JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2/2012
ACTORA:
MARÍA DEL SOCORRO CESEÑAS CHAPA
ÓRGANOS RESPONSABLES:
COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO:
GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ
México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro indicado, promovido por María del Socorro Ceseñas Chapa, ostentándose con el carácter de candidata a Consejera Nacional por el Estado de Nuevo León del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión de tramitar y resolver en términos de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político, el recurso de inconformidad presentado por la actora, el treinta de octubre de dos mil once, a través del cual se impugna el Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección de Consejeros Nacionales, en el Estado de Nuevo León; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I.- El tres de septiembre del año próximo pasado, se celebró sesión del Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se aprobó el instrumento convocante denominado “Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática”.
II.- El ocho de septiembre del mismo año, la Comisión Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, mediante el cual se emitieron observaciones a la Convocatoria descrita en el numeral precedente.
III.- El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar diversos órganos internos del Partido de la Revolución Democrática.
IV.- El veintisiete de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo por parte de la Delegación Estatal Electoral del aludido instituto político en el Estado de Nuevo León, el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del referido partido político.
V.- En desacuerdo con lo anterior, el treinta de octubre de dos mil once, la ahora actora presentó recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El dieciséis de diciembre de dos mil once, María del Socorro Ceseñas Chapa, ostentándose con el carácter de candidata a Consejera Nacional por el Estado de Nuevo León del Partido de la Revolución Democrática, promovió el presente juicio, en contra de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión de tramitar y resolver en términos de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político, el recurso de inconformidad presentado por la actora, el treinta de octubre de dos mil once, a través del cual se impugna el Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección de Consejeros Nacionales, en el Estado de Nuevo León.
TERCERO.- Cuaderno de Antecedentes.- Mediante escrito de dieciséis de diciembre de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día diecisiete, María del Socorro Ceseñas Chapa hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional electoral federal, que con fecha dieciséis del mes y año referidos, había promovido el juicio ciudadano que ahora se resuelve y, para el efecto, anexó el acuse de recibo de la demanda correspondiente.
Con motivo de la promoción referida, el diecisiete de diciembre de dos mil once, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior dispuso integrar el Cuaderno de Antecedentes número 152/2011.
a) Primer requerimiento.- En la citada fecha, el referido Magistrado ordenó requerir a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, para que informara a este órgano jurisdiccional electoral federal sobre la recepción del medio impugnativo promovido por la actora, así como el trámite dado a la misma.
b) Segundo requerimiento.- Tomando en consideración que el Presidente de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática al veintiuno de diciembre de dos mil once, no había desahogado el requerimiento descrito en el inciso anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior por auto de esa misma fecha requirió, por segunda ocasión, a la citada Comisión Nacional, por conducto de su Presidente, para que de forma inmediata informara a este órgano jurisdiccional electoral federal sobre la recepción de la demanda presentada por la actora y, en su caso, el trámite dado a la misma, acompañando las constancias fehacientes que justificaran el contenido de dicho informe, asimismo, para que remitiera bajo su más estricta responsabilidad el medio impugnativo en cuestión y las constancias atinentes. En el citado proveído se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el diverso de diecisiete de diciembre del mismo año, imponiendo al Presidente de la citada Comisión Nacional Electoral una amonestación.
c) Contestación a requerimiento.- Por escrito, sin número y fecha, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta de diciembre del año próximo pasado, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído precisado en el inciso anterior, Sharon Jeannet Chan Ríos y Adrian Mendoza Varela, ostentándose con el carácter de Comisionados de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática pretendieron dar cumplimiento al citado proveído.
CUARTO.- Trámite y sustanciación.- Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil doce, dictado por el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2/2012 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-9/12 suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
QUINTO.- Desahogo de requerimiento por el Presidente de la Comisión Nacional Electoral.- Por escrito de veintinueve de diciembre de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro de enero del presente año, el Presidente de la Comisión Nacional Electoral del citado partido político, así como los Comisionados Luis Arias Pallares, Eduardo Gutiérrez Camargo y Adrián Mendoza Varela, rindieron el respectivo informe circunstanciado y remitieron las constancias que integran el folio 3554 del Libro de Gobierno de esa Comisión Nacional, relativas al trámite dado al medio de impugnación intrapartidario promovido por María del Socorro Ceseñas Chapa.
SEXTO.- Certificación de página de internet.- Mediante proveído de cinco de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y toda vez que de la lectura del informe circunstanciado rendido por Sharon Jeannet Chan Ríos y Adrian Mendoza Varela, en su carácter de integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se desprendía que del Acuerdo ACU-CNE/09/175/2011, de la citada Comisión Nacional, se reconocía a la actora el carácter de candidata a Consejera Nacional en el Estado de Nuevo León del referido partido político, se advertía que dicho Acuerdo no obraba en autos, ordenó llevar a cabo la diligencia de certificación del indicado Acuerdo contenido en la página de Internet de la propia Comisión Nacional Electoral en cuestión. Certificación que se llevó a cabo en la misma fecha.
SÉPTIMO.- Requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías.- Por auto de nueve de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor, a fin de integrar debidamente el expediente y resolver lo conducente en el presente asunto, ordenó requerir al Presidente de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que remitiera a esta Sala Superior el informe circunstanciado de Ley, así como las constancias atinentes respecto del estado que guardaba el recurso de inconformidad interpuesto por la hoy actora.
Dicho requerimiento fue desahogado, en tiempo y forma, mediante escrito y documentación anexa, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día diez de enero.
OCTAVO.- Admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, al no existir diligencia pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Esta Sala Superior asume jurisdicción y es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80 párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque quién promueve es una ciudadana, en su carácter de candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Nuevo León y como miembro activo de dicho partido político, para controvertir la omisión en que han incurrido la Comisión Nacional Electoral así como la Comisión Nacional de Garantías, ambas del citado partido político, de dar trámite y resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la actora el treinta de octubre del año próximo pasado, a través del cual impugnó el Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección de Consejeros Nacionales, en la citada entidad federativa.
En tal sentido, se advierte que la impetrante aduce un perjuicio a su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, en relación con sus derechos político-electorales, en tanto que pretende ser designada Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales.- El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
I.- Requisitos de forma.- La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, haciéndose constar el nombre de la actora y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tales efectos; se identifica la omisión que se impugna y el órgano responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- Oportunidad.- El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que la omisión reclamada resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse, al tratarse de la omisión de tramitar y resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la actora.
En efecto, en tanto que la violación reclamada es de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mantiene en permanente actualización.
En este sentido, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, la promoción del medio de impugnación es oportuna.
El criterio referido se encuentra establecido en la Tesis de Jurisprudencia número 15/2011, aprobada por esta Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto que siguen:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
III.- Legitimación.- El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es una ciudadana en su carácter de candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Nuevo León y como miembro activo de dicho partido político, en contra de la omisión de la Comisión Nacional Electoral así como de la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, calidad no controvertida por el órgano partidario responsable, por lo que es procedente tenerla por cierta.
De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el procedimiento en cuestión, de conformidad con las normas indicadas.
IV.- Interés jurídico.- Se actualiza, porque la actora es quien promovió el recurso de inconformidad intrapartidario y cuya omisión en su trámite y resolución constituye la materia del presente juicio.
V.- Definitividad.- Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 88, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.
En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la omisión que se reclama, no existe medio de impugnación intrapartidista que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
TERCERO.- Suplencia de queja y precisión de actos reclamados.- Previo al análisis del presente caso, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.
De ahí que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior en conformidad con la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que la actora señala como acto impugnado “La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite legal establecido en el artículo 119 al recurso de inconformidad que presentó en contra DEL ACTA DE SESION DE COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES, EN EL ESTADO DE NUEVO EMITIDA POR LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEGÓN, lo que ha generado la falta de resolución de su contenido.”
De lo anterior, pudiera suponerse que la promovente únicamente impugna la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite al recurso de inconformidad que hizo valer ante dicho órgano partidario; sin embargo, del análisis integral del escrito de mérito se advierte que la actora en realidad aduce también la violación al derecho de acceso a la justicia partidista, de manera pronta y expedita.
Lo anterior puede advertirse de las distintas expresiones que la actora vierte en su demanda, que enseguida se transcriben:
“En efecto, el artículo 17 del Estatuto señala que todo afiliado del Partido, tiene el derecho de que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fije el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen. Así, es un derecho inalienable tanto Constitucional como Estatutario el que se administre justicia en los términos establecidos por las leyes y la legislación intrapartidaria, derecho que ha sido vulnerado por la Comisión Nacional Electoral.”
…
“ Así esto último no ha sido cumplido por la hoy responsable, es decir remitir a la Comisión Nacional de Garantías el escrito original del recurso de inconformidad, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado, así mismo los escritos de terceros interesados y el informe justificado de la misma autoridad responsable, por lo cual esto me ha impedido tener acceso a la justicia de manera pronta y expedita, pues si la autoridad responsable no cumple con la obligación señalada, el órgano jurisdiccional está impedido para dictar una resolución que ponga fin a la controversia planteada, y por ende a la administración de la justicia.”
Lo anterior, permite concluir, por una parte, que el acto reclamado es la omisión por parte del órgano partidista responsable de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por la hoy actora y, por la otra, la falta de resolución de dicho medio impugnativo por la instancia partidaria competente, lo que en concepto de esta Sala Superior vulnera su derecho de acceso a una justicia partidista pronta y expedita, tal y como lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal y 27, apartado 1, fracción IV, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que en el presente asunto se estima que los actos reclamados son los siguientes:
1.- La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por la actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido político.
2.- La omisión de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, de resolver el medio intrapartidario en cuestión, dentro de los plazos previstos en la normativa partidaria interna.
CUARTO.- Improcedencia.- En la especie y por cuanto hace al primero de los actos impugnados, atribuido a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el referido artículo 9, párrafo 3, de la Ley general adjetiva se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal invocado, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Ello es así, en virtud de que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional, y que resulte vinculatoria para las partes constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio.
Así, cuando éste se extingue, o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia 34/2002, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen, páginas 329 a 330, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."
Ahora bien, lo mencionado resulta aplicable al caso, por las siguientes razones:
Como ha sido referido con anterioridad, el veintisiete de octubre del año próximo pasado, se llevó a cabo por parte de la Delegación Estatal Electoral del aludido partido político en el Estado de Nuevo León, el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del referido partido político.
Asimismo, el inmediato día treinta, la actora interpuso ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el referido recurso de inconformidad.
Al respecto, debe precisarse que del Informe Circunstanciado recibido en esta Sala Superior el treinta de diciembre del año próximo pasado, rendido por Sharon Jeannet Chan Ríos y Adrian Mendoza Varela, en su carácter de integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que a la hoy promovente María del Socorro Ceseñas Chapa, se le reconoció el carácter de candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto por el Acuerdo ACU-CNE/09/175/2011 y que conforme al citado Acuerdo quedó registrada como integrante de la planilla número 10 en la citada entidad federativa.
Lo anterior se acredita del contenido del Acta de la Diligencia de certificación del Acuerdo en comento, practicada a los cinco días del mes de enero del año en curso, respecto de la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, misma que obra en autos.
Por otra parte, debe señalarse que la hoy actora al interponer el mencionado recurso de inconformidad, fue representada por Xadeni Méndez Márquez, tal y como lo reconoce el Presidente de la referida Comisión Nacional Electoral del citado partido político al rendir su Informe Circunstanciado, el cual fue recibido en esta Sala Superior el cuatro de enero del mes y año en curso, cuyo contenido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“El actor aduce que promovió recurso de inconformidad en contra de la Comisión Nacional Electoral por la presunta omisión de tramitar el recurso de inconformidad que aduce interpuso en contra de actos de esta instancia electoral.
Al respecto se debe señalar que lo que manifiesta es falso, toda vez que el medio de defensa se presentó por su representante Xadeni Méndez Márquez, en su calidad de representante de la planilla 10 de la elección de Consejeros Nacionales, y dicho medio de defensa se remitió a la Comisión Nacional de Garantías en fecha quince de diciembre de dos mil once, para acreditar lo anterior, remitimos original del acuse de remisión del informe justificado en el que consta el sello de la Comisión Nacional de Garantías, la fecha de recepción…”
Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática si dio cumplimiento a la normativa partidaria y, particularmente a lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que resulta inconcuso que ya no existe la omisión atribuida a la referida Comisión Nacional Electoral.
Lo anterior es así, toda vez que en autos obra copia de la cédula de notificación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, mediante la cual se hace constar que los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, hicieron del conocimiento público a través de la publicación en estrados, del recurso de inconformidad interpuesto por Xadeni Méndez Márquez, en su carácter de representante de los integrantes de la planilla 10 para la elección de Consejeros Nacionales del referido partido político en el Estado de Nuevo León, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas para que los terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera. Al efecto se inserta la imagen de la citada cédula de notificación.
Asimismo, obra constancia del Informe Justificado rendido el quince de diciembre de dos mil once por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido político, con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la actora a través de Xadeni Méndez Márquez, en su carácter de representante de los integrantes registrados en la planilla 10 de candidatos a Consejeros Nacionales del citado partido en el Estado de Nuevo León, del cual se desprende que en la citada fecha, la Comisión Nacional de Garantías recibió el escrito de inconformidad de la actora, el informe justificado respectivo y diversa documentación atinente. Al efecto,se inserta la imagen de la primera foja del citado Informe Justificado, donde consta el original del sello de recepción.
Ahora bien, respecto de tales documentales, no obstante ser de naturaleza privada, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5; así como por el numeral 15, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.
En este orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, sí dio el trámite al recurso de inconformidad en comento, al publicitarlo y remitirlo para su sustanciación y resolución al órgano partidario competente, de ahí que por lo que hace al motivo de inconformidad bajo estudio, al haber quedado sin materia, lo procedente es sobreseer en este aspecto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
QUINTO.- Estudio de fondo.- Por cuanto se refiere al segundo de los actos impugnados, consistente en la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad presentado por la actora, el treinta de octubre de dos mil once, a través del cual impugnó el Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección de Consejeros Nacionales, en el Estado de Nuevo León, esta Sala Superior estima que deviene fundado por lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 121, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías, específicamente las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido, se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.
Ahora bien, del informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que el citado órgano partidario se encuentra a la fecha sustanciando el expediente identificado con la clave INC/NAL/2991/2011, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por Xadeni Méndez Márquez, en representación de los integrantes de la planilla 10 de candidatos a Consejeros Nacionales del citado partido político en el Estado de Nuevo León.
Por otra parte, es un hecho notorio para esta Sala Superior que por requerimiento formulado por la Magistrada de esta Sala Superior, María del Carmen Alanís Figueroa, en diverso juicio ciudadano identificado con la clave: SUP-JDC-14262/2011, el Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática informó, mediante oficio número MDVIICN/336/2011, que de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el proceso electoral interno para renovar el Consejo Nacional de dicho Instituto Político, se encuentra en etapa de calificación y consecuentemente a más tardar el dieciocho de febrero de dos mil doce, se procederá a instalar el VIII Consejo Nacional, de acuerdo con al Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que, dada la etapa en la que se encuentra el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática y, toda vez que no existe fecha cierta en la cual los medios de impugnación intrapartidistas deben ser resueltos, ya que de acuerdo con el informe antes referido, la toma de posesión de los funcionarios partidistas electos se realizará “a más tardar el dieciocho de febrero de dos mil doce”, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías que resuelva el recurso de inconformidad dentro de un plazo de cinco días naturales a partir de que le sea notificada la presente resolución, para evitar que se cause una afectación en la esfera de los derechos de afiliación de la actora.
Por tanto, con fundamento en el principio recogido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 17, incisos j) y m), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en correlación con lo previsto en el párrafo tercero, artículo 1 de la propia Constitución Federal, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la Comisión Nacional de Garantías está obligada a privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y no necesariamente agotar el término que les confiera su normatividad interna.
Lo anterior, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados, con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a la instancia constitucional, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables, restarían certidumbre. Esto último, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base VI, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un candidato, que transcurriendo ya los plazos de las campañas electorales, fuera impugnado.
Ahora bien, no obstante que al analizar la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se determinó que había dado el trámite respectivo al recurso de inconformidad interpuesto por la actora, del informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido político se advierte, que a la fecha, ésta última le ha formulado diversos requerimientos, mismos que no han sido atendidos.
En consideración a lo anterior, se vincula a la citada Comisión Nacional Electoral para el efecto de que cumpla con la tramitación y desahogo de los requerimientos que le han sido formulados.
Consecuentemente, se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por la actora a través de Xadeni Méndez Márquez, en su carácter de representante de los integrantes registrados en la planilla 10 de candidatos a Consejeros Nacionales del citado partido en el Estado de Nuevo León, en contra del Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección de Consejeros Nacionales, en la citada entidad federativa.
Asimismo, se vincula a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que previamente al vencimiento del plazo anteriormente señalado, remita a la Comisión Nacional de Garantías la documentación e información que le fue solicitada por ésta última.
De lo anterior deberán informar a esta Sala Superior de manera inmediata a su cumplimiento, para lo cual deberán agregar las constancias atinentes mediante las cuales acrediten el debido cumplimiento a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO.- Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por María del Socorro Ceseñas Chapa, en contra de la omisión atribuída a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por las razones que se expresan en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por la actora a través de Xadeni Méndez Márquez, en su carácter de representante de los integrantes registrados en la planilla 10 de candidatos a Consejeros Nacionales del citado partido en el Estado de Nuevo León, por las razones que se expresan en el último Considerando de esta sentencia.
TERCERO.- Se vincula a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que previamente al vencimiento del plazo precisado en el resolutivo anterior, remita a la Comisión Nacional de Garantías la documentación e información que le fue solicitada por ésta última.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional Electoral así como a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PERDO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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