JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-6/2013
ACTORA: ORGANIZACIÓN CIUDADANA “PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN
México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-6/2013 promovido por Héctor Acosta Almanza, en su calidad de representante de la organización ciudadana denominada Partido Progresista de Coahuila, para controvertir la sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil doce, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, al resolver el juicio ciudadano número 01/2012, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten los siguientes:
1. Solicitud de registro como partido político local. El treinta y uno de julio de dos mil doce, el grupo ciudadano denominado “Partido Progresista de Coahuila”, por conducto de su representante, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, solicitud de registro como partido político estatal.
2. Documentación complementaria. Ante el citado Instituto, el treinta y uno de agosto del mismo año, el promovente presentó documentación complementaria para acreditar los requisitos legales, a efecto de obtener su registro como partido político local.
3. Negativa de registro. El treinta de octubre siguiente, mediante acuerdo número 24/2012, el citado órgano electoral determinó negar el registro solicitado, al tenor de los siguientes puntos:
“PRIMERO. Se niega el registro condicionado como partido político estatal al grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila en los términos del presente acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese al grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila el dictamen correspondiente, así como el presente acuerdo para los efectos legales que corresponda.”
4. Juicio electoral. Inconforme con la resolución anterior, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, el grupo ciudadano promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral de Coahuila.
5. Reencauzamiento de la vía. En auto de cinco de noviembre de ese mismo año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el cual fue registrado con la clave de expediente 01/2012.
6. Resolución local. El veinte de noviembre siguiente, el tribunal local resolvió el juicio aludido en el sentido siguiente:
“ÚNICO. Se CONFIRMA el Acuerdo 24/2012, emitido el treinta de octubre de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual se negó el registro como partido político estatal al grupo ciudadano Progresista de Coahuila.”
7. Juicio ciudadano ante Sala Regional. Inconforme con el fallo anterior, el veinticuatro de noviembre del mismo año, la organización actora, por conducto de su representante, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, con el número de expediente SM-JDC-2142/2012.
8. Resolución de Sala Regional. El diecinueve de diciembre del presente año, la Sala Regional Monterrey emitió resolución en el sentido siguiente:
“R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el veinte de noviembre de este año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Coahuila de Zaragoza, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, con clave de identificación expediente electoral 01/2012.
9. Presentación del recurso de reconsideración. El veintiuno de diciembre del presente año, la organización promovente presentó recurso de reconsideración contra la sentencia señalada en el punto anterior.
SEGUNDO. Trámite y sustanciación.
1. Recepción del expediente en Sala Superior. El veintiséis de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF-SRM-P-316/2012, suscrito por el Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por medio del cual remite el recurso de reconsideración y el expediente SM-JDC-2142/2012.
2. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-266/2012 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Resolución de competencia. En acuerdo plenario de nueve de enero de dos mil trece, la Sala Superior determinó que la Sala Regional carece de competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano, por tratarse de una controversia vinculada con la solicitud presentada por una organización ciudadana para obtener su registro como partido político local, tema que es de la expresa competencia de esta Sala Superior.
En dicho acuerdo plenario se dejó insubsistente la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, de diecinueve de diciembre de dos mil doce, así como todas las actuaciones que le precedieron, emitidas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SM-JDC-2142/2012.
Asimismo, se ordenó remitir los autos del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para integrar el correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, realizar los trámites de registro procedentes y turnarlo nuevamente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio ciudadano federal. Recibido nuevamente el asunto en la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, por auto de once de enero de dos mil trece, se radicó el juicio ciudadano SUP-JDC-6/2013; posteriormente se admitió a trámite y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar resolución y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia formal y directa para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafos cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a las consideraciones expuestas por esta Sala Superior en el acuerdo plenario de competencia del recurso de reconsideración SUP-REC-266/2012, aprobado en sesión privada de nueve de enero del año en curso.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. En el caso, se encuentran satisfechos de conformidad con lo siguiente.
a) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.
Lo anterior es así, dado que a la actora se le notificó la resolución impugnada el veinte de noviembre de dos mil doce, como se desprende de la cédula de notificación que corre glosada a fojas trescientos tres del cuaderno accesorio, en tanto que la presentación del medio de impugnación ocurrió el veinticuatro de noviembre siguiente.
b) Forma. La demanda cumple con las formalidades señaladas en el artículo 9, párrafo 1 de la ley de la materia, al haberse presentado por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta la denominación de la agrupación actora, el nombre, así como la firma autógrafa de su representante; se señala domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; se relatan los hechos de su impugnación; se invocan los preceptos presuntamente violados; y se aportan los medios de convicción pertinentes.
c) Legitimación e interés. El juicio fue promovido por parte legítima, pues la agrupación actora está autorizada para tal efecto, ya que controvierte una decisión jurisdiccional que confirmó la negativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de otorgarle su registro como partido político local, de ahí mismo se advierte su interés jurídico en la controversia.
Lo expuesto, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso c); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia.
d) Personería. Se reconoce el carácter de Héctor Acosta Almanza como representante de la organización promovente, en razón de estar acreditada en los autos del presente juicio, al haberla reconocido tanto el Instituto Electoral como el tribunal responsable en sus respectivos informes circunstanciados.
Sirve de sustento por analogía, la tesis XCVIII/2002, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo I, página 1249, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.
e) Definitividad. Se surte este requisito, en razón de que la normatividad electoral de Coahuila no admite instancia administrativa o jurisdiccional por la que se pueda modificar, revocar o anular la resolución controvertida.
TERCERO. Pruebas supervenientes. No ha lugar a admitir las pruebas documentales supervenientes presentadas por el actor en sus escritos de fecha cinco de diciembre de de dos mil doce y quince de enero de dos mil trece, (este último recibido en su fecha en este órgano jurisdiccional), porque no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.
El precepto legal en cita prevé que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo cuando se traten de pruebas supervenientes, entendiéndose por éstas:
a) Aquellas que hayan surgido después del plazo legal en que debieron aportarse los elementos probatorios; y
b) Las existentes desde entonces, pero que el promovente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se alleguen antes del cierre de instrucción.
Para que se actualice el primero de los supuestos, es necesario que el oferente precise y acredite las circunstancias posteriores a su demanda bajo las cuales se enteró del surgimiento de dichas pruebas, así como los hechos consignados en el medio de convicción que ofrece con tal carácter.
En cuanto al segundo, resulta primordial que el interesado señale el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad, además de indicar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.
Por tanto, no podrá considerarse como supervenientes las documentales surgidas en forma posterior por un acto de voluntad propio oferente, porque indebidamente se permitiría a las partes instrumentar y prefabricar medios de convicción para ofrecerlos con posterioridad a la presentación de la demanda o subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Sustenta lo expuesto, la jurisprudencia 12/2002, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 548-549, con el título y contenido siguiente:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.”
En el caso, las documentales aportadas por el representante de la actora no pueden ser admitidos y valorados como supervenientes, pues si bien es cierto que dichos documentos tienen fecha posterior a la presentación de este juicio, también lo es que la confección de las mismas se derivaron de un acto provocado por el representante de la impugnante.
Lo anterior es así, toda vez que la negativa de la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, que refiere el representante del actor en una de sus promociones fue inducida por él mismo, dado que cuatro días después de la promoción de este medio de defensa, esto es, el veintiocho de noviembre del año próximo pasado, presentó mediante oficio número PRO/RFE/12/003, solicitud para que se le proporcionara el padrón electoral referido a esa entidad federativa, para tratar de acreditar irregularidades en doscientos sesenta y dos de sus integrantes.
Igual circunstancia acontece con los oficios números STN/T2917/2012 y UE/AS/4886/12, de catorce y diecinueve de diciembre de dos mil doce, respectivamente, así como un disco compacto, en virtud de que se refieren a la respuesta dada a una solicitud respecto de un listado de ciudadanos que aparecen inscritos en el padrón electoral en el Estado de Coahuila, lo cual fue propiciado por la propia organización actora con motivo de la solicitud de acceso a la información que formuló ante la autoridad administrativa electoral y que aparece identificada con el número UE/12/5153.
De ahí que, la exhibición extemporánea de los referidos documentos ante la autoridad electoral, sólo evidencie la intención de subsanar deficiencias en su carga probatoria, lo cual es inadmisible en este tipo de procesos.
Lo mismo ocurre con el acta levantada por el Notario Público número 99 de la ciudad de Saltillo, Coahuila en la que dio fe sobre diversas claves de elector que aparecían en la base de datos del Registro Federal Electores del Instituto Federal Electoral.
Si bien es cierto que dicha documental está fechada posteriormente al día de la presentación de este juicio, también se acredita que la misma se levantó a petición expresa del enjuiciante, sin que de su contenido se adviertan las causas que comprueben que los comprobantes de la página electrónica referidos en su escrito, no hubiesen existido antes de la promoción del juicio o bien, que tuvo algún impedimento para exhibirla en tiempo.
Con base en lo anterior, se determina que no ha lugar a admitir como pruebas supervenientes las documentales ofrecidas por el actor.
CUARTO. La sentencia impugnada, en la parte considerativa que interesa en el asunto, es del tenor siguiente:
“SEXTO. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de agravio se hará en orden distinto al propuesto por el actor, sin que ello le irrogue perjuicio, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia que se cita a continuación:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época…
Del análisis pormenorizado del escrito de demanda, se advierte que Héctor Acosta Almanza, quien se ostenta con el carácter de representante de la organización de ciudadanos denominada Partido Progresista de Coahuila impugnó el Acuerdo 24/2012, emitido el treinta de octubre de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual se aprueba el dictamen de la Secretaría Ejecutiva del relacionado organismo, que le negó el registro condicionado como partido político estatal, al considerar el demandante que se vulneran los principios de legalidad, audiencia, seguridad jurídica, imparcialidad, objetividad y certeza, tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 y 27, inciso 3 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como por la inexacta aplicación del artículo 30 del Código Electoral del Estado.
La pretensión fundamental del demandante se hace consistir en que éste órgano jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado por el que se niega el registro condicionado como partido político al grupo ciudadano Progresista de Coahuila, para el efecto de que la autoridad responsable notifique al demandante que sí cumplió con el requisito inherente al número de afiliados que exige el artículo 30 del Código Electoral del Estado y reanude el procedimiento de registro a fin de que la organización ciudadana de mérito realice la Asamblea Estatal Constitutiva, necesaria para obtener su registro como partido político estatal, conforme a lo dispuesto por el artículo 30, numeral 6, inciso a) del relacionado ordenamiento sustantivo.
Fundamentalmente del escrito de demanda se advierten los siguientes agravios:
I. Que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana carece de facultades expresas para verificar los datos asentados en las cédulas de afiliación presentadas por el actor, y tampoco posee facultades para delegar a la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales (quiso decir la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos), la verificación de los datos asentados en la documentación que se exhibió para obtener el registro como partido político, por lo que resulta ilegal esa actuación de la autoridad responsable.
II. Que la verificación de las cédulas de afiliación se llevó a cabo sin una metodología definida y sin la asistencia de ningún representante de la organización ciudadana interesada, además de que no le fue notificado oportunamente el resultado de la mencionada revisión, por lo que no tuvo la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniere, a efecto de subsanar las deficiencias encontradas.
III. Que ante la autoridad responsable se extraviaron 137 cédulas de afiliación, ya que al momento en el que fueron presentadas por la organización ciudadana, en la razón de recibo se reconoce que fueron entregadas 5,760 cédulas de afiliación, pero con posterioridad, al foliarlas, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, únicamente contabilizó 5,623 pese a que al momento de la entrega de las cajas que contenían 57 paquetes en bolsas de plástico semitransparentes y sellados con cinta adhesiva, el interesado solicitó al empleado que recibió la documentación, el conteo de dichas cédulas, a efecto de verificar el número de éstas, pero el personal del Instituto rechazó la petición por estimarlo innecesario, lo que evidencia que existió dolo y mala fe en su actuación.
IV. Que la autoridad responsable omitió notificarle la celebración del convenio específico de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, a efecto de que conociera el contenido del relacionado convenio, ni le informó sobre el envío de las cédulas de afiliación a la instancia federal.
V. Que no se le dio a conocer el procedimiento utilizado por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el dictamen que emitió, para la verificación de las cédulas de afiliados, ni los criterios instrumentados al respecto, ni si la relacionada instancia se basó en el Padrón Electoral correspondiente a la última elección en el Estado, con corte al 30 de abril de 2011, o si utilizó el Padrón Electoral actualizado al 2012.
VI. Que la autoridad responsable notificó el acuerdo impugnado a las 18:19 horas del 30 de octubre de 2012, es decir, fuera del plazo de 90 días naturales que otorga la ley para resolver las solicitudes de registro de partidos políticos estatales, lo que en criterio del actor ocasionó que tuviera menos tiempo para impugnar el relacionado acuerdo ante la instancia jurisdiccional.
VII. Que la responsable impone calidades específicas y mayores requisitos a los legalmente establecidos para las personas que pretendan constituir un partido político, pues confunde las calidades de afiliado a una organización política, con la de ciudadanos con credencial para votar, y exige que los ciudadanos afiliados a la organización ciudadana solicitante del registro, indiquen en los espacios correspondientes de las hojas de afiliación, datos referentes a su credencial de elector, así como que se encuentren inscritos en el Padrón Electoral, pese a que dichos requisitos son exigibles a los ciudadanos, para que puedan ejercer su derecho al voto, más no a quienes pretendan afiliarse a una organización ciudadana para constituir un partido político, pues ello deja en estado de indefensión a los ciudadanos que no poseen credencial para votar, pero que por su calidad de mexicanos tienen el libre derecho de asociarse, además de que dicho formato de afiliación deviene inconstitucional al no provenir de un acto legislativo del Congreso Local ni del Congreso de la Unión.
VIII. Que el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza no establece como requisito para la constitución de un partido político estatal, el contar con el respaldo de por lo menos 5,089 ciudadanos coahuilenses, tomando como referencia el padrón electoral del año 2012 ni que dichos ciudadanos se encuentren en la lista nominal del año 2012.
Ahora bien, de las constancias del expediente administrativo que remitió la autoridad responsable, formado con motivo de la solicitud de registro como partido político estatal de un grupo de ciudadanos denominado Partido Progresista de Coahuila, se advierte lo siguiente:
I. Mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil once, Héctor Acosta Almanza, solicitó al Consejero Presidente del Instituto Electoral, el formato de hojas de afiliación autorizadas para la solicitud de registro de partidos políticos locales, así como copia de la legislación electoral, notificándole el propósito de constituir un nuevo partido político estatal.
II. Mediante oficio IEPCC/SE/3548/2011, de fecha ocho de agosto de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, informó a Héctor Acosta Almanza, que en virtud de que aún no concluía el proceso electoral en la entidad, correspondiente al período 2010-2011, los trámites relativos al registro de partidos políticos se encontraban suspendidos.
III. Mediante escrito de doce de septiembre de dos mil once, Héctor Acosta Almanza, reiteró su petición de formar un nuevo partido político estatal y solicitó nuevamente los formatos autorizados para recabar los datos de los afiliados a la organización interesada.
IV. Mediante Oficio IEPCC/SE/3789/2011 de veintinueve de septiembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo le expide al solicitante copia certificada del formato de las hojas de afiliación.
V. El treinta y uno de julio de dos mil doce, mediante escrito identificado con la clave PRO 001/2012, Héctor Acosta Almanza presentó solicitud de registro como partido político local, y el treinta y uno de agosto siguiente, presentó el Programa de Acción, Declaración de Principios y Estatutos, así como dos cajas, respecto de las cuales, en la razón de recibo se hizo constar que manifestó que contenían 5,760 cédulas de afiliación.
VI. El mismo día treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, por instrucciones del Consejero Presidente, remitió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos los documentos básicos y las afiliaciones presentadas, a efecto de que se procediera a la verificación de las afiliaciones y en general, que los documentos presentados reúnan los requisitos legales.
VII. El cinco de septiembre del mismo año, el solicitante presentó en medio impreso, electrónico y magnético, el informe mensual respecto del origen y destino de los recursos obtenidos para la obtención de su registro como partido político estatal.
VIII. El dieciocho de septiembre de dos mil doce, la Directora de la Unidad de Fiscalización, requirió al solicitante aclarar lo relacionado a los pasivos durante el periodo comprendido del treinta y uno de julio al treinta y uno de agosto de dos mil doce, por lo que en cumplimiento a dicho requerimiento, el demandante realizó la aclaración que estimó pertinente y anexó el informe solicitado.
IX. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicó al Secretario Ejecutivo el procedimiento empleado para la revisión y captura de las hojas de afiliación. Asimismo le remitió en medio magnético, la base de datos de 5581 registros de afiliación, a efecto de que una vez celebrado el Convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, las mismas fueran verificadas; habiendo expuesto los motivos por los cuales, 42 cédulas de afiliación no cumplían con los requisitos legales.
X. Por oficio IEPCC/SE/1104/2012, de cuatro de octubre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral remitió en medio magnético al Vocal del Registro Federal de Electores, la base de datos de las 5581 cédulas de afiliación para su verificación.
XI. Mediante oficio 2001/2012, de nueve de octubre de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores, envío al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, en forma impresa y en disco compacto el resultado de la verificación, de conformidad con lo establecido en el Convenio Específico de Apoyo y Colaboración suscrito por las instancias administrativas electorales federal y local, detallando el procedimiento implementado en la verificación respectiva.
XII. El doce de octubre de dos mil doce, mediante oficio IEPCC/DUFRPP/1113/2012, la Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, requirió al solicitante aclarar lo relacionado con el informe de ingresos y egresos del mes de septiembre de dos mil doce, en base a las observaciones que le fueron comunicadas.
XIII. El veintiséis de octubre de dos mil doce, la Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos remitió al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, emitió el dictamen relativo a la verificación de los informes presentados por el grupo de ciudadanos denominado Partido Progresista de Coahuila, sobre el origen, monto, destino y aplicación del financiamiento obtenido para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal como partido político estatal.
XIV. El treinta de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el Acuerdo 24/2012, en el que aprobó por unanimidad el dictamen elaborado por la Secretaría Ejecutiva, que propone negar el registro como partido político estatal al grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila, por no haber satisfecho el requisito inherente a contar con un número de afiliados equivalente al 0.26% del Padrón Electoral del Estado, utilizado en la elección inmediata anterior.
Cabe destacar que el mismo día treinta de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, emitió los Acuerdos 22/2012 y 23/2012, mediante los cuales se aprueban por unanimidad los dictámenes presentados por la Secretaría Ejecutiva del relacionado organismo público autónomo, relativos a las aprobaciones de los registros como partidos políticos estatales de los grupos denominados Partido Joven y Partido de la Revolución Coahuilense. [1]
Ahora bien, previamente resulta pertinente destacar las normas relacionadas con la constitución de partidos políticos estatales.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 11. Son ciudadanos coahuilenses:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 1970)
I. Los varones y las mujeres nacidos en el Estado de Coahuila que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
[…]
Artículo 19. Son derechos de los ciudadanos coahuilenses:
I. Votar y ser electos para los empleos y cargos públicos en la forma y términos que prescriban las leyes.
II. Asociarse pacíficamente para tratar de asuntos políticos del Estado y ejercer en ellos los derechos que las leyes les conceden.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
III. Fomentar, promover y ejercer los instrumentos de participación ciudadana y comunitaria conforme lo establezca la ley.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
IV. Los demás que establezca esta Constitución u otras disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 27. La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
3. Los partidos políticos son entidades de interés público y se regirán por lo siguiente:
a) La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, o para la inscripción del mismo ante la autoridad electoral estatal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral;
…
5. La organización de las elecciones, plebiscitos y referendos, es una función estatal encomendada a un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos. El Instituto se regirá por las siguientes normas y lo que establezca la ley:
a) Será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; tendrá autonomía presupuestal;
b) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores de su desempeño;
c) Contará en su estructura con los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que señale la ley. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros electorales; concurrirán con voz y sin voto los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo. La ley determinará las reglas y el procedimiento para la elección por el Congreso del Estado de los consejeros electorales y sus suplentes, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, durarán en su encargo siete años, pudiendo ser ratificados por una sola vez en los términos que disponga la ley.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA
DE ZARAGOZA
Artículo 1.
1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en materia de instituciones políticas y procedimientos electorales.
Artículo 3.
1. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
c) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos.
Artículo 4.
1. Para el desarrollo de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y por éste Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales; asimismo, deberán solicitar la colaboración de las autoridades federales cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 5
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto, al Tribunal Electoral y al Tribunal Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 6.
[…]
5. Es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos y afiliarse a ellos individual y libremente. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.
Artículo 26.
1. Los ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, deberán formular su declaración de principios y en congruencia con ellos, un programa de acción y los estatutos que como partido político normen sus actividades, los cuales se deben ajustar a las bases constitucionales, a este ordenamiento y a las demás disposiciones aplicables.
Artículo 30.
1. Las personas interesadas en obtener su registro como partido político estatal presentarán su solicitud ante el Instituto el cual, en el plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de la misma, resolverá lo conducente.
2. Para la constitución de los partidos políticos estatales deberán acreditarse ante el Instituto los requisitos establecidos en este Código. En todo caso, no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo.
3. A partir de que se presente la solicitud, las personas interesadas deberán informar al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizarán los actos previos para demostrar que se cumple con los siguientes requisitos:
a) Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
b) Acreditar, mediante las hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
4. Los interesados deberán presentar al Instituto los documentos a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar al mes siguiente de que se presente la solicitud a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
5. El Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, debiendo notificar el resultado.
6. Si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este Código, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General. En caso positivo, notificará a los interesados a fin de que procedan a lo siguiente:
a) Celebrar, dentro del mes siguiente al de la fecha de notificación, una Asamblea Estatal Constitutiva, cumpliendo los siguientes requisitos:
I. Contar con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos afiliados;
II. Integrar la lista de delegados, acreditando que concurrieron, por lo menos, la mitad más uno, y
III. Que los delegados aprobaron los documentos básicos del partido político y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección.
7. La Asamblea deberá realizarse en presencia del funcionario designado por el Instituto, quién deberá certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior, elaborando para tal efecto el acta correspondiente.
8. Realizada la Asamblea, el Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo y formulará un proyecto de dictamen, para su aprobación por el Consejo General, mismo que, en todo caso, será notificado a los interesados para todos los fines legales.
9. Las decisiones que adopte el Consejo General podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.
10. El registro otorgado por el Instituto a un partido político estatal, le confiere de inmediato los derechos y obligaciones que establece este Código, salvo las disposiciones previstas por el mismo.
Artículo 67.
1. El Instituto es depositario de la autoridad electoral dentro del régimen interior del Estado, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los procedimientos de plebiscito, referéndum, iniciativa popular y la vigilancia y fiscalización de los partidos políticos, en su ámbito de competencia.
Artículo 68.
1. El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá por objeto:
b) Promover, fomentar y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos en el Estado.
Artículo 69.
1. El Instituto es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, el presente Código y demás disposiciones aplicables.
Del contenido de las disposiciones anteriores se advierte lo siguiente:
-- Los ciudadanos coahuilenses tienen derecho a constituir partidos políticos y afiliarse libremente a ellos.
-- La legislación secundaria determina las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos ante la autoridad electoral estatal.
-- Las disposiciones del Código Electoral son de interés público y de observancia general en la entidad.
-- El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica.
-- El Instituto Electoral podrá auxiliarse y contar con la colaboración de las autoridades municipales, estatales y federales, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
-- En el ámbito de su competencia, las disposiciones del Código Electoral corresponden al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
-- El Instituto Electoral tiene por objeto promover, fomentar y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos en el Estado.
-- Los ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, deberán formular sus documentos básicos, los cuales se deben ajustar a las bases previstas en la Constitución Federal y la Local, al Código Electoral del Estado, y a las demás disposiciones aplicables.
-- Las personas interesadas en obtener su registro como partido político estatal presentarán su solicitud ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dentro de los plazos señalados en la propia ley.
-- A partir de que se presente la solicitud, los interesados deberán informar al propio Instituto sobre el origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención de su registro legal como partido político.
-- Asimismo, a partir de que se presente la solicitud, realizarán los actos previos para demostrar que se cumple con los siguientes requisitos:
-- Contar con los documentos básicos, consistentes en: declaración de principios, programa de acción y estatutos.
-- Acreditar, mediante las hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
-- Los documentos señalados con antelación, deberán presentarse a más tardar, al mes siguiente de que se presente la solicitud de registro como partido político local.
-- El Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, debiendo resolver en el plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que conozca de la solicitud de registro correspondiente.
-- Si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el ordenamiento en comento, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General.
-- En caso de que de la revisión se advierta que el solicitante cumple con todos los requisitos exigidos en el relacionado precepto, notificará a los interesados a fin de que procedan a celebrar, dentro del mes siguiente al de la fecha de notificación, una Asamblea Estatal Constitutiva, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:
-- Contar con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos afiliados.
-- Integrar la lista de delegados, acreditando que concurrieron, por lo menos, la mitad más uno.
-- Que los delegados aprobaron los documentos básicos del partido político y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección.
-- La Asamblea deberá realizarse en presencia del funcionario designado por el Instituto, quién deberá certificar el cumplimiento de los requisitos precisados en el inciso anterior, elaborando para tal efecto el acta correspondiente.
-- Realizada la Asamblea, el Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo y formulará un proyecto de dictamen, para su aprobación por el Consejo General, mismo que será notificado a los interesados para todos los fines legales.
-- No se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal, una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Electoral vigente en la entidad, fue expedido mediante decreto número 263, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de junio de dos mil diez, que abrogó al otrora Código Electoral de seis de febrero de dos mil nueve.
En este contexto, conforme a las disposiciones del Código Electoral vigente, se advierte que los requisitos previstos por las normas que regulan el procedimiento para la obtención del registro de un partido político estatal son notablemente reducidos y simplificados en relación con los que se exigían en la legislación electoral anterior, en beneficio de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales, para permitir una mayor participación ciudadana en la entidad.
Lo anterior es así, ya que de acuerdo al contenido del artículo 34, fracciones I, II, V, inciso c), y párrafo último, del Código Electoral abrogado, los requisitos para la constitución de un partido político local consistían en:
a) Acreditar un mínimo de ciudadanos afiliados distribuidos en al menos siete distritos del Estado, equivalente al 1.5% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores;
b) Haber realizado en forma permanente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de registro ante el Instituto;
c) El instituto, a través de la comisión de verificación, realizaría un muestreo de campo cuando menos en el 5% de las cédulas de afiliación presentadas; y
d) El procedimiento para el desarrollo de los trabajos inherentes a la constitución de un partido no podía ser iniciado en el año en que se verificase algún proceso electoral.
En cambio, conforme a la nueva legislación, el artículo 30 del Código Electoral exige un mínimo de afiliados que equivale solamente al 0.26% de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral de la entidad, correspondiente al utilizado en la elección estatal inmediata anterior; ya no se exige el acreditar la realización de actividades permanentes propias en forma independiente, con dos años de anticipación a la fecha de la solicitud de registro; tampoco se concede al Instituto Electoral la facultad de realizar un muestreo de campo en el 5% de las cédulas de afiliación, sino únicamente certificar la autenticidad de las mismas.
Además, la nueva ley adoptó un modelo de registro condicionado al resultado de la elección de diputados, a fin de privilegiar la libertad de asociación y facilitar el ejercicio del derecho político – electoral de los ciudadanos a formar partidos políticos en el Estado, lo que se ha traducido, a partir de dicha reforma, en la conformación de tres nuevos partidos políticos locales, a saber, el Partido Socialdemócrata de Coahuila, y recientemente el Partido Joven y el Partido de la Revolución Coahuilense, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece la normatividad electoral, y de acuerdo al procedimiento que se consigna en la misma.
Ahora bien, una vez que se han evidenciado el marco legal aplicable para la constitución del registro condicionado de los partidos políticos locales, se procede al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por el demandante.
I. Resultan Infundados los motivos de inconformidad sintetizados en el apartado I de la presente resolución, que se hacen consistir en que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos carecen de facultades expresas para verificar los datos asentados en las cédulas de afiliación presentadas por el actor.
En efecto, los artículos 79, numeral 1, incisos a) y b), 2, incisos a) y r), 80, inciso b), y 82, numeral 1, inciso a) del Código Electoral previenen lo siguiente:
Artículo 79. Las atribuciones concedidas al Instituto en el presente Código o en otras leyes residen originalmente en el Consejo General. Los demás órganos del Instituto creados por éste Código, podrán ejercer sus facultades en los casos siguientes:
a) Cuando este Código u otras disposiciones les otorguen expresamente las atribuciones, y
b) Cuando por acuerdo del Consejo General se deleguen las atribuciones para el mejor funcionamiento del Instituto.
2. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana, así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones.
[…]
r) Resolver, en los términos de éste Código y demás disposiciones aplicables, el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos y de las asociaciones políticas estatales.
[…]
Artículo 80. El Consejo General contará con las siguientes comisiones permanentes:
[…]
b) De prerrogativas y partidos políticos.
[…]
Artículo 82.
1. La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer de los dictámenes relativos a las solicitudes de registro que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos y realizar las actividades pertinentes, que vaya a presentar el Secretario Ejecutivo.
De los relacionados preceptos se advierte que el ejercicio de las facultades contenidas en la legislación electoral de la entidad residen originalmente en el Consejo General del Instituto Electoral, pudiéndolas ejercer los demás órganos que lo componen, en los casos expresamente previstos por la ley, o cuando el propio Consejo General, delegue el ejercicio de alguna facultad.
En este contexto, el Consejo General tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, dictar las normas y previsiones destinadas para hacer efectivas dichas disposiciones, así como resolver conforme al Código Electoral y demás ordenamientos aplicables, lo relativo al otorgamiento o pérdida del registro de partidos políticos estatales.
Asimismo, el Consejo General cuenta en su organización, con la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, la cual se encuentra facultada para conocer los dictámenes elaborados por la Secretaría General, relativos a las solicitudes de registro de partidos políticos, y realizar las actividades pertinentes.
Por su parte, del contenido del artículo 30 del Código Electoral del Estado se conoce que el grupo de ciudadanos que hubiere presentado su solicitud de registro como partido político estatal, debe exhibir los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos consistentes en: 1. Contar con la declaración de principios, programa de acción y estatutos y 2. Acreditar, que cuentan, al menos, con un número de afiliados equivalente al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en la elección estatal inmediata anterior, para lo cual el solicitante debe exhibir, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, las hojas de afiliación respectivas.
Una vez presentada la documentación mencionada, (documentos básicos y hojas de afiliación) corresponde al Instituto Electoral verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, y, en particular, el relacionado a la existencia del respaldo ciudadano, para lo cual el Instituto debe certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas (Ver SUP-JDC-517/2008).
Luego, en el caso de que de la revisión realizada por el Instituto se advirtiese el incumplimiento de alguno de los dos requisitos ya señalados, el Secretario Ejecutivo debe formular dictamen en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General del propio Instituto, y notificarlo al interesado.
En el supuesto de que el resultado de la revisión hubiese sido positivo, es decir, que el solicitante haya acreditado contar con los documentos básicos y con el número mínimo de afiliados, el Secretario Ejecutivo debe notificarlo a los interesados, a efecto de que dentro del mes siguiente a la notificación, celebren una Asamblea Estatal Constitutiva y se proceda con el trámite correspondiente.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 30 numeral 5 del Código Electoral del Estado, y contrario a lo expuesto por el demandante, no sólo faculta, sino que obliga al Instituto Electoral a verificar el cumplimiento de los requisitos para la constitución de un nuevo partido político local, así como certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas.
Lo anterior es así, en virtud de que el relacionado precepto previene expresamente que el Instituto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas.
En este contexto, como se sostuvo por éste Tribunal en la sentencia correspondiente a los Expedientes 09 y 12/2010[2], resulta necesario señalar que, conforme al Diccionario de la Lengua Española, las palabras autenticidad, auténtico, certificar, constatar, revisar y verificar tienen los siguientes significados:
Autenticidad. Cualidad de auténtico.
Auténtico. Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren. Certificación con que se testifica la identidad y verdad de algo.
Constatar. Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él.
Certificar. Asegurar, afirmar, dar por cierto algo. Hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o atribución para ello. Fijar, señalar con certeza.
Revisar. Ver con atención y cuidado. Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo.
Verificar: Comprobar o examinar la verdad de algo.
Del contenido de las definiciones anteriores es factible concluir que “certificar la autenticidad” implica afirmar o señalar con certeza la identidad o verdad de algo.
En este contexto, se arriba a la conclusión de que el Instituto Electoral debe afirmar con certeza la identidad y veracidad de las afiliaciones presentadas, para tener por satisfecho el requisito sustancial para la formación de un partido político, esto es, debe verificar la veracidad de la voluntad de los ciudadanos de afiliarse a un partido político, puesto que la facultad de “certificar la autenticidad de las afiliaciones” que se otorga a la autoridad electoral, se encamina a garantizar la certeza en el otorgamiento del registro a un partido político estatal, lo que conlleva esencialmente la obligación implícita del Instituto Electoral de revisar o examinar las hojas de afiliación que se le hubieren presentado.
Por tanto, contrario a lo expuesto por el demandante, la autoridad responsable, a través del Consejo General y de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, sí cuenta con facultades legales para cerciorarse de que la organización solicitante del registro como partido político estatal, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 30 del relacionado ordenamiento sustantivo.
Lo anterior es así, pues el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, contempla como principio rector de las actuaciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, precisamente el de certeza, por lo que los actos y resoluciones que emita en el ejercicio de sus atribuciones, deben encontrarse apegados a la realidad material e histórica, es decir, deben hacer referencia a hechos veraces, reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.
En este contexto, en el ejercicio de una facultad expresa prevista en la ley para el Consejo General del Instituto Electoral, puede darse el supuesto de que ante un caso concreto, la relacionada facultad expresa se torne ineficaz o disfuncional para alcanzar los principios y valores que rigen los fines del citado organismo público autónomo, por lo que es pertinente que ejerza las facultades implícitas que estime necesarias, con la finalidad de alcanzar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación electoral, consistentes, entre otros, en verificar que los grupos interesados en constituirse como partidos políticos, cumplan con los requisitos que para tal efecto exige la ley, por lo que resulta Infundado el motivo de inconformidad que en ese sentido se hizo valer.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia 16/2010, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:
FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten, por una parte, remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen; por otra, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, de manera general, velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente. En este sentido, a fin de que el ejercicio de las citadas atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano puede ejercer ciertas facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas aquellas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fue creado el Instituto Federal Electoral.
Cuarta Época…
II. También resulta Infundado el motivo de inconformidad consistente en que la verificación de las cédulas de afiliación se llevó a cabo sin una metodología definida y sin la asistencia de ningún representante de la organización interesada, además de que no le fue notificado oportunamente el resultado de la mencionada revisión, por lo que no tuvo la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniere, a efecto de subsanar las deficiencias encontradas.
En efecto, en primer lugar el demandante se limita a exponer en forma genérica, que la verificación de las hojas de afiliación se llevó a cabo sin una metodología definida y sin la asistencia de ningún representante de la organización ciudadana, pero no precisa en su caso el precepto o preceptos legales inobservados por el Instituto Electoral, ni el precepto que le imponga la obligación de notificar el resultado de la verificación, para que pueda subsanar deficiencias, pues al respecto, los numerales 5 y 6 del artículo 30, del Código Electoral del Estado únicamente disponen que el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, estableciéndose expresamente que si del resultado de la revisión, se advierte el incumplimiento de cualquiera de las exigencias legales, formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo.
Consecuentemente, y si bien es cierto que la legislación electoral es omisa en establecer una metodología definida respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, así como de la certificación de la autenticidad de las cédulas de afiliación, y la autoridad responsable tampoco ha desarrollado lineamientos o instructivos para tal efecto, también lo es que ello no la exime de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos, y específicamente, certificar la autenticidad de las cédulas de afiliación, esto es, determinar si son ciertas por los caracteres y requisitos que en ellas concurren, a fin de constatar que en las mismas se consignan los datos de identificación del afiliado, así como su declaración de voluntad de afiliarse al partido en formación mediante el asentamiento de su nombre, apellidos, los datos de su credencial de elector, y su firma o huella digital, en su caso.
Por tanto, el hecho de que los ordenamientos que regulan el trámite de registro de partidos políticos locales, no establezcan de manera pormenorizada los mecanismos de verificación en el procedimiento de solicitud de registro de partidos políticos, ni existan lineamientos previamente expedidos y aprobados para tal efecto, no implica que la autoridad electoral pueda dejar de cumplir con los fines para los cuales fue creado el Instituto Electoral, pues de tomar un criterio distinto, tales atribuciones se tornarían ineficaces y difícilmente se alcanzarían los principios y valores previstos por mandato constitucional y legal en materia electoral y de participación ciudadana.
Además, el artículo 30 del Código Electoral, que regula el procedimiento de verificación de los requisitos que debe acreditar una organización que pretenda obtener su registro como partido político estatal, no establece la posibilidad de que se encuentre presente algún representante de la organización interesada durante la revisión a que se ha hecho referencia, ya que se trata de un acto interno de verificación por parte de la autoridad administrativa electoral, consistente en determinar dos aspectos fundamentales, a saber: 1. el cumplimiento de los requisitos consistentes en la entrega de los documentos básicos, y 2. la certificación de la autenticidad de las hojas de afiliación, en el número necesario que permita a la organización interesada, alcanzar por lo menos, el número de afiliados que exige el artículo 30, numeral 3, inciso b) del Código Electoral.
Tampoco se consigna en la legislación electoral que la autoridad se encuentre obligada a notificarle a la organización interesada, el resultado de la verificación, con el propósito de que ésta cuente con la posibilidad de subsanar deficiencias o irregularidades advertidas, como acontece respecto de otros actos correspondientes al procedimiento de registro de partidos políticos, específicamente, en el caso de los informes relativos al origen y destino de los recursos que obtengan los interesados para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención de su registro legal, respecto de los cuales, el artículo 199 del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, previene que la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral, notificará por escrito a la organización interesada, las observaciones encontradas en sus informes de ingresos y egresos, las cuales deberán ser solventadas por las organizaciones de ciudadanos, a través de un escrito de aclaración o rectificación.
En este contexto, de las constancias del expediente administrativo formado por la autoridad responsable con motivo de la solicitud de registro del grupo de ciudadanos que representa Héctor Acosta Almanza, se advierte que el ahora impugnante mediante escritos que le fueron recibidos ante el Instituto Electoral el cinco de septiembre de dos mil doce, presentó los informes de egresos correspondientes a los meses de julio y agosto, y mediante oficio de dieciocho de septiembre de dos mil doce, la Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, le requirió para que presentara aclaraciones en relación con el informe correspondiente al periodo del treinta y uno de julio al treinta de agosto de dos mil doce; aclaración que fue presentada por el interesado el veinticinco de septiembre de dos mil doce.
Asimismo, el veintiocho de septiembre de dos mil doce, Héctor Acosta Almanza presentó el informe de egresos de la organización que representa, correspondiente al periodo del uno al treinta de septiembre, respecto del cual, el doce de octubre de dos mil doce, la relacionada Unidad de Fiscalización, le requirió para que subsanara inconsistencias advertidas en dicho informe.
De lo anterior se obtiene que la autoridad responsable con la obligación impuesta por la norma legal expresa, y dio vista al interesado para que subsanara deficiencias o aclarara lo correspondiente a sus informes de egresos, lo que no acontece en el caso de los resultados obtenidos con motivo de la verificación de las hojas de afiliación, en atención a que, como ya se evidenció, no existe fundamento legal que imponga a la autoridad responsable la obligación de notificarle al interesado la realización de la verificación de las hojas de afiliación, ni el resultado de dicha verificación, ya que el artículo 30, numeral 6 del Código Electoral es categórico en establecer que si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Código Electoral, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General, y lo notificará a la organización solicitante del registro, por lo que resulta Infundado el agravio hecho valer.
III. En lo que respecta al motivo de inconformidad, que se hace consistir en que ante la autoridad responsable se extraviaron 137 cédulas de afiliación, el mismo resulta Infundado e Inoperante por las consideraciones que enseguida se precisan
De las constancias del expediente administrativo integrado con motivo de la solicitud de registro como partido político estatal del grupo de ciudadanos denominado Partido Progresista de Coahuila, se advierte que a foja 000024 obra un escrito, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, signado por Héctor Acosta Almanza, mediante el cual informa que hace entrega ante el Instituto Electoral de los siguientes documentos:
-- Programa de Acción.
-- Declaración de Principios.
-- Estatutos.
-- Cinco mil setecientas sesenta afiliaciones al Partido Progresista de Coahuila con sus respectivas copias fotostáticas de credenciales de elector.
Además, en el relacionado escrito se advierte que la autoridad responsable asentó como hora de recepción, las 15:50 hrs. y en relación con las hojas de afiliación se consignó en la citada constancia lo siguiente:
“…2 cajas las cuales quien entrega manifiesta que contienen cinco mil setecientas sesenta afiliaciones..”.
El mismo día treinta y uno de agosto de dos mil doce, diez minutos después de la presentación de las hojas de afiliación, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral remitió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos las afiliaciones presentadas por el grupo Progresista de Coahuila, según se advierte del escrito que obra a foja 000053 del relacionado expediente administrativo, en el cual, se asentó lo siguiente:
“…Por instrucciones del Lic. José Alberto Leopoldo Lara Escalante, Consejero Presidente, y en atención a sus atribuciones que señala el artículo 94, numeral 1, incisos a) y b) del Código Electoral vigente, me permito remitirle para los efectos procedentes, las afiliaciones presentadas ante la oficialía de partes de este Instituto Electoral el día 31 de agosto de 2012, por el grupo de ciudadanos denominado “Partido Progresista de Coahuila”, quienes solicitaron ante este Organismo Electoral su registro como partido político estatal, mediante oficio PRO 001/2012 de fecha 31 de julio de 2012.
En tal virtud y dadas sus atribuciones ya referidas lo instruyo para que realice las actividades pertinentes a efecto de que en términos del artículo 30 numeral 5 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza verifique la autenticidad de las afiliaciones señaladas y que éstas reúnan los requisitos y se ajusten al formato aprobado por el Consejo General al efecto, mediante acuerdo 48/2010 de fecha 05 de agosto de 2010, para lo cual pongo a su disposición al personal y los recursos técnicos que requiera para llevar a cabo dicha labor…”
Posteriormente, mediante escrito de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicó al Secretario Ejecutivo del relacionado organismo, que el procedimiento utilizado para la revisión y captura de las hojas de afiliación del grupo ciudadano Progresista de Coahuila fue como sigue:
1.- Con apoyo del personal de este organismo electoral se procedió a foliar las cédulas de afiliación que presentó el citado grupo de ciudadanos.
2.- Una vez foliadas, se procedió a la captura de las mismas verificando para tal efecto que las afiliaciones contengan todos los requisitos del formato aprobado por el Consejo General.
3.- Se revisó que las afiliaciones estuvieran firmadas y contaran con la copia de la credencial de elector legible.
Asimismo, del relacionado escrito se aprecia que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó al Secretario General del Instituto Electoral lo siguiente:
“… Es importante mencionar, que con la finalidad de certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas por el grupo ciudadano mencionado, se realizó la verificación de cada una de las afiliaciones, foliándolas y cotejando los datos de las cédulas con los contenidos en las credenciales de elector anexas a las mismas, consistentes en nombre, domicilio, clave de elector, OCR y folio nacional, así como las firmas de los afiliados…”.
“… Es importante señalar que el grupo de ciudadanos, manifestó en su oficio sin número de fecha 31 de agosto del año en curso, que entregaba a este Instituto Electoral, la cantidad de 5,760 cédulas, sin embargo, una vez foliadas, se concluyó que el número de hojas de afiliación presentadas disminuía a 5,623 hojas de afiliación…”
De las relacionadas documentales expedidas por la autoridad responsable, se conoce que la autoridad administrativa electoral, al momento de foliar las hojas de afiliación, contabilizó un total de 5,623, afiliaciones, advirtiendo además que el interesado, al momento de presentar dichas afiliaciones ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral, manifestó que presentaba 5,760 afiliaciones.
En este contexto, contrario a lo expuesto por el demandante, la autoridad responsable en ningún momento reconoció haber recibido 5,760 hojas de afiliación, sino que en el sello de recepción de la documentación respectiva se asentó que la persona que ofrecía la documentación, manifestó que presentaba dicha cantidad de afiliaciones, por lo que no puede estimarse que la autoridad electoral haya actuado con dolo como afirma el enjuiciante, toda vez que la recepción de dichos documentos se realiza bajo el principio de buena fe del que goza el Instituto Electoral, en razón de que la documentación entregada se encuentra sujeta a una revisión posterior por parte de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Además, ante la presente instancia el demandante se concreta a realizar manifestaciones genéricas, mediante las cuales imputa dolo a la autoridad responsable, pero que por sí mismas no resultan aptas o suficientes para tener por cierto que hubiere entregado la totalidad de las cédulas de afiliación a que se refiere en su demanda, pues al respecto no ofrece ningún medio de convicción que corrobore de manera fehaciente su dicho, en el sentido de que, efectivamente, presentó ante la autoridad responsable 5,760 afiliaciones, no obstante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, el que afirma está obligado a probar.
Por su parte del análisis de la demanda se aprecia también la existencia de argumentos contradictorios, ya que en la foja veintisiete del expediente en que se actúa, se duele el enjuiciante de que, al momento de que la autoridad responsable procedió a la verificación de las cédulas presentadas, “…se eliminaron 137 cédulas de afiliación a discreción del Instituto, sin dar vista del procedimiento, para que en su caso, subsanara las deficiencias advertidas en esas 137 cédulas o manifestara lo que a su interés conviniera…”, en tanto que en otra parte de su escrito de demanda, visible a foja treinta y seis, refiere expresamente que “…En seguimiento al argumento de completar la cantidad mínima exigida, resalta el hecho de que en el Instituto se hayan extraviado cédulas de afiliación y copias de credencial de identificación…” “… En el informe que me ha sido entregado con fecha 30 de octubre de 2012 se manifiesta un faltante de 137 cédulas de afiliación con sus respectivas copias de credenciales de identificación del IFE…”.
De las manifestaciones anteriores se colige que el enjuiciante refiere en forma contradictoria que la autoridad responsable, al momento de la verificación de las cédulas, eliminó a discreción 137, sin darle oportunidad de subsanar irregularidades, lo que supondría que no existió un extravío de cédulas, sino que éstas fueron desechadas al momento de implementarse la verificación de su autenticidad; en tanto que, en un segundo momento, el enjuciante imputa a la autoridad el extravío de las relacionadas 137 cédulas, en forma dolosa, por lo que, ante la falta de elementos de convicción que permitan acreditar el extravío de las cédulas a que alude el impugnante, y ante la incongruencia de sus alegatos, deviene Infundado el motivo de inconformidad que en ese sentido se hizo valer.
Además, la relacionada inconformidad deviene también Inoperante, en atención a que, en el supuesto hipotético de que, ante la autoridad responsable se hubieren extraviado las 137 afiliaciones a que alude el demandante, y concediendo que éstas hubieran cumplido con todos los requisitos legales, aún así no alcanzarían y no serían suficientes para acreditar que cuenta con el 0.26% de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral de la entidad utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
En efecto, consta del dictamen emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que la cantidad mínima de afiliados, equivalente al 0.26% de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral del Estado utilizado en la elección estatal inmediata anterior, se traduce en 5,089 ciudadanos, y que el solicitante del registro acredita contar con 4,908 ciudadanos afiliados, es decir, requiere de 181 afiliaciones más para poder cubrir el aludido requisito mínimo previsto en la norma.
Luego entonces, si bien es cierto que el demandante expresa que el Código Electoral no establece como requisito para formar un partido político, el contar con el respaldo de por lo menos 5,089 ciudadanos coahuilenses, también lo es que el mismo no refiere la cantidad de afiliados que, en su concepto, deba exigirse, y además tampoco controvierte que el Padrón utilizado en la elección inmediata anterior, corresponda a una cantidad diferente a la consignada en el relacionado dictamen, que en la especie es de 1, 957,350 (un millón novecientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta electores), por lo que el 0.26% del Padrón efectivamente corresponde a 5,089 ciudadanos.
Por tanto, en el supuesto más favorable a los intereses del demandante y tomando en consideración las 137 cédulas de afiliación que afirma se extraviaron ante la responsable, sumadas a las 4,908 hojas de afiliación validadas por la autoridad responsable, de acuerdo con los resultados consignados conforme al informe elaborado por el Registro Federal de Electoral del Instituto Federal Electoral, se obtendría la cantidad de 5,045 afiliaciones, es decir, aún faltarían 44 afiliaciones más para alcanzar el mínimo de afiliados equivalente al porcentaje previsto en la ley. Y más aún, si se sumaran también las 42 cédulas de afiliación que la autoridad responsable desechó por las razones consignadas en el dictamen impugnado, y que en concepto del demandante sí cumplen con los requisitos legales, se alcanzaría la cantidad de 5,087 afiliaciones, que aún resultan insuficientes para acreditar que se cumple con el mínimo de afiliados que se requiere para la obtención del registro como partido estatal, por lo que en este sentido también se torna Inoperante el alegato hecho valer.
IV. Por lo que respecta al motivo de inconformidad por el que se duele el enjuiciante de que la autoridad responsable omitió notificarle la celebración del convenio específico de apoyo y colaboración con el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ni le informó sobre el envío de las cédulas de afiliación a la instancia federal, el mismo deviene Infundado por las consideraciones que enseguida se precisan.
En primer lugar, como ya se expuso, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Código Electoral, se encuentra facultado para suscribir convenios de colaboración con las autoridades federales, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
Por tanto, para dar cumplimiento a sus obligaciones relacionadas con la certificación de la autenticidad de las hojas de afiliación, es pertinente que la autoridad administrativa electoral solicite la colaboración del Instituto Federal Electoral, pues uno de los aspectos esenciales que deben considerarse para el otorgamiento del registro de un partido político, es que la organización ciudadana interesada acredite que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26% de los ciudadanos que conforman el padrón electoral en la entidad, correspondiente al último proceso electoral, para lo cual se requiere verificar que el ciudadano afiliado aparezca inscrito en el padrón electoral y, en este sentido ante la ausencia de un padrón electoral local, debe analizarse el padrón electoral elaborado por el Instituto Federal Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 130 del Código Electoral, que dispone que en el Estado serán válidos el catálogo de electores, el padrón electoral, las listas nominales de electores y las credenciales para votar que para el Estado haya integrado y expedido el Instituto Federal, a través del Registro Federal de Electores.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171, párrafos tercero y cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución Federal y el Código en cita, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos, en los que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por el propio Código; y que los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las comisiones de vigilancia del Instituto Federal Electoral, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.
Luego, para poder cumplir con sus obligaciones de llevar a cabo la certificación de las hojas de afiliación de los grupos ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos en la entidad, con la finalidad de constatar que cuentan con un número de afiliados equivalente al 0.26% de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, resultaba necesario que la autoridad responsable solicitara la colaboración del Instituto Federal Electoral, para dar cumplimiento a las atribuciones que en materia de registro de partidos políticos estatales se confieren al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
En este contexto, y según se advierte de las constancias del expediente en que se actúa, mediante auto de once de noviembre de dos mil doce, éste Tribunal requirió a la autoridad responsable que remitiese la copia certificada del Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores, suscrito entre el Instituto Electoral del Estado y el Instituto Federal Electoral, conforme lo solicitó el demandante en su escrito de nueve de noviembre de dos mil doce, por lo que la autoridad responsable presentó la copia certificada del relacionado Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores, que obra a fojas 175 a 183 de los presentes autos, cuyo valor probatorio es pleno al tenor de lo dispuesto por los artículo 59, fracción II y 64, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación y del cual se observa que fue suscrito por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por medio de su Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo, así como por el Instituto Federal Electoral, por conducto del Doctor Leonardo Valdés Zurita, Consejero Presidente, Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo, Doctor Víctor Manuel Guerra Ortiz, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, y Licenciado José Luís Vázquez López, vocal ejecutivo, el uno de octubre de dos mil doce y en el mismo se precisó su objeto, propósito y la metodología que utilizaría la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para verificar los registros de ciudadanos del grupo Progresista de Coahuila en el Padrón Electoral y al respecto se asentó literalmente, en lo que interesa lo siguiente:
“…CLÁUSULAS
PRIMERA.- El presente Convenio tiene por objeto establecer las bases y mecanismos operativos entre “LAS PARTES”, mediante los cuales “EL I.F.E.” por conducto de la “D.E.R.F.E.”, identificará en la base de datos del Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, vigente al momento de la consulta, los registros de los ciudadanos afiliados al grupo de ciudadanos denominado “Partido Progresista de Coahuila”.
SEGUNDA.- Con el propósito de que “EL I.F.E.” esté en posibilidad de realizar los trabajos objeto del presente instrumento jurídico, “EL I.E.P.C.C.” entregará a “LA D.E.R.F.E.”, en medio óptico, la relación de los registros de los ciudadanos afiliados al grupo de ciudadanos denominado “Partido Progresista de Coahuila”, con los siguientes campos: nombre (s) del ciudadano, apellido paterno, apellido materno, clave de elector, OCR, estado, municipio y sección, separado por “I” en formato .TXT.
En caso de que se genere algún requerimiento por parte de “EL I.F.E.”, en relación a los trabajos objeto del presente instrumento jurídico, se lo comunicará a “EL I.E.P.C.C.”, para que en su caso, éste último lo requiera al grupo de ciudadanos denominado “Partido Progresista de Coahuila”.
TERCERA.- “LA D.E.R.F.E.” verificará en la base de datos del Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, vigente al momento de la consulta, los registros de los ciudadanos afiliados al grupo de ciudadanos denominado “Partido Progresista de Coahuila”, con base al siguiente procedimiento:
1. “LA D.E.R.F.E.” asignará un número consecutivo a cada uno de los ciudadanos incluidos en las listas de afiliados al grupo de ciudadanos denominado “Partido Progresista de Coahuila”.
2. “LA D.E.R.F.E.” conformará una base de datos misma que contendrá el número consecutivo asignado, así como los datos de los ciudadanos contenidos en el archivo proporcionado por “EL I.E.P.C.C.”, de los ciudadanos incluidos en las listas de afiliados al grupo de ciudadanos denominado “Partido Progresista de Coahuila”.
3. “LA D.E.R.F.E.”, validará la conformación de la Clave de Elector contenida en la base de datos conformada; si la Clave de Elector es correcta, se realizará la búsqueda mediante la Clave de Elector en la base de datos del Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores vigente momento de la consulta, para verificar la concordancia de la Clave de Elector, con los datos contenidos en la relación y que fueron integrados a la base de datos conformada por “LA D.E.R.F.E.”, en los casos en que exista concordancia con los datos, se clasificará dicho registro como “Encontrado”, en los casos en que el registro fuera localizado en el histórico de bajas del Padrón Electoral, el registro se clasificará como “Baja del Padrón Electoral” y se especificará la causa.
4. “LA D.E.R.F.E.”, identificará mediante la clave de elector de los registros que siendo catalogados como “Encontrado”, que existan más de una vez (duplicados, triplicados, etc.) al interior de la base de datos conformada por “LA D.E.R.F.E.”, y se clasificará como “Repetido”, depurando para el efecto dichos registros, dejando únicamente uno de ellos.
5. “LA D.E.R.F.E.”, elaborará una clasificación de los registros catalogados como “No encontrado”.
6. “LA D.E.R.F.E.”, formará una relación de aquellos registros encontrados en otra entidad de la República Mexicana, especificando la entidad, distrito, municipio y sección en la que fueron encontrados.
7. “LA D.E.R.F.E.”, deberá de informar a “EL I.E.P.C.C.”, el número de ciudadanos que integraron al Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, en el estado de Coahuila, vigente al momento de la consulta.
CUARTA.- “LA D.E.R.F.E.” proporcionará a “EL I.E.P.C.C.” el resultado en medio óptico arrojado por el procedimiento consignado en la cláusula TERCERA del presente instrumento legal, diez días hábiles, posteriores a la recepción de la información que hayan entregado para su verificación. Asimismo, se deberá incluir un glosario con los términos técnicos utilizados en los documentos que entregará “LA D.E.R.F.E.” a “EL I.E.P.C.C.”.
De la misma forma, en la fecha señalada en el párrafo anterior, “LA D.E.R.F.E.” entregará a “EL I.E.P.C.C.” un estadístico, a nivel estatal del total de la búsqueda, especificando: registros encontrados; registros repetidos; registros encontrados en el histórico de bajas; registros encontrados en otra entidad federativa; y registros no encontrados.
Las relaciones en las que se plasmen los resultados de los trabajos realizados por “LA D.E.R.F.E.” con motivo del presente Convenio, contendrán los campos de consecutivo, clave de elector, nombre completo, entidad, distrito, municipio, sección, en su caso, causa de baja del Padrón Electoral…”
Por su parte, en la cláusula Sexta del relacionado Convenio se precisó lo siguiente:
“…SEXTA. Asimismo, concluida la actividad que se tiene prevista y con al finalidad de que “EL I.F.E.”, esté en posibilidad de salvaguardar la confidencialidad de los datos que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el “EL I.E.P.C.C.” reintegrará a “EL I.F.E.”, por conducto de su Junta Local Ejecutiva en la entidad, la información que con motivo del presente Convenio “LA D.E.R.F.E.” le hubiese entregado a “EL I.E.P.C.C.”…”
Ahora bien, el Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores celebrado entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Instituto Federal Electoral, encuentra su fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 4, numeral 1 del Código Electoral del Estado, toda vez que la autoridad electoral federal tiene a su cargo el Registro Federal Electoral, el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, y por su parte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila tiene el deber de solicitar la colaboración de las autoridades federales cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, como acontece en el caso de la especie, por lo cual se establecieron en lo conducente las cláusulas atinentes a evidenciar el objeto y el propósito de la colaboración solicitada así como la metodología que se seguiría en el procedimiento del análisis de las cédulas de afiliación, a efecto de verificar los datos contenidos en las mismas, relativas a los ciudadanos afiliados al grupo denominado Partido Progresista de Coahuila, con el Padrón Electoral del Estado, vigente en la época de la solicitud del registro correspondiente como partido político, además de que la autoridad responsable se comprometió a reintegrar al Instituto Federal Electoral la información que con motivo del relacionado Convenio, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores hubiere proporcionado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
Por lo tanto, al constituir una facultad de la autoridad responsable la verificación de las cédulas de afiliación, resultaba innecesario notificar a la organización ciudadana la celebración del Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores, ya que se trata de una obligación impuesta por la ley a la autoridad responsable, respecto de la cual no se encuentra prevista su notificación al grupo ciudadano interesado, en virtud de las facultades expresamente previstas en la legislación electoral local y federal para que ambas instancias celebren este tipo de acuerdos de colaboración, y ante la ausencia de norma legal que obligue a la autoridad responsable a informar sobre la suscripción de los relacionados convenios.
Por otra parte, contrario a lo que asevera el enjuiciante, la autoridad responsable no envió las cédulas de afiliación a la autoridad federal para su verificación, sino que entregó una base de datos, en una carpeta en formato Excel, de los ciudadanos que figuran en las hojas de afiliación presentadas, como se advierte a foja 67 del expediente administrativo integrado con motivo de la solicitud de registro como partido político local del grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila, que se anexó al presente juicio, en el que consta que lo remitido fue una cinta magnética que contiene una base de datos de los ciudadanos que figuran en las hojas de afiliación presentadas por el enjuiciante, con los nombres de los afiliados a la citada organización política, que consta de 11 columnas identificadas con las letras del alfabeto de la A a la K y en estas se contienen los siguientes datos:
A. Id
B. Edo.
C. Apell. Pater.
D. Apell. Mater.
E. Nombre
F. Clave
G. Folio
H. OCR
I. Domicilio
J. Sección
K. Municipio
Además, debe señalarse al respecto que el demandante se limita a formular una serie de alegatos en forma genérica, pero omite poner de relieve, al menos a manera de principio de agravio, la razón por la que estima que la conducta imputada a la autoridad responsable, consistente en omitir notificarle la celebración del Convenio de Apoyo Específico con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sea violatoria de sus derechos políticos-electorales, específicamente, el de asociarse para constituir partidos políticos.
Consecuentemente, al no existir disposición legal que imponga al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana la obligación de comunicarle al grupo solicitante del registro, la celebración de convenios específicos de colaboración con el Instituto Federal Electoral, en el desarrollo de los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la presentación de solicitudes de registro de partidos políticos en el Estado, resulta Infundado el agravio hecho valer.
V. También deviene Infundado e Inoperante el motivo de inconformidad que se hace consistir en que no se le dio a conocer al demandante el procedimiento utilizado por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el dictamen que emitió, para la verificación de las cédulas de afiliados, ni los criterios instrumentados al respecto, ni si la relacionada instancia se basó en el Padrón Electoral correspondiente a la última elección en el Estado, con corte al 30 de abril de 2011, o si utilizó el Padrón Electoral actualizado al 2012.
En efecto, de las constancias del expediente administrativo integrado con motivo de la solicitud de registro como partido político del grupo ciudadano Progresista de Coahuila, se advierte que en el dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se precisó la metodología implementada en el procedimiento de verificación de la base de datos de los ciudadanos afiliados a la organización demandante, en el Padrón Electoral correspondiente al Estado de Coahuila.
Del relacionado expediente administrativo se aprecia también que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, mediante el oficio número IEPCC/SE/1104/2010 de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, envió al Vocal del Registro Federal de Electores, la base de datos que contienen 5,581 afiliaciones de la organización demandante a fin de que procediera a verificar, los datos a la brevedad posible, para estar en posibilidad de continuar con los trámites respectivos, para efectos de que el Consejo General, de conformidad con el artículo 30, numeral 1, del Código Electoral del Estado, pudiera resolver en tiempo y forma lo conducente, adjuntando como anexo al mencionado oficio un disco compacto.
El diez de octubre de dos mil doce, la autoridad federal envió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el Informe de identificación en la base de datos del Padrón Electoral de los registros de los ciudadanos afiliados a la agrupación denominada Progresista de Coahuila, y al respecto expuso lo siguiente:
Procedimiento aplicado por la DERFE.
Para la identificación de los registros en la base de datos del Padrón Electoral, se aplicó el procedimiento que se describe a continuación:
1. La DERFE integró una base de datos con los registros contenidos en el archivo proporcionado por el IEPCC, correspondiente a los registros de los ciudadanos afiliados a la Agrupación Política denominado “Partido Progresista de Coahuila”, asignándoles un número consecutivo a cada registro.
2. La DERFE validó la confirmación de la clave de elector contenida en el archivo proporcionado. En los casos en que la clave de elector fue correcta, se procedió a realizar la búsqueda en la base de datos del Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, Vigente al momento de la consulta, en este caso con información actualizada al día 4 de octubre de 2012, fecha en la que el Padrón Electoral del estado de Coahuila se integraba por un total de 2,028,685 y la lista nominal por 1,904,806 registros.
3. En los casos en que existió concordancia entre la clave de elector de los registros de los ciudadanos afiliados a la Agrupación Política denominada “Progresista de Coahuila” y la clave de electoral registrada en la base de datos del Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, vigente al momento de la consulta, se procedió a clasificar el registro como “Encontrado” y se obtuvieron los datos de entidad, distrito, municipio, sección y nombre completo. En los casos en que el registro fue localizado en el histórico de bajas al Padrón Electoral, el registro se clasificó como “Baja del Padrón Electoral” y se especificó la causa.
4. La DERFE identificó mediante la clave electoral los registros catalogados como “Encontrado” que existen más de una vez (duplicados triplicados, etc.) al interior de la base de datos conformada por la DERFE, contabilizando como válido sólo uno de los registros.
5. La DERFE realizó la clasificación de los registros catalogados como “No encontrado”, a partir de los datos proporcionados por el IEPCC.
6. La DERFE elaboró una relación de aquellos registros encontrados en otra entidad de la República Mexicana, especificando la entidad, distrito, municipio y sección en que fueron localizados.
7. La DERFE elaboró un estadístico a nivel estatal del total de la búsqueda, especificando los registros repetidos en el interior de la agrupación; registros encontrados en el Padrón Electoral del estado de Coahuila; registros encontrados en otra entidad federativa; registros encontrados en el histórico de bajas del Padrón Electoral, especificando la causa y; registros no encontrados.
8. Las relaciones que contienen los resultados de los trabajos realizados por la DERFE, incluyen los campos de consecutivo, clave de elector, nombre completo, entidad distrito municipio, sección, en su caso, causa de baja del Padrón Electoral, conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta, Párrafo Tercero del Convenio.
De lo anterior, se integró un archivo conteniendo los siguientes resultados:
Estadístico a nivel Entidad.
Listado de registros repetidos.
Listado de registros identificados en el Padrón Electoral en una Entidad distinta al Estado de Coahuila.
Listado de registros identificados como baja del Padrón Electoral, especificando la causa.
Listado de registros no identificados en la base de datos de Padrón Electoral.
En base a la información anterior, el Instituto Electoral pudo constatar cuántos afiliados a la organización ciudadana Progresista de Coahuila, son ciudadanos mexicanos, residentes en el Estado de Coahuila, al encontrarse en el Padrón Electoral perteneciente a esta entidad; cuántos militantes estaban en el uso y goce de sus derechos político- electorales y que las afiliaciones no se duplicaban, toda vez que de la base de datos que se analizó se excluyeron los registros de los ciudadanos que no se identificaron y de los que fueron dados de baja del Padrón Electoral por defunción, suspensión de derechos políticos, cancelación de trámite o duplicado, los que se identificaron en otras Entidades Federativas y los homónimos, dando como resultado que se identificaron en la Lista Nominal correspondiente al Estado de Coahuila 4,908 ciudadanos afiliados.
Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores informó a la autoridad responsable que la revisión de la lista de afiliados a la organización ciudadana Progresista de Coahuila se verificó en la base de datos del Padrón Electoral de la entidad, vigente en la época de la solicitud del registro respectivo, es decir, del Padrón Electoral actualizado al 2012.
Además, el relacionado motivo de inconformidad deviene Inoperante en atención a que el demandante se limita a referir que no se le dio a conocer el procedimiento de verificación de la base de datos que envío la autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, pero omite precisar en qué se hace consistir la lesión específica a la esfera de sus derechos político-electorales, por la circunstancia de que no se le haya dado a conocer la metodología del procedimiento de verificación de la base de datos integrada por la autoridad responsable en el Padrón Electoral del Registro Federal de Electores.
En este contexto, no existe disposición legal alguna que obligue a la autoridad responsable, ni mucho menos a la instancia electoral federal, a informar al grupo solicitante de su registro como partido político estatal, la metodología implementada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para verificar que los ciudadanos afiliados a la organización interesada se encuentren inscritos en el Padrón Electoral correspondiente al Estado de Coahuila, ni tampoco existe obligación legal de informarle si la verificación se llevó a cabo en la base de datos del Padrón Electoral actualizado al 2012, por lo que resulta Inoperante el alegato que se hizo valer.
VI. Por otra parte, resulta Infundado el motivo de inconformidad hecho consistir en que la autoridad responsable al notificar el acuerdo impugnado a las dieciocho horas con diecinueve minutos del treinta de octubre de dos mil doce, es decir, fuera del plazo de noventa días naturales que otorga la ley para resolver las solicitudes de registro de partidos políticos estatales, ocasionó que el actor tuviera menos tiempo para impugnarlo ante la presente instancia jurisdiccional.
Como ya se expuso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30, numeral 1 del Código Electoral, una vez que se haya presentado la solicitud de registro de un partido político, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tiene un plazo de noventa días naturales para resolver lo conducente.
Luego, si la solicitud de registro que obra en autos fue presentada el treinta y uno de julio de dos mil doce, según se advierte del escrito identificado como oficio No.PRO001/2012, que obra a foja 000009 del expediente administrativo integrado con motivo de la relacionada solicitud de registro, el plazo de noventa días naturales para resolver sobre dicha solicitud feneció el día veintinueve de octubre de dos mil doce.
En ese contexto, si bien es cierto que la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado un día después del plazo de noventa días naturales previsto por la legislación electoral para resolver la solicitud de registro de partidos políticos, también lo es que dicha dilación, con independencia de que pudiera generar responsabilidad administrativa para la autoridad responsable, no redujo el plazo de tres días para impugnar el acuerdo 24/2012 de treinta de octubre de dos mil doce, en atención a que dicho plazo se computa a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución o de aquél en que se hubiese notificado de conformidad con la ley, en los términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación, por lo que la autoridad responsable en ningún momento propició la reducción del plazo para la presentación del medio de impugnación respectivo, ante ésta instancia jurisdiccional, como erróneamente asevera el demandante, por lo que deviene Infundado el motivo de inconformidad hecho valer.
VII. También resulta Infundado el motivo de inconformidad consistente en que la responsable impone calidades específicas y mayores requisitos a los legalmente establecidos para las personas que pretendan constituir un partido político, pues en su concepto, la responsable confunde las calidades de afiliado a una organización política, con la de ciudadanos con credencial para votar, y exige a los ciudadanos afiliados, datos referentes a su credencial de elector, así como que se encuentren inscritos en el Padrón Electoral, pese a que dichos requisitos son exigibles a los ciudadanos, para que puedan ejercer su derecho al voto, más no a quienes pretendan afiliarse a una organización ciudadana para constituir un partido político, pues ello deja en estado de indefensión a quienes no poseen credencial para votar, pero que por su calidad de mexicanos tienen el libre derecho de asociarse, además de que el formato de afiliación deviene inconstitucional al no provenir de un acto legislativo del Congreso Local ni del Congreso de la Unión.
En efecto, lo Infundado de las anteriores aseveraciones, derivan de lo siguiente.
Respecto al tema de la afiliación a un partido político, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en la tesis de jurisprudencia, S3ELJ 24/2002, que la afiliación es un derecho fundamental por medio del cual los ciudadanos mexicanos se asocian libre e individualmente a los partidos políticos, con todas las prerrogativas inherentes a tal pertenencia, por lo que, el derecho fundamental de afiliación político-electoral tutelado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
Asimismo, el máximo Órgano Electoral del país ha sostenido que a raíz de la reciente reforma constitucional en materia de Derechos Humanos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos fundamentales deben interpretarse de manera extensiva, pero con las restricciones que para su ejercicio dispongan las leyes.
En este sentido, deben diferenciarse los requisitos que se exigen para la constitución de un partido político, de los necesarios para el ejercicio del derecho de afiliación a un partido político ya existente, ya que en el primer caso, los requisitos relativos a que las personas se encuentren inscritas en el padrón electoral de la entidad y que cuenten con credencial para votar, constituyen exigencias mínimas que resultan indispensables para la constitución de un nuevo partido político, pero no se encuentren vinculados al derecho fundamental de afiliación a un partido político ya existente, por lo que las relacionadas exigencias no resultan contrarias al derecho fundamental de asociación en materia político-electoral, como sostiene el demandante.
En este contexto, de acuerdo a las disposiciones que han quedado trascritas, son ciudadanos coahuilenses, los varones y las mujeres nacidos en el Estado, que hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir; y que es su derecho asociarse para constituir partidos políticos y afiliarse libremente a ellos.
Asimismo, se conoce también que entre los requisitos para la constitución de un partido político estatal, se exige a los solicitantes acreditar, mediante las hojas de afiliación respectivas, que cuentan con un mínimo de afiliados equivalente al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
Por tanto, el impugnante incurre en un paralogismo al pretender evidenciar que la autoridad confunde las calidades de afiliado con la de ciudadano y, por ende, exige mayores requisitos a los previstos en la ley para la constitución de un partido político, pues contrario a sus afirmaciones, éste órgano Jurisdiccional no advierte que la autoridad responsable confunda las calidades de afiliado y ciudadano, ni muchos menos, que exija mayores requisitos a los previstos en la ley, para la constitución de un partido político local, en virtud de que, es el propio artículo 30 del Código Electoral el que vincula indisolublemente las calidades de afiliado y ciudadano, al referir en forma expresa que el número mínimo de afiliados a la organización solicitante del registro, equivalga al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
Consecuentemente, es la disposición legal en cita la que exige expresamente que el afiliado se encuentre inscrito en el Padrón Electoral correspondiente a la entidad, para el efecto de que el Instituto Electoral cumpla con el deber legal de verificar la autenticidad de las cédulas de afiliación presentadas por el interesado, y lo anterior es así, ya que en el caso de la especie, el enjuicante no pretende la conformación de una asociación política estatal, como forma de agrupación ciudadana que coadyuve al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, y cuyos requisitos se encuentran previstos en el artículo 32 del Código Electoral, que difieren de los que se exigen en el artículo 30 del citado ordenamiento y que resultan indispensables para la conformación de un partido político estatal, como institución constitucional y entidad de interés público, cuyo objeto, entre otros, es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que resulta Infundado el agravio que en este sentido se hizo valer.
Tampoco le asiste la razón al enjuiciante cuando alega que el formato de afiliación aprobado por la autoridad responsable es inconstitucional, por no provenir de un acto legislativo del Congreso, en atención a que contrario a sus afirmaciones, del contenido del propio artículo 30, numeral 3, inciso b) del Código Electoral se advierte con claridad que el legislador confirió al Instituto Electoral la facultad expresa de diseñar y aprobar los formatos de afiliación para el trámite del registro de partidos políticos al disponer que las personas interesadas en conformar un partido político deberán “…acreditar mediante las hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado…”
Además, del análisis de las constancias del expediente administrativo integrado con motivo de la solicitud de registro como partido político del grupo Progresista de Coahuila se advierte a fojas 00005 y 00006, que el doce de septiembre de dos mil once, el C. Héctor Acosta Almanza, solicitó expresamente a la autoridad responsable, “…el formato del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para recabar las firmas, nombres y autorizaciones personales de los integrantes y/o afiliados que conforman el nuevo partido…”; y mediante escrito del veintinueve de septiembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del relacionado organismo público autónomo, remitió al enjuiciante el formato de afiliación correspondiente, aprobado por el Consejo General; haciéndose constar que el C. Héctor Acosta Almanza, recibió dicho formato el mismo día veintinueve de octubre de dos mil once, sin que conste en autos que el demandante se haya inconformado por estimar que en dicho formato la autoridad exige mayores requisitos a los previstos por la ley, por lo que también resulta extemporáneo el motivo de inconformidad que en este juicio hace valer.
VIII. Finalmente, resulta Infundado el alegato hecho consistir en que el Código Electoral no establece como requisito para la constitución de un partido político estatal, el contar con el respaldo de por lo menos 5,089 ciudadanos coahuilenses, tomando como referencia el padrón electoral del año 2012 ni que dichos ciudadanos se encuentren en la lista nominal del año 2012.
En este contexto, ya quedó evidenciado que la ley exige el número de afiliados equivalente al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para tal efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior, más no exige que deba contar con un mínimo de 5,089 ciudadanos coahuilenses afiliados.
Sin embargo, del dictamen que constituye el antecedente directo del acuerdo impugnado, en relación con el aludido requisito, la autoridad responsable expuso al respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 30 numeral 3 inciso b) del Código Electoral en la entidad, relativo al porcentaje mínimo de ciudadanos para el cuales (SIC) se debe de tomar en cuenta el Padrón Electoral de la elección anterior, se obtiene que el Padrón Electoral utilizado para la elección inmediata anterior, es el del proceso electoral 2010-2011, siendo este, el de fecha de corte de 30 de abril de 2011, el cual tenía como registrados 1,957,359 ciudadanos por lo que se tendrán que tener como mínimo el 0.26% de esa cantidad, misma que equivale a 5,089 ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral…”
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable razonó que el número de afiliados que debe reunir una organización ciudadana interesada en conformar un partido político, debe contar con un mínimo de 5,089 afiliados, no por el hecho de que dicha cantidad específica se encuentre determinada en la legislación electoral de la entidad, sino por la circunstancia de que equivale al 0.26% del total de ciudadanos registrados en el Estado de Coahuila, conforme al Padrón Electoral utilizado en la elección estatal inmediata anterior, con corte al 30 de abril de 2011, y que corresponde a la cifra de 1,957,350 (un millón novecientos cincuenta y siete mil, trescientos cincuenta) ciudadanos registrados, como se expuso con antelación.
Por tanto, si bien es cierto que la legislación electoral no establece que la organización de ciudadanos que pretenda obtener su registro como partido político deba contar con un mínimo de 5,089 afiliados, también lo es que la relacionada cantidad mínima de afiliados precisada por la autoridad responsable no resulta ilegal, en razón a que, tal cantidad mínima de afiliados corresponde al 0.26% de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral utilizado en la última elección, en los términos de lo dispuesto por el artículo 30 numeral 3, inciso b) del Código Electoral del Estado, porcentaje legal que no fue cuestionado por el demandante, así como tampoco cuestionó la cifra de ciudadanos que integraron el padrón electoral en la última elección.
De igual forma, también resulta inexacta la aseveración del enjuiciante, en el sentido de que la legislación electoral no establece como requisito para la constitución de un partido político estatal que los afiliados se encuentren registrados en el Padrón Electoral y la Lista Nominal del año 2012, pues para que el Instituto electoral pueda cumplir con su función de certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas, resulta necesario acudir a la base de datos que contiene el Padrón Electoral y la lista nominal de electores vigente en la época en que se solicita el registro correspondiente, ya que el grupo de ciudadanos que hubiere presentado su solicitud de registro como partido político estatal, debe acreditar que cuenta al menos con las afiliaciones equivalentes al relacionado porcentaje.
Consecuentemente, el hecho de que la verificación de la base de datos integrada por el Instituto Electoral, correspondiente a los ciudadanos afiliados al grupo Progresista de Coahuila, se haya confrontado con el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores correspondiente al año dos mil doce, específicamente, a la época en que se formuló la solicitud de registro, no constituye un acto contrario a las normas que regulan el procedimiento de registro de los partidos políticos estatales ni le irroga un perjuicio al impugnante. Lo anterior es así, en atención a que la verificación de los datos contenidos en las hojas de afiliación debe hacerse necesariamente conforme al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores vigente a la época en que se formuló la solicitud de registro, pues únicamente de ésta manera el Instituto Electoral está en aptitud de ejercer su función con responsabilidad y certificar la autenticidad de las hojas de afiliación, para verificar que los ciudadanos afiliados se encuentren registrados en el Estado de Coahuila, conforme a la realidad material e histórica correspondiente a la época de la solicitud, con apoyo en una base de datos veraz y real.
Por esta razón, no le asiste la razón al demandante al pretender que las afiliaciones se confronten de acuerdo al Padrón Electoral utilizado en la elección estatal anterior, en virtud de que podrían obtenerse datos erróneos, inexactos y poco veraces a la época histórica en la que el grupo Progresista de Coahuila presentó su solicitud de registro como partido político estatal, ya que, por ejemplo, podrían presentarse casos en que un ciudadano registrado en la base de datos del Padrón Electoral utilizado en la elección de dos mil once, hubiese fallecido o mudado su residencia fuera del Estado de Coahuila, o que a la época de la solicitud se encuentre suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales, lo que generaría falta de certeza en el ejercicio de la función asignada en la ley al instituto Electoral, de certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas, por lo que resulta Infundado el motivo de inconformidad hecho valer.
Derivado de lo anterior, al haber resultado Infundados e Inoperantes los agravios expuestos por el impugnante, no es posible acoger la pretensión consistente en que se revoque el acuerdo que niega la solicitud de registro como partido político local al grupo ciudadano Progresista de Coahuila, y lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.”
QUINTO. En el escrito de demanda el actor formula los agravios siguientes.
El tribunal electoral local responsable se apartó de los principios constitucionales de fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad que rigen en el dictado de las sentencias, por las razones siguientes:
1. Inadvirtió que dentro del procedimiento para obtener su registro como partido político local, la verificación de las cédulas de afiliación se realizó por un órgano electoral distinto al expresamente facultado por el código electoral local, como fue el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
2. Dentro del procedimiento para obtener su registro como partido político local, no se notificó a la organización ciudadana actora el resultado de la verificación de las cédulas de afiliación, motivo por el cual el tribunal responsable debió interpretar de la manera más amplia, no restrictiva, la garantía de audiencia y el derecho fundamental de asociación libre y pacífica para participar en los asuntos políticos del país, a efecto de privilegiar a favor de la actora, la posibilidad de subsanar oportunamente los supuestos errores o deficiencias derivadas de esa verificación y cumplir con los requisitos legales para obtener el registro.
3. La metodología aplicada en el proceso de verificación de cédulas así como las consecuencias de dicha actividad, no están expresamente contempladas en la legislación electoral vigente, además de que el Instituto se otorgó facultades excesivas en el mismo.
4. El órgano aludido desapareció cientos de cédulas de afiliación con sus credenciales de elector, a pesar de que fueron recibidas en su oficialía de partes.
Es fundado, y suficiente para revocar la sentencia impugnada, el agravio en donde el actor aduce, en esencia, que el tribunal electoral local responsable no consideró que dentro del procedimiento para obtener su registro como partido político local, no se notificó a la organización ciudadana actora el resultado de la verificación de las cédulas de afiliación, motivo por el cual el tribunal responsable debió interpretar de la manera más amplia, no restrictiva, la garantía de audiencia y el derecho fundamental de asociación libre y pacífica para participar en los asuntos políticos del país, a efecto de privilegiar a favor de la actora, la posibilidad de subsanar oportunamente los supuestos errores o deficiencias derivadas de esa verificación y cumplir con los requisitos legales para obtener el registro.
Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Carta Magna, consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese orden, es importante señalar que el artículo 14 constitucional consagra, entre otras, la garantía de audiencia, que se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del un acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO", novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1955, página 113, y que en el presente caso constituye criterio orientador.
Por tanto, la garantía de audiencia previa, puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le de la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.
En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones aplicables, para mayor claridad, a continuación se transcriben:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Panamá 1978, capítulo IV), ha reconocido el derecho a ser oído por un tribunal con las debidas garantías a efecto de exponer sus argumentos, considerándose inadmisibles las actuaciones judiciales en ausencia del acusado, cuando éste no ha sido notificado de la diligencia a llevarse a cabo.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que:
"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."
De esta manera, la Corte Interamericana al interpretar el artículo 8, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispuso que en todo momento, las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado.
En el caso concreto, el actor se queja de que el tribunal responsable dejó de considerar que en el procedimiento para obtener su registro como partido político local, no se notificó a la organización ciudadana actora el resultado de la verificación de las cédulas de afiliación
Motivo por el cual, en su concepto, el tribunal responsable debió interpretar de la manera más amplia, no restrictiva, la garantía de audiencia y el derecho fundamental de asociación libre y pacífica para participar en los asuntos políticos del país a efecto de privilegiar, a favor de la actora, la posibilidad de subsanar oportunamente los supuestos errores o deficiencias derivadas de esa verificación y cumplir con los requisitos legales para obtener su registro como partido político local.
Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que de las constancias en autos y de lo expresado por la autoridad administrativa electoral local en el acuerdo que resolvió sobre la solicitud de registro, no se advierte que se le haya otorgado la garantía de audiencia al actor.
En una primera parte, porque no fue notificado del resultado de la verificación de las cédulas de afiliación que presentó a la autoridad administrativa electoral para obtener su registro, como lo prevé expresamente el artículo 30, párrafo 5, del código electoral local.
Por otra parte, no se le previno para otorgarle la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera o, en su caso, subsanar las deficiencias advertidas respecto del resultado de la verificación de las cédulas de afiliación, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 30, párrafo 3, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Coahuila, (norma que se encontraba vigente en la época de presentación de la solicitud de registro como partido político estatal) consistente en acreditar, mediante las hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26 % del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
En ese sentido, el tribunal electoral responsable debió advertir la grave violación en que incurrió la autoridad administrativa electoral y revocar el acuerdo impugnado, a efecto de reponer el procedimiento de registro de la agrupación ciudadana, en observancia a la garantía de audiencia consagrada en la Constitución Política, así como en los instrumentos internacionales, para que la organización solicitante estuviera en aptitud de manifestar lo que a su derecho convenga.
Esto es así, porque el tribunal responsable se circunscribió a determinar que fue correcta la actuación de la autoridad administrativa electoral local y declarar infundados los agravios de la actora, señalando esencialmente lo siguiente:
El actor no precisa el precepto legal que le imponga a la autoridad la obligación de notificar el resultado de la verificación, para que pueda subsanar deficiencias, pues al respecto los numerales 5 y 6 del artículo 30 del Código Electoral del Estado únicamente dispone que el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, estableciéndose expresamente que si del resultado de la revisión se advierte el incumplimiento de cualquiera de las exigencias legales, formulará el dictamen en sentido negativo.
Tampoco se consigna que la autoridad administrativa electoral tenga la obligación de notificar el resultado de la verificación con el propósito de que el solicitante cuente con la posibilidad de subsanar deficiencias o irregularidades advertidas, como sí ocurre con los informes relativos al origen y destino de los recursos que obtengan los interesados para el desarrollo de sus actividades, pues de advertirse deficiencias, se otorga al interesado la posibilidad de solventarlas a través de un escrito de aclaración o rectificación.
En el caso, de las constancias del expediente de la autoridad administrativa electoral, se advierte que mediante oficios de dieciocho de septiembre y doce de octubre de dos mil doce, la Directora de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos, requirió al actor para que presentara aclaraciones en relación con los informes de gastos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de ese mismo año; a lo que el actor dio cumplimiento subsanando oportunamente las deficiencias de los citados informes.
Ello no acontece con el resultado de la verificación de las hojas de afiliación, porque como se evidenció, no existe fundamento legal que imponga la obligación de notificarle al interesado ese resultado, por el contrario, el artículo 30, párrafo 6, del código electoral local, sólo prevé que el incumplimiento de cualquier requisito, dará lugar a que el secretario ejecutivo del Instituto Electoral local formule dictamen en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General, de ahí lo infundado del agravio.
Se advierte de lo expuesto, que el tribunal responsable inadvirtió que la autoridad administrativa electoral local transgredió la garantía de audiencia, al no haber otorgado a la organización ciudadana actora la oportunidad de manifestar lo que a su derecho correspondiera o desvirtuar el resultado de la verificación de las cédulas de afiliación, con base en el cual la autoridad electoral determinó que la organización ciudadana no había cumplido con el requisito establecido en el artículo 30, párrafo 3, inciso b), del código electoral local, relativo a demostrar que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26 % del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
En consideración de esta Sala Superior, el tribunal electoral responsable debió interpretar de la manera más amplia, no restrictiva, la garantía de audiencia y privilegiar el derecho fundamental de asociación para participar en los asuntos políticos del país y otorgar a la organización actora la posibilidad de conocer directamente el resultado de la verificación de las hojas o cédulas de afiliación, a fin de subsanar las deficiencias advertidas y cumplir oportunamente con el requisito previsto en el citado artículo 30, párrafo 3, inciso b), del código electoral local.
En estas condiciones, para acatar el mandato constitucional, lo correcto era que el tribunal electoral responsable declarara fundados los agravios del actor y revocar el acuerdo impugnado, para ordenar al Instituto electoral local la reposición del procedimiento de registro, cumpliendo con las formalidades esenciales, como es la notificación personal de los resultados de la verificación a que se hizo referencia, así como prevenir al solicitante sobre las irregularidades advertidas en dicha verificación, concediéndole un término prudente para subsanarlas y, en su oportunidad, que se emitiera un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado en el que resolviera sobre la solicitud de registro como partido político local.
Máxime que en el caso, dicha verificación sirvió de base a la autoridad administrativa electoral para negar el registro solicitado.
Por lo tanto, al resultar substancialmente fundado el agravio relativo a la violación a la garantía de audiencia, debe revocarse la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el veinte de noviembre de dos mil doce, en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos local número 01/2012.
Ahora bien, con el objeto de reparar la violación alegada, lo ordinario y conducente sería devolver el expediente al tribunal electoral responsable para el efecto de que emita una nueva resolución, en la que tome en cuenta las consideraciones que se sustentan en la presente ejecutoria.
Sin embargo, con el objeto de privilegiar la garantía de impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 de La Constitución Federal, y en atención a que está en curso el proceso electoral para la elección de los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Coahuila, proceso comicial que inició en noviembre del año próximo pasado, de acuerdo con el calendario electoral señalado en el artículo 133 del código electoral de esa entidad federativa; resulta necesario que se defina lo más pronto posible lo relativo al registro o no de la organización ciudadana “Partido Progresista de Coahuila”, como partido político estatal, para que, de ser el caso, se encuentre en aptitud de participar en dicho proceso comicial.
Más aun, si se toma en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 10, del código electoral local, el registro otorgado por el Instituto a un partido político estatal, le confiere de inmediato los derechos y obligaciones que establece el propio código.
En ese sentido, considerando lo avanzado del proceso electoral local, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estima necesario resolver con plena jurisdicción la controversia jurídica planteada en el juicio ciudadano primigenio.
SEXTO. Es fundado el agravio en donde la parte actora aduce que se cometieron violaciones dentro del procedimiento para obtener su registro como partido político local, toda vez que no fue notificada del resultado de la verificación de las cédulas de afiliación realizada por la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a fin de que estuviera en posibilidad de subsanar oportunamente los supuestos errores o deficiencias derivadas de esa verificación y cumplir con los requisitos legales para obtener el registro solicitado.
Previamente a exponer las razones jurídicas que sustentan esa afirmación, se considera necesario precisar que el artículo 30 del Código Electoral del Estado de Coahuila, en su texto vigente en la época de presentación de la solicitud de registro como partido político local, por parte del grupo ciudadano Partido Progresista de Coahuila, es del tenor siguiente.
“Artículo 30.
1. Las personas interesadas en obtener su registro como partido político estatal presentarán su solicitud ante el Instituto el cual, en el plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de la misma, resolverá lo conducente.
2. Para la constitución de los partidos políticos estatales deberán acreditarse ante el Instituto los requisitos establecidos en este Código. En todo caso, no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo.
3. A partir de que se presente la solicitud, las personas interesadas deberán informar al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizarán los actos previos para demostrar que se cumple con los siguientes requisitos:
a) Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
b) Acreditar, mediante las hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, que cuenta con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26 % del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
4. Los interesados deberán presentar al Instituto los documentos a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar al mes siguiente de que se presente la solicitud a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
5. El Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, debiendo notificar el resultado.
6. Si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este Código, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General.
En caso positivo, notificará a los interesados a fin de que procedan a lo siguiente:
a) Celebrar, dentro del mes siguiente al de la fecha de notificación, una Asamblea Estatal Constitutiva, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Contar con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos afiliados;
II. Integrar la lista de delegados acreditados que concurran, por lo menos, la mitad más uno, y
III. Que los delegados aprobaron los documentos básicos del partido político y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección.
7. La Asamblea deberá realizarse en presencia del funcionario designado por el Instituto, quién deberá certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior, elaborando para tal efecto el acta correspondiente.
8. Realizada la Asamblea, el Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo y formulará un proyecto de dictamen, para su aprobación por el Consejo General, mismo que, en todo caso, será notificado a los interesados para todos los fines legales.
9. Las decisiones que adopte el Consejo General podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.
10. El registro otorgado por el Instituto a un partido político estatal, le confiere de inmediato los derechos y obligaciones que establece este Código, salvo las disposiciones previstas por el mismo.”
De la disposición legal se advierte que para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deben presentar la solicitud respectiva ante el Instituto electoral estatal y acreditar, entre otros requisitos establecidos en el propio código, contar con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26 % del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
Por otra parte, se prevé que el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, debiendo notificar el resultado.
También se establece que si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este Código, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General.
En el caso, se estima necesario señalar los antecedentes que dieron origen a la controversia que ahora se resuelve.
1. El cinco de agosto de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante acuerdo número 48/2010, aprobó los formatos de hojas de afiliación que deberán utilizar los grupos de ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos estatales, para acreditar su número de afiliados.
2. El veintidós de junio de dos mil once, el grupo de ciudadanos denominado “Partido Progresista de Coahuila”, solicitó mediante el formato para recabar las afiliaciones de ciudadanos.
3. El veintinueve de septiembre de dos mil once, mediante oficio IEPCC/SE/3789/2011, se entregó a la organización ciudadana solicitante, copia certificada del formato de afiliación aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
4. Mediante escrito de treinta y uno de julio de dos mil doce, el grupo de ciudadanos denominado Partido Progresista de Coahuila presentó ante el Instituto Electoral y Participación Ciudadana de esa entidad federativa, su solicitud para obtener su registro como partido político estatal.
5. En diverso escrito de treinta y uno de agosto de ese mismo año, el grupo de ciudadanos Partido Progresista de Coahuila, presentó ante el citado organismo electoral estatal, los documentos básicos consistentes en programa de acción, declaración de principios y estatutos, asimismo manifestó que entregaba 5,760 (cinco mil setecientas sesenta) afiliaciones con copias de la credencial de elector.
6. En oficio de esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral estatal, remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio órgano electoral, los documentos básicos consistentes en la declaración de principios, programa de acción, estatutos y las afiliaciones del grupo de ciudadanos denominado Partido Progresista de Coahuila.
7. El uno de octubre de dos mil doce, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y el Instituto Federal Electoral, celebraron un convenio específico de apoyo y colaboración, a fin de verificar en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, los registros de los ciudadanos afiliados al grupo de ciudadanos denominado Partido Progresista de Coahuila.
8. Con base en dicho convenio de colaboración, mediante oficio IEPCC/SE/1104/2012, de cuatro de octubre de dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva del organismo electoral estatal, envió al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, las cédulas de afiliación presentadas por el grupo de ciudadanos mencionado.
9. La Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, mediante oficio de diez de octubre de dos mil doce, remitió al Instituto electoral estatal el resultado de la verificación de los registros del grupo de ciudadanos Partido Progresista de Coahuila.
Debe precisarse, que de las constancias de autos no se advierte que los resultados de la verificación efectuada por la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se hubieran notificado o hecho del conocimiento de la organización ciudadana actora.
10. En sesión ordinaria de treinta de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, aprobó el “DICTAMEN DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, QUE PRESENTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA RELATIVO A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL GRUPO DE CIUDADANOS DENOMINADO PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA, PARA CONFORMARSE COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”, en el cual se determinó negar al grupo ciudadano Partido Progresista de Coahuila, el registro como partido político estatal.
Ahora bien, las consideraciones que se tuvieron en cuenta para negar el registro solicitado, son las siguientes.
“NOVENO. Que el artículo 30 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, establece:
Artículo 30 (Se transcribe).
De lo anterior se desprende que el grupo ciudadano deberá cumplir en primera instancia con tres requisitos:
- Informar al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal;
- Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
- Acreditar, mediante hojas de afiliación, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto, que cuentan con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la Secretaría Ejecutiva notificará al grupo ciudadano o agrupación política respectiva para que dentro del mes siguiente, celebre una Asamblea Estatal Constitutiva, la cual deberá cumplir con los requisitos siguientes:
- Contar con delegados propietarios en una proporción de máximo, un delegado por cada doscientos afiliados;
- Integrar la lista de delegados, acreditando que concurrieron, por lo menos, la mitad más uno, y
- Que los delegados aprobaron los documentos básicos del partido político y eligieron a los integrantes de su órgano estatal de dirección.
DÉCIMO. Que el artículo 30 numeral 3 incisos a) y b) y numeral 4 del Código Electoral del Estado, establecen: (Se transcribe)
Asimismo, el artículo 50 numeral 1, inciso j) del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, establece:
"Artículo 50” (Se transcribe)
Por lo anterior, el grupo de ciudadanos denominado Partido Progresista de Coahuila, mediante escrito de fecha 5 de septiembre del presente año, presentó el informe de origen y destino de los recursos que obtuvieron para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del registro legal, durante el periodo del 01 al 31 de julio del año 2012 y del 01 de agosto al 31 de agosto del mismo año, de los cuales, el primero de ellos fue entregado de manera extemporánea, en virtud de no haber sido entregado dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud de registro como partido político estatal, contraviniendo lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 30 del código comicial del Estado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 50 numeral 1, inciso j), esta Secretaría Ejecutiva turnó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con la finalidad de fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de la organización ciudadana citada.
Ahora bien, el 18 de septiembre del presente año, mediante oficio número IEPCC/DUFRPP/1001/2012, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, notificó las observaciones correspondientes al grupo de ciudadanos denominado Partido Progresista de Coahuila, quien dio contestación a la mismas mediante escrito de fecha 25 de septiembre del mismo año, solventado todas y cada una de las observaciones.
Asimismo, mediante escrito de fecha 28 de septiembre del año en curso, el citado grupo de ciudadanos, presentó el informe de origen y destino de los recursos que obtuvieron para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del registro legal, relativo al periodo del 01 al 31 de septiembre del mismo año, mismo que fue revisado por la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos, realizando mediante oficio número IEPCC/DUFRPP/1113/2012 de fecha 12 de octubre, las observaciones correspondientes, mismas que a la fecha del presente dictamen no han sido aclaradas por parte del grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila.
Por lo antes expuesto, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, rindió a esta Secretaría Ejecutiva, un informe mediante el cual establece que los informes antes mencionados fueron presentados por el grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila, hasta el momento que esta Secretaría Ejecutiva concluyó que en base a los resultados del procedimiento de verificación de las hojas de afiliación, no se cumplía con el requisito establecido en el inciso b) del numeral 3 del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, como se expone más adelante en el presente acuerdo.
DÉCIMO PRIMERO. Que el grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila mediante escrito de fecha 31 de agosto del presente año, dirigido a este Instituto Electoral, presentó los siguientes documentos:
1) Declaración de principios, en los cuales establece lo siguiente:
Que son Progresistas, porque creen profundamente en la democracia, en la paz, en la libertad de las personas, en el gobierno de las mayorías, en el respeto a las minorías, en la participación ciudadana en la desconcentración del poder, en la diversidad cultural, en el desarrollo social, en la equidad, en el crecimiento económico sustentable, en la protección irrestricta de los recurso naturales y el ecosistema en su conjunto, en el rol fiscalizador y regulador del Estado, en el dinamismo del mercado, en la integración de los países, sus culturas y sus economías. El proyecto para Coahuila no reivindica ningún monopolio moral, no patrimonio ideológico. Pero declaran una vocación de transformación cultural, social y política para el Estado, la patria y el mundo.
- Que los integrantes en su modalidad de militantes, adherentes del Partido se comprometen a respetar la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y las leyes e instituciones que de ella emanen.
- Los integrantes militantes y adherentes del Partido Progresista de Coahuila, se comprometen a no aceptar pactos o acuerdos que los sujeten o subordinen a cualquier organismo internacional o los haga depender de entidades o partidos extranjeros. Asimismo, no solicitar o rechazar en su caso, toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de entidades, partidos políticos u organismos extranjeros y de organismos religiosos o ministros de culto de cualquier religión.
Los integrantes y militantes del Partido Progresista de Coahuila se obligan y comprometen a realizar todas sus actividades por medios pacíficos y en respeto al estado de derecho.
- Los integrantes del Partido Progresista de Coahuila se obligan a promover la equidad entre hombres y mujeres.
2) Programa de Acción, en el cual, el grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila establece que a fin de dar cumplimiento a sus postulados políticos, económicos y sociales, impulsará la organización de las personas afiliadas para que ejerzan las prerrogativas y obligaciones ciudadanas en los términos que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que participen consientes y activamente en los objetivos y metas partidarias, en la construcción de la democracia y en la vida pública del estado.
Asimismo, se establecen las políticas necesarias para resolver los problemas que afectan tanto al Estado como a los municipios integrantes del mismo, en los temas siguientes:
- Desarrollo político
- Desarrollo económico
-Desarrollo social
-Relaciones con los Estados vecinos
El Partido prioriza la formación ideológica y política de las personas afiliadas, tanto para que puedan involucrarse plenamente en las tareas partidarias, como para contribuir en su formación integral como ciudadanos y ciudadanas. La capacitación político-electoral merecerá particular atención. Cada persona afiliada contara con el espacio para recibir la formación que le permita participar activa y eficazmente en los procesos electorales, infundiéndoles el respeto a otras posturas y a sus derechos políticos.
3) Estatutos, en los cuales se establece:
- Denominación del partido, lema y emblema
- De los derechos y obligaciones de sus afiliados, así como del procedimiento para su afiliación
- Funciones, facultades y obligaciones de sus órganos dirigentes
- Congruencia y Transparencia
- Sobre los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes y para la postulación democrática de sus candidatos. En el presente capitulo se establece la obligación de los candidatos y candidatas de sostener y difundir en sus campañas la plataforma electoral sustentada en la Declaración de Principios y el Programa de Acción.
-Financiamiento
-De las sanciones y procedimientos de defensa
Una vez entregados los documentos mencionados, el Instituto procedió a su análisis, llegando a la conclusión de que el grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila cumplió con los requisitos establecidos en los artículo 26, 27, 28, 29 y 30 numeral 3, inciso a), del Código Electoral del Estado.
DÉCIMO SEGUNDO. Que con motivo de lo anterior, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2012, el grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila, presentó cédulas de afiliación de conformidad con los formatos previamente aprobados por el Consejo General para tal efecto, mediante acuerdo 48/2010, en sesión ordinaria de fecha 05 de agosto de 2010, las cuales se debieron sujetar a un procedimiento de verificación con la finalidad de establecer cuantos de los ciudadanos se encontraban inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Es importante mencionar, que con la finalidad de certificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas por el grupo ciudadano mencionado, el Instituto realizó la verificación de cada una de las afiliaciones, foliándolas y cotejando los datos de las cédulas con los contenidos en las credenciales de elector anexas a las mismas, consistentes en nombre, domicilio, clave de elector, OCR y folio nacional, así como las firmas de los afiliados. Es importante señalar que el grupo de ciudadanos, manifestó en su oficio sin número de fecha 31 de agosto del año en curso, que entregaba a este Instituto Electoral, la cantidad de 5,760 cédulas, sin embargo, una vez foliadas, se concluyó que el número de hojas de afiliación presentadas disminuía a 5,623 hojas de afiliación. Sin embargo, del procedimiento de verificación, dio como resultado que 5,581 hojas de afiliación cumplieron con los requisitos de autenticidad, es decir, las cédulas que se consideraron que no cumplían los requisitos de autenticidad fueron por inegibilidad de los datos en las hojas de afiliación, por la falta de datos o requisitos establecidos en las hojas de afiliación o porque no coincidían los datos establecidos en las hojas de afiliación con los contenidos en las credenciales de elector; además de haber presentado 11 credenciales para votar con fotografía sin la hoja de afiliación correspondiente.
Ahora bien, una vez realizado el procedimiento de verificación, se concluyó que de las 5,623 hojas de afiliación presentadas por el grupo de ciudadanos en mención, únicamente se capturaron los datos contenidos en 5, 581 hojas de afiliación, en virtud de que 42 de ellas no cumplieron con los requisitos referidos, por las razones siguientes:
Número de afiliaciones | Motivo por el cual no cumple los requisitos de verificación |
41
| Las hojas de afiliación se presentaron con requisitos datos faltantes - 20 hojas de afiliación no contienen copia de la credencial para votar con fotografía. - 13 hojas de afiliación no contienen clave de elector, folio nacional y OCR. - 3 hojas de afiliación no contienen apellido paterno, apellido materno, nombre. - 2 hojas de afiliación no contienen clave de elector. - 1 hoja de afiliación no contiene apellido paterno, apellido materno, nombre y OCR. - 1 hoja de afiliación no contiene apellido paterno, apellido materno, nombre, clave de elector y folio nacional. - 1 hoja de afiliación no contiene apellido paterno, apellido materno, nombre, clave de elector y OCR.
|
1 | No coincide hoja de afiliación con la credencial para votar anexa |
Ahora bien, los artículos 79 numeral 2, inciso d), 87 numeral 2, inciso b), 88 numeral 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, establecen lo siguiente:
"Artículo 79.
2. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
d) Aprobar los convenios de apoyo y colaboración con el Instituto federal, en los términos del presente Código;
Artículo 87.
2. Corresponden al presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:
b) Establecer los vínculos entre el Instituto y ¡as autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;
Artículo 88.
2. Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I) Celebrar con el Registro Federal de Electores los convenios para la utilización en los procesos electorales, de plebiscito, referéndum o iniciativa popular, del padrón electoral, listas nominales de electores, credencial para votar, y los demás instrumentos con que cuente aquél, cuando resulten necesarios para el cumplimiento de las responsabilidades del Instituto. Los convenios deberán ser ratificados por el Consejo General;"
Como se desprende de los artículos antes transcritos, el Consejo General tiene como atribución la de aprobar convenios de apoyo y colaboración con el IFE, en el mismo sentido, el presidente del citado órgano se encuentra facultado para establecer vínculos entre el Instituto y autoridades federales, estatales y municipales, para lograr apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando este sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto. Por último, la Secretaría Ejecutiva, tendrá como atribución, celebrar con el Registro Federal de Electores los convenios para la utilización en los procesos electorales, del padrón electoral, listas nominales de electores, credencial para votar, y los demás instrumentos con que cuente aquél, cuando resulten necesarios para el cumplimiento de las responsabilidades del Instituto. Los convenios deberán ser ratificados por el Consejo General.
Con el propósito de continuar con el procedimiento de dicha certificación y verificación de las hojas de afiliación presentadas por el citado grupo de ciudadanos, se celebró convenio de colaboración con el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a efecto de que este realizara la revisión de los registros de las cédulas de afiliación, lo anterior, tomando en cuenta que ese órgano electoral federal cuenta con los mecanismo actualizados del Padrón Electoral y Listado Nominal para verificar y certificar que los ciudadanos afiliados presentados por el grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila, se encuentren en el Padrón Electoral de la entidad.
Lo anterior, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 41 fracción V, que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo de forma integral y directa las actividades relativas al padrón y lista de electores. Asimismo, el artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene como atribución formar el Padrón Electoral, así como revisarlo y actualizarlo anualmente. Aunado a lo anterior, el artículo 191 del citado Código Federal, dispone que las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contiene el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado credencial para votar.
Al efecto, tomando en cuenta que de conformidad con la fracción antes mencionada, el porcentaje que deben de cumplir el grupo de ciudadanos o asociaciones políticas que deseen el registro como partido político estatal debe de ser el 0.26% del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del último proceso electoral, el Instituto mediante oficio IEPCC/SE/1104/2012 de fecha 4 de octubre del presente año, envió al Registró Federal de Electores, los datos contenidos en 5,581 cédulas de afiliación para ser verificadas por el citado órgano.
Por lo anterior, mediante oficio número 2001/2012 de fecha 10 de octubre de 2012, el Ing. Mario Alberto Vázquez López, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Coahuila de Zaragoza, remitió a esta Secretaría Ejecutiva el resultado de la verificación de las cédulas señaladas anteriormente, de las que se obtuvieron los siguientes resultados:
Estadístico a Nivel Estatal
Entidad | Total de Registros | Registros Repetidos | Registros Únicos | Registros identificados en el Padrón Electoral | ||
Total Identificados | En la Entidad de Coahuila | En otras Entidades | ||||
Coahuila | 5.581 | 215 | 5,366 | 4,995 | 4,908. | 87 " |
Bajas del Padrón Electoral | Registros no Identificados | ||||
Total de Bajas | Defunción | Suspensión de Derechos Políticos | Cancelación de Trámite | Duplicado en Padrón | |
108 | 40 | 8 | 38 | 22 | 263 |
De los resultados anteriores, se desprende que este Instituto Electoral remitió al Registro Federal de Electores 5,581 cédulas de afiliación del grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila, de las cuales, se identificaron con los rubros siguientes: registros repetidos: 215, Registros únicos: 5,366, total de identificados en el padrón electoral: 4,995, total de identificados en el padrón electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza: 4,908, identificados en padrón electoral de otras entidades federativas: 87, total de bajas: 108 y registros no identificados: 263 registros.
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 30, numeral 3, inciso b) del Código Electoral en la entidad, relativo al porcentaje mínimo de ciudadanos para el cual se debe de tomar en cuenta el Padrón Electoral de la elección anterior, se obtiene que el Padrón Electoral utilizado para la elección inmediata anterior es el del proceso electoral 2010-2011, siendo este, el de fecha de corte de 30 de abril de 2011, el cual tenía como registrados 1,957,350 ciudadanos por lo que se tendrán que tener como mínimo el 0.26% de esa cantidad, misma que equivale a 5,089 ciudadanos inscritos-,en el Padrón Electoral.
Por lo anterior, de los resultados de verificación, se desprende que 4,908 cédulas son de ciudadanos que están inscritos en el Padrón Electoral del Estado, residentes del Estado de Coahuila, en uso y goce de sus derechos políticos-electorales y que las afiliaciones no se encuentran duplicadas, sin embargo, no se acredita tener un número de afiliados equivalente al 0.26% del padrón electoral del Estado, es decir, a 5, 089 ciudadanos, que exige el Código Electoral del Estado.
Ahora bien, es importante recordar que las hojas de afiliación son el documento mediante el cual lo ciudadanos expresan su voluntad de manera libre y autentica, de pertenecer a un partido político estatal, sin embargo, en el caso que nos ocupa, es evidente que el grupo de ciudadano citado no acredita el mínimo de hojas de afiliación que avala a los afiliados requeridos para conformar un partido político estatal, motivo por el cual, el grupo ciudadano denominado Partido Progresista dé Coahuila no cumple con el requisito propuesto en el inciso b) numeral 3 del artículo 30 del Código Electoral del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, el artículo 26, 27, 28, 29, 30, 50 numeral 1, inciso j) y 88 numeral 3 inciso a) y d) del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como de los artículo 197 y 206 del Reglamento de fiscalización de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, la Secretaría Ejecutiva propone al Consejo General la aprobación del siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. Se niega el registro condicionado como partido político estatal al grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila en los términos del presente acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese al grupo ciudadano denominado Partido Progresista de Coahuila el dictamen correspondiente, así como el presente acuerdo para los efectos legales que corresponda.”
De lo anterior se advierte, que la razón fundamental de la autoridad administrativa electoral para negar al grupo ciudadano Partido Progresista de Coahuila, el registro como partido político estatal, se circunscribió al hecho de no haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 30, párrafo 3, inciso b), del código electoral local, relativo al acreditamiento de contar con al menos un número de afiliados equivalente al 0.26 % del total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, considerando para el efecto el utilizado en la elección estatal inmediata anterior.
Para sustentar esa decisión, tomó en consideración el padrón electoral de la elección anterior, es decir, el padrón utilizado en el pasado proceso electoral 2010-2011, con fecha de corte al treinta de abril de dos mil once, en el cual se tenían registrados a 1,957,350 (un millón novecientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta) ciudadanos, de manera que el 0.26% de esa cantidad, equivale a 5,089 (cinco mil ochenta y nueve) ciudadanos inscritos en el citado padrón electoral.
Sobre esta base, precisó que la verificación de las cédulas de afiliación realizada por la Junta Ejecutiva Local del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, dio como resultado un total de 4,908 (cuatro mil novecientas ocho) cédulas que corresponden al mismo número de ciudadanos que están inscritos en el Padrón Electoral del Estado, residentes del Estado de Coahuila, en uso y goce de sus derechos políticos-electorales y que las afiliaciones no se encuentran duplicadas.
Sin embargo, no se acreditó tener un número de afiliados equivalente al 0.26% del padrón electoral del Estado, es decir, a 5,089 (cinco mil ochenta y nueve) ciudadanos, que exige el código electoral del estado.
En el caso, se estima que la autoridad administrativa electoral se apartó del derecho fundamental de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional, en función de que no permitió a la agrupación de ciudadanos actora conocer el resultado de la verificación de las cédulas de afiliación que presentó para obtener su registro como partido político estatal, con lo cual se le privó de la posibilidad de subsanar las deficiencias u omisiones advertidas por la propia autoridad administrativa, en su caso, de la oportunidad de desvirtuar los resultados de esa verificación.
En consideración de esta Sala Superior, la violación cometida es de grado superior, pues es evidente que repercutió de manera directa en el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la constitución federal, relativo a la libertad de los ciudadanos de asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, pues con base en los resultados de una verificación de datos de los afiliados, que no se dio a conocer a la agrupación actora, se le negó el registro como partido político estatal.
Máxime que en el propio artículo 30, apartado 5, del código electoral local, se prevé expresamente que el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, debiendo notificar el resultado.
En efecto, como está demostrado en autos, con base en el convenio de colaboración celebrado el uno de octubre de dos mil doce, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y el Instituto Federal Electoral, fue la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la entidad encargada de verificar en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, los registros de los ciudadanos afiliados al grupo de ciudadanos denominado Partido Progresista de Coahuila, cuyos resultados fueron entregados al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila el diez de octubre de dos mil doce.
Sin embargo, los resultados de la verificación efectuada por la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no se notificaron a la organización ciudadana actora, a pesar de que el artículo 30, apartado 5, del código electoral local, expresamente señala que el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, debiendo notificar el resultado.
Al respecto, debe decirse que a partir de la reforma constitucional al artículo 1° de nuestra Carta Magna, de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a interpretar las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, teniendo el Estado el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Cabe mencionar que la libertad de asociación tiene un papel esencial en la conformación de un estado democrático, en función de que es considerada como un elemento irrenunciable de la democracia pluralista, porque a través de ella se dan los cauces para el ejercicio de otros derechos y para la observancia de los principios que rectores del estado constitucional democrático.
Considerando estos principios fundamentales, debe concluirse que la autoridad administrativa electoral responsable se apartó del mandato constitucional de otorgar la protección más amplia de los derechos humanos.
Esto es así, porque además de no haber notificado a la agrupación actora el resultado de la verificación de las cédulas de afiliación que presentó para obtener su registro como partido político estatal, conforme lo prevé la norma ordinaria (artículo 30, apartado 5, del código electoral local), no proveyó lo necesario para otorgarle la posibilidad de subsanar las deficiencias u omisiones advertidas por la propia autoridad administrativa, o en su caso, conferirle la oportunidad de desvirtuar los resultados de esa verificación.
Esa actuación positiva es exigible a la autoridad administrativa electoral, si se toma en cuenta que la aparente situación irregular o la supuesta deficiencia en el número de cédulas de afiliación que presentó para obtener su registro como partido político estatal, generó una consecuencia de gran magnitud, como es la negativa de dicho registro, lo cual evidentemente repercutió en su derecho de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país, consagrado en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 22 y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el numeral 16, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En términos similares se pronunció esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3218/2012, resuelto en sesión pública de nueve de enero del año en curso.
En ese orden, resulta procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, revocar el acuerdo de treinta de octubre de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por el que aprobó el dictamen en el que se determinó negar el registro como partido político estatal de la organización ciudadana denominada “Partido Progresista de Coahuila”.
Lo anterior, a efecto de que en forma inmediata a partir de la notificación de esta sentencia, reponga el procedimiento de registro de la referida organización política local, proceda a notificar los resultados de la verificación de las cédulas de afiliación que presentó para obtener su registro como partido político local, realizada por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, dé vista o prevenga a la organización actora para que en un plazo de diez días manifieste lo que a su derecho corresponda, y en su caso, presente las pruebas atinentes para acreditar el cumplimiento a lo previsto en el artículo 30, párrafo 3, inciso b), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Una vez realizado lo anterior y agotado el procedimiento de registro, dentro del plazo de cinco días emita un nuevo acuerdo en el que resuelva sobre la solicitud de registro de la citada organización como partido político estatal.
Lo anterior, tomando en cuenta que no serán revisables nuevamente los requisitos legales que en su caso fueron considerados cumplidos por la autoridad administrativa electoral local, para el registro de la organización actora.
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Visto el sentido de esta ejecutoria y en atención a que se ordena la reposición del procedimiento de registro de partido político estatal, en acatamiento a la garantía de audiencia, resulta innecesario estudiar los demás agravios que controvierten diversas consideraciones del acuerdo impugnado, pues el sentido que rige dichos agravios dependerá de las nuevas consideraciones que se expongan en el nuevo acuerdo que se ordena emitir.
En consideración de lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. En términos del considerando quinto de esta ejecutoria, se REVOCA la sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil doce, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO. Se REVOCA el acuerdo de treinta de octubre de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por el que aprobó el dictamen en el que se determinó negar el registro como partido político estatal de la organización ciudadana denominada “Partido Progresista de Coahuila”.
TERCERO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, reponer el procedimiento de registro como partido político local de la organización de ciudadanos “Partido Progresista de Coahuila" y emita un nuevo acuerdo en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
Notifíquese; al actor, en la dirección electrónica señalada al efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes como corresponda y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Lo anterior, según consta en los autos de los Expedientes 02 y sus acumulados 03 y 04/2012 de éste Tribunal Electoral, que por constituir un hecho público y notorio es susceptible de invocarse en la presente resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana.
[2] Relativos a los Juicios Electorales interpuestos por los Partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila y de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que aprueba el registro del Partido Socialdemócrata de Coahuila.