JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-21/2010.

ACTOR: TOMÁS TORRES MERCADO.

TERCERO INTERESADO: ANTONIO MEJÍA HARO.

RESPONSABLES: COMISION NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMÓCRATICA Y OTRA.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-21/2010, promovido por Tomás Torres Mercado, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir actos y omisiones atribuidos a la Comisión Nacional de Garantías, así como al Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal, ambos del referido instituto político en el Estado de Zacatecas; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

a) El cuatro de julio del año que transcurre, tendrán verificativo elecciones constitucionales en el Estado de Zacatecas, para elegir Gobernador, Diputados locales e integrantes de los cincuenta y ocho Ayuntamientos en la citada entidad federativa.

 

b) El diecinueve de diciembre de dos mil nueve, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

 

En la Convocatoria se dispuso que se reservaba la elección de candidato a Gobernador y que una Comisión especial estaría a cargo del proceso.

 

 

c) El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el “ACU-CNE-401/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS”, por el que se modificó la convocatoria referida de conformidad con las observaciones contenidas en el mismo y fue remitido al Consejo Estatal del Partido en el Estado de Zacatecas.

 

d) El veinticuatro de diciembre del año anterior, se publicó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, en el diario “La jornada” de Zacatecas y en los estrados de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, sede estatal del referido instituto político en esa entidad federativa y las Instalaciones de la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del citado partido político en Zacatecas.

 

e) El veintinueve de diciembre de dos mil nueve, la Comisión de Precampañas del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió el oficio IEEZ-CP-007/2009, mediante el cual se realizaron observaciones a la convocatoria precisada en el resultando que precede, otorgándole a la representación del instituto político convocante un término de tres días contados a partir de la notificación correspondiente para que manifestara lo que a su derecho conviniese; asimismo, se le apercibió, para que en caso de no hacerlo se tendría por no presentada la convocatoria. El desahogo correspondiente, tuvo lugar el cuatro de enero del presente año.

 

f) Mediante oficio IEEZ-CP-011/2010, de seis de enero del año que transcurre, la Comisión de Precampañas del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas tuvo por no presentada la convocatoria de mérito; y otorgó un plazo de tres días a efecto de que presentara ante dicha autoridad electoral la convocatoria con las adecuaciones aprobadas por la instancia o el órgano partidario facultado para tal efecto.

 

g) El nueve de enero de dos mil diez, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas emitió un acuerdo por el cual se retomaron las observaciones realizadas por la Comisión de Precampañas del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el cual fue publicado mediante estrados del citado órgano partidario, así como en los estrados de la Delegación en el Estado de la Comisión Nacional Electoral para conocimiento de la militancia.

 

h) El diez de enero de dos mil diez, los integrantes de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, remitieron a la Comisión de Precampañas del Instituto Electoral del Estado de esa entidad federativa, el “ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN ZACATECAS, MEDIANTE EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO IEEZ-CP-0011/2010 EMITIDO POR LA COMISIÓN DE PRECAMPAÑAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

 

i) El trece de enero del año en curso, Tomás Torres Mercado, solicitó el registro como aspirante a precandidato para el cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas ante Gilberto del Real Ruedas, en su doble carácter, tanto de Secretario de la mesa directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la entidad federativa aludida, como de integrante de la Comisión Especial para el procesamiento de la ya aludida candidatura.

 

j) El dieciséis de enero del año en curso, el actor presentó ante la responsable, vía fax, recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mismo que fue ratificado el dieciocho del propio mes y año, a fin de inconformarse contra el “ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO IEEZ-CP-0011/2010, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE PRECAMPAÑAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”, de nueve de enero del año en curso, la cual, según dicho del demandante, hasta la fecha de presentación del presente juicio no ha sido resuelta. Dicha queja quedó radicada ante el instituto político responsable con la clave QE/ZAC/32/2010.

 

k) El veintidós de enero de dos mil diez, la Comisión Especial para la Elección a Gobernador o Gobernadora del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, celebró sesión a fin de analizar la información proporcionada por el Comité Político Nacional del partido político en comento, respecto de los precandidatos a la citada elección, en la cual, según los estudios, opiniones y encuestas elaboradas se informó que la Comisión Política Nacional recomendaba al VII Consejo Estatal elegir a Antonio Mejía Haro como candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, y determinó elaborar el dictamen correspondiente.

 

l) El veintitrés de enero del dos mil diez, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas emitió el “ACUERDO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNA CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

 

m) El veintisiete de enero del año que transcurre, vía fax, ratificado el veintinueve del propio mes y año, el hoy actor interpuso ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, diverso recurso de queja contra el “ACUERDO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNA CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS”, de veintitrés de enero del dos mil diez, recurso que, a decir del actor, hasta el momento de la presentación del presente juicio ciudadano se encuentra en proceso de sustanciación. La queja de mérito quedó radicada ante el instituto político responsable con la clave QE/ZAC/57/2010.

 

n) El treinta y uno de enero de dos mil diez, Antonio Mejía Haro tomó protesta como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de Zacatecas ante el Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electoral del citado instituto político en dicha entidad federativa.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito de cuatro de febrero del año que transcurre, presentado en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Tomás Torres Mercado, promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra actos y omisiones atribuidas a la Comisión Nacional de Garantías, así como al Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. El cuatro de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-21/2010 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-200/10, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

CUARTO. Radicación y requerimiento. El cinco de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, en ausencia del Magistrado Instructor, dictó proveído mediante el cual radicó el presente asunto y ordenó remitir el escrito de demanda del juicio ciudadano en que se actúa al instituto político enjuiciado, a fin de que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Trámite ante las responsables. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito de diez de febrero de dos mil diez, remitido a esta Sala Superior en esa misma fecha, Ana Paulina Ramírez Trujano, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, rindió el respectivo informe circunstanciado.

 

Por su parte, los Integrantes de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, rindieron su respectivo informe circunstanciado mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de febrero del año en curso, al cual anexaron diversas constancias, entre ellas el escrito presentado el doce de febrero del año en curso, mediante el cual Antonio Mejía Haro, en su carácter de militante del partido político responsable y candidato del mismo a Gobernador del estado de Zacatecas, al considerar tener un interés contrario al argüido por el actor, se apersonó al presente juicio ciudadano con carácter de tercero interesado

 

SEXTO. Resolución de los recursos de queja números QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010. En el informe rendido por la Comisión Nacional de Garantías ésta informó que emitió resolución en los medios de defensa promovidos por el ahora actor, en las que determinó desecharlos.

 

SÉPTIMO. Acuerdo de vista. Por proveído de quince de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor dio vista a la parte actora, Tomás Torres Mercado, con las copias certificadas de las resoluciones de nueve de febrero del dos mil diez, dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los recursos de queja números QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, para que el efecto de que en un plazo de cuatro días contados a partir de la notificación del mismo, manifestara lo que a su derecho conviniere y en su caso aportara las pruebas que estimara pertinentes.

 

Vista que fue desahogada por el actor, mediante escrito presentado en esta Sala Superior el diecinueve de febrero del año que transcurre.

 

OCTAVO. Vista al tercero interesado y a la autoridad responsable con la ampliación de demanda. Por acuerdo de veinte de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Federal, dio vista con la ampliación de demanda hecha valer por el actor al tercero interesado, Antonio Mejía Haro y a la responsable, para que en el término de veinticuatro horas manifestaran lo que a su interés conviniera.

 

El tercero interesado, contestó la vista a que se refiere el párrafo que antecede en tiempo y forma, reiterando en esencia sus argumentaciones vertidas al apersonarse al presente juicio.

 

Por su parte, la autoridad responsable contestó la vista que se le obsequió y rindió su respectivo informe circunstanciado, el veintidós del mes y año en curso, manifestando lo que a su derecho convino.

 

 

NOVENO. Auto de admisión y cierre de instrucción. Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil diez, se acordó admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI; 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales promovido por un ciudadano a fin de impugnar las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que desecharon los recursos de queja electoral que enderezó contra de la convocatoria publicada para la elección de candidatos a Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, en Zacatecas, para el proceso electoral local de dos mil diez; así como contra el diverso acuerdo mediante el cual se designó candidato a Gobernador por ese partido, por considerarlas violatorias de su derecho político-electoral de ser votado a un cargo de elección popular.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

 

Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis de las causas de que hacen valer las responsables, así como el tercero interesado.

 

a) En primer lugar, el tercero interesado menciona que la demanda presentada por el actor es frívola, pues estima que formula pretensiones que jurídicamente no se pueden alcanzar, ya que de la lectura de dicho ocurso no se percibe que se haya violado algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su perjuicio, ni que se vulnere la esfera de sus derechos político-electorales del ciudadano, pues, según dice, la responsable agotó debidamente la sustanciación y correspondientes resoluciones de los medios impugnativos interpuestos por el promoverte ante el órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática identificados con las claves QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, los cuales fueron resueltos el nueve de febrero del año en curso.

 

 

Es infundada tal causa de improcedencia, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto. Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En tal sentido, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso bajo análisis no sucede, porque del escrito de demanda se advierte que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, son ilegales los desechamientos de las recursos de queja identificados con las claves QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010.

 

Por tanto, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, el presente medio de impugnación no puede calificarse como frívolo, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos de la demanda, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que podrían caracterizar a un recurso frívolo, es decir, el presente medio de impugnación no puede considerarse como intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.

 

Así es, el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Tomo I (Madrid, 2001, página 1092), define la palabra frívolo, en su primera acepción, como "ligero, veleidoso, insustancial". A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que el vocablo frívolo contenido en el invocado artículo 9, tercer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable éste resulta inconsistente, insustancial o de poca substancia.

 

De este modo, es de entenderse que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia. En la parte conducente, apoya tal consideración la jurisprudencia S3ELJ 33/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136-138, del rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

En lo que concierne al medio de impugnación que se analiza, debe decirse que de la sola lectura de la demanda no se advierte que éste carezca de materia, de importancia o bien que verse sobre cuestiones insustanciales, toda vez que el recurrente expresa agravios dirigidos a demostrar la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, a fin de que sean revocadas por este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, toda vez que en la cuestión puesta a consideración de esta Sala Superior, ésta no comparte el calificativo de frivolidad a que alude el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta infundada la causa de desechamiento examinada.

 

b) En segundo lugar, tanto el tercero interesado, como la responsable, consideran que debe desecharse la demanda del presente juicio ciudadano, porque al no haberse agotado los medios de defensa intrapartidarios no resulta procedente la vía per saltum; además de que, según señalan, no se colman los extremos de procedencia de dicha figura jurídica establecidos en la tesis de jurisprudencia del rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL SE DESISTE EL PROMOVENTE.

 

Al respecto, debe señalarse que tal causal de improcedencia es infundada.

 

En efecto, cumplir con el principio de definitividad es un requisito exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, con base en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, por virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

 

Por su parte, el artículo 80, párrafo 2 de la citada Ley General, dispone que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y los plazos establecidos al efecto en las leyes respectivas, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político electoral presuntamente violado.

 

En esencia, los artículos invocados establecen que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano sólo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

 

Así, en aplicación del aludido principio, debe entenderse que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando su eficacia y validez este sujeta a la ratificación de un órgano superior que pueda o no confirmarlo.

 

En este sentido, el agotamiento de las instancias previas está impuesto legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos que se estimen vulnerados.

 

Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que, en principio, el medio de impugnación que se resuelve sería improcedente ante esta instancia federal y debiera remitirse al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, para tramitarse y resolverse conforme a la legislación local como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues incumple con la previsión normativa de referencia.

 

En este sentido el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las constituciones y leyes estatales en materia electoral garantizarán el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, a efecto de que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En consonancia, el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, establece que para garantizar los principios de legalidad y definitividad de los procesos electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o resoluciones electorales; que el Tribunal de Justicia Electoral de la Entidad será competente para conocer de los recursos que se interpongan; y, que la ley establecerá los requisitos y normas a que deban sujetarse la interposición y tramitación de los medios de impugnación en los procesos electorales y de consulta ciudadana.

 

Asimismo, el artículo 103, fracción III-A de la citada Constitución local, señala que el Tribunal de Justicia Electoral referido es competente para resolver, a través de su Sala, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos concernientes a la Entidad.

 

Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, señala que dicha ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado, reglamentaria de la Constitución de la Entidad, y que tiene por objeto regular el sistema de medios de impugnación en materia electoral y la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

De igual forma, el artículo 4 de dicha ley dispone que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos en la Entidad se sujeten invariablemente al principio de legalidad; la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y, la salvaguarda, validez, eficacia y actualización democrática de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

El artículo 5 de este ordenamiento legal, dispone que el sistema de medios de impugnación electoral en la Entidad se integra por el recurso de revisión, el juicio de nulidad electoral, el juicio de relaciones laborales y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

A su vez, los artículos 7, segundo párrafo y 8 del mismo ordenamiento establecen que el Tribunal de Justicia Electoral conocerá y resolverá con plena jurisdicción los medios de impugnación previstos en dicha Ley, los que se substanciarán y resolverán en la forma y términos señalados en ella, conforme a los principios consignados en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 102 y 103 de la Constitución de Zacatecas.

 

Por lo que respecta a los efectos que tendrán las resoluciones que recaigan a los juicios para la protección de los derechos del ciudadano, los artículos 37 y 46 Quintus de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, señalan que las mismas serán definitivas y podrán confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

 

Ahora bien, el artículo 46 Bis de la citada ley procesal, establece que el juicio para la protección de los derechos del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.

 

Sobre este particular, el artículo 46 Ter, fracción IV del mismo ordenamiento, prevé que ese juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando, entre otros supuestos, considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

Dicha norma especifica que en dichos casos el ciudadano deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al ciudadano.

 

Así, de tales disposiciones es posible concluir, esencialmente y en lo que al caso interesa, que:

 

 

- Existen, a nivel federal y local, previsiones constitucionales y legales que disponen la existencia de un sistema de medios de impugnación encaminados a garantizar la observancia irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad;

 

- En Zacatecas, el Tribunal de Justicia Electoral se encarga de conocer y resolver, con plena jurisdicción y en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación de su competencia, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de actos y resoluciones que violen, entre otros, los derechos de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos concernientes a la Entidad;

 

- Las resoluciones que recaigan a los juicios para la protección de los derechos del ciudadano serán definitivas y podrán confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, y

 

- Dicho juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando, entre otros supuestos, considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

Sobre este particular debe apuntarse que, de una interpretación gramatical de los artículos 46 Bis y 46 Ter, fracción IV, de la citada ley procesal local, se podría concluir que el juicio para la protección de los derechos del ciudadano sólo procederá cuando se hagan valer presuntas violaciones cometidas por partidos políticos estatales.

 

Sin embargo, al realizarse una interpretación sistemática de las normas locales conforme a lo previsto en los  artículos 2 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y de la Ley del Sistema de Medios de impugnación Electoral del propio estado, se concluye que dichas disposiciones admiten una interpretación más amplia, que garantiza la funcionalidad del sistema normativo de la Entidad.

 

En efecto, el artículo 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

En conformidad con dicha disposición constitucional, el artículo 43 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Zacatecas, establece que los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y tienen derecho a participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, y que la ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

 

La Ley Electoral de Zacatecas, en su artículo 1, párrafo 2, inciso II, señala que dicha ley tiene por objeto, entre otras cuestiones, reglamentar las normas constitucionales relativas a la organización, función, obligaciones, derechos y prerrogativas de los partidos políticos estatales y nacionales.

 

Por su parte, los artículos 37, párrafo 1 y 47, párrafo 2 de la ley electoral sustantiva local, conforme con el referido artículo 41 constitucional, establecen que los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán participar en las elecciones de la Entidad, previa acreditación ante el Consejo General del Instituto, y que para efectos de su participación en los procesos electorales del Estado estarán sujetos a las leyes y autoridades electorales en ese ámbito.

 

De la interpretación sistemática de tales normas, y conforme al artículo 41 multicitado, se desprende que los partidos políticos nacionales con acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, están sujetos a lo que disponga la legislación local en todo lo que respecta a su función, obligaciones, derechos y prerrogativas en el ámbito de dicha Entidad. Por ende, todos los actos relacionados con su participación en el proceso electoral local están circunscritos, precisamente, a dicho ámbito.

 

Como resultado de lo anterior, se llega a la conclusión de que los partidos políticos nacionales, al participar en un proceso electoral local, adecuan su conducta como si se trataran de partidos políticos estatales y, por ende, se encuentran regulados por la respectiva legislación de la Entidad.

 

 

 

Así, los artículos 46 Bis y 46 Ter, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, deben interpretarse en el sentido de que los ciudadanos afiliados a partidos políticos nacionales acudan a las instancias locales para defender sus derechos político electorales frente a actos de partidos políticos nacionales que estén directamente relacionados con el proceso electoral de dicho Estado.

 

En la especie, el promovente aduce en su demanda la violación a un derecho de naturaleza político-electoral, concretamente el de ser votado, por violación a sus derechos como militante activo del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sobre el particular, alega que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática indebidamente resolvió desechar por extemporáneos los expedientes QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, relativos a los recursos de queja electoral presentados contra el “ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO IEEZ-CP-0011/2010, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE PRECAMPAÑAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”; así como contra el diverso “ACUERDO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNA CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

 

A juicio del inconforme, lo anterior violenta los principios de certeza, objetividad y legalidad, y viola los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, primero, 3, 35, 36, 38, párrafo primero, 43, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 2, 36, 41, numeral 1, fracción VI, 45 numeral 1, fracciones I y IV, 47 numeral 1, fracción I, 108, 110, 241 y 242 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 1, 3, 4, numeral 1, fracción III, inciso c), 7, numeral 1, fracciones I, II, V, VI, VII y VIII, 9, 10, 12, 13 y 18 numeral 1 del reglamento de Precampañas para el estado de Zacatecas; 1, numerales 1 literales a, j, y m y 2, literales a, b y k; 11, numeral 4, literal j; 26, numeral 1, literal a; 27 numerales 1 y 3; 28 numerales 1 y 5, 46 y demás relativos y aplicables al Estatuto; 1, 2 incisos a) y c), 3, 11, 26, 41, 42, 44, 46, 105, fracción I; 106, inciso e), 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 119, 122 y demás relativos y aplicables del reglamento General de Elecciones y Consultas; 1, 8, 9, inciso f) y demás relativos y aplicables del Reglamento para la Comisión Nacional de Garantías; y 1, inciso d) 2, inciso f), 3 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Órganos de Dirección; estos cuatro últimos ordenamientos del Partido de la revolución Democrática.

 

 

En este sentido, resulta incuestionable que los actos constitutivos de la materia de controversia en el presente juicio y la autoridad que los emitió, encuadran en los supuestos de procedencia contemplados en los dispositivos jurídicos a los que se ha hecho referencia. Lo anterior, porque se atribuyen omisiones a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en cuanto a resolver las quejas números QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010; la toma de protesta de Antonio Mejía Haro como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de Zacatecas ante el Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electoral del citado instituto político en dicha entidad federativa; así como las resoluciones dictadas por la autoridad mencionada en primer término a los recursos de queja aludidos, a su juicio, violan su derecho político-electoral de ser votado  en las elecciones populares y de asociación para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos de su Estado.

 

Lo expuesto resulta aún más claro si se tiene en consideración que las resoluciones impugnadas tienen efectos respecto de actos relacionados exclusivamente con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Zacatecas, pues se refiere a la omisión de resolver dos recursos de queja por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la toma de protesta de un candidato a Gobernador por parte de ese partido y, por último, las resoluciones dictadas por la mencionada comisión a las quejas de mérito.

 

Por tanto, es evidente que el accionante debió controvertir el acto que hoy impugna a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano regulado en la legislación local a que se ha hecho referencia.

 

Dadas las anteriores consideraciones, se reitera que en la especie se incumplió con la obligación de observar el citado principio de definitividad y, de inicio, el presente juicio federal resulta improcedente y debiera remitirse al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, para tramitarse y resolverse conforme a la legislación local como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el fin último de no colocar en estado de indefensión al promovente; esto es, regularizar el procedimiento mediante la rectificación de la vía impugnativa y el encauzamiento del escrito inicial de demanda a juicio ciudadano local, por ser éste, como se dijo, el medio idóneo para cuestionar el acto reclamado.

 

No obstante, cabe señalar que, derivado del segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

De lo expuesto en el párrafo que antecede, se tiene que en dicho numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia; derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, la cual, necesariamente debe hacerse del conocimiento a las partes.

 

En consecuencia, dado que el proceso electoral que se desarrolla en Zacatecas inició el cuatro de enero del año en curso (artículo 101, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado); que las precampañas pudieron haber iniciado el veintidós del mismo mes o, en su defecto, iniciarán al día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos, pero deberán concluir el próximo ocho de marzo (numeral 108, párrafos 3 y 4 de la invocada Ley Electoral); y, que el registro de candidatos a Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, ante la autoridad administrativa electoral local, se realizará del veinticuatro de marzo al doce abril (precepto 121 de la citada norma), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con el fin de evitar la posible presentación de los correspondientes medios de impugnación ante las instancias conducentes, dada la posibilidad de que ante su resolución alguna de las partes quede insatisfecha, con lo cual se podría ocasionar un perjuicio al actor o a terceros, por ver disminuido el tiempo para que se agoten cabalmente las actividades reseñadas, esta Sala Superior considera necesario asumir jurisdicción y resolver en definitiva la cuestión planteada a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Sirve de apoyo a todo lo anterior la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 026/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 866 a 867, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 6o., párrafo 3, del mismo ordenamiento legal, para resolver con plenitud de jurisdicción los asuntos sometidos a su decisión, debe asumir la responsabilidad de sustanciar los medios de impugnación locales, cuando del análisis de los preceptos aplicables al trámite y sustanciación de los medios de impugnación procedentes ante las autoridades jurisdiccionales locales, así como ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierta que de ordenarse el reenvío, no exista la posibilidad de que en un asunto se agoten las instancias legalmente previstas, dada la estructura normativa en cuanto a todos y cada uno de los actos procesales que deben concurrir en los medios impugnativos y los plazos que los rigen, así como a las eventualidades que pueden presentarse lo que implicaría la imposibilidad material para reparar alguna transgresión que pudiese darse con la tramitación, antes de la fecha límite para resolver, haciendo nugatorio el estricto cumplimiento de la norma fundamental en cuanto a la expeditez en la impartición de justicia, ante el riesgo de que las partes se vean impedidas de agotar todas las instancias establecidas legal y constitucionalmente para acudir a ejercer sus derechos, sobre todo, la última instancia que viene a constituirse en la vía constitucional para resolver en definitiva si los actos de las autoridades jurisdiccionales locales se han apegado a la Constitución y a la ley.

 

c) En tercer lugar, el tercero interesado y la propia responsable, estiman que debe desecharse el presente juicio ciudadano, ya no se acredita la supuesta omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías, habida cuenta que el nueve de febrero de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la revolución Democrática emitió las resoluciones correspondientes a los recursos de queja.

 

Es infundado el planteamiento anterior, ya que, cuando se promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Comisión Nacional de Garantías, aún no había dictado las resoluciones correspondientes, de tal suerte, que al tratarse de actos omisivos considerados de tracto sucesivo, la violación subsiste hasta que se emita la resolución correspondiente y se le dé a conocer de manera indubitable al ciudadano; lo anterior, sin soslayar que al impugnarse diversos actos reclamados en el presente juicio, no únicamente de carácter omisivo, la consecuencia en su caso, sería no la improcedencia del juicio, sino únicamente que se sobreseyera en éste respecto dichas omisiones, como se verá en considerandos subsecuentes.

 

En el presente asunto, es verdad que la Comisión Nacional de Garantías emitió las resoluciones correspondientes a los recursos de queja QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010 el nueve de febrero del año que transcurre; sin embargo, al no haberse remitido las constancias que acreditaran que se notificó al hoy actor, esta Sala Superior mediante proveído de quince del mes y año citados ordenó se le diera vista con copia de las mismas, otorgándole un plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, cuyo desahogo tuvo lugar el diecinueve siguiente, motivo por el cual, es indudable que se cumple con el requisito de oportunidad, y por tanto, resulta infundada la alegación invocada.

 

En la especie, esta autoridad dio vista a la parte actora con las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de queja QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, para que en el término de cuatro días manifestara lo que a su derecho conviniera, misma que desahogó el diecinueve de febrero del propio mes y año, ampliando su demanda y señalando como nuevo acto reclamado el dictado de esas resoluciones, ello, en virtud de que dichos actos constituían hechos desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, por lo que la ampliación de mérito, se encontraba sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación, es decir, dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación.

 

Así es, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

La Sala Superior, respecto de la ampliación de la demanda en un medio de impugnación, en la jurisprudencia 18/2008, publicada en la página 12 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año 2, Número 3, de 2009, sostiene lo siguiente:

 

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

d) El tercero interesado aduce que debe desecharse el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que el actor no impugnó la convocatoria de diecinueve de diciembre de dos mil nueve dentro de los plazos legales intrapartidarios, por lo que su derecho a ejercitar la acción impugnativa en contra del citado acto prescribió.

 

Es infundada la causal de improcedencia invocada, cuenta habida que el tercero interesado parte de una premisa falsa al considerar que el actor pretendió impugnar la convocatoria mencionada, cuando lo cierto es que lo que impugnó a través del recurso de queja QE/ZAC/032/2010 fueron las modificaciones a la misma, las cuales fueron dadas a conocer a la militancia mediante el “ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO IEEZ-CP-0011/2010, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE PRECAMPAÑAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”, de nueve de enero del año en curso.

 

Máxime, si se estima que en la especie el “ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO IEEZ-CP-0011/2010, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE PRECAMPAÑAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”, es impugnado por el actor por vicios propios y no como consecuencia inmediata de la convocatoria, que según se aprecia no causa perjuicio alguno al impetrante, por lo que no puede estimarse que se surta la causal de improcedencia aludida, al considerar que el acto derivó de otro consentido; ello en virtud de que el quejoso no tenía obligación alguna de combatirlo a través del recurso ordinario o medio de defensa legal procedente.

 

e) Por último, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado, en cumplimiento a la vista que se le dio por la Magistrada Presidenta mediante proveído de diecinueve de febrero del año en curso, hace valer la diversa causa de improcedencia del presente juicio, consistente en que el escrito de ampliación de demanda hecho valer por el actor, presentado ante esta Autoridad el diecinueve del propio mes y año, es extemporáneo, porque afirma, le notificó las resoluciones dictadas en los recursos de queja números QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, el doce del mismo mes y año.

 

Al respecto debe indicarse que dicha causal es infundada, porque de las constancias que la responsable envió a esta Sala Superior, se advierte claramente que únicamente anexa la primera hoja de las resoluciones notificadas, donde consta el sello de recibido de la oficina de Correspondencia de la Cámara de Senadores, con hora de recepción doce horas con cincuenta y cuatro minutos, y el nombre de la persona que recibió, Christian Berumen, plasmados con letra manuscrita.

 

Dichas documentales son como sigue:

 

 

 

 

De las imágenes insertas, se constata que de las mismas no se aprecia que el receptor de dichas documentales sea realmente el autorizado para oír y recibir notificaciones del actor, pues sólo se plasma su nombre sin estar acompañado de su firma, ni tampoco se tiene la certeza de que dicha persona haya recibido la totalidad de la información que se plasmó en la resolución de los recursos de queja de mérito, pues no indicó que recibía en su totalidad el contenido de dichas resoluciones, ni de cuántas fojas constaban éstas, incumpliendo así los requisitos mínimos establecidos en el artículo 27, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en atención a que en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática no existe una regulación que establezca las formalidades específicas de las notificaciones, por lo que dichas diligencias deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo citado en el párrafo precedente.

 

En efecto, es criterio de esta Sala Superior que el acto emitido por una autoridad electoral o, como en el caso la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, debe revestir todas las formalidades esenciales para estimarlo legalmente emitido y, en el presente caso, una de esas formalidades consiste en la notificación de sus resoluciones a los militantes de ese instituto político, lo que en la especie no acredita fehacientemente el órgano partidista responsable.

 

En consecuencia, la única actuación que otorga certeza jurídica a esta Instancia Jurisdiccional para determinar que el actor tuvo conocimiento pleno de las resoluciones dictadas en los recursos de queja mencionados, lo constituye la vista que se le mandó dar mediante proveído de quince de febrero del año en curso por el Magistrado Instructor, mismos que fue notificado en esa misma fecha al enjuiciante.

 

TERCERO. Procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Requisitos de la demanda. En primer término, se satisfacen las exigencias que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda de que se trata se hace el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma, le causa el acto reclamado, además que aparece al calce, el nombre y la firma autógrafa del enjuiciante.

 

a) Oportunidad. En cuanto a la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con relación a la falta de resolución de las quejas números QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, debe indicarse que al tratarse de actos omisivos de tracto sucesivo la violación se actualiza día a día hasta en tanto se dicten las resoluciones correspondientes, por lo que el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que, mientras no se produzca la respuesta a la petición que señala, subsiste el plazo del actor para promover.

 

Por lo que corresponde a las impugnaciones relativas a las resoluciones que recayeron a los recursos de queja, debe señalarse que la notificación de la vista que ordenó el Magistrado Instructor al actor se practicó el quince de febrero del año en curso, surtiendo efectos con esa misma fecha, por lo que si su desahogo tuvo lugar el diecinueve del mismo mes y año, es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días otorgado para tal efecto.

 

En cuanto a la toma de posesión de Antonio Mejía Haro, como candidato a Gobernador por parte del Partido de la Revolución Democrática ante el Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de dicho partido en el estado de Zacatecas, debe señalarse que al haberse emitido las resoluciones correspondientes a los recursos de queja aludidos, las cuales fueron impugnadas mediante el presente juicio ciudadano, queda sujeta a lo que se resuelva en esta instancia constitucional respecto a los fundado o no de los agravios expuestos contra las resoluciones dictadas en los mencionados recursos.

 

b) Legitimación. El juicio es promovido por Tomás Torres Mercado, por su propio derecho, ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática, quien se duele de actos atribuidos al Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas y a la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto político, por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Interés jurídico. El actor hace valer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar tanto las omisiones en que había incurrido la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, como su posterior resolución a los recursos de queja números QE/ZAC/32/2010 y QE/ZAC/57/2010; así como la toma de protesta de Antonio Mejía Haro como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de Zacatecas ante el Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electoral del citado instituto político en el Estado de Zacatecas.

 

Lo que evidencia que en caso de comprobarse la existencia de dichos actos, el efecto del fallo podría implicar, en caso de ser favorable, ordenar a las responsables dejen sin efectos las resoluciones impugnadas, así como la toma de protesta como candidato a Gobernador de Antonio Mejía Haro, ante el Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, con lo cual se podría dar una restitución en el goce de los derechos que alude violados, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso g) del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Personería. Quien promueve el medio de impugnación cuenta con personería para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda fue signado por Tomás Torres Mercado, ciudadano quien impugna las resoluciones recaídas a las quejas QE/ZAC/32/2010 y QE/ZAC/57/2010; así como la toma de protesta de Antonio Mejía Haro como candidato a Gobernador del estado de Zacatecas por parte del Partido de la Revolución Democrática ante Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electoral de ese partido, además de que le fue reconocida su personería por la autoridad intrapartidaria responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

e) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Tal y como se señaló en el estudio de las causas de improcedencia del presente juicio, concretamente en la que se hizo consistir en la falta de procedencia de la vía per saltum, por no agotar los medios de defensa intrapartidarios, en estricto acatamiento al acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional, resulta procedente el juicio ciudadano en que se actúa, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, se deberán tener aquí por reproducidas las manifestaciones vertidas como si a la letra se insertaren.

CUARTO. Precisión de los actos reclamados.

 

Como cuestión previa al estudio de fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es menester precisar los actos reclamados, así como la preeminencia de análisis de los mismos por parte de esta Sala Superior.

 

Del escrito inicial de demanda, concretamente del capitulo marcado con el inciso D), intitulado por el actor como “IDENTIFICAR EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y AL RESPONSABLE DEL MISMO”, visible a foja 5 de dicho líbelo, se advierte que éste señaló textualmente como acto reclamado, el siguiente:

 

 

“… Los actos del Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas celebrado el día 31 de enero de 2010, derivados de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de dar resolución a las Quejas Electorales, que anexo en copia simple presentadas en fechas 18 y 27 de enero del año en curso, las cuales solicito a esta Sala Superior sean resueltas con plena jurisdicción, virtud a la extrema urgencia de que el presente asunto se resuelva de manera expedita conforme lo prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que este Alto Tribunal ingrese al estudio del fondo de las mismas para poder restituirme en el goce de mis derechos de asociación y de ser votado para cargos de elección popular por el Partido de la Revolución Democrática, pues en caso contrario se me causará un perjuicio irreparable…”

 

 

Igualmente, del capitulo de hechos, específicamente del señalado como sexto, consultable a foja 12 del escrito de demanda primigenia, se observa que el actor señaló textualmente que:

 

“… el 31 de enero de 2010, el C. Antonio Mejía Haro tomó protesta como ‘candidato’ del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del estado de Zacatecas, ante el Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas; siendo que aún se encuentran ante la Comisión Nacional Electoral (sic) los medios de defensa presentados en contra de los hechos mencionados en los numerales precedentes”.

 

Por su parte al dar contestación a la vista formulada por el Magistrado Instructor, de quince de febrero del año en curso, el actor manifestó lo siguiente:

 

[…] En relación a las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en fecha nueve de febrero de dos mil diez relativas a las quejas electorales identificadas como QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010 interpuestas por el suscrito ante dicho órgano jurisdiccional partidario por actos que considero atentan contra mis derechos políticos y que la mencionada autoridad estimó, contrario a los principios de legalidad y constitucionalidad, declarar su improcedencia; advierto que ambos resolutivos son equívocos y contrarios a derecho de conformidad con las consideraciones que expongo a lo largo de este escrito.

 

[…]

 

De las transcripciones anteriores se advierte con meridiana claridad, que el actor orienta sus motivos de inconformidad para tratar de demostrar las violaciones siguientes: a) la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver las quejas números QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010; b) la toma de protesta que llevara a cabo el Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido Político mencionado, el treinta y uno de enero del año en curso, de Antonio Mejía Haro como candidato de ese partido a Gobernador del estado de Zacatecas, de treinta y uno de enero del año en curso; y, c) las resoluciones de nueve de febrero del año que transcurre, recaídas a los recursos de queja QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, cuya omisión constituía el acto reclamado señalado en primer término.

 

QUINTO. Cuestión preliminar al fondo del asunto.

 

Cabe señalar que aun cuando es verdad que en su demanda primigenia el actor hace valer como acto reclamado, entre otros, la omisión incurrida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido Responsable, relativa a resolver las quejas que presentó el dieciséis, ratificada el dieciocho; y veintisiete, ratificada el veintinueve, todas de enero del dos mil diez, con números QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, también es verdad, que al rendir su informe circunstanciado la aludida Comisión señaló textualmente:

 

[…]

 

Así, a la fecha en que se rinde el presente informe, es evidente que la omisión que refiere el actor en su medio de defensa y que atribuye a esta instancia intrapartidaria ha sido modificado o han cesado sus efectos derivado de la emisión de las dos resoluciones referidas en los numerales I y II que anteceden.

 

En tales condiciones, es evidente que en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento a que se refiere el artículo 11, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone:

 

Artículo 11 [lo transcribe].

 

[…]

 

Anexando sendas copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes relativos a los recursos de queja números QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, ambas de fecha nueve de febrero del año que transcurre.

 

Ante lo cual, por proveído de quince de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor, dio vista a la parte actora, Tomás Torres Mercado, con las copias certificadas de las resoluciones citadas en el párrafo que precede, para que el efecto de que en un plazo de cuatro días contados a partir de la notificación del mismo, manifestara lo que a su derecho conviniere y en su caso aportara las pruebas que estimara pertinentes.

 

Vista que fue desahogada por el actor, mediante escrito presentado en esta Sala Superior el diecinueve de febrero del año que transcurre y en el cual hizo valer agravios en contra del desechamiento de los aludido medios de impugnación, por lo cual, son estos últimos, actos reclamados, resoluciones de nueve de febrero del dos mil diez, dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los que se abordarán en el estudio de fondo del presente asunto, no así las omisiones señaladas a esa comisión, pues éstas ya fueron subsanadas por la propia responsable.

 

 

SEXTO. Resumen de agravios.

 

Del análisis acucioso del escrito de demanda y de la promoción de diecinueve de febrero del año en curso, por la cual el hoy actor desahoga la vista que se le mandó dar mediante acuerdo de quince de febrero del mismo año, se desprenden los motivos de inconformidad siguientes:

 

1. Resolución del recurso de queja QE/ZAC/032/2010.

 

A. Aduce el actor que la autoridad jurisdiccional partidaria realizó un juicio equivocado, ya que en su concepto el medio de defensa intentado fue presentado con toda oportunidad procesal, en términos de la normativa intrapartidaria, pues la fecha en que tuvo conocimiento de las modificaciones a la convocatoria fue el trece de enero del año en curso, cuando el Instituto Electoral del estado le proporcionó al actor el expediente del proceso electivo, de ahí que, el plazo legal para controvertir dicho acto jurídico inició a las cero horas del catorce de enero y hasta las veinticuatro horas del diecisiete de enero de dos mil diez.

 

Para acreditar su aserto invoca lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y la tesis del rubro “ACTO IMPUGNADO, SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, así como el diverso criterio intitulado “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”.

 

B. Que es incorrecto el señalamiento de la Comisión Nacional de Garantías al afirmar que el acuerdo combatido en la queja en estudio fue publicado mediante cédula de notificación a través de los estrados de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, así como en los estrados de la Delegación en el Estado de la Comisión Nacional Electoral para conocimiento de la militancia.

 

Ello, porque además de que el Consejo Estatal en Zacatecas no tiene domicilio propio o particular, y por ende, no tiene estrados para publicar sus actas, acuerdos y documento que desee hacer del conocimiento general.

 

No existe un elemento fehaciente e indubitable que genere la certeza jurídica de que dicha cédula de publicación fue colocada en la fecha que se afirma por la responsable, lo cual ocurre con la cédula fijada en los estrados de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, pues aunque ésta si cuenta con oficinas propias de su desempeño, tampoco se puede encontrar un nexo que corrobore que dicha publicación aconteció en la fecha indicada, pues la autoridad jurisdiccional partidaria únicamente se apoya en las propias cédulas.

 

 

Además, afirma, que por tratarse de modificaciones sustanciales sobre un documento aprobado por un órgano colegiado, debieron hacerse del conocimiento de la militancia perredista a través de los medios idóneos para el efecto, esto es, a través de un periódico de circulación estatal, considerando que afectan de manera determinante la conducción del proceso interno de selección de candidatos y que sus efectos alcanzan toda la geografía del Estado de Zacatecas, a todos los militantes afiliados y los ciudadanos no afiliados interesados en participar en el proceso; esto porque el proceso electoral tiene como fin la renovación del Ejecutivo del Estado, de los integrantes de la Legislatura y de la totalidad de los integrantes de los Ayuntamientos; por tanto y dado que existen municipios sumamente alejados de la capital del Estado donde se asienta el edificio del Secretariado Estatal es sumamente oneroso y desgastante trasladarse diariamente a las oficinas a efecto de verificar publicaciones en estrados.

 

2. Resolución del recurso de queja QE/ZAC/057/2010.

 

C. Que en cuanto a dicha queja la autoridad jurisdiccional partidaria realizó un juicio equivocado, toda vez que el medio de defensa intentado fue presentado con toda la oportunidad procesal prevista en la normatividad interna para el efecto y en los tiempos y formales legales que la misma exige.

 

Que incorrectamente la Comisión Nacional de Garantías considera que el medio de defensa intentado deviene improcedente por actualizarse el supuesto normativo contenido en el inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pero sin realizar un análisis lógico-jurídico del encuadramiento del medio de impugnación, la norma y la supuesta extemporaneidad razón de la improcedencia, y sin establecer el nexo causal que motiva el desechamiento, pues no toma en cuenta la responsable, lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de dicho reglamento.

 

Pues si el acto impugnado en dicho medio tuvo origen el veintitrés de enero, el plazo legal para controvertirlo inicia de las 00:00 horas del 24 de enero y vence hasta las 24:00 horas del veintisiete de enero del año en curso, en consecuencia y de acuerdo con el propio dicho de la Comisión Nacional de Garantías, la queja electoral fue recibida a las 23:42 horas del día veintisiete, es decir, dentro del plazo legal previsto para ello.

 

Que ilegalmente la Comisión Nacional de Garantías aduce que procede el desechamiento de plano del medio de impugnación intentado por haberse presentado ante autoridad distinta de la responsable, pero soslayando el contenido del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevé expresamente la posibilidad para elegir presentarlo ante la responsable del acto combatido, o bien ante la Comisión Nacional de Garantías, toda vez que el derecho de acceso a la justicia no se ve vulnerado, pues cualquiera de las autoridades está obligada a remitir para su debida sustanciación las impugnaciones que reciba.

 

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Los agravios así resumidos, se estudiaran en el orden que fueron expuestos.

 

Resulta esencialmente fundado el agravio identificado con el inciso A por los siguientes razonamientos lógicos-jurídicos.

 

Medularmente, el enjuiciante encamina sus agravios para tratar de demostrar que es ilegal el desechamiento de su recurso de queja número QE/ZAC/032/2010, porque, en su concepto, contrario a lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías el medio de defensa intrapartidario se presentó en tiempo, esto es durante el plazo previsto en el 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para robustecer su aserto, sostiene que la fecha en que tuvo conocimiento del acuerdo combatido fue el trece de enero del año en curso, cuando solicitó copias certificadas del mismo.

 

Por su parte, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al dictar la resolución combatida señala que el acto recurrido de notificó a través de los Estrados el nueve de enero del año que transcurre, de ahí que el plazo de cuatro días establecido en el reglamento aludido corrió del diez al trece del mes y año citados, agregando que al estarse desarrollando un proceso electoral en el Estado de Zacatecas debían computarse todos los días y horas hábiles en términos de lo preceptuado en el numeral 118 del Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esbozados los planteamientos de las partes, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ya que el recurso de queja planteado por el accionante se presentó con oportunidad como enseguida se demostrará.

 

Así es, no obstante que de las constancias que obran en el sumario, se desprende que la responsable publicó con fecha nueve de enero de dos mil diez, mediante estrados de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, Sede Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas y las Instalaciones de la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, el “ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO IEEZ-CP-0011/2010, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE PRECAMPAÑAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, tal y como se acredita con las cédulas de notificación emitidas por los órganos partidarios aludidos, como se señaló en el punto cuarto del mencionado acuerdo, las cuales se valoran en términos de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral, esto es, adminiculadas con los demás elementos de convicción, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

Igualmente lo es, que no debe tomarse esa fecha como punto de referencia para computar el plazo de cuatro días a que alude el mencionado artículo 108 del Reglamento General de Elecciones citado, pues la notificación del acuerdo combatido debió haberse llevado a cabo de la misma forma que se dispuso para la convocatoria de fecha diecinueve de diciembre del año próximo pasado, la cual si bien no estableció la manera de cómo debía publicitarse, fue hecha del conocimiento de la militancia a través del diario “La jornada” de Zacatecas, según la afirmación expresa de la propia responsable en el resultando cuarto de la resolución dictada en el recurso de queja número QE/ZAC/032/2010, la cual se valora en términos de lo dispuesto por el artículo 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como puede advertirse con meridiana claridad la forma de hacer del conocimiento de la militancia partidista los actos antes citados fue efectuada en uno y otro caso de manera divergente, de ahí que no se genere la presunción legal y humana de que todos los destinatarios quedaron debidamente enterados de los cambios efectuados a la convocatoria, violándose los principios de certeza y seguridad jurídica en su perjuicio.

 

Así es, las modificaciones a la convocatoria debieron publicarse por los mismos medios en que se llevó a cabo la publicación de la convocatoria de diecinueve de diciembre de dos mil nueve, ya que si se toma en cuenta que la convocatoria se dirige a todos los miembros del partido en un territorio considerable, entonces dicho cambio dificulta el conocimiento del acto modificatorio por parte de los miembros del partido con la sola publicación en las oficinas de los órganos partidarios de referencia.

 

En efecto, la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, muestra que no todos los miembros activos del partido acuden de modo asiduo a las oficinas de los órganos partidarios de referencia, de suerte que es probable que no se presenten a esos locales, con lo cual no estarían en aptitud de conocer las modificaciones a la convocatoria.

 

En esas condiciones, la mera publicación de las modificaciones a la convocatoria en lugares visibles de las oficinas del partido es insuficiente para establecer la presunción humana y legal de que todos los miembros del partido conocen ese acto partidario.

 

Esta Sala Superior estima que, por mayoría de razón, cualquier modificación substancial de la convocatoria, ha de comunicarse a todos los miembros activos del partido, en la misma forma que se dio a conocer a la militancia el documento original, porque las nuevas circunstancias suponen la alteración del acto que ya les fue comunicado, y que los miembros del partido consideran como cierto; lo anterior, en virtud de que si bien es verdad que la reglamentación intrapartidista no prevé en alguna de sus normas que se deberán publicar las convocatorias que emitan, a través de un diario de circulación local, igualmente es que a efecto de dar certeza jurídica a los militantes, las modificaciones que se realicen a dichas convocatorias deberán efectuarse por los mismos medios de publicación de éstas.

 

De lo contrario, los interesados no estarían en condiciones de ejercer los derechos partidarios a que se refiere dicha convocatoria y sus modificaciones, como el derecho de ser votado y, por ende, la voluntad partidaria no podría integrarse válidamente.

 

En el caso, quedó demostrado, como ya se dijo, que el “ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, MEDIANTE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO IEEZ-CP-0011/2010, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE PRECAMPAÑAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, fue publicado en estrados de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, Sede Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas y las Instalaciones de la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, mientras que la convocatoria original se publicó en el diario “La Jornada” de Zacatecas; de ahí que no sea posible presumir que toda la militancia quedó enterada de las modificaciones a la convocatoria, y por tanto, la sola publicación del acuerdo anteriormente aludido es insuficiente para demostrar la extemporaneidad del recurso de queja.

 

Bajo este esquema, la fecha que debe tomarse en cuenta para computar el plazo previsto en el artículo 108 supracitado, es la que afirma el actor en su escrito inicial de demanda, es decir, el trece de enero del año en curso, de tal suerte que el mismo corrió del día catorce al diecisiete de ese mes y año, por lo que si el escrito de queja se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías este último día, es incuestionable que su presentación fue oportuna.

 

En las relatadas circunstancias, y al haber resultado fundado el agravio esgrimido por el accionante, lo procedente es revocar la resolución dictada QE/ZAC/032/2010, para el efecto de que la responsable de no advertir diversa causal de improcedencia del recurso de queja de que se trata, lo admita a trámite y con plenitud de jurisdicción emita la resolución que conforme a derecho proceda, ello, en un término de setenta y dos horas contadas a partir de que le sea legalmente notificada la presente sentencia.

 

Resulta igualmente fundado el agravio esgrimido por el actor señalado con el apartado C de esta resolución, por las razones jurídicas siguientes:

 

 

 

Esgrime el actor, que resulta ilegal el desechamiento llevado a cabo por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática respecto el recurso de queja QE/ZAC/057/2010, cuenta habida que conforme con el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido demandado, el actor tenía la facultad de presentar dicho medio de impugnación, ante el órgano responsable de emitir el acto reclamado, esto es, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, o bien, ante la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido Político, tal como lo hizo.

 

Por su parte, la responsable al emitir la resolución controvertida sostiene que si el acto se emitió el veintitrés de enero de dos mil diez, el término de cuatro días para la presentación oportuna del recurso de queja corrió del veinticuatro al veintisiete del mismo mes y año.

 

Luego, al haber presentado el actor su escrito de queja vía fax el veintisiete de enero de dos mil diez a las veintitrés horas con cuarenta y dos minutos ante ésta y no ante la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, no se suspendió el plazo establecido en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para arribar a tal premisa, la responsable se apoyó en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que establece:

 

 

Artículo 23.- Cuando algún órgano del Partido reciba un escrito de queja por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, de inmediato deberá por la vía más expedita notificar su presentación a la Comisión, precisando el nombre del actor, resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción, remitiendo el escrito de queja y sus anexos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

La presentación de la queja ante órgano distinto no causará perjuicio al promovente y tendrá como efecto la interrupción de la prescripción del plazo que señala el artículo 21 del presente ordenamiento, excepto los asuntos de carácter electoral.

 

[…]

 

 

En esa tesitura, consideró innecesario dar el tramite correspondiente a la queja de marras, dado que, en términos del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el órgano partidario que reciba un medio de impugnación que no sea de su competencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción tiene la obligación de remitirlo a la responsable, lo cual, de haberse llevado a cabo, haría extemporánea su presentación, porque el plazo de mérito vencía el veintiocho siguiente a las veintitrés horas con cuarenta y dos minutos, es decir, veinticuatro horas después de fenecido el término de cuatro días establecido por la ley de la materia.

 

 

Ahora bien, como se apuntó, el motivo de inconformidad en análisis resulta fundado, porque la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no resulta ser un órgano incompetente ni para recibir el escrito de queja ni para resolver su contenido.

 

Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta el contenido de los artículos 1, 3, 106, 109, 111, 118 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; 1 y 23 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, del referido instituto político, los cuales son del tenor literal siguiente:

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Artículo 1.- El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática, y para los ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en el mismo.

 

Artículo 2.- El presente reglamento regula las disposiciones del Estatuto relativas a:

 

a) La función de organizar los procesos electorales y de consulta del Partido de la Revolución Democrática;

 

b) Los procedimientos que realice la Comisión Nacional Electoral; y

 

c) Los Medios de defensa en Materia Electoral

 

Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:

 

a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;

 

b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;

 

[…]”

 

Artículo 109.- Las quejas electorales se interpondrán ante el órgano responsable del acto reclamado o ante el órgano competente para resolverlo.

 

El órgano responsable al recibir la queja electoral, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

 

a) Por la vía más expedita dar aviso de su presentación a la Comisión precisando: quejoso, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

 

b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito.

 

Artículo 111.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento, el órgano responsable, deberá remitir a la Comisión Nacional de Garantías lo siguiente:

 

a) El escrito original, mediante el cual se presenta la queja electoral, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a la misma;

 

b) El informe justificado, acompañado de la documentación relacionada, pertinente que obre en su poder y que estime necesaria para la resolución del asunto;

 

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos; y

 

d) El informe justificado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos contendrá si el quejoso tiene reconocida su personería, los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes, la firma del funcionario que lo rinde.

 

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

[…]

 

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

 

Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Artículo 1.- Las presentes disposiciones son de observancia general para los miembros, órganos y sus integrantes, teniendo por objeto reglamentar los procedimientos y la aplicación de sanciones por infracciones al Estatuto o Reglamentos que de él emanen, el marco normativo para los procedimientos de los asuntos sometidos a consideración de la Comisión Nacional de Garantías o la Comisión Política Nacional en el ámbito de su competencia.

 

La Comisión Nacional de Garantías es un órgano autónomo en sus decisiones, la cual se rige por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo, que tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen.

 

Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

 

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido, excepto en los casos expresamente definidos en el Estatuto.

 

“Artículo 23.- Cuando algún órgano del Partido reciba un escrito de queja por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, de inmediato deberá por la vía más expedita notificar su presentación a la Comisión, precisando el nombre del actor, resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción, remitiendo el escrito de queja y sus anexos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

La presentación de la queja ante órgano distinto no causará perjuicio al promovente y tendrá como efecto la interrupción de la prescripción del plazo que señala el artículo 21 del presente ordenamiento, excepto los asuntos de carácter electoral.

 

[…]

 

 

De la interpretación sistemática y funcional de las porciones normativas trasuntas, es posible establecer, que el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática tiene por objeto regular los procedimientos y la aplicación de sanciones por infracciones al Estatuto o Reglamentos, mientras que el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, entre otros aspectos, reglamenta la función de organizar los procesos electorales y de consulta del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, la presentación de la queja ante órgano distinto no causará perjuicio al promovente y tendrá como efecto la interrupción de la prescripción del plazo que señala el artículo 21 del presente ordenamiento, excepto los asuntos de carácter electoral.

 

Por su parte, el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática señala que las quejas electorales se interpondrán ante el órgano responsable del acto reclamado o ante el órgano competente para resolverlo.

 

De lo anterior, es posible evidenciar que existe una aparente complementación entre los artículos 23 y 109 antes citados, sin embargo, ello no es correcto, pues la disposición reglamentaria que resulta aplicable al presente asunto es la prevista en el último precepto, porque, en el presente juicio ciudadano lo que se controvierte son tanto las modificaciones llevadas a cabo a una convocatoria para elegir al candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, como la designación de éste, y no la imposición de una sanción por infracciones al Estatuto o Reglamentos, como lo establece el artículo 1, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática; máxime, si se estima que conforme al propio numeral, en su párrafo tercero, en tratándose de asuntos cuyo contenido sea de carácter electoral, como en la especie, la Comisión Nacional de Garantías de dicho ente político, conocerá en única instancia, aplicando en primer término, las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y, supletoriamente el Reglamento de Disciplina Interna, ambos de ese partido político.

 

 

Por lo que si en el presente caso, la queja de que se trata se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la revolución Democrática, y el artículo 109 del Reglamento de Elecciones y Consultas de dicho partido establece la posibilidad de que ese medio de impugnación sea presentado ante el órgano responsable o ante la mencionada comisión, es evidente que lo debió tener por recibido y remitirlo a la responsable del acto para los efectos de lo dispuesto en el artículo 119 del reglamento en cita.

 

En ese sentido, resulta desafortunada la interpretación que llevó a cabo la Comisión Nacional de Garantía al emitir la resolución impugnada, ya que consideró aplicable, en primer término, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, y suficiente para desechar el recurso intrapartidario.

 

Así, consta en autos que el veintitrés de enero del año que transcurre se designó al candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática, acto que fue hecho del conocimiento de la militancia a través de estrados en los órganos del partido en Zacatecas.

 

Al respecto, debe decirse que el actor no controvierte este aspecto, de ahí que se tenga por cierto que con fecha veintitrés de enero de dos mil diez se notificó a la militancia la designación del candidato a Gobernador en Zacatecas.

 

 

Por lo anterior, el plazo de cuatro días para impugnar la designación de mérito corrió del veinticuatro al veintisiete de enero de dos mil diez, de ahí que si el escrito de queja se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a las veintitrés horas con cuarenta y dos minutos de ese mismo día, resulta inconcuso que se observó el plazo establecido en el artículo 108, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Bajo las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar la resolución combatida, para el efecto de que la responsable de no advertir diversa causal de improcedencia del recurso de queja de que se trata, lo admita a trámite y con plenitud de jurisdicción emita la resolución que conforme a derecho proceda, ello, en un término de setenta y dos horas contadas a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria. La responsable deberá notificar de inmediato sus resoluciones personalmente al actor. Asimismo deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto y al haber resultado fundados los agravios esgrimidos por el actor, contra las resoluciones de nueve de febrero del año en curso, dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la revolución Democrática, en los recursos QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, resulta incuestionable que a ningún fin práctico conduciría el análisis de los restantes motivos de queja, relativos a impugnar el acto reclamado consistente en la toma de posesión de Antonio Mejía Haro, como candidato a Gobernador de ese partido político en el estado de Zacatecas, ante el Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal Electoral del citado instituto político en dicha entidad federativa, pues dicho acto se encuentra sujeto a lo que en su caso y oportunidad resuelva la responsable en cumplimiento a la presente ejecutoria, principalmente, a lo que determine en la queja citada en segundo término, en la cual el actor impugnó la designación de esa persona como candidato a Gobernador de Zacatecas por el Partido de la revolución democrática.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que son FUNDADOS los agravios identificados con los incisos A, y C, suficientes para REVOCAR las resoluciones impugnadas, a efecto de que, de no existir alguna otra causal de improcedencia, la Comisión Nacional de Garantías admita y resuelva lo que en derecho proceda respecto de los recursos de queja electoral interpuestos por Tomás Torres Mercado.

 

Dicho mandato deberá ser cumplimentado de la siguiente manera:

 

1. En cuanto el presente fallo le sea notificado a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, deberá darle trámite a los escritos de queja en términos del párrafo primero del artículo 119 del reglamento general de Elecciones y Consultas del Partido del Revolución democrática, para los efectos previstos en el diverso artículo 109, inciso b) y 111 del mismo reglamento.

2. A partir del momento en que la Comisión Nacional de Garantías reciba las constancias y pruebas que le remita la Mesa Directiva, contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver el recurso de queja electoral, teniendo en consideración los escritos de terceros interesados que, en su caso, se hubiesen presentado.

 

3. Dentro de las doce horas siguientes a que la Comisión Nacional de Garantías responsable, emita las resoluciones atinentes, deberá notificarlas al actor.

 

4. Una vez hecho lo anterior, dentro de las doce horas siguientes, el órgano partidista responsable deberá notificar a esta Sala Superior adjuntando al efecto copia certificada de las constancias respectivas.

 

Los plazos que se establecen para el acatamiento del presente fallo se justifican, en virtud de que el proceso electoral que se desarrolla en Zacatecas inició el cuatro de enero del año en curso (artículo 101, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado), las precampañas pudieron haber iniciado el veintidós del mismo mes o, en su defecto, al día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos, y deberán concluir el próximo ocho de marzo (numeral 108, párrafos 3 y 4 de la invocada Ley Electoral). También se debe tener en consideración que el registro de candidatos a Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, ante la autoridad administrativa electoral local, se realizará del veinticuatro de marzo al doce abril (precepto 121 de la citada norma).

 

En este contexto, debe tenerse presente que la resolución que se emita en acatamiento a la presente ejecutoria podría tener efectos sobre el proceso de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a cargos de elección popular en el Estado de Zacatecas, y podría, incluso, ser impugnada ante las instancias competentes.

 

Por virtud de que los agravios en estudio han resultado fundados y suficientes para revocar las resoluciones impugnadas, en los términos y con los efectos señalados a lo largo del presente considerando, y de que, con tal determinación se devuelve a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática su jurisdicción para conocer de los recursos de queja electoral interpuestos por Tomás Torres Mercado, con lo cual se da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera innecesario entrar al estudio de los restantes agravios esgrimidos por el actor; máxime si se estima que el hecho de que se encuentren pendientes de resolver los recursos de queja QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, no producirá efectos suspensivos sobre esos actos reclamados, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41 Constitucional.

 

 

Cabe precisar que esta Sala Superior ha resuelto asumir jurisdicción exclusivamente respecto de los agravios planteados en contra de las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y no conocer de los motivos aducidos por el actor en sus recursos de queja, con la finalidad de, por una parte, garantizar definitividad y expeditez en la resolución del caso planteado, y certeza respecto de la manera en que deberá conducirse el órgano intrapartidario responsable; y, por otra, preservar la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización del partido político. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 17, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 2, 3, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En estos términos, el hecho de que este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva lo planteado en contra de las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías, en lugar de encauzarlos a la autoridad jurisdiccional local, permite que dicho órgano intrapartidario tenga plena certeza de la forma en que debe conducirse, pues no existe la posibilidad de que se interpongan otros medios impugnativos cuya resolución pudiera modificar el sentido de su actuar. De ahí que con el presente fallo se garantice la definitividad, certeza y expeditez que exigen los artículos 17, 41, base VI y 99 de la Constitución federal; y, 3, 25 y 84 de la Ley adjetiva federal electoral.

 

 

En el mismo sentido, y teniendo en cuenta que los plazos establecidos para el acatamiento del presente fallo así lo permiten, esta Sala Superior está resolviendo de manera tal que, además de garantizar definitividad, certeza y expeditez, preserva la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo mandatado por el párrafo 2 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revocan las resoluciones emitidas el nueve de febrero de dos mil diez, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, para los efectos previstos en el considerando séptimo de esta sentencia.

 

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-21/2010.

Porque mi coincidencia no es con todas las consideraciones que motivan y fundamentan la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-21/2010, incoado por Tomás Torres Mercado, pero sí con el punto resolutivo único de la ejecutoria, formulo VOTO CON RESERVA, en los términos siguientes:

No obstante que coincido con el sentido de la sentencia emitida en el juicio al rubro indicado, por la cual se determina revocar las resoluciones de nueve de febrero de dos mil diez, emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos intrapartidistas de queja electoral QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, interpuestos por el ahora actor, en los cuales se declaró la improcedencia de esos medios de impugnación, por considerarlos extemporáneos; no comparto el argumento sustentado por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, al aseverar que, en la especie, no se cumplió el requisito de definitividad de las resoluciones impugnadas, porque el actor no promovió previamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral local; por tanto, la mayoría considera que el medio de impugnación que se resuelve, en principio, sería improcedente ante esta instancia federal y se tendría que remitir al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, para que se tramitara y resolviera el aludido juicio ciudadano local, conforme a la legislación del Estado.

 

Los elementos que la mayoría de Magistrados toma en consideración, para llegar a la anterior conclusión, son:

 

a) De la interpretación gramatical de los artículos 46 Bis y 46 Ter, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, se puede concluir que el juicio para la protección de los derechos del ciudadano sólo procede cuando se hacen valer presuntas violaciones cometidas por los partidos políticos estatales;

 

b) De la interpretación sistemática de los mencionados artículos, con el numeral 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el artículo 43, de la Constitución de Zacatecas, se concluye que los partidos políticos nacionales, con acreditación ante el Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, están sujetos a lo que disponga la legislación local, en todo lo relativo a su función, obligaciones, derechos y prerrogativas, en el ámbito del Estado; por ende, todos los actos relacionados con su participación en el procedimiento electoral local están circunscritos, precisamente, a dicho ámbito, y

 

c) En consecuencia, el accionante debió controvertir los actos que hoy impugna, por medio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano regulado en la legislación electoral del Estado de Zacatecas.

 

En este particular, el actor aduce que las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática viola sus derechos político-electorales de afiliación, porque determinó desechar sus recursos de queja electoral, promovidos para controvertir la convocatoria para la elección, entre otros, de candidato a Gobernador en el Estado de Zacatecas, así como el acuerdo por el que se designó a la persona que ese instituto político postulará como candidato al mencionado cargo de elección popular.

 

En la argumentación de la mayoría se considera que las resoluciones de desechamiento, de los aludidos recursos de queja electoral, emitidas por la citada Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es impugnable mediante el juicio ciudadano establecido en la legislación constitucional y procesal electoral del Estado de Zacatecas, por supuesto, en forma previa a la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En las relatadas circunstancias, la mayoría de Magistrados argumenta que en la especie no se satisface el requisito de definitividad de los actos controvertidos; por tanto, concluye que lo procedente sería reconducir el medio de impugnación a la citada instancia local; sin embargo, como ya dio inicio el procedimiento electoral ordinario en Zacatecas y que las precampañas pudieron haber iniciado también, el veintidós de enero de dos mil diez, consideran necesario resolver el juicio, al rubro identificado, con plenitud de jurisdicción y en definitiva.

 

No coincido con lo argumentado por la mayoría, en cuanto a sostener que no se agotaron las instancias procesales previas, establecidas en la legislación del Estado de Zacatecas, en primer lugar porque tal situación significaría que el acto no es definitivo y que, por ende, el juicio al rubro indicado sería notoriamente improcedente, debiendo desechar de plano la demanda de Tomás Torres Mercado, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, admitir la demanda presentada por Tomás Torres Mercado, para impugnar actos que no son definitivos para el procedimiento electoral federal, a juicio de la mayoría, en mi opinión, es contrario a Derecho, como contraviene también la normativa que constituye el Derecho Procesal Electoral federal la determinación de la mayoría, en el sentido de resolver el fondo de la litis planteada, en lugar de desechar de plano la demanda, por ser notoriamente improcedente el juicio incoado.

 

En el mejor de los casos, de asumir una conducta garantista, en beneficio del demandante, lo procedente conforme a Derecho, de aceptar la inaceptable, para mi, conclusión de la mayoría, sería reconducir el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de carácter local, para lo cual se tendrían que remitir las constancias respectivas al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, a fin de que procediera como en Derecho correspondiera.

 

De proceder como ha decidido la mayoría, se tendría que motivar y fundamentar adecuadamente la admisión, per saltum, de la demanda presentada por Tomás Torres Mercado, para promover el juicio al rubro identificado.

 

Además, si fuere aceptable lo argumentado por la mayoría, en cuanto al avance en el desarrollo del procedimiento electoral ordinario que se lleva a cabo en el Estado de Zacatecas, para elegir Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos del Estado, por la misma razón, que en este caso no comparto, se debería resolver el fondo de la litis planteada en los recursos intrapartidistas de queja, ejerciendo para ello la facultad de plenitud de jurisdicción, que caracteriza a este Tribunal Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, no comparto la conclusión de la mayoría, en el sentido de que la resolución impugnada por Tomás Torres Mercado, al promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, sea impugnable mediante juicio similar en el orden procesal electoral local del Estado de Zacatecas, porque se trata de una controversia intrapartidista, de un partido político nacional y se impugnan dos resoluciones emitidas por un órgano nacional, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por tanto, no es un caso de la competencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, pues aún cuando la controversia, en su origen, está vinculada al procedimiento electoral local antes aludido, no se trata de impugnar actos de las autoridades de Zacatecas, ni el partido político responsable es de carácter local.

 

En mi opinión, el conocimiento y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por Tomás Torres Mercado, para controvertir las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en sendos recursos de queja intrapartidista, por razón de las partes, es decir, de los sujetos en conflicto, es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que no tiene competencia para conocer de las controversias surgidas en la vida interna de los partidos políticos nacionales; en mi concepto, no existe fundamento jurídico alguno para sustentar lo contrario.

 

La circunstancia de que el demandante haya impugnado las aludidas resoluciones dictadas por un órgano nacional de un partido político nacional, con registro ante el Instituto Federal Electoral, es motivo suficiente para que el conocimiento y resolución del juicio promovido sea de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su Sala Superior; por tanto, resulta claro que no era necesario que el actor promoviera el juicio ciudadano local, precisamente, porque el Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas no es competente para conocer de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado para controvertir las resoluciones de un órgano partidista nacional, respecto del cual se alega violación al derecho de afiliación.

 

Al respecto cabe recordar que Giuseppe Chiovenda explica que la competencia de un órgano juzgador es la parte del poder jurisdiccional que puede ejercer; es el límite con arreglo al cual la ley distribuye la función jurisdiccional entre los distintos órganos encargados de cumplir esta función del Estado (Principios de Derecho Procesal Civil, tomo I, edición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2004, páginas 26 y 27).

 

Algunos procesalistas, entre los que se puede citar a Enrique Falcón (Procesos de Conocimiento, tomo I), Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II), Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil), Ugo Rocco (Derecho Procesal Civil, volumen I), y Salvador Satta (Derecho Procesal Civil, volumen I), coinciden en que la competencia se puede asignar a un determinado órgano jurisdiccional por tres razones fundamentales: la materia, las personas y el lugar o territorio.

 

En el caso particular, es importante hacer referencia al criterio de determinación de la competencia en razón de las personas.

 

Para el procesalista Hernando Devis Echandía (Teoría General del Proceso, tercera edición, editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 2002, páginas 142 y 143), la calidad de las personas, por ejemplo, la nación, el Estado y los municipios, o bien el específico cargo que desempeñan algunos individuos, constituyen un criterio subjetivo o personal para determinar la competencia de los tribunales, para el conocimiento y resolución de un específico medio procesal de defensa o impugnación, en el cual esas personas se integran como parte del juicio o recurso respectivo, con independencia de la cuantía o valor económico del negocio jurídico.

 

En este supuesto, la calidad, circunstancia o condición subjetiva o personal de las partes involucradas en el conflicto de intereses de trascendencia jurídica, como parte actora o demandada, constituyen el factor determinante para fijar el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer del juicio, medio de impugnación o defensa.

 

En mi opinión, éste es uno de los criterios fundamentales que se deben tener presentes para determinar la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en general, así como de la Sala Superior y de las Salas Regionales, en particular, a fin de conocer de los juicios y recursos constitucional y legalmente previstos en la materia, entre los que está, por supuesto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido con la finalidad de impugnar actos y resoluciones emitidos por los órganos colegiados o unipersonales de los partidos políticos nacionales, cuando tales determinaciones impliquen, como en el caso particular, una posible violación a los derechos político-electorales de los afiliados a la correspondiente organización, como sucede en este particular, según lo aducido por el actor.

 

Cabe mencionar que no me es desconocido que en algunas entidades federativas, incluido el Estado de Zacatecas, las leyes electorales locales, sustantivas y procesales, en su caso, prevén la existencia del juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, con independencia del título con el cual lo identifiquen; sin embargo, la institución legal de este medio procesal de defensa, en la legislación de los Estados de la República y en el Distrito Federal, sólo significa que los correspondientes tribunales electorales, en el ámbito de su respectiva competencia local, pueden conocer de los juicios promovidos por los interesados, entre los que están los partidos políticos locales y nacionales, para impugnar actos, resoluciones y procedimientos imputados a las autoridades locales y, en su caso, únicamente lo relativo a la vida interna de los partidos políticos locales, no así lo que corresponde a la vida interna de los partidos políticos nacionales, aun cuando ello tenga trascendencia en el ámbito del Derecho Electoral de la entidad, porque todo lo relativo a la vida interna de partidos políticos nacionales es competencia de las Salas, Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetando, claro es, el sistema de distribución de competencia entre las Salas en cita.

 

No constituye obstáculo para arribar a la conclusión precedente lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, caso en el cual, a pesar de su naturaleza nacional o federal, quedan sometidos a la legislación local y, por ende, a los medios de impugnación, administrativos y jurisdiccionales, de orden local, dado que esta situación obedece a la naturaleza local, municipal o delegacional del procedimiento electoral respectivo, sin que éste pueda constituir razón suficiente para otorgar competencia a las autoridades electorales locales, administrativas y jurisdiccionales, para conocer de los conflictos surgidos con motivo de la vida interna de los partidos políticos nacionales, entre éstos y sus militantes.

 

En el caso particular, el actor aduce violación a su derecho político-electoral de afiliación a un partido político nacional, lo cual afecta, de manera inmediata y directa, a la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, razón que resulta suficiente para que el conocimiento del juicio promovido corresponda, en exclusiva, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su Sala Superior, conforme a lo previsto expresamente en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, si el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas no es competente para conocer de conflictos relativos a la vida interna de los partidos políticos nacionales, es incuestionable que el ahora demandante no tenía la carga procesal de promover previamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la legislación electoral del Estado.

 

Por otra parte, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, último párrafo, de la Constitución federal, en el sentido de que las autoridades electorales sólo pueden intervenir, en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

 

Además, en términos del inciso f), de la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al Estado de Zacatecas, las autoridades electorales locales solamente pueden intervenir, en el ámbito de su respectiva competencia, en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que expresamente señalen la Constitución y la legislación electoral del Estado.

 

A lo expuesto cabe agregar que el artículo 46 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas, prevé expresamente lo siguiente:

 

Artículo 46 Bis

El juicio para la protección de los derechos del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.

 

En estas circunstancias, concluyo que los actos que impugna el enjuiciante son definitivos y firmes, para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que impugna dos resoluciones dictadas por un órgano nacional del Partido de la Revolución Democrática, las cuales no son impugnables en el ámbito local.

 

Por otra parte, en mi concepto, la sentencia aprobada por la mayoría, en este aspecto, viola el principio de congruencia interna que debe caracterizar a toda sentencia, porque en el considerando de competencia se considera que la Sala Superior es competente para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por  Juan Jesús Trejo Palacios y, no obstante, en el considerando en el que se analizan los requisitos de procedibilidad, del juicio que se resuelve, se asevera que el competente para resolver, el respectivo medio de impugnación, es el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, lo cual hace evidente la existencia de consideraciones contrarias entre sí, con lo cual se incurre en el vicio de incongruencia interna de la ejecutoria.

 

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia establecida por esta Sala Superior, identificada con el número 28/2009, aprobada en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, con el rubro y texto siguiente:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente voto con reserva, respecto de las consideraciones relativas a la falta de definitividad del acto controvertido en el medio de impugnación promovido por Tomás Torres Mercado, así como en lo relativo a la pretendida competencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, para conocer del juicio promovido para controvertir las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictadas en dos recursos intrapartidistas relativos a la vida interna de ese partido político.

   MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA