JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 
EXP: SUP-JDC-010/2003

 

ACTOR:

RAÚL OCTAVIO ESPINOZA MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA.

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

México, Distrito Federal a veintisiete de febrero de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Raúl Octavio Espinoza Martínez en contra de actos y omisiones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco; y

R E S U L T A N D O :

 

 

1. Mediante escrito de tres de febrero de dos mil tres, presentado en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el ciudadano enjuiciante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de diversos actos y omisiones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco.

 

2. Mediante proveído del mismo tres de febrero, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Al advertir que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, esta Sala Superior determina el desechamiento de plano del presente juicio, con base en las razones que se exponen en los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el presente proceso electoral federal.

 

II. En el presente asunto, se advierte la actualización de una causa de improcedencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 84, párrafo 1, incisos a) y b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe desecharse de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, según se analiza a continuación.

 

De la lectura del escrito inicial de demanda, se desprende que los actos que se reclaman, esencialmente se hacen consistir en el hecho de que hasta la fecha de presentación del medio impugnativo que se resuelve, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, no había resuelto la inconformidad que presentó el ahora actor en contra de la determinación de no emitir convocatoria para la realización de la Convención Municipal para elegir al candidato que contenderá para el cargo de Presidente Municipal, en las elecciones de ayuntamiento a celebrarse el seis de julio del presente año en el Municipio de Zapopan, en la mencionada entidad federativa; así como en contra de la designación de  Fernando Guzmán Pérez Peláez, como candidato único del citado partido para contender por la Presidencia Municipal referida, lo que en concepto del enjuiciante viola su prerrogativa o derecho constitucional ciudadano de ser votado para cualquier cargo de elección popular.

 

Con independencia de que, en el presente caso, pudiera considerarse o no al Partido Acción Nacional como demandado en este medio de impugnación, en tanto que dicho partido es señalado como presuntamente responsable de los actos que el actor aduce como violatorios de sus derechos político electorales, esta Sala Superior advierte que, como se anticipó, se surte la causa de improcedencia derivada de la interpretación de los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con lo siguiente.

 

En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en general, de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de, establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar dada.

 

 

Cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano o probable vulneración de sus derechos político electorales del ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político electorales que eventualmente se promueva, tendrá, como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como ya se apuntó, defina de forma definitiva cuál es el derecho que debe imperar, dando con ello certeza y seguridad jurídica, no sólo respecto del actor, sino también de las contrapartes, incluidos los probables terceros interesados.

 

En razón de lo anterior, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, podrán ser confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, restituyendo, en este último caso, al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado, dejando de esta forma en claro cuál es el estado de cosas que debe regir, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

 

En este sentido, el objetivo mencionado, fundamental en el dictado de la sentencia en un juicio como el que se conoce, hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, el cual, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

 

En la especie, con independencia de cualquier otra consideración, resulta un hecho reconocido expresamente por el actor al formular la demanda del juicio que nos ocupa, que promovió ante las instancias internas del partido, un medio de impugnación estatutario con el objeto de lograr la revocación de la determinación emitida por parte del Comité Directivo Estatal del multicitado partido, en el sentido de no emitir la convocatoria para la realización de la Convención Municipal en Zapopan, Jalisco, así como la designación de Fernando Guzmán Pérez Peláez como candidato único, circunstancia que en tal supuesto, impide a esta Sala Superior para pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, dado que al encontrarse en trámite dicho medio impugnativo intrapartidario, la resolución que en todo caso aquí pudiera pronunciarse, no definiría el derecho que debe imperar en la situación planteada.

 

Ello es así, pues como ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior el agotamiento de un medio impugnativo no sólo debe entenderse como la presentación de un escrito inicial mediante el cual se interponga el mismo, sino que debe existir un pronunciamiento por parte del órgano encargado de tramitarla que ponga claramente fin al procedimiento instaurado, ya sea por la emisión de una resolución de fondo en el caso planteado o bien su desestimación por el surgimiento de alguna causa de improcedencia o desistimiento formulado por el accionante.

 

En el caso concreto de las constancias que obran en autos no se desprende la existencia de alguna resolución pronunciada por el órgano del partido encargado de su tramitación y resolución que ponga fin al procedimiento partidario iniciado por el hoy actor, o bien del documento donde se haga constar la manifestación del actor para desistirse del medio de impugnación que fue intentado, lo que necesariamente se traduce en que la referida instancia no ha sido agotada y en consecuencia se encuentra pendiente de decisión, lo que genera la imposibilidad de resolver el asunto que nos ocupa, pues en todo caso, la decisión que adoptara este órgano jurisdiccional relativo a la controversia planteada, no definiría la situación a prevalecer, no debiendo pasar desapercibido que incluso en el supuesto más favorable para el accionante, en el trámite del medio impugnativo al interior del partido político pudiera acogerse su pretensión, razón por la cual debe necesariamente agotarse  el trámite de aquél, para poder estar en aptitud de pronunciar una resolución definitiva.

 

En este tenor, al resultar, en el caso bajo análisis, evidente la imposibilidad de este órgano jurisdiccional de dictar una sentencia en la que se diga, en forma definitiva y cierta, el derecho que debe imperar respecto de la controversia planteada, como toda jurisdicción obliga, esta Sala Superior considera que no se cumple con el presupuesto procesal señalado, consistente en que el medio de impugnación que se intenta sea idóneo y, en su caso, haga viable, además de la restitución en el goce del derecho político electoral presuntamente violado, que se defina la situación jurídica definitiva y cierta en que el afectado alega que se encuentra y así esté en condiciones óptimas de ejercer dicho derecho.

 

Conforme con lo antes razonado, sin perjuicio de que se actualizara alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior considera que, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 84, párrafo 1, del mismo ordenamiento, debe desecharse la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales de ciudadano.

 

Por lo antes expuesto, se

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos políticos- electorales del ciudadano, promovido por Raúl Octavio Espinoza Martínez en contra de actos y omisiones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Jalisco.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución a Raúl Octavio Espinoza Martínez, en el domicilio ubicado en el número 1454-10, de la calle Luz Saviñón, Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, de esta Ciudad de México, Distrito Federal y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA