JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1/2025
ACTOR: JUAN CARLOS CORONA TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y BENITO TOMÁS TOLEDO
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía al rubro indicado, debido al desistimiento de la parte promovente.
I. ANTECEDENTES
De la demanda y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:
I. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[1]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito “serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda […].”
II. Declaración de inicio (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[2].
III. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación; y, en la cual, se convoca a los Poderes de la Unión para que integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamen y convoquen a toda la ciudadanía a participar en la elección de que se trata[3].
IV. Integración del CEPLF. Los días quince y veintinueve de octubre, se aprobó por ambas Cámaras del Congreso de la Unión la integración del citado Comité.
V. Expedición de la convocatoria. El cuatro de noviembre se publicó en el DOF la convocatoria expedida por el CEPLF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[4].
VI. Registro y publicación de aspirantes. La parte actora señala que el veinticuatro de noviembre, presentó su solicitud de registro para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Coleado de Circuito, para el Vigésimo Séptimo Circuito, en Quintana Roo.
VII. Acto impugnado. El quince de diciembre, el CEPLF publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras federales, en la que no aparece el nombre de la parte actora[5].
VIII. Juicio de la ciudadanía y consulta competencial. En contra del acto señalado en el punto que antecede, la parte actora presentó su escrito de demanda -vía juicio en línea- dirigido a la Sala Regional Xalapa, misma que formuló consulta competencial a esta Sala Superior para conocer del presente medio de impugnación.
IX. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Xalapa formula consulta competencial para conocer del escrito de demanda correspondiente a este expediente, el cual fue promovido por el actor para controvertir su exclusión en del Listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.
Al respecto, esta Sala Superior determina que es formalmente competente para conocer del medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se encuentra vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito.[6]
En consecuencia, infórmese de la presente determinación a la Sala Regional Xalapa.
SEGUNDA. Decisión. Esta Sala Superior considera que, conforme con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se tiene por no presentada la demanda, derivado del desistimiento presentado por la parte promovente.
A. Marco doctrinal
El desistimiento es una declaración de voluntad que se hace en un acto jurídico procesal, por el que se ejerce el derecho que el actor tiene de renunciar al proceso incoado por él en cualquier etapa del procedimiento, por lo que constituye una forma de terminar la relación jurídica procesal existente, sin que el tribunal de que se trate se pronuncie sobre la materia sustancial de las pretensiones del demandante.
Ante ello, se produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción y emitir la resolución de fondo que en derecho corresponda; pues cuando se revoca la voluntad de someter a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional una determinada controversia, el proceso pierde su objeto; de ahí que se trate de una manera de terminar la relación jurídica procesal existente, sin que el órgano jurisdiccional de que se trate deba pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por su parte, los numerales 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, 77, fracción I, y 78, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal prevé que procede el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito, ante lo cual la Magistratura instructora, propondrá tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice, entre otros supuestos, que la parte actora se desista expresamente por escrito.
Para ello, la normativa establece al respecto que cuando se presente escrito de desistimiento, la Magistratura encargada de la instrucción del asunto requerirá al promovente su ratificación, en un plazo no mayor a setenta y dos horas siguientes a aquélla en que se le notifique dicho requerimiento, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo el apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia.
B. Análisis del caso
En el caso, el actor presentó, vía juicio en línea, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, mediante el cual controvirtió su exclusión del listado de personas elegibles para continuar participando en el proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación; acto atribuido al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.
Sin embargo, el tres de enero de la presente anualidad, el promovente presentó, nuevamente por la plataforma digital, escrito por el cual se desistió de la demanda del juicio de la ciudadanía que dio origen al expediente en que se actúa.
Con motivo de lo anterior, la Magistrada Instructora del presente asunto requirió al accionante para que, en el plazo de setenta y dos horas, presentara su ratificación para desistirse el medio de impugnación, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se le tendría por desistido de la voluntad de activar la jurisdicción estatal.
Ahora bien, de las constancias del expediente se advierte que el plazo otorgado al promovente feneció el siete de enero a las doce horas con catorce minutos, sin que se hubiera recibido promoción alguna, por lo cual, se hace efectivo el apercibimiento en el sentido de tenerlo por desistido de la acción.
No pasa inadvertido, que la presentación del desistimiento se dio vía juicio en línea; sin embargo, ello genera convicción sobre la voluntad de accionante, pues ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] que la certeza del desistimiento mediante la ratificación correspondiente se actualiza con la forma en la que se asigna la firma electrónica y la manera en que ésta se plasma en los documentos que son enviados electrónicamente.
Lo anterior es así, porque la firma electrónica, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, con lo cual el órgano jurisdiccional válidamente podrá cerciorarse que no se trate de un escrito en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad y, en función de ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad judicial.
Los razonamientos señalados son acordes con lo dispuesto por los artículos 2, fracción XIII, y 3, del Acuerdo General de la Sala Superior 7/2020, según el cual la firma electrónica, en virtud de las medidas de seguridad que implementan las autoridades certificadoras intermediarias, permite identificar al emisor de un documento electrónico, y dicha firma tendrá plena validez y servirán de sustituto de la firma autógrafa.
En tales condiciones, se concluye que efectivamente es el actor en el presente juicio quien externó su voluntad de no continuar con el mismo, con su solicitud y posterior ratificación implícita, con la presentación con firma electrónica del escrito relativo.
En consecuencia, lo que procede es tener al promovente por desistido del juicio, decretándose, por ende, la no presentación de la demanda.
Por lo expuesto y fundado en esta ejecutoria, esta Sala Superior:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.
[2] Material disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf Consulta realizada el 18 de diciembre de 2024.
[3] Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, “CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre de 2024.
[4] Publicado en Diario Oficial de la Federación, No. 3, Ciudad de México, lunes 4 de noviembre de 2024, Edición vespertina, pp. 21-43.
[5] Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, LISTADO DE PERSONAS ASPIRANTES ELEGIBLES QUE PODRÁN CONTINUAR A LA ETAPA DE EVALUACIÖN E IDONEIDAD. Material disponible en: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista.pdf Consulta realizada el 02 de enero de 2025.
[6] Con fundamento en el artículo 99 de la Carta Magna.
[7] jurisprudencia 31/2021 (11a.) de rubro DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. Aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del diez de noviembre de dos mil veintiuno.