JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-4/2010.

 

ACTOR: VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: XIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JDC-4/2010, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Víctor Alarcón Requejo, en contra del Decreto número 347 emitido el trece de enero de dos mil diez por la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, mediante el cual se ratificaron Consejeros Numerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa de mérito y,

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. El trece de enero de dos mil siete, la H. XVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, emitió el Decreto número 311, por el cual designó, entre otros, a Víctor Alarcón Requejo, como Consejero Ciudadano Numerario del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para el período comprendido del trece de enero de dos mil siete al doce de enero de dos mil diez.

 

El veinticinco de enero de dos mil siete, la referida legislatura nombró a Víctor Alarcón Requejo, como Presidente del citado Consejo Estatal Electoral, por el mismo periodo.

 

2. El catorce de agosto de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Decreto número 121, emitido por la H. XIX Legislatura Constitucional de la referida entidad federativa, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de dicho Estado.

 

3. El diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el Decreto número 157, emitido por la H. XIX Legislatura Constitucional de la citada entidad federativa, por medio del cual se abrogó la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California y se expidió la nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa.

 

4. El seis de noviembre de dos mil nueve, la H. XIX Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Baja California emitió la convocatoria para la elección de siete Consejeros Electorales Numerarios y dos Supernumerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa.

 

5. El siete de noviembre del año próximo pasado, se publicó en los diarios de mayor circulación del Estado de Baja California la convocatoria descrita en el punto anterior.

 

6. Inconforme con la convocatoria antes referida, el doce de noviembre de dos mil nueve, Víctor Alarcón Requejo, ostentándose como Consejero Electoral Numerario en funciones, presentó ante la Oficialía de Partes de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, escrito mediante el cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que le correspondió el número de expediente SUP-JDC-3004/2009.

 

Dicho medio de impugnación se resolvió por esta Sala Superior el día dos de diciembre del año próximo pasado, en el sentido de decretar su acumulación al diverso SUP-JDC-3003/2009 y modificar la citada convocatoria. 

 

7. El tres de diciembre último, Víctor Alarcón Requejo presentó ante la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, su solicitud de ratificación para ocupar el cargo de Consejero Electoral Numerario del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa.

 

8. El siete de diciembre del año próximo pasado, Víctor Alarcón Requejo compareció ante la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, a efecto de exponer las razones por las cuales estimaba que debía ser reelecto.

 

9. El nueve de diciembre de dos mil nueve, la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-3003/2009 y acumulado, emitió el Decreto número 326, por el cual se determinó lo siguiente:

 

“PRIMERO.- En acatamiento a la resolución dictada en sesión de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, SUP-JDC-3003/2009 Y EL ACUMULADO SUP-JDC-3004/2009, promovidos respectivamente, por HUMBERTO HERNÁNDEZ SOTO Y VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO, SE REFORMA EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN I, ASÍ COMO LA FRACCIÓN III, AMBAS DE BASE PRIMERA de la convocatoria emitida el seis de noviembre de dos mil nueve por el H. Congreso del Estado de Baja California, y publicada mediante el Decreto número 295 en el Periódico Oficial del Estado en fecha 06 de Noviembre del 2009, en la cual se establece el procedimiento para la designación de los Consejeros Electorales Numerarios y Supernumerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

 

PRIMERA.- Del proceso de reelección.

I….

En…

a)…

b)…

c) Curriculum Vitae, anexando escrito bajo protesta de decir verdad de cumplir con los requisitos precisados en los artículos 113 y 159 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, vigente en el año dos mil siete. Escrito bajo protesta que deberá presentarse ante la Oficialía de Partes, Archivo y Correspondencia del Congreso del Estado, dirigida a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en días y horas hábiles a partir del 14 de diciembre y hasta las 15:00 horas del día 18 de diciembre de 2009.

II….

III. Los Consejeros Electorales Numerarios con posibilidad de ser considerados para la designación de un periodo inmediato, y que hubieren presentado solicitud en el plazo referido, en el apartado I de esta Base, deberán comparecer ante la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales a las 10:00 del día 07 de diciembre de 2009, en la Sala de Comisiones “Francisco Dueñas Montes” del Congreso del Estado, a efecto de que sean entrevistados por los integrantes de la Comisión, y expresen sus motivos para ser reelectos. La publicación de la presente convocatoria surte efectos legales de notificación para la comparecencia antes citada.

IV…

a) al c)…

V…

VI…

SEGUNDA A LA SEXTA… “

 

10. El diecisiete de diciembre de dos mil nueve, la aludida Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, recibió el escrito signado por Víctor Alarcón Requejo, mediante el cual manifestó cumplir con los requisitos precisados en los artículos 113 y 159 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, vigente en el año dos mil siete.

 

11. La Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en sesión de siete de enero de dos mil diez, emitió el Dictamen número 190, relativo a las solicitudes presentadas por los Consejeros Electorales Numerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, que podían ser considerados para la designación de un período inmediato, entre los que se incluye a Víctor Alarcón Requejo.

 

12. El trece de enero de dos mil diez, la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, emitió el Decreto número 347, mediante el cual se aprobó la ratificación de Humberto Hernández Soto, Marina del Pilar Olmeda García y Javier Lázaro Solís Benavides, como Consejeros Numerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa de mérito y no así la de Víctor Alarcón Requejo.

 

Al efecto, el actor aduce que tuvo conocimiento del Decreto impugnado el catorce de enero del año en curso.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con tal Decreto, el diecinueve de enero de dos mil diez, Víctor Alarcón Requejo, por su propio Derecho, promovió ante la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Trámite y sustanciación. a) El veinticinco de enero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Víctor Alarcón Requejo, en contra del Decreto número 347 emitido el trece de enero del año en curso por la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, mediante el cual se ratificaron Consejeros Numerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa de mérito.

 

b) Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-4/2010 y dispuso turnar el asunto a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I, del Reglamento Interno del propio Tribunal Electoral.

 

Mediante oficio TEPJF-SGA-69/10, de la referida fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, fue cumplimentado el acuerdo de mérito.

 

c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación a la autoridad responsable, admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido de manera individual y por su propio derecho, mediante el cual el actor impugna el Decreto número 347 emitido el trece de enero de dos mil diez por la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, mediante el cual se ratificaron Consejeros Electorales Numerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa de mérito, al afirmar que indebidamente se afectan sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave J 3/2009, cuyo rubro es del orden siguiente: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.- El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

1) Oportunidad.- La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promueve oportunamente, dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor manifiesta haber tenido conocimiento del Decreto cuestionado el día catorce de enero del año en curso, es decir, al día siguiente de su emisión y la demanda fue presentada el diecinueve del mismo mes y año, teniendo en consideración que para el cómputo no se consideran los días dieciséis y diecisiete de los corrientes al resultar inhábiles, dado que la determinación impugnada no se emitió dentro del desarrollo del proceso electoral local, que inició el primero de febrero del año en curso en el Estado de Baja California.

2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa el Decreto reclamado; finalmente, cita los preceptos legales considerados violados.

3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Víctor Alarcón Requejo, por sí mismo y por su propio derecho, en cuya demanda se alega que la “no ratificación” emitida por la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, vulnera su derecho a integrar el órgano ciudadano electoral; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación, en tanto alega una situación de hecho que estima contraria a Derecho, respecto de la cual pretende se le restituya en el goce del derecho conculcado y el medio de impugnación empleado es idóneo para ese fin.

4) Definitividad y firmeza del Decreto reclamado.- Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de los medios impugnativos es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la Ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

En el caso, la determinación adoptada por la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en el sentido de no ratificar al actor como Consejero Electoral Numerario del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, es definitiva y firme, toda vez que no existe en la legislación local un medio de defensa en virtud del cual el afectado pueda controvertir dichas decisiones, para privarlas de efectos y remediar los agravios que dice afectan su esfera jurídica.

TERCERO.- Precisión del acto reclamado.- Del análisis del escrito de demanda así como de los agravios hechos valer por el actor, se advierte que si bien impugna tanto el Decreto número 346 como el 347, lo cierto es que únicamente esgrime motivos de disenso dirigidos a controvertir su no ratificación por parte de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California como Consejero Electoral Numerario del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, de ahí que deba tenerse como acto impugnado únicamente el Decreto 347 antes citado, ya que éste último es el que contiene la ratificación y no ratificación de los Consejeros Electorales Numerarios que solicitaron ser ratificados en el cargo.

 

Además, debe señalarse que esta Sala Superior no advierte que el Decreto número 346 depare algún perjuicio al actor, toda vez que se refiere a la designación de Consejeros Electorales Numerarios y Supernumerarios, derivados del procedimiento abierto a la ciudadanía y no así al específico de ratificación para un segundo periodo en ejercicio del cargo, al que alude el Decreto 347 y del cual se inconforma el impetrante.

 

CUARTO. Decreto impugnado. En la especie, el Decreto controvertido, es del tenor siguiente:

“…

DECRETO N° 347

 

 PRIMERO: Se aprueba la ratificación de los ciudadanos Humberto Hernández Soto, Marina del Pilar Olmeda García y Javier Lázaro Solís Benavides, como Consejeros Numerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, quienes desempeñarán su encargo durante un periodo de tres años, del 13 de enero 2010 al 12 de enero de 2013.

 

 SEGUNDO: No se aprueba la ratificación del ciudadano Víctor Alarcón Requejo, como Consejero Numerario del Consejo General Electoral del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO

 

 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de enero de dos mil diez.

…”

QUINTO. Agravios.- Los motivos de inconformidad que hace valer el promovente, son los siguientes:

 

“[…]

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Me causa agravio los Decretos número 346 y 347, emitido por la XIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Baja California, derivados del Dictamen 190 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, mediante el cual se designaron a los Consejeros Electorales Numerarios y Supernumerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California para el período comprendido del primero de del trece de enero de 2010 al 12 de enero de 2013.

 

La ilegal actuación del Congreso del Estado, violenta en mi perjuicio el principio de certeza y el derecho de audiencia, así como la falta de motivación y fundamentación, toda vez que el procedimiento efectuado para la designación e integración del Consejo General fue contrario a las Disposiciones legales, tal y como se demuestra en el presente Juicio.

 

Los artículos constitucionales y legales que se violentaron en mi perjuicio lo son los Artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 de la Constitución Local, 181 y de mas relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, así como las bases estipuladas en la convocatoria para la elección de Consejeros Electorales Numerarios y Supernumerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

 

En efecto, la integración del Consejo y el desconocimiento de mi derecho a ser reelecto al cargo de consejero, emana de un procedimiento viciado de origen, por las siguientes consideraciones:

 

El Congreso del Estado designó a los Consejeros Electorales del Consejo General, que pueden ser considerados para la designación de un periodo inmediato, tomado como base el Dictamen No. 190 emito por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, mismo que en sus puntos resolutivos establece:

 

PRIMERO.- Esta Comisión da cumplimiento a lo señalado en la Base Primera, fracción VI de la Convocatoria publicada por Decreto 295 de este H. Congreso, en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de noviembre de 2009, y que fue modificada mediante Decreto 326 de este H. Congreso publicado con fecha once de diciembre de 2009, emitiendo el presente dictamen que contiene la lista de los Consejeros Electorales Supernumerarios susceptibles para ser reelectos que presentaron su solicitud en tiempo y forma y que exhibieron la documentación exigida en la convocatoria, por lo que esta Comisión solo entrevistó y verificó que los Consejeros cumplen con los requisitos a que se refieren los artículos 113 y 159 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California vigente en el año dos mil siete, siendo la que a continuación se enuncia:

 

Alarcón Requejo Víctor

Hernández Soto Humberto

Olmeda García Marina del Pilar

Solís Benavides Javier Lázaro

 

SEGUNDO.- Que esta Comisión en atención a la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-3003/2009 y el acumulado SUP-JDC-3004/2009, señala que corresponderá a este H. Congreso el determinar si en términos del artículo 181 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los Consejeros Electorales en funciones, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que gocen de buena reputación y buena fama en la función pública electoral-

 

Como puede observarse en los puntos resolutivos, la Comisión, en primer lugar reconoce que satisfago todos y cada uno de los requisitos para ser ratificable o reelecto en el cargo de Consejero, en igualdad de circunstancias que mis demás compañeros consejeros. Pero se desatiende de la facultad para determinar si en términos del artículo 181; fracción, III de la Ley de instituciones y Procesos Electorales, los consejeros electorales, durante nuestro desempeño, hemos ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que gozamos o no de buena reputación y buena fama pública.

 

Vale hacer notar, que la Comisión dentro de sus actuaciones denota cierta adversidad hacia mi persona, toda vez que solicita puntualmente diversos documentos a diferentes entidades, sin que exista justificación alguna sobre su proceder; y que de las actuaciones se advierte que no hace mención alguna sobre la contestación de los requerimientos hechos o solicitudes planteadas, es decir, si estos fueron entregados por las instituciones y su contenido. Salvo la correspondiente signada por el C.P. David Gutiérrez García, Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en la que resalto: NO SE HA EMITIDO RESOLUCIÓN ALGUNA QUE CONLLEVE SANCIÓN EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS.

 

En consecuencia lo anterior, soy susceptible de ser ratificado en el cargo, pero desconozco los motivos por los cuales no fui reelecto, por la falta de fundamentación y motivación en el acto reclamado, en perjuicio del principio de certeza.

 

En congruencia con lo anterior, es un requisito esencial y una obligación de la responsable, fundar en los actos que de ella provengan, su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia.

 

Por tanto, para considerar que se cumple con la garantía establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise su competencia y ésta sea la debidamente aplicable con base en la ley, reglamento, decreto, acuerdo o Estatuto que le otorgue la atribución ejercida.

 

Como puede observarse en el cuerpo del dictamen emitido, la comisión no cumple con sus atribuciones y menos aplica la normatividad debidamente, toda vez que sin la debida fundamentación y motivación, se hace llegar de diversa información sin pronunciarse sobre su contenido, actuando en condiciones de desigualdad para con mi persona respecto a mis demás compañeros consejeros electorales, y menos fui notificado personalmente para manifestar lo que a mi derecho conviniera en defensa de mis derechos.

 

El requisito de respeto a la garantía de audiencia está previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual solamente pueden emitirse actos privativos de derechos, a través de un procedimiento previamente establecido con determinadas formalidades esenciales, entre las cuales se comprenden, al menos, que el posible afectado tenga oportunidad de conocer la materia del asunto, de estar en aptitud de fijar su posición frente a las pretensiones de su contraparte y que tenga oportunidad de probar en su favor.

Lo atinente a esto último tiene que ser atendido invariablemente, porque su observancia constituye un derecho fundamental que debe ser salvaguardado en todo estado de derecho, pues la garantía de audiencia debe respetarse, máxime si la ley secundaria y la propia convocatoria establece el que de integrarse un expediente, se me debió notificar personalmente para manifestar lo que a mi derecho conviniese, y así emitir el dictamen correspondiente.

 

Como se ve, acorde con el mandato constitucional, la normatividad electoral y la convocatoria respectiva prevé, tanto el procedimiento a seguir para la reelección del cargo de consejero como la obligación de instaurar un procedimiento para cualquier afectación a ese derecho, en el cual queda inmerso el respeto a la garantía de audiencia.

 

En otras palabras, para determinar la reelección de un consejero electoral, invariablemente debe cumplirse con un procedimiento en el que se satisfagan los requisitos mínimos de legalidad y certeza, entre los cuales destaca el de la garantía de audiencia.

 

En el caso, está fuera de controversia que el actor tiene el derecho a ser considerado para la reelección de un periodo inmediato en igualdad de circunstancias que los demás consejeros electorales.

 

El presente juicio, es motivado por violaciones al procedimiento y designación de los integrantes del Consejo General Electoral y al principio general del derecho de legalidad, que debe aplicarse refiriéndose a que a los ciudadanos les esta permitido hacer todo aquello que no les sea prohibido por la ley y en cambio a la autoridad únicamente le esta permitido hacer aquello que la ley les autoriza o les faculta para hacer en consecuencia al Poder Legislativo del Estado no le puede estar permitido hacer más allá de lo que en forma estricta aparece en la misma Carta Magna, en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, así como los reglamentos que emanen de ellos y en este caso ningún artículo de los ordenamientos antes señalados le faculta para evitar hacer lo que la ley les encomienda.

 

Al respecto existen una serie de tesis y jurisprudencias que hablan de la obligatoriedad como garantía constitucional del derecho de audiencia y que a continuación señaló: AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.-(Se transcribe)

 

ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE (Legislación de Chiapas).-Se transcribe)

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE AGOTA AL CONCLUIR EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2 INCISO A) DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL- (Se transcribe)

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.-(Se transcribe)

 

Será orientador para la solución de este argumento, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice, en lo conducente:

 

Artículo 14. [SE TRANSCRIBE]

 

Sobre la garantía referida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la satisfacción de requisitos mínimos, cuando un procedimiento pueda concluir con la privación de un derecho del gobernado, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los ciudadanos ofrecer pruebas y externar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a sus intereses.

 

En este contexto, para brindar las condiciones materiales que permitan ejercer tales derechos, en respeto a la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos existentes en su contra, para estar en aptitud de defenderse adecuadamente, por eso la importancia del emplazamiento.             

 

Ante ello, es indispensable, ocuparnos del concepto de emplazamiento, el cual, en opinión de esta Sala Superior, constituye una formalidad esencial del procedimiento, que salvaguarda el derecho de defensa, y cuya finalidad consiste en asegurar que el demandado tenga conocimiento oportuno de la demanda iniciada en su contra y esté en posibilidad de producir su defensa, es decir, para que en conocimiento de las imputaciones formuladas en su contra, pueda asumir alguna posición en lo que a su interés convenga, y en su caso, presente las pruebas que estime convenientes para evitar su indefensión.

 

Por su relevancia, dicho acto procesal debe satisfacer ciertos requisitos mínimos que den certeza de que se cumplió con el objetivo inherente; esto es, llamar a juicio a las partes, sobre todo, si se pondera la existencia de un posible acto de privación, lo que impone que dicho emplazamiento se realice en forma personal, con la documentación suficiente que permita al interesado, conocer, cuando menos, los datos generales del procedimiento, como son los hechos, actos u omisiones que se reclamen, el nombre de la persona que promovió, la fecha del escrito de demanda, etcétera. Todo lo anterior, con el afán de preservar a favor de los emplazados, su derecho de contradicción.

 

Ciertamente, con su actuar, la comisión responsable me colocó en estado de indefensión, porque resulta evidente la violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normatividad citada, porque se me impidió comparecer para probar en mi favor y asumir alguna posición en lo que a mi interés conviniera.

En consecuencia, al ser producto de un acto viciado desde su origen, procede revocar el acto reclamado y reconocer mi derecho a ser reelecto como consejero electoral para un periodo inmediato.

 

Conviene tener presente que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho fundamental de los gobernados que todo acto que invada su esfera de derechos se emita por autoridad competente y contenga la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de tal acto y su posible afectación o molestia, así como que, los actos privativos se desarrollen mediante un procedimiento, en el cual se cumplan con las formalidades esenciales a efecto de respetar el derecho de defensa del afectado.

 

Por tanto, cualquier acto de esa índole para ser legal, entre otros requisitos, exige ser emitido por un órgano con atribuciones legales para hacerlo y que exista un procedimiento previo en que se satisfagan las formalidades esenciales, para permitir al gobernado conocer la causa de la afectación o el hecho que se le atribuye y, con ello, permitirle fijar su postura, presentar pruebas y objetar las de cargo y, sobre esa base, que se emita la determinación correspondiente.

 

Además, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, si las normas incluyen diversos supuestos, se debe precisar con claridad y detalle, el apartado o fracción en que apoya la actuación, al tiempo en que se expongan las razones de hecho que justifican el surtimiento del supuesto de la norma, todo a efecto de no dejar al gobernado en estado de indefensión., ya que en caso contrario, no se le otorgaría la oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, si es o no conforme a la ley, para que esté en aptitud de alegar en su defensa.

 

Lo que precede encuentra sustento en que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que expresamente faculten a la autoridad para emitir sus actos, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.— [SE TRANSCRIBE]

 

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la garantía de audiencia circunscribe únicamente a aquellos procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, sino también en aquellos procedimientos seguidos por autoridades administrativas tengan o no forma de juicio, lo relevante es que cuando se pretende privar a un persona de algún derecho, u otro de las casos previstos en la Constitución, invariablemente se deberá otorgar al titular del derecho, la garantía de audiencia.

 

La jurisprudencia y la doctrina han señalado cuales son los elementos que integran o posibilitan un adecuado ejercicio de la garantía de audiencia 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

De no colmarse tales extremos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

No obstante la garantía de audiencia debe ser cumplida no sólo por las autoridades judiciales o administrativas, sino también, por el legislador. En efecto, quien se encuentre facultado por disposición normativa para emitir normas jurídicas, abstractas, generales e impersonales, se encuentra obligado a establecer en la citada norma las procedimientos necesarios que aseguren el ejercicio de la garantía de audiencia por parte de los gobernados.

 

En consecuencia, al vulnerarse el derecho electoral y no habiendo sido satisfechos los principios fundamentales y rectores en la materia electoral de manera importante se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, en este sentido, es inconcuso que la designación e integración de del máximo órgano electoral administrativo en el estado no es apto para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede mi reelección en el cargo de Consejero Electoral, derivado de la estricta observancia de los preceptos constitucionales y legales que rigen el procedimiento.

 

Es de explorado derecho y criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, que la facultad concedida a las autoridades, se encuentra constreñida al marco jurídico correspondiente, cuya exacta observancia es obligatoria, y que en el ejercicio de sus atribuciones no pueden rebasar, ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla.

 

En el caso la ahora responsable, no aplica, de manera por demás dolosa, las disposiciones legales para la debida integración del Consejo General del Instituto haciendo nugatorio mi derecho a la reelección o ratificación del cargo de Consejero Electoral para un periodo inmediato.

 

La falta e indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, quebranta los principios de legalidad y certeza, mismo principios que el Congreso del Estado de Baja California se encuentra obligado a salvaguardar, y que al no hacerlo viola mi derecho a ser reelecto como Consejero Electoral.

En efecto, el artículo 5º de la Constitución Política del Estado, regula la integración del Consejo General Electoral, y establece el derecho de que sus integrantes sean considerados para un período inmediato y que la Ley contemplará el establecimiento del procedimiento respectivo. Así mismo la Constitución dispone, que los siete consejeros electorales, serán electos por el Poder Legislativo por un período de tres años y que podrán ser considerados para la designación de un período inmediato.

 

El artículo 181 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 181.- [SE TRANSCRIBE]

 

La norma mencionada establece que los consejeros electorales en funciones, podrán ser reelectos hasta por una ocasión; para ello deberá evaluarse si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función pública electoral, además de precisar si conservan los requisitos requeridos para su nombramiento.

 

Ahora bien, tal y como lo estableció esta Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-3003/2009 Y ACUMULADA, el documento en que se convoque al proceso de integración del Consejo General deberá precisar que, para el caso de que los integrantes a conformar la nueva integración sean consejeros electorales en funciones, su participación en dicho proceso se sujetará, como condición sustancial, únicamente a los siguientes:

 

      Solo serán admitidos los miembros que estén cumpliendo su primer período con el cargo de consejero electoral, a efecto de cumplir con al disposición que dispone que sólo podrán ser reelectos hasta por una ocasión.

 

      Que el órgano correspondiente evaluará si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función publica electoral.

 

      Que dicho órgano, además revisará si conservan los requisitos que les fueron requeridos para ser nombrados, lo cual desde luego, excluye a otras condiciones diversas a la que les fueron exigidas constitucional o legalmente para ocupar el cargo.

En ese orden de ideas, se estableció en la misma resolución de mérito, que como una cuestión instrumental u operativa, de manera adicional, la convocatoria deberá precisar que los consejeros electorales que deseen participar en el proceso de renovación del órgano electoral para un nuevo periodo, deben presentar la solicitud correspondiente, con la oportunidad debida, que al respecto se formará el expediente relativo y en su caso que comparecieran para demostrar que se cumplen con los requisitos de ley.

 

Así mismo, esta autoridad jurisdiccional, estableció en su considerando Sexto del expediente anteriormente citado, que la Convocatoria impugnada era ilegal, porque iba más allá de los deberes, cargas, exigencias o condiciones que impone el articulo 181, y que los únicos requisitos que debían ser exigibles para los consejeros en funciones serán los dispuestos en la fracción III del citado artículo.

 

En la integración del máximo órgano electoral administrativo en el Estado, la responsable desatiende el principio de certeza, no observa el procedimiento establecido por ley, y no fundamenta y motiva el acto reclamado en perjuicio de mis derechos políticos electorales, vulnerando el principio de certeza, dado que ante la omisa actuación de la Comisión y del Congreso no se sabe con precisión los motivos y circunstancias por la cuales no fui reelecto al cargo, cuando me encuentro en igualdad de circunstancias que mis actuales compañeros consejeros electorales.

 

En el caso concreto que nos ocupa las normas invocadas por las que se establece el mecanismo, procedimiento, y factores de evaluación para los Consejeros electorales susceptibles para ser reelectos para un periodo inmediato, establece la facultad de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para desahogar el procedimiento correspondiente.

 

De lo anterior podemos inferir que el estricto cumplimiento de la ley por parte de la Comisión correspondiente y del Congreso del Estado, es una premisa fundamental para la debida consecución de los procesos electorales en la entidad y que dichos actos deben estar en plena observancia de los principios rectores de certeza y legalidad.

 

Esto es así, si tomamos en cuenta que de acuerdo con el artículo 181, fracción III de la Ley Electoral la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales tiene la facultad de desahogar el procedimiento correspondiente y llevar a cabo todas las actuaciones y diligencias necesarias que le permitan al Pleno del Congreso resolver lo conducente, a fin de verificar el cumplimiento de las características a evaluar, así como de llevar a acabo todas las demás diligencias y actuaciones tendientes a la obtención de elementos que le permitan verificar los términos y condiciones en que se desempeñaron los consejeros electorales.

 

Como podemos apreciar, la evaluación que realiza la comisión correspondiente, tiene una afectación trascendental en el esfera jurídica de los integrantes del Consejo General, pues de ello deriva la reelección o no del cargo, en este sentido, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al servidor público, es necesario allegarse de la información necesaria y notificar al consejero para que manifieste lo que a su derecho, situación que en la especie no aconteció, y menos se dieron a conocer los argumentos vertidos por el Congreso del Estado con las que sustenten la negativa y el desconocimiento de mi derecho a la reelección.

 

Si a esta situación se añade el hecho de que el Pleno del Congreso del Estado es omiso en fundar y motivar el acto reclamado, y tampoco se pronuncia en relación al resolutivo Segundo del multicitado dictamen, en el que de manera absurda la Comisión establece que al Pleno del Congreso le corresponde determinar si en términos del artículo 181 fracción III de la Ley electoral, los consejeros electorales en funciones, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que gocen de buena reputación y buena fama en la función pública electoral. Podemos advertir el grado de indefensión en que se me coloca, pues con ello se me imposibilita a ofrecer argumentos y pruebas que acrediten que merezco una evaluación diversa. Desafortunadamente como se aprecia la responsable al igual que la comisión no aporta ningún elemento concreto, circunstancias de modo, tiempo y lugar que permita, meridianamente advertir cuales son los criterios que lo llevaron a determinar el reelegir a unos y en mi caso no, privándome ¡legalmente de mis derechos a la reelección, de mis derechos político electorales, observándose el estado de indefensión en el que se me colocó frente a determinaciones arbitrarias como es el caso.

 

En obvio de repeticiones innecesarias, se consideran aplicables lo relacionado con las características y elementos de la garantía de audiencia que han sido señalados anteriormente y que se consideran aplicables en lo conducente a este agravio.

 

Como ha quedado establecido la garantía de audiencia entraña el cumplimiento de los siguientes principios: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Como podemos apreciar en la especie se viola igualmente la garantía de debido proceso legal, esto si tomamos en cuenta que la naturaleza de tal garantía consiste precisamente en asegurar al gobernado una adecuada defensa en contra de las determinaciones de las autoridades, en este sentido, la anterior disposición establece una consecuencia desproporcionada ante la omisión de requisitos meramente formales los cuales pueden ser subsanados por el recurrente.

 

Como se desprende de la normas aplicables la evaluación tiene por objeto asegurar el correcto desempeño de los integrantes del consejo en funciones y de esta manera contribuir de forma adecuada al cumplimiento de los fines y objeto del Instituto Electoral.

 

En este sentido, si un funcionario se aparta de alguno de los principios establecidos o su perfil de actuación no es el adecuado, se hará a acreedor una evaluación acorde con su actividad y dado el caso el poder ser reelectos o no al cargo.

 

Sin embargo, tal desapego o incumplimiento de dichos principios no puede estar basado en meras suposiciones o afirmaciones sin sustento alguno, esto si tomamos en cuenta que las facultades de la comisión para llevar a cabo todas las diligencias y actuaciones tendientes a la obtención de elementos que permitan verificar los términos y condiciones que se desempeñaron los consejeros electorales, éste tiene que motivar en tiempo, modo y lugar todas las actuaciones, no considerarlo así, implicaría dejar en estado de indefensión ya que la momento de entablar su defensa desconocería los razonamientos que llevaron al evaluador a emitir tal determinación, lo cual como se pude apreciar sucede en el caso que nos ocupa.

 

En este orden de ideas se me agravia la falta e indebida fundamentación y motivación del acto que se impugna, violentándose los principios rectores de la materia electoral, que el Congreso del Estado de Baja California, se encuentra obligado a salvaguardar, y que quien suscribe cumplo con todos los requisitos para se reelecto consejero electoral numerario.

 

La responsable viola en mi perjuicio el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 16. (Se transcribe)

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miquel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que "Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite".

 

El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite".

 

(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1817-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p. 512). De acuerdo con el principio de legalidad toda acción de cualquier órgano investido de poder estatal debe estar justificada por una ley previa.

 

En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia es que tales actos figuren por escrito.

 

Este requisito persigue varios objetivos en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente.

 

El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos de molestia sean emitidos por autoridad competente, el concepto de autoridad competente ha sido muy debatido en la doctrina del derecho constitucional mexicano, actualmente lo importante es que el texto constitucional exige que todo acto de molestia puede ser emitido, de forma limitativa, por la autoridad a la que una norma jurídica le reconozca competencia para ello. Debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para una determinada autoridad. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial a favor de una autoridad hace imposible que cualquier otra pueda dictar el auto en cuestión.

 

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de "autoridad competente", ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto de molestia. Es decir, la autoridad debe dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además las que le dan competencia a esa autoridad para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:

 

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (Se transcribe)

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA. (se transcribe)

 

El tercer elemento como requisito del artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que estén correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:

 

a) cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y

b) se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).

 

Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado es, por ese solo hecho es arbitrario.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 

La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del Texto Constitucional Federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en lo que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:

 

a) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos tácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar "razones de calidad", que resulten "consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas

inaplicables de la lógica";

 

b) Aportar la justificación táctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;

 

c) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considere oportuno.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:

 

FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE. (Se transcribe)

 

Por otra parte la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORQUE TAL LEGITIMACIÓN. (Se transcribe)

En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. (Se transcribe)

 

Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe)

 

De igual manera para tener un acto de autoridad como debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia este apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentado en la tesis de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. (Se transcribe)

 

Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. (Se transcribe)

 

Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho. Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.

 

Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cauce legal. Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.

 

En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el círculo que delimita la legitimidad y la legalidad democráticas. El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democraticidad de los mismos. Por ello mismo, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral."

 

De esta manera, al darse al concepto "electoral" la amplitud que es posible desprender de la anterior trascripción, en aras de la estricta observancia al principio de legalidad, queda claro que la integración de un órgano, cuya participación es absolutamente indispensable en un proceso electoral, tiene la naturaleza material de acto administrativo electoral, el cual no sólo debe estar apegado a los principios que rigen el ámbito electoral, sino que queda comprendido en la clase de actos que admiten ser examinados en cuanto a su constitucionalidad y legalidad a través del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En consecuencia, si el acto impugnado en este juicio es de naturaleza administrativa electoral debe estimarse, que se encuentran actualizados los preceptos citados al principio del presente considerando, con lo cual queda también colmado el propósito del constituyente permanente, en el sentido de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, para lo cual se establece el sistema de medios de impugnación y la implementación de órganos jurisdiccionales para el conocimiento y resolución de éstos, según es posible advertir en preceptos tales como los artículos 41, tracción IV, 99 y 116, tracción IV, incisos c) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Similar criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, al resolver los Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados con los números de expedientes SUP-JRC-391/2000, SUP-JRC-424/2000 y SUP-JRC-425/2000 acumulados; y SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000.

 

En efecto, a causa del incumplimiento de los principios referidos y de Ja falta de cumplimiento al procedimiento de designación e integración del Consejo General Electoral, trajo como consecuencia la violación de mis derechos, en especifico el de la reelección, la privación de mis derechos de defensa, y las consecuentes condiciones de desigualdad en procedimiento hacia mi persona respecto a mis compañeros consejeros electorales.

 

SEGUNDO.- Me causa agravio, los decretos N° 346 y 347, emitido por el Pleno de la H. XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, mismo que derivó del Dictamen N° 190, de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, dado que con el mismo se violento de manera flagrante el principio de legalidad.

 

Dicha afirmación, deviene del hecho de que el Pleno de la H. XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en sesión de pleno del día 13 enero de 2010, haciendo caso omiso de lo estipulado en la fracción III, del artículo 181 del Ley Electoral Local, así como de la resolución emitida en el .expediente SUP-JDC-3003/2009 Y ACUMULADO, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no observo el procedimiento establecido, en razón de que se señalo lo siguiente:

 

“Toda vez que se ha determinado que la fracción III del artículo 181 del código electoral local, es la disposición aplicable para regular, los aspectos fundamentales del proceso de renovación del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, para el caso de los miembros de dicho órgano aspiren a ser reelectos o ratificados en su encargo, lo procedente es revisar si la convocatoria impugnada se ajusta a las normas consecuentes a dicha disposición.

 

El precepto en cuestión establece que los consejeros electorales en funciones, podrán ser reelecto hasta por una ocasión; para ello deberá evaluarse si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función pública electoral, además de precisar si conservan los requisitos requeridos para su nombramiento.

 

Conforme con ello, el documento en el que se convoque al proceso de renovación del Consejo General deberá precisar que, para el caso de que los aspirantes a conformar la nueva integración sean consejeros electorales en funciones, su participación en dicho proceso se sujetará, como condición sustancial, únicamente a lo siguiente:

 

- Sólo serán admitidos los miembros que estén cumpliendo su primer período con el cargo de consejero electoral, a efecto de cumplir con la disposición que dispone que sólo podrán ser reelectos hasta por una ocasión.

 

- Que el órgano correspondiente evaluará si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función pública electoral.

 

- Que dicho órgano, además, revisará si conservan los requisitos que les fueron requeridos para ser nombrados, lo cual, desde luego, excluye a otras condiciones diversas a las que les fueron exigidas constitucional o legalmente para ocupar el cargo."

 

Como podrá darse cuenta esta Autoridad la responsable, primero, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, y después, el pleno de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, al negárseme la posibilidad de continuar ejerciendo el cargo de Consejero del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, violó el principio de legalidad en mi perjuicio ya que de los instrumentos emitidos por estas, se encuentran carentes de la debida fundamentación y motivación.

 

Esta sala Superior, en uso de sus facultades al emitir la resolución al expediente SUP-JDC-3003/2009 Y ACUMULADO, determinó, entre otras cosas, "Que el órgano correspondiente evaluará si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función pública electoral."

 

Ahora bien el órgano correspondiente, que en un primer momento lo fue, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en el Dictamen N° 190, señaló que a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por la Base Primera de la Convocatoria, comparecieron de manera personal los Consejeros Electorales:

 

1. VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO,

2. MARINA DEL PILAR OLMEDA GARCÍA,

3. HUMBERTO HERNÁNDEZ SOTO, y

4. JAVIER LÁZARO SOLÍS BENAVIDES.

 

Así mismo, a efecto de desahogar el procedimiento correspondiente, dicha Comisión estaba facultada para llevar a cabo todas las actuaciones y diligencias necesarias, razón por la cual, solicitó información a la Lic. Elva Regina Jiménez Castillo, Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado; al suscrito, Víctor Alarcón Requejo; en mi calidad de Consejero Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California; al C.P. Víctor Manuel López Magallón, Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California y al C.P. David Gutiérrez García, Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

 

De las solicitudes de información, antes referidas, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en el Dictamen 190, sólo da cuenta de la respuesta que con fecha 30 de noviembre de 2009, dio el C.P. David Gutiérrez García, Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en el que informa, "Que de la revisión efectuada a los archivos de esta Contraloría informa, que a la fecha del presente oficio no se ha emitido resolución alguna que conlleve sanción en contra de los servidores públicos referidos".

 

Al no existir respuesta, o no haberlas dado a conocer la responsable, los aspirantes, nunca tuvimos conocimiento sobre la existencia de algún dictamen, opinión o razonamiento, que pudiera servir de motivación para que la ratificación al cargo de Consejero no pudiera darse, y proceder a dar vista al aspirante a efecto de garantizarle su derecho de audiencia, situación que en el presente caso no aconteció, violentándose con ello la fracción V de la Base Primera de la Convocatoria.

 

“V. De integrarse algún expediente en los términos del apartado anterior, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, lo notificará personalmente al Consejero Electoral Numerario de que se trate, para que en un plazo de setenta y dos horas, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo de que de no hacerlo en dicho plazo, se tendrá por perdido su derecho para realizarlo con posterioridad y se continuará con el procedimientos respectivo.”

 

Con lo anteriormente señalado, esta Autoridad Jurisdiccional, con meridiana claridad puede arribar a la conclusión de que la Responsable no respeto el procedimiento correspondiente, violándose el principio general de derecho que señala que "Nadie puede ser vencido sin ser oído", dejándome con ello en completo estado de indefensión ya que, se insiste, en caso de existir algún elemento que sirviera de base para hacer nugatoria mi ratificación, no se me permitió defenderme; misma situación aconteció con el informe o cuenta que debió haber dado la Comisión en el multicitado Dictamen, respecto a los resultados obtenidos de las entrevistas que nos fueron realizadas como aspirantes, sirva de apoyo el siguiente extracto de la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. EN EL PROCEDIMIENTO COMPLEJO PARA LA EMISIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA SU NO RATIFICACIÓN EN EL CARGO, EL CONGRESO DEL ESTADO SE ENCUENTRA VINCULADO A RESPETAR A LOS INTERESADOS LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL [SE TRANSCRIBE]

 

Ahora bien, independientemente de lo anterior, y de que exista o no algún elemento, en sentido negativo, que se haya obtenido de las actuaciones o diligencias practicadas por la responsable, ésta en sus RESOLUTIVOS señaló:

 

"PRIMERO.- Esta Comisión da cumplimiento a lo señalado en la Base Primera, fracción VI de la Convocatoria publicada por Decreto 295 de este H. Congreso, en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de noviembre de 2009, ... emitiendo el presente dictamen que contiene la lista de los Consejeros Electorales Numerarios susceptibles para ser reelectos que presentaron su solicitud en tiempo y forma y que exhibieron la documentación exigida en la convocatoria, por lo que esta Comisión sólo entrevisto y verifico que los Consejeros cumplan con los requisitos a que se refieren los artículos 113 y 159 de la Ley de Instituciones v Procesos Electorales del Estado de Baja California vigente en el año de 2007, siendo la que a continuación se enuncia:

 

ALARCON REQUEJO VÍCTOR

HERNÁNDEZ SOTO HUMBERTO

OLMEDA GARCÍA MARINA DEL PILAR

SOLIS BENAVIDES JAVIER LÁZARO.

 

SEGUNDO.- Que esta Comisión en atención a la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los derechos Político Electorales del ciudadano SUP-JDC-3003/2009 y el acumulado SUP-JDC-3004/2009, señala que corresponderá a este H. Congreso el determinar si en los términos del artículo 181, fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los Consejeros Electorales en funciones, durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que gocen de buena reputación y buena fama en la función pública electoral."

 

En observancia a lo anterior, y de la lectura que de manera integral se realice del Dictamen 190 y de los Decretos 346 y 347, en ninguna parte de ellos, se observa la emisión de los parámetros o requisitos que habríamos, los aspirantes, de presentar a efecto de acreditar la excelencia profesional, la honestidad, diligencia, la buena reputación y la buena fama pública en la función electoral; tal inobservancia genera una vez más una violación al principio de legalidad, máxime cuando las autoridades están facultadas a realizar únicamente lo que la ley les permite, luego entonces donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición.

 

En consecuencia, la misma razón se traduce en que los cuatro aspirantes cumplimos con los requisitos exigidos en la Ley y en la Convocatoria, por lo tanto se debió disponer que los cuatros aspirantes fuéramos reelectos, situación que en el presente caso no aconteció, ya que de los cuatro aspirantes, estando en las mismas condiciones y contando con las mismas cualidades, se me negó el derecho de ser reelecto para un periodo más como consejero electoral, sin que existieran los elementos que permitieran a la responsable tomar tal determinación, o en caso de existir, permitírseme comparecer a efecto de aportar las pruebas o argumentos pertinentes.

 

Se hace necesario tomar en cuenta, que independientemente de lo señalado por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales en su Dictamen 190, en el sentido de que es el Pleno del H. Congreso el facultado para determinar si los aspirantes cumplen con los requisitos exigidos por la Ley y la Convocatoria y en consecuencia proceder a su reelección, esa Comisión debió aportarle los elementos necesarios para que el Pleno del Congreso pudiera pronunciarse al respecto, sin embargo, ésta solo señaló que "...solo entrevistó y verifico que se cumplieran con los requisitos...", elementos con los cuales, desde nuestro punto de vista, debieron ser suficientes para ratificar a los cuatro consejeros que en el supuesto de reelección nos encontrábamos, y no solo la ratificación de tres de nosotros, excluyéndoseme sin ningún elemento que de manera negativa evidenciara que mi desempeño como funcionario electoral no satisfacía con las exigencias de excelencia profesional, honestidad, diligencia y que gocen de buena reputación y buena fama en la función pública electoral.

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la ratificación o reelección de los Funcionarios Judiciales, a emitido los criterios para que esta pueda darse en apego a la legalidad, criterios que fueron retomados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-3003/2009 Y ACUMULADO.

 

RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. [SE TRANSCRIBE]

 

Como consecuencia de lo anterior, en la emisión del Dictamen 190 y de los Decretos 346 y 347, se puede apreciar lo siguiente:

 

1. No existió una evaluación objetiva, por lo tanto no se respetaron los principios de independencia y autonomía.

2. No existen las pruebas relativas, que comprueben que su decisión fue emitida conforme a derecho y no de manera arbitraria.

 

3. No existe la debida fundamentación y motivación de las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación.

 

En conclusión, es notorio que la emisión de los actos que por esta vía se impugnan, no se infiere que hayan existido elementos que permitieran motivar la negativa, por parte del Pleno del H. Congreso del Estado de Baja California, a aprobar mi reelección como Consejero Electoral, razón por la cual atentamente solicito a esta Sala Superior, se me restituya en mi encargo como miembro del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, ya que como quedo acreditado a lo largo del presente agravio, la responsable violento de manera flagrante el principio de legalidad y en consecuencia se conculcaron mis derechos de, audiencia y a ser reelegido.

 

[…]”

 

SEXTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.- El actor hacer valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

1.- El Congreso del Estado de Baja California desatiende el principio de certeza, al no fundar y motivar los actos reclamados, así como tampoco observar el procedimiento establecido por la Ley, pues no precisa los motivos y circunstancias por las cuales no fue reelecto al cargo.

 

Lo anterior, dado que el Congreso del Estado de Baja California fue omiso en dar a conocer los argumentos en que se sustentó la negativa y el desconocimiento de su derecho de ratificación, dejando de pronunciarse en relación a la evaluación del desempeño del ejercicio del cargo, en términos de lo dispuesto por el artículo 181, fracción III de la Ley electoral local.

 

Por lo que, la falta de cumplimiento al procedimiento de designación e integración del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, provoca que se le haya dejado en estado de indefensión, pues tanto la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales como el Pleno del Congreso del Estado, no aportaron ningún elemento concreto, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitiera advertir cuáles fueron los criterios que lo llevaron a determinar el ratificar a unos y no a todos, toda vez que no se observa la emisión de parámetros o requisitos para acreditar la excelencia profesional, la honestidad, diligencia, la buena reputación y la buena fama pública en la función electoral desempeñada.

 

2.- La Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales se hizo llegar de diversa información y documentación, sin haberse pronunciado al respecto en su Dictamen, actuando en condiciones de desigualdad para con el actor respecto de los demás Consejeros Electorales participantes y mucho menos fue notificado personalmente para manifestar lo que a su derecho conviniera, lo cual en su concepto denota cierta adversidad hacia su persona.

 

Lo anterior, dado que los cuatro Consejeros participantes se encontraban en las mismas condiciones y cumplían con las mismas cualidades, así como con los requisitos previstos en la Ley y en la Convocatoria respectiva, motivo por el cual, en su concepto, debían ser reelectos los cuatro aspirantes.

 

Previo al análisis de los agravios, resulta importante señalar que en el marco del federalismo es posible sostener que el legislador local cuenta con libertad para establecer los requisitos y características de operación de los órganos encargados de organizar las elecciones en dicha entidad federativa. En ese sentido, también cuenta con plena soberanía para establecer las características para la integración y renovación que, su concepto, garanticen de la mejor manera los principios de autonomía, imparcialidad e independencia en el funcionamiento de los órganos electorales locales.

 

De tal manera que, para las legislaturas locales basta que cumplan y se ajusten a los principios del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a garantizar la posibilidad de poder ratificar a las autoridades electorales, sin que ello implique la obligación de nombrarlos nuevamente, para que sea suficiente su adopción dentro del sistema electoral constitucional.

 

Partiendo de ese principio, esta Sala Superior considera que en el ejercicio de las facultades soberanas del Estado de Baja California, previo el dictamen correspondiente, atendiendo a los méritos del Consejero Electoral Numerario que pretenda ratificarse, queda a la evaluación de la legislatura estatal, determinar si reelige al funcionario que se sometió al procedimiento de ratificación de Consejeros Electorales Numerarios o, si elige a uno diferente de entre los que hayan cumplido con los requisitos previamente determinados tanto en la Ley como en la normatividad atinente.

 

Similar criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver el diverso expediente SUP-JDC-3000/2009, resuelto en sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior estima infundados los motivos de inconformidad señalados en el numeral 1 de la síntesis de agravios, por las siguientes razones:

 

Dada la naturaleza del procedimiento de ratificación, la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Federal, se realiza de manera distinta a cuando se trata de actos de molestia dirigidos a los gobernados.

 

Los actos de molestia tienen la finalidad de restringir, menoscabar o afectar, de cualquier forma, alguno de los derechos de los particulares, por lo cual se exige a la autoridad la debida fundamentación y motivación que justifique su actuación, en respeto a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.

 

En cambio, cuando los actos de autoridad son emitidos con la finalidad de cumplir con una atribución legal, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tienen como finalidad demostrar, por un lado, la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyen a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido y, por otra parte, la presencia de los antecedentes o circunstancias de hecho que permitan advertir la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente al caso concreto, por actualizarse los supuestos fácticos correspondientes.

 

Lo anterior, porque cuando se ejerce una atribución legal, la fundamentación y motivación tienen, entre otras finalidades, la de respetar el orden jurídico y, sobre todo, no afectar con el acto de autoridad esferas de competencia correspondientes a otras autoridades.

 

En el caso particular, el acto de autoridad que se analiza tiene como finalidad la designación de los integrantes del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, a lo que ningún particular tiene un derecho previo, por lo cual no puede ser considerado como un acto de molestia en perjuicio de particulares, pues sólo está dirigido al cumplimiento de un deber legal y, por tanto, requiere de una fundamentación y motivación acorde con la naturaleza de dicho acto.

 

De ahí que esta Sala Superior estime que el Decreto número 347, emitido por la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que tal y como se adelantó, la designación de los Consejeros Electorales Numerarios, es una facultad del Congreso del Estado de Baja California, que tiene como origen un acto complejo, porque constituye la última fase de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí, en el cual cada una constituye antecedente y base de la subsecuente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, puede servir de base a la decisión final emitida en ese procedimiento, ya que en tales actos se invocan las disposiciones jurídicas que atribuyen al Congreso de la referida entidad federativa la facultad para ratificar o no a los Consejeros Electorales Numerarios que deban integrar el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California y, por otra parte, se desprende la presencia de los antecedentes o circunstancias de hecho que permiten advertir la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente al caso concreto, por actualizarse los supuestos fácticos correspondientes.

 

En efecto, el Decreto 347 impugnado, relativo a la aprobación de la ratificación de Humberto Hernández Soto, Marina del Pilar Olmeda García y Javier Lázaro Solís Benavides, como Consejeros Electorales Numerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, así como la no aprobación de la ratificación del ciudadano Víctor Alarcón Requejo, como Consejero Electoral Numerario del citado Consejo General, que hizo la XIX Legislatura del Congreso de la referida entidad federativa, es resultado del ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política Local, el cual establece, en lo conducente, lo siguiente:

 

“Artículo 21.- El Congreso del Estado, por mayoría calificada de sus integrantes, designará a los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. En el supuesto de que no se aprueben la totalidad de los nombramientos, y habiéndose agotado una segunda ronda de votación, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del Congreso del Estado; la Ley establecerá la forma, términos y el procedimiento correspondiente…”

 

Además, en el citado artículo 181 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, se desarrolla la reserva legal establecida en la Constitución local, dado que en dicho numeral se regula lo relativo a la convocatoria por la que se rige, entre otros, el procedimiento de ratificación de consejeros electorales, al estatuir lo siguiente:

 

“Artículo 181.- El Congreso del Estado elegirá a los siete consejeros electorales numerarios y a los dos supernumerarios del Consejo General, de conformidad con las siguientes bases:

III. Los consejeros electorales en funciones, podrán ser reelectos hasta por una ocasión; para ello deberá evaluarse si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función pública electoral, además de precisar si conservan los requisitos requeridos para su nombramiento;

…”

 

Por otra parte, en relación con los consejeros electorales que estarían en aptitud de ser reelectos, la convocatoria previó en su base primera, fracción IV, lo siguiente:

 

“PRIMERA.- Del proceso de reelección.

I…

IV. Para efectos de la evaluación a que se refiere la fracción III del artículo 181 de la Ley Electoral, se faculta a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para desahogar el procedimiento correspondiente, y lleve a cabo, por sí o por conducto de su Presidente y Secretario, todas las actuaciones y diligencias necesarias que le permitan al Congreso del Estado resolver lo conducente, por lo que de manera enunciativa más no limitativa podrá:

a)                       Solicitar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, los informes, documentos o archivos necesarios;

b)                       Solicitar informes, documentos y demás información a las diversas autoridades públicas, privadas, asociaciones y organismos, y realizar las consultas necesarias, a fin de verificar el cumplimiento de las características a evaluar; y

c)      En general, llevar a cabo todas las demás diligencias y actuaciones tendientes a la obtención de elementos que le permitan verificar los términos y condiciones en que se desempeñaron los consejeros electorales.”

 

Asimismo, en su base quinta, fracciones III y IV, estableció lo siguiente:

 

 

“QUINTA. Del procedimiento de elección derivado de las Bases Segunda, Tercera y Cuarta de la presente convocatoria.

III. Hechas las verificaciones y entrevistas a que se refieren los puntos anteriores, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, elaborará un dictamen que contenga la lista de los candidatos que reúnan los requisitos de ley que correspondan para ser electos.

IV. Una vez agotados los procedimientos que anteceden, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, remitirá el dictamen a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, y esta comisión a su vez lo someterá al Pleno del Congreso, quien seguirá el trámite parlamentario ordinario debiéndose considerar la votación prevista por el artículo 21 de la Constitución Política del Estado.”

 

De lo anterior se desprende que, respecto a la ratificación de los Consejeros Electorales Numerarios, en la citada Convocatoria se facultó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Poder Legislativo del Estado de Baja California, para desahogar el procedimiento correspondiente y llevar a cabo las diligencias necesarias que permitieran al Congreso de la citada entidad federativa, resolver lo conducente. Asimismo, al término de dicha actuación, la Comisión debía emitir un dictamen con la lista de los candidatos que reunían los requisitos de Ley, y remitirlo a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias para que ésta lo turnara al Pleno del Congreso.

 

Asimismo, de las constancias que obran en autos, se desprende que la citada Legislatura llevó a cabo cada una de las etapas que conforman el procedimiento de ratificación de los consejeros electorales numerarios aspirantes a ser reelectos en el cargo, razonando y pronunciándose sobre la no ratificación del actor como Consejero Electoral Numerario.

De esta manera, queda evidenciada la fundamentación y la motivación de la decisión adoptada por el Congreso del Estado de Baja California, dado que las actuaciones llevadas a cabo por el órgano legislativo en cumplimiento de la atribución de ratificar a los Consejeros Electorales Numerarios y el resultado obtenido en dicho ejercicio selectivo, da como consecuencia que el acto de la autoridad se encuentre fundado y motivado.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que tampoco le asiste la razón al impetrante, en el sentido de que la autoridad responsable no observó el procedimiento establecido por la Ley, por lo siguiente:

 

Como consecuencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ahora actor, en contra de la Convocatoria emitida el seis de noviembre de dos mil nueve por el Congreso del Estado de Baja California, publicada al día siguiente en el Periódico oficial de la citada entidad federativa, (al que le correspondió el número de expediente SUP-JDC-3004/2009), mediante la cual se estableció el procedimiento para la designación de los Consejeros Electorales Numerarios y Supernumerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad, esta Sala Superior, en sesión pública de dos de diciembre del año próximo pasado, determinó que el indicado procedimiento de ratificación de los consejeros electorales en funciones, debía sujetarse, únicamente a lo siguiente:

 

a) Que sólo serían admitidos los miembros que estuvieran cumpliendo su primer período con el cargo de Consejero Electoral Numerario, a efecto de cumplir con la disposición que dispone que sólo podrán ser reelectos hasta por una ocasión.

 

b) Que el órgano correspondiente evaluaría si durante su desempeño, habían ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que gocen de buena reputación y buena fama en la función pública electoral.

 

c) Que dicho órgano, además, revisaría si conservaban los requisitos que les fueron requeridos para ser nombrados.

 

d) Que como una cuestión instrumental u operativa, de manera adicional, se determinó que los Consejeros Electorales Numerarios que desearan participar en el proceso de renovación del órgano electoral para un nuevo periodo, debían presentar la solicitud correspondiente, con la oportunidad debida y cumplir solamente con los requisitos previstos en los artículos 113 y 159 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, vigente en el dos mil siete.

En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada con motivo de la citada impugnación, la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California emitió el Decreto número 326, de nueve de diciembre del año próximo pasado, a través del cual modificó la Convocatoria en cuestión, para ajustarse a lo ordenado por esta Sala Superior.

Ahora bien, del Dictamen 190, emitido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, cuya copia certificada obra en autos y a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que dicho Dictamen tenía por objetivo el estudio y análisis de las solicitudes presentadas por los Consejeros Electorales Numerarios en funciones que aspiraban a ser reelectos por un periodo inmediato más y en tal virtud, la mencionada Comisión se ciñó al procedimiento de ratificación de consejeros electorales numerarios, en virtud de que recibió, entre otras, la solicitud del actor para participar en el procedimiento de ratificación en cuestión, así como el escrito, bajo de protesta de decir verdad, de que cumplió con los requisitos previstos al momento de su designación.

De igual forma, se desprende que con fecha siete de diciembre de dos mil nueve, el enjuiciante compareció ante la citada Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para ser entrevistado y para que expusiera los motivos por los cuales estimaba que debía ser reelecto.

Adicionalmente, se reconoce por parte de esa Comisión, que Víctor Alarcón Requejo, así como Humberto Hernández Soto, María del Pilar Olmeda García y Javier Lázaro Solís Benavides, cumplieron con los requisitos previstos tanto en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California vigente en el año dos mil siete y los establecidos en la Convocatoria en cuestión, por lo que el mencionado Dictamen no requería de una mayor fundamentación y motivación.

Por otra parte, se determinó remitir el aludido Dictamen a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, a efecto de que fuera sometido al Pleno del Congreso del Estado, lo cual ocurrió en los días doce y trece de enero del año en curso, cuando el Pleno del referido Congreso, se pronunció respecto a la ratificación de los ciudadanos Humberto Hernández Soto, Marina del Pilar Olmeda García y Javier Lázaro Solís Benavides como Consejeros Electorales Numerarios, así como a la no ratificación del actor en dicho cargo.

Cabe señalar, que la citada Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en ejercicio de sus atribuciones formuló sendos requerimientos a diversas autoridades, a fin de recabar información respecto del desempeño en el ejercicio del cargo de los Consejeros Electorales Numerarios aspirantes a ratificarse, quienes en su oportunidad al desahogar los mismos, remitieron la información y documentación solicitada, misma que, conjuntamente con el Dictamen 190, estuvo a disposición de los diputados integrantes del Pleno del Congreso.

Con lo anterior, queda acreditado que la autoridad responsable, contrariamente a lo sostenido por el actor, atendió en todo momento el procedimiento previsto para la ratificación de Consejeros Electorales Numerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

Por otra parte, también resultan infundados los agravios consistentes en que el Congreso de la referida entidad federativa, fue omiso en dar a conocer los argumentos en que se sustentó la negativa y el desconocimiento de su Derecho de ratificación, dejando de pronunciarse en relación a la evaluación del desempeño del ejercicio del cargo, a lo cual estaba constreñido en términos de lo dispuesto por el artículo 181, fracción III de la citada Ley electoral, por lo que se le dejó en estado de indefensión, en razón de que ni la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales ni el Pleno del Congreso, aportaron elementos concretos que permitieran advertir cuáles fueron los criterios utilizados para ratificar a unos Consejeros Electorales Numerarios y no a todos, pues no se advierte la emisión de parámetros o requisitos para efectos de acreditar la excelencia profesional, honestidad, diligencia, buena reputación y buena fama pública en la función pública electoral.

Ello es así, porque como se ha señalado con anterioridad, el procedimiento de ratificación de los Consejeros Electorales Numerarios, es un proceso complejo conformado por diversas fases, a través de la cuales se llega a la determinación soberana de ratificar o no al funcionario en el cargo respectivo.

De ahí que, en una de fases, es decir, la correspondiente a la entrevista de los aspirantes con los integrantes de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, celebrada el siete de diciembre de dos mil nueve, cuya copia certificada de la respectiva versión estenográfica obra en autos y a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, en su oportunidad, Víctor Alarcón Requejo expuso las razones por las cuáles pretendía ser reelecto, pero además, en la misma sesión, fue cuestionado por un integrante de la citada Comisión, en los siguientes términos:

“DIPUTADO PRESIDENTE: Bien Muchas gracias señor Víctor Alarcón Requejo, señores diputados alguna observación, comentario?, licenciado Molina, Juan Manuel Molina tiene uso de la voz.

 

DIPUTADO SECRETARIO: Buenos días, ahorita que comentaba nada más para precisión, comentando que están haciendo algunos actos preparativos del proceso electoral, están contemplando nuevamente pagar como lo hicieron en 2007 una encuesta de salida?

 

LICENCIADO VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO: No, no está contemplado en este momento.

 

DIPUTADO SECRETARIO Cuanto costó esta encuesta de salida en el 2007?

 

LICENCIADO VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO: De hecho no ha costado, fue una, es un asunto todavía que se lleva en los tribunales, el órgano electoral no ha erogado un centavo todavía de esto, la empresa reclama cerca de un millón de pesos.

 

DIPUTADO SECRETARIO Esta encuesta nunca salió a la luz pública?

 

LICENCIADO VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO: No por el órgano electoral, no por la institución no.

 

DIPUTADO SECRETARIO El que la iba hacer pública era el órgano electoral o era la empresa?

 

LICENCIADO VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO: Se había autorizado al instituto a contratar una empresa que hiciera encuestas de salida, de hecho me parece que hubo una impugnación a esa autorización que da el instituto, el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la decisión del instituto y hasta ahí quedamos.

DIPUTADO SECRETARIO Y porque razón esa encuesta no se dio a conocer en el 2007?

 

LICENCIADO VÍCTOR ALARCON REQUEJO: Porque la empresa la dio a conocer antes.

 

DIPUTADO SECRETARIO: Entonces todavía está pendiente de decidirse si el erario cubre un millón de pesos aproximadamente?

 

LICENCIADO VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO: De hecho le digo está en el tribunal y hasta el momento en el que va, va bien para el instituto.

 

DIPUTADO SECRETARIO: Hubo un punto por ahí de la declaratoria de validez de las elecciones que revocó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto a la elección si mal no recuerdo de gobernador en dos mil siete, hubo un punto que fue revocado, específicamente no sé si usted lo recuerda?

 

LICENCIADO VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO: Un punto, no, de la declaratoria de validez no.

 

DIPUTADO SECRETARIO: Un pronunciamiento relacionado con una posible inmiscuición de autoridades gubernamentales en el proceso.

 

LICENCIADO VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO: Hubo un considerando, el considerando sexto, si en ese considerando sexto el órgano electoral reiteró lo que durante el proceso había estado advirtiendo, sí efectivamente si, se por ejemplo, se turnó, se remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y luego al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ordenó retirarlo el considerando sexto, retirarlo del texto.”

De la anterior transcripción se advierte que, el enjuiciante fue sometido a una serie de cuestionamientos respecto del desempeño de su función como Consejero Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en relación a diversos aspectos, como fueron los concernientes a los preparativos del proceso electoral del presente año y a una posible contratación de encuesta de salida, así como al costo que tuvo una encuesta de ese tipo para el proceso electoral de dos mil siete y la revocación por parte de este Tribunal Electoral Federal, de un punto de la Declaratoria de Validez de la Elección de Gobernador correspondiente al citado año.

De ahí que se advierta que la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Convocatoria de mérito, al realizar las actuaciones y diligencias pertinentes a efecto de que el Congreso del Estado de Baja California estuviera en aptitud de poder resolver lo conducente.

Si bien es cierto que en el Dictamen 190, la Comisión referida remitió dicho Dictamen al Pleno del Congreso para que éste procediera a la evaluación de los candidatos, es menester señalar que la misma Comisión ya tenía integrado el expediente con todos los elementos necesarios para evaluar a los candidatos.

Lo anterior queda corroborado, de la sesión del Pleno del Congreso del Estado de Baja California, de doce y trece de enero del año en curso, cuya acta obra en copia certificada en autos y a la cual se le confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se contiene la intervención hecha por Juan Manuel Molina García, en su carácter de Diputado y Secretario de la citada Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en la que se abordaron temas importantes sobre el desempeño del actor como Consejero Electoral Numerario, derivada de los expedientes integrados por la Comisión, con motivo del Dictamen 190, tal y como se advierte a continuación:

“Y por último el diputado Juan Manuel Molina García, hace uso de la voz, para razonar su abstención siendo la siguiente: "Con su permiso Diputado Presidente, compañeros diputadas, diputados, quisiera razonar la abstención del voto emitido por su servidor, sobre todo en el sentido de que debo de comentar que comparto las aseveraciones que acaba de manifestar el diputado López Barraza en el sentido de que la ciudadanía esté esperando de nosotros la integración de un organismo electoral transparente, equitativo, que busque que se respeten los principios democráticos, y una serie de circunstancias que los ciudadanos claro que están exigiéndole de nosotros, y precisamente esa obligación pues la estamos tratando de cumplir el proceso de evaluación no ha concluido precisamente concluye en el momento en que cada uno de nosotros toma una decisión y emite su voto y vale la pena comentarlo de que....se tomó también una votación en la Comisión de Legislación que también fue unánime por cierto, en la que votaron diputados que el día de hoy se abstienen en ese momento votaron a favor, hoy se abstienen, bueno es válido cambiar de opinión las razones para hacerlo sólo ellos la conocen, sin embargo, sin embargo, debo de precisar varias razones de abstención al voto específicamente en el sentido de buscar la ratificación de Víctor Alarcón Requejo, quien actualmente funge como Presidente del Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado y de la entrevista que se le hizo saltó un punto importante que en lo personal lo preciso, me llamó mucho la atención porque es un punto que inclusive todavía ni siquiera se dilucida, pero que sin embargo en la opinión de la gente, en la percepción ciudadana causó molestia en grandes sectores de la población y que fue específicamente en la contratación de una encuesta de salida por parte del Instituto en la elección 2007, una encuesta de salida que en la entrevista lo reconoció, que jamás se iba a conocer el resultado por parte del Instituto, no obstante que contrató una empresa y nos aseveró a la Comisión de Legislación que estaba pendiente de decidirse si eran gastados en el pago de esa encuesta de salida un millón de pesos de dinero del erario público, y esto no obstante de que el Instituto tenía recursos para el programa del PREP, el Programa de Resultados Electorales Preliminares, y teniendo los recursos para éste que es, el dispositivo que la Ley establece contratar una encuesta de salida del cual nunca se dio el resultado a la ciudadanía y están ahí dilucidándose si todavía se pagan o no un millón de pesos del erario, es del conocimiento público y ahí está en la página del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana las actas de sesiones del Consejo General y de éstas y quien estuvo interesado en el proceso de selección las pudo haber constatado en numerosas actas sobre todo a raíz de la vigencia de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales expedida en noviembre del 2008 por esta Legislatura en la cual los artículos transitorios que todos conocemos se ordenaron una serie de medidas de que debía adoptar de inmediato el Consejo General del Instituto que fueron evadidas, incumplidas y viciadas específicamente por la persona que estamos ahorita evaluando, Víctor Alarcón Requejo, no convocar y no enlistar en las sesiones la toma de decisión en relación a la designación de Director General, de Directores Ejecutivos, romper el quórum, no permitir la integración de las Comisiones Ordinarias del Consejo General, duró el Instituto cerca de un año sin Director General y Director Administrativo, se siguieron reiterando estas situaciones en diferentes sesiones, ahí están las actas y forman parte de la página del Instituto y en base a la línea de transparencia pues la debemos de conocer y darles credibilidad, en tres amparos que también constan en sesiones de actas a las referencias a los mismos, tres amparos promovidos por personas que querían ser Director General, el ciudadano Víctor Alarcón Requejo aún habiéndose estableció un procedimiento de destitución pero lo dejó a un lado suponiendo que hubiera sido legalmente Presidente del Instituto comparece en detrimento de los intereses del mismo a conformarse con sentencias que habían conseguido el amparo a tres personas para que fueran sujetas a un proceso de designación no obstante que ya el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había resuelto respecto al asunto, dilató numerosas sesiones evitando que se expidiera el reglamento interior del Instituto, y estas situaciones que ahorita comparto, insisto son del dominio público están en la página de transparencia del Instituto son violaciones francas a la Ley, me queda claro que deben de ser del conocimiento de todos nosotros porque insisto seguimos en el proceso de evaluación, porque estamos emitiendo un voto, y ese voto debe de ser razonado como lo comento, vale la pena precisar que para cualquier ciudadano lo que voy a comentar podría ser justificable pero del expediente que consta en archivos de la Comisión de Legislación y que estuvieron a la vista de los integrantes de la misma y de cualquier Diputado que lo hubiera solicitado y fue una cuestión que me llamó mucho la atención es de que el ciudadano Víctor Alarcón Requejo nos expidió, nos exhibió una credencial Electoral con fotografía para votar con un domicilio y nos exhibió una constancia de domicilio también de la ciudad de Ensenada, la credencial es de Ensenada, una constancia con un domicilio distinto, el Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado no ha reportado su cambio de domicilió al IFE, yo lo justifico de un ciudadano común y corriente pero quien está encargado de promover ante la ciudadanía cumplimiento de todas las obligaciones que el ciudadano tiene y que están en la Ley Electoral y uno de los requisitos u obligaciones que tenemos es reportar nuestro cambio de domicilio al IFE quien actualmente es Presidente del Instituto ni siquiera lo ha hecho o alguna de las dos constancias, no se cual de las dos es falsa, pero mínimo la duda tengo de que este ciudadano ha cumplido con, una es básica, más básico requisito de todo ciudadano mexicano mayor de 18 años, entonces hago estas consideraciones, es la razón de mi abstención para que sea tomado en cuenta por ustedes compañeros, son las percepciones de su servidor derivadas de este procedimiento de evaluación que estamos desarrollando aquí en el Congreso del Estado, consta en el expediente que están en la Comisión de legislación y que estuvo al alcance de todos, se desahogaron las entrevistas, a la cual todos tuvieron la oportunidad de asistir quien estuvo interesado hemos aprobado dos actos, la convocatoria por unanimidad de este pleno, otro el Dictamen de la Comisión también por unanimidad, pues este día tenemos que tomar la decisión final en este proceso de evaluación, dejo los comentarios para que conste en el acta de esta sesión, es cuanto Diputado Presidente".

De la anterior transcripción se desprende que, durante la sesión del Pleno del Congreso del Estado de Baja California, se sucedió la intervención de un legislador en torno a la evaluación del actor en el desempeño de su cargo, expresando consideraciones tendentes a sustentar su postura.

Así, por ejemplo se volvió a cuestionar la contratación de una encuesta de salida por parte del citado Instituto en la elección de dos mil siete y, además, se expresaron las siguientes irregularidades imputadas al hoy actor:

1.- Dejó de continuar con el procedimiento para nombrar al Director General y Directores Ejecutivos del citado Instituto.

2.- Rompió el quórum y no permitió la integración de las Comisiones Ordinarias del Consejo General.

3.- Dilató numerosas sesiones evitando que se expidiera el Reglamento Interior del Instituto de mérito.

4.- No reportó al Instituto Federal Electoral su cambio de domicilio.

De ahí que con los cuestionamientos formulados en la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, así como por las reflexiones surgidas durante la sesión del Pleno del Congreso del Estado de Baja California, se advierte que se realizó una evaluación del desempeño de Víctor Alarcón Requejo como Consejero Electoral Numerario y como Presidente del Consejo General Electoral, toda vez que tales afirmaciones no fueron contradichas por los demás diputados integrantes de dicho órgano legislativo, tan es así que el consenso sobre estos pronunciamientos se reflejó, en su oportunidad, en la votación correspondiente.

En efecto, una vez aprobado el Dictamen en cuestión por parte del Pleno del Congreso del Estado de Baja California, el Diputado Presidente sometió a votación la ratificación de Víctor Alarcón Requejo, dando como resultado, en una primera ronda de votación, quince votos en contra y diez abstenciones, por lo que al no lograr alcanzar la mayoría calificada prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la citada entidad federativa, se procedió a una segunda ronda de votación, la cual arrojó como resultado dieciséis votos en contra y nueve abstenciones; por lo que en términos del referido numeral y al no haberse alcanzado la votación requerida en la segunda ronda, se procedió a una tercera ronda de votación, misma que produjo los mismos resultados que la segunda, es decir, dieciséis votos en contra y nueve abstenciones, con lo cual no se alcanzó la mayoría absoluta requerida en esta tercera ronda para la ratificación.

De lo anterior, se advierte que el entonces Presidente del Consejo General Electoral, no obtuvo en ninguna de las tres rondas de votación, un solo voto a favor de su ratificación.

Además, tal evaluación se sustentó en la información recabada por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, derivada de las respuestas dadas a los requerimientos formulados a las autoridades precisadas en el Dictamen 190, es decir, a la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California; al Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa; al Contralor General del referido Instituto; así como al propio actor, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto de mérito, los cuales son del orden siguiente:

I.- Escrito de  fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dirigido a la licenciada Elva Regina Jiménez Castillo, Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, por el cual se le solicita la siguiente información:

 

1) Copia certificada de las constancias que integren el incidente de inejecución del expediente RR-108/2007.

 

2) Copia certificada de las constancias que integran el expediente RI-003/2008.

 

3) Informe sobre si existen resoluciones no atendidas por el Consejo Estatal Electoral o Consejo General Electoral, que hubieren generado incidentes de inejecución, y en su caso, si se emitieron medios de apremio o correcciones disciplinarias a las autoridades antes citadas, o a algunos de los consejeros  electorales que la integran; remitiendo las constancias respectivas.

 

II.- Escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dirigido a la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, por el cual se le solicita la siguiente información:

 

1) Copia certificada de los oficios que hubiere remitido el entonces Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, que obren en el expediente RR-107/2007 y acumulado RR-109/2007.

 

2) Informe si en los archivos de ese Tribunal de Justicia  Electoral obra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número de expediente SUP-JRC-115/2008, remitiendo en su caso, copia certificada de la misma.

 

III.- Escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dirigido a la Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, por el cual se solicita la siguiente información:

 

1) Copia certificada de la sentencia emitida por ese Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, en el expediente RR-108/2007 y acumulado RR-107/2007.

 

2) Copia certificada de los informes circunstanciados rendidos por el entonces Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral en el expediente RR-108/2007 y acumulado RR-109/2007.

 

3) Copia certificada del informe circunstanciado rendido por el entonces Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en el expediente MI-036/2007.

 

4) Copia certificada del informe circunstanciado rendido por el entonces Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en el expediente RI-048/2007.

 

5) Copia certificada del informe circunstanciado rendido por el entonces Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en el expediente RI-121/2007.

 

6) Copia certificada del informe circunstanciado rendido por el entonces Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en el expediente RI-023/2007.

 

7) Copia certificada del informe circunstanciado rendido por el entonces Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en el expediente RI-111/2007.

 

IV.- Escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dirigido al licenciado Víctor Alarcón Requejo, Consejero Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, por el cual se le solicita la siguiente información:

 

1) Copia certificada de los expedientes que se formaron con relación a los amparos números 374/2008-IV, promovido por el C. Germán Argimiro Morales Martínez, 375/2008-I, promovido por José Miguel Ramírez Bilbao, y 376/2008-II, promovido por el C. Hugo Rodolfo Arce Palma, todos ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California.

 

2) Copia certificada de los escritos, oficios o promociones firmados por dicho funcionario, relacionados con los juicios de amparo antes mencionados y en su caso los escritos, oficios o promociones promovidos en las impugnaciones subsecuentes en dichos expedientes, remitiendo a su vez, una relatoría sobre las defensas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana al respecto.

 

3) Copia certificada de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-2920/2008 y SUPJDFC-2920/2008 Inc 1, esta última con relación al incidente de inejecución de la sentencia del expediente citado en primer lugar. Documentales donde consta la restitución al cargo del Consejero Presidente del Consejo General Electoral.

 

V.- Escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, remitido al licenciado Víctor Alarcón Requejo, Consejero Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, por el cual se solicita la siguiente información:

 

1) Copia certificada de los oficios del entonces Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado, con número CEE-2183/2007 y CEE/2175/2007, de fecha catorce de julio de dos mil siete.

 

2) Copia certificada de la Convocatoria a la decimotercera sesión extraordinaria del Consejo General Electoral, a celebrarse el veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

 

3) Copia certificada del Acta de la decimotercera sesión extraordinaria del Consejo General Electoral, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

 

4) Copia certificada de la Convocatoria de la sexta sesión ordinaria del Consejo General Electoral, de fechas veintiséis, veintisiete y veintiocho de noviembre y uno, cuatro y ocho de diciembre de dos mil ocho.

 

5) Copia certificada del Acta de la sexta sesión ordinaria del Consejo General Electoral, de fechas veintiséis, veintisiete de noviembre y cuatro y ocho de diciembre de dos mil ocho.

 

6) Copia certificada del oficio número CCGE/I-06/2009 de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, en donde se hace constar la petición realizada en términos de Ley por la mayoría de los Consejeros Electorales al Consejero Presidente, para  que convocara a sesión extraordinaria del Consejo General.

 

7) Copia certificada de la Convocatoria a la Segunda sesión extraordinaria del Consejo General Electoral, recibida en fecha once de febrero de dos ml nueve.

 

8) Copia certificada de la Convocatoria a la tercera sesión extraordinaria del Consejo General Electoral, recibida en fecha trece de febrero de dos mil nueve.

 

VI.- Escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dirigido al C.P. Víctor Manuel López Magallón, Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, por el cual se le solicita la siguiente información:

 

1) Emita a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, informe en el que se especifique, de conformidad a los archivos de esa Dirección General, la forma en que fue atendido lo dispuesto en los Artículos Transitorios Quinto y Sexto y Décimo Noveno, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

 

VII. Escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dirigido al Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, por el cual se le solicita la siguiente información:

 

1) Emita a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, informe en el que se especifique, de conformidad a los archivos de esa Dirección General, si existen documentos por medio de los cuales, los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral con posibilidad de ratificación, han pretendido ejercer funciones o actividades de carácter administrativo, y que sean competencia de esa Dirección, remitiendo, en su caso, las constancias respectivas.

 

VIII. Escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dirigido al C.P. David Gutiérrez García, Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, por el cual se le solicita la siguiente información:

 

1) Emita a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, informe en el que se especifique si los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, ciudadanos Víctor Alarcón Requejo, María del Pilar Olmedo, Humberto Hernández Soto y Javier Lázaro Solís Benavides, han sido sancionados por esa Contraloría General, remitiendo, en su caso, las constancias respectivas.

 

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas por el Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente de la citada Legislatura, con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, mediante proveído de tres de febrero del año en curso, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

1.- Que la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, a través de los oficios TJE-343/2009, TJE-344/2009 y TJE-345/2009, todos de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, remitió las constancias y los informes solicitados por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, precisando, además, que en los incidentes de inejecución de sentencia tramitados con motivo del cumplimiento defectuoso por parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de las sentencias dictadas en los expedientes RR-108/2007 acumulado al RR-109/2007 y RI-003/2009, se aplicaron al citado Consejo Estatal Electoral, en ambos asuntos, sendas medidas de apremio.

2.- Que el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, mediante oficios CGE/1099/2009 y CGE/1100/2009, ambos de fecha primero de diciembre del año próximo pasado, remitió la documentación solicitada por la precitada Comisión.

3.- Que el Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, por oficios números DGIEPC/609/2009 y DGIPC/610/2009, ambos de primero de diciembre de dos mil nueve, informó lo siguiente:

En relación a la forma en que fue atendido lo dispuesto en el artículo Transitorio Quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.- Que de las constancias que obran en los archivos de esa Dirección, particularmente del acta de la décima tercera sesión extraordinaria de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho y el acta de la sexta sesión ordinaria de fechas veintiséis, veintisiete y veintiocho de noviembre del mismo año, así como primero, cuatro y ocho de diciembre del referido año, ambas del Consejo General Electoral del indicado Instituto, informó que la designación del Director General del Instituto Electoral en cuestión, se cumplió bajo los siguientes acontecimientos:

“1.- El día 20 de noviembre de 2008, se convocó a la décima tercera sesión extraordinaria de Consejo General, en la cual no se incluyó el asunto relativo a la designación del Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. (Anexo “A”, copia certificada de la convocatoria).

2.- En fecha 21 de noviembre del año 2008, según se desprende del acta de la décima tercera sesión extraordinaria, durante su desarrollo la mayoría de los Consejeros Electorales solicitaron al inicio de esta sesión extraordinaria, al Consejero Presidente que, modificara el orden del día para incluir entre otros temas, el relativo a la designación del Director General del Instituto Electoral, de conformidad con los artículos 154 y quinto transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, propuesta que el Consejero Presidente C. Víctor Alarcón Requejo no sometió a votación. (Anexo “B”, copia certificada del acta de la sesión extraordinaria que fue aprobada en fecha 18 de diciembre de 2008, en la décima cuarta sesión extraordinaria).

3.- El día 24 de noviembre del año 2008, se convoca a la sexta sesión ordinaria del Consejo General Electoral, en la cual nuevamente no se incluyó el asunto relativo a la designación del Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. (Anexo “C”, copia certificada de la convocatoria).

4.- El día 26 de noviembre de 2008, según se desprende del acta de la sexta sesión ordinaria, durante esta sesión en el punto de asuntos generales, los Consejeros Electorales solicitaron al Consejero Presidente incorporara la designación del Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en cumplimiento al artículo transitorio quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además a las sentencias dictadas en primer instancia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y en segunda instancia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirmaron el acuerdo de fecha 4 de marzo de 2008, del Consejo General Electoral, en donde resolvió acordar la no aprobación del dictamen número tres de la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos, relativo a los requisitos de elegibilidad previstos por la ley electoral local, para designar al Director General del Instituto Estatal Electoral, en la terna integrada por los CC. Hugo Rodolfo Arce Palma, Germán Argimiro Morales Martínez y José Miguel Ramírez Bilbao, sentencias que ordenaban continuar con el procedimientos de designación del funcionario electoral citado. Sin embargo, el Consejero Presidente C. Víctor Alarcón Requejo, no incorporó en el orden del día los asuntos solicitados por los Consejeros Electorales. (Anexo “D” copia certificada del acta de la sexta sesión ordinaria).

5.- El día 27 de noviembre de 2008, después de un receso decretado por el Consejero Presidente, a las 16 horas con 58 minutos se reanuda la sexta sesión ordinaria, que ante la falta temporal del Consejero Presidente, en atención al artículo 145 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejero Electoral Javier Lázaro Solís Benavides asumió la Presidencia del Consejo General Electoral para coordinar los trabajos de esta sesión. Derivado de las circunstancias antes descritas en el punto anterior, así como el ocultamiento de documentación e información por parte del Consejero Presidente y el Secretario Fedatario, en relación a la existencia de tres juicios de amparo promovidos por los CC. Hugo Rodolfo Arce Palma, José Miguel Ramírez Bilbao y Germán Argimiro Morales Martínez, integrantes de la terna de candidatos para ser designado Director General del Instituto, que habían sido descartados por no cumplir los requisitos de elegibilidad que la ley electoral exigía; amparos que fueron promovidos ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, quien acordó otorgar la suspensión provisional a los quejosos; se procedió a la designación de la ciudadana Marina del Pilar Olmeda García como Consejera Presidenta por la mayoría de los Consejeros Electorales, en virtud de la no ratificación del ciudadano Víctor Alarcón Requejo, en el cargo de Consejero Presidente, por su negativa a someter a consideración del pleno del Órgano Superior Normativo, la designación del Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para dar cumplimiento al plazo legal exigido por el artículo transitorio quinto, lo anterior –según se cita en el acta- aún teniendo conocimiento de la resolución JRC-115/2008 emitida por la Instancia Jurisdiccional Federal.

Posteriormente, durante la continuación de la sexta sesión ordinaria, el Consejo General aprobó el acuerdo relativo a interponer recursos de revisión ante la autoridad jurisdiccional competente, en contra de los amparos otorgados por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, a favor de los ciudadanos  CC. Hugo Rodolfo Arce Palma, José Miguel Ramírez Bilbao y Germán Argimiro Morales Martínez. Lo anterior, debido a que ese día a las 24 horas, fenecía el plazo para interponer los medios de defensa jurídica suficientes para combatir la resolución dictada en contra del Consejo General Electoral.

Asimismo, la mayoría de los Consejeros Electorales aprobaron en la sexta sesión ordinaria, iniciar el procedimiento para la designación del funcionario electoral que ocuparía el cargo referido, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 154 de la nueva ley electoral local, como se muestra en el contenido del acta de la sexta sesión ordinaria …

Además, informó sobre la forma en que fue atendido lo dispuesto en los Artículos Transitorios Sexto y Décimo Noveno, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Asimismo, informó a la multicitada Comisión, lo siguiente:

 

“De conformidad con las constancias que obran en los archivos de la Dirección General del Instituto Electoral a mi cargo, particularmente en la Dirección Ejecutiva de Administración, se encontró documentales firmadas por el C. Víctor Alarcón Requejo, en su calidad de Consejero Presidente del Consejo General, girando órdenes dentro del ámbito administrativo que le compete exclusivamente a esta Dirección General, por ser el órgano directivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Como son decidir o autorizar sobre:

 

1.- La asignación de recursos materiales un –Radio Nextel- a la Lic. Abril Martínez Nava, exEncargada de la Coordinación de Comunicación y Difusión Social en Tijuana. Se adjunta Memorándum no. CEE/161/2007.

 

2.- El adelanto del pago de honorarios al Lic. Francisco Javier Tenorio Andujar, exAsesor Jurídico del Consejo General Electoral. Se adjunta Memorándum no. CEE/300/2007.

 

3.- Instrucción para que se realice el Pago de aguinaldo a Consejeros Electorales en relación a acuerdo de la Comisión de Fiscalización, Presupuesto y Administración, que al informársele que no había suficiencia presupuestal para el pago de aguinaldos solicitados, insistió en su cumplimiento. Se adjuntan Oficios no. CEE/3065/2007, CFPA/460/2007, DGIEE/1075/2007, CEE/3173/2007, DGIEE/1092/2007 y DGIEE/1093/2007.

 

4.- El incremento en la Dieta de los Consejeros Electorales. Se adjunta Oficio No. CEE/2833/2007.

5.- La fijación de honorarios para el Lic. Francisco Javier Tenorio Andujar, exAsesor Jurídico del Consejo General Se adjunta Memo. No. CEE/010/2008.

 

6.- Instrucción para que el Consejero Electoral Supernumerario C. José Guadalupe González Rubio, recibiera como Dieta el monto equivalente a la que reciben los Consejeros Electorales Numerarios, asimismo, para que quede sin efecto esta instrucción. Se adjuntan Oficio no. CEE/240/2008 y Oficio no. CEE/192/2008.

 

7.- Exentar del registro de control de entradas y salidas del personal de la Institución al Lic. Francisco Javier Tenorio Andujar, exAsesor Jurídico del Consejo General. Se adjunta Oficio No. CEE/210/2008.

 

8.- Alta de personal del Instituto Electoral, específicamente de la C. Karla Julia Carrillo Gutiérrez, al cargo de Secretaria de la Presidencia del V Consejo Estatal Electoral. Se adjunta Memorándum no. CEE/077/2008.

 

9.- Establecimiento de condiciones contractuales para el Lic. Francisco Javier Tenorio Andujar, como es el pago retroactivo de honorarios, la fijación del monto de honorarios y la forma de su pago y, la obligación de proporcionarle los apoyos humanos y materiales, así como las cantidades en efectivo o en especie necesarias para los gastos que se consideró requería erogar para viáticos y tramitación de los actos que se le encomiendaron. Se adjunta Memorándum no. CEE/099/2008.

 

10.- Solicitud de todas las constancias que obran en el expediente de demanda laboral promovida por el Lic. Javier Guerrero Guerrero, exAsesor Jurídico del Consejo General, en contra del Instituto Electoral. Se adjunta Memorándum no. CEE/104/2008.

 

11.- Ostentándose como titular de la Institución en el ámbito administrativo, para ratificar el poder general para pleitos y cobranzas, extendido al Licenciado Daniel García García, incluida la representación ante las autoridades del trabajo y previsión social, administrativas y jurisdiccionales. Se adjunta copia simple de escrito.

 

12.- Últimatum a la Dirección General para que se restituya en los puestos de Asesor Jurídico y de Secretaría de la Presidencia del Consejo, al Lic. Francisco Javier Tenorio Andujar y a la C. Karla Carrillo Gutiérrez, respectivamente. Se adjuntan Oficios Núms. CGE/206/2009, CGE/240/2009 y CGE/243/2009.

 

13.- Solicitud de informe a esta Dirección General sobre la plantilla del personal, señalando cargo, percepción asignada, contratos de honorarios y en su caso, nombre del prestador y/o empresa contratada, honorarios, descripción de los servicios que presta y cualquier otra información relevante. Se adjunta Oficio no. CGE/242/2009.

 

Finalmente, informó que no se encontró constancia alguna en los archivos de la Dirección General a mi cargo, que hayan suscrito los demás Consejeros Electorales del Consejo General, que contengan órdenes o instrucciones de índole administrativo.”.

 

De todo lo anterior, se advierte que los funcionarios cumplieron con los requerimientos formulados por la citada Comisión, señalando respecto del desempeño del actor, lo siguiente:

1.- Que el entonces Consejero Presidente Víctor Alarcón Requejo hizo caso omiso de las solicitudes formuladas por los Consejeros Electorales del Consejo General para efecto de incluir en el orden del día de las sesiones de veintiuno y veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la designación del Director General del referido Instituto, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.

2.- Que el actor no acató lo ordenado en las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California y por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3.- Que el ahora impetrante giró órdenes dentro del ámbito administrativo del citado Instituto Electoral, que correspondían en forma exclusiva a la Dirección General del mismo.

Ahora bien, del Dictamen 190 se advierte que el Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, mediante oficio CG/AJ/0053/2009, de treinta de noviembre de dos mil nueve, informó a la citada Comisión que no se había emitido resolución alguna que implicara sanciones en contra de los Consejeros Víctor Alarcón Requejo, María del Pilar Olmeda García, Humberto Hernández Soto y Javier Lázaro Solís Benavides.

Por otro lado, es importante precisar que la información y documentación de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, estuvo con la anticipación debida a disposición de los diputados integrantes del Pleno, ya que ello ocurrió a partir del día ocho de enero del año en curso, tal y como se acredita con la copia certificada de la “Relación de los Diputados integrantes de la XIX Legislatura del Estado de Baja California, en la cual consta el acuse de recibido de los Dictámenes (sic): 188, 189 y 190”, que obra en autos y a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la mencionada Ley General.

Al efecto, de la indicada documental pública, se advierte que tales Dictámenes fueron entregados a cada uno de los veinticinco diputados integrantes del Congreso del Estado de Baja California en la referida fecha, de ahí que sea válido concluir que a partir de la misma, estuvo a su disposición toda la información recabada por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para la emisión del citado Dictamen 190.

Por otro lado, cabe mencionar que cuando en la normativa se encuentre prevista la posibilidad de que exista una ratificación, está deberá verificarse de manera obligatoria y cumpliendo con los requisitos antes señalados.

La observancia de los elementos sustantivos e instrumentales a los que el procedimiento de ratificación se debe sujetar, permite otorgar certeza a la ciudadanía de la objetividad del acto emitido por el órgano facultado para ese efecto, colmando los extremos señalados en los principios constitucionales a que se ha hecho referencia, al acotar el margen de discrecionalidad cuando interviene en la integración de las autoridades autónomas competentes para la organización y calificación de los comicios, puesto que con su cumplimiento por parte de las autoridades competentes, se garantiza que dicha facultad se ejerza en forma objetiva y se eviten arbitrariedades, así como injerencias de carácter político, con lo que se salvaguardan los principios de autonomía e independencia en la función electoral.

Debe señalarse que, imponer requisitos adicionales a los previstos en la normativa local y en la Convocatoria en cuestión, tal y como lo pretende el actor, resultaría violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se impondrían lineamientos o parámetros que no exigen la Constitución Federal ni la Local y tampoco la normatividad secundaria, so pena de invadir el campo exclusivo de facultades que corresponden al régimen interno de los Estados.

Por lo tanto, si en la Constitución Federal y en la Constitución del Estado de Baja California, se confiere al órgano legislativo de la entidad un amplio margen de apreciación y de decisión tratándose de la designación y ratificación de los Consejeros Electorales Numerarios, acotado únicamente por la obligación constitucional de fundar y motivar sus actos de autoridad, ajustándose al procedimiento previamente establecido para tal efecto, y dicha obligación se cumplimentó, este órgano jurisdiccional federal considera que la autoridad responsable hizo la evaluación correspondiente del desempeño en el ejercicio del cargo de todos los aspirantes.

Lo anterior es así, porque si dicha ratificación no fue arbitraria ni irracional, entonces debe respetarse la determinación soberana del Estado de Baja California.

Aunado a ello, se debe destacar que en virtud de que el procedimiento de ratificación es complejo y está conformado por diversas etapas sucesivas, en la relativa a la evaluación del desempeño del cargo por parte del Pleno del Congreso del Estado de Baja California, éste tuvo en consideración los elementos objetivos derivados de las entrevistas realizadas por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, tan es así que en la deliberación correspondiente, fueron retomados tales aspectos por algún legislador, de ahí que no le asista la razón al impetrante en el sentido de que no se aportaron elementos concretos para la evaluación respectiva.

Por otro lado, resulta infundado el motivo de disenso mediante el cual el actor manifiesta la negativa y el desconocimiento por parte del Congreso del Estado de Baja California, de su Derecho de ratificación.

Lo anterior es así, toda vez que el derecho contemplado en el artículo 181, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, relativo a la ratificación de los Consejeros Electorales Numerarios, no se traduce en una obligación del Estado de nombrar a todo aquel que cumple con un perfil mínimo para volver a ocupar un empleo o comisión dentro de sus instituciones u órganos a los que pertenecieron, sino que se trata del Derecho a participar en los procedimientos de ratificación, cumpliendo los requisitos establecidos para tal efecto.

Bajo dicha premisa, el Derecho a que se hace referencia, se ejerce y se colma en su integridad, en el momento en que el interesado comparece ante el órgano legislativo facultado para evaluar el desempeño en el ejercicio del cargo y emitir la determinación atinente, exponiendo las razones que justifiquen su decisión, con independencia del sentido, siempre y cuando se sujete a las reglas establecidas para dicho fin.

Similar criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-638/2009, resuelto en sesión pública de veintinueve de julio de dos mil nueve.

Por ello, la designación puede recaer en cualquiera de los Consejeros Electorales Numerarios en funciones que previamente reunieron los requisitos atinentes para desempeñar por un segundo periodo el cargo que ocupaban.

Ahora bien, en lo que al caso atañe, el actor parte de la premisa inexacta de que, por el hecho de haber comparecido al procedimiento de ratificación y satisfacer los requisitos para ocupar el cargo de Consejero Electoral Numerario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, debió de haber sido tomado en consideración por el Congreso para ser ratificado y, por el hecho de no haber sido designado nuevamente, se le debieron expresar las razones particulares por las que el Congreso de esa entidad federativa arribó a esa determinación.

Lo inexacto de esa premisa, estriba en que el actor ejerció su derecho de poder ser ratificado como Consejero Electoral Numerario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en el momento en que solicitó su registro para participar en el procedimiento convocado por el Congreso de esa entidad federativa y se colmó a plenitud en el momento en que esa autoridad legislativa lo tomó en consideración para efectuar la designación, tan es así que verificó que el ahora actor cumpliera con los requisitos exigidos tanto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, como por la Convocatoria de mérito, y lo convocó a participar en la entrevista con la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California.

Ahora bien, el hecho de que el actor no haya sido ratificado para el cargo que participó, en manera alguna constituye una violación a algún derecho público subjetivo del que sea titular el accionante, porque la calidad de aspirante que adquiere al reunir los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio del cargo, no genera una obligación correlativa a la autoridad para ratificarlo en forma automática por ese solo hecho. En este sentido, los participantes de la convocatoria tienen un interés simple, en la medida en que sólo adquieren el Derecho a participar, pero no el de ser necesariamente los elegidos, dado que esto último es facultad discrecional del órgano habilitado por la norma, de ahí, lo infundado del motivo de disenso bajo análisis.

Por otra parte, resultan igualmente infundados los motivos de inconformidad precisados en el numeral 2 de la síntesis de agravios, consistentes en que la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales se allegó de información y documentación, sin haberse pronunciado al respecto en su Dictamen, actuando en condiciones de desigualdad para con el actor respecto de los demás Consejeros Electorales participantes, dado que se encontraban en las mismas condiciones y cumplían con las mismas cualidades y con los requisitos previstos en la Ley y en la Convocatoria respectiva.

 

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que los Consejeros Electorales Numerarios en funciones que solicitaron su registro para participar en el procedimiento de ratificación, se encontraban en condiciones de igualdad al momento de participar en el procedimiento de ratificación, lo cierto es que la evaluación fue en base al desempeño en sus funciones, las cuales no fueron iguales en virtud de que el actor, en el presente juicio, se desempeñó como Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, si se toma en consideración lo dispuesto por los artículos 134, párrafo segundo y 147 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, que establecen que de entre los siete Consejeros Electorales Numerarios se debe designar un Consejero Presidente y de que éste tiene atribuciones específicas diversas a las de los demás Consejeros.

 

En efecto, el artículo 147 de la citada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 147.- Son atribuciones del Consejero Presidente del Consejo General:

I. Preservar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Electoral;

II. Establecer los vínculos y celebrar los convenios entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, centros de enseñanza para el apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto haciéndolo del conocimiento del Consejo General. En caso de convenios con organismos electorales se estará a lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 145 de esta Ley;

III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General, declarando el quórum;

IV. Informar oportunamente al Congreso del Estado, las vacantes que se originen entre los consejeros electorales del Consejo General, para los efectos de sus correspondientes sustituciones;

V. Nombrar excepcionalmente, al Consejero Electoral que lo sustituya en sus ausencias momentáneas, durante las sesiones;

VI. Vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General;

VII. Proponer al Consejo General el nombramiento o remoción del Director General del Instituto Electoral, del Secretario Fedatario del Consejo General, del Director de Fiscalización, de los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales y al Coordinador de Comunicación Social del Consejo General, en los términos dispuestos en esta Ley;

VIII. Turnar al Consejo General el proyecto anual de presupuesto de egresos del Instituto Electoral que le envíe la Dirección General, y una vez que se apruebe, remitirlo al Titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de presupuesto de egresos del Estado;

IX. Someter a consideración del Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas, para el mejor funcionamiento del Instituto, que le formule el Director General;

X. Turnar a la Comisión competente aquellos asuntos que por la urgencia de su resolución así lo requieran;

XI. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos o resoluciones que establezca esta Ley y los que determine el Consejo General;

XII. Remitir al Congreso del Estado las Iniciativas de Ley o Decreto aprobadas por el Consejo General;

XIII. Firmar, junto con el Secretario Fedatario, todos los acuerdos, certificaciones y resoluciones que emita el Consejo General;

XIV. Representar legalmente al Consejo General, cuando se interponga algún recurso en contra de sus actos o resoluciones, y

XV. Las demás que disponga esta Ley.”

Del precepto en cuestión se desprende que corresponde únicamente al Consejero Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, funciones de representación legal del propio Consejo General, así como de dirección y de vigilancia para el adecuado funcionamiento del Instituto Electoral en cuestión; en tanto que, los demás Consejeros Electorales Numerarios, al formar parte del Consejo General Electoral, tienen atribuciones diversas a las anteriormente enunciadas, pues forman parte de un órgano colegiado en el cual recae las atribuciones que la Constitución Local y Ley confieren al mismo.

 

De ahí que, esta Sala Superior no advierta desigualdad alguna en cuanto al tratamiento del actor en relación con los demás aspirantes, dentro del procedimiento de ratificación que nos ocupa, en particular en la fase de evaluación.

 

Por otra parte, del análisis de los requerimientos formulados por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, se advierte que la mayoría de los mismos obedecen, precisamente, a esa diferencia de funciones entre el actor y los demás Consejeros Electorales Numerarios aspirantes a ratificarse, ya que se trata de solicitudes referentes a la actividad del órgano máximo de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, tal y como se desprende, por ejemplo, de los requerimientos formulados a la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, consistentes en copia certificadas de diversos expedientes; informes en relación a incidentes de inejecución de sentencias; informes relativos a la imposición de medidas de apremio y correcciones disciplinarias e informes circunstanciados rendidos en varios expedientes.

 

En otros casos, los requerimientos formulados guardan relación con solicitud de información relativa a todos los Consejeros Electorales Numerarios aspirantes a ratificarse, como por ejemplo, el formulado a la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, así como el realizado al Director General y al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, mediante escritos de esa misma fecha, por lo que no existe la desigualdad invocada por el accionante.

 

Por otro lado, si bien le asiste la razón al actor en el sentido de que tales requerimientos de información y documentación hechos por la referida Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, no fueron incluidos en el Dictamen 190, a excepción de la remitida por el Contralor General del propio Instituto Electoral, lo cierto es que ello no le depara perjuicio alguno, en razón de que como se advierte del citado Dictamen, la Comisión de mérito determinó que los aspirantes a ratificarse cumplían con todos los requisitos exigidos por la normatividad atinente y que correspondía al Congreso del Estado la evaluación del desempeño en el ejercicio del cargo, de ahí que al pronunciarse éste último sobre tal expectativa, se garantizó su derecho a poder ser reelecto.

 

De ahí que, al carecer de sustento los planteamientos anteriormente señalados por el actor, resulte incuestionable que la apreciación del impetrante en el sentido de que existe adversidad hacia su persona por parte de la autoridad responsable, no tenga soporte jurídico alguno.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar el Decreto número 347, emitido el día trece de enero del año en curso, por la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, mediante el cual se ratificaron Consejeros Electorales Numerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa de mérito.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el Decreto número 347, emitido el trece de enero de dos mil diez, por la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, mediante el cual se ratificaron Consejeros Electorales Numerarios del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.

 

Notifíquese, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Congreso del Estado de Baja California, por conducto del Presidente y del Secretario de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del mismo, con copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-4/2010.

Por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría en cuanto al sentido de la sentencia dictada al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Víctor Alarcón Requejo, para controvertir los Decretos 346 (trescientos cuarenta y seis) y 347 (trescientos cuarenta y siete), emitidos por la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en los cuales determinó no ratificar como Consejero Numerario Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa al actor, designando en ese cargo a los integrantes del aludido Consejo General, formulo VOTO PARTICULAR.

No comparto la argumentación contenida en la sentencia porque, del análisis de los conceptos de agravio expresados por el actor y de las constancias que obran en autos, arribo a la conclusión de que no es jurídicamente sustentable afirmar que el controvertido Decreto 347 (trescientos cuarenta y siete), de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, está fundado y motivado.

A mi juicio, el actor endereza correctamente un concepto de agravio que considero de estudio preferente y que, de resultar fundado, daría lugar a la revocación del acto controvertido, lo que haría innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio.

En efecto, en el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, el incoante expresa el concepto de agravio relativo a que el decreto por cual no fue ratificado carece de fundamentación y motivación, razonamientos que, para mayor claridad, considero pertinente reproducir:

[…] desconozco los motivos por los cuales no fui reelecto, por la falta de fundamentación y motivación en el acto reclamado, en perjuicio del principio de certeza.

En congruencia con lo anterior, es un requisito esencial y una obligación de la responsable, fundar en los actos  que de ella provengan, su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia.

Por tanto, para considerar que se cumple con la garantía establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise su competencia y ésta sea la debidamente aplicable con base en la ley, reglamento, decreto, acuerdo o Estatuto que le otorgue la atribución ejercida.

Como puede observarse en el cuerpo del dictamen emitido, la comisión no cumple con sus atribuciones y menos aplica la normatividad debidamente, toda vez que sin la debida fundamentación y motivación, se hace llegar de diversa información sin pronunciarse sobre su contenido.

[…]

En consecuencia, al vulnerarse el derecho electoral y no habiendo sido satisfechos los principios fundamentales y rectores en la materia electoral de manera importante se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, en este sentido, es inconcuso que la designación e integración de (sic) del máximo órgano electoral administrativo en el estado no es apto para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede mi reelección en el cargo de Consejero Electoral, derivado de la estricta observancia de los preceptos constitucionales y legales que rigen el procedimiento.

Es de explorado derecho y criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, que la facultad concedida a las autoridades, se encuentra constreñida al marco jurídico correspondiente, cuya exacta observancia es obligatoria, y que en el ejercicio de sus atribuciones no pueden rebasar, ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla.

En el caso la ahora responsable, no aplica, de manera por demás dolosa, las disposiciones legales para la debida integración del Consejo General del Instituto haciendo nugatorio mi derecho a la reelección o ratificación del cargo de Consejero Electoral para un periodo inmediato.

La falta e indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, quebranta los principios de legalidad y certeza, mismo principios que el Congreso del Estado de Baja California se encuentra obligado a salvaguardar, y que al no hacerlo viola mi derecho a ser reelecto como Consejero Electoral.

En efecto, el artículo 5º de la Constitución Política del Estado, regula la integración del Consejo General Electoral, y establece el derecho de que sus integrantes sean considerados para un período inmediato y que la Ley contemplará el establecimiento del procedimiento respectivo. Así mismo la Constitución dispone, que los siete consejeros electorales, serán electos por el Poder Legislativo por un período de tres años y que podrán ser considerados para la designación de un período inmediato.

El artículo 181 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 181.- [SE TRANSCRIBE]

La norma mencionada establece que los consejeros electorales en funciones, podrán ser reelectos hasta por una ocasión; para ello deberá evaluarse si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función pública electoral, además de precisar si conservan los requisitos requeridos para su nombramiento.

Ahora bien, tal y como lo estableció esta Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-3003/2009 Y ACUMULADA, el documento en que se convoque al proceso de integración del Consejo General deberá precisar que, para el caso de que los integrantes a conformar la nueva integración sean consejeros electorales en funciones, su participación en dicho proceso se sujetará, como condición sustancial, únicamente a los siguientes:

             Solo serán admitidos los miembros que estén cumpliendo su primer período con el cargo de consejero electoral, a efecto de cumplir con al (sic) disposición que dispone que sólo podrán ser reelectos hasta por una ocasión.

             Que el órgano correspondiente evaluará si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función publica (sic) electoral.

             Que dicho órgano, además revisará si conservan los requisitos que les fueron requeridos para ser nombrados, lo cual desde luego, excluye a otras condiciones diversas a la que les fueron exigidas constitucional o legalmente para ocupar el cargo.

En ese orden de ideas, se estableció en la misma resolución de mérito, que como una cuestión instrumental u operativa, de manera adicional, la convocatoria deberá precisar que los consejeros electorales que deseen participar en el proceso de renovación del órgano electoral para un nuevo periodo, deben presentar la solicitud correspondiente, con la oportunidad debida, que al respecto se formará el expediente relativo y en su caso que comparecieran para demostrar que se cumplen con los requisitos de ley.

Así mismo, esta autoridad jurisdiccional, estableció en su considerando Sexto del expediente anteriormente citado, que la Convocatoria impugnada era ilegal, porque iba más allá de los deberes, cargas, exigencias o condiciones que impone el articulo 181, y que los únicos requisitos que debían ser exigibles para los consejeros en funciones serán los dispuestos en la fracción III del citado artículo.

En la integración del máximo órgano electoral administrativo en el Estado, la responsable desatiende el principio de certeza, no observa el procedimiento establecido por ley, y no fundamenta y motiva el acto reclamado en perjuicio de mis derechos políticos electorales, vulnerando el principio de certeza, dado que ante la omisa actuación de la Comisión y del Congreso no se sabe con precisión los motivos y circunstancias por la cuales no fui reelecto al cargo, cuando me encuentro en igualdad de circunstancias que mis actuales compañeros consejeros electorales.

En el caso concreto que nos ocupa las normas invocadas por las que se establece el mecanismo, procedimiento, y factores de evaluación para los Consejeros electorales susceptibles para ser reelectos para un periodo inmediato, establece la facultad de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para desahogar el procedimiento correspondiente.

De lo anterior podemos inferir que el estricto cumplimiento de la ley por parte de la Comisión correspondiente y del Congreso del Estado, es una premisa fundamental para la debida consecución de los procesos electorales en la entidad y que dichos actos deben estar en plena observancia de los principios rectores de certeza y legalidad.

Esto es así, si tomamos en cuenta que de acuerdo con el artículo 181, fracción III de la Ley Electoral la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales tiene la facultad de desahogar el procedimiento correspondiente y llevar a cabo todas las actuaciones y diligencias necesarias que le permitan al Pleno del Congreso resolver lo conducente, a fin de verificar el cumplimiento de las características a evaluar, así como de llevar a acabo todas las demás diligencias y actuaciones tendientes a la obtención de elementos que le permitan verificar los términos y condiciones en que se desempeñaron los consejeros electorales.

Como podemos apreciar, la evaluación que realiza la comisión correspondiente, tiene una afectación trascendental en el esfera jurídica de los integrantes del Consejo General, pues de ello deriva la reelección o no del cargo, en este sentido, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al servidor público, es necesario allegarse de la información necesaria y notificar al consejero para que manifieste lo que a su derecho, situación que en la especie no aconteció, y menos se dieron a conocer los argumentos vertidos por el Congreso del Estado con las que sustenten la negativa y el desconocimiento de mi derecho a la reelección.

Si a esta situación se añade el hecho de que el Pleno del Congreso del Estado es omiso en fundar y motivar el acto reclamado, y tampoco se pronuncia en relación al resolutivo Segundo del multicitado dictamen, en el que de manera absurda la Comisión establece que al Pleno del Congreso le corresponde determinar si en términos del artículo 181 fracción III de la Ley electoral, los consejeros electorales en funciones, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que gocen de buena reputación y buena fama en la función pública electoral. Podemos advertir el grado de indefensión en que se me coloca, pues con ello se me imposibilita a ofrecer argumentos y pruebas que acrediten que merezco una evaluación diversa. Desafortunadamente como se aprecia la responsable al igual que la comisión no aporta ningún elemento concreto, circunstancias de modo, tiempo y lugar que permita, meridianamente advertir cuales (sic) son los criterios que lo llevaron a determinar el reelegir a unos y en mi caso no, privándome ¡legalmente de mis derechos a la reelección, de mis derechos político electorales, observándose el estado de indefensión en el que se me colocó frente a determinaciones arbitrarias como es el caso.

En obvio de repeticiones innecesarias, se consideran aplicables lo relacionado con las características y elementos de la garantía de audiencia que han sido señalados anteriormente y que se consideran aplicables en lo conducente a este agravio.

[…]

(Lo destacado con negritas es por el suscrito)

Ahora bien, se debe tener presente que en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3003/2009 y SUP-JDC-3004/2009, acumulados, esta Sala Superior determinó, de manera clara, contundente y obligatoria, que los Consejeros Electorales con derecho a reelección, que estén desempeñando su encargo, deben estar sujetos a un procedimiento diverso al aplicado a los nuevos aspirantes a ocupar el cargo, por primera vez, porque en términos del artículo 181, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, los Consejeros Electorales en funciones tienen derecho a ser reelectos, siempre que cumplan requisitos específicos y especiales, consistentes en: 1) Haber ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad y diligencia; 2) Gozar de buena reputación y buena fama en la función pública electoral, y 3) Conservar los requisitos establecidos para su nombramiento. La sentencia en comento, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

[…]

En la fracción III del artículo 181, se previó el procedimiento que el legislador denomino (sic) de “reelección”. Se estableció que para la reelección de consejeros electorales se deberá evaluar si durante su desempeño han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia, así como que gocen de buena reputación y buena fama en la función pública electoral, además de precisar si conservan los requisitos requeridos para su nombramiento.

La evaluación de desempeño referida evidencia que se está ante un procedimiento de “ratificación” para un segundo período en ejercicio del cargo, pues lo que se ponderar (sic) será el papel desarrollado en el mismo y se verificará que no hubiera sobrevenido la pérdida de alguno de los requisitos requeridos para el nombramiento.

Inclusive, en la fracción II del artículo 181 se hace mención a los requisitos que deberán cumplir los “aspirantes”, mientras que en la fracción III se hace referencia a los “consejeros electorales en funciones” susceptibles de ser reelectos, con lo que el legislador claramente hace una distinción entre los sujetos de las dos clases de procedimientos contenidos en el mencionado precepto.

Además, la distinción entre aspirantes y consejeros electorales susceptibles de desempeñar un segundo período en su encargo, es acorde con lo previsto en la el artículo 5, apartado B, de la constitución local, en cuanto a que primero se refiere que el Poder Legislativo se encargará de la elección de los consejeros electorales, pero después señala que los consejeros electorales podrán ser considerados para un período inmediato “en términos de ley”, con lo que desde el texto de la constitución del Estado se perfilan dos procedimientos, el de elección dirigido a los aspirantes en general, y el de reelección o ratificación que tiene por destinatarios específicos y exclusivos a los consejeros electorales en ejercicio del cargo, con posibilidad de desempeñarse con el mismo carácter en un segundo período.

En las fracciones IV a V, se prevén aspectos comunes a ambos procedimientos, como son el órgano del legislativo encargado de la evaluación del desempeño de los consejeros electorales en funciones susceptibles de ratificarse o de la selección de los aspirantes que podrían ocupar el cargo, el plazo para resolver sobre la renovación de la integración del Consejo General y el tipo de votación requerida para decidir al respecto.

Por otro lado, al atender al principio de profesionalización que rige la función de las autoridades electorales en el Estado de Baja California, es claro que quien ya está en ejercicio del cargo no puede ser valorado de la misma forma que quien aspira a ocupar el mismo, porque en el primer caso, es la función ya desempeñada la que determinará si ha lugar o no a aprovechar la experiencia y especialización acumulada como muestra objetiva de la profesionalización perseguida.

En cambio, para quienes aspiran al cargo no hay experiencia en la función susceptible de ser ponderada, ni desempeño que valorarse, de modo que deberán ser objeto de una evaluación de acuerdo a sus antecedentes curriculares y profesionales, a fin de obtener una presunción sobre la satisfacción del perfil profesional requerido para el desempeño del cargo.

De este modo, atento a la finalidad perseguida por las normas mencionadas, se arriba al mismo resultado interpretativo en cuanto a que los sujetos en posibilidad de ser ratificados no deben sujetarse al mismo procedimiento de selección de los aspirantes al cargo, pues precisamente el desempeño de la función otorga a los consejeros en funciones un derecho de reelección o ratificación, del que carecen los aspirantes, razón por la cual no deben ser sujetos al mismo procedimiento, sino al procedimiento específico que se prevé en la fracción III del artículo 181 de la Ley mencionada.

Al que podrán adicionarse exclusivamente los requisitos operativos o instrumentales requeridos para concretar ese procedimiento de reelección o ratificación, pero sin que en ningún caso se les sujete al mismo procedimiento que a los aspirantes ni se impongan cargas excesivas, ajenas o que no guarden relación directa e inmediata con el procedimiento de ratificación a que se ha hecho mención.

Toda vez que se ha determinado que la fracción III del artículo 181 del código electoral local, es la disposición aplicable para regular, los aspectos fundamentales del proceso de renovación del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, para el caso de los miembros de dicho órgano aspiren a ser reelectos o ratificados en su encargo, lo procedente es revisar si la convocatoria impugnada se ajusta a las normas consecuentes a dicha disposición.

El precepto en cuestión establece que los consejeros electorales en funciones, podrán ser reelecto (sic) hasta por una ocasión; para ello deberá evaluarse si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce (sic) de buena reputación y buena fama en la función pública electoral, además de precisar si conservan los requisitos requeridos para su nombramiento.

Conforme con ello, el documento en el que se convoque al proceso de renovación del Consejo General deberá precisar que, para el caso de que los aspirantes a conformar la nueva integración sean consejeros electorales en funciones, su participación en dicho proceso se sujetará, como condición sustancial, únicamente a lo siguiente:

- Sólo serán admitidos los miembros que estén cumpliendo su primer período con el cargo de consejero electoral, a efecto de cumplir con la disposición que dispone que sólo podrán ser reelectos hasta por una ocasión.

- Que el órgano correspondiente evaluará si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función pública electoral.

- Que dicho órgano, además, revisará si conservan los requisitos que les fueron requeridos para ser nombrados, lo cual, desde luego, excluye a otras condiciones diversas a las que les fueron exigidas constitucional o legalmente para ocupar el cargo.

En este tenor, cabe recordar que para verificar si los consejeros conservan o no los requisitos que les fueron exigidos al momento de su nombramiento, la autoridad deberá verificar únicamente los requisitos previstos en los artículos 113 y 159 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, vigente en el dos mil siete

[…]

De lo transcrito se concluye, de manera incuestionable para mi, que la Sala Superior declaró, con efectos vinculatorios, que los Consejeros Electorales en el Estado de Baja California tienen derecho a ser reelectos, en el cargo para el cual fueron designados, pero sólo por una ocasión, siempre que hayan ejercido su encargo con excelencia profesional, honestidad y diligencia; que gocen de buena reputación y buena fama, en la función pública electoral, además de conservar los requisitos establecidos para su nombramiento.

Por tanto, una causa suficiente para que un consejero electoral no sea ratificado, en el ejercicio de su cargo, es que no cumpla reunieran alguno de los requisitos antes mencionados, circunstancia que el órgano competente para la reelección debe señalar expresamente, determinar y acreditar, a menos que se trate de hechos negativos, imposibles o reconocidos por el posible agraviado, lo cual debe estar contenido en el acto en el que conste la determinación de ratificación o no ratificación, o bien en documentación anexa, todo lo cual debe ser del conocimiento del afectado, lo cual es acorde con la normativa electoral local.

Ahora bien, para determinar si la actuación de la autoridad señalada como responsable fue conforme a Derecho, es menester tener presentes los actos que dieron origen a la determinación contenida en los Decretos impugnados.

1. El nueve de diciembre de dos mil nueve, la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-3003/2009 y SUP-JDC-3004/2009, acumulados, emitió el Decreto 326 (trescientos veintiséis), para el efecto de que los Consejeros Electorales en funciones que quisieran ejercer su derecho de ratificación presentaran su curriculum vitae y escrito, bajo protesta de decir verdad, de que cumplen los requisitos previstos en los artículos 113 y 159, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, vigente en el año dos mil siete, además de prever que debían comparecer ante la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales a efecto de que fueran entrevistados y expresaran los motivos por los cuales consideran deben ser reelectos.

2. En sesión de siete de enero de dos mil diez, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California emitió el Dictamen número 190 (ciento noventa), cuyo considerando noveno y resolutivos primero y segundo son al tenor siguiente:

NOVENO.- Es de resaltar que los Consejeros Electorales Numerarios susceptibles para ser reelectos que presentaron su solicitud en tiempo y forma y que exhibieron la documentación exigida en la convocatoria con la que acreditan seguir conservando los requisitos a que se refieren los artículos  113 y 159 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California vigente en el año dos mil siete, que comparecieron el día y hora fijado para la celebración de las entrevistas personales en las cuales expresaron las razones por las que consideran deben ser reelectos fueron: VÍCTOR ALARCÓN REQUEJO, MARINA DEL PILAR OLMEDA GARCÍA, HUMBERTO HERNÁNDEZ SOTO, Y JAVIER LÁZARO SOLÍS BENAVIDES, por lo que esta Comisión Acuerda remitir el presente dictamen a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias a efecto de que sea sometido al Pleno del Congreso para que resuelva a mas tardar el día doce de enero de dos mil diez lo que en derecho corresponda.

[…]

PRIMERO.- Esta Comisión da cumplimiento a lo señalado en la Base Primera, fracción VI de la Convocatoria publicada por Decreto 295 de este H. Congreso, en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de noviembre de 2009, y que fue modificada mediante Decreto 326 de este H. Congreso publicado con fecha once de diciembre de 2009, emitiendo el presente dictamen que contiene la lista de los Consejeros Electorales Supernumerarios susceptibles para ser reelectos que presentaron su solicitud en tiempo y forma y que exhibieron la documentación exigida en la convocatoria, por lo que esta Comisión sólo entrevistó y verificó que los Consejeros cumplen con los requisitos a que se refieren los artículos 113 y 159 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California vigente en el año dos mil siete, siendo la que a continuación se enuncia:

Alarcón Requejo Víctor

Hernández Soto Humberto

Olmeda García Marina del Pilar

Solís Benavides Javier Lázaro

SEGUNDO.- Que esta Comisión en atención a la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-3003/2009 y el acumulado SUP-JDC-3004/2009, señala que corresponderá a este H. Congreso el determinar si en términos del artículo 181 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los Consejeros electorales en funciones, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que gocen de buena reputación y buena fama en la función pública electoral.

[…]

Es mi convicción que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer y resolver el juicio al rubro identificado, para evitar dividir la continencia de la causa, con lo cual también se evita el posible dictado de sentencias contradictorias entre la Sala Superior y alguna de las Salas Regionales, de este Tribunal Electoral, al resolver sobre el mismo acto, pero vinculado a diversas elecciones.

3. El trece de enero de dos mil diez, el Pleno de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, emitió los Decretos 346 (trescientos cuarenta y seis) y 347 (trescientos cuarenta y siete), que el ahora actor impugna, los cuales se reproducen a continuación:

De los Decretos reproducidos, que son controvertidos por el actor debido a que, en su opinión carecen de fundamentación y motivación, de su simple lectura se advierte que en ninguno de sus puntos de determinación, el Pleno del Congreso local razonó y fundamentó su Decreto, exponiendo los fundamentos de Derecho y las consideraciones de hecho, por las que considerara que Víctor Alarcón Requejo no reúne los requisitos previstos legalmente para ser reelecto en el cargo que desempeñaba.

Para este efecto considero pertinente citar el texto de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 181, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, que son al tenor siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

 

Artículo 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

[…]

APARTADO B. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

[…]

Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral durarán en su cargo tres años; pudiendo ser considerados para la designación de un período inmediato en términos de Ley; no podrán tener empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, salvo las actividades académicas o docentes. La retribución que perciban será determinada en la Ley, igual impedimento es aplicable al titular del órgano directivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California

 

Artículo 181.- El Congreso del Estado elegirá a los siete consejeros electorales numerarios y a los dos supernumerarios del Consejo General, de conformidad con las siguientes bases:

I. Emitirá, a más tardar dos meses antes de que concluyan los cargos de los consejeros electorales en funciones, convocatoria pública dirigida a los consejeros electorales susceptibles para ser reelectos, a los ciudadanos residentes en el Estado, a las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, a organismos empresariales, y de la sociedad civil, publicándola en el Periódico Oficial del Estado y en dos diarios de mayor circulación en la entidad.

II. La convocatoria deberá contener, por lo menos: el plazo de inscripción, requisitos a cubrir por los aspirantes y forma de acreditarlo, procedimiento para comparecencia; el plazo en que las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, organismos empresariales, y de la sociedad civil, podrán proponer al Congreso del Estado hasta dos ciudadanos que consideren con mayor aptitud para el ejercicio de la función pública electoral;

III. Los consejeros electorales en funciones, podrán ser reelecto hasta por una ocasión; para ello deberá evaluarse si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función pública electoral, además de precisar si conservan los requisitos requeridos para su nombramiento;

IV. Corresponderá a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales analizar y dictaminar sobre las solicitudes presentadas;

V. El Pleno del Congreso aprobará los nombramientos, a más tardar cuarenta y cinco días naturales, posteriores al cierre de inscripción para Consejero Electoral, y

VI. En el supuesto de que no se aprueben la totalidad de los nombramientos por mayoría calificada, y habiéndose agotado una segunda ronda de votación, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del Congreso del Estado.

De los artículos transcritos se advierte lo siguiente:

a)    De conformidad con lo previsto en la Constitución federal, es prerrogativa de todo ciudadano ser nombrado para cualquier cargo o comisión, siempre que reúna los requisitos previstos en la ley.

b)    La Constitución local prevé que los Consejeros Electorales locales en funciones, en el Estado de Baja California, tienen derecho a ser reelectos, de conformidad con los requisitos contenidos en la legislación local ordinaria, es decir, existe la posibilidad de que sean ratificados para un nuevo periodo, siempre que reúnan los requisitos que el legislador ordinario prescriba en la legislación ordinaria.

c)    La legislación ordinaria en materia electoral determina, como requisito para la reelección de los Consejeros Electorales locales en funciones, que hayan ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función pública electoral, además de precisar si conservan los requisitos requeridos para su nombramiento.

Por lo anterior, a mi juicio, Víctor Alarcón Requejo al haber sido nombrado como Consejero Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, por la XVIII Legislatura del Congreso de la citada entidad federativa el trece de enero de dos mil siete, tiene derecho a una determinación de la ratificación o no, debidamente fundada y motivada.

Atendiendo a la normativa electoral local, el ahora actor tiene derecho a la posibilidad de reelección en el cargo que venía desempeñando, para lo cual debe reunir los requisitos previstos en la normativa aplicable, es decir, el actor tiene un derecho distinto y preferente al que tienen los nuevos aspirantes a ocupar por primera vez el cargo de Consejero Electoral del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, pues el artículo 181, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California le otorga ese derecho diverso al demandante, y así lo consideró esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3003/2009 y SUP-JDC-3004/2009, acumulados:

“[…] atento a la finalidad perseguida por las normas mencionadas, se arriba al mismo resultado interpretativo en cuanto a que los sujetos en posibilidad de ser ratificados no deben sujetarse al mismo procedimiento de selección de los aspirantes al cargo, pues precisamente el desempeño de la función otorga a los consejeros en funciones un derecho de reelección o ratificación, del que carecen los aspirantes, razón por la cual no deben ser sujetos al mismo procedimiento, sino al procedimiento específico que se prevé en la fracción III del artículo 181 de la Ley mencionada”.

En efecto, la profesionalización de los integrantes de los órganos administrativos electorales es uno de los principios en materia electoral que se deben salvaguardar, con la inclusión en la normativa electoral de la institución jurídica de la reelección.

En el caso concreto, este órgano jurisdiccional especializado, en la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3003/2009 y SUP-JDC-3004/2009, acumulados, determinó respecto del procedimiento de reelección de Víctor Alarcón Requejo que “[…] el órgano correspondiente evaluará si durante su desempeño, han ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goce de buena reputación y buena fama en la función pública electoral”.

Por su parte, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, al emitir el Dictamen número 190 (ciento noventa), sostuvo que en cumplimiento a la sentencia de los citados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, “sólo entrevistó y verificó que los Consejeros cumplen con los requisitos a que se refieren los artículos 113 y 159 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California vigente en el año dos mil siete”, debido a que de conformidad con la aludida sentencia “corresponderá a este H. Congreso el determinar si en términos del artículo 181 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los Consejeros electorales en funciones, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que gocen de buena reputación y buena fama en la función pública electoral”, razón por la cual turnó a la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias su Dictamen 190 (ciento noventa) a efecto de que el citado dictamen fuera sometido al Pleno del Congreso.

De lo anterior resulta claro, evidente e indiscutible para mi, que el Pleno de la XIX Legislatura del Congreso de Baja California, estaba obligado a emitir una resolución fundada y motivada, respecto de la determinación de no reelección de Víctor Alarcón Requejo, en el cargo que venía desempeñando ya fuera en el Dictamen emitido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en el Decreto de no ratificación, o en cualquier otro acto o documento en que el Congreso considere pertinente para hacer constar la fundamentación y motivación de su decisión, lo cual debe ser del conocimiento del interesado; no obstante, en el Dictamen 190 (ciento noventa) de la citada Comisión, no consta tal fundamentación y motivación, como tampoco en el Decreto 347 (trescientos cuarenta y siete), en el cual se determinó no reelegir al ahora actor, lo cual me lleva a la convicción de que el concepto de agravio expresado por el actor, es esencialmente fundado, debido a que la determinación de no ratificación carece de fundamentación y motivación.

Debo precisar, como lo he hecho con antelación, que tanto el Dictamen 190 (ciento noventa) como los Decretos impugnados, específicamente el número 347 (trescientos cuarenta y siete), carecen de los fundamentos de Derecho y los motivos de hecho, en que el Pleno del Congreso local, sustentó su determinación de no ratificar al incoante.

Al respecto, cabe mencionar que el acto de reelección es discrecional, pero no por ello se debe considerar que puede ser arbitrario, porque las resoluciones del Congreso local, relativas a los procedimientos de reelección no se deben entender como actos arbitrarios, sino discrecionales, debido a que, de conformidad con la normativa electoral vigente en el Estado, se deben evaluar determinadas circunstancias particulares en el desempeño de la función encomendada a los funcionarios que pretenden ser reelectos, lo que conlleva necesariamente a la conclusión de que estos actos deben estar fundados y motivados, es decir, que cumplan los requisitos de los actos de molestia previstos en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Considerar lo contrario, en mi concepto, atentaría contra la naturaleza misma de esos procedimientos de reelección, ratificación, confirmación,, prórroga de designación, nueva designación o como el legislador los denomine; si se hiciere lo contrario, se estaría ante actos y procedimientos que no cumplirían la garantía constitucional de legalidad, al no observar lo previsto en la normativa electoral vigente en el Estado, lo que conllevaría a que esos actos fueran arbitrarios, sujetos únicamente a la potestad soberana del emisor, dejando de observar el Estado de Derecho, que debe imperar en todo sistema normativo.

Al respecto considero que resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:

Novena Época

No. Registro: 175820

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Febrero de 2006

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 23/2006

Página:  1533

RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.

La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los Magistrados de los Tribunales Locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable.

Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 23/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

Asimismo, considero que, la fundamentación y motivación del acto por el que se determina no reeligir a un Consejero Electoral, no únicamente obedece a que se cumpla la garantía constitucional de legalidad, prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, sino que también es un derecho del funcionario que pretende su reelección o ratificación, con la finalidad de estar en aptitud jurídica de enderezar su adecuada defensa, si considera que no fue evaluado de forma objetiva y racional, por lo cual, a mi juicio, también se debe considerar aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es al tenor siguiente:

Novena Época

No. Registro: 175818

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Febrero de 2006

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 22/2006

Página:  1535

RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.

La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva  que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los Magistrados, precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los Magistrados que integran los Poderes Judiciales Locales.

Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 22/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

En este orden de ideas, es mi convicción que, el Pleno de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California debió emitir una resolución que estuviera debidamente fundada y motivada, en la que se razonara porqué el actor no es apto para ser reelecto en el cargo de Consejero Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, a efecto de cumplir con el principio de legalidad de los actos de autoridad, además de que por certeza y seguridad jurídica, además del principio de legalidad, el ahora actor tiene derecho a saber cuáles fueron los parámetros para no considerarlo apto para la reelección, y porqué no cumplió con los requisitos previstos en la normativa electoral, para su reelección.

En consecuencia, mi voto es a favor de que se revoquen los Decretos 346 (trescientos cuarenta y seis) y 347 (trescientos cuarenta y siete), actos controvertidos por el enjuiciante en el medio de impugnación que se resuelve, el primero única y exclusivamente en lo que hace a la designación de Rodolfo Julián Salgado Pérez, en sustitución del actor, y el segundo para el efecto de que el Pleno de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, emita un dictamen o una resolución en la que consten los fundamentos de Derecho y las consideraciones de hecho en que se sustente el sentido de la evaluación de los actos desplegados por Víctor Alarcón Requejo, como Consejero Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada Entidad Federativa, a fin de que emita una nuevo Decreto que tenga sustento en una decisión fundada y motivada conforme a Derecho, en la que determiné si procede ratificar o no al enjuiciante en el cargo que venía desempeñando.

Ahora bien, debo señalar que no pasa desapercibido para el suscrito, que en autos obran constancias relativas a los actos que se afirma que Víctor Alarcón Requejo llevó a cabo como Consejero Presidente del citado Instituto Electoral local; sin embargo, considero que esta Sala Superior, no puede ni debe hacer pronunciamiento alguno respecto de su contenido, con la finalidad de evaluar el desempeño del actor en el ejercicio de su encargo, debido a que ello implicaría que este órgano jurisdiccional especializado asumiera una facultad que no le corresponde, porque esa está reservada única y exclusivamente al Congreso del Estado de Baja California, a menos que asumiera plenitud de jurisdicción, si ello fuere procedente, conforme a Derecho. Por otra parte a mi juicio, esta Sala Superior no tiene constancia fehaciente de que el Pleno del Congreso local haya considerado, previa evaluación, que no se debe ratificar al actor por esos actos, en este orden de ideas, en mi concepto, se debe revocar el acto impugnado, para que sea el Pleno del Congreso el que determine, en plenitud de sus facultades, lo conducente respecto de la ratificación o no del ahora enjuciante.

 

Asimismo, debo hacer patente que tampoco coincido con el proyecto que se somete a consideración de esta Sala Superior, respecto a no considerar como acto impugnado el Decreto 346 (trescientos cuarenta y seis), bajo el argumento que no genera agravio al enjuiciante; mi opinión obedezca a que, en el artículo segundo de este decreto expresamente se determina que Rodolfo Julián Salgado Pérez es designado Consejero Electoral local, en sustitución del actor, lo que evidencia que ese Decreto sí le genera agravio, personal y directo, a Víctor Alarcón Requejo.

 

Por lo expuesto y fundado emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA