JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-021/98

 

ACTOR: GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIOS:

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

JORGE MENDOZA RUIZ

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, iniciado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por el C. Guillermo Martínez González para impugnar la resolución, del veintinueve de abril del actual año, emitida por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Veracruz, en la que declara que el trámite realizado para la rectificación de la lista nominal es improcedente, motivo por el cual no puede ser incluido en dicho documento, y

 

 R E S U L T A N D O

I. El catorce de abril del presente año el C. Guillermo Martínez González se presentó al módulo del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a revisar la lista nominal correspondiente a la sección 2465, y al percatarse de que no estaba incluido en la misma en igual fecha solicitó la rectificación de la lista de referencia.

 

II. El veintinueve de abril del presente año, la oficina correspondiente a la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores emitió una resolución en la que señala que el trámite solicitado por el actor es improcedente, motivo por el cual no puede ser incluido en la lista nominal. Lo anterior, explica la responsable, se debió a que existe otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento que realizó el trámite de actualización del padrón, mismo que afectó su registro. Esta resolución le fue notificada al actor el día seis de mayo del presente año.

 

III. En la misma fecha el actor por medio del formato conducente promovió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra la resolución emitida. En dicho escrito se señala como único agravio :

 

"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar que de he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".

la afectación del derecho político-electoral de votar, previsto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando, además, como preceptos violados, los artículos 4, párrafo 1, y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

IV. Mediante el oficio del once de mayo del año en curso, el Vocal Secretario de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz remitió a esta Sala Superior el expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación que nos ocupa.

 

V. El trece mayo del año que transcurre el Magistrado Presidente de éste órgano jurisdiccional ordenó turnar el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Mediante auto del veinte de mayo del presente año, el Magistrado Instructor admitió la demanda, tuvo por ofrecidas las pruebas del actor y, estimando que el expediente se encontraba integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el lapso entre dos procesos electorales federales, para impugnar la resolución de la autoridad responsable que le niega su inclusión en la lista nominal de electores.

 

SEGUNDO.  Previo al estudio del fondo de la controversia planteada es preciso dejar asentado que se tendrá como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de la Vocalía Estatal de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, en virtud de ser el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de la elaboración del padrón electoral, colocándose así en el supuesto del inciso b) del párrafo 1 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

TERCERO. En virtud de que no existe causal de improcedencia alguna invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado o alguna otra que de oficio deba estudiarse, así como tampoco se presenta alguna que origine el sobreseimiento, esta Sala Superior tiene por promovido en tiempo y forma el juicio de mérito en estudio, considerando procedente avocarse al análisis de fondo del presente asunto.

 

CUARTO. En virtud de las manifestaciones que en forma genérica expresa la accionante en el agravio esgrimido, y con fundamento en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se procede a suplir la deficiencia de la queja. De esta manera, se advierte de los hechos expuestos y de las constancias que obran en autos, que el actor cumplió en su momento con todos y cada uno de los requisitos y realizado los procedimientos legalmente establecidos para su inclusión en el padrón electoral y en la lista nominal de electores.

 

A juicio de esta Sala es fundado el agravio esgrimido por el ciudadano promovente ya que del examen exhaustivo del escrito del juicio de mérito, de lo argumentado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se llega a las siguientes conclusiones:

 

La autoridad responsable, tanto en la resolución impugnada como en su informe justificado, se limita a afirmar que: El motivo por el cual no puede ser incluido en la Lista Nominal se debe a que existe otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento, quien realizo un trámite de actualización al Padrón, mismo que afecto su registro. Es evidente que dichas razones son insuficientes para negar la inclusión de la ahora promovente en la lista nominal de electores, en la inteligencia de que si bien es cierto que su registro fue dado de baja, también lo es que este hecho no es consecuencia de que se hayan dejado de cumplir con alguno de los requisitos o trámites establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, para quedar incluido en el padrón electoral y en el listado correspondiente. En consecuencia, al no existir incumplimiento alguno del actor, es injustificada la resolución de negativa, ya que constituye un error atribuible a la autoridad responsable y bajo ningún concepto puede afirmarse que el C. GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ sea responsable de no haber sido incluido en la lista nominal de electores, toda vez que de los documentos proporcionados por la propia responsable, en especial de los recibos de credencial de elector, se aprecia que los dos sujetos que cuentan con el mismo nombre de Guillermo Martínez González y la misma fecha de nacimiento, veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, son personas con rasgos fisionómicos, firmas y domicilios completamente distintos.

 

En efecto, de lo argumentado por la autoridad responsable y de las documentales aludidas, se desprende claramente que aquélla omite manifestar que el ciudadano promovente en el presente juicio haya incumplido con los trámites requeridos para que quedara debidamente incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio o bien, que exista falta del respaldo documental imprescindible para efectuar el alta del ciudadano promovente en dicho listado, por lo que no se deriva incumplimiento alguno de su parte, que sea consecuencia de una falta u omisión de ésta, únicos extremos por virtud de los cuales, la autoridad responsable pudiera, conforme a derecho, negar el trámite solicitado por la ahora promovente.

 

Asimismo, se presume que ya le fue expedida y entregada al actor su credencial para votar con fotografía, pues el hecho de que haya presentado la copia fotostática de dicho documento, permite sostener tal presunción, conforme a las reglas de la lógica, haciendo notar que la anterior situación en ningún momento fue controvertida por la autoridad responsable.

 

 

 

Ahora bien, la copia fotostática de la credencial para votar

que presenta el ahora enjuiciante permite suponer que GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ estaba ya incluido con anterioridad en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, de conformidad con el artículos 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero su registro fue dado de baja indebidamente al actualizarse con el de su homónimo.

 

De lo anterior se concluye que la resolución de negativa de inclusión carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de contener, ya que no existe precepto legal alguno que sustente tal negativa, no obstante que la autoridad responsable le haya manifestado que su registro fue afectado por existir otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento, que realizó un trámite de actualización al padrón electoral. En todo caso, en tal situación, la responsabilidad es de la autoridad responsable que tiene la obligación de implantar los mecanismos adecuados para que no se afecten los derechos de los ciudadanos que se encuentren en ese supuesto.

 

Asimismo, la copia de la credencial aportada por el hoy enjuiciante, a la que se ha hecho mención, misma que acompañó a la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, y que como anteriormente se afirmó, no fue desvirtuada en modo alguno por la autoridad responsable en la resolución que da respuesta a dicha solicitud, ni cuya veracidad se contraría en el informe circunstanciado respectivo, por lo que dicha prueba documental ofrece una presunción iuris tantum, acredita que dicha credencial para votar le fue entregada al promovente, considerándose en consecuencia, que la enjuiciante acreditó los extremos exigidos por el artículo 151, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de ser nuevamente incluido en la lista nominal respectiva.

 

En consecuencia, al haber acreditado el C. GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ que reunió los requisitos exigidos por la legislación electoral aplicable al presentar su solicitud de incorporación al padrón electoral; haber acudido a las oficinas del Instituto Federal Electoral a fin de obtener su credencial con fotografía, previa identificación; haber firmado y puesto su huella digital en la misma credencial y haber solicitado la rectificación del listado nominal de electores; en tanto que la autoridad responsable no justificó la correcta fundamentación y motivación de la resolución impugnada, conculcando en perjuicio de la enjuiciante los principio de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, además de no existir elemento alguno que funde y motive la negativa de rectificación de la lista nominal de electores a la promovente, esta Sala Superior llega a la convicción de que debe ser revocada la resolución impugnada.

 

Debe ordenarse, en consecuencia, que la responsable realice la inscripción del enjuiciante en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio en un plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al de la notificación del presente fallo.

 

Con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en caso de existir la imposibilidad técnica para realizar la inclusión, deberá remitirse al promovente copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a fin de asegurar que podrá ejercer su derecho de voto en los próximos comicios locales del Estado de Veracruz. Esta copia certificada será válido exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho de esa Entidad Federativa.

 

Para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla que corresponda al domicilio del actor, que se aplicarán los medios de apremio que establecidos en la Ley en el caso de que impidan que el C. GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ ejerza su derecho al sufragio en la casilla que corresponda a su domicilio, previa presentación de su credencial para votar con fotografía y de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia. Los mencionados funcionarios de mesa directiva de casilla deberán retener dicho documento y tomarán nota del mismo en la relación de los incidentes del acta correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 187, 199, fracciones II y III, 200 y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 6, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 26, párrafo 3, 28, 84, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

 R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Estado de Veracruz, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, que negó la inclusión de Guillermo Martínez González en el padrón electoral y en la lista nominal de electores.

 

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, con base en la correspondiente solicitud de rectificación nominal de electores, proceda a incluir en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, al C. GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. El plazo para cumplir con esta disposición es de quince días contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia. La responsable deberá notificar al órgano competente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz la modificación de mérito al listado nominal correspondiente, a fin de que la promovente en el presente juicio esté en aptitud de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones estatales.

 

TERCERO. La Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Estado de Veracruz deberá remitir a esta Sala Superior, en los términos precisados en el punto resolutivo que antecede, el informe y demás constancias con las que justifique el cumplimiento dado a esta ejecutoria y de la notificación a la que igualmente se alude en el punto resolutivo que antecede. Se le apercibe de que en caso de incumplimiento del presente fallo, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, sin perjuicio de dar aviso a su superior jerárquico para los efectos legales conducentes.

 

CUARTO.- En caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo no sea posible incluir a la enjuiciante en la lista nominal de electores, expídase al C. GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Veracruz.

 

Se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, de aplicarles los medios de apremio que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en caso de que no permitan que el C. GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ pueda votar, previa presentación de su credencial para votar con fotografía y de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia. Los funcionarios de la mesa directiva de casilla retendrán este último documento y tomarán nota del mismo en la relación de los incidentes del acta respectiva.

 

Notifíquese en los siguientes términos: al C. GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ por correo certificado en la calle de Oaxaca número 36, colonia Bohemia, Código Postal 96736 en el Municipio de Minatitlán, Veracruz; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores,  por medio de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Veracruz, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAURO MIGUEL REYES APATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA