JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-4/2026 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1] Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRATURAS PONENTES: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO, FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL, ALFONSO GONZALEZ GODOY, ISAIAS TREJO SANCHEZ Y SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
Ciudad de México, veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
SENTENCIA de la Sala Superior que declara inexistente la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Nacional Electoral de dar respuesta a diversas solicitudes de inclusión de la auto adscripción indígena o de identidad afromexicana en la credencial para votar con fotografía, porque está realizando los trabajos necesarios para emitir una respuesta debidamente fundada y motivada; la cual, debe brindar, a más tardar, antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
La controversia tiene su origen en las diversas solicitudes presentadas por la parte actora ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante las cuales requirieron que en la credencial para votar se incorporara, como dato adicional, la calidad de persona indígena, así como el pueblo indígena al que dicen pertenecer, o bien, la calidad de afromexicana; de igual forma, solicitaron la emisión de los lineamientos necesarios para permitir la incorporación de dichos datos a quienes así lo pretendan.
Ante este órgano jurisdiccional, la parte actora sostiene que la autoridad responsable incurrió en una omisión, al no haber emitido respuesta a los diversos escritos de petición.
Esta Sala Superior constata que la omisión alegada es inexistente, toda vez que, si bien la autoridad responsable aún no ha emitido una respuesta formal a las solicitudes planteadas, de los informes rendidos por el Instituto Nacional Electoral se advierte que se encuentra realizando las actuaciones y trabajos necesarios para estar en aptitud de emitir una respuesta debidamente fundada y motivada; la cual, debe acontecer, a más tardar, antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
CONTENIDO
I. GLOSARIO
Parte actora | DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO). Todas personas indígenas mixtecas, triquis, mixes o zapotecas, o bien, afromexicanas, del Municipio de San Quintín, Baja California, asimismo, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO). personas indígenas comca’ac, de la comunidad de Punta Chueca, asentada en el municipio de Hermosillo, Sonora, asimismo, |
Responsable o Consejo General del INE | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
JDC o juicio federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
PJF | Poder Judicial de la Federación |
(1) 1. Solicitudes. El veintinueve de octubre y veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó diversos escritos dirigidos al Consejo General del INE, mediante los cuales solicitó que se adicione a su credencial para votar el dato de su calidad de persona indígena, o bien, su calidad de afromexicana, el pueblo al que dicen pertenecer y, en consecuencia, se emitan los lineamientos para la incorporación de dichos datos en la credencial para votar de las personas que así lo soliciten.
(2) 2. Demandas. Entre el nueve y quince de enero de dos mil veintiséis, la parte actora promovió sendos juicios de la ciudadanía en los que reclama la omisión del Consejo General del INE de dar respuesta a su solicitud.
(3) 3. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de este Tribunal ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-JDC-4/2026; SUP-JDC-5/2026; SUP-JDC-6/2026; SUP-JDC-7/2026; SUP-JDC-13/2026; SUP-JDC-14/2026; SUP-JDC-15/2026; SUP-JDC-16/2026; SUP-JDC-17/2026; SUP-JDC-18/2026; SUP-JDC-19/2026; SUP-JDC-20/2026; SUP-JDC-21/2026; SUP-JDC-24/2026; SUP-JDC-33/2026; SUP-JDC-34/2026; SUP-JDC-35/2026, y SUP-JDC-36/2026 a diversas magistraturas de esta Sala Superior, para su trámite y sustanciación.
(4) 4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, las magistraturas instructoras radicaron, admitieron y cerraron la instrucción de los medios de impugnación; ordenando la elaboración del proyecto de resolución.
(5) Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes juicios, porque se controvierte la omisión atribuida al Consejo General del INE de dar respuesta a diversos escritos, mediante los cuales la parte actora solicitó la adición de su calidad indígena o afromexicana en la expedición de la credencial para votar, el pueblo al que dicen pertenecer, así como la necesidad de implementar los lineamientos respectivos para las personas que así lo soliciten.[2]
(6) Lo procedente es acumular los expedientes identificados en el tercer antecedente de la presente resolución al diverso SUP-JDC-4/2026, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior, al existir conexidad en la causa, pues se advierte identidad en la autoridad responsable y en la omisión controvertida. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.[3]
(7) Este órgano jurisdiccional considera que debe desecharse de plano la demanda identificada con la clave SUP-JDC-34/2026, porque la parte actora agotó de manera previa su derecho de impugnación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
(8) En efecto, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.[4]
(9) En el caso, la parte actora promovió dos demandas a través del sistema del juicio en línea.
(10) La primera de ellas fue presentada el catorce de enero pasado y registrada en el índice de este órgano jurisdiccional con la clave de expediente SUP-JDC-35/2026; mientras que, al día siguiente, se promovió otro medio de impugnación, al cual se le asignó la clave SUP-JDC-34/2026.
(11) Por lo que, al tratarse de demandas cuyo contenido es idéntico, con la presentada en primer término, la parte actora agotó su derecho de acción.
(12) Las demandas cumplen los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios conforme a lo siguiente.[5]
(13) a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante esta Sala Superior, o bien, ante la autoridad responsable, y contienen: 1) nombre, y firma autógrafa y electrónica certificada, respectivamente; 2) domicilio para recibir notificaciones; 3) omisión controvertida; 4) responsable; 5) hechos en los que se sustenta la impugnación, y 6) agravios.
(14) No pasa inadvertido que los escritos de demanda correspondientes a los expedientes SUP-JDC-33/2026, SUP-JDC-35/2026 y SUP-JDC-36/2026 contienen únicamente la firma electrónica de la defensora pública. Sin embargo, para efectos de la procedencia de los medios de impugnación, resulta válido tener por satisfecho el requisito de firma mediante la firma digitalizada que obra en dichos escritos, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto.
(15) Al respecto, la Defensoría Pública Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, actúa conforme a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, en la representación de personas, comunidades y pueblos indígenas y equiparables, reconocidos como grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica en el ámbito de los procesos electorales y de los mecanismos de democracia directa.[6]
(16) Tal circunstancia concurre en los dieciocho medios de impugnación que se resuelven, los cuales comparten como pretensión sustancial que la autoridad responsable emita respuesta a diversos escritos previamente presentados con firma autógrafa. En ese contexto, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, se actualiza una situación excepcional que justifica la flexibilización del requisito relativo a la firma autógrafa o electrónica para la admisión y análisis de la presente impugnación.
(17) b. Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque la controversia está vinculada a una omisión; por tanto, se trata de un hecho de tracto sucesivo.[7]
(18) c. Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por satisfechos los requisitos atendiendo a que se trata de juicios promovidos por personas ciudadanas en contra de la supuesta omisión de respuesta a diversos escritos de petición que realizaron al INE, relacionados con la adición de su calidad indígena o afromexicana en la expedición de la credencial para votar. Adicionalmente, se reconoce a Carmela Ramírez Santiago, Nancy Magali Mora Hernández y Aminta Castillo Sánchez —integrantes de la Defensoría Pública Electoral— como representantes legales de la parte actora, teniendo en cuenta que así lo solicitaron en su escrito de demanda[8] y las defensoras presentaron el respectivo escrito en el que aceptan y protestan el desempeño de ese cargo.
(19) d. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la omisión.
1. Planteamiento del caso
(20) El asunto tiene su origen en las peticiones presentadas por la parte actora ante el Consejo General del INE, mediante las cuales solicitaron que en su credencial para votar se incorporara, como dato adicional, su calidad de persona indígena, así como el pueblo indígena al que dicen pertenecer, o bien, su calidad de persona afromexicana; de igual forma, requirieron la emisión de los lineamientos necesarios para permitir la incorporación de dichos datos a quienes así lo soliciten.
(21) Conforme a lo anterior, en cada caso, requirieron que en su credencial para votar se adicione: “Indígena: MIXTECA”; “Indígena: TRIQUI”; “Indígena: MIXE”; “Indígena: ZAPOTECA”, “Indígena: COMCA’AC”, o bien, “AFROMEXICANA”.
2. Agravios
(22) La parte actora sostiene que la omisión del Consejo General del INE de dar respuesta a sus solicitudes transgrede el derecho de petición en materia política, como prerrogativa de la ciudadanía.
(23) Expresa que, para la satisfacción del derecho en comento, se requiere que a toda petición formulada recaiga una respuesta por escrito de la autoridad, la cual debe contener ciertos elementos mínimos como: 1) resolver el fondo del asunto; 2) ser oportuna, y 3) debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria. Cuestión que, a la fecha, no ha acontecido.
3. Metodología
(24) Como se adelantó, la parte actora plantea que el INE no ha contestado las peticiones que formularon mediante escritos presentados el veintinueve de octubre y veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
(25) Las solicitudes constituyen un hecho probado, porque en el expediente se encuentran los documentos firmados por la parte promovente, lo que además es reconocido por la autoridad en sus informes circunstanciados.
(26) En ese sentido, la controversia se limita a determinar si se ha vulnerado el derecho de petición de la parte actora a partir del actuar de la autoridad.
(27) En consecuencia, procede el estudio de los reclamos de forma conjunta[9] por la estrecha vinculación de los planteamientos, relacionados con la pretensión de que se les otorgue respuesta en breve término.
4. Estudio de agravios
a) Consideraciones y fundamentos
(28) Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general prevén, de manera conjunta, el derecho de petición en materia política para la ciudadanía y las asociaciones políticas, al establecer, esencialmente, el deber de las autoridades o entes públicos de respetarlo, en breve término, cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
(29) En atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para tener por acreditada la omisión de atender la obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con observar si la emisión de una resolución o de un acuerdo fue debidamente notificada a la persona peticionaria en el domicilio señalado para tal efecto, sino que se debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta dada por la autoridad.
(30) En esa lógica, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general obligan a las autoridades a dictar un acuerdo por escrito en respuesta a toda petición y a comunicarlo al peticionario en breve término, además de que la respuesta debe concordar o corresponder con la petición formulada.
(31) Así, esta Sala Superior ha considerado que, para garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, las autoridades administrativas deben asegurar: 1) la existencia de la respuesta; 2) que sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta, y 3) que haya sido comunicada a la persona peticionaria por escrito, puesto que, de no observarse estos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos.[10]
(32) Esto no implica vulnerar la facultad de las autoridades para emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada por sí misma por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería plantear la legalidad de tales razonamientos.
b) Decisión
(33) Esta Sala Superior califica de inexistente la omisión de la autoridad responsable de responder las solicitudes relativas a la inclusión de la calidad de persona indígena o afromexicana, del pueblo al que pertenecen, así como la emisión de lineamientos para la inclusión de dichos datos en la credencial para votar con fotografía, alegada por la parte actora, porque, si bien la autoridad no ha dado respuesta a las solicitudes planteadas, con base en los informes rendidos, se constata que el Consejo General del INE se encuentra llevando a cabo los trabajos necesarios para emitir una respuesta debidamente fundada y motivada.
(34) Lo anterior, pues la Secretaría Ejecutiva conformó un grupo de trabajo interdisciplinario, integrado por diversas áreas del INE y con la previsión de consultas a organismos especializados como el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; el entonces Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos, y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, a fin de evaluar las implicaciones técnicas, jurídicas y presupuestales.
(35) Adicionalmente, en el marco de los trabajos del grupo interdisciplinario se presentó en la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de dos mil veinticinco de la Comisión del Registro Federal de Electores un informe de avances sobre la viabilidad de la inclusión de elementos adicionales a la credencial para votar. El informe se sustenta en los siguientes ejes: 1) Derecho a la identidad y función de la credencial para votar; 2) Igualdad, no discriminación y consulta; 3) Datos personales sensibles y protección de la privacidad; 4) Límites competenciales del INE, y 5) Viabilidad técnica-operativa y sostenibilidad.
(36) La autoridad también explicó que, dada la naturaleza especializada de las peticiones, relacionadas con la incorporación, como dato adicional, a la credencial para votar de la identidad de persona indígena, así como el pueblo indígena al que pertenecen, o bien, de la identidad como persona afromexicana, no ha sido posible emitir una respuesta inmediata, pues se requiere un proceso de análisis integral con las diversas unidades técnicas del Instituto.
(37) Por otra parte, el INE informó que se está evaluando la viabilidad de incorporar nuevos elementos de información en el modelo de la credencial para votar, tales como: la identidad de sexo genérico; la identidad de género auto percibida; la autoadscripción indígena y/o afromexicana; el distintivo de discapacidad; la leyenda sobre donación de órganos, tejidos y células, así como el nombre de las personas en sistema braille.
(38) Así, se advierte que no existe una inactividad absoluta, sino que la autoridad ha desplegado actuaciones positivas y verificables encaminadas a dar atención a las solicitudes planteadas.
(39) Conforme a la jurisprudencia sobre el derecho de petición, el “breve término” para contestar debe interpretarse de manera relativa al caso concreto; en asuntos de mayor complejidad técnica y con implicaciones institucionales, el estándar de razonabilidad admite plazos más amplios, siempre que exista una gestión activa; como ocurre en este caso.
(40) En efecto, esta Sala Superior advierte que, tal y como lo señala el Instituto, las peticiones de la parte actora implican un análisis respecto de la viabilidad técnica y jurídica que, a su vez, requiere de un estudio detallado. Es decir, la complejidad de las peticiones formuladas justifica que, a este momento, el Consejo General del INE no haya emitido una respuesta a los planteamientos.
(41) Por lo tanto, se concluye que la omisión reclamada no se acredita, ya que se han adoptado medidas concretas para dar trámite y resolver las peticiones formuladas por la parte actora.
(42) Ello, sin pasar por alto que, los requerimientos de la parte actora fueron formulados a la autoridad el veintinueve de octubre y veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, y que los trabajos emprendidos respecto de la incorporación en la credencial para votar, como dato adicional, de la calidad de persona indígena y del pueblo indígena al que pertenecen, se remontan, al menos, al año dos mil diecinueve.
(43) Como hecho notorio, hay que recordar que mediante Acuerdo INE/CG167/2019, la autoridad instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que le presentara a la Comisión del Registro Federal de Electores una propuesta de metodología para la celebración de reuniones con las instituciones, organizaciones y personas especialistas en la materia, a efecto de continuar el análisis respecto a la necesidad e implicaciones de la inclusión en la credencial para votar del dato referente a la pertenencia de las personas a algún pueblo o comunidad indígena.
(44) Por ello, la temática que ahora es abordada no es una cuestión novedosa para la autoridad responsable.
(45) En consecuencia, lo procedente es vincular al Consejo General del INE a que:
1) A la brevedad informe a la parte actora las acciones que está emprendiendo a efectos de poder emitir una respuesta a sus planteamientos, y
2) A concluir los trabajos emprendidos y emitir la respuesta formal correspondiente en un plazo razonable; la cual, debe acontecer, a más tardar, antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
(46) Criterio similar se sostuvo en el SUP-JDC-2442/2025.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos expuestos en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-34/2026 por preclusión.
TERCERO. Es inexistente la omisión reclamada.
CUARTO. Se vincula a la responsable en los términos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y el voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN A LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-4/2026 Y ACUMULADOS. [11]
ÍNDICE
2.- Sentencia en los SUP-JDC-4/2026 y acumulados
Formulo voto razonado porque, si bien coincido plenamente con el sentido de la sentencia, en el que se declara inexistente la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, considero oportuno dejar constancia de un antecedente relevante en la línea argumentativa de esta Sala Superior, relacionado con la incorporación del dato de identidad indígena en la credencial para votar.
Comparto el criterio mayoritario en el sentido de que, en el caso concreto, no se actualiza una omisión, toda vez que la autoridad responsable está desarrollando actuaciones encaminadas a emitir una respuesta a la solicitud planteada.
No obstante, estimo pertinente precisar que el acompañamiento a la sentencia no implica un pronunciamiento de fondo sobre la viabilidad jurídica de incorporar el dato de identidad indígena o afromexicana en la credencial para votar, cuestión que no es objeto de resolución en estos juicios, y respecto de la cual esta Sala Superior ha conocido previamente bajo contextos normativos y procesales distintos.
2.- Sentencia en los SUP-JDC-4/2026 y acumulados
La sentencia aprobada por la mayoría declara inexistente la omisión reclamada, al considerar que, si bien el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no ha emitido aún una respuesta formal a la solicitud de la parte actora, sí se encuentra realizando los trabajos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación debidamente fundada y motivada.
Para arribar a esa conclusión, la sentencia destaca que la autoridad responsable integró un grupo de trabajo interdisciplinario, con la participación de diversas áreas técnicas del Instituto y con la previsión de consultas a organismos especializados, a fin de evaluar las implicaciones jurídicas, técnicas, presupuestales y operativas de la solicitud formulada.
Asimismo, se razona que, atendiendo a la complejidad de la petición, el estándar constitucional de “breve término” propio del derecho de petición debe interpretarse de manera razonable y contextual, sin que pueda exigirse una respuesta inmediata cuando la autoridad acredita una gestión activa y orientada a resolver el planteamiento.
3.- Antecedente relevante: criterio sostenido en 2019
Resulta pertinente recordar que esta Sala Superior conoció previamente de un asunto relacionado con la posible incorporación del dato de identidad indígena en la credencial para votar, al resolver los juicios SUP-JDC-84/2019 y su acumulado.
En aquella ocasión, la mayoría del Pleno confirmó un acuerdo del Instituto Nacional Electoral en el que se determinó que no era viable incorporar dicho dato en la credencial para votar; sin embargo, en aquella ocasión emití voto particular, junto con otras magistraturas, al sostener una postura distinta.
En ese voto particular se razonó, entre otros aspectos, que la credencial para votar tiene una doble naturaleza tanto de documento electoral como de identificación oficial; que la normativa establece un catálogo enunciativo y no limitativo de datos, y que la autoadscripción indígena constituye un criterio constitucional relevante para el reconocimiento de la identidad de las personas indígenas.
La referencia a este antecedente tiene por objeto dejar constancia de la evolución y pluralidad de criterios que han coexistido en esta Sala sobre la temática; sin embargo, debe subrayarse que el presente asunto no exige ni habilita un pronunciamiento de fondo sobre dicha cuestión, al circunscribirse exclusivamente al análisis de una presunta omisión en el ejercicio del derecho de petición.
Por las razones expuestas, coincido con la declaración de inexistencia de la omisión reclamada, al estimar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ha desplegado actuaciones suficientes y razonables para atender la solicitud planteada por la parte actora.
No obstante, estimo relevante dejar constancia del antecedente de 2019, a fin de precisar que el acompañamiento a la sentencia se realiza desde una lógica estrictamente casuística, sin prejuzgar sobre la viabilidad constitucional o legal de incorporar el dato de identidad indígena o afromexicana en la credencial para votar, cuestión que, en su caso, deberá ser analizada cuando exista un acto definitivo que así lo amerite.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-4/2026 Y ACUMULADOS (DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA, EN RELACIÓN CON LOS DATOS SOBRE IDENTIDAD INDÍGENA O AFROMEXICANA QUE DIVERSAS PERSONAS SOLICITAN SEAN INCLUIDOS EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR PARA VOTAR)[12]
Emito el presente voto particular parcial para expresar las razones por las que, si bien estoy de acuerdo con la determinación de desechar la demanda correspondiente al expediente SUP-JDC-34/2026, por preclusión; disiento del criterio mayoritario en el sentido de declarar inexistente la omisión reclamada y vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[13] en los términos precisados en la sentencia.
No comparto ese resolutivo de la sentencia aprobada porque: i) es incongruente. Si no hay omisión, ¿por qué en la sentencia se establece como uno de sus efectos informar a la parte actora las acciones que se están emprendiendo para poder emitir una respuesta a sus planteamientos, así como emitir una respuesta antes del inicio del proceso electoral federal?; ii) reconocer la omisión también es parte de la reparación integral que la sentencia produce, y iii) en el caso, el plazo razonable para atender el derecho de petición de las peticionarias ha transcurrido en exceso y las razones de la sentencia no resultan suficientes para justificar la omisión.
De ahí que, a mi consideración, debió declararse la existencia de la omisión reclamada; y, precisamente con base en la información aportada por la responsable en su informe, del que se advierte que le falta realizar una consulta al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), lo procedente era ordenar la realización de dicha consulta para que la responsable esté en posibilidades de aprobar la respuesta que en Derecho corresponda a las peticionarias y notificárselas, a la brevedad.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
Este asunto tiene su origen en diversos escritos dirigidos al Consejo General del INE que las promoventes presentaron los días 29 de octubre y 29 de noviembre de 2024, respectivamente. Solicitaron que: A) en su credencial para votar se adicione como dato su calidad de indígena y el pueblo indígena al que se autoadscriben, es decir, que se agreguen menciones tales como: “Indígena: MIXTECA”; “Indígena: TRIQUI”; “Indígena: MIXE”; “Indígena: ZAPOTECA”, “Indígena: COMCA’AC”, o bien, “AFROMEXICANA”; y B) que se emitan los lineamientos para la incorporación del dato del pueblo indígena en la credencial para votar de las personas que así lo soliciten.
Posteriormente, los días 9 y 15 de enero de 2026, respectivamente, la parte actora promovió los juicios de la ciudadanía que ahora se analizan, con el fin de reclamar la omisión del Consejo General del INE de dar respuesta a la solicitud planteada en el párrafo anterior. Alegó la violación a su derecho de petición en materia política.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, por un lado, se desechó la demanda correspondiente al expediente SUP-JDC-34/2026, por preclusión, ya que la actora previamente había agotado su derecho de impugnación. Por otro lado, en cuanto a las demandas admitidas, en la sentencia se resolvió declarar inexistente la omisión alegada por la parte actora. La mayoría consideró que, si bien la autoridad no ha dado respuesta a las solicitudes planteadas, con base en los informes rendidos, se constata que el Consejo General del INE se encuentra llevando a cabo los trabajos necesarios para emitir una respuesta debidamente fundada y motivada.
En la sentencia se señala que la Secretaría Ejecutiva del INE conformó un grupo de trabajo interdisciplinario, integrado por diversas áreas del INE y con la previsión de consultas a organismos especializados como el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; el entonces Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos, y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, a fin de evaluar las implicaciones técnicas, jurídicas y presupuestales.
Se señala que, adicionalmente, en el marco de los trabajos del grupo interdisciplinario se presentó en la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de dos mil veinticinco de la Comisión del Registro Federal de Electores un informe de avances sobre la viabilidad de la inclusión de elementos adicionales a la credencial para votar.
Se precisa que el INE informó que se está evaluando la viabilidad de incorporar nuevos elementos de información en el modelo de la credencial para votar, tales como: la identidad de sexo genérico; la identidad de género auto percibida; la autoadscripción indígena y/o afromexicana; el distintivo de discapacidad; la leyenda sobre donación de órganos, tejidos y células, así como el nombre de las personas en sistema braille.
Así, la mayoría consideró que no existe una inactividad absoluta, sino que la autoridad ha desplegado actuaciones positivas y verificables encaminadas a dar atención a las solicitudes planteadas.
Por tanto, en la sentencia aprobada se sostiene que, conforme a la jurisprudencia sobre el derecho de petición, el “breve término” para contestar debe interpretarse de manera relativa al caso concreto; en asuntos de mayor complejidad técnica y con implicaciones institucionales, el estándar de razonabilidad admite lapsos más amplios, siempre que exista una gestión activa; como ocurre en este caso.
Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia se reconoce que los trabajos emprendidos respecto de la incorporación en la credencial para votar, como dato adicional, de la calidad de persona indígena y del pueblo indígena, se remontan, al menos, al año 2019, derivado del Acuerdo INE/CG167/2019, por el que la responsable instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que le presentara a la Comisión del Registro Federal de Electores una propuesta de metodología para la celebración de reuniones con las instituciones, organizaciones y personas especialistas en la materia, a efecto de continuar el análisis respecto a la necesidad e implicaciones de la inclusión en la credencial para votar del dato referente a la pertenencia de las personas a algún pueblo o comunidad indígena.
Por ello, en la sentencia aprobada, aunque se resuelve la inexistencia de la omisión reclamada, se vinculó al Consejo General del INE para que:
A la brevedad informe a la parte actora las acciones que está emprendiendo a efecto de poder emitir una respuesta a sus planteamientos, y
A concluir los trabajos emprendidos y emitir la respuesta formal correspondiente en un plazo racional; la cual, debe acontecer, a más tardar, antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
Finalmente, en la sentencia se señaló que en el precedente SUP-JDC-2442/2025, relativo a la petición de incluir los datos de identificación que obran en la credencia de elector en sistema Braille, se sostuvo un criterio similar.
3. Razones de disenso
Como lo adelanté, si bien comparto la determinación de desechar la demanda correspondiente al expediente SUP-JDC-34/2026, por preclusión; disiento del criterio mayoritario en el sentido de declarar inexistente la omisión reclamada y vincular al Consejo General del INE en los términos precisados en la sentencia.
No comparto ese resolutivo de la sentencia aprobada porque: i) es incongruente. Si no hay omisión, ¿por qué en la sentencia se establece como uno de sus efectos informar a la parte actora las acciones que se están emprendiendo para poder emitir una respuesta a sus planteamientos, así como emitir una respuesta antes del inicio del proceso electoral federal?; ii) reconocer la omisión también es parte de la reparación integral que la sentencia produce, y iii) en el caso, el plazo razonable para atender el derecho de petición de las peticionarias ha transcurrido en exceso y las razones de la sentencia no resultan suficientes para justificar la omisión.
De ahí que, a mi consideración, debió declararse la existencia de la omisión reclamada; y, precisamente con base en la información aportada por la responsable en su informe, del que se advierte que le falta realizar una consulta al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), lo procedente era ordenar la realización de dicha consulta para que la responsable esté en posibilidades de aprobar la respuesta que en Derecho corresponda a las peticionarias y notificárselas, a la brevedad.
Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
3.1. La sentencia aprobada es incongruente. Si no hay omisión, ¿por qué en la sentencia se establece como uno de sus efectos informar a la parte actora las acciones que se están emprendiendo para poder emitir una respuesta a sus planteamientos, así como emitir una respuesta antes del inicio del proceso electoral federal?
Considero que la resolución aprobada por la mayoría resulta incongruente, ya que, por un lado, declara inexistente la omisión de dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte actora; pero por otro, reconoce que el INE aún no ha atendido la solicitud de las promoventes, porque se encuentra en etapa de análisis y, por tanto, ordena a la autoridad responsable informar a la parte actora de las acciones que está realizando y que emita una determinación antes del inicio del proceso electoral federal.
En primer lugar, es importante definir que el acto controvertido en esta instancia es la omisión de dar respuesta a las solicitudes de los actores relacionadas con incluir, como dato adicional, a su credencial para votar la calidad de indígena, pueblo indígena al que se autoadscriben o calidad afromexicana.
Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable señaló que se encuentra desarrollando diversas acciones con el fin de emitir una respuesta fundada y motivada.
En la sentencia se declara inexistente la omisión bajo el argumento de que no existe una inactividad absoluta por parte de la responsable y que se encuentra implementando diversas acciones para emitir una resolución; no obstante, considero que se pierde de vista que, con independencia de las acciones que la autoridad está tomando, como expondré más adelante, ya se ha excedido el “plazo razonable” para responder, y al momento de la emisión de la presente sentencia, aun no existe una respuesta a la solicitud de la parte actora por lo que, en el caso, es existente la omisión, lo que implica una vulneración al derecho fundamental de petición de las promoventes.
Así, la incongruencia radica en reconocer el hecho de la falta de respuesta e inclusive ordenar a la responsable que informe de las acciones que está realizando y que emita una respuesta antes del inicio del proceso electoral federal, pero simplemente negarse a reconocer y declarar la omisión en que ha incurrido la autoridad administrativa. Desde mi punto de vista, lo procedente era calificar fundada la omisión y, a partir de ello, ordenar a la responsable las acciones correspondientes.
3.2. Reconocer la omisión también es parte de la reparación integral que la sentencia produce
El hecho de que esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral se niegue a reconocer la existencia de la omisión reclamada resulta relevante, puesto que, una forma de hacer una reparación integral del derecho vulnerado es, en primer lugar, reconocer la violación del derecho alegada.
El fin del juicio de la ciudadanía es la protección de los derechos humanos en materia política electoral. Por tanto, de manera similar al juicio de amparo, como instrumento que sirve para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, sus sentencias estimativas, es decir, que declaran fundadas las pretensiones de las partes actoras, tienen la función de reconocer la violación a sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cual debe tener un efecto protector y reparador específico a nivel constitucional.[14]
Así, en el caso, esta Sala Superior, les niega a las actoras ese reconocimiento, es decir, si no se admite o reconoce la vulneración de su derecho, eso incide directamente en la definición de las medidas y acciones que deben ordenarse para su reparación. Así, los efectos de la sentencia únicamente se convierten en acciones ordenadas de buena fe, como una concesión graciosa, pero sin la necesaria contundencia que deberían tener si se parte de que tales acciones tienen como fin la reparación de la violación a un derecho humano, en este caso, el del derecho de petición.
Por ello, considero que reconocer la violación hubiera generado un efecto persuasivo mayor para que el Consejo General de INE se vea en la necesidad de tomar las acciones para responder el fondo de la petición de la parte actora.
3.3. En el caso, el plazo razonable para atender el derecho de petición de las peticionarias ha transcurrido en exceso y las razones de la sentencia no resultan suficientes para justificar la omisión
A mi consideración, por las circunstancias de este caso, se hace patente la existencia de la omisión reclamada. Para analizar estos juicios de la ciudadanía es necesario tener en cuenta, como contexto relevante y hecho notorio, que desde 2019 el INE analiza la viabilidad de incluir en la credencial de elector los datos relativos a la identidad indígena o afromexicana.
3.3.1. Antecedente relevante: el tema materia de las solicitudes de la parte actora está presente en el INE desde 2019
El 8 de marzo de 2018, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO); así como otras y otros ciudadanos, presentaron escrito de petición, dirigido a la Vocalía del Registro Federal de Electores del INE en el 03 Distrito Electoral de Baja California, en el sentido de que se incluyera en su credencial para votar con fotografía los datos de la etnia a la que pertenecen (Kiliwa). El Vocal Ejecutivo les informó que no era posible la inclusión de ese dato.
Entonces, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) promovió un juicio para la ciudadanía, el cual fue resuelto por la Sala Regional Guadalajara (SG-JDC-153/2018) en el sentido de revocar el acto impugnado y ordenar al Consejo General del INE que determinara la viabilidad de incluir el dato solicitado y, en su caso, realizara un análisis interdisciplinario para definir el procedimiento de identificación y pertenencia a un pueblo indígena.
En acatamiento, el 29 de marzo de 2019, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG167/2019 en el que determinó dos cuestiones: La primera que no era viable, en ese momento, la incorporación del dato relativo a la pertenencia a la etnia Kiliwa en la credencial para votar, solicitado por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO); esencialmente, porque no se podía validar el dato y porque la ley no obliga a incluirlo. En segundo lugar, en el acuerdo se instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que, en breve plazo, presentara a consideración de la Comisión del Registro Federal de Electores una propuesta de metodología para la celebración de reuniones con las instituciones, organizaciones y personas especialistas en la materia, a efecto de continuar el análisis respecto a la necesidad e implicaciones de la inclusión del dato referente a la pertenencia de alguna etnia, pueblo o comunidad indígena en la credencial para votar.
Ese acuerdo fue confirmado a través de la Sentencia SUP-JDC-84/2019. La mayoría de la Sala Superior lo confirmó, al considerar conforme a Derecho la negativa de incluir el dato solicitado en la credencial de elector porque consideró que: no incluir el dato no impedía a la actora ejercer sus derechos político-electorales; el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI) podía satisfacer la pretensión de otorgar un documento sobre su identidad indígena; y que si se busca incluir la identidad indígena en la credencial debe verificarse el dato y para ello hacía falta contar con un elemento de verificación como lo podría ser un padrón de comunidades, lo que excedía a las atribuciones del INE.
En esa sentencia SUP-JDC-84/2019, el suscrito establecí en un voto particular que la pretensión de la parte actora resultaba perfectamente viable desde el punto de vista jurídico, porque la legislación electoral establece que los datos contenidos en la credencial para votar son enunciativos y no limitativos; se ha reconocido que la credencial de elector cumple dos funciones que son indisolubles: documento exigido para votar e identificación oficial; y la inscripción del dato relativo a la pertenencia de una persona a un pueblo indígena es equiparable o tendrá la misma función y efecto que la manifestación unilateral que pudiera hacer una persona respecto de su autoconciencia o auto adscripción.
Asimismo, sostuve que las objeciones técnicas expuestas por la autoridad responsable no justifican la negativa, toda vez que el presente caso involucra exclusivamente una modificación al formato de la credencial para votar con fotografía, en el que la única autoridad competente para pronunciarse en torno a dicha cuestión es el Instituto Nacional Electoral.
Del caso expuesto, puede advertirse que el tema materia de las solicitudes de la parte actora en los juicios que nos ocupan está presente en el INE desde 2019. Si bien en ese momento se consideró que no era viable la inclusión del dato solicitado en la credencial de elector, quedó firme la instrucción que el Consejo General del INE dio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que, en breve plazo, presentara a consideración de la Comisión del Registro Federal de Electores una propuesta de metodología para la celebración de reuniones con las instituciones, organizaciones y personas especialistas en la materia, a efecto de continuar el análisis respecto a la necesidad e implicaciones de la inclusión del dato referente a la pertenencia de alguna etnia, pueblo o comunidad indígena en la credencial para votar.
3.3.2. En el caso, el “plazo razonable” para dar respuesta a la parte actora ha transcurrido en exceso y las razones de la sentencia no resultan suficientes para justificar la omisión
Marco jurídico aplicable
El artículo 8º de la Constitución general establece:
“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” Énfasis añadido.
Por su parte, el artículo 35, fracción V, del mismo ordenamiento señala:
“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.”
Estos preceptos constitucionales, de manera conjunta, son el fundamento del derecho de petición en materia política para la ciudadanía y las asociaciones políticas, al establecer, esencialmente, el deber de las autoridades o entes públicos de respetarlo, en breve término, cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Ahora bien, conforme a la interpretación que esta Sala Superior ha realizado[15], para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican:
a) la recepción y tramitación de la petición;
b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;
c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y
d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.
De igual manera, esta Sala Superior[16] ha considerado que, en materia electoral, la expresión “breve término” adquiere connotación específica en cada caso, ya que la especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles. Por tanto, para determinar el “breve término” a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.
Caso concreto
En el caso, las peticionarias presentaron sus solicitudes ante el Consejo General del INE desde los días 29 de octubre y 29 de noviembre de 2025 y hasta la fecha no han recibido una respuesta.
En la sentencia aprobada se concluye la inexistencia de la omisión reclamada al INE, ya que de sus informes se advierte que el INE está realizando las actuaciones y trabajos necesarios para emitir una determinación fundada y motivada. De ahí que, para la mayoría, en este caso, el “breve término” debe atender a un estándar de razonabilidad que admite lapsos más amplios.
No comparto, tal conclusión, porque precisamente con base en la información remitida por la responsable es posible advertir que el Consejo General del INE ya cuenta con la información necesaria para emitir un pronunciamiento, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
En los informes circunstanciados que constan en los expedientes acumulados[17], se advierte:
o Que la Secretaría Ejecutiva del INE conformó un Grupo de Trabajo Interdisciplinario integrado por diversas áreas del INE y con la previsión de consultas a órganos especializados.
o Que en el marco de los trabajos del referido grupo de trabajo, se agendó como compromiso en la sesión extraordinaria del 15 de diciembre de 2025 de la Comisión del Registro Federal de Electores el tema en cuestión, en la que se generó un informe de avances, sobre la inclusión de diversos elementos adicionales en la credencial de elector (de entre ellos el relativo a la autoadscripción indígena), el cual fue remitido junto con el informe circunstanciado de la responsable.
Ahora bien, del informe de avances, apartado 6, generado por la Secretaría Técnica de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que remitió la responsable, con su informe circunstanciado, se advierte la siguiente propuesta:
Es decir, del informe se advierte que se está perfilando la procedencia de incluir el dato solicitado por la parte actora en la credencial de elector. No obstante, la responsable en su informe no precisa cuál ni cuándo será la siguiente acción que en concreto llevará a cabo para hacer efectivo el derecho de petición de la parte actora. Ahora bien, del acta de la sesión no se advierte que se haya discutido ese tema[18]. No obstante, en la página del propio Instituto[19], es posible observar el “Informe sobre el seguimiento y cumplimiento de compromisos adoptados”, de la Décima Quinta Sesión Extraordinaria de 2025, celebrada el 15 de diciembre de 2025. De su contenido, en la fila 19, se advierte que únicamente se entregó “un informe de avances sobre la viabilidad de la inclusión de elementos adicionales en la CPV, en el cual se integre la total o casi definitividad de la integración de dicha información en la CPV”.
En este orden de ideas, a consideración del suscrito, en el caso, el “plazo razonable” para dar respuesta a la parte actora ya ha trascurrido en exceso, y con la sentencia aprobada, sin la debida fundamentación y motivación, se convalida la posibilidad de extender ese plazo hasta previo al inicio del proceso electoral federal, el cual conforme al artículo 225 de la LEGIPE iniciará en septiembre. Es decir, la responsable aún contaría con 7 meses más para hacer efectivo el derecho de petición de la parte actora, a pesar de que, a la fecha de la sentencia aprobada, ya han transcurrido 1 año y 2 meses desde que presentaron sus solicitudes.
Si bien es cierto que el tema presenta una complejidad jurídica y técnica, lo cierto es que, como se expuso previamente, el tema no es novedoso para el INE ya que desde 2019 lo está analizando, situación que es reconocida en la propia sentencia aprobada; y, como se puede advertir de los informes que la responsable rindió en estos juicios de la ciudadanía, la responsable ya cuenta con elementos para considerar procedente la petición de añadir los datos solicitados por la parte actora, sin perjuicio de que pueda establecer un plazo y acciones concretas para su instrumentación.
Precisamente con base en la información aportada por la responsable en su informe, del que se advierte que le falta realizar una consulta al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), a mi consideración, lo procedente era incluir como de los efectos de la sentencia, ordenar la realización de dicha consulta para que la responsable esté en posibilidades de aprobar la respuesta que en Derecho corresponda a las peticionarias y notificárselas, a la brevedad.
En la sentencia aprobada se cita el precedente SUP-JDC-2442/2025, en el cual se reclamó al Consejo General del INE la omisión de dar respuesta a una solicitud para implementar ajustes a la normativa, a fin de que en la credencial para votar de las personas con discapacidad visual contenga impreso, en sistema Braille, los datos de identificación que obran en dicho documento. Esta Sala Superior declaró inexistente la omisión porque, si bien el INE aún no había dado respuesta, de los informes se advertían los trabajos que estaban llevando a cabo para ello.
Al respecto, considero que ese precedente no resulta aplicable porque en ese caso, la solicitud se presentó el 15 de abril de 2025 y el juicio se promovió el 19 de septiembre, por lo que habían transcurrido alrededor de 5 meses. A diferencia del asunto que ahora se analiza, aquí ha transcurrido cerca de 1 año y 2 meses (tomando en cuenta que el último escrito se presentó en noviembre de 2024), además de que resulta un hecho notorio de que el INE analiza el tema desde 2019, por lo que, considero que es un término excesivo.
Es decir, desde el 30 de octubre de 2019[20] quedó firme la instrucción del Consejo General del INE a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que, en breve plazo, presentara a consideración de la Comisión del Registro Federal de Electores una propuesta de metodología para la celebración de reuniones con las instituciones, organizaciones y personas especialistas en la materia, a efecto de continuar el análisis respecto a la necesidad e implicaciones de la inclusión del dato referente a la pertenencia de alguna etnia, pueblo o comunidad indígena en la credencial para votar, sin que hasta la fecha, más de 5 años después, haya definición por parte de la autoridad administrativa electoral sobre el tema.
Si bien las solicitudes que originaron los presentes juicios se presentaron en octubre y noviembre de 2025, resulta un hecho notorio que el tema se analiza en el INE, desde 2019, tal como se reconoce en la sentencia aprobada, lo que, de hecho, la vuelve incongruente.
En tal virtud, no debe perderse de vista que por lo general el derecho de petición tiene una naturaleza instrumental, es decir, se constituye en el medio para materializar otros derechos, en este caso, el de la identidad y, en específico, el de la identidad indígena o afromexicana. Por tanto, correspondía a esta autoridad jurisdiccional garantizar la debida satisfacción del derecho de petición de manera diligente, para dar certeza jurídica a las peticionarias y garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos humanos.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario en el punto que he precisado y emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 y 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 25 y 41, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III y V, de la Constitución general; 251, 253 y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica), así como 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
[3] Conforme a lo previsto en los artículos 253, fracción XII y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, 31, de la Ley de Medios, 79 y 80 del Reglamento Interno.
[4] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
Asimismo, cabe señalar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[5] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, 79 y 81 de la Ley de Medios.
[6] En términos de los artículos 188, Bis, Quáter, fracción I, Quintus, fracción II, y Octavus, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como 1, 17, 18, fracción I, 19, fracción II, y 20, del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral.
[7] Véase, jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
[8] Véase, jurisprudencia 28/2014, de la Sala Superior, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.
[9] Sin que ello genere perjuicio alguno a la parte actora. Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[10] Véase, jurisprudencia 39/2024 de esta Sala Superior, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.
[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rosalinda Martínez Zárate, Yutzumi Citlali Ponce Morales y Juan Jesús Góngora Maas.
[13] En adelante el INE.
[14] Resulta orientadora la Tesis aislada, de Tribunales Colegiados de Circuito: II.2o.A.43 A (11a.), de rubro SENTENCIA ESTIMATIVA DE AMPARO POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS MIGRANTES. ES APTA PARA RECONOCER SU CALIDAD DE VÍCTIMAS, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029843
[15] Véase la Jurisprudencia 39/2024 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.
[16] Jurisprudencia 32/2010 de rubro DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.
[17] Véase por ejemplo el expediente electrónico SUP-JDC-7/2026.
[18] El acta relativa a la sesión de la Comisión del Registro Federal de Electores se encuentra disponible en la siguiente liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/186888/crfe-1so-2026-01-19-acta.pdf
[20] Fecha de la sentencia SUP-JDC-84/2019 que confirmó el Acuerdo INE/CG167/2019.