JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-043/2001 

 

ACTORES: OSCAR SERRA CANTORAL Y AGUSTÍN REYES CASTELLANOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL  DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:  ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil uno.

 

VISTOS para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Oscar Serra Cantoral y Agustín Reyes Castellanos, por su propio derecho, en contra del acuerdo aprobado el tres de agosto del año que transcurre, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, relativo a la negativa de registro  de la fórmula de candidatos a diputados titular y suplente, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral XII, presentada ante ese organismo electoral, por conducto de quienes se ostentaron como Presidente del Comité Directivo Estatal y Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional,  y

 R E S U L T A N D O

 

 I. El siete de julio de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional, emitió convocatoria para la selección de candidatos a miembros de ayuntamientos y diputados locales, a fin de contender en las elecciones a realizarse en el Estado de Chiapas, el siete de octubre próximo.

 

 II. Mediante escritura pública número 65,565 otorgada el diez de julio del año en curso, ante la fe del Notario Público número 2 del Distrito Federal, se hizo constar el poder general otorgado por el Partido Revolucionario Institucional, a través de la Presidenta de su Comité Ejecutivo Nacional, a Carlos  Armando Biebrich Torres,  quien, de manera específica quedó autorizado para registrar candidatos a cargos de elección popular, ante las autoridades electorales competentes.

 

 III.  Por escrito fechado el doce de julio siguiente, Carlos Armando Biebrich Torres, comunicó al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, que el veintidós de junio anterior, fue nombrado Comisionado en el Estado de Chiapas, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; asimismo, informó que contaba con las facultades conferidas por el citado órgano de dirección, descritas en la escritura pública 65,565 mencionada en el resultando inmediato anterior de esta sentencia.  En la misma comunicación, solicitó que se tuviera por acreditado a Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario del mencionado partido político, ante el referido Instituto.

 

 

 IV. Con fecha treinta de julio del año en curso, Aníbal Peralta Galicia, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Estatal Electoral de Chiapas, presentó ante dicho organismo solicitud de registro de  ciento dieciocho planillas a los ayuntamientos y veinticuatro fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa, para integrar la LXI Legislatura del Congreso de la referida entidad federativa, acto que por escrito signado el primero de agosto siguiente, fue ratificado ante el mencionado Instituto por  la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, según se desprende de los antecedentes expuestos tanto en el escrito de demanda, como en el dictamen que se combate por esta vía.

 

 V. El treinta y uno de julio del presente año, quienes se ostentaron con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, presentaron ante el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, las solicitudes de registro correspondientes a las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en veinte distritos electorales locales, del referido estado.

 

 VI. Mediante dictamen aprobado el tres de agosto del presente año, los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, resolvieron sobre las solicitudes de registro precisadas en el resultando inmediato anterior de esta sentencia. Las consideraciones y puntos resolutivos del referido dictamen, en lo que importa, son los que se exponen a continuación.

 

“C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es competente para conocer y resolver concurrentemente sobre la solicitud de registro de las planillas de candidatos a Miembros de Ayuntamiento, presentadas por los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el propio Organismo Electoral, para que participen en el proceso electoral del año 2001.

 

SEGUNDO.- Que las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, fue presentada dentro del término previsto por el artículo 181 del Código Electoral del Estado.

 

TERCERO.- Que la Comisión de Organización Electoral, de conformidad con las atribuciones conferidas por el inciso c), del punto noveno del acuerdo del Consejo General de este Instituto, aprobado en sesión extraordinaria de fecha 29 de junio del año en curso, procedieron a la revisión y análisis de los documentos públicos que obran en el expediente formado con motivo a las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal y por el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO.- Que la Comisión de Organización Electoral, remitió al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, las observaciones del expediente formado con motivo a las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal y por el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, para la elaboración del dictamen correspondiente. Mismo que pasa a formar parte del presente dictamen.

 

QUINTO.- Que en términos de lo dispuesto por el artículo 184 del Código Electoral del Estado, las solicitudes de registro de candidatos deben contener los siguientes datos:

 

- Nombre y apellidos de los candidatos;

-          Edad, lugar de nacimiento, domicilio y ocupación;

-          Cargo para el que son postulados;

-          Denominación, color y combinación de colores del partido político que los postula;

-          Datos de la credencial de elector con fotografía;

-          Que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las bases estatutarias de los partidos políticos solicitantes de registro de las planillas de candidatos a miembros de ayuntamientos.

-          La firma de los funcionarios o representantes de los partidos políticos postulantes.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 185 del Código Electoral del Estado, los solicitantes de registro deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:

 

1.- Original de las cartas de aceptación de la Candidatura y declaración bajo protesta de decir verdad de: No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso; saber leer y escribir; tener un modo honesto de vivir, no prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeros; y no encontrarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 11 de la Constitución Política del Estado.

 

2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los candidatos, con las que se acredite la ciudadanía chiapaneca, la edad y lugar de nacimiento.

 

3.- Original de las constancias de residencia, con la que se acredite lo dispuesto por los artículos 6 y 17 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

4.- Copias fotostáticas de las credenciales para votar con fotografía, con las que se acredite la calidad de electores de los candidatos.

 

5.- Copias fotostáticas de la licencia o renuncia que acredita la separación del cargo noventa días antes de la fecha de la elección, en términos del artículo 8 del Código Electoral del Estado, según sea el caso.

 

SEXTO.- Que el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso d) del punto noveno del acuerdo emitido por el Consejo General en fecha 29 de junio del año en curso, procedió al estudio y análisis del expediente formado con motivo de la solicitud de registro de candidatos presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de verificar si cumplen con los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Código Electoral del Estado y la Ley Orgánica Municipal.

 

Del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente formado con motivo a la solicitud de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, por los Distritos Electorales l, ll, lll, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIII, presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, se llega al conocimiento; que si bien es cierto, la solicitud de registro se presenta en el formato aprobado por el Consejo General en sesión de fecha 29 de junio del año en curso y que anexaron los documentos mencionados en el artículo 185 del Código Electoral del Estado, también lo es, que los solicitantes deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 184 del Código Electoral del Estado, y de la solicitud sujeta a estudio se advirtió que no se da cumplimiento con la fracción Vll, del ordenamiento legal antes citado, cuyo texto dice lo siguiente:

 

‘…Vll.- La firma del funcionario o representante de partido o coalición postulante, autorizado para ello’.

 

De lo anterior, se desprende que quienes firman la solicitud de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, por el Partido Revolucionario Institucional, son: los CC. Carlos Mario Culebro Velasco y Ángel Jesús Burguete Constantino, Presidente del Comité Directivo Estatal y Secretario de Elecciones de dicho partido, respectivamente, personas que no están legitimadas para ello; y advirtiéndose que por cuestión de método primeramente debe analizarse si la legitimación de quienes postulan las fórmulas  de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa sujeta a estudio cumplen con los requisitos de procedibilidad establecido en la fracción Vll del precitado numeral; se hace necesario analizar si los solicitantes tienen facultades para ello.

 

En ese sentido, cabe destacar que resulta importante señalar que para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, el Comité Directivo Estatal, debe contar con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, atento a lo dispuesto por el artículo 83 fracción Xlll, de los estatutos del propio partido político, lo que en la especie no aconteció. Esto es así, tomando en consideración que los CC. Dulce María Sauri Riancho y Rodolfo Echeverría Ruíz, Presidente y Secretario General, respectivamente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 22 de junio del 2001, nombraron al C. Licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, como Comisionado en el Estado de Chiapas, y que mediante escritura pública número 65,565, pasada ante la fe del Notario Público número 2, del Distrito Federal, Licenciado Alfredo González Serrano, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, otorgó Poder General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración y de Dominio en la Jurisdicción del Estado de Chiapas, al C. Licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, en la que lo faculta para conducir las acciones políticas del partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargos de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, gestionar, recibir y administrar las prerrogativas y el financiamiento público otorgado por las autoridades electorales competentes. En ese sentido, y con las facultades conferidas al C. Carlos Armando Biebrich Torres designó al C. Licenciado Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Estatal Electoral, en sustitución de la persona que fungía con ese carácter. Luego entonces y atento a lo anterior, se deduce que quienes están facultados para solicitar registro de candidatos para contender en el presente proceso electoral, son los CC. Licenciados Carlos Armando Biebrich Torres y Aníbal Peralta Galicia, como apoderado y comisionado el primero de los mencionados y representante propietario el segundo.

 

En ese contexto las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, por los Distritos Electorales l, ll, lll, V, Vl, Vll, Vlll, lX, X, Xl, Xll, Xlll, XlV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIII, presentadas ante este Organismo Electoral por los CC. Mario Carlos Culebro Velasco y Ángel Jesús Burguete Constantino, resultan inatendibles y como consecuencia no pueden surtir los efectos y alcances jurídicos correspondientes. Así las cosas, al no cumplir con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 184 fracción Vll, del Código Electoral del Estado, y al no ajustarse además a los lineamientos previstos en el aviso de apertura del período de registro de candidatos para contender en el presente proceso electoral, que precisa que las solicitudes deben estar firmadas por el representante o dirigente del partido político postulante, autorizado para ello; es evidente que como consecuencia de lo anterior resulta innecesario entrar al estudio de los requisitos de elegibilidad que deben satisfacer los ciudadanos postulados en las fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, y por ende, se impone negar las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, solicitada para contender en los Distritos Electorales l, ll, lll, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIII, del Estado de Chiapas, motivo del presente estudio.

 

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 6, 11, 19 y 60 de la Constitución Política del Estado, 14, 113 fracción V, 132 fracción lll, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y demás relativos del Código Electoral del Estado y 22 de la Ley Orgánica Municipal, con las atribuciones conferidas por el artículo 120 fracción XXl, del Código de la Materia, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, somete a consideración del Consejo General, el siguiente:

 

D I C TA M E N

 

PRIMERO: No es procedente otorgar el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, por los Distritos Electorales l, ll, lll, V, Vl, Vll, Vlll, lX, X, Xl, Xll, Xlll, XlV, XV, XVl, XVll, XVlll, XlX, XX y XXlll, solicitada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando sexto del presente dictamen.

 

SEGUNDO: Notifíquese el contenido del presente acuerdo a los solicitantes de registro, en términos de lo dispuesto por los artículos 80 y 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Vigente en el Estado, para los efectos legales conducentes.

 

...”

 

 VII.  Inconforme con la resolución transcrita en el numeral que antecede, Oscar Serra Cantoral y Agustín Reyes Castellanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito recibido por esta Sala Superior el ocho de agosto del año en curso, e hicieron valer los hechos y agravios siguientes:

H E C H O S

 

1.- Que el día 7 de octubre del presente año, se realizarán elecciones para renovar los miembros de los 118 ayuntamientos del estado de Chiapas, así como los 40 diputados que integran el H. Congreso del estado, por lo que conforme establece el artículo 19 de la constitución política del estado de Chiapas, así como los artículos 35 fracción lll, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y demás aplicables del código electoral del estado de Chiapas, compete a los partidos políticos solicitar el registro de los candidatos de elección popular del presente proceso electoral conforme a la publicación de apertura del registro de candidatos realizada por el instituto estatal electoral el día 06 de julio del presente.

 

2.- Que conforme a lo estipulado en los artículos 37 fracciones lll, V, XlV, XVl y XVll; 38 fracción l, 184 fracciones Vl y Vll y demás aplicables del Código Electoral del Estado, así como los artículos 33 fracciones ll y lll; 41, 43 fracciones ll y lll; 49, 55 fracciones ll y V; 56 fracciones lV, V y Vl; 91 fracciones Vlll, X, Xl y XV; 110 fracción Vlll; 113 fracciones Vl, Vll, Vlll, Xl, Xll, Xlll; 114, 115, 116, 118, 120, 121, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 156 y 157 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 17, 18 y 19 del acuerdo general para la elección de dirigentes y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, el día 07 de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional emitió su convocatoria para la selección de candidatos a miembros de ayuntamientos y diputados locales que contenderán en las próximas elecciones a realizarse en el estado de Chiapas, misma que en la base décima sexta establece que para la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para integrar la LXl legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 147 inciso a) de los Estatutos del Partido.

 

3.- Que el inciso a) del artículo 147 de los Estatutos que rigen la vida interna de nuestro partido establece que:

 

‘Artículos 147. La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el consejo político nacional para los cargos de presidente de la república, gobernador, jefe de gobierno del distrito federal, senador y diputado federal; el consejo político estatal y del distrito federal para los cargos de elección local, pudiendo consultar al consejo político del nivel que corresponda a la candidatura en cuestión; de entre los siguientes:

 

A)    consejo político;’

 

En consecuencia, entratándose de la elección de candidatos a diputados, conforme al primer párrafo y al inciso a) del artículo citado y la convocatoria expedida, compete al Consejo político estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas la selección de candidatos a diputados de mayoría relativa.

4.- El día 30 de julio del presente año se reunió el Consejo Político Estatal a invitación del presidente y del secretario técnico del Consejo Político Estatal para que, conforme a la convocatoria que regula el desarrollo del proceso interno, se realizara la elección de los candidatos a Diputados de mayoría relativa en los 24 Distritos Electorales Locales del Estado de Chiapas. Hechos que constan en acta notarial y que se ofrece en el capítulo de pruebas del presente recurso.

 

5.- Con fundamento en los artículos 111, 114 con relación al 91 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como el artículo 183 y demás congruentes del Código Electoral del Estado, el Licenciado Mario Carlos Culebro Velasco y el Doctor Ángel Jesús Burguete Constantino, presidente y secretario de elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas presentaron para su registro la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los 24 distritos electorales locales del estado de Chiapas, validadas conforme a los estatutos del partido revolucionario institucional por el consejo político estatal el día 30 de julio del presente, ante el instituto estatal electoral en Chiapas.

 

6.- Que el día 29 de julio del presente año el comisionado del comité ejecutivo nacional de nuestro partido, licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, acompañado de José Alfredo Femat Flores copresidente de la Comisión Estatal para el desarrollo del proceso interno, simularon la celebración de una reunión en el poliforum mesoamericano de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, donde dieron a conocer una lista de candidatos a diputados de mayoría relativa. Acto en el cual no estuvieron presentes el presidente y secretario técnico del consejo político, licenciados Mario Carlos Culebro Velasco y Oscar Alvarado Cook, respectivamente; y como consecuencia no reunió los requisitos estatutarios para ser considerado como un consejo político estatal, toda vez que los consejeros políticos estatales no fueron invitados a dicho evento, no estuvieron presentes, por lo que no existió quórum estatutario, violentándose los artículos 26 fracción lV, 29, 30 y demás congruentes del reglamento del consejo político nacional de nuestro partido, ordenamiento que establece el procedimiento para la celebración válida de la sesión del consejo político estatal. Hechos que constan en acta notarial y que se ofrece en el capítulo de pruebas del presente recurso. Cabe señalar que el acta notarial del 29 de julio citada, señala que dio comienzo a las 10:00 horas del mismo día y en el acta notarial en la que se da fe consta que hasta las 11:05 horas no se había realizado dicho evento.

 

7.- Que el día 30 de julio del presente año, el Licenciado Aníbal Peralta Galicia presentó la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los 24 distritos electorales locales del estado de Chiapas ante el instituto estatal electoral, tomando en cuenta la lista presentada por el comisionado del comité ejecutivo nacional, y que dio lectura en el poliforum el pasado 29 de julio, misma que incumple los requisitos estatutarios de nuestro partido, por los motivos expuestos en el punto anterior.

 

8.- Que el día primero de agosto de la corriente, la Senadora Dulce María Sauri Riancho, presidente del Comité Ejecutivo Nacional de nuestro partido, envió vía fax, documento que impugnamos por carecer de todo valor y formalidad jurídica al Instituto Estatal Electoral mediante el cual ratifica la lista de candidatos a diputados presentada por el Licenciado Aníbal Peralta Galicia.

 

9.- Que el día 03 de agosto del presente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral acordó aprobar como procedente el registro de la lista de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa en los 24 distritos electorales, presentada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, a través de Aníbal Peralta Galicia y se acuerda improcedente e inatendible otorgar el registro de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa en los 24 distritos electorales locales del estado solicitados por el presidente y el secretario de elecciones del comité directivo estatal del partido revolucionario institucional en Chiapas.

 

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

A G R A V I O S

 

PRIMER AGRAVIO.- Me causa Agravio la resolución o DICTAMEN que emitió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, porque la misma no se apegó a la legalidad ni a la constitucionalidad al declarar que no es procedente el registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, determinación electoral carente de la debida fundamentación que todo acto de autoridad debe de contener y en la especie dicha resolución amen de ser genérica no precisa los motivos o razones en que se basa la responsable para arribar a la ilegal determinación que negó mi candidatura; Así como tampoco cita preceptos que fundamenten su determinación; y por lo tanto contraria a derecho; violando en mi perjuicio mi derecho Constitucional consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual categóricamente precisa; ‘son prerrogativas del Ciudadano: l.- Votar en las elecciones populares; ll.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular.’ Consecuentemente la responsable al negarnos el registro como candidatos Propietario y Suplente para Diputados por el principio de mayoría relativa, nos está obstruyendo nuestras garantías constitucionales de ser votados toda vez que la responsable con su determinación nos deja fuera de la contienda electoral sin razón ni motivo menos aún con fundamento alguno; No obstante que cumplimos en tiempo y forma con todos y cada uno de los requisitos y documentos contenidos en las bases de la convocatoria, y que para el efecto expidió el Órgano Electoral señalado como responsable.

SEGUNDO AGRAVIO.- Consecuentemente también con la ilegal determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral se viola en nuestro perjuicio nuestro derecho constitucional consagrado en el artículo 10 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el cual en su parte conducente dice: ‘Artículo 10. Los Ciudadanos Chiapanecos tienen derecho a: l.- Votar en las Elecciones Federales Estatales y Municipales; ll.- Poder ser votados en dichas elecciones y ser nombrados para cualquier cargo o comisión, siempre que satisfagan los requisitos que la ley exige. En esa virtud constitucional, a los suscritos quejosos se les coarta sus derechos políticos electorales de ser votados, como lo manda la Constitución toda vez que fehacientemente los hoy accionantes y peticionarios de la justicia federal electoral han acreditado en primer término ser Chiapanecos por nacimiento, y en pleno uso y goce de sus derechos Político Electorales del Estado; así como también haber acreditado puntual y eficazmente todos y cada uno de los requisitos términos y condiciones señaladas en el Aviso-Convocatoria expedida por la hoy responsable.

 

Por tales razones es incongruente y anticonstitucional que la autoridad administrativa electoral que emitió el acto reclamado nos limita sin razón legal alguna nuestros derechos político electoral elevado a garantía individual de todo gobernado de ser votado para ocupar cargo de elección popular; habida cuenta que fuimos postulados por un instituto político que en su momento electoral, los Órganos Directivos Partidistas, con las facultades que les asiste de acuerdo a sus estatutos registró su plataforma política para poder contender en el presente periodo Electoral Ordinario del 2001 en que se elegirán además de diputados al Congreso Local miembros de Ayuntamientos; y al haber registrado el Partido Revolucionario Institucional, se colocó en aptitud legal para poder participar en la contienda electoral presente; de ahí que el negar el registro de nuestras candidaturas resulta violatorio a nuestro Derecho Constitucional y a su vez contrario a las normas electorales, traduciéndose ambas irregularidades en flagrantes violaciones a los artículos 10 de la Constitución Política Local, 16, 35 y 41 de la Constitución General de la República, porque la resolución fue dictada plagada de aberraciones jurídicas y con toda parcialidad, e inspirada en criterios subjetivos y que corresponden a intereses Políticos ajenos a los principios de certeza y transparencia jurídica.

 

TERCER AGRAVIO.- Causa agravio que la resolución que combato toda vez que carece de motivación y fundamentación para sostener la improcedencia o negativa del registro de nuestras candidaturas de diputado propietario y suplente respectivamente a través de la fórmula de mayoría relativa para el distrito electoral antes señalado, ya que la misma fue fundada y motivada en razonamientos y disposiciones electorales que no corresponden a la realidad jurídica electoral; esto es que la responsable en su afán de descalificar a sus verdaderos ciudadanos Chiapanecos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional a través de sus órganos legítimos, como lo es el Comité Directivo Estatal del Partido interpretó y aplicó de manera inexacta la fracción Vll del artículo 184 del Código Electoral del Estado; que a la letra dice: ‘la solicitud de registro de candidatos deberá contener … fracción Vll la firma del funcionario o representante del partido o coalición postulante, autorizada para ello’. Toda vez que en su razonamiento sin fundamento legal alguno la responsable arguye ‘que quienes están facultados para presentar registro de candidatos para contender en el presente proceso electoral son los C.C. Carlos Armando Biebrich Torres y Aníbal Peralta Galicia.’ Determinación que es totalmente falsa y apartada de la realidad jurídica, en virtud de que la fracción Vll del controvertido artículo 184 del Código Electoral del Estado no preceptúa que solo el comisionado especial en el estado de Chiapas y mediante poder para pleitos y cobranzas otorgado por los representantes del comité ejecutivo nacional del Partido Revolucionario Institucional; y el Representante Propietario de dicho partido acreditado ante el Instituto Estatal Electoral, sean los únicos entes en su especie y en su género que puedan firmar la solicitud de registro de candidaturas, por lo que en ese contexto la responsable al interpretar y aplicar tal precepto, con el único fin de favorecer al comité ejecutivo nacional del citado partido hace una interpretación inusitada extralimitándose en las facultades que le impone el Código Electoral del Estado quien categóricamente precisa en su artículo primero que la interpretación de las disposiciones de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y acorde a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos interpretación que se extravía en el incierto y la ambigüedad al tratar de describir la personalidad y la legitimación las cuales son dos figuras procesales distintas, y que dicho sea de paso la legitimación le asiste al Comité Directivo Estatal de conformidad con las Normas Estatutarias. Siendo estas las aberraciones jurídicas que nos causan agravios y lesionan nuestras garantías individuales por ser una determinación que contraría los elementos principios rectores en materia electoral es decir es contraria a la legalidad, a la imparcialidad y objetividad entre otros.

 

Ya que de la correcta interpretación de gramatical sistemática y funcional se obtiene la fracción séptima del citado artículo 184, de la Ley de referencia las firmas de los C.C. Carlos Mario Culebro Velasco y Ángel Jesús Burguete Constantino Presidente y Secretario de Elecciones del Comité directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, son jurídicamente válidas y por ende las solicitudes de registro de candidato cumplen con todos los requisitos y condiciones de ley y por lo tanto la responsable debió registrar las candidaturas propuestas. Por los órganos directivos partidistas en el estado.

 

CUARTO AGRAVIO. La resolución electoral de fecha 3 de agosto del año en curso y que hoy combatimos causa agravios a nuestra persona porque la misma nos deja en completo estado de indefensión toda vez que de manera ligera y espuria nos niega el registro de nuestras candidaturas a diputados propietario y suplente para contender en los comicios distritales del día 7 de octubre del 2001, negativa que irroga violaciones a mis derechos político electorales, en virtud de que al resolver hace caso omiso el Organismo electoral del estudio y análisis de todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad contenidos en el Código Electoral del Estado, los cuales oportunamente exhibí dentro de los plazos a los que alude la convocatoria; y al no ser valorados resulta obvio que se violentó el principio Constitucional de exhaustividad electoral, es decir que la responsable por disposición expresa de la Constitución está obligada de oficio a estudiar todos y cada uno de los elementos aportados por el peticionario, con la finalidad de valorar y dictaminar que sea cumplido con los extremos de la Ley;

 

Situación legal que la hoy señalada como responsable, por ignorancia jurídica o por intereses ajenos a los principios rectores de la materia electoral, dejó de valorar constriñéndose única y exclusivamente a descalificar nuestros registros de candidaturas a puestos de elección popular, apoyándose únicamente en una errónea interpretación de la fracción Vll del artículo 184 del Código Electoral del Estado de Chiapas lo que en concreto también nos causa perjuicio en mi esfera jurídica de derechos políticos electorales conculcándome la responsable nuestras garantías individuales; la cual es de explorado derecho que se define como la condición jurídica necesaria e indispensable para que un individuo pueda desarrollar sus actos cotidianos sin mas restricciones que el respeto a los derechos de terceros; por lo tanto y acorde a tal principio el uso y disfrute de nuestro derecho a ser votados el cual nos asiste como a todo gobernado no se encuentra supeditado a caprichos, intereses o determinaciones de presidente, ni secretarios generales ni de representantes legales de ejecutivos de un Comité Ejecutivo Nacional. Así como tampoco la vigencia de nuestros derechos subjetivos públicos tampoco se encuentra sujetas a los arbitrios de comisionados políticos ni representantes de partido que carecen de la legitimidad para intervenir en la preparación y desarrollo de los procesos: electorales ordinarios que se celebrarán en el estado de Chiapas el 7 de Octubre del año 2001; de ahí que la multicitada negativa de registro de candidatos irrogue violaciones a nuestras garantías individuales consagradas en los artículos 1 y 35 de la Constitución General de la República; habida cuenta que los suscritos ciudadanos cumplieron con los requisitos contemplados en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución  Política Estatal, 8 del Código Electoral del Estado; en los mismos términos el postulante partido revolucionario institucional a través de sus Órganos Directivos Estatales, también se ajustó y cumplió con las bases y procedimientos relativos al registro de candidatos contenidos en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado; luego entonces se sostiene por enésima ocasión que el acto reclamado es contrario a los principios de certeza, legalidad imparcialidad e independencia contemplados en el artículo 41 de la Carta Magna y por ende riñe con la Legalidad y la Constitucionalidad, razón por la cual debe ordenarse a la responsable que derivado de las inminentes y flagrantes violaciones a los principios electorales que de nueva cuenta emita otro dictamen que se ajuste a la legalidad dejando insubsistente el acto reclamado y determine el registro de las solicitudes de la fórmula de candidatos para Diputados por el principio de mayoría relativa de Propietario y Suplente respectivamente.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

 

La responsable viola en nuestro perjuicio los artículos 1, 16, 35 y 41 de la Constitución General de la República, artículo 10 y 19 de la Particular del Estado y 8, 104, 106, 184 y 185 del Código Electoral del Estado.

 

...”

 

 

 VIII. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior, por acuerdo del nueve de agosto del año en curso, ordenó la remisión del escrito de demanda presentada ante esta autoridad, con sus anexos a la autoridad señalada como responsable, con el fin de que la misma diera cumplimiento a lo que disponen los artículos 17, párrafos 1 y 4 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 IX. Por oficio IEE/SE/862/2001 firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, se notificó vía fax a esta Sala Superior que el juicio promovido por los ciudadanos Oscar Serra Cantoral, fue recibido por dicha autoridad a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del diez de agosto del año en curso.

 

X. Mediante oficio IEE/SE/885/2001, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas el catorce de agosto del presente año, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciséis siguiente, se remitieron entre otros documentos, el expediente formado con motivo de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, presentadas por quienes se ostentaron como Presidente del Comité Directivo Estatal y Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario; el original y tres copias del escrito de demanda del presente medio impugnativo; copia certificada del documento en el que consta el acto impugnado, así como el informe circunstanciado de ley.

 

XI. Por acuerdo del dieciséis de agosto del año en curso, el  Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior de esta sentencia y remitió los autos a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-919/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

XII. Por auto del veintiuno de agosto del presente año, se admitió a trámite la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano hecho valer por Oscar Serra Cantoral y Agustín Reyes Castellanos, y toda vez que el mencionado juicio se encontraba debidamente sustanciado se declaró cerrada la instrucción a efecto de proceder a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

XIII. Tomando en consideración que en autos no existía constancia del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, previa compulsa de la que corre agregada a los autos del expediente SUP-JDC-042/2001, turnado a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, se agregó copia certificada del mencionado documento, al presente asunto.

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, por ciudadanos que consideran se violó su derecho a ser votado.

 

SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de fondo de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, necesariamente deben analizarse las dos causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por ser su estudio preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Señala la autoridad responsable, por una parte, que los actores carecen de personería, al no satisfacer el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, sostiene la responsable, si bien es cierto que los ocursantes promueven por su propio derecho en su calidad de ciudadanos, también lo es que la solicitud de registro de sus candidaturas fue presentada por quienes no estaban legitimados para ello en términos de lo previsto en el artículo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, que ordena que la solicitud de registro de candidatos deberá contener la firma del funcionario o representante de partido o coalición postulante, autorizado para ello. Por tanto, concluye la autoridad responsable, en virtud de que los promoventes no demuestran que la solicitud de su registro como candidatos fue presentada por un partido político acreditado o con registro, se hace evidente que no satisfacen el requisito previsto en los artículos 182, del código electoral local y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a que los enjuiciantes, en primer lugar, hayan sido propuestos por un partido político. 

 

Resulta inatendible la referida causa de improcedencia, por los motivos y fundamentos siguientes.

 

En efecto, teniendo en consideración que la invocada falta de legitimación o “personería” de los ahora actores fue precisamente el motivo en que se sustentó la autoridad responsable para desestimar originalmente su pretensión de registro como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, esta Sala Superior advierte que la definición sobre la aludida carencia de legitimación o “personería” de los actores debe resolverse en el fondo de la presente controversia, por estar además implícitamente vinculada con la causa de pedir, razón por la cual no puede ser analizada como causa de improcedencia ni es factible realizar pronunciamiento alguno de manera previa en virtud de que, con ello, se estaría prejuzgando y generando un estado de indefensión a los ahora actores.  Al efecto, resulta aplicable el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional federal, en la tesis de jurisprudencia consultable bajo el rubro “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERIA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, Año 2000, páginas 16 y 17.      

 

B. Por otra parte, la autoridad responsable manifiesta que se actualiza en la especie la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, la demanda de mérito resulta extemporánea. Ello es así, argumenta la autoridad responsable, en razón de que según se desprende del propio escrito inicial de demanda y de la copia certificada de la notificación efectuada a. Ángel Jesús Burguete Constantino, los accionantes tuvieron conocimiento del acto impugnado el cuatro de agosto de dos mil uno, en tanto que el medio de impugnación que hicieron valer fue recibido por esa autoridad responsable el diez de agosto del mismo año, es decir, una vez fenecido el plazo de cuatro días previsto en el citado ordenamiento legal. En tanto que no es obstáculo para concluir lo anterior, dice la responsable, el hecho de que en principio los promoventes hubiesen presentado su escrito inicial de demanda ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el ocho de agosto de dos mil uno, toda vez que esta última es distinta a la autoridad responsable.

 

Resulta igualmente inatendible la presente causa de improcedencia, con base en los motivos y fundamentos que se expresan a continuación.

 

Del análisis de las constancias de autos y, de manera particular, del escrito inicial de demanda y de la copia certificada de la notificación practicada el cuatro de agosto de dos mil uno por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, no se desprende con certidumbre la fecha en que los ocursantes tuvieron conocimiento del acto impugnado, en virtud de que, en su escrito inicial de demanda, los ahora actores precisan que el acto reclamado fue notificado a la dirigencia partidista, mas no a ellos, a las trece treinta horas del día cuatro de agosto de dos mil uno, lo cual se corrobora con la mencionada copia certificada de la razón de notificación personal, misma que fue entendida, específicamente, con Ángel Jesús Burguete Constantino, una de las personas que presuntamente habían presentado la solicitud de registro de candidatos ante la propia responsable, mas no con alguno de los ahora impugnantes.

 

Al respecto, no escapa a este órgano jurisdiccional federal el criterio sostenido en la tesis relevante consultable bajo el rubro “MEDIO DE IMPUGNACION PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento número 2, Año 1998, páginas 59 y 60, sin embargo, en términos de lo expuesto, al no existir certidumbre sobre la fecha en que los ahora actores tuvieron conocimiento del acto impugnado, resulta inaplicable el contenido de la misma, así como inatendible el razonamiento planteado por la autoridad responsable, pues como se ha expresado con antelación, el cuatro de agosto de dos mil uno en que la autoridad responsable finca su argumento, según se desprende del propio escrito inicial de demanda y de la copia certificada de la razón de notificación personal del acto impugnado que obran en autos, se refieren exclusivamente a que este último se notificó a la dirigencia partidista a través de la persona indicada, pero en ningún momento se hace mención a la fecha en que tuvieron conocimiento del citado acuerdo los ahora ocursantes, lo cual lleva a esta Sala Superior a considerar que se debe tener como fecha en que los actores tuvieron conocimiento de dicho acto impugnado aquélla en que promovieron el medio de impugnación bajo estudio, es decir, el ocho de agosto de dos mil uno, y no, como lo propone la responsable, el cuatro de agosto del mismo año, cuando se notificó a persona distinta de los ahora inconformes. Así, si los actores tuvieron conocimiento del acto impugnado el día en que presentaron el medio de impugnación bajo estudio, es decir, el ocho de agosto de dos mil uno, y éste fue recibido por la autoridad responsable el diez de agosto del presente año, resulta inconcuso que el mismo fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Finalmente, es preciso destacar que, como lo han sostenido reiteradamente los tribunales federales, para poder decretar el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de existir alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito, lo cual acontece en el caso bajo estudio al no existir a juicio de esta Sala Superior plena certidumbre sobre la fecha en que los ahora actores tuvieron conocimiento del acto impugnado. Es decir, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento, la causa o causas de improcedencia que le sirvan de sustento deben ser manifiestas e indudables, por lo que en modo alguno podría dictarse el desechamiento a partir de inferencias o presunciones que, por su propia naturaleza, carecen del grado de certeza al que se ha hecho alusión. Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 9, párrafo 3, 10, a contrario sentido, y 16, párrafo 1, de la ley citada, debe llegarse a dicha conclusión, en aplicación del principio general del derecho procesal en el sentido de que en caso de duda debe resolverse en favor de la procedencia de la acción (favor acti), máxime que en el presente asunto no está plenamente acreditada la existencia de la causa de improcedencia por extemporaneidad en la presentación de la demanda, sino tan solo que se notificó a una persona distinta de los ahora actores quienes tienen un interés jurídico susceptible de tutelarse judicialmente, al tenor de lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

 Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

 TERCERO.  Este Órgano Jurisdiccional advierte que, en atención a que en la demanda del presente juicio los promoventes hacen valer motivos de inconformidad, tanto en el capítulo denominado “hechos” como en el capítulo destinado para exponer los “agravios”, tendentes a desvirtuar las consideraciones emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, se analizarán todos los motivos de inconformidad planteados en dicho escrito inicial.  Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ02/98, que se encuentra publicada en las páginas 11 y 12 del suplemento número 2 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que puede incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como en los fundamentos de derecho que se estimen violados. Estos siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se consideran fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada”.

 

Una vez expuesto lo anterior, en el primero de los motivos de inconformidad, los actores aducen que el acto impugnado contraviene los principios de legalidad y constitucionalidad, al ser genérico y no precisar la responsable los motivos o razones en que se basa para arribar a la determinación adoptada, ni citar los preceptos que la fundamentan, por lo que resulta contraria a derecho, violándose con ello, su derecho de ser votado, consagrado en el artículo 35, de la Constitución Federal.

 

El anterior concepto de queja, a juicio de esta Sala Superior, es infundado, pues contrariamente a lo manifestado por los accionantes, el acto cuestionado cumple con la fundamentación y motivación que exige la garantía consagrada constitucionalmente, como se demuestra a continuación.

 

El tres de agosto del este año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, negó el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en los distritos electorales I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XlX, XX y XXIII, solicitada por quienes se ostentaron como Presidente del Comité Directivo Estatal y  Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, negativa que constituye el acto impugnado en el presente medio de impugnación.

 

Para llegar a tal determinación, el mencionado órgano electoral consideró, básicamente, lo siguiente:

 

Que del estudio de las constancias obrantes en el expediente formado con motivo de la solicitud de registro antes mencionada, se advertía que si bien la misma se había presentado en el formato aprobado por el Consejo General en sesión de veintinueve de junio del año en curso y que se anexaron los documentos mencionados en el artículo 185, del Código Electoral del Estado, también lo era que los solicitantes, quienes se ostentaron como Presidente del Comité Directivo Estatal y Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, debiendo cumplir con cada uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 184, del Código Electoral del Estado, no satisfacían el señalado en la fracción VII, del mencionado precepto, relativo a la firma del funcionario o representante de partido postulante autorizado para ello.

 

En este sentido, la autoridad responsable razonó que quienes firmaron la solicitud de registro, eran Carlos Culebro Velasco y Angel Jesús Burguete Constantino, Presidente del Comité Directivo Estatal y Secretario de Elecciones de dicho partido, respectivamente, personas que no estaban legitimadas para ello. Así, en el acto impugnado se establece que para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, el Comité Directivo Estatal, debe contar con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83, fracción XIII, de los Estatutos del propio partido político, lo que en la especie aconteció, tomando en consideración que la Presidenta y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, el veintidós de junio de este año, habían nombrado a Carlos Armando Biebrich Torres, como Comisionado en el Estado de Chiapas, y que mediante escritura pública número 65,565 pasada ante la fe del Notario Público número 2, del Distrito Federal, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional había otorgado Poder General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración y de Dominio en la Jurisdicción del Estado de Chiapas a la mencionada persona, en la que lo facultaba para conducir las acciones políticas del partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargos de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, y con las facultades conferidas a Carlos Armando Biebrich Torres, éste designó a Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Estatal Electoral, en sustitución de la persona que fungía con ese carácter. De ahí que, dedujo la responsable, quienes estaban facultados para solicitar el registro de candidatos para contender en el presente proceso electoral, eran Carlos Armando Biebrich Torres y Aníbal Peralta Galicia, como apoderado y comisionado el primero de los mencionados, y representante propietario el segundo.

 

Así, concluyó la responsable, las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa por los Distritos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVl, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIII, presentadas por Mario Carlos Culebro Velasco y Angel Jesús Burguete Constantino, resultaban inatendibles, y consecuentemente, no podían surtir los efectos, por lo que al no cumplirse con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado y no ajustarse además a los lineamientos previstos en el aviso de apertura del periodo de registro de candidatos para contender en el presente proceso electoral, que precisa que las solicitudes de registro deben estar firmadas por el representantes o dirigente del partido político postulante, autorizado para ello, resultaba innecesario estudiar los requisitos de elegibilidad que deben satisfacer los ciudadanos postulados en las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Con base en las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, 11, 19 y 60 de la Constitución Política Local; 14, 113 fracción V, 132 fracción III, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y demás relativos del Código Electoral del Estado, así como 22, de la Ley Orgánica Municipal, con las atribuciones conferidas por el artículo 120, fracción XXI, del código de la materia, la autoridad ahora responsable determinó negar el registro de mérito.

 

De lo hasta aquí expuesto, se advierte con claridad, que la autoridad señalada como responsable agotó a cabalidad la garantía constitucional de fundamentación y motivación del acto, si se tiene presente que por fundar, debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor del acto de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; mientras que por motivar, debe estimarse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto; además de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En la especie, como es de verse en la resolución que se cuestiona, la responsable establece de manera profusa los fundamentos legales que estima aplicables al caso, así como las razones por las cuales considera  que la solicitud de registro de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa por diversos distritos electorales de la entidad, presentada por quienes se ostentaron como Presidente del Comité Directivo Estatal y Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, no satisface el requisito previsto en el artículo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, ni se ajusta a los lineamientos previstos en el aviso de apertura del periodo de registro de candidatos para contender en el proceso electoral que transcurre en la entidad, mismas razones que la llevaron a concluir en la negativa que ahora es materia de impugnación.

 

En consecuencia, con independencia de la legalidad o ilegalidad de las consideraciones de la determinación controvertida, lo cierto es que la misma no resulta violatoria  de los principios de legalidad y constitucionalidad por carecer de fundamentación y motivación, como lo aducen los enjuiciantes.

 

Por otra parte, los actores aducen que en el hecho seis del escrito de demanda, el veintinueve de julio del presente año el comisionado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, junto con el copresidente de la Comisión Estatal para el desarrollo del proceso interno, simularon la celebración de una reunión en el poliforum mesoamericano, donde dieron a conocer una lista de candidatos a diputados de mayoría relativa, acto en el cual no estuvieron presentes el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal del citado partido y, como consecuencia, no se reunieron los requisitos estatutarios para ser considerado como un Consejo Político Estatal, toda vez que los Consejeros Políticos Estatales no fueron invitados a dicho evento, por lo que no existió quórum estatutario, violentándose los artículos 26 fracción IV, 29, 30 y demás congruentes del reglamento del Consejo Político Nacional de nuestro partido, ordenamiento que establece el procedimiento para la celebración válida de la sesión del Consejo Político Estatal.

El alegato del actor resulta inatendible, puesto que en atención a las normas internas del Partido Revolucionario Institucional, las únicas intervenciones previstas para el Consejo Político que guardan relación con la designación de candidatos a puestos de elección popular, son las establecidas en los artículos 147 y 153, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los cuales dicen, el primero de ellos, que la postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político Estatal; y el segundo precisa, que la convocatoria para postular a candidatos a Presidentes Municipales, Diputados Locales o Asambleístas se expedirá por el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional y con la aprobación del Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, según corresponda, numerales que guardan similitud con el 9 y 17 del Acuerdo General para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y de los que no se desprende que la intervención del Consejo Político Estatal tenga la connotación que intenta darle el actor.

 

Ahora bien, la reunión que se impugna por el actor del veintinueve de julio del presente año, no tenía como finalidad reunir al Consejo Político Estatal para que hiciera la selección de candidato alguno y mucho menos su registro, sino, como se desprende de autos, cumplir con los requerimientos impuestos en la propia convocatoria de fecha siete de julio del dos mil uno, emitida por el Comité Directivo Estatal con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional para llevar a cabo el proceso interno para la postulación de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado y candidatos a Presidentes Municipales en los 118 municipios del Estado de Chiapas, en cuyas Bases Primera y Segunda se estableció que, el proceso interno para la postulación de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado y candidatos a presidentes municipales por el período 2002-2004, se iniciaba con la publicación de dicha convocatoria y concluía con el registro legal de los candidatos ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas; y que, dice la Segunda de las Bases, para la conducción y desarrollo del proceso interno a que se refiere la Base Primera se constituyó la Comisión Estatal del Partido Revolucionario Institucional integrada por un representante del Comité Ejecutivo Nacional que la presidirá, un representante de cada uno de los sectores: agrario, obrero, popular, del movimiento territorial, de los jóvenes y por último, del sector femenino.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, el contenido de la Cláusula Décimo Sexta de la propia convocatoria, que establece que para la selección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se prevé realizar el procedimiento establecido en el artículo 147 inciso a) del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, en la fecha y términos que al efecto establezca la Comisión Estatal del Partido Revolucionario Institucional para el Desarrollo del Proceso Interno, que como ya analizamos el contenido de dicho artículo, quiere decir que en la postulación de candidatos se consultará al Consejo Político del Estado, pero en manera alguna se puede entender que para la validez de dicha postulación era indispensable la reunión de dicho Consejo, como desacertadamente sostienen los inconformes.

 

En el agravio tercero, los promoventes aducen ilegalidad de las resolución reclamada, pues en su concepto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas interpretó de manera inexacta la fracción VII del artículo 184 del código electoral de dicha entidad, al considerar que Carlos Armando Biebrich Torres y Aníbal Peralta Galicia, comisionado en el Estado de Chiapas y representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Estatal Electoral, respectivamente, son los facultados para suscribir las solicitudes de registro de candidaturas a diputados de mayoría relativa.

 

Según los enjuiciantes, la autoridad responsable realiza una interpretación inusitada y excede los lineamientos que le impone el código electoral del estado, que establece que la interpretación debe llevarse a cabo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y de acuerdo al último párrafo del artículo 14 de la constitución federal.

 

En concepto de los promoventes, las solicitudes de registro firmadas por quienes se ostentaron como Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional son jurídicamente válidas, pues de acuerdo con las normas estatutarias, el comité referido es el órgano legitimado para solicitar el registro de candidaturas; por tanto, según los  demandantes, el consejo responsable debió declararlas procedentes.

 

No asiste razón a los actores.

 

El artículo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas dispone, que la solicitud de registro de candidatos debe contener la firma del funcionario o representante de partido o coalición postulante, autorizado para ello.

 

La simple interpretación gramatical del precepto citado es suficiente para poner de manifiesto, que la firma asentada en la solicitud de registro presentada por algún partido político o coalición debe corresponder a la del funcionario o representante de éstos, que se encuentre facultado, ya sea por la ley, o bien, por los estatutos o las normas internas que rijan al partido o a la coalición.

 

Al respecto, ni en la Constitución Política del Estado de Chiapas ni en el código electoral de dicha entidad, se encuentra disposición alguna que prevea cuál es el órgano o dirigente facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos.

 

La regulación de esta circunstancia se encuentra en los estatutos o normas internas de los partidos políticos o coaliciones, en virtud de que dichos ordenamientos son los que prevén tanto la estructura (órganos) de los partidos políticos como las facultades y obligaciones de éstos y de las personas que tienen algún cargo dentro del propio partido.

 

En el caso, sólo se analizarán los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, porque lo alegado en el presente juicio se limita a determinar, cuál es el órgano o dirigente de dicho instituto político facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos.

 

Los artículos 83, fracción XIII, 91, fracción IX y 113 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional disponen:

Artículo 83. Son atribuciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional:

[...]

XIII. Solicitar el registro de los candidatos del Partido ante los organismos electorales que correspondan, en los plazos previstos por la ley, y autorizar a los Comités Directivos Estatales, al del Distrito Federal y a los Comités Municipales, para hacerlo cuando proceda;

[...]

 

Artículo 91. Son atribuciones del Secretario de Elecciones:

[...]

IX. Llevar a cabo el registro de los candidatos del partido a cargos de elección popular ante los organismos electorales competentes, en los plazos y términos previstos por la ley;

[...]

 

Artículo 113. Son atribuciones de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal:

 

I. Contribuir a vigorizar la vida democrática del Partido en la entidad, estableciendo los lineamientos necesarios para que sus órganos estén vinculados permanentemente con las luchas populares;

 

II. Rendir ante la Asamblea correspondiente un informe anual de labores;

 

III. Rendir al Consejo Político de la entidad federativa un informe anual sobre el origen y aplicación de los recursos financieros del Partido en la entidad;

 

IV. Mantener actualizado el registro partidario en la entidad federativa de que se trate, cumpliendo estrictamente con las normas reglamentarias de afiliación y acreditación del trabajo partidario;

 

V. Mantener relación permanente con las filiales de la Fundación Colosio, A. C., a efecto de impulsar los trabajos de estudio y análisis de los problemas políticos, económicos, sociales y de divulgación ideológica, y con el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, para lo conducente;

 

VI. Coordinar las actividades de los Comités Municipales o distritales que le correspondan, así como elaborar el proyecto de Programa de Acción específico para la entidad federativa correspondiente, programa que deberá someterse a la aprobación del Consejo Político de ese Estado;

 

VII. Acatar los lineamientos políticos que le fijen los diversos órganos competentes del Partido, así como formular el proyecto de estrategia de acción partidista para la entidad federativa de que se trate, de acuerdo con los lineamientos del Comité Ejecutivo Nacional y la aprobación del Consejo Político Estatal;

VIII. Convocar a la Asamblea Estatal, a petición del Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, o la mayoría de los Comités Municipales o Distritales;

 

IX. Informar mensualmente de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional y actualizar el Registro Partidario Nacional con la información del respectivo Estatal;

 

X. Promover conjuntamente, con los militantes de la comunidad, la solución de los problemas y, a su vez, solidarizarse con la lucha de las organizaciones, y los sectores en la entidad;

 

XI. Designar, con la verificación del Comité Ejecutivo Nacional, a los comisionados en los órganos electorales en el Estado, municipios o distritos electorales, para realizar las actividades que específicamente se les señalen;

 

XII. Crear, para el mejor cumplimiento de sus funciones, las Subsecretarías, Coordinaciones, delegados, dependencias administrativas y comisiones, así como nombrar a los coordinadores y delegaciones de carácter permanente o transitorio, que estime necesarios, fijando sus atribuciones específicas, sometiéndolas a la autorización del Consejo Político Estatal respectivo;

 

XIII. Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del Partido, de conformidad con las disposiciones del Reglamento respectivo, expidiendo el recibo que para ello emite el Comité Ejecutivo Nacional, e informar de manera permanente de la recaudación, aportaciones y aplicación del recurso a las áreas respectivas del Comité Ejecutivo Nacional; y

 

XIV. Las demás que le señalen estos Estatutos, así como los reglamentos que expida el Comité Ejecutivo Nacional.”

 

La transcripción anterior evidencia que, en principio, tanto el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional como el Secretario de Elecciones de dicho órgano son los dirigentes facultados estatutariamente para solicitar y llevar a cabo el registro de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional ante los organismos electorales correspondientes.

 

Dichos artículos ponen de manifiesto también, que los Comités Directivos Estatales carecen de la atribución de solicitar, por sí mismos, el registro de candidatos, pues en el catálogo de facultades mencionadas en el artículo 113 transcrito no se encuentra prevista tal atribución. Tampoco existe disposición estatutaria que prevea, que dichos órganos, por sí mismos, pueden solicitar el registro de candidaturas.

 

De acuerdo con lo previsto en el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, la única manera para que los Comités Directivos Estatales puedan solicitar el registro de los candidatos del partido referido ante los órganos electorales, es cuando el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político los autoriza para realizar tal función, ya que en conformidad con lo previsto en la última parte de la fracción XIII del artículo 83 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político está facultado para autorizar a los comités estatales, entre otros, para que soliciten el registro de las candidaturas del propio partido.

 

Por tanto, si el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autorizara a un Comité Directivo Estatal de dicho instituto político o a uno o varios de sus dirigentes, para solicitar el registro de candidatos ante el órgano electoral respectivo, es patente que tal solicitud cumpliría con el requisito previsto en la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral del Estado de Chiapas, pues en tal supuesto sí estaría suscrita por el funcionario autorizado para ello.

 

En cambio, si la solicitud de registro presentada ante el órgano electoral respectivo estuviera firmada únicamente por el comité directivo estatal o por uno o varios funcionarios de dicho comité, sin que exista autorización del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, es claro que ésta no reuniría el requisito mencionado, en virtud de que la misma no estaría firmada por el funcionario facultado para autorizarla.

 

En este orden de ideas, resulta que en el presente caso, opuestamente a lo afirmado por los enjuiciantes, el consejo responsable actuó legalmente al declarar improcedente la solicitud de registro firmada por  quienes se ostentaron como Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, como se demostrará enseguida.

 

Consta en autos copia certificada de los documentos siguientes:

 

1. Escrito de veintidós de junio del año dos mil uno, suscrito por la Presidenta y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. En dicho escrito se advierte, que a Carlos Armando Biebrich Torres se le designó comisionado de ese partido en el Estado de Chiapas y se le delegaron las facultades necesarias para que asumiera la conducción política del partido en ese estado, así como para que integrara la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a diputados locales y presidentes municipales en esa entidad y para que llevara a cabo el registro de las candidaturas correspondientes ante el organismo electoral del Estado de Chiapas;

 

2. Primer testimonio de la escritura pública número sesenta y cinco mil quinientos sesenta y cinco, volumen mil ciento cincuenta y seis, fechada el diez de julio del año dos mil uno, proveniente de la Notaría Pública número dos del Distrito Federal, mediante la cual, el Partido Revolucionario Institucional, representado por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, Dulce María Sauri Riancho, otorga poder general a Carlos Armando Biebrich Torres. En dicho testimonio consta, que el poder se otorgó para ejercer, entre otras, las facultades siguientes: “... se faculta al apoderado para que tenga toda clase de facultades políticas en el sentido de conducir las acciones políticas de partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargo de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, gestionar, recibir y administrar las prerrogativas y el financiamiento público otorgado por las autoridades electorales competentes, todo ello única y exclusivamente en la Jurisdicción del Estado de Chiapas”;

 

3. Escrito de once de julio del año dos mil uno, suscrito por Manuel Ramos Gurrión, en su carácter de Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual, dicho dirigente comunica al Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que el nueve de julio de ese año, Mario Carlos Culebro Velasco y Aquiles Espinosa García dejaron de fungir como presidente y secretario general del Comité Directivo Estatal de dicho partido. Igualmente tal delegado hace del conocimiento del presidente del instituto electoral local, que a partir de esa fecha, Aníbal Peralta Galicia fungiría como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante ese órgano. Por último, el delegado referido señala, que Aníbal Peralta Galicia cuenta con autorización del Comité Ejecutivo Nacional para firmar las solicitudes de registro de los candidatos a diputados y miembros del ayuntamientos que el partido postule en el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Chiapas y realizar todas las actividades inherentes a la representación otorgada;

 

4. Escrito de doce de julio del año dos mil uno, a través del cual, Carlos Armando Biebrich Torres, en su carácter de comisionado del Partido Revolucionario Institucional, solicita al Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, tenga por acreditado a Aníbal Peralta Galicia como representante propietario de dicho partido ante ese órgano electoral;

 

5. Acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas el quince de julio del año dos mil uno, en la cual, el referido consejo aprobó, por mayoría de votos, la sustitución de Juan José Rueda Aguilar por Aníbal Peralta Galicia, para fungir como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el propio órgano;

 

6. Escrito de primero de agosto del presente año, mediante el cual, Carlos Armando Biebrich Torres informa al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, que en razón del desconocimiento de Mario Carlos Culebro Velasco, como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a partir de esa fecha se designó a Enrique Ku Herrera, como presidente provisional de dicho órgano, y

 

7. Escrito de primero de agosto del año dos mil uno, a través del cual, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Dulce María Sauri Riancho, ratifica las solicitudes de registro de las 118 planillas de ayuntamientos y 24 fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa, para integrar la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Aníbal Peralta Galicia, en su calidad de representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral de esa entidad.

 

En conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, incisos b) y d) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios probatorios mencionados con los número 2 y 5 tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos expedidos por fedatario público y autoridad electoral,  en el desempeño de sus funciones, respectivamente.

 

De acuerdo con los artículo 14, párrafo 4 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el resto de las pruebas señaladas tienen valor probatorio y son aptas para crear convicción, porque son documentos cuyo contenido no está controvertido y guardan una estrecha relación con las afirmaciones de las partes.

 

El análisis de los documentos mencionados evidencia, por un lado, que en el plazo para el registro de candidatos para acceder a cargos de elección popular, Carlos Armando Biebrich Torres y Aníbal Peralta Galicia, en su carácter de comisionado del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y representante propietario del referido partido en esa entidad, respectivamente, eran los dirigentes autorizados para solicitar el registro de las candidatura del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, ante el órgano electoral correspondiente y, por otro, que en ese tiempo, Mario Carlos Culebro Velasco no contaba con autorización alguna para registrar candidatos ante la autoridad electoral. Incluso, según la constancia referida en el punto tres, el citado Mario Carlos Culebro Velasco dejó de fungir como presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional desde el nueve de julio del presente año.

 

Por otra parte, en autos no existe constancia alguna que demuestre, que Ángel Jesús Burguete Constantino, quien suscribió las solicitudes de registro de candidatos, ostentándose como Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, haya estado autorizado por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, para realizar tal trámite.

 

Por tanto, si por un lado está demostrado que de acuerdo con las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, el Comité Directivo Estatal y los dirigentes de éste carecen de facultades para solicitar el registro de candidatos a puestos de elección popular, salvo que la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional los autorice para tal efecto y, por otro, que las solicitudes de registro donde aparecen postulados los hoy promoventes la suscribieron Mario Carlos Culebro Velasco y Ángel Jesús Burguete Constantino, ostentándose como Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal, sin autorización del comité ejecutivo mencionado, es patente que la referida solicitud no reúne el requisito previsto en la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en virtud de que la referida solicitud de registro no cuenta con la firma de funcionario o representante autorizado para ello.

 

Por otra parte, si está evidenciado que Carlos Armando Biebrich Torres y Aníbal Peralta Galicia eran los dirigentes autorizados por integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para solicitar el registro de las candidaturas de dicho partido en esa entidad, es claro que, en su caso, la solicitud suscrita por cualquiera de tales dirigentes, reuniría el requisito previsto en la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral del Estado de Chiapas, dado que, la referida solicitud contendría la firma del funcionario autorizado para presentarla.

 

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por los promoventes, no existe base alguna para considerar, que el consejo responsable interpretó incorrectamente la fracción VII del artículo 184 del código en comento, por ende, dicho consejo actuó legalmente al declarar improcedente la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, suscrita por el Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

No constituye obstáculo a la anterior conclusión, la circunstancia de que, en el numeral ocho del capítulo de hechos del escrito de la demanda, el actor señale, que carece de valor alguno el fax del escrito de primero de agosto del presente año, remitido y signado por Dulce María Sauri Riancho, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en el cual la referida presidenta ratifica los registros de las 118 planillas a los ayuntamientos y las 24 fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa para integrar la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas.

 

Lo manifestado por los promoventes es intrascendente, en primer lugar, porque en los autos del presente juicio se encuentra copia certificada del escrito mencionado y no fax alguno y, en segundo término, porque aun en el supuesto de que se le negara valor probatorio al referido documento, tal circunstancia no alteraría en nada la conclusión a la que se arribó, pues ésta se sustenta en diversos documentos probatorios que no están controvertidos y, por ende, crean convicción de que tal como lo sostuvo el consejo responsable, la solicitud de registro presentada por el Presidente y Secretario de elecciones del Comité Directivo Estatal no reunía el requisito previsto en la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Semejante consideración merece ser formulada también respecto a la alegación contenida en el hecho tres del mencionado escrito, en el que el actor manifiesta que compete al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional la selección de candidatos a diputados, toda vez que, el punto a dilucidar en el presente litigio se refiere a la solicitud de registro de las candidaturas ante el órgano electoral correspondiente, el cual, como se dijo, corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o al órgano estatal mediante autorización del primero, no al Consejo Político Estatal el cual, conforme al artículo 147, inciso a), de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, está facultado para seleccionar el procedimiento estatutario para la elección de los candidatos para los cargos locales y no para solicitar el registro de las candidaturas postuladas por el partido o, en su caso, para autorizar al Comité Directivo Estatal, o a uno o varios de sus dirigentes para tal efecto, como equivocadamente lo pretende el actor.

 

Por otra parte, no les asiste razón a los actores cuando en su cuarto agravio afirman, que la negativa de registro de sus candidaturas a diputados de mayoría relativa, contenida en el acuerdo impugnado de tres de agosto del año en curso, les deja en completo estado de indefensión e irroga violaciones a sus derechos políticos electorales y a la garantía constitucional de exhaustividad electoral, por cuanto, destacan que la autoridad administrativa electoral, al resolver como lo hizo, omitió el estudio y análisis de todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad contenidos en el Código Electoral del Estado de Chiapas, los cuales, agregan cumplimentaron dentro de los plazos a los que alude la convocatoria del siete de julio de dos mil uno; como se decía no les asiste la razón, en la medida de que, como se recordará, la autoridad administrativa responsable, al emitir el acuerdo impugnado de tres de agosto de dos mil uno, estimó como base fundamental, para desechar la solicitud de registro de los actores como candidatos a diputados de mayoría relativa, una cuestión formal que deviene ajena y torna improcedente el análisis de las cuestiones relativas a si las personas propuestas para su registro como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cumplieron o no con los requisitos de elegibilidad que establece la legislación electoral aplicable.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas, negó el acceso a la solicitud de registro, atendiendo a una cuestión de carácter formal, a saber, la relativa a la legitimación de quienes firmaron las solicitudes del registro de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, en términos de la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral del Estado; así, partiendo de tal premisa, advirtió que la solicitud de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de los diversos distritos presentadas y firmadas por quienes se ostentaron como Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones Estatal del Partido Revolucionario Institucional, resultaba improcedente porque los aludidos signantes, no se encontraban legitimados para presentar esa solicitud, en la medida de que, para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, el Comité Directivo Estatal, debía contar con la correspondiente autorización del Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 83, fracción XIII, de los Estatutos del propio partido político; agregó dicha autoridad, que en todo caso, como el Comité Ejecutivo Nacional designó a Carlos Armando Biebrich Torres, como apoderado general, con facultades de delegado para conducir las acciones políticas del partido e integrar la comisión del desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargos de elección popular y registrarlos ante las autoridades competentes y éste último designó a Aníbal Peralta Galicia como representante del partido ante el Instituto Estatal Electoral, estas personas eran las facultadas para solicitar el registro de candidatos, y que, por ende, las solicitudes presentadas por Mario Carlos Culebro Velasco y Ángel Jesús Burguete Constantino, resultaban inatendibles al no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, relativo a que las solicitudes de registro debían estar firmadas por el representante o dirigente del partido político postulante, expresamente facultado para ello.

 

En mérito de lo anterior, resulta claro que, en oposición a lo que aseveran los accionantes, la autoridad administrativa electoral, no tenía porque pronunciarse en relación a si las personas cuyo registro se proponía, cumplieron o no con los requisitos de elegibilidad para contender como candidatos a diputados por el sistema de mayoría relativa, pues lo verdaderamente trascendente, es que dicho órgano, estimó improcedente el registro, al advertir que la solicitud presentada para tal efecto, por Mario Carlos Culebro Velasco y Ángel Jesús Burguete Constantino, no reunía los requisitos de forma que establece la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque la misma no fue firmada por las personas legalmente facultadas en términos de los estatutos del propio partido; consideración que, dicho sea de una vez, resulta objetivamente correcta, como a continuación se verá.

 

Ciertamente, la postura del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, encuentra sustento legal, en tanto que, una vez advertida la causa de improcedencia del registro, por cuestiones atinentes a las formalidades que para tal efecto prevé la legislación, resulta inconducente determinar si las personas que se proponían como candidatos reunían o no los requisitos de elegibilidad que prevé la legislación. Así, si la autoridad responsable consideró desechar la solicitud de registro ante ella presentada por quienes se ostentaron como Presidente del Comité Directivo Estatal y Secretario de Elecciones, ambos del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de apreciar que estos representantes del partido, no tenían facultades para autorizar la solicitud de registro, es claro que, como consecuencia de ello, como bien lo destacó la responsable, resultaba innecesario, por intrascendente, efectuar el análisis de los requisitos de elegibilidad relativos, circunstancia que deriva de una elemental lógica, pues ante la autoridad administrativa electoral se actualizó una causal suficiente para rechazar la solicitud de registro, como lo es la relativa a que la solicitud de mérito no fue autorizada por las personas legitimadas para tal efecto, de manera que, esa circunstancia operó como una razón excluyente del estudio de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que se proponían para su registro, es decir, una vez encontrado por la autoridad electoral un impedimento formal para acceder al registro pretendido por los accionantes, resultaba ilógico que la misma analizara la elegibilidad de las personas propuestas para tal fin.

 

Por lo tanto, los razonamientos antes sintetizados, evidencian que el actuar de la responsable en la forma en que lo hizo, al dejar de analizar los requisitos de elegibilidad, al encontrar una causa de improcedencia del registro diversa cuyo estudio era preferente, no puede causar agravio alguno a los enjuiciantes, como tampoco constituye una omisión en la aplicación de los principios rectores de la función jurisdiccional electoral, y mucho menos implica que, se les haya dejado en estado de indefensión, ni que, con su actuar, la responsable haya infringido los diversos dispositivos que invocan los actores, así como la garantía de legalidad y el principio de exhaustividad, como con error lo pretenden hacer ver los accionantes; de ahí que, la aludida conducta del órgano administrativo electoral, de ninguna manera pueda catalogarse como producto de la ignorancia jurídica de la autoridad o del efecto de una influencia proveniente de intereses ajenos a los principios rectores de la materia electoral.

 

Por otra parte, no está por demás aclarar, que esta Sala Superior, coincide con la apreciación que esgrimen los actores, en el sentido de que la tutela jurídica de los derechos políticos electorales, tiende a garantizar el que el ciudadano pueda desarrollar sus actos cotidianos sin más restricciones que el respeto a los derechos de terceros; también se les otorga la razón, en lo que concierne a que el uso y disfrute de los derechos político electorales del ciudadano, tales como el de votar y el de ser votado, de ninguna manera puede ni debe encontrarse supeditado a caprichos, intereses o determinaciones de Presidente, Secretarios Generales ni de Representantes Legales de Ejecutivos de un Comité Ejecutivo Nacional; como tampoco a los arbitrios de comisionados políticos ni de representantes de partido que carezcan de legitimidad para intervenir en la preparación y desarrollo de los procesos electorales, tal como el que se celebrará en el Estado de Chiapas el siete de octubre el año en curso; sino que, en oposición a ello, este Tribunal tiene bien claro, y así lo reitera en sus resoluciones, que indefectiblemente el goce de los derechos político-electorales del ciudadano, debe encauzarse al amparo de la legalidad, esto es, en los términos que lo establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones Estatales, así como las leyes y reglamentos electorales que de ellas emanen.

 

Sin embargo, en atención a las diversas consideraciones que se han venido desarrollando a lo largo de la presente resolución, es válido concluir que, en el caso, no se actualizan las diversas circunstancias contrarias a los derechos político electorales del ciudadano, que destacan los actores, puesto que, no se puede afirmar, válidamente, que el desechamiento de la solicitud de registro, presentada por quienes se ostentaron como Presidente y  Secretario de Elecciones, ambos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, hubiera obedecido a los caprichos, intereses o determinaciones del Presidente, Secretario General ambos del Comité Ejecutivo Nacional o de los representantes legales de este último; como tampoco al arbitrio del comisionado político ni del representante de partido; como lo pretenden hacer ver los promoventes, sino que, se insiste, lo que motivó la negativa del registro de los hoy actores como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, fue la circunstancia de que, la solicitud relativa, no fue autorizada por las personas legitimadas para tal efecto, en términos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral del Estado, en relación con lo dispuesto en el artículo 83, fracción XIII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así las cosas, resulta infundada la aseveración de los actores de que la negativa de su registro les irroga violaciones a sus garantías individuales consagradas en los artículos 1 y 35 de la Constitución General de la República; habida cuenta que, aunque en el mejor de los casos para los actores fuera verdad que en la presentación de la solicitud de su registro se haya cumplido con ciertos requisitos contemplados en los dispositivos legales que invoca; lo verdaderamente importante, radica en que, de cualquier manera, esa solicitud no cumplió con la totalidad de ellos, en tanto que faltó el diverso requisito que establece la fracción VII del artículo 184 del Código Electoral del Estado de Chiapas, y que, tal circunstancia resulta suficiente para desechar la solicitud de mérito, con independencia de que se hayan cubierto los restantes requisitos de procedencia.

 

Por tanto, indiscutible resulta que el cuarto agravio sujeto a examen, no puede ser acogido para revocar o modificar el sentido del acuerdo reclamado.

 

Por otro lado, los actores argumentan que se violan en su perjuicio los artículos 35 de la Constitución Política Federal y 10 de la Constitución local, que establecen entre otras cosas su derecho a ser votado, puesto que sí cumplió con los requisitos establecidos tanto en los artículos 184 y 185, además de los que se establecieron en la convocatoria respectiva.

 

Es inatendible el alegato de los actores, toda vez que, si bien es cierto presentaron la solicitud de registro de candidato acompañada de la documentación que se precisa tanto en la convocatoria como en los artículos 184 y 185 del Código Electoral del Estado de Chiapas, debe decirse que como ya quedó establecido en el estudio del agravio tercero, quien firmó las solicitudes de registro objeto de controversia carecía de legitimidad para realizar tal procedimiento, toda vez que Mario Carlos Culebro Velasco, quien se ostentaba como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, carecía de dicha representación puesto que se le había revocado desde el día nueve de julio del presente año, según lo señalado por el Delegado del Comité Ejecutivo Nacional en el escrito presentado ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas el día once del propio mes, esto es, se sustituía precisamente a Mario Carlos Culebro Velasco; por lo que, éste carecía de representación del partido mencionado en aquel estado al momento de firmar las mencionadas solicitudes, esto es, el treinta y uno de julio del dos mil uno, ello aunado a los razonamientos que ya se han hecho mención. En consecuencia es desacertado que se violen en perjuicio de los actores los artículos 35 y 10 el primero de la Constitución federal y el segundo de la local que establece su derecho a ser votado puesto que no cumplió con el requisito establecido en la fracción VII del artículo 184 del multicitado código.

 

Por tanto, al resultar infundados los agravios formulados por los actores en  el presente juicio, esta Sala Superior, considera que se  debe confirmar el acuerdo aprobado el tres de agosto del año en curso, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en la parte que fue combatido.

 

 Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos, 22, 25, 26, párrafo 3 y 84, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Se confirma el acuerdo aprobado por los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, el tres de agosto del año en curso, por el cual se niega el registro a la solicitud de candidatos a diputados titular y suplente por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral XII, presentada por quienes se ostentaron como Presidente del Comité Directivo Estatal y Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional.

 

 NOTIFÍQUESE por estrados a los ciudadanos actores, en virtud de que no señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como a los demás interesados;  por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable y al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.  Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 ASÍ lo resolvieron, por mayoría de seis votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien agrega voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-043/2001.

 

Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.

 

Es motivo de mi disenso, la conclusión a la que se arriba en la resolución mayoritaria, en el sentido de desestimar la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, por cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, toda vez que, en mi concepto, no existe la falta de certidumbre sobre la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la resolución cuestionada, que se aduce como razón toral por parte de la mayoría.

 

Mi convicción por cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, deriva del incontrovertible reconocimiento que advierto manifiestan los actores, cuando en cumplimiento a los requisitos a que se refieren los artículos 9 y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  en su escrito demanda, apartado “E”, refiriéndose en lo particular al de “Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado”, hacen referencia específica al día cuatro de agosto del año en curso, en que dicen fue notificado a la dirigencia partidista el acuerdo reclamado.

 

Si bien es cierto, tal fecha corresponde a la en que se notificó al Partido Revolucionario Institucional la determinación impugnada, como procedía, en tanto que dicho instituto político fue quien presentó la solicitud de registro que la motivó, lo cierto es que, a mi juicio, ninguna duda cabe por cuanto al reconocimiento espontáneo de los mismos promoventes, de ser esta la fecha en que “se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado”, por así asentarlo expresamente en su escrito de demanda. Así pues, existiendo tal reconocimiento, no puede estimarse, como se razona en la ejecutoria de mérito, que exista falta de certidumbre sobre la fecha en que los actores tuvieron conocimiento del acto, si expresamente existe una confesión de parte que releva de toda prueba.

 

No obsta para lo anterior, las consideraciones que se aducen, relativas a que las causas de improcedencia deben encontrarse plenamente acreditadas, ser manifiestas e indudables, y no derivarse de inferencias o presunciones, si como lo he expuesto con antelación, en la especie, derivan del reconocimiento expreso, espontáneo y libre de los enjuiciantes, y no de una inferencia o presunción. Además, carecería de toda lógica que los promoventes, sabedores de los requisitos que deben cumplir en la presentación de su demanda, los que en forma evidente pretenden acreditar, puntualizaran la fecha de una notificación, que dirigida al instituto político postulante de las candidaturas en cuestión, ningún perjuicio les podría generar, si no es precisamente, con el objeto de justificar la fecha de conocimiento. De ahí que, este hecho robustezca mi convicción en el sentido de que tal fecha –cuatro de agosto- es en la que ostentan los actores haber tenido conocimiento de la resolución impugnada.

 

En este contexto, bajo mi perspectiva, carece de sustento y motivación suficiente, la afirmación que se contiene en la mayoritaria de tener como fecha de promoción del juicio de que se trata, el ocho de agosto último, que así corresponde a la fecha en que pretendieron darlo por presentado.

 

Con independencia de lo anterior, es de señalarse que este Tribunal ha sostenido que es motivo suficiente para desechar el medio de impugnación como el que actualmente se resuelve, el que la demanda no se haya presentado ante la autoridad responsable, tal y como se advierte en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado como SUP-JDC-033/2001, que fuera aprobado por unanimidad en la pasada sesión de trece de julio.

 

Las anteriores razones constituyen el sustento del voto en contra que emito.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA