juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1/2019

 

ACTORES: ARACELI FUENTES CERECERO Y JOSUE LINARTE MAXIMINO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

 

sECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

COLABORÓ: NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA

 

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1/2019, promovido por Araceli Fuentes Cerecero y Josue Linarte Maximino, a fin de controvertir la resolución INE/CG1503/2018, emitida el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.


RESULTANDOS

 

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

 

1. Sentencia de Sala Superior. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Superior dictó sentencia en el asunto SUP-JDC-633/2017, en la cual ordenó a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la realización de los actos tendentes a la elaboración, emisión y publicación de la Convocatoria relacionada con el proceso de renovación de cargos de dirección de ese partido.

 

2. Convocatoria. El veinte de octubre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo el Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se aprobó la emisión de la Convocatoria para la realización del XV Congreso Nacional extraordinario del aludido partido, el cual tendría verificativo el diecisiete y dieciocho de noviembre del año pasado.

 

3. Instalación y desarrollo del XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, se instaló y se desarrolló el XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se acordó la modificación total del actual Estatuto que rige la vida interna de ese instituto político.

 

4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, Araceli Fuentes Cerecero, Josue Linarte Maximino y otros promoventes, en su calidad de delegados del XV Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior demanda de juicio ciudadano, a fin controvertir diversos actos relacionados con la preparación y celebración del citado Congreso.

 

5. Reencauzamiento. El veintiocho de noviembre del año pasado, la Sala Superior dictó acuerdo plenario mediante el cual se determinó reencauzar el citado juicio ciudadano al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

6. Acto impugnado. En sesión extraordinaria, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG1503/2018, en la que se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Juicio ciudadano. En contra de la resolución anterior, el cuatro de enero de dos mil diecinueve, Araceli Fuentes Cerecero y Josue Linarte Maximino promovieron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Turno y requerimiento. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. Asimismo, requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Desahogo de requerimiento. El once de enero de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito mediante el cual el Secretario General del Instituto Nacional Electoral desahogó el requerimiento referido en el numeral anterior y, remitió el informe circunstanciado, escrito de tercero interesado, así como diversa documentación relacionada con el presente juicio.

 

QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución. 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, 9°, 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella constan los nombres y firmas de quienes la presentan, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda del juicio al rubro indicado fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente.

 

El siete de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso relativo al segundo periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral para el año 2018, el cual comprendía del veinte de diciembre de dos mil dieciocho al cuatro de enero de dos mil diecinueve.

 

Por tanto, se señaló que en el periodo citado, se suspenderían las labores, con objeto de otorgar al personal del Instituto Nacional Electoral esta prestación y tampoco se contaría para el cómputo de los términos para la interposición y trámite de los medios de impugnación, quejas administrativas, procedimientos ordinarios y especiales, incluso los relativos a los juicios laborales, así como cualquier otro plazo en materia electoral, que pudieran promoverse; siempre y cuando no estuvieran vinculados a algún proceso electoral, en cuyo caso todos los días y horas son hábiles.

 

Por ende, si la resolución impugnada se publicó el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación y, la demanda se presentó el cuatro de enero de dos mil diecinueve; es inconcuso en que ésta se promovió oportunamente, al tomarse en consideración que debe descontarse del cómputo los días que correspondieron al periodo vacacional referido.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, toda vez que los accionantes se ostentan militantes del Partido de la Revolución Democrática y como delegados del XV Congreso Nacional Extraordinario, mediante el cual controvierten diversos aspectos relacionados con la celebración de ese Congreso.

 

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los actores controvierten una determinación por medio de la cual se resolvió el primer medio de impugnación que en su oportunidad promovieron para controvertir diversos actos relacionados con la preparación y celebración del citado XV Congreso Nacional.

 

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que se trata de una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la cual no procede medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

 

TERCERO. Requisitos del escrito de tercero interesado. Se tiene al Partido de la Revolución Democrática compareciendo como tercero interesado, dado que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

 

1. Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar el nombre de quien comparece como tercero interesado; la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta y contraria a la de los actores, así como su firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. El escrito de comparecencia del tercero interesado se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), del invocado ordenamiento legal, dado que la publicitación del medio de impugnación al que comparece transcurrió de las doce horas del ocho de enero de dos mil diecinueve, a las doce horas del once de enero siguiente, y el escrito de comparecencia se presentó el diez de enero de este año, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, de ahí que fue presentado oportunamente. 

 

3. Legitimación. El citado instituto político tiene legitimación para comparecer como tercero interesado, dado que persigue un interés opuesto a los actores, en tanto estima que es legal la celebración del XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se acordó la modificación total del actual Estatuto que rige la vida interna de ese instituto político.

 

 4. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso e), del referido ordenamiento legal, porque pretende que se desestimen los argumentos vertidos por la parte actora en el presente juicio, a fin de que no se revoque la resolución impugnada.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los actores aducen como agravio sustancial que la resolución INE/CG1503/2018, denominada: “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática”, no contiene el análisis de la totalidad de los planteamientos impugnativos y medios probatorios que se adujeron en el juicio SUP-JDC-573/2018, que fue reencauzado al Instituto Nacional Electoral, por lo que consideran que se viola el principio de exhaustividad.

 

En efecto, los demandantes sostienen, en esencia, que la resolución controveritda carece de exhaustividad, dado que se dejaron de atender la totalidad de los agravios que hicieron valer en el juicio SUP-JDC-573/2018. Su pretensión radica en que se revoque la resolución reclamada y, se dejen sin efectos los actos del Décimo Quinto Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual, entre otras cuestiones, se aprobaron las modificaciones al Estatuto de ese instituto político.

 

Sobre estas consideraciones, la materia del presente asunto consiste en determinar si los agravios son aptos para revocar la resolución reclamada, o bien, confirmarse, al haberse atendido las pretensiones que hizo valer la ahora parte actora en el citado juicio.

 

En esa tesitura, los actores exponen en el presente juicio, un cuadro esquemático dividido en dos columnas: la primera en la que se transcriben los agravios esgrimidos en el juicio SUP-JDC-573/2018 y, la segunda, en la que se vierten eventualmente las consideraciones aducidas en la resolución impugnada, a fin de evidenciar que esa determinación no fue exhaustiva. Los planteamientos que se indican en la primera columna se agruparon en las temáticas siguientes:

 

1. Omisiones de la Comisión Organizadora del Congreso Nacional.

 

2. Violación al principio de publicidad.

 

3. Indebida integración del listado de congresistas.

 

4. Instalación y desarrollo del XV Congreso Nacional.

 

A continuación, se presentan los agravios aducidos por cada temática.

 

1. Omisiones de la Comisión Organizadora del Congreso Nacional. Los actores exponen que en la resolución impugnada no se invocaron razonamientos respecto al planteamiento que se realizó en el juicio SUP-JDC-573/2018, relativo a las omisiones en que incurrió la aludida Comisión para cumplimentar lo previsto en la Base Séptima de la Convocatoria aprobada por el Pleno Extraordinario del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al no realizar sesiones ni actividades en las fechas que allí se establecían, por lo que estiman que no podría haberse llevado a cabo el Congreso Nacional, al existir violaciones en la organización de ese Consejo, por lo que la emisión de la convocatoria respectiva también resultó ilegal.

 

Asimismo, los accionantes adujeron en el invocado juicio ciudadano, que no existe evidencia física de que se hubieren realizado esas actividades, lo que se corroboraba con el oficio suscrito por Ángel Ávila, en su calidad de presidente del mencionado partido político, en el que señalaba que no se habían podido desarrollar actividades porque se encontraba en discusión en la mesa de estatutos.

 

Además, los demandantes indicaron que la lista de temas a tratar en las Mesas del XV Consejo Nacional Extraordinario, fue publicada trece días después a lo que se preveía en esa convocatoria; esto es, hasta el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, lo que impidió que las personas presentaran las propuestas respectivas.

 

Lo anterior, es infundado, en principio, porque la autoridad responsable sí invocó los razonamientos atinentes que demuestran que la Comisión Organizadora del Congreso Nacional cumplió con lo previsto en la Base Séptima de la referida convocatoria, de ahí que no exista una falta de pronunciamiento al respecto.

 

En efecto, en las hojas veintiséis a veintiocho, así como treinta y nueve a cuarenta y uno de la resolución impugnada, se emitieron las consideraciones que evidencian que se realizaron diversas actividades efectuadas por la citada Comisión Organizadora e incluso por el Comité Ejecutivo Nacional, en cumplimiento a la Base Séptima; aspectos que, en principio, se indicaron en el considerando 12, apartado A, incisos c) al g), establecidos en las páginas veintiséis a veintiocho de la determinación reclamada, en cuyas partes conducentes se estableció:

 

“Aprobación de la Convocatoria al XV Congreso Nacional Extraordinario y nombramiento de la Comisión Organizadora

c)      El veinte de octubre del presente año, los integrantes del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, aprobaron por mayoría calificada, con fundamento en los artículos 93, incisos a), l), y n), 115, inciso i), y 117, tercer párrafo del Estatuto en vigor, el Resolutivo relativo a la emisión de la Convocatoria que sienta las bases para la realización del XV Congreso Nacional Extraordinario. Dentro de estas bases se encuentra lo siguiente:

 

“…

PRIMERA.- El XV Congreso Nacional Extraordinario tendrá como objetivo analizar y reformar el Estatuto, al tenor de los temas específicos que determine la Comisión Organizadora, en los términos señalados de la presente convocatoria.

(…)

TERCERA.- La Comisión Organizadora el día 26 de octubre de 2018, emitirá una lista de temas sobre los cuales versará la discusión en el Congreso Nacional, que versaran de manera exclusiva, sobre la estructura partidista.

CUARTA.- El XV Congreso Nacional extraordinario se instalará válidamente con la mayoría de las y los Delegados y de acuerdo a la lista emitida por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con la Comisión Organizadora del Congreso Nacional.

(…)

SEXTA.- La Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional Extraordinario se integrará por:

a.  El Comité Ejecutivo Nacional; y

b.  La Comisión Nacional de Diálogo.

SÉPTIMA.- La Comisión Organizadora establecerá su plan de trabajo, en donde se deberá contemplar al menos las siguientes acciones:

(…)

i) (…)

La Mesa de Estatuto de la Comisión Organizadora integrará las propuestas discutidas por ella misma, junto con las provenientes de los encuentros estatales, así como con las que hagan llegar las personas afiliadas al Partido en un proyecto que dictaminará la Comisión Organizadora en pleno. El periodo para la realización de esa tarea será a más tardar el 14 de noviembre del año en curso.

j)  La comisión Organizadora dictaminará los proyectos entregados por la Mesa de Estatuto, para lo cual tendrán como plazo límite el 16 de noviembre del 2018.

k) Los proyectos dictaminados se darán a conocer a las y los Delegados al Congreso Nacional entre los días 16 al 18 de noviembre de 2018, en la página de internet creada exprofeso para dicho Congreso.

l)  La Comisión Organizadora difundirá a más tardar el día 10 de noviembre del año en curos, el lugar donde sesionará el XV Congreso Nacional Extraordinario, así como los elementos operativos y logísticos que requieran conocer las y los Delegados.

(…)”.

 

De igual manera, en la Base Sexta, se aprobó que la Comisión Organizadora estaría integrada por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión Nacional de Diálogo.

 

Con el objeto de determinar si la instalación, desarrollo y determinaciones adoptadas en la sesión del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del PRD, celebrada el veinte de octubre del presente año, se apegó a la normativa aplicable de dicho instituto político, se constató el cumplimiento a los artículos 91, 92, 93, 94, 114, 115 y 117, tercer párrafo, de su Estatuto vigente, así como el 21 y 46 del Reglamento de los Consejos, en razón de lo siguiente:

 

         El Consejo Nacional tiene la atribución originaria para organizar el Congreso Nacional y convocar a sus delegados, conforme a lo dispuesto por los artículos, en su parte genérica, 117, tercer párrafo, y de manera específica, los diversos 93, inciso n), y 94, de su Estatuto en vigor, en los términos que a continuación se transcribe:

“Artículo 117. (…)

La fecha, lugar, reglas congresuales y propuesta de temario del Congreso Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional (…)”

 

“Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

(…)

n) Organizar el Congreso Nacional y convocar a sus delegados;

(…)”

 

“Artículo 94. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.”.

         Los integrantes de la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional emitieron la convocatoria a la sesión del Décimo Segundo Pleno Extraordinario del mencionado órgano, a celebrarse el veinte de octubre de dos mil dieciocho, misma que fue publicada el día diecisiete de octubre del mismo año, en el periódico de circulación nacional denominado “Milenio”.

 

         A la sesión del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del PRD asistieron, en segunda convocatoria, 212 de los 376 integrantes acreditados ante el INE; sin embargo, no escapa la atención de esta autoridad que de la valoración de las documentales con las que se resuelve, específicamente en el Acta de la sesión del mencionado Consejo, se asentó la asistencia de 204 integrantes, sin señalar un total, pero de la verificación de la lista de asistencia con los registros de integrantes que tiene este Instituto, se concluye que realmente asistieron 212 de los 376 integrantes acreditados, por lo cual, la sesión del Consejo contó con un quórum del 56 por ciento[1].

 

Es decir, el quórum se logró al contar con la presencia del 56 por ciento de los integrantes, lo que es conforme a lo que se establece el artículo115, incisos c), d) y e) del Estatuto.

 

d)     El veintidós de octubre de dos mil dieciocho, fue notificada y publicada a través de la página web del partido la convocatoria y el orden del día para la realización del XV Congreso Nacional Extraordinario, aprobados en el resolutivo correspondiente del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, a efectuarse los días diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.

 

Cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 114, incisos a), b), y c) del Estatuto vigente, que señalan que las sesiones serán extraordinarias, cuando el órgano facultado así lo estime, cuya publicación se hará al día siguiente de su expedición, en la página electrónica del partido, en los estrados o en un periódico de circulación en el ámbito en el que se trate; y deberá contener el lugar, fecha y hora de inicio de la sesión, el carácter ordinario o extraordinario y el orden del día.

 

e)     El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional Extraordinario nombró a los integrantes de la Subcomisión de Estatuto; ello de conformidad con la Base Séptima, inciso b), del Resolutivo del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional relativo a la aprobación de la convocatoria para la realización del XV Congreso Nacional Extraordinario[2].

Emisión de la lista de temas a tratar en el XV Congreso Nacional Extraordinario

f)        El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, Ángel Ávila Romero, en su carácter de Secretario General en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional e integrante de la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional Extraordinario, informó a René Salas Morales, Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional, la Lista de Temas a tratar en las Mesas del XV Congreso Nacional Extraordinario, así como la sede donde se realizaría.

 

Lo anterior, en cumplimiento a las Bases Tercera y Séptima, incisos d) y l), del Resolutivo del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, relativo a la aprobación de la convocatoria para la realización del XV Congreso Nacional Extraordinario, así como lo establecido en el artículo 114, inciso b) del Estatuto vigente.

 

g)     El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se publicó en la página web del partido, la lista de temas a tratar en las mesas del XV Congreso Nacional Extraordinario, dando así cumplimiento a las Bases Tercera y Séptima, incisos d) y l), del Resolutivo del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, relativo a la aprobación de la convocatoria para la realización del XV Congreso Nacional Extraordinario, así como lo establecido en el artículo 114, inciso b) del Estatuto vigente[3].

 

[…]

 

Por otra parte, en las páginas treinta y nueve a cuarenta y uno de la resolución impugnada, se indicó lo siguiente:

Al respecto, este Consejo General advierte que de la valoración de las constancias que integran el expediente, conformadas por aquellas aportadas por el partido solicitante, los inconformes y la información con la que cuenta esta autoridad en sus archivos, se desprende lo siguiente:

 

         El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional Extraordinario nombró a los integrantes de la Subcomisión de Estatuto, de conformidad con la Base Séptima del Resolutivo del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, relativo a la aprobación de la convocatoria para la realización del XV Congreso Nacional Extraordinario.

         El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, Ángel Ávila Romero, en su carácter de Secretario General en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional e integrante de la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional Extraordinario, emitió oficio dirigido a René Salas Morales, Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual le informó sobre la Lista de Temas a tratar en las Mesas del Congreso Nacional Extraordinario, así como la sede donde se realizaría, en cumplimiento a las Bases Tercera y Séptima, inciso l), del Resolutivo del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, relativo a la aprobación de la convocatoria para la realización de éste[4].

         El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se publicó en la página web del partido, la lista de temas a tratar en las Mesas del XV Congreso Nacional Extraordinario.

 

Por lo anterior, se considera que se dio debido cumplimiento a lo establecido en la Base Séptima del Resolutivo en cita, que establece:

 

“d) La Comisión Organizadora deberá publicar a más tardar el día 27 de octubre del año en curso, los temas que serán la base de la discusión de la Mesa de Estatuto a fin de que sirvan de orientación a las reuniones de discusión y deliberaciones estatales y nacionales.”

 

Respecto a la aprobación del Dictamen y su publicación por parte de la Comisión Organizadora, es de señalarse que de las constancias que el partido acompañó, así como de aquellas que aportaron los inconformes, se desprende que:

 

               El quince de noviembre del presente año, la Subcomisión de Estatuto del XV Congreso Nacional Extraordinario aprobó el “Dictamen que presenta (…) a la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática”.

               El quince de noviembre del año que corre, fue publicado en la página web del partido el “Dictamen que presenta la Subcomisión de Estatuto a la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática” y su “Fe de Erratas”.

               El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, en su Segunda Sesión Ordinaria, la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional aprobó el “Dictamen que presenta la Subcomisión de Estatuto a la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática” y su “Fe de Erratas.

 

 

Con base en lo expuesto, el presente agravio es infundado, dado que, los accionantes parten de la premisa inexacta de que la autoridad responsable no se pronunció en torno a las actividades que realizó la referida Comisión Organizadora en cumplimiento de la Base Séptima; cuando sí existió pronunciamiento al respecto y, tales aspectos no se controvierten en este juicio, puesto que los actores sólo se limitan a transcribir lo planteado en la demanda reencauzada, pero sin combatir esos razonamientos, por lo que este agravio, también deviene inoperante.

 

En efecto, se ha evidenciado que la autoridad responsable verificó el cumplimiento, entre otras, de diversas previsiones establecidas en la Base Séptima de la referida convocatoria y, contrariamente a lo afirmado por los actores, la Comisión Organizadora del Congreso Nacional realizó las actividades atinentes previstas en esa convocatoria.

 

Por otra parte, el agravio también resulta inoperante, ya que los actores omiten referir en este juicio con la entidad suficiente de qué manera se vulneró la Base Séptima de la invocada convocatoria o la forma en que la citada Comisión Organizadora incumplió con esa Base.

 

Esto es, no basta transcribir lo deducido en el juicio SUP-JDC-573/2018, en el cual los accionantes indicaron de manera genérica que la Comisión Organizadora incumplió con lo previsto en la Base Séptima de la aludida convocatoria, sino evidenciar en el presente asunto, qué parte de esa Base fue incumplida o vulnerada; incluso, precisar qué sesiones o actividades no se efectuaron en las fechas establecidas, para advertir que existió un incumplimiento al respecto; empero, al no aducirlo en esos términos, deviene la inoperancia anunciada.

 

Lo anterior, resulta necesario, en atención a que la responsable efectuó un estudio integral de la Convocatoria y de sus Bases, precisando los diversos actos que tuvieron verificativo, así como los elementos en los que se acreditó su realización, de ahí que devenga exiguo que los accionantes circunscriben su disenso a sostener que la Comisión Organizadora del Partido de la Revolución Democrática inobservó la precitada Base Séptima; más aún, cuando en la especie, no ofrece argumentos y, mucho menos pruebas con el propósito de destruir la conclusión a la que arribó la autoridad electoral administrativa nacional.

 

Asimismo, es fundado lo relativo a que la responsable no se pronunció respecto a que no existe evidencia física de que se hubieren realizado esas actividades, lo que en concepto de los actores, se corroboraba con el oficio suscrito por el presidente del Partido de la Revolución Democrática, en el que señalaba que no se habían podido realizar, porque se encontraban en discusión en la mesa de estatutos; no obstante, tal oficio no se ofreció como prueba en el juicio SUP-JDC-573/2018, para acreditar tal afirmación, por lo que se trata de una aseveración sin sustento probatorio, de ahí que resulte inoperante.

 

Más aún, deviene infundado lo concerniente a que la lista de temas a tratar en las Mesas del XV Consejo Nacional Extraordinario fue publicada trece días después a lo que se preveía en esa convocatoria, dado que, en las páginas treinta y nueve y cuarenta de la resolución impugnada, se estableció que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a partir de la valoración de las constancias que integran el expediente, constató que el veintiséis de octubre del año pasado, se publicó en la página web del citado partido, la lista de temas a tratar.

 

Por lo anterior, ese Consejo General consideró en la resolución impugnada que se dio debido cumplimiento a lo dispuesto en la Base Séptima del Resolutivo del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional.

 

Por ende, contrariamente a lo sostenido por los actores, la publicación de los temas a tratar en las Mesas del aludido Congreso Nacional fue verificado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, determinó que esa publicación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto y no trece días después como lo aluden los actores, aspecto que no es controvertido en este juicio; aunado a que, los accionantes tampoco evidencian en este asunto que las personas efectivamente se encontraron impedidas para presentar sus respectivas propuestas, de ahí que también resulte inoperante ese motivo de disenso.

 

2. Violación al principio de publicidad. Los actores refieren que en la resolución impugnada se omitió el análisis respecto a la publicidad de la convocatoria y de todos los acuerdos adoptados por la Comisión Organizadora, así como de las actuaciones sobre lo supuestamente realizado para cumplir lo ordenado por el IX Consejo Nacional, dado que, aun y cuando se solicitó esa información, no hubo respuesta al respecto, por lo que estiman que el acto reclamado es inexistente.

 

Los accionantes refieren que en el juicio SUP-JDC-573/2018, alegaron que de las páginas electrónicas del IX Consejo Nacional y del Partido de la Revolución Democrática no se observó ningún acuerdo, acto o hecho tomados por el pleno de la Comisión Organizadora y, que en caso de existir, se omitió darle publicidad; por tanto, señalaron que, a pesar de ser integrantes de esa Comisión no conocieron de ninguna sesión, reunión o aprobación tendente a cumplir con lo resuelto por el IX Consejo Nacional, de ahí que se vulnera el principio de publicidad, al no cumplirse cada etapa prevista en la Base Séptima del resolutivo del décimo sexto pleno extraordinario adoptado por el citado Consejo; sin embargo, su reclamo no mereció un pronunciamiento.

 

Lo anterior es infundado, puesto que, contrariamente a lo aducido por los actores, en las hojas veintiocho a treinta y dos, así como treinta y nueve a cuarenta y uno de la resolución impugnada, se advierte que sí se precisaron las fechas y la forma en que se publicaron tanto la convocatoria como los acuerdos adoptados por la Comisión Organizadora.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral constató los aspectos siguientes:

 

1. El veintidós de octubre de dos mil dieciocho, fue notificada y publicada la Convocatoria a través de la página web del Partido de la Revolución Democrática, así como el orden del día para la realización del XV Congreso Nacional Extraordinario, a efectuarse el diecisiete y dieciocho de noviembre del año pasado. Incluso, se indica que tal convocatoria se publicó en un medio de circulación nacional[5].

 

2. El veintiséis de octubre de año pasado, se publicó en la página web del citado instituto político, la lista de temas a tratar en las Mesas del XV Congreso Nacional Extraordinario[6].

 

3. El quince de noviembre de dos mil dieciocho, se publicó en la página web del referido partido político, el “Dictamen que presenta la Subcomisión de Estatuto a la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática” y su “Fe de Erratas”[7].

 

Más aún, tales aspectos fueron objeto de análisis al contestar el agravio de falta de publicidad que se esgrimió en el juicio SUP-JDC-573/2018, en las páginas treinta y nueve a cuarenta y uno de la resolución impugnada, en los términos siguientes:

 

En tanto, los inconformes aducen que la Comisión Organizadora del Congreso Nacional Extraordinario fue omisa y vulneró los principios de legalidad y certeza jurídica en su perjuicio al no acatar las Bases establecidas en la Convocatoria al XV Congreso Nacional Extraordinario aprobada el veinte de octubre de dos mil dieciocho, en específico, porque no se desprenden: “… los medios en que fue aprobado el listado de los temas a discutir en el Congreso…”.

 

Además, señalan los inconformes que la lista de temas fue publicada 13 días después de la fecha a la que estaba obligada; esto es, hasta el nueve de noviembre del año en curso, por lo que no se pudo llevar a cabo la presentación de las propuestas a que se refiere la Base Séptima, en sus letras e), f), h) e i) de la convocatoria referida. Por lo que las responsables han violado el principio de publicidad, ya que omitieron publicar todas las actuaciones sobre los actos realizados para cumplir lo mandatado por el IX Consejo Nacional, por lo que se violó lo establecido en la letra c) de la Base Séptima referida[8].

 

Al respecto, este Consejo General advierte que de la valoración de las constancias que integran el expediente, conformadas por aquellas aportadas por el partido solicitante, los inconformes y la información con la que cuenta esta autoridad en sus archivos, se desprende lo siguiente:

 

         El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional Extraordinario nombró a los integrantes de la Subcomisión de Estatuto, de conformidad con la Base Séptima del Resolutivo del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, relativo a la aprobación de la convocatoria para la realización del XV Congreso Nacional Extraordinario.

         El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, Ángel Ávila Romero, en su carácter de Secretario General en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional e integrante de la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional Extraordinario, emitió oficio dirigido a René Salas Morales, Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual le informó sobre la Lista de Temas a tratar en las Mesas del Congreso Nacional Extraordinario, así como la sede donde se realizaría, en cumplimiento a las Bases Tercera y Séptima, inciso l), del Resolutivo del Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, relativo a la aprobación de la convocatoria para la realización de éste.

         El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se publicó en la página web del partido, la lista de temas a tratar en las Mesas del XV Congreso Nacional Extraordinario.

 

Por lo anterior, se considera que se dio debido cumplimiento a lo establecido en la Base Séptima del Resolutivo en cita, que establece:

 

“d) La Comisión Organizadora deberá publicar a más tardar el día 27 de octubre del año en curso, los temas que serán la base de la discusión de la Mesa de Estatuto a fin de que sirvan de orientación a las reuniones de discusión y deliberaciones estatales y nacionales.”

 

Respecto a la aprobación del Dictamen y su publicación por parte de la Comisión Organizadora, es de señalarse que de las constancias que el partido acompañó, así como de aquellas que aportaron los inconformes, se desprende que:

 

               El quince de noviembre del presente año, la Subcomisión de Estatuto del XV Congreso Nacional Extraordinario aprobó el “Dictamen que presenta (…) a la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática”.

               El quince de noviembre del año que corre, fue publicado en la página web del partido el “Dictamen que presenta la Subcomisión de Estatuto a la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática” y su “Fe de Erratas”.

               El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, en su Segunda Sesión Ordinaria, la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional aprobó el “Dictamen que presenta la Subcomisión de Estatuto a la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática” y su “Fe de Erratas”.

 

En tal virtud, tanto la aprobación como su publicación se llevaron a cabo dentro de los plazos establecidos en la Base Séptima, del multicitado resolutivo[9].

 

La difusión, en tiempo y forma, de las determinaciones tomadas tanto por la Comisión Organizadora como por el Comité Ejecutivo Nacional, se desprende del considerando 12, apartado A, inicios e) al j), de la presente Resolución, lo que nos lleva a concluir que se cumplió con el procedimiento precisado en las Bases establecidas en la Convocatoria al XV Congreso Nacional Extraordinario, aprobada el veinte de octubre de dos mil dieciocho.

 

Con base en lo expuesto, resulta infundado lo alegado por los demandantes, puesto que, en la resolución impugnada sí se contestó y analizó el agravio aducido en la demanda reencauzada, relativo a que no se publicitaron la convocatoria y todos los acuerdos adoptados por la Comisión Organizadora para cumplir con lo ordenado por el IX Consejo Nacional; asimismo, deviene inoperante al no controvertirse las consideraciones que al respecto se establecieron en el acto reclamado.

 

Lo anterior, dado que, quedó evidenciado que la autoridad responsable verificó la debida publicidad de los acuerdos que se indicaron en el juicio SUP-JDC-573/2018, al señalar la forma y la fecha en que fueron publicados; argumentos que no son combatidos en el presente asunto, de ahí lo infundado e inoperante del agravio en estudio.

 

3. Indebida integración del listado de congresistas. Los actores indicaron en el juicio SUP-JDC-573/2018, que debía considerarse ilegal y antiestatutario el listado definitivo de los delegados al XV Congreso Nacional por vicios de forma y fondo en su última publicación, puesto que, no debió haber sufrido modificaciones sustanciales.

 

Refieren que, de la revisión realizada al acuerdo ACU-CEN-I/XI/2018, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (en el cual se emitió la lista de los delegados al Congreso Nacional, para la celebración del XV Congreso Nacional extraordinario del Partido de la Revolución Democrática a realizarse los días diecisiete y dieciocho de noviembre del año pasado), se advirtió un listado irregular que contiene ochenta y cuatro modificaciones sin justificación alguna, a saber: cuatro sustituciones de congresistas no acreditados como candidatos; treinta y un sustituciones de congresistas en Estados en los cuales no son originarios de las listas de candidatos; cuarenta y ocho bajas por afiliación sin que se hubiere corrido la lista y una asignación.

 

Por tanto, los actores señalan que la autoridad responsable no emitió un análisis respecto de ese planteamiento, al no examinarse la hoja en la que, en su concepto, se acredita el nombre de los delegados designados de manera irregular ni tampoco se aprecia que se hubiere verificado contra el listado de asistencia rendido por el partido político.

 

Lo anterior es, por una parte, infundado y, por la otra inoperante, como a continuación se evidencia.

 

En principio, los actores transcriben en la demanda, en la columna de lo esgrimido por la responsable, las hojas treinta y uno y treinta y dos de la resolución impugnada, con las que tratan de evidenciar que no hubo pronunciamiento respecto a los delegados designados de manera irregular, cuyo contenido es esencialmente el siguiente:

 

1. El siete de noviembre de dos mil dieciocho, se emitió el “Acuerdo ACU-CECEN/338/NOV/2018, mediante el cual se emite la lista para observaciones de las y los Delegados al Congreso Nacional, para la celebración del XV Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática a realizarse los días diecisiete y dieciocho de noviembre del año en curso”.

 

2.  El quince de noviembre de dos mil dieciocho, se aprobó el “Acuerdo ACU-CEN-I/XI/2018, en el que se ratifica el Proyecto de Acuerdo de la Comisión Electoral, mediante el cual se emite la lista definitiva de las y los Delegados al Congreso Nacional para la celebración del XV Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática a realizarse los días diecisiete y dieciocho de noviembre del año en curso”.

 

3. El dieciséis de noviembre del año pasado, se emitió el “Acuerdo ACU-CECEN-340/NOV/2018, de la Comisión Electoral, mediante el cual se emite la lista definitiva de las y los Delegados al Congreso Nacional, para la celebración del XV Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática a realizarse los días diecisiete y dieciocho de noviembre del año en curso.

 

Una vez que se ha reproducido lo transcrito por los actores en su demanda, lo infundado del agravio radica en que parten de la premisa inexacta en torno a que la responsable no adujo más consideraciones sobre el listado irregular que, según en su concepto, se encuentra en el acuerdo ACU-CEN-I/XI/2018, en el cual se contienen ochenta y cuatro modificaciones sin justificación alguna.

 

Empero, de una lectura a la resolución impugnada, de las hojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco, se advierte que sí se emitieron consideraciones respecto al citado acuerdo y, a la forma en que se integró el listado definitivo de los delegados al XV Congreso Nacional Extraordinario, por lo que se le dio respuesta al agravio aducido en el juicio SUP-JDC-573/2018, como a continuación se evidencia.

 

“15. Listado definitivo de Congresistas e invalidez de quórum. En esencia, los ciudadanos inconformes manifiestan que el listado de asistencia aprobado para determinar a los Delegados y Delegadas a asistir al XV Congreso Nacional Extraordinario, carece de validez al existir diversos vicios en su configuración lo que afecta de manera clara la validez del quórum para sesionar.

 

Asimismo, arguyen que la integración del listado definitivo de los Delegados al XV Congreso Nacional Extraordinario es ilegal y antiestatutario, pues contiene vicios de forma y fondo en su última publicación a través del Acuerdo ACU-CEN-I-IX/2018, respecto de 84 modificaciones a dicha integración, lo cual califican como injustificadas[10]. En relación a lo anterior, esta autoridad advierte lo siguiente:

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Estatuto vigente, el Congreso Nacional se integra de la siguiente manera:

 

“Artículo 118. El Congreso Nacional estará integrado por:

i.      Las Presidencias y Secretarías Generales Nacional y de los Comités Ejecutivos Estatales;

ii.      Mil doscientas Delegadas y Delegados al Congreso Nacional, electos mediante listas estatales por agrupación o emblema. Para tal efecto, cada Corriente de Opinión o agrupación podrá registrar una o varias listas (sublemas), integradas hasta por el número total de Congresistas a elegir. Además, cada emblema deberá registrar una sola lista adicional de Congresistas a elegir, conforme al Reglamento respectivo. El Consejo Nacional preverá que en ningún caso quede algún Estado de la República sin representación de Congresistas y Consejeros Nacionales. Esto al margen del papel que pudiera jugar como tal el Presidente Estatal;

 

iii.        Los miembros del Consejo Nacional;

 

iv.      Las y los Delegados del Exterior, cuyo número será definido por el Consejo Nacional de conformidad a lo que señale el presente Estatuto y los Reglamentos que de él emanen; y

 

v.        El titular de la Secretaría de Jóvenes en los Estados.”.

 

En el caso concreto, la lista de asistencia definitiva fue emitida por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 14, incisos a) y h), y 15, inciso j), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, hecho que ocurrió con la emisión de los Acuerdos referidos, señalados en el considerando 12, apartado B, inicio k) de la presente Resolución.

 

Por su parte, el referido Reglamento en su artículo 17, señala que:

 

“Artículo 17. Es derecho de las personas afiliadas al Partido estar inscritas en el Padrón de Personas Afiliadas al Partido y, como consecuencia de esto, aparecer en el Listado Nominal y votar en los procesos de elección de los órganos de representación y dirección del Partido, de candidaturas a cargos de elección popular y de consulta.” (Énfasis añadido)

 

En tal virtud, para formar parte del Listado Nominal y votar en los procesos deliberativos, se deben cumplir los requisitos que establecen los artículos del citado ordenamiento; y, para determinar la conformación de dicho listado, intervienen tanto la Comisión de Afiliación como la Comisión Electoral.

 

Así, de conformidad con el acta levantada durante la realización del XV Congreso Nacional Extraordinario y de acuerdo con lo establecido en el artículo 115, inciso e) del Estatuto, dicha instalación se llevó a cabo en segunda convocatoria, bajo las siguientes directrices:

 

“Artículo 115. Para el desarrollo de las sesiones se aplicarán los criterios siguientes:

(…)

e) En caso de no reunirse el quórum a que se hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente, con un quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes y con la presencia del Presidente o del Secretario General en el caso de los Comités Ejecutivos del ámbito que corresponda, o bien, la Presidencia o Vicepresidencias en el caso de los Consejos del ámbito territorial que corresponda;

(…)”(Énfasis añadido)

 

De las constancias, consistentes en los documentos aportados por el partido y los ciudadanos inconformes, se desprende que, como ya se apuntó, conforme al acta de la sesión del XV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado el diecisiete y dieciocho de noviembre del presente año, se instaló con la presencia de 850 de 1660 Congresistas en segunda convocatoria; sin embargo, del análisis de las Cédulas de registro de asistencia de las Delegadas y los Delegados, así como de la compulsa con los integrantes al Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional debidamente acreditados en la DEPPP, se observa que el Congreso realmente contó con la presencia de 836 de los 1640 congresistas acreditados ante el INE, lo que constituyó un quórum del 50.97 % por ciento. Es decir, se instaló válidamente el XV Congreso Nacional Extraordinario, con un quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes, lo que equivale al 33.33% o 547 asistentes. Por lo tanto, existió quórum suficiente para su legal instalación.

 

En efecto, de la valoración conjunta de la documentación presentada por el Representante para acreditar la integración, convocatoria y sesión estatutaria del citado órgano, en particular, los formatos individuales denominados “Acreditación de Registro y Asistencia”, en los que consta la firma y copia de la credencial para votar de los integrantes del XV Congreso Nacional Extraordinario, previo cotejo con los acuerdos señalados, esta autoridad advierte que la asistencia fue de 836 Congresistas, los cuales fueron legalmente convocados y registrados.

 

En este sentido, el partido político acreditó fehacientemente que la instalación del XV Congreso Nacional Extraordinario se realizó con apego a la norma estatutaria vigente, porque se verificó la existencia del quórum al momento de la instalación del Congreso; esto es, antes del inicio formal de la sesión, lo que se fue confirmando momento a momento con el resultado de las votaciones efectuadas. En consecuencia, ha quedado acreditada la validez estatutaria del quórum durante la sesión del Congreso Nacional.

 

Asimismo, respecto de la inconformidad citada de la integración definitiva de la Lista de Asistencia, esta autoridad administrativa electoral advierte que ésta fue debidamente aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, el quince de noviembre del presente año, durante su Séptima Sesión Ordinaria mediante el “Acuerdo ACU-CEN-I/XI/2018 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual, se ratifica el Proyecto de Acuerdo de la Comisión Electoral mediante el cual se emite la lista definitiva de las y los Delegados al Congreso Nacional para la celebración del XV Congreso Nacional Extraordinario del Partido del a Revolución Democrática a realizarse los días 17 y 18 de noviembre de 2018”.

 

Lo anterior, en cumplimiento a la Base Cuarta del Resolutivo del IX Consejo Nacional que establece que:

 

CUARTA. El XV Congreso Nacional Extraordinario se instalará válidamente con la mayoría de los y las Delegadas y de acuerdo a la lista emitida por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con la Comisión Organizadora del Congreso.”

(Énfasis añadido)

 

Ahora bien, para acreditar la integración del Listado Definitivo de Delegados y Delegadas al XV Congreso Nacional, se tomó en cuenta lo siguiente:

 

      La emisión y debida publicación a través de la cédula de notificación respectiva, de fecha dieciséis de noviembre del presente año del “Acuerdo ACU-CECEN-340/NOV/2018, de la Comisión Electoral, mediante el cual se emite la lista definitiva de las y los Delegados al Congreso Nacional, para la celebración del XV Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática a realizarse los días 17 y 18 de noviembre del año en curso”.

      La emisión y debida publicación a través de la cédula de notificación respectiva, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de la “Fe de erratas del  Acuerdo ACU-CECEN-340/NOV/2018, de la Comisión Electoral, mediante el cual se emite la lista definitiva de las y los Delegados al Congreso Nacional, para la celebración del XV Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática a realizarse los días 17 y 18 de noviembre del año en curso”.

 

Lo anterior, en el entendido de que el partido político usualmente utiliza la cédula de notificación para dar a conocer sus determinaciones, tal como se desprende de las constancias que integran el expediente en que se actúa, y de conformidad, de manera análoga, con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna. Sobre este tópico, no implica la inobservancia de lo establecido en el artículo 114, inciso b) del Estatuto, que señala que las convocatorias para las sesiones de los órganos de dirección se desarrollarán, entre otros, para la publicación de las convocatorias, ya sean ordinarias o extraordinarias, consistente en que se hará al día siguiente de su expedición, en la página electrónica del partido, en los estrados del órgano convocante o en un periódico de circulación en el ámbito territorial de que se trate.

 

De lo expuesto, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por los actores, la autoridad responsable sí emitió consideraciones para determinar que el listado definitivo de congresistas se ajustó al marco normativo del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, en relación con el Acuerdo ACU-CEN-I-IX/2018, la responsable estableció el marco normativo que rige a la integración del Congreso Nacional y, a partir de ello, señaló que la lista de asistencia definitiva fue emitida por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, esto es, por el órgano estatutariamente competente; asimismo, la autoridad destacó que conforme a la normativa del partido, para votar en los procesos deliberativos se requiere aparecer en el listado nominal del partido, para lo cual es menester cumplir con los requisitos exigidos en la normativa partidaria y, que en su conformación intervinieron tanto la Comisión de Afiliación como la Comisión Electoral.

 

Además, de lo transcrito, destacadamente, se desprende que la autoridad responsable verificó que, conforme al acta de la sesión del XV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado el diecisiete y dieciocho de noviembre del año pasado, se instaló con la presencia de ochocientos cincuenta congresistas de mil seiscientos sesenta; empero, se precisa que, del análisis de las cédulas de registro de asistencia de las delegadas y los delegados, así como de la compulsa con los integrantes al Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional debidamente acreditados en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ese Congreso realmente contó con la presencia de ochocientos treinta y seis de los mil seiscientos cuarenta congresistas acreditados ante el Instituto Nacional Electoral, lo que constituyó un quórum del cincuenta punto noventa y siete por ciento.

 

Por tanto, la autoridad responsable determinó que sí se instaló válidamente el XV Congreso Nacional Extraordinario, con un quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes, lo que equivale al treinta y tres punto treinta y tres por ciento o quinientos cuarenta y siete asistentes, por lo que existió quórum suficiente para su legal instalación.

 

Por ende, la responsable estableció que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 115, inciso e) del Estatuto entonces vigente, en el cual se señalaba que el Congreso Nacional se instalará válidamente en segunda convocatoria con un quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes, lo que, en el caso concreto equivaldría a quinientos cuarenta y siete asistentes; siendo que, incluso se excedió ese número, dado que se contó con la presencia de ochocientos treinta y seis congresistas, de ahí que se logró el quórum, al estar presentes más de la mitad de los integrantes.

 

En tal virtud, la responsable precisó que el Partido de la Revolución Democrática acreditó fehacientemente la instalación del XV Congreso Nacional Extraordinario, al haberse realizado conforme a la norma estatutaria vigente, toda vez que se verificó la existencia del quórum al momento de la instalación de ese Congreso; esto es, antes del inicio formal de la sesión, lo que fue confirmado momento a momento con el resultado de las votaciones efectuadas.

 

En este sentido, lo infundado del agravio radica en que los actores no advirtieron que, en otra parte de la resolución impugnada, la responsable se abocó exclusivamente al análisis del listado de los congresistas que conformaron el XV Congreso Nacional Extraordinario y, determinó válida su celebración; empero, omitieron controvertir las consideraciones que sustentan ese análisis.

 

Por tanto, también deviene inoperante el agravio, dado que los actores omiten controvertir todas y cada una de las consideraciones que la autoridad responsable sustentó para acreditar la válida integración de quienes conformaron la lista de congresistas.

 

Esto es, los actores se limitan a señalar que, del contenido establecido en el acuerdo ACU-CEN-I/XI/2018, se advirtió un listado irregular con ochenta y cuatro modificaciones sin justificación alguna; no obstante, tal afirmación resulta genérica, puesto que no demuestran cómo resultaron injustificadas y, se circunscriben en aducir la supuesta irregularidad en esas modificaciones, pero no las prueban, dado que en el documento que al respecto aportan, sólo citan la supuesta irregularidad, pero no evidencian que esas modificaciones fueron injustificadas.

 

En efecto, los accionantes refieren que existieron cuatro sustituciones de congresistas no acreditados como candidatos; treinta y una sustituciones de congresistas en Estados en los cuales no son originarios de las listas de candidatos; cuarenta y ocho bajas por afiliación sin que se hubiere corrido la lista y una asignación, lo que, a su juicio, implica una irregularidad, pero no explican por qué efectivamente ello es irregular, a fin de examinar y determinar en su caso, que esas ochenta y cuatro modificaciones, se realizaron al margen del marco normativo del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior, significa que, no basta aducir que existieron ochenta y cuatro modificaciones en ese listado de manera injustificada, sino evidenciar y demostrar que esas ochenta y cuatro modificaciones en la integración del listado definitivo fue efectivamente irregular; por tanto, tal afirmación, al no haberse probado deviene en una aseveración genérica que no fue sustentada, de ahí que resulte inoperante.

 

4. Instalación y desarrollo del Congreso. Los actores refieren que la responsable no atendió los planteamientos realizados en la demanda reencauzada, dado que sólo reiteró lo informado por el partido, inobservando que el Congreso Nacional se llevó a cabo de forma deficiente, al no respetarse las reglas de discusión que en el Pleno se pactaron, de ahí que el procedimiento de discusión y votación fue irregular y no fue tomado en cuenta por la responsable, por lo que se vulnera el principio de exhaustividad. Para tal efecto, los accionantes esgrimieron los agravios deducidos en ese juicio, que son de la temática siguiente.

 

4.1 Instalación y desarrollo del XV Congreso Nacional. Sostuvieron que se cometieron violaciones sustanciales a los procedimientos de análisis, discusión y aprobación de los asuntos sometidos al Pleno y que vulneraron en perjuicio de la militancia del Partido de la Revolución Democrática, principios básicos del debido funcionamiento de ese Congreso, de un adecuado y constitucional método de discusión de la abrogación del Estatuto.

 

4.2 Durante el desarrollo del Pleno. Adujeron que el presidente de la Mesa Directiva dio lectura al orden del día relativo al XV Congreso Nacional, en el cual, entre otras cuestiones, se indicó analizar, discutir y, en su caso, aprobar las modificaciones al Estatuto; empero, no se observaron, las reglas siguientes: 1. Que se harían hasta diez preguntas sobre el dictamen; 2. Se abriría una lista de oradores de diez a favor y diez en contra; 3. Se preguntaría si el dictamen estaba suficientemente discutido; 4. Se votaría en lo general; y, 5. Se harían las reservas en lo particular y se discutirían y votarían artículo por artículo de los reservados.

 

Los accionantes señalaron que el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho, una vez leída la parte considerativa del dictamen de la reforma del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se decretó un receso para reanudar los trabajos el dieciocho de noviembre.

 

4.3 Reanudación de los trabajos de la Mesa de Estatutos el dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho. Refirieron que, en esta etapa, y una vez concluida la lectura de la totalidad de los artículos del Estatuto, de manera sorpresiva inició el proceso de votación, por lo que se apartó de las reglas acordadas y se transgredieron los principios democráticos de discusión.

 

4.4 Procedimiento de votación sobre la aprobación del dictamen puesto a discusión sobre la abrogación del Estatuto vigente. Señalaron que un integrante de la Comisión Organizadora realizó una exposición del dictamen presentado y se procedió a su votación, cuando que, lo correcto, era la discusión en lo general y en lo particular; incluso, se sometió a votación en lo general y en lo particular artículos no reservados a dictamen, lo que vulneró las reglas acordadas para la discusión, de ahí que los congresistas no hicieron las diez preguntas respecto a la integración del dictamen ni hablaron a favor o en contra del dictamen ni tampoco se les preguntó a los asistentes si el dictamen se encontraba suficientemente discutido, lo que imposibilitó contar con una opinión informada y se aprobó un dictamen de forma exprés. Aunado a que,

era importante formular las preguntas, dado que se determinó abrogar el Estatuto, cuando que, la convocatoria original sólo indicaba cambios al funcionamiento orgánico.

 

Los actores señalaron que, de manera posterior a la votación anterior, durante el desarrollo de ese Pleno, de manera confusa, el Presidente de la Mesa Directiva sometió de nuevamente a votación los artículos no reservados; esto es, se sometió a votación del Pleno el mismo asunto previamente votado.

 

Los accionantes refirieron que se discutieron cinco disensos pendientes del dictamen, a pesar de que ya se había votado en lo general y en lo particular de forma irregular, el cual fue votado por doscientos ochenta y cinco votos a favor y cuarenta en contra, lo que vulneró el derecho de los asistentes al no permitirse la discusión en lo particular.

 

Por último, los actores indicaron que, en uso de la voz, Martha Dalia Gastelum señaló que se crearía una Dirección Provisional Extraordinaria y propuso cinco nombres, que fueron votados sin que se hubiere constituido para tal efecto la Comisión Nacional Electoral, lo que implicó una violación al procedimiento de discusión del dictamen, de ahí que en la preparación del XV Congreso Nacional existieron irregularidades graves, por lo que en el asunto SUP-JDC-573/2018, solicitaron la revocación de los actos realizados en ese Congreso. 

 

Los agravios resultan por una parte infundados, dado que los accionantes alegan que el método de discusión de los Estatutos no se ajustó a las reglas acordadas en el XV Congreso Nacional; no obstante, la autoridad responsable determinó que el procedimiento mediante el cual fueron aprobados los Estatutos resultó acorde a lo previsto en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática y, por otra parte, resultan inoperantes, toda vez que los actores se limitan a transcribir lo aducido en la demanda reencauzada y, algunas de las consideraciones que se esgrimieron en la resolución impugnada, pero omiten controvertirlas, como enseguida se demuestra.

 

En principio, es pertinente destacar que los actores omiten controvertir un aspecto toral de la resolución impugnada, relativo a que, en concepto de la autoridad responsable, dos actores del juicio SUP-JDC-573/2018, de nombres Omar Ortega Álvarez y Alejandro Francisco Díaz Álvarez fueron incitadores de desorden y violencia durante el desarrollo de la sesión del XV Congreso Nacional Extraordinario, bajo el argumento de no haber sido notificados de los acuerdos que se discutían, a saber:

 

“Aunado a que, en los oficios CEMM-1213/2018, CEMM-1214/2018 y CEMM- 1217/2018, mediante los cuales el PRD da respuesta a las vistas que le fueron otorgadas a fin de garantizar su derecho de audiencia, como se desprende de los antecedentes XI, XIII, XIX y XX de la presente Resolución dentro de los juicios ciudadanos SUP-JDC-573/2018, SUP-JDC-574/2018 y SUP-JDC-570/2018, acompañó como medios de prueba notas periodísticas y fotografías, así como diversas ligas electrónicas de los videos tomados durante el desarrollo de la Sesión del Congreso, y señaló que en dichos elementos probatorios se identifica Roberto Morales Noble, Omar Ortega Álvarez, Brisa Jovanna Gallegos Angulo y Alejandro Francisco Díaz Álvarez entre otros, como incitadores a los actos de desorden y violencia, bajo el argumento de no haber sido debidamente notificados de los acuerdos que se discutían. Dichos ciudadanos son identificados como actores en los juicios ciudadanos mencionados, y en el caso concreto de Brisa Jovanna Gallegos Angulo y Alejandro Francisco Díaz Álvarez, consta su participación en el acta de la sesión del Congreso anotados con número de prelación 634 y 1551, respectivamente, quienes intentaron interrumpir la sesión. No obstante, de las constancias con que cuenta esta autoridad se desprende que en todo momento existió quórum para la toma de decisiones sin que la violencia haya tenido un efecto determinante para la validez de los acuerdos adoptados en el Congreso Nacional Extraordinario[11]”.

 

De lo expuesto, se advierte que los actores no aducen agravio para controvertir tal consideración, por lo que dejan firme e intocado la consideración atinente a que los citados accionantes en el juicio ciudadano SUP-JDC-573/2018, participaron en actos de desorden y violencia, sobre la base de que no fueron notificados de los acuerdos que discutían o bien, intentaron interrumpir la sesion.

En efecto, la consideración aducida por la autoridad responsable y no controvertida por los actores, resulta relevante, toda vez que ello demuestra que la parte actora en el referido juicio (del cual también formaron parte los accionantes en el presente asunto), participaron en la realización de actos de desorden y violencia para interrumpir la sesión en el XV Congreso Nacional Extraordinario, en la que se discutían las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y, ahora a través del presente juicio, cuestionan el procedimiento de discusión del que precisamente, los actores aludidos en el juicio ciudadano SUP-JDC-573/2018, buscaron interrumpir con desorden y violencia.

 

Por tanto, se destaca que, en este medio de impugnación se pretenda ahora controvertir un procedimiento de discusión que en concepto de la responsable, fue alterado por los referidos accionantes que al respecto puntualiza y que, en su oportunidad, incoaron el asunto SUP-JDC-573/2018, de ahí que, con los actos de desorden y violencia, provocados por esos demandantes, se pretendía interrrumpir la sesión en la que se discutían las modificaciones a los Estatutos y luego prevalerse de esa situación.

 

Expuesto lo anterior, resultan infundados los agravios en los que esencialmente se indica que, el método de discusión de los Estatutos no se ajustó a las reglas acordadas en el XV Congreso Nacional; en razón de que, la autoridad responsable expuso consideraciones para determinar que, el procedimiento mediante el cual fueron aprobados los Estatutos resultó acorde a lo previsto en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, en los términos siguientes:[12]

 

“18. Incidentes en la celebración del XV Congreso Nacional Extraordinario.

 

Del análisis de las pruebas acompañadas por los inconformes a saber, notas periodistas, fotografías y videos, así como del acta de Sesión al XV Congreso Nacional Extraordinario, se desprende que, en efecto, hubo una alteración al orden en la sesión del Congreso por un grupo de personas; sin embargo, dichos hechos no afectaron disminuyendo del quórum necesario, para continuar con la celebración de la Asamblea del Congreso Nacional, ni tampoco la validez de las decisiones adoptadas.

 

Ahora bien, del análisis de los videos aportados en los escritos de inconformidad identificados con los expedientes SUP-JDC-573/2018 y SUP- JDC-574/2018, se observa lo siguiente[13]:

NOMBRE DEL VIDEO Y/O AUDIO

CONTENIDO

Video: Votación Mayoría Calificada.

 

Duración: 1 hora, 31 minutos.

        Desde el inicio del vídeo se escuchan los gritos: “esto no es morena, no es a mano alzada, que cuenten los votos” y “cuéntalos”.

        Se observa que la gente se empieza a subir al templete, posteriormente una persona intenta dar lectura a los Estatutos (artículo 1) y es interrumpida por los asistentes.

        Los asistentes gritan “no al consejo” y “fuera morena”

        En seguida se exige respeto, señalando que la toma de decisiones será a través de votación nominal para que la mayoría democrática del congreso elija, pide un receso para reanudar con los trabajos y que las personas que se encuentran al frente tomen asiento. De forma reiterada solicita que todos estén sentados para poder contar los votos, en respuesta se escuchan los gritos “bájense” y “no a la derecha”.

        Después de más de 25 minutos de receso, la Maestra Martha Dalia Gastélum señala que en apego a lo dispuesto en los artículos 17 al 30 del Reglamento del Congreso Nacional, las actividades a desarrollar son:

1.                Reiniciar la mesa de Estatutos.

2.                Discutir y aprobar con qué porcentaje de votación se va a aprobar el Dictamen.

3.                Harán las 2 propuestas de nuevo.

4.                Hablaran 2 personas a favor y 2 en contra.

5.                Se votará de nuevo, con escrutadores espejo para que no exista duda del número de votos que se van a contabilizar.

Una vez obtenidos los resultados de la votación, indica que se realizará lo siguiente:

1.         Leer el Dictamen.

2.         Permitirán hasta 10 preguntas precisas sobre el Dictamen

3.         Abrirán una lista de oradores 10 a favor y 10 en contra del Dictamen, con un tiempo de 5 minutos para argumentar.

4.         Preguntarán hasta ese momento el Dictamen está suficientemente discutido y si la discusión está agotada.

5.         Se votará en lo general.

6.         Una vez aprobado en lo general se harán las reservas en lo particular y se procederá a discutir y votar artículo por artículo y al final respecto a los reservados, hablarán 2 a favor y 2 en contra para al final ser votados.

        Una vez reinstalada la mesa de Estatutos se retoma el tema relacionado con el porcentaje de votación y se da presentan las propuestas:

o            Camerino Eleazar Márquez Madrid: Expone la propuesta “A” de mayoría simple. Considera que es el mejor mecanismo democrático para que todos sean escuchados aunado a que de considerar otro tipo de votación ello implicaría varios días de debate lo cual no permitiría acatar la sentencia de la SS del TEPJF.

o            Roberto Morales: Presenta la propuesta “B” sobre mayoría calificada de dos terceras partes, señalando que en el Estatuto vigente se indica que todas las decisiones trascendentales del partido se tienen que tomar por mayoría calificada. Además, que en la convocatoria indica “modificaciones al Estatuto” no “abrogación del Estatuto”, enfatiza que quienes realizaron la propuesta fue sobre el Estatuto actual, pero les llegó una propuesta sorpresiva de abrogación que no es notificada debidamente a todos.

        Oradores propuesta A.

o            Elizabeth Pérez: Argumenta a favor de la propuesta A, retomando la jurisprudencia 03/2005 del TEPJF, además señala el Congreso es soberano en su toma de decisiones y representa a todos los afiliados del partido. Señala que no es abrogación sino modificación, pues los Estatutos que se pasan de 333 a 144 artículos.

o            Cristian Campuzano: Argumenta en favor de la propuesta B, señala que la única forma de darle legitimidad a las decisiones del Congreso es a través de la votación de mayoría calificada.

o            Melba Aidé González: En favor de la propuesta A señala que la modificación de los Estatutos está prevista en la convocatoria y cumple con la LGPP.

o            Agustín Barrera: A favor de la propuesta B solicita que se aplique el artículo 8 de los Estatutos vigentes, que establece que para la toma de decisiones en temas trascendentales se quiere la aprobación de las dos terceras partes del órgano colegiado.

        Al haber escuchado dos oradores por cada propuesta se somete a votación si el tema está suficientemente discutido. Se observa como levantan la mano para emitir su voto.

        Al determinarse que ha sido suficientemente discutido, entre gritos y rechiflas se procede a la aprobación del método de votación, en 7 secciones:

NOMBRE DEL VIDEO Y/O AUDIO

CONTENIDO

 

 

Sección

Escrutadores

Votos

 

Propuesta A (Mayoría simple)

Propuesta B (Mayoría calificada)

 

1

Dalia del  Carmen  Fernández  Sánchez  y Erika Macías García

21

102

 

2

Viviana Quintana Saucedo  y Alma  Mier Mercado

134

2

 

3

Ana Karen Guadarrama Hernández y Israel Gabriel Vaca Pérez

65

25

 

4

Alzua Ángeles y Marta Piña

43

92

 

5

Mercedes  Villaseñor  Andrea  Yesenia Servín.

115

27

 

6

Karina Ramírez Flores y Norma Gómez.

107

14

 

7 (Mesa)

Hania Ramírez y Gerardo García Quintero.

15

3

 

 

Total

500

265

 

 

El conteo de votos de la propuesta A tuvo una duración de 3:20 minutos; mientras que el de la propuesta B tuvo que repetirse y duró 4 minutos.

        En el minuto 01:17:50 hace uso de la voz la secretaria iniciando la lectura de Dictamen de reforma a los Estatutos, antecedentes, considerandos y los puntos de acuerdo, primero la emisión de los Estatutos del PRD en términos del anexo 1 que contiene el análisis y disensos del articulado; segundo presentación del Dictamen del Estatuto del partido a la comisión organizadora, tercero el contenido de la reforma estatutaria se presenta en el Dictamen y es acorde con la CPEUM y la LGPP.

        En el minuto 01:20:58 termina la lectura y se observa que están organizándose en el templete, entre gritos, así hasta concluir el video en el minuto 01:31:36.

Video: Cierre de mesa

 

Duración: 1 minuto,

37 segundos.

En uso de la voz una mujer, por cuestiones de procedimiento declara concluida la discusión de la mesa de Estatutos y solicita al presidente que lo someta a votación de la plenaria en los términos aprobados por la mesa, a lo que un grupo de personas reaccionan con gritos y groserías, solicitando que se habrá la discusión.

El Dictamen aprobado por la mesa de Estatutos es sometido a votación de los congresistas, en lo general y en lo particular. Se observa como levantan la mano para emitir su voto.

No se advierte el número de personas que votaron y el sentido, pero se aprecia que hubo mayoría a favor. Pero de las constancias con que cuenta esta autoridad se advierte que existió mayoría para la toma de la decisión.

Video: Votación Final.

 

Duración: 1 minuto,

37 segundos.

        Del audio se advierte a una persona que indica: con 485 votos a favor, 40 votos en contra y 0 abstenciones queda aprobado en lo general y en lo particular el Estatuto del PRD.

        En el segundo 43 al tomar la palabra Maestra Martha Dalia Gastélum Valenzuela, se advierte el grito “¿la legalidad donde quedo?”.

        Una persona solicita la atención de los presentes mencionando que “Hubo rectificaciones presidente”, en respuesta gritaron “PRD”

        Martha Dalia Gastélum, al tomar la palabra indica al haber aprobado el Dictamen en sus términos y en apego al Artículo Transitorio tres donde se establece que por única vez el pleno del Congreso Nacional nombrará una dirección…

En respuesta se escuchan los gritos “fuera” y “PRD”.

Video: Nombramiento Dirección Nacional Extraordinaria.

 

Duración:  1 minuto,

37 segundos.

En uso de la voz una mujer señala que en virtud que por única vez el pleno del Congreso Nacional nombrará una Dirección Nacional Provisional Extraordinaria, se propone sea integrada por:

1.         Karen Quiroga Anguiano

2.         Fernando Belaunzarán Méndez.

3.         Ángel Clemente Ávila Romero

4.         Adriana Díaz Contreras

5.         Estefany Santiago Fernández

Al no existir otra propuesta, se somete a aprobación. Se observa como levantan la mano para emitir su voto.

No se advierte el número de personas que votaron y el sentido, pero se aprecia que hubo mayoría a favor. Pero de las constancias con que cuenta esta autoridad se advierte que existió mayoría para la toma de la decisión.

 

 

 

De la valoración de dichos videos, en conjunto con las documentales que se ofrecieron en los diversos reencauzamientos de la Sala Superior[14], que son las mismas que presentó el PRD al solicitar a esta autoridad a efecto de que se pronuncie sobre la legalidad y constitucionalidad de las reformas totales a su Estatuto; se desprende que, efectivamente, se dieron diversos incidentes que provocaron decretar un receso en los trabajos de la Mesa de Estatuto, convocando a su continuación al día siguiente dieciocho de noviembre; incluso, en dicha continuación, también se impidió el desahogo de los puntos del orden del día VI y VII, por las mismas razones; sin embargo, las suspensiones en cita obedecieron a efecto de salvaguardar la celebración del Congreso, así como las resoluciones adoptadas, preservando siempre el quórum mínimo exigido por los artículos 115, inciso f), y 120 del Estatuto vigente, así como el diverso 11, primer párrafo, del Reglamento del Congreso Nacional; esto es, su instalación válida se realizó con la presencia de la mayoría de los Delegados acreditados; y, una vez instalado, el retiro de una parte de los mismos así como los hechos que provocaron la suspensión de los trabajos, no fueron motivo de invalidez de sus resoluciones, porque siempre y en todo momento permanecieron al menos la cuarta parte de éstos, que en el caso concreto fueron 209 congresistas.

 

Lo anterior es así, ya para la instalación se tuvo una asistencia de 836 Congresistas, por lo que la cuarta parte de estos son los 209 citados; posteriormente, en el momento en el que se sometió la propuesta para aprobar el Dictamen por mayoría simple o calificada se tuvo una votación de 500 por la mayoría simple y 265 por las dos terceras partes, haciendo un total de 765 votos, y en consecuencia una presencia de 765 congresistas.

 

Posteriormente, cuando se sometió a votación en la Mesa de Estatutos en lo general la reforma estatutaria, se emitieron 500 votos a favor del Dictamen presentado y 265 votos en contra, por lo que la votación fue de 765, y en consecuencia una presencia de 765 congresistas.

 

Cuando se hizo la votación en lo particular en la Mesa de Estatutos de los artículos no reservados, la votación fue 500 a favor y 75 en contra, por lo que se tuvo una votación de 575, y en consecuencia una presencia de 575 congresistas.

 

Enseguida se hizo la votación respecto de la propuesta de la Mesa de Estatutos de desechar los disensos que se aprobó con 450 a favor y 5 en contra, por lo que la votación fue de 455, y en consecuencia una presencia de 455 congresistas.

 

Por otra parte, se desprende que al final del desahogo del punto IV del orden del día, y una vez concluidos los trabajos de la Mesa de Estatutos se sometió a la consideración del Pleno en lo general y en lo particular el Dictamen presentado y aprobado por la misma, así como facultar al Representante ante el INE y al presidente de la Mesa Directiva del Consejo para realizar la integración del texto aprobado y las adecuaciones pertinentes. La votación arrojó los siguientes resultados: 485 votos a favor, 40 contra y 0 abstenciones, sumando un total de 525 votos, evidenciando la presencia de 525 congresistas.

 

Para el caso de la integración de la Dirección Nacional Extraordinaria a favor se tuvieron 485 votos y 31 en contra, haciendo un total de 516 votos, al contar con 516 congresistas.

 

De lo anterior se desprende que en todo momento se contó con más de la cuarta parte de los congresistas, requerida en la normatividad para la validez del desarrollo y resoluciones adoptadas en el Congreso Nacional Extraordinario.

 

Por lo que es claro que el impacto de los actos de violencia que se suscitaron, no mermaron la continuación de la Asamblea respectiva, pues como medida de seguridad se declaró un receso, y se dio la continuación al día siguiente; además de que en todo momento se contó con el quórum requerido para sesionar válidamente”.

 

 

Asimismo, en la resolución impugnada, en el apartado denominado: “C. Celebración del XV Congreso Nacional Extraordinario”, en los incisos o) al x), se establece lo siguiente[15]:

 

 

o)     De conformidad con el Acta del XV Congreso Nacional Extraordinario, la Comisión Electoral dividió el salón en siete secciones a efecto de contar los votos que se emitirían por los congresistas. Asimismo, se designaron dos escrutadores por sección, quienes se identificaban con una playera negra con el logo del partido al frente y en la espalda la leyenda de Comisión Electoral. Siendo un total de catorce las personas que procederían a contabilizar los votos emitidos.

 

p)     Que conforme al Acta del XV Congreso Nacional Extraordinario, para la toma de decisiones se aprobó que se realizaría por mayoría simple con el voto de 500 Congresistas a favor, 265 en contra, y 0 abstenciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, inciso i) del Estatuto y el 24, segundo párrafo, del Reglamento del Congreso Nacional.

 

q)     Posteriormente, en la Mesa de Estatutos se aprobó, previa lectura, el Dictamen presentado por la Comisión Organizadora del XV Congreso Nacional Extraordinario en todos sus términos, con el voto de 500 Congresistas a favor y 265 contra, y 0 abstenciones.

 

r)       Que de acuerdo al acta del XV Congreso Nacional Extraordinario, así como su fe de Erratas, se aprobó determinar, en la Mesa de Estatutos, como artículos no reservados, con 500 votos a favor, 75 contra y 0 abstenciones, el Dictamen de proyecto de Estatuto los numerales del 1 al 8 en sus incisos a) al e); 8 del inciso g) al n); 9 al 11, 13, 14, 16, 18, 20 al 25, 27 al 31; 34; 36; 37; 41; 42; 44; 47; 49; 52; 53; 55; 56; 59 al 71; 73 al 92; 94 al 132; 135 al 142; transitorios Primero y Segundo.

 

s)      Que de acuerdo al acta del XV Congreso Nacional Extraordinario, así como su fe de Erratas, quedaron como artículos reservados en la Mesa de Estatutos para su discusión los artículos 8 incisos f) y o); 12; 15; 17; 19; 26; 32; 33; 35; 38; 39; 40; 43; 45; 46; 48; 50; 51; 54; 57; 58; 72; 93;133;134; Transitorio Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto.

 

Ahora bien, las personas que solicitaron el uso de la voz para argumentar respecto de los mencionados disensos no mostraron el gafete que los acreditara como congresistas nacionales, ni su calidad de invitados al Congreso Nacional Extraordinario, a pesar de que ese gafete era el documento idóneo que los identificara para tener una participación activa a la plenaria del Congreso Nacional Extraordinario; entonces, al no acreditar su personalidad, se les negó el uso de la palabra.

 

Misma situación se suscitó respecto de los disensos en la Mesa de Estatutos a los artículos Transitorios Tercero, numerales 4, incisos d) e i), 6 y 7; Quinto; y la generación de un artículo Transitorio Séptimo, así como a los artículos Transitorios Cuarto, Quinto y Sexto.

 

El desechamiento de los disensos mencionados fue aprobado en la Mesa de Estatutos con una votación de 450 votos a favor, 5 en contra y 0 abstenciones.

 

t)        De la citada acta se desprende que al final del desahogo del punto IV del orden del día, y una vez concluidos los trabajos de la Mesa de Estatutos, se sometió a la consideración del Pleno del Congreso Nacional Extraordinario, en lo general y en lo particular, el Dictamen presentado y aprobado por la Mesa de Estatutos, así como facultar al Representante ante el INE y al presidente de la Mesa Directiva del Consejo para realizar la integración del texto aprobado y las adecuaciones pertinentes. La votación arrojó los siguientes resultados: 485 votos a favor, 40 contra y 0 abstenciones.

 

u)     Es preciso mencionar que la autorización citada en el inciso anterior consiste en : “(…) realizar la integración del texto aprobado y la adecuación del lenguaje inclusivo de género y de diversidad sexual; la armonización que considere necesaria a la redacción definitiva de títulos, capítulos y artículos de la reforma estatutaria y tener la versión que será presentada ante el Instituto Nacional Electoral, para solicitar el registro correspondiente, además de efectuar las correcciones de las observaciones que llegue a realizar el Instituto Nacional Electoral”.

 

v)            Por otra parte y en términos del artículo Transitorio Tercero del Estatuto aprobado, con 485 votos a favor, 31 en contra y 0 abstenciones, se nombró a los integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria.

 

w)          Asimismo, se emitieron los resolutivos mediante los cuales se aprobó el nuevo Estatuto, se delegan facultades al Representante ante el INE y al Presidente de la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional; y se fijan los mecanismos y procedimientos estatutarios para llevar a cabo la renovación de los órganos de dirección y representación del partido en todos los ámbitos territoriales, mediante el nombramiento y designación de la Dirección Nacional Extraordinaria.

 

x)            La Comisión Electoral levantó el acta circunstanciada relativa al registro de asistencia de las y los Delegados al XV Congreso Nacional Extraordinario, así como los cómputos de los trabajos desarrollados durante el mismo.

 

De lo expuesto, se colige que la autoridad responsable esgrimió consideraciones que sustentan la validez del procedimiento mediante el cual fueron aprobados los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, de ahí lo infundado el agravio en estudio; no obstante, los actores lejos de controvertirlas, sólo se limitan a transcribir los agravios que se dedujeron en el juicio SUP-JDC-573/2018 y, algunos párrafos que se establecen en esa resolución, por lo que también devienen en inoperantes los disensos.

 

En efecto, la autoridad responsible valoró, entre otras pruebas, los videos que se aportaron en el referido juicio ciudadano para llegar a la conclusion de que el procedimiento de modificación a los Estatutos, se ajustó a lo previsto en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, lo que en modo alguno es combatido por los accionantes. Esto es, omiten controvertir aspectos torales de esa resolución, como son los siguientes:

 

1. Del análisis de las pruebas acompañadas por los inconformes (notas periodistas, fotografías y videos), así como del acta de Sesión al XV Congreso Nacional Extraordinario, se desprende que, hubo una alteración al orden en la sesión del Congreso por un grupo de personas; empero, esos hechos no afectaron el quórum necesario, para continuar con la celebración de la Asamblea del Congreso Nacional ni tampoco la validez de las decisiones adoptadas.

 

2. Se tuvo una asistencia de ochocientos treinta y seis congresistas, quienes, en su oportunidad, determinaron aprobar el dictamen por mayoría simple y no por mayoría calificada (quinientos por mayoría simple y doscientos sesenta y cinco por las dos terceras partes).

 

3. En la votación en lo general de la reforma estatutaria, se emitieron quinientos votos a favor del dictamen y, doscientos sesenta y cinco en contra, por lo que se contó con la presencia de setecientos sesenta y cinco congresistas.

 

4. Respecto a la votación en lo particular en la Mesa de Estatutos de los artículos no reservados, la votación fue de quinientos a favor y setenta y cinco en contra, por lo que se tuvo una votación de quinientos setenta y cinco congresistas.

 

5. En cuanto a la propuesta de la Mesa de Estatutos de desechar los disensos, se aprobó con cuatrocientos cincuenta a favor y cinco en contra, por lo que la votación fue de cuatrocientos cincuenta y cinco congresistas.

 

6. Concluidos los trabajos de la Mesa de Estatutos se sometió a la consideración del Pleno en lo general y en lo particular el dictamen presentado y aprobado por la misma. La votación arrojó los siguientes resultados: cuatrocientos ochenta y cinco votos a favor, cuarenta en contra y cero abstenciones, sumando un total de quinientos veinticinco votos, evidenciando la presencia de quinientos veinticinco congresistas.

 

7. En el caso de la integración de la Dirección Nacional Extraordinaria a favor se tuvieron cuatrocientos ochenta y cinco votos y treinta y uno en contra, haciendo un total de quinientos dieciséis votos.

 

 

8. En todo momento se contó con más de la cuarta parte de los congresistas, requerida en la normatividad para la validez del desarrollo y resoluciones adoptadas en el Congreso, por lo que el impacto de los actos de violencia que se suscitaron, no mermaron la continuación de la Asamblea respectiva, pues como medida de seguridad se declaró un receso y, se dio la continuación al día siguiente; por tanto, se contó con el quórum requerido para sesionar válidamente.

 

En este sentido, los actores son omisos en controvertir tales aspectos, por lo que, en todo caso, su deber era evidenciar, que el quórum que se indicó en la resolución impugnada para cada votación, no fue acorde con el marco normativo del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esto es, los accionantes debieron combatir todas y cada una de las consideraciones que se esgrimieron en la resolución impugnada, a fin de demostrar que la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable para colegir que hubo quórum en cada votación fue obtenido de manera irregular o fue deficiente la integración del mismo.

 

En efecto, los actores se limitan a referir esencialmente que no existió una adecuada discusión en las modificaciones a los Estatutos y que ello no fue observado por la responsable; no obstante, debieron demostrar con la carga argumentativa y probatoria correspondiente que la votación obtenida en cada etapa del Congreso fue viciada en todo caso por una deficiente deliberación y que resultan ilegales los quórums alcanzados; empero, al no hacerlo así, sus agravios devienen inoperantes, por no destruir con la entidad suficiente las consideraciones que al respecto se indican en la resolución impugnada.

 

Por tanto, todas las votaciones que se obtuvieron en el XV Congreso Nacional relativo a las modificaciones de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática deben quedar firmes e incólumes, precisamente porque no fueron cuestionadas frontalmente por los actores y, la responsable, contrariamente a lo aducido por los accionantes, sustentó la validez de cada una de ellas, para llegar a la conclusión que se ajustaron al marco normativo de ese instituto político, al existir el quórum necesario que se requería por cada acto de aprobación, aun y cuando se cometieron actos de violencia.

 

Concluyentemente, resultan inoperantes los agravios relativos a que no se respetaron las reglas acordadas para la discusión y votación de las modificaciones a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en principio, porque son una reproducción literal de lo planteado en el juicio ciudadano SUP-JDC-573/2018 y, por otra parte, porque han quedado firmes e incólumes las consideraciones que sustentan las votaciones que se emitieron en cada una de las etapas de las modificaciones a esos Estatutos.

 

Finalmente, los actores omiten controvertir las consideraciones en que se basó la responsable para sustentar que se trató de una abrogación a los Estatutos; tales consideraciones se establecen en la resolución impugnada del apartado denominado: “8. Delimitación de competencia del Consejo General del INE. En cuya parte conducente se dispone:

 

 

De las inconformidades hechas valer, se desprende que se argumenta que la abrogación del Estatuto resulta ilegal, en razón de que, de conformidad con el orden del día, se tenía previsto en el número IV, el análisis, discusión y, en su caso, la aprobación de las modificaciones al Estatuto del partido; pero que, no obstante, tanto en la Mesa de Estatutos como en la Plenaria del XV Congreso Nacional Extraordinario, lo que se hizo fue abrogar dicho cuerpo normativo.

 

Al respecto, esta autoridad advierte que, efectivamente, se modificó el Estatuto, y que esta modificación implicó una reforma total, lo que tiene sustento en los artículos 121, inciso a), del Estatuto, así como en el diverso 9, inciso a), del Reglamento del Congreso Nacional, en los que se establece que corresponde al Congreso Nacional reformar de manera total o parcial el Estatuto, la Declaración de Principios y el Programa del Partido, así como resolver sobre la Línea Política y la Línea de Organización del mismo.

 

En razón de lo anterior, si bien los primeros 7 artículos del Estatuto, y de aquél que se reforma de manera sustancial, coinciden, en términos de las disposiciones citadas, se advierte que se trata de una reforma total, la cual, independientemente del adjetivo que se le -reforma sustancial, reforma total, modificación parcial, modificación total-, es equivalente a una abrogación; esto  es,  encuentra  sentido  la  abrogación  por   ser   una modificación total. Por tanto, al tratarse de una modificación total, la “consecuencia jurídica” es una abrogación.

 

 

 

En esa virtud, la autoridad responsable expuso las consideraciones y el sustento normativo para determinar que, se trataba de una abrogación al Estatuto, al implicar una reforma total, lo que se justificaba, con base en lo previsto en los artículos 121, inciso a), del Estatuto, así como en el diverso 9, inciso a), del Reglamento del Congreso Nacional, aspectos que tampoco son controvertidos por los actores, de ahí que devengan inoperantes los disensos referidos, precisamente, porque, son una transcripción de lo vertido en el juicio ciudadano SUP-JDC-573/2018 y, omiten controvertir tales consideraciones.

 

En consecuencia, al calificarse como infundados e inoperantes los agravios aducidos, se colige que la autoridad responsable no vulneró el principio de exhaustividad, de ahí que lo procedente sea confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] Énfasis añadido por esta Sala Superior.

[2] Ídem.

[3] Ídem.

[4] Ídem.

[5] Hoja 28 y 29 de la resolución impugnada.

[6] Hojas 29 y 30 de la resolución impugnada.

[7] Hoja 30 de la resolución impugnada.

[8] Énfasis añadido por esta Sala Superior.

[9] Ídem.

[10] Énfasis añadido por esta Sala Superior.

[11] Hojas 57 y 58 de la resolución impugnada.

[12] Hojas 53 a 57 de la resolución impugnada.

[13] Énfasis añadido por esta Sala Superior.

[14] Ídem.

[15] Hojas 34-36 de la resolución impugnada.