JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
SUP-JDC-028/2001.
ACTOR: LUCIO FRÍAS GARCÍA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JAIME DEL RÍO SALCEDO.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-028/2001, promovido por Lucio Frías García, en contra del acuerdo mediante el cual se aprobó la lista de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, por el principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática, para contender en el proceso electoral del presente año, en el ayuntamiento de Luis Moya, Zacatecas.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El primero de mayo del año dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Luis Moya, Zacatecas, aprobó el registro de la planilla de presidente municipal, síndico y regidores por el principio de mayoría relativa, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en ese municipio.
En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, fechado el veintitrés de mayo del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas publicó, entre otras, las planillas aprobadas para las elecciones de ayuntamientos de dicha entidad.
La aprobación del registro de la lista de candidatos a Presidente, Síndico y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Luis Moya, Zacatecas, constituye el acto impugnado en el presente juicio.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de mayo del año dos mil uno, Lucio Frías García promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del registro citado en el resultando anterior.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas formó expediente, lo tramitó conforme a lo dispuesto por los artículos 17, apartado 1, inciso b) y 28, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El seis de junio se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación correspondiente, compuesta con el escrito introductorio de la demanda, la demanda original y el informe circunstanciado del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como los demás documentos que aparecen detallados en el oficio de remisión número IEEZ-02-557/2001.
El presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley invocada, por acuerdo de siete siguiente.
Por acuerdo de nueve del presente mes y año, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y al estar debidamente integrado el expediente declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por sí mismo y en forma individual, contra actos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al que se atribuye la violación de sus derechos político-electorales de ser votado en las próximas elecciones de ayuntamientos a celebrarse el presente año en esa entidad.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En atención a que el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, pues de actualizarse alguna de éstas haría innecesario el análisis de fondo de la cuestión planteada, se procede a examinar la que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Aduce la autoridad responsable que, en sesión extraordinaria celebrada por ese órgano colegiado el cuatro de mayo del presente año, se aprobaron las solicitudes de registro de las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, y no así las de los candidatos que contenderán por el principio de mayoría relativa.
Agrega que el Consejo Municipal Electoral de Luis Moya, Zacatecas, fue el que aprobó, en sesión publica celebrada el primero de mayo del presente año, la solicitud de registro de las planillas de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, para contender en los comicios por el principio de mayoría relativa en ese municipio, y concluye que, por tanto, al ser ésta la autoridad que emitió el acto reclamado, el actor debió inconformarse ante ella dentro del plazo legal para tal efecto, y no impugnar el acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, mencionado en el párrafo precedente.
Así, en concepto de la autoridad responsable, el plazo para impugnar el registro de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, para contender por el principio de mayoría relativa, feneció el cinco de mayo del año en curso, por lo cual el medio de impugnación propuesto por el actor es extemporáneo.
Es infundada la causa de improcedencia, por las razones siguientes:
Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral que se fundan en meras deficiencias de la formulación de una demanda, operan cuando las irregularidades de que adolecen son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades que las aplican, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos, toda vez que la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante el incumplimiento de éste de la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación de que se trate, de manera que el acceso a la justicia constituye la regla y la improcedencia por las omisiones indicadas la excepción, que como tal sólo debe aplicarse en los casos en que se satisfagan claramente y en su totalidad los elementos que las constituyen, de modo que cuando existan las irregularidades pero se tenga la convicción firme de que éstas no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.
Esta situación se actualiza en el caso, por lo siguiente.
La reclamación se endereza en contra de la aprobación del registro de las listas de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, para contender por el principio de mayoría relativa, en el municipio de Luis Moya, Zacatecas, atribuyéndose al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, por ser quien ordenó la publicación de las mencionadas listas, hecha en el Periódico Oficial del Estado, que tiene como fecha el veintitrés de mayo del presente año, por lo cual se señala solamente como autoridad responsable a dicha autoridad.
De conformidad con los artículos 102 fracción IV, 139, 143, 145, 146 y 147 del Código de Electoral del Estado de Zacatecas, el procedimiento para el registro de candidatos está revestido de cierta complejidad, respecto a la comprensión de quien puede ser la autoridad que finalmente emite el acuerdo correspondiente.
En efecto, de acuerdo con los artículos mencionados, una de las facultades de los Consejos Municipales Electorales, es la de registrar las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos que presenten los partidos políticos, por el principio de mayoría relativa; este registro, de conformidad con la ley, debe hacerse ante el órgano competente, en este caso los Consejos Municipales; pero también la ley faculta al Consejo General para registrar en forma supletoria las planillas de candidatos para contender por el principio de mayoría relativa en los ayuntamientos.
Una vez que el órgano electoral correspondiente reciba la solicitud, que como se mencionó pueden ser las Comisiones Municipales o supletoriamente el Consejo General, debe verificar que estén satisfechos todos los requisitos que precisa la ley para este registro y, en caso de que se omita alguno, debe notificar al partido político solicitante para que en plazo de cuarenta y ocho horas lo subsane; vencido este plazo, la autoridad electoral debe resolver sobre la solicitud dentro de los tres días siguientes.
Si fue el Consejo Municipal la autoridad que recibió y resolvió sobre el registro de candidaturas, debe comunicar inmediatamente al Instituto sobre las determinaciones que hubiere adoptado, y finalmente el Consejo General tiene la obligación de hacer pública la conclusión de los registros de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato, fórmulas, listas y planillas registradas, así como aquellos que no cumplieron con los requisitos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El procedimiento relatado pone en evidencia que no es solamente una autoridad la que puede resolver sobre el registro de las planillas de los candidatos para contender por el principio de mayoría relativa en los ayuntamientos, pues se autoriza al propio Consejo General para que, en forma supletoria, reciba estas solicitudes y resuelva lo que corresponde a ellas, además de que la publicidad final compete a dicho órgano estatal Asimismo, independientemente de que sea una Comisión Municipal o el Consejo General la autoridad ante quien se tramitó el procedimiento de registro, el ordenamiento mencionado no prevé una forma de notificación o comunicación de la determinación que se adopte, ya sea a los partidos políticos o a los interesados en el registro de candidatos, lo que implica una evidente laguna que puede propiciar confusión entre los partidos y los ciudadanos, pues además de que pueden ser dos las autoridades que en definitiva están en aptitud de resolver sobre la solicitud de registro de candidatos por el principio de mayoría relativa en los ayuntamientos, la única publicitación que se hace de este acto, es la publicación en el Periódico Oficial del Estado, que el Consejo General está obligado a hacer, con la lista definitiva de las candidaturas a todas las elecciones, autoridad que resulta ser una de las competentes para conocer del registro.
En el propio procedimiento de donde proviene el acto electoral impugnado, la aplicación de la ley se dio con ciertas peculiaridades, toda vez que de acuerdo con el dicho de la responsable, el día veintiséis de abril el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo General y no ante el Consejo Municipal correspondiente, la planilla de Candidatos a presidente, síndico y regidores por el principio de mayoría relativa, a contender por el Ayuntamiento de Luis Moya, Zacatecas; no consta en autos que esta solicitud la haya dado a conocer de alguna manera a el Consejo Municipal respectiva; solamente indica la autoridad responsable que fue el Consejo Electoral de ese municipio, la que resolvió sobre el registro de las planillas de candidatos para contender por el principio de mayoría relativa.
En consecuencia, si la forma ordinaria de que los ciudadanos interesados podían tener conocimiento fehaciente y más o menos seguro de las personas que fueron registradas como candidatos, fue la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, y esto aunado a que esta publicación fue realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa; que la ley faculta a dos autoridades para emitir el acto que ahora se reclama; que el Consejo General es una de ellas; que esta autoridad recibió la solicitud del registro de la planilla respectiva, además de que el ordenamiento legal no contempla una forma de notificación o comunicación que realice la autoridad que materialmente resuelva sobre el registro para darlo a conocer a los ciudadanos interesados, se pueden considerar motivos razonables para que el demandante pudiera incurrir en la confusión consistente en pensar que el registro de candidatos para contender por el principio de mayoría relativa en el Ayuntamiento de Luis Moya, Zacatecas, lo llevó a cabo el Consejo General del Instituto Electoral y no el Consejo Municipal respectiva, y que éste sea el motivo por el que señaló como autoridad responsable a la primera, y compareció con su demanda ante ella, circunstancia que desde luego no es imputable al actor, y por lo dicho no puede perjudicarle, por lo que no es apta para considerar improcedente su demanda. Por otra parte, la autoridad responsable no exhibió con su informe ninguna constancia de que el registro lo hizo el Consejo Municipal, concretándose a aseverarlo.
Asimismo, si el registro definitivo de los candidatos para contender por el principio de mayoría relativa fue publicado el veintitrés de mayo del presente año, aun en el.SUP-JDC-028/2001 11 supuesto de que se hubiera repartido ese mismo día, surtiría efectos al día siguiente, por lo que el cómputo del plazo de cuatro días que se tiene para la promoción del presente juicio, comenzaría el día veinticinco y concluiría el veintiocho siguiente, fecha esta última en que se presentó la demanda ante la autoridad responsable. De esto se concluye que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer, pues la promoción del juicio resulta oportuna.
También se hace necesario realizar el estudio del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 10 apartado 1 inciso d), y el 80 apartado 2, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la carga del actor de agotar las instancias previas, federales o locales, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido.
En los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, imposibilitando así la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, y en consideración a que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral, esta Sala Superior considera que el demandante queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos, y que, por tanto, debe considerarse firme y definitivo el acto electoral que le afecta, dado que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos, y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional.
En el caso, en contra del acto impugnado procede recurso de revocación, que corresponde conocer al órgano del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que emitió el acto; no obstante que la ley no precisa los actos o resoluciones respecto de los cuales procede el recurso de revocación, el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas señala, en los artículos 265 apartado 1 fracción I, y 266 apartado 1 fracción I, que procede de manera general contra actos o resoluciones que tengan lugar en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y hasta la etapa preparatoria, para garantizar la legalidad de los mismos, con lo cual debe entenderse que en principio procede contra todo acto o resolución del mencionado instituto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 271, apartado 1, fracción II, de la ley en cita, en contra de la resolución que se emitiera en revocación procedería, a su vez, recurso de revisión, del que debe conocer la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
Sin embargo, se estima que en el caso concreto el actor queda eximido de la carga de agotar los recursos ordinarios, porque su posible interposición, instrucción y resolución podría impedir la restitución de los derechos litigiosos de la manera más completa y adecuada posible.
En efecto, el registro de un ciudadano como candidato en una elección por el principio de mayoría relativa, genera el derecho de hacer campaña, esto es, de llevar a cabo todas las actividades lícitas a fin de dar a conocer su propuesta al. electorado y obtener su voto, y mientras más tiempo se tenga para realizar la campaña repercutirá en mayor difusión de su propuesta y mejores posibilidades de penetración en el electorado, por contar con más tiempo para una adecuada organización, la elaboración de un mejor plan de trabajo, el diseño y preparación de la propaganda electoral, la ejecución de mítines políticos y la realización que todo lo anterior implica de manera más adecuada y eficiente posible; inclusive, mayor tiempo para obtener recursos de los militantes y simpatizantes en estricto apego a la ley, y hasta la posibilidad de corregir errores. Y a contrario sensu, a menor tiempo de campaña, la expectativa será la de menores resultados con el electorado, con la consecuente afectación de la votación que se pueda obtener.
Conforme al artículo 160 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha del registro de candidaturas para la elección respectiva, lo que como se desprende de autos aconteció el primero de mayo, y terminará tres días antes de la jornada electoral. Acorde a lo dispuesto por el numeral 26, apartado 1, del código en comento, la jornada electoral tendrá lugar el primero de julio del presente año.
Como ya se dijo, la jornada electoral tendrá verificativo el día primero de julio del presente año, de manera que el cierre de campaña será el veintisiete de junio, fecha que de suyo resulta próxima respecto aquella en que el actor estuvo en condiciones de conocer el acto reclamado (un mes, tres días aproximadamente).
Así, por cada día que transcurriera en el trámite y resolución de los medios ordinarios de impugnación, disminuiría de manera importante, a la vez, el derecho que el actor dice tener, sin que fuera posible reparar el goce de ese derecho después, porque su ejercicio está limitado hasta cierta fecha, y siendo así, cada día que transcurra sin ejercer el derecho, se pierde irremediablemente.
Conforme a la legislación electoral del Estado de Zacatecas, se tendrían que agotar dos medios de impugnación: uno administrativo (recurso de revocación) y si no se consigue la pretensión, o se inconforma algún tercero interesado, uno jurisdiccional (recurso de revisión), de acuerdo con los artículos 266, párrafo 1, fracción I, incisos a) y b), y 271, párrafo 1, fracciones I y II del Código Electoral del Estado de Zacatecas. Todo esto para estar en condiciones de promover el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Y por más rápidamente que se tramitaran los mencionados medios ordinarios de impugnación, ocuparían una suma amplia de días, y esto podría reducir considerablemente o hacer nugatorio el derecho reclamado, que pueda asistir al actor.
Según el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de los recursos ordinarios de revocación y revisión, conforme a la legislación electoral del Estado, se ocuparían los siguientes tiempos:
1. Tres días para la interposición del recurso de revocación, de acuerdo con el artículo 273 del Código Electoral del Estado. Considerando que el actor estuvo en condiciones de conocer el acto el día en que fue publicado en el periódico oficial (veintitrés de mayo), y que las notificaciones hechas a través de ese medio impreso, surten efectos al día siguiente de su publicación, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 de la ley en cita, ese término correría del veinticinco al veintisiete de mayo.
2. Cuarenta y ocho horas para la comparecencia de los representantes de partidos políticos terceros interesados (artículo 294 del mismo ordenamiento); término que ocuparía los días veintiocho y veintinueve de mayo, eso en el supuesto de que la publicación se realice de manera inmediata.
3. De acuerdo con el artículo 303 del Código Electoral del Estado, el recurso será resuelto en la primer sesión pública siguiente a su presentación.
Tratándose del Consejo Municipal Electoral de Luis Moya, Zacatecas (que es la autoridad a quien habría correspondido el conocimiento del recurso de revocación) debe sesionar por lo menos cada quince días a partir de la segunda quincena del mes de marzo del año de la celebración de elecciones estatales ordinarias, conforme al artículo 101 del mismo ordenamiento.
En esa virtud, tomando en cuenta que en el presente año habrá elecciones estatales en el Estado de Zacatecas, y que el primer lunes del mes de enero fue en el día primero de ese mes, puede decirse que, cuando menos, durante mayo la fecha más próxima de sesión ordinaria del Consejo, culminado el término para la comparecencia de terceros, sería el día treinta y uno de mayo.
4. Tres días para interponer recurso de revisión, según artículo 273 del Código Electoral del Estado. En el supuesto de que el interesado llegara a tener conocimiento de la resolución el mismo día en que fue dictada, este plazo se agotaría durante los días uno al tres de junio, ante el Consejo General.
5. Si el Consejo General llevara a cabo la publicitación inmediata del recurso, también debe transcurrir el término de cuarenta y ocho horas para la comparecencia de representantes de partidos políticos terceros interesados; el cual se habría agotado los días cuatro y cinco de junio (artículo 294 del Código Electoral del Estado)
6. Agotado el anterior término, la autoridad electoral cuenta con cuarenta y ocho horas para remitir el recurso de revisión a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal (artículo 295, apartado 3 del Código en cita), esto es, los días seis y siete de junio.
7. Conforme a los artículos 38, 39, 40 y 41 del Reglamento interior del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, después de recibir un recurso, el Secretario debe hacer un informe preliminar del mismo y dar cuenta con la documentación al Presidente de la Sala, el cual dictará auto en que turne el asunto a un Magistrado.
El magistrado procederá de inmediato a la revisión del mismo y dictará auto de admisión o proyecto de desechamiento, según sea el caso. Si lo admite, proveerá lo conducente para su substanciación, solicitando informes, pruebas o documentación necesaria para la instrucción.
Una vez que el Secretario certifica no haber pruebas o diligencias pendientes de desahogar, se decreta el cierre de instrucción y se procederá a la elaboración del proyecto, el cual se enviará al Presidente de la Sala para que lo distribuya entre los Magistrados.
Tales actuaciones, aunque no tienen señalado un término específico de realización, puede considerarse, conforme a lo ordinario en la práctica judicial, que no podrían ser efectuadas en un término menor a cuarenta y ocho horas; tomando en cuenta que por lo menos se deben pronunciar dos autos, el de recepción y turno por el Presidente y el de admisión por el Magistrado instructor, los cuales no podrían tener lugar el mismo día por que uno constituye la causa del otro; por lo tanto, se habrían ocupado en esos trámites cuando menos los días ocho y nueve de junio.
8. El deber de la Sala de resolver el recurso, previsto en el numeral 304 del Código Electoral del Estado, debe ejercerse, de acuerdo con el diverso 6, incisos a) y b) del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en sesión pública a la cual convocará su Presidente con cuando menos, veinticuatro horas de anticipación. Así, la convocatoria tendría lugar el día diez de junio y la resolución, el día once siguiente.
En esas condiciones, agotados los medios ordinarios en cuestión, y de haberse restituido con ellos los derechos que el accionante dice tener, le quedarían tan sólo quince días para participar en la campaña, en el supuesto de que el registro se efectuara al día siguiente de emitida la resolución.
Sin embargo, aún era factible que la restitución no fuere lograda y, entonces, el accionante se vería en la necesidad de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, caso en el cual, los tiempos empleados serían los siguientes:
1. Cuatro días para la interposición del juicio, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de. Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la autoridad responsable. En el caso de que el actor hubiese tenido conocimiento de la resolución emitida en revisión, el citado término correría del doce al quince de junio.
2. Setenta y dos horas para la comparecencia de terceros interesados, previa publicitación, conforme al artículo 17, apartado 1, inciso a) de la citada Ley de Medios; el cual tendría lugar del dieciséis al dieciocho de junio.
3. Veinticuatro horas para que la autoridad responsable remita el juicio a este Tribunal según el artículo 18, apartado 1 de la Ley de Medios en cita; ese término habría corrido durante el día diecinueve de junio.
4. Conforme al artículo 19 de la citada Ley, el Presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente a un magistrado electoral, quien lo revisará y decidirá si se admite o si resuelve su desechamiento. Si se admite y una vez cerrada la instrucción, el asunto pasará a sentencia; y se elaborará el proyecto de resolución correspondiente.
Tales actuaciones, aunque no tienen señalado un término específico para efectuarse, emplearían cuando menos cuarenta y ocho horas si se tiene en cuenta que deben dictarse dos acuerdos, el de turno y el de admisión, los cuales no podrían verificarse de manera coetánea porque el primero constituye el supuesto necesario para que se verifique el segundo. Para ello, los días empleados serían el veinte y veintiuno de junio.
5. De conformidad al artículo 24, apartados 1 y 2 de la Ley de Medios, la resolución debe pronunciarse en sesión pública, previa publicación de la lista en que se contenga el asunto a tratar, en cuando menos veinticuatro horas de antelación. Ese término correría el día veintidós de junio y, en consecuencia, la resolución debería pronunciarse el veintitrés de junio.
Las anteriores precisiones se hacen al margen de que pudiera ocurrir alguna circunstancia incidental o no prevista que consiguiera entorpecer aún más el desarrollo de los medios de impugnación, esto es, que existieran las condiciones materiales y humanas necesarias para realizar todas las actuaciones en los tiempos precisados.
En esas condiciones, si hasta la fecha apuntada se restituyera al actor en el derecho reclamado, tal restitución sería de manera muy disminuida, porque en ese supuesto se tendrían tan sólo cuatro días para realizar campaña; lo cual, evidentemente atenta contra su derecho a ser votado, pues en tan desventajosa situación respecto a otros candidatos que hubieren gozado de un tiempo mayor para realizar su campaña, se reducen de igual manera las posibilidades de obtención del voto.
De lo anterior se advierte que si se considerara prevaleciente para el actor la carga de agotar los medios de impugnación ordinarios, se le reduciría en gran medida e inclusive podría llegar a extinguirse el derecho del actor para hacer campaña, sin que éste lo pudiera ejercer por motivos que no le son imputables, por lo cual debe concluirse que en el caso concreto el actor se encuentra exonerado de agotar esos medios, y que el acuerdo reclamado en este juicio constitucional es firme y definitivo, por lo que se puede acudir de manera inmediata al juicio de protección de los derechos políticos del ciudadano, a fin de que, si el actor demuestra tener razón en el fondo se le pueda restituir de inmediato su derecho de hacer campaña por el mayor tiempo posible dentro de los límites que fija la ley.
TERCERO. En el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, se consigna que la planilla aprobada para contender en el municipio de Luis Moya, Zacatecas, por parte del Partido de la Revolución Democrática, la que coincide con la copia certificada de los escritos dirigidos al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, suscritos por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho Consejo, por el que propone, la planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa para el municipio de Luis Moya, Zacatecas, es la siguiente:
“ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS
AYUNTAMIENTO: LUIS MOYA
PARTIDO: DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAYORÍA RELATIVA
CARGO | P R O P I E T A R I O | S U P L E N T E |
PRESIDENTE | HERRERA VERDÍN ALEJANDRO | DÍAZ SALAS HÉCTOR |
SÍNDICO | ESCOBAR ADAME ERNESTINA | ALVARADO FLORES ERNESTO |
REGIDOR 1 | NAVARRO ESPINO FRANCISCO | MARTÍNEZ VELÁSQUEZ MARTHA LETICIA |
REGIDOR 2 | CERVANTES MURO GERARDO | LÓPEZ MACÍAS PEDRO |
REGIDOR 3 | RÍOS DELGADO MANUEL | ESCOBAR MARTÍNEZ SANTIAGO |
REGIDOR 4 | FLORES CHÁVEZ FELIPE | ALMAGUER CASTILLO J. RUBÉN |
REGIDOR 5 | RODRÍGUEZ GUERRERO LUIS | ESCOBAR RUÍZ MARGARITA |
REGIDOR 6 | MARTÍNEZ DE LUNA HELADIO | PRADO ESPINO TOMÁS |
CUARTO. El promovente narra los hechos y hace valer los agravios, que se transcriben a continuación.
“V.- Hechos:
19.- El primero de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas celebró sesión ordinaria para decretar el inicio del proceso electoral, tal y como lo establece el párrafo 1 del artículo 89 del Código Electoral, sesión del Consejo General establecida en el calendario electoral aprobado por este órgano máximo de dirección.
20.- En sesión celebrada el día veintiocho de febrero del presente año, el Consejo General aprobó las convocatorias para la elección de diputados por ambos principios y de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y regidores por el principio de representación proporcional. Estas convocatorias fueron expedidas y publicadas conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 36 del Código Electoral del Estado.
21.- En esa misma sesión, el Consejo General del Instituto aprobó los lineamientos para el registro de candidatos ante los consejos electorales de este órgano electoral a cargos de elección popular para integrar la legislatura y los ayuntamientos del estado, tales lineamientos tuvieron el propósito de facilitar a los partidos políticos el procedimiento de registro de sus respectivos candidatos..
22.- El día (sic) año en curso, el pleno del Consejo General Electoral del Estado de Zacatecas, aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de las elecciones ordinarias para diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y municipales a celebrarse el día 1º de julio de 2001, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas de conformidad con los (sic) artículos fracción (sic) y de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
23.- El Partido de la Revolución Democrática registró la lista de candidatos a presidente, síndico, regidores de mayoría relativa y de representación proporcional en el municipio de Luis Moya en fecha 30 de Abril del 2001.
| Propietario | Suplente |
Presidente | Alejandro Herrera Verdín | Héctor Díaz Salas |
Síndico | Ernestina Escobar Adame | Ernesto Alvarado Flores |
Regidor 1 | Francisco Navarro Espino | Martha Leticia Martínez Velásquez |
Regidor 2 | Gerardo Cervantes Muro | Pedro López Macías |
Regidor 3 | Manuel Ríos Delgado | Santiago Escobar Martínez |
Regidor 4 | Felipe Flores Chávez | J. Rubén Almaguer Castillo |
Regidor 5 | Luis Rodríguez Guerrero | Margarita Escobar Ruíz |
Regidor 6 | Heladio Martínez de Luna | Tomás Prado Espino |
Representación Proporcional
Regidor 1 | María del Carmen Medina de la Riva | Raquel Alaníz Aguilar |
Regidor 2 | Javier Luévano Delgado | José Hilario Montañés Soto |
Regidor 3 | Felipe Flores Chávez | Tomás Prado Espino |
Regidor 4 | Salvador Guerrero de la Riva | Marisela Trujillo Medina |
24.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas omitió vigilar que la postulación de los candidatos de los distintos partidos políticos y en particular del Partido de la Revolución Democrática se cumpliera con la obligación de apegarse en los procedimientos, a sus estatutos y normas internas.
25.- Como consecuencia de lo anterior, en sesión extraordinaria celebrada los días 3 y 4 de mayo del 2001, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas aprobó el registro de la lista de candidatos del PRD a Presidente, Síndico, Regidores de mayoría y de Representación Proporcional tal y como lo solicitó este instituto político, sin verificar que la postulación de esas candidaturas se hiciera de conformidad con los estatutos y normas internas del PRD.
26- El 5º pleno del IV Consejo Estatal aprobó el pasado 16 de enero del año en curso, la convocatoria para la elección de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional a través de los delegados a la Convención Estatal Electoral y el Consejo Estatal, presidentes municipales, síndicos y regidores.
27.- La elección interna de Partido de la Revolución Democrática se llevó a cabo el día 4 de marzo del presente año en el Estado de Zacatecas, de conformidad con la convocatoria respectiva, realizándose las votaciones relativas a Presidente, síndico y regidores de mayoría y regidores de representación proporcional del municipio de Luis Moya.
28.- Los resultados de la elección de Presidente, Síndico y Regidores de mayoría y de representación proporcional del municipio de Luis Moya fue la siguiente:
P1 | P2 | P3 | P4 | P5 | Válidos | Nulos |
41 | 33 | 118 | 94 | 67 | 353 | 27 |
40 | 32 | 77 | 85 | 25 | 259 | 12 |
57 | 7 | 33 | 5 | 8 | 110 | 12 |
16 | 12 | 54 | 17 | 9 | 108 | 15 |
46 | 23 | 57 | 25 | 68 | 219 | 8 |
200 | 107 | 339 | 226 | 177 | 1049 | 74 |
29.- El 11 de marzo del 2001, interpusieron el recurso de inconformidad ante el Consejo Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, por conducto del Comité General del Servicio Electoral en contra de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de 7 casillas; los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de presidente municipal, síndico y regidores del municipio de Luis Moya, Zacatecas; por la nulidad de la votación de las casillas en las casillas indicadas anteriormente, por la unidad de la elección anterior.
30.- La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, en resolutivo de fecha 20 de marzo se declaró incompetente y remitió el expediente a el Consejo Estatal de Garantías y Vigilancia del PRD en Zacatecas.
31.- La Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del PRD en Zacatecas emite su resolución en fecha 29 de marzo del 2001 en los siguientes términos (sic).
32.- En contra de la resolución anterior interpusimos el recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Garantías y VigVigilancia emite su resolución, con tres firmas sin quórum y sin sesionar declarando infundado e improcedente el recurso de apelación electoral interpuesto por Miguel Guevara Ríos y ratificando la resolución emitida por el consejo estatal de garantías y vigilancia del Estado de ZacatecasZacatecas, que fue registrada por el Partido de la Revolución Democrática como vemos no cumplió con los marcos estatutarios y reglamentarios de ese instituto político.
35.- Si consideramos procedente el recurso de inconformidad y de apelación interpuesto por Miguel Guevara Ríos ante las instancias jurisdiccionales del partido, el resultado legal sería la anulación de la elección interna y por lo tanto el conjunto de la planilla registrada por el PRD, es ilegal y se tendría que haber convocado a nueva elección o en última instancia el Comité Ejecutivo Nacional tendría que haber registrado a los integrantes de la planilla de ayuntamiento.
36.- Admitiendo sin conceder que los resultados de las elecciones internas fueran legales la lista de candidatos a munícipes tendría que hacerse en base al artículo 53 del Reglamento General de Elecciones Internas se haría por el sistema de representación proporcional bajo el sistema de cociente natural y resto mayor la asignación de regidores se haría en orden decreciente respecto a la cantidad de votos obtenidos en la elección, por lo que la lista de candidatos debería quedar como sigue (sic).
Lo anterior tomando en consideración que el candidato de la planilla número 2 encabezado por José Pantaleón Cardona se registraron en la planilla de Convergencia por la Democracia en las candidaturas al ayuntamiento de Luis Moya el derecho que tenían para participar en la planilla del PRD, lo perdieron, por lo que no fueron incluidos en la lista anterior.
VII.- A G R A V I O S
Parte de la resolución que me causa agravio: el considerando IX y los puntos resolutivos segundo y quinto.
Primer agravio. Nos causa agravio el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas en los considerandos IX primer párrafo que a la letra dice: “que la Secretaria Ejecutiva, con apoyo de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, conforme a lo que dispone el artículo 143 del Código Electoral, verificó que se cumpliera con los requisitos señalados en los artículos 141 y 142 de la ley de la materia, que de tal verificación se desprende que es de aprobarse y declararse procedente el registro de listas de candidatos a presidente, síndico, regidores de mayoría relativa y regidores de representación proporcional de los siguientes institutos políticos: Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional”; resultando por todo ello procedente el otorgamiento del registro correspondiente, lo anterior debido a que la autoridad que resuelve omitió verificar el cumplimiento de la obligación que tiene el Partido de la Revolución Democrática de postular a sus candidatos cumpliendo con los estatutos de ese partido de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fracciones (sic) y lo dispuesto por el artículo 38-B, numeral 1, fracciones I y V, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, normas que en la especie debieron cumplirse por el Partido de la Revolución Democrática al ser un partido político nacional, incumpliendo con ello la función de vigilancia que le corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y que se tutela en los artículos 38-B, numeral 1, apartados I y V y el artículo 91, numeral 1, apartados I y VII del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, disposiciones legales que en el presente caso se violaron por omisión, las relativas a la obligación de los partidos políticos y por su inexacta aplicación las correlativas de vigilancia de los partidos políticos para que cumplan con las disposiciones legales.
En efecto, en el artículo 38 del COFIPE se establece: “Son obligaciones de los partidos políticos nacional... inciso e). cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos”; y en el artículo 38-B, numeral 1, fracción I, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas que dice: “son obligaciones de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar sus conductas y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y de los derechos de los ciudadanos” y en su fracción V dice: “Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos” y en el artículo 91 del mismo ordenamiento, en el numeral 1, dice: “son atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en materia electoral y las contenidas en este código ... ... VII vigilar que las actividades de los partidos políticos estatales y nacionales se desarrollen dentro de lo establecido en este código y que estos cumplan con las obligaciones a que están sujetos ... XV registrar las candidaturas a gobernador del estado, así como la de diputados y regidores por el principio de representación proporcional que presenten los partidos políticos”.
Al concluir en el considerando IX del A quo de que es el procedente el registro de los candidatos a presidente, síndico, regidores de mayoría relativa y regidores de representación proporcional, en los que se incluye el PRD, es evidente que se omite analizar y valorar el cumplimiento de las obligaciones del PRD de postular candidatos a diputados de representación proporcional emanados de un procedimiento interno de conformidad a sus estatutos.
El cumplimiento del PRD en este caso es claramente obligatorio ya que se trata de disposiciones de orden público.
La obligación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos y de la legalidad del proceso electoral es clara.
En el artículo 1, inciso I, que dice: “las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas y reglamentan las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos a la organización, función, obligaciones, derechos y prerrogativas de los partidos políticos estatales y nacionales, a la función estatal de organizar las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo y de los ayuntamientos y al sistema de medios de impugnación de actos y resoluciones electorales y las instancias facultadas para resolver,” y el artículo 2 del mismo ordenamiento: “la aplicación de las disposiciones de este Código corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Estatal Electoral y a la Legislatura del Estado es responsabilidad de estos órganos, así como de los Consejos Distritales y Municipales y las mesas directivas de casillas, que en los procesos electorales locales se cumpla con los principios rectores establecidos en la constitución del Estado: la libertad y efectividad del sufragio, la certeza, la legalidad, equidad, independencia, imparcialidad, y objetividad de todos los actos y resoluciones electorales.”
Luego entonces la omisión por parte del Consejo General de valorar y analizar el cumplimiento de sus obligaciones del PRD de postular sus candidatos a presidente, síndicos, regidores de mayoría relativa y regidores de representación proporcional, con apego a sus estatutos, constituye una violación a la legalidad del proceso electoral por omisión y por lo tanto nos causa agravio al actor del presente juicio por la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos. Lo anterior debido a que considera procedente el registro de los candidatos a diputados de representación proporcional del PRD, únicamente en base al procedimiento especificado en los artículos 141, 142 y 143 del Código Electoral es insuficiente, ya que se debe valorar y verificar si el partido de la Revolución Democrática cumplió con la obligación de postular candidatos en cumplimiento estricto a sus Estatutos. Esto es así porque el Consejo General del Instituto Electoral debió de analizar el procedimiento de registro en concordancia con el cumplimiento de las obligaciones del PRD en el sentido indicado, ya que al hacer el análisis de manera aislada y no en correlación con las obligaciones del instituto político se violan por omisión disposiciones de orden público que debe tutelar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Segundo agravio. Nos causa agravio el a quo en el párrafo tercero ubicado después del considerando último del acuerdo en el que pretende fundamentar la resolución y que a la letra dice “Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo que disponen los artículos 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50, 51, 52 y 53 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 8, 15, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 38-A fracciones I y IV fracción VIII, fracciones I, XV, XVI,. 128, 136, 137, 141, 142, 143, 145, 147, 149, fracciones I y demás relativos del código electoral vigente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas expide el siguiente acuerdo:
Primero: son de aprobarse y se declaran procedentes las formulas de candidatos a presidente, síndico, regidores de mayoría relativa y regidores de representación proporcional, presentadas por los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
Dado en la sala de sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas a los tres días del mes de mayo del año dos mil uno.
En la especie se violan los artículos mencionados por su inexacta aplicación, ya que el a quo omite la verificación del cumplimiento de la obligación del Partido de la Revolución Democrática de postular a los candidatos a presidente municipal, síndico, regidores de mayoría relativa y regidores de representación proporcional, en cumplimiento a sus estatutos, obligación que, como ha quedado claro en el agravio anterior, no puede obviarse por tratarse de disposiciones de orden público y que le corresponde tutelar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y por el contrario se limita a verificar de manera aislada el procedimiento de registro de candidatos sin vincularlos con el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos, en este caso aunque se mencionan disposiciones legales como fundamento del resolutivo como son los artículos del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas se aplican de manera inexacta, ya que no se verifica el cumplimiento de las obligaciones del Partido de la Revolución Democrática de Postular candidatos, situación que en la especie no se cumple como se señala en los hechos materia del presente juicio. Con lo cual concluimos que el a quo nos causa agravio. Así mismo nos causa agravio en esta parte del acuerdo ya que al omitir fundamentos legales del código de la materia como son: el artículo 38-B numeral 1, fracciones I y V y el artículo 91 del mismo ordenamiento numeral 1 fracciones I y VII se tiene como consecuencia que el acuerdo impugnado carece de una adecuada fundamentación y motivación, ya que al no incluir como fundamentos del acuerdo los preceptos legales anteriormente invocados se tiene como consecuencia que la fundamentación resulta insuficiente y por lo tanto en la especie nos encontramos con la indebida fundamentación del acuerdo y por tanto al omitir fundamentos la motivación del acuerdo también resulta incompleta, afectando los derechos políticos electorales de la actora y causándonos agravio.
Tercer agravio. Nos causa agravio el inferior en el considerando IX, y el punto resolutivo segundo al considerar procedente y aprobar los registros de las listas de candidatos a presidente municipal síndico, regidores de mayoría relativa y regidores de representación proporcional del PRD, EN EL AYUNTAMIENTO DE LUIS MOYA, Zacatecas, a pesar de las múltiples violaciones a los estatutos y reglamentos de ese instituto político que se dieron en el proceso electoral interno del cual emanaron las candidaturas mencionadas, que al ser postuladas en tales condiciones se violan el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y el propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultando por tanto improcedente el registro de las listas de candidatos a presidente municipal, síndico, regidores de mayoría relativa y regidores de representación proporcional del PRD en Luis Moya Zacatecas.
En la especie las violaciones a los estatutos y normas del PRD son múltiples:
1.- Se viola el artículo segundo del estatuto que a la letra dice: “la democracia es la norma interna del partido y es su principio político fundamental en consecuencia, se requiere la votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o de sus delegados o representantes para decidir: III. “la postulación de sus candidatos a elección popular “el artículo tercero que a la letra dice: “el partido se constituye sobre la base de derechos y obligaciones igualitarias de sus afiliados. Todo miembro del partido tiene un compromiso fundamental con la democracia y con el respeto a los derechos de la persona del ciudadano y de la sociedad y, esta obligado dentro de sus posibilidades a promover el desarrollo de la cultura democrática fundada en el respeto de sus derechos, de acuerdo con los principios, estatutos y programa del partido.
Se viola también el artículo 10 del estatuto en sus fracciones IX y XI que contienen lo siguiente: “todo afiliado al partido tiene derecho a igualdad de condiciones a ...IX... elegir y ser elegido para los cargos y comisiones, órganos e instancias de dirección, representación y resolución del partido, así como en las postulaciones de los candidatos del partido a los puestos de elección popular o a cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público”.
De lo anterior debido a que al vulnerar mis derechos políticos electorales de ser votado en el lugar tres de la lista de candidato a regidor de mayoría relativa como se acreditara más adelante se violenta el principio fundamental del partido como lo es el de la democracia, así como también mis derechos como ciudadano y el derecho de ser elegida para esa candidatura, que me concede el Estatuto del partido.
2.- Al emitir el Consejo Estatal de Garantías y Vigilancia del PRD en Zacatecas una resolución mediante la cual de manera ilegal se anula la elección de candidatos a diputados a representación proporcional, que fuimos electos en la Convención Estatal Electoral se viola el artículo 80 del Estatuto que en su primer párrafo a la letra dice “los Consejos Nacionales y Estatales designaran en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del partido y vigilar la aplicación del presente estatuto, las cuales se denominaran “Comisiones de Garantías y Vigilancia” en el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Se viola también el artículo 10 del estatuto en su fracción XII “ser escuchado en audiencia pública en su defensa antes de que se le imponga cualquier sanción por el incumplimiento de sus obligaciones estatutarias y acceder a recursos fáciles, oportunos, imparciales y expeditos para hacer valer sus derechos estatutarios cuando le sean violados y para exigir responsabilidad, con excepción de los casos previstos en el artículo 94 de este estatuto” Se violan también los artículos 22, 27, 35, 56 del Reglamento de el Consejo Nacional de Garantías y Vigilancia, que resultan aplicables al funcionamiento interno de el Consejo Estatal de Garantías y Vigilancia de Zacatecas, ya que esta no cuenta con su propio reglamento; los artículos anteriores contienen lo siguiente:
“Artículo 22.- En todo procedimiento de queja, la sala analizará, desde el escrito inicial, si existe tercero perjudicado para efecto de lo anterior; es tercero perjudicado el afiliado u órgano del partido que es afectado por los actos que son tildados de ilegales e impugnados en queja. En caso de que existiere, se. respetara su garantía de audiencia; a fin de que argumente y ofrezca las pruebas que a su derecho convengan.
Artículo 27.- Las partes tendrán derecho a la garantía de audiencia que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción XI del artículo 10 del estatuto del partido, tanto del presunto responsable como del tercer perjudicado.
Artículo 35.- Toda resolución del Pleno o de las Salas deberá estar debidamente fundada y motivada; esto es deberá contener los preceptos estatutarios y reglamentarios aplicables al caso concreto y las consideraciones o hechos específicos que actualicen tales hipótesis normativas.
Artículo 56.- Para efecto de los procesos que se ventilen en esta comisión, se tendrán por notificadas a las partes cuando ocurra alguno de los siguientes casos:
I.- Cuando alguna de las partes se da por enterada personalmente ante esta Comisión, o cuando de sus actos se desprenda que conoce el asunto.
II.- Cuando alguna de las partes reciba en domicilio, vía mensajería o correo certificado, el acuerdo o resolución correspondiente.
III.- Cuando alguna de las partes reciba por cualquier medio electrónico que garantice el acuse de recibo inmediato, el acuerdo o resolución correspondiente.
IV.- Cuando la resolución o acuerdo se publique por estrados o por boletín, si así procede.” Así mismo se violan los artículos 104, 108 inciso c); 100 inciso m); 99 y 101 del Reglamento General de Elecciones Internas, que contiene lo siguiente:
“Artículo 104.- Las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de Garantías y Vigilancia, así como las emitidas por las Comisiones Estatales de Garantías y el Servicio Electoral contra las que no se interponga recurso alguno, serán definitivas e inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del partido.
Artículo 108.- A partir de que reciba el recurso para substanciarlo, el órgano competente deberá emitir la resolución respectiva en los plazos siguientes.
C) El recurso de inconformidad por las Comisiones Estatales del Servicio Electoral en un plazo máximo de 5 días y por el Consejo Nacional de Garantías y Vigilancia en un plazo máximo de 7 días.
El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será motivo de responsabilidad de los integrantes de los órganos resolutores respectivos, y deberá ser sancionado en los términos del estatuto y del capítulo V del presente título.
Artículo 100.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales.
M) Se acredita plenamente irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Para efecto de definir cuando los actos señalados son “determinantes para el resultado de la votación“ se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Artículo 99.- Las nulidades establecidas en este reglamento podrán afectar a:
E) La totalidad de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, a los resultados del cómputo de la elección impugnada.
F) La totalidad de la votación emitida para la elección.
Artículo 101.- Son causas de nulidad cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el 20% de las casillas instaladas para recibir la votación en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate.
B) Cuando en una elección nacional o estatal deje de instalarse el 20% de las casillas acordadas, con lo cual se estaría negando su derecho al voto, a la quinta parte de los afiliados por lo menos.
G) Cuando la cantidad de casillas anuladas y la cantidad de casillas no instaladas sea mayor al 30% de las casillas acordadas.
H) Cuando previo a la declaración de validez, se acredite por los órganos del partido facultado para tal efecto, que el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos sobrepasó los topes de gastos de campaña en la elección que corresponde, o no haya comprobado los gastos de campaña conforme a la normatividad del IFE, en este caso el candidato o la planilla responsable no podrá participar en la nueva elección que se convoque para el mismo efecto.” En efecto nos causa agravio la resolución del inferior por violación de los estatutos y normas del PRD al postular a sus candidatos por la inexacta aplicación de los artículos 120 y 122 del Reglamento General de Elecciones del PRD que dicen lo siguiente:
“Artículo 120.- Es procedente el recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio, cómputo, la declaración de resultados de las elecciones y para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección nacional, estatal o municipal.
Artículo 122.- Los recursos de inconformidad deberán interponerse dentro de los dos días, contados a partir del siguiente a aquel en que concluya el computo final y se realice la respectiva declaración de resultados de la elección que se impugne por parte del Comité General del Servicio Electoral en el caso de las elecciones nacionales, o por los Comités Estatales del Servicio Electoral en los casos de los comicios internos en las entidades federativas.
Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
e) Cuando carezcan de nombre o firma autógrafa del promovente;
f) Cuando no se señale de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, y del contenido del escrito no puedan ser deducidos;
g) Cuando se hayan presentado fuera de los plazos que establece este reglamento;
h) Cuando no se acompañen de elementos probatorios.” Al considerar el Consejo Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente 232/zac/01 de apelación electoral promovido por Miguel Guevara Ríos, en el considerando III de esa resolución “que todos los actos impugnados en el expediente original son hechos que se debieron haber impugnado en su momento procesal oportuno, es decir dentro de los dos días siguientes a partir de que se verificaron las elecciones, las cuales acontecieron el cuatro de marzo del año en curso, por lo que el máximo plazo para impugnarlos vencía el 8 de marzo del dos mil uno como lo establecen los artículos 120 y 122 del Reglamento General de Elecciones Internas y toda vez que el recurso fue interpuesto el 11 de marzo del 2001 es notoriamente extemporáneo y por lo tanto improcedente como se contempla en el artículo 110 en su fracción V del citado reglamento y no debieron de haber sido impugnados cuando fue publicada el acta de computo estatal sino cuando termino el acta de la jornada electoral.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aplica de manera inexacta los ordenamientos en que pretende fundar su resolución, ya que el artículo 122 a que se refiere no dice que el recurso de inconformidad se interpondrá dos días después de la jornada electoral, sino dos días después de aquel en que concluya el computo final y se realice la respectiva declaración de resultados por parte del Comité del Servicio Electoral que corresponda, en este caso el estatal por ser elecciones estatales y no nacionales. En este sentido es hasta el 9 de marzo de este año cuando se realiza el computo final y la declaración de resultados por el Comité Estatal del Servicio Electoral y no el 4 de marzo como lo pretende el órgano jurisdiccional y en este sentido el plazo para interponer el recurso de inconformidad es el 11 de marzo, por lo que resulta inexacto que en la especie el recurso interpuesto sea extemporáneo y es falso que por tanto por esa razón resulte improcedente, el consejo nacional confundió el escrutinio y computo que se realiza en la jornada electoral con el computo final a que se refiere el artículo 122 del Reglamento General de Elecciones Internas del PRD, es por ello que nos causa agravio el inferior.
Asimismo el señalamiento que hace el Consejo Nacional en el considerando III de la resolución anterior en el sentido de que al impugnar el computo final solo se debe reclamar error o dolo en el computo resulta inexacto, ya que en la medida que los resultados consignados en las actas de escrutinio y computo de las casillas al ser impugnados en la vía de inconformidad cuando resulten procedentes y se anule votación de una o varias casillas o se anule una elección esta situación repercute en el computo final, ya que este debe ser modificado y ajustado a los nuevos resultados independientemente de que existan errores o dolo en el computo final, en este sentido cuando se impugna el computo estatal se contempla su modificación por los ajustes derivados de la nulidad de la votación en las casillas. Por otra parte los resultados consignados en las actas de escrutinio y computo, no son definitivos ya que pueden ser modificados por los órganos electorales al efectuar el computo final en este sentido resulta claro que si en el computo final se pueden modificar los resultados consignados en las actas de escrutinio y computo, estos no son definitivos y por tanto no pueden ser impugnados en consecuencia en base a la lógica jurídica no procede impugnar actos que no son definitivos y por lo tanto resulta infundada la consideración de el Consejo Nacional de pretender que el acto impugnado relativo a las casillas se haga antes del computo final, ya que son resultados provisionales.
Por otra parte el Comité General del Servicio Electoral del PRD de emitir la Resolución anteriormente señalada, aplicó de manera inexacta el artículo 53 del Reglamento General de Elecciones Internas que dice:
“Artículo 53.- La elección de candidatos a las planillas municipales se realizará mediante voto universal, directo y secreto de los afiliados en el municipio de la siguiente manera:
a) Se registrarán planillas integradas hasta por el total de ocupantes de cargo en el Ayuntamiento;
b) El candidato a presidente municipal será quien encabece la planilla que haya obtenido la mayoría de votos;
c) El candidato a síndico será quien encabece la planilla que obtenga el segundo lugar, salvo en el caso de que la planilla ganadora hubiera obtenido más del doble de la votación de la planilla que haya alcanzado el segundo lugar;
d) Si la planilla debiera integrarse con más de un candidato a síndico; el segundo síndico corresponderá a la planilla que obtenga el segundo o tercer lugar, según sea el caso; siempre y cuando alcance por lo menos el 10% de la votación emitida; de no obtenerse, corresponderá al siguiente candidato de la planilla ganadora;
e) La lista de los candidatos a regidores se integrará de acuerdo con el principio de representación proporcional, bajo el sistema de cociente natural y resto mayor. La asignación se hará en orden decreciente respecto a la cantidad de votos obtenidos en la elección;
f) La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a presidente. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la Ley Local, los candidatos a regidores de representación proporcional serán electos en convención electoral municipal.” Admitiendo sin conceder que los resultados consignados en el acta final de computo emitido por el Comité Estatal del Servicio Electoral sea correcto y que efectivamente fuera improcedente la impugnación interpuesta en el recurso de inconformidad aun en este caso el órgano electoral aplicó de manera inexacta el artículo 53 del Reglamento General de Elecciones Internas al integrar la lista de candidatos del PRD al Ayuntamiento de Luis Moya, ya que no respetó los lugares que le correspondían en base a la representación proporcional al conjunto de las planillas que contendieron en la elección interna; en efecto, de acuerdo con el resultado a la planilla que supuestamente ganó la elección interna no le correspondería la candidatura a síndico es el C. Ramón Arellano López que encabezó la planilla número 4 que obtuvo el segundo lugar de la votación, o en todo caso, si consideramos que esta persona consintió los resultados y los registros ante el Instituto Electoral de Zacatecas la sindicatura le correspondería al C. Miguel Guevara Ríos, que hace uso del presente recurso ciudadano.
La candidatura a primer regidor de mayoría relativa le correspondería a quien encabezó la planilla número uno que obtuvo el tercer lugar de la votación es decir Miguel Guevara Ríos.
El segundo regidor de mayoría relativa le corresponde a quien encabezó la planilla número 5 que ocupó el cuarto lugar de la votación.
El tercer lugar de la regiduría de mayoría relativa le corresponde a quien encabezó la planilla 3 que ocupó el quinto lugar de la votación.
El cuarto lugar de la regiduría de mayoría relativa le corresponde a quien ocupó el segundo lugar de la planilla número 3 es decir a la C. Hernestina Escobar Adame que ilegalmente fue postulada para síndico.
El quinto lugar de la regiduría de mayoría relativa le corresponde a quien ocupó el segundo lugar de la planilla 4 al C. Ernesto Alvarado Flores.
El sexto lugar de la regiduría de mayoría relativa le corresponde al segundo lugar de la planilla 1 que es el C. Lucio Frías García.
El primer lugar de los regidores de representación proporcional le corresponde a la C. Hernestina Escobar Adame que encabezó la lista de regidores plurinominales de representación proporcional por la planilla supuestamente ganadora por lo que es ilegal el incluir a la C. María del Carmen Medina De la Riva.
El segundo lugar de regidores de representación proporcional le corresponde al C. Miguel Días de León que encabezó las listas plurinominales de la planilla que obtuvo el segundo lugar y es ilegal el registro de Javier Luévano Delgado.
El tercer lugar de las listas de regidores de representación proporcional le corresponde a quien encabezó las listas en la planilla que quedó en tercer lugar es decir el C. Gerardo Cervantes Muro que al consentir el acto le correspondería a quien sigue en la lista que es el C. Gil Valadez Arenas y es ilegal el registro del C. Felipe Flores Chávez que no participó en las elecciones internas como precandidato.
El cuarto lugar de regidores de representación proporcional le corresponde al C. Federico Garza Vázquez que encabezó las listas plurinominales de regidores de la planilla 5 que obtuvo el cuarto lugar al C. Federico Garza Vázquez y resulta ilegal el registro de Salvador Guerrero De la Riva.
Es por ello que en consecuencia la lista de candidatos a presidente, síndico, regidores de mayoría relativa y regidores de representación proporcional no cumple con las normas del PRD y por lo tanto resulta ilegal su aprobación por parte de la autoridad responsable del juicio ciudadano, por lo que la lista de candidatos correcta es la siguiente:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE | Alejandro Herrera Verdín | Héctor Días Salas |
SÍNDICO | Ramón Arellano López o Miguel Guevara Ríos | J. Trinidad Tabares García o Francisco Estrada Delgado |
REGIDOR 1 | Miguel Guevara Ríos | Francisco Estrada Delgado |
REGIDOR 2 | Minerva Lamas Luévano | Juán Diego Luevano Medina |
REGIDOR 3 | José Pantaleón Cardona Luévano | Waldo Ortiz Luévano |
REGIDOR 4 | Hernestina Escobar Adame | Francisco Navarro Espino |
REGIDOR 5 | Ernesto Alvarado Flores | Javier Luévano Delgado |
REGIDOR 6 | Lucio Frías García | Víctor Manuel Luévano Valdéz |
REPRESENTACIÓN PROPORCINAL
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
REGIDOR 1 | Hernestina Escobar Adame | Francisco Navarro Espino |
REGIDOR 2 | Miguel Díaz de León Soto | Manuel Ríos Delgado |
REGIDOR 3 | Gil Valadez Arenas | José Guadalupe Zapata García |
REGIDOR 4 | Federico Garza Vázquez | Margarita Escobar Ruíz |
Respecto a la ratificación de la resolución contenida en el punto resolutivo segundo de la Resolución de el Consejo Nacional de Garantías y Vigilancia del expediente 232/zac/01 que dice “Se ratifica la resolución emitida por el Consejo Estatal de Garantías y Vigilancia del Estado de Zacatecas de fecha 29 de marzo del año 2001, mediante la cual se declara improcedente el recurso de inconformidad presentado por el apelante respecto de las elecciones para elegir presidente municipal, síndico y regidores en el municipio de Luis Moya, Zacatecas.
Este resolutivo implica dar por hecho que se acreditó la causal de improcedencia relacionada con el plazo para interponer el recurso de impugnación dando por hecho que fue extemporáneo por lo que no se entró al análisis del fondo del recurso interpuesto; como ya vimos líneas arriba es falso que el recurso interpuesto fuera extemporáneo ya que el cómputo final se emitió el 9 de marzo del presente año y el recurso de inconformidad se presentó el 11 de marzo del mismo año por lo que la causal de improcedencia que pretende hacer valer el Consejo Nacional de Garantías es inexistente por lo que el recurso de inconformidad debió admitirse y en todo caso analizar los agravios hechos valer por el recurrente en contra de la resolución emitida por el Consejo Estatal de Garantías y Vigilancia de Zacatecas que deberán ser analizados por ese H. Tribunal para apreciar si son fundados tales agravios y en consecuencia considerar que la elección interna del PRD para elegir candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Mayoría y de Representación Proporcional debió ser anulada.
Por lo que a continuación me permito transcribir los agravios hechos valer en el Recurso de Apelación por el C. Miguel Guevara Ríos.
“Agravios:
Nos causa agravio la resolución del inferior en el considerando segundo y punto resolutivo segundo al declarar improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito por una inadecuada fundamentación y motivación al no acreditarse en la especie ninguna causal de improcedencia; en efecto, en este caso concreto se pretende fundamentar con el artículo 121 del Reglamento General de Elecciones la improcedencia del recurso de inconformidad cuando ese artículo se refiere a la competencia de las Comisiones Estatales y Nacional de Garantías y Vigilancia, siendo evidente que con respecto a la improcedencia del artículo mencionado se encuentra aplicado de manera inexacta, por otra parte las causales de improcedencia que señala el artículo 110 del citado Reglamento que no fue invocado como fundamento de la resolución por parte del a quo dice, serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento en los siguientes casos:
e) Cuando carezcan de nombre o firma autógrafa del promovente.
f) Cuando no se señale de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y del contenido del escrito no puedan ser deducidos.
g) Cuando se hayan presentado fuera de los plazos que establece este reglamento.
h) Cuando no se acompañe de elementos probatorios.
Al respecto señalo que respecto a la primera causal de improcedencia no se aplica porque el recurso de inconformidad no carece de nombre ni de firma autógrafa.
El recurso señala claramente los hechos en que se basa la impugnación situación que reconoce el inferior en el resultado y considerandos de su resolución.
El recurso se acompaña de elementos probatorios, lo cual admite el propio a quo. Se presentó dentro del plazo reglamentario ya que la resolución impugnada se notificó el 9 de marzo del presente año y el recurso de inconformidad se interpuso el domingo 11 de marzo ante el Comité General del Servicio Electoral, ya que estaba cerrado ese día tanto las Comisiones de Garantías y Vigilancia, como el Servicio Estatal Electoral y en los términos del artículo 107 del Reglamento General de Elecciones Internas se deberá tener por interpuesto el recurso en esa fecha por lo tanto al no acreditarse ninguna de las causales de improcedencia y al no haberse siquiera invocado alguna de ellas ni fundamentarse la resolución combatida, por otra parte al pretender fundamentarse en el artículo 121 del Reglamento indicado se aplica de manera inexacta al caso concreto y por lo tanto carece de una adecuada motivación ya que no se contienen los preceptos legales aplicables al caso y no se actualizan las hipótesis normativas en relación a los hechos específicos invocados por el a quo, violándose el artículo 35 del Reglamento de el Consejo Nacional de Garantías y Vigilancia.
Nos causa agravio el a quo en el considerando segundo de su resolución al señalar en los comicios del 4 de marzo del presente año, se cumplieron todas las formalidades y exigencias que para ello exige la convocatoria y los Reglamentos así como el Estatuto de nuestro partido, toda vez que los recurrentes no logran probar fehacientemente sus afirmaciones lo anterior al carecer de fundamentación al no apoyarse en ningún precepto legal para fundamentar esta parte de la resolución, al no acreditarse lo anterior con elementos probatorios ni analizarse no motivarse adecuadamente su afirmación, el mismo caso respecto al punto resolutivo tercero, en dónde se declara firme y subsistente para todos los efectos legales los actos que se impugnan.
Nos causa agravio la resolución del inferior en el considerando segundo, segundo párrafo cuando al negar a los C.C. Pedro León Corrales y Javier Cahuich González el carácter de representante y vocero del C. Miguel Guevara Ríos, ya que tal personalidad no es acreditada por ningún poder ni documento para comparecer en nombre de otro, al no invocar ningún fundamento legal para ello y no motivar adecuadamente la resolución y al ignorar que en el propio escrito de inconformidad el suscrito nombra a las personas señaladas como representantes, voceros y autorizados para oír y recibir notificaciones por lo que es inexacto como sostiene el a quo que no se acompaña ningún documento para acreditar la personalidad, ya que es en el propio recurso de inconformidad cuando se otorga el nombramiento.
Nos causa agravio el a quo al no valorar las pruebas presentadas en el recurso de inconformidad en forma adecuada, ya que por una parte se omitió la valoración de las siguientes pruebas:
1.- Constancia de registro del candidato.
2.- Constancia o credencial de afiliación.
3.- Acta de escrutinio y cómputo de las casillas 3226-1, 3226-2, 3226-3, 3226-4 escrito relativo a la entrega del paquete electoral y nombramiento de funcionarios.
4.- Acta de cómputo de elección municipal.
5.- Acta única de la Jornada Electoral.
6.- Convocatoria a elecciones internas.
7.- Integración y ubicación de casillas.
Además se valoró de manera inadecuada las pruebas consistentes en las fotografías ya que se analizaron de manera aislada y no en relación con los hechos planeados en la inconformidad y no se les analizó en conjunto con las demás pruebas aportadas, con esto se viola el artículo 31 del Reglamento de el Consejo Nacional de Garantías y Vigilancia que dice todas las pruebas aportadas por las partes se valoran al momento de dictar la resolución final y así mismo el a quo no analizó en forma completa los hechos especificados en la inconformidad y mucho menos en relación con las pruebas aportadas, por lo que también nos causa agravio.
Nos causa agravio el a quo en el tercer párrafo de su resolución al analizar las irregularidades relativas al padrón de afiliados y las boletas de afiliación sin fundamentar ni motivar adecuadamente su consideración, ya que en lo que se refiere a las boletas es claro que en cada casilla debe de haber 600 y no tiene que ver con el número de afiliados y también en las boletas adicionales será el 20% de las 600 y no del número de afiliados y además al considerar que las irregularidades afectan a. todos los candidatos por igual hace un análisis superficial y frívolo de las mismas, ya que en este caso lo que tiene que considerar analizando casilla por casilla es si tales irregularidades en relación a los resultados casilla por casilla son determinantes para el resultado de la votación situación que omite por lo que viola el artículo 100 del Reglamento General de Elecciones Internas en dónde se establece como causal de nulidad de la votación en la casilla en estos casos cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación de la casilla, por lo que carece de una adecuada fundamentación y motivación lo considerado por el inferior.
Nos causa agravio el inferior en el considerando segundo párrafo cuarto de su resolución.
Ya que no analiza de manera concreta todas y cada una de las irregularidades a las que me refiero en el recurso de inconformidad sino que se refiere a ellas de manera genérica además la valoración de las pruebas no las hace en concreto sino de manera genérica y el caso de la casilla de El Coecillo no se analiza el conjunto de hechos relativo a todas las irregularidades que señalamos en el escrito de inconformidad y tampoco se valora todas las pruebas que presentamos respecto a esta casilla, y en específico en relación a las menores de edad el a quo omite analizar el acta de la casilla donde aparecen sus nombres como funcionarias, segundo no analiza ni valora el documento de la integración y ubicación de casilla donde no aparecen acreditadas como funcionarias, tercero no valora la documental suscrita por la presidenta de la casilla que es autoridad electoral y al expedir esta documentación está cumpliendo como tal y por lo tanto es una documental expedida por una autoridad electoral del PRD y por lo tanto tiene pleno valor probatorio, lo mismo cabe respecto a la inducción del voto, ya que no valora la documental expedida por la autoridad electoral de la casilla, y en el caso de las menores resulta claro que son personas no facultadas para recibir la votación en la casilla. Y en este mismo párrafo del considerando segundo nos causa agravio el a quo al no valorar adecuadamente los testimonios por presentarse en copia fotostática, ya que tales documentales no fueron objetadas por ninguna de las partes en el recurso de inconformidad y por lo tanto resulta infundada la aseveración del a quo para restarle eficacia probatoria, máxime que en la especie existe el uso y costumbre de el Consejo Nacional de Garantías y Vigilancia de notificar las resoluciones vía fax y por tal efecto surten efecto jurídico. Además de que no existe ningún fundamento para no darle valor probatorio a la documental en copia simple cuando no ha sido objetada por las partes, ya que al consentir el hecho no se le puede negar valor jurídico a las mismas.
Nos causa agravio la resolución del a quo al omitir el análisis de los conceptos de violación presentados por el suscrito y por tanto carecer en este aspecto su resolución de fundamentación y motivación causándome agravio por tanto.
1.- El concepto de violación relativo al artículo 2 del Estatuto primer párrafo.
2.- La violación del artículo 12 del Reglamento General de Elecciones Internas.
3.- La violación del artículo 20 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones Internas.
4.- La violación del artículo 23 del Reglamento antes mencionado.
5.- La violación del artículo 78 del mismo ordenamiento.
6.- La violación del artículo 83 del mismo Reglamento.
7.- La violación del artículo 85 del citado Reglamento.
8.- La violación del artículo 87 del citado Reglamento inciso c).El último párrafo del artículo 88 del mismo ordenamiento. De igual manera del artículo 92 por su inexacta aplicación.
9.- Se omite lo relativo a la actualización de las nulidades especificadas en el artículo 99 del mismo ordenamiento, ya que se afectan más de 20% de las casillas instaladas y al dejarse de instalar dos casillas se deja de instalar más del 20% de casillas autorizadas.
10.- Se omite también lo relativo a las causales de nulidad especificadas en el artículo 100 del multicitado Reglamento en los incisos e, f, g, h, l, k, y que resultan claves para el fondo del recurso de inconformidad para que esa Comisión pueda analizar a profundidad la Apelación en la especie damos por transcrito el contenido del recurso de inconformidad nos causa agravio el inferior al emitir su resolución omitiendo requerir al Comité Estatal del Servicio Electoral para que rinda su informe justificado y remita las constancias que se requieren para la sustanciación del recurso, vulnerando con ello el artículo 22 del Reglamento de el Consejo Nacional de Garantías y Vigilancias.
Por todo lo anterior resulta claro que la postulación de candidatos del PRD en Luis Moya no cumplió con los estatutos y reglamentos de este instituto político y al aprobar la autoridad responsable en esas condiciones los registros nos causa agravio”.
QUINTO. En los puntos 24, 25, 34 y 35 de los hechos y en el primero y segundo agravios de la demanda formulada por el actor, se parte de la base de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas o la autoridad encargada de registrar las planillas de candidatos al ayuntamiento de Luis Moya, Zacatecas, estaba obligada a verificar si los candidatos que conformaron la presentada por parte del Partido de la Revolución Democrática, fueron electos conforme a los estatutos y reglamentos internos del. propio partido político, y por eso se esgrime que tal obligación no se cumplió, porque la responsable dejó de considerar lo siguiente.
1. La elección interna de la planilla de candidatos de Luis Moya, Zacatecas, no cumplió con los marcos estatutarios y reglamentarios del citado partido, lo que debía tener por consecuencia la nulidad de la elección interna y, consecuentemente, la de la planilla registrada.
2. En el supuesto no admitido de que la elección interna fuera legítima, la lista de candidatos a munícipes debió de hacerse conforme al procedimiento establecido en el artículo 53 del Reglamento General de Elecciones Internas del partido.
Asimismo considera, que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado, pues la responsable omitió citar como base de su decisión, el artículo 38-B, apartado 1, fracciones I y V, del Código Electoral del Estado Libre y soberano de Zacatecas, que establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los causes legales, cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; así como el numeral 91, apartado 1, fracciones I y VII, del mismo ordenamiento, que impone a la autoridad la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen dentro de la legalidad.
Es infundada esta argumentación, por lo siguiente.
Lo relativo a los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de registro de candidatos en el Estado de Zacatecas, está previsto en los artículos 141 y 142 del Código Electoral del Estado, que textualmente dicen:
“Artículo 141.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político que las postule y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellidos paterno, materno y nombre completo; II. Lugar y fecha de nacimiento; III. Domicilio y tiempo de residencia en el Estado, Distrito o Municipio, según sea el caso; IV. Ocupación; V. Clave de credencial para votar; y VI. Cargo para el que se le postula.
Artículo 142.
1. A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la siguiente documentación:
I. Declaración de aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido que lo postula;
II. Copia certificada del acta de nacimiento;
III. Mostrar original y entregar copia de la credencial para votar con fotografía;
IV. Constancia de residencia expedida por el Presidente, el Secretario o el Síndico Municipales;
V. Dos fotografías tamaño infantil de frente; y
VI. Constancia de no haber sido condenado por delito intencional.”
Como se advierte en la transcripción, la ley no impone a los partidos políticos la carga de acreditar, ante la autoridad electoral que es competente para el registro de candidatos, que éstos fueron electos de conformidad con la normativa estatutaria y reglamentaria interna de cada partido político; es más, aquí ni siquiera se exige, como en el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la solicitud se manifieste por escrito “que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político”.
Lo dicho no significa que la realización de elecciones de los candidatos postulados por los partidos políticos, de conformidad con los procedimientos que establecen los estatutos del partido, no constituya una obligación para dichas instituciones políticas, sino que, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, por lo corto de los plazos con los que se cuenta y la necesidad de firmeza de cada una de las etapas anteriores como requisito de las posteriores, la legislación electoral tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible los procedimientos, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, toma como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, parte de la presunción de que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y por esto no impone tampoco a la autoridad electoral la obligación de cerciorarse del cumplimiento de tal obligación antes de conceder el registro a los candidatos; esto es, toma como base una presunción humana de que los candidatos fueron seleccionados de acuerdo a la normatividad partidista, con lo que la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención.
Sin embargo, lo anterior no implica que el incumplimiento de los estatutos en la elección de los candidatos no pueda subsanarse respecto del registro, pero para ello es necesario que algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugne el acto de registro de uno o varios candidatos, precise detalladamente las violaciones a los estatutos internos que se cometieron y acredite los hechos que constituyen su causa de pedir, para destruir la citada presunción, lo cual podría repercutir en la invalidez del registro, pues se acreditaría que a la voluntad administrativa de la autoridad electoral que llevó a cabo el registro es producto de un error provocado por el representante del partido, quien incumpliendo con la obligación de proponer a candidatos electos conforme a los estatutos correspondientes, induce al error a la autoridad administrativa, y con esto vicia su voluntad, y esto produce la invalidez del acto del registro.
Lo dicho se corrobora con el artículo 143 a 145 del citado ordenamiento electoral, donde se prevé lo que debe hacer la autoridad electoral que recibe la solicitud de registro de candidatos, que se constriñe a la verificación del cumplimiento de los artículos 141 y 142 comentados con antelación; la obligación de requerir al solicitante para que subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura cuando corresponda y resolver lo que proceda. Esto es, no se hace aquí referencia o alusión a que se deba investigar de oficio lo relativo a la postulación de los candidatos conforme a la normatividad partidista interna.
De lo anterior se concluye que el legislador estableció una serie de requisitos, que indefectiblemente deben acreditarse para el registro de candidatos, por parte de los partidos políticos, y revisarse por la autoridad electoral, que usualmente son circunstancias de carácter positivo, consideradas como requisitos de elegibilidad, de identificación del candidato y aceptación de la candidatura; existiendo paralelamente requisitos que, por la dificultad de su prueba, su complejidad y en atención al principio de buena fe, existe presunción de su cumplimiento; presunción juris tantum, que puede ser cuestionada y desvirtuada en vía de acción por los interesados.
No es óbice para la postura adoptada, lo dispuesto por los artículos 38-B apartado 1 fracciones I y V, y 91 apartado 1 fracciones I y VII, que establecen, el primero, la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los causes legales y cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; y el segundo, que vincula al Consejo General a vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y que las actividades de los partidos políticos se desarrollen dentro de la legalidad; porque para el caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normatividad electoral, tratándose de la validez del registro, la facultad de vigilancia del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sólo se ejerce cuando se ponga en conocimiento de la autoridad alguna irregularidad y se demuestran las violaciones cometidas, porque, como ya se dijo, al momento del registro se presume que el partido cumplió con ese requisito.
Para tal efecto, en el Libro Sexto, Del Sistema de Medios de Impugnación, Nulidades y Sancionas Administrativas; Título Segundo, De las Nulidades, Faltas y Sanciones Administrativas; Capítulo Segundo, De las Faltas y Sancionas Administrativas; del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, se prevén los medios de investigación y sanción de tales irregularidades, y en el Título Segundo del mismo libro, denominado Del Sistema de Medios de Impugnación, se establecen los medios por los cuales se puede invalidar el acto de registro que adolezca de las referidas irregularidades.
De lo anterior se sigue que la autoridad no tenía que citar los artículos que el actor estima necesarios para fundar y motivar adecuadamente el acto reclamado, por lo que dicha resolución no se puede considerar conculcatoria del artículo 16 constitucional.
En el punto número dos del tercero de los agravios, el actor se duele de la pretendida anulación de la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en su partido; alegación que resulta inoperante, porque el actor en ninguna parte de su demanda alega realmente que participó en dicha elección, sino claramente se refiere y defiende su intervención en la elección interna partidista para formar parte de la planilla que habría de contender en la elección municipal, por lo que el hecho de que se hubiera anulado tal elección, no afectaría su derecho político-electoral de ser votado, que es el que viene tratando de proteger en este juicio, porque el considerar que la declaración de nulidad de la referida elección interna fue ilegal y que debe subsistir ésta, no puede traer como consecuencia considerar que podía formar parte de la planilla de diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, pues tampoco se acredita que hubiera participado en dicha elección.
En la siguiente parte del punto número dos del agravio tercero y en la parte final del mismo agravio, el actor se refiere a irregularidades cometidas en la resolución de un recurso de inconformidad y de un recurso de apelación, medios de impugnación internos que fueron promovidos únicamente por Miguel Guevara Ríos y no por el actor, circunstancia que permite concluir que este último no expresó su voluntad en el sentido de inconformarse con los hechos controvertidos en esos recursos internos y, consecuentemente, no se vinculó en forma alguna al procedimiento, motivo por el cual no le puede causar agravio lo resuelto en el supuesto recurso interno.
Por su parte, resultan inatendibles los agravios en los que la pretensión del actor es que se determine que Miguel Guevara Ríos debió ocupar el puesto de candidato a síndico municipal o primer regidor, así como aquellos argumentos en los que la pretensión es que a una persona distinta al actor se le coloque en algún lugar de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, para el ayuntamiento de Luis Moya, Zacatecas.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene por finalidad, acorde a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proteger los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Por su parte, el artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio en cita únicamente procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
De lo anterior se sigue que este juicio tiene una finalidad limitada, consistente en reparar sólo las violaciones de los derechos político-electorales del ciudadano que comparece al mismo, es decir, se requiere que el ciudadano que se sienta afectado en sus derechos promueva de manera directa y personal el juicio respectivo.
De lo dicho se concluye que no es dable pretender la protección de los derechos políticos de ciudadanos distintos al actor.
De igual forma no puede considerarse que los titulares del juicio para la protección de los derechos político-electorales tengan acciones tuitivas de intereses difusos, como aquella de la que son titulares los partidos políticos en otros medios de impugnación en materia electoral y que virtud a ella se estuviera en posibilidad de impugnar los actos electorales para ajustarlos al principio de legalidad, toda vez que tales acciones se consideran conferidas en los casos en que el titular del derecho es la colectividad, es decir, un conjunto indeterminado de entes y personas en los que recae el interés de que tal derecho se respete, y virtud a esa indeterminación en el titular individual del derecho, se faculta a determinados entes, que por sus características propias y su finalidad son los aptos o adecuados para ejercitar las acciones protectoras de los derechos colectivos, de grupo o difusos. En cambio, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la ley establece un catálogo preciso de los derechos que se tutelan y no existe dificultad para determinar quien es su titular individual, al cual se le concede acción particular para su defensa, de lo cual se sigue que exclusivamente el ciudadano afectado es el que se encuentra facultado o legitimado para acudir a esta instancia constitucional.
El agravio en el que el actor sostiene que debió de haber sido registrado como sexto regidor por el principio de mayoría relativa, en la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática al municipio de Luis Moya, Zacatecas es infundado.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma tiene la carga de probar.
En la especie, el demandante sostiene que de haberse seguido el procedimiento de designación de candidatos a munícipes, establecido en el artículo 53 del Reglamento General de Elecciones Internas, se habría llegado a la conclusión de que le correspondía el cargo de sexto regidor.
Para llevar a cabo el procedimiento establecido en el nombrado artículo 53 para la designación de planillas municipales, es necesario saber el número de planillas que contendieron en la elección interna, las personas que las integraron, así como la votación obtenida por cada uno de dichas planillas; sin embargo, el actor únicamente ofrece copia simple de los documentos que contienen la anterior información, los que valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia no pueden hacer prueba en su favor.
Consecuentemente, en el caso concreto no es factible otorgarles pleno valor probatorio a las copias simples presentadas, por carecer de otros elementos que pudieran incrementar su fuerza convictiva, pues en el caso no compareció tercero interesado que en un momento dado, teniendo la posibilidad de objetarlos, no lo hubiera hecho, o que hubiere adoptado actitudes que favorecieran a las copias simples, que en un momento dado, podría servir como elemento a favor de dichas probanzas.
En tales circunstancias, esta Sala Superior carece de los elementos necesarios para determinar si el actor podía ocupar algún lugar en la planilla de mérito.
Por lo antes dicho, no se advierte afectación al derecho político-electoral del actor de ser votado y, consecuentemente, deberá confirmarse el registro respectivo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo por el que se aprobó la lista de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, por el principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática, para contender en el municipio de Luis Moya, Zacatecas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la calle Dr. Atl., número 205, interior 28, colonia Santa María la Rivera, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad; por fax el punto resolutivo y, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para que por su conducto se le notifique al Consejo Municipal de Luis Moya, Zacatecas, acompañándole copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Conste.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |