JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-24/2006.

ACTOR: JOSÉ JULIÁN SACRAMENTO GARZA.

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO. SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-24/2006, promovido por José Julián Sacramento Garza, en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver en definitiva sobre la suspensión del proceso de elección interna para elegir candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el estado de Tamaulipas, emitida por el presidente de dicho Comité, así como la omisión de responder un escrito de petición presentado por el quejoso y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito inicial y de sus anexos, se obtienen los siguientes antecedentes:

 

a) El doce de octubre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en  Tamaulipas emitió la convocatoria para la elección interna de las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Tamaulipas para el periodo 2006-2012.

 

b) El veintiocho de noviembre, mediante oficio SG/1105/1159, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional informó al Presidente del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, la determinación de dicho órgano de aprobar las fórmulas de precandidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, entre otras, la encabezada por José Julián Sacramento Garza.

 

c) El siete de diciembre, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 67, fracción X del Estatuto del Partido Acción Nacional, y por considerar necesario analizar y resolver una serie de quejas y supuestas anomalías que de confirmarse podrían resultar atentatorias del desarrollo democrático, equitativo y transparente del proceso interno, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó suspender la realización del proceso para elegir a candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas.

 

d) El nueve de diciembre, fue notificada dicha determinación al actor mediante el oficio SG/1205/1197, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal.

 

e) En contra de esa determinación, el trece de diciembre siguiente, José Julián Sacramento Garza promovió ante el mencionado comité, juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con la clave SUP-JDC-901/2005.

 

f) Mediante resolución de veintidós de diciembre, esta Sala Superior determinó desechar de plano la demanda citada, en esencia, porque el acto impugnado no afectaba al interés jurídico del quejoso, en razón de que la determinación reclamada tenía un carácter provisional o transitorio, en tanto quedaba sujeta a la aprobación o rechazo por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por así ordenarlo el artículo 67 fracción X de sus Estatutos Generales.

 

g) El tres de enero del dos mil seis, José Julián Sacramento Garza, presentó escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual solicitó se pronunciaran respecto de la suspensión del proceso interno de elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas, al considerar que había transcurrido un plazo más que suficiente para resolver.

 

h) El nueve de enero del dos mil seis, en sesión ordinaria, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, determinó ratificar el acuerdo de siete de diciembre del dos mil cinco, adoptado por el presidente nacional de dicho comité y se instruyó a la Comisión de Asuntos Internos en coordinación con la Secretaría de Fortalecimiento Interno, continuar con el análisis del caso, en cumplimiento a la segunda resolución del acuerdo tomado por el presidente nacional, en ejercicio de sus facultades extraordinarias.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la omisión de resolver por parte del Comité Ejecutivo Nacional, sobre su escrito de petición y pronunciarse en definitiva sobre la suspensión del proceso interno de ese partido, para la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, quien la remitió a esta Sala Superior el trece de enero.

 

El dieciséis de enero del presente año, se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

 

Por acuerdo de diecinueve de enero, el magistrado electoral radicó y admitió la demanda.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su secretario general, sostiene que es improcedente este juicio, porque los actos reclamados no afectan el interés jurídico del actor, pues continúa incólume el carácter de precandidato a senador que se le concedió el veintiocho de noviembre pasado y el procedimiento de elección de candidato sólo se encuentra momentáneamente suspendido, razones por las cuales no se afecta ninguno de sus derechos político partidistas.

 

No es acertada la afirmación de la responsable.

 

En el caso, los actos impugnados consisten en los siguientes:

 

a) La omisión en que incurre el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para resolver en definitiva lo relativo a la suspensión del proceso de elección interna de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el estado de Tamaulipas y

 

b) La omisión de contestar la petición efectuada por el quejoso a dicho Comité, mediante escrito de tres de enero del dos mil seis, en el cual solicita se resuelva en definitiva lo relativo a la revocación de la suspensión de dicho proceso de elección interna.

 

De lo anterior se sigue que ninguno de los actos impugnados tiende a cuestionar el carácter de precandidato o no del quejoso, sino la inactividad en que ha incurrido el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Las omisiones impugnadas son susceptibles de causar perjuicio al interés jurídico del quejoso, porque de existir y resultar ilegales, podrían afectar los derechos político partidistas del quejoso, al provocar un estado de incertidumbre en su derecho a participar en el proceso de elección interna de candidatos a senadores dentro del partido al cual está afiliado.

 

Además, es infundada la alegación, porque uno de los actos impugnados consiste en la omisión de respuesta a un escrito de petición y tal omisión puede constituir, por sí sola, una infracción al derecho fundamental de petición, exigible a los órganos de los partidos políticos por sus militantes, respecto de su relación societaria, regida por la ley y por la normatividad interna de estas específicas asociaciones políticas.

 

No obstante, respecto del primero de los referidos actos reclamados, se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la modificación del acto impugnado, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Según el artículo 9, apartado tercero, de la ley mencionada, cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones de esa misma ley, la demanda será desechada de plano.

 

De conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de esa ley, procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de dictarse la resolución o sentencia.

 

Aun cuando la segunda disposición mencionada está inserta en las hipótesis de sobreseimiento, esta Sala Superior ha sostenido que lleva implícita la correspondiente causa de improcedencia, y ambas están compuestas de dos elementos:

 

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y

 

b) Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Asimismo, se ha sostenido que sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, al ser el que en realidad produce la improcedencia, al dejar sin materia el proceso.

 

Este criterio es visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 34/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes a página 143, bajo el rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

 

En el caso, se colman plenamente los elementos de esta hipótesis de improcedencia, respecto del acto reclamado consistente en la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver en definitiva lo relativo a la suspensión del proceso de elección interna de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el estado de Tamaulipas.

 

Lo anterior, porque en autos obra el oficio SG/106/0125, de diez de enero de dos mil seis, firmado por el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dirigido a la Comisión de Asuntos Internos, en el cual se comunica que el Pleno del Comité, en su sesión ordinaria de nueve de enero, ratificó el acuerdo de siete de diciembre próximo pasado, emitido por el presidente de dicho Comité y se instruyó a la Comisión de Asuntos Internos, en coordinación con la Secretaría de Fortalecimiento Interno, continuar con el análisis del caso en cumplimiento a la segunda resolución del referido acuerdo emitido por el Presidente Nacional.

 

De lo anteriormente expuesto se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional ya se pronunció respecto de la ratificación definitiva de la orden de suspensión dictada por el presidente de dicho Comité, en relación con el proceso de selección interna de candidatos de ese partido a senadores por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas.

 

En esas condiciones la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional, ha sido superada por la determinación adoptada en sesión de nueve de enero del presente año, con lo cual se modificó el estado de inactividad que le atribuye el quejoso a la responsable, al haber quedado satisfecha su pretensión, consistente en que se resolviera sobre la ratificación del acuerdo adoptado por el presidente de dicho Comité.

 

Por ende, respecto del acto omisivo en estudio, la pretensión del actor se ve colmada por haberse emitido la resolución respectiva, lo cual provoca que este juicio carezca de materia y por lo tanto, procede sobreseer respecto de ese acto.

 

Con relación al acto subsistente, en atención al requisito de procedibilidad consistente en la definitividad del acto reclamado, es pertinente examinar si se justifica la promoción de este juicio “per saltum”, como lo asevera el actor.

 

Dentro del sistema de medios de impugnación intrapartidista del instituto político responsable, no se advierte que alguno se encuentre previsto para combatir la omisión de responder una petición al Comité responsable.

 

En el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, sólo se prevé un procedimiento para los casos de suspensión, inhabilitación o expulsión del partido de alguno de sus miembros.

 

En el diverso artículo 82, se establece que todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, tiene derecho a las garantías previstas en el referido artículo 15 de los Estatutos.

 

Conforme al artículo 84, contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Orden, las partes pueden interponer el recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva.

 

En el artículo 26 del Reglamento sobre aplicación de sanciones, se prevé el recurso de revocación para los casos de amonestación o privación de cargo o comisión partidista y el recurso de reclamación, en los casos de suspensión o exclusión.

 

En términos generales, los referidos medios de impugnación sólo proceden contra los actos relacionados con la imposición de sanciones o medidas disciplinarias impuestas a los miembros del partido, sin que se incluyan los casos de omisión de resolver por parte del Comité Ejecutivo Nacional en relación con una suspensión del proceso interno de selección de candidatos, emitida por el presidente del Comité.

 

Por otra parte, en el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se establece que cualquier controversia que se suscite respecto a los procesos de elección de candidatos podrá ser presentada por el aspirante o precandidato ante la Comisión Electoral o, en su defecto, ante los órganos directivos del Partido responsables del proceso y además, se estatuye que las resoluciones de la Comisión o Comité correspondiente podrán ser revisadas por el órgano superior jerárquico.

 

El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de mayor jerarquía en el partido y por tanto, contra sus actos no se prevé medio de defensa alguno.

 

En esas condiciones, es evidente que en la normatividad interna del partido no existe ningún medio de defensa que pudiera hacer valer el quejoso, lo que hace procedente su demanda en la presente vía.

 

TERCERO. El actor expresó los agravios siguientes:

 

“CONCEPTOS DE AGRAVIOS

 

1. La omisión que se combate nos causa agravio porque hasta el momento en que se presenta esta demanda ha transcurrido más de un mes (más el tiempo de trámite, substanciación y resolución de la misma) sin que exista un pronunciamiento definitivo sobre la suspensión de la realización del proceso para elegir candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido.

 

La omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para resolver en definitiva sobre la suspensión referida está violando mi derecho a ser votado y mis derechos de afiliación, respecto a las garantías que existen a favor de los militantes para participar en procedimientos democráticos de elección de candidatos, ya que la incertidumbre que genera la inacción de un órgano de partido violenta la garantía de legalidad y de control sobre los actos emitidos por el propio Presidente del CEN, en este caso, en perjuicio del suscrito.

 

Es indispensable que el Comité Ejecutivo Nacional se pronuncie a la brevedad sobre un tema para que, en su caso, pueda ejercitar a la brevedad las medidas necesarias para defender mis derechos.

 

Es necesario considerar que la elección se suspendió dos días antes de que se llevara a cabo la jornada electoral interna, y desde ese momento ha transcurrido un mes sin que el órgano superior al que emitió dicha resolución haya resuelto sobre el particular y con el transcurso del tiempo, se va demeritando el trabajo de precampaña realizado por los precandidatos.

 

Durante un periodo -conforme a los derechos y obligaciones inherentes a los precandidatos del PAN- realicé una intensa precampaña, con la intención informar a los electores sobre mis propuestas partidarias, esa labor requirió recursos humanos y materiales.

 

Ahora, mediante una decisión arbitraria se pretende desechar las actividades realizadas y vulnerar gravemente los derechos que me asisten como precandidato y como militante del PAN, sin que exista un procedimiento claro y definitivo sobre el particular por parte del Comité Ejecutivo Nacional de mi partido.

 

Cabe tomar en consideración el contenido de los artículos 35, fracción V, y 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo tenor es:

 

“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

‘Artículo 35.

 

Son prerrogativas del ciudadano:

[…]

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición’.

 

‘Artículo 41.

 

[…]

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

[…]’.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

‘Artículo 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

[…]’.”

 

La Constitución General de la República establece que los partidos políticos son entidades de interés público, y por tener dicha calidad, sus actividades deben cumplir objetivos acordes con los postulados del estado de derecho.

 

Uno de los fines constitucionales de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, lo que implica el respecto al estado de derecho, propio de los regímenes democráticos.

 

Ahora bien, una de las manifestaciones de esa participación en la vida democrática se logra, en un aspecto particular, a través del derecho de petición y en la obligación de las autoridades de respetarlo.

 

Por tanto, si los partidos políticos tienen la obligación de ajustar su conducta a los principios del estado democrático, así como de respetar los derechos políticos, en este caso del suscrito, se impone considerar que como uno de los derechos que me asisten es el derecho de petición, los partidos políticos deben respetar tal derecho.

 

También me asiste el derecho de legalidad y de seguridad jurídica, que en este caso no se actualizan en virtud que la omisión combatida no genera certeza en el procedimiento interno.

 

En caso de que los partidos políticos no respetan el ejercicio del derecho de petición, se inobservaría uno de los principios del estado democrático de derecho, consistente en el respeto de los derechos fundamentales.

 

Por lo anterior es claro que se encuentran conculcando mis derechos político electorales al omitir ilegalmente resolver en definitiva sobre la suspensión de la realización del proceso para elegir candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido.

 

Cabe destacar que realicé las gestiones necesarias ante el Comité Ejecutivo Nacional (mediante el oficio señalado en el numeral 8 del capítulo de hechos de esta demanda) para que dicho órgano cumpliera con su obligación resolviendo conforme a derecho, sin que dicha gestión y petición haya sido atendida en lo absoluto.

 

Sobre la controversia que aquí se plantea respecto de la omisión de resolución y falta de respuesta del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, resultan aplicables los precedentes emitidos en las sentencias SUP-JDC-133/2004 y sus acumulados SUP-JDC-134/2004, SUP-JDC-135/2004, SUP-JDC-136/2004 y SUP-JDC-137/2004.

 

CUARTO. Los agravios son fundados respecto de la omisión de contestar la petición efectuada por el quejoso a dicho Comité.

 

Los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la constitución, deberá dictarse un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y comunicarla al peticionario, en un término breve.

 

Los dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de carácter fundamental, para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es, para cumplir con el derecho de petición, los dirigentes de los órganos partidistas, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:

 

1. Expresar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.

 

2. Comunicarla al peticionario.

 

En cuanto a la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional, consta lo siguiente.

 

El escrito de tres de enero de dos mil seis, firmado por el quejoso y dirigido al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, recibido en esa misma fecha, por el cual solicitó, en esencia:

 

Por lo anterior, solicito a esa instancia nacional un pronunciamiento pronto en el que se resuelva revocar la suspensión del proceso interno de nuestro partido en Tamaulipas para elegir candidatos a senadores por el principio de Mayoría Relativa, a efecto de que se realice de inmediato la jornada interna de elecciones y que con base en dicho procedimiento democrático de eijan (sic) a los mencionados candidatos.

 

Para los efectos legales a que haya lugar señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones el marcado con el número 28, interior 11, de la calle de Rochester en la colonia Nápoles de esta ciudad, asimismo autorizo a Sergio Gutiérrez Luna para recibirlas en mi nombre.”

 

Esa solicitud se formuló por escrito, respetuosa y pacíficamente, al no advertirse la expresión de insultos, ofensas, ni amenazas, al órgano al cual se dirige.

 

Como ya se indicó, en autos obra el oficio SG/106/0125, de diez de enero del dos mil seis, firmado por el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dirigido a la Comisión de Asuntos Internos, en el cual le comunica que el Pleno del Comité, en su sesión ordinaria del nueve de enero, ratificó el acuerdo de siete de diciembre pasado, por el cual se suspendió el proceso de elección interna de candidatos a senadores de Tamaulipas, emitido por el presidente de dicho Comité y se instruyó a la Comisión de Asuntos Internos, en coordinación con la Secretaría de Fortalecimiento Interno, continuar con el análisis del caso en cumplimiento a la segunda resolución del referido emitido por el Presidente Nacional.

 

En principio, el oficio en cita podría considerarse como un acto tendente a dar contestación a lo solicitado; sin embargo, ni en dicho oficio, ni en su informe justificado, la responsable hace referencia al escrito de petición formulado por el quejoso, lo que conduce a sostener que el acuerdo no se dictó en respuesta a esa petición, tanto más cuando la demanda que nos ocupa se presentó en la misma fecha del oficio, lo que genera el indicio de que el actor lo desconocía pues tampoco lo señala como acto reclamado.

 

Además, el Comité responsable asumió una actitud pasiva en relación con la petición del promovente, pues se limitó a ratificar el acuerdo dictado por el Presidente de dicho Comité y aplazó por plazo indefinido la determinación de revocar o no dicho acuerdo, lo cual constituye la pretensión final del quejoso, pues en su escrito de petición alega encontrarse en un estado de incertidumbre al desconocer los motivos de la suspensión, así como las supuestas quejas o anomalías a que ha hecho referencia el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Es por lo anterior que persiste la falta de respuesta por parte del instituto responsable, aun cuando tiene el deber de contestar en un plazo breve.

 

A lo anterior se suma la omisión de la responsable de comunicar tal acto.

 

Por tanto, como han transcurrido once días naturales, a partir de la presentación de la solicitud ante el Comité Ejecutivo Nacional y más de un mes desde que se ordenó suspender el proceso interno de selección de candidatos a senadores en Tamaulipas, lo cual se estima un plazo razonable para que el Comité hubiera resuelto lo conducente, se vulnera el derecho de petición de José Julián Sacramento Garza, y la transgresión se incrementa con la falta de comunicación al actor de los trámites realizados al respecto.

 

En consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá contestar la petición formulada por el actor, en el escrito de tres de enero de dos mil seis, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del presente fallo, y comunicar la respuesta atinente al interesado, debiendo informar sobre el cumplimiento dentro de los tres días siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto del acto impugnado, consistente en la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de pronunciarse en forma definitiva de la suspensión del proceso interno de selección de candidatos a senadores en Tamaulipas, emitida por el presidente de dicho Comité.

 

SEGUNDO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá responder la solicitud formulada por el actor, el tres de enero de dos mil seis, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, y comunicar la respuesta atinente al interesado, en los términos previstos por su normatividad interna, debiendo informar sobre el cumplimiento dado dentro de los tres días siguientes.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado al efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvase la documentación correspondiente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA