JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXP: SUP-JDC-039/2004
ACTOR:
LORENZO MORENO MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-039/2004, promovido por Lorenzo Moreno Mendoza, contra el auto de formal prisión y la determinación mediante la cual se ordenó girar oficio al Instituto Federal Electoral para la suspensión de sus derechos políticos electorales, emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia de Xicotepec de Juárez, en el Estado de Puebla; y
R E S U L T A N D O:
1. Señala el actor, que con fecha nueve de septiembre de dos mil tres, el Juez Mixto de Primera Instancia de Xicotepec de Juárez, en el Estado de Puebla, dictó en su contra auto de formal prisión por el delito de violación.
2. Que tuvo conocimiento - sin precisar fecha -, que el Juez Penal ordenó girar oficio al Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, para que éste a su vez notificara al Instituto Federal Electoral, la suspensión de sus derechos político-electorales, no obstante que en el auto de formal prisión no se establece y mucho menos se funda la suspensión de sus derechos político-electorales.
3. Inconforme el accionante, el diecisiete de noviembre del año próximo pasado, presentó ante el Juez de lo Penal de Primera Instancia en Xicotepec, Puebla, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
4. Recibidas que fueron las constancias en este tribunal, mediante proveído de ocho de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Al advertir que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, ésta Sala Superior determina resolver el presente juicio, con base en las razones que se exponen en el siguiente
C O N S I D E R A N D O :
En el presente caso, no se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el actor, en tanto que los actos que se reclaman a través del mismo no son susceptibles de ser examinados por este órgano jurisdiccional, actualizándose en consecuencia, el desechamiento de plano de este medio impugnativo, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada su notoria improcedencia.
La anterior conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60, 99 y 105, de la Constitución Política Federal que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se establece un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, fijándose una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reservando al conocimiento de la primera, la impugnación de leyes por considerarse contrarias a la constitución, a través de la acción de inconstitucionalidad, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, al Tribunal Electoral para el control de su legalidad y constitucionalidad, cuando se combatan a través de los medios de impugnación de su competencia previstos en el artículo 99 de la Carta Fundamental.
Como puede observarse, constitucionalmente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se le otorgó jurisdicción para aplicar el derecho a los casos concretos que fueren sometidos a su conocimiento; sin embargo, esa facultad no fue dada de manera absoluta, pues en la propia constitución quedó expresamente limitada a la materia electoral.
En concordancia con las normas constitucionales apuntadas, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de éstas, en el artículo tercero se dispone que el sistema de medios de impugnación, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En el presente caso, de la lectura del escrito inicial de demanda por el que Lorenzo Moreno Mendoza, promueve el presente juicio, se advierte que su impugnación la dirige a cuestionar el auto de formal prisión dictado en su contra por el Juez Mixto de Primera Instancia de Xicotepec, Puebla, así como la determinación mediante la cual ordenó girar oficio al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que éste a su vez, girara diverso oficio al Instituto Federal Electoral, notificando la suspensión de sus derechos político electorales, sin que en opinión del actor, se haya fundado y motivado tal resolución.
En la especie, las resoluciones antes precisadas no serían susceptibles de ser examinadas por esta Sala Superior, por tener un carácter eminentemente penal, en tanto que las mismas fueron emitidas en un procedimiento penal por un juez del mismo ramo; sin que en los preceptos constitucionales y legales referidos en párrafos precedentes, se contemple facultad alguna para esta Sala Superior de pronunciarse respecto a la legalidad o constitucionalidad de lo determinado por una autoridad penal.
Cabe señalar que durante la secuela de un procedimiento judicial, como lo es el penal, se pueden emitir una serie de resoluciones tendientes a dar cumplimientos a las disposiciones de la materia, resoluciones que en caso de estimarse violatorias de algún derecho o del principio de legalidad, pueden ser combatidas a través del medio impugnativo que la ley prevea para tal efecto dentro del mismo procedimiento.
Luego entonces, si el actor estima que el auto de formal prisión y la determinación del juez penal de girar oficio al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que éste a su vez, gire diverso oficio al Instituto Federal Electoral, notificando la suspensión de sus derechos político electorales, afectan su esfera jurídica por violación a los citados derechos o al principio de legalidad, tales determinaciones debieron ser impugnadas dentro del procedimiento penal a través de los recurso previstos en la propia ley para su revisión.
Cabe agregar, por cuanto a la orden de girar oficio al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que a su vez girara oficio al Instituto Federal Electoral, respecto de la suspensión de los derechos político-electorales del actor, que tal determinación tiene un carácter sustancialmente penal de naturaleza indisoluble respecto del auto de formal prisión, por ser consecuencia directa de éste, ya que en términos del artículo 24, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, las prerrogativas del ciudadano se suspenden, por estar procesado por delito intencional que merezca sanción corporal, desde la fecha en que se dicte auto de formal prisión, por lo que aún cuando se estimara violatoria de alguno de los derechos políticos-electorales previstos en la constitución, dada su naturaleza no podría ser materia de examen por parte de esta Sala Superior y sus efectos perniciosos podrían dejarse sin efectos, una vez que el superior, en su caso, determine si tal proceder se encuentra o no ajustado a derecho.
Consecuentemente, si el actor pretende se examine y se deje sin efectos las determinaciones del juez penal precisadas con antelación, ello implicaría que esta Sala Superior incurriera en una invasión de competencias, como sería pronunciarse respecto de la legalidad o constitucional de tal proceder, que según el actor, tiene sustento en el auto de formal prisión.
Lo anterior también encuentra sustento en el hecho de que tal determinación no impone como sanción la suspensión de los derechos político-electorales del actor, sino que sólo se ordena girar los oficios respectivos a fin de informar al Instituto Federal Electoral tal resolución.
De esta manera, al encontrarse impedido este órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto de los actos reclamados por el actor, al carecer de competencia para examinar actos o resoluciones emitidos por una autoridad penal es evidente que se actualiza el desechamiento de plano del presente juicio ciudadano con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lorenzo Moreno Mendoza, en contra el auto de formal prisión y la determinación mediante la cual se ordenó girar oficio al Instituto Federal Electoral para la suspensión de sus derechos políticos electorales, emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia de Xicotepec de Juárez, en el Estado de Puebla.
NOTIFÍQUESE, por estrados al actor en virtud de así haberlo solicitado en su escrito inicial; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |