JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-6/2019

 

ACTORES: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y XAVIER SOTO PARRAO

 

 

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de modificar la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA”, identificada con la clave INE/CG1481/2018, para los efectos que se precisan en la sentencia.

 

RESULTANDO

 

1                I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

 

2                A. Registro. El nueve de julio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral otorgó el registro como partido político nacional a MORENA.

 

3                B. Convocatoria. El treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, se emitió la Convocatoria del V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA.

 

4                C. Congreso. El diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Congreso Nacional de MORENA aprobó las modificaciones y adiciones a diversas disposiciones y artículos del Estatuto de dicho partido político.

 

5                D. Juicios ciudadanos federales. El veintitrés de agosto del año próximo pasado, diversos militantes de MORENA promovieron sendos juicios ciudadanos ante la Sala Superior[1], a fin de controvertir la modificación del citado Estatuto, por considerar que no se encontraba ajustada al orden estatutario, legal y constitucional para la regulación de la vida interna de los partidos políticos.

 

6                E. Remisión. El trece de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Superior determinó la improcedencia de los juicios ciudadanos señalados y los remitió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de resolviera lo que conforme a derecho correspondiera.

 

7                F. Resolución impugnada. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG1481/2018, por la que determinó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del partido político MORENA.

 

8                II. Juicios ciudadanos federales. En contra del citado acuerdo, el quince de enero del año en curso, los actores promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

9                III. Turno. Mediante acuerdo de la entonces Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-6/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10            IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación el partido político MORENA compareció como tercero interesado.

 

11            V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el medio impugnación en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia.

 

12            Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vinculado con el derecho de afiliación, en el cual los demandantes, ostentándose como miembros activos de un partido político, impugnan la declaración de procedencia constitucional y legal de la reforma del Estatuto del instituto político en el que militan, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

13            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

14            En su escrito de tercero interesado, el partido político MORENA hace valer como causa de improcedencia, que los actores incumplieron con la obligación de agotar la instancia intrapartidista prevista para la solución de controversias internas, tal y como lo establecen los artículos 49 bis y 54 del Estatuto vigente al momento de aprobarse la reforma estatutaria impugnada.

 

15            Dicha causal resulta infundada toda vez que, en el presente medio de impugnación, se controvierte una resolución emitida por el máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral, cuya impugnación es competencia directa de esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

 

16            El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:

 

17            A. Forma. El juicio se promovió por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

 

18            B. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si bien la resolución impugnada se emitió por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, lo cierto es que, como apuntan los accionantes, la misma les fue notificada personalmente hasta el nueve de enero del presente año[2].

 

19            Por tanto, el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del jueves diez al martes quince de enero de dos mil diecinueve, debiendo contabilizarse únicamente los días hábiles, ya que la resolución controvertida no se encuentra vinculada con ningún proceso electoral en curso.

 

20            De ahí que, si el escrito de demanda se presentó el quince de enero de este año, su promoción resulte oportuna, como se ilustra a continuación:

 

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

6

7

8

9

Notificación

10

Día 1

11

Día 2

12

Inhábil

13

Inhábil

14

Día 3

15

Día 4

Presentación demanda

Vencimiento del plazo

16

17

18

 

 

21            C. Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima en términos de los artículos 13, numeral 1, inciso b) y 80, numeral 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los actores son ciudadanos que acuden por su propio derecho y en su calidad de militantes del partido político MORENA, a plantear presuntas violaciones a sus derechos partidistas, con motivo de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que declaró la procedencia legal y constitucional de las modificaciones al Estatuto del referido partido político.

 

22            D. Interés jurídico. Los enjuiciantes cuentan con él, toda vez que impugnan la resolución por la que se determinó la procedencia legal y constitucional de la reforma realizada al Estatuto, aprobada en su V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, lo cual implica una eventual afectación a su esfera de derechos como militantes del citado partido político.

 

23            Adicionalmente, como ya se expuso, los actores presentaron los escritos que motivaron la emisión de la resolución impugnada.

 

24            E. Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

 

25            En consecuencia, es que resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por MORENA, en el sentido de que los actores no agotaron la instancia intrapartidista.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Metodología de estudio

 

26            Del escrito de demanda, se puede advertir que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de las modificaciones realizadas al Estatuto de MORENA, aprobadas en el V Congreso Nacional de dicho partido político, el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho.

 

27            Al respecto, los promoventes hacen valer diversos agravios, los cuales, para su estudio, se agrupan en las siguientes temáticas:

 

        Agravios relacionados con el V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA:

 

        Agravios vinculados con la adición de nuevos requisitos de elegibilidad.

 

        Reelección de dirigentes partidistas

 

        Renovación de comités municipales y conformación de zonas de atención

 

        Atribuciones de representación y designación en el ámbito estatal, asignadas al Comité Ejecutivo Nacional

 

        Violación al principio constitucional de presunción de inocencia

 

        Creación del Instituto Nacional de Formación Política

 

        Ampliación injustificada de periodos de los comités.

 

28       En ese contexto, los agravios serán atendidos en el orden en que fueron expuestos en el presente apartado, sin que tal circunstancia cause afectación a los derechos de los demandantes de acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

II. Agravios relacionados con el V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA.

 

29       Los actores manifiestan que la modificación al Estatuto de MORENA no se ajustó al procedimiento estatutario del citado partido político, pues se presentaron diversas irregularidades durante el desarrollo del V Congreso Nacional Extraordinario.

 

30            En esencia, los actores aducen la invalidez de los acuerdos adoptados en el aludido Congreso, ante la falta del quórum debido, la implementación de un sistema de votación no contemplado en sus documentos básicos y la falta de certeza en cuanto a que los votos computados se ejercieron por quienes tenían la calidad de congresistas.

 

A. Falta de quórum.

 

31            Se estima que no les asiste la razón a los recurrentes, en relación a que de forma indebida el Instituto Nacional Electoral tuvo por acreditado que la celebración del V Congreso Nacional Extraordinario se realizó con el quórum previsto en el Estatuto de MORENA y el Reglamento del citado Congreso, por los siguientes motivos.

 

32            El artículo 14, inciso g) del citado Estatuto[3], establece que el Congreso Nacional reunirá a todos los y las consejeras estatales del país y a los y las representantes de los Comités de Mexicanos en el Exterior.

 

33            De conformidad con lo previsto por el artículo 34, párrafo 4, del Estatuto[4], el Congreso Nacional se instalará con la mitad más uno de los delegados y delegadas al Congreso.

 

34            En igual sentido, el numeral 2 del Reglamento del V Congreso Nacional Extraordinario establece que el quórum se integra con la asistencia de la mitad más uno de las y los delegados efectivos, así como que a las 10:30 horas del diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, se verificaría y, en su caso, se declararía el quórum legal para instalar el citado Congreso.

 

35            Por otra parte, del análisis de la Convocatoria al citado Congreso partidista, se obtiene que en su base “PRIMERA: DE LAS Y LOS DELEGADOS”, se previó que las y los delegados efectivos al V Congreso Nacional Extraordinario serían las y los Protagonistas del Cambio Verdadero que fueron electos en los trescientos Congresos Distritales Federales, en el proceso interno dos mil quince; las y los integrantes de los Consejo Estatales; la representación de los Comités de Mexicanos en el Exterior; el Comité Ejecutivo Nacional; así como las y los Consejeros Nacionales.

 

36            Asimismo, de acuerdo con la base “TERCERA: DE LA ACREDITACIÓN”, se dispuso que la acreditación de los asistentes se realizaría de manera personal, mediante la exhibición de credencial de elector o identificación con fotografía, que sería cotejada con la relación de Congresistas Nacionales.

 

37            Al respecto, de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento del V Congreso Nacional Extraordinario, la acreditación de las y los Congresistas Nacionales, se llevó a cabo de las 8:00 a las 10:00 horas del diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, en la sede del Congreso, de acuerdo con lo siguiente:

 

        La acreditación de todas y todos los Congresistas Nacionales se realizó de manera personal, a nivel individual. No se aceptó representación alguna, siendo requisito indispensable exhibir identificación oficial original y copia.

 

        Cada nombre de congresista sería buscado en el registro de asistencia y una vez localizado, se le entregó la acreditación como Congresista Nacional, así como el registro para participar en la Plenaria.

 

        No podrían ser acreditados ni tener acceso los y las Congresistas Nacionales sancionados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, mediante resolución definitiva.

 

        En el área de registro se habilitó una mesa de aclaraciones coordinada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional.

 

38            A partir de lo anterior, se puede señalar que el quórum necesario para la instalación del Congreso Nacional de MORENA se compone de la mitad más uno de las y los delegados activos, el cual, en el caso del V Congreso Nacional Extraordinario se declararía a las 10:30 horas del diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, una vez acreditada la asistencia de manera personal.

 

39            Ahora bien, el treinta de agosto de dos mil dieciocho, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó escrito por el que informó a dicha autoridad respecto de las modificaciones al Estatuto de dicho partido político, aprobadas en el referido Congreso, para lo cual exhibió, entre otros documentos, los siguientes:

 

        El acta de la Sesión del V Congreso Nacional Extraordinario, en la cual se asienta que a las 8:00 horas del diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, se instalaron las mesas de registro con el listado de los Congresistas con derecho a voz y voto, así como los formatos de registro correspondientes.

 

Asimismo, se especifica que los participantes se identificaron con credencial oficial y firmaron su acreditación como constancia de su asistencia.

 

También se señala que a las 11:34 horas de la citada fecha, se declaró el quórum legal con la participación de 1,350 (mil trescientos cincuenta) delegados de un total de 2,428 (dos mil cuatrocientos veintiocho).

 

        La lista de Congresistas Activos, en la cual se detallan los nombres de las y los congresistas que, de acuerdo con la normativa estatutaria, cuentan con el derecho a participar en los Congresos Nacionales de MORENA, dando un total de 2,498.

 

        Los formatos individuales denominados “Acreditación de Registro y Asistencia” de los 1, 350 (mil trescientos cincuenta) congresistas que participaron en el V Congreso Nacional Extraordinario, en los que se aprecia su nombre, firma, entidad federativa, teléfono de contacto y número de registro.

 

        Quórum del V Congreso Nacional Extraordinario, en el que se especifican las y los congresistas que asistieron por entidad federativa, dando un total de 1,350 (mil trescientos cincuenta).

 

40            Del análisis a dichos documentos, se puede advertir que, durante el referido Congreso, se instaló una mesa de registro, en la que las y los congresistas en activo debían identificarse y llenar los formatos individuales identificados como “Acreditación de Registro y Asistencia”, a efecto de que se les entregará su acreditación como Congresista Nacional, así como su número de registro para participar en la Plenaria de dicho órgano partidista.

 

41            Sobre este particular, es importante mencionar que la autoridad responsable remitió los 1,350 (mil trescientos cincuenta) formatos de los congresistas que asistieron al V Congreso Nacional Extraordinario, en los cuales se puede apreciar el nombre, firma, datos de contacto, entidad federativa y número de registro de los congresistas acreditados, como se ilustra de forma ejemplificativa, a continuación:

 

 

42            Al respecto, dichos documentos concuerdan con lo asentado en el Acta del mencionado Congreso y la Lista de Congresistas Activos, de los cuales se desprende que a las 11:34 horas del diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, la presidenta del Consejo Nacional de MORENA declaró que existía el quórum legal para sesionar con una participación de 1,350 (mil trescientos cincuenta) de un total de 2,498 (dos mil cuatrocientos veintiocho) congresistas activos, pues dicho número superaba el cincuenta por ciento más uno requerido en el Estatuto y la Convocatoria respectiva, equivalente a 1,250 delegados.

 

43            Asimismo, en el expediente obra la relación de los nombres del total de congresistas que conforman el Congreso Nacional, así como la relación de los nombres, clave de elector, entidad y distrito de los integrantes que asistieron a la V sesión extraordinaria de dicho órgano el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho.

 

44            En ese sentido, contrario a lo que alegan los recurrentes, del material probatorio que obra en autos es posible desprender que, como lo concluyó la autoridad responsable, se contó con la participación de la mayoría de los delegados que integran el Congreso Nacional, por lo que existió el quórum válido para que se llevara a cabo la V sesión extraordinaria de dicho órgano partidista.

 

45            De igual forma, devine infundado el agravio por el que los promoventes señalan que al votarse la modificación estatutaria se computaron 695 (seiscientos noventa y cinco) votos a favor, 330 (trescientos treinta) en contra y 200 (doscientas) abstenciones, lo que da un total de 1,225 (mil doscientos veinticinco) delegados que equivale al 49% de los integrantes del Congreso Nacional, por lo que, desde su perspectiva, no existió el quórum legal requerido para la instalación de la V Sesión del Congreso Nacional Extraordinario.

 

46            Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto por los artículos 14, inciso g)[5] y 41Bis, inciso f., numeral 3[6], del Estatuto de MORENA, una vez instalada la sesión del Congreso Nacional, los acuerdos que se adopten serán válidos con el voto de la mitad más uno de los presentes.

 

47            Así, como lo sostuvo la autoridad responsable, a partir de los documentos que exhibió el partido político se acreditó que la reforma estatutaria se aprobó por una mayoría de 695 (seiscientos noventa y cinco) votos a favor de los congresistas que se encontraban presentes, lo que representaba más de la mitad más uno de los congresistas activos presentes.

 

48            En ese sentido, el que la suma de la votación del referido punto del orden del día fuera de 1,225 (mil doscientos veinticinco) delegados, en forma alguna invalida los acuerdos adoptados por la asamblea, pues, como se refirió, dicho acuerdo se aprobó por la mayoría de los congresistas que se encontraban presentes de conformidad con los mencionados preceptos estatutarios.

 

49            Adicionalmente, del Acta del V Congreso Nacional Extraordinario, la Lista de congresistas activos, la Lista de congresistas asistentes y los formatos individuales de “Acreditación de Registro y Asistencia” se acreditó que a las 11:34 horas, la Presidenta del Consejo Nacional de MORENA declaró que existía el quórum legal para sesionar, al haberse registrado 1,350 (mil trescientos cincuenta) congresistas que representan el 54% de quienes integran el referido órgano partidista de conformidad con lo establecido en la Base Tercera de la Convocatoria al V Congreso Nacional Extraordinario y el artículo 2 del Reglamento del mencionado Congreso.

 

50            Lo anterior, aunado a que, de acuerdo con lo expuesto por los propios actores, la modificación al Estatuto de MORENA se aprobó con una participación de más del noventa por ciento de los asistentes.

B. Votación a mano alzada.

 

51            Por otra parte, resulta infundado el agravio de los recurrentes, en el que afirman que los acuerdos que se adopten en los Congresos Nacionales de MORENA deben llevarse a cabo por votación secreta y en urnas ya que, en su concepto, el único supuesto para llevar a cabo una votación a mano alzada es para elegir a la mesa directiva del Congreso Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Estatuto de MORENA, por lo que la aprobación de las modificaciones a señalado ordenamiento interno, a través de dicho sistema de votación violenta los procedimientos internos del partido.

 

52            Los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, reconocen a los ciudadanos mexicanos el derecho de asociación a los partidos políticos para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, por medio de ellos, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan los partidos políticos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

53            Ahora bien, en el caso, el partido político MORENA, en ejercicio de su facultad auto regulativa y auto organizativa, estableció en el artículo 34 de su Estatuto que la autoridad superior de dicho instituto político, es el Congreso Nacional, el cual se reunirá de manera ordinaria cada tres años, al concluir los procesos electorales federales y de manera extraordinaria, cuando lo soliciten por escrito la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales.

 

54            Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 36 del Estatuto[7], el Congreso Nacional decidirá las reglas por las cuales se celebrarán sus sesiones, a partir de la aprobación que haga la mayoría del Reglamento respectivo.

 

55            En el caso, el Reglamento aprobado por el V Congreso Nacional Extraordinario en su artículo 6, dispone que cada una de las propuestas previstas en el orden del día se pondrá a consideración de los congresistas quienes en votación económica decidirán, en su caso, su aprobación.

 

56            En la misma tónica, el artículo 41 Bis, inciso f), numeral 3, del Estatuto de MORENA[8], contempla como regla general que los acuerdos de todos los órganos de dirección y ejecución, serán válidos con el voto de la mitad más uno de los presentes, sin que se especifique alguno sistema de votación.

 

57            En tales condiciones, contrario a lo que sostienen los actores, no existe alguna disposición en el Estatuto del citado partido político que obligue a que la aprobación de los asuntos sometidos a la consideración del Congreso Nacional sea en todos los casos, a través de votación secreta y en urnas.

 

58            Inclusive, de la citada normativa partidista se obtiene que existen supuestos específicos en los que se establece que la votación deberá ser secreta y en urnas, como es el caso de la designación de los integrantes de los Comités Municipales (artículo 22), para elegir las Coordinaciones Distritales (artículo 26), para la elección de los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales (artículo 31) y la designación de los miembros del Consejo Nacional (artículo 36).

 

59            Aunado a lo anterior, en el caso particular, el Congreso Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 36 del Estatuto de MORENA, aprobó el Reglamento para el desarrollo de los trabajos su V Sesión Extraordinaria, en el cual se dispuso que la votación de los asuntos a discutirse en el orden del día se realizaría de forma económica[9].

 

60            Además, se debe señalar que este órgano jurisdiccional ha sostenido[10] que el método de votación económica, al interior de los partidos políticos, constituye un método ágil para la toma de decisiones que consiste en la aprobación o desaprobación de una propuesta, mediante “mano alzada”, es decir, los asistentes manifiestan el sentido de su voto levantando la mano, a fin de que los escrutadores estén en aptitud de contabilizar la votación, de manera que, si ese voto es unánime o corresponde a una mayoría es posible determinar su sentido.

 

61            De igual forma, se ha señalado[11] que dicho mecanismo no rompe con los principios democráticos constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en tanto que es posible determinar con precisión el sentido del voto de quienes se congregan a expresar su voluntad, como sucede en el presente caso, pues a partir de lo asentado en el Acta de Sesiones del V Congreso Nacional Extraordinario, se precisa que la votación a las modificaciones estatutarias fue de 695 (seiscientos noventa y cinco) votos a favor, 330 (trescientos treinta) en contra y 200 (doscientas) abstenciones.

 

62            En ese orden de ideas, no le asiste la razón a los promoventes pues, por una parte, la normativa partidista no establece que la aprobación a las modificaciones estatutarias tenga que realizarse necesariamente a través de votación secreta mediante cédula, sino que es facultad del propio Congreso Nacional determinar el procedimiento para la aprobación de los puntos del orden del día que sean sometidos a consideración de los delegados, aunado a que el método de votación económica es un procedimiento que sí garantiza el cumplimiento de los principios de seguridad y certeza, ya que permite constatar cual es la voluntad expresada por los integrantes del órgano partidista, como aconteció en el presente caso.

 

63            Por otra parte, son inoperantes los argumentos formulados por los actores, en cuanto a que no exist certeza sobre la votación emitida a mano alzada en el referido Congreso, ya que se trató de un acto masivo, abierto a autoridades electas, integrantes de diversos órganos y dirigentes regionales, en el cual era físicamente imposible visualizar que todos los tarjetones levantados efectivamente contenían la leyenda “Voz y Voto”.

 

64            Ello, pues se trata de razonamientos que en modo alguno se dirigen a controvertir las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable para calificar la validez de los acuerdos adoptados en el V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, sino que constituyen apreciaciones subjetivas y manifestaciones genéricas que no son aptas para combatir la conclusión anterior y lograr la revocación de la resolución impugnada.

C. Modificación estatutaria aprobada una vez iniciado el proceso electoral.

 

65            De igual forma, se estima infundado el agravio de los actores, por el cual señalan que las modificaciones realizadas al Estatuto de MORENA contravienen lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partido Políticos[12], en virtud de que se aprobaron antes de que finalizara el proceso electoral federal 2017-2018.

 

66            Lo infundado del agravio radica en que, si bien, el referido precepto legal dispone que la elaboración y modificación de los documentos básicos de los partidos políticos no podrán hacerse una vez iniciado el proceso electoral, lo cierto es que tal disposición tiene como propósito generar certeza en los militantes, respecto de los procesos internos de selección de candidatos.

 

67            En efecto, este órgano jurisdiccional comparte lo sostenido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cuanto a que la finalidad perseguida por el citado precepto legal, consiste en que las normas internas de los partidos políticos no sean modificadas durante el desarrollo sustancial de un proceso electoral, es decir, previo a la designación de las candidaturas y la celebración de la jornada electoral respectiva, pues es cuando cobran vigencia las disposiciones internas para la postulación de las candidaturas respectivas de cada instituto político.

 

68            En ese sentido, la reforma estatutaria es acorde con el principio de certeza, el cual se traduce en el conocimiento por parte de los militantes de cada partido político, respecto de la normativa que habrá de regir la forma en que se seleccionará a quienes cumplan con los requisitos estatutarios y participen en el proceso de selección interno previamente establecido al inicio del proceso electoral correspondiente.

 

69            De ahí que, si bien la modificación al Estatuto de MORENA se aprobó el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, es decir, cuando todavía no concluía formalmente el Proceso Electoral Federal 2017-2018, lo cierto es que ya se habían agotado las etapas de preparación y jornada electoral, por lo que no se incumple con los bienes jurídicamente protegidos por el mencionado precepto legal.

 

70            Ello, aunado al hecho de que se encuentra justificada la realización del V Congreso Nacional Extraordinario, ante el inicio inminente de los Procesos Electorales Locales 2018-2019, en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas, en los cuales MORENA tiene derecho a participar y, lo cual, habría impedido que realizaran los ajustes estatutarios que se consideraran pertinentes para afrontar las contiendas electorales respectivas, con la anticipación que la Ley exige.

 

71            Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG1176/2018, por el que se aprobaron el Plan Integral y Calendarios de los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2018-2019, las fechas en las que iniciaron los referidos procesos electorales locales son:

 

Entidad

Inicio del Proceso Electoral Local 2018-2019

Aguascalientes

Siete de octubre de dos mil dieciocho

Baja California

Nueve de septiembre de dos mil dieciocho

Durango

Uno de noviembre de dos mil dieciocho

Quintana Roo

Seis de enero de dos mil diecinueve

Tamaulipas

Nueve de septiembre de dos mil dieciocho

 

72            En las relatadas circunstancias, se estima que, como lo resolvió la autoridad responsable, las modificaciones estatutarias aprobadas en el V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA no vulneran lo previsto por el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, pues al haberse agotado las etapas de preparación y jornada electoral del Proceso Electoral Federal 2018-2019, no se afectó el principio de certeza respecto de la normativa que habría de regir para tal contienda electoral, máxime que, ante el inicio de los procesos electorales locales, resultaba oportuna la celebración del citado congreso, para que dicho instituto político realizara los ajustes a su normativa interna que considerara necesarios.

III. Agravios vinculados con la adición de nuevos requisitos de elegibilidad.

 

73            A efecto de dar claridad al estudio de este apartado, se considera necesario tener presente el contenido del artículo 6 Bis, que fue adicionado en la reforma estatutaria en cuestión, y que es del tenor siguiente:

 

Texto original

Texto con artículo

adicionado

Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

 

a. Combatir el régimen de corrupción y privilegios en que se ha fincado la conservación de un régimen político caduco, y rechazar en todos los ámbitos las coacciones que el poder pretenda imponer sobre la libertad y soberanía popular;

 

b. Combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico; rechazar terminantemente la compra del voto, para lo que es indispensable convencer y persuadir a las y los ciudadanos que son presionados para aceptar esta práctica nefasta. Insistir en que, aún en situaciones de extrema pobreza, el voto no debe venderse, ya que se propicia un nuevo régimen de esclavitud, en el cual los pobres se convierten en peones y los poderosos se asumen dueños de su libertad;

 

c. Difundir por todos los medios a su alcance información y análisis de los principales problemas nacionales, así como los documentos impresos o virtuales de nuestro partido, en especial, de nuestro órgano de difusión impreso Regeneración;

 

d. Defender en medios de comunicación, redes sociales y otros medios a su alcance a los y las Protagonistas del cambio verdadero y dirigentes de nuestro partido, así como los postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos que se realicen en nombre de nuestro partido, de ataques de nuestros adversarios;

e. Aportar regularmente recursos para el sostenimiento de nuestro partido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67° de este Estatuto;

 

f. Apoyar la formación de comités de MORENA en el territorio nacional y en el exterior;

 

g. Cumplir con las responsabilidades políticas y de representación que, en su caso, determinen la Asamblea Municipal o de Mexicanos en el Exterior, distrital, estatal o nacional;

 

h. Desempeñarse en todo momento como digno integrante de nuestro partido, sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.

 

i. Las demás obligaciones señaladas en el artículo 41 de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

 

a. Combatir el régimen de corrupción y privilegios en que se ha fincado la conservación de un régimen político caduco, y rechazar en todos los ámbitos las coacciones que el poder pretenda imponer sobre la libertad y soberanía popular;

 

b. Combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico; rechazar terminantemente la compra del voto, para lo que es indispensable convencer y persuadir a las y los ciudadanos que son presionados para aceptar esta práctica nefasta. Insistir en que, aún en situaciones de extrema pobreza, el voto no debe venderse, ya que se propicia un nuevo régimen de esclavitud, en el cual los pobres se convierten en peones y los poderosos se asumen dueños de su libertad;

 

c. Difundir por todos los medios a su alcance información y análisis de los principales problemas nacionales, así como los documentos impresos o virtuales de nuestro partido, en especial, de nuestro órgano de difusión impreso Regeneración;

 

d. Defender en medios de comunicación, redes sociales y otros medios a su alcance a los y las Protagonistas del cambio verdadero y dirigentes de nuestro partido, así como los postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos que se realicen en nombre de nuestro partido, de ataques de nuestros adversarios;

e. Aportar regularmente recursos para el sostenimiento de nuestro partido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67° de este Estatuto;

 

f. Apoyar la formación de comités de MORENA en el territorio nacional y en el exterior;

 

g. Cumplir con las responsabilidades políticas y de representación que, en su caso, determinen la Asamblea Municipal o de Mexicanos en el Exterior, distrital, estatal o nacional;

 

h. Desempeñarse en todo momento como digno integrante de nuestro partido, sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.

 

i. Las demás obligaciones señaladas en el artículo 41 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Artículo 6º Bis. La trayectoria, los atributos ético políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, con relación a lo establecido a los incisos a. al h. del artículo anterior serán vinculantes y valorados para quien aspire a ser candidato a un cargo interno o de elección popular.

 

74            Como se advierte, la modificación que se cuestiona consiste en la creación y adición del artículo 6 Bis, en el que se precisa que las obligaciones de los militantes de MORENA previstas en el artículo 6 del mismo Estatuto serán vinculantes y valoradas para quien aspire a ser candidato a un cargo de dirección partidista o de elección popular.

 

75            Los actores alegan que la adición del aludido artículo estatutario constituye una violación a los derechos de votar y ser votado de los militantes de MORENA y, por tanto, tienen la pretensión de que esta Sala Superior la deje sin efectos.

 

76            De manera destacada, los demandantes alegan la inconstitucionalidad del artículo 6 Bis, sobre la base de que incorpora requisitos adicionales que, además, son subjetivos. En tal sentido, a juicio de los demandantes, el nuevo precepto estatutario contraviene lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

 

77            El agravio es infundado, porque que, contrario a lo esgrimido, el artículo 6 Bis del Estatuto de MORENA es constitucional.

 

78            Con relación a la metodología para analizar normas que pudieran intervenir con un derecho fundamental, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el examen de la constitucionalidad de una norma debe realizarse a través de un análisis en dos etapas.

 

79            En una primera, se debe determinar si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión; esto es, debe determinarse si la medida impugnada efectivamente limita al derecho fundamental.

 

80            De esta manera, según el criterio del máximo Tribunal, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho y decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre ellas; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida impugnada es constitucional.

 

81            En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, se precisa que es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad.

 

82            En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: 1. Que la intervención normativa persiga un fin constitucionalmente válido; 2. Que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; 3. Que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y 4. Que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

 

83            En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.

 

84            Las consideraciones que anteceden están insertas en el texto de la Tesis: 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.[13]

 

85            En el caso, atendiendo a la metodología que la Suprema Corte de Justicia ha fijado para analizar las normas que pudieran intervenir con algún derecho, lo primero que se debe identificar es, precisamente, el derecho en cuestión.

 

86            Al efecto, conviene tener presente el texto del artículo que se cuestiona, a saber:

 

Artículo 6º Bis. La trayectoria, los atributos ético políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, con relación a lo establecido a los incisos a. al h. del artículo anterior serán vinculantes y valorados para quien aspire a ser candidato a un cargo interno o de elección popular.

 

87            Como se observa, el referido precepto estatutario tiene por objeto establecer una serie de elementos que, relacionados con los previstos en los incisos a. al h. del artículo 6 del propio Estatuto, serán valorados para quien aspire a una candidatura para un cargo intrapartidista o de elección popular.

 

88            En tal virtud, resulta evidente que los derechos en los que tiene incidencia la disposición en cuestión son el de afiliación y el de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y así acceder al ejercicio del poder público, reconocidos en los artículos 35, fracciones II y III y 41, párrafo segundo, apartado I, de la Constitución Política de los Estados Unidos; el artículo 7, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y  Procedimientos Electorales; así como en el artículo 42 del Estatuto de MORENA que regula la participación electoral de los militantes en las elecciones internas y constitucionales.

 

89            Ahora bien, toda vez que ha sido plenamente identificado el derecho fundamental en cuestión, lo procedente es determinar si la norma cuestionada incide en él, es decir, si efectivamente lo limita.

 

90            Para ello, se deben considerar las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho en cuestión, entre las cuales destacan las siguientes:

 

        Siendo militante de un partido político, poder participar en los procedimientos internos para la selección de candidatos a cargos internos y de elección popular.

 

        Ocupar un cargo de dirigencia al interior del partido.

 

        Obtener una candidatura y contender en comicios constitucionales.

 

91            Establecido lo anterior, se debe determinar si lo previsto en el artículo 6 Bis tiene algún efecto sobre dichas conductas; es decir, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido.

 

92            Esta Sala Superior considera que los criterios o valores exigidos en el artículo cuestionado inciden en el alcance o el contenido esencial de los derechos de participación política en cuestión, pues el que se incorporen elementos a valorar para quien aspire a una candidatura, pudiera limitar o dificultar el acceso a ésta.

 

93            De esta forma, las exigencias que los partidos políticos dispongan en sus normativas para que sus militantes puedan acceder a una candidatura para integrar un órgano directivo del propio instituto político, o para participar en una contienda constitucional, invariablemente constituyen elementos que trascienden al efectivo ejercicio de sus derechos al interior del partido.

 

94            Consecuentemente, se debe pasar al siguiente nivel de análisis, a efecto de determinar si, en el caso concreto, existe una justificación constitucional para que la norma estatutaria reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Esto, mediante el test de proporcionalidad.

 

Identificación de una finalidad constitucionalmente válida.

 

95            La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el test de proporcionalidad debe comenzar identificando los fines que se persiguen con la medida cuestionada, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente.[14]

 

96            El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa y democrática. Para lograr esa representatividad, el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, constitucional dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

97            El fin de la norma adicionada en el artículo 6 Bis del Estatuto guarda relación esto último, pues la autoridad superior de MORENA busca alcanzar el fin que la Constitución le impone de promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, pero garantizando que efectivamente lleguen al poder los afiliados que, ciertamente pregonen sus programas, principios e ideas para que los apliquen durante el ejercicio de la función pública.

 

98            Sobre esa base, para esta Sala Superior la finalidad de artículo que se cuestiona es válida.

 

Idoneidad de la medida.

 

99            Por lo que hace a la idoneidad de la medida, el máximo Tribunal ha sentenciado que en esta etapa del escrutinio se debe analizar si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el órgano reformador; esto es, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación.[15]

 

100        Este órgano considera que el hecho de que el Congreso Nacional de MORENA haya determinado elevar a rango estatutario que la trayectoria, los atributos ético políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, sean valorados para quien aspire a ser candidato a un cargo interno o de elección popular, sin duda, contribuye para que el instituto político logre su propósito de generar que los militantes que accedan al poder público y a los órganos de representación política sean los que personifiquen en mayor medida los programas, principios e ideas de esa fuerza política.

 

Necesidad de la medida.

 

101        Una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la norma implementada, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental.

 

102        En efecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado.[16]

 

103        Como se ha expuesto, la medida implementada por la autoridad superior de MORENA (Congreso Nacional) es un medio idóneo para que esa organización política logre el fin constitucional de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con sus programas, principios e ideas.

 

104        Cabe recordar que la norma que se cuestiona dispone que la trayectoria, los atributos ético políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales serán valorados para quien aspire a ocupar un cargo partidista o de elección popular, pero precisa que dicha valoración se hará con relación al cumplimiento de las obligaciones partidistas previstas en el artículo 6 del Estatuto, las cuales, como se expuso en apartados previos, tienden a garantizar el cumplimiento de los principios, objetivos y propósitos fundamentales del instituto político.

 

105        Sobre esa base, este órgano jurisdiccional colige que el artículo 6 Bis no impone cargas adicionales y menos excesivas a los militantes que aspiren a un cargo al interior del partido político o de elección popular, pues está encaminado a que se cumplan los fines y objetivos primordiales de MORENA, resultando lógico que quien aspire a una candidatura deba conducirse conforme a las responsabilidades u obligaciones establecidas en el Estatuto.

 

106        Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte alguna otra alternativa con que cuente el partido político en cuestión para el efecto de garantizar que los afiliados que accedan a las candidaturas efectivamente cumplan el imperativo constitucional de que dicho derecho se ejerza, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula MORENA.

 

107        Sobre el particular, se considera importante destacar que en diversas normas estatutarias se establecen disposiciones similares a la que aquí se cuestiona; por ejemplo, el Partido Revolucionario Institucional prevé en el artículo 171 de su Estatuto que para ocupar la Presidencia o Secretaría General de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México se deberá cumplir con el requisito de ser cuadro de convicción revolucionaria, de comprobada disciplina y lealtad al citado partido político, así como contar con arraigo y prestigio entre la militancia y la sociedad, tener amplios conocimientos de los postulados por dicho instituto político y reconocido liderazgo.

 

108        En similares términos, el artículo 16, fracción I, inciso b), del Estatuto del Partido Verde Ecologista de México dispone que, para ser integrante del Consejo Político Nacional, se requiere ser un militante de convicción ecologista, de probada lealtad y disciplina al partido, tener prestigio y arraigo entre la militancia, tener amplios conocimientos del partido y reconocido liderazgo.

 

109        Como se ve, otros institutos políticos han acudido a la misma alternativa para regular o tratar de asegurar lo previsto en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, las cuales, desde luego, se encuentran vigentes y, por ende, fueron calificadas como constitucionales y legales por la autoridad electoral.

 

110        Asimismo, es de destacarse que el Congreso Nacional de MORENA ordenó en el artículo CUARTO transitorio del Estatuto que el Comité Ejecutivo Nacional propusiera al Consejo Nacional los criterios para instrumentar lo previsto en el artículo 6 Bis; por lo que el desarrollo de la forma en que los criterios adicionados serán valorados y la modulación final de la norma en sí, serán definidas en el reglamento que al efecto emitan los órganos del partido político.

 

111        Por tanto, es claro que el contenido del aludido precepto estatutario constituye sólo una referencia genérica de la medida implementada por el Congreso Nacional, la cual, se insiste, tendrá que ser regulada de manera más precisa y detalla en los criterios que el Consejo Nacional del aludido instituto político debe aprobar para instrumentar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 Bis.

 

112        En las relatadas condiciones, al no encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, se debe pasar a la cuarta y última etapa del test de proporcionalidad.

 

Proporcionalidad en sentido estricto.

 

113        Con relación a esta etapa del test, el máximo Tribunal del país ha establecido que se debe efectuar un balance o ponderación entre los principios que compiten en el caso concreto, y que dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.[17]

 

114        En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.

 

115        Esta Sala Superior considera que la medida estatutaria es proporcional, porque el nivel de realización del fin constitucional que persigue es mayor al nivel de intervención en el derecho de la militancia.

 

116        Ello es así, porque el artículo 6 Bis no restringe de manera total la realización de la conducta amparada por el derecho de la militancia (acceder a una candidatura), sino que únicamente constituye una incidencia parcial al imponer una condición leve para el ejercicio de tal derecho.

 

117        Ello es así, porque los nuevos elementos a valorar guardan estrecha relación con el cumplimiento que los militantes den a las obligaciones establecidas en el artículo 6, las cuales no sufrieron modificación alguna, pero de ninguna manera imposibilita el acceso a una candidatura, por sí mismo.

 

118        En tal virtud, si la valoración adicional que ahora se concibe al interior del instituto político para quien aspire a una candidatura a un cargo partidista o a uno de elección popular, se basa o sustenta en la observación del cumplimiento de responsabilidades ya previstas en el partido, las cuales, además están encaminadas a lograr sus fines primordiales, es que se considera que la intervención en el derecho de la militancia es mínima.

 

119        Además, es de destacarse que la medida que se cuestiona propicia condiciones de equidad entre los afiliados que aspiren a alguna candidatura, ya sea para algún cargo partidista, o bien, para un cargo de elección popular, pues todos los interesados deberán cumplir, en la mayor medida posible, las obligaciones previstas en los incisos a. al h. del artículo 6 del Estatuto, y con ello, obtener un mayor rango de factores a tomar en cuenta o valorar al evaluar su trayectoria, sus atributos ético políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales.

 

120        De tal forma, como se ha venido exponiendo en las fases previas del test, para este órgano jurisdiccional el nivel de realización del fin constitucional que persigue la norma adicionada es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental en cuestión.

 

121        En consecuencia, para esta Sala Superior, el artículo 6 Bis es constitucional y, contrario a lo alegado por los demandantes, satisface cada una de las etapas del test de proporcionalidad.

 

122        En otro orden, los promoventes sostienen que la adición del artículo 6 Bis impone que la Comisión Nacional de Elecciones se erija como autoridad investigadora del cumplimiento de las obligaciones estatutarias, lo que es facultad exclusiva de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

 

123        El argumento es infundado, debido a que el artículo 46 del Estatuto[18] que establece las competencias de la Comisión Nacional de Elecciones no fue objeto de modificación alguna, y de su texto no se advierte que dicho órgano cuente con facultades investigadoras.

 

124        En efecto, del referido artículo se desprende que la mencionada Comisión tiene como funciones primordiales la organización y realización de procesos electorales internos, así como los de elección de precandidaturas.

 

125        En tal virtud, si dicho órgano tiene atribuciones para recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos y analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e intrapartidistas, es evidente que está autorizado para analizar y valorar todos los requisitos exigidos en la normativa interna del partido político, incluidos, desde luego, los previstos en el artículo 6 Bis.

 

126        Empero; ello de ninguna manera significa que la Comisión Nacional de Elecciones esté facultada para desplegar investigaciones en torno al cumplimiento de las obligaciones partidistas, pues tal cuestión, como lo refieren los impugnantes, es atribución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia cuando resuelve alguna queja, denuncia o actúe de oficio para salvaguardar el cumplimiento irrestricto de la normativa interna por parte de todos los militantes de MORENA.

 

127        Así las cosas, contrario a lo alegado por los actores, la adición del artículo 6 Bis no irroga que la Comisión Nacional de Elecciones despliegue atribuciones propias del órgano de justicia intrapartidista, pues la aplicación del citado precepto estatutario corresponde exclusivamente a la aludida Comisión de Elecciones, en tanto vincula a la valoración del cumplimiento de un requisito de elegibilidad.

 

128        Por su parte, en su respectivo ámbito de competencia, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, puede conocer del incumplimiento a las obligaciones estatutarias previstas en el artículo 6 del Estatuto, al resolver una queja o denuncia, como lo sustenta el artículo 53, apartado c, del Estatuto de MORENA.[19]

 

129        Por último, los enjuiciantes aducen que el Instituto Nacional Electoral, en exceso de sus atribuciones, está subsanando las deficiencias de la norma cuestionada al ordenar a MORENA que reglamente el contenido del artículo 6 Bis.

 

130        El agravio es infundado, pues los actores sustentan su argumento en la premisa incorrecta de que el Consejo General del Instituto Nacional ordenó a MORENA que emitiera un reglamento relacionado con el artículo 6 Bis.

 

131        Sin embargo, de las constancias del expediente, concretamente del Estatuto de MORENA que obra como ANEXO UNO de la resolución impugnada se desprende que, en ejercicio de su derecho de auto organización y auto determinación, el propio partido fue el que instruyó en el artículo transitorio CUARTO que el Comité Ejecutivo Nacional propusiera al Consejo Nacional los criterios para instrumentar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 Bis.

 

132        Así, resulta evidente que, contrario a lo manifestado por los demandantes, en el V Congreso Nacional (autoridad superior del partido) MORENA decidió o tuvo la voluntad de ordenar a sus órganos de dirección la emisión de criterios para instrumentar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 Bis.

 

IV. Reelección de dirigentes partidistas

 

133        En su escrito de demanda, los accionantes afirman que la incorporación de la figura de la reelección consecutiva en los cargos directivos del partido constituye una afectación a los derechos de los militantes, pues impide la participación del mayor número de militantes que deseen ocupar puestos dentro del partido político, lo que implica una restricción a los principios democráticos establecidos en el Estatuto de MORENA.

 

134        Por otra parte, argumentan que la modificación realizada a los artículos 10 y 11 es incompatible con lo previsto en el diverso 17 del propio Estatuto, pues mientras se permite la reelección hasta por dos ocasiones de las y los consejeros nacionales y quienes ocupen un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos municipales, estatales o nacional), en el caso de los representantes de los comités de Protagonistas solo una vez, lo que se traduce en una asimetría del principio de reelección.

 

135        Finalmente, sostienen que de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 constitucional, en el sentido de que la reelección se reserva a los integrantes del poder legislativo, sin que se incluya a los titulares del poder ejecutivo federal y locales, es que se debió aplicar esa restricción para los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales y Nacional del partido político, por tratarse de órganos de ejecución que entran en la excepción de dicho precepto constitucional.

 

136        Al respecto, la reforma a los artículos 10 y 11 del estatuto se llevó a cabo en los siguientes términos:

 

Texto original

Texto reformado

Artículo 10. Quien ocupe un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos municipales, estatales o nacionales o coordinadores distritales) sólo podrá postularse para otro cargo del mismo nivel después de un período de tres años, y sólo por una ocasión más. No se permitirá la participación en dos cargos de dirección ejecutiva de manera simultánea.

Artículo 10. Quien ocupe un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos municipales, estatales o nacionales o coordinadores distritales) sólo podrá postularse de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a integrar un cargo de dirección ejecutiva, en ese mismo nivel, deberá dejar pasar un período de tres años, y sólo por una ocasión más. No se permitirá la participación en dos cargos de dirección ejecutiva de manera simultánea.

Artículo 11. Los consejeros estatales y nacional admitirán la reelección del 30 por ciento de sus miembros de un período a otro. Las y los consejeros sólo podrán reelegirse de manera sucesiva por una única ocasión. En adelante, para volver a ser consejeras o consejeros deberán dejar pasar un periodo de tres años.

Artículo 11. Las y los consejeros nacionales y estatales sólo podrán postularse de manera sucesiva hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a ser consejeras o consejeros nacionales y estatales, en ese mismo nivel, deberán dejar pasar un periodo de tres años.

 

137        En el particular, esta autoridad jurisdiccional estima que los agravios formulados por los promoventes son infundados, pues, como lo sostuvo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la reforma estatutaria que incorporó la figura de la reelección se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, en ejercicio de la libertad de auto gobierno y auto organización del citado partido político.

 

138        Así, del texto descrito se desprende que la figura de la reelección incorporada en la citada reforma, contempla diversas limitantes:

 

        La postulación sucesiva no puede hacerse en más de dos ocasiones.

 

        En caso de ocurrir la postulación y ocupación del cargo en dos ocasiones, para ser postulado por una tercera vez, deberá dejarse pasar un período de tres años.

 

139        A partir de lo anterior, se tiene que la figura de la reelección para los cargos de comités ejecutivos y consejos estatales y nacional, se encuentra sujeta a un máximo de dos ocasiones de manera consecutiva, lo que se ajusta a los principios del Estado democrático, pues se evita que quienes ocupen dichos cargos se perpetúen de forma indefinida en ellos, garantizando períodos concretos de mandato que permiten la rotación de la militancia en los cargos de responsabilidad partidista.

 

140        Sobre el particular, esta Sala Superior ha sostenido[20] que los dirigentes partidistas deben ser renovados periódicamente, pues la alternancia es un elemento de la República democrática que permite mayor deliberación y participación de los militantes en los procesos de toma de decisiones.

 

141        Asimismo, se debe tomar en consideración que el artículo 40 de la Constitución Federal establece la fórmula política del Estado mexicano, la cual puede sintetizarse bajos las siguientes condiciones:

 

        Que no se concentren todos los poderes o toma de decisiones relevantes en pocas personas;

 

        Que se renueven de manera periódica y efectiva los dirigentes, a fin de evitar que se perpetúen en los cargos;

 

        Que las dirigencias sean realmente representativas y elegidas por amplias mayorías, y

 

        Que los afiliados tengan derecho a formar parte de los órganos de decisión y responsabilidad partidaria.

 

142        En el caso, el que la normativa interna sujete la figura de la reelección para los integrantes de los comités ejecutivos y consejeros estatales y nacionales a un máximo de dos ocasiones, garantiza que los militantes tengan acceso a la toma de decisiones de los órganos que marcan las directrices y el rumbo del partido político de conformidad con lo previsto en el artículo 35 constitucional.

 

143        En ese sentido, la limitante que se establece en la modificación del Estatuto evita que los miembros de los órgano de dirección se instalen en éstos de manera permanente o vitalicia, lo cual es conforme con el derecho de los demás afiliados, en tanto que se tutela su derecho a participar, con carácter representativo, en los órganos directivos del instituto político al que pertenecen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, pues garantiza a los militantes el ejercicio del derecho a ser integrantes de los órganos de dirección, mediante el desarrollo de un procedimiento democrático, transparente e igualitario en la renovación periódica de los miembros de dichos órganos.

 

144        Así, como lo ha señalado este órgano jurisdiccional especializado[21], la reelección en sí misma, puede estar prevista en la normativa interna de los partidos políticos, pero regulada y acotada en los términos que la libertad de decisión política y derecho de auto organización de los propios partidos políticos lo estime necesario, sin que sea permanente y vitalicia, y, por el contrario, permita y haga realidad la renovación periódica de todos los integrantes de los órganos de dirección, ya sea en forma simultánea o escalonada.

 

145        Por otra parte, cabe resaltar que la reforma político electoral de 2014, incorporó la figura de la reelección consecutiva de legisladores federales, dejando a la libertad configurativa de los estados, regular la reelección consecutiva de sus legisladores y de los funcionarios públicos que conforman los ayuntamientos.

 

146        En el caso de la reelección legislativa federal consecutiva, se contempla que tanto senadores como diputados puedan reelegirse hasta por doce años, es decir, que los senadores podrán hacerlo hasta por un período consecutivo, mientras que los diputados lo podrán hacer hasta por tres períodos consecutivos de conformidad con el artículo 59 constitucional.

 

147        Para las entidades federativas, se prevé que deberán modificar sus respectivas constituciones para establecer la posibilidad de reelección consecutiva de diputados hasta por tres períodos consecutivos, en tanto que en el caso de los integrantes de los ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México podrá ser por un periodo adicional de acuerdo con establecido por los artículos 115, Base I, párrafo 2; 116, Base II, párrafo 2 y 122, Base VI, párrafo 3, inciso b), de la Constitución Federal.

 

148        De lo anterior se desprende que, además de no existir prohibición constitucional expresa respecto de la reelección de los integrantes de los órganos de dirección partidista, dicha figura se incorporó para el caso de los legisladores federales y locales, quienes podrán buscar reelegirse hasta por uno (senadores) y tres períodos consecutivos (diputados), mientras que los integrantes de los ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México hasta por un periodo adicional.

 

149        Lo anterior, se puede tomar como un parámetro para considerar que el hecho de que la normativa de MORENA prevea la reelección de los integrantes hasta por dos ocasiones consecutivas, permite la renovación democrática de los órganos internos y la participación de los militantes en la conformación de estos.

 

150        En dichas circunstancias, contrario a lo que afirman los actores, se estima que la figura de la reelección se puede incorporar válidamente en los estatutos de los partidos políticos, siempre y cuando, como sucede en el presente caso, se establezcan límites objetivos que garanticen la participación efectiva de los militantes en la toma de decisiones, así como en la integración de los órganos partidistas.

 

151        En otro orden de ideas, se desestima el planteamiento de los accionantes, en cuanto a que existe una asimetría del principio de reelección, al permitirse la postulación consecutiva por dos ocasiones para los consejeros nacionales y quienes ocupen cargos de dirección ejecutiva, en tanto que en el caso de los representantes de los comités de Protagonistas solo en una ocasión.

 

152        Ello, porque queda a la libertad de auto gobierno y auto determinación del partido político establecer la forma en que habrá de regularse la figura de la reelección al interior del partido, lo cual implica establecer los cargos directivos que podrán ser sometidos a reelección y el número de periodos consecutivos en los que podrá ocuparse el mismo, siempre que ello no vulnere la renovación periódica y auténtica de dichos cargos, y la participación democrática e igualitaria de todos sus militantes en los procesos internos de elección.

 

153        Así, en el presente asunto, el que exista una diferencia de los periodos consecutivos en los que podrán ocuparse los cargos de consejeros nacionales y de dirección ejecutiva-dos veces-, con relación al de los representantes de los comités de Protagonistas -una ocasión-, se estima que se encuentra dentro de los márgenes de libertad de auto gobierno y auto determinación del partido político, pues además de que se trata de cargos de distinta naturaleza y nivel de responsabilidad, la diferencia del número de veces en que puede ocuparse el cargo de manera consecutiva no vulnera los derechos de los militantes a participar en la integración de los cargos directivos del citado partido político.

 

154        Finalmente, se desestima el argumento de los accionantes, por el que sostienen que el artículo 59 de la Constitución Federal sólo prevé la reelección para los integrantes del poder legislativo, sin incluir a los titulares del poder ejecutivo federal y locales, por lo que se debió aplicar esa restricción a los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales y Nacional de MORENA.

 

155        Ello, porque el precepto al que hace referencia, se relaciona con los cargos de elección popular del poder legislativo federal, sin que exista alguna previsión constitucional o legal que impida a los partidos políticos incluir la figura de la reelección en sus documentos básicos, siempre que se garantice la participación de los militantes en la toma de decisión, a través de la renovación periódica de los integrantes de los órganos internos.

 

156        En tales condiciones, acceder a la pretensión de los actores, en el sentido de restringir a los partidos políticos el permitir la postulación y elección consecutiva de sus dirigentes implica una invasión en sus asuntos internos, en contravención a lo establecido por el penúltimo párrafo de la Base I del Artículo 41 de la Constitución Federal.

 

V. Renovación de comités municipales y conformación de zonas de atención

 

157        En la demanda se reclama que las adiciones realizadas en el primero y segundo párrafos del inciso d., del artículo 14, del Estatuto, atentan contra los principios democráticos de renovación de órganos de dirección del partido, así como contra el de división territorial de los órganos ejecutivos.

 

158        La norma controvertida es del tenor siguiente:

 

Texto original

Texto reformado

Artículo 14.

Para hacer posibles estos objetivos, MORENA se organizará sobre la base de la siguiente estructura:

[…]

d. En el caso de estados con más de cincuenta municipios, o de municipios de más de cien mil habitantes, la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Estatal podrá proponer al Consejo Estatal la conformación de regiones o zonas de atención, para facilitar la actividad territorial y los vínculos con los comités de MORENA en su ámbito territorial. De ser aprobadas, corresponderá al Comité Ejecutivo Estatal su operación, sin que ello modifique o altere la estructura organizativa de MORENA.

[…]

Artículo 14.

Para hacer posibles estos objetivos, MORENA se organizará sobre la base de la siguiente estructura:

[…]

d. En el caso de estados con más de cincuenta municipios, o de municipios de más de cien mil habitantes, la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional podrá determinar la conformación de regiones o zonas de atención, para facilitar la actividad territorial y los vínculos con los comités de MORENA en su ámbito territorial.

El Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones determinarán aquellos municipios donde existan condiciones para elegir comités ejecutivos municipales.

 

159        Esta Sala Superior considera que los reclamos son infundados pues se comparte los razonamientos expuestos en la resolución controvertido, en los que se consideró que las reformas al inciso d., del artículo 14, de los Estatutos, implican modificaciones que no exceden el derecho de autoorganización del partido político en detrimento de los derechos de la militancia de participar e integrar los órganos de dirección internos.

 

160        En efecto, las reformas a la disposición controvertida implican cuestiones de organización interna del instituto político y de actuación de sus órganos de dirección, mismas que resultan consonantes con la estructura de política y de gobierno del partido, sin que, la sola inclusión de tales atribuciones se traduzcan, en automático, en facultades arbitrarias que atenten contra los derechos de participación de la militancia al interior de los órganos de dirección del partido, como se precisa a continuación:

A. Facultad para determinar la renovación de comités municipales

 

161        En primer término, los actores señalan que en la resolución controvertida no se realizó un ejercicio de ponderación entre el derecho de auto organización del partido, y la posible suspensión del derecho de la militancia a participar e integrar los órganos ejecutivos a nivel municipal, al disponer que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones (órganos nacionales) el determinar los municipios en los que se elegirán a los respectivos comités.

 

162        En este sentido, reclaman que se trata de una norma que, además de no haberse reglamentado, demerita las funciones de los órganos de dirección del partido a nivel municipal, y que atenta contra el principio de federalismo, pues sujeta la renovación de sus integrantes a la determinación de dos órganos partidistas, a diferencia de lo que sucede con los comités estatales y el nacional.

 

163        Al respecto, el Estatuto dispone en su artículo 14, que la unidad básica y fundamental de MORENA lo constituyen los comités de protagonistas que se integren en cada barrio, colonia, comunidad, pueblo o en el exterior.

 

164        La conformación de tales comités obedecerá a la residencia de la militancia, afinidades comunes; identidad de género, cultural o social; o participación en actividades sectoriales como el industrial, escolar, agrario y deportivo, entre otros.

 

165        Serán los propios comités de protagonistas, los que integrarán la asamblea municipal, misma que será la autoridad principal y órgano de conducción del partido en el ámbito territorial correspondiente. Sus integrantes tendrán derecho a asistir con voz y voto en caso de estar registrados en el padrón nacional del partido.

 

166        El artículo 19 estatutario reconoce a las asambleas municipales las siguientes atribuciones, en el ámbito territorial de su competencia:

 

        Conocer el informe de actividades de los comités de protagonistas, y coordinaciones distritales, de ser el caso;

 

        Determinar el plan de acción territorial y sectorial de MORENA;

 

        Recibir el informe del comité municipal, sobre nuevas afiliaciones y de comités de protagonistas;

 

        Definir la revocación de mandato de algún, o todos los integrantes del comité ejecutivo municipal respectivo, y;

 

        En su caso, decidir la sustitución de representantes ante la coordinación distrital.

 

167        Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por el incido b., del artículo 14 estatutario, las asambleas municipales deberán constituirse, previa convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, como congreso municipal, cada tres años.

 

168        Al efecto, será cada comité ejecutivo estatal, el que defina la fecha, lugar y hora, para los congresos municipales respectivos; así como el que difunda la convocatoria correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 20 estatutario.

 

169        El congreso municipal, como órgano máximo de dirección integrado por representantes de comités de protagonistas, dentro de su ámbito de adscripción conforme lo prevé el artículo 14 Bis del Estatuto, será presidido por un integrante del comité ejecutivo estatal que corresponda, y tendrá a su cargo:

 

        Recibir el informe de actividades del comité municipal saliente, así como el relativo al padrón de afiliados en el municipio, y;

 

        Definir el número de cargos que integrará el comité municipal y elegir a los nuevos integrantes.

 

170        Por su parte, el artículo 22 del Estatuto detalla que quien aspire a ocupar un cargo en el comité municipal deberá registrarse ante el representante de la Comisión Nacional de Elecciones durante el congreso respectivo, quien hará del conocimiento de la asamblea los nombres y cargos que serán sujetos a elección. Cada participante en el congreso municipal podrá votar hasta por dos integrantes del total de cargos que correspondan al comité, siendo electos aquellos que más votos obtengan.

 

171        Los comités municipales, reconocidos por el artículo 14 Bis, como órganos ejecutivos del partido en el territorio correspondiente, durarán tres años en funciones, y se integrarán por no menos de cinco y no más de once personas -incluido su presidente, así como los secretarios correspondientes-, y les corresponderá conducir y coordinar los trabajos del instituto político en el municipio, integrar el padrón de militantes respectivo en su ámbito territorial, entre otras.

 

172        Es decir, conforme lo dispone la normativa partidista en su artículo 20, el Comité Ejecutivo Nacional debe emitir la convocatoria para la celebración de los congresos municipales cada tres años, en los que, entre otras cuestiones, habrá de renovarse a los comités; convocatoria cuya fecha, lugar y hora para celebración será definida por los comités ejecutivos estatales respecto de cada municipio.

 

173        De esta forma, una lectura integral del Estatuto permite advertir que, contrario a lo sostenido en la demanda, la norma partidista contempla, como regla, la renovación periódica de los comités ejecutivos en el ámbito municipal, mismos que serán electos a través del voto de la militancia del ámbito territorial, y en los que podrán postularse los protagonistas del cambio, e integrar el órgano de ejecución los que resulten con la mayor cantidad de votos, derechos que son reconocidos en las fracciones a., y g., del artículo 5 estatutario.

 

174        Bajo tales parámetros, la adición del segundo párrafo del inciso d., del artículo 14, en el que se refiere que corresponderá al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones el determinar aquellos municipios en los que existan condiciones para elegir los comités ejecutivos municipales, se trata de una facultad que forma parte de las atribuciones que reconoce el Estatuto a los órganos ejecutivo y electoral nacionales, relativas a la renovación de las dirigencias municipales, como lo son la emisión de la convocatoria respectiva, así como a las funciones y participación que a ambos órganos les es reconocida.

 

175        En efecto, como parte de su derecho de autoorganización, MORENA contempla en su Estatuto la participación e intervención de órganos nacionales en los restantes ámbitos territoriales del partido, como es el caso de la atribución dispuesta en el artículo 20 del propio Estatuto, con antelación a la reforma materia de controversia, relativa a que compete al Comité Ejecutivo Nacional, emitir la convocatoria para la realización de los congresos municipales, distritales, y estatales.

 

176        Del mismo modo, el artículo 38, inciso c., contempla la integración de un Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero, el cual será responsabilidad de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional; padrón que será utilizado para posibilitar la participación de los militantes en las asambleas [artículo 14, inciso a.] y congresos municipales [18, segundo párrafo], en los que se elijan a los integrantes de los comités municipales respectivos.

 

177        Incluso, corresponderá a la propia Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional el validar el listado de comités de protagonistas para verificar el quórum exigido para la celebración de las asambleas y de los congresos municipales respectivos, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del Estatuto.

 

178        Sucede lo mismo respecto de las funciones que el Estatuto reconoce a la Comisión Nacional de Elecciones, órgano designado por el Comité Ejecutivo Nacional, integrado por miembros del Consejo Consultivo de MORENA, y al cual compete proponer al órgano ejecutor nacional las convocatorias para la realización de los procesos internos, y organizar las elecciones para la integración de todos los órganos de dirección y ejecución del partido, entre los que se encuentran los comités ejecutivos municipales.

 

179        De esta forma, MORENA ha dispuesto en su Estatuto desde su origen y como parte de su derecho de auto organización, la participación del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, en el desarrollo y organización de los procedimientos de renovación de las dirigencias de todos los órganos directivos y ejecutivos del partido; por lo que la adición en la que se reconoce que serán estos órganos los que determinen los municipios en donde existan condiciones para elegir comités municipales, no resulta ajena a las facultades y participación que reconoce la norma fundamental del partido, respecto de la elección de los integrantes de tales órganos de dirección.

 

180        Atendiendo a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la confección procedimental determinada por el partido por cuanto al proceso de renovación de los órganos ejecutivos municipales forma parte de la libertad de organización interna que le reconoce a los partidos políticos la fracción I, del artículo 41 constitucional, sin que se advierta que la sola previsión normativa atente contra los derechos de la militancia, ni contra las condiciones democráticas del instituto político.

 

181        Es así pues, como previamente quedó referido, el propio Estatuto contempla que los integrantes de los comités municipales habrán de renovarse cada tres años, mediante la celebración de un congreso municipal, en el que estén en posibilidad de votar y ser elegidos, los militantes de la correspondiente área territorial.

 

182        Tampoco se advierte que la sola atribución reconocida al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones implique una situación de discriminación entre los órganos ejecutivos del partido.

 

183        Se considera lo anterior pues, en todo caso, se trata de normas dirigidas a órganos de ámbitos territoriales y de organización distintos, como son los comités ejecutivos de las entidades federativas de la república, frente a órganos ejecutivos de los municipios, respecto de los cuales el partido puede definir, como parte de su derecho de auto organización, determinadas condiciones de operatividad y representatividad en el ámbito territorial correspondiente, con el efecto de que los órganos de ejecución del partido en ciertas regiones puedan tener un funcionamiento efectivo conforme con los fines constitucionales dispuestos para los partidos políticos.

 

184        De esta forma, el partido estará en posibilidad de definir los procedimientos de elección y renovación de sus dirigencias, conforme a sus programas de acción, ideología, y demás aspectos, siempre que se garantice la participación de la militancia en procedimientos democráticos, de renovación periódica, y la posibilidad de que puedan acceder a las funciones partidistas.

 

185        Y si bien la reforma controvertida contempla una nueva atribución genérica al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones para determinar los municipios en los que habrán de renovarse los comités respectivos, ello no implica que se trate de una facultad discrecional y arbitraria, sino que, en todo caso, se insiste, debe aplicarse en consonancia con el principio de renovación periódica de los órganos ejecutivos municipales, electos por el voto de la militancia del respectivo ámbito territorial, y en los que puedan participar y postularse los protagonistas que cumplan con los requisitos atinentes, tal y como se reconoce en el Estatuto del partido.

 

186        De hecho, en la reforma controvertida el Congreso Nacional también modificó el texto de artículo 38, al incorporar de manera expresa que será responsabilidad del Comité Ejecutivo Nacional el ‘emitir los lineamientos para las convocatorias a congresos municipales’ de conformidad con la nueva atribución, materia de análisis, dispuesta en el artículo 14, inciso d.

 

187        Será la Secretaría de Organización del propio Comité Nacional, la encargada de elaborar los lineamientos respectivos, para someterlos a aprobación del órgano ejecutivo nacional del partido.

 

188        De manera que, la reforma estatutaria también previó la obligación para el Comité Ejecutivo Nacional de aprobar y emitir los lineamientos que regulen su atribución para determinar los municipios en los que existan condiciones para renovar a los comités municipales respectivos, y expedir la correspondiente convocatoria; lineamientos que, en todo caso, habrán de resultar consecuentes con los principios previamente citados contenidos en la norma fundamental del partido, de renovación periódica de los órganos de ejecución municipales, mediante el voto de la militancia del respectivo ámbito, y en la que se posibilite su postulación y elección, tal y como lo exige el inciso e), numeral 1, del artículo 39 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

189        Delegación que resulta válida, pues, tal y como lo establece el inciso f), del numeral 2, del artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, así como la tesis LXXVI/2016, de rubro: PARTIDOS POLÍTICO. LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE MILITANTES Y AFILIADOS PUEDEN PREVERSE EN REGLAMENTOS; los asuntos internos de los institutos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, como es la emisión de reglamentos y normativa interna que aprueben los órganos de dirección, y que se requieran para el cumplimiento de los documentos básicos.

 

190        De esta forma, será en los lineamentos que emita el Comité Ejecutivo Nacional en los que el partido podrá regular los aspectos que reclaman los actores relativos a las hipótesis en las que no existan condiciones para renovar alguna dirigencia municipal, el posible plazo de la medida, así como el órgano que, en su caso, ejerza las funciones ejecutivas en el municipio; normativa que podrá ser controvertida por la militancia que considere le causa algún perjuicio.

 

191        Consecuentemente, este órgano jurisdiccional estima que, la adición del segundo párrafo del inciso d., del artículo 14, relativa a que será el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones del partido, las que determinen los municipios en los que habrán de renovarse los comités municipales, comprende una atribución que se encuentra sujeta a los lineamientos que dicte el propio órgano ejecutivo nacional, y que forma parte de las facultades que le reconoce el Estatuto relativas a la participación en la renovación de los ejecutivos municipales que se rigen por los principios que regulan los procedimientos de elección periódica de los órganos del partido, así como con los derechos de participación de la militancia que reconoce el Estatuto.

 

192        La conclusión anterior no implica el descartar un posible ejercicio arbitrario y abusivo por parte de los órganos del partido de la facultad conferida en el numeral materia de análisis; caso en el cual la militancia tiene garantizado su derecho de acción para reclamar ante los órganos de justicia del partido político, así como ante las autoridades jurisdiccionales respectivas, a quienes les corresponderá valorar si los órganos nacionales se adecuaron a la normativa partidista y al marco legal y constitucional respectivo.

B. Facultad para conformar regiones o zonas de atención

 

193        A su vez, en la demanda se refiere que la reforma al primer párrafo del artículo 14, atenta contra la división organizacional dispuesta en los Estatutos y la autonomía de los órganos de dirección pues, ahora corresponderá a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, el poder determinar la conformación de regiones para facilitar la actividad y vínculos con los comités del partido; a pesar de que el artículo 32, en su inciso d., conserva la atribución de la Secretaría de Organización de los comités estatales, el tener comunicación con los comités municipales, y coordinar las tareas de realización de asambleas respectivas.

 

194        En este sentido, los actores afirman que la atribución de conformar regiones debe corresponder a los comités estatales pues estos son los más próximos a los municipios y a los territorios mientras que, de otra forma, se crearía un monopolio en favor de los órganos de dirección nacionales sobre la decisión de convocar a la renovación de comités municipales.

 

195        Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la modificación al primer párrafo del inciso d., del artículo 14 estatutario, consistente en que corresponderá a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, la facultad de poder determinar la conformación de regiones o zonas de atención, para facilitar la actividad territorial y los vínculos con los comités de MORENA, forma parte del derecho de autodeterminación del partido político.

 

196        Se estima lo anterior pues, se trata de una atribución que resulta congruente, y guarda relación con las que reconoce el Estatuto a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, sin que la redistribución de dicha función, y el que se haya revocado a los comités ejecutivos estatales, implique vulneración alguna a las funciones ejecutivas que reconoce el Estatuto a tales órganos, ni lesión a los derechos de participación de la militancia al interior del partido político.

 

197        En efecto, conforme lo dispone el artículo inciso d), numeral 1, del artículo 39 de la Ley General de Partidos Políticos, los Estatutos de los partidos políticos deberán establecer la estructura orgánica bajo la cual se organizará el instituto político.

 

198        Dicha cuestión comprende uno de los asuntos internos de los partidos políticos, respecto de los cuales los institutos políticos pueden determinar libremente sus formas de organización conforme su programa de acción, e ideología, según lo dispone el artículo 34 numeral 1 del propio ordenamiento legal, sujetándose a la finalidad que les reconoce el artículo 41 constitucional, así como a la debida garantía de los derechos de participación política de la militancia, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.

199        De esta forma, a no ser que las disposiciones internas atenten contra el núcleo básico y esencial del derecho político-electoral de asociación, o alguno otros de los derechos fundamentales de la militancia, éstas son las que constituirán las reglas de organización y convivencia que normarán la vida al interior del instituto político.

 

200        Ahora bien, respecto de la atribución que es cuestionada, el inciso c., del artículo 38 del Estatuto, dispone que la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional tiene entre sus atribuciones:

 

        Mantener el vínculo y la comunicación constante con los comités ejecutivos estatales;

 

        Integrar el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero;

 

        Elaborar los lineamientos para la realización de congresos municipales, y;

 

        Coordinar la acción electoral del partido en todos sus niveles.

 

201        Es decir, se trata del área del Comité Ejecutivo Nacional que, además de tener contacto con los órganos ejecutivos del partido en las entidades federativas, funge como coordinadora de la acción electoral del partido en todos sus niveles.

 

202        De igual modo, tal y como se precisó en el inciso que antecede, el Estatuto dispone la participación activa de la Secretaría de Organización Electoral del Comité Ejecutivo Nacional en la preparación, desarrollo y celebración de asambleas, y consejos de los órganos de los partidos, en todos los ámbitos territoriales, para el efecto de validar la inclusión de la militancia en el padrón del partido, así como el quórum respectivo (artículos 18 y 20 estatutarios).

 

203        En tales condiciones, el hecho de que el Congreso Nacional haya determinado redistribuir la función atinente a la conformación de regiones de atención, guarda correspondencia con las tareas que competen a la Secretaría de Organización Electoral del órgano nacional, pues como se dispuso en el propio Estatuto, la finalidad que se persigue con la creación de las zonas de atención es la de facilitar la actividad territorial y los vínculos entre comités del partido, pues la coordinación de la acción electoral en todos los ámbitos del partido implica, indefectiblemente, que la Secretaría nacional esté en comunicación con todos los órganos ejecutivos del partido, y pueda llevar a cabo acciones para facilitar tales vínculos, como la conformación de áreas territoriales específicas, entre varios municipios, o en uno sólo, conforme lo dispone la norma partidista.

 

204        Lo anterior, no implica que se interrumpa la comunicación y coordinación que el Estatuto disponen debe existir entre los comités ejecutivos estatales y los municipales de sus respectivos ámbitos territoriales.

 

205        En efecto, el artículo 32 del Estatuto prevé que compete a los órganos ejecutivos estatales el mantener vínculo y comunicación con los comités municipales, así como coordinar la afiliación y realización de asambleas municipales, a través de la Secretaría de Organización estatal.

 

206        Tal atribución resulta consecuente con las que la norma partidista reconoce a los comités estatales relativas al desarrollo de los congresos municipales,

 

207        Todo ello va de la mano con las atribuciones que reconocen los Estatutos a los comités ejecutivos estatales en su artículo 20, respecto del funcionamiento de los órganos del partido municipales correspondientes, como la relativa a que serán los comités estatales los que definan la fecha, hora y lugar del desarrollo de los congresos que se celebren en cada municipio, así como que el propio congreso municipal estará presidido por un integrante del órgano ejecutivo estatal.

 

208        De esta forma, contrario a lo que sostienen los actores, la modificación estatutaria al primer párrafo del artículo 14, no genera falta de certeza respecto de las tareas que se reconocen a los comités estatales, y a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, dado que la norma identifica el ámbito de atribuciones de cada uno de los órganos, y que las funciones obedecen, en ambos casos, a distintas finalidades.

 

209        De manera que, no existen elementos que sostengan las afirmaciones contenidas en la demanda relativas a que la reforma materia de análisis, al dotar de facultades a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional para conformar zonas de atención entre municipios, originen un monopolio en favor de los órganos nacionales sobre la decisión de convocar a la renovación de los comités municipales.

 

210        Más aun cuando en el inciso que antecede se confirmó la legalidad de la atribución dispuesta en el segundo párrafo del propio numeral 14 de los Estatutos, relativa a la determinación de los municipios en los cuales se habrán de renovar los comités respectivos.

 

VI. Atribuciones de representación y designación en el ámbito estatal, asignadas al Comité Ejecutivo Nacional

 

211        Los actores reclaman que en la reciente reforma al Estatuto se aprobaron modificaciones en las que se asignaron facultades al Comité Ejecutivo Nacional en detrimento de la participación de los órganos ejecutivos estatales y municipales, y la posibilidad de que le sean delegadas otras, que lo convertirían en un órgano con atribuciones ilimitadas, según se detalla más adelante.

 

212        En el particular, este órgano jurisdiccional considera que son infundados los reclamos expuestos en la demanda, toda vez que las adiciones estatutarias materia de análisis comprenden parte de la libertad con que cuenta el partido para definir su organización estructural y de gobierno interno, libertad de autodeterminación que se encuentra tutelada por la fracción I, del artículo 41 de la Constitución Federal.

 

213        Previo al análisis en particular de cada una de las hipótesis que comprenden los reclamos relativos a la presente temática conviene precisar que, conforme a la propia naturaleza de los partidos políticos como instituciones políticas ciudadanas, el texto fundamental dispone en el mismo numeral 41, que las autoridades sólo podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos y bajo los supuestos establecidos en la propia Constitución, así como en los ordenamientos legales correspondientes.

 

214        Es la Ley General de Partidos Políticos la que en su artículo 34 define que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, conforme las bases dispuestas en el marco constitucional y legal, así como la regulación propia determinada por el instituto político al elaborar y modificar sus documentos básicos, y los reglamentos y demás ordenamientos generales requeridos para el cumplimiento de la normativa estatutaria.

 

215        Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su jurisprudencia de rubro: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL3, PÁRRAFO SEGUNDO Y 131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PORCENTAJE DE CUOTAS DE GÉNERO AQUELLAS CANDIDATURAS QUE SEAN RESULTADO DE UN PROCESO DE ELECCIÓN DEMOCRÁTICO, CONFORME A LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO, NO VULNERAN ESOS PRINCIPIOS[22], que la libertad de auto organización de los partidos políticos implica que, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, pueden fijar en sus estatutos programas, principios e ideas que los conformen como institutos políticos, con la obligación de que su normativa interna no vulnere el contenido esencial de los derechos políticos y otros derechos fundamentales como la igualdad y no discriminación.

 

216   Específicamente, las cuestiones relativas a la estructura orgánica bajo la cual se organizará cada partido, así como las normas o procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, sus funciones, facultades y obligaciones, deben ser dispuestas en sus estatutos, según lo establecen los incisos d) y e), numeral 1, del artículo 39 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

217   En este sentido, el ordenamiento general enlista, en su artículo 43, los órganos internos que, cuando menos, deben integrar los partidos políticos, entre los que se encuentran:

 

        Una asamblea u órgano equivalente, que será la autoridad máxima del partido, con facultades deliberativas, integrado por representantes de todas las entidades federativas, en el caso de partidos políticos nacionales, y los municipios, en el caso de partidos políticos locales;

 

        Un comité nacional o local u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

 

        Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido, y para la selección de las candidaturas a cargos de elección popular;

 

        En el caso de partidos políticos nacionales, además, deberán contar con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.

 

218        Es decir, el ordenamiento dispone que los partidos políticos nacionales deben contar con un órgano nacional que será el representante del instituto político, y que contará, además, con facultades ejecutivas y de supervisión, e incluso de autorización de las determinaciones del resto de instancias del partido.

 

219        Tales son las directrices que impone la ley a los partidos políticos para el efecto de reglamentar su estructura interna, así como las atribuciones y obligaciones de sus órganos de conducción, según lo dispongan dentro de su libertad configurativa, conforme sus programas e ideas, y en observancia a los principios democráticos, así como los derechos de participación política de la militancia.

 

220        Sobre esta base, a continuación, se dará respuesta a cada una de las problemáticas planteadas.

A. Facultad de representación de los comités ejecutivos estatales.

 

221        Los demandantes sostienen que la modificación a la atribución dispuesta en el inciso a. del artículo 32 del Estatuto, atenta contra lo dispuesto en el artículo 43, numeral 1, inciso b), y numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, pues se niega el derecho a las personas que ostenten las presidencias de los comités ejecutivos estatales, de representar jurídicamente al partido político en el ámbito territorial respectivo.

 

222        El precepto controvertido es del tenor siguiente:

 

Texto original

Texto reformado

Artículo 32.

El Comité Ejecutivo Estatal conducirá a MORENA en la entidad federativa entre sesiones del Consejo Estatal. Durarán en su encargo tres años. Será responsable de determinar fecha, hora y lugar en las convocatorias para la realización de congresos distritales y municipales, emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional; así como de llevar a cabo los planes de acción acordados por el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional.

[…]

a. Presidente/a, quien representará política y legalmente a MORENA en el estado;

[…]

Artículo 32.

El Comité Ejecutivo Estatal conducirá a MORENA en la entidad federativa entre sesiones del Consejo Estatal. Durarán en su encargo tres años. Será responsable de determinar fecha, hora y lugar en las convocatorias para la realización de congresos distritales y municipales, emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional; así como de llevar a cabo los planes de acción acordados por el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional.

[…]

a. Presidente/a, quien conducirá políticamente a MORENA en el estado;

[…]

 

223        Refieren que se trata de una reforma regresiva, pues previamente la disposición sí contemplaba que la presidencia tendría facultades de representación legal y política del partido; por lo que, al eliminarlas, el cargo partidista se convierte en meramente representativo y sin mayor participación.

 

224        Ahora bien, de acuerdo con los parámetros mencionados en el apartado que antecede, en primer término, se considera que la reforma estatutaria al inciso a., del artículo 32 de los Estatutos de MORENA, en la que se reclama que se eliminó la representación legal a las presidencias de los comités ejecutivos estatales, para que permaneciera únicamente la política, conlleva una cuestión de organización interna que compete regular al propio partido, sin que el marco constitucional o legal exijan la participación o el reconocimiento de determinadas atribuciones para los órganos ejecutivos estatales.

 

225        De hecho, tal y como se refirió en párrafos precedentes, la Ley General de Partidos Políticos únicamente exige a los partidos políticos que deben disponer en sus estatutos un comité nacional, (tratándose de partidos políticos nacionales), el cual contará con la representación del partido, así como con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas.

 

226        En este sentido, si bien es cierto que la Ley exige a los partidos políticos nacionales el contar con comités en cada entidad federativa; también lo es que, a diferencia de lo que sucede con el comité nacional, a estos solo se les reconocen facultades ejecutivas, tal como se prevé en el Estatuto de MORENA.

 

227        En efecto, el artículo 14 Bis estatutario dispone, por cuanto a la organización del partido en las entidades federativas, que la conducción del partido corresponderá a los consejos estatales, mientras que, se reconoce como órganos de dirección a los congresos estatales, correspondiendo las tareas ejecutivas a los comités respectivos.

 

228        En esa misma línea, el artículo 29 del Estatuto refiere, en esencia, que los consejos estatales del partido sesionarán, de manera ordinaria, cada tres meses, o de forma extraordinaria en cualquier tiempo, y que éstos serán responsables de:

 

        Coordinar a MORENA en el estado;

 

        Elaborar, discutir, y aprobar el plan de acción del partido en el estado.

 

        Elegir a los integrantes del comité ejecutivo estatal.

 

        Determinar la revocación de mandato de alguno de los integrantes o de la totalidad, del comité ejecutivo estatal, por alguna causa grave dispuesta en los propios estatutos.

 

        Sustituir a los coordinadores distritales que hayan sido destituidos, inhabilitados, renunciado o por defunción.

 

        Representar al estado en el Congreso Nacional, y cumplir con sus resoluciones.

 

        Presentar, discutir y aprobar la plataforma electoral del partido en cada uno de los procesos electorales de los ámbitos estatal y municipales.

 

229        Conforme el procedimiento que dicta el artículo 31 de la norma estatutaria, durante la primera sesión ordinaria de los consejos estatales, los representantes de la Comisión Nacional de Elecciones, recibirán las propuestas y perfiles de los aspirantes a integrantes del comité ejecutivo estatal respectivo, propuestas que se valorarán conforme a las exigencias previstas en los propios estatutos, así como por cuestiones como el género, edad, experiencia; para que se sometan al consejo estatal para su elección, mediante votación secreta, universal y en urnas.

 

230        Una vez integrados los comités ejecutivos estatales, el artículo 32 establece que corresponderá a estos conducir a MORENA en la entidad, y serán responsables de llevar a cabo los planes de acción acordados por el Consejo Estatal respectivo, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional.

 

231        El mismo dispositivo refiere que sus integrantes contarán, cuando menos, con las siguientes atribuciones:

 

        Presidente: conducir políticamente al partido en el estado;

 

        Secretario general: seguimiento de acuerdos, convocatorias y actas de reuniones del comité.

 

        Secretario de finanzas: procurar, recibir y administrar las aportaciones de la militancia en la entidad, informando al Consejo Estatal, así como al Comité Ejecutivo Nacional.

 

        Secretario de organización: vínculo con comités municipales y coordinar tareas de afiliación y asambleas municipales.

 

        Secretario de comunicación, difusión y propaganda: emitir comunicados, boletines y documentos del comité estatal, e informará al Comité Ejecutivo Nacional.

 

        Secretario de educación, formación y capacitación política: vínculo con las organizaciones magisteriales de la entidad, coordinará la organización en los cursos de formación.

 

232        De esta forma, se aprecia que el Estatuto dispone de órganos ejecutivos en las entidades federativas, electos por la propia militancia del Estado, a los que les compete, esencialmente, ejecutar las determinaciones o planes de acción, acordados por el consejo estatal, el nacional o el Congreso Nacional.

 

233        Para ello, el estatuto les reconoce funciones como la coordinación y representación política local; el manejo y administración de aportaciones de la militancia en la entidad; el vínculo con órganos municipales y nacionales, la conformación del padrón de militantes en la entidad, y tareas de difusión y capacitación, entre otras.

 

234        Es decir, se trata de órganos partidistas encargados de ejecutar las determinaciones de las instancias deliberativas y de dirección del partido a nivel estatal y nacional, de modo que el hecho de que la reforma estatutaria haya eliminado la atribución de representación legal, que antes se reconocía a las presidencias de los comités estatales, no implica el que se altere la naturaleza ejecutiva de las instancias ejecutivas estatales, ni genera un posible perjuicio en contra de la militancia del partido en las entidades federativas.

 

235        Se afirma lo anterior pues, como previamente quedó evidenciado, las principales atribuciones de funcionamiento político del partido en la entidad, los estatutos las reservan a los consejos estatales para definirlas, y a los comités para ejecutarlas; órganos integrados por el voto de la militancia de la entidad federativa, en elecciones, en las cuales tienen la oportunidad de participar en igualdad de circunstancias los protagonistas de la entidad.

 

236        De manera que, el hecho de que se haya eliminado la facultad de representación legal a las presidencias de los comités ejecutivos estatales, no se traduce en una inobservancia a las exigencias dispuestas en la Ley General de Partidos Políticos para el contenido de los estatutos de los partidos políticos, ni atenta contra los derechos de la militancia en las entidades federativas.

 

237        Por el contrario, la norma estatutaria, en ese aspecto, resulta acorde con lo dispuesto por el legislador por cuanto a que los estatutos de los partidos políticos nacionales deben disponer de órganos con funciones ejecutivas en las entidades federativas, sin que legalmente resulte exigible, que tales órganos cuenten con facultades de representación legal del partido en la entidad; cuestión que, en todo caso, comprende la libre determinación y organización de la estructura de gobierno que defina el propio instituto político.

 

238        Bajo tales consideraciones, la reforma estatutaria tampoco atenta contra el principio de progresividad, dado que, la eliminación de la facultad de representación legal a los presidentes de los comités estatales, no impacta en los derechos de participación de la militancia, de contar con órganos con facultades ejecutivas a nivel estatal, ni el que no exista un representante legal de los intereses del partido, tomando en consideración que, desde su origen, los Estatutos prevén en el inciso a., del artículo 38, que la representación legal del partido en todo el país, corresponderá a la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

 

239        En este sentido, las aseveraciones sustentadas en la demanda relativas a que la eliminación de las atribuciones implican una concentración de funciones en favor del Comité Ejecutivo Nacional, en detrimento de la participación de los comités estatales, no encuentran sustento legal, ni fáctico, sino que se hacen depender de supuestos hipotéticos de realización incierta, respecto de un posible abuso de las atribuciones por parte de los integrantes del órgano ejecutivo nacional, cuya materialización, en su caso, podrá controvertirse ante las instancias de justicia partidista, así como frente a las autoridades jurisdiccionales que correspondan.

B. Delegación de facultades al Comité Ejecutivo Nacional

 

240        En otra parte de la demanda, los enjuiciantes reclaman que el Consejo General validó indebidamente las modificaciones realizadas al segundo párrafo del artículo 38, en la que se establece la posibilidad de que el Congreso y el Consejo Nacional deleguen atribuciones y facultades al Comité Ejecutivo Nacional; pues, a su parecer la norma partidista no da certeza de las atribuciones delegables, mismas que debieran estar expresamente previstas en los Estatutos.

 

241        La reforma a la disposición se identifica a continuación:

 

Texto original

Texto reformado

Artículo 38.

El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su encargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales; así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Se reunirá de manera ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de los y las consejeros y consejeras nacionales. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:

[…]

 

Artículo 38.

El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su encargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales de conformidad con el artículo 14 inciso d); así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional.

Ejercerá las funciones, atribuciones y facultades que le deleguen el Congreso Nacional, y el Consejo Nacional, excepto aquellas que les sean exclusivas a dichos órganos.

[…]

 

242        Sostienen que, derivado de la modificación estatutaria, de facto, hay un nuevo órgano superior del partido pues, el mayor número de decisiones discrecionales son otorgadas a un órgano que únicamente tiene atribuciones de ejecución, no de conducción, compuesto por un menor número de integrantes, sin que exista un contrapeso efectivo al órgano nacional.

 

243        Sobre el particular, se estima que la adición del segundo párrafo, al artículo 38 estatutario, en el que se dispuso que el Comité Ejecutivo Nacional ejercerá las funciones que le deleguen el Congreso y el Consejo Nacional, no atenta contra los derechos de participación de la militancia, ni contra las formas de participación democrática al interior del partido.

 

244        Es así toda vez que se trata de una disposición en la que, con independencia de que se faculte al Comité Ejecutivo Nacional a ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Congreso y el Consejo nacionales del partido, en la misma se contiene una reserva expresa en la delegación, respecto de las atribuciones que, legalmente competen en exclusiva, a las máximas instancias de conducción y dirección del instituto político.

 

245        En efecto, según lo dispone el artículo 34 de los Estatutos, el Congreso Nacional es la autoridad superior del partido, órgano que se reunirá, de manera ordinaria, cada tres años, en la conclusión de cada proceso electoral federal o, en su caso, de forma extraordinaria, cuando lo soliciten la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales.

 

246        El Congreso se integra por delegadas y delgados electos en los congresos distritales y estatales integrantes de los consejos respectivos, así como por representantes de los Comités de Mexicanos en el Exterior del partido; y se instalará con la mitad más uno de los delegados totales que no podrán ser menos de mil quinientos, ni más de tres mil seiscientos, debiendo elegir por mayoría a los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

 

247        Una vez que se apruebe el Reglamento del congreso mediante votación económica, el propio Congreso Nacional elegirá, mediante votación universal, secreta y en urnas, a doscientos de los integrantes del Consejo Nacional, mientras que los restantes cien que completarán los trescientos consejeros, serán los presidentes, secretarios generales y de organización de los estados, y la Ciudad de México, y representantes de los comités de mexicanos en el exterior, tal y como lo dispone el artículo 36 estatutario.

 

248        De igual forma, el artículo 37 prevé que, una vez concluida la votación para integrar el Consejo Nacional, los integrantes del Congreso Nacional elegirán, uno a uno, los cargos correspondientes al Comité Ejecutivo Nacional, de entre las consejeras y consejeros que aspiren a integrar el órgano ejecutivo nacional.

 

249        El Congreso Nacional contará con la facultad exclusiva de decidir sobre los documentos básicos del partido, según lo refiere el propio artículo 34.

 

250        Además, en la reciente reforma estatutaria se le reconoció también la facultad de emitir reglamentos o acuerdos que, en su caso correspondan al Consejo Nacional o al propio Comité Ejecutivo Nacional y su presidente.

 

251        También, de manera genérica, se refiere que el Congreso Nacional tomará las determinaciones fundamentales que asuma el partido, para la lucha por la transformación del país.

 

252        Por lo que toca al Consejo Nacional, el artículo 41 estatutario refiere que será la autoridad máxima del partido, entre los congresos nacionales, sesionará cada tres meses, o en cualquier tiempo, por solicitud de la tercera parte de sus integrantes.

 

253        El artículo 40 de la norma partidista materia de análisis, refiere que compete al Consejo Nacional elegir a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, debiendo votar cada consejero por dos candidatos para el efecto; así como sustituir a los propios comisionados ausentes por renuncia, fallecimiento, inhabilitación o revocación de mandato, con la aprobación mayoritaria de sus integrantes;

 

254        De la misma forma, el Consejo Nacional determinará, con la aprobación de las dos terceras partes de sus consejeros, la revocación de mandato de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, o de este en su conjunto, en los casos graves dispuestos en los propios estatutos, así como la sustitución respectiva.

 

255        Por su parte, el artículo 41 estatutario, enlista, además de las atribuciones del Consejo Nacional previamente referidas, las siguientes:

 

        Evaluar el desarrollo general del partido y formular recomendaciones, críticas y propuestas de plan de acción para el periodo siguiente.

 

        Sustituir a los consejeros nacionales por renuncia inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, conforme con el procedimiento de sustitución dispuesto en el artículo 29 de los Estatutos.

 

        Conocer las resoluciones que, sobre conflictos entre órganos de dirección del partido, integración ilegal, o determinación de candidaturas que haya emitido el órgano de justicia partidista.

 

        Elaborar, discutir y aprobar los reglamentos del partido.

 

        Presentar, discutir y aprobar la Plataforma Electoral del partido en cada uno de los procesos federales que participe MORENA.

 

        Proponer, discutir y aprobar, los acuerdos de participación, frente o coaliciones con otros partidos.

 

        Delegar facultades al Comité Ejecutivo Nacional para el correcto funcionamiento del partido, excepto aquellas exclusivas al propio Consejo Nacional.

 

256        Es decir, el Estatuto define la integración, funcionamiento, modo de adoptar decisiones y atribuciones de los órganos de conducción y de dirección nacionales, entre las que se encuentran algunas que, por su propia y especial naturaleza, competen, de forma exclusiva, a los órganos de mayor deliberación del partido político, y no al órgano que le corresponde el ejecutar los planes de acción, como es al Comité Ejecutivo Nacional.

 

257        En principio, por cuanto a la autoridad superior del partido, que es el Congreso Nacional, la norma estatutaria reserva como facultades que se ejercerán durante sus sesiones, y mediante la aprobación de una determinada mayoría de los delegados integrantes, las siguientes:

 

        Elegir a los integrantes de su mesa directiva.

 

        Aprobar el Reglamento del Congreso Nacional.

 

        Elegir a los integrantes del Consejo Nacional.

 

        Elegir a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.

 

        Decidir sobre los documentos básicos del partido.

 

258        Es decir, en esencia, se trata de facultades de naturaleza deliberativa reconocidas a la asamblea superior del partido, integrada por representantes de todas las entidades federativas, tal y como lo exige el inciso a), del numeral 1, del artículo 43, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

259        Sucede lo mismo por cuanto al Consejo Nacional, autoridad del partido entre la celebración de cada congreso, al cual competen facultades estrechamente vinculadas con las reconocidas al propio Congreso, como son las siguientes:

 

        Evaluar el desarrollo general del partido y formular recomendaciones, críticas y propuestas de plan de acción para el periodo siguiente.

 

        Elegir, revocar el mandato, y sustituir a alguno de los integrantes, o a la totalidad de los comisionados de la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia del partido.

 

        Revocar el mandato, y sustituir a alguno, o a la totalidad de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.

 

        Sustituir a los consejeros nacionales por renuncia inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato.

 

260        De esta forma, el propio texto legal contempla a órganos a los cuales corresponderán las principales atribuciones de naturaleza deliberativa; reservando el desarrollo de los planes de acción del instituto político, a un órgano distinto, que será el representante legal de este, y que contará con facultades ejecutivas y, de autorización de las decisiones de las demás instancias partidistas.

 

261        De manera que, en principio, las atribuciones recién detalladas comprenden facultades que corresponden a la máxima autoridad de naturaleza deliberativa del partido político, respecto de las cuales, corresponderá, en su caso, al órgano o Comité Ejecutivo Nacional, únicamente el efectuar las acciones necesarias para ejecutarlas.

 

262        De esta forma, la lectura integral del Estatuto permite advertir que el Congreso y el Consejo Nacional sí tienen definidas atribuciones que resultan exclusivas, y que, por tanto, no serían delegables a algún otro órgano del partido político, pues, realizarlo podría implicar la vulneración al principio democrático exigido en la toma de decisiones de tal naturaleza en los partidos políticos, dado que, en todo caso, comprenden determinaciones que tienen impacto en los derechos de asociación y participación política de la totalidad, o gran parte de la militancia.

 

263        En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIONES II, III Y V, Y 56, BIS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, AL PREVER CIERTOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LOS ESTATUTOS DE AQUELLOS, SON CONSTITUCIONALES[23], que la finalidad constitucional de los partidos políticos consistente en la promoción de los principios democráticos también permea para su organización interna, pues sólo así se permite la participación de la militancia en su integración, y se posibilita su acceso al poder público.

 

264        Por tal motivo, el máximo tribunal concluye, que es necesario que los estatutos de los partidos políticos prevean un funcionamiento democrático verdadero, asegurando que cuenten con estructuras y prácticas de participación controladas por los líderes del partido, y la colaboración de los afiliados en la propia generación de liderazgos, pues, de no existir certeza por cuanto a los procedimientos internos en su funcionamiento y garantías para la militancia, difícilmente podrían cumplir con las finalidades que constitucionalmente deben perseguir.

 

265        De manera que, en su caso, las funciones que desempeñen los órganos internos de los partidos políticos deben resultar consecuentes con la naturaleza que persigue su creación, pues, por ejemplo, es en los órganos superiores de decisión y deliberación del partido en los que los postulados, ideas y propuestas de la mayoría de los militantes puedan estar representadas, mientras que, ordinariamente, los órganos ejecutivos se componen de un reducido número de integrantes, dado que su finalidad principal, es la de llevar a cabo las decisiones de la asamblea general.

 

266        De otra forma, sólo en casos en los que excepcionalmente se justifique la actuación e intervención del órgano ejecutivo, por cuanto a las restantes atribuciones que ordinariamente corresponden al Congreso y al Consejo nacionales, podrá llevar a cabo las tareas respectivas, únicamente cuando sean delegadas las facultades, tal y como lo exigen el propio Estatuto, a través de una determinación en la que, ante la inexistencia actual de regulación interna, se razonen, como elementos mínimos, los motivos, la duración, y los términos correspondientes, debiendo ser aprobada por una mayoría de los delegados o integrantes de los órganos deliberativos nacionales.

 

C. Designación de delegados.

 

267        También, se controvierte la adición estatutaria dispuesta en el párrafo tercero del artículo 38, relativa a la designación de delegados para atender temas o funciones de los órganos del partido a nivel nacional, estatal, distrital, regional o municipal.

 

268        La porción normativa impugnada es del tenor siguiente:

 

Texto original

Texto reformado

Artículo 38.

El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su encargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales; así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Se reunirá de manera ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de los y las consejeros y consejeras nacionales. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:

[…]

 

Artículo 38.

El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su encargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales de conformidad con el artículo 14 inciso d); así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional.

[…]

Acordará a propuesta de la Presidencia, el nombramiento de delegados/as para atender temas o, en su caso, funciones de los órganos del partido a nivel nacional, estatal, distrital federal y local, regional y municipal.

[…]

 

269        En consideración de los actores, la adición normativa comprende una facultad discrecional que atenta contra: a) el derecho de los militantes de elegir a sus autoridades y, b) el procedimiento de sustitución de los integrantes de los órganos del partido, dispuesto en el artículo 41 Bis de los propios Estatutos, dado que existirían dos métodos distintos.

 

270        Alegan que la norma estatutaria no da certeza respecto la forma en como operarán los delegados, su nombramientos, plazo y conclusión de sus funciones, y la autoridad a la que rendirán cuentas; incertidumbre que puede producir que, mediante la designación de delegados, se intervenga en funciones que corresponden a los órganos ejecutivos municipales y estatales.

 

271        Este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo que sostienen los actores, en los apartados que preceden ha quedado definido que el Estatuto contemplan procedimientos de elección y renovación periódica de los integrantes de los órganos ejecutivos de todos los niveles del partido político, por lo que, no existen elementos sólidos y certeros que permitan suponer que la atribución de nombramiento de delegados implicará que la militancia no pueda participar en los procesos internos de selección de integrantes de los comités.

 

272        De hecho, tal y como se sostiene en la demanda, la norma estatutaria prevé mecanismos de sustitución de los integrantes de los órganos del partido, como los siguientes:

 

        Comités Municipales: Sustitución por renuncia, inhabilitación o fallecimiento, mediante elección en asamblea municipal (artículos 23 y 21).

 

        Comités estatales: el consejo estatal respectivo estará facultado para revocar el mandato de integrantes del comité (artículo 29).

 

        Comité nacional: El Consejo Nacional decidirá sobre la revocación de mandato y aprobar la sustitución alguno, o de todos los integrantes (artículo 41).

 

273        A su vez, el artículo 41 Bis, dispone, entre otras cuestiones, un procedimiento de sustitución de los integrantes de todos los órganos de dirección del partido, en el que, en primer término, se da garantía de audiencia al involucrado, y posteriormente, para el caso de la designación del sustituto se aplicará el criterio de prelación, en el caso de consejeros nacionales y estatales; mientras que tratándose de integrantes de los comités ejecutivos, se convocará a la asamblea o el consejo que los eligió para hacer una nueva elección del cargo correspondiente.

 

274        De esta forma, se enfatiza que el Estatuto garantiza, tanto la renovación periódica de los integrantes de los órganos directivos y ejecutivos del partido, como la designación de sustitutos en caso de renuncia, o en general de ausencia de alguno de sus integrantes, por lo que, el sólo hecho de disponer que el Comité Ejecutivo Nacional pueda nombrar delegados para atender temas o funciones de los órganos del partido, a propuesta de su presidente, en modo alguno atenta contra la participación de la militancia en la elección de sus dirigencias.

 

275        En su caso, la posibilidad de nombrar delegados por parte del Comité Ejecutivo Nacional comprende una cuestión de la vida interna del partido político, y de la organización de sus órganos de gobierno, cuya finalidad es la de posibilitar que, funcionarios partidistas designados por el órgano ejecutivo nacional, atiendan temáticas especificas vinculadas con los órganos del partido; atribución que además conlleva la facultad de supervisión y, en su caso, autorización que el inciso b), del numeral 1, del artículo 43 de la Ley General de Partidos Políticos, reconocen al comité nacional del partido político.

 

276        En este sentido, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en asuntos en los que se ha tratado esta temática, como por ejemplo la sentencia correspondiente al SUP-RAP-149/2016, el nombramiento de delegados de los partidos políticos que retoman funciones que competan a los órganos ejecutivos de los distintos ámbitos del partido es una herramienta que, en determinados casos, permite garantizar el funcionamiento de los órganos de gobierno frente circunstancias extraordinarias en las que, por ejemplo, la dilación en el desarrollo de las sesiones de los órganos encargados de sustituir a algún integrante ausente, redunda en perjuicio de la operatividad o funcionabilidad del partido político.

 

277        De manera que, esta Sala Superior no encuentra que la sola disposición relativa a que el Comité Ejecutivo Nacional pueda nombrar delegados para atender temas o funciones en el resto de comités del partido político, atente contra los derechos de la militancia, o contra las formas de participación de democracia interna, sino que se trata de una herramienta dispuesta en los Estatutos que forma parte de las atribuciones de supervisión y, en su caso, autorización con las que cuenta el órgano ejecutivo nacional.

 

278        Corresponderá al partido político el reglamentar la atribución del nombramiento de delegados por parte del Comité Ejecutivo Nacional, conforme a su libertad de auto organización, siendo que, en caso contrario, y ante un posible ejercicio excesivo de dicha atribución, la militancia contará con los medios de defensa internos para inconformarse ante el órgano de justicia partidista, así como ante las autoridades jurisdiccionales electorales que correspondan.

 

D. Designación de representantes ante organismos públicos locales electorales (OPLES)

 

279        Se reclama que la adición estatutaria de un cuarto párrafo al artículo 38, invade la autonomía de las dirigencias estatales y vulnera el principio constitucional del federalismo.

 

280        El apartado materia de controversia es el siguiente:

 

Texto original

Texto reformado

Artículo 38.

El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su encargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales; así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Se reunirá de manera ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de los y las consejeros y consejeras nacionales. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:

[…]

 

Artículo 38.

El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su encargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales de conformidad con el artículo 14 inciso d); así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional.

[…]

Designará representantes en todos los niveles ante los órganos electorales, facultad que podrá delegar a la representación ante el Consejo General del INE.

 

281        En consideración de los actores, el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional tenga la facultad de nombrar a las representaciones del partido en las autoridades administrativas electorales impide que sean los órganos ejecutivos estatales los que tomen decisiones respecto de cuestiones del partido que implican su participación dentro del ámbito territorial correspondiente, incluso cuando en algunos ordenamientos legales de entidades federativas se disponga que compete a los comités estatales la designación respectiva.

 

282        De manera que, de validar la reforma estatutaria, se estaría permitiendo que la norma limite los derechos que corresponden a los integrantes de los órganos ejecutivos estatales.

 

283        En similares términos que el apartado anterior, se estima que la adición del cuarto párrafo al artículo 38, de los Estatutos, relativo a la atribución del Comité Ejecutivo Nacional para designar a los representantes del partido en los organismos públicos locales electorales, comprende parte de la libre organización de la vida interna y los órganos de gobierno del partido político, sin que se trate de una disposición que vaya en contra de las directrices dispuestas en el marco constitucional y legal, ni que atente contra los derechos de participación de la militancia.

 

284        Se afirma lo anterior toda vez que, como en párrafos previos quedó señalado, la Ley General de Partidos Políticos exige que los estatutos de los partidos políticos nacionales contemplen un comité nacional u homólogo en los partidos políticos, el cual contará con facultades ejecutivas, de supervisión, y autorización de las decisiones de las demás instancias; a diferencia de lo previsto para las entidades federativas, en las que únicamente exige la existencia de un órgano con funciones ejecutivas.

 

285        Es decir, si bien el inciso j), de la fracción 1, del artículo 23, de la Ley General de Partidos Políticos, reconoce como uno de los derechos de tales institutos políticos el nombrar representantes ante las autoridades administrativas electorales nacional y de las entidades federativas, en términos de lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legales que correspondan, ello, en modo alguno, implica que las representaciones del partido ante los organismos públicos locales electorales, deban ser nombradas forzosamente por los comités ejecutivos estatales.

 

286        Por el contrario, la interpretación sistemática de las disposiciones previamente relatadas permiten concluir que, en el caso, MORENA determinó, en ejercicio de su libertad de auto organización, que las designaciones ante autoridades electorales de cualquier nivel, recaerían en el Comité Ejecutivo Nacional, aun y cuando alguna normativa estatal disponga que será el comité estatal el que designe a la representación del partido pues, en ese caso, el alcance de tal mandamiento sería el que correspondería al órgano ejecutivo estatal únicamente solicitar el registro del representante que haya designado el Comité Ejecutivo Nacional.

 

287        Es así, dado que la designación de los representantes de los partidos políticos ante los organismos electorales constituye una cuestión que comprende sus asuntos internos, por lo que es a éstos a los que compete definir las formas y procedimientos de selección o designación, siempre que ello no conlleve la vulneración a los derechos de participación de la militancia; lo que, en el caso, tampoco sucede.

 

288        En efecto, las representaciones de los partidos políticos ante las autoridades electorales son cargos partidistas limitados a expresar y exponer la posición del instituto político ante los órganos de dirección, encargados de la preparación y desarrollo de todas las etapas que comprende el proceso electoral.

 

289        De modo que, se trata de una posición que integra y forma parte de la representación nacional del partido, misma que los Estatutos reconocen al presidente del Comité Ejecutivo Nacional en el inciso a., del artículo 38.

 

290        En este sentido, el hecho de que la facultad para designar a las representaciones competa al Comité Ejecutivo Nacional, en modo alguno atenta contra las atribuciones de los comités ejecutivos estatales pues, como previamente se expuso, estos tienen reconocidas atribuciones en la norma estatutaria que posibilitan el efectuar los planes de acción determinados por el consejo estatal respectivo, así como el Consejo y el Congreso Nacionales.

 

291        Partir del supuesto de que debe corresponder a los comités ejecutivos estatales designar representantes ante las autoridades electorales en su ámbito territorial, por ser esta una atribución connatural a su funcionamiento —como se sostiene en la demanda—, ante la facultad de representación con la que legalmente cuenta el órgano ejecutivo nacional; implicaría que, sin que mediara una justificación objetiva y razonable, este Tribunal interviniera en la forma de organización adoptada por el partido político, conforme a su plan de acción; hipótesis que se encuentra restringida por el texto constitucional.

VII. Violación al principio constitucional de presunción de inocencia.

 

292        En principio, se considera necesario tener presente el contenido de la modificación estatutaria objeto de controversia, que es del tenor siguiente:

Texto original

Texto con párrafo final

adicionado

Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.

 

 

En caso de que se trate de un procedimiento de oficio, la Comisión Nacional hará la notificación a la o el imputado, señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La o el imputado tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días hábiles después de recibida la contestación y, la Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles después de que haya sido desahogada la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo. Las votaciones se dictarán por mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán formular votos particulares.

 

En los procedimientos para resolver los conflictos competenciales, el órgano interesado en plantear el conflicto competencial enviará una promoción a la Comisión Nacional con su planteamiento correspondiente. La Comisión dará vista a los órganos que tengan interés opuesto para que éstos en un plazo de cinco días hábiles expresen lo que a su derecho convenga. La Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles.

 

Cualquier protagonista del cambio verdadero u órgano de MORENA puede plantear consultas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos. La Comisión Nacional tendrá un plazo de diez días para resolver la consulta.

Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.

 

En caso de que se trate de un procedimiento de oficio, la Comisión Nacional hará la notificación a la o el imputado, señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La o el imputado tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días hábiles después de recibida la contestación y, la Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles después de que haya sido desahogada la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo. Las votaciones se dictarán por mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán formular votos particulares.

 

En los procedimientos para resolver los conflictos competenciales, el órgano interesado en plantear el conflicto competencial enviará una promoción a la Comisión Nacional con su planteamiento correspondiente. La Comisión dará vista a los órganos que tengan interés opuesto para que éstos en un plazo de cinco días hábiles expresen lo que a su derecho convenga. La Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles.

 

Cualquier protagonista del cambio verdadero u órgano de MORENA puede plantear consultas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos. La Comisión Nacional tendrá un plazo de diez días para resolver la consulta.

 

La comisión estará facultada para dictar medidas cautelares, y suspensión de derechos por violaciones a lo establecido en este estatuto, conforme al debido proceso. El desarrollo de dicha facultad se establecerá en el Reglamento de Honestidad y Justicia que a efecto se emita en aplicación de esta norma.

 

293        Como se advierte, la modificación que se cuestiona consiste en la adición de un último párrafo al artículo 54 del Estatuto, el cual establece las bases a seguir en el procedimiento para conocer de quejas y denuncias al interior de MORENA.

 

294        En la adición impugnada se facultó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para dictar medidas cautelares durante el aludido procedimiento, así como para suspender derechos por violaciones a lo establecido en el Estatuto, conforme al debido proceso.

 

295        Los actores alegan, en esencia, que la implementación de medidas cautelares o la suspensión de derechos desde el inicio de los procedimientos disciplinarios internos viola el principio de presunción de inocencia, porque en realidad se estaría presumiendo la culpabilidad del denunciado.

 

296        Asimismo, aducen que el derecho electoral reconoce la implementación de medidas cautelares, únicamente en procedimientos especiales sancionadores relacionados con propaganda en radio y televisión.

 

297        Además, invocan que la adición del párrafo en cuestión se redactó de forma deficiente, pues no se reconoce en el cuerpo de la adición del artículo 54 el derecho de audiencia y debida defensa, aunado a que no se establece un catálogo específico de las conductas que ameritan el dictado de medidas cautelares, lo que deja a discrecionalidad de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia la aplicación de tales medidas.

 

298        Por otro lado, señalan que la responsable incumplió con su obligación de requerir a MORENA el cumplimiento de la sentencia dictada por esta la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-670/2017.

 

299        Por último, refieren que la inserción del último párrafo al artículo 54 no es acorde al principio de progresividad, porque antes de la modificación que se combate no existía la posibilidad de ser suspendido en los derechos partidistas por el simple inicio de un procedimiento disciplinario interno.

 

300        El argumento relacionado con la supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia es infundado.

 

301        Lo anterior, porque los enjuiciantes lo sustentan en la premisa incorrecta de considerar que habrá una restricción de derechos de la militancia desde el inicio de un procedimiento interno.

 

302        Sin embargo, esta Sala Superior advierte, de la simple lectura del párrafo adicionado, que se facultó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para dictar la suspensión de derechos por violaciones a lo establecido en el Estatuto, conforme al debido proceso.

 

303        Lo anterior implica que, contrario a lo alegado por los demandantes, la restricción de derechos partidistas que, en su caso se llegara a dictar, no será al inicio del procedimiento, sino al término de éste, esto es, la suspensión de derechos se concibe como una sanción para al afiliado que viole lo establecido en el Estatuto, pero de ninguna manera se desprende que la suspensión de derechos deba marcar el inicio de todo procedimiento disciplinario interno.

 

304        Sobre esa base, esta Sala Superior considera que el último párrafo del artículo 54 debe interpretarse, en el sentido de que a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA se le otorgaron dos facultades diversas entre sí, a saber: 1. Dictar medidas cautelares; y 2. Suspender derechos por violaciones a lo establecido en el Estatuto, conforme al debido proceso.

 

305        Con relación a las medidas cautelares, se debe entender que, dada su finalidad de tutela preventiva, deberán operar al inicio de los procedimientos para conocer de quejas y denuncias; en tanto que la suspensión de derechos, concebida como sanción, se implementará únicamente cuando se haya acreditado alguna violación a lo establecido en el Estatuto, es decir, al término del procedimiento interno correspondiente.

 

306        Establecido lo anterior, toda vez que ha sido necesario esclarecer el sentido de la norma estatutaria en cuestión, a fin de dar certeza a los militantes de MORENA y al propio instituto político, este órgano jurisdiccional considera que la norma prevista en el último párrafo del artículo 54 del Estatuto debe quedar en los términos siguientes:

 

La comisión estará facultada para dictar medidas cautelares. Asimismo, podrá dictar la suspensión de derechos por violaciones a lo establecido en este estatuto, conforme al debido proceso. El desarrollo de dichas facultades se establecerá en el Reglamento de Honestidad y Justicia que a efecto se emita en aplicación de esta norma.

307        Sobre el particular, no pasa inadvertida a este órgano jurisdiccional la Tesis XVII/2013, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ES INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN QUE CONTEMPLA LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARTIDISTAS, COMO MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).

 

308        Sin embargo, es importante precisar que dicho criterio no resulta aplicable al caso que se resuelve, pues en aquél asunto la suspensión de derechos se contemplaba como una medida cautelar, lo que a todas luces resultaba desproporcionado y, por ende, inconstitucional.

 

309        A diferencia de lo que sucede con la norma impugnada en el presente juicio, el precedente de origen del citado criterio implicó el análisis de una disposición partidista en la que se permitía que, durante la substanciación del procedimiento disciplinario el órgano ejecutivo nacional del partido pudiera acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de los derechos de los militantes o adherentes involucrados.

 

310        Al respecto, este órgano jurisdiccional razonó que la suspensión de derechos, como medida cautelar, resultaba contraria al principio de presunción de inocencia y atentaba contra los derechos de afiliación del militante al que le fuera aplicada dicha hipótesis pues, bastaría la sola presentación de una queja o denuncia partidista, para que existiera la posibilidad de que se anularan, así sea de manera temporal, los derechos de participación política del involucrado al interior del partido.

 

311        Por el contrario, en la sentencia se concluyó que, de conformidad con el derecho a la presunción de inocencia y con la naturaleza y principios del sistema penal acusatorio dispuestos en la Constitución Federal, que deben verse reflejados en los procedimientos disciplinarios de los partidos políticos; no se justificaba la suspensión de los derechos de afiliación con base en el dictado de una medida cautelar, pues ello supondría anticipar una sanción sin haber agotado el debido proceso y sin la existencia de una resolución definitiva.

 

312        Es decir, la norma que dio origen a la tesis posibilitaba que, con la sola instauración de un procedimiento disciplinario, un órgano ejecutivo del partido podía decretar, como medida cautelar, la suspensión de los derechos del militante previó al desarrollo propio del procedimiento y, desde luego, al dictado de la resolución definitiva; hipótesis que resulta distinta a la contenida en el último párrafo del artículo 54 del Estatuto de MORENA, pues, si bien, en esta se reconocen atribuciones al órgano de justicia interna, de dictar medidas cautelares, y suspensión de derechos; como ya se expuso, se trata de facultades de distintita naturaleza y que no dependen una de la otra.

 

313        Por último, es de hacer notar que el propio texto adicionado precisa que el desarrollo de la facultad en comento se establecerá en el Reglamento de Honestidad y Justicia que se deberá emitir para aplicar la norma en cuestión, por lo que, de estimarlo pertinente, los hoy actores podrán impugnar en su momento el procedimiento que se establezca para el desarrollo de las nuevas facultades de la aludida Comisión de Justicia.

 

314        En otro orden, también resulta infundado el agravio relativo a que el derecho electoral sólo reconoce la implementación de medidas cautelares en procedimientos relacionados con propaganda en radio y televisión.

 

315        Con relación a este argumento, en suplencia, esta Sala Superior considera que los accionantes pretenden argumentar que no es posible implementar medidas cautelares en los procedimientos de justicia al interior de MORENA.

 

316        No asiste razón a los promoventes, en atención a que las medidas cautelares se consideran un mecanismo procesal para tutelar derechos, por lo que es válido que se implementen en los procedimientos de naturaleza jurisdiccional.

 

317        Al respecto, importa tener presente que la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de derechos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de forma tal que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de estos.

 

318        En ese sentido, la tutela preventiva se concibe como una defensa contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

 

319        Así, las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a derechos y principios, de ahí que se considere que es correcto que se contemplen en los procedimientos disciplinarios internos.

 

320        Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

 

321        En otro orden, los agravios relacionados con la supuesta vulneración al derecho de audiencia son infundados.

 

322        En primer término, es de precisarse que, contrario a lo alegado por los actores, el texto del párrafo adicionado sí reconoce el derecho de audiencia al establecer expresamente que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia estará facultada para dictar la “…suspensión de derechos por violaciones a lo establecido en este estatuto, conforme al debido proceso.

 

323        Como se advierte, la adición estatutaria impugnada reconoce que la suspensión de derechos se realizará conforme al debido proceso.

 

324        Con relación al debido proceso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, dentro de las garantías de este, existe un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento de naturaleza jurisdiccional, el cual se compone o integra con las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente[24].

 

325        Sobre esa base, si en la adición que se combate se asentó expresamente que la facultad para la suspensión de derechos se deberá realizar conforme al debido proceso, es dable colegir que implícitamente se reconoció la garantía de audiencia para tal proceder.

 

326        Además, es de resaltarse que el Estatuto de MORENA prevé en los artículos 47, párrafo segundo y 54, párrafo primero, que no fueron modificados, las formalidades esenciales del procedimiento en favor de los militantes durante los procedimientos de justicia intrapartidista.

 

327        Dichas porciones estatutarias son del tenor siguiente:

 

CAPÍTULO SEXTO: De la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

 

Artículo 47°.

 

(…)

 

En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los Protagonistas del cambio verdadero.

 

Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.

 

328        Como se observa, los derechos de audiencia y debida defensa ya estaban reconocidos en el Estatuto de MORENA, incluso antes de que se realizara la modificación estatutaria que aquí se combate, de ahí que no asista razón a los promoventes cuando alegan que dichos derechos no están reconocidos.

 

329        Tampoco asiste razón a los accionantes cuando aducen que se dejó a discrecionalidad de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia la aplicación de las facultades contempladas en el párrafo adicionado que se cuestiona.

 

330        Ello es así, porque el hecho de que no se haya establecido un catálogo de las conductas específicas cuya comisión amerite el dictado de medidas cautelares, no implica per se, que la aludida Comisión pueda hacer uso discrecional, ilimitado o injustificado de las facultades previstas en el párrafo adicionado al artículo 54 del Estatuto, toda vez que, como ya se dijo, en el propio párrafo se asentó que el desarrollo de dicha facultad se establecerá en el Reglamento de Honestidad y Justicia que se emitirá para el cumplimiento de esa norma.

 

331        En ese contexto, resulta claro que la voluntad de la autoridad superior de MORENA (Congreso Nacional) no fue la de brindar facultades discrecionales a la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia, sino que, en ejercicio de su libertad de auto determinación, decidió reservar el desarrollo preciso y detallado de las nuevas facultades para la emisión del reglamento correspondiente.

 

332        El agravio relativo a que la responsable incumplió con su obligación de requerir a MORENA el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-670/2017 es inoperante.

 

333        La calificativa obedece a que la responsable expuso diversas consideraciones con relación al cumplimiento que el partido político debía dar a la referida sentencia, las cuales no son combatidas frontalmente por los promoventes.

 

334        En efecto, respecto a este tópico, la responsable señaló que, atento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el aludido expediente, en modo alguno se restringía el derecho del Congreso Nacional de MORENA, para que, en ejercicio de sus atribuciones modificara el Estatuto, a fin de regular las medidas cautelares y la suspensión de derechos de la militancia.

 

335        Al efecto, precisó que en dicho fallo no existía prohibición por mandato jurisdiccional para que el Congreso Nacional aprobara la normativa interna mencionada, ni algún reglamento interno en esa materia. Ello, porque si bien, la sentencia versó sobre la emisión de “Normas Reglamentarias para Notificación, Plazos y Dictado de Medidas Cautelares por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA” por parte del Congreso Nacional Extraordinario efectuado en noviembre de dos mil dieciséis, no se ordenó que tales normas las aprobara el Congreso Nacional, sino el Consejo Nacional, en términos del Estatuto vigente.

 

336        Sin embargo, se insiste, los actores no controvierten en forma alguna las consideraciones emitidas por la autoridad responsable en la parte de la resolución impugnada que se estudia, por lo que deben seguir rigiendo.

 

337        Por último, es infundado el disenso relativo a que la adición estatutaria que se combate vulnera el principio de progresividad, pues a juicio de los demandantes, era inexistente la posibilidad de ser suspendido en los derechos partidistas, por el simple inicio de un procedimiento disciplinario interno.

 

338        Ello es así, porque parten de la premisa incorrecta de que, por el simple inicio de un procedimiento interno se suspenderán los derechos partidistas, cuando lo cierto es que, como ha sido expuesto y razonado, la suspensión de derechos está concebida como una sanción a imponer al afiliado que viole lo establecido en el Estatuto; es decir, la suspensión de derecho no aplica en automático, como lo sugieren los actores.

VIII. Creación del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA.

 

339        Los actores centran sus agravios en que la reforma estatutaria que crea el Instituto Nacional de Formación Política es deficiente porque: a) no establece su naturaleza, funciones, facultades y obligaciones particulares y, b) no señala el procedimiento de elección de sus integrantes.

 

340        Asimismo, manifiestan que la autoridad responsable actuó de forma indebida porque: a) debió ordenar que se subsanaran las deficiencias del “CAPÍTULO NOVENO: Del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA”; b) no especificó si los artículos aprobados serían operantes hasta que se emitiera el reglamento correspondiente, c) se excedió en el ejercicio de sus facultades, al vincular al partido político a emitir los Lineamientos que regularan la actividad del instituto y, d) el análisis de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias debió realizarlo sin tomar en cuenta las aclaraciones de fondo formuladas por el representante del aludido partido político. 

 

A. Naturaleza, funciones, facultades, obligaciones y procedimiento de selección de los integrantes del Instituto Nacional de Formación Política.

 

341        Se estima infundado el agravio por el que los actores sostienen que la adición del Capítulo Noveno al Estatuto de MORENA, contraviene el principio de certeza, así como lo previsto por el artículo 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que no se especifica la naturaleza, funciones, facultades y obligaciones del Instituto Nacional de Formación Política ni se contempla el procedimiento de elección de sus integrantes.

 

342        Ello, porque, del análisis del Estatuto y las modificaciones aprobadas en el V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, así como de lo manifestado por el representante de dicho partido político, al dar contestación a los requerimientos formulados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es posible desprender los aspectos referidos.

 

343        En primer término, es importante señalar que la adición al Estatuto de MORENA del “CAPÍTULO NOVENO: Del Instituto Nacional de Formación Política de MORENA”, se dio en los siguientes términos:

 

Texto adicionado

“Artículo 72. El Instituto Nacional de Formación Política es un órgano que gozará de autonomía en su funcionamiento y gestión, cuyo objetivo general será informar, compartir, difundir y preservar los valores de amor a la Patria, compromiso con la transformación democrática y la justicia social en nuestro país, responsabilidad y solidaridad con los más necesitados, y voluntad de poner el bien común y la consolidación de nuestra organización en el país por encima de cualquier interés individual, por legítimo que sea. Será dirigido por un Consejo interno y un Presidente que coordinará sus actividades y funcionará bajo los lineamientos que se establezcan.

 

La capacitación y formación del instituto incluirá, de forma transversal, un enfoque en materia de género, igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y no discriminación y será ejercida por el Instituto en términos del artículo 51 numeral 1, inciso a), fracción V de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Artículo 73. El Instituto Nacional de Formación Política es un órgano que gozará de autonomía en su funcionamiento y gestión, cuyo objetivo general será informar, compartir, difundir y preservar los valores de amor a la Patria, compromiso con la transformación democrática y la justifica social en nuestro país, responsabilidad y solidaridad con los más necesitados, y voluntad de poner el bien común y la consolidación de nuestra organización en el país por encima de cualquier interés individual, por legítimo que sea. Será dirigido por un Consejo interno y un Presidente que coordinará sus actividades y funcionará bajo los lineamientos que establezcan.

 

Artículo 74. Para la ejecución de sus funciones contará con el cincuenta por ciento de las prerrogativas locales y federales del Partido que serán administradas por la Comisión creada para tal efecto.”

 

344        Asimismo, los artículos transitorios PRIMERO y TERCERO de la citada reforma estatutaria, señalan que:

 

Texto adicionado

PRIMERO.- Las adiciones, derogaciones y reformas al presente estatuto entrarán en vigor en términos de lo que establezca la legislación aplicable. Quedan insubsistentes todas las normas que se opongan a la presente reforma. Una vez aprobadas las reformas al Estatuto, se publicará en la página de internet de Morena.si y en los estrados de la Sede Nacional. Se facultad al Comité Ejecutivo Nacional y a la representación de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para subsanar las observaciones y precisiones que realice el INE respecto a las modificaciones al presente Estatuto.

 

(…)

 

TERCERO. En términos de lo establecido en el Capítulo Noveno, se crea el Instituto Nacional de Formación Política de MORENA; que contará con el cincuenta por ciento de las prerrogativas locales y federales del Partido a partir del ejercicio de 2019. El instituto presentará un programa de trabajo y sus lineamientos al Consejo Nacional de MORENA. Los nombramientos del Presidente del Instituto, los Integrantes de su Consejo y la Comisión que habrá de administrar los recursos, serán propuestos por la Presidencia al Comité Ejecutivo Nacional y se informará al Consejo Nacional.”

 

345        Ahora bien, por su parte, el representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al responder el requerimiento formulado mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6430/2018, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[25] el doce de noviembre de dos mil dieciocho, manifestó, en lo que interesa al Instituto Nacional de Formación Política, que:

 

        Se trata de un órgano intrapartidista de formación de cuadros y militantes, así como de capacitación en materia electoral de conformidad con lo previsto por el artículo 14, inciso H, del su Estatuto.

 

        La autonomía en el funcionamiento y gestión se circunscribe a la organización de los eventos de formación y capacitación (elección de temas, contenidos, tiempos, participantes, materiales, etc.).

 

        La finalidad del Instituto será informar, compartir, difundir y preservar los valores de amor a la patria, compromiso con la transformación democrática y la justicia social en nuestro país.

 

        Sus funciones serán aquellas que deriven de su naturaleza y tendrá como facultades las necesarias para efectos de su autonomía, así como las que deriven del propio Estatuto.

 

        Se creará una Comisión con funciones de coordinación, para la aprobación de los lineamientos que habrán de regir al Instituto Nacional de Formación Política.

 

        El período de encargo de la Presidencia, el Consejo interno y la Comisión de administración será de tres años, en términos de los establecido en el artículo 10 del Estatuto.

 

        Dichos órganos contarán con las atribuciones que se establezcan en el reglamento correspondiente.

 

        En términos de lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la reforma estatutaria, el Instituto presentará al Consejo Nacional de MORENA para su aprobación un programa de trabajo y sus lineamientos.

 

        La presentación de los informes de ingresos y gastos de las prerrogativas de financiamiento público local y federal de MORENA, con que, en su caso, contará el Instituto son responsabilidad de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional.

 

346        A partir de lo anterior, es posible establecer que el Instituto Nacional de Formación Política se trata de un órgano interno de MORENA, encargado de realizar la capacitación y formación de cuadros y militantes, así como de impartir capacitación en materia electoral, en la que tomará en cuenta un enfoque de género, igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y no discriminación.

 

347        Para llevar a cabo sus tareas, el Instituto goza de autonomía en su funcionamiento y gestión, las cuales se limitan a la organización de los eventos de formación y capacitación, sin que ello implique autonomía financiera, pues la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional es el órgano responsable de la administración del patrimonio de MORENA, de sus recursos financieros y la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere la legislación electoral de conformidad con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 67 del Estatuto de dicho instituto político[26].

 

348        Asimismo, dicho Instituto estará compuesto por un Consejo interno y una Comisión encargada de la administración de los recursos que reciba, así como un Presidente, quienes durarán en su encargo tres años y que, en su primera integración, serán propuestos por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, rindiéndose el informe correspondiente al Consejo Nacional de MORENA.

 

349        Al respecto, como lo sostuvo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, debe tomarse en consideración que la naturaleza del precepto en el que se inserta la facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para proponer a los integrantes del Instituto Nacional de Formación Política, es una norma transitoria cuya vigencia queda sujeta a la primera designación de quienes habrán de conformar el referido órgano partidista, hasta en tanto se aprueben por el Consejo Nacional los lineamientos respectivos, en ejercicio de la libertad de autogobierno y auto organización del partido político.

 

350        Lo anterior, se entiende en el marco de una previsión de carácter excepcional que tiene como propósito dar comienzo a los trabajos del Instituto, ya que se trata de un órgano interno que administrará el cincuenta por ciento de las prerrogativas federales y estatales que reciba el partido político, por lo que existe la premura de que quede debidamente constituido.

 

351        Por ello, la referida norma transitoria resulta en una medida idónea, razonable y proporcional, dadas las circunstancias en las que se da su aprobación, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 43, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos deberán contar con un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de las y los militantes, máxime que, en el caso, será en la segunda designación de los integrantes del referido Instituto, en la que se aplique tanto el Estatuto como el Lineamiento que al efecto apruebe el Consejo Nacional de MORENA.

 

352        En cuanto a su funcionamiento, como se ha señalado, el Instituto Nacional de Formación Política se regirá por los Lineamientos que al efecto apruebe el Consejo Nacional, a propuesta de los integrantes del propio órgano interno.

 

353        Sin embargo, también debe tomarse en consideración que el artículo 41 Bis del Estatuto de MORENA contempla una serie de reglas de operación y funcionamiento que van dirigidas a todos los órganos de dirección y ejecución del citado partido político, entre las que se encuentran:

 

        Las convocatorias se emitirán al menos siete días antes de la celebración de las sesiones o según marque el Estatuto.

 

        En la emisión de las convocatorias deberá precisarse por lo menos: el órgano convocante; el carácter ordinario o extraordinario de la sesión; lugar, fecha y hora; orden del día y, firma de los integrantes de quienes integran el órgano que convoca.

 

        La publicación de las convocatorias se podrá hacer en la página electrónica de MORENA, los estrados del órgano convocante, los estrados de los comités ejecutivos de dicho instituto político, en el órgano de difusión impreso Regeneración y/o redes sociales.

 

        Se deberán entregar de forma anexa a la convocatoria y/o a través de correo electrónica, los documentos necesarios para la discusión de los puntos del orden del día de cada sesión.

 

        Las sesiones podrán ser ordinarios o extraordinarias.

 

        A las sesiones asistirán los integrantes del órgano respectivo.

 

        El Presidente de la Mesa Directiva o el órgano o el Secretario General del comité ejecutivo respectivo, declarará instalada la sesión, previa verificación de la existencia del quórum.

 

        Instaladas las sesiones, los acuerdos adoptados serán válidos con el voto de la mitad más uno de los presentes.

 

        En cada sesión se elaborará un acta que será aprobada y entregada a los integrantes del órgano en la siguiente sesión.

 

354        En tales condiciones, contrario a lo que afirman los actores, del análisis del Estatuto de MORENA sí es posible desprender la naturaleza, funciones, facultades y obligaciones del Instituto Nacional de Formación Política, así como el procedimiento para la designación de sus integrantes.

B. Exceso de facultades del Instituto Nacional Electoral.

 

355        En otro orden de ideas, se desestima el planteamiento de los accionantes, por el que sostienen que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se excedió en el ejercicio de sus facultades, siendo que debió ceñirse a determinar la procedencia constitucional y legal del texto estatutario modificado, sin subsanar deficiencias a partir de vincular al partido político a emitir algún lineamiento.

 

356        Esto, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Estatuto reformado en el V Congreso Nacional Extraordinario, el Instituto Nacional de Formación Política será dirigido por un Consejo interno y un Presidente que coordinará sus actividades y funcionará bajo los lineamientos que se establezcan.

 

357        Asimismo, en el artículo Tercero Transitorio de la citada reforma estatutaria se señala que el mencionado Instituto presentará a la consideración del Consejo Nacional de MORENA para su aprobación una propuesta de programa de trabajo y sus lineamientos.

 

358        Así, de lo anterior se advierte que, de acuerdo con las modificaciones estatutarias revisadas por la autoridad responsable, se dejó a cargo de quienes integren el Instituto Nacional de Formación Política de MORENA, presentar la propuesta de lineamientos que regirán a dicho órgano interno.

 

359        En tales condiciones, los actores parten de la premisa equivocada de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fue quien ordenó al partido político que emitiera el lineamiento a que se ha hecho referencia, siendo que fue una instrucción adoptada por la autoridad superior de MORENA.

 

360        De igual forma, no le asiste la razón a los promoventes, cuando aseveran que la autoridad responsable debió sujetar a un plazo específico al aludido partido político, para que expidiera los Lineamientos del Instituto Nacional de Formación Política.

 

361        Ello, porque de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio de la citada reforma estatutaria, el aludido Instituto deberá presentar a la consideración del próximo Consejo Nacional, la propuesta de Lineamientos que habrán de regular su actuación.

 

362        Para que ello suceda, en primer lugar, es necesario que el Comité Ejecutivo Nacional apruebe la propuesta que formule su Presidencia, respecto de las personas que habrán de ocupar, por primera ocasión, la presidencia del Instituto, su Consejo y Comisión, a efecto de que quede debidamente integrado el órgano interno que habrá de formular la propuesta de Lineamientos.

 

363        En ese sentido, como se aprecia, la expedición de la normativa reglamentaria del Instituto Nacional de Formación Política se compone de una serie de actos complejos que se van realizando de manera sucesiva y ordenada, los cuales implican la adopción de acuerdos políticos al interior del partido, así como la realización de distintas actividades por parte de sus órganos internos.

 

364        En tales circunstancias, el que la autoridad responsable ordenara al mencionado partido político para que a la brevedad posible sometiera a consideración y, en su caso, aprobación del órgano competente, los referidos Lineamientos, se estima que es acorde con la reforma estatutaria aprobada por el V Congreso Nacional Extraordinario, así como con la libertad de autoconfiguración del partido político, pues establecer un plazo forzoso podría implicar la invasión indebida en los asuntos internos de dicho instituto político.

 

365        De igual forma, se desestima el argumento de los actores, en el sentido que debe declararse ilegal la posibilidad de que los integrantes del Instituto Nacional de Formación Política puedan pertenecer a otro órgano interno del partido o ser representantes de elección popular, para permitir que un mayor número de militantes integren los órganos del referido partido político.

 

366        Lo anterior, porque se trata de un supuesto que no se discutió por el V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, al aprobar la reforma a su normativa interna, ni muchos menos formó parte de las consideraciones sostenidas por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

 

367        Máxime, que la petición de los actores entraña una vulneración a la libertad de auto organización y auto gobierno del referido partido político, pues lo que pretenden en el fondo es que esta autoridad jurisdiccional ordene al citado instituto político que incluya en su normativa interna, una restricción para ocupar cargos partidistas, sin que hubiere sido aprobada por la instancia partidista correspondiente de conformidad con lo previsto por los artículo 23, párrafo 1, inciso c) y 34, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

C. Vigencia de la normativa del Instituto Nacional de Formación Política.

 

368        Asimismo, es infundado el agravio expuesto por los actores, en el que plantean que la autoridad debió especificar si los artículos aprobados serían operantes hasta que se emitiera el reglamento correspondiente, pues del resolutivo OCTAVO de la resolución impugnada se obtiene que las modificaciones estatutarias entrarían en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

369        También, se debe señalar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 25, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos, las modificaciones que realicen los partidos políticos nacionales a sus documentos básicos no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.

 

370        En consecuencia, resulta claro que al haberse determinado por la autoridad administrativa electoral nacional la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto de MORENA, es que se encuentran en vigor, con independencia de que, en el siguiente Consejo Nacional de dicho partido, se aprueben los Lineamientos del Instituto Nacional de Formación Política.

D. Análisis de la constitucionalidad y legalidad de la normativa del Instituto Nacional de Formación Política.

 

371        Por último, es infundado el agravio por el que los enjuiciantes refieren que la autoridad no debió tomar en consideración las aclaraciones de fondo realizadas por el partido político, para analizar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de Integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos, en caso de que exista la necesidad de aclaración respecto a la validez estatutaria de las decisiones que se comunican, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos podrá solicitar al partido político correspondiente, que se subsanen las deficiencias que se le hayan señalado y manifieste lo que a su derecho convenga.

 

372        En el mismo sentido, el numeral 16 del citado reglamento, estipula que en caso de que exista alguna omisión en los requisitos legales que deben contener las modificaciones hechas a un estatuto, la aludida Dirección Ejecutiva podrá requerir al partido político para que manifieste lo que a su derecho convenga.

 

373        Asimismo, se debe tomar en consideración que el artículo Primero Transitorio de la citada modificación estatutaria, faculta al Comité Ejecutivo Nacional y a la representación de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para subsanar las observaciones y precisiones que realice el propio Instituto, a las modificaciones de dicho ordenamiento interno.

 

374        En ese tenor, se tiene que, de acuerdo con la normativa aplicable, el Instituto Nacional Electoral puede solicitar la información que considere necesaria para resolver sobre la procedencia constitucional y legales de las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, sin que ello implique que dicha autoridad subsane de alguna manera las deficiencias que pueda advertir en la normativa interna.

 

375        Lo anterior, aunado al hecho de que, en el presente caso, los actores no señalan de qué forma subsana el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, las supuestas deficiencias de la normativa que crea el Instituto Nacional de Formación Política, sino que se limitan a manifestar que la autoridad responsable realizó una interpretación que benefició al referido partido político, para conceder la procedencia constitucional y legal de la reforma al Estatuto de MORENA.

IX. Ampliación injustificada de periodos de los comités.

 

376        En la demanda se reclama que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral convalidó la suspensión de los procedimientos de renovación de los órganos de dirección y conducción del partido que debieron efectuarse en el dos mil dieciocho, en contravención con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

377        Refieren los demandantes que, de facto, se prorrogó el periodo de ejercicio de los comités municipales, estatales y nacional del partido, aun y cuando el Congreso Nacional no tiene competencia para ampliar los periodos de ejercicio, y que dicha cuestión no puede regularse mediante artículos transitorios, además de que atenta contra el principio de no retroactividad de las normas.

 

378        El contenido de las disposiciones impugnadas es el siguiente:

 

“ARTICULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- […]

 

SEGUNDO.- Atendiendo a las condiciones extraordinarias y transitorias que hoy vive MORENA; frente a la renovación de órganos estatutarias y teniendo en cuenta que se ha triunfado en varias gubernaturas, obteniendo mayorías en el Senado de la República y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en al menos diecisiete Congresos Estatales; así como la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos; siendo además que en septiembre iniciarán los procesos electorales en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango Quintana Roo y Tamaulipas y que es necesario contar con un padrón confiable debidamente credencializado con fotografía; así como la necesaria instrumentación de un proceso de capacitación y formación para quienes integren los órganos internos y los gobiernos emanados de MORENA, frente a la nueva situación política de un régimen basado en la austeridad republicana y el combate a la corrupción, lucha reconocida en los documentos básicos de MORENA, resulta razonable fortalecer a MORENA como partido movimiento, por lo que es menester prorrogar las funciones de los órganos de conducción, dirección y ejecución contemplados en el artículo 14 Bis del Estatutos al 20 de noviembre de 2019.

 

[…]

 

SEXTO. Conforme a las consideraciones del transitorio SEGUNDO y en términos del artículo 14 Bis del Estatuto los órganos de conducción, dirección y ejecución, serán electos entre el 20 de agosto y el 20 de noviembre de 2019 para un periodo de 3 años. El Congreso Nacional con funciones electivas, se llevará a cabo el 20 de noviembre de 2019. Dichos órganos tendrán que ser integrados bajo el principio de paridad de género, y lo contemplado en los artículos 10 y 11 comenzará a computarse a partir de la nueva integración paritaria en 2019. Derivado de lo anterior y hasta el 20 de noviembre de 2019, en caso de ausencias de algún miembro del Comité Ejecutivo Nacional, o de los Comités Ejecutivos Estatales, el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de su Presidencia, nombrará delegados/as en términos de lo establecido en el artículo 38 del presente Estatuto. Dicha determinación se informará al Consejo Nacional o estatal según corresponda.

 

[…]

 

OCTAVO. El Comité Ejecutivo Nacional emitirá normas, lineamientos y reglamentos que deriven de la presente reforma conforme al siguiente calendario:

 

PERIODO

ACTIVIDAD

20 de septiembre de 2018 al 20 de agosto de 2019

Proceso de credencialización de los Protagonistas del Cambio verdadero, con el objeto de contar con un padrón confiable y completo para la realización de la elección interna.

20 de agosto de 2018 al 20 de agosto de 2019

Revisión de la integración y fortalecimiento de Comités de Protagonistas del cambio Verdadero

20 de agosto de 2019 al 20 de noviembre de 2019

Proceso electivo para la renovación de órganos de MORENA

 

379        Al respecto, se estima que la ampliación en las funciones de los órganos directivos y ejecutivos internos, dispuesta en los artículos transitorios materia de controversia, comprendió una determinación de la autoridad superior del partido, que fue motivada en circunstancias que se consideraron extraordinarias y pertinentes para ampliar, excepcionalmente, los periodos de ejercicio de las autoridades partidistas dispuestos en la normativa interna.

 

380        De esta forma, la disposición de los artículos transitorios no implicó una vulneración a los principios democráticos que deben regir la vida partidista, ni a los derechos de participación política de la militancia por cuanto a elegir a los órganos internos de gobierno, dado que se trata de una situación excepcional que atiende a circunstancias extraordinarias; y a que la propia norma estatutaria dispone la renovación periódica de los órganos de conducción del partido, el periodo de ejercicio de los mismos, así como el derecho de la militancia de participar en las elecciones internas correspondientes.

 

381        En efecto, tal y como lo exige el inciso e, del numeral 1, del artículo 39 de la Ley General de Partidos Políticos, los artículos 20, 21, 22, 25, 29, 31, 32, 34, 36, 37 y 38, del Estatuto disponen mecanismos de renovación periódica e integración de los órganos de conducción, dirección y ejecución de MORENA, en los términos siguientes:

 

        Asamblea Municipal: Integrada por los representantes de los comités de Protagonistas registrados en el municipio, quienes durarán tres años en su encargo.

 

        Congreso Municipal: Efectuada una vez cada tres años, previa convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, integrado por los representantes de los comités de Protagonistas del ámbito territorial.

 

        Comité Municipal: Elegido por el Congreso Municipal respectivo, y durará en su encargo tres años.

 

        Congreso Distrital: Integrada por los representantes de los comités de Protagonistas registrados en el distrito.

 

        Coordinación Distrital: Electos a propuesta de los delegados en el congreso, y durarán en su encargo tres años.

 

        Congreso Estatal; Se instalará conforme la convocatoria que emita el Comité Ejecutivo Nacional y funcionará con la mitad más uno de los delegados insaculados para el efecto.

 

        Consejo Estatal; Durante la primera sesión ordinaria se elegirá al presidente del Consejo, así como a los integrantes del Comités Ejecutivo Estatal.

 

        Comité Ejecutivo Estatal: Electo por el Consejo Estatal respectivo, durarán en su encargo tres años.

 

        Congreso Nacional: Se reunirá de forma ordinaria cada tres años, al concluir los procesos electorales federales, integrado por miembros de consejos estatales, representantes de comités de mexicanos en el extranjero, y el Comité Ejecutivo Nacional saliente.

 

        Consejo Nacional: Sus integrantes serán elegidos en cada Congreso Nacional por los delegados.

 

        Comité Ejecutivo Nacional: Elegido por el Congreso Nacional, y sus integrantes durarán en el cargo tres años.

 

382        En todos los órganos recién listados la norma estatutaria prevé que será a través de la votación secreta de los militantes (directa o a través de delegados representantes), como se integren y elijan a los integrantes de los órganos de conducción, dirección y ejecutivos del partido político.

 

383        De esta forma, se aprecia que el Estatuto contempla procesos de renovación continua de los órganos de gobierno del partido político, cuyos integrantes serán electos por el voto de la militancia, o de sus delegados representantes.

 

384        Específicamente, los órganos de dirección y ejecución nacionales del partido se renovarán durante la celebración del Congreso Nacional, cada tres años, una vez que concluya el proceso electoral federal respectivo.

 

385        Bajo este escenario, y conforme lo sostenido en apartados previos, el artículo 34 de los Estatutos, dispone que el Congreso Nacional será la autoridad superior del partido, al cual, le corresponde en forma exclusiva, entre otras cuestiones, decidir sobre los documentos básicos y tomar las determinaciones fundamentales para la lucha por la transformación del país que asuma el propio instituto político.

 

386        En este sentido, como parte de las atribuciones de la autoridad superior del partido, se encuentra el disponer de los mecanismos y herramientas, que permitan que el partido atienda a sus fines constitucionales, como son la posibilidad de que la ciudadanía participe, de manera efectiva, en la vida política y democrática nacional, conforme la ideología, postulados y plan de acción determinados por el partido, y el que accedan a los cargos del poder público.

 

387        De manera que, ante la presencia de circunstancias que se consideren extraordinarias que impidan celebrar los procesos de renovación de los órganos de conducción, dirección y ejecutivos del partido, en los plazos ordinarios dispuestos en la normativa, resulta válido que el Congreso Nacional, órgano máximo del partido con facultades deliberativas, y en el cual participan delegados de todos los ámbitos que integran el partido emita la determinación que resulte consecuente con el plan de acción del propio partido político.

 

388        Ahora bien, tal y como ya lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia 48/2013, de rubro; DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS; cuando concluya el periodo de encargo de los órganos partidistas, y por causas extraordinarias y transitorias no fue posible efectuar el procedimiento de renovación de sus integrantes, opera una prórroga implícita en el ejercicio de los cargos partidistas hasta que se elijan sustitutos, salvo que los estatutos dispongan de un procedimiento distinto, a efecto de garantizar la ejecución de las actividades propias del partido para el logro de sus fines, lo cual resultaría imposible en caso de que cesaran de inmediato en sus funciones.

 

389        En este sentido, en el caso, fue a través de una modificación estatutaria efectuada por el Congreso Nacional, que se determinó la suspensión de los procesos de renovación de los órganos del partido, la prórroga de las funciones de los salientes, y las fechas para llevar a cabo los procedimientos para elegir a sus nuevos integrantes.

 

390        Todo ello derivado de las condiciones extraordinarias que se viven en el partido, debido, entre otras cuestiones, a la necesidad de contar con un padrón de militantes con la credencial respectiva y la instrumentación de un proceso de capacitación y formación para sus cuadros internos y los gobiernos emanados del partido basado en sus postulados e ideología.

 

391        En concordancia con lo anterior, en el transitorio OCTAVO, se dispusieron periodos para agotar el proceso de credencialización de los militantes del partido, de revisión de la integración y fortalecimiento de los comités de Protagonistas, así como el proceso electivo para la renovación de los órganos del partido, debiéndose efectuar el Congreso Nacional, con funciones electivas el veinte de noviembre de este año.

 

392        Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que las justificaciones aducidas en los artículos transitorios con las que se justificó la prórroga en las funciones de los órganos del partido, relativos al desarrollo de procesos electorales locales, así como a las actividades de capacitación y credencialización, en su conjunto, resultan razonables y suficientes para modificar la fecha de renovación de los órganos del partido y, en consecuencia prorrogar las funciones de los integrantes salientes.

 

393        Es así, pues como se razonó en las disposiciones controvertidas, a la fecha en la que se efectuó el Congreso Nacional (diecinueve de agosto), se encontraban por iniciar los procesos electorales 2018-2019, de Baja California (nueve de septiembre), y Aguascalientes (diez de octubre).

 

394        Todo ello aunado al hecho aducido por el partido relativo a que se llevaría a cabo un proceso de credencialización y de capacitación de la militancia, para el efecto de integrar un padrón integral y confiable para ser utilizado durante las contiendas internas, así como la identificación de los militantes con los valores, ideología y plan de acción del partido.

 

395        De manera que, frente a tales circunstancias extraordinarias, y tomando en consideración que el periodo aproximado de un año, durante el cual se prolongarán las funciones de los órganos del partido no resulta excesivo para llevar a cabo acciones encaminadas a identificar debidamente a la militancia, capacitarla y depurar el padrón del partido; este órgano jurisdiccional encuentra que lo dispuesto en los artículos transitorios ahora controvertidos, relativos a la prórroga en las funciones de los órgano de conducción, dirección y ejecución del partido, y postergación de los procesos de renovación; atendió a razones válidas que justifican la determinación partidista, como parte de su derecho de auto organización.

 

396        En este sentido, el hecho de que el Congreso Nacional haya previsto en disposiciones de carácter transitorio la prórroga de los órganos del partido no tiene impacto por cuanto a la aplicabilidad de las mismas pues, precisamente es en los artículos transitorios de un ordenamiento, en los que se fijan cuestiones como la entrada en vigor, o las particularidades respecto de su aplicación, lo que permite que exista continuidad en la aplicación de las disposiciones o el ejercicio de las funciones, en este caso, de los órganos del partido.

 

397        De esta forma, al tratarse de disposiciones específicas cuya vigencia se encuentra acotada únicamente al proceso de renovación de los órganos de conducción, dirección y ejecución de MORENA que habrán de celebrarse en este dos mil diecinueve, fue apegado a derecho que se regulara a través de disposiciones transitorias.

 

398        Finalmente, tampoco se vulnera el principio de irretroactividad de la ley por la aplicación de las disposiciones transitorias al ampliar el periodo de ejercicio de los órganos del partido, en perjuicio de los derechos de la militancia, como lo sostienen los actores.

 

399        Es así pues, como previamente ha sostenido esta Sala Superior en la tesis XLIII/2013, de rubro: RETROACTIVIDAD. LA MODIFICACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR REFORMA A SUS ESTATUTOS NO LA ACTUALIZA; la modificación en la conformación de un órgano directivo de los partidos políticos derivada de una reforma estatutaria, no implica violación al principio de irretroactividad de las normas, ni a derechos adquiridos de sus integrantes, toda vez que la reconfiguración del esquema funcional y operativo, se trata de una decisión del instituto político que comprende su libertad o capacidad de auto organización a efecto de preservar sus fines y propósitos, mismos que condicionan su propia existencia, aunado a que los derechos de participación de la militancia no son absolutos, sino que están condicionados a las normas contenidas en los documentos básicos y a las determinaciones colectivas aprobadas por su máximo órgano de gobierno.

 

400        De modo que, si en el caso fue la autoridad superior del partido, la que estimó, de manera justificada, que debía prorrogarse, excepcionalmente, el periodo de ejercicio de los órganos del partido, y postergarse, para una fecha específica la renovación de los mismos, se estima que se trata de una determinación adoptada por el partido como parte de su organización interna, que, en su caso, únicamente dilata los derechos de la militancia para participar y elegir a las autoridades internas, en aras de depurar el padrón, identificar debidamente a los militantes, y capacitarlos conforme al plan de acción actual del partido.

X. Efectos de la sentencia.

 

401        Al haber resultado necesario establecer el sentido de la norma prevista en el último párrafo del artículo 54 del Estatuto, en el sentido de que a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA se le otorgaron dos facultades diversas entre sí, a saber: 1. Dictar medidas cautelares; y 2. Suspender derechos por violaciones a lo establecido en el Estatuto, conforme al debido proceso, se debe modificar la resolución impugnada, para el efecto de que prevalezca el texto propuesto por esta Sala en los siguientes términos:

La comisión estará facultada para dictar medidas cautelares. Asimismo, podrá dictar la suspensión de derechos por violaciones a lo establecido en este estatuto, conforme al debido proceso. El desarrollo de dichas facultades se establecerá en el Reglamento de Honestidad y Justicia que a efecto se emita en aplicación de esta norma.

402        Asimismo, se debe ordenar al partido político MORENA que, mientras prevalezca el texto del referido precepto estatutario, inserte una adenda en su Estatuto, en la cual se consigne el texto fijado por esta Sala Superior, respecto del último párrafo del artículo 54.

 

403        Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia 41/2014, de rubro: “INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS PARTIDISTAS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR LA INSERCIÓN EN LAS PUBLICACIONES ESTATUTARIAS DEL ALCANCE O SENTIDO DE LA NORMA.”

 

404        De igual manera, se debe vincular a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que realice las gestiones necesarias para la publicación del Estatuto de MORENA en el Diario Oficial de la Federación, en la que deberán incluirse las precisiones realizadas en este considerando acerca de los términos en que debe quedar el último párrafo del artículo 54, del citado ordenamiento partidista.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

 

PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada, exclusivamente, en lo referente al artículo 54 del Estatuto.

 

SEGUNDO. El último párrafo del artículo 54 del Estatuto de MORENA queda en los términos precisados en esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al partido político MORENA que, mientras prevalezca el texto del referido precepto estatutario, toda edición o publicación que realice del Estatuto incluya, en un lugar visible, el texto de la disposición citada, en los términos establecidos en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se vincula a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a que realice las gestiones necesarias para la publicación del Estatuto de MORENA en el Diario Oficial de la Federación, en la que deberá incluir las precisiones efectuadas en esta sentencia, con relación al texto del artículo 54, último párrafo, del citado Estatuto.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

VOTO PARTICULAR PARCIAL[27] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SUP-JDC-6/2019.

Si bien comparto la mayoría de los argumentos expuestos en la presente resolución, de manera respetuosa, me aparto de algunas consideraciones, en la siguiente temática.

Apartado A: Sentido del voto particular.

Dentro de las modificaciones realizadas al Estatuto de Morena, como partido político nacional, que fueron validadas por el Instituto Nacional Electoral y confirmadas en la sentencia que se trata, es posible advertir la adición del artículo 6° Bis, el cual establece que la trayectoria, los atributos ético políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, serán vinculantes y valorados para quien aspire a ser candidato a un cargo interno o de elección popular.

Al respecto, estimo que el requisito relativo a los atributos ético políticos, resulta ser de tal manera vago, que puede crear falta de certeza para la militancia, pues no podrían prever qué tipo de conductas pueden liminar su derecho a ser postulados, ya que la norma no contiene elementos objetivos de valoración y la actualización de tal supuesto, queda al arbitrio de la autoridad partidista correspondiente.

Apartado B: Consideraciones que dan sustento al presente voto particular.

Como parte de las modificaciones de los Estatutos de Morena, fue adicionado el artículo 6 Bis, en los siguientes términos:

Artículo 6º Bis. La trayectoria, los atributos ético políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, con relación a lo establecido a los incisos a. al h. del artículo anterior serán vinculantes y valorados para quien aspire a ser candidato a un cargo interno o de elección popular.

Por su parte, cabe tener presente la redacción del artículo 6 del referido Estatuto:

Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

a. Combatir el régimen de corrupción y privilegios en que se ha fincado la conservación de un régimen político caduco, y rechazar en todos los ámbitos las coacciones que el poder pretenda imponer sobre la libertad y soberanía popular;

b. Combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico; rechazar terminantemente la compra del voto, para lo que es indispensable convencer y persuadir a las y los ciudadanos que son presionados para aceptar esta práctica nefasta. Insistir en que, aún en situaciones de extrema pobreza, el voto no debe venderse, ya que se propicia un nuevo régimen de esclavitud, en el cual los pobres se convierten en peones y los poderosos se asumen dueños de su libertad;

c. Difundir por todos los medios a su alcance información y análisis de los principales problemas nacionales, así como los documentos impresos o virtuales de nuestro partido, en especial, de nuestro órgano de difusión impreso Regeneración;

d. Defender en medios de comunicación, redes sociales y otros medios a su alcance a los y las Protagonistas del cambio verdadero y dirigentes de nuestro partido, así como los postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos que se realicen en nombre de nuestro partido, de ataques de nuestros adversarios;

e. Aportar regularmente recursos para el sostenimiento de nuestro partido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67° de este Estatuto;

f. Apoyar la formación de comités de MORENA en el territorio nacional y en el exterior;

g. Cumplir con las responsabilidades políticas y de representación que, en su caso, determinen la Asamblea Municipal o de Mexicanos en el Exterior, distrital, estatal o nacional;

h. Desempeñarse en todo momento como digno integrante de nuestro partido, sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.

i. Las demás obligaciones señaladas en el artículo 41 de la Ley General de Partidos Políticos.

En este sentido, tal como se establece en la sentencia dictada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, los actores alegan que la adición del artículo 6° Bis de los Estatutos constituye una violación a los derechos de votar y ser votado de los militantes de Morena y, por tanto, deviene inconstitucional, por incorporar requisitos adicionales que, además, son subjetivos.

La decisión mayoritaria de esta Sala Superior, en el sentido de que el artículo 6 Bis de los Estatutos de Morena es constitucional y, contrario a lo alegado por los demandantes, satisface cada una de las etapas del test de proporcionalidad, conclusión que, de manera respetuosa, dejo de compartir.

-         Autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

De conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución federal”); así como los artículos 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos; y 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas para regular su vida interna.

En este sentido, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones que resultan vinculantes tanto para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como para sus propios órganos.

Ahora bien, el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

Por ello, las autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales, deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de autoorganización de los institutos políticos.

En este sentido, cabe advertir que dentro de los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de candidatos a cargos internos del propio instituto político, así como de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, lo cual incluye necesariamente los procesos deliberativos para la toma de decisiones por sus órganos internos.

En este contexto, por lo que hace a la toma de las decisiones de los partidos políticos, el artículo 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

Lo anterior evidencia que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios del orden democrático[28].

-         Reglas para la selección de candidaturas a cargos internos y de elección popular.

En sus Lineamientos de la Regulación de Partidos Políticos[29], la OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia reconocen que los partidos deben poder seleccionar líderes partidistas y candidatos a posiciones de elección popular, libres de interferencia de las autoridades electorales. Sostienen que resulta necesario que los partidos políticos contemplen en sus normas estatutarias “requisitos claros y transparentes para la selección de candidaturas” (párr. 113, traducción libre).

Además, se señala que lo anterior es necesario para permitir que sus miembros participen en condiciones de igualdad, a fin de acceder a puestos de toma de decisiones.

Por otra parte, si bien los candidatos son postulados por los partidos como representantes de determinadas ideologías partidistas, las candidaturas a un cargo interno o de elección popular también son la concretización del derecho de las personas de ser electos y, en ese sentido, la regulación de candidaturas tiene que garantizar el derecho de sufragio pasivo del ciudadano, bajo criterios claros y transparentes (párr. 126).

Bajo esta idea, el derecho individual de ser electo puede resultar afectado por tres grupos de reglas (párr. 127):

a.    Aquellas impuestas por el Estado para el registro de candidaturas;

b.    Aquellas impuestas internamente por los partidos políticos para la postulación de candidaturas, y

c.    Restricciones admisibles, tales como los requisitos de edad, residencia y ciudadanía.

Mientras que el primer grupo de reglas no debe limitar indebidamente los derechos de libre expresión y asociación de los partidos, los organismos internacionales han considerado como una buena práctica que, el segundo grupo de reglas respete la necesidad de que los candidatos se seleccionan con el apoyo del partido.

Por ello, como ha sido criterio de esta Sala Superior, la valoración y sanción de candidaturas constituye un acto complejo que involucra, para los partidos políticos, un ejercicio de ponderación sobre los mejores perfiles y su idoneidad, a partir del cual se construye la decisión objetiva y racional, con base en las reglas partidistas.

Por lo que, la selección debe ser consistente con los documentos básicos del partido político, pero ello, bajo parámetros que doten de certeza a los participantes.

-         Doctrina de vaguedad en preceptos sancionatorios o que se refieren a la afectación de derechos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera orientadora, ha reconocido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables.

Asimismo, ha determinado que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa[30].

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, que es particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad[31].

Cabe recordar que, en el ámbito del derecho constitucional estadounidense, la Suprema Corte de ese país ha desarrollado la doctrina de vaguedad (void-for-vagueness doctrine).

Esta doctrina establece, en términos generales, que una ley es nula por vaguedad, si es tan vaga que el ciudadano promedio no la entiende.

En la sentencia Connally v. General Construction Co. (1926), la Suprema Corte de Estados Unidos determinó que:

un estatuto que prohíbe o requiere la realización de determinado acto en términos tan vagos que personas de inteligencia promedio se ven obligadas a adivinar su significado y tener opiniones distintas sobre su aplicación viola el primer elemento esencial del debido proceso (traducción libre).

De manera posterior, dicha Corte ha reiterado el mismo criterio en diversos casos, incluyendo las sentencias de NAACP v. Button (1963), Kolender v. Lawson (1983), City of Chicago v. Morales (1999), entre otros.

Esta doctrina también se ha aplicado en casos relacionados con los juramentos que tienen que prestar distintos funcionarios y empleados públicos.

En la sentencia Cramp v. Board of Public Instruction (1961), relacionada con el juramento que tenían que prestar todos los empleados públicos de Florida, la Suprema Corte determinó que el juramento carecía completamente de “términos susceptibles de medición objetiva” (traducción libre).

En el caso Baggett v. Bullitt (1964) declaró inconstitucionales requisitos de juramento aplicables a profesores y a empleados públicos del estado de Washington al considerar que “su lenguaje es indebidamente vago, incierto y amplio”, además de no proporcionar “un estándar de conducta determinable” (traducción libre).

En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que[32]:

 

Una Constitución Política es un sistema de reglas y principios y no un conjunto de conceptos y palabras, en donde si bien el uso de conceptos jurídicos indeterminados no está prescrito no es aceptado constitucionalmente, habiendo sido señalado por la jurisprudencia algunos casos en los que el legislador debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que por su grado de indeterminación pueden comprometer el ejercicio o el goce de derechos constitucionales. Se trata pues, de una defensa del principio de legalidad, que pretende dar seguridad jurídica a las personas, permitiendo prever las consecuencias de sus actos.

Asimismo, sostuvo que una expresión es ambigua cuando puede tener distintos significados según los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en función de esos contextos diversos.

Señaló que una expresión es vaga cuando el foco de significado es único y no plural ni parcelado, pero su modo de empleo hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella. Tales expresiones en su aplicación generan casos difíciles, los cuales, de acuerdo con la doctrina, constituyen en una “zona de penumbra”.

De forma todavía más específica, la doctrina jurídica ha evidenciado conflictos de la vaguedad de conceptos jurídicos derivados de conceptos valorativos, como son los conceptos jurídicos indeterminados o los conceptos esencialmente controvertidos[33].

Por tanto, es posible advertir que en diversas cortes existen pronunciamientos en el sentido de señalar la existencia de normas vagas y el riesgo que implica para las personas en el ejercicio de sus derechos.

Así, un elemento indispensable en el análisis de tales normas es la claridad en éstas, con la finalidad de evitar posibles vaguedades o ambigüedades en su aplicación, reduciéndose en la medida de lo posible la arbitrariedad de quien las aplique a un caso particular.

-         Test de proporcionalidad.

Como lo reconoce la resolución aprobada por la mayoría de esta Sala Superior, el artículo 6 Bis de los Estatutos de Morena tiene por objeto establecer una serie de elementos que, relacionados con los previstos en los incisos a) al h) del artículo 6 del citado Estatuto, serán valorados respecto de quien aspire a una candidatura para un cargo intrapartidista o de elección popular.

Lo anterior, siendo que los derechos en los que tiene incidencia la disposición cuestionada son el de afiliación y el de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y así acceder al ejercicio del poder público.

En este aspecto, si bien comparto la lógica de la sentencia, de que los criterios o valores exigidos en el artículo 6 Bis de los Estatutos inciden en el alcance o el contenido esencial de los derechos de participación política referidos, puesto que se incorporan elementos a valorar para quien aspire a una candidatura, que pudieran limitar o dificultar el acceso a ésta, dejo de compartir la existencia de una justificación constitucional válida para que la norma estatutaria reduzca o limite la extensión de la protección de los derechos en juego, al aludir a un concepto vago, como es el referido a “atributos ético políticos”.

Me parece que, conforme los razonamientos indicados, la previsión de tal elemento en la norma en cuestión y como objeto de valoración para acceder a una candidatura, introduce un espectro de vaguedad que incide de forma negativa en el ejercicio de los derechos de la militancia.

En lo específico del estudio de constitucionalidad, estimo que el requisito en cuestión no supera el test de proporcionalidad, en su fase del estudio de necesidad.

En mi concepto, la norma no proporciona elementos objetivos que den certeza respecto de si un militante cumple o no dicho requisito, lo que determina si está en aptitud de ejercer el derecho a ser votado.

Contrario a lo afirmado en la sentencia, estimo que el partido político sí cuenta con diversas alternativas para el efecto de garantizar que los afiliados que accedan a las candidaturas efectivamente cumplan el imperativo constitucional de que dicho derecho se ejerza de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula Morena, sin tener que exigir “atributos ético políticos”.

-         Conclusiones.

Sin dejar de reconocer que los procedimientos y requisitos para la selección de las candidaturas a un cargo interno o de elección popular constituyen asuntos internos de los partidos políticos, estimo que el análisis sobre la procedencia constitucional y legal de cualquier modificación a sus Estatutos, en dicha materia, debe garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales implicados.

Los parámetros estatuarios deben ser objetivos y claros para dotar de certeza a cualquier persona que aspire pertenecer a la estructura del propio partido político, o bien, ser postulada en los comicios para acceder a cargos de elección popular.

En dicho sentido, el artículo 6 Bis de los Estatutos de Morena, al contemplar el análisis de los atributos ético políticos para la selección de candidaturas, resulta ser reprochable constitucionalmente, pues es una determinación insuficiente para dotar de claridad y precisión a la evaluación que en cada caso practiquen los órganos internos del partido políticos, lo que podría llevar a interpretaciones amplias que generen dudas, máxime cuando no es posible encontrar en los Estatutos una definición respecto a los atributos ético políticos que los precise.

En consecuencia, a mi juicio, los referidos atributos no abonan para que los órganos decisorios al interior del partido político cumplan con la obligación de seleccionar a quienes demuestren mejor aptitud e idoneidad para el desempeño de los cargos partidistas y de elección popular.

Así, el grado de indeterminación de la norma estatutaria puede comprometer el ejercicio o el goce de derechos constitucionales, como el derecho a ser votado, ya que las diversas maneras de interpretar la existencia de atributos ético políticos significa que quien aspire a una candidatura no cuente con certidumbre acerca de cuáles son las conductas exigidas por la norma estatutaria.

Aunado a ello, desde mi perspectiva, la norma impugnada tiende a generar arbitrariedad y el uso faccioso de conceptos demasiado interpretativos en contra de quienes en determinado momento pudieran formar parte de grupos minoritarios dentro del partido o, incluso, generar una exigencia jurídica de estándares morales que pertenecen solo a la vida privada de las y los militantes y no constituyen elementos objetivos y valiosos para la ideología de un partido.

Incluso, con este tipo de normas se podrían validar estereotipos sobre lo que son y la forma en que deben comportarse, por ejemplo, las mujeres, generando la posibilidad de que, por razones discriminatorias, fueran excluidas de ocupar una candidatura.

Por tanto, tales reflexiones llevan a la suscrita a emitir el presente voto particular parcial.

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 


[1] Identificados con las claves SUP-JDC-451/2018, SUP-JDC-452/2018, SUP-JDC-453/2018, SUP-JDC-454/2018, SUP-JDC-460/2018, SUP-JDC-461/2018, SUP-JDC-462/2018 y SUP-JE-54/2018.

[2] Según consta en las cédulas de notificación realizadas por los funcionarios del Instituto Nacional Electoral, mismas que obran en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[3] Artículo 14º. Para hacer posibles estos objetivos, MORENA se organizará sobre la base de la siguiente estructura:

(…)

g. El Congreso Nacional reunirá a todos las y los consejeros estatales del país y a las y los representantes de los Comités de Mexicanos en el Exterior de MORENA. Quienes lo integren elegirán a los consejeros nacionales, y al Comité Ejecutivo Nacional.

[4] Artículo 24. (…)

El Congreso Nacional se instalará con la mitad más uno de los delegados y delegadas al Congreso y elegirá por mayoría a su mesa directiva. Será responsable exclusivo de decidir sobre los documentos básicos de MORENA. Tomará las determinaciones fundamentales para la lucha por la transformación del país que asuma nuestro partido.

[5] Artículo 14. Par hacer posibles estos objetivos, MORENA se organizará sobre la base de la siguiente estructura:

(…)

g) El Congreso Nacional reunirá a todos las y los consejeros estatales del país y a las y los representantes de los Comités de Mexicanos en el Exterior de MORENA. Quienes integren elegirán a los consejeros nacionales, y al Comité Ejecutivo Nacional.

[6] Artículo 41 Bis. Todos los órgano de dirección y ejecución señalados en el artículo 14° del presente Estatuto, se regularán bajo las siguientes reglas, salvo las particulares que rigen el funcionamiento de cada órgano:

(…)

f. En el desarrollo de las sesiones se aplicarán los criterios siguientes:

(…)

3. Una vez instaladas las sesiones, los acuerdos adoptados serán válidos con el voto de la mitad más uno de los presentes;

[7] Artículo 36. Una vez aprobado por mayoría el Reglamento del Congreso Nacional y votada a mano alzada la mesa directiva, las y los delegados al Congreso Nacional elegirán a 200 integrantes del Consejo Nacional, para complementar un total de 300 Consejeros y Consejeras Nacionales. Serán Consejeros y Consejeras no sujetos a votación en el Congreso las y los 96 Presidentes, Secretarios Generales y de Organización de los estados; así como hasta 4 representantes de los Comités de Mexicanos en el Exterior, electos por dichos comités en la forma que señale la convocatoria. Cada delegada o delegado podrá votar hasta por diez de las y los consejeros elegibles, tomando en cuenta los Artículos 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del presente Estatuto. No se admitirán planillas o grupos, y la votación será universal, secreta y en urnas. Será Presidente o Presidenta del Consejo Nacional quien obtenga la mayoría en la votación para consejeros y consejeras nacionales.

[8] Artículo 41 Bis. Todos los órganos de dirección y ejecución señalados en el artículo 14º del presente Estatuto, se regularán bajo las siguientes reglas, salvo las particulares que rigen el funcionamiento de cada órgano:

(…)

f. En el desarrollo de las sesiones se aplicarán los criterios siguientes:

(…)

3. Una vez instaladas las sesiones, los acuerdos adoptados serán válidos con el voto de la mitad más uno de los presentes;

[9] Artículo 6. De la votación. Cada una de las propuestas previstas en el orden del día se pondrá a consideración de los congresistas quienes en votación económica decidirán, en su caso, su aprobación. El proceso se realizará con el apoyo del equipo técnico de la Comisión Nacional de Elecciones.

[10] Véase SUP-JDC-1025/2013 y SUP-JDC-1123/2013 y acumulado.

[11] Ídem.

[12] Artículo 34. (…)

2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

[13] Consultable en el Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 915, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

 

[14] Véase la Tesis: 1a. CCLXV/2016 (10a.), de la Primera Sala de rubro: PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 902.

 

 

 

 

[15] Véase la Tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de la Primera Sala de rubro: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 911.

[16] Véase la Tesis: 1a. CCLXX/2016 (10a.), de la Primera Sala de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 914.

[17] Véase la Tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de la Primera Sala de rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 894.

[18] Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias:

a. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA las convocatorias para la realización de los procesos electorales internos;

b. Recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto;

c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;

d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas;

e. Organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas;

f. Validar y calificar los resultados electorales internos;

g. Participar en los procesos de insaculación para elegir candidatos, según lo dispone el Artículo 44° de este Estatuto;

h. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;

i. Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros para las candidaturas, respetando el orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las insaculaciones y las encuestas;

j. Presentar al Consejo Nacional las candidaturas de cada género para su aprobación final;

k. Designar a las Comisiones Estatales Electorales que auxiliarán y coadyuvarán en las tareas relacionadas con los procesos de selección de candidatos de MORENA en las entidades federativas;

l. Organizar las elecciones para la integración de los órganos de conducción, dirección y ejecución señalados en el Artículo 14° Bis del Estatuto de MORENA.

m. La Comisión Nacional de Elecciones resguardará la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a cargos de elección popular.

[19] Artículo 53°. Se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las siguientes:

c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de MORENA;

[20] Véase SUP-JDC-2368/2008.

[21] Ídem.

[22] Jurisprudencia 159849 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo I, pág. 155.

[23] Jurisprudencia 176673 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, Noviembre de 2005, pág. 154.

[24] Véase la Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, pág. 396. Registro 2005716.

[25] De acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del Reglamento sobre Modificaciones a Documentos Básicos, Registro de Integrantes de Órganos Directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en caso de que exista alguna omisión en la documentación que deba presentarse o, en su caso, exista la necesidad de aclaración respecto de la documentación entregada y/o validez estatutaria de las decisiones que se comunican, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva, subsane las deficiencias que se le hayan señalado y manifieste lo que a su derecho convenga.

 

[26] Artículo 67. (…)

La Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional es el órgano responsable de la administración del patrimonio de MORENA, de sus recursos financieros y la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere la legislación electoral.

[27] Con fundamento en los artículos 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la suscrita formula el presente voto particular.

[28] Resulta ilustrativa la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-281/2018.

[29] Consultable en: https://www.osce.org/odihr/77812?download=true.

[30] Ver jurisprudencia 24/2016 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.

[31] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 121, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 287.

[32] Ver sentencia C-350/09 de la Corte Constitucional de Colombia de 20 de mayo de 2009.

[33] RÓDENAS, Ángeles. Los intersticios del derecho. La autora refiere que, la “célebre distinción de DWORKIN entre conceptos meramente vagos y conceptos interpretativos puede sernos de utilidad para ilustrar esta distinción. De acuerdo con DWORKIN, los conceptos meramente vagos revelan la existencia de dificultades puramente semánticas -como sucedía en el caso de «droga destinada al consumo»-; mientras que los conceptos interpretativos tendrían su origen en desacuerdos de carácter político y moral y darían lugar a lo que DWORKIN llama «conflictos interpretativos». Un buen ejemplo de este último tipo de conceptos es el de «trato inhumano o degradante» al que alude la Constitución española”, Marcial Pons, Madrid 2012, pp. 30-31.