JUICIO  PARA  LA  PROTECCIÓN  DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-  ELECTORALES    DEL    CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:  SUP-JDC-006/2003

 

ACTOR:  JUAN RAMIRO ROBLEDO RUIZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ENTRE OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE:   JOSÉ  DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

 

México, Distrito Federal a catorce de febrero de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-006/2003, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Juan Ramiro Robledo Ruiz, en contra de: a) La “inaplicación” de ciertas disposiciones estatutarias y del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; b) La intromisión del Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí en el proceso interno para la postulación de candidato a la renovación del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, abierto con motivo de la convocatoria que expidió el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como su negligencia inexcusable con efectos jurídico-políticos, para “precaver” los derechos político-electorales del actor, y el ataque a las instituciones democráticas y las consecuencias que se hayan generado; c) La resolución del ocho de enero de dos mil tres, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al resolver el recurso de apelación con número de expediente 50CNJP/2002 relativo a la impugnación de la resolución de la Comisión Nacional de Procesos Internos del veintidós de diciembre de dos mil dos, y d) El “interés incompatible” del diverso precandidato que contendió con el actor dentro del proceso interno de postulación precisado, su solicitud de registro como precandidato en dicho proceso, la expedición y presentación de documentos apócrifos para demostrar su militancia, así como la recepción de la constancia de mayoría que lo acredita como candidato electo, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El trece de enero de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se presentó el escrito del doce de enero de dos mil tres, por el cual el ciudadano Juan Ramiro Robledo Ruiz promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En su escrito inicial de demanda, el ciudadano señala lo siguiente:

 

PRINCIPIO DE PROCEDENCIA

 

Los medios de impugnación son mecanismos jurídicos establecidos en las leyes para modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones en materia electoral que no se apeguen a derecho.

 

En materia electoral, la Constitución ordena el establecimiento de un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El propósito de ese sistema, es dar definitividad a las distintas etapas de cualquier proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones electores se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad, equidad, objetividad, certeza y transparencia.

 

El Tribunal Electoral, conoce únicamente de aquellos medios de impugnación que las partes legítimas presenten en  los plazos y términos que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que son los siguientes:

 

El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad federal.

 

El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica, en los asuntos políticos del país.

 

El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas.

 

El juicio laboral, para dirimir los conflictos o diferencias entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

Es procedente también que este tribunal tramite y resuelva el presente juicio constitucional de protección de los derechos político-electorales del suscrito, ciudadano mexicano JUAN RAMIRO ROBLEDO RUIZ, en virtud de que según se demostrará en el momento procesal oportuno, la autoridad responsable, así como el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, al que pertenezco como militante e indirectamente el tercero señalado como interesado, han violado mi derecho constitucional a contender y ser votado, con miras a la contienda electoral que para la gubernatura del Estado de San Luis Potosí se verificará en esta entidad federativa, el próximo día 6 de julio del año 2003 en curso, además de la trasgresión al derecho político electoral que tengo de participar, sólo contra los diversos precandidatos registrados, que sí reunieron los requisitos legales en su registro y, por lo mismo las exigencias de elegibilidad, ciudadanos Elías Dip Ramé y Manuel Medellín Milán, exclusivamente, en la contienda interna del mismo partido político, en virtud de que no obstante que reúno los requisitos que prevé el artículo 166 de los Estatutos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, así como la Base Quinta de la Convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el día 16 de noviembre del año 2002 y que, se me excluyó de ser declarado candidato electo, que son exigencias primarias e ineluctables, no sujetas a convalidación alguna, habiéndose antijurídicamente declarado con ese carácter al tercero interesado, que es inelegible.

 

Es procedente la admisión, trámite y resolución del presente juicio, en virtud de que el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se integra, por el procedimiento para la protección de los derechos político-electorales y, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades en esa materia, se sujetan invariablemente a los principios de constitucionalidad y de legalidad, según lo previene el artículo 3º, punto 1, inciso a) y punto 2, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, dada la naturaleza y esencia del punto controvertido, no se da en el caso ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 10 de esa Ley, ni tampoco por lo mismo, las hipótesis de sobreseimiento a que alude el artículo 11.

 

PARTES PROCESALES

 

a)                      El Partido Revolucionario INSTITUCIONAL, por conducto del Comité Ejecutivo Nacional, con domicilio en Insurgentes Norte número 59, 1er. Piso, Colonia Buenavista, en esta Ciudad de México, D. F.

 

b)                      El ciudadano FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, con domicilio en Montañas Rocallosas número 122, Fraccionamiento Cumbres, en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.

 

c)                       La COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, deL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con domicilio en Insurgentes Norte número 59, Edificio G, 3er piso, en esta Ciudad de México, D. F.

 

d)                      El ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA Y JULIÁN, quien puede ser notificado por conducto del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a través de su Comité Directivo Estatal, domiciliado en la Avenida Luis Donaldo Colosio Murrieta No. 335, en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., en virtud de que, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que desconozco su domicilio.

 

ACTOS POLÍTICO-ELECTORALES IMPUGNADOS

 

Del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a través del Comité Ejecutivo Nacional, se reclama:

 

 

a) La inaplicación en perjuicio de mis derechos político-electorales, del artículo 191 de los Estatutos aprobados por la XVIII Asamblea de Delegados del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, registrados ante el Instituto Federal Electoral, según resolución de su Consejo General, fechado el 12 de diciembre del año 2001, así como todas sus consecuencias y efectos legales.

 

b) La inaplicabilidad en perjuicio de mis derechos político-electorales de los artículos 12, 13 y 16 fracción X, de los propios Estatutos, al igual que 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, aprobado en la XLIII Sesión Ordinaria del Consejo Político Nacional del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, celebrada el día 25 de mayo del año 2002, así como todas sus consecuencias y efectos de derecho.

 

Del ciudadano FERNANDO SILVA NIETO, se reclama, la intromisión en el proceso interno para la postulación de candidato a la renovación del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, abierto con motivo de la Convocatoria que expidió el Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el día 16 de noviembre del año 2002, así como su negligencia inexcusable con efectos jurídico-políticos, para precaver los derechos político-electorales del suscrito actor, al igual que se reclama el ataque a las instituciones democráticas y las consecuencias que hayan generado esas conductas.

 

De la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se reclama la resolución dictada el día 8 de enero del año 2003, en el expediente 50CNJP/2002, relativa al recurso de apelación que interpuse en contra de la diversa resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Procesos Internos, del propio Instituto Político, datada el día 22 de diciembre del año 2002, así como todas sus consecuencias y efectos legales.

 

Del ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA Y JULIÁN, se reclama el interés incompatible con el actor como diverso precandidato que contendió con el suscrito dentro del proceso interno de postulación a que me refiero líneas arriba; su solicitud de registro como precandidato dentro de ese proceso; la expedición y presentación de documentos apócrifos para demostrar su pretendida militancia, así como la recepción de la constancia de mayoría que lo pretende acreditar como candidato electo y todas sus consecuencias legales.

 

TEMPORALIDAD PROCESAL

 

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la resolución que se impugna de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en la que se concentran los demás actos controvertidos en este juicio, me fue notificada por conducto de mi representante legal acreditado Gustavo Barrera López, en la ciudad de México, D. F., el pasado día 9 de enero del año 2003.

 

En tales condiciones, me encuentro dentro del término a que alude el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

HECHOS

 

1. Tengo el carácter de militante con más de diez años de antigüedad en el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y he desempeñado en diversos cargos de dirigencia en el mismo, tales como Presidente del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, miembro del Consejo Político Nacional, miembro del Consejo Político Estatal y miembro del Consejo Político Municipal, estos dos últimos también en San Luis Potosí.

 

2. Me he desempeñado en diversas épocas, como Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., como Subsecretario de Gobierno y como Secretario General de Gobierno del propio Estado. 

 

He sido Diputado Federal y Senador de la República, así como Subsecretario de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal.

 

3. Actualmente, aspiro a la gubernatura del Estado de San Luis Potosí por el periodo constitucional 2003-2009, motivo por el cual me registré como precandidato en el proceso iniciado con motivo de la Convocatoria que expidió el Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el día 16 de noviembre del año 2002, habiendo satisfecho todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 166 de los Estatutos del instituto político y las Bases Quinta y Sexta de la convocatoria a que he hecho mención.

 

4. Entre los contendientes del suscrito dentro del proceso interno, se registró el ahora tercero perjudicado LUIS JOSÉ GARCÍA Y JULIÁN, quien obtuvo ilegalmente su registro como precandidato, no obstante que no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 166, fracción X, de los Estatutos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ni los de la Base Quinta de la Convocatoria en mención, pues no cuenta con diez años de militancia mínima ininterrumpidos, ni tampoco ha desempeñado un cargo de dirigencia, lo que lo hace inelegible.

 

5. Aún más, el ahora tercer interesado, presentó conforme la Base Sexta de la Convocatoria aludida, con el objeto de demostrar su supuesta militancia, una credencial apócrifa, supuestamente signada por el Licenciado Jorge de la Vega Domínguez y por el Licenciado Humberto Lugo Gil, quienes en alguna época ostentaron los cargos de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

6. No obstante lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos en San Luis Potosí, resolvió admitir su registro como precandidato, lo que fue motivo que el suscrito presentara en tiempo y forma el recurso de protesta a que se refieren los artículos 37, 38, fracción II, 39 y 40 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos vigentes, misma que se resolvió el día 20 de diciembre del año 2002, confirmando el registro impugnado y en su momento la validez del cómputo estatal, por lo cual se declaró triunfador aritmético al ahora tercero interesado.   

 

7. La Comisión Nacional de Procesos Internos del propio Partido, resolvió el diverso recurso de queja que interpuso, confirmando la declaratoria de la Comisión estatal sobre la misma materia, lo que produjo que el suscrito interpusiera el recurso de apelación a que se refiere el artículo 5º, fracción I, inciso a) del diverso Reglamento denominado de Medios de Impugnación, del cual resolvió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dentro del expediente formado bajo el número 50CNJP/2002 y que constituye uno de los actos ahora impugnados.

 

 

AGRAVIOS

 

ÚNICO. Los actos materia de este juicio son conculcatorios en forma directa, de mis derechos políticos-electorales, por contravenir el contenido de los artículos 1º, 14, 16, 35, fracción II, 38, 41, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Básicamente, para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en esta oportunidad y a través del sui generis juicio constitucional para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habré de argumentar, de fondo, el aspecto relativo a los requisitos no cumplidos por el tercero interesado para su registro, lo que trae a colación, consecuentemente, la carencia de la condición jurídica de elegibilidad como condición primaria, substancial e inmodificable por el consentimiento expreso o tácito de algún contendiente del precandidato cuestionado, como sucede en el caso del actor.

 

La resolución combatida, alude en su página 72, que el suscrito consintió tácitamente la resolución del recurso de protesta en virtud de que no interpuse, en tiempo, el subsiguiente recurso de queja a que se refieren los artículos 41 y 44 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

 

Es constitucionalmente equivocado el criterio de la responsable, porque las condiciones, requisitos y exigencias de elegibilidad para ocupar un puesto de elección popular y para ser postulado candidato al mismo, no dependen de la voluntad de los particulares sino de la ley, tampoco precluye el derecho ni oportunidad procesal para ser convalidadas.

 

En tales circunstancias, es irrelevante que el actor no haya interpuesto un segundo medio de defensa, previo al cómputo estatal, que es el acto electoral que determina la elegibilidad del candidato triunfador, pues habiéndolo hecho en contra de éste, a través de la queja que sí interpuse ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, aquella omisión no trae como consecuencia, que LUIS JOSÉ GARCÍA Y JULIÁN haya cumplido los requisitos para su registro inicial como precandidato, ni mucho menos de in promptu, adquiera, per se, la condición jurídica que le falta.

 

Ni tampoco no haber interpuesto el siguiente recurso convalida el vicio de origen, ni integra, ni sustituye el requisito incumplido, ni hace nacer la condición legal de elegibilidad.

 

Suponer lo contrario, equivaldría a admitir equivocadamente, que la falta de cumplimiento de cualquier exigencia normativa legal, puede ser sustituida por la voluntad del contrario cuando se refiere a una exigencia propia del contendiente.

 

Para ejemplificar, si un candidato registrado para contender al cargo de Presidente de la República, no cuenta con los 35 años de edad a que obliga el artículo 82, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, los partidos político contendientes en esa elección no impugnan la falta de ese requisito y resulta triunfador numérico en la jornada electoral, sin que tampoco esos partidos políticos, en una segunda oportunidad sin que así mismo impugnen, no por ello, adquiere el año de vida que le falta para ser elegible.

 

También, en el mismo ejemplo, si no es ciudadano mexicano por nacimiento, ni se encuentra en su pleno goce de sus derechos, o no es hijo padre o madre mexicanos, o no ha residido en el país al menos 20 años, o in genere, no reúne ninguno de los requisitos de precepto señalado, la falta de impugnación de sus adversarios, no lo hacen que haya nacido en México, ni que tenga el pleno goce de sus derechos, ni que sea hijo de padre o madre mexicanos, ni tampoco le regala los 20 años de residencia en el país.

 

Trasladar estos ejemplos al derecho privado, equivaldría a considerar que se ha cumplido con la obligación de proporcionar alimentos porque el acreedor alimentario no tenga hambre, aún cuando el deudor alimentista incumpla, lo que es jurídicamente inadmisible.

 

LUIS JOSÉ GARCÍA Y JULIÁN no cuenta con los diez años de militancia que exige el artículo 166 fracción X, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ni tampoco con los requisitos que establece la Base               Quinta de la Convocatoria que fue expedida con motivo del inicio del proceso interno a postulación de candidato a Gobernador del Estado de San Luis Potosí, por lo que ahora, en esta etapa procesal y habiéndose recurrido eficientemente la resolución del cómputo estatal en su momento, es vigente mi derecho a la impugnación, porque sigue siendo inelegible.

 

Es un hecho real que no cuenta con esa condición jurídica de elegibilidad y, como se trata de un elemento propio a su persona, atinente a su persona, pertinente a su persona, relativo a su persona y que depende de la voluntad de su persona, es claro que la voluntad de otra persona distinta, como sería el suscrito, no puede hacer que nazca y tenga el tiempo que le falta para complementar los diez años de militancia exigida.

 

Ni la voluntad positiva es posible, porque implicaría dotar de años reales de militancia a la militancia que haría elegible al tercero interesado, circunstancia que no depende del suscrito actor, ni la voluntad expresada en el sentido negativo, esto es, no haber planteado en la instancia subsiguiente de impugnación ese vicio, pueden darle a LUIS JOSÉ GARCÍA Y JULIÁN los años que le faltan de militancia para cumplir diez, como lo exige el Estatuto y la Convocatoria.

 

Al no darse esta hipótesis jurídica, es constitucionalmente obligado a declarar protegidos mis derechos político-electorales, pronunciándose este tribunal sobre la inelegibilidad sobre el tercero interesado, dejando consecuentemente sin efecto esa candidatura que fue en forma ilegal declarada.

 

Debo hacer notar, que este punto de impugnación lo hice valer en el primer medio de impugnación, como es el recurso de protesta y que lo orienté hacia la admisión de su registro como precandidato.

 

En cuanto fui notificado del cómputo estatal, volví sobre el mismo punto pero no hablando ya de que incumplió requisitos para ser registrado, sino específicamente señalando que no reunía las condiciones legales ni estatutarias para ser declarado candidato electo, porque hasta entonces era el momento procesal oportuno y este medio de impugnación lo interpuse en tiempo y forma.

 

En el primer caso, se trataba del incumplimiento de los requisitos para registrarse como precandidato, mismos que en todo caso tal vez pudo haber subsanado o complementado con otros elementos demostrativos que, adminiculados entre sí, llevaran la convicción de que contaba efectivamente con la categoría de ser militante, porque siempre había cumplido, de manera sistemática y reglamentada, sus obligaciones como miembro que se precia de detentar la categoría estatutaria de militante por 10 años. No lo hizo.

 

En el segundo caso, mi cuestionamiento se dirigió a que no reunía las condiciones estatutarias de elegibilidad. Este concepto de elegibilidad es considerado como condición básica para legitimar a un individuo para ser postulado.

 

En efecto, si es inelegible una persona, esa condición lo acompaña hasta que supera la condición de inelegibilidad y no depende de que su contendiente electoral deje de impugnarlo hacerlo en una instancia contra el registro que antijurídicamente le haya sido admitido, si lo hizo en una previa como la protesta, que previene los puntos de una posterior litis, primero, no reúne requisitos para ser registrado y segundo, no reúne las condiciones jurídicas de elegibilidad para ser declarado candidato, pues como se trata de una cuestión imbíbita a la persona, lo acompaña siempre, no es prescriptible, no es convalidadle, no puede nacer por la voluntad de un tercero, ni precluye el derecho para impugnar esa circunstancia precisamente por su naturaleza e índole, por su trascendencia y alcance, por sus efectos a posteriori.

 

La causa de inelegibilidad es distinta a la causa del cumplimiento del requisito para el registro como candidato, pues aquello coloca al individuo en una hipótesis de atipicidad jurídica para encontrarse en aptitud de contender constitucionalmente, porque su registro confirma en todo caso para el órgano electoral será fruto de un acto viciado, vicio no convalidable aun cuando sus contendientes internos hayan dejado de insistir en ese cuestionamiento en alguna etapa del proceso interno.

 

Distinto hubiese sido que en la protesta no hubiéramos tocado el punto; en este, caso, tal vicio no podría hacerse valer como argumento, porque no se tocó en la única y oportuna ocasión, aunque el razonamiento podría ser de todos modos el mismo.

 

No por el hecho de no haber impugnado entonces el incumplimiento de un requisito, me encuentro impedido para tocar ahora, la carencia de la exigencia de elegibilidad, porque antes no se había declarado candidato electo, pero desde que ocurrió esto el suscrito actor ha venido controvirtiendo esa inelegibilidad.

 

Son distintas las oportunidades ahora para impugnar ese aspecto. Este Tribunal Electoral nos confirma el aserto de que el requisito insatisfecho de elegibilidad, es distinto al requisito para ser registrado precandidato y por lo mismo varía la causa petendi, destacando la doble oportunidad para controvertir ese hecho.

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LOS DOS MOMENTOS PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. (Se transcribe)

 

Por otro lado, en el sumario antecedente de la resolución combatida, misma que desde ahora se ofrece como prueba íntegra, puede constatarse que en el recurso de queja como en el de apelación, que interpuse en su oportunidad ante la Comisión Nacional de Procesos Internos y ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria respectivamente, objeto, como lo hice en el recurso de la protesta, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos la credencial apócrifa que presentó el tercero interesado, pues además de no estar firmada del puño y letra de los que se aducen como sus autores, su contenido fue llenado con posterioridad a la impresión del facsímil de las mismas y ninguna de los órganos internos del partido admitió, ni mandó desahogar las pruebas de reconocimiento de contenido y firma que ofrecí a cargo de los licenciados Jorge de la Vega y Humberto Lugo Gil, ni tampoco la pericial técnica que propuse para determinar la antigüedad de las tintas en lo que se refiere a los datos del llenado de su contenido, lo que me produjo desde el inicio un absoluto estado de indefensión y, desde luego, una violación directa a mis derechos políticos-electorales que ahora pretendo proteger a través de esta instancia.

 

Más aún, si la credencial no demuestra por sí sola el requisito de elegibilidad de los 10 años de militancia, sistemática y reglamentada como lo previenen los artículos 23, fracción II y 166, fracción X de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, porque se requiere la cartilla del militante, así como los mecanismos de afiliación y encontrarse incluido en el registro partidario, a que obligan los artículos 54, 55, 101 y 102, fracción II de los propios Estatutos vigentes, es obvio que se deben anular los actos combatidos en aras de proteger mis derechos político-electorales.

 

La observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, obliga a que sean examinados todos los vicios e irregularidades de los actos electorales, sin importar que los mismos provengan de la conducta de una autoridad o de personas diversas, pues como elemento sustancial que es la satisfacción de los requisitos de elegibilidad, pues no habiéndose observado la norma estatutaria del partido político atinente, ya sea en la causa, en la esencia, en el fondo o en la forma del procedimiento, el acto viciado y sus consecuencias son nulos, pues de mantenerlos vigentes, jurídica y constitucionalmente validados, conculcarían en forma directa los derechos electorales del suscrito actor como contendiente del candidato inelegible que fue electo.

 

Sirve de fundamento e información para la tesis que se sostiene, en la ratio que subyace, contenido de la jurisprudencia que me permito transcribir a continuación:

 

“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. (Se transcribe)

 

 

P R U E B A S

 

 

Se ofrecen y rinden como elementos demostrativos, relacionados con todos y cada uno de los hechos, así como con todos y cada uno de los elementos de la acción que se intenta y todos y cada uno de los agravios formulados, los siguientes.

 

a) Las pruebas documentales públicas y privadas, en su totalidad, que contiene el sumario de las actuaciones relativas al expediente 50CNJP/2002, del índice de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de la que emana el acto reclamado, consistente en el resolución notificada el día 9 de Enero del año en curso, que dirime el recurso de apelación.

 

b) Las pruebas documentales públicas y privadas, en su totalidad, que contiene el sumario de las actuaciones relativas al expediente que tramitó la Comisión Nacional de Procesos Internos y que se identifica con el No. Q-01-SLP-2002, antecedentes en el que se consta la resolución al recurso de queja que dio origen al recurso de la apelación.

 

c) El expediente sin número, en su integridad, que obra en poder de la Comisión Estatal de Procesos Internos en San Luis Potosí, mismo que se inicia en la Convocatoria expedida el día 16 de diciembre del año 2002, por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Estas pruebas, como no obran en mi poder, manifiesto mi interés para que sean solicitadas y recabadas para su examen y análisis. Las Comisiones referidas, pertenecen al Partido Revolucionario Institucional y se ha dado su domicilio.

 

d) Las documentales privadas que exhibo.

 

e) De reconocimiento e inspección judicial, en virtud de que la violación reclamada lo amerita, de todos y cada uno de los documentos que obran en el expediente también ofrecido como prueba, también en poder de la Comisión Estatal de Procesos Internos de San Luis Potosí, en original, para que pueda constatarse y darse fe, que la credencial del supuesto militante que presentó en su solicitud de registro el ahora tercero interesado, las firmas que calzan ese documento son facsimilares y no ológrafas.

 

f) Pericial técnica, admisible porque no se encuentra vinculada a ningún proceso electoral en trámite, ni a sus resultados y que, puede ser posible su desahogo en un plazo razonable, a efecto de que determine la antigüedad de la tinta, en la impresión del contenido respecto de los datos de identificación que aparecen en la credencial apócrifa objetada.

 

Designo como perito de mi parte, a una institución oficial, entidad de derecho público, que es la Procuraduría General de la República, para que a través de su titular se indique el perito de la Dirección General de Criminalística y Servicios Periciales, por lo que le pido se de a conocer la designación para que coadyuve y cumpla su cometido, una vez aceptado y protestado el cargo.

 

g) Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, derivada de la concatenación de las pruebas ofrecidas y de su enlace y valoración conjunta.

 

h) Instrumental de actuaciones, consistente en todos y cada uno de los elementos documentales como de reconocimiento, técnicos y de inspección, que integren este procedimiento.

 

...

 

II. El trece de enero de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó el turno del presente asunto al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. El dieciséis de enero de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito suscrito por el ciudadano Juan Ramiro Robledo Ruiz, de la misma fecha, a través del cual se realizan diversas manifestaciones y se solicita copia certificada de todas y cada una de las actuaciones judiciales, acuerdos, resoluciones interlocutorias, resoluciones finales, razones de autos, actas y certificaciones de notificaciones y ampliaciones.

 

IV. El tres de febrero de dos mil dos, el ciudadano José Luis Zenteno Díaz, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, presentó  escrito al que acompaña el testimonio primero del instrumento 70,206 del volumen 3,244 del protocolo a cargo del notario número 4 del Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el cual el ciudadano Luis José García y Julián otorga poder general para pleitos y cobranzas, en favor del ciudadano mencionado en primer término y dos personas más. En dicho escrito, el ciudadano José Luis Zenteno Díaz también solicita que, por una parte, se reconozca el carácter de tercero interesado de su representado y, por la otra, la personalidad jurídica de quien comparece, así como la expedición de copia certificada de lo actuado.

 

V. El tres de febrero de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el ciudadano Juan Ramiro Robledo Ruiz presentó escrito por medio del cual realiza ciertas manifestaciones y solicita “de urgencia se provea el trámite de sustanciación atinente”.

 

VI. El seis de febrero de dos mil tres, el magistrado encargado de la instrucción del presente asunto acordó: a) Tener por recibido el expediente SUP-JDC-006/2003, radicándolo para sus sustanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente; b) Agregar al expediente la documentación que se le remitió con el expediente y otra que se le entregó posteriormente por la Oficialía de Partes; c) Tener por presentado al ciudadano Juan Ramiro Robledo Ruiz, promoviendo, por sí mismo y en forma individual, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; señalado cierto domicilio para oír y recibir notificaciones; autorizados para estos efectos a los profesionistas y estudiantes de derecho que se mencionan en el proemio de la demanda, así como en escrito posterior, y expedir copias certificadas de que integran el expediente; d) Tener por recibido el escrito de quien se ostenta como representante del tercero interesado y expedir copias certificadas de las constancias que integran el expediente, y e) Reservar la admisión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se precisa en el rubro y, en consecuencia, el reconocimiento del carácter de tercero interesado del ciudadano Luis José García y Julián, así como la personalidad de quien dice ser su representante.

 

VII. El doce de febrero de dos mil tres, el magistrado encargado de la instrucción del presente asunto acordó requerir Consejo Estatal Electoral del San Luis Potosí, cierta información relativa al registro de candidatos para la próxima elección de Gobernador en el Estado, requerimiento que fue debidamente desahogado el trece del mismo mes y año, a través del oficio CEE/P/109/03, suscrito por el Consejero Presidente  y el Secretario de Actas de ese organismo electoral local.

 

VIII. El trece de febrero de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron sendos escritos de la misma fecha, signados por el ciudadano Juan Ramiro Robledo Ruiz, a través de los cuales solicitó: a) Se le expidiera copia certificada del acuerdo a que hace referencia el resultando anterior, así como la documentación con que se desahogó el mismo; b) Se le diera vista con dicha documentación, concediéndosele el plazo legal para ampliar la demanda, y c) Se diera vista del presente medio de impugnación a los partidos de la Sociedad Nacionalista y Verde Ecologista de México.

 

IX. El trece de febrero de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio CEE/P/113/03, de la misma fecha, suscrito por el Consejero Presidente  y el Secretario de Actas de ese organismo electoral local, mediante el cual remite cierta información en alcance al diverso oficio que se menciona en el resultando VII de esta sentencia.

 

X. El catorce de febrero del presente año, el magistrado encargado de la instrucción del presente asunto acordó tener por recibida la documentación señalada en los resultandos que anteceden y expedir las copias certificadas que el ciudadano Juan Ramiro Robledo Ruiz solicitó, reservándose acordar lo conducente en el momento procesal oportuno respecto de las demás peticiones formuladas, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como  4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido precisamente por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual,  haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado en las elecciones populares.

 

SEGUNDO. En el presente asunto, se advierte la actualización de una causa de improcedencia, en términos de lo dispuesto el artículo 9°, párrafo 3, en relación con el 84, párrafo 1, incisos a) y b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe desecharse de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, según se analiza a continuación.

 

En su escrito de demanda, en lo que importa, el ciudadano expone que:

 

a)     La “autoridad responsable”, así como el Partido Revolucionario Institucional, al que pertenece como militante, e indirectamente el tercero señalado como interesado, han violado su derecho constitucional a contender y ser votado, con miras a la contienda electoral que para la gubernatura del Estado de San Luis Potosí se verificará el próximo seis de julio del dos mil tres, además de la trasgresión al derecho político electoral que tiene de participar sólo contra los diversos precandidatos registrados que sí reunieron los requisitos legales y exigencias de elegibilidad (ciudadanos Elías Dip Ramé y Manuel Medellín Milán), en virtud de que no obstante que él sí reunía los requisitos que se prevén en el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como la Base Quinta de la Convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político, el  dieciséis de noviembre del dos mil dos, se le excluyó de ser declarado candidato electo; sin embargo, a pesar de que son exigencias primarias e ineluctables, no sujetas a convalidación alguna, antijurídicamente se declaró con ese carácter al tercero interesado, que, a su juicio, es inelegible;

 

b)     Las partes procesales son el Partido Revolucionario Institucional por conducto del Comité Ejecutivo Nacional, el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Luis José García y Julián;

 

c)     Los actos electorales impugnados son: i) Del Partido Revolucionario Institucional, a través del Comité Ejecutivo Nacional, la inaplicación del artículo 191 de los Estatutos aprobados por la XVIII Asamblea de Delegados del Partido Revolucionario Institucional, así como la inaplicación de los artículos 12, 13 y 16, fracción X, de los propios Estatutos, al igual que el 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, aprobado en la XLIII Sesión Ordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en ambos casos, incluidas todas sus consecuencias y efectos de derecho; ii) Del Gobernador del Estado, la intromisión en el proceso interno para la postulación de candidato a la renovación del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, abierto con motivo de la Convocatoria que expidió el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como su negligencia inexcusable con efectos jurídico-políticos, para “precaver” los derechos político-electorales del actor, al igual que se reclama el ataque a las instituciones democráticas y las consecuencias que hayan generado esas conductas; iii) De la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la resolución del ocho de enero del dos mil tres, en el expediente 50CNJP/2002, relativa al recurso de apelación interpuesto en contra de la diversa resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Procesos Internos del propio instituto político, datada el veintidós de diciembre del dos mil dos, así como todas sus consecuencias y efectos legales, y iv) Del ciudadano Luis José García y Julián, el interés incompatible con el actor como diverso precandidato que contendió con el ahora recurrente dentro del proceso interno de postulación; su solicitud de registro como precandidato dentro de ese proceso; la expedición y presentación de documentos apócrifos para demostrar su pretendida militancia, así como la recepción de la constancia de mayoría que lo pretende acreditar como candidato electo y todas sus consecuencias legales;

 

d)     La “temporalidad procesal”, en cuanto a que la resolución que se impugna de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en la que se concentran los demás actos controvertidos en dicho juicio, le fue notificada al actor por conducto de su representante legal acreditado Gustavo Barrera López;

 

e)     Entre los hechos de su demanda, el actor identificó los siguientes: i) Entre los contendientes dentro del proceso interno, se registró el ciudadano Luis José García y Julián, quien, según el actor, obtuvo ilegalmente su registro como precandidato, no obstante que no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 166, fracción X, de los Estatutos partidarios, ni los de la Base Quinta de la Convocatoria precisada, pues, según el enjuiciante, no cuenta con diez años de militancia mínima ininterrumpidos, ni tampoco ha desempeñado un cargo de dirigencia, lo que, según su parecer, lo hace inelegible; ii) Según el actor, el “tercero interesado” presentó conforme con lo previsto en la Base Sexta de la Convocatoria aludida, con el objeto de demostrar su supuesta militancia, una credencial apócrifa, supuestamente signada por el Licenciado Jorge de la Vega Domínguez y por el Licenciado Humberto Lugo Gil, quienes en alguna época ostentaron los cargos de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; iii) No obstante lo anterior, dice el actor, la Comisión Estatal de Procesos Internos en San Luis Potosí resolvió admitir su registro como precandidato, lo que fue motivó para que el ahora apelante presentara el recurso de protesta a que se refieren los artículos 37; 38, fracción II; 39, y 40 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos vigentes, misma que se resolvió el veinte de diciembre del dos mil dos, confirmando el registro impugnado y en su momento la validez del cómputo estatal, por lo cual se declaró triunfador aritmético al “tercero interesado”, y iv) La Comisión Nacional de Procesos Internos del propio partido, según el recurrente, resolvió el diverso recurso de queja que interpuso, confirmando la declaratoria de la Comisión estatal sobre la misma materia, lo que produjo que el apelante, según su decir, interpusiera el recurso de apelación a que se refiere el artículo 5º, fracción I, inciso a), del Reglamento denominado de Medios de Impugnación, el cual resolvió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dentro del expediente formado bajo el número 50CNJP/2002;

 

f)      El agravio único que formula el ciudadano gira alrededor de los actos señalados del Partido Revolucionario Institucional, salvo por lo que respecta al Gobernador del Estado, si bien en cuanto a este último no se hace, al final de cuentas, razonamiento alguno que pueda constituir agravio específico, y

 

g)     En el capítulo de pruebas se ofrecen y, en su caso, aportan varias documentales, así como otras probanzas (las cuales concretamente el recurrente identifica como “reconocimiento e inspección judicial”, “pericial técnica”, presuncional e instrumental de actuaciones), que igualmente están relacionadas con actos o resoluciones partidarios.

 

En suma, el ciudadano impugna: a) La inaplicación de ciertas disposiciones estatutarias y del Reglamento para la Elección de Dirigentes y postulación de candidatos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; b) La intromisión del Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí en el proceso interno para la postulación de candidato a la renovación del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, abierto con motivo de la convocatoria que expidió el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como su negligencia inexcusable con efectos jurídico-políticos, para “precaver” los derechos político-electorales del actor, y el ataque a las instituciones democráticas y las consecuencias que se hayan generado; c) La resolución del ocho de enero de dos mil tres, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al resolver el recurso de apelación con número de expediente 50CNJP/2002 relativo a la impugnación de la resolución de la Comisión Nacional de Procesos Internos del veintidós de diciembre de dos mil dos, y d) El interés incompatible del diverso precandidato que contendió con el actor dentro del proceso interno de postulación precisado, su solicitud de registro como precandidato en dicho proceso, la expedición y presentación de documentos apócrifos para demostrar su militancia, así como la recepción de la constancia de mayoría que lo acredita como candidato electo.

 

Así, del escrito de demanda se advierte que el ciudadano identifica como “autoridad responsable” a instancias de un partido político y, aunque señala a cierto órgano del poder público (Gobernador del Estado de San Luis Potosí), lo cierto es que lo hace en forma indirecta en cuanto a que supuestamente incurrió en determinadas omisiones o realizó actos que, según el actor, dieron lugar a las decisiones partidarias que directa e inmediatamente le afectan. En el mismo sentido, el ciudadano identifica al precandidato Luis José García y Julián como aquel a quien supuestamente se le expidió la constancia de mayoría que lo acredita como candidato electo del Partido Revolucionario Institucional para la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, pero reconociéndole un interés incompatible con el suyo, por lo que propiamente se trataría de un tercero interesado.

 

Adicionalmente, debe hacerse notar que, del escrito inicial de demanda se desprende que, el actor, mediante la interposición del presente medio de impugnación, pretende, a final de cuentas, que a efecto de protegerle en su presuntamente violado derecho político electoral de ser votado, se declare inelegible al ciudadano Luis José García y Julián como candidato a Gobernador del Estado de San Luis Potosí por parte del Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, producto de una nueva selección interna de candidatos, se le otorgue la constancia con ese carácter y, como tal, dicho instituto político lo registre ante el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa.

 

Con independencia de que, en el presente caso, pudiera considerarse o no al Partido Revolucionario Institucional como demandado en este medio de impugnación, en tanto que dicho partido es señalado como presuntamente responsable de los actos que el actor aduce como violatorios de sus derechos político electorales, esta Sala Superior advierte que, como se anticipó, se surte la causa de improcedencia derivada de la interpretación de los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con lo siguiente.

 

En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en general, de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de, dada una controversia o presunta violación de derechos, establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.

 

Cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano o probable vulneración de sus derechos político electorales del ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político electorales que eventualmente se promueva tendrá, como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como ya se apuntó, defina de forma definitiva cuál es el derecho que debe imperar, dando con ello certeza y seguridad jurídica, no sólo respecto del actor, sino también de las contrapartes, incluidos los probables terceros interesados.

 

En razón de lo anterior es que el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, podrán ser confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, restituyendo, en este último caso, al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado, dejando de esta forma en claro cuál es el estado de cosas que debe regir, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

 

En este sentido, el objetivo mencionado, fundamental en el dictado de la sentencia en un juicio como el que se conoce, hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, el cual, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

 

Ahora bien, en el caso particular, debe tenerse en cuenta la situación jurídica actual relacionada con el registro de candidatos a gobernador del Estado de San Luis Potosí ante el Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa, toda vez que las pretensiones del actor están inescindible e íntimamente vinculadas con dicho procedimiento.

 

De esta forma, según se desprende de los oficios CEE/P/109/03 y CEE/P/113/03, ambos del trece de febrero de dos mil tres, suscritos por el Consejero Presidente, así como de su información anexa, a los cuales debe dárseles pleno valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a)     Los partidos Revolucionario Institucional y de la Sociedad Nacionalista solicitaron contender en el proceso de elección de gobernador constitucional del Estado de San Luis Potosí, para el periodo 2003-2009, con el ciudadano Luis José García Julián como candidato común;

 

b)    En su oportunidad no fue solicitado registro de coalición alguna para contender en la elección referida;

 

c)     El Partido Revolucionario Institucional presentó, entre otros documentos, el acuerdo de suscripción de compromisos básicos para concertar la candidatura común del ciudadano Luis José García Julián, como candidato a gobernador del Estado de San Luis Potosí, celebrado por ese instituto político y los partidos Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista;

 

d)    No existen aún acuerdos por parte del Consejo Estatal Electoral de la entidad, respecto de candidaturas comunes, y

 

e)     Aún no existe el acuerdo respectivo por parte de esa autoridad, relativo a las solicitudes de registro de candidatos a gobernador recibidas.

 

Esta Sala Superior considera que los hechos relatados, relativos al registro de candidatos a la elección de gobernador del Estado de San Luis Potosí, que, se reitera, se encuentran íntimamente relacionados con las pretensiones del actor, así como con su causa petendi, hacen patente que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, así como del desarrollo del proceso de registro de candidatos referido, no están dadas las condiciones óptimas para, en su caso, restituir en forma completa la presunta violación de sus derechos político electorales que alega el ciudadano actor y dar una solución integral al conflicto que se plantea, toda vez que se estaría resolviendo solamente un aspecto parcial respecto de la controversia planteada; es decir, el efecto de la eventual sentencia de fondo que se pudiera dictar en el presente asunto, correría el riesgo de afrontar una inmediata modificación en cuanto a la situación jurídica del actor, en razón del acuerdo que la autoridad administrativa electoral local tome respecto de las solicitudes de registro de candidatos involucradas, sin existir, en consecuencia, la debida certeza respecto del derecho que debe imperar en la cuestión que se analiza.

 

Toda vez que se tiene conocimiento de que el Partido Revolucionario Institucional no presentó el registro de su candidato a gobernador en el Estado de San Luis Potosí por sí mismo, sino que, sin prejuzgar sobre el particular, lo hizo en la modalidad de candidatura común, junto con los partidos de la Sociedad Nacionalista y Verde Ecologista de México, existe la posibilidad de que el eventual acuerdo que tome el Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa, en pleno ejercicio de sus atribuciones, respecto de dicho registro, modifique la situación jurídica del ahora actor, provocando con ello que la resolución de fondo que este órgano jurisdiccional electoral pudiera dictar y la situación jurídica con ella generada no fuera cierta ni definitiva.

 

En efecto, siendo que el plazo para el registro de candidatos a gobernador en el Estado de San Luis Potosí, para el próximo proceso electoral ya ha iniciado, pero no ha fenecido, pues, de conformidad con el artículo 109 de la ley electoral de esa entidad federativa, corre del primero al quince de febrero del año de la elección, inclusive, y toda vez que el Partido Revolucionario Institucional solicitó, el trece de los corrientes, el registro del respectivo candidato en la modalidad de candidatura común, esta Sala Superior considera que la situación jurídica que se pudiera generar con el dictado de una sentencia de fondo en el presente juicio para la protección de los derechos político electores del ciudadano, no sería definitiva ni cierta ante la inminencia del acuerdo que, respecto de dicha solicitud, deberá dictar el Consejo Estatal Electoral del referido Estado en los próximos días, mismo que efectivamente pudiera modificar dicha situación jurídica. En efecto, no habría esa posibilidad de decir y resolver en forma definitiva y con certeza la situación jurídica de los sujetos procesales, porque, por ejemplo, los partidos políticos, durante el plazo establecido para el registro, podrían proceder a la sustitución de candidato, en términos de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y, por otra parte, el Consejo Estatal Electoral, durante las setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro, en caso de estimar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales respectivos, registrará la postulación o, en el supuesto contrario, la rechazará, según se dispone en el artículo 118 del ordenamiento citado. Esto es, atendiendo a los actos inminentes y de necesaria realización, jurídicamente impiden la dilucidación cierta, definitiva y con plena seguridad jurídica que debe regir la situación legal concreta del actor.

 

En este tenor, al resultar, en el caso bajo análisis, evidente la imposibilidad de este órgano jurisdiccional de dictar una sentencia en la que se diga, en forma definitiva y cierta, el derecho que debe imperar respecto de la controversia planteada, como toda jurisdicción obliga, esta Sala Superior considera que no se cumple con el presupuesto procesal señalado, consistente en que el medio de impugnación que se intenta sea idóneo y, en su caso, haga viable, además de la restitución en el goce del derecho político electoral presuntamente violado, que se defina la situación jurídica definitiva y cierta en que el afectado alega que se encuentra y así esté en condiciones óptimas de ejercer dicho derecho.

 

En razón de lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio, sin que ello implique que el actor quede en estado de indefensión ante la posible violación alegada porque se produzca la irreparabilidad del acto, pues, en todo caso, una vez que se dicte el acuerdo correspondiente por parte de la autoridad administrativa electoral en relación con el registro de los candidatos al gobierno de San Luis Potosí, el hoy actor estará en condiciones, si a sus intereses conviene y contando con una perspectiva integral y cierta de la situación jurídica que de ahí se derive, de impugnar el respectivo acto registral, a partir del momento en que legalmente quede notificado o tenga conocimiento del mismo, pudiendo alegar no sólo cuestiones inherentes a la validez intrínseca de dicho acto o a eventuales vicios de los que adolezca sino, además, cuestiones relativas al proceso interno de selección de candidatos, como las aducidas en el presente juicio, siendo, en su caso, aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis publicada en las páginas 26 y 27 del suplemento número 5 de Justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2002, cuyo rubro es REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.

 

Conforme con lo antes razonado, sin perjuicio de que se actualizara alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior considera que, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 84, párrafo 1, del mismo ordenamiento, debe desecharse la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales de ciudadano.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; 26, y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Ramiro Robledo Ruiz, presentada el trece de enero de dos mil tres ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en Durango número 124, colonia Roma, entre las calles de Jalapa y Tonalá, delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA