas de trabajo, sino a un esquema de justicia electoral que el legislador quiso alcanzar con esta reforma.

 

Por una parte, tanto a la Sala Superior como a las regionales se  les dotó de facultades de control de legalidad y de constitucionalidad, es decir que en virtud de éstas últimas, todas pueden inaplicar leyes por ser contrarias a la Constitución, Con ello, se determinó que el alcance de su función jurisdiccional era igual, es decir todas pueden ejercer el control constitucional. Si el legislador hubiese querido un sistema jerárquico, entonces las salas regionales estarían encargadas sólo del control de legalidad y la Sala Superior sería competente exclusivamente para controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Por otra parte, se estableció el recurso de reconsideración para que la Sala Superior pueda revisar sentencias de las salas regionales, pero sólo en ciertos casos muy limitados por el legislador. Para que el recurso proceda la sentencia impugnada debe ser de fondo y además en ella debe haber una inaplicación de una norma por inconstitucionalidad. Con estos candados se advierte que el legislador no quiso crear una jerarquía entre las salas regionales y la sala superior del Tribunal Electoral, por la cual ésta última revise sistemáticamente todas las decisiones tomadas por las primeras. Al contrario, el legislador quiso dotar de plena autonomía judicial a las salas regionales para que resuelvan los asuntos de su competencia en única instancia. La Sala Superior sólo interviene en caso de que se requiera una revisión de la constitucionalidad de una sentencia, mas no de su legalidad.

 

Lo anterior, me ha llevado a una nueva reflexión sobre los criterios establecidos por esta Sala en el ámbito competencial entre las Salas del Tribunal Electoral.

 

Además, el artículo 14 Constitucional establece que toda controversia debe ser resuelta mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. Luego, la misma Constitución en su artículo 17, dispone que los tribunales deberán estar expeditos para impartir la justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De conformidad, con dichas normas constitucionales, por una parte, una controversia no puede quedar sin resolución judicial y, por otra parte, los tribunales deben ser expeditos y prontos para impartir justicia. Por lo tanto, no puede dilatarse indebidamente la resolución judicial de los conflictos.

 

A su vez, el Código Civil Federal, dispone en su artículo 18, que el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

 

De las disposiciones anteriores se advierte que ante un vacío legislativo en materia jurisdiccional, los tribunales deben proveer lo necesario para efecto de fijar la competencia del órgano correspondiente, de manera que la controversia sea resuelta por un tribunal debidamente establecido y que la resolución correspondiente sea pronta y expedita.  De esta normatividad no se advierte posibilidad de delegar competencia, sino sólo la obligación de determinar el órgano competente.

 

Así, en aras de preservar el espíritu del constituyente y del legislador, en lo referente a la estructura judicial de este Tribunal, considero que cuando el acto impugnado en la instancia primigenia emana de un órgano estatal y tiene efectos en las elecciones tanto de Gobernador, como de diputados locales y de ayuntamientos, su conocimiento es competencia de las salas regionales, en el entendido que esta Sala Superior siempre podrá ejercer su facultad de atracción cuando la relevancia del caso lo amerite.

 

Con ello, se preserva el equilibrio judicial entre las salas del Tribunal Electoral y se fortalece el federalismo propio del Estado mexicano.

 

Por todo lo anterior, votaré en contra del proyecto de la mayoría y me separo del criterio sostenido hasta ahora en esta materia.

Magistrado

 

Manuel González Oropeza.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1/2010.

 

Emito el presente VOTO PARTICULAR, por no coincidir con el criterio sustentado por los Magistrados que integran la mayoría, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1/2010, incoado por Jorge Luis Benito Guerrero, para controvertir su exclusión del procedimiento de designación de integrantes de los consejos distritales electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

Este voto particular lo divido en dos apartados: 1) El primero, relativo a la motivación y fundamentación adecuada de la determinación de asumir competencia, esta Sala Superior, para conocer y resolver el medio de impugnación radicado en el expediente al rubro identificado, y 2) La segunda parte, correspondiente al fondo de la litis planteada en el juicio SUP-JDC-1/2010.

 

I. COMPETENCIA. No obstante que coincido con la decisión de la mayoría, al considerar que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio citado al rubro, conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes citadas en la ejecutoria, dado que a las Salas Regionales les corresponde únicamente el ámbito de competencia que expresamente se les ha conferido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de las reformas electorales, tanto constitucionales como legales, de mil novecientos noventa y seis, dos mil siete y dos mil ocho; considero que la competencia de la Sala Superior es originaria y residual, para conocer de todos los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se promuevan, excepción hecha de los casos de la competencia expresa de las Salas Regionales.

 

En este orden de ideas, en mi opinión, la Sala Superior es la competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano incoado por Jorge Luis Benito Guerrero, identificado con la clave SUP-JDC-1/2010, ello conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y  83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática, histórica y funcional, por ser un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido en contra de la Dirección de Organización Electoral de la Dirección General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, a fin de controvertir la exclusión del demandante, del procedimiento de designación de integrantes de los consejos distritales electorales del citado Instituto Electoral

 

Al respecto cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo tienen competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos para controvertir los actos y resoluciones en materia electoral, en los supuestos expresa y limitativamente señalados en los citados preceptos, que textualmente establecen:

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

 

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

 

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

 

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

 

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

Artículo 83

 

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

 

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

 

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

 

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

 

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

 

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

En el caso que se resuelve, la litis versa sobre la legalidad de una determinación relativa al procedimiento de designación de integrantes de los consejos distritales electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, lo cual significa que no se actualiza supuesto alguno de los legalmente previstos como competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

A lo antes considerado se debe agregar que no obstante que, desde su origen, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han tenido competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, conforme a lo previsto en el texto original de los artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, y 80, párrafo 1, incisos a) a c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, tal competencia ha sido limitada, excepcional desde entonces, porque sólo comprendía tres supuestos, al tenor siguiente:

 

Artículo 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

 

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

Artículo 83

 

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

 

a) Durante los procesos electorales federales:

. . .

III. La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, exclusivamente en los supuestos previstos en el inciso a) al c) del párrafo 1 del artículo 80 de este ordenamiento y sólo cuando sean promovidos como motivo de procesos electorales federales.

 

b) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y en los procesos electorales federales extraordinarios, la Sala Superior del Tribunal Electoral en única instancia.

 

(Lo destacado con negritas es por el suscrito)

 

En este contexto, si la Sala Superior tiene la competencia originaria para conocer y resolver todos los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que promuevan los interesados, salvo cuando el juicio tipifique alguna de las hipótesis expresamente establecidas en la ley como competencia de las Salas Regionales, resulta inconcuso, para el suscrito, que la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, como el identificado al rubro, corresponde única y exclusivamente a esta Sala Superior.

 

En este orden de ideas, arribo a la conclusión de que al no quedar el acto controvertido, en el juicio incoado por Jorge Luis Benito Guerrero, en los supuestos expresamente señalados en la legislación ordinaria, como competencia de la Sala Regional, es inconcuso que la competencia, para su conocimiento y resolución, corresponde a la Sala Superior, porque esta tiene la competencia originaria para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con excepción de los que se ubiquen en los supuestos expresamente previstos como competencia de las mencionadas Salas Regionales.

 

A lo expuesto se debe agregar que conforme al método de interpretación histórica,[2] de los preceptos bajo análisis, es factible arribar a la misma conclusión. Al respecto cabe mencionar que, de la interpretación histórica, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su novena época, ha establecido la siguiente tesis obligatoria:

 

INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.- Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio.

(Lo destacado con negritas es por el suscrito)

 

En este particular, conforme al desarrollo histórico de la normativa aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se puede advertir que, en términos de la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer de este medio de impugnación correspondía, por regla, a la Sala Superior del Tribunal Electoral, en todos aquellos supuestos no establecidos, excepcionalmente, como competencia de las Salas Regionales, los cuales han quedado precisados, literalmente, con antelación; por tanto, si bien la reforma constitucional electoral de dos mil siete, así como la reforma legal de dos mil ocho, ampliaron el ámbito de competencia, para el conocimiento del juicio mencionado, a favor de las Salas Regionales, también es verdad que se conservó el método de establecer supuestos expresos y excepcionales de competencia, de tal suerte que todo lo no atribuido expresamente a las Salas Regionales se entiende reservado a la Sala Superior; tal es el caso del juicio incoado por Jorge Luis Benito Guerrero, con la finalidad de controvertir los actos y resoluciones relativos a la integración de los órganos colegiados de autoridad electoral distrital en el Estado de Puebla, que no tipifica alguna de las hipótesis previstas literalmente en la ley, como competencia de las aludidas Salas Regionales.

 

Al respecto se debe destacar que resulta aplicable la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia que ha establecido esta Sala Superior, con carácter obligatorio, entre otros sujetos de Derecho Electoral, para las aludidas Salas Regionales, así como para todos los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional especializado, tanto de Salas Regionales como de Sala Superior, en términos de lo dispuesto por el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Las tesis de jurisprudencia, relativas a la competencia originaria, in genere, de la Sala Superior, publicada, la primera, en  las páginas once y doce de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la segunda aprobada en sesión pública de fecha ocho de julio de dos mil nueve, son al tenor siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.

 

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

(Lo destacado con negritas es por el suscrito)

 

Las tesis transcritas tornan evidente que, de manera reiterada y obligatoria, en tesis de jurisprudencia, inclusive, esta Sala Superior ha sostenido su competencia originaria y residual, para conocer de todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de todos los juicios de revisión constitucional electoral, que promuevan los interesados, siempre que no se trate de alguno de los supuestos de excepción, señalados expresamente, en la legislación aplicable, como competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, reitero a guisa de conclusión, que es a esta Sala Superior, por competencia originaria y residual, a la que corresponde conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente SUP-JDC-1/2010, incoado por Jorge Luis Benito Guerrero, a fin de controvertir su exclusión del procedimiento de designación de integrantes de los consejos distritales electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

II. FONDO DE LA LITIS. No coincido con la decisión de la mayoría, en el sentido de confirmar la exclusión del actor, Jorge Luis Benito Guerrero, del procedimiento de selección de consejeros distritales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, bajo el argumento de estar ubicado en una hipótesis de prohibición o limitación, para ser designado consejero distrital, por haber sido representante de un partido político o coalición de partidos, en un procedimiento electoral federal reciente, prohibición o limitante que fue establecida no por el legislador, sino por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral citado.

 

Cabe precisar, que si bien coincido con lo expuesto en la sentencia del juicio al rubro indicado, en el sentido de que el derecho a ser integrante de algún órgano electoral no es de carácter político electoral, sin embargo, es incuestionable para mi, que es un derecho subjetivo de naturaleza constitucional, es decir, una prerrogativa o derecho político del ciudadano, como está previsto en el artículo 35, fracción II, segunda parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Contrario a lo sostenido en la sentencia emitida por la mayoría, en mi opinión, se debe considerar fundado el concepto de agravio expresado por Jorge Luis Benito Guerrero, en el sentido de que indebidamente fue excluido del procedimiento de selección de consejeros distritales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, toda vez que, conforme a lo previsto en la fracción II, del artículo 22, de la Constitución Política de ese Estado, son prerrogativas de los ciudadanos de la entidad federativa, entre otros, los siguientes: “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”.

 

La transcrita disposición de la Ley Suprema del Estado de Puebla se debe interpretar y aplicar de manera relacionada con lo previsto en el citado artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en términos similares, establece textualmente: “Son prerrogativas del ciudadano… II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”.

 

Asimismo, manifiesta el actor, que conforme a la convocatoria para participar en el procedimiento de selección de consejeros electorales distritales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, los requisitos que deberían satisfacer los aspirantes a consejeros electorales, del órgano distrital correspondiente, serían los establecidos en el artículo 112 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, lo cual incluye, por supuesto, las hipótesis legales de impedimento para ocupar el cargo; hipótesis que, en su caso, no se actualizan, en tanto que, aduce el actor, no es militante o adherente de partido político alguno y que si bien fue representante en mesa directiva de casilla de una coalición de partidos políticos, en un procedimiento electoral federal ordinario reciente, sin precisar cuál, ello fue sólo en calidad de simpatizante de un instituto político, lo cual no se puede considerar como hecho constitutivo de las hipótesis legales de prohibición, para asumir el cargo de consejero distrital en el Estado de Puebla.

 

El mencionado concepto de agravio, suplido en su deficiente conformación y expresión, tan sólo para su mejor comprensión, lo cual es conforme a Derecho, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en opinión del suscrito es fundado, porque los requisitos que deben satisfacer los aspirantes a integrar los consejos distritales del Instituto Electoral del Estado de Puebla son los previstos en la legislación aplicable; por tanto, las prohibiciones o limitaciones para ocupar ese cargo, que no estén previstas en la legislación aplicable, sino en un acuerdo del Consejo General del Instituto demandado, se deben considerar contrarias a Derecho, porque no tienen sustento legal, menos aún fundamento constitucional.

 

Para mayor claridad se debe tener en mente lo establecido en el artículo 112, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al tenor siguiente:

 

Artículo 112.- Para ser Consejero Electoral de Consejo Distrital se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Ser originario o residente en el Distrito Electoral de que se trate, cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación;

 

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

IV. Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

 

V. Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función;

 

VI. Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

VII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

 

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación;

 

IX. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

 

X. No ser ni haber sido Procurador General de Justicia ni del Ciudadano, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y

 

XI. No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable.

En el caso que se resuelve, el actor afirma haber sido excluido del procedimiento de selección de consejeros distritales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por haber ocupado el cargo de representante propietario de la Coalición por el Bien de Todos, en un procedimiento electoral federal, sin precisar en cuál; este hecho es reconocido por la autoridad electoral responsable, en su informe circunstanciado, al expresar que “de la aplicación de los tres filtros referidos se observó que el ciudadano Jorge Luis Benito Guerrero participó como representante propietario de la casilla de la sección 2149 contigua 1 por la Coalición por el Bien de Todos durante el Proceso Electoral Federal 2005-2006 ante el Consejo Distrital Electoral Federal 03 con cabecera en Teziutlán, Puebla”.

 

Siendo esa la causal que motivó la exclusión del actor del procedimiento de selección de consejeros distritales para el Instituto Electoral del Estado de Puebla, en opinión del suscrito, resulta evidente que tal hecho jurídico no está tipificado en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 112 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que ha quedado transcrito con antelación, sin que las limitantes o prohibiciones legales, para ocupar ese cargo, se puedan aplicar, por la autoridad administrativa electoral del Estado, por analogía con las prohibiciones expresamente establecidas en las fracciones VII, VIII y IX, del citado artículo 112, que se refieren, indiscutiblemente, para el suscrito, a órganos de dirigencia o de representación nacional, estatal o municipal de un partido político, no a la representación de un partido político o coalición de partidos en una mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral respectiva.

 

Por otra parte, también es claro que el supuesto legal de prohibición o impedimento para ocupar el cargo de consejero distrital, en el Instituto Electoral del Estado de Puebla, consistente en el hecho de haber ocupado algún cargo de elección popular o haber sido postulado candidato a ese tipo de cargos, a fin de contender en la elección respectiva, tampoco se concreta en el caso que se resuelve, dado que el enjuiciante tan sólo fue representante de coalición de partidos en una mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral.

 

Finalmente, el hecho constitutivo de prohibición o limitante, para ocupar el aludido cargo de consejero distrital, consistente en haber ocupado un cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal, de una organización o asociación vinculada con algún partido político, tampoco existe en este particular, porque el demandante, Jorge Luis Benito Guerrero, sólo fue representante de la Coalición Por el Bien de Todos, en una mesa directiva de casilla, durante la jornada electoral del procedimiento electoral federal ordinario dos mil cinco-dos mil seis.

 

En este orden de ideas, para el suscrito es evidente que el enjuiciante, Jorge Luis Benito Guerrero, no debe ser excluido del procedimiento de selección de consejeros electorales distritales para el Instituto Electoral del Estado de Puebla, siendo conforme a Derecho restituir al demandante en el goce de su derecho político, ordenando a la autoridad responsable reincorporarlo como participante en el aludido procedimiento de selección de consejeros distritales, sin impedimento legal para ocupar el cargo, por la razón que determinó su controvertida exclusión, según ha quedado expuesto en párrafos precedentes.

 

Para arribar a la conclusión que antecede no constituye obstáculo alguno que, en el acuerdo CG/AC-020/09 de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla haya determinado lo siguiente:

 

CUARTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado faculta a la Comisión Permanente de Organización Electoral para elaborar el método de selección y analizar las solicitudes que los aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros y Secretarios Electorales de los Consejos Distritales Electorales presenten, así como para elaborar la lista de candidatos idóneos, atendiendo a lo indicado en el considerando número 5 del presente acuerdo.

 

Cabe señalar que, con relación al transcrito punto de acuerdo, previo dictamen de la Comisión Permanente de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral de Puebla, el Consejo General de ese Instituto aprobó el dictamen en el cual se propuso el método de selección, para designar a los candidatos a consejeros electorales distritales, para el procedimiento electoral local ordinario dos mil nueve-dos mil diez, en el cual, respecto del “segundo filtro” que se propuso, se modificó para el efecto de que los “cruces entre la base de datos de los aspirantes a integrar los Consejos Distritales Electorales” y las que tiene el órgano administrativo electoral se emplearan la listas de representantes de partidos políticos, generales y ante mesas directivas de casilla, en el Estado de Puebla, según datos correspondientes a los procedimientos electorales federales dos mil cinco-dos mil seis y dos mil ocho-dos mil nueve, según los registros que obran en los archivos de los Consejos Local y Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y que de tales registros se haya comprobado que Jorge Luis Benito Guerrero participó como representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos, en el procedimiento electoral federal ordinario dos mil cinco-dos mil seis, en la sección 2149, casilla contigua 1, del distrito electoral federal 03 (tres) del Estado de Puebla, con cabecera en Teziutlán, ante el Consejo Distrital Electoral Federal 03 (tres), con cabecera en Teziutlán, Puebla.

 

Tiene especial relevancia destacar que el denominado “segundo filtro”, según el acuerdo antes mencionado, en opinión del suscrito, es contrario a Derecho, porque estableció una prohibición o limitante adicional a los legalmente previstos, como impedimento para ocupar el cargo de consejero electoral distrital del Instituto Electoral del Estado de Puebla, dado que conforme a lo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal y 22, fracción II, de la Constitución local de Puebla, es prerrogativa del ciudadano ser nombrado o designado para cualquier cargo o comisión, sin más restricción que cumplir los requisitos previstos en la ley, no así en un acuerdo administrativo de autoridad alguna, que imponga más restricciones o requisitos de los previstos en la ley y que puedan ser violatorios de un precepto legal o constitucional federal.

 

Al respecto también se debe tener presente lo previsto en la parte conducente del artículo 113, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que es al tenor siguiente:

 

Artículo 113.- Los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Distritales, serán designados por el Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente, a través de convocatoria pública, observando para ello lo siguiente:

 

I. El Consejo General, a través del Consejero Presidente, será el responsable de emitir la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, establecer el método de selección de los interesados e integrar la lista de candidatos, para su designación;

 

En este sentido se debe anotar que el hecho de que la ley faculte al Consejo General, por conducto del Consejero Presidente, para emitir la convocatoria pública, para llevar a cabo el procedimiento de selección de candidatos a consejeros distritales, para establecer el método de selección de los interesados e integrar la lista de candidatos, para su designación, ello no autoriza a sostener que le corresponde a tal funcionario o al aludido órgano colegiado administrativo la facultad de establecer más y nuevas prohibiciones o limitaciones para el acceso al cargo mencionado, excediendo lo legal y constitucionalmente establecido.

 

En mi opinión, establecer el método de selección de los interesados se constriñe a determinar un aspecto procedimental, instrumental, no de naturaleza sustancial; al establecer ese método no se puede decidir sobre aspectos sustantivos y menos aún sustanciales, que incidan en las calidades o cualidades de las personas que quieran participar en el procedimiento de selección, por tener la aspiración de ocupar el cargo que se ha venido citando. No es conforme a Derecho, en el ejercicio o cumplimiento de esta facultad procedimental, establecer limitaciones o prohibiciones para acceder al aludido cargo de consejero distrital electoral.

 

Finalmente, aunque esté justificada la razón expuesta en la sentencia, en el sentido de que los órganos electorales deben llevar a cabo sus funciones con apego, entre otros, al principio de imparcialidad, no es conforme a Derecho que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, haya establecido una limitante adicional a las previstas en la ley para ocupar el cargo de consejero electoral, porque ello atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y constitucionalidad, que rigen la materia electoral en  términos del artículo 3, fracción II de la Constitución Política del Estado de Puebla.

 

Por las razones expuestas, mi convicción y mi VOTO PARTICULAR es en el sentido ya precisado, se debe declarar contraria a Derecho la exclusión de Jorge Luis Benito Guerrero del procedimiento de designación de consejeros electorales distritales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, razón por la cual se le debe restituir en el goce de su derecho político fundamental, de participar en tal procedimiento, para todos los efectos legal y constitucionalmente procedentes, por lo cual se debe ordenar a la autoridad responsable que reincorpore al enjuiciante al referido procedimiento de designación.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 


[1] El precepto citado establece textualmente lo siguiente:

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

[2] Carlos Ducci Claro, Profesor titular de Derecho Civil, Secretario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, autor de la obra Interpretación Jurídica en General y en la dogmática chilena, sostiene respecto de la interpretación histórica que para determinar el sentido de la ley el intérprete puede también buscar su intención o espíritu en la historia fidedigna de su establecimiento.