JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-4/2013
ACTOR: MEDARDO CABRERA ESQUIVEL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Medardo Cabrera Esquivel, por su propio derecho y en su carácter de Regidor de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, a fin de impugnar la omisión del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha Entidad de dar trámite a su escrito de juicio ciudadano local presentado el veintisiete de diciembre de dos mil doce, en contra de diversas omisiones atribuidas al Congreso del mismo Estado; y,
R E S U L T A N D O
I. Solicitud de revocación de mandato. El seis de noviembre de dos mil doce, Medardo Cabrera Esquivel solicitó al Congreso de Oaxaca el inicio de un procedimiento de revocación de mandato del Presidente del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, del mismo Estado, así como, de manera cautelar, la suspensión provisional de dicho funcionario hasta la conclusión del referido procedimiento.
Tal solicitud se radicó ante la Comisión Permanente de Gobernación del aludido Congreso bajo el expediente 708/2012.
II. Solicitud de audiencia y de Decreto o Acuerdo. El pasado catorce de diciembre, el hoy actor solicitó al Presidente de la mencionada Comisión Permanente señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas en el referido procedimiento de revocación de mandato, así como la emisión de un Decreto o Acuerdo respecto de la medida cautelar solicitada en su escrito inicial.
III. Juicio ciudadano local. El veintisiete de diciembre de dos mil doce, Medardo Cabrera Esquivel promovió juicio ciudadano local directamente ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a fin de que se remitiera a las responsables y se les requiriera el trámite respectivo; ello, porque, a decir del hoy actor, el día anterior el titular de la Oficialía de Partes del Congreso de la Entidad se negó a recibir ese escrito.
En dicho medio de impugnación local se identificaron como responsables a la Sexagésima Primera Legislatura; al Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación; a los Diputados integrantes de tal Comisión; a los Diputados integrantes de la Mesa Directiva; a los Diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política; y, al Oficial Mayor, todos del Congreso local.
Asimismo, en tal ocurso se impugnó la omisión de las responsables de emitir un Decreto o Acuerdo respecto de la medida cautelar solicitada en el escrito inicial del procedimiento de revocación de mandato 708/2012; de dar respuesta a la solicitud precisada en el resultando que antecede; y, de tramitar y resolver el citado procedimiento.
Dicho juicio ciudadano local se radicó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca bajo el expediente JDC/49/2012.
IV. Juicio ciudadano federal. El tres de enero de dos mil trece, el hoy actor promovió el presente juicio ciudadano federal ante el citado Tribunal Estatal Electoral, a fin de impugnar la omisión de dicho órgano jurisdiccional de dar trámite al escrito de juicio ciudadano local precisado en el resultando que antecede.
V. Remisión del juicio ciudadano federal a esta Sala Superior. El nueve de enero del año en curso, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca remitió a esta Sala Superior la demanda origen del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la solución del asunto.
VI. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente al rubro indicado.
VII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el expediente de mérito para elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. De conformidad con los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que el actor alega la presunta violación a su derecho fundamental de acceso a la justicia pronta, completa y expedita, a partir del hecho de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a la fecha en que presentó su demanda, ha omitido dar trámite a su escrito de juicio ciudadano local presentado el veintisiete de diciembre de dos mil doce, en contra de diversas omisiones atribuidas al Congreso del mismo Estado.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la omisión impugnada ha quedado sin materia, por lo que procede desechar de plano la demanda.
El citado artículo 9, párrafo 3 dispone que los medios de impugnación deben desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la invocada Ley General establece, como causal de sobreseimiento, el hecho de que la responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de tal manera que quede totalmente sin materia el respectivo medio de impugnación, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Derivado de lo anterior, se tiene que la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y, b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
De ambos elementos cabe destacar que el segundo es determinante y definitorio, en asuntos como el que se analiza, porque la causal determinante de la improcedencia consiste en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
Por tanto, en términos del artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una demanda presentada para promover un medio de impugnación se debe desechar de plano, cuando su notoria improcedencia deriva de las mismas disposiciones de ese ordenamiento jurídico.
En el caso, el actor impugna la omisión del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca de remitir a las responsables su escrito de juicio ciudadano local presentado el veintisiete de diciembre de dos mil doce, en contra de diversas omisiones atribuidas al Congreso del mismo Estado, a fin de que le dieran el trámite respectivo.
No obstante, de las constancias que obran en autos se advierte que el veintisiete de diciembre de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del citado Tribunal Estatal Electoral acordó, entre otras cuestiones, registrar el referido medio de impugnación local con la clave JDC/49/2012, así como turnarlo a un Magistrado Instructor.
Asimismo, de tales documentales se observa que el cuatro de enero de dos mil trece, el Magistrado encargado de la instrucción del citado juicio ciudadano local, emitió el siguiente proveído:
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, CUATRO DE ENERO DE DOS MIL TRECE.
Vistos los presentes autos así como el acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, de veintisiete de diciembre de dos mil doce, en el que ordenó formar expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el turno del expediente JDC/49/2012 al Magistrado Instructor Tito Ramírez González, para la instrucción del mismo, con fundamento en los artículos 111, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 158, fracción III, de la Ley Orgánica del poder Judicial del Estado de Oaxaca, se acuerda:
Primero. Se tienen por recibidos los autos que integran el expediente JDC/49/2012, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Medardo Cabrera Esquivel.
Segundo. Se tiene al ciudadano Medardo Cabrera Esquivel, quien se ostenta con el carácter de Regidor de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, presentando juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de actos de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca; del Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación; de los diputados integrantes de la Mesa Directiva; de los diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política, y del Oficial Mayor, todos de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca.
Tercero. Analizado el escrito de demanda, de los hechos que narra el recurrente, se desprende que reclama de las autoridades señaladas como responsables; 1. La omisión y retardo injustificado de todas las responsables para acordar o emitir decreto respecto a la solicitud de medida cautelar o precautoria, solicitada en su escrito inicial de solicitud de revocación de mandato de seis de noviembre de dos mil doce, en la que solicito, la suspensión provisional del mandato del Presidente Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, mientras dura el procedimiento correspondiente y hasta que se dicte el decreto que determine de manera definitiva la revocación de mandato de referencia en el expediente 708/2012; 2. La omisión y retardo injustificado de las responsables para dar respuesta a su solicitud de catorce de diciembre de dos mil doce, presentada ante las responsables ese mismo día y año, para señalar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas en el procedimiento de revocación de mandato en el expediente 708/2012, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca; 3. La omisión y retardo injustificado de todas y cada una de las responsables, para dar respuesta a su solicitud de catorce de diciembre de dos mil doce y presentada el mismo día y año, ante el Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca en el expediente 708/2012; y 4. La omisión y retardo injustificado de todas y cada una de las autoridades para resolver y dar trámite legal que señala la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, al procedimiento de revocación en el expediente 708/2012.
Por ello con fundamento en el numeral 17, párrafo 6, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se ordena deducir copias certificadas del escrito de cuenta y sus anexos, para que sean remitidos a la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, y, se le hagan llegar al Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación; a los diputados integrantes de la Comisión permanente de Gobernación; a los diputados integrantes de la Mesa Directiva; a los diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política, y al oficial Mayor, todos de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a que queden debidamente notificados del presente proveído y bajo su más estricta responsabilidad; procedan conforme a lo establecido por los preceptos 17 y 18 de la ley procesal en cita.
Es decir, hagan del conocimiento público la presentación del medio de impugnación que se alude, mediante cédula que deberán fijar durante un plazo de setenta y dos horas, en los estrados o en el lugar que al efecto hayan destinado en las instalaciones que ocupa la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, para hacer del conocimiento público sus avisos; por lo cual, deberán certificar en qué momento empezó a computarse dicho plazo y en qué momento feneció, y, en su caso, precisar si durante dicho plazo compareció o no algún ciudadano con el carácter de tercero interesado; hecho lo anterior, deberán hacer llegar a este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, todas y cada una de las actuaciones practicadas con motivo de la publicidad referida, consistentes en cédula de notificación; la razón de fijación en estrados de ésta; la certificación respectiva de comparecencia o no de terceros interesados; el informe circunstanciado en relación a lo que aduce el actor en su escrito de demanda, así como todas las constancias o medios de prueba que obren en su poder y que consideren pertinentes para la resolución del presente juicio, y, en su caso, los escritos presentados por terceros interesados.
Lo anterior, sin que este Órgano Jurisdiccional prejuzgue sobre los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación y a efecto de cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, contenido en el dispositivo 17, párrafo segundo, de nuestra Carta Magna, que tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales de todo gobernado.
Cuarto. Se apercibe al Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación; a los diputados integrantes de la Comisión permanente de Gobernación; a los diputados integrantes de la Mesa Directiva; a los diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política, y al oficial Mayor, todos de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, que en caso de incumplimiento a lo anterior, este Tribunal Estatal Electoral procederá a imponerle un medio de apremio, consistente en una amonestación de acuerdo a lo previsto en el artículo 37, de la Ley procesal electoral en comento.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio que señalan para tal efecto por medio de las personas autorizadas; por oficio a las autoridades señaladas como responsables; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 29, de la Ley procedimental que se viene citando. Cúmplase.
…
De igual forma, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa se advierte que el proveído transcrito se notificó por oficio a las responsables el cuatro de enero del año en curso.
Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales en comento adquieren valor probatorio pleno de lo que en ellas se consigna, en tanto que fueron remitidas por la responsable en copia certificada y no se controvirtieron en cuanto a su autenticidad y contenido.
Así, dado que el escrito origen del juicio ciudadano local JDC/49/2012, ha sido remitido por la ahora responsable a la Sexagésima Primera Legislatura; al Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación; a los Diputados integrantes de tal Comisión; a los Diputados integrantes de la Mesa Directiva; a los Diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política; y, al Oficial Mayor, todos del Congreso de Oaxaca, para que lo tramiten conforme a las disposiciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el referido Estado, es indudable que la omisión impugnada ha quedado sin materia.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente y debe desecharse de plano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda origen del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Medardo Cabrera Esquivel.
Notifíquese por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su demanda, y a los demás interesados; y, por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la responsable. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |