SUP-JDC-002/96.

 

ORGANIZACION POLITICA PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

VS.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS

 

MAGISTRADA PONENTE:

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

SECRETARIO: JESUS ARMANDO PEREZ GONZALEZ

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

 VISTO para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-002/96 interpuesto por Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, quienes se ostentan como representantes de la organización política "Partido de la Sociedad Nacionalista" contra la resolución contenida en el oficio número DEPPP/1596/96, de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por la autoridad designada como responsable, Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; y

 

 R E S U L T A N D O:

 

 

 P R I M E R O .- Mediante escrito presentado ante el Instituto Federal Electoral, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, como  representantes de la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista",  con base en los artículos 9, 34, 35, 41 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 5, fracción 1, 28, 93, fracción 1 incisos a) y b), 82 fracción 1 inciso f) y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, notificaron el propósito de constituirse en partido político nacional, con registro definitivo para los efectos legales correspondientes; habiendo señalado en lo que importa:


 

 "Para lograr lo anterior, nos proponemos participar con el nombre de ""Partido de la Sociedad Nacionalista" y dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 22 fracción 1 inciso a), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y celebrar asambleas distritales según lo establece el artículo 24 fracción 1 inciso b) del mencionado Código.

 Nos proponemos dentro del plazo establecido por el C.O.F.I.P.E., dejar constancia que satisfacemos los requisitos para que nuestra organización sea registrada como partido político nacional con registro definitivo lo cual notificamos a ustedes en esta fecha para los fines consecuentes" (foja 40).

 

 S E G U N D O .- El veintisiete del mismo mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el licenciado Hermilo Herrejón Silva, encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/1596/96, contestó a la referida promoción, lo siguiente:

 

 "Con relación a su escrito de fecha 14 de noviembre del presente año, dirigido a este Instituto Federal Electoral, por medio del cual notifican el propósito de la Asociación Civil denominada "Sociedad Nacionalista Mexicana", de constituirse como partido político con registro definitivo bajo la denominación "Partido de la Sociedad Nacionalista" y de indicar, en consecuencia, los trámites correspondientes para obtener dicho registro ante este Instituto.

 Sobre el particular, le comunico que a la solicitud de referencia, le antecede una similar solicitud de inicio de trámites a fin de obtener el registro como partido político, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco; el procedimiento de constitución aludido, fue negado por diversas causas de incumplimiento por el Consejo General de este Instituto, con fecha 10 de octubre del año en curso, e inconformado mediante recurso de apelación radicado en la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, bajo el número de expediente SC-I-RAP-072/96.

 

 En tal virtud y en el entendido que el señalado recurso se encuentra pendiente de resolución, así como no obrar constancia del correspondiente desistimiento, que hubiera presentado su representada, a la fecha es improcedente dar entrada a su notificación de inicio de trámites para constituirse como partido político con registro definitivo" (foja 35).

 

 T E R C E R O.- Inconformes con tal resolución, Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, como representantes legales de la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista" interpusieron, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue recibido a las veintiuna horas con veinte minutos del día nueve de diciembre que cursa, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

 C U A R T O.- Siendo las trece horas con seis minutos del día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se recibió el medio de impugnación en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 Q U I N T O.- Mediante acuerdo de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, turnó el asunto a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; proveída que fue su admisión y habiéndose cerrado la instrucción, se formuló el proyecto de resolución correspondiente; y,

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 6, y 83 párrafo 1, inciso a), fracción II  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido por los numerales 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso e), de la propia Ley.

 

 SEGUNDO.- La parte impugnante hace valer como agravios los que a continuación se transcriben:

 

 "El oficio número DEPPP/1596/96, acto que se impugna, se recurre y se solicita desde este momento se revoque, viola en perjuicio de la organización política que representamos, lo dispuesto en los artículos 8o, 9o, 14, 16, 35 fracción III, 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 5 párrafo 1, 69 párrafos 1 inciso d) y párrafo 2, 73, 80, 82 párrafo 1 incisos d), y k), 83 párrafo 1 inciso a), 89 párrafo 1 inciso a), 93 párrafo 1 inciso a) y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y los artículos 22; 24; 28 párrafo 1, 29, 30, 31, del Ordenamiento citado, vigentes en el momento de presentarse la notificación del propósito de constituirnos en partido político nacional, en razón de lo siguiente:

 

 

 PRIMERO: La violación en agravio de la recurrente, al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte en el oficio número DEPPP/1596/96, suscrito por el Lic. Hermilo Herrejón Silva, toda vez que mediante el mismo se pretende dar "Contestación" a la notificación presentada al Instituto Federal Electoral por la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", en este contexto, la única autoridad que en términos de lo previsto por el segundo párrafo del numeral citado, podía dar "respuesta" a nuestra notificación es precisamente el Instituto Federal Electoral, a través de su representante legítimo, esto es, en términos del artículo 89 párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, es a través del Secretario Ejecutivo del propio Instituto, es decir, la recurrente notificó al IFE su propósito de constituirse como partido político nacional en 1996, no al C. Hermilo Herrejón Silva o la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y por consecuencia cualquier notificación al respecto debería de provenir del representante legal del IFE, el C. Lic. Felipe Solís Acero, Secretario Ejecutivo de propio Instituto.

 

 Por otra parte en el mencionado oficio impugnado se marca copia al Lic. Felipe Solís Acero Secretario Ejecutivo del IFE para su "conocimiento" pero de ninguna manera en el cuerpo del escrito se señala que el mismo se elaboró en cumplimiento de alguna instrucción recibida por el representante legal del IFE, así mismo cabe señalar que en el multicitado oficio no consta que haya sido enviada copia para su conocimiento o aprobación al Consejo General del propio Instituto por ser el órgano superior de dirección del IFE, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad guíen todas las actividades del Instituto, por lo que se deduce claramente que el supuesto "Encargado" de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos C. Hermilo Herrejón Silva dolosamente y con pleno conocimiento nuevamente pretende causar un perjuicio a la Organización que representamos ya que se extralimitó al ejercer facultades que no le corresponden.

 SEGUNDO: El oficio número DEPP/1596/96, suscrito por el Lic. Hermilo Herrejón Silva, viola lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, la garantía de legalidad consagrada por nuestra carta magna, pues carece de fundamentación legal alguna, ya que basta leer el documento para percatarse que sin estar fundado en ningún precepto legal ni motivado conforme a la Ley, el supuesto encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pretende declarar improcedente la notificación, que de conformidad con el artículo 28, párrafo 1 del Código electoral vigente hasta el 21 de noviembre de 1996, presentó la recurrente, transgrediendo así, en agravio de mi representada, lo expresamente previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 De la simple lectura de los preceptos señalados, se deduce con claridad, que toda autoridad, aún la electoral, debe fundar y motivar sus actos y resoluciones, lo que en la especie no sucedió, ya que el mencionado oficio número DEPP/1596/96, no se sustenta en precepto legal alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del COFIPE anterior o vigente, del Código Civil, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, etc., ni tampoco emana de autoridad competente, ya que el Lic. Hermilo Herrejón Silva, carece de facultades para determinar sobre la notificación efectuada por mi representada, toda vez que como ha quedado señalado con anterioridad, el único facultado para actuar en nombre y representación del Instituto Federal Electoral, es el Secretario Ejecutivo del mismo.

 En caso de que la autoridad argumentara que es facultad de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos "conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales", tampoco resultaría procedente el oficio mencionado, ya que aún en ese supuesto el C. Lic. Hermilo Herrejón Silva, no está facultado para determinar si la notificación del apelante es procedente o no, toda vez que como es del conocimiento público, y consta en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del IFE efectuada el pasado 3 de diciembre en curso, con fundamento en el artículo 82, párrafo 1, inciso d), del COFIPE, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, designó al C. Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, como Director Ejecutivo titular, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE.

 Por lo anterior expresado, el Lic. Hermilo Herrejón Silva no puede en términos de Ley y del acuerdo adoptado por el máximo órgano de Dirección del Instituto Federal Electoral, ostentarse con el carácter de "Encargado" de la mencionada Dirección Ejecutiva, ni mucho menos notificar su "Personal" determinación de declarar improcedente la notificación aludida, en virtud de que la misma se efectuó el día 5 de diciembre de 1996, no obstante que en el ocurso aparezca la fecha "27 de noviembre de 1996", pues esto sólo significa que el citado "funcionario" pretendió justificar su actuación señalando una fecha anterior a la que se designó al C. Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez como Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva mencionada, ya que insistimos, mi representada recibió el oficio de cuenta, el día 5 de diciembre como consta en el acuse correspondiente, que desde este momento solicito sea requerido a la autoridad responsable.

 Por las razones anteriores, la recurrente solicita a ese H. Tribunal Electoral revocar el acto impugnado y resolver que resulta procedente la notificación de fecha 14 de noviembre de 1996 realizada por mi representada, toda vez que el citado oficio carece de validez jurídica al no cumplir con las formalidades que señala nuestra Constitución Política.

 TERCERO: Causa agravio a la organización que representamos la violación por parte de la responsable a los artículos 9o, y 35 fracción III de la Constitución, ya que es evidente que sin fundamentación ni motivación alguna, se pretende declarar improcedente y por tanto no dar entrada según los términos de la responsable, a nuestra notificación de inicio de trámites para constituirnos como partido político nacional con registro definitivo, en virtud de que se nos coarta el derecho constitucional de tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, ya que el objeto de nuestra Asociación Ciudadana es participar en la vida política de la nación, a través de la constitución de un partido político nacional con registro definitivo, por lo que pretender no dar entrada a la simple notificación del inicio de actividades para obtener el registro correspondiente, conculca el derecho de nuestros afiliados a participar en la vida política del país a través de la figura jurídica de "Partido Político Nacional".

 CUARTO.- Causa agravio a la recurrente la violación al artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 69 párrafo 2 del COFIPE, toda vez que las actividades del IFE se regirán por los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, ya que independientemente de que el oficio que se recurre no está fundamentado y no fue expedido por el representante legal del Instituto Federal Electoral y por ende carece de valor jurídico, debe manifestarse que no es claro para la recurrente, el de si se trata de un documento expedido simple y sencillamente por capricho del C. Lic. Hermilo Herrejón Silva o si se trata de un comunicado oficial hecho a nombre del Instituto Federal Electoral.

 En el grave supuesto de que se trate de una simple opinión y decisión arbitraria del "Encargado" de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticas, es claro que dicho oficio carece de validez alguna y por ende mi representada no puede tomar en consideración el contenido del documento referenciado; por lo que solicito que al momento de que el IFE y ese Tribunal Electoral reciban este escrito, se tomen las medidas pertinentes para que se inicie el procedimiento administrativo de sanción en contra del mencionado funcionario, ya que con su actitud transgrede los principios rectores de la función electoral que como funcionario del IFE está obligado a respetar, comprometiendo con su actuación la imagen y transparencia de las funciones de ese órgano electoral.

 Asimismo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 80 párrafo 2 del COFIPE vigente y del acuerdo del Consejo General del IFE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre próximo pasado, existe una comisión integrada exclusivamente por Consejeros Electorales encargada de auxiliar al propio Consejo y supervisar que las actividades, en este caso, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se desarrollen conforme a la Ley, por lo que resulta evidente que el funcionario multicitado, se abrogó facultades que no tiene, pasando por alto la autoridad de la mencionada Comisión, ya que se atrevió a comunicar a mi representada que nuestra notificación de inicio de trámites para la Constitución de un Partido Político con registro definitivo, no era procedente, por lo que se reitera debe aplicársele la sanción correspondiente de conformidad con las reglas establecidas por el Código de la materia.

 Por otra parte, en el supuesto de que el oficio que se recurre, expedido por el Lic. Hermilo Herrejón Silva, haya sido emitido a nombre del IFE y con la autorización del Consejo General, de su Presidente o del Secretario Ejecutivo, la situación es peor, porque en este caso, dolosamente la autoridad pretende notificar a mi representada una determinación que carece no sólo de fundamento legal, sino hasta de respeto hacia nuestra organización, porque teniendo conocimiento de las facultades que la Ley otorga a cada funcionario, autoriza que un funcionario menor tome decisiones de trascendencia que afectan los intereses y derechos constitucionales y legales de una organización política, evadiendo con esto su responsabilidad y obligaciones, causando agravio a mi representada, ya que existe de acuerdo al COFIPE un representante legal del IFE órgano electoral al que fue dirigido el escrito de notificación de constituirnos como partido político nacional.

 En este supuesto, a la recurrente le resulta difícil de creer que la autoridad electoral pretenda con su actuar, legitimar a un funcionario menor, que en términos de Ley no está facultado para tomar tales determinaciones y sobre todo expedir un documento sin fundamentación legal alguna.

 Por lo que resulta evidente para los suscritos, que el Consejo General, su Presidente o la titular de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, no tuvieron conocimiento de la pretensión del C. Hermilo Herrejón Silva supuesto encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya que el oficio número DEPP/1596/96, no hace mención de que se les haya marcado copia, además de que por la más elemental lógica, estas autoridades no se atreverían a autorizar un comunicado sin fundamento legal alguno ni motivación, como el que ahora se recurre, causando perjuicio a mi representada.

 QUINTO: Independientemente de lo anterior expresado, se viola en perjuicio de mi representada lo previsto por los artículos 22, 24, 28, 29, 30, 31 y demás relativos del COFIPE vigente hasta el 21 de noviembre de 1996, referentes al procedimiento de registro y constitución de un partido político nacional, porque no existe fundamento constitucional o legal alguno que faculte a la autoridad electoral o a cualquier otra autoridad, a declarar improcedente la Notificación de una organización política del propósito de constituirse en partido político nacional con registro definitivo, esto es el Código de la materia señala en su artículo 28 lo siguiente.

 "1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral y realizará los siguientes actos previstos tendientes a demostrar que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código.

..."

 De la lectura de este precepto y del total de la legislación electoral, se concluye: que no existe ningún dispositivo legal en donde se mencione que esta notificación deberá ser revisada, evaluada y aprobada, por autoridad o funcionario alguno del IFE o de cualquier otro organismo electoral o poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, ni mucho menos poderla declarar improcedente" (fojas 26 a 33).

 

 TERCERO.- El Instituto Federal Electoral alegó la improcedencia del juicio y al efecto, en lo conducente, expresó:

 

 "Resulta improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que los promoventes no están, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, legitimados para promover el presente juicio, ya que los artículos 79 y 80, párrafo 1 inciso e), del citado ordenamiento legal determinan:

 "Artículo 79

 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.  En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada."

 "Artículo 80

 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 ...

 e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos conforme a las leyes aplicables, consideren que se le negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política; y

 ..."

 "De la lectura del escrito de demanda, se desprende que la actora impugna el contenido del mencionado oficio DEPPP/1596/96, fundamentándose en lo señalado por los artículos 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pretendiendo así, ubicarse en el supuesto del ciudadano que habiéndose asociado con otros para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos y que ostentando la representación legítima de la organización política, está facultada para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerar que se le negó indebidamente su registro como partido político, cuando en la especie el oficio impugnado nada tiene que ver con la negativa de un registro, ya que el citado oficio sólo señala que no se le puede dar trámite a la notificación del propósito de la organización de constituirse en partido político, en tanto ese Tribunal no resuelva en definitiva sobre una solicitud anterior del mismo propósito, en este orden de ideas, si las organizaciones políticas no están legitimadas más que para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales, cuando se les haya negado el registro como partido político o agrupación política, se concluye que los promoventes del presente juicio, no están legitimados para impugnar el oficio mencionado, ya que, se insiste, sólo están legitimados para interponer el correspondiente medio de impugnación cuando se les hubiese negado su registro como partido político o como agrupación política.

 Por lo anterior, esa Sala Superior deberá desechar de plano la demanda, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que, se insiste, las organizaciones políticas, sólo están legitimadas para promover el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se les haya negado el registro, partido político o agrupación política.

 En el supuesto de que ese H. Tribunal Electoral considere que la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista" se encuentra legitimada para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales, también se surte en la especie el supuesto previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento citado, toda vez que el cuatro de diciembre del presente año, fecha en que fue notificado personalmente el oficio número DEPPP/1596/96, suscrito por el Hermilo Herrejón Silva, que ahora se impugna, a Bertha Alicia Simental García, al nueve del mismo mes y año, en que se presentó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya había transcurrido el término de cuatro días previsto en el artículo 8 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 En efecto, a los promoventes se les notificó personalmente el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis el oficio de fecha veintisiete de noviembre del mismo año, lo que consta en el acta de notificación levantada por Juan Luis Sánchez Alcántara y Arturo Zamora Herrera en su carácter de especialistas técnicos del Instituto Federal Electoral comisionados por el Director de Prerrogativas y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Hermilo Herrejón Silva, para notificar el oficio de cuenta, en donde se señala que personalmente Bertha Alicia Simental García, quien manifestó desempeñarse como Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de la organización ahora demandante, recibió a los notificadores y previa lectura íntegra del contenido de oficio DEPPP/1596/96, se negó a recibirlo formalmente, devolviendo el documento sin el acuse de recibo correspondiente, por lo anterior se concluye que la mencionada Secretaría General de la organización política tuvo conocimiento del contenido del oficio DEPPP/1596/96 desde el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que el plazo para la presentación del juicio precluyó el ocho del mismo mes y año.

 En estas circunstancias, es inconcuso que el término legal para interponer el juicio que nos ocupa, empezó a computarse a partir del día siguiente de aquél en que la organización política a través de su representante tuvo conocimiento del acto que pretende impugnar esto es, el término comenzó a computarse a las 00:01 horas del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, concluyendo a las 24:00 horas del ocho del mismo mes y año, por lo que al presentarse el escrito de referencia el día nueve del mismo mes a las veintiuna veinte horas según se aprecia del sello fechador estampado en la primera hoja del escrito respectivo, el medio de impugnación resulta extemporáneo porque ya había fenecido el término de cuatro días que prevé el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede desechar de plano el juicio de cuenta, conforme lo establece el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal invocado y la jurisprudencia número 32 sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, con motivo del proceso electoral federal de 1991, publicada en "Memoria 1991", Tribunal Federal Electoral, página 221 que resulta aplicable al caso, por lo que me permito transcribirla:

 "32. RECURSO DE APELACION DURANTE EL PROCESO ELECTORAL, COMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICON DEL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas debiéndose computar a partir del día siguiente del que se hubiere notificado el acto o la resolución correspondiente.  En consecuencia, si en el lapso comprendido entre el día siguiente de la notificación y el de la interposición del recurso de apelación transcurren en exceso los tres días que señala el artículo 302 para su interposición, es evidente que el recurso resulta extemporáneo y que debe desecharse por haberse actualizado la causal de notoria improcedencia prevista por el artículo 314 párrafo 1, inciso c), del Código de la materia.

 SC-I-RA-005/91. Organización denominada "Unidad Democrática". 9-11-91. Unanimidad de votos.- SC-I-RA-006/91. Organización denominada "Partido Social Democrata". 9-11-91. Unanimidad de votos.-SC-I-RA-007/91. Organización denominada "Partido de la Revolución Socialista". 9-11-91. Unanimidad de votos.- SC-I-RA-008-91. Organización denominada "Partido Nacional de la Juventud". 9-11-91. Unanimidad de votos".

 El artículo 314, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, invocado en la jurisprudencia, se corresponde con el actual artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 En esa razón, al no haberse impugnado el oficio de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el momento procesal oportuno, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, adquirió el carácter del acto definitivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se robustece con el criterio sostenido por el entonces  Tribunal Federal Electoral, visibles en las páginas 221 y 222, que a la letra dicen:

 "PROCESO ELECTORAL DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS DEL. El artículo 41 Constitucional, en su párrafo noveno, al ordenar que la ley secundaria establezca un sistema de medios de impugnación, prevé como uno de los propósitos de este sistema, el dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.  Esto significa que los actos y resoluciones de cada una de dichas etapas, pueden ser impugnados en su momento oportuno y si no lo fueron la resolución de la impugnación quedó cumplida, los actos o resoluciones correspondientes a esta etapa quedan firmes e inatacables.

 SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

 PROCESO ELECTORAL DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS DEL. Si un partido político no hace valer en su oportunidad el recurso procedente en contra de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, precluye su derecho de impugnación y tales acuerdos quedan firmes conforme al mandato de asegurar la definitividad de las distintas etapas del proceso electoral contenido en el artículo 41 de la Constitución.

 SC-I-RA-012-/91. Partido de la Revolución Democrática. 5-VIII-91. Unanimidad de votos".

 

 También resulta improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por las siguientes razones:

 El oficio DEPPP/1596/96, cuyo contenido pretende impugnarse, en términos de la legislación vigente, no es un acto o resolución que pueda combatirse a través del presente juicio, toda vez que, de conformidad con lo señalado por los artículos 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el diverso 31, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las organizaciones políticas sólo podrán impugnar la resolución del Consejo General que les hubiese negado su registro como partido político o como agrupación política, lo que, en la especie no sucedió, ya que, se insiste, el oficio impugnado nada tiene que ver con la negativa de un registro, únicamente señala a la actora, que su notificación del propósito de constituirse en partido político, es improcedente, en tanto ese Tribunal no resuelva en definitiva sobre una notificación anterior del mismo propósito, por lo que, se concluye el acto que pretende impugnarse no es recurrible por la organización política mediante el presente juicio, ni por ningún otro medio de impugnación".

 

 CUARTO.- Luego, la propia autoridad responsable, en su informe circunstanciado, en cuanto al fondo, adujo:

 

 "De otra parte al amparo de diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes hasta el 21 de noviembre de 1996, Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, notificaron el catorce de noviembre de este año su propósito de constituirse en partido político nacional, en términos de lo que establecían los artículos 24, 28 y demás relativos del ordenamientos citado, dichos dispositivos legales consignaban lo siguiente:

 "Artículo 24

 1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

 b) Contar con 3,000 afiliados en cada una, cuando menos, de la mitad de las entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, cuando menos, en cada uno de la mitad de los distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior a 65,000.

 Artículo 28

 1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

 a) Celebrar en cada una de las entidades federativas o de los distritos electorales a que se refiere el inciso b) del artículo 24, una asamblea en presencia de un juez municipal de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio instituto, quien certificará:

 I. El número de afiliados que concurrieron a la asamblea estatal o distrital; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y

 II. Que con las normas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar,

 b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documente fehaciente;

 IV. Que  fueron  aprobados  su  declaración  de principios, programa de acción y estatutos; y

 V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del mínimo de 65,000 afiliados exigido por este Código.  Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral.  Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

 3. En todo caso la organización interesada tendrá un plazo improrrogable de un año para concluir el procedimiento de constitución y presentar la solicitud de registro a que se refiere el artículo siguiente.  De lo contrario dejará de tener efecto la notificación formulada".

 De la lectura de estos numerales, se advierte que la organización interesada en constituir un partido político con registro definitivo, no estaba sujeta a temporalidad alguna para manifestar tal propósito.

 Ahora bien, el decreto de reformas y adiciones en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, reformó, entre otros, los artículos 24, 28, 29 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

 

 "Artículo 24

 1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional deberá cumplir los siguientes requisitos:

 a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades, y

 b) Contar con 3,000 afiliados en por los menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos, en 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 Artículo 28

 1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará:

 I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún momento podrá ser menor a 3,000 ó 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y

 II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar;

 b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 III. Que se comprobó la entidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;

 IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

 3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.

 Artículo 29

 1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal electoral, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

 a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;

 b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior; y

 c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.

 Artículo 31

 1. El consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

 2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro.  En caso de negativa fundamentará las causas que la motivaron y lo comunicará a los interesados.  La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

 3. El registro de los partidos políticos cuando hubiese procedido surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección."

 De la transcripción anterior se advierte con meridiana claridad que los requisitos para constituir un partido político se flexibilizaron según lo expuesto en el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de conformidad con lo previsto en el diverso 28, del mismo ordenamiento la notificación del propósito de constituirse en partido político debe realizarse ante el Instituto Federal Electoral entre el 1o. y el 31 de julio del año siguiente al de la elección; y que según lo previsto en el artículo 31, párrafo 3 del Código de la Materia, cuando resultare procedente el registro como partido político éste surtiría efectos a partir del primero de agosto del año anterior al de la elección.

 

 De lo anterior, se advierte que la organización impugnante, pretendió iniciar el trámite para obtener el registro como partido político con fundamento en diversos artículos que fueron reformados; que interpone un medio de impugnación amparado en una nueva legislación que no resultaría aplicable, ya que, de acuerdo con el principio de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en todo caso, la accionante debió intentar un medio de defensa conforme a lo previsto por el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales derogado el 22 de noviembre pasado, libro éste que no posibilitaba ningún medio de impugnación aplicable al caso, pues el oficio de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no era un acto susceptible de recurrirse, por lo que debe desecharse el presente medio de impugnación.

 Ahora bien, si se pretendiera dar efecto retroactivo, en beneficio de los signantes del juicio, tanto de los artículos reformados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también resultaría improcedente, pues la organización política con intención de constituirse en partido político con registro definitivo, debe notificar su propósito entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección, en este caso de 1998 y, si procediese su registro éste surtiría efectos a partir del 1o. de agosto de 1999, en virtud de lo cual en nada le beneficiaría acogerse a las nuevas disposiciones.

 No debe pasar desapercibido que los accionantes impugnan el contenido de un oficio que les notifica que no es posible darle trámite a su segunda manifestación de constituirse en partido político con registro definitivo, en virtud de que, la primera, aún no ha sido resuelta en definitiva, lo que denota el abuso por parte de los medios establecidos en las disposiciones, tanto de la legislación derogada como de la nueva, en lo que les beneficie."

 

 Respecto a los agravios hechos valer por la parte actora, la mencionada autoridad responsable externó lo siguiente:

 

 "SOBRE EL PRIMER AGRAVIO.- Debe precisarse que efectivamente, de conformidad a lo previsto por el artículo 89, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, el representante legal del Instituto Federal Electoral es el Secretario Ejecutivo, no obstante lo anterior debe recordarse que en términos de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ""El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente de sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección ejecutivos, técnicos y de vigilancia..."", además, en términos del mismo artículo constitucional, es un organismo público autónomo de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la función electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales.

 Para realizar dichos fines el artículo 72 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como órganos centrales del Instituto al Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.

 Asimismo, el artículo 85 del Código electoral establece:

 "Artículo 85

 1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Presidente del Consejo y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Administración."

 De conformidad a lo previsto por el artículo 90, párrafo 1, del Código electoral al frente de cada una de las direcciones de la Junta General Ejecutiva habrá un Director Ejecutivo quién será nombrado por el Consejo General.

 Por lo anteriormente señalado resulta claro que el Instituto Federal Electoral, tiene en su estructura órganos diversos al Secretario Ejecutivo, razón por la cual para el eficaz cumplimiento de las obligaciones conferidas por la Constitución y por la ley, la Junta General Ejecutiva, se conforma con Direcciones Ejecutivas especializadas en diversas áreas.

 Por su parte, el diverso 93 del multicitado ordenamiento legal, establece cuales son las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre la que se encuentra la de conocer las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas, y realizar las actividades pertinentes, por lo que resulta claro, que el demandante confunde en su beneficio las atribuciones de los órganos de esta autoridad electoral.

 En este orden de ideas, resulta incuestionable que al ser la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la encargada de conocer las notificaciones que efectúen las organizaciones que pretendan constituirse en partidos políticos es éste el órgano o autoridad del Instituto que deba dar contestación a las promociones que efectúen las agrupaciones con ese fin, a través de su Director Ejecutivo, en el presente caso, a través del Lic. Hermilo Herrejón Silva, quien en la fecha del oficio cuestionado, se desempeñaba como encargado de la citada dirección.

 En este mismo agravio los demandantes señalan que "...En el mencionado oficio impugnado se marca copia al Lic. Felipe Solís Acero Secretario Ejecutivo del IFE (sic) para su conocimiento, pero de ninguna manera en el cuerpo del escrito se señala que el mismo se elaboró en cumplimiento de alguna instrucción recibida por el representante legal del IFE (sic)..." además precisa que no se señala copia de dicho oficio a los miembros del Consejo General por lo que el actor concluye que el Lic. Hermilo Herrejón Silva, pretendió de manera personal causarle un perjuicio a la organización que representa, al respecto, se reitera, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de conformidad con el artículo 93 del Código electoral, tiene facultades para realizar las actividades pertinentes en relación a las notificaciones que presenten las agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro, como partido político.  Por lo que no le asiste ninguna razón al accionante, pues el citado profesionista, sólo cumplió con una obligación legal.

 En este mismo punto debe señalarse que la notificación del actor con el propósito de constituirse como partido político, efectivamente fue presentada ante esta Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por lo que instruí se remitiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para la atención correspondiente, toda vez que, esa Dirección es la encargada de realizar los trámites relacionados con las notificaciones efectuadas por las organizaciones políticas, lo cual se acredita con el acuse de recibo del memorándum de fecha 15 de noviembre de 1996 recibido por la citada dirección en la misma fecha, y que en su parte medular dice:

 ""Por instrucciones del Lic. Felipe Solís Acero, Secretario Ejecutivo de este Instituto, anexo al presente remito a usted para su conocimiento y atención procedente, escrito de fecha 14 de noviembre del año en curso, signado por los ingenieros Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García...""

 En el Instituto Federal Electoral, para efectos de control interno, al cumplimentar una instrucción superior, la dirección correspondiente, remite copia del acuerdo o trámite relacionado con la misma al titular del área instructora por esta razón el Lic. Hermilo Herrejón Silva, señaló en el oficio DEPPP/1596/96 que se remitiera una copia al Secretario Ejecutivo para su conocimiento.

 Por otra parte debe decirse que el Instituto Federal Electoral, cuenta en su estructura con un Consejo General, una Junta General Ejecutiva, integrada por seis Direcciones Ejecutivas treinta y dos delegaciones en las entidades federativas, trescientas subdelegaciones en los distritos electorales uninominales entre otros órganos y cada uno de ellos realiza sus actividades de acuerdo con las atribuciones y facultades que la ley le confiere, en esta tesitura en oficio de la organización demandante recibido en esta Secretaría, fue turnado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a la que, por ley le competía conocer, y ésta, en estricto apego al imperativo legal, dio respuesta al demandante.

 Por lo anterior, esa Sala Superior no debe tomar en consideración los argumentos vertidos por los demandantes, ya que, contrario a lo manifestado, se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. Constitucional, al dar contestación a la notificación presentada y hacer del conocimiento de los impugnantes que a la fecha de su notificación, ésta no era procedente, toda vez que se encontraba pendiente de resolución un trámite similar previsto.

 SOBRE EL SEGUNDO AGRAVIO.- Debe decirse que no existe la supuesta violación a lo previsto en los artículos constitucionales señalados por los demandantes, ya que, el Lic. Hermilo Herrejón Silva a la fecha en que la organización política actora, presentó la notificación del propósito de constituirse en partido político nacional, se encontraba como encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y continuaba siéndolo en el momento de suscribir el oficio número DEPPP/1596/96 que dio contestación a la pretensión del accionante de iniciar nuevamente los trámites para constituirse en partido político nacional con registro definitivo, en los términos del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, vigente en el momento de la notificación aludida, por lo que resulta contundente que el oficio controvertido se formuló por un funcionario facultado, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 En este orden de ideas, debe precisarse, que el Lic. Hermilo Herrejón Silva expidió el oficio número DEPPP/1596/96, el día 27 de noviembre de 1996,  encontrándose facultado para ello, en virtud de que en esa fecha aún era el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y en consecuencia, debía suscribir los documentos que de esa Dirección emanaran.

 Por otra parte, debe precisarse que las facultades de los órganos del Instituto establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, están precisamente otorgadas a los órganos en sí, independientemente de las personas físicas que están al frente de ellos, de tal manera que de conformidad con el multicitado artículo 93, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la encargada de:

 "Artículo 93

 1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

 a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

 ..."

 Esta facultad para realizar las actividades pertinentes derivadas de las notificaciones que realicen las organizaciones políticas, como en el caso que nos ocupa, de comunicarle a la agrupación política, la improcedencia del escrito de fecha 14 de noviembre del presente año, debe tenerse en cuenta para considerar que, en pleno ejercicio de sus atribuciones, la Dirección Ejecutiva mencionada dio respuesta a la organización ahora actora, por medio del encargado de dicha dirección.

 Por lo anterior, esa Sala Superior deberá declarar infundado el agravio que se controvierte.

 EN RELACION CON EL TERCER AGRAVIO, manifiestan los promoventes que "Causa agravio a la organización que representamos, la violación por parte de la responsable a los artículos 9 y 35, fracción III de la Constitución, ... En virtud de que se nos coarta el derecho Constitucional de tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país,... por lo que pretender no dar entrada a la simple notificación del inicio de actividades para obtener el registro correspondiente, conculca el derecho de nuestros afiliados a participar en la vida política del país...", al respecto, debe decirse que en modo alguno se le está coartando a los afiliados de dicha organización política el derecho constitucional de asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, toda vez que, en primer lugar, la garantía individual del ciudadano en particular, consagrada en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se ve afectada por el contenido del oficio DEPPP/1596/96, ya que subsiste en forma independiente a los derechos de la organización política demandante; en segundo término, el contenido del oficio impugnado, tampoco conculca el derecho de esa organización para tomar parte en los asuntos políticos del país, ya que en el mismo, sólo se le señala la improcedencia de su notificación del propósito de constituirse en un partido político, lo que significa que dicha organización política puede continuar participando en la vida política del país, pues el oficio impugnado no le establece limitación alguna.  Por lo que esa Sala Superior deberá desestimar el agravio que se controvierte.

 SOBRE EL CUARTO AGRAVIO.- En el que, a decir de los promoventes se "...Causa agravio a la recurrente la violación al artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 69 párrafo 2, del COFIPE (sic) toda vez que las actividades del IFE (sic) se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad... No es claro para la recurrente, el de si trata de un documento expedido simple y sencillamente por capricho del C. Lic. Hermilo Herrejón Silva o se trata de un comunicado oficial hecho a nombre del Instituto Federal Electoral." Debe aclararse, que se trata de manifestaciones subjetivas de los promoventes, que no constituyen propiamente un agravio, sin embargo, no existe violación a los principios rectores de la función electoral, toda vez que el oficio que se recurre, fue expedido a nombre del Instituto Federal Electoral, por conducto del Lic. Hermilo Herrejón Silva, encargado de la Dirección Ejecutiva  de Prerrogativas y Partidos Políticos al momento de expedirse el mencionado oficio, por lo que resulta incuestionable que no se violentaron los principios rectores a que se refiere el accionante, ya que, se insiste, el Lic. Hermilo Herrejón Silva en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorgaba, expidió el oficio DEPPP/1596/96, el día 27 de noviembre de 1996, en su carácter de encargado de la Dirección Ejecutiva mencionada.

 En efecto, las actuaciones del Instituto Federal Electoral deben conducirse bajo los principios rectores que lo rigen, y en concordancia con ellos, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, hizo del conocimiento de los demandantes mediante el oficio DEPPP/1596/96, que ya existía un procedimiento iniciado el 9 de junio de 1995 que aún no finalizaba, en virtud de estar supeditado a la resolución que ese Tribunal Electoral emitía respecto al recurso de apelación SC-I-RAP-072/96, por lo que su notificación resultaba improcedente y precisamente atendiendo al principio de certeza se consideró que no es posible llevar a cabo dos procedimientos simultáneos por la misma organización política para obtener un mismo registro como partido político, por lo anterior la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a notificar la improcedencia del escrito de fecha 14 de noviembre del presente año.

 SOBRE EL QUINTO AGRAVIO.- En relación a este punto, debe decirse que no existe violación alguna a los preceptos invocados por el actor por lo que no se le causa ningún agravio, toda vez que, en el oficio se señala claramente que la notificación efectuada por dicha organización política no era procedente, a la fecha de expedición del mencionado oficio, en virtud de encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación SC-I-RAP-072/96, promovido por la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", mediante el cual impugnó la resolución del Consejo General de fecha 10 de octubre de 1996, por la que le negó el registro como partido político nacional.

 Al existir un recurso de apelación pendiente de resolución relacionado con la solicitud de registro de la misma organización, y no obrar en autos del expediente formado a ese medio de impugnación, constancia de desistimiento en el mismo, resulta evidente que no puede iniciarse un nuevo trámite respecto del mismo procedimiento ya que, se insiste, el oficio número DEPPP/1596/96 no pretende negar a la agrupación política demandante, el derecho de solicitar el registro como partido político, pues en el mismo claramente se le señala, "que a la fecha" es improcedente dar entrada a su notificación, esto es, que en tanto esa Sala Superior no resuelva en definitiva sobre la solicitud de registro como partido político nacional, no es posible dar cabida a un nuevo trámite.

 Debe señalarse que el oficio DEPPP/1596/96, es un documento plenamente válido, que tiene por objeto informar a la organización política promovente de la improcedencia del escrito de inicio de actividades con el objetivo de obtener el registro como partido político.

 Finalmente, debe recordarse que dependiendo del sentido de la resolución, que en su momento dicte ese Tribunal Electoral al recurso de apelación promovido en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 10 de octubre de 1996, sobre la negativa a la solicitud de registro definitivo como partido político a la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", y que dará fin al procedimiento iniciado por dicha organización el 9 de junio de 1995, para obtener el registro como partido político, podrá iniciar los trámites conducentes para solicitar de nueva cuenta el registro como partido político, en términos de lo que establece el Título Primero del Libro Segundo del Código electoral; por lo anteriormente expuesto, se debe concluir que no existe violación a los preceptos invocados por los demandantes y en consecuencia, esa Sala Superior deberá declarar infundado el agravio que se controvierte".

 

 QUINTO.- Previo al examen del fondo de la cuestión planteada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se impone examinar, prioritariamente, las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, pues de resultar fundada alguna de ellas conduciría al sobreseimiento y esto impediría el análisis de fondo.

 

 Pues bien, estima esta Sala Superior, que no se actualizan en la especie las causales de improcedencia hechas valer por el Instituto Federal Electoral. En efecto, por lo que ve a aquélla en la que se arguye, en síntesis, que el oficio DEPPP/1596/96 ---acto reclamado---, no es un acto o resolución que pueda combatirse a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, toda vez que, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las organizaciones políticas únicamente podrán impugnar la resolución del Consejo General que les hubiese negado su registro como partido o agrupación política, siendo que, agrega el Instituto, el citado oficio no contiene la negativa de un registro, pues sólo señala que es improcedente dar entrada a la notificación de inicio de trámites para constituirse como partido político con registro definitivo. Al respecto, cabe decir que, al haberse declarado improcedente la notificación de inicio de trámites para constituirse como partido político nacional con registro definitivo a la actora, es evidente que ello entraña, implícitamente, una negativa para el otorgamiento del registro que ésta pretende, en tanto que, la consecuencia jurídica del proceder de la autoridad responsable, es que la citada organización no podrá realizar los subsecuentes actos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos señalados por la ley para obtener dicho registro, por lo que, en la especie se surte la hipótesis prevista por los preceptos antes invocados para que, la determinación adoptada de declarar improcedente el trámite iniciado para la constitución y registro de la actora como partido político sea impugnable y examinable, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.  Acorde con las ideas aquí plasmadas, válidamente puede llegarse a la conclusión de que la declaratoria de improcedencia a la notificación formulada por la actora, de su propósito de iniciar trámites para obtener el registro como partido político nacional, entraña, implícitamente, una negativa del otorgamiento del registro pretendido, en tanto que, la consecuencia jurídica del apuntado proceder de la autoridad responsable, es la de que la promovente no pueda realizar los subsecuentes actos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos señalados por la ley para obtener dicho registro, lo que hace se surta la hipótesis prevista por los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que la determinación relativa sea impugnable y, por ende, examinable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano establecido por tales preceptos, pues es evidente que la finalidad de dichas normas jurídicas consiste en tutelar a los ciudadanos que ven frustrada su intención exteriorizada de obtener el registro de un partido o agrupación política, y esto se da tanto en los casos en que se sigue el procedimiento legal correspondiente y se niega de manera expresa dicho registro en la resolución con la que concluye, como cuando por cualquier acto del Instituto Federal Electoral se deniega el trámite a la solicitud que se presente al efecto o se da por concluido el procedimiento sin pronunciarse sobre la petición de registro. Por tanto, el mencionado juicio debe considerarse procedente en cualquiera de tales hipótesis y no sólo cuando se emita una resolución formal en que exista una negativa expresa.

 

 Por otra parte, en relación con aquella causal de improcedencia respecto de la cual la autoridad enjuiciada afirma, fundamentalmente, que notificó a la recurrente el acto reclamado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que, al interponer ésta el juicio que nos ocupa, el nueve del mismo mes y año, había transcurrido en exceso el término de cuatro días previsto por el articulo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, agrega la autoridad responsable, dicho recurso fue presentado extemporáneamente. Pues bien, es de estimarse que dicha causa de inejercitabilidad no se configura, porque el Instituto Federal Electoral no aportó los elementos necesarios que produzcan la convicción necesaria de que en realidad, como lo adujo, hubo notificado a la inconforme el oficio en cuestión en la fecha que arguyó, pues en autos, en lo que interesa, sólo obra un acta administrativa que dice: "En la Ciudad de México, Distrito Federal siendo las trece horas del 4 de diciembre de 1996, los CC. Juan Luis Sánchez Alcántara y Arturo Zamora Herrera con el carácter de especialista técnico ambos, por instrucciones del C. Lic. Hermilo Herrejón Silva, Director de Prerrogativas y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, nos constituimos en el domicilio señalado por la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista" para oír y recibir notificaciones, sito en calle Adolfo Prieto número 428, Col. Del Valle, C.P. 03100, de esta Ciudad, a fin de notificar el oficio número DEPPP/1596/96, suscrito por el Lic. Hermilo Herrejón Silva. Cerciorados de ser este el domicilio por la nomenclatura y número oficial, fuimos recibidos por la señora Bertha Alicia Simental García, quien dijo ser Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política mencionada, a quien entregamos el oficio antes citado, previa lectura íntegra del contenido del mismo, se negó a recibirlo formalmente, argumentando que su petición había sido formulada con muchos días de anterioridad, que la fecha del oficio No. DEPPP/1596/96 también contenía una fecha anterior y que quien lo firmaba "no tenía nada que ver con el asunto", devolviendo el documento sin el acuse de recibo correspondiente. Lo anterior se hace del conocimiento del Lic. Hermilo Herrejón Silva, para los efectos legales conducentes. Los notificadores. C. Juan Luis Sánchez Alcántara. C. Arturo Zamora Herrera. Rúbricas" (foja 181). O sea, de la anterior transcripción se advierte que tal "acta administrativa" no puede demostrar fehacientemente que la inconforme fue notificada del acto impugnado en la fecha apuntada, en tanto que, los especialistas técnicos que intervinieron en la diligencia, cuya acta quedó transcrita, válidamente puede afirmarse, no se allegaron de ningún medio de convicción por medio del cual se cercioraran de que la persona con quien la entendieron, en realidad, se tratara de Bertha Alicia Simental García; habida consideración que de haber tenido a la vista alguna constancia identificatoria, en todo caso, debieron asentar en el acta, razón suficiente de ello y al no haber procedido así, resulta palpable la ausencia de identificación de que se habla, lo que hace que lo asentado en tal "acta administrativa", sea insuficiente para evidenciar la práctica de la notificación que refiere, máxime que a lo anterior debe sumarse que, opuestamente a aquella actuación, en autos obra la copia fotostática certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, del original que obra en los archivos de ese Instituto, del acuse de recibo del oficio en cuestión, de donde se advierte que el original fue recibido por Gustavo Riojas Santana a las trece horas once minutos del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 43 y 44); esto es, de acuerdo a esta última constancia, el presente juicio fue intentado por la parte actora dentro del término de cuatro días que para ese fin establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; habida cuenta que, existiendo dos constancias contradictorias sobre el mismo hecho ---notificación del acto impugnado a la actora---, atendiendo al mandato que contiene el artículo 16, párrafo 1, de la ley antes citada, en el sentido que en la valoración debe atenderse a la reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se llega a la firme convicción de que la última de las constancias debe prevalecer sobre la primera, en tanto que, el acto que revela aparece con la firma del destinatario y dicho acuse de recibo lo tiene en su poder el Instituto Federal Electoral; y así, se repite, con base en  tal constancia es dable considerar que, como se dijo, el presente juicio fue promovido dentro del término legal.

 

 Por último, por cuanto a que la inconforme no comunicó oportunamente al Instituto Federal Electoral, su propósito de constituirse en partido político nacional con registro definitivo, la cuestión atinente no constituye causal de improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino, en todo caso, podría ser algún motivo que avalara el proceder de la responsable de declarar improcedente el trámite intentado por la organización política inconforme; de suerte que, por tal razón, tampoco se está en el supuesto de apreciar improcedente el juicio intentado por la actora.

 

 En consecuencia, siendo improcedentes las causales de inejercitabilidad alegadas y no advirtiéndose se surta otra de las previstas por la ley, deberá analizarse el fondo de la cuestión planteada.

 

 SEXTO.- El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones:

 

 Son infundados aquéllos en los que la parte actora afirma, en síntesis, que el licenciado Hermilo Herrejón Silva carecía de facultades para resolver lo conducente respecto de la notificación del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual, la inconforme hizo del conocimiento de la autoridad responsable su intención de constituirse en partido político nacional con registro definitivo, pues, agrega la recurrente, el único facultado para actuar en nombre y representación del Instituto Federal Electoral es el Secretario Ejecutivo del mismo. Lo anterior es así, en razón de que, si bien, el artículo 89, párrafo 1, inciso A) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ---vigente en la época de la promoción de la actora que motivó la emisión del acto reclamado--- señalaba que era atribución del Director General representar legalmente al Instituto, ello no implica que aquél sea el único facultado para ejecutar todos aquellos actos que la ley encomienda al citado Instituto; habida cuenta que, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, cuya base de organización es la desconcentración, que se rige  por las disposiciones constitucionales relativas --particularmente por el artículo 41 Constitucional--, así como por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según lo establecen los artículos 69, párrafo tercero y 70, párrafo tercero del propio Código; siendo que, el precepto 93, párrafo primero, inciso A) de la ley citada en último término ---vigentes en la fecha de la referida promoción de la actora--, pues si este último faculta expresamente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales y realizar las actividades pertinentes, ello significa que dicha Dirección cuenta con las facultades necesarias para decidir lo concerniente sobre las notificaciones que agrupaciones políticas formulen con el propósito de iniciar los trámites necesarios para ser registradas como partidos políticos; por tanto, es inexacto que el licenciado Hermilo Herrejón Silva se haya extralimitado en sus funciones al haber suscrito, en su carácter de encargado de dicha dirección, el oficio aquí combatido, pues al haberlo hecho se encontraba facultado expresamente por la ley. No está por demás dejar aclarado, que la actora no demostró que el citado Hermilo Herrejón haya elaborado y firmado tal oficio hasta el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis ---después de la fecha en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral designó a Arturo Sánchez Gutiérrez Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos---; habida cuenta que, el que la recurrente haya recibido el citado oficio hasta el cinco de diciembre, no implica que en tal fecha se haya elaborado y suscrito el documento en cuestión.

 

 Igualmente, son infundados aquellos motivos de inconformidad en los que la actora aduce, en síntesis, que el artículo 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre del presente año, prevén la existencia de una comisión integrada por consejeros electorales encargada de auxiliar y supervisar las actividades de, entre otras, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que, sigue diciendo la actora, el citado Hermilo Herrejón, pasó por alto a la citada comisión.  Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que, la notificación que hizo la recurrente al Instituto Federal Electoral, es cronológicamente anterior al veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que entraron en vigor las reformas al invocado ordenamiento jurídico, entre las que se halla la disposición legal en que el actor basa el argumento que aquí se analiza, mientras que el indicado acuerdo de veintinueve de noviembre citado, también se pronunció con posterioridad a la emisión del acto reclamado, por lo cual, es evidente que si el acuerdo que creó la referida Comisión, al dictarse el acto impugnado aún no existía, entonces no era factible que se atacara.

 

 Por otro lado, es inoperante el aspecto de los agravios en que esencialmente se arguye que el acto reclamado carece de fundamentación legal, por cuanto que, del contenido del oficio impugnado se advierte que la autoridad responsable no realizó cita legal alguna para apoyar su decisión de declarar improcedente la notificación que le había formulado la inconforme, en el sentido de que era su propósito constituirse en partido político nacional; como se decía, los motivos de inconformidad en comento resultan inoperantes, en razón de que, el acto combatido, pese a que no está apoyado en precepto legal alguno, de cualquier manera, los razonamientos vertidos como sustento de la determinación contenida en el oficio impugnado, por ser objetivamente ajustados a la realidad jurídica que impera en este asunto, deben prevalecer, para continuar rigiendo dicho acto.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye, en lo conducente, que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, entre otras; así como también establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley, y que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de  los  ciudadanos  de  votar, ser votado y de asociación. Ahora bien, del contenido del oficio número DEPPP/1596/96, de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que constituye el acto reclamado (foja 35), se advierte que Hermilo Herrejón Silva, en su carácter de encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Instituto mencionado, comunicó al Ingeniero Gustavo Rojas Santana, presidente de la agrupación denominada "Sociedad Nacionalista Mexicana", asociación civil, que era improcedente dar entrada a su notificación de inicio de trámites para constituirse como partido político con registro definitivo, argumentando, en síntesis, que a la notificación del catorce de noviembre del año actual, que dio origen al acto impugnado, le antecede una similar solicitud de nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo procedimiento de constitución respectivo, el Consejo General de dicho Instituto, el diez de octubre del año que transcurre, le negó el registro por diversas causas de incumplimiento; agregando que, contra tal negativa, la citada organización política se inconformó mediante recurso de apelación radicado en la otrora Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, con número de expediente SC-I-RAP-072/96, el cual se encuentra pendiente de resolución y no obra constancia del correspondiente desistimiento.  Así también, entre las constancias que remitió la autoridad responsable, conjuntamente con el informe circunstanciado que rindió en el presente asunto, se encuentra copia del escrito del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual, Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, en su carácter de representantes legales de la organización denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", interpusieron recurso de apelación contra el dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde declaró improcedente el otorgamiento del registro definitivo como partido político nacional (fojas 107 a 171), así como copia del oficio número SCG-153/96, del veintitrés de octubre del año citado, a través del cual el Secretario General del referido organismo, remitió al Magistrado Presidente de la citada Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, entre otras constancias, el original del escrito antes reseñado en que se interpuso el recurso de apelación, así como el informe circunstanciado relativo (fojas 60 a 68); material probatorio cuya valoración se realiza conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, como lo establece el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual modo, es del conocimiento pleno de esta Sala Superior, la interposición del mencionado recurso, su recepción y admisión, por la entonces Sala Central y sobre todo, que dicho medio de impugnación se encontraba pendiente de resolver al momento en que se emitió el acto reclamado en este juicio, ya que así consta en los autos que integran el expediente formado con motivo de dicha apelación, el cual se tiene a la vista al momento de pronunciar la presente resolución y cuya valoración también se práctica de conformidad con las reglas anteriormente señaladas; es así que, lo relatado constata que la autoridad responsable procedió en forma esencialmente jurídica al declarar improcedente la notificación del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, concerniente al propósito de la agrupación política reclamante de constituirse en partido político nacional, por cuanto que, ciertamente, como lo sostuvo el emitente del acto impugnado, el recurso de apelación en comentario se encontraba pendiente de resolución y dado que, en tal medio de impugnación se cuestionó la legalidad de la negativa del registro de mérito, entonces, resulta claro que, la autoridad enjuiciada estaba jurídicamente impedida para tener por recibida surtiendo efectos la notificación señalada, porque precisamente el hecho de que se encontrara sub judice la apuntada apelación, hacía imposible iniciar un nuevo trámite para la obtención del registro de la agrupación accionante, hasta en tanto no se decidiera en definitiva dicho medio de impugnación; ello en virtud de que uno de los principios rectores de la materia electoral es la definitividad de los actos y resoluciones que los diversos órganos del Instituto Federal Electoral, en sus respectivas competencias y atribuciones, lleguen a realizar; principio que constitucional y legalmente debe regir y que, en la especie, se logra a través del ejercicio de los medios de impugnación; de modo que, se reitera, la circunstancia de que al momento de presentarse la notificación rechazada mediante el oficio cuestionado, estuviera pendiente de resolverse el pluricitado recurso de apelación, es causa suficiente para que se estime ajustado a derecho, el proceder de la autoridad responsable al declarar improcedente la apuntada comunicación y, por ende, el inicio de los trámites previos a una nueva solicitud de registro definitivo de la organización demandante, como partido político nacional, toda vez que, ante todo, debe regir el referido principio de definitividad de los actos y resoluciones en materia electoral, que estatuye el invocado artículo 41 de la norma fundamental, para dar seguridad jurídica y certeza a los mismos, lo que no sería factible lograr si se permitiera a la organización actora instaurar tantos procedimientos para obtener el registro de mérito, como estimara pertinente, sin antes dejar resuelto de manera definitiva el primeramente iniciado, sin que ello deba considerarse, como erróneamente lo aduce la accionante, violatorio de los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, que consagran el derecho de asociación individual, libre y pacífica de los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país; habida cuenta que, al emitirse el oficio combatido no se coartó tal prerrogativa a la agrupación reclamante, debido a la posibilidad de que ésta lograra el registro multimencionado al resolverse el recurso de apelación que, como se dijo, se encontraba sub judice al momento de dictarse el acto combatido y que, por tanto, estuvo obligada a esperar hasta que el citado medio de impugnación fuera resuelto, en acatamiento del citado principio de definitividad; consiguientemente, lo razonado con antelación conduce a estimar que el acto reclamado se encuentra objetivamente ajustado a derecho, más aún si se considera que, en la especie, debe estimarse que resulta aplicable, a casos de naturaleza administrativa, como el presente, por analogía, la figura jurídica de litispendencia, eminentemente de naturaleza jurisdiccional civil, que, dicho sea de paso, significa etimológicamente la existencia de un pleito que todavía no se resuelve ---"litis" que quiere decir pleito, litigio, proceso o juicio; y "pendencia" que significa pendiente--; figura jurídica que, aclarado quede de una vez, entraña un fenómeno procesal que se traduce en la simultánea tramitación de dos o más procesos en los que los elementos esenciales de las pretensiones respectivas son los mismos; esto es, la litispendencia presupone la existencia de una controversia que se encuentra pendiente de tramitar y en su caso, resolver, sobre la misma cuestión o pretensión; cuyo efecto jurídico se encamina a que no se le dé trámite paralelo al negocio anterior al asunto ulterior y sobre todo a que este último se dé por concluido, en virtud de la existencia del instaurado en primer término, por cuanto éste no se haya decidido en definitiva, lo cual encuentra su plena justificación, en que, de lo contrario, se afectaría el principio de cosa juzgada al sobrevenir dos o más determinaciones sobre la misma cuestión, con la posibilidad de que entre éstas hubiera contradicción, contraviniéndose, igualmente, el principio de certeza que debe regir en los procesos jurisdiccionales; además, porque la multiplicidad de asuntos que versen sobre la misma controversia, implica que la actividad jurisdiccional del Estado se distraiga con la consiguiente pérdida innecesaria de tiempo, trabajo y recursos. Como se decía, en la especie debe aplicarse por analogía la figura jurídica de la litispendencia, en razón de que, la actora pretendió la instauración de dos procedimientos ante el Instituto Federal Electoral, tendientes al mismo fin, esto es, la obtención de su registro definitivo como partido político nacional, el segundo de ellos, que dicho sea de paso, dio origen al acto impugnado mediante el presente juicio, cuando aún se encontraba pendiente de resolución definitiva el primeramente promovido, que culminó con la negativa de tal registro por el Consejo General de dicho Instituto; decisión que fue combatida mediante el recurso de apelación antes reseñado; entonces, resulta evidente que, como previamente se dejó establecido, la autoridad responsable procedió en forma objetivamente ajustada a derecho al rechazar la notificación que la parte accionante le formuló en forma cronológicamente posterior, habida cuenta que, tal actuar es acorde con la figura jurídica de que se trata, cuya observancia resulta obligatoria, por cuanto constituye un principio general de derecho, emanado de la doctrina universal y de la lógica, recogido por diversas legislaciones y que, a su vez, se nutre de los principios de la unidad del proceso y de la economía procesal.

 

 Así visto el asunto, al no evidenciarse las violaciones alegadas en los agravios expresados, resulta procedente confirmar el acto impugnado, acorde con lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  no sin antes dejar aclarado que, de resolverse negativamente el recurso de apelación de mérito, su resolución, así como adoptada en esta ejecutoria, no impiden que la parte actora pueda intentar de nuevo los trámites necesarios para obtener su registro como partido político, siempre que se ajuste y cumpla los términos y requisitos previstos por la ley.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1, 3, 22, 24 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se resuelve:

 

 PRIMERO.- Se confirma el acto impugnado mediante el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, quienes se ostentan como representantes de la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", reclamado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, precisado en el resultando segundo de esta resolución.

 

 SEGUNDO.- Notifíquese a las partes; al actor de manera personal y a la autoridad responsable mediante oficio con copia certificada de la sentencia; y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General que da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA                           MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSE FERNANDO OJESTO

HIDALGO      MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO             MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO    MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ     ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA