JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-25/2010
ACTOR: JAIME SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
rESPONSABleS: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE RAYÓN, cHIAPAS Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: alejandro david avante juárez
México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-25/2010, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jaime Sánchez Rodríguez, en su calidad de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, en contra del Presidente Municipal y los regidores del citado Ayuntamiento, para combatir actos que, en su concepto, le impiden desempeñar el citado cargo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El siete de octubre de dos mil siete, José Antonio Villamontes Pérez y Jaime Sánchez Rodríguez fueron electos como Síndico Propietario y Síndico Suplente, respectivamente, del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas.
b) El treinta de diciembre de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Chiapas nombró a Jaime Sánchez Rodríguez Síndico Municipal Propietario del mencionado Ayuntamiento, para entrar en funciones a partir del primero de enero de dos mil nueve, en razón de que el Síndico Propietario renunció al cargo.
c) El treinta de junio de dos mil nueve, en sesión extraordinaria de Cabildo, los integrantes del referido Ayuntamiento autorizaron por unanimidad la solicitud del Presidente Municipal de Rayón, Chiapas de excluir la firma del incoante, en su carácter de Síndico Municipal, de diversa documentación.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, Jaime Sánchez Rodríguez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, inconformándose, sustancialmente, de la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de permanecer y ejercer el cargo de Síndico en el citado Ayuntamiento.
El medio impugnativo fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, en donde se integró el expediente SX-JDC-4/2010.
III. Acuerdo de incompetencia de la Sala Regional Xalapa. El once de febrero del año en curso, la citada Sala Regional emitió acuerdo plenario, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del juicio promovido por Jaime Sánchez Rodríguez, y ordenó remitir el original del expediente a esta Sala Superior.
IV. Recepción del expediente en Sala Superior. El doce de febrero del año que transcurre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los originales que integran el aludido expediente.
V. Turno. El mismo doce de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-25/2010 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación que en Derecho procediera respecto del planteamiento de incompetencia formulado por la Sala Regional Xalapa y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-377/10, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Acuerdo de competencia de Sala Superior. El veintidós de febrero de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó asumir jurisdicción y ejercer competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales instaurado por Jaime Sánchez Rodríguez.
VII. Radicación, vista al actor y requerimiento. El veintitrés de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, dar vista al actor, con copia simple del informe circunstanciado rendido por el Presidente Municipal de Rayón, Chiapas, y sus anexos, para que manifestara por escrito lo que a su interés estimara conducente, y requerir al Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Chiapas, para que informara por escrito si había recibido alguna comunicación, por parte de Jaime Sánchez Rodríguez, en la que haya hecho de su conocimiento la decisión de no firmar diversa documentación relacionada con la cuenta pública del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas y, en su caso, remitiera copia certificada del documento atinente.
VIII. Ampliación de demanda. El dos de marzo del año curso, Jaime Sánchez Rodríguez, al desahogar la vista que se le formuló en el proveído precisado en el párrafo anterior, solicitó la ampliación de su demanda para combatir diversos actos.
IX. Cumplimiento de requerimiento y nueva vista. El cuatro de marzo de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó tener por desahogada la vista formulada al enjuiciante, por cumplido el requerimiento girado al Auditor Superior del Estado de Chiapas, y dar vista al Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, por conducto de su Presidente Municipal y a la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso de esa entidad federativa, con copia simple del escrito de ampliación de demanda que presentó Jaime Sánchez Rodríguez al desahogar la vista precisada en el punto que antecede, para que manifestaran por escrito lo que a su interés estimaran conducente.
X. Desahogo de la vista. El once y dieciséis de marzo del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Superior el original del oficio de desahogo de la vista ordenada al Ayuntamiento y la respuesta vía fax de la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, por lo que el inmediato diecisiete, la Magistrada Instructora acordó tener por desahogada la vista que se le formuló al Ayuntamiento de Rayón y a la citada Presidenta de la Comisión de Hacienda.
XI. Alcance al desahogo de la vista. En alcance al escrito, mediante el cual los integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas desahogaron la vista que se les formuló mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil diez, el cinco de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito de diecisiete de marzo del año en curso, y sus anexos, mediante el cual los citados funcionarios ofrecen diversa documentación.
XII. Admisión. El seis de abril de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio en que se actúa.
XIII. Cierre de instrucción. El veinte de abril siguiente, atendiendo al estado procesal que guarda el expediente, la Magistrada Instructora cerró la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo de Sala emitido por esta Sala Superior el veintidós de febrero del año en curso, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, que se ostenta como Síndico Municipal de Rayón, Chiapas, en contra del Presidente Municipal y los regidores del Ayuntamiento del citado Municipio, para combatir actos que, en su concepto, violentan su derecho a ser votado, en la vertiente de permanecer y ejercer el cargo para el cual fue electo.
En este contexto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de ocho de julio de dos mil nueve, la cual es al tenor siguiente:
ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.
Con base en las consideraciones vertidas en la trasunta tesis de jurisprudencia, resulta inconcuso que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, en el que el actor combate actos que, a su juicio, transgreden su derecho a ser votado, en la vertiente de permanecer y ejercer el cargo para el cual fue electo.
SEGUNDO. Análisis de la solicitud de ampliación de demanda. El dos de marzo del año curso, Jaime Sánchez Rodríguez, al desahogar la vista que se le formuló mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil diez, solicitó la ampliación de su demanda para combatir dos cuestiones:
1. El Acta de Cabildo 38/2009, dictada en sesión extraordinaria de treinta de junio de dos mil nueve, por los integrantes de Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, en la que se autorizó por unanimidad excluir su firma de diversa documentación del citado Ayuntamiento.
Sobre este primer aspecto, el enjuiciante aduce que nunca le fue notificada la referida determinación del Cabildo, y que ésta carece de fundamentación y motivación, pues, a su juicio, ni el Presidente Municipal ni el propio Ayuntamiento, tienen competencia para excluir su firma de diversos actos que por ley la requieren.
2. El “ACTA DE ACUERDO QUE CELEBRA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE RAYÓN, CHIAPAS CON LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, SOBRE LA RECEPCIÓN DE LOS AVANCES MENSUALES DE CUENTA PÚBLICA Y LA CUENTA PÚBLICA ANUAL DEL EJERCICIO 2009, EXPEDIENTES TÉCNICOS Y FINIQUITOS DE OBRAS SIN LA FIRMA DEL C. JAIME SÁNCHEZ RODRÍGUEZ SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO, A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2009”.
En lo tocante a este segundo tópico, el incoante solicita la ampliación de demanda en contra de la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso de Chiapas, sustancialmente, porque, en su concepto, la citada funcionaria ha contravenido lo dispuesto en Ley Orgánica Municipal y la Ley de Fiscalización de la mencionada entidad federativa al consentir que la cuenta pública del Ayuntamiento de Rayón se entregue sin su firma (en su calidad de Síndico Municipal), validando con ello, el Acta de Cabildo detallada en el numeral precedente.
Esta Sala Superior considera que ha lugar a acordar de conformidad la solicitud de ampliación de demanda del enjuiciante, con base en las siguientes consideraciones.
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que es admisible la ampliación de la demanda en un medio de impugnación, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones, o cuando se conocen hechos anteriores que se ignoraban, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado.
Dicho criterio fue sustentado por esta Sala Superior al emitir la Tesis de Jurisprudencia 18/2008 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.[1]
En el caso, el actor manifiesta que desconocía la existencia tanto del Acta de Cabildo 38/2009, como del Acuerdo celebrado entre el Ayuntamiento de Rayón, Chiapas y la Comisión de Hacienda del Congreso de esa entidad federativa, porque nunca le fueron notificados.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho tener por cierto el dicho del actor, en razón de que el Presidente Municipal de Rayón, Chiapas, al rendir su informe justificado o desahogar la vista que le fue formulada por virtud de la ampliación de demanda no hizo valer ningún argumento tendente a objetar o desvirtuar lo afirmado por el enjuiciante, más aún, ni siquiera se pronunció al respecto.
Así las cosas, en la especie se satisface el segundo de los supuestos previstos en la Tesis de Jurisprudencia mencionada, pues tanto el Acta de Cabildo, como el Acuerdo celebrado entre el Presidente Municipal de Rayón, Chiapas y la Comisión de Hacienda del Congreso de esa entidad federativa constituyen actos anteriores que el actor ignoraba al momento en que presentó su escrito inicial de demanda, y que además guardan íntima relación con los actos reclamados en la demanda inicial.
Ahora bien, una vez analizada la admisibilidad de la solicitud de ampliación de demanda hecha valer por el recurrente, lo procedente es determinar si su presentación es oportuna.
Para ello, conviene tener presente el criterio sostenido por esta Sala Superior, en el sentido de que la ampliación derivada de la aparición de nuevos hechos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o bien desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda inicial, no puede plantearse en cualquier momento ni está sujeta a la voluntad de quienes lo solicitan, ya que resultan aplicables en lo conducente, por identidad de razón las reglas relativas a la presentación de los medios de impugnación y al ofrecimiento de los elementos de convicción; luego, los escritos de ampliación de la demanda deben presentarse dentro de un plazo equivalente al que se hubiere tenido para el escrito inicial, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación, y siempre que esto se realice antes del cierre de instrucción del juicio, todo esto, para hacer efectivos los principios constitucionales que rigen el sistema impugnativo electoral.
Dicho criterio se encuentra plasmado en la Tesis de Jurisprudencia 13/2009, aprobada en sesión pública de ocho de julio de dos mil nueve, cuyo rubro es del tenor siguiente: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR.
Del aludido criterio se desprende que los escritos de ampliación de demanda deben presentarse dentro de un plazo equivalente al que se tiene para presentar el escrito inicial de demanda, el cual, según lo dispuesto en el articulo 8 de la ley adjetiva de la materia es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Esta Sala Superior estima que, en el caso, se satisfacen a cabalidad las consideraciones vertidas en la Tesis de Jurisprudencia a que se ha hecho referencia, y, por tanto, que la solicitud de ampliación de demanda es oportuna.
Lo anterior, porque la vista que se le formuló al actor para que manifestara lo que estimara conducente con respecto al informe circunstanciado rendido por el Presidente Municipal de Rayón, Chiapas (documento del que se desprenden los hechos o circunstancias materia de la ampliación), le fue notificada personalmente el veinticinco de febrero del año en curso, según consta en autos.
Por tanto, esta última fecha es la que se debe considerar como la fecha de conocimiento de los actos reclamados para fijar el punto de partida, para computar el plazo de cuatro días para presentar la ampliación de demanda.
Derivado de lo anterior, el plazo para la presentación oportuna de la ampliación de demanda transcurrió del veintiséis de febrero al dos de marzo del año en curso, descontando los días veintisiete y veintiocho, por ser sábado y domingo, respectivamente. De ahí que, si el escrito mediante el cual, el promovente desahogo la vista que se le formuló y solicitó la ampliación de su demanda, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dos de marzo de los corrientes, y a esa fecha no se había decretado el cierre de instrucción del juicio en que se actúa, resulta inconcuso que dicha ampliación de demanda es oportuna.
TERCERO. Precisión de actos reclamados. De un análisis exhaustivo y conjunto del escrito inicial de demanda y de la solicitud de ampliación presentados por Jaime Sánchez Rodríguez se advierte que, ha lugar a tener como actos reclamados los siguientes:
1. La indebida exclusión de la firma del actor de diversos documentos emitidos por el Ayuntamiento de Rayón, Chiapas;
2. El acta de Cabildo 38/2009, dictada en sesión extraordinaria de treinta de junio de dos mil nueve, por los integrantes de Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, en la que se autorizó por unanimidad excluir su firma de diversa documentación del citado Ayuntamiento; y
3. El “ACTA DE ACUERDO QUE CELEBRA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE RAYÓN, CHIAPAS CON LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, SOBRE LA RECEPCIÓN DE LOS AVANCES MENSUALES DE CUENTA PÚBLICA Y LA CUENTA PÚBLICA ANUAL DEL EJERCICIO 2009, EXPEDIENTES TÉCNICOS Y FINIQUITOS DE OBRAS SIN LA FIRMA DEL C. JAIME SÁNCHEZ RODRÍGUEZ SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO, A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2009”.
CUARTO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior considera que ha lugar a determinar el sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que hace a la impugnación del tercero de los actos precisados consistente en el “ACTA DE ACUERDO QUE CELEBRA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE RAYÓN, CHIAPAS CON LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, SOBRE LA RECEPCIÓN DE LOS AVANCES MENSUALES DE CUENTA PÚBLICA Y LA CUENTA PÚBLICA ANUAL DEL EJERCICIO 2009, EXPEDIENTES TÉCNICOS Y FINIQUITOS DE OBRAS SIN LA FIRMA DEL C. JAIME SÁNCHEZ RODRÍGUEZ SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO, A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2009”, en virtud de actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las violaciones que invoca el promovente no corresponden a derechos político-electorales.
En consideración de la Sala Superior, la demanda del enjuiciante es improcedente en relación con el acto señalado, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político electorales, no es el instrumento procesal idóneo para controvertir el acto precisado, ya que dicho medio procesal no comprende en su objeto la pretensión planteada, porque los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación electoral, para fundar la acción del demandante.
El artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son parte en los medios de impugnación, la autoridad o el partido político que hayan emitido el acto o resolución impugnado, dando de ese modo por sentada la existencia de una situación, de hecho o de derecho, que afecta el interés jurídico del actor, según su argumentación.
En esa tesitura, los artículos 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, inciso b), ambos del ordenamiento señalado con antelación, establecen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como los efectos de las sentencias que se dicten, en dicho medio de impugnación, esto es, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado en su perjuicio.
Tal afirmación conduce a precisar, que un elemento indispensable para la válida integración del proceso y para determinar la procedibilidad de un juicio o recurso electoral, exige la satisfacción de ciertos requisitos, formales y materiales, como elementos indispensables para el perfeccionamiento de la relación procesal, cuyo cumplimiento es indispensable para que la autoridad jurisdiccional analice el fondo de un asunto sometido a su consideración, los cuales han sido identificados como presupuestos procesales, con la característica de que la falta de alguno de ellos determina la improcedencia y, por tanto, impide al juzgador tomar una decisión sustancial o de fondo.
De las explicaciones dadas por la doctrina procesal, se puede afirmar que existe uniformidad en considerar, como un elemento indispensable para la válida integración del proceso, la existencia de un hecho o acto que se estime violatorio de derechos o prerrogativas.
Estos presupuestos, tratándose de procesos impugnativos, se vinculan con la situación originada por la responsable, caracterizada por el acto u omisión que se estima contrario a la situación jurídica protegida por el Derecho.
En la materia electoral, como presupuesto para la procedibilidad de los medios de impugnación es, entre otros, la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral o a un partido político, que afecte derechos de esta naturaleza.
En esa virtud, para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio ciudadano pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.
Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo de naturaleza político electoral, no se justifica la instauración del juicio, porque, en tal caso, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, de la lectura integral tanto del escrito de demanda, como del escrito de ampliación de la misma, se advierte que el actor se duele de la ilegalidad del acta de acuerdo celebrada entre el Presidente Municipal de Rayón, Chiapas y la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso de esa entidad federativa, por la que, sustancialmente, se acordó que ha lugar a recibir los avances de la Cuenta Pública del Municipio de Rayón, sin la firma del Síndico Municipal; por considerarla contraria a las disposiciones atinentes de la Ley Orgánica Municipal y la Ley de Fiscalización del Estado de Chiapas, de ahí que solicita se deje sin efectos tal actuación.
El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que están estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se colige que para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;
b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual o a través de su representante, y
c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Sin embargo, también pueden ser objeto de protección los derechos fundamentales necesarios para hacer valer las prerrogativas señaladas, conforme a la interpretación efectuada por la Sala Superior, en la jurisprudencia S3ELJ 36/2002, publicada en las páginas 164 y 165 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación.
La jurisprudencia en cuestión es del contenido literal siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Lo hasta aquí expuesto permite establecer, que únicamente puede ser materia del juicio señalado, la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución reclamado se revoque, modifique o anule, para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho transgredido.
En el caso, el actor impugna el “ACTA DE ACUERDO QUE CELEBRA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE RAYÓN, CHIAPAS CON LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, SOBRE LA RECEPCIÓN DE LOS AVANCES MENSUALES DE CUENTA PÚBLICA Y LA CUENTA PÚBLICA ANUAL DEL EJERCICIO 2009, EXPEDIENTES TÉCNICOS Y FINIQUITOS DE OBRAS SIN LA FIRMA DEL C. JAIME SÁNCHEZ RODRÍGUEZ SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO, A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2009”, por considerar que el hecho de consentir que la cuenta pública sea recibida sin la firma del Síndico, implica una validación del Acta de Cabildo que desconoció su firma.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el acto reclamado que se estudia no es susceptible de ser analizado de manera destacada en un juicio como el que nos ocupa, dado que en primer lugar no es emitido por ninguna autoridad electoral ni incide de manera material o formal en el ámbito electoral, sino que constituye un acto estrictamente administrativo celebrado entre dos autoridades de diferentes niveles de gobierno, relacionado con el cumplimiento de una obligación legal como lo es el rendimiento de la Cuenta Pública.
En efecto, en autos obra copia certificada del documento que el enjuiciante reclama del cual se advierte que la Diputada Ana Elisa López Coello, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado, determina que tomando en consideración la situación política y administrativa del Ayuntamiento de Rayón, sea aceptada la documentación correspondiente a los avances mensuales de Cuenta Pública anual del ejercicio dos mil nueve sin la firma del Síndico Municipal a efecto de que fuera turnado a las instancias correspondientes.
Es decir, el acto que se relata únicamente materializó la recepción de diversa documentación de tipo administrativo presentada por el Ayuntamiento para los efectos que ahí se precisan, sin que en tal acto se precisara si el Síndico cuenta o no con tal calidad o si se encuentra o no suspendido en sus funciones o cualquier otra situación que pudiera incidir en una afectación a sus derechos político electorales.
De ahí que resulte indiscutible que la naturaleza del acto que el enjuiciante pretende reclamar en el juicio que se resuelve es formal y materialmente administrativa, por lo que escapa totalmente al ámbito de conocimiento de este órgano jurisdiccional especializado.
Lo anterior sin prejuzgar respecto de la legalidad o ilegalidad del Acta de Cabildo 38/2009 de treinta de junio de dos mil nueve, en la que los integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas autorizaron por unanimidad la solicitud del Presidente Municipal de excluir la firma del incoante, en su carácter de Síndico Municipal, de diversa documentación, pues el determinar si tal acto materializó o no una violación al derecho político electoral de ser votado del enjuiciante será materia de análisis en el fondo del asunto.
En ese contexto, al haberse determinado que respecto del “ACTA DE ACUERDO QUE CELEBRA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE RAYÓN, CHIAPAS CON LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, SOBRE LA RECEPCIÓN DE LOS AVANCES MENSUALES DE CUENTA PÚBLICA Y LA CUENTA PÚBLICA ANUAL DEL EJERCICIO 2009, EXPEDIENTES TÉCNICOS Y FINIQUITOS DE OBRAS SIN LA FIRMA DEL C. JAIME SÁNCHEZ RODRÍGUEZ SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO, A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2009” se actualiza una causa de improcedencia, lo conducente en términos de lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es determinar su sobreseimiento.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se resuelve, respecto de la materia restante, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovió oportunamente, como se verá a continuación.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe promover dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, el incoante señala como acto impugnado que el Presidente Municipal y los regidores del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, aparentemente sin causa justificada, obstaculizan su desempeño como Síndico Municipal del mencionado Ayuntamiento, fundamentalmente, porque no le informan de las actuaciones del Cabildo, ni le pasan a firma diversa documentación a la que tiene derecho a conocer y validar.
Atento a lo anterior, para esta Sala Superior resulta claro que, a la fecha, los actos reclamos subsisten, generando con ello, una afectación de tracto sucesivo en perjuicio del enjuiciante, en razón de que sus efectos no se agotan o consuman en un solo momento, sino que, por el contrario se prolongan de forma encadenada e ininterrumpida en el tiempo, mientras la obstaculización impugnada permanezca.
En efecto, los actos reclamados se encuentran vigentes o surtiendo efectos en perjuicio del promovente, por lo que este órgano jurisdiccional federal considera que su impugnación a través del juicio en que se actúa es oportuna, pues al ser éstos de tracto sucesivo, sus efectos no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa con diferentes actos y mientras aquéllos no cesen, no existe punto fijo de partida para computar el plazo para la promoción del medio impugnativo, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.
Sirve de apoyo a la consideración precedente el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 6/2007 aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de veintiuno de septiembre de dos mil siete, de rubro: PLAZOS LEGALES. SU COMPUTACIÓN PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.[2]
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y el domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y los responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Jaime Sánchez Rodríguez, quien se ostenta como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, en cuya demanda impugna sendas conductas atribuidas al Presidente Municipal y a los regidores de dicho Ayuntamiento que, en su concepto, vulneran su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de permanecer y ejercer el cargo para el cual fue electo; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar el juicio, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a derecho, respecto de la cual pretende se le restituya en el goce del derecho conculcado, y el juicio ciudadano es idóneo para ese fin.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.[3]
Sobre esta base, resulta infundada la causa de improcedencia esgrimida por el Presidente Municipal de Rayón, Chiapas al rendir el informe justificado, consistente en que los agravios hechos valer por el promovente no encuadran en ninguna de las hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstas en el artículo 79 de ley de medios.
Lo anterior, porque, en términos de la referida tesis de jurisprudencia, para la procedencia del juicio ciudadano se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político-electorales.
En la especie, los tres elementos se cumplen a cabalidad. Los dos primeros porque de la demanda y de las constancias de autos se desprende que Jaime Sánchez Rodríguez es ciudadano mexicano y que promueve el juicio que nos ocupa en forma individual; y el tercero, porque, en términos de la tesis de jurisprudencia a que se ha venido haciendo referencia, para tenerlo por satisfecho, es suficiente que en la demanda el promovente aduzca que el acto o resolución combatido violenta alguno o varios de sus derechos político-electorales, independientemente de que al analizar el fondo de la controversia se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones.
Es decir, con independencia de que en el análisis del mérito de la controversia se determine si asiste o no razón al enjuiciante, es suficiente que se alegue la posible afectación integral al ejercicio del encargo para que este órgano jurisdiccional se avoque al análisis de la controversia planteada a fin de evitar el riesgo de incurrir en denegación de justicia.
d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el enjuiciante promueve el juicio que se resuelve para controvertir actos del Presidente Municipal de Rayón, Chiapas y de los regidores del Ayuntamiento del citado Municipio que considera vulneran su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de permanecer y desempeñar el cargo para el cual fue electo, respecto del cual, en la legislación estatal vigente del Estado de Chiapas no existe alguna instancia de solución de conflictos que debiera haberse agotado previamente.
Sobre este particular, esta Sala Superior estima infundada la causa de improcedencia hecha valer por los integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas relativa a que el actor debió haber agotado previamente la instancia administrativa que la ley local prevé, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en primer término, porque los responsables aducen de manera vaga, genérica e imprecisa que el incoante debió haber recurrido a través del procedimiento administrativo que la legislación local prevé, pero no señalan a que procedimiento se refieren ni en que ley está contenido, sin que esta Sala Superior, advierta la existencia de alguna instancia de solución de conflictos que el actor debiera haber agotado previamente a la promoción del juicio que se resuelve.
En un segundo aspecto, los responsables parten de la premisa inexacta de que lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se aplica de manera general e indistinta en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando ello no es así.
El referido numeral es del tenor literal siguiente:
Artículo 81
1. En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.
Como se observa, contrario a lo manifestado por los responsables, la norma contenida en el dispositivo legal en cuestión es clara, en el sentido de que los ciudadanos agraviados deben agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley, solamente en los casos previstos por los incisos a) al c) del artículo 80 de la misma ley, los cuales se refieren a la expedición de credencial para votar con fotografía e inclusión en el listado nominal de electores.
En el caso, la materia de impugnación no versa sobre ninguno de los supuestos mencionados con antelación, por lo que el promovente no contaba con la carga de haber agotado instancia administrativa alguna, en términos del citado artículo 81.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados; desvirtuadas las causas de improcedencia alegadas por los responsables, y en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de otra causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
SEXTO. Fijación de la litis y metodología. En esencia, el ciudadano enjuiciante aduce que el hecho de negarse a firmar una cuenta pública y diversa documentación de índole financiera, en una única ocasión, no es razón suficiente para que los miembros del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas acordaran excluir su firma de todos los actos posteriores que la requirieran.
Sobre este aspecto, el actor aduce que el Acta de Cabildo 38/2009, por medio de la cual se determinó lo anterior, carece de fundamentación y motivación, y los funcionarios municipales responsables de atribuciones para validar, sin su firma, diversos actos y documentos que por ley le corresponde ejercer y conocer, en su calidad de Síndico Municipal.
En ese contexto, la pretensión central del actor consiste en que el Ayuntamiento de Rayón, Chiapas le restituya todas las atribuciones que le corresponden como Síndico Municipal.
La causa de pedir la hace consistir, en que, en su concepto, de manera ilegal, el Presidente Municipal y el Cabildo del aludido Municipio han vulnerado su derecho de ser votado, en la vertiente de permanecer y ejercer el cargo, pues no se le informa de las actuaciones del Cabildo, ni se le somete a su consideración diversa documentación a la que no sólo tiene el derecho de conocer, sino de validar con su firma, con fines de representación de los intereses del pueblo.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que la litis en el asunto que se resuelve, se hace consistir en definir si el Presidente Municipal y los regidores del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas han vulnerado el derecho de ser votado del enjuiciante, en la vertiente de permanecer y desempeñar el cargo de Síndico Municipal al desconocer su firma en diversos actos jurídicos propios del citado cargo municipal.
Para atender a la citada litis, se debe considerar todo el caudal probatorio que obra en autos, a efecto de establecer los hechos que sustentan la impugnación, y así estar en aptitud de determinar si asiste o no la razón al ciudadano enjuiciante.
En ese orden de ideas, a efecto de dar mayor claridad a la presente resolución, se considera conveniente precisar de manera breve la metodología de análisis de la controversia.
Primeramente, se formularán consideraciones respecto a la naturaleza colegiada de los órganos de gobierno municipal y la naturaleza jurídica de sus decisiones, a efecto de determinar cuales de los actos en que intervengan los funcionarios electos pueden materializar una obstrucción al derecho de ser votados de éstos en la vertiente de permanecer y ejercer el cargo para el cual fueron electos. Posteriormente, se analizarán los elementos de prueba que obran en el expediente en que se actúa, a la luz de las disposiciones legales que rigen su ofrecimiento y desahogo, tomando en consideración la actitud procesal asumida por las partes, así como los hechos que son incontrovertidos.
Finalmente, se procederá a determinar si, con los hechos acreditados, es factible tener por demostrado que existe o no una vulneración al ejercicio de derecho de voto del ciudadano enjuiciante en su modalidad de ejercicio adecuado del encargo para el que fue electo.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. Cuestión previa. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.
Así, conforme a las bases dadas por el propio precepto, cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y por los regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato y si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Chiapas, por su parte establece en su Título Séptimo las previsiones normativas vinculadas con las atribuciones y funcionamiento de los Municipios en el Estado, debiéndose destacar particularmente que el artículo 58 dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que esa Constitución determina, y que la competencia que la misma otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
En ese contexto, el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas dispone que el Gobierno y la administración de cada uno de los municipios de esa entidad federativa están a cargo de los ayuntamientos respectivos, cuyos miembros son nombrados por elección popular directa, realizada con apego a las disposiciones legales correspondientes.
Por su parte, el artículo 21 del citado ordenamiento regula que la integración de los ayuntamientos, se conforma de la siguiente manera:
- Un Presidente, un Síndico, tres regidores propietarios y sus suplentes de mayoría relativa, en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes.
- Un Presidente, un Síndico Propietario, su suplente, seis regidores propietarios y tres suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.
- Un Presidente, un Síndico Propietario, su suplente, ocho regidores propietarios y cuatro suplentes de mayoría relativa, en aquellos municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes.
En el caso, el Ayuntamiento de Rayón cuenta con una población aproximada de 7,965 habitantes (dato obtenido de la información estadística del II Conteo de Población y Vivienda 2005 publicada por el INEGI), por lo que, con base en las reglas enunciadas previamente, su integración encuadra en el segundo de los supuestos, esto es, un Presidente Municipal, un Síndico Propietario, su respectivo suplente, seis regidores propietarios y tres suplentes de mayoría relativa.
Ahora bien, en lo tocante al funcionamiento de los ayuntamientos, los artículos 40, 43 y 44 disponen que los integrantes del Cabildo cuentan con las atribuciones siguientes:
Presidente Municipal | Síndico | Regidores |
I.- Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento; II.- Vigilar y proveer al buen funcionamiento de la administración pública municipal; III.- Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos que, por su urgencia, no admitan demora, dando cuenta al ayuntamiento en la siguiente sesión de cabildo los que sean de su competencia; IV.- Gestionar ante el Ejecutivo Estatal, la ejecución acciones que dentro de su ámbito de competencia reclamen el bien público y los intereses del municipio; V.- Celebrar junto con el Secretario del Ayuntamiento, con autorización del Cabildo, los convenios y contratos necesarios para beneficio del Municipio; VI.- Someter a la aprobación del ayuntamiento, los reglamentos gubernativos, bandos de policía y demás ordenamientos legales para la debida ejecución y observancia de las leyes y la prestación de los servicios públicos; VII.- Someter a la aprobación del ayuntamiento, el nombramiento de apoderados para asuntos administrativos y judiciales de interés para el municipio; VIII.- Otorgar, previo acuerdo del ayuntamiento, concesiones, autorizaciones, licencias y permisos en los términos que establezcan las leyes y reglamentos aplicables; IX.- Dirigir la política de planificación, urbanismo y obras públicas, en base a la Ley, el Plan Municipal de Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables; X.- Firmar los oficios, actas, comunicaciones y demás documentos oficiales, para su validez; XI.- Autorizar con su firma las erogaciones o pagos que tenga que hacer el tesorero municipal, con la indicación expresa de la partida presupuestal que se grava; XII.- Coordinar la organización y presidir los actos cívicos y públicos que se realicen en la cabecera municipal, excepto en los casos en que el Ejecutivo Estatal asista para tal efecto; XIII.- Hacer del conocimiento de la población las leyes, decretos, ordenes y circulares que le remita el Gobierno del Estado y los reglamentos y demás disposiciones de observancia general del municipio, para su debida observancia y cumplimiento; XIV.- Someter a la aprobación del ayuntamiento los nombramientos del Secretario, del Tesorero, del Director de Obras, del Director de la Policía, del Titular de la Contraloría Municipal y del Cronista Municipal, así como el de los jefes de las unidades administrativas establecidas en el presupuesto de egresos; XV.- Someter a la aprobación del ayuntamiento el nombramiento y remoción de los empleados de confianza del municipio, y de acuerdo a la Ley que regule la relación laboral, a los de base; XVI.- Otorgar licencia económica hasta por 15 días, a los servidores públicos del municipio; XVII.- Convocar a audiencias públicas, cuando menos una vez al mes, para conocer con el ayuntamiento y el consejo de participación y cooperación vecinal municipal, los problemas de la población; para que con su participación se adopten las medidas tendentes a su solución; XVIII.- Visitar, por lo menos una vez al mes, las dependencias y demás organismos municipales, así como a las poblaciones y comunidades de la jurisdicción del municipio, promoviendo, en su caso, las alternativas de solución que sean necesarias para su mejoramiento; XIX.- Vigilar la elaboración mensual del corte de caja y autorizarlo antes de ser turnado al ayuntamiento, para su estudio y en su caso aprobación; XX.- Imponer las multas administrativas y las demás sanciones que procedan en los términos de las disposiciones legales aplicables; XXI.- Rendir la protesta de Ley al tomar posesión de su cargo, de acuerdo al protocolo que marca el capítulo II del presente ordenamiento; XXII.- Declarar solemnemente instalado el ayuntamiento el día de su primera sesión, después de haber tomado a los regidores y síndicos, la protesta de ley; XXIII.- Comunicar a los Poderes del Estado la instalación del Ayuntamiento; XXIV.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, declararlas formalmente instaladas y clausurarlas en los términos del reglamento respectivo. Presidir a las sesiones con voz y voto y, en caso de empate su voto será de calidad; XXV.- Declarar, después de conocido el resultado de la votación, si se aprueban o rechazan las propuestas presentadas a debate en las sesiones de cabildo; XXVI.- Informar al ayuntamiento en la primera sesión de cada mes, sobre la marcha de los asuntos directamente a su cargo y del cumplimiento de los acuerdos; XXVII.- Vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales; XXVIII.- Disponer de la fuerza pública municipal para preservar, mantener y restablecer la tranquilidad, la seguridad y la salubridad públicas; XXIX.- Coadyuvar en la vigilancia de los templos, cultos y actividades religiosas en los términos de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables; XXX.- Solicitar autorización del ayuntamiento y del Congreso del Estado, o de la Comisión Permanente para ausentarse del municipio por más de quince días; XXXI.- Rendir a la población del municipio en sesión solemne de cabildo un informe pormenorizado de su gestión administrativa anual, a más tardar el ultimo día del mes de septiembre; XXXII.- Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos del municipio y corregir oportunamente las faltas que observe así como hacer del conocimiento de la autoridad competente las que a su juicio pudieren ser constitutivas de un delito; XXXIII.- Expedir las licencias para el funcionamiento de espectáculos, bailes, diversiones públicas y giros comerciales reglamentados en los términos de las disposiciones legales aplicables, mediante el pago a la tesorería de los derechos correspondientes; XXXIV.- Informar a los Poderes Públicos del Estado, de todos los negocios que tengan relación con ellos; XXXV.- Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; XXXVI.- Prestar a las autoridades judiciales el auxilio que soliciten para el debido cumplimiento de sus funciones; XXXVII.- Coadyuvar a la conservación de los puentes, calzadas, parques y jardines, monumentos, zonas arqueológicas, antigüedades, obras de arte y demás bienes que no formen parte del patrimonio municipal y que sean del dominio público de la Federación, del Estado; o que hayan sido declarados patrimonio cultural de la Federación o del Estado; XXXVIII.- Coadyuvar en la vigilancia para evitar la tala ilegal de los bosques y en el combate a los incendios forestales y agrícolas; XXXIX.- Vigilar y coadyuvar con las autoridades competentes en la preservación, conservación y restauración de los bosques, ríos, lagos, lagunas, riberas, esteros y fauna y en general los sistemas ecológicos en sus municipios; XL. Celebrar, previa autorización del ayuntamiento, los contratos y convenios para la obtención de empréstitos, créditos, emisión de valores y demás operaciones financieras previstas en las leyes hacendarias, suscribiendo los documentos o títulos de crédito requeridos para tales efectos, así como los contratos o actos jurídicos necesarios para constituir u operar los instrumentos y mecanismos a que se refiere el artículo 36, fracción LXV de esta Ley;
XLI. Las demás que las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales les asignen. | I. Procurar defender y promover los intereses municipales; II.- Vigilar las actividades de la administración pública municipal, proponiendo las medidas que estime convenientes ante el ayuntamiento, para su mejoramiento y mayor eficacia; III.- Representar al ayuntamiento en las controversias o litigios en que este fuere parte; IV.-Vigilar la correcta aplicación de los recursos financieros, conforme al presupuesto aprobado; V.- Revisar y autorizar con su firma los cortes de caja de la tesorería municipal, en apego a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal; debiendo remitir, al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado copia del pliego de observaciones que surja de dicha revisión; VI.- Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería previa el comprobante respectivo; VII.- Asistir a las visitas de inspección y auditorías que se hagan a la tesorería; VIII.- Una vez aprobado el dictamen de la cuenta pública por el cabildo, deberá firmarlo y vigilará que sea presentado en tiempo y forma al Congreso del Estado; IX.- Legalizar la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de bienes muebles e inmuebles del municipio, procurando que se establezcan los registros administrativos necesarios para su debido control; X.- Controlar y vigilar las adquisiciones y el almacenamiento de materiales del ayuntamiento, así como su uso, destino y la contabilidad de las entradas y salidas de los mismos; XI.- Asistir a las sesiones del ayuntamiento y participar en las discusiones con voz y voto; XII.- Presidir las comisiones para las cuales sean designados; XIII.- Practicar, a falta de agentes del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa, remitiéndolas al agente del Ministerio Público del Distrito Judicial correspondiente a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes; XIV.- Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y verificar que los servidores públicos del Municipio que tengan esta obligación, cumplan con ella en los mismos términos; XV.- Las demás que le confieren esta Ley y sus Reglamentos. | I.- Suplir las faltas temporales del Presidente Municipal, en los términos de la presente ley; II.- Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo; III.- Informar y acordar, cuando menos dos veces por semana, con el Presidente Municipal, acerca de los asuntos de su competencia; IV.- Desempeñar con eficacia las atribuciones que se les asignen de conformidad con esta Ley y el reglamento interior respectivo; V.- Presentar los dictámenes correspondientes a sus atribuciones, en los asuntos a tratar en las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, y participar con voz y voto en las deliberaciones; VI.- Proponer al ayuntamiento las medidas que consideren pertinentes para la mejor prestación de los servicios públicos; VII.- Vigilar los ramos de la administración que les encomiende el ayuntamiento, informando periódicamente de sus gestiones; VIII.- Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren convocados por el Presidente Municipal; IX.- Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; X.- Las demás que le confieren esta ley y sus reglamentos. |
Cabe precisar, que estas atribuciones son inherentes al cargo e inseparables del ejercicio de la función, por lo que todo aquel funcionario electo públicamente se encuentra obligado a llevarlas a cabo y desempeñarlas en estricto apego a la legalidad.
Asimismo, el artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal del Chiapas establece que los funcionarios municipales que fungen como autoridades hacendarias y fiscales son: el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, el Síndico, el Tesorero Municipal, el Director de Ingresos, y los demás que se establezcan en los ordenamientos de la materia, o que se designen en términos de los convenios de colaboración suscritos por el Ayuntamiento.
Como se observa, en términos de la aludida ley orgánica, los síndicos municipales en el Estado de Chiapas cuentan con atribuciones predominantemente fiscales o hacendarias, las cuales por su propia naturaleza inciden en el buen funcionamiento del propio Ayuntamiento, a saber, vigilar la correcta aplicación de los recursos financieros, conforme al presupuesto aprobado; revisar y autorizar con su firma los cortes de caja de la tesorería municipal, en apego a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal; debiendo remitir, al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado copia del pliego de observaciones que surja de dicha revisión; vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería previa el comprobante respectivo; asistir a las visitas de inspección y auditorías que se hagan a la tesorería; una vez aprobado el dictamen de la cuenta pública por el Cabildo, deberá firmarlo y vigilará que sea presentado en tiempo y forma al Congreso del Estado, entre otras.
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal de Chiapas establece que el Ayuntamiento es el órgano de Gobierno Municipal a través del cual el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la gestión de los intereses de la comunidad.
El carácter de órgano de gobierno del Ayuntamiento está relacionado con la existencia de un ámbito de atribuciones municipales exclusivas que implica el reconocimiento de una potestad de autoorganización, por virtud de la cual, el Ayuntamiento tiene facultad para determinar, en casos específicos algunos procedimientos que garanticen el adecuado funcionamiento de la administración municipal.
Sobre esta base, el Cabildo, al constituirse como órgano colegiado, se materializa en una auténtica instancia de gobierno en la que se concentra la participación de los individuos representados de un municipio, por lo que el legislador determinó que las decisiones que correspondan al Ayuntamiento, se adopten por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de la expresión de opinión de quienes disientan.
Sin embargo, como ha sido expuesto previamente, el legislador determinó conceder atribuciones específicas a los diferentes integrantes del Ayuntamiento electos democráticamente, dando una participación preponderante al Presidente Municipal y al Síndico.
En el caso de este último, además de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, se le invistió, entre otras, con la facultad de revisar y en su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y los estados financieros municipales.
Sin embargo, la negativa, abstención o rechazo del ejercicio de esta o cualquier otra de las atribuciones que le son encomendadas a los integrantes del Ayuntamiento, se materializa en si mismo en un obstáculo para el adecuado funcionamiento de la administración municipal, lo que resulta equiparable al abandono de una función o encargo público.
Sentado lo anterior, es válido sostener que ningún integrante de un Ayuntamiento puede oponerse a llevar a cabo las funciones que le son encomendadas en la Constitución General de la República, en las estatales o en las leyes secundarias, bajo el argumento de que dicha conducta se ejerza para hacer valer una objeción o desacuerdo en el contenido o en el mecanismo de aprobación de alguna decisión del Cabildo.
En efecto, cuando un funcionario municipal estime que no debe ejercer alguna de las atribuciones con que cuenta, por disentir con su criterio o apreciación en una determinada situación, éste podrá en todo caso, dejar constancia de su desacuerdo o hacer patente su inconformidad al emitir el acto de autoridad en cumplimiento a la disposición que lo obliga, pero dejando a salvo su inconformidad.
Admitir lo contrario, conduciría al absurdo de consentir que la función municipal se podría paralizar o afectar por la oposición de un funcionario municipal a ejercer alguna de las atribuciones que la Ley le otorga por la sola razón de estar inconforme con el desempeño de otros funcionarios o con las razones por las que el órgano de gobierno municipal adopte una determinada decisión. Dicha situación, con independencia de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir el funcionario respectivo, se traduciría en un desgobierno que atentaría contra el ejercicio del poder público.
Ahora bien, conviene tener presente que una situación como la que se ha venido analizando, tendría incidencia única y exclusivamente en el ámbito del Derecho Municipal y no en el Derecho Electoral, puesto que la forma en la que el funcionario electo desempeñe el cargo o la posición que guarde respecto de las circunstancias particulares en que se conduzca el ejercicio del gobierno no guarda relación con su derecho a ser votado, sino con su responsabilidad como servidor público.
Sin embargo, resulta conveniente tener presente que esta Sala Superior ha considerado que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes.
Para arribar a la anterior conclusión, este órgano jurisdiccional federal consideró que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos como la integración de los órganos del poder público, mismos que representan al pueblo que los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo. Una vez integrado el órgano de representación popular, los ciudadanos electos deben asumir y desempeñar el cargo por todo el período para el cual fueron electos, como derecho y como deber jurídico; esto último, según lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal.
Al respecto, resulta pertinente tener presente que, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, que el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo; sin embargo, ante la imposibilidad jurídica y material de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan el poder público en forma directa e inmediata, la propia Constitución en su artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en su respectivo ámbito de competencia.
En ese tenor, la Constitución Federal en sus artículos 41, 115 y 116 dispone que el mecanismo para la renovación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de los ayuntamientos, es la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas.
De lo anterior se advierte que las elecciones libres, auténticas y periódicas constituyen el medio por el cual, el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de integrar los órganos de ejercicio del poder público y que los candidatos electos, en estas elecciones, deben ser precisamente los sujetos por conducto de quienes el pueblo elector ha de ejercer su soberanía.
De ahí que el derecho a ser votado no se limite a contender en un procedimiento electoral y tampoco a la posterior proclamación de candidato electo, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período para el cual fue electo el candidato triunfador.
En mérito de lo anterior, se debe considerar que los derechos de votar y ser votado son elementos de una misma institución fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.
Así, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio, en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los órganos del poder público, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado, de que es titular el individuo que contendió en la elección, sino que es correlativo del derecho activo de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante; por tanto, la violación del derecho de ser votado también atenta contra los fines primordiales de las elecciones, el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo, a desempeñar las funciones inherentes al mismo, así como a permanecer en él; derechos que deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea que estableció el legislador para ese efecto.
Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto del que se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase “para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”, aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio con todas las atribuciones inherentes al mismo, a excepción de los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.
Si se considerara que el derecho de voto pasivo sólo comprende la postulación del ciudadano como candidato a un cargo de representación popular, la posibilidad de que los demás ciudadanos voten válidamente por el candidato y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente, por las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, consistente en que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a las autoridades jurisdiccionales para defender ese derecho y los que de éste derivan, frente a actos u omisiones que tengan como contenido o consecuencia desconocer o restringir ese derecho.
Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de este órgano jurisdiccional, es garantizar que los actos que trasciendan a la materia electoral, se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, privilegiando la observancia de las prerrogativas de los gobernados.
Así pues, admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión del cargo se pudiera tornar ineficaz o transgredir, sin motivo y fundamento jurídico alguno, la voluntad de los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las elecciones sólo son un trámite formal, cuyos resultados quedan, posteriormente, al arbitrio de otras autoridades constituidas, competentes o no, y sin poder analizar la constitucionalidad o la legalidad de su actuación.
En resumen, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo por todo el período por el cual fue electo, mediante el voto popular. Este criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, entre otros precedentes, al dictar sentencia en los juicios que dieron motivo a la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-79/2008, SUP-JDC-1120/2009, SUP-JDC-13/2010 y SUP-JDC-14/2010 y acumulados así como al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009.
Ahora bien, el pleno ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas a los integrantes del Cabildo, constituye una garantía del adecuado respeto a la voluntad ciudadana que encomendó el desempeño de una tarea representativa a uno de sus pares.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, cualquier acto u omisión tendente a impedir u obstaculizar en forma injustificada el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que los servidores públicos, electos mediante sufragio universal, ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la Ley les confiere por mandato ciudadano.
No obstante lo anterior, cuando la temática se relacione única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento se debe considerar que ello escapa al ámbito del Derecho Electoral por incidir únicamente en el del Derecho Municipal.
En efecto, la naturaleza misma de los Ayuntamientos reconocida en las disposiciones constitucionales que se han transcrito anteriormente, conduce a concluir que tienen una capacidad autoorganizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
En ese contexto, los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios como el que nos ocupa, dado que no guardan relación con derecho político electoral alguno sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica de los Ayuntamientos.
Precisado lo anterior, es menester analizar el caudal probatorio para determinar, a partir de los hechos que se tienen por demostrados, si como lo afirma el actor se ha obstaculizado su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del encargo.
B. Análisis del material probatorio. En autos, obran los siguientes medios de prueba que resultan útiles para solventar la controversia que se plantea:
a. En su escrito inicial de demanda, el enjuiciante únicamente ofreció copia simple del nombramiento de Síndico Propietario en el Ayuntamiento de Rayón, Chiapas que el Congreso de la citada entidad federativa le extendió el treinta de diciembre de dos mil ocho.
b. El Presidente Municipal de Rayón, Chiapas, al rendir el correspondiente informe justificado, aportó los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del Acta de Acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho, signada por la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso de Chiapas y por el Presidente Municipal de Rayón, mediante la cual, la mencionada funcionaria consintió que la documentación correspondiente a los avances mensuales de cuenta pública y la cuenta pública anual del ejercicio dos mil nueve se aceptara sin la firma de Jaime Sánchez Rodríguez, en su calidad de Síndico Municipal del referido Ayuntamiento.
Copia certificada del Acta de Cabildo 38/2009 de treinta de junio de dos mil nueve, en la que los integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas autorizaron por unanimidad la solicitud del Presidente Municipal de excluir la firma del incoante, en su carácter de Síndico Municipal, de diversa documentación.
c. En cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora mediante proveído de veintitrés de febrero del año en curso, el Auditor Superior del Estado de Chiapas remitió copia certificada del escrito de once de junio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Chiapas el diecisiete siguiente, signado por Jaime Sánchez Rodríguez, mediante el cual, entre otras cuestiones, informa que “referente a la cuenta pública, no voy a firmar porque hay gastos dudosos, fuera de la normatividad”.
d. De igual forma, el promovente, al desahogar la vista formulada mediante el proveído reseñado previamente, ofreció los siguientes medios de prueba:
Copia simple del escrito de trece de mayo de dos mil nueve, signado por el enjuiciante, en su calidad de Síndico Municipal de Rayón, Chiapas, mediante el cual solicita al Tesorero Municipal del citado Ayuntamiento copia de diversa documentación de índole económica del propio Ayuntamiento.
Copia simple del escrito de once de junio de dos mil nueve, signado por Jaime Sánchez Rodríguez, en su calidad de Síndico Municipal de Rayón, Chiapas, por el que hace del conocimiento del Auditor Superior del Estado que no va a firmar la cuenta pública por estar inconforme con diversas conductas desplegadas por funcionarios municipales; asimismo se queja de que el Tesorero Municipal no le ha proporcionado la información que le solicitó mediante el escrito precisado en el punto que antecede.
Copia simple del escrito de tres de junio de dos mil nueve, suscrito por el incoante, mediante el cual solicita a la Secretaria Municipal de Rayón, Chiapas copias certificadas de las actas de cabildo que se han llevado a cabo a partir del primero de enero de ese año, fecha de su nombramiento, así como de las actas de las sesiones que en lo sucesivo se realicen.
Copia simple del escrito de cuatro de agosto de dos mil nueve, signado por el enjuiciante, a través del cual da respuesta a las circulares números 60 y 68 de fechas veinticuatro de junio y veintitrés de julio de dos mil nueve, respectivamente, en las que el Presidente Municipal le solicita que sin excusa ni pretexto presente el avance de sus actividades en su departamento como Síndico Municipal, para iniciar la elaboración del informe de administración pública anual.
Copia simple del escrito de treinta de junio de dos mil nueve, suscrito por Jaime Sánchez Rodríguez, mediante el cual solicita al Presidente de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de Chiapas diversa documentación de carácter económico del Municipio de Rayón Chiapas, en atención a que el Tesorero Municipal ha hecho caso omiso a su petición.
Copia simple del oficio número OFSCE/AEPI/DADHP/SAIM/1712/2009 de tres de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual el Auditor Especial de Planeación e Informes del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Chiapas conmina al Presidente Municipal de Rayón actúe con el Síndico Municipal en un ámbito de cooperación en beneficio de la administración municipal que representa.
Copia simple del escrito de cinco de febrero de dos mil diez, signado por el promovente, por el que solicita al Presidente Municipal de Rayón, Chiapas le proporcione copia de las actas de Cabildo que se han realizado durante el ejercicio dos mil diez.
Copia simple del escrito de doce de febrero de dos mil diez, mediante el cual, el incoante, en su calidad de Síndico Municipal de Rayón, Chiapas solicita al Presidente Municipal del citado Ayuntamiento gire instrucciones a la Secretaria Municipal para que le proporcione copias certificadas de las actas de Cabildo celebradas durante el ejercicio dos mil diez, en atención a que dicha funcionaria ha hecho caso omiso a sus solicitudes.
e. En cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora mediante proveído de cuatro de marzo del año en curso, los integrantes del Ayuntamiento de Rayón Chiapas ofrecen los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada de la nómina de sueldos correspondiente al periodo del primero al quince de marzo del ejercicio dos mil diez, de la que se advierte que el promovente firmó el pago de su remuneración correspondiente al citado periodo.
Copia certificada del contrato de compraventa EP05/276/2009 de veinte de noviembre de dos mil nueve, del cual se advierte la firma del actor, en su carácter de Síndico Municipal como responsable de las medidas del predio objeto del mencionado contrato.
Copia certificada de los acuses de invitación para las sesiones de Cabildo a celebrarse los días dieciocho, veinticinco y treinta y uno de enero, y primero y veintidós de marzo todos del dos mil diez, en los que se advierte la firma del actor.
Las anteriores probanzas, valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conducen a tener por cierto lo siguiente:
En el seno del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, se presentó un desacuerdo entre sus integrantes respecto de la forma en que se ejercieron determinados recursos vinculados con obra pública.
En virtud de ello, el enjuiciante hizo del conocimiento del Auditor Superior del Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado de Chiapas, que no iba a firmar cheques ni documentos para aperturar cuentas, porque no estaba de acuerdo con el trabajo que desempeñaban el resto de los integrantes del Ayuntamiento, lo que se advierte de la copia certificada del escrito de once de junio de dos mil nueve, signado por Jaime Sánchez Rodríguez, dirigido al Auditor Superior del Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado de Chiapas, el cual es del tenor literal siguiente:
“Rayón, Chiapas a 11 de junio del 2009.
C.C.P. Humberto Blanco Pedrero
Auditor Superior del Órgano de Fiscalización del Estado
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Por este medio hago propicia la ocasión para saludarlo respetuosamente y a la vez informarle lo siguiente:
El día 25 de mayo, el C. Ing. Domingo González Trejo, informó que en este municipio de Rayón, Chiapas, habían autorizado 25 viviendas, y que las construcciones se van hacer en administración por parte del H. Ayuntamiento y que los expedientes correspondientes se harán con contratistas ficticios, y esto lo planteó en presencia del C. Presidente Municipal, Jaime Antonio Mazariegos Zenteno, el Regidor Primero, Hipólito Domínguez Domínguez y el Regidor Sexto Propietario el C. Raymundo Sánchez Díaz, que así lo sugirió SEDESOL, según manifestó el Director de Obras el C. Ing. Domingo González Trejo, que se realice con contratistas o documentos ficticios.
Por lo tanto debería firmar yo, algunos documentos para abrir la cuenta y recoger el recurso, por lo que me negué rotundamente a esa proposición que hace el director de obras.
Por otra parte el pavimento que se está haciendo en la comunidad Unión Lajas, no voy a firmar ningún documento comprobatorio, ya que no me exhiben ningún expediente, y estoy seguro que no se está haciendo de acuerdo a la normatividad que marca el expediente.
Además los cheques que les conviene al Director de Obras y al Tesorero, es el que dan para que yo firme, los que no les conviene los firma el C. Presidente y el Tesorero Municipal respectivamente.
Referente a la cuenta pública, no voy a firmar porque hay gastos dudosos, fuera de la normatividad.
(…)
Esto lo hago de acuerdo a las normatividades y las atribuciones que manifiesta el artículo 46, párrafos I, II, III, IV, V, VII, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, recomendaciones precisas para una buena marcha de un ayuntamiento.
Respetuosamente
El Síndico Municipal del H. Ayuntamiento
Rúbrica
C. Jaime Sánchez Rodríguez “
Del escrito en cuestión se desprende que, el once de junio de dos mil nueve, Jaime Sánchez Rodríguez, en su calidad de Síndico Municipal de Rayón, Chiapas presentó ante el Auditor Superior de la mencionada entidad federativa escrito para manifestar que no iba a firmar ningún documento de carácter económico, incluida la cuenta pública, relacionado con la construcción de veinticinco viviendas producto de un convenio entre la Dirección de Obras del aludido Ayuntamiento y la Secretaría de Desarrollo Social, porque, en su concepto, se presentaron diversas irregularidades en el manejo de los recursos por parte de sendos funcionarios municipales.
Tal proceder, en concepto de esta Sala Superior, revela indubitablemente que el enjuiciante tomó la decisión de no firmar diversa documentación que le correspondía suscribir por el hecho de estar inconforme con las gestiones realizadas por diversos funcionarios municipales.
Derivado de lo anterior, en sesión extraordinaria de Cabildo de treinta de junio de dos mil nueve, los integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas dictaron el Acta de Cabildo 038/2009, mediante la cual autorizaron por unanimidad la solicitud del Presidente Municipal del citado Ayuntamiento de excluir la firma del incoante, en su carácter de Síndico Municipal, de diversa documentación.
Dicho actuar, a juicio de este órgano jurisdiccional, con independencia de su legalidad o no, fue una consecuencia directa de la manifestación del Síndico Municipal de no firmar diversa documentación relativa a la comprobación de la cuenta pública.
En consonancia con lo anterior, en autos obra copia del oficio SM/OR09/261/2009 de cuatro de septiembre de dos mil nueve, suscrito por el Presidente Municipal de Rayón, Chiapas, mediante el cual solicitó a la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas la recepción de la documentación comprobatoria que ampara el gasto de los avances mensuales de la cuenta pública y la cuenta pública anual del ejercicio dos mil nueve, expedientes técnicos y finiquitos de obras, sin la firma del Síndico Municipal, en razón de que manifestó al Órgano de Fiscalización que no iba a firmar la cuenta pública.
Como consecuencia de lo anterior, la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado y el Presidente Municipal de Rayón, Chiapas celebraron un acuerdo, por el que la citada funcionaria legislativa acepta, sin menoscabo de las responsabilidades administrativas a las que hayan incurrido los funcionarios municipales por no haber cumplido con la ley, la documentación fiscal del multialudido Ayuntamiento sin el requisito legal de contener la firma del Síndico Municipal.
Lo anterior bajo el argumento de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal, que en lo que interesa, dispone que los ayuntamientos deben enviar a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, para su revisión y análisis, el avance mensual de la cuenta publica, mismo que deberá presentarse a más tardar el día veintitrés del mes siguiente al que corresponda, y con el afán de que el Ayuntamiento en cuestión regularizara la situación administrativa y cumpla con la obligación de informar el destino de los recursos públicos administrativos que le impone al artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, resulta también factible tener por cierto que el enjuiciante nunca ha sido separado del ejercicio de su cargo de síndico, y que continúa recibiendo la remuneración correspondiente, según se desprende de la copia certificada de la nómina de sueldos del periodo del primero al quince de marzo del ejercicio dos mil diez, pues el promovente firmó de recibido el pago correspondiente al citado periodo.
Asimismo, es dable tener por demostrado que el actor fue convocado a las sesiones de Cabildo a celebrarse los días dieciocho, veinticinco y treinta y uno de enero, y primero y veintidós de marzo todos del dos mil diez.
De las documentales antes precisadas y valoradas, se arriba a la conclusión de que el enjuiciante no ha dejado de ejercer el encargo de síndico municipal, no ha sido removido del cargo ni ha dejado de percibir la remuneración que le corresponde, así como que ha sido convocado a diversas sesiones de Cabildo para su participación.
Luego entonces, a partir de estos hechos, resulta procedente analizar si se actualiza o no la violación reclamada.
C. Análisis de violación reclamada. Este órgano jurisdiccional, considera que en la especie lo alegado por el enjuiciante en el sentido de que el Presidente Municipal y los integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas han obstruido injustificadamente el ejercicio de su encargo resulta infundado.
Lo infundado de sus agravios, radica en que el enjuiciante no aporta elementos de prueba suficientes para tener por demostrado que su actividad como síndico se ha visto afectada o perturbada, pues por un lado, omite precisar cuántos y cuáles han sido los documentos que le han impedido suscribir, o cuando menos respecto de que asuntos en particular versan, siendo insuficiente para tener por demostradas sus alegaciones, la simple manifestación de que se le ha impedido suscribir documentos.
En efecto, para poder estar en aptitud de determinar lo adecuado o no de las alegaciones del actor, éste debió aportar elementos mínimos de prueba que permitieran tener por demostrado que jurídica y materialmente se le ha impedido el ejercicio del cargo, para que, esta Sala Superior tomara las medidas conducentes al respecto.
Es decir, el actor incumple con la carga de la prueba de sustentar con elementos de prueba sus afirmaciones, de modo que este órgano jurisdiccional estuviera en plena aptitud de acoger su pretensión. De ahí que no sea posible concederle razón al respecto.
Por otro lado, respecto de la exclusión de la firma del enjuiciante de diversos documentos, el ciudadano actor, se limita a precisar en su escrito inicial de demanda que: no se me informa de las actuaciones del cabildo ni se me pasan a firma diversa documentación a la que no sólo tengo el derecho de conocer sino validar con fines de representación de los intereses del pueblo.
En ese mismo sentido, en su escrito de ampliación de demanda, el actor alega que el acta de cabildo emitida por el ayuntamiento resulta ilegal, dado que no existe base jurídica para concluir que por haberse negado a la firma de la cuenta pública se deje sin efectos su firma para los actos posteriores que la requieran.
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el actor, de las constancias de autos no se obtiene que el acta de la sesión de cabildo de treinta de junio de dos mil nueve, tenga como finalidad su exclusión de todos los actos y documentos que en su calidad de síndico deba suscribir, sino que se limita a aquellos relacionados con la cuenta pública y su documentación comprobatoria, como se verá a continuación.
Para mayor claridad, a continuación se insertan sendas reproducciones de los documentos atinentes.
ACTA DE CABILDO 038/2009
ACUERDO CON LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL CONGRESO
De las anteriores documentales, se obtiene:
1. Que en la sesión de cabildo de treinta de junio del año dos mil nueve se incluyó en el orden del día el someter a consideración del Cabildo que el síndico municipal se había negado a firmar documentación comprobatoria de la Cuenta Pública, así como expedientes técnicos de obras públicas municipales, convenios y otros oficios que requieren su rúbrica.
2. Que el Presidente Municipal, dio cuenta al Cabildo de la comunicación que el actor envió al Congreso del Estado y que se ha transcrito en párrafos precedentes en la que el actor manifiesta expresamente su voluntad de no firmar ningún documento comprobatorio de la cuenta pública, así como expedientes técnicos de obras públicas municipales, convenios u oficios en los que se necesite su rúbrica, por lo que solicitó se excluyera su firma.
3. Que después de haber analizado tal situación, el cabildo autorizó la exclusión de la firma del Síndico en funciones a partir del 1 de enero de dos mil nueve y solicitó se hiciera el conocimiento del Congreso del Estado para que se le diera trámite y se cuente con el dictamen correspondiente.
En primer lugar es de hacer notar que debido a una desafortunada redacción del acta de cabildo que se ha reproducido anteriormente, prima facie pareciera que se acordó excluir la firma de todos los documentos a partir del primero de enero de dos mil nueve, sin embargo, de la valoración integral, completa y conjunta del citado documento, es factible concluir que la determinación de exclusión de la firma del síndico, atañe a la documentación relacionada con la cuenta pública y aquella respecto de la cual previamente había manifestado no iba a firmar y que la referencia a la fecha primero de enero de dos mil nueve se refiere al día en que el actor tomó posesión del encargo, por virtud de la renuncia del síndico propietario según se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Lo anterior, se corrobora de la lectura del acuerdo celebrado entre los integrantes del Ayuntamiento con la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso, en el que expresamente se consignó que la cuenta pública no había sido recepcionada previamente por virtud de la falta de firmas.
Luego entonces, contrario a lo considerado por el actor, la determinación adoptada por el cabildo no constituye un acto por virtud del cual se determine excluir su firma de todas aquellas determinaciones que en ejercicio de su atribución deba rubricar, sino sólo respecto de aquellas que expresamente el ciudadano expresó su deseo de no suscribir, lo que se corrobora con las constancias de autos, de las cuales no se obtiene ningún elemento, siquiera indiciario, de que exista alguna otra documentación que se le hubiera impedido firmar.
Incluso tanto los integrantes del cabildo, como el propio Presidente Municipal, al rendir el respectivo informe circunstanciado, se refieren única y exclusivamente a los actos relacionados con la cuenta pública del Ayuntamiento y precisan que tal proceder se realizó con el afán de que se regularizara la situación administrativa municipal.
Además, en el expediente obra copia certificada del contrato de compraventa EP05/276/2009 de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, del que se obtiene que el ciudadano Jaime Sánchez Rodríguez en su calidad de Síndico Municipal compareció a certificar las medidas del predio que se enajena, suscribiendo el documento conjuntamente con el Presidente Municipal del Ayuntamiento.
Luego entonces, como se ha analizado anteriormente, el único hecho que es factible tener por probado es que se determinó excluir su firma de la documentación relacionada con la cuenta pública del Ayuntamiento, respecto de lo cual se considera que los agravios expresados por el actor devienen igualmente infundados, en atención a que no constituye una violación al ejercicio del derecho a ser votado del enjuiciante porque fue provocado por un acto propio.
En efecto, los agravios expresados para controvertir la determinación asumida por los integrantes del Cabildo en sesión extraordinaria de treinta de junio de dos mil nueve, mediante la cual autorizaron por unanimidad la solicitud del Presidente Municipal del citado Ayuntamiento de excluir la firma del incoante, en su carácter de Síndico Municipal, de diversa documentación, resultan infundados, dado que contrariamente a lo que afirma el enjuiciante no constituye un acto que obstaculice o impida el ejercicio de la función del encargo, sino una determinación dada en el seno del órgano colegiado municipal que, con independencia de que se encuentre o no ajustada a derecho, no materializa una violación al derecho de ser votado del enjuiciante, que pudiera ser reparada por esta Sala Superior, sino en todo caso una cuestión que debe ser ventilada en el Congreso del Estado.
En el caso, de los elementos que obran en el expediente, es factible concluir que el Sindico Municipal se mantiene en la posición para la cual fue electo, en el ejercicio de sus responsabilidades y percibiendo la remuneración que al efecto le es garantizada por la Constitución y la Ley, pero mantiene un conflicto interno en el Cabildo respecto de la suscripción de algunos documentos.
Ahora bien, se encuentra acreditado que el enjuiciante se negó a firmar los documentos concernientes a la cuenta pública dado que expresamente el actor externó: Referente a la cuenta pública, no voy a firmar porque hay gastos dudosos, fuera de la normatividad; y su pretensión posterior es que se determine ilegal que se le haya impedido firmar tales documentos, por lo que es válido concluir que la conducta desplegada y la pretensión judicial en el juicio que se resuelve son contradictorias entre sí.
En ese contexto, si con su actitud negativa el promovente provocó que se excluyera su firma de determinados documentos relacionados con la rendición de la Cuenta Pública del Ayuntamiento, es indiscutible que no es factible admitir una reclamación respecto de ello en vía de agravio en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano pues fue provocado por él mismo.
Luego entonces, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que resulta infundada la violación reclamada en el juicio que se resuelve, en atención a que en autos no ha quedado demostrado que se haya afectado el derecho político-electoral de ser votado del enjuiciante.
En ese orden de ideas, si de las constancias que obran en el sumario no se demuestra que al enjuiciante se le haya violentado su derecho político-electoral de ser votado, es claro no ha lugar a proveer restitución alguna al respecto.
Finalmente esta Sala Superior considera pertinente aclarar que los actos analizados son revisables por las autoridades y órganos correspondientes del Estado de Chiapas y que si el Síndico modifica su renuencia a suscribir la documentación, el Ayuntamiento debe permitirle hacerlo, incluso realizando alguna manifestación en contra de su contenido.
Por lo fundado y considerado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio por cuanto hace al acto reclamado celebrado por los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, con la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el Acta de Cabildo 38/2009, dictada en sesión extraordinaria de treinta de junio de dos mil nueve, por los integrantes del cabildo de Rayón, Chiapas, en la que se autorizó por unanimidad excluir la firma del actor de la documentación relacionada con la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho.
NOTIFÍQUESE por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Ayuntamiento de Rayón, Chiapas y a la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Bochil, Chiapas, por conducto de su Presidente, para que, en auxilio de las funciones de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de inmediato la notifique personalmente al actor en el domicilio señalado en autos ubicado en Av. Central Oriente S/N, Barrio Centro, C.P. 29740, Municipio de Rayón, Chiapas, y una vez practicada la notificación deberá informar a este órgano jurisdiccional federal; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por mayoría de cinco votos, con los votos en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-25/2010.
Por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría, en cuanto al sentido de la ejecutoria dictada para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, citado al rubro, promovido por Jaime Sánchez Rodríguez, en contra del Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Estado de Chiapas, a fin de controvertir el acuerdo por el cual determinaron excluir al ahora demandante, de diversos actos jurídicos, en los cuales debe intervenir legalmente, en su carácter de síndico del citado Ayuntamiento, por tratarse de asuntos de su competencia, excluyendo, en consecuencia, la firma del actor de diversos documentos emitidos por el Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, motivo por el cual el enjuiciante considera que se ha violado su derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fue electo, formulo este VOTO PARTICULAR.
Como he dejado señalado, no comparto el sentido de la ejecutoria porque, contrariamente a lo que sostiene la mayoría, considero que el acuerdo de treinta de junio de dos mil nueve, por el cual el Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, determinó excluir la firma del ahora actor de diversos documentos, constituye un acto que sí obstaculiza el ejercicio del cargo de síndico municipal, para el cual fue electo el ahora demandante, lo cual, en mi opinión, sí implica violación a su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo mencionado.
I. ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA
Por razón de método, cabe destacar que la mayoría de los Magistrados sustenta la sentencia emitida en los siguientes argumentos:
1. El actor no aporta elementos de prueba suficientes, para tener por demostrado que su actividad, como síndico municipal, ha sido afectada o perturbada, pues omite precisar cuántos y cuáles han sido los documentos que le han impedido suscribir o, cuando menos, respecto de qué asuntos en particular lo han excluido, siendo insuficiente, para tener por demostrados sus argumentos, la simple manifestación de que se le ha impedido suscribir documentos.
2. El único hecho que es factible tener por probado es que se determinó excluir la firma del actor de la documentación relativa a la cuenta pública del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, respecto de lo cual se considera que los conceptos de agravio, expresados por el actor, devienen infundados, porque el acuerdo impugnado fue provocado por un acto propio del ahora enjuiciante.
3. En autos está acreditado que existió una conducta previa, en la cual el enjuiciante se negó a firmar los documentos concernientes a la cuenta pública, en tanto que su pretensión posterior es que se determine ilegal que se le haya impedido firmar tales documentos; por ende, si con esa actitud de rechazo el promovente provocó que se excluyera su firma de determinados documentos, relativos a la rendición de la Cuenta Pública del Ayuntamiento, no es factible admitir una reclamación, en vía de agravio, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, porque fue un acto provocado por el actor.
4. Los agravios expresados para controvertir la determinación asumida por los integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, en sesión extraordinaria de treinta de junio de dos mil nueve, mediante la cual acordaron excluir la firma del actor, en su carácter de Síndico Municipal, de diversa documentación, resultan infundados, dado que, contrariamente a lo que afirma el enjuiciante, no constituye un acto que obstaculice o impida el ejercicio del encargo, sino una determinación dada en el seno del órgano colegiado municipal que, con independencia de que se encuentre o no ajustada a Derecho, no materializa violación al derecho de ser votado, del enjuiciante, que pudiera ser reparada por esta Sala Superior, sino en todo caso una cuestión que debe ser resuelta en el Congreso del Estado y que fue provocada por una conducta del propio actor.
II. MOTIVOS DE MI DISENSO
Por razón de método, para sustentar los motivos de mi disenso, considero necesario analizar las atribuciones del síndico municipal, conforme a la legislación aplicable, para después explicar si con el acto destacadamente impugnado se vulnera o no el derecho del actor, de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fue electo.
1. Atribuciones del síndico municipal en Chiapas
En el artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que los Estados de la República deben asumir, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización jurídica, política y administrativa, el Municipio Libre.
Conforme a la base I, del mencionado artículo 115, cada Municipio debe ser gobernado por un Ayuntamiento, de elección popular directa, integrado con un Presidente Municipal, los regidores y síndicos que la ley determine.
Ahora bien, en el artículo 58, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado con un Presidente Municipal, un síndico y el número de regidores que esa Constitución estatal determine.
Por otra parte, en el artículo 3, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, se prevé que el gobierno y la administración de cada uno de los municipios, de esa entidad federativa, estarán a cargo de los ayuntamientos respectivos, cuyos miembros serán nombrados por elección popular directa, realizada con apego a las disposiciones legales correspondientes.
En el artículo 44, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, se prevé que son deberes y atribuciones del síndico municipal, los siguientes:
I. Procurar defender y promover los intereses municipales;
II.- Vigilar las actividades de la administración pública municipal, proponiendo las medidas que estime convenientes ante el ayuntamiento, para su mejoramiento y mayor eficacia;
III.- Representar al ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte;
IV.-Vigilar la correcta aplicación de los recursos financieros, conforme al presupuesto aprobado;
V.- Revisar y autorizar con su firma los cortes de caja de la tesorería municipal, en apego a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal; debiendo remitir, al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado copia del pliego de observaciones que surja de dicha revisión;
VI.- Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería previa el comprobante respectivo;
VII.- Asistir a las visitas de inspección y auditorías que se hagan a la tesorería;
VIII.- Una vez aprobado el dictamen de la cuenta pública por el cabildo, deberá firmarlo y vigilará que sea presentado en tiempo y forma al Congreso del Estado;
IX.- Legalizar la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de bienes muebles e inmuebles del municipio, procurando que se establezcan los registros administrativos necesarios para su debido control;
X.- Controlar y vigilar las adquisiciones y el almacenamiento de materiales del ayuntamiento, así como su uso, destino y la contabilidad de las entradas y salidas de los mismos;
XI.- Asistir a las sesiones del ayuntamiento y participar en las discusiones con voz y voto;
XII.- Presidir las comisiones para las cuales sean designados;
XIII.- Practicar, a falta de agentes del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa, remitiéndolas al agente del Ministerio Público del Distrito Judicial correspondiente a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes;
XIV.- Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y verificar que los servidores públicos del Municipio que tengan esta obligación, cumplan con ella en los mismos términos;
XV.- Las demás que le confieren esta Ley y sus Reglamentos.
Del artículo trasunto se advierte, como se sostiene también en la sentencia de la mayoría, que el síndico municipal, en el Estado de Chiapas, tiene entre sus atribuciones la de vigilar las actividades de la administración pública municipal; vigilar la correcta aplicación de los recursos públicos, conforme al presupuesto aprobado; revisar y autorizar, con su firma, los cortes de caja de la tesorería municipal, con apego a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal; remitir, al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, copia del pliego de observaciones que surja de su revisión; vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería municipal, previo comprobante; asistir a las visitas de inspección y auditorías que se hagan a la tesorería; una vez aprobado el dictamen de la cuenta pública, por el Cabildo, debe firmarlo y vigilar que sea presentado, en tiempo y forma, al Congreso del Estado, entre otras.
Además, el síndico municipal en Chiapas tiene como atribución asistir a las sesiones del Ayuntamiento y participar en las discusiones, con derecho a voz y voto.
2. Acuerdo destacadamente impugnado
Del análisis del escrito de demanda y de su correspondiente ampliación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, se advierte que el enjuiciante controvierte, destacadamente, el acuerdo de treinta de junio de dos mil nueve, por el cual los integrantes del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, determinaron excluir su firma de diversa documentación de ese Ayuntamiento. Para mayor claridad se reproduce el mencionado acuerdo, el cual obra en copia certificada en el expediente del juicio ciudadano citado al rubro.