JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-021/2001 

 

ACTORA: ARACELI GRACIANO GAYTÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil.

 

VISTOS para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ARACELI GRACIANO GAYTÁN, por su propio derecho, en contra del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se resuelve la procedencia de los registros de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional presentadas por los partidos políticos acreditados ante el citado Instituto Electoral, para contender en el proceso electoral del presente año,  y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Atendiendo a la convocatoria a la elección interna de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, emitida por el Partido de la Revolución Democrática, de fecha dieciséis de enero de dos mil uno, la ciudadana actora se registró  como precandidata propietaria a la diputación local en el Estado de Zacatecas.

 

II. El veinticuatro de marzo del presente año, la Convención Estatal Electoral eligió a los candidatos que serían los números nones en la lista final que el Partido de la Revolución Democrática registraría ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sin embargo, en la boleta electoral utilizada en la votación interna se omitió el nombre de la hoy actora como precandidata. Inconforme con tal omisión, dicha ciudadana interpuso recurso de inconformidad  ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del mencionado partido.

 

III. Mediante resolución del veinticinco de abril del presente año, la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, resolvió procedente el recurso de inconformidad referido, declaró la nulidad de los resultados consignados en el cómputo de la Convención Estatal Electoral, y ordenó que fuera el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, quien designara a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, a través de la Convención Estatal Electoral.

 

IV. El veintiocho de abril de este año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dictó resolución por la cual determinó los lugares que ocuparían en la lista los candidatos de la Convención Estatal Electoral, mismos que se precisan en el cuadro siguiente:

 

LUGAR

NOMBRE

Primero

Otilio Rivera Herrera

Segundo

Felipe de Jesús Badillo Ramírez

Tercero

Felipe de Jesús Martínez Gallo

Cuarto

Araceli Graciano Gaytan

Quinto

María Rebeca Toledo Cisneros

Sexto

J. Jesús Rodríguez Gaytan

Séptimo

Faustino Adame Ortíz

Octavo

Leobardo Martínez Gallegos

 

 

Asimismo ordenó informar de esta resolución a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, al Comité Ejecutivo Estatal y al  Comité General del Servicio Electoral.

 

V. Por resolución de esa misma, fecha el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, consideró que atendiendo a la sesión celebrada por el Consejo Estatal del citado partido político se obtuvieron los resultados de los candidatos que serían los números pares en la lista final que el referido instituto político registraría ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que a continuación se indican:

 

NOMBRE

VOTOS

Carlos Pinto Núñez

26

Humberto Cruz Arteaga

25

Patricia Salinas Alatorre

9

José Ángel Muñoz Delgado

5

 

Asimismo, resolvió que la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional  quedara integrada de la siguiente forma:

 

LUGAR

NOMBRE

Primero

Otilio Rivera Herrera

Segundo

Carlos Pinto Núñez

Tercero

Patricia Salinas Alatorre

Cuarto

Felipe de Jesús Badillo Ramírez

Quinto

Humberto Cruz Arteaga

Sexto

Araceli Graciano Gaytán

Séptimo

José Ángel Muñoz Delgado

Octavo

Felipe de Jesús Martínez Gallo

Noveno

María Rebeca Toledo Cisneros

Décimo

J. Jesús Rodríguez Gaytan

Undécimo

Faustino Adame Ortiz

Duodécimo

Leobardo Martínez Gallegos

 

 

VI. Mediante escrito de veintinueve de abril del presente año, suscrito por el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y presentado al día siguiente ante el citado Consejo, se solicitó a dicha autoridad electoral que registrara la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, dicho partido político. La lista presentada es la que se expone a continuación:

 

No.

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

OTILIO RIVERA HERRERA

MA. VANNESA LÓPEZ  ALCALÁ

2

CARLOS PINTO NÚÑEZ

RUMALDO ORTIZ HERRERA

3

PATRICIA SALINAS ALATORRE

JORGE FAJARDO FRÍAS

4

FELIPE DE JESÚS BADILLO RAMÍREZ

ENRIQUE SALCEDO RAMÍREZ

5

HUMBERTO CRUZ  ARTEAGA

JOSÉ JAVIER ALVARADO HERNÁNDEZ

6

ARACELI GRACIANO GAYTÁN

CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID

7

MARÍA REBECA TOLEDO CISNEROS

JUAN ÁNGEL GALVAN ORTEGA

8

J. JESÚS RODRÍGUEZ GAYTÁN

JESÚS MA. GONZÁLEZ ROMO

9

LEOBARDO MARTÍNEZ GALLEGOS

MA. GUADALUPE ESQUIVEL TRINIDAD

10

JOSÉ ARTURO RIVERA JIMÉNEZ

ALFREDO MENDOZA VILLALPANDO

11

FLAVIO ERNESTO MARTÍNEZ GÓMEZ

MARCOS SALVADOR IBARRA INFANTE

12

ADRIÁN JUÁREZ GARCÍA

JOSÉ LUIS ÁLVAREZ

 

 

 VII. Por acuerdo del cuatro de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, resolvió sobre la procedencia  de los registros de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos acreditados ante dicho instituto, para contender en el proceso electoral del presente año, entre ellos la correspondiente al Partido de la Revolución Democrática; acuerdo, que en lo conducente señala:

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

Segundo.- Que el artículo 52 de la Constitución Política del Estado establece que el territorio del estado será dividido en dieciocho distritos uninominales, los cuales serán determinados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 15 del Código Electoral del Estado de Zacatecas. Para ello, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas procedió a redistritar el territorio estatal, presentando a la Legislatura del Estado el proyecto de distritación, el que fue aprobado por esa Soberanía expidiendo el decreto 184, publicado en el Suplemento al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 12 de agosto de 2000, distritación que está vigente para el presente proceso electoral.

 

Tercero.- Que para la elección de Diputados por representación proporcional, el territorio del estado es una sola circunscripción, de conformidad con lo que establecen los artículos 51 de la Constitución Política del Estado y 16 del Código Electoral local. Que para el registro de los candidatos a Diputados por representación proporcional los partidos políticos deberán registrar una Lista, integrada por doce candidatos propietarios y doce candidatos suplentes, que podrá ser la misma que se haya registrado por el principio de mayoría relativa. Que el artículo 139, fracción ll, del Código Electoral, establece que las candidaturas para Diputados por representación proporcional deberán ser registradas en periodo comprendido del primero al treinta de abril, inclusive.

 

Cuarto.- Que las solicitudes de registro de las Listas de candidatos a Diputados por representación proporcional, se pueden presentar ante los Consejos Distritales Electorales o ante el Consejo General del Instituto, según lo dispone la fracción ll del artículo 139 del Código Electoral del Estado. Sin embargo, la facultad de resolver sobre la procedencia de los registros de las Listas de candidatos a Diputados por representación proporcional corresponde sólo al Consejo General del Instituto, atentos a lo que establece la fracción XV del artículo 91 del Código Electoral del Estado. Que de conformidad con el informe del Consejero Presidente, los institutos políticos que, ante este Consejo General, presentaron Listas de candidatos a Diputados por representación proporcional son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

Quinto.- Que la Secretaría Ejecutiva, con apoyo de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, conforme lo que dispone el artículo 143 del Código Electoral, verificó que se cumpliera con los requisitos señalados en los artículos 141 y 142 de la ley de la materia. Que de tal verificación se desprende que es de aprobarse y declararse procedente el registro de Listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional de los siguientes institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Sociedad Nacionalista, y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

Que de la verificación realizada en los acuerdos aprobados por los Consejos Distritales Electorales, se da cuenta que las fórmulas de candidatos a Diputados por mayoría relativa, presentadas por el Partido Alianza Social, en los Distritos Electorales Vl y XVl no fueron aprobadas por diversas omisiones contenidas en la documentación presentada. Que en su solicitud de registro de la Lista de candidatos a Diputados de representación proporcional, están incluidos como candidatos, en el lugar número 8, los ciudadanos José Ma. del Río Parga, propietario, y Javier del Río Lara, suplente, y en el lugar número 10, los ciudadanos Jorge Luis Ortiz Solís, propietario, y Anacleto Tagle Beltrán, suplente, que no obtuvieron su registro como candidatos a Diputados por  el principio de mayoría relativa en los Distritos Electorales Vl y XVl, por tanto, la Lista de candidatos a Diputados de representación proporcional no cumple con el requisito de estar integrada por 12 candidatos propietarios y 12 candidatos suplentes, razón por la que no debe aprobarse su registro y debe ser declarado improcedente.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 44, 116, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50, 51, 52 y 53 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 8, 11, 12, 13, 15, 16, 26, 38-A, fracciones l y lV, 38-B, fracción Vlll, 91, fracciones l, XV y XXVl, 128, 136, fracción ll, 137, 138, 139, fracción ll, 141, 142, 143, 145, 147, 149, fracción l y demás relativos aplicables del Código Electoral vigente, el  Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas expide el siguiente.

 

A C U E R D O:

 

PRIMERO: Son de aprobarse y se declaran procedentes las Listas de candidatos a Diputados por representación proporcional, presentadas por los institutos políticos  Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

(...)

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

No.

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

RIVERA HERRERA OTILIO

LOPEZ ALCALA MA. VANNESA

2

PINTO NÚÑEZ CARLOS

ORTIZ HERRERA RUMALDO

3

SALINAS ALATORRE PATRICIA

FAJARDO FRIAS JORGE

4

RAMÍREZ BADILLO FELIPE DE JESÚS

SALCEDO RAMÍREZ ENRIQUE

5

CRUZ ARTEAGA HUMBERTO

ALVARADO HERNANDEZ JAVIER

6

GRACIANO GAYTAN ARACELI

MARQUEZ MADRID CAMERINO ELEAZAR

7

TOLEDO CISNEROS MA. REBECA

GALVAN ORTEGA JUAN ANGEL

8

RODRÍGUEZ GAYTAN J. JESUS

GONZALEZ ROMO JESUS MA.

9

MARTINEZ GALLEGOS LEOBARDO

ESQUIVEL TRINIDAD MA. GUADALUPE

10

RIVERA JIMENEZ JOSE ARTURO

MENDOZA VILLAPANDO ALFREDO

11

MARTINEZ GOMEZ FLAVIO ERNESTO

IBARRA INFANTE MARCOS SALVADOR

12

JUÁREZ GARCIA ADRIAN

ALVAREZ JOSE LUIS

 

 

Cabe mencionar que, según consta en autos, mediante escritos de cuatro y nueve de mayo, la actora solicitó, entre otra documentación, copia certificada del mencionado acuerdo ante la autoridad emisora, la cual le fue entregada el diecisiete de mayo del año en curso, tal y como se precisa en el informe circunstanciado que obra en autos.

 

VIII. Inconforme con el acuerdo referido en el numeral inmediato anterior, el diecinueve de mayo del presente año, la ciudadana actora interpuso, ante el Consejo General del instituto electoral  estatal, recurso de revocación, y al efecto hizo valer los  hechos y agravios siguientes:

 

H E C H O S

 

PRIMERO. Atendiendo a la Convocatoria a la Elección Interna de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática y cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para tal efecto me registré como Precandidata Propietaria a la Diputación Local, llevando como suplente al C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, recibiendo por parte de

 

SEGUNDO. No obstante, en la Elección Interna de Candidatos llevada a cabo el pasado 24 de Marzo del presente año, en la Convención Estatal Electoral se omitió en la boleta electoral mi nombre como Precandidata a Diputada, excluyéndome e impidiéndome el derecho de ser votada.

 

TERCERO. En virtud del párrafo anterior, se interpuso el RECURSO DE INCONFORMIDAD ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de la cual derivó un resolutivo, en el que se declaró procedente el RECURSO interpuesto por la suscrita y como consecuencia de lo anterior sea el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sea quien designe a los candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional por la vía de la Convención Estatal Electoral. Cabe aclarar, que de acuerdo a la normatividad interna el art. 51 incisos b) y c) del Reglamento General de Elecciones Internas determina la asignación de los nones a los Candidatos electos en la Convención y los pares a los electos en el Consejo. Posteriormente debe procederse conforme lo estipule el Art. 52 del citado Reglamento y en estas condiciones, al hacerse los ajustes a que se refiere dicho numeral que indica que por cada bloque de tres deberá figurar uno de género distinto, esto es asignarse el tercer lugar al sexo femenino y de acuerdo a la lista que determinó el Comité Ejecutivo Nacional el día 28 de Abril del presente año, a las 23:50 hrs., en la Ciudad de Zacatecas, en el punto segundo del Resolutivo señala ‘que la lista de candidatas y candidatos de la Convención Estatal Electoral... que ocuparan los lugares que a esta corresponden sean los siguientes y en orden decreciente:

 

 

LUGAR

NOMBRE

PRIMERO

OTILIO RIVERA HERRERA

SEGUNDO

FELIPE DE JESÚS BADILLO RAMÍREZ

TERCERO

FELIPE DE JESÚS MARTÍNEZ GALLO

CUARTO

ARACELI GRACIANO GAYTAN

QUINTO

MARÍA REBECA TOLEDO CISNERO

SEXTO

J. JESÚS RODRÍGUEZ GAYTÁN

SÉPTIMO

FAUSTINO ADAME ORTIZ

OCTAVO

LEOBARDO MARTÍNEZ GALLEGOS

 

 

De lo anterior, se informó e instruyó al Comité General del Servicio Electoral para que surta los efectos legales a que haya lugar.

 

CUARTO. En sesión de fecha 28 de Abril del 2001 en la Ciudad de Zacatecas emitió el Resolutivo de validez de la integración de la Lista General de Candidatos Plurinominales pretendiendo dar cumplimiento a lo que disponen los Arts. 51 y 52 del Reglamento General de Elecciones Internas incorporando los nones y los pares electos por la vía del Consejo, tal como se establece por el Art. 77 del Estatuto y dando cumplimiento a la Resolución emitida por el Órgano Jurisdiccional aplicando el art. 34 fracc. VI de dichos Estatutos haciendo una composición de la siguiente manera.

 

LISTA DE CONVENCIÓN

LISTA DE CONSEJO

LUGAR

NOMBRE

LUGAR
NOMBRE

PRIMERO

OTILIO RIVERA HERRERA

PRIMERO

CARLOS PINTO NÚÑEZ.

SEGUNDO

FELIPE DE JESÚS BADILLO RAMÍREZ

SEGUNDO

HUMBERTO CRUZ ARTEAGA.

TERCERO

FELIPE DE JESÚS MARTÍNEZ GALLO

TERCERO

PATIRICIA SALINAS ALATORRE.

CUARTO

ARACELI GRACIANO GAYTAN

CUARTO

JOSE ANGEL MUÑOZ DELGADO.

QUINTO

MARIA REBECA TOLEDO CISNERO

 

 

SEXTO

J. JESÚS RODRÍGUEZ GAYTAN

 

 

SÉPTIMO

FAUSTINO ADAME ORTIZ

 

 

OCTAVO

LEOBARDO MARTÍNEZ GALLEGOS

 

 

 

 

Lo anterior, permitió obtener la lista definitiva quedando de la siguiente manera:

 

LUGAR

 

PRIMERO

OTILIO RIVERA HERRERA

SEGUNDO

CARLOS PINTO NÚÑEZ

TERCERO

PATRICIA SALINAS ALATORRE (asignando este lugar erróneamente por corresponder a los nones asignados por la vía de Convención debiendo ser lo correcto Araceli Garaciano (sic) Gaytán quien fue definida por el Comité Ejecutivo Nacional y Representa la Primer Mujer por vía de Convención)

CUARTO

FELIPE DE JESÚS BADILLO RAMÍREZ

QUINTO

HUMBERTO CRUZ ARTEAGA

SEXTO

ARACELI GRACIANO GAYTAN (debería corresponder a Patricia Salinas Alatorre)

SEPTIMO

JOSE ANGEL MUÑOZ DELGADO

OCTAVO

FELIPE DE JESÚS MARTINEZ GALLO

NOVENO

MA. REBECA TOLEDO CISNEROS

DÉCIMO

JESÚS RODRÍGUEZ GAYTAN

UNDÉCIMO

FAUSTINO ADAME ORTIZ

DUODÉCIMO

LEOBARDO MARTÍNEZ GALLEGOS

 

 

Así se notificó al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia y al Comité Ejecutivo Estatal de Zacatecas, para los efectos legales que haya lugar.

 

QUINTO. El Representante del P.R.D. ante el Consejo General del I.E.E.Z. Lic. Juan Cornejo Rangel entregó el día 30 de Abril la solicitud de registro de la Lista de Candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional siendo alterado y modificado e incorporados nombres de personas que no están definidos por el Comité Ejecutivo Nacional ni por el Comité  General del Servicio Electoral, lo anterior lo pruebo y demuestro con la copia del documento al que ya hemos hecho referencia y anexo a la presente el oficio IEEZ-01/01/0763/01 con fecha 16 de Mayo del 2001.

 

A G R A V I O S

 

1.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 21, 22, 38 FRACC. I, II, III y IX, y 137 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y ART. 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS. Incumpliendo el Art. 178 párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cuál establece ‘que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estautarias (sic) de los propios partidos políticos’; es mi caso en el cuál se me quita el tercer lugar ocasionándome un daño y una exclusión a mi derecho como ciudadana y como militante.”

 

 

 

IX. Mediante auto del veinte de mayo del presente año, el Secretario Ejecutivo del instituto electoral estatal, tuvo por recibido el recurso de revocación mencionado, sin embargo, concluyó que atendiendo al contenido de la demanda interpuesta, debía considerarse como un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que ordenó fijar en estrados copia de dicho acuerdo, así como dar aviso a esta Sala Superior de la presentación del mismo.

 

 

X. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a través del oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta de mayo de dos mil uno, remitió entre otros documentos, el expediente formado por el instituto electoral citado, correspondiente al medio de impugnación presentado por la actora; el original del escrito de presentación del referido medio impugnativo; copia certificada del documento en el que consta el acto impugnado, así como el informe circunstanciado de ley. Asimismo informó que no compareció tercero interesado al presente medio impugnativo, dentro del término legal establecido para ello.

 

XI. Por acuerdo de la misma fecha, el  Magistrado Presidente por ministerio de ley, de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior y remitió los autos a esta ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-512/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

XII. El primero de junio de este año, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, admitió a trámite la demanda presentada por la ciudadana actora, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Asimismo, mediante diligencias para mejor proveer requirió al Partido de la Revolución Democrática, diversa información relacionada con las copias fotostáticas ofrecidas por la accionante.  Igualmente, requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que remitiera copia certificada de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

 

XIII.  Mediante auto del siete de junio del presente año, se tuvieron por cumplidos los requerimientos precisados en el numeral inmediato anterior, y toda vez que se encontraba debidamente sustanciado el juicio que nos ocupa, se declaró cerrada la instrucción a efecto de proceder a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:

 

La accionante, Araceli Graciano Gaytán, en su carácter de candidata propietaria por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de cuatro de mayo pasado, por el que resuelve la procedencia de los registros de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional presentadas por los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para contender en el proceso electoral del presente año, por considerar que, indebidamente, se le registró en el sexto lugar de la lista de candidatos de dicho partido político, cuestión que, en su concepto, transgrede los artículos 42, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, 21, 22, 38, fracciones I, II y IX, y 137, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, así como también el artículo 178, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La demanda y documentación anexa se presentó ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, cuyo titular, mediante acuerdo de veinte de mayo del año que transcurre, estimó que del contenido del ocurso se desprendía que se trataba en realidad de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, razón por la cual, tramitó la documentación de mérito en términos del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, debe reconocerse que, efectivamente, de la lectura de los hechos narrados por la actora, así como del único agravio explícito, contenidos en la demanda, se colige claramente que la supuesta colocación incorrecta en el sexto lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática, y no en el tercero como alega la accionante que debió haber sido registrada, se traduce, en última instancia, en una conculcación del derecho político electoral de ser votado a cargos de elección popular, consagrado y tutelado en los artículos 35, fracción III, 41, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, toda vez que el contenido esencial de dicha prerrogativa no se reduce a la mera postulación y posibilidad de contienda en condiciones de equidad con el resto de los candidatos para la consecución del sufragio, sino que también asegura que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores, en quienes reside la soberanía popular por mandato del artículo 39 constitucional, hayan elegido como sus representantes, por lo que, en este aspecto, el derecho se satisface siempre que se mantenga, atendiendo al sistema electoral correspondiente, la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral expresada en las urnas y los candidatos que sean declarados como triunfadores por la autoridad electoral respectiva y a favor de los cuales sea expedida la constancia prevista en las leyes.

 

Teniendo esto en cuenta, resulta evidente que el registro erróneo de un ciudadano en una posición inferior en la lista de candidatos de diputados de representación proporcional en el Estado de Zacatecas, transgrede el mencionado derecho subjetivo público de ser votado, toda vez que restringe notablemente sus posibilidades de acceso al cargo para el que está contendiendo, habida cuenta que, en términos de los artículos 28, párrafos tercero al sexto, de la constitución local, 16, párrafo 3, y 18 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, la asignación de tales diputaciones se realiza, tomando en consideración entre otros factores la votación estatal efectiva obtenida por cada partido político con derecho a participar en la asignación, en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal registrada por cada partido, hasta completar el número a que tengan derecho.

 

Mas una cosa es que se esté en presencia de una presunta conculcación de un derecho político electoral, y otra bien distinta es que, por ese simple hecho, el medio de impugnación que se intente deba ser, en todos los casos, un juicio de los regulados en el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ello no necesariamente es así.

 

En efecto, en la especie, la determinación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a juicio de esta Sala Superior, resulta incorrecta y sin sustento constitucional o legal, pues no opera cambio de vía alguno, atento a lo establecido en los artículos 41, párrafo cuarto, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción V y 116, primer y segundo párrafos, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del tenor siguiente:

 

“Artículo 41.

 

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ...

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

 

“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación ...

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: ...

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes ...”

 

“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ...”

 

 

De los dispositivos constitucionales antes transcritos, en primer lugar, no se advierte que sea competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el conocimiento de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos.

 

Ciertamente, la fracción V, del artículo 99 constitucional otorga a este tribunal la facultad de resolver, entre otras cuestiones, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, empero, en el propio precepto en cita se establece que esa facultad debe ejercerla en los términos que señalen tanto la propia Ley Fundamental como las leyes.

 

Es así que los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 80, segundo párrafo, y 82, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que, entre otras disposiciones, reglamentan el precepto constitucional relativo a la protección a los derechos político-electorales de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 1, del mismo ordenamiento, establecen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 10.

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

...

 

“d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o

anulado, y

 

...”

 

“ARTÍCULO 80.

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

 

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

c) considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

d) considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el consejo del instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política; y

 

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.”

 

“ARTÍCULO 82.

 

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

 

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley, y

 

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.”

 

Como se advierte, la Constitución no prohíbe al legislador local establecer instancias locales u ordinarias de control, sino que el propio legislador federal, al reglamentar la parte conducente de la Constitución, sólo faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a conocer de las violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos, una vez que se hayan agotado las instancias previas, en la forma y términos que las leyes respectivas establezcan.

 

De lo que se tiene que el juicio para la protección de los derechos político electorales se configura como una específica vía de tutela de determinados derechos de participación de los ciudadanos en la vida política del país, sin perjuicio de la tutela general encomendada por la Constitución federal a las autoridades de las entidades federativas, a través del mandato consignado en el artículo 116, fracción IV.

 

Así, la precisión contenida en el artículo 80, párrafo 2, de la ley de medios anotada, reiterada en los diversos 10, párrafo 1, inciso d) y 82, párrafo 1, inciso b), del mismo cuerpo legal, apunta la idea central del carácter subsidiario del juicio para la protección de los derechos político electorales, por virtud del cual, y dada también su naturaleza final derivada de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, constitucional, obliga a que sólo pueda ser intentado cuando se hayan hecho valer ante las autoridades correspondientes los derechos que se estimen vulnerados y se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios utilizables de conformidad con las leyes que resulten aplicables, esto es, que el acto o resolución que se considere conculcatorio de los derechos político-electorales señalados hubieren adquirido los caracteres de definitividad y firmeza en el ámbito de la entidad federativa de que se trate.

 

En otro orden de ideas, como ya se advirtió, la Constitución no otorga en forma exclusiva al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de las violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos, sino que, en forma expresa, impone a las legislaturas locales el deber de establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, como se desprende de manera diáfana de la fracción IV, inciso d), del artículo 116 constitucional, ya transcrito.

 

En acatamiento de este mandato, el artículo 20, párrafo 13, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, dispone que, para garantizar la legalidad de los procesos electorales, “se establecerá un sistema de medios de impugnación contra todos los actos o resoluciones, mediante el cual se dará definitividad en la instancia correspondiente”.

 

Acorde con este dispositivo constitucional, la Legislatura del Estado de Zacatecas, al emitir el Código Electoral de dicha entidad, dentro del sistema de medios de impugnación que en el mismo se desarrolla, contempla la posibilidad de impugnar actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

A efecto de hacer patente lo anterior, a continuación se transcriben las disposiciones del Código Electoral del Estado de Zacatecas que se encuentran relacionadas con este tema:

 

“ARTÍCULO 265.

 

1. El sistema de medios de impugnación regulado por este Código, tiene por objeto garantizar:

 

I. Que todos lo actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y ...”

 

“ARTÍCULO 266.

 

1.El sistema de medios de impugnación se integra por los recursos siguientes:

 

I. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y hasta la etapa preparatoria, así como en los casos que en cualquier tiempo se llegaren a actualizar las hipótesis previstas en los artículos 311 y 313 de este Código, a efecto de garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse, en su orden, los medios de impugnación siguientes:

 

El recurso de revocación; y

El recurso de revisión.”

 

“ARTÍCULO 271.

 

1. Son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación:

 

I. El Recurso de Revocación, el órgano del Instituto Electoral del Estado, que haya dictado el acto o resolución que se impugne;

 

II. El Recurso de Revisión, respecto de resoluciones recaídas en recursos de revocación, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral;”

 

“ARTÍCULO 272.

 

1. Tienen personalidad para interponer los recursos contemplados en este Libro:

 

...

II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna...

 

III. Aquellos que acrediten tener un interés jurídico derivado del acto o resolución que se pretenda impugnar.”

 

“ARTÍCULO 290.

 

1. Los efectos que surtirán las resoluciones a los recursos interpuestos, tendrán por objeto revocar, modificar o confirmar el acto, resolución o resultados combatidos.”

 

“ARTÍCULO 303.

 

1. Los recursos de revocación serán resueltos en sesión pública que celebren los órganos del Instituto competentes, por mayoría de votos de los miembros que los integran, en la primera sesión siguiente después de su presentación.”

 

“ARTÍCULO 304.

 

1. Los recursos de inconformidad, revisión y apelación, serán resueltos por mayoría de votos de los integrantes de la Sala respectiva del Tribunal Estatal Electoral, en el orden en que sean listados para cada sesión salvo que el Pleno acuerde su modificación.

 

2. Todos los recursos a que se refiere este Libro, deberán quedar resueltos a más tardar el día 15 de agosto de la elección...”

 

 

De lo anterior se desprende lo siguiente:

 

1. Es objeto del sistema de medios de impugnación del Estado de Zacatecas que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de legalidad.

 

2. Durante el lapso que exista entre dos procesos electorales locales, y hasta la etapa preparatoria de la elección, existen dos medios de impugnación locales: el recurso de revocación y el de revisión.

 

Del primero conoce el órgano del Instituto Electoral de Zacatecas que haya emitido el acto reclamado, por lo que evidentemente tal medio de impugnación es de carácter administrativo, y tiene como fin atacar la ilegalidad que se invoque ante el mismo emisor, a fin de que éste, de percibir alguna irregularidad, pudiese corregirlo.

 

Por lo que hace al segundo, de carácter jurisdiccional, conoce la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, y tiene por materia, en su caso, la resolución que se hubiere dictado en el recurso de revocación, en aquellos casos en los que, tras haberse intentado la instancia administrativa, el recurrente estime que la violación no se ha reparado, o habiéndose modificado el acto o resolución originalmente combatido por acogerse las pretensiones del recurrente, algún otro sujeto legitimado considere que semejante determinación le afecta en su esfera jurídica.

 

Tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, los posibles efectos de estos medios de impugnación son revocar, modificar o confirmar el acto o resolución combatido.

 

3. Están legitimados para interponer los mencionados medios de impugnación diversos sujetos de derecho, entre los que destacan los ciudadanos; y, en general, todos aquellas personas, físicas o morales, que acrediten tener un interés jurídico derivado del acto o resolución que se pretenda impugnar.

 

Como se hace evidente, el medio de impugnación idóneo para combatir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se registraron las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, al tratarse de un acto emitido durante la fase preparatoria de un proceso electivo, en términos de los artículos 126, 128, 129, fracción I, 130, 135 y 139, del código electoral aplicable, es precisamente el intentado por la incoante, esto es, el recurso de revocación, respecto de cuya resolución, incluso, podría a su vez intentarse el recurso de revisión ante la instancia jurisdiccional local, instancias ordinarias necesarias de agotarse para estar en aptitud de interponer un juicio para la protección de los derechos político electorales.

 

Por lo anterior, resulta claro que en modo alguno se encuentra justificado el cambio de vía ordenado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dado que la problemática no residía en “descubrir” la verdadera intención de la demandante, a través del examen “exhaustivo” de los motivos de inconformidad esgrimidos, como parece sugerirlo dicho funcionario en su informe circunstanciado, sino en determinar si la legislación estatal ofrecía medios de control ordinarios para, eventualmente, corregir la violación aducida, aspecto, que, como se ha demostrado, sí acontecía.

 

En las condiciones relatadas, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la devolución de la demanda y documentación atinentes a la autoridad señalada como responsable, a efecto de que resolviera lo conducente.

 

Sin embargo, esta Sala Superior se percata que la jornada electoral para renovar autoridades locales en el estado de Zacatecas, de acuerdo con los artículos 26, párrafo 1, y 131, de la codificación electoral estatal, está prevista para el primer domingo de julio del año en que deba tener verificativo la elección, esto es, en la especie, el próximo primero de julio.

 

En virtud del escaso tiempo restante para que tengan verificativo los comicios, se considera que, de devolverse los autos conducentes a la autoridad administrativa local, con el propósito de que, en cumplimiento de los artículos 294, 295 y 296, del código electoral estatal, se tramitara de forma adecuada la demanda y sus anexos (publicitación como recurso de revocación, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas puedan comparecer los terceros interesados), sustanciara el asunto de mérito, declarara cerrada la instrucción y procediera a formular el proyecto de resolución respectivo, para que, a su vez, sea sometido a votación por el órgano colegiado y se notifique a la interesada; existe el peligro actual y grave de que no sea factible el agotamiento cabal de las instancias locales previstas legalmente (que, como se ha evidenciado, incluye además el recurso jurisdiccional de revisión, en cuyo trámite, sustanciación y resolución, tendrían que agregarse el plazo para su interposición, así como cuarenta y ocho horas adicionales para la remisión del expediente respectivo, por parte de la responsable a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, como lo previene el artículo 295, párrafo 3, del ordenamiento en cita) y, consecuentemente, no pueda válidamente, de ser necesario, ejercerse la acción relativa al juicio para la protección de los derechos político electorales.

 

Esta circunstancia se traduciría, por vía de hecho, en una conculcación del principio de acceso a todos los remedios jurisdiccionales a que los quejosos tengan derecho, recogido en el artículo 20, párrafo 13, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, que al disponer que “La ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas”, no solamente reconoce un derecho a favor de los gobernados para que exista una posibilidad real de desahogo de todos los medios de control que en la legislación local se prevean, sino que también deben entenderse comprendidos los mecanismos que, en su caso, contemple la Constitución federal.

 

Asimismo, también se contravendría el artículo 17, segundo párrafo, de la propia Ley Fundamental, pues se estaría en presencia de una denegación de justicia que dejaría en estado de indefensión a la actora, quien, como se ha resaltado, interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación que resultaba procedente, por lo que no puede pararle perjuicio alguno las equivocaciones en que ha incurrido la autoridad electoral estatal.

 

Dadas estas peculiaridades, y toda vez que, desde un punto de vista material, el presente asunto versa sobre cuestiones propias de un juicio para la protección de los derechos políticos, en observancia de las disposiciones constitucionales mencionadas, debe entenderse que, con motivo de la conducta asumida por la autoridad electoral estatal, no imputable a la ciudadana accionante, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de cuatro de mayo pasado, por el que resuelve la procedencia de los registros de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional presentadas por los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para contender en el proceso electoral del presente año, ha tornado en definitivo y firme en el ámbito estatal y, por vía de consecuencia, resulta procedente el juicio para la protección de los derechos político electorales.

 

SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de fondo de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, debe precisarse que en relación a la afirmación que hace la responsable en su informe circunstanciado, relativa a que la accionante no acompaña documento alguno para acreditar la personería con la que promueve, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la misma se considera inatendible en atención a los razonamientos siguientes:

 

De acuerdo a lo previsto por el artículo 79, de la ley general citada, quien debe promover este juicio es un ciudadano por sí mismo y en forma individual.

 

Por su parte, el artículo 34, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años de edad y cuenten con un modo honesto de vivir.

 

Así, la calidad de ciudadano debe presumirse por ser una situación ordinaria dentro del territorio nacional, presunción que  admite prueba en contrario, lo anterior sustentado en el principio ontológico, que tiene su fundamento inmediato en el natural modo de ser de las cosas, y consistente en que, es más creíble que ocurra lo que generalmente sucede, y no lo que acontece extraordinariamente; en esa medida, quien goza de una presunción a su favor, no tiene porque probar los extremos que se deriven de ella, en tanto que quien argumenta en su contra, está obligado a precisar las razones en que se funda su cuestionamiento, así como a acreditar su dicho.

 

En efecto, lo ordinario se presume, sin embargo, cuando a la afirmación de un hecho ordinario se enfrenta la de uno extraordinario, la primera merece mayor credibilidad, y es, en consecuencia, la segunda la que debe comenzarse a probar, porque, como ya se dijo, si lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba.

 

Aun más, según consta en autos, el registro de la ciudadana actora, como candidata a diputada por el principio de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática, junto con otros ciudadanos, fue aprobado por el Consejo General, y atento a lo que disponen los artículos 141, fracción V y 142, fracción III, la solicitud de registro, entre otros datos deberá contener la clave de credencial para votar y se deberá acompañar a la misma copia de la citada credencial, de lo que se presume claramente que la accionante tiene el carácter de ciudadana, por lo cual, al haber promovido el citado medio impugnativo en forma individual, ello significa que está legitimada, y no requiere de la presentación de documento alguno para demostrar que tiene tal carácter.

 

TERCERO. Antes de iniciar el estudio del único agravio expuesto por la ciudadana actora, resulta conveniente señalar los elementos de convicción que obran en autos, los mismos que se indican a continuación:

 

Las probanzas ofrecidas en copia simple por la ciudadana actora consistieron en:

 

a) boleta para la elección Interna de diputados de representación proporcional del  Partido de la Revolución Democrática, por la vía de la Convención Estatal Electoral, en el estado de Zacatecas.

 

b) resolución del veinticinco de abril del año en curso, emitida por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del dicho Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, por la que se declaran nulos los resultados consignados en el cómputo de la Convención Estatal Electoral y se ordena que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sea quien designe a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por la vía de la Convención Estatal Electoral.

 

c) resolución del veintiocho de abril del presente año, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la que acuerda la lista de candidatos de la Convención Estatal Electoral en el Estado de Zacatecas;

 

d) resolución del veintiocho de abril del presente año, dictada por el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en la que determina la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, a registrar por dicho partido en el Estado de Zacatecas;

 

e) solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, del veintinueve de abril del dos mil uno, signada por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

f) oficio IEEZ-O1/0763/01, de dieciséis de mayo de este año, suscrito por el Consejero Presidente del instituto electoral local mencionado por el que da respuesta a la actora respecto de su solicitud de copia certificada del acuerdo del cuatro de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del referido instituto, y

 

g) ejemplares  impresos de los  Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, del Reglamento General de Elecciones Internas, así como de la convocatoria a elecciones internas del citado instituto político.

 

Cabe mencionar que el cuatro de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática cumplió con el requerimiento formulado por esta Sala Superior, mediante auto de primero de junio del año anterior, por el cual, como diligencias para mejor proveer, se le requirió para que remitiera original o copia certificada de los documentos relacionados en los incisos b) al d) antes descritos; o, que en su defecto, indicara si las copias simples aportadas como prueba por la parte actora, coincidían con los originales que se encontraban en su poder (anexándose al efecto las copias conducentes), y al efecto expresó  que los citados documentos “...sí coinciden con sus originales, manifestando a esta H. Autoridad que por el momento, y por la brevedad del tiempo concedido para el desahogo del requerimiento me veo impedida para remitir los originales o copia certificada de dichos documentos

 

Por otra parte, la autoridad responsable remitió copia certificada de las documentales  consistentes en:

 

a) oficio IEEZ-01/0763/01, signado el  dieciséis de marzo del presente año por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que en copia simple también fue aportado por la actora;

 

b) escrito de cuatro de mayo, signado por la hoy actora, en el que solicita al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, copia certificada del registro de la lista de candidatos plurinominales realizada por el Consejo Estatal Electoral;

 

c) escrito signado el nueve de mayo del presente año por la accionante y el ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid, en el cual solicitan  al Presidente del Consejo General del instituto estatal, copia certificada de la sesión celebrada el cuatro de mayo de este año, por la cual se aprobaron los registros de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de los partidos políticos, entre estos, el de la Revolución Democrática;

 

d) proyecto de acta de la sesión extraordinaria del tres de mayo del presente año, emitido en sesión de esa misma fecha por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y

 

e) acuerdo dictado por Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el cuatro de mayo del año en curso, por el que se resuelve la procedencia de los registros de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral, para contender en el proceso electoral del presente año.  

 

Por lo que hace a las copias simples ofrecidas y aportadas como prueba por la ciudadana actora  y en concreto, las precisadas en los inciso b) al d) señalados  se les concede valor probatorio pleno, en aplicación de las reglas de experiencia, cuyo empleo autoriza el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que coinciden con los originales que se encuentran en poder del Partido de la Revolución Democrática, quien  afirmó tal hecho al momento de cumplir con el requerimiento formulado por esta Sala Superior mediante auto del primero de junio de este año.  Igualmente, porque su contenido coincide sustancialmente con los datos que se desprenden de las demás documentos que obran en autos, lo que fortalece e incrementa su calidad probatoria en su adminiculación y enlace.

 

Las restantes documentales privadas y públicas mencionadas, en conjunto con las copias simples ya valoradas, merecen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y  b), 4, inciso b) y 5, así como 16, párrafos 1, 2 y 3, de citada ley general.

 

Una vez expuesto lo anterior, la promovente en su escrito de demanda hace valer el agravio siguiente:

 

“I. Violación de los Artículos 21, 22, 38 fracciones I, II, III, y IX, y 137 del Código Electoral del Estado de Zacatecas y Art. 42 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas. Incumpliendo el Artículo 178 párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece ‘que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatuarias (sic) de los propios partidos políticos’; es mi caso en el cual se me quita el tercer lugar ocasionándome un daño y una exclusión a mi derecho como ciudadana y como militante”.

 

 

Del agravio citado, así como de los hechos expuestos en la demanda, la accionante se duele del actuar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, cuando el cuatro de mayo del año en curso, aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, la cual no se realizó conforme lo establecido por los Estatutos y el Reglamento General de Elecciones Internas del referido instituto político.

 

En efecto, la ciudadana Araceli Graciano Gaytán, argumenta que el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, la desplazó del tercero al sexto lugar de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, asignándole erróneamente la tercera posición a Patricia Salinas Alatorre, motivo por el cual se le violan sus derechos como ciudadana y militante del citado partido.

 

Antes de entrar al estudio de dicho motivo de inconformidad, se estima oportuno indicar que la autoridad responsable menciona en su informe circunstanciado, que de los agravios aducidos se desprende que no es la resolución emitida por el Consejo General la que viola o agravia a la recurrente, y en todo caso debe ser el Partido de la Revolución Democrática quien sustituya la candidatura para seguir con el orden en la lista de candidatos a diputados referido por la inconforme, por ser el propio instituto político quien la postula para dicho cargo.

 

No le asiste la razón a la citada autoridad toda vez que de conformidad con el artículo 3, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho sistema tiene como uno de sus objetivos garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

Del precepto citado se desprende la amplitud de la materia de estudio en los medios de impugnación electorales, al estar compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen; es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la Constitución o por la ley aplicable es objeto del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.

 

Los vicios o irregularidades pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen en cualquier manera para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si el acto o resolución resultan ilícitos, tal ilicitud debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable.

 

Esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si esta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y obrar en consecuencia.

 

En el caso que nos ocupa se reclama, como ya se precisó, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que presentó el Partido de la Revolución Democrática, por considerar que la lista registrada no corresponde al procedimiento de selección interna establecido por los Estatutos y por el Reglamento de General de Elecciones Internas, cuyas normas deben ser acatadas por el propio partido político por imperativo del artículo 38, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 38-B, apartado 1, fracción V del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en donde se establece como obligación de los partidos políticos “cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos”.

 

Teniendo esto en cuenta, fácilmente se advierte que cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que dio lugar al registro es producto de un error provocado por el órgano encargado de la postulación de los candidatos, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por lo tanto el acto electoral debe ser invalidado.

 

Ciertamente el Código Electoral del Estado de Zacatecas, omite el requisito previsto por el artículo 178, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que el partido político, al presentar sus candidaturas, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias. No obstante lo anterior, ello no significa que los ciudadanos postulados no deban ser designados en semejantes procedimientos, pues no debe perderse de vista que la postulación de candidatos se constituye en un aspecto orgánico de los partidos políticos y que el Partido de la Revolución Democrática, ostenta el carácter de partido político nacional y en consecuencia puede participar en los procesos electorales de las entidades federativas, debiendo observar tanto las normas locales como las de carácter federal.

 

Por tanto, si los artículos 38, apartado 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 38-B, apartado 1, fracción V, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas imponen a los partidos políticos la obligación de cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos, resulta claro que los partidos políticos nacionales que participen en los procesos electorales de las entidades federativas, no se encuentran exentos de cumplir con sus aspectos orgánicos o internos, a efecto de que los respectivos actos jurídicos electorales se expresen de manera libre y carente de vicios.

 

De ahí que la ausencia de una norma en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, equivalente a la contenida en el artículo 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en modo alguno significa que los partidos políticos nacionales que participen en los comicios de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, se encuentren habilitados para seleccionar a sus candidatos de manera distinta a la prevista en su normatividad interna.

 

Ahora bien, se estima prudente hacer notar que la obligación de los partidos de anexar junto con la solicitud de registro, la manifestación escrita de que los candidatos cuyo registro se solicita fueron designados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido, contenida en el artículo 178, párrafo 3, de la codificación electoral federal, tiene como propósito, según ha razonado esta Sala Superior en el SUP-JDC-037/2000, resuelto el dieciséis de mayo de dos mil, la necesidad de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel determinante para el desarrollo y definitividad de todos y cada uno de los actos de la etapa de preparación de las elecciones, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y privilegia la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral a la que representan y en beneficio de los intereses de ésta.

 

Pese a la omisión legislativa del código zacatecano de una disposición similar, el principio de la buena fe sobre el que reposa la normatividad relativa al registro de candidatos debe considerarse que también inspira al cuerpo legal en comento, habida cuenta que, en términos de los artículos 141, 142 y 143, el Presidente o el secretario del órgano electoral ante el que se haya presentado la solicitud, únicamente debe verificar que ésta contenga el partido postulante y ciertos datos del candidato o candidatos (apellidos, nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el Estado, distrito o municipio, ocupación, clave de credencial para votar y cargo para el que se postula), así como que se acompañe determinada documentación (declaración de aceptación de candidatura y de la plataforma electoral del partido que lo postula, copia certificada del acta de nacimiento, copia cotejada de la Credencial para Votar con fotografía, constancia de residencia expedida por el Presidente, Secretario o Síndico municipales, dos fotografías tamaño infantil de frente y constancia de no haber sido condenado por delito intencional). Esto es, pese al deber jurídico de los partidos para seleccionar mediante ciertos métodos a sus candidatos, no exige a tales institutos políticos algún tipo de acreditación ni faculta a la autoridad electoral para revisar su cumplimiento de manera oficiosa.

 

No obstante, el deber jurídico existe, por lo que debe concluirse que, para que el registro de candidatos a cargo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se lleve a cabo validamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija el Código para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos propuestos puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan, incluido indudablemente, que hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos establecidos en los estatutos del partido político, pues de no ser así, se estaría viciando la voluntad de la autoridad administrativa electoral, al hacerle caer en una falsa representación de la realidad, en mérito de lo cual, puede ser objeto de impugnación por sujeto legitimado.

 

Acorde con lo anterior, procede en consecuencia estudiar si le asiste o no la razón a la promovente en sus afirmaciones.

 

Para estar en condiciones de revisar la integración de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, exclusivamente por cuanto hace a la parte del mecanismo que incumbe a la selección de la hoy actora, es necesario corroborar que el procedimiento por él seguido se haya realizado de acuerdo con sus Estatutos y Reglamento General de Elecciones Internas y en consecuencia determinar la validez de la postulación de la accionante.

 

El artículo 77 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece las reglas a las que se habrán de sujetar sus elecciones internas. Asimismo, por lo que hace a la postulación de los candidatos a legisladores federales y locales por el principio de representación proporcional, la fracción IV del citado conjunto normativo, establece el procedimiento para su designación, a saber:

 

“a. La mitad de los candidatos será elegida por la Convención Estatal o Nacional que corresponda;

 

b. Hasta por un 20 por ciento serán candidatos externos y los elegirá el consejo respectivo;

 

c. El resto serán elegidos por el consejo respectivo”.

 

De las fracciones antes indicadas, es posible deducir que la integración de las planillas de candidatos por el principio de representación proporcional se obtiene de manera paritaria por candidatos provenientes de una Convención Estatal o Nacional y por candidatos elegidos por el consejo nacional y/o estatal que corresponda.

 

Asimismo, los dos últimos párrafos del artículo de referencia señalan que la lista definitiva se integrará alternando las listas de candidatos resultantes de los procesos anteriormente descritos, de conformidad con el Reglamento General de Elecciones internas y atendiendo a las garantías de género, jóvenes, etnias y representatividad contenidas en el Estatuto, en la legislación estatal o federal, según sea el caso.

 

Cabe destacar que el Reglamento General de Elecciones internas, lo expide el Consejo Nacional del Partido, de conformidad con el artículo 32, fracción XV del Estatuto, y tiene como finalidad regular los sistemas de votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o se sus delegados o representantes, para decidir, entre otros aspectos, la postulación de sus candidatos a puestos de elección popular. Por ello, en su Título Cuarto, establece la elección de candidatos a contender a cargos públicos de elección popular, ya sea por el principio de mayoría relativa (Capítulo I), representación proporcional (Capítulo II) y en las elecciones municipales (Capítulo III).

 

Por cuanto hace a la elección de candidatos a contender por el principio de representación proporcional referida en el artículo 77, fracción IV del Estatuto, el Reglamento establece en el numeral 49, el procedimiento a que se sujetará la convención nacional o estatal en la integración de la mitad de los candidatos una vez emitida la convocatoria correspondiente. Para tal efecto establece que por cada circunscripción se imprimirá una boleta con los nombres de los precandidatos en orden alfabético de acuerdo con el primer apellido y que los delegados a la convención serán quienes voten por los candidatos.

 

Por su parte, el artículo 50 del Reglamento, se refiere a que la elección de la otra mitad de los candidatos a contender por el principio de representación proporcional, que llevarán a cabo los Consejos Nacional y estatales, se desarrollará mediante el voto secreto de los consejeros presentes y en escrutinio abierto por la Directiva del Consejo, siendo declarados candidatos quienes obtengan la mayoría simple de los votos.

 

De las constancias que obran en autos, se puede observar que para la integración de la lista para la elección de candidatos por el principio de representación proporcional que impugna la promovente, el dieciséis de enero del año dos mil uno, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para la elección de dichos candidatos, señalando el día veintitrés de marzo del mismo año, para la elección del cincuenta por ciento de los candidatos elegidos por parte del Consejo Estatal, y el día veinticuatro del mismo mes y año, para la elección de la otra mitad de los miembros elegidos por la Convención Estatal Electoral.

 

Respecto a la elección de los candidatos por parte del Consejo Estatal, para elegir a la mitad de los diputados por representación proporcional, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

LISTA DEL CONSEJO

NOMBRE

VOTOS

1. Carlos Pinto Núñez

26

2. Humberto Cruz Arteaga

25

3. Patricia Salinas Alatorre

9

4. José Angel Muñoz Delgado

5

 

 

Por lo que hace a la Convención Estatal Electoral, celebrada el día veinticuatro de marzo del año en curso, en la que se elegiría al otro cincuenta por ciento de los candidatos por representación proporcional, sus resultados fueron declarados nulos, por resolución de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de veinticinco de abril del año en curso, toda vez que la planilla de candidatos formada por la hoy actora, fue excluida de la boleta para la citada elección interna. Como consecuencia de lo anterior, la citada comisión determinó que el Comité Ejecutivo Nacional del propio partido, designara a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por la vía de la Convención Estatal Electoral, en términos del artículo 34, fracción VI del Estatuto del citado instituto político.

 

Atento a lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión de veintiocho de abril de dos mil uno, determinó la lista de convención siguiente:

 

LISTA DE CONVENCIÓN ESTATAL

NOMBRE

1. Otilio Rivera Herrera

2. Felipe de Jesús Badillo Ramírez

3. Felipe de Jesús Martínez Gallo

4. Araceli Graciano Gaytán

5. María Rebeca Toledo Cisneros

6. J. Jesús Rodríguez Gaytán

7. Faustino Adame Ortiz

8. Leobardo Martínez Gallegos

 

Una vez definidos los candidatos provenientes tanto de la Convención Estatal Electoral, como del Consejo Estatal, se hizo necesario dar cumplimiento al penúltimo párrafo del artículo 77 del Estatuto en comento, y en consecuencia, integrar la lista definitiva “alternando las listas de candidatos resultantes de los procesos anteriormente descritos”, atendiendo a las garantías de género, jóvenes, etnias y representatividad, reguladas por el Reglamento General de Elecciones Internas.

 

El artículo 51 del citado Reglamento se previene que:

 

“Artículo 51. Al integrar la lista definitiva de candidatos a legisladores por el sistema de representación proporcional, el Comité del Servicio Electoral procederá de acuerdo con los siguientes criterios:

 

‘a) se respetará el orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en el respectivo proceso electivo;

 

‘b) los lugares nones corresponderán a los electos en la convención electoral;

 

‘c) los lugares pares corresponderán a las listas del Consejo, e incluirán, por cada bloque de diez, hasta a dos candidatos externos.”

 

Para dar cumplimiento a esta norma y por lo que toca a la postulación de la actora, el Comité del Servicio Electoral del partido, tenía que proceder de esta manera:

 

NOMBRE

1. Otilio Rivera Herrera

2. Carlos Pinto Núñez

3. Felipe de Jesús Badillo Ramírez

4. Humberto Cruz Arteaga

5. Felipe de Jesús Martínez Gallo

6. Patricia Salinas Alatorre

7. Araceli Graciano Gaytán

 

La lista resultante de este procedimiento es susceptible de sufrir ajustes, de conformidad con el artículo 52 del mismo Reglamento, que establece:

 

“Artículo 52. Una vez integrada la lista de los electos en ambas instancias, se aplicarán los ajustes necesarios a fin de que:

 

‘a) por cada bloque de quince candidatos, haya al menos un residente efectivo en cada estado de la circunscripción,

 

‘ b) por cada bloque de tres candidatos figure por lo menos uno de género distinto al resto;

 

‘c) por cada bloque de quince candidatos se incluya al menos un menor de treinta años;

 

‘d) por cada circunscripción, participe el número de candidatos indígenas que corresponda al porcentaje de esa población reconocido en la convocatoria”.

 

 

Del anterior precepto puede desprenderse que, a diferencia de las reglas de conformación de la lista de los ciudadanos que deberán registrarse como candidatos, contenidas en el artículo 51 del Reglamento, que tienen como objetivo conformar una prelación entre candidatos resultantes de dos métodos de selección distintos (estableciendo como nones a los designados mediante convención y como pares a los seleccionados a través del Consejo Estatal), en las reglas de ajuste de dicha lista toman como base para su modificación criterios distintos al origen de la candidatura (pues tal lineamiento sirve exclusivamente para la elaboración de la prelación o listado), tales como el género o sexo, la residencia, edad o pertenencia a una etnia, según fuere el caso.

 

Sentada esta precisión, en el caso sujeto a estudio se advierte que la aplicación directa e inmediata de esta disposición, conduciría a lo siguiente, por lo que toca a la actora:

 

LISTA DEFINITIVA

NOMBRE

1. Otilio Rivera Herrera

2. Carlos Pinto Núñez

3. Patricia Salinas Alatorre

4. Felipe de Jesús Badillo Ramírez

5. Humberto Cruz Arteaga

6. Araceli Graciano Gaytán

 

 

La explicación de estas posiciones es la siguiente:

 

Otilio Rivera Herrera, al ocupar el primer lugar en la lista de la Convención del Partido de la Revolución Democrática, es el número uno, por lo que le corresponde el primer lugar de la lista de diputados de representación proporcional.

 

Carlos Pinto Núñez, al ocupar el primer lugar en la elección del Consejo Estatal de dicho partido a cuya lista le corresponden los lugares pares, es el número dos en la lista definitiva, en virtud de la alternancia de ambas elecciones.

 

Patricia Salinas Alatorre, ocupó el lugar número tres de la lista del Consejo Estatal por ende, le correspondía el lugar número seis de la lista ajustada conforme los criterios de alternancia de ambas elecciones previsto por el artículo 51 del Reglamento. Sin embargo, al aplicar el inciso b) del artículo 52 del citado dispositivo, que establece que por cada bloque de tres candidatos debe figurar por lo menos uno de género distinto al resto, de la posición número seis debe pasar en estricto orden de prelación a la tercera, ya que de lo contrario, los primeros tres lugares estarían ocupados por candidatos del sexo masculino. En consecuencia, para dar cumplimiento a la disposición citada, los candidatos Felipe de Jesús Badillo Ramírez y Humberto Cruz Arteaga, lugares tres y cuatro de la lista deben recorrerse una posición y ocupar la cuarta y quinta posición respectivamente.

 

Como en las posiciones cuatro, cinco y seis se actualiza nuevamente la hipótesis contenida en el inciso b), del artículo 52, del referido conjunto normativo, es decir están ocupadas por hombres, por ello tomando en consideración que por cada bloque de tres candidatos debe figurar por lo menos uno de género distinto al resto, debe quedar en esta sexta posición Araceli Graciano Gaytán, a quien le correspondía la séptima posición de la lista formada con base en el artículo 51 del Reglamento y así permitir que en el segundo bloque figure por lo menos un candidato de género distinto.

 

En virtud de lo antes expuesto, al analizar el acuerdo del Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de fecha veintiocho de abril de dos mil uno, se constata que existió un cabal cumplimiento al artículo 52, inciso b) del Reglamento General de Elecciones Internas, en los aspectos relativos al género, y por lo tanto, la candidata Patricia Salinas Alatorre, cuenta con un mejor derecho para ocupar la tercera posición de la lista definitiva; más aun, de la aplicación del precepto aludido, la accionante Araceli Graciano Gaytán, se benefició por su condición de mujer y se le recorrió de la séptima a la sexta posición en la referida lista de diputados de representación proporcional.

 

Es por lo anterior que resulta infundado el agravio hecho valer por la promovente y, en consecuencia, procede confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de cuatro de mayo de este año, mediante el cual se resolvió sobre la procedencia del registro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional presentadas por los partidos políticos acreditados ante el citado Instituto.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 26, párrafo 3, 22, 25 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma en la parte que fue impugnada, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se resuelve la procedencia de los registros de las Listas  de candidatos a diputados de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para contender en el proceso electoral del presente año”, aprobado en sesión de fecha cuatro de mayo del año en curso, en los términos precisados en las consideraciones de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE a la ciudadana actora, por correo certificado en el domicilio ubicado en Avenida López Velarde número 504-B, en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, así como también, vía fax, los puntos resolutivos del presente fallo, y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto  concluido.

 

ASÍ lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

  

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 


 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 


 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA