JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-28/2010
ACTORA: MARÍA TERESA GONZÁLEZ SAAVEDRA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA
TERCERO INTERESADO: LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVÍDREZ
MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y MAURICIO LARA GUADARRAMA
México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-28/2010, promovido por María Teresa González Saavedra, por su propio derecho, en contra de los acuerdos de cinco de febrero del año en curso, emitidos por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, relativos a la designación del Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez como Presidente del citado Tribunal y su toma de protesta al cargo;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por la actora y las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1.- El diez de octubre de dos mil dos, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el acuerdo del Congreso de la entidad, en el que “…derivado de las disposiciones establecidas en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley Número 151, que Reforma, Deroga y Adiciona, Diversas Disposiciones de la Constitución Política del Estado, sometida a la aprobación del Constituyente Permanente Estatal...”, ratificó el nombramiento, entre otros, de Luis Enrique Pérez Alvídrez como Magistrado Numerario y de María Teresa González Saavedra como Magistrada Supernumeraria, ambos del Tribunal Estatal Electoral, sólo por el proceso electoral ordinario que iniciaba en octubre de dos mil dos y culminaba en agosto de dos mil tres.
2.- El veintitrés de octubre de dos mil tres, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, la Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, en la cual se dispuso en el artículo 22, párrafo decimoctavo, entre otras cuestiones, que los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarían en su encargo nueve años y que dicho Tribunal sería renovado parcialmente cada tres años; además, en el artículo tercero transitorio, inciso C), estableció que continuaría en el ejercicio de su encargo como Magistrado Propietario, Luis Enrique Pérez Alvídrez, por un periodo de tres años, y para garantizar la representación de género se designó a la entonces Magistrada Supernumeraria, María Teresa González Saavedra, como Magistrada Propietaria por un periodo de seis años.
El señalado artículo transitorio estableció que el periodo de designación de los Magistrados en cuestión, sería contado a partir de la toma de protesta del cargo.
3.- El treinta de octubre de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, por unanimidad de votos, eligió al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez como Presidente de ese Tribunal.
4.- El quince de marzo de dos mil cuatro, se publicó nuevamente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, la Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.
5.- El siete de octubre de dos mil cuatro, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, la Ley número 79 que, entre otras cuestiones, reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución y deroga disposiciones de la Ley 151 arriba citada, destacando por una parte, el cambio de denominación del Tribunal Estatal Electoral por el de Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de la entidad, y por otra, derogó el artículo tercero transitorio de la Ley 151 arriba referida.
6.- El once y trece de octubre de dos mil cuatro, María Teresa González Saavedra y Luis Enrique Pérez Alvídrez, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, correspondiéndole el número de expediente 836/2004 y su acumulado 840/2004.
7.- El veinticinco de octubre de dos mil cuatro, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, por unanimidad de votos, eligió al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez como Presidente de ese Tribunal.
8.- El treinta y uno de enero de dos mil cinco, el juicio de amparo señalado en el numeral 6 que antecede, fue resuelto por ese órgano jurisdiccional, en lo que interesa, al tenor siguiente:
“Lo procedente es conceder el amparo solicitado a efecto de que se les respete a los quejosos el derecho que ya se había generado en el artículo tercero transitorio de la Ley 151, el cual fue derogado en el artículo segundo de la Ley 79, es decir, el relativo a la permanencia en el cargo de Magistrados Propietarios, durante el periodo de tres y seis años, respectivamente, contados a partir de que les sea tomada la protesta del mismo.”
9.- El diecisiete de febrero de dos mil cinco, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora, en contra de la sentencia de amparo que antecede, interpuso recurso de revisión, el cual fue tramitado en el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, bajo el Toca número 119/2005.
10.- El trece de septiembre de dos mil cinco, por acuerdo número 152 aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Sonora, determinó presentar formal desistimiento del recurso de revisión mencionado, el cual se cumplimentó el siete de octubre siguiente de ese año.
11.- En la fecha que antecede, trece de septiembre de dos mil cinco, también el Congreso del Estado de Sonora, nombró a Miguel Ángel Bustamante Maldonado, como Magistrado Propietario del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, por un periodo de nueve años, contado a partir de la toma de protesta respectiva.
12.- El dos de enero de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, con fundamento en el artículo 312, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por unanimidad de votos, designó al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez como Presidente de ese Tribunal.
13.- El veintinueve de noviembre de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa citado, con base en el artículo 312, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por unanimidad de votos, designó al Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, como Presidente del Tribunal mencionado, con efectos a partir del primero de diciembre de ese año.
14.- El cinco de febrero de dos mil diez, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa ya indicado, de conformidad con el artículo 312, primer párrafo, del Código Electoral local, por mayoría de votos, designó al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente del Tribunal señalado y en ese mismo acto se le tomó la protesta correspondiente.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la designación anterior, el once de febrero siguiente, la actora presentó la demanda del juicio que se resuelve.
1. Recepción de demanda. El dieciocho de febrero, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió el escrito de demanda y la documentación atinente.
2.- Trámite y turno. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó registrar e integrar el expediente SUP-JDC-28/2010, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-547/10, suscrito por el Secretario General del Acuerdos.
3. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, compareció como tercero interesado, Luis Enrique Pérez Alvídrez, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y de Transparencia Informativa referido.
4. Radicación y Requerimiento. El veintidós de febrero, el Magistrado Instructor radicó la demanda y requirió a la actora y al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral señalado, diversa información.
En su oportunidad, a fin de desahogar los requerimientos señalados, la actora y el Magistrado Presidente indicados, presentaron sendos escritos, acompañando al efecto diversas constancias.
5. Admisión de demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, se admitió la demanda y se cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción IX y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por María Teresa González Saavedra, por su propio derecho, a fin de controvertir los acuerdos del Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de la entidad referida, de cinco de febrero del año en curso, relativos a la designación del Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente de dicho Tribunal, y la toma de protesta al mismo, lo cual a su parecer afecta su derecho de turno de ser designada como Magistrada Presidenta de dicho órgano.
Al respecto, el artículo 79, párrafo 2, de la ley procesal citada, establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Al efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal ha resuelto que es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la hipótesis normativa que antecede.
Sobre este aspecto de competencia, la Sala Superior ha integrado la tesis de jurisprudencia 3/2009, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.”
Acorde al precepto legal que antecede, son impugnables a través del juicio ciudadano los actos relacionados con la integración de los órganos electorales, siendo ésta, la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, sin embargo, el legislador no previó de forma explícita la procedencia de ese medio para controvertir la elección de Presidente de alguno de los órganos máximos de dichas instancias electorales locales.
De esta forma, al ser procedente el juicio ciudadano contra actos o resoluciones que afecten la integración de los órganos, esta Sala Superior estima que esta procedencia no se debe concebir de forma restringida, sino que debe comprender, por una parte, la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, y por otra, aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que se estime atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el derecho a integrar un órgano electoral, no se limita a poder formar parte del mismo, sino que implica también el derecho a ejercer todas las funciones inherentes al cargo, es decir, en su caso, presidir el órgano, integrar y presidir comisiones y otros, ya que la debida integración y conformación del órgano, incluye al Presidente del Tribunal Estatal Electoral; tan es así que la falta del Presidente, por sí sola, implica una conformación imperfecta.
Sostener lo contrario, entrañaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano, para reclamar los actos que considera afectan su esfera de derechos, con detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva amparada en el citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Tercero interesado. En términos del artículo 12, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por presentado el escrito de tercero interesado, firmado por Luis Enrique Pérez Alvídrez, Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, por lo siguiente:
El artículo 12, párrafo 1, incisos b) y c), de la ley procesal de la materia, señalan que son partes en los medios de impugnación, la autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y el tercero interesado, entendiéndose por tal al ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En la especie, por un lado, Luis Enrique Pérez Alvídrez, rinde el informe circunstanciado como Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, y por otro, presenta escrito de tercero interesado, suscribiendo el mismo como Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional mencionado.
Al respecto, debe decirse que lo anterior, no es obstáculo para dejar de reconocer el carácter de tercero interesado al compareciente.
Es así, pues al rendir el informe circunstanciado lo hace en representación de la autoridad responsable como órgano colegiado, es decir, acude al juicio a defender los intereses de dicha autoridad, tomando en cuenta que en la figura de la presidencia se deposita la representación del Tribunal, según se desprende del acta de sesión de cinco de febrero de dos mil diez, en la cual se establece que el Pleno del Tribunal multicitado le otorgó mandato general, con facultades, entre otras, para acudir representando al Tribunal, ante toda clase de autoridades judiciales, civiles, administrativas, fiscales, penales y del trabajo, pudiendo representarlo ante toda clase de tribunales de cualquier fuero y promover toda clase de acciones, excepciones, defensas y reconvenciones.
Por otra parte, considerando que la materia de la litis en el presente caso, consiste en dilucidar si la designación de Presidente del Tribunal Estatal Electoral mencionado es o no conforme a derecho, es inconcuso que la determinación que en el caso se decida, podría repercutir en el interés legítimo en la causa del compareciente, toda vez que el mismo ocupa el cargo de Presidente del Tribunal referido.
De esta forma, con independencia de que el Magistrado Presidente mencionado haya suscrito el informe circunstanciado, como ya se señaló, ello lo realizó en representación de la autoridad responsable, lo que en modo alguno le impide comparecer en el juicio como tercero interesado, en la medida que con ello busca defender su interés legítimo de ocupar el cargo de Presidente del órgano jurisdiccional multicitado, es decir, su finalidad es que el acto subsista a efecto de continuar desempeñando dicho cargo.
En ese contexto, se tiene a Luis Enrique Pérez Alvídrez, compareciendo en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.
TERCERO.- Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, 9º, párrafo 1, y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promueve dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque los acuerdos impugnados contenidos en el acta de sesión del Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, fueron emitidos el cinco de febrero del año en curso y la demanda de mérito se presentó el once de febrero siguiente.
De esta forma, teniendo en consideración que para el cómputo del plazo de cuatro días, no se consideran los días seis y siete de febrero, por haber sido sábado y domingo, por lo tanto, inhábiles, además, la determinación impugnada no se emitió dentro del desarrollo del proceso electoral local, debe decirse que dicho plazo trascurrió del día ocho al once de febrero, de ahí que si la demanda se presentó en este último día, es inconcuso que se hizo dentro del tiempo legal.
2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa de la actora; identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa el Decreto reclamado; finalmente, cita los preceptos legales considerados violados.
En cuanto al requisito legal de señalar domicilio y, en su caso, señalar personas autorizadas para recibir notificaciones, en cumplimiento al requerimiento ordenado en autos de fecha veintidós de febrero del año en curso, la actora señaló domicilio y las personas que autorizaba para recibir notificaciones en su nombre.
3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por María Teresa González Saavedra, por su propio derecho, en cuya demanda controvierte los acuerdos del Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de la entidad referida, de cinco de febrero del año en curso, relativos a la designación del Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente de dicho Tribunal y la toma de protesta al mismo.
En este sentido, la actora, al contar con el cargo de Magistrada del Tribunal señalado, tiene interés jurídico en el caso, toda vez que considera que se afecta su derecho de turno de ser designada como Magistrada Presidenta de dicho órgano jurisdiccional.
De esta forma, se surte la legitimación de la enjuiciante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar el presente medio de impugnación, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a derecho, respecto de la cual pretende que se le restituya en el goce del derecho que aduce conculcado y la vía empleada es idónea para ese fin.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia número S3ELJ 07/2002, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 152-153, cuyo rubro y texto señalan:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
4) Definitividad y firmeza del acuerdo impugnado. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de los medios impugnativos es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la Ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.
En el caso, la determinación adoptada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, se estima que es definitiva y firme, toda vez que no existe en la legislación local un medio de defensa en virtud del cual la afectada pueda controvertir dichas decisiones, para privarlas de efectos y remediar los agravios que dice afectan su esfera jurídica.
En estas condiciones, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, lo que procede es el estudio de fondo de la litis planteada.
CUARTO.- Acuerdo impugnado. La parte conducente es la siguiente:
“(…)
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA
INFORMATIVA
ACTA DE SESIÓN DE PLENO
ACTA DE PLENO ADMINISTRATIVO CELEBRADO EL DÍA CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.
En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México, siendo las trece horas, del día cinco de febrero de dos mil diez, en el Salón de Plenos de este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, ubicado en Avenida Edel Castellanos Número 53, esquina con Madrid, Colonia Prados del Centenario, de esta ciudad, se reunieron los C.C. Magistrados MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE MALDONADO, MARÍA TERESA GONZÁLEZ SAAVEDRA Y LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVÍDREZ, actuando como Presidente el primero de los mencionados y como Secretaria la Licenciada SONIA QUINTANA TINOCO, a efecto de celebrar una Sesión de Pleno de este Tribunal, bajo la siguiente:
ORDEN DEL DÍA
I. Lista de Asistencia.
II. Declaratoria del quórum e Instalación de la Sesión.
III. Lectura y aprobación de la orden del día.
IV. Elección de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.
V. Otorgamiento de Poderes Generales a favor del Magistrado Presidente y revocación de cualquier otro conferido con anterioridad.
VI. Asuntos Generales.
VII. Clausura.
I. En cuanto al primer punto de la orden del día, la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, tomó lista de asistencia, encontrándose presentes los C.C. Magistrados María Teresa González Saavedra, Miguel Ángel Bustamante Maldonado y Luis Enrique Pérez Alvídrez.
II. En desahogo del segundo punto de la orden del día, la Secretaria General del Tribunal, declara que existe quórum legal y procede el Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, a declarar legalmente instalado el Pleno, continuando con esta sesión. {1} [*]
III. Acto seguido, respecto del tercer punto, se artículo lectura a la orden del día propuesta, misma que se puso a consideración de los Magistrados integrantes del Pleno de este Tribunal, habiéndose aprobado en forma unánime.
IV. En desahogo del cuarto punto de la orden del día, el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, otorga el uso de la voz a los Magistrados presentes, para el efecto de que hagan propuestas y comentarios.
En uso de la voz el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, señala que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 312 (del Código Electoral), los que pueden ser candidatos a la Presidencia, son los Magistrados María Teresa González Saavedra y el de la voz. También dice que la palabra rotación se refiere al Presidente, a otro Magistrado, que será electo por mayoría de votos.
En uso de la voz, la Magistrada María Teresa González Saavedra, indica que considera que la única candidata posible, lo es la de la voz, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que a la letra dice: "El presidente del Tribunal será el que designen los magistrados por mayoría de votos en su primera sesión de pleno.- La presidencia del Tribunal será rotativa y se asignará mediante votación a otro magistrado en la siguiente sesión posterior a la que resuelva el último asunto relativo a un proceso ordinario, incluyendo en su caso, elecciones extraordinarias".
En afecto, el Licenciado Luís Enrique Pérez Alvídrez, fue electo en treinta de octubre de dos mil tres, Presidente de este Órgano Colegiado, a propuesta mía. Por ello, fue Presidente desde entonces, hasta el 29 de noviembre de dos mil seis, en que fue electo Presidente, el Licenciado Miguel Ángel Bustamante Maldonado. Es pertinente aclarar que el Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez, fue nuevamente electo Presidente de este Tribunal, a propuesta mía, el dos de enero de dos mil seis, tal como consta en el Acta de Pleno número 01/2006, que obra a fojas 001 a 005 del Libro de Actas de Pleno Administrativo de este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa. (El Reglamento del Tribunal se interpretaba en el sentido de que el período duraba un año; pero él fue Presidente tres años, como puede advertirse).
La Presidencia de dos mil tres a dos mil seis, del Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez, se comprueba con el Libro de {2} Correspondencia, abierto al siete de octubre de dos mil cuatro, en el que se asientan los oficios girados por la Presidencia y en los cuales él firma como tal, desde dieciocho de octubre de dos mil cuatro. Igualmente, de la página de Internet del Tribunal, se advierte que desde el año dos mil cuatro, es Presidente de este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, el referido Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez. Lo antes expuesto es también un hecho notorio.
Por todo ello, es ilegal pretender nombrar nuevamente al Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente de este Tribunal, ya que el segundo párrafo del artículo 312, del Código Electoral, claramente señala que la Presidencia será rotativa. Ahora bien, si el Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez, ya fue Presidente de dos mil tres a dos mil seis, le es aplicable el artículo 312, del Código Electoral, en el sentido de que ya fue Presidente en dos ocasiones, de treinta de octubre de dos mil tres a dos de enero de dos mil seis y nuevamente, de dos de enero de dos mil seis a veintinueve de noviembre de dos mil seis, en que, según el acta respectiva, que obra a fojas 067 a 073, fue nombrado el Licenciado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, como Presidente de este Órgano Jurisdiccional. Como puede advertirse, el señor Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez, ya ha sido Presidente dos veces, por lo que no puede pretender reelegirse por tercera vez.
Además, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22, de la Constitución del Estado, último párrafo: "En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral, será obligatorio conformarlo por ambos géneros".
Así pues, dado el espíritu de la reforma constitucional que entró en vigor el veintitrés de octubre de dos mil tres, lo que el Constituyente Permanente desea, es la rotatividad y la alternancia en la Presidencia y en la conformación del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.
En este contexto, si el Señor Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez, ya fue Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, por dos períodos, de treinta de octubre de dos mil tres a veintinueve de noviembre de dos mil seis, es ilegal pretender reelegirlo nuevamente. Por otra parte, el Señor Licenciado {3} Miguel Ángel Bustamante Maldonado, está terminando su período como Presidente; por tanto, la única Magistrada Propietaria con derecho a ser electa Presidente, es la suscrita.
Todo lo anterior se expone por el interés superior del Tribunal, ya que sus decisiones deben adecuarse al principio de legalidad, así como a los diversos principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, que rigen la función electoral y en respeto al orden público y al interés social, que norman la función de acceso a la información.
Acto seguido, el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, en uso de la voz, manifiesta que con fundamento en lo previsto en el primer párrafo del artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, propone al Pleno, al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, para ocupar el cargo de Presidente de este Tribunal; propuesta que fue apoyada por el Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez, y no es aceptada por la Licenciada María Teresa González Saavedra, por las razones ya expuestas.
A continuación, con fundamento en lo previsto en el artículo 320, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se procede a tomar nominalmente la votación, obteniéndose que por mayoría de votos, se designa al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, con efectos a partir de hoy.
En este mismo acto, se toma la protesta de Ley por el Pleno de este Tribunal, al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, quien rindió la protesta correspondiente, y aceptó el cargo conferido.
V. En el quinto punto de la orden del día, el Pleno de este Tribunal en forma unánime, otorga Mandato General a favor del Magistrado Presidente de este Tribunal, Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez, con las siguientes facultades:
1) PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, en los términos de lo dispuesto por el primer párrafo de los artículos 2554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro) y, en los más amplios términos del diverso numeral 2587 (dos mil quinientos ochenta y siete), ambos del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las entidades federativas, considerándose otorgadas todas las cláusulas especiales que haya menester; para toda clase de {4} negocios jurídicos, judiciales, administrativos y trámites de cualquier índole.
Por tanto, podrá acudir representando al Tribunal, ante toda clase de autoridades judiciales, civiles, administrativas, fiscales, penales y del trabajo, pudiendo asimismo, presentar denuncias, querellas, acusaciones penales, constituirse en coadyuvante del Ministerio Público y otorgar el perdón judicial a los culpables, intentar toda clase de recursos, juicios y procedimientos, ya sean civiles, penales, administrativos, laborales, incluso de amparo y desistirse de unos y otros, pudiendo representar al Tribunal ante toda clase de tribunales de cualquier fuero y promover toda clase de acciones, excepciones, defensas y reconvenciones y comprometerse en árbitros y arbitradores.
2) PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro), del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las entidades federativas; considerándose otorgadas todas las cláusulas especiales que sean necesarias.
Se le otorgan facultades para emitir, suscribir, expedir, girar, aceptar, avalar, endosar, descontar y firmar toda clase de títulos de crédito, incluidos cheques, en términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, considerándose otorgadas todas las cláusulas especiales que haya menester.
Además, se le confieren facultades para actos de administración en materia laboral, en los términos de lo dispuesto por el artículo undécimo de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para acudir ante las autoridades del trabajo y las de previsión social, que se señalan en el diverso numeral 523 (quinientos veintitrés), de la Ley Laboral, confiriéndose a tal efecto las facultades más amplias que en derecho procedan, para intervenir en representación del Tribunal en la audiencia de conciliación a que alude el artículo 876 (ochocientos setenta y seis), de la citada Ley de la Materia, para tomar decisiones y para suscribir convenios en términos del invocado dispositivo legal; en casos necesarios, el Magistrado Presidente del Tribunal, Luis Enrique Pérez Alvídrez, podrá intervenir con las facultades más amplias, en la etapa de demanda y excepciones, así como ofrecimiento de pruebas, a que se contrae el diverso numeral 878 (ochocientos setenta y ocho), de la multicitada Ley Federal del Trabajo. {5}
Igualmente, podrá desahogar la confesional a cargo del Tribunal, en los términos del artículo 786 (setecientos ochenta y seis), de la Ley Laboral; señalar domicilio para recibir notificaciones, atento a lo dispuesto por el artículo 866 (ochocientos sesenta y seis), de la Ley Laboral que se viene invocando, y en general, el Magistrado Presidente del Tribunal podrá llevar a cabo actos de rescisión, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 46 (cuarenta y seis) y 47 (cuarenta y siete), del ordenamiento laboral invocado.
El mandato otorgado se ejercerá entre particulares y ante toda clase de autoridades judiciales, administrativas, civiles, penales, fiscales, tribunales de lo contencioso administrativo, del trabajo o las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sean federales, estatales o municipales o del orden que fueren, ante cualquier tipo de organismos o empresas descentralizadas, dependencias y oficinas de gobierno, ante instituciones de crédito y organizaciones del ramo, ante organismos autónomos y ante quien fuere necesario.
Asimismo, el Pleno faculta al Magistrado Presidente para delegar u otorgar poderes generales o especiales o revocarlos. Se aclara que el apoderado únicamente podrá otorgar o delegar cualquier tipo de poderes generales o especiales, con la limitación de que se reservará las facultades de recibir pagos, ceder bienes, desistirse, transigir y comprometer en árbitros, facultades que exclusivamente podrá ejercer el Magistrado Presidente.
Por otra parte, el Pleno del Tribunal, acuerda revocar cualquier otro Poder General o Especial conferido con anterioridad.
En este mismo acto, el Magistrado Presidente, Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez, acepta el mandato conferido; y para los efectos de la protocolización de los poderes otorgados, se designa al propio Presidente del Tribunal, para que comparezca ante el Notario Público de su elección y protocolice el mandato aquí conferido.
VI. En desahogo del sexto punto de la orden del día, en asuntos Generales, el Pleno del Tribunal da por terminada esta Sesión de Pleno, siendo las quince horas del día cinco de febrero de dos mil diez, levantándose la presente acta para constancia y efectos legales conducentes, misma que firman los que en ella intervinieron: Magistrados y la suscrita Secretaria General, quien da fe. Doy fe. Lic. Luis Enrique Pérez Alvídrez. Magistrado Presidente. Lic. María Teresa González Saavedra. Magistrada Propietaria. Lic. Miguel Ángel {6} Bustamante Maldonado. Magistrado Propietario. Lic. Sonia Quintana Tinoco. Secretaria General. Cuatro firmas.
(…)”
QUINTO. Demanda. Los hechos y alegatos hechos valer por la actora son:
“(…)
H E C H O S
1.- La suscrita, fui designada Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, que luego cambió su denominación a Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, mediante el artículo Tercero transitorio de la Ley 151, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que entró en vigor el 23 de octubre de 2003. De dicha Ley se anexa fotocopia simple. Igualmente se anexa fotocopia de la misma Ley, que fue nuevamente publicada en 15 de marzo de 2004.
2.- De igual forma, el C. Magistrado Luís Enrique Pérez Alvídrez, fue designado Magistrado Propietario, el mismo día, por efectos de la misma Ley. {4}[*]
3.- El C. Licenciado Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, fue designado Magistrado propietario, mediante Acuerdo visible en el expediente 152, del H. Congreso del Estado, en 9 de septiembre de 2005.
4.- En la actualidad, y bajo protesta de decir verdad manifiesto, que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, se integra por la que suscribe y los diversos ciudadanos, Luis Enrique Pérez Alvídrez y Miguel Ángel Bustamante Maldonado.
5.- A partir de la nueva integración del Tribunal --con tres magistrados propietarios-- en términos de las disposiciones aplicables del Código Electoral para el Estado de Sonora, han ocupado el cargo de Magistrado Presidente y por los periodos que se indican, las personas siguientes:
I.- C. Luis Enrique Pérez Alvídrez.- Del 30 de octubre de 2003, cargo que, con fundamento en el artículo 312 del Código Estatal Electoral fue ratificado el 2 de enero de 2006, para concluir el día 29 de noviembre de 2006.
II.- C. Miguel Ángel Bustamante Maldonado.- Del 29 de noviembre de 2006, al 05 de febrero de 2010.
6.- El día 05 de febrero de 2010, se celebró Pleno del Tribunal para resolver los puntos del orden del día propuesto; en el desahogo del punto IV del mismo, se propuso la elección de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, y una vez que se desahogó dicho punto, sin motivación legal alguna, se nombró por mayoría de votos, como Presidente del citado Tribunal, al C. Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez; ello, no obstante las objeciones planteadas por la suscrita, en el sentido de que tal designación quebrantaba el orden de rotación previsto en el artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y que el turno de asumir el cargo a la Presidencia, me correspondía en derecho.
A G R A V I O S
Los actos reclamados del Tribunal Estatal Electoral y Transparencia Informativa del Estado de Sonora, violentaron en mi perjuicio el {5} principio de legalidad de los actos en materia electoral y mis derechos político electorales consagrados en los artículos 14, 35, fracción II, 41, segundo párrafo, base VI, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, fracción II, 22, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; y 3, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora. Asimismo, transgredieron el derecho a ser designada, en los términos del artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, como magistrada Presidente de dicho Tribunal Electoral.
Los artículos 41 y 116 constitucionales federales referidos, señalan que las leyes establecerán un sistema de medios de impugnación para garantizar el principio de legalidad de los actos electorales y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos; asimismo, que dichos ordenamientos jurídicos garantizarán que los actos de las autoridades electorales se apeguen al principio de legalidad.
La garantía del principio de legalidad y protección de derechos antes señalados y la sujeción a los mismos, por parte de las autoridades electorales, es retomada y regulada por el artículo 22, de la Constitución Local citado, y 3 del Código Estatal Electoral.
Por su parte, el artículo 35 constitucional federal citado, dispone que son prerrogativas de los ciudadanos, entre otras, poder ser votado para todos los cargos de elección, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, empleo o comisión, lo que incluye el cargo de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa para el Estado de Sonora.
Este último precepto constitucional, es recogido por nuestra Constitución Política del Estado de Sonora, en su artículo 16, fracción II.
El artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, señala el procedimiento y forma rotativa para la designación del Presidente del Tribunal Electoral Local. Asimismo, el artículo establece las atribuciones de dicho Tribunal, entre las que se encuentran, en primer término, designar al Presidente del mismo, lo que constituye evidentemente una función en materia electoral. {6}
Así, la autoridad responsable, cuyos actos electorales debían sujetarse al principio de legalidad, en contravención de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, designó en forma ilegal, al ciudadano magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, violando con ello mis derechos político- electorales previstos en las disposiciones citadas, particularmente mi derecho de turno para ser designada, de conformidad con lo prescrito por el artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, como magistrada Presidente de dicho Tribunal, en el acto en que votó la designación impugnada.
Para apreciar en su debido alcance la violación que reclamo, es preciso desarrollar el contenido del artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que se encuentra vigente desde el 21 de junio de 2005.
Dicho precepto señala que el presidente del Tribunal, será el que designen los magistrados por mayoría de votos en su primera sesión; asimismo, dispone que la Presidencia del Tribunal será rotativa y se asignará mediante votación a otro magistrado, en la siguiente sesión posterior a la que resuelva el último asunto relativo a un proceso ordinario, incluyendo en su caso, elecciones extraordinarias.
La disposición legal citada, regula el procedimiento y la forma de designar al Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, destacando que la designación será rotativa. Ello significa que tal designación no queda a la libre propuesta y discrecionalidad de los magistrados integrantes del Tribunal, una vez establecida la rotatividad a seguir, sino que se deben respetar los lineamientos señalados por la disposición legal referida.
Ahora bien el término "rotativa" deriva del verbo "rotar" que, en el contexto del caso y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, tiene el significado de seguir un turno en cargos y comisiones. A su vez, por turno se entiende un orden, según el cual se suceden varias personas en el desempeño de cualquier actividad o función.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 312, del Código Estatal Electoral, señala el procedimiento para designar en forma rotativa al Presidente {7} del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, teniendo en cuenta la primera designación, a partir de la cual iniciará la rotación en los cargos, lo cual tiene como supuesto una nueva integración del Tribunal y que ninguno de los magistrados nombrados ha sido Presidente del mismo.
En ese contexto, la disposición legal en cita, debe interpretarse en el sentido de que la primera designación de Presidente, recaerá en la persona que libremente realicen los magistrados, por mayoría de votos. La segunda designación, recaerá en otro magistrado diferente al anterior que ha ocupado la presidencia y, si el Tribunal lo integran tres magistrados, como es el caso, las siguientes designaciones deben ser rotativas, siguiendo el turno que a partir de las dos designaciones anteriores realizadas se ha establecido, esto es, la tercera designación, debe recaer en el tercer magistrado que falte en ocupar la presidencia, para, después de éste último, volver a comenzar el ciclo rotativo, en la ocupación del cargo de Presidente del Tribunal.
De esa forma, si dos de los tres magistrados que integran el Tribunal, ya han ocupado el cargo del Presidente del mismo, respectivamente, en los dos períodos anteriores, de acuerdo con el contenido y alcance jurídico del artículo 312, entonces quien seguiría en el turno para ocupar la presidencia sería el tercer magistrado que faltare de ser Presidente. En este supuesto, no sería posible que para el tercer período, se designe nuevamente al primero de los dos mencionados en ocupar la Presidencia, pues de esta forma, se estaría quebrantando la rotatividad prevista por la disposición legal citada y el orden establecido por las dos designaciones anteriores realizadas.
En el presente caso, durante la vigencia del Artículo 312, del Código Electoral del Estado de Sonora, han ocupado la Presidencia del Tribunal, el magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez y el magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado. El primero, fue presidente desde el 30 de octubre de 2003, hasta el día 29 de noviembre de 2006; y el segundo, desde esta última fecha, hasta el día 5 de febrero del presente año.
De lo anterior se desprende que la rotatividad y turno para ocupar la presidencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, se estableció por las designaciones antes mencionadas, que sería el siguiente: Luis Enrique Pérez Alvídrez, Miguel Ángel Bustamante Maldonado y {8} María Teresa González Saavedra. Esto es, concluida la Presidencia del magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, debe seguir en el turno para ocupar ese cargo, la magistrada María Teresa González Saavedra, y al término de la Presidencia de ésta, y sólo entonces, le correspondería el turno al magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez. Éste es el riguroso orden que debe seguirse en la rotación para ocupar la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.
Por tanto, conforme a la disposición legal señalada, a partir del 5 de febrero de 2010, le correspondía y corresponde el turno para ocupar la Presidencia a la suscrita, y así completar el ciclo rotativo, y una vez terminado este período que por derecho me corresponde, es cuando se deberá volver a comenzar el nuevo ciclo rotativo para la ocupación del cargo de Presidente, y hasta ese entonces, es que se deberá designar nuevamente al magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, en el caso, y no antes.
No obstante lo anterior, y a pesar de haberlo señalado así la suscrita en la sesión respectiva, el día 5 de febrero del presente año, el Pleno del Tribunal designó por mayoría de votos, como Presidente, al magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, en total contravención a lo dispuesto en el artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, quebrantando de esa forma la rotatividad prevista para la ocupación de la Presidencia del Tribunal y el principio de legalidad a que está sujeto dicho Tribunal en sus actuaciones; asimismo, se violentó el derecho de turno que tengo, para ocupar la Presidencia del Tribunal.
Aunque la decisión de la mayoría que se impugna mediante este recurso, se fundamentó en el artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, el mismo fue interpretado en forma indebida e incorrecta. En efecto, se hizo una interpretación aislada del segundo párrafo de dicho precepto, en el sentido de que la rotatividad de la Presidencia, tiene un significado diferente al expuesto en las líneas que anteceden, esto es, que tiene la significación de que la siguiente designación de Presidente, debe recaer en un magistrado diverso al que ocupó la Presidencia en el periodo inmediato anterior, con independencia de todo turno y orden, inherente a la rotatividad, establecida por las designaciones anteriores realizadas. {9}
Dicha interpretación no debe ser aceptada en forma alguna, pues va en contra de la finalidad expresada por el legislador, en el sentido de que la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, sea rotativa; es decir, que dicho cargo se turne o se asigne en un orden sucesivo entre los magistrados que integran el Tribunal, para cuyo efecto estableció el procedimiento y forma de designación, partiendo del primer y segundo nombramiento, regulación que constituye el mínimo necesario para establecer un turno u orden sucesivo en una rotación de cargos.
En ese sentido, no puede sostenerse ni motivarse, como lo hizo la mayoría que votó la designación impugnada, que para la nueva Presidencia del Tribunal, existían dos candidatos: Luis Enrique Pérez Alvídrez y María Teresa González Saavedra, de entre los cuales debía hacerse el nombramiento de Presidente del Tribunal, dado que, por la rotación establecida, la única candidata posible para ocupar dicho cargo era y es la suscrita y los integrantes del Tribunal estaban obligados a y debieron designarme como Presidente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Tal interpretación y conclusión incorrectas antes señaladas, podrían ser válidas y aplicables, si se tratase de la segunda designación de la Presidencia del Tribunal, pues en este caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 312 referido, todavía no se puede hablar de un turno u orden establecido con anterioridad, y existirían dos candidatos para ocupar la Presidencia, que son el segundo y el tercer magistrado integrantes del Tribunal, pero aquéllas resultan inválidas e inaplicables, cuando se trata de la tercera designación para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal, como acontece en el presente caso, considerando que el Tribunal se integra por tres magistrados y las dos designaciones anteriores ya establecieron un riguroso turno para que opere la rotación establecida en la ley.
En tales condiciones, por los razonamientos expresados en las líneas que anteceden, el acto emitido por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, violentó en mi perjuicio el principio de legalidad de los actos en materia electoral, consagrados en los preceptos constitucionales y legales referidos en este escrito, así como mi derecho de turno, que tengo para {10} ser designada magistrada Presidente de dicho Tribunal, a partir del 5 de febrero del presente año y hasta finalizar el período respectivo.
En consecuencia, al ser fundados los agravios expresados por la que suscribe, solicito se ordene al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, deje insubsistente la designación de Presidente del Tribunal, que recayó en la persona del magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, realizada por mayoría de votos el día 5 de febrero del presente año, y, en términos de lo dispuesto por el artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, interpretado en su real alcance jurídico, designe a la suscrita como Presidente de dicho Tribunal, para el siguiente período. {11}
(…)”
SEXTO. Agravios y estudio de fondo. La actora, en esencia, plantea los siguientes motivos de inconformidad:
Que la autoridad responsable designó en forma ilegal, al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, violando su derecho de turno para ser designada Presidenta del Tribunal Electoral señalado, conforme al artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Para sustentar lo anterior, la actora señala que el precepto citado se debe interpretar en el sentido de que la primera designación del Presidente, recaerá en la persona que libremente realicen los Magistrados, por mayoría de votos; la segunda designación corresponderá en otro Magistrado diferente al anterior que ha ocupado la Presidencia; y si el Tribunal lo integran tres Magistrados, la tercera designación debe recaer en el tercer Magistrado que falte en ocupar la Presidencia, para, después de éste último, volver a comenzar el ciclo rotativo, en la ocupación del cargo de Presidente del Tribunal.
Precisado lo anterior, la promovente sostiene que no sería posible que para el tercer periodo, se designara nuevamente al primero de los Magistrados que ocupó el cargo de Presidente, pues con ello se estaría quebrantando la rotatividad prevista por la disposición citada y el orden establecido por las dos designaciones.
Concluye que no puede sostenerse ni motivarse que para la nueva presidencia existían dos candidatos, dado que por la rotación establecida, la única candidata posible para ocupar dicho cargo era la enjuiciante, por lo tanto, los integrantes del Tribunal estaban obligados a designarla como Presidenta, considerando que los otros dos Magistrados ya habían ocupado ese cargo.
Los motivos de inconformidad arriba señalados, al encontrarse íntimamente vinculados, por razón de método, serán analizados en forma conjunta.
En concepto de esta Sala Superior son fundados los agravios por las siguientes razones:
A fin de determinar si fue correcta la determinación de designar por un lado como Presidente del Tribunal multicitado al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez y por otro, la no designación de la actora en dicho cargo, resulta necesario señalar el siguiente marco normativo:
Los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, párrafos decimoctavo, vigésimo y vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; y 3º, 310, primer párrafo, 312, 314, primer párrafo, y 320, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en lo que interesa, señalan:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
…”
Constitución Política del Estado de Sonora:
“Artículo 22.-
…
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa durarán en su encargo nueve años. El Tribunal Estatal será renovado parcialmente cada tres años, salvo que se actualice algún supuesto de remoción de entre los previstos por la Ley respectiva.
…
La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será fijada por la Ley.
…
En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será obligatorio conformarlo por ambos géneros.”
Código Electoral para el Estado de Sonora:
“Artículo 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán rectores de la función electoral.
Artículo 310.- El Tribunal estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, debiendo integrarse por ambos géneros.
…
Artículo 312.- El presidente del Tribunal será el que designen los magistrados por mayoría de votos en su primera sesión de pleno.
La presidencia del Tribunal será rotativa y se asignará mediante votación a otro magistrado en la siguiente sesión posterior a la que resuelva el último asunto relativo a un proceso ordinario, incluyendo en su caso, elecciones extraordinarias.
Artículo 314.- Los magistrados durarán en su cargo nueve años. El Tribunal será renovado parcialmente cada tres años.
…
Artículo 320.- El pleno del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Designar al presidente del Tribunal;
…”
De lo anterior, se desprende lo siguiente:
- Los Poderes de los Estados se deben organizar conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que al efecto establece el artículo 116 de la Constitución Federal.
- Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar, entre otras cuestiones, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
- En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género.
- La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa será fijada por la Ley.
- En la integración del Tribunal Estatal Electoral será obligatorio conformarlo por ambos géneros.
- Dicho Tribunal Electoral debe estar compuesto por tres Magistrados Propietarios y dos Magistrados Suplentes comunes.
- Los Magistrados del Tribunal Electoral durarán en su cargo nueve años y será renovado parcialmente cada tres años.
- El Pleno del Tribunal Electoral citado, tiene entre otras atribuciones, la de designar al Presidente del Tribunal.
- El Presidente del Tribunal Electoral será el que designen los Magistrados por mayoría de votos, en su primera sesión de Pleno.
- La Presidencia del Tribunal será rotativa y se asignará mediante votación a otro Magistrado en la siguiente sesión posterior a la que resuelve el último asunto relativo a un proceso ordinario, incluyendo en su caso, elecciones extraordinarias.
Ahora bien, resulta necesario referir los diversos sucesos que se dieron en torno a la designación del Presidente tanto del entonces Tribunal Estatal Electoral como del actual Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, respectivamente, del Estado de Sonora, a saber:
- De la copia certificada del acta número 02/2003, relativa a la sesión del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, de treinta de octubre de dos mil tres, se desprende del punto número III que la Magistrada María Teresa González Saavedra, propuso al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, para ocupar el cargo de Presidente, siendo ésta la única propuesta presentada, posteriormente, de la votación nominal se obtuvo la unanimidad de votos a favor de Pérez Alvídrez.
- Mediante Ley número 79, publicada el siete de octubre de dos mil cuatro, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, se modificó la denominación del Tribunal Estatal Electoral a Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.
- De la copia certificada del acta número 01/2004, de la sesión del Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, se desprende del punto número III que la Magistrada María Teresa González Saavedra, propuso al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, para ocupar el cargo de Presidente, habiendo sido ésta la única propuesta, posteriormente, de la votación se obtuvo la unanimidad a favor del último de los mencionados para ocupar el cargo referido.
- De la copia certificada del acta número 01/2006, del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, de dos de enero de dos mil seis, se advierte del punto número IV que la Magistrada María Teresa González Saavedra, propuso al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, para ocupar el cargo de Presidente, propuesta que fue secundada por el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado; el Magistrado Pérez Alvídrez aceptó tal propuesta, posteriormente, se procedió a tomar nominalmente la votación, obteniéndose que por unanimidad de votos se designó al Magistrado Pérez Alvídrez como Presidente.
- De la copia certificada del acta sin número del Pleno del Tribunal Estatal Electoral mencionado, de veintinueve de noviembre de dos mil seis, se desprende del punto número IV que el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez propuso al Pleno al Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal Electoral en comento, propuesta que fue apoyada por la Magistrada María Teresa González Saavedra, y el Magistrado Bustamante Maldonado aceptó tal propuesta, posteriormente, se procedió a tomar nominalmente la votación, obteniéndose que por unanimidad de votos se designó al Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado como Presidente del Tribunal Electoral señalado, acordándose que dicho nombramiento tendría efecto a partir del primero de diciembre de dos mil seis.
- De la copia certificada del acta sin número de la sesión del Pleno del Tribunal Estatal Electoral multicitado, de cinco de febrero de dos mil diez, se desprende del punto número IV, relativo a la elección de Presidente, en lo que interesa, lo siguiente:
a) El Magistrado Presidente Miguel Ángel Bustamante Maldonado, otorgó la palabra a los Magistrados presentes, para que hicieran propuestas y comentarios.
b) El Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 312 del Código Electoral de la entidad, los que podían ser candidatos a la Presidencia eran tanto la Magistrada María Teresa González Saavedra como él; y también dijo “… que la palabra rotación se refiere al Presidente, a otro Magistrado, que será electo por mayoría de votos.”
c) La Magistrada María Teresa González Saavedra, señaló que ella era la única candidata posible, acorde con el artículo 312 del Código Electoral referido.
Al efecto, argumentó que el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, a propuesta de la misma, había sido electo Presidente de dicho órgano colegiado el treinta de octubre de dos mil tres, por lo que fue Presidente desde entonces hasta el veintinueve de noviembre de dos mil seis, en que fue electo Presidente el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado.
Por ello, señaló que era ilegal pretender nombrar nuevamente al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente del Tribunal, ya que el segundo párrafo del artículo 312 del Código Electoral del Estado, señala que la Presidencia será rotativa.
Posteriormente, mencionó que si el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez había sido Presidente de dos mil tres a dos mil seis, le era aplicable el artículo 312 del Código Electoral, dado que ya había sido Presidente en dos ocasiones, de treinta de octubre de dos mil tres a dos de enero de dos mil seis y nuevamente, de dos de enero de dos mil seis a veintinueve de noviembre de dos mil seis, por lo que no podía reelegirse por tercera vez.
Finalmente, expresó el contenido del último párrafo del artículo 22 de la Constitución estatal, para concluir que el espíritu de la reforma constitucional que entró en vigor el veintitrés de octubre de dos mil tres, era la rotatividad y la alternancia en la Presidencia.
d) Posteriormente, el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado manifestó que con fundamento en el primer párrafo del artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora, proponía al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez para ocupar el cargo de Presidente, propuesta que fue apoyada por el último de los mencionados, la cual no fue aceptada por la Magistrada María Teresa González Saavedra, por las razones que expuso.
Acto seguido, con fundamento en el artículo 320, fracción I, del Código Electoral de la entidad, se procedió a tomar nominalmente la votación, obteniéndose que por mayoría de votos se designó al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, con efectos a partir de ese día, cinco de febrero de dos mil diez, tomándosele en el acto, la protesta de ley por el Pleno señalado.
Las referidas copias certificadas de las actas de las sesiones del Pleno tanto del entonces Tribunal Estatal Electoral como del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, respectivamente, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas, máxime que no se encuentran controvertidas y no existen pruebas en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren.
Como ha quedado precisado, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, se integra por tres Magistrados propietarios y dos suplentes, aunado a que en la integración del mismo, es obligatorio que se conforme por ambos géneros.
Los Magistrados mencionados durarán en su encargo nueve años y el Tribunal en comento será renovado parcialmente cada tres años.
El Presidente de dicho Tribunal, es designado por mayoría de votos de los Magistrados en la primera sesión del Pleno, y la institución de la presidencia es rotativa y se asignará mediante votación a otro Magistrado en la siguiente sesión posterior a la que resuelva el último asunto relativo a un proceso ordinario, incluyendo en su caso, elecciones extraordinarias.
En este sentido, el cargo de Presidente del Tribunal indicado debe durar aproximadamente tres años, pues si las elecciones de Diputados al Congreso y ayuntamientos, respectivamente, del Estado de Sonora, son cada tres años, en términos de los artículos 30 y 133 de la Constitución Política del Estado de Sonora, se puede concluir válidamente que el Presidente de dicho Tribunal Electoral debe durar en su encargo en ese periodo aproximado, tomando en cuenta para ello un proceso ordinario o si incluye elecciones extraordinarias.
En estas condiciones, esta Sala Superior considera que en torno a la designación del Presidente del Tribunal en comento, se tiene que atender, por un lado, que ésta se asignará mediante votación, por otro, que la presidencia será rotativa, es decir, privilegiando de este modo tanto la votación y la rotatividad y, finalmente, el principio de equidad y alternancia de género previsto en el artículo 22, párrafo vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora.
En este sentido, se debe entender que la votación define, bajo el principio de mayoría, al Magistrado que ocupará el cargo de Presidente, siempre y cuando sea elegible, de conformidad con los principios precisados con anterioridad.
De esta forma, en la especie, debe entenderse que un Magistrado en principio es elegible en la medida en que no haya ocupado anteriormente el cargo de Presidente.
Ello es así, toda vez que el Tribunal Estatal lo integran tres Magistrados, ocupan el cargo nueve años, dicha integración será renovada parcialmente cada tres años, y la función de Presidente tiene una duración aproximada de tres años, siendo la presidencia rotativa, ello da lugar a que los tres Magistrados que integran el Tribunal, en su momento puedan ser electos presidentes, guardando de esta forma armonía entre el número de integrantes, el tiempo para la renovación parcial y la duración del cargo, respectivamente, de los Magistrados del citado Tribunal con el periodo de ejercicio de la presidencia.
Por otra parte, la palabra rotar, acorde con el Diccionario de la Real Academia Española, significa: “dar vueltas alrededor de un eje” así como “seguir un turno en cargos, comisiones, etc.”
De esta forma, la rotatividad de la presidencia del Tribunal Electoral, se traduce en que su desempeño se sigue un orden, en el cual se suceden los Magistrados, lo que implica la imposibilidad de que el Magistrado que ya hubiera sido electo Presidente, en principio, pueda nuevamente acceder a esta responsabilidad.
Resulta inconcuso que en tratándose de la primera designación de Presidente, es decir, cuando ninguno de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal ha ocupado dicho cargo, dicha elección puede recaer en cualquiera de los Magistrados que integran dicho Pleno, siendo el único requisito que sea designado por la mayoría.
Tratándose de la segunda designación de Presidente del Tribunal Electoral, válidamente se puede elegir a uno de los dos Magistrados restantes, es decir, excluyendo al Magistrado que concluye su cargo, debiendo ser electo por la mayoría de los Magistrados que integran el Pleno, aunado a que la regla de la rotatividad cobra vigencia en la medida que se excluya al Magistrado que ya ocupó el cargo de Presidente.
En las subsiguientes designaciones de Presidente, debe decirse que de igual manera aplica la hipótesis de que debe ser electo por mayoría de votos, aunado a que se debe respetar la rotatividad del cargo.
De esta forma, si el Pleno del Tribunal lo integran tres Magistrados y dos de ellos no han ocupado el cargo de Presidente, válidamente cualquiera de éstos es elegible para acceder al mismo.
Sin embargo, si sólo es uno de ellos el que no ha ocupado dicho cargo, cabe concluir que es el único por el que válidamente se puede votar, en la medida en que los otros Magistrados restantes que integran el Pleno ya ejercieron ese cargo.
Aunado a que la designación de Magistrado integrante del Pleno del Tribunal Electoral señalado, incorpora en el haber jurídico de la persona en quien recae dicha designación, no solo el derecho a ejercer el cargo, sino también aquél que con motivo de ello nace, entre otros, el inherente a ocupar o desempeñar el cargo de Presidente del órgano colegiado al que se forma parte.
Además, la rotatividad de la presidencia del Tribunal Electoral en comento, se explica a partir del número de Magistrados que integran el Pleno, la renovación parcial y el tiempo aproximado del cargo de Presidente, de ahí que la rotatividad no debe entenderse entre dos Magistrados, sino entre todos los miembros del Pleno, concluir lo contrario, implicaría tanto como equiparar la rotatividad a la no reelección para el periodo inmediato.
No se pierde de vista que en el Dictamen de la Primera y Segunda Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales Unidas de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora, mediante el cual sometieron a la consideración del Pleno la iniciativa de Ley número 160, relativo al Código Electoral para el Estado de Sonora vigente, se señala lo siguiente:
“En este orden, para estas comisiones unidas, la aprobación de un nuevo ordenamiento jurídico en materia electoral representa el perfeccionamiento de las reglas que rigen los procesos electorales dentro de la tarea democratizadora de la Entidad, entendida como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico y social.
No debemos olvidar que lo anterior debe ser producto de la voluntad de los ciudadanos, mediante reglas claras y precisas puestas por el poder público donde no se aplica la posición arbitraria sino la ley de los poderes legítimamente constituidos y en el cual los cargos públicos son temporales y rotativos para el fortalecimiento de la participación de las personas, algunas veces directamente y, en otras, por conducto de sus representantes como es común en nuestro sistema democrático.”
De lo anterior, se tiene que dichas comisiones concibieron la figura de la rotatividad en los cargos públicos como aquella que fortalecía la participación de las personas en un sistema democrático, la cual se actualiza en la especie con el acceso en el momento oportuno al cargo de Presidente del Tribunal Electoral por parte de todos los sujetos integrantes del órgano.
Por otra parte, el artículo 22, párrafo vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora, establece por una parte que en la integración de los órganos electorales habrá paridad de género y se observará en su conformación el principio de alternancia de género, y por otra, que en la integración del Tribunal, será obligatorio conformarlo por ambos géneros.
Asimismo, el artículo 310, primer párrafo, del Código Electoral de la entidad, dispone que el Tribunal Electoral estará integrado por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, siendo obligatorio al efecto, la inclusión de ambos géneros.
Al respecto, debe decirse que por integración de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, se debe entender como “Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo” y por conformación se entiende como la “Colocación, distribución de las partes que forman un conjunto”.
Es decir, la integración se debe traducir como presupuesto de la conformación, en la medida que la primera implica la posibilidad de formar parte de un todo, y la conformación se dirige a la distribución de las partes que ya forman parte del todo.
De esta forma, en el caso, la conformación de dicho órgano electoral local se encuentra referida al derecho de la actora de acceder a la presidencia del mismo, tomando en cuenta que ya integra ese órgano.
Debe tenerse presente que, en términos del artículo tercero transitorio, inciso C), del Decreto 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de veintitrés de octubre de dos mil tres, la designación de la enjuiciante como Magistrada Propietaria fue con motivo de garantizar la representación de género, debiendo destacarse que esta representación no sólo se dirige a la integración de ese órgano jurisdiccional, sino que se refiere a que cada género que integra el órgano lo haga en igualdad de condiciones en el desempeño del cargo, tal y como se desprende del artículo 22 antes citado.
Cabe señalar que el espíritu del legislador del Estado de Sonora, fue que en el cargo de presidentes de los órganos electorales estatales no hubiese reelección.
Ello se advierte del artículo 90 del Código Electoral respectivo, que dispone que los Consejeros Propietarios del Consejo Estatal elegirán a su Presidente por un periodo de dos años, sin poder ser reelecto. De igual manera, el artículo 94 del mismo ordenamiento, dispone que los Consejeros que presidan una comisión del Consejo durarán en su encargo dos años y no podrán ser reelectos.
De lo anterior, se desprende el principio de no reelección en el cargo de Presidente del Consejo y las Comisiones del órgano administrativo electoral estatal.
Dicho principio, se refleja en la presidencia del Tribunal Electoral, a razón de la figura de la rotación de la presidencia, en la medida en que el Tribunal se integra por tres Magistrados Propietarios designados por nueve años, y quien ejerce la presidencia lo hace por tres años, o sea, que en virtud de la rotación no hay reelección posible en el cargo de Presidente, por lo que quienes ya lo ejercieron no pueden estarlo nuevamente.
De lo anterior, se advierte que de conformidad con los principios recogidos en el Dictamen de la iniciativa de Ley número 160, relativo al Código Electoral vigente de dicha entidad, consistentes en que los cargos públicos son temporales, rotativos y deben fomentar la participación de las personas acorde al sistema democrático, como lo quiso el legislador.
Así, la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral debe atender los principios de rotatividad y participación, vinculados al de alternancia de género en su conformación, prevista en el artículo 22, párrafo vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; por lo tanto, dicho Tribunal, deberá designar a su Presidente de conformidad con dichos principios, a saber: la temporalidad de los cargos públicos, la rotatividad del cargo, la participación de las personas y la alternancia de género.
Lo anterior, implica que la persona que se elija como Presidente no deberá haber ocupado dicho cargo previamente como es el supuesto de los Magistrados Luis Enrique Pérez Alvídrez y Miguel Ángel Bustamente Maldonado, que ocuparon el cargo de Presidente en los años 2003 a 2006 y 2006 a 2010, respectivamente, así como observar los principios de rotación y de alternancia de género que se requiere por la Constitución y el Código Electoral del Estado de Sonora.
En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior determina revocar el acuerdo de elección de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, recaído en el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, y consecuentemente, la protesta de ley que al efecto rindió, así como el mandato general que le fue otorgado, contenidos en el acta de sesión del Pleno de dicho Tribunal de cinco de febrero de dos mil diez.
Quedan firmes los actos que al efecto hubiese realizado el Magistrado mencionado en su carácter de Presidente, desde la fecha en que fue designado hasta la notificación de la presente sentencia.
La presente revocación es para el efecto de que el Pleno se reúna para designar inmediatamente a quien deba ocupar la Presidencia del Tribunal Electoral multicitado, de acuerdo a los lineamientos señalados en la presente ejecutoria, consecuentemente, rinda la protesta correspondiente, debiendo el Pleno tomar los acuerdos y realizar los demás trámites conducentes con motivo de la nueva elección.
Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo de elección de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, recaído en el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez y, consecuentemente, la protesta de ley que al efecto rindió, contenidos en el acta de sesión de Pleno de cinco de febrero de dos mil diez, en términos del último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, deberá reunirse de inmediato para designar a quien deba ocupar la Presidencia de dicho órgano jurisdiccional, en términos de lo señalado en esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable con copia certificada de esta sentencia; y por estrados al tercero interesado y los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, quienes formulan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-28/2010
Por no coincidir con la determinación de resolver el fondo de la litis planteada en el SUP-JDC-28/2010, además de confirmar el acuerdo mediante el cual fue designado el Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en tanto que, desde mi punto de vista, lo procedente, conforme a Derecho, es sobreseer en el juicio citado al rubro, emito el presente VOTO PARTICULAR.
En concepto del suscrito, el juicio incoado por María Teresa González Saavedra, es notoriamente improcedente y, por ello, toda vez que fue admitido, debe ser sobreseído, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso c); 11, párrafo 1, inciso c); 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En términos del citado artículo 9, párrafo 3, un medio de impugnación, en materia electoral, resulta notoriamente improcedente cuando así se deduzca de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El invocado artículo 10, párrafo 1, inciso c), dispone que los juicios y recursos previstos en la aludida Ley de Impugnación Electoral son improcedentes cuando el promovente carece de legitimación, en términos del propio ordenamiento legal.
Asimismo, el numeral 11, párrafo 1, inciso c), establece que procede el sobreseimiento del juicio o recurso cuando, habiendo sido admitida la demanda, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia del medio de impugnación.
A su vez, el numeral 13, párrafo 1, inciso b), contenido en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Sexto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, intitulado "De la legitimación y de la personería", establece que la promoción de los medios de impugnación en materia electoral corresponde a "los ciudadanos… por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna…".
En especial, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el artículo 79 de la Ley de Impugnación Electoral establece que:
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Además, se debe tomar en consideración que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable, de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando la inadmisión de la demanda respectiva.
En el caso concreto, la actora, en su calidad de Magistrada integrante del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, promueve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro identificado y aduce, como pretensión, que tiene derecho a ocupar el cargo de Presidenta de ese órgano jurisdiccional local, además de considerar que los otros dos Magistrados integrantes del Tribunal hicieron una interpretación equivocada y, por ende, una aplicación indebida de los artículos 22, de la Constitución Política del Estado y 312, del Código Electoral para esa entidad federativa, razón por la cual, controvierte el acuerdo mediante el cual se eligió a Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente del Tribunal Estatal Electoral, con lo que se vulneró, en su opinión, el principio de rotación y alternancia de género en su integración del Tribunal, así como en la designación de quien debe ocupar la Presidencia.
Del escrito de demanda, que motivó la integración del expediente SUP-JDC-28/2010, se destacan los párrafos siguientes:
“ACTO RECLAMADO.- Acuerdos de Pleno de fecha 05 de febrero del año en curso, contenidos en el acta respectiva, emitidos por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, entre otros, el relativo a la designación del C. Licenciado Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, Como Presidente de dicho Tribunal, y la toma de protesta al mismo, relativa al cargo, actos que afectan mi derecho de turno de ser designada como Magistrada Presidenta de dicho órgano y que se integre el mismo, con la suscrita, con el carácter pretendido.
…
H E C H O S
1.- La suscrita, fui designada Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, que luego cambió su denominación a Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, mediante el artículo Tercero transitorio de la Ley 151, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que entró en vigor el 23 de octubre de 2003…
4.- En la actualidad, y bajo protesta de decir verdad manifiesto que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, se integra por la que suscribe y los diversos ciudadanos, Luis Enrique Pérez Alvídrez y Miguel Ángel Bustamante Maldonado.
…
6.- El día 05 de febrero de 2010, se celebró Pleno del Tribunal para resolver los puntos del orden del día propuesto; en el desahogo del punto IV del mismo, se propuso la elección de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, y una vez que se desahogó dicho punto, sin motivación legal alguna, se nombró por mayoría de votos, como Presidente del citado Tribunal, al C. Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez; ello no obstante las objeciones planteadas por la suscrita, en el sentido de que tal designación quebrantaba el orden de rotación previsto en el artículo 312, del Código electoral para el Estado de Sonora, y que el turno de asumir el cargo a la Presidencia, me correspondía en derecho.
…
P R U E B A S
…
9.- Copia del escrito con acuse de recibo, presentado ante el Tribunal Estatal electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, de fecha 11 de febrero de los corrientes, en el cual se solicita la expedición de una constancia de las personas que integran el referido Tribunal.
…
PETICIÓN ESPECIAL
Respecto de la documentación que ofrecí como prueba, de la cual solicité su expedición al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa y que no me fue entregada, solicito, que esa H. sala Superior, lo requiera por su entrega, con los apercibimientos de Ley, para que sea debidamente anexada al expediente que se forme con motivo de esta demanda y en su momento sea valorada.
Hermosillo, sonora, a 11 de febrero de 2010.
PROTESTO LO NECESARIO
(FIRMA)
MAGDA. LIC. MARIA TERESA GONZÁLEZ SAAVEDRA
La constancia mencionada en el número nueve del capitulo de pruebas del escrito de demanda, obra en autos del expediente al rubro indicado, en tanto que fue remitida por la responsable a esta Sala Superior que, para mayor claridad, se reproduce a continuación;
De la transcripción de la parte conducente del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
1) La demandante actúa en su carácter de Magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, en tanto que con ese carácter se ostenta y firma el escrito de demanda, además de que anexa la constancia que solicitó al citado órgano jurisdiccional estatal y que ha quedado reproducida, además de que nadie ha puesto en duda tal calidad jurídica y menos demostrado lo contrario.
2) La pretensión de la accionante se sustenta en que siendo Magistrada del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, considera tener derecho a ocupar el cargo de Presidenta de ese órgano jurisdiccional electoral, ya que en su concepto existen reglas de rotación y alternancia de género previstas en la Constitución del Estado y en la ley electoral aplicable, que le confieren ese derecho, a su juicio.
Al respecto se concluye que la actora no demanda sólo en su calidad de ciudadana, sino en su situación jurídica especial de Magistrada, sustentando su acción en el derecho que aduce tener, como cualquiera de los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, para ser electa Presidenta de ese órgano jurisdiccional, motivo por el cual, en este particular, no se concreta el supuesto normativo contenido en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviniendo notoriamente improcedente el juicio incoado por la Magistrada María Teresa González Saavedra.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es al tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Asimismo, es orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra "Excepciones y presupuestos procesales", editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente considera:
Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.
Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:
1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,
2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,
3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,
4) El orden entre varios procesos.
Estas prescripciones deben fijar –en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".
Al respecto se debe insistir que es supuesto de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales, la legitimación activa del ciudadano actor, la cual es única y exclusivamente para impugnar un acto o resolución de autoridad, concreto, específico, que le pueda producir afectación personal, individual, cierta, directa e inmediata, en sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación o de afiliación o bien de alguno otro vinculado a cualquiera de los mencionados con antelación.
Asimismo, por adición legislativa al artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también procede el juicio cuando el actor aduce violación a su derecho político de integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas. Cabe precisar que este último no es un derecho político-electoral en especial, sino un derecho político en general.
Resulta pertinente señalar que, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de julio de dos mil ocho, se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, al citado artículo 79, se le adicionó el párrafo 2, con el texto que se reproduce a continuación:
Artículo 79…
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Del precepto transcrito se advierte que mediante el juicio ciudadano es posible la tutela del derecho político de los ciudadanos de integrar órganos de autoridad electoral; sin embargo, para el suscrito es claro que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente otorga legitimación activa para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la hipótesis precisada en la disposición transcrita, ello a favor del ciudadano que aduzca tener derecho a integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas y que ese derecho ha sido infringido por un acto de autoridad, no ajustado a Derecho.
En este caso, en su demanda, la enjuiciante aduce que se vulnera su derecho a integrar, en calidad de Presidenta, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, con lo cual resulta claro que el derecho que la enjuiciante alega vulnerado, es decir el de ser electa para tal cargo, no está tutelado en términos de lo previsto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la integración a que se alude en esa disposición jurídica sólo implica el derecho de un ciudadano de ser designado o electo como miembro de un órgano electoral local, administrativo o jurisdiccional, para la conformación del respectivo órgano colegiado, pero una vez que tal órgano de autoridad queda integrado, la organización y funcionamiento interno queda circunscrito en el ámbito de su autonomía e independencia funcional, conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para afirmar lo anterior, es preciso tener presente el significado de la palabra “integrar”, del cual, en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se dice lo siguiente:
Integrar.
(Del lat. integrāre).
1. tr. Dicho de las partes: Constituir un todo.
2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban.
3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo.
De lo anterior se advierte que integrar es constituir un todo, completar un todo con todas y cada una de sus partes, hacer que alguien forme parte de un todo, significado que, aplicado al vocablo “integrar”, utilizado en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General citada, me conduce a concluir mediante, una interpretación gramatical de la norma, congruente con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el derecho político de los ciudadanos para integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas, tutelado por el precepto procesal en cita, previsto, in genere, en el artículo 35, fracción II de la Constitución federal, se limita a la designación primigenia u originaria como miembro o integrante de los citados órganos de autoridad electoral, jurisdiccionales o administrativos, porque es mediante ese acto de incorporación a éstos que los designados o electos pasan a formar parte de un todo, se integran para completar o constituir un órgano de autoridad electoral.
Considero que la interpretación propuesta en este voto particular no puede conducir a otra conclusión, en tanto que el sentido del vocablo “integrar” es solamente formar parte de un todo, pero no abarca el aspecto organizativo y funcional del órgano de autoridad, que debe ser autónomo, independiente, conforme a lo previsto en el citado artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden de ideas se arriba a la conclusión de que el derecho que aduce la actora como vulnerado, es decir, el de formar parte del Tribunal Estatal y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en calidad de Magistrada Presidenta, no está previsto como supuesto de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
En mi opinión, la designación de los integrantes de las autoridades electorales, como comisionados, miembros de algún comité o como presidentes de los órganos respectivos, es parte de la organización interna de los respectivos tribunales electorales y de los institutos electorales de las entidades federativas, ámbito que no está tutelado por el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Considerar lo contrario, es atentar contra la autonomía e independencia funcional del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora que, teniendo presente lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, cuya disposición es al tenor siguiente:
Artículo 116. …
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a las Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Por otra parte, intervenir en la vida interna del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, para designar a su Presidente tornaría nugatorio el derecho a votar que tienen sus magistrados integrantes para elegir a su Presidente, en términos del artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora, o bien sería una forma de coartar la libertad de voto, al inducir o señalar el sentido como debe ser emitido, lo cual es contrario al principio constitucional que rige en materia electoral federal, local y municipal, de libertad en la emisión del voto ciudadano, que debe caracterizar a toda elección, aun cuando no sea para elegir constitucionalmente a los representantes populares, sino al Presidente de un tribunal electoral.
Por las razones expuestas, considero que no se debió admitir el medio de impugnación y, por ende, que no se debió resolver el fondo de la litis planteada en el juicio al rubro indicado.
Por lo anterior, dado que María Teresa González Saavedra alega como vulnerado un derecho que no está tutelado por el juicio ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es inconcuso que no tiene legitimación en el proceso y el juicio debe ser sobreseído, porque la pretensión de la demandante, como ciudadana, para integrar el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, quedó satisfecha al ser designada Magistrada de ese órgano jurisdiccional, en tanto que su pretensión como Magistrada, de ser electa Presidenta del Tribunal citado, no está tutelado por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-28/2010 APROBADO EN LA SESIÓN PÚBLICA DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIEZ
Con todo respeto, nos permitimos disentir del proyecto de la mayoría en relación con los razonamientos expuestos en la sentencia de mérito, pues a juicio de los que suscribimos este documento, el presente medio de impugnación debe de sobreseerse.
Lo anterior en razón de que la pretensión de la actora no se refiere a reparar una lesión que corresponda a alguno de los derechos que se circunscriben al ámbito de protección del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
De conformidad con las constancias de autos la actora se duele del acuerdo del Tribunal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora por el que se designó presidente de ese órgano local y su pretensión fundamental radica en que se revoque el nombramiento del Presidente en funciones y que ella sea electa para ese cargo a manera de candidata única.
Cabe señalar que la actora no alega la falta absoluta de Presidente de ese órgano local, ya que su demanda parte del hecho inobjetado de que se ha electo a un magistrado integrante de ese organismo como su Presidente, sólo que la actora considera que la elección ha sido ilegal, ya que aduce que a ella corresponde ese derecho.
A nuestro juicio, lo anterior evidencia que tal pretensión no lesiona los derechos que son objeto de tutela por esta vía jurisdiccional, ya que el primer párrafo del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala expresamente que este medio de impugnación sólo será procedente cuando se hagan valer violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse para fines políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese sentido, resulta patente que las pretensiones de la actora no se refieren a ninguno de los derechos establecidos, ya que el derecho a presidir un órgano de justicia local no encuadra en ninguno de los supuestos de derechos político-electorales antes indicados.
Ahora bien, debe considerarse el párrafo 2 del propio artículo 79 de la ley adjetiva indicada, agregado en la reforma de 2008, que señala la procedencia de este medio de impugnación:
“…para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas…”
Sin embargo, es de recalcarse que de una lectura integral del escrito de demanda se desprende que la pretensión fundamental de la actora no se refiere a que se reconozca su carácter de magistrada del Tribunal Local de Sonora, ya que está incontrovertida su investidura como magistrada local en funciones sino que, se reitera, se refiere fundamentalmente a que se revoque la elección del magistrado Luis Enrique Pérez Alvidrez como Presidente de ese organismo y que posteriormente ella sea la electa, toda vez de la interpretación normativa que propone.
Así, se evidencia que su causa petendi se circunscribe al hecho de que la actora dice tener derecho a ser electa como Presidenta del Organismo Local indicado.
Sin embargo, el párrafo segundo del artículo 79 antes transcrito sólo establece que esta vía judicial será procedente cuando se aleguen violaciones al derecho a integrar los órganos electorales pero no presidir los mismos.
De hecho, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define “integrar” de la siguiente manera:
“integrar. (Del lat. integrāre). 1. tr. Dicho de las partes: Constituir un todo. 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban. 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo. U. t. c. prnl…”
Puede advertirse que, de acuerdo al uso autorizado del español, la palabra “integrar” no puede referirse al supuesto derecho de la actora a presidir el órgano del que ya forma parte, es decir, del que es integrante.
Así, parece evidente que en la especie la acción intentada por la actora no actualiza la probable violación de ninguno de los derechos protegidos por esta vía de impugnación.
En razón de esto, es que debe sobreseerse esta vía impugnativa, considerando que uno de los motivos de sobreseimiento de un medio de impugnación consiste en que la causa de notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia legislación procesal electoral, lo que en el caso bajo estudio se actualiza claramente al impugnarse actos o resoluciones que no afectan en forma alguna los derechos protegidos por este medio jurisdiccional.
Cabe señalar que tal determinación no dejaría en estado de indefensión a la actora, ya que ésta cuenta con otros medios de protección constitucional, que pudo haber hecho valer, específicamente el juicio de amparo.
Finalmente, cabe aclarar que este asunto guarda características especiales y propias que lo diferencian de otros asuntos resueltos por esta Sala Superior que, en apariencia, pudieran ser similares, pero que finalmente no lo son, como se demuestra en seguida.
En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2676/2008 y SUP-JDC-2920/2008, el acto impugnado en ambos juicios estaba relacionado con la remoción o no ratificación de titulares de órganos electorales locales, sin embargo, el nombramiento de esos titulares o presidentes sí formaba parte o era inherente a la integración de la autoridad electoral, porque con esa calidad integraron o formaron parte del órgano desde su inicio, de acuerdo con la determinación de la legislatura local correspondiente, y con fundamento en el diseño legal local atinente, mientras que, como se explicó, en el presente caso la actora únicamente integró el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora con la calidad de magistrada y el nombramiento de su presidente corresponde a una determinación posterior e interna del órgano, ajena a su integración.
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.
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