JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-042/98

 

ACTOR: EZEQUIEL FLORES RODRIGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con número de expediente al rubro citado, promovido por el C. EZEQUIEL FLORES RODRIGUEZ, en contra de la resolución de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave en el expediente RA/010/2/98 y su acumulado RA/011/1/98, y

 R E S U L T A N D O

 

I. El diez de junio del presente año, el Partido del Trabajo presentó al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, solicitud de registro de candidatos a Diputados al Congreso Local por el principio de representación proporcional, a la que recayó el acuerdo aprobado por dicha autoridad, de fecha doce del mismo mes y año.

 

II. El dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, a través de sus Comisionados Propietarios, Jenaro del Ángel Amador y Alejandro Cossío Hernández, respectivamente, interpusieron recursos de apelación en contra del Acuerdo aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave citado en el Considerando anterior, relativo a las solicitudes de registro de candidatos, propietarios y suplentes, a Diputados al H. Congreso Local por el principio de representación proporcional, del Partido del Trabajo, los que fueron remitidos al Tribunal Estatal de Elecciones del Estado con los expedientes RA/010/2/98 y RA/011/1/98, que con su motivo se formaron.

 

III. Mediante resolución del primero de julio del mismo año, el Tribunal Estatal de Elecciones resolvió los recursos de apelación señalados en el Considerando anterior, estableciendo, en lo conducente, lo siguiente:

 

  X.- En el presente asunto y conforme a lo anteriormente manifestado, la litis se fija de la siguiente manera: los recurrentes, Partido Revolucionario Institucional y Acción Nacional, aducen que el Partido del Trabajo no cumplió con los requisitos exigidos en la fracción I del artículo 48 de la constitución Política del Estado, por lo que se refiere a los candidatos propietario en la primera fórmula y suplente en la décima primera; el primero porque en su constancia de residencia no se asienta el número de años de residir en la localidad en que se expide la misma y, en el segundo caso, porque se presentó copia fotostática simple del acta de nacimiento; la autoridad responsable sostiene la legalidad de su acto y el tercero interesado, Partido del Trabajo, manifiesta que los agravios esgrimidos por los apelantes, son inoperantes, improcedentes e infundados.

 

  XI.- Ahora bien, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Jenaro del Angel Amador en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional y Alejandro Cossío Hernández, Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, son estudiados de la siguiente manera, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de exhaustividad que rige a toda resolución de carácter jurisdiccional:

 

  En el presente asunto, como existe la acumulación de los expedientes, examinaremos en primer término los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional y posteriormente, los que argumenta el Partido Acción Nacional:- - -

  XII.- Por cuanto hace a los agravios del Partido Revolucionario Institucional, tenemos que en su escrito recursal señala dos, que analizaremos de la siguiente manera:...

 

  ...B) Por lo que se refiere al segundo agravio, se duele el recurrente de que no se acreditaron fehacientemente los requisitos que prevé el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 9º del Código Electoral, lo que generó se aprobaran indebidamente los registros de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido del Trabajo, específicamente en el caso del candidato propietario por la fórmula número uno, Ezequiel Flores Rodríguez, y la candidata suplente de la fórmula número once, Ana Lilia Mijangos Cruz.

 

 

  Por cuanto hace al candidato propietario por la fórmula primera, Ezequiel Flores Rodríguez, señala que de la constancia de residencia expedida en su favor por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Tontoyuca, Veracruz, se desprende que no reúne los requisitos de ley y, por lo tanto, ésta resulta insuficiente para otorgarle el registro al solicitante.

 

  Al respecto, cabe señalar que la constancia que aparece agregada a la documentación presentada junto a la solicitud de registro del C. Ezequiel Flores Rodríguez en las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional del Partido del Trabajo, a fojas cinco de autos del tomo dos del expediente principal, dice lo siguiente: "EL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL QUE PRESIDE EL C. DR. JOAQUIN ROSENDO GUZMAN AVILES, CON SECRETARIO QUE ACTUA EN ESTE MUNICIPIO:--- HACE CONSTAR QUE EL C. EZEQUIEL RODRIGUEZ, TIENE SU RESIDENCIA EN DOMICILIO CONOCIDO SAN SEBASTIAN, PERTENECIENTE A ESTE MUNICIPIO.--- A PETICION DE LA PARTE INTERESADA Y PARA LOS USOS LEGALES QUE CONVENGA, SE EXPIDE EL PRESENTE DOCUMENTO EN LA CIUDAD DE TANTOYUCA, VERACRUZ A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.--- EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTL.--- DR. JOAQUIN ROSENDO AVILES.--- RUBRICA.--- EL SRIO. DEL H. AYUNTAMIENTO.--- DR. HECTOR LARA ARGÜELLES.--- RUBRICA.

 

  Del análisis de tal constancia se desprende que efectivamente la misma no reúne los requisitos necesarios para considerársele como válida para demostrar la residencia que se pretende, pues en la misma no se indica el tiempo durante el cual la ha tenido en dicho municipio el C. Ezequiel Flores Rodríguez, requisito que señala la fracción 1ª del artículo 48 constitucional, es decir, una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en la hipótesis de no ser natural del Estado, y en el caso del candidato de referencia, su lugar de nacimiento resulta ser el poblado de Laguna Seca, México, tal y como se advierte de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil de la ciudad de Arcelia, Estado de Guerrero, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, agregada a fojas dos del tomo dos del expediente principal; por lo que la persona postulada no dio cumplimiento al requisito de elegibilidad previsto en el precepto constitucional ya citado.

 

  No pasa inadvertido para este Tribunal que el partido tercero interesado agrega a su escrito de fecha diecisiete de junio del presente año, documentación complementaria dentro de la cual se encuentra integrada una constancia de residencia que obra a fojas noventa y ocho del tomo uno del expediente principal, expedida por las mismas autoridades municipales anteriormente mencionadas, en la que subsanando la omisión antes señalada, se consigna el tiempo de residencia del multicitado candidato; sin embargo de acuerdo a lo dispuesto en la fracción IX del artículo cuarto transitorio en relación con el 182, ambos del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, el plazo para el registro de postulaciones para Diputados de representación proporcional fue del día 1º al 10 del mes de junio de este año, de lo que se concluye que la presentación de tal documento resulta extemporánea, pues, se insiste, el mismo se presentó hasta el día diecisiete de ese mes, ya habiendo transcurrido en exceso el vencimiento del plazo legal aludido.

 

  También es de considerarse por este Organo Colegiado que dentro de la documentación aportada para la postulación del mencionado candidato, aparece copia de la credencial de elector de Ezequiel Flores Rodríguez, documento que se localiza a fojas tres del tomo dos del expediente principal, misma que resulta insuficiente para acreditar la residencia, pues de la misma sólo se constatan datos como son el nombre, domicilio, código postal, edad, sexo y el año de registro, entre otros, dato este último que no puede considerársele como el tiempo de residencia, pues el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, no tiene entre sus funciones la de acreditar el tiempo de residencia de un ciudadano, sino sólo el de asentar la información ya mencionada con el objeto de actualizar el padrón electoral que se utilizará para cada proceso electoral.

 

  Por las anteriores consideraciones, debe declararse fundado el agravio planteado en este aspecto, procediendo en consecuencia la revocación del registro del C. Ezequiel Flores Rodríguez como candidato a diputado por el principio de representación proporcional en la circunscripción plurinominal para la renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado en 1998, postulado por el Partido del Trabajo....

 

  ...XIII.- En segundo lugar, analizaremos los agravios que en su impugnación aduce el Partido Acción Nacional:...

 

 

  ...B) En su segundo agravio ya transcrito, el apelante manifiesta substancialmente que el Partido del Trabajo presentó una constancia de residencia del candidato propietario de la primera fórmula, Ezequiel Flores Rodríguez, en virtud de no ser oriundo del Estado, pero que en dicha constancia no se consignan los años que ha permanecido en el lugar en que le fue expedida, por lo que se está ante una constancia inválida que no puede surtir todos sus efectos legales, debido a que no se asientan en ella los datos necesarios para que pueda valer necesariamente, objetando de esa manera el alcance y valor probatorio de dicha documental al no acreditarse el extremo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política Local en cuanto al tiempo de residencia; por lo que estima que la autoridad responsable violó con el acto reclamado el principio de legalidad previsto en el segundo párrafo del artículo 130 del Código de Elecciones.

 

  Como puede advertirse, de igual forma la inconformidad antes mencionada es similar a la que argumenta el Partido Revolucionario Institucional en su segundo agravio, que se refiere a la constancia de residencia aportada por el Partido del Trabajo para la postulación del C. Ezequiel Flores Rodríguez como diputado por el principio de representación proporcional, misma que se acompañó a la solicitud de registro que se presentó en la Comisión Estatal Electoral; por lo que en tales condiciones, los razonamientos vertidos por este Tribunal para resolver el primer agravio del recurrente anterior, se tienen también por reproducidos en obvio de repeticiones para el planteamiento que nos ocupa y, en consecuencia, debe declararse fundado el agravio hecho valer por el recurrente, procediendo la revocación del registro del C. Ezequiel Flores Rodríguez como candidato a diputado por el principio de representación proporcional en la circunscripción plurinominal para la renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado en 1998, postulado por el Partido del Trabajo.

 

  Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 247, 255, 256, 263 inciso B), 265, 268, 274, 279, 285, 286, 289, 296 párrafo tercero, 297, 298, 302, y 306 del mencionado Código Electoral para el Estado, y en los diversos numerales 56, 67, 70 y 79 del Reglamento Interior de este Tribunal Estatal de Elecciones, se:

 

 R E S U E L V E

 

  PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios vertidos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por lo que se refiere a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado que aduce el primero de los recurrentes, así como en lo que respecta a la presentación de la copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Ana Lilia Mijangos Cruz candidata a Diputada suplente por el principio de representación proporcional, confirmándose esta postulación del Partido del Trabajo.

 

  SEGUNDO.- SE DECLARAN FUNDADOS los agravios vertidos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en cuanto a la falta de acreditación de la residencia mínima de cinco años por parte del ciudadano Ezequiel Flores Rodríguez, y en consecuencia se revoca su registro como candidato a Diputado propietario por el principio de representación proporcional en la circunscripción plurinominal para la renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado en 1998, postulado por el Partido del Trabajo.

 

  TERCERO.- SE MODIFICA el Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, en los términos del resolutivo inmediato anterior, relativo a las solicitudes de registro de listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional en la circunscripción plurinominal, presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral de renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado en 1998.

 

 

IV. Inconforme con dicha resolución, el cinco de julio del año en curso, el C. EZEQUIEL FLORES RODRIGUEZ interpuso, ante la autoridad responsable, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en cuyo escrito de demanda expresa los siguientes:

  A G R A V I O S:

 

 UNICO.- La sentencia me agravia en sus Consideraciones; así como en los resolutivos segundo y tercero, antes transcritos:

 

 Pues la misma no guarda congruencia entre los agravios expresados en la apelación, la contestación de los agravios y las demás circunstancias oportunamente debatidas.

 

 I.- En efecto el artículo 183 del Código de Elecciones en vigor en el Estado dispone en su fracción IV, lo siguiente:

 

 """Artículo 183.- Para la postulación de Candidatos a cargo de elección popular se observarán los siguientes criterios y procedimientos.- """IV.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 182 de este Código...""".

 Por otra parte el artículo 184 de la misma ley en comento dispone: """...Artículo 184.- El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos de elegibilidad..."""

 

 II.- En ningún momento fui llamado a comparecer, ni mi partido político fue requerido de la entrega de documentación para acreditar el extremo de elegibilidad que marca la ley electoral en vigor en el estado, cosa que no observa la responsable al dictar su resolución.

 

 III.- En otro orden de ideas, no existe norma de aplicación que obligue a algún Instituto Político a registrar a sus Candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional, exhibiendo para tal efecto la copia certificada de algún documento público en lo particular. Sin embargo debe de estimarse que siendo la Credencial de elector un documento público por estar expedido por autoridad con facultades para ello, debe de otorgársele valor de indicio el cual hace presumir que mi vecindad se encuentra en el Estado de Veracruz; puesto que dentro de mi desarrollo profesional y vida social estoy reconocido públicamente como una persona que vive en Veracruz. Tan es así que en la actualidad me ostento como dirigente que soy del Partido del Trabajo en el Comité Directivo Estatal en Veracruz.

 

 A.- Así las cosas, la responsable estima que se lesionan los derechos de los partidos políticos recurrentes y que se violenta el estado de derecho, por lo que hace a la legalidad del próximo proceso electoral, aduciendo que no se exhibió la constancia de residencia; sin embargo es omisa al referirse a estudiar si el consejo general de la comisión estatal electoral requirió a mi partido o al suscrito a la exhibición de documentación complementaria para acreditar los extremos de la Constitución local.

 

 B.- Pero de estimarse propio, también la autoridad responsable es omisa en precisar claramente el agravio esgrimido por los partidos, toda vez que dentro del mismo acuerdo combatido se tuvieron por presentadas, las copias simples de la Credencial de Elector, esto porque también forman parte integrativa del paquete electoral de cada candidato a diputado local.

 

 

 

 Y ante dicha documentación presentada, no existe agravio alguno, no se hace alusión alguna ni expresan agravio directo los recurrentes; por lo que en el mismo orden de ideas, la responsable con su sentencia hoy combatida está supliendo la deficiencia de la queja a favor de los apelantes; porque debieron los recurrentes de haber combatido la presentación de dicha credencial; ya que en sus razonamientos; con ella se da certeza del acto jurídico que se pretende cumplimentar.

 

 Dejando de estimar que conforme a los artículos 69, 137, 138, 141, 142, 144, 152, 163, 164 y 166 del Código Federal Electoral, no únicamente se recibe la información del ciudadano y ésta se da por válida respecto a los datos que aporta, entre ellos el domicilio, que es básico para el registro federal electoral, sino que a través de un procedimiento diverso y complejo de verificación, se elabora el catálogo general de electores, para posteriormente elaborarse el padrón de electores y posteriormente se procede a la expedición y entrega de credenciales.

 

 Cosa que no percibió la responsable y al no haberlo hecho así, por igualdad, son actos consentidos. Mi criterio lo corrobora la siguiente tesis de Jurisprudencia que al efecto transcribo:

 

 """""""""...S.C.J.N.- IUS 7.- Noventa Epoca.- REGISTRO 204707.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: II, Agosto de 1995.- Tesis: VI.2o. J/21.- Página: 291.- ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.- Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.- Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.- Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.- Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.""""""""""

 

 C.- Esto, porque no puede dejarse al arbitrio de la autoridad jurisdiccional la estimación de los agravios, y en su propia expresión deben entonces de señalarse con precisión, las normas presumiblemente violadas, pero siempre guardando proporción entre sus razonamientos jurídicos, las pretensiones legales del agraviado y en base, a los antecedentes y hechos del acto recurrido; por ello, no se puede ni se le debe de darle valor a la queja del recurrente como lo hizo el tribunal responsable, por la supuesta ilegalidad del acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, porque está entonces supliendo la deficiencia de la queja, toda vez que en ninguno de los pliegos de agravios atacaron la legalidad de la Credencial de Elector, es más la consienten válida toda vez que no les causó agravio y por ende no lo expresaron y por ende la resolución al estimar cosas inexistentes violenta en mi perjuicio mis garantías constitucionales.

 

 Mi criterio tiene sustento en los siguientes criterios de la corte que al efecto transcribo:

 

 """""""""""...S.C.J.N.- IUS 6.- Novena Epoca.- Registro 202586.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: III, Abril de 1996.- Tesis: XX.68 K.- Página: 336.- ANALISIS OFICIOSO DE LA ACCION. SI EN EL PLIEGO DE EXPRESION DE AGRAVIOS NO SE CONTROVIERTE ESTA CUESTION, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTA IMPEDIDO PARA HACER EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Si bien es cierto que el estudio de los elementos de la acción debe hacerse de oficio por el Juez natural, también lo es, que tratándose del tribunal de alzada, técnicamente puede hacerlo, si en el escrito de expresión de agravios se vierten razonamientos lógico - jurídicos que controviertan tal circunstancia.- TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.- Amparo directo 607/95. Pedro Magdaleno Tovilla. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González...""""""""""

 

 """""""""""...S.C.J.N.- IUS 6.- Quinta Epoca.- Registro 281103.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XXIII.- Página: 932.- APELACION Si bien la ley no impone, de manera categórica, al apelante, la obligación de expresar agravios, esto no constituye, una razón de peso para seguir un procedimiento que pugna con la naturaleza y espíritu del recurso de apelación, el objeto del cual es reparar los agravios que las partes reciban o crean recibir de la sentencia dictada en primera instancia. De ahí la necesidad de que el tribunal de alzada conozca, con precisión, esos agravios, para que resuelva sobre ello y no sobre cuestiones que no le hayan sido propuestas; pues, de otra suerte, se convertiría la apelación en un recurso de revisión forzosa, lo que legalmente es inadmisible. Por otra parte, si bien el Código de Comercio previene que las apelaciones se sustancia (sic) con un escrito de cada parte y el informe en estrados, si éstas quisieren hacerlo, fácilmente se comprende que la ley no ha querido referirse a cualquier escrito, de los numerosos que las partes pueden presentar, sino al que sirve al apelante para fijar los agravios que la resolución recurrida le causa, y al que la otra parte formule para contestarlos; sentado lo anterior, debe decirse que el tribunal de alzada no debe tratar otras cuestiones que las propuestas por el apelante, y no ocuparse, de manera oficiosa, de las acciones o de las excepciones, para declararlas improcedentes.- TOMO XXIII, Pág. 932. Armstrong Packing Co. 20 de agosto de 1928. 10 votos...

 

 IV.- Por otra parte, existe ausencia de agravios expresados, así lo confirma la misma resolución que contempla.

 

 Esto, porque dentro de la expresión realizada ante el Consejo General, dentro del formato de registro de fecha 10 de junio de 1998, del cual exhibo copia certificada como prueba, claramente dice que tengo veinte año de vivir en Veracruz y además se adiciona que el año de registro del suscrito en (sic) el año de 1991. Esto sumado a la constancia de residencia presentada originalmente con este escrito enunciado, al desvalorarse los indicios de vecindad del suscrito además de la constancia que presentó mi partido posteriormente en la cual se justifica plenamente mi vecindad, deducimos que el acto reclamado por los agraviados proviene de actos consentidos por los mismos institutos políticos, toda vez que nadie atacó la relación inecindible (sic) entre las constancias de residencia y la credencial de elector.

 

 Finalmente, la resolución ataca directamente mis garantías constitucionales, normadas en la fracción segunda romano del artículo 35 de nuestra carta magna, ya que me encuentro o estoy, en el particular de dicha norma cuando dice que: """poder ser votado para todos los cargos de elección popular...""", ello estima que estando pleno en el ejercicio de mis derechos ciudadanos puedo ser votado; en ninguna parte exime de otros requisitos más que el de nacionalidad que está implícito dentro de la misma ley; porque por ello, tengo derechos políticos sustantivos los cuales engendran una obligación del estado de reconocerlos como tales y en tales condiciones se violenta en mi perjuicio la ley de aplicación y se violan garantían constitucionales emanadas de nuestra carta magna; por lo que en su oportunidad solicito se me regresen mis derechos ciudadanos y me sea permitido en ser votado como por ley tengo derecho.

 

 PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 14, 16, 35 fracción II, de la Constitución General de la República en vigor; además de todos y cada uno de los artículos antes citados.

 

 

 

    Por lo anterior expuesto,

 

    A USTEDES CC. MAGISTRADOS,

 

    atentamente solicito:

 

 PRIMERO.- Tenerme por presentado, con el presente escrito y en su momento, darle el curso legal que le pudiese corresponder. Y, en su oportunidad, sírvase restituirme en mis garantías constitucionales violadas.

 

 Sírvase solicitar de la Autoridad Responsable, rinda su informe circunstanciado y que al momento de presentarlo, envié (sic) el original del expediente número RA/010/2/98 y su acumulado del índice de esa Autoridad Jurisdiccional.

 

 SEGUNDO.- Tenerme por ofrecidas los siguientes medios de convicción, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 15, 16 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, que en su momento procesal oportuno se presentarán como tales:

 

  PRUEBAS

 

 A.- INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales practicadas y deducidas del expediente número RA/010/2/98 y su acumulado RA/011/1/98, del índice de la responsable Tribunal Estatal Electoral del Estado de Veracruz, del cual emanan los actos reclamados y que deberán de ser acompañadas por la responsable cuando rinda su informe circunstanciado.

 

 B.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Copia debidamente certificada por el C. Secretario del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, del escrito de fecha 10 de junio de 1998, donde se me registra por el Partido del Trabajo, como candidato al cargo del cual he sido despojado.

 

 C.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

 

 D.- SUPERVINIENTES.

 

 ULTIMO.- Sírvase tenerme señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de citaciones y notificaciones; en el inmueble marcado con el número 101 de la calle Río Sena, Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06500 de la ciudad de México, Distrito Federal y autorizando para oírlas y recibirlas en mi nombre y representación a los CC. Licenciados José René Carral Ríos, Margil de Jesús Ramírez Valdéz y Fidel Guillermo Ordóñez Solana.

 

 

V. El Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, mediante oficio TEE-SG-015/98, del cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, informa a esta Sala Superior acerca de la presentación de la demanda del juicio de mérito.

 

VI. El ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, Alejandro Cossío Hernández, recurrente en el recurso de apelación RA/011/1/98, presentó escrito como tercero interesado, expresando lo siguiente:

 

  C O N S I D E R A C I O N E S

 

 1.- Como el enjuiciante se limita a repetir los argumentos vertidos en el escrito de tercero interesado de los recursos de apelación interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, origen de la presente causa, sin fundamentar debidamente sus agravios, ni señalar expresamente en qué consistieron éstos creo que se está en presencia de un juicio frívolo y sin sustento jurídico, por lo que me permito dar contestación a los agravios del enjuiciante en los siguientes términos.

 

 2.- Es completamente falso lo aseverado por el enjuiciante, toda vez que la congruencia de la sentencia combativa es a todas luces evidente; ya que como se puede apreciar en los considerandos Sexto (sic) se hace una descripción de los agravios vertidos por los recurrentes, asimismo en el Considerando Séptimo se precisan las pruebas aportadas por los partidos ahora terceros interesados, con las cuales se demostró la irregularidad cometida por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, al haber aprobado el registro del ahora enjuiciante por haber incurrido en la omisión de los requisitos de elegibilidad. Por otro lado el Considerando Noveno contiene la relación de los argumentos vertidos por el Partido del Trabajo, en ese momento Partido tercero Interesado; en este mismo orden en el Considerando Décimo se precisa la litis de la controversia y en el Considerando Décimo Segundo se analizan los agravios del Partido Revolucionario Institucional y en el Considerando Décimo Tercero se analizan los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional y que fueron la base fundamental y jurídica para llegar a los resolutivos de la sentencia combatida.

 

 3.- Argumenta el enjuiciante que "en ningún momento fui llamado a comparecer, ni mi partido político fue requerido de la entrega de documentación para acreditar el extremo de elegibilidad que marca la ley electoral en vigor en el Estado, cosa que no observa la responsable al dictar su resolución".

 

  Este argumento carece de fundamentación legal, toda vez que a los candidatos postulados por ninguna causa o motivo se les llama a comparecer ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, por otro lado, el artículo 183 efectivamente establece la facultad que tiene el Secretario de Consejo General para requerir al partido político que hubiere omitido el cumplimiento de uno o varios requisitos del artículo 181, notificando a los partido (sic) políticos correspondientes, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituyan la candidatura siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 182 del Código de elecciones del Estado.

 

  La facultad del requerimiento a los partidos políticos para el subsanamiento de algún o algunos requisitos que señala el artículo 181 del Código Electoral en vigor se constriñe solamente a eso, una falta u omisión en los requisitos del artículo 181, que de ninguna manera contiene requisitos de elegibilidad, por lo que tampoco era facultad del Consejo General, ni de ningún funcionario requerir para que se subsanara la omisión en los requisitos de elegibilidad que contempla el artículo 48 Constitucional Local de Veracruz.

 

  Si en cambio, el Consejo General realizó la facultad de exigir la comprobación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional presentados por los partidos políticos, facultad que le confiere el artículo 184 del Ordenamiento en mención, dicha facultad fue ejercida en la reunión de trabajo del Consejo General el día 11 de junio del año en curso, y en la que se encontraba presente el Representante Propietario del Partido del Trabajo, C. Eduardo Andrade Rocha, por lo que sí se percató el representante de este instituto político que su partido había incurrido en la omisión de un requisito de elegibilidad en la primera fórmula de su lista de candidatos, en específico el que dispone el artículo 48 fracción primera de la Constitución Política del Estado de Veracruz, y en esta tesitura, lo procedente a hacer por el Representante del Partido del Trabajo al enterarse de la omisión referida, era subsanar la multicitada omisión presentando la documentación comprobatoria plena de la residencia del Candidato Propietario de la Primera Fórmula de la lista del Partido del Trabajo, obviamente presentándola antes de la aprobación del registro correspondiente, ya que de no hacerlo así se incurría en extemporaneidad de presentación de documentos, violando el principio de definitividad que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los órganos electorales, hecho que aconteció en la especie, pues el Representante de ese Partido no presentó antes del Registro Documentación Complementaria que satisfaciera plenamente el requisito de elegibilidad que dispone la fracción primera del numeral 48 Constitucional Local de Veracruz.

 

 5.- Sigue argumentando el enjuiciante que "En otro orden de ideas, no existe norma de aplicación que obligue a algún instituto político a registrar a sus candidatos a Diputados por el principio de representación, exhibiendo para tal efecto, la copia certificada de algún documento público en lo particular, sin embargo debe de estimarse que siendo la credencial de elector un documento público por estar expedido por autoridad con facultades para ello, debe de otorgársele valor de indicio el cual hace presumir que mi vecindad se encuentra en el Estado de Veracruz; puesto que dentro de mi desarrollo profesional y vida social, estoy reconocido públicamente como una persona que vive en Veracruz. Tan es así......".

 

  A este particular, cabe resaltar que la Constitución Local del Veracruz es la Ley Fundamental de nuestro Estado y que tiene aplicación General en el mismo, lo que le da el carácter de obligatoriedad para todos (sic) las personas que se encuentren en el Estado; así tenemos que los artículo 48, 83 y 112 de esta Ley Fundamental contiene los requisitos mínimos que debe cumplir un ciudadano mexicano para acceder a los cargos de Diputado Local, Gobernador y Miembros de un Ayuntamiento, respectivamente.

 

  En efecto, si se dejarán (sic) de cumplir los extremos previstos en los artículos constitucionales anteriormente citados, no tendría la aplicación general y obligatoria que indudablemente posee esta Constitución. Por lo que sobre este particular nos preguntamos ¿Cuál es la razón de ser la Constitución de Veracruz? Creemos nosotros que es la de regir la vida política de sus habitantes, entendiendo por "vida política" todas las relaciones sociales, políticas, culturales, y en general de interacción que realizan los habitantes en esta entidad federativa; ahora bien nos preguntamos ¿A quiénes impacta la obligatoriedad de la Constitución Local de Veracruz? A nuestro parecer todos los habitantes del Estado de Veracruz tienen la obligación de cumplir nuestra Carta Magna Local sin excepción alguna, ya que por el solo hecho de pisar suelo veracruzano, se deben acatar las disposiciones que contiene la Constitución Política de nuestro Estado. Ahora bien, volviendo al caso a estudio es obvio y evidente que los Partidos Políticos deben acreditar en sus postulaciones a los cargos de elección popular en el Estado de Veracruz, los requisitos de elegibilidad que contempla el artículo 48 Constitucional Local.

 

 6.- No podemos dejar de argumentar que si bien es cierto que se aportó el documento comprobatorio de la residencia del enjuiciante, también es cierto que esta aportación se hizo EXTEMPORANEAMENTE, cuando ya había sido aprobado el registro, por lo que aun cuando fue aportada en el expediente origen de este Juicio, no fue tomada en cuenta por el Tribunal responsable, toda vez que habían fenecido los términos para ello, por lo que en consecuencia la responsable actúo (sic) conforme a Derecho, desechando la referida prueba por presentación extemporánea.

 

 7.- Finalmente aduce el enjuiciante que le fueron atacadas sus garantías constitucionales normadas en la fracción segunda del artículo 35 constitucional, que a la letra dice:

 

 "Artículo 35: Son prerrogativas del ciudadano

 Fracción II: Poder ser votado, para todos los cargos de elección popular, y nombrado..."

 

  Si bien es cierto que nuestra Constitución contempla esta prerrogativa para todos los ciudadanos mexicanos que pretendan acceder a una (sic) cargo de elección popular, también es cierto que existen restricciones, requisitos y obligaciones que imponen cada una de las Entidades Federativas para el acceso a los cargos de elección popular, por lo que creemos que el enjuiciante deja de tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política Local de Veracruz, con lo que se demuestra una actitud de minimizar la aplicación cabal de nuestra Constitución Local.

 

 

 8.- Hacemos un análisis de la controversia planteada en el recurso de apelación, origen de este Juicio.

 

  Conforme a lo establecido por nuestra Constitución Local en el artículo 48 fracción primera se plantea la injerencia de tres elementos como requisitos para ser candidatos. El lugar de nacimiento, el domicilio y la residencia. En cuanto al lugar de nacimiento se trata en nuestra opinión de una relación materia entre un territorio y un ciudadano, lo que presupone una identificación entre éste y su ámbito territorial; en caso de no contar con esa identificación que da el ser oriundo de un Estado determinado, surge en forma alternativa una segunda instancia por medio de la cual se puede acceder a la postulación buscada, que es precisamente la residencia. El concepto residencia se aplica jurídicamente a aquellas situaciones en las que el ciudadano no tiene el origen en el territorio por el que pretende ser electo, pero que ha vivido en él por un tiempo determinado y ello le permite una identificación con el mismo.

 

  El término residencia proviene del latín residere que significa permanecer, estar, vivir habitualmente en un determinado sitio, se entiende por domicilio la habitación en donde se ha radicado realizando su vida cotidiana; se deriva del latín domicilium que implica casa, vivienda, edificio donde alguien vive. A nuestro entender el concepto residencia es más profundo que el de domicilio, implica una permanencia en un sitio determinado, una vinculación más estrecha con su territorio, con su población, con su cultura en general.

 

  De lo anterior se desprende que el Legislador Veracruzano, pensó que todo candidato debería reunir como requisito su registro, en primer lugar, el concepto de nacimiento en el lugar donde se sitúan los electores; y en segundo, el comprobar la residencia, complementada con el domicilio.

 

  Se plantea la posibilidad, si no se acredita la primera hipótesis (lugar de nacimiento) se puede en forma alternativa, acreditar la segunda hipótesis de dicha fracción, acreditándose ésta con documentales; en este caso y de acuerdo a nuestra legislación podría ser una información testimonial de residencia hecha ante Juez competente o ante Notario Público; o bien con una constancia de residencia expedida por el Ayuntamiento Correspondiente, firmada por el secretario del mismo.

 

  En la reunión de trabajo de fecha 11 de junio de este año, se puso a consideración de los miembros del Consejo General, la documentación de los diversos partidos políticos que presentaron listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, resaltando que de la revisión de dicha documentación se constató que el Partido del Trabajo presentó una constancia de residencia del candidato propietario de la primera fórmula; Ezequiel Flores Rodríguez, en virtud de que no es oriundo del Estado, pero dicha constancia de residencia no tiene consignado los años que ha permanecido en el Estado, por lo que estamos ante una constancia inválida, que no puede surtir todos sus efectos legales, por lo que en ella no se consignan los datos necesarios para que fuera valer plenamente; por lo que en esta tesitura el Tribunal al resolver el recurso nos concedió la razón, ya que objetamos el alcance y valor probatorio de dicha documental por no estar expedida conforma a Derecho según lo estipula la Constitución Local de Veracruz.

 

  Es necesario mencionar que dentro del expediente de Ezequiel Flores Rodríguez corre agregada la copia de su credencial de elector, asentándose en la misma el domicilio de esta persona en el municipio de Tantoyuca, Veracruz, y estipulándose el año de 1991 como año de registro en el Estado.

 

  Si bien es cierto que el año de registro aunado con el lado del domicilio establecen una presunción de que dicha persona ha permanecido en el Estado desde un tiempo atrás, también es cierto que la credencial de elector no es el medio idóneo para acreditar la residencia de una persona, toda vez que este documento sólo tiene rubros que consignan otros datos tales como el nombre, domicilio, año de registro, folio, etc., pero no tiene un rubro específico de residencia, además de que conforme a la competencia el Instituto Federal Electoral no es el facultado para expedir ese tipo de documentos.

 

  La afirmación anterior está apoyada en el artículo 699-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual transcribimos a continuación:

 

  "699-A.- A elección del promovente, podrá tramitarse la jurisdicción voluntaria ante el Juez competente o ante Notario Público, cuando se trate de diligencias de apeo y deslinde, autorizaciones para que los emancipados o habilitados puedan enajenar sus bienes, cambios de nombre voluntario, cuando se refiera exclusivamente al nombre y no de los apellidos. Así como informaciones testimoniales para acreditar hechos referentes a la residencia, capacidad, buena conducta, dependencia económica y de dominio sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o urbanas, debiendo en estos últimos casos, requerir la declaración de cuando menos dos testigos idóneos.

 

  ..............."

 

  En este mismo sentido, mencionamos la facultad de los Ayuntamientos de expedir constancias de residencia a sus vecinos; facultad que se encuentra sustentada en los reglamentos internos de los referidos ayuntamientos.

 

  Cabe mencionar en este apartado las tesis sostenidas por la Sala Regional del Tribunal Federal Electoral con sede en Durango, segunda época, bajo los rubros:

 

 "VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA.- La Credencial para votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibilidad exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción.

 

 SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos."

 

 "VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.- La vecindad y residencia no se prueban sólo con la existencia del domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanentemente.

 

 SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos."

 

  De lo manifestado anteriormente, se infiere que las únicas autoridades en nuestro Estado legalmente facultadas para expedir constancias de residencia son el Juez competente, Notario Público o Ayuntamiento correspondiente, fuera de éstas, cualquier otra autoridad carece de competencia para expedir acreditaciones sobre la residencia.

 

  Ahora bien, en este orden de ideas, el Partido del Trabajo si (sic) acudió a una autoridad facultada para expedir certificaciones de residencia, sin embargo con la misma no se acredita fehacientemente el extremo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Local, toda vez que en el documento aportado no se consigna el tiempo que tiene el candidato impugado (sic) de vivir en el domicilio de referencia, consecuentemente el documento aportado lo único que prueba es el domicilio del candidato, esto es, se convierte en una constancia de domicilio, y no es por tanto una constancia de residencia, por carecer precisamente del elemento: fijeza, permanencia en un determinado sitio o domicilio, característica esencial de este documento, el cual le da propiamente el nombre.

 

  Como hemos dejado claramente asentado en líneas anteriores es obligación de los partidos políticos contendientes en este proceso electoral, aportar los documentos necesarios que cumplan todas y cada una de las formalidades exigidas por las leyes locales vigentes en el Estado para acreditar fehacientemente y en forma indubitable los requisitos previstos en nuestra Carta Magna Local.

 

 9.- Asimismo, está (sic) H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá dejar sin materia el presente Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por Ezequiel Flores rodríguez, en virtud de que su Partido Político (Partido del Trabajo) acatando la sentencia ahora impugnada lo sustituyó por la C. CLAUDIA SERAPIO FRANCISCO, consintiendo la resolución que se combate por el Ex-candidato a Diputado, dicha sustitución fue aprobada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en fecha 3 de Julio de 1998.

 

  Debido a lo anterior se desprenden 2 cuestiones:

 

  Primero: El Partido del Trabajo CONSINTIÓ la Resolución del Tribunal Estatal de Elecciones, al promover la sustitución del candidato ahora enjuiciante, y,

 

  Segundo: Se deja sin materia el presente juicio, toda vez que el Candidato a Diputado en la fórmula uno de la lista presentada por el Partido del Trabajo, y el cual promovió este juicio, ya fue sustituido por su partido político, quedando en su lugar la C. CLAUDIA SERAPIO FRANCISCO, por lo que la violación reclamada no puede ser restituida -suponiendo sin conceder que hubiere sido violada- en virtud de que el acto origen de los recursos de apelación, ya no existe, ya que se sustituyó al candidato de la fórmula uno del Partido del Trabajo, y que en su momento impugnamos.

 

  Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, creemos que la sentencia de fecha 1ª de Julio del año en curso dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones recaída en los recursos de apelación RA/010/2/98 y RA/011/1/98 interpuestos por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional fue apegada tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a la Constitución Local de nuestro Estado, y desde luego al Código de Elecciones vigente en el Estado.

 

  En consecuencia solicito se desestime lo manifestado por el enjuiciante y por lo tanto se confirme la sentencia impugnada.

 

 

 

 P R U E B A S

 

 1.- La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a Acción Nacional.

 

 2.- La instrumental de Actuaciones en todo lo que favorezca a Acción Nacional.

 

 3.- Superviniente: Documental Pública consistente en copia certificada del Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, relativo a la sustitución, por revocación del registro, de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del Partido del Trabajo. Acuerdo tomado el día 3 de los corrientes.

 

 Por lo antes expuesto, fundado y motivo (sic) atentamente solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:

 

 PRIMERO: Tenerme por presentado en los términos del presente escrito y por interpuesto en tiempo y forma el escrito de tercero interesado, a efecto de adminicularlo con el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

 TERCERO: (sic) Confirmar, una vez deducido el derecho en términos de ley, la sentencia de fecha 1º de julio dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones.

 

 

VII. En cumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, mediante oficio TEE-SG-019/98 de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día diez del mismo mes y año, remitió el escrito original de demanda, el acuerdo de recepción del juicio; cédula, razón de notificación y certificación en la que se hace constar que el plazo señalado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de julio del presente año, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de los mismos mes y año; escrito original del tercero interesado e informe circunstanciado de ley.

 

VIII. El diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó se turnara el expediente de mérito al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cumplimentándose dicho turno el mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-532/98 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IX. Por auto de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente; admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente; admitir el escrito presentado por el tercero interesado, así como las pruebas por él ofrecidas; solicitar se ordenara agregar al expediente en el que se actúa copia certificada de la resolución impugnada, de la constancia de residencia del accionante presentada por el Partido del Trabajo el diecisiete de junio del presente año ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave para su registro como candidato a Diputado al Congreso Local, por el principio de representación proporcional, así como del Acuerdo aprobado por el propio Consejo General, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, relativo a las solicitudes de registro de candidatos, propietarios y suplentes, a Diputados al H. Congreso Local por el principio de representación proporcional, del Partido del Trabajo, documentos que se encuentran agregados al expediente SUP-JRC-032/98 de esta Sala Superior, y en virtud de encontrarse debidamente sustanciado el presente expediente, declarar cerrada la instrucción, a efecto de procederse a formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido fuera del tiempo de un proceso electoral federal, contra una resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, mediante la cual se revocó el registro del promovente de este juicio, como candidato a Diputado Propietario por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se estudian las llamadas causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad responsable y el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el presente juicio, por ser de orden público y su análisis tener carácter preferente.

 

En su informe circunstanciado, la autoridad responsable expresa, textualmente y en la parte conducente, que:

 

 Es de hacer notar que el ciudadano Ezequiel Flores Rodríguez, en su carácter de candidato a Diputado Propietario por el principio de representación proporcional en la fórmula número uno postulado por el Partido del Trabajo, fue sustituido por el Partido que lo postuló quedando en su lugar Claudia Serapio Francisco, mediante acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral relativo a la sustitución, por revocación del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del Partido del Trabajo, del que acompañamos copia certificada, de fecha tres de julio del año en curso; por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 párrafo 1, inciso c) y 11 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos se sobresea el presente juicio, ya que el actor Ezequiel Flores Rodríguez ha dejado de ser postulado por su partido y en consecuencia, ha quedado privado de su derecho político-electoral, de ser votado.

 

 

Los artículos invocados por la autoridad responsable disponen lo siguiente:

 

 ARTICULO 10

 

 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

 ...

 

 c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

 

 ...

 

 ARTICULO 11

 

 1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

 ...

 

 

 d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.

 

 ...

 

Por su parte, el partido político tercero interesado expresa en su escrito de alegatos, a la letra y en la parte que interesa, que:

 

 9.- Asimismo, esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá dejar sin materia el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por Ezequiel Flores Rodríguez, en virtud de que su Partido Político (Partido del Trabajo) acatando la sentencia ahora impugnada lo sustituyó por la C. CLAUDIA SERAPIO FRANCISCO, consintiendo la resolución que se combate por el Ex-candidato a diputado, dicha sustitución fue aprobada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en fecha 3 de julio de 1998.

 

 Debido a lo anterior se desprenden dos cuestiones:

 

 PRIMERO: El Partido del Trabajo consintió la resolución del Tribunal Estatal de Elecciones, al promover la sustitución del candidato ahora enjuiciante y

 

 SEGUNDO: Se deja sin materia el presente juicio, toda vez, que el candidato a Diputado en la fórmula uno de la lista presentada por el Partido del Trabajo, y el cual promovió este juicio, ya fue sustituido por su partido político, quedando en su lugar la C. Claudia Serapio Francisco, por lo que la violación reclamada no puede ser restituida -suponiendo sin conceder que hubiere sido violada- en virtud de que el acto origen de los recursos de apelación, ya no existe, ya que se sustituyó al candidato de la fórmula uno del Partido del Trabajo, y que en su momento impugnamos.

 

 

Como se aprecia, tanto la autoridad responsable como el partido político tercero interesado señalan, como sustento de las causas de improcedencia y sobreseimiento que hacen valer, la sustitución del actor en el presente juicio como candidato a diputado por el sistema de representación proporcional.

 

Deben desestimarse las referidas causas de improcedencia y sobreseimiento, por las consideraciones que a continuación se exponen:

 

En primer lugar, es pertinente tener presente la prueba documental pública consistente en la copia certificada del Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, relativo a la sustitución, por revocación de registro, de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del Partido del Trabajo, del tres de julio del presente año, prueba ofrecida con el carácter de superveniente por el partido político tercero interesado, que en la parte que atañe al presente juicio es del tenor siguiente:

 

  R E S U L T A N D O

 ...

 

 5.- Que por acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de fecha 12 de junio de 1998, quedaron registradas las postulaciones de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido del Trabajo.

 

 6.- Que los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional impugnaron el acuerdo antes referido, a través del recurso de apelación por medio del cual hicieron valer los agravios que consideraron pertinentes.

 

 7.- Que en fecha primero de julio del año en curso el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado mediante resolución, declaró "...FUNDADOS los agravios vertidos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en cuanto a la falta de acreditación de la residencia mínima de cinco años por parte del ciudadano EZEQUIEL FLORES RODRIGUEZ, y en consecuencia se revoca su registro como candidato a Diputado Propietario por el principio de representación proporcional en la circunscripción plurinominal para la renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado en 1998, postulado por el Partido del Trabajo...".

 

 8.- Que en tal virtud, el Partido del Trabajo, con base en la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones, de fecha 1 de julio del presente año, dentro del expediente número RA/010/2/98 y su acumulado, solicitó al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral la sustitución del candidato cuyo registro fue revocado, para lo cual presentó la postulación del siguiente ciudadano, con apego a lo establecido en los artículos 9 y 181 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, en relación al artículo 48 de la Constitución Política Local:

 Fórmula 1: CLAUDIA SERAPIO FRANCISCO, candidata a diputada propietaria.

 Por lo anteriormente analizado en los Resultandos arriba señalados, es pertinente hacer las siguientes:

 

  C O N S I D E R A C I O N E S   

 

 PRIMERA.- Que el artículo 136 fracciones XVI y XVII del Código de Elecciones del Estado, señala la atribución del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, para acordar el registro supletorio de candidatos a diputados en los distritos uninominales y en la circunscripción plurinominal postulados por los partidos políticos.

 

 

 SEGUNDA.- Que el artículo 187 del Código de la Materia establece que los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro, pero transcurrido éste solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, previo acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.

 ...

 

 QUINTA.- Que el artículo 136 del Código de Elecciones en la fracción XXX faculta al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral a desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación de este Código y resolver los casos no previstos en el mismo y, en virtud de que el artículo 187 de la mencionada ley no establece la forma de sustitución de las personas cuyo registro hubiese sido revocado por la omisión de requisitos de elegibilidad, el Consejo General para llenar esta laguna recurre a la mayoría de razón, ya que si se señala que procede la sustitución por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad y hasta renuncia del candidato, se considera que existe mayor razón para sustituir los candidatos que por resolución del Tribunal Estatal de Elecciones le ha sido revocado el registro, así como que con esta sustitución promueve este órgano colegiado la participación de los partidos políticos en la contienda electoral, cumpliendo con el fin señalado en el artículo 131 fracción II de coadyuvar al fortalecimiento del sistema de partidos políticos en la entidad.

 ...

 

  A C U E R D O:

 ...

 

 SEGUNDO.- Se sustituye al candidato a diputado por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido del Trabajo, por causas de revocación de su registro por la omisión de requisitos de elegibilidad, quedando de la manera siguiente:

 Fórmula uno: EZEQUIEL FLORES RODRIGUEZ, candidato a diputado propietario, es sustituido por CLAUDIA SERAPIO FRANCISCO, candidata a diputada propietaria.

 ...

 

 

Por su parte, el primer párrafo del artículo 187 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave establece lo siguiente:

 

 ARTICULO 187

 

 Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, previo acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral. ...

 

 

Del precepto antes transcrito se desprende con meridiana claridad que, tal como lo señala el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz en su acuerdo del tres de julio, los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro, y una vez transcurrido dicho plazo solamente podrán hacer tal sustitución por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, previo acuerdo del mencionado Consejo General.

 

Ahora bien, dicho Consejo consideró que, por mayoría de razón, una vez transcurrido el plazo establecido para el registro de los candidatos, también procede sustituir los candidatos a los que les haya sido revocado su registro por resolución del Tribunal Estatal de Elecciones. En ese orden de ideas, y sin prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo de referencia, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que para que procediera la sustitución del candidato cuyo registro había sido revocado por resolución judicial, era requisito sine qua non que tal resolución judicial tuviera la calidad de cosa juzgada, lo cual, como es sabido, se adquiere cuando la resolución de que se trate no es impugnada en tiempo y forma; mediante ejecutoria definitiva e inatacable que resuelva los medios de impugnación que hayan sido intentados, o por consentimiento expreso o tácito de los sujetos cuya esfera jurídica se vea afectada por tal resolución.

 

En la especie, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se revocó el registro del actor en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como candidato a diputado propietario por el principio de representación proporcional en la única circunscripción plurinominal del Estado de Veracruz-Llave, procedía tanto el juicio de revisión constitucional electoral como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en los artículos 99, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 y 79, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales son del tenor siguiente:

 

 

 ARTICULO 99

 

 ...

 

 Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

 ...

 

 V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

 

 ...

 

 

 ARTICULO 86

 

 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 ...

 

 

En el caso bajo estudio, la resolución impugnada es una sentencia dictada por autoridad competente de una entidad federativa para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales, por lo que, con fundamento en el artículo 88 de la ley en cita, correspondía al Partido del Trabajo promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes legítimos.

 

Por otra parte, los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

disponen:

 

 

 ARTICULO 79

 

 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, ...

 

 ARTICULO 80

 

 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

 ...

 

 d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular ...

 

 ...

 

De los preceptos antes citados se desprende con toda claridad que con la prueba documental consistente en la copia certificada del acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, del tres de julio del presente año, en el que se hace constar que el Partido del Trabajo solicitó la sustitución del ciudadano actor en el presente juicio, en su carácter de candidato a diputado por el principio de representación proporcional, por haber sido revocado su registro mediante sentencia dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, se demuestra que el mencionado partido político consintió dicha sentencia y, por tanto, tácitamente renunció a impugnarla mediante el juicio de revisión constitucional electoral, de lo que se sigue que, respecto a dicho partido político, la mencionada sentencia constituye un acto consentido, pero ello no implica que la misma también haya sido consentida por el ciudadano ahora actor. Tampoco se demuestra con dicha prueba documental que el actor en el presente juicio omitió impugnar la sentencia en tiempo y forma o que, habiéndola impugnado, el respectivo medio de impugnación hubiese sido resuelto en forma definitiva e inatacable mediante resolución en la que se confirmara la revocación del registro.

 

En consecuencia, con dicha documental pública no se prueba que la sentencia que revocó el registro del candidato tenía la calidad de cosa juzgada, en el momento en que el referido Consejo General acordó la sustitución del mismo candidato. Por el contrario, de autos se desprende que en la fecha en que la sustitución fue acordada por el Consejo General, la mencionada sentencia no había causado estado, en virtud de que todavía estaba corriendo el plazo que tenía el ciudadano afectado por la sentencia para impugnarla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, el precepto legal citado en último término dispone que los medios de impugnación previstos en la ley de referencia, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en el mismo ordenamiento, sin que en el Libro Tercero de la ley en cita, que contiene la regulación del juicio que nos ocupa, se contenga disposición específica alguna que constituya excepción a la regla general relativa al plazo para interponer dicho juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Asimismo, de las constancias de autos se desprende que la sentencia impugnada por el ciudadano actor fue emitida el primero de julio del año en curso y que en esa misma fecha fue notificada. Por tanto, el plazo para interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del dos al cinco, inclusive, de julio de este mismo año; mientras que el acuerdo del Consejo General por el que se sustituyó al ciudadano actor en el presente juicio, como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido del Trabajo, fue emitido el tres de los mismos mes y año, por lo que resulta más que evidente que en esa fecha todavía no causaba estado la sentencia en la que se sustentó el acuerdo de sustitución.

 

De todo lo razonado, cabe concluir que conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existían dos sujetos legitimados para impugnar la sentencia del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave mediante la cual se revocó el registro como candidato a diputado propietario por el principio de representación proporcional, del ciudadano Ezequiel Flores Rodríguez, actor en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En tal virtud, el consentimiento de tal sentencia por parte de uno de esos sujetos legitimados no podía transformar a dicha sentencia en cosa juzgada puesto que, sostener lo contrario, implicaría que la simple manifestación de voluntad de ese sujeto haría nugatorio el derecho constitucional y legalmente previsto que asiste al otro sujeto legitimado para impugnar dicha sentencia, lo cual resulta inadmisible jurídicamente dado que, si por mandato del artículo 1o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las disposiciones de esta ley son de orden público y, en consecuencia, su cumplimiento no puede quedar sujeto a la voluntad de los destinatarios de las mismas, mucho menos puede sujetarse a esa voluntad el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, dispone que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia constitución y las leyes.       

 

Una vez señalado el marco legal aplicable y establecido que, en la sustitución de la candidatura en la que se sustentan las causas de improcedencia y sobreseimiento que se hacen valer en el presente juicio, no se observaron las disposiciones constitucionales y legales aplicables, dado que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, al momento de acordar tal sustitución, pasó por alto que la sentencia de revocación de la candidatura se encontraba sub iudice, toda vez que, como ya se indicó, en la fecha en que se emitió dicho acuerdo todavía no concluía el plazo que tenía el ciudadano afectado con la revocación para interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se pasan a analizar cada una de las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, a efecto de señalar las razones por las cuales las mismas resultan inatendibles.

 

Por lo que se refiere a la pretendida carencia de legitimación en el actor, como ya ha quedado señalado, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, 79 y 80, párrafo 1, inciso d), establecen el derecho de los ciudadanos para impugnar por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano los actos o resoluciones que sean considerados como violatorios de su derecho político electoral de ser votados cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, les sea negado indebidamente su registro como candidatos a un cargo de elección popular; siendo el caso que la sentencia impugnada, por la cual se revocó el registro del ciudadano actor como candidato a diputado por el sistema de representación proporcional, constituye una negativa del registro, resulta claro que el ciudadano involucrado se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación y será en el momento en que se estudie el fondo del presente asunto cuando se determine si la sentencia que le revocó su registro como candidato se encuentra o no apegada a derecho.

 

Respecto de la llamada causa de sobreseimiento consistente en que había operado la suspensión o privación de los derechos político-electorales del ciudadano agraviado, en autos no consta sentencia alguna mediante la cual se haya impuesto al actor la suspensión o privación de esos derechos, por lo que también resulta inatendible. No escapa a este órgano jurisdiccional que la sentencia mediante la cual se revocó el registro como candidato a diputado otorgado al ahora actor, no equivale a una suspensión o privación de sus derechos político-electorales, puesto que, en caso de que la misma fuera confirmada por sentencia definitiva e inatacable, esto traería como consecuencia que el ciudadano perdiera su carácter de candidato registrado para la elección de diputados por el sistema de representación proporcional a celebrarse en este año en el Estado de Veracruz-Llave, pero ello no implica que quede suspendido o privado de su derecho para ser candidato en alguna otra elección, ni mucho menos que quede suspendido o privado de sus derechos político-electorales en general. Pero en el supuesto, no admitido ni demostrado, de que la multicitada sentencia revocatoria del registro de la candidatura fuera equivalente a una sentencia suspensiva o privativa de derechos político-electorales del ciudadano, la misma, como ya quedó señalado, no ha causado estado, toda vez que fue impugnada en tiempo y forma por el ciudadano afectado, haciéndose notar que el hecho de que el partido político legitimado para impugnar dicha sentencia la haya consentido, no puede tener el efecto de suspender o privar de sus derechos político-electorales al ciudadano, en virtud de que tal suspensión o privación únicamente puede ser decretada por autoridad competente, en los casos y conforme al procedimiento señalados en la ley.

 

Por otra parte, si bien es cierto que el Partido del Trabajo consintió la resolución del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, al promover la sustitución del candidato ahora enjuiciante, por las razones que han venido siendo expuestas, tal consentimiento no implica que el presente juicio quede sin materia como lo pretende el tercero interesado, toda vez que el consentimiento de uno de los dos sujetos legitimados para impugnar no puede hacer nugatorio el derecho que asiste al otro para impugnar la resolución consentida por aquél, por lo que debe desestimarse lo aducido por el partido tercero interesado sobre el particular.

 

Finalmente, la violación reclamada, en caso de que asista la razón al enjuiciante en el presente juicio y contrariamente a lo alegado por el mencionado partido tercero interesado, sí puede ser restituida, dado que la elección de diputados por el sistema del principio de representación proporcional en el Estado de Veracruz-Llave tendrá lugar el próximo dos de agosto, razón por la cual dicho ciudadano estaría en posibilidad de participar en dicha elección si este órgano jurisdiccional encontrara que es de revocarse la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, dejar firme el registro de candidato originalmente otorgado al ahora enjuiciante por el Consejo Electoral de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave. 

 

No es óbice para lo anterior el hecho de que, a solicitud del Partido del Trabajo, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral haya acordado la sustitución del ahora actor por otro candidato, toda vez que estos últimos actos no pueden considerarse consumados en forma irreparable, en virtud de que tienen como fundamento y razón de ser una sentencia que, como se indicó, no había adquirido el carácter de cosa juzgada, razón por la cual, al encontrarse la misma sub iudice, también los actos posteriores derivados de la misma deben estimarse con tal carácter y sujetos a una condición resolutoria consistente en las consecuencias constitucionales y legales previstas en el presente fallo, con el objeto, en su caso, de restituir al ciudadano promovente en el uso y goce de su derecho político-electoral de ser votado.

 

TERCERO. En su escrito inicial de demanda, el ciudadano actor expresó como agravios los que se transcriben en el Resultando IV de este fallo, aduciendo violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, lo cual se traduce en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En mérito de lo anterior, para una mayor claridad y concisión en el estudio de los agravios que se hacen valer en la presente instancia constitucional, los mismos se estudian como se precisa a continuación:

A. En primer lugar, el promovente del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros argumentos, expresa que la sentencia impugnada es ilegal e incongruente, en razón de que, aduce, ninguno de los agravios que los partidos políticos apelantes hicieron valer versaron sobre la parte del acuerdo recurrido en apelación que tuvo por presentada la copia de su respectiva credencial de elector, integrante del paquete electoral que se aportó al órgano electoral para el registro, lo que hace, arguye, que en la sentencia combatida se supla la deficiencia de la queja; asimismo, alega el actor que debe atenderse al procedimiento que se utiliza para la expedición de esa clase de credenciales, y que a las copias que de las mismas se presentaron debe otorgárseles el valor de indicio, el cual hace presumir que su vecindad se encuentra en el Estado de Veracruz-Llave.

 

Los anteriores agravios, resultan infundados.

 

En efecto, es inexacto que el Tribunal emisor del fallo atacado de ilegal haya suplido la exposición de agravios de los entonces apelantes, por lo que hace a su pretensión de que se revocara el registro del ahora inconforme, para contender como candidato a diputado a la Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional, por cuanto a que nada adujeron respecto a la recepción de las copias de la credencial para votar con fotografía del hoy actor, que, junto con su postulación, exhibió al órgano electoral el Partido del Trabajo, porque si bien los entonces apelantes no externaron alguna inconformidad tocante a la presentación del documento de mérito, sucede que su conducta observada en ese aspecto carece de influencia en el sentido del fallo reclamado, dado que, por una parte, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, que efectuó el registro cuestionado, al realizarlo, no formuló alguna consideración específica referente a tal documento, como, por ejemplo, que con la copia de esa credencial el partido postulante hubiese acreditado la residencia del aquí inconforme, a que hace alusión el artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, para que, de esa manera, sirviéndole de sostén al acuerdo recurrido, los apelantes se hubieran visto constreñidos a rebatirla en los agravios expresados en la apelación; por tanto, como el órgano electoral ninguna apreciación hizo al respecto, de ello resulta que los apelantes tampoco estuvieron obligados a impugnar un razonamiento inexistente, razones por las cuales la falta de agravios que mencionan los ahora actores, no entraña suplencia de queja alguna en favor de los apelantes.

 

Por otra parte, los agravios que se analizan también deben desestimarse porque resulta inexacto que la residencia a que alude el 48 de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave pueda tenerse por acreditada con la copia de la credencial para votar con fotografía correspondiente al ciudadano hoy actor, pues como él mismo lo reconoce en su escrito de expresión de agravios, esos documentos, a lo sumo, hacen fe como indicio y, en todo caso, sólo podrían acreditar su domicilio, cuyo concepto difiere del de residencia que menciona el precepto constitucional citado.

 

Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por el otrora Tribunal Federal Electoral, en la tesis que enseguida se transcribe:

 

 "VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA, LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA. La Credencial para Votar con Fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibilidad exige el artículo 55, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción."

 

 SD-II-RIN-118/94 Y ACUMULADOS. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21/IX-94. Unanimidad de votos.

 

De modo que, si el órgano electoral, en relación con la residencia del enjuiciante, ninguna consideración expresa vertió por lo que concierne a la copia de la credencial de que se trata, y el Tribunal responsable, motu proprio, las valoró, la apreciación relativa no puede causar perjuicio alguno al accionante, ya que, como se explicó, media la circunstancia de que, por sí mismas, tales probanzas no son idóneas para acreditar la residencia cuestionada y su resultado no ayuda en sus intereses al ahora inconforme, habida cuenta que, no obrando en la documentación de registro elemento de convicción que revelara de manera directa la residencia del enjuiciante en el Estado de Veracruz-Llave, el Tribunal responsable no sólo estaba facultado sino que se encontraba obligado a emprender el análisis de las constancias obrantes en el expediente, para verificar si con algún otro de los medios de convicción allegados se podía tener por satisfecha la exigencia constitucional que versa sobre la residencia de los no nativos en el Estado de Veracruz-Llave, cuyo quehacer jurídico realizado, lejos de causar daño alguno, se ajusta, cabalmente, a la función natural del juzgador, de examinar con todo cuidado y de manera exhaustiva los asuntos que le son sometidos a su decisión.

 

B. Por otra parte, el promovente del presente juicio, aduce que la decisión de la autoridad responsable de revocar su registro como candidato a diputado a la Legislatura del Estado según el principio de representación proporcional, en virtud de que supuestamente no demostró tener una residencia efectiva en el Estado mínima de cinco años inmediatos al día de la elección, es ilegal y le causa agravio, toda vez que la ley electoral no exige la demostración, con documentos idóneos, de dicha residencia para registrarlo como candidato, además de que la responsable en su sentencia soslaya que en ningún momento el actor en lo personal ni el partido político que lo postuló fueron llamados a comparecer ni requeridos para entregar alguna documentación con el objeto de acreditar el extremo de elegibilidad que marca la ley electoral en vigor, violando con ello lo dispuesto en los artículos 183, fracción IV, y 184 de la propia ley.

 

Es sustancialmente fundado, el agravio que se analiza, por las razones que se exponen a continuación:

 

El artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, establece lo siguiente:

 

 "ARTÍCULO 48. Por cada Diputado propietario se elegirá a un suplente. En ambos casos se requiere:

 

 "I. Ser ciudadano veracruzano, nativo del Estado, o con residencia efectiva en el mismo no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección en caso de no ser natural del mismo; en ambos casos en pleno ejercicio de sus derechos;

 

 "..."

 

Por su parte, los preceptos 9º, 181, 183 y 184 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de la mencionada Entidad prevén lo siguiente:

 

 "ARTÍCULO 9º. Para ser electo Diputado, Gobernador del estado o miembro de algún Ayuntamiento, se requiere tener las cualidades previstas por los artículos 48, 83 y 112 de la Constitución Política local, respectivamente.

 

 "No podrán ser postulados en las elecciones mencionadas:

 

 "I. Los Magistrados y Secretarios del Tribunal Estatal de Elecciones, salvo que se separen de sus cargos un año antes de la elección correspondiente;

 

 "II. Los miembros con derecho a voto del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos ciento ochenta días antes de la elección correspondiente;

 

 "III. Los miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección correspondiente;

 

 "IV. El Director General, el Secretario General y los Coordinadores Ejecutivos de la Comisión Estatal Electoral, salvo que se separen de sus cargos un año antes de la elección correspondiente; y,

 

 "V. El personal profesional del servicio electoral y el personal auxiliar del Tribunal Estatal de Elecciones.

 

 "ARTÍCULO 181. Postulación es la solicitud de registro de un candidato o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberán contener los datos siguientes:

 

 "I. La denominación del partido o coalición;

 

 "II. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;

 

 "III. Nombre y apellidos de los candidatos;

 

 "IV. Edad, lugar de nacimiento, vecindad y domicilio;

 

 "V. Cargo para el cual se postula;

 

 "VI. Ocupación;

 

 "VII. Folio, clave y año de registro de la credencial de elector;

 

 "VIII. Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenio respectivos, del partido o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus credenciales de elector; y,

 

 "IX. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones III, IV, VII y XII del artículo 40 de este Código.

 

 "En las postulaciones de candidatos a Diputados y Ayuntamientos, las fórmulas correspondientes se integrarán con Propietarios y Suplentes.

 

 "ARTÍCULO 183. Para la postulación de candidatos a cargos de elección popular se observarán los siguientes criterios y procedimientos:

 

 "I. La solicitud de registro de candidato o fórmula de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por los directivos del partido que la sostiene, los que previamente deberán estar registrados ante la Coordinación Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Comisión Estatal Electoral, exhibiendo las credenciales de elector de los candidatos;

 

 "II. El Secretario del Consejo General o de la Comisión respectiva anotará al calce de la postulación la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando por triplicado los expedientes. Un ejemplar será para la Coordinación Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Comisión Estatal Electoral, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;

 

 "III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o la Comisión Electoral respectiva se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 181 de este Código;

 

 "IV. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 182 de este Código;

 

 "V. Cualquier solicitud de registro de candidaturas presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos;

 

 "VI. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 182 de este Código, el Consejo General o las Comisiones Electorales correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan;

 

 "VII. La negativa de registro de una postulación podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto por el Comisionado del partido político o coalición interesados; y,

 

 "VIII. En el caso que para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de más de un candidato por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del partido político a efecto de que en un término de cuarenta y ocho horas decida qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las demás.

 

 "ARTÍCULO 184. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos de elegibilidad".

 

Lo transcrito y según se sostuvo por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, el siete de julio del año en curso, los expedientes SUP-JDC-039/98 y sus acumulados SUP-JDC-040/98 y SUP-JDC-041/98, radicados en esta misma Sala con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los CC. FIDEL SAAVEDRA URIBE, CARLOS COMMESSE SANDOVAL y FRANCISCO GONZALEZ CONTI, pone de relieve, por una parte, que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz- Llave, establece que para ser diputado, entre otros requisitos, es necesario ser ciudadano veracruzano, nativo de dicho Estado o, en caso de no ser natural del mismo, tener residencia efectiva en él de cuando menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

 

Sin embargo, dada la naturaleza propia de una Constitución, ésta nada prevé en relación con el procedimiento para el registro de los candidatos que puedan ser postulados por los partidos políticos para las elecciones de Gobernador del Estado y diputados locales, por lo que delega, según el artículo 43 de la Constitución local, a las normas ordinarias la función de regular los procesos electorales, a través de los cuales los habitantes del Estado eligen al titular del Poder Ejecutivo estatal y a los integrantes del Congreso local. De ahí que es el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado el que se encarga de reglamentar las normas constitucionales relativas al ejercicio de los derechos y obligaciones políticas y electorales de los ciudadanos; la organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, asociaciones políticas y agrupaciones de ciudadanos de un municipio; la función estatal de organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos de la entidad, así como la integración y funcionamiento del Tribunal Estatal de Elecciones y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Una vez puntualizado lo anterior, debe tenerse presente, en lo que interesa, que el artículo 9º del ordenamiento electoral de la entidad referida, establece que, entre otros cargos, para ser diputado, se deben reunir los requisitos señalados en el comentado precepto 48 de la Constitución estatal; asimismo, en la norma legal que nos ocupa, se prevé que no pueden ser postulados a dicho cargo los Magistrados y Secretarios del Tribunal Estatal de Elecciones, los miembros con derecho a voto del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, así como miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, con  excepción en ambos caso de los comisionados de los partidos políticos, el Director General, el Secretario General y los Coordinadores Ejecutivos de la Comisión Estatal Electoral; en todas  las hipótesis anteriores, con la salvedad de que se separen de su cargo con diversos plazos anteriores a la fecha de la elección; finalmente, también se contempla que están impedidos para ser postulados el personal del servicio profesional electoral y el personal auxiliar del Tribunal Estatal de Elecciones.

 

Asimismo, del mencionado artículo 181 se observa, en lo conducente, que la solicitud de registro de un candidato o fórmula de candidatos, entre otros datos, debe contener el lugar de nacimiento, vecindad y domicilio del aspirante a representante popular. Igualmente, y conforme a los restantes preceptos transcritos, tal petición tiene que hacerse por cuadruplicado, con la firma de los directivos del partido que lo postula (que previamente deberán estar registrados ante la Coordinación Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Comisión Estatal Electoral), exhibiendo las credenciales de elector de los candidatos; una vez recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o de la Comisión Electoral respectiva, se verificará que se cumplan todas las condiciones señaladas en el citado artículo 181; si de la verificación se observa la omisión de algún requisito, se hará saber al partido político postulante, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo subsane o sustituya la candidatura; posteriormente, dentro de los tres días siguientes a aquel en que venzan los plazos para el registro de postulaciones, la autoridad electoral celebrará una sesión con el fin de registrar las candidaturas procedentes. Por último, el referido precepto 184, concede la facultad al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral para que discrecionalmente exija a los candidatos la demostración de los requisitos de elegibilidad.

 

Lo anterior revela que, tal como se sostuvo en el invocado precedente de esta Sala Superior, ninguna de las normas en comento determina que, en principio y por regla general, para ser registrado por el órgano electoral correspondiente como candidato a diputado a la Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional, se deba demostrar fehacientemente haber nacido en el Estado de Veracruz o residido en él cuando menos cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, y tampoco que, para tal fin, se deba anexar a la solicitud relativa copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano cuyo registro como candidato a diputado se pretenda. Sobre el particular, como se señaló, la ley únicamente establece la obligación del partido postulante, de asentar en la solicitud de registro, entre otros datos, el lugar de nacimiento, vecindad y domicilio del candidato; pero sin la exigencia de que deban demostrarse fehacientemente tales datos, mediante los documentos idóneos; habida cuenta que, tal obligación sólo se presentaría en el supuesto de que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral decidiera ejercer la facultad revisora que le otorga el artículo 184 del pluricitado Código Electoral del Estado.

 

Ahora bien, de las pruebas documentales que obran agregadas en los autos del expediente RA/010/2/98, tomo II, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte (a fojas 1) el "FORMATO DE VERIFICACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO DE LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS QUE SERAN ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PROCESO ELECTORAL 1998", que contiene la verificación llevada a cabo por la Secretaría General de la Comisión Estatal Electoral respecto de la solicitud del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho presentada por el Partido del Trabajo, en la que postula como candidatos al hoy actor Ezequiel Flores Rodríguez con el carácter de propietario y a Claudia Serapio Francisco con el carácter de suplente; de tal formato se desprende, sin mayor dificultad, que el órgano electoral encargado de organizar las elecciones, en este caso el registro de candidatos o planillas a puestos de elección popular, con base en los artículos 48 de la Constitución del Estado, así como 181 y 183 del Código de Elecciones de la misma entidad, verificó los datos que debían consignar las solicitudes de registro, a saber: Nombre completo, apellido paterno y apellido materno; lugar de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el Estado; ocupación; clave de la credencial de elector, y cargo para el que se postula. Además, consideró conveniente verificar que a dicha solicitud se anexaran, entre otros documentos, declaración de la aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento, copia de la credencial de elector, declaración de no tener antecedentes penales, y declaración de no ser ministro de algún culto religioso, sin que exigiera que estas copias debían ser certificadas. Lo que resulta entendible, si se tiene en cuenta que la ley aplicable no exige esos requisitos y, en todo caso, ante la exhibición de los documentos relacionados por los partidos políticos en la postulación de sus candidatos, de existir duda, conforme al artículo 184 del ordenamiento estatal en consulta, el órgano electoral bien podía requerir al partido solicitante para que demostrara ciertos datos de elegibilidad; empero, en tanto que la autoridad revisora de los registros no hizo uso de la facultad que sobre el particular le confiere la ley, ello hace que deba tenerse por cierto que su conducta obedeció a que no lo consideró necesario, ante los datos y la documentación exhibida con las solicitudes.

 

En este orden de ideas, resulta incorrecta la consideración en contrario realizada por la autoridad responsable, de que el ciudadano candidato registrado hoy actor, como no exhibió constancia suficiente de residencia, resulta inelegible y, como consecuencia, procedía la revocación de su registro como tal pues, como ya se estableció, la ley ordinaria no exige ese extremo para realizar el multicitado registro; proceder de la responsable que conculca al ciudadano sus derechos políticos electorales, pues al revocar indebidamente el registro que se había hecho en su favor para contender como candidato a diputado a la Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional, en los próximos comicios, le impide que popularmente se le elija, lo que entraña violación al derecho de ser votado en elecciones populares.

 

A mayor abundamiento, no estableciendo el artículo 181 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, como requisito para registrar a los candidatos postulados por los partidos políticos, el que éstos, a la documentación atinente para ese efecto, acompañen la constancia relativa que acredite la residencia de los candidatos respectivos, sucede que, como el artículo 184 del propio ordenamiento faculta al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral para exigir la comprobación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos y mediando la circunstancia de que no hay constancia alguna que ponga de manifiesto que dicho órgano electoral requirió la comprobación de la mencionada residencia, sobre todo de aquellos candidatos que no fueran oriundos del Estado de Veracruz, en cuyo supuesto la constancia relativa debía contener los datos concernientes a la antigüedad y efectividad requerida por la Constitución, entonces, el Tribunal responsable, en substitución de dicho órgano electoral y con apoyo en lo que establece el artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, debió, en todo caso, formular el requerimiento y apercibimiento resultantes, antes de proceder a revocar el registro del candidato promovente del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Más aún, cabe dejar puntualizado que, de cualquier modo, el Tribunal responsable estimó que para que procediera el registro de candidatos no nativos en el Estado de Veracruz-Llave, como es el caso del hoy actor, éste estaba obligado a justificar su residencia en la entidad, durante el tiempo que señala el artículo 48 de la Constitución aplicable, cuya exigencia demostrativa, en todo caso, debe estimarse surgió a raíz de la apreciación que sobre el particular hizo la responsable, la cual puso de manifiesto en el dictado de la sentencia reclamada; exigencia que se encuentra satisfecha, dado que el ahora enjuiciante exhibió ante esa instacia local, como pruebas de su parte, sendas documentales públicas consistentes en originales de constancias de residencia.

 

Tales elementos de convicción merecen pleno valor probatorio, al tenor de lo que preceptúan los artículos 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, demuestran, de manera indubitable, que el promovente Ezequiel Flores Rodríguez cumple con el requisito de elegibilidad concerniente a la residencia efectiva no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección, que exige el artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y, por tanto, su postulación para tenerlo como candidato a diputado a la Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional, que en su favor hizo el Partido del Trabajo, en el aspecto comentado, satisface el requisito de elegibilidad de que se viene hablando, lo que hace deba estimarse que la sentencia reclamada causa al actor el agravio hecho valer en el aspecto que se estudia, porque al revocársele el registro que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral había realizado en su favor, se le coarta el derecho al voto pasivo, pues indebidamente se le impide ser votado en las próximas elecciones populares.

 

No es inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que el ciudadano hoy actor en su escrito inicial de demanda ofreció, como prueba de su parte en el presente juicio, copia certificada del escrito presentado por el Partido del Trabajo el diez de junio del año en curso mediante el cual solicita el registro del mismo ciudadano como candidato a diputado a la Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional, y se aprecia que en el rubro correspondiente a tiempo de residencia en el Estado se plasmó el número en tiempo de veinte años, en tanto que en la documentación complementaria para efecto del citado registro, consistente en la constancia de residencia expedida por el Presidente Municipal y el Secretario del H. Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz (a fojas 96 del expediente RA/010/2/98, tomo I, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional), se haya hecho constar el tiempo aludido de residencia de doce años en la localidad de San Sebastián, Municipio de Tantoyuca, ya que resulta inconcuso que tanto en uno como en otro documento se tiene como tiempo de residencia el suficiente para acreditar de manera efectiva el requisito mínimo de cinco años exigido constitucional y legalmente, además de que cabe la posibilidad de que en uno se aluda al tiempo de residencia en el Estado mientras que en la constancia se precise sólo el tiempo de residencia en el municipio correspondiente.

 

Por tanto, al resultar sustancialmente fundado el agravio que se analiza, procede que esta Sala Superior revoque, exclusivamente en la parte en que fue impugnada en el presente juicio, la sentencia combatida, debiendo quedar firme el registro que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral hubo otorgado a Ezequiel Flores Rodríguez, para contender en los próximos comicios locales como candidato a diputado a la Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional postulado por el Partido del Trabajo.

 

Como resultado de las consideraciones anteriormente apuntadas, siendo que los efectos de esta sentencia, son ineludiblemente restitutorios y, por tanto, deben volver las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación reclamada, es lógico que esta sentencia no sólo deje sin efecto la resolución impugnada, sino también los actos posteriores realizados por terceros, derivados de dicha resolución y que por tal motivo se encontraban sub iudice, que en el caso se traducen en la solicitud de sustitución del candidato hoy actor realizada por el Partido del Trabajo y la ejecución de ésta por parte del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral el tres de julio del presente año, ya que al revocarse el fallo que los motivó, en vía de consecuencia y con el objeto de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral de ser votado que le había sido violado, tales actos deben ser privados de efectos jurídicos y, por lo mismo, el presunto beneficiario de los mismos no puede adquirir los derechos que, como resultado de la reparación apuntada, le corresponden al ciudadano hoy actor, los cuales estaban sujetos a las consecuencias constitucionales y legales derivadas de la sentencia definitiva recaída al litigio existente con motivo de su registro como candidato a diputado a la Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional.

 

Por lo antes expuesto y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 6, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f); 22; 24; 25; 26, párrafo 3, 28; 84, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 

 R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia combatida, pronunciada el primero de julio del presente año, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en el expediente identificado como RA/010/2/98 y su acumulado RA/011/1/98, en la parte en que fue impugnada por Ezequiel Flores Rodríguez.

 

SEGUNDO. Queda firme el acuerdo de doce de junio del presente año, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, del Estado de Veracruz-Llave, que tuvo por registrado a Ezequiel Flores Rodríguez como candidato a diputado a la Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido del Trabajo, para contender en los próximos comicios locales.

 

TERCERO. En consecuencia, se deja sin efectos la parte del Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, por virtud de la cual se sustituyó al C. Ezequiel Flores Rodríguez como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido del Trabajo, en la fórmula número uno de la lista de candidatos a diputados por dicho principio en la circunscripción plurinominal, para el proceso electoral de renovación de integrantes de la Legislatura del Estado, en mil novecientos noventa y ocho.

 

NOTIFIQUESE la presente sentencia en los términos siguientes: al ciudadano EZEQUIEL FLORES RODRIGUEZ, personalmente, y/o por conducto de sus autorizados CC. Licenciados José René Carral Ríos, Margil de Jesús Ramírez Valdéz y Fidel Guillermo Ordóñez Solana, en el inmueble marcado con el 101 de la calle de Río Sena, Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06500, en esta Ciudad; al Partido Acción Nacional, personalmente, en el domicilio ubicado en el 812 de la Avenida Angel Urraza, Colonia del Valle, C.P. 03109, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, por conducto de sus autorizados licenciados Carlos Jesús Macías Cortés, César Gustavo Jauregui Moreno y José Guadalupe Martínez Valero, y a la autoridad responsable, por  oficio, acompañándole copia certificada de la presente sentencia. Publíquese en los estrados.

 

ARCHIVESE en su oportunidad el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata. Autoriza y da fe el Subsecretario General de Acuerdos en ausencia del Secretario General de Acuerdos.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   J. FERNANDO OJESTO 

GONZALEZ     MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO    

 

 

 

 JOSE DE JESUS OROZCO  

 HENRIQUEZ                             

 

 

 

 SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 GERARDO R. SUAREZ GONZALEZ