JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-20/2007
ACTOR: OMAR HERNÁNDEZ CABALLERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 25 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: GERARDO DE ICAZA HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a veintiocho de febrero de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Omar Hernández Caballero en contra de la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, de veinticinco de enero del año en curso, en el expediente VDRFE/25/DF/SECPV/01/07, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del ahora enjuiciante, y
A N T E C E D E N T E S
I. Acto Impugnado
El catorce de septiembre de dos mil seis, el Juez Ejecutor de Sentencias de Tenancingo, Estado de México, Gerardo López Colín, concedió al ciudadano Omar Hernández Caballero el régimen de prelibertad en la modalidad de presentaciones semanales al Centro Preventivo y de Readaptación Social de Nezahualcoyotl, México, en relación con la causa penal número 117/2003-1.
El seis de diciembre de dos mil seis, Omar Hernández Caballero acudió al módulo del Registro Federal de Electores, correspondiente al Distrito Electoral Federal 25 en el Distrito Federal, a tramitar la expedición de su credencial para votar. A este trámite correspondió el formato único de actualización y recibo número 0609252123865.
El ocho de enero de dos mil siete, el mencionado ciudadano, inició el trámite administrativo de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. A dicha solicitud se le asignó el número de folio 0709252100798.
El veinticinco de enero del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal emitió resolución respecto de la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía señalada en el párrafo precedente, resolución que, en lo conducente, dice:
"II. La solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el C. Omar Hernández Caballero, es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:
Su solicitud de expedición de credencial es improcedente, con base en la información disponible a nuestro alcance que emite el Centro de Consulta y Resguardo Documental (CECyRD) a través de su Sistema SIIRFE-Conciliaciones, en relación con el trámite que el ciudadano interpuso el día 06 de diciembre de 2006, en virtud de que aparece con el estatus de “Disponible en Resguardo Documental”, y con motivo de rechazo de FUAR “Suspensión de Derechos”, así como con estatus de la generación de credencial “pendiente de generar”, razón por la cual no se ha recibido su credencial en el modulo con numeral 092521, por lo que no se encuentra disponible para su entrega.
Se dejan a salvo sus derechos, para hacerlos valer a través de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, prevista por los artículos 151, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En este sentido, se hace saber al ciudadano que podrá acudir a las oficinas de esta Vocalía del Registro Federal de Electores ubicadas en Av. Cuauhtémoc No. 6 bis, Colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su solicitud de expedición de credencial para votar, donde se le brindará la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. Omar Hernández Caballero.
Así lo resolvió y firma:
El Vocal del Registro Federal de Electores
Lic. José Osvaldo Ríos Nogueron."
II. Trámite y sustanciación
El mismo veinticinco de enero, a través del formato correspondiente, el ciudadano Omar Hernández Caballero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede, con la cual, una vez recibida junto con las constancias atinentes, se integró el expediente al rubro citado, el cual fue turnado al magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
El siete de febrero del año en curso, el magistrado instructor acordó requerir diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente. Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma los días doce y trece del mismo mes y año.
Concluida la sustanciación relativa, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado, durante el tiempo que transcurre entre los procesos electorales federales, por un ciudadano en contra de la violación a su derecho político-electoral de votar.
SEGUNDO. Identificación de la autoridad responsable
Previamente, cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en virtud de que, según lo dispone el artículo 92 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello no obstante de que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se controvierte la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido por el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie, la Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal. En consecuencia, a estas últimas se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior S3ELJ 30/2002[1], cuyo contenido es el siguiente:
"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas."
TERCERO. Procedencia
En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor quien promueve por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y a la responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, pues la resolución impugnada se notificó al actor el veinticinco de enero del presente año y la demanda del presente juicio fue promovida en la misma fecha, consecuentemente, resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.
Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual.
Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor argumenta que la resolución recurrida viola en su perjuicio, su derecho de votar.
Definitividad. El actor agotó previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Toda vez que en el presente asunto la responsable no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Superior no advierte de oficio el surtimiento de alguna, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo
De la lectura del escrito inicial de demanda del presente juicio se desprende que el actor expresa como único agravio que la resolución impugnada lo imposibilita a ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votado al no emitirle su credencial para votar con fotografía. Lo anterior a pesar de que el actor presentó copia simple de la sentencia que lo coloca en el régimen jurídico de prelibertad al demostrar, por distintas razones, que tiene un pronóstico de readaptación favorable después de cumplir parte de la sentencia que lo privó de su libertad y como consecuencia de ello le suspendió, entre otros, sus derechos político-electorales.
Asimismo, el actor establece que el agravio señalado le impide ejercer un derecho que la Constitución General de la República le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los necesarios para ejercer su derecho al sufragio. Es preciso señalar que, a pesar de que el motivo de inconformidad esgrimido en el escrito de demanda y en las constancias de autos señalan que el actor se refiere a la determinación emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores en la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal y aunque el enjuiciante invoca únicamente el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior suple la deficiencia en la argumentación del mismo, así como del derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado lo que a manera de agravio formula el promovente, por las razones y puntos de derecho que se expresan a continuación.
En los argumentos referidos y del informe circunstanciado se advierte que, en esencia, el promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio, puesto que fue rechazada su solicitud de entrega de credencial para votar con fotografía, con lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El agravio formulado al respecto se estima fundado y suficiente para acoger la pretensión del actor, a partir de los argumentos expuestos en la demanda y en las constancias de autos, que la autoridad responsable infringió los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en razón de lo siguiente:
Conforme con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe concluir que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 139, 140 y 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos, de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral; puedan obtener la credencial para votar con fotografía, y estén inscritos en la lista nominal respectiva
Con la satisfacción de los requisitos mencionados, los ciudadanos podrán participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula el trámite para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
En el presente caso, el C. Omar Hernández Caballero fue suspendido en sus derechos político-electorales por ser condenado a una pena corporal por el Juez Primero Penal de Primera Instancia de Tlanepantla, Estado de México, impuesta en la causa penal 117/2003-1. Lo anterior como consecuencia de ser declarado culpable de la comisión de un delito y sentenciado a cumplir una pena de cinco años, siete meses y quince días de prisión.
I. Suspensión de Derechos. Conforme con lo establecido en la Constitución General de la República, en el artículo 38 fracciones III y VI, los derechos de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal y/o por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
En el primer supuesto la suspensión de los derechos es una pena accesoria derivada de la pena corporal. En el segundo supuesto la suspensión de los derechos es en sí la pena principal, como en el caso de las penas impuestas por la comisión de algunos delitos electorales.
En el presente caso, la suspensión de los derechos político-electorales del actor operó como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión, ya que la sentencia que impuso dicha pena al hoy actor, no impone la suspensión de tales derechos expresamente, es decir, como pena principal o independiente sino como accesoria.
Es indispensable referirse a la parte final del mismo artículo 38 que a letra dice:
“La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación”.
El Código Penal del Estado de México recoge lo antes expuesto en el artículo 43:
“Artículo 43.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II. La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta; si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia”.
El Código también establece en el artículo 23 que “La prisión consiste en la privación de la libertad, la que podrá ser de tres meses a setenta años y se cumplirá en los términos y con las modalidades previstas en la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad”.
Aunado a lo anterior, el artículo 44 del mismo código determina que es la prisión la que suspende los derechos y que al terminar esta operará la rehabilitación.
“Artículo 44.- La prisión suspende o interrumpe los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes.
Concluido el tiempo o causa de la suspensión de derechos, la rehabilitación operará sin necesidad de declaratoria judicial”.
En el mismo sentido se orienta la tesis de jurisprudencia I.6º.P.J/8 identificada con el rubro DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES[2], cuya trascripción nos arroja lo siguiente:
“El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21 de la Ley Fundamental dispone que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que la interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura, es incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en la sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del a quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del acusado, por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no podía ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto expresamente en la Constitución General de la República, y lo único que procede es enviar la información respectiva a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud de que la suspensión de este tipo de derechos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión de un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la autoridad judicial y no por la autoridad electoral, a quien únicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal, según se trate, tal como se desprende del artículo 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los juzgadores que dicten resoluciones en las que decreten la suspensión o privación de derechos políticos a notificarlo al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.”
De todo lo anterior puede concluirse que la suspensión y rehabilitación de derechos, están estrechamente ligadas a la prisión, esto en concordancia con la parte final del artículo 38 constitucional.
II. Rehabilitación de Derechos. En el caso particular el promovente fue suspendido en sus derechos político-electorales por cometer un delito merecedor de pena corporal, pero al momento en que se le concedió el régimen de prelibertad sin que fuera necesario declaratoria judicial, quedó rehabilitado en sus derechos ciudadanos.
Lo anterior es así a pesar de que no haya concluido el tiempo establecido en la sentencia que fijó la pena original y sin importar que la sentencia que otorgó el régimen de prelibertad, no concediera la rehabilitación de sus derechos ciudadanos expresamente.
Lo dicho, encuentra respaldo, por analogía, en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 74/2006 identificada con el rubro SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA[3] que a continuación se transcribe:
“Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria”.
Conviene precisar que la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia antes transcrita, consiste en lo siguiente:
En atención a la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos político-electorales como consecuencia necesaria de la prisión, debe señalarse que cuando esta última es sustituida, la suspensión sigue la misma suerte que aquélla, por lo que cuando la pena principal es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos.
Cabe precisar que lo anterior es aplicable para cualquier sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o semilibertad), pues cuando la pena de prisión es sustituida por cualquier sustitutivo, incluye la suspensión de derechos políticos.
En efecto, si la pena de prisión es sustituida ya sea por multa, trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, o bien, por tratamiento en libertad o semilibertad, dicha pena queda totalmente sustituida, lo cual implica que la sustitución incluye la suspensión de derechos políticos, quedando únicamente la pena por la que fue sustituida.
En otras palabras, la naturaleza de la pena sustitutiva resulta irrelevante para considerar que cuando la pena de prisión es sustituida, tal sustitución incluye la suspensión de derechos políticos que le es accesoria.
Ahora, resulta conveniente señalar que la figura de sustitución de penas, no se equipara a la de su extinción, salvo cuando la sustitutiva es una multa.
La sustitución de penas sólo constituye una forma alterna que se confiere a favor del reo para que cumpla con la pena impuesta, cuya justificación se identifica con la prevención especial para lograr la readaptación del sentenciado. Es decir, el beneficio es consecuencia de la sustitución de la pena. En el presente caso se sustituyó una pena privativa de la libertad, la prisión, por una pena restrictiva de la libertad, la prelibertad.
III. El Régimen de Prelibertad. En los artículos 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, se establece lo siguiente:
“Articulo 189. El juez ejecutor de sentencias, tendrá las siguientes atribuciones:
…
VI. Solicitar a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario en relación a la aplicación de las medidas de preliberación, remisión parcial de la pena y libertad condicional;
VII. Resolver sobre el otorgamiento del tratamiento preliberacional contenido en esta ley, apoyándose en los dictámenes técnicos e informes emitidos por los Consejos Técnico e Interno Interdisciplinarios correspondientes;
…
Artículo 196. El tratamiento preliberacional tiene por objeto la reincorporación social del individuo.
Artículo 198. La prelibertad se podrá otorgar:
I. Dos años antes del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta tratándose de delitos dolosos, o
II. Dos años antes del cumplimiento de las dos cuartas partes de la pena de prisión impuesta en el caso de los delitos culposos.
Lo anterior en correlación con el beneficio de la remisión parcial de la pena.
Artículo 199. La prelibertad deberá ser concedida en forma gradual y sistemática por el juez ejecutor de sentencias, atendiendo a los dictámenes técnico jurídico emitido por el Consejo Interno y Técnico Interdisciplinarios correspondientes.
Artículo 200.- Las modalidades de la prelibertad son las siguientes:
I. Salida del Centro Preventivo y de Readaptación Social de dos días a la semana;
II. Salida diurna, reclusión nocturna y de sábados y domingos;
III. Salida diurna y reclusión nocturna;
IV. Salida diurna y reclusión nocturna con salida de sábados y domingos;
V. Reclusión de dos días a la semana;
VI. Presentación semanal al Centro Preventivo y de Readaptación Social; y
VII. Presentación quincenal al Centro Preventivo y de Readaptación Social.
Artículo 201. Al ser concedida la prelibertad, en cualquiera de sus modalidades, el juez ejecutor de sentencias del Centro Preventivo y de Readaptación Social correspondiente, deberá advertir al preliberado que tendrá que ocurrir a la institución que le haya sido señalada para hacer sus presentaciones; de informar de sus cambios de domicilio; de la obligación de desempeñar actividades licitas; de la prohibición que tenga de ir a los lugares que se haya determinado en la resolución respectiva, así como observar una conducta intachable para con los demás y consigo mismo y cumplir con las demás medidas terapéuticas que se le hayan señalado.
Artículo 202. La prelibertad será revocada por el juez ejecutor de sentencias en los siguientes casos:
I. Por cometer un nuevo delito, y que dentro del termino constitucional resulte, probable responsable; dejándose sin efecto la revocación al existir resolución que lo deje en libertad definitiva;
II. Cuando incumpla las condiciones con que le fue otorgada, sin causa justificada; y
III. Cuando el interno presente conductas no acordes al tratamiento preliberacional instaurado”.
De las anteriores reproducciones se tiene que en los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, se prevé y regula la facultad del Juez ejecutor de sentencias para que resuelva sobre el otorgamiento del tratamiento preliberacional.
La procedencia del beneficio de sustitución de pena por el régimen de prelibertad se podrá otorgar dos años antes del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta tratándose de delitos dolosos, o dos años antes del cumplimiento de las dos cuartas partes de la pena de prisión impuesta en el caso de los delitos culposos. Dicha prelibertad deberá ser concedida en forma gradual y sistemática por el juez ejecutor de sentencias, atendiendo a los dictámenes técnico jurídico emitido por el Consejo Interno y Técnico Interdisciplinarios correspondientes.
Conviene destacar que el Juez podrá dejar sin efectos la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto.
En esas condiciones, resulta que si se deja sin efectos la sustitución y se ordena la ejecución de la pena de prisión, ésta llevará consigo la accesoria de suspensión de derechos políticos, es decir, se ejecutará la pena de prisión, así como la suspensión de derechos políticos.
Cabe destacar que, si bien en algunos casos, son autoridades administrativas las encargadas de otorgar determinados beneficios a los reos que muestren determinadas conductas y cumplan con ciertos requisitos legalmente establecidos, en el caso es una autoridad jurisdiccional la que otorgó el régimen de prelibertad en sustitución de la pena de prisión.
Asimismo, la resolución que emita el Juez Ejecutor de Sentencias no es definitiva, pues la misma puede ser revocada: a) cuando el reo cometa un nuevo delito, y que dentro del término constitucional resulte, probable responsable (en el entendido de que puede dejarse sin efecto la revocación al existir resolución que lo deje en libertad definitiva) b)cuando incumpla las condiciones con que le fue otorgada, sin causa justificada, y c) cuando el interno presente conductas no acordes al tratamiento preliberacional instaurado.
Es importante destacar que el régimen de preliberación tiene por objeto la reincorporación social del individuo lo cual concuerda plenamente con lo señalado en el artículo 18 de la Constitución General de la República que obliga a las autoridades mexicanas a organizar un sistema penal orientado a la readaptación social del delincuente, lo que deriva en ciertos beneficios que pueden o deben otorgarse, según sea el caso, cuando ello sea procedente.
IV. Readaptación del Individuo. En general se reconoce el derecho de todo Estado de ejercer su derecho punitivo a través de un sistema de derecho penal que se oriente a la supresión de conductas delictivas, a la sanción de los responsables, a la reparación de las víctimas y a la prevención del delito. Siendo un principio constitucional básico y un elemento distintivo de todo Estado democrático el que todo régimen punitivo se oriente a cumplir con las finalidades últimas del derecho penal, entre ellas, la readaptación social del individuo.
Por consiguiente, las penas deben orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como un instrumento de severa venganza o castigo a los responsables de la comisión de un delito sino como una medida necesaria orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal ejecutivo reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República, el cual, en su párrafo segundo, dispone que los Gobiernos de la Federación y de los Estados “organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente”.
De conformidad con el texto constitucional, el sistema penal y penitenciario mexicano se orienta a favor de la readaptación social como objetivo de la pena. Con ello se pretende que el individuo vuelva a conformar su conducta al orden jurídico vigente y para ello la legislación prevé diferentes medidas, tales como el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.
La rehabilitación social del individuo, en tanto principio fundamental de derecho penal ejecutivo reconocido constitucionalmente, es un medio extintivo de la potestad ejecutiva del Estado y su objeto es reintegrar en el goce y ejercicio de los derechos que se hayan perdido o suspendido en virtud de una sentencia judicial.
Los diferentes sustitutivos y correctivos de la pena de prisión están encaminados, precisamente, a contribuir a la readaptación del individuo y a la rehabilitación de sus derechos y no a dificultarla o retardarla injustificadamente. En la especie, dado que la suspensión de los derechos políticos del actor fue la consecuencia normativa accesoria al establecimiento de una pena principal, la modificación del régimen de prisión por el de preliberación que, en el caso particular, no incluye alguna forma de reclusión, en tanto sustitutivo o correctivo de la pena principal, conlleva a la rehabilitación de sus derechos como una medida de readaptación social que posibilite el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.
Por cuanto hace a la readaptación del ahora actor la sentencia que le otorga el régimen de preliberación señala lo siguiente:
“Se advierte que el interno ha trabajado un total de ochocientos noventa y seis días (896) al trece de julio del año dos mil seis, en actividades artesanales, considerándose su rendimiento laboral como bueno; según informe educativo que aparece agregado a fojas número treinta (30) del sumario en estudio, se aprecia que el interno estudia actualmente el nivel propedéutico de preparatoria que le hacen acreedor a un total de quinientos cuarenta y nueve días (549) de estudios realizados; asimismo se advierte que en su calidad de alumno ha estado participando con interés y responsabilidad hacia las actividades reeducativas, con más compromiso que le permita lograr una integración adecuada y un trabajo académico con avances significativos; conforme a la evaluación realizada por el área de Seguridad y Custodia del Centro de Reclusión tantas veces referido y que obra a fojas número cuarenta (40) del expediente del estudiado, se desprende que OMAR HERNÁNDEZ CABALLERO, posee una conflictividad baja, buenos hábitos en su higiene personal, en limpieza en su área, puntualidad y disciplina; sí respeta a las autoridades, a sus compañeros, a las propiedades de la institución y de sus compañeros…”
Es un criterio reiterado de esta Sala Superior, reconocido también por otras instancias internacionales, que los derechos político-electorales no son derechos absolutos sino que pueden estar sujetos a restricciones, siempre que las mismas estén previstas en la legislación, sean objetivas y razonables y respondan a un fin legítimo. En este sentido, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se considera que la suspensión de los derechos políticos del actor es innecesaria y desproporcionada si se atiende a la finalidad del régimen de derecho penal previsto constitucional basado en la readaptación social del individuo, pues al no haberse establecido como pena principal en la sentencia condenatoria, no existe una necesidad social imperiosa que justifique el mantenimiento de la suspensión de derechos político-electorales cuando se ha sustituido la pena de prisión con el régimen de preliberación, que no incluye alguna forma de reclusión, máxime si con la rehabilitación de sus derechos se facilita su readaptación social.
Siendo, además, un hecho notorio que se confirma a partir de la experiencia, en los términos de los artículos 15, párrafo 1, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que la credencial de elector, además de ser un requisito legal para el ejercicio de los derechos político-electorales, es un documento de identidad de innegable utilidad práctica que facilita el ejercicio de otros derechos cívicos, lo cual contribuye, en casos como el presente, al referido proceso de readaptación social.
Esta interpretación pro cive refleja la tendencia internacional y comparada de establecer medidas sustitutivas de la prisión siempre que se guarde un adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.
Así, lo refieren, por ejemplo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) cuando disponen, en su numeral 3.10, que durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad “los derechos del delincuente no podrán ser objeto de restricciones que excluyan las impuestas por la autoridad competente que haya adoptado la decisión de aplicar la medida.” Siendo una de las medidas sustitutivas posteriores a la sentencia el régimen de preliberación o libertad condicional.
Al respecto, la sentencia judicial que determinó la sustitución del régimen de prisión al de prelibertad en ningún momento se refirió a la necesidad de mantener la suspensión de los derechos políticos del condenado, sino por el contrario procuró la medida de prelibertad como una medida que facilite la readaptación social del ahora actor, en el entendido de que el ejercicio de sus derechos político-electorales, particularmente, por cuanto hace a su derecho de que se le expida la credencial de elector, contribuye a tal finalidad sin que por ello se vulnere una norma o principio constitucional o legal alguno.
Lo anterior está acorde con el principio de intervención mínima del ius puniendi de todo Estado democrático reflejado en la tendencia internacional.
Así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Hirst vs Reino Unido[4] estimó que extender la suspensión del derecho al sufragio de forma abstracta, general e indiscriminada era incompatible con las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente del Convenio Europeo en la materia. Lo anterior, entre otras razones porque no existe una liga entre la suspensión de los derechos políticos y la supresión de la criminalidad, siendo que la supresión del derecho al sufragio podría, de manera colateral, actuar contrariamente a la readaptación social del individuo.
En sentido similar se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al señalar que la limitación injustificada del ejercicio del derecho al sufragio a los condenados constituye una sanción adicional que no contribuye a la rehabilitación social del detenido.[5]
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Canadá en el caso Sauvé v. Canada (Chief Electoral Officer), estimó que la autoridad electoral había omitido identificar aspectos particulares que justificaran la negación del derecho de voto, a ciudadanos que se encontraban encarcelados. Dicho de otro forma, “la autoridad no ofreció ninguna teoría creíble que justificara por qué la denegación de un derecho fundamental democrático puede ser considerado como una forma de pena estatal”.[6]
La Suprema Corte de Israel discutía en 1996 la suspensión de los derechos de ciudadanía de Yigal Amir, quien fuera el asesino del Primer Ministro Yitzak Rabin[7], para finalmente favorecer al ciudadano.
Igualmente, el Tribunal Constitucional de Sudáfrica, en 1999 se pronunció por el carácter universal de los derechos políticos como aspecto fundamental en términos de civilidad y de democracia.[8] En el mismo sentido otros países han limitado la restricción del derecho de sufragio a favor de los condenados entre ellos, Japón, Perú, Noruega, Polonia, Kenya, Dinamarca, Republica Checa, Rumania, Zimbabwe, Holanda, Suecia, Francia y Alemania[9].
Lo anterior ilustra una tendencia internacional hacia una minimización del ius puniendi[10] del Estado a favor de la readaptación de los individuos y hacia proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada.
Por otra parte, es criterio reiterado de esta Sala Superior que la suspensión de los derechos político-electorales de los ciudadanos opera ipso facto, sin necesidad que medie declaración previa de la autoridad judicial, en el momento que el ciudadano sea sujeto a un proceso criminal que pueda resultar en la imposición de una pena privativa de la libertad.[11]
Lo anterior confirma que la suspensión de derechos, en este caso, está estrechamente ligada con la privación de la libertad y al extinguirse dicha privación, la rehabilitación de los derechos político-electorales opera de manera ipso facto.
Es preciso destacar que si la suspensión de los derechos político-electorales opera de manera inmediata al restringirse la libertad física del individuo, es congruente y lógico que la rehabilitación de los derechos opere de la misma manera. En otras palabras, que en el momento en que al individuo se le concede la libertad (en cualquiera de sus modalidades, plena libertad, prelibertad, semilibertad o libertad condicionada) la rehabilitación de sus derechos ciudadanos opera ipso facto.
No es obstáculo para lo anterior el que ciudadano Omar Hernández Caballero haya presentado únicamente copia simple de la sentencia que le otorgó la prelibertad, pues la responsable tenía la obligación de reinscribirlo en el Padrón Electoral y tramitar su Credencial para Votar con Fotografía. Esto es así ya que al ser un trámite personal y al encontrarse físicamente en el módulo correspondiente del Instituto Federal Electoral, el ciudadano comprueba que se encuentra gozando de su libertad. Es importante destacar que la copia simple presentada por el actor a la autoridad electoral coincide plenamente con la copia certificada remitida por el Juez Ejecutor de Sentencias de Tenancingo, Estado de México, el trece de febrero en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor el seis de febrero del presente año.
Aunado a lo anterior y en concordancia con el principio in dubio pro cive, que establece que la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe procurar que los derechos de los ciudadanos se observen, la responsable debió adoptar un criterio más flexible para permitir al promovente participar en la vida política del país.
Todo lo anterior conduce a razonar que el promovente se encontraba en goce de sus derechos ciudadanos en el momento que se dio el acto ahora impugnado. Esto debido a que en el presente caso se sustituyó la pena de prisión por un régimen de prelibertad y dicha sustitución incluye la pena accesoria, es decir, la suspensión de los derechos políticos.
Consecuentemente, lo procedente es considerar fundado el agravio deducido del escrito de demanda presentado por el actor, y con fundamento en los artículos 17 constitucional, y 6, párrafo 3, 22 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la resolución impugnada del veinticinco de enero del presente año, dictada en el expediente VDRFE/25/DF/SECPV/01/07, a efecto de restituir al promovente en el uso y goce de sus derechos político-electorales de votar, siempre que no sea revocado el régimen de preliberación en el que se encuentra, y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, incluir al ciudadano Omar Hernández Caballero en el Padrón Electoral, expedirle una nueva Credencial para Votar con Fotografía, y una vez entregada esta última, inscribirlo en la lista nominal de electores correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, de veinticinco de enero del año en curso, contenida en el expediente VDRFE/25/DF/SECPV/01/07.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, proceda a expedir y entregar a Omar Hernández Caballero, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, en un plazo máximo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la presente sentencia, incluyéndolo, desde luego, en la lista nominal correspondiente a su domicilio.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que se justifique dicho cumplimiento, que acredite la entrega de la credencial para votar con fotografía, así como la inclusión en el listado nominal atinente.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal antes mencionado, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN | |
[1] Consultable en de las páginas 105 a 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[2] Tesis de la Novena Época del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI Enero de 2005, página 1547 y en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación www.scjn.org.mx.
[3] Contradicción de tesis 8/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Consultable en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV Diciembre de 2006, página 154 y en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación www.scjn.org.mx
[4] Hirst vs. United Kingdom (no. 2) (No. 74025/01), Decisión de 30.0.2004
[5]Naciones Unidas, Concluding Observations of the Human Rights Committee: United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland. CCPR/CO/73/UK; CCPR/CO/73/UKOT, 6 de diciembre de 2001, pár. 10.
[6] Sauve v. Canada (Chief Electoral Officer). Decisión de Octubre 31, 2002. 3 S.C.R. 519, 2002 SCC 68. Docket: 27677
[7] Cf. HC 2757/96, Hilla Alrai v. Minister of Interior et al., p. 50(2) PD 18 (1996)
[8] August and another v Electoral Comission and others. Constitutional Court CCT8/99, 1 de Abril de 1999.
[9] Penal Reform International cit. por Fellner y Mauer, Losing the Vote, The Impact of Felony Disenfranchisement Laws in the United States, Washington, Right to Vote (1998), p. 151.
[10] SANZ MULAS, Nieves, Alternativas a la Prisión, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2004, p. 238.
[11] S3EL 003/99 La suspensión de derechos político-electorales del ciudadano, por encontrarse sujeto a un proceso criminal, por delito que amerite la imposición de una pena privativa de libertad, opera ipso facto, esto es, basta estar en el supuesto señalado en esa norma constitucional, para que, instantáneamente, la autoridad electoral encargada de organizar todo lo relativo a las elecciones, a través de la que le corresponde el control del padrón electoral, se encuentre facultada, tan luego como conozca el acontecimiento relativo, para impedir el libre ejercicio del derecho político de sufragar, sin necesidad de declaración previa de diversa autoridad; de suerte que, si la autoridad electoral responsable tiene la obligación de tener actualizado el padrón electoral y dar de baja del mismo a las personas que se encuentren inhabilitadas para ejercer sus derechos políticos, ningún perjuicio causa al negar la solicitud respectiva de inclusión en la lista nominal de electores, si el peticionario se ubica en el supuesto de suspensión que el invocado precepto constitucional prevé. (Tesis Relevante S3EL 003/99 publicada en la página 491, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes).