JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-jdc-46/2019
actora: luz maría flores guarnero
AUTORIDAD responsable: presidente de los estados unidos mexicanos
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ
COLABORaron: ericka franco ambrosio y fanny avilez escalona
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver el juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.
RESULTANDO:
1. Presentación de escrito. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, Luz María Flores Guarnero presentó escrito en el que señaló como acto impugnado “LA VINCULACIÓN DE LA LLAMADA CONSULTA CIUDADANA A LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO FEDERAL, CONSISTENTES EN LA CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MÉXICO: ANUNCIO HECHO DE MANERA OFICIAL A TRAVÉS DEL C. SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, EL PASADO 3 DE ENERO DEL AÑO 2019”.
2. Remisión del escrito a esta Sala. Por proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la referida Sala Regional ordenó la remisión del escrito a este órgano jurisdiccional, a efecto de que se realice el trámite correspondiente, en razón de que considera que la compareciente dirige su ocurso a esta Sala Superior y no se encuentra relacionado con un acto propio del órgano jurisdiccional que preside.
3. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de marzo siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-46/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Recepción del expediente. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el expediente y ordenó su tramitación en términos de ley.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, como se advierte de la jurisprudencia identificada con la clave 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior debido a que, en el caso, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos expresados y la intención de la actora, determinar si esta Sala Superior es competente y cuál es el cause que debe darse al escrito de demanda.
En este sentido, la resolución que se emita no es un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende a las facultades del Magistrado instructor; razón por la cual, se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia.
SEGUNDO. Actos impugnados, pretensión y causa de pedir.
Para la mejor comprensión del asunto, es importante precisar los actos impugnados, la pretensión y causa de pedir de la promovente.
En tales circunstancias, de la lectura integral del escrito de demanda, se tienen como actos impugnados:
A. La consulta ciudadana relacionada con la construcción del nuevo aeropuerto internacional de la Ciudad de México, convocada por el entonces Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos; y
B. El acto de gobierno consistente en la cancelación de la multicitada obra, derivado del resultado vinculante de la consulta.
Del estudio de la demanda, se desprende que como pretensión inmediata es que se declare la invalidez del ejercicio participativo organizado por el Gobierno Federal, en tanto que su pretensión mediata es que se reactive la construcción del nuevo aeropuerto en Texcoco, dejando sin efectos la correspondiente cancelación.
Su causa de pedir la sustenta en que:
Se violaron los principios rectores de equidad, certeza, legalidad y seguridad jurídica en la consulta ciudadana.
La suspensión de la construcción del nuevo aeropuerto es un acto fuera del orden jurídico constitucional, aunado a que la Ley Federal de Consulta Popular prohíbe llevar a cabo consultas respecto de los ingresos y gastos del Estado y la Seguridad Nacional.
La referida consulta contraviene lo dispuesto en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo señalado en la Ley Federal de Consulta Popular, en razón de que desatendieron los requisitos mínimos establecidos, así como los organismos que deben participar en su desarrollo, lo que vulnera la vida democrática del país.
TERCERO. Incompetencia.
Tesis de la decisión
En primer lugar, la promovente no plantea alguna violación a sus derechos político-electorales de los tutelables mediante el juicio ciudadano, competencia de esta Sala Superior, sino que pretende controvertir la validez de un ejercicio participativo organizado por el entonces Presidente electo.
Ahora bien, esta Sala Superior carece de facultades constitucionales y legales para conocer y resolver respecto de la validez o legalidad del ejercicio participativo denominado consulta ciudadana, convocada y organizada por el entonces Presidente electo, así como para revisar la determinación de cancelación de la construcción del Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México en Texcoco, que atribuye al Gobierno Federal.
Ello, fundamentalmente porque este Tribunal Electoral sólo puede conocer de la consulta popular que está prevista en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Federal, que organiza el Instituto Nacional Electoral, y en ejercicios de democracia directa previstas en la ley.[1]
Además, este órgano jurisdiccional no tiene competencia para revocar actos de gobierno como es la realización o cancelación de una obra pública.
En efecto, en todo caso este órgano jurisdiccional tiene facultades para revisar la legalidad del proceso de consulta popular prevista constitucional y legalmente, no así sobre la decisión gubernamental que se toma con base en los resultados de dicho ejercicio ciudadano.
Asimismo, este Tribunal Electoral no está facultado para vincular al Gobierno Federal, para que ajuste dicho ejercicio participativo a las reglas de la consulta prevista en la Constitución, si se toma en cuenta que la manifestación de las opiniones ciudadanas recaídas en este tipo de ejercicios, no necesariamente se deben emitir con base en los mecanismos y reglas específicamente previstos para la consulta popular establecidos para dicho instrumento de participación.
En otras palabras, este órgano jurisdiccional no cuenta con atribuciones ilimitadas para conocer de todas las formas de participación o expresión ciudadana, sino únicamente de aquellos mecanismos específicamente previstos en la legislación federal y/o local, como puede ser el plebiscito, el referendúm o la consulta popular.
Consideraciones que sustentan la decisión.
Esta Sala Superior considera que no es competente para conocer del juicio intentado por la actora.
En primer lugar, la promovente no plantea alguna violación a sus derechos político-electorales sino que, como se expuso, pretende controvertir la validez de un ejercicio participativo distinto a la consulta popular, así como una decisión de gobierno relativa a la cancelación de una obra pública.
De manera que, sus planteamientos se dirigen a cuestionar el carácter vinculatorio del ejercicio participativo convocado por el entonces Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que derivó en la decisión de suspender la construcción del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México.
En el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99, de la propia Constitución Federal.
Por otra parte, en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución General, se señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, en los términos dispuestos en la propia Carta Magna y según lo disponga la ley, sobre:
“…
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
X. Las demás que señale la ley.”
En consonancia con ello, en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se instrumentan las previsiones constitucionales antes mencionadas, en tanto que en el artículo 3, párrafo 2, de la Ley de Medios, se establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra por:
“…
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
De la normativa citada se advierte que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que existan actos o resoluciones que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral, lo que implica que este órgano jurisdiccional es competente sólo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, impugnable mediante las vías expresamente previstas en las disposiciones jurídicas invocadas.
En el caso, la actora no plantea una violación a sus derechos político-electorales, por lo que no se actualiza la competencia electoral de este Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la competencia de esta Sala Superior para conocer de instrumentos de democracia directa, cabe precisar lo siguiente.
Por disposición legislativa, al Tribunal Electoral le corresponde conocer, a través del recurso de apelación, aquellas controversias derivadas del porcentaje de ciudadanos que solicite a la autoridad competente realizar una consulta popular, así como de los resultados de las consultas, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 65 de la Ley Federal de Consulta Popular.
En ese orden de ideas, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece como uno de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la República, el de participar en los procedimientos de consulta popular, sobre temas de trascendencia nacional o estatal, debiendo llevar a cabo estas consultas conforme a lo previsto en la propia Constitución federal y en las leyes de la materia.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, de la Ley Federal de Consulta Popular, es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos expresan su opinión, respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional, por otro lado, en el numeral 7, del señalado ordenamiento jurídico, se establece que es un derecho y una obligación de los ciudadanos participar en las consultas populares para la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional.
Por otra parte, en el arábigo 12 de la Ley de referencia, se dispone que podrán solicitar una consulta popular: i. el Presidente de la República; ii. el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, y iii. los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
Finalmente, en el artículo 35 de la referida Ley, se establece que el Instituto Nacional Electoral es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las consultas populares.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior cuenta con competencia para conocer de los recursos de apelación en los que se controviertan los actos y resoluciones relativas a los procedimientos de democracia directa previstos en la Ley Federal de Consulta Popular; esto es, sólo de aquellas que encuadren en el procedimiento constitucional y legal previsto para ese efecto.
Lo que significa que compete a este órgano jurisdiccional conocer de tales controversias, exclusivamente cuando la materia de impugnación se relacione con consultas populares que sean sustanciadas conforme al procedimiento establecido en la ley, es decir, que sean convocadas por el Congreso de la Unión y organizadas por el Instituto Nacional Electoral, y tengan por finalidad vincular a la decisión mayoritaria a las autoridades que ejerzan cargos públicos al momento en que tenga verificativo la consulta, conforme a lo señalado en el artículo 35, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así, porque este órgano jurisdiccional no cuenta con atribuciones ilimitadas para conocer de todas las formas de participación o expresión ciudadana, sino solo de aquellos mecanismos específicamente previstos en la legislación federal y/o local, como puede ser el plebiscito, el referendúm o la consulta popular.
Situación que se corrobora con la jurisprudencia 40/2010 siguiente:
REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es la vía para impugnar violaciones a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos, así como otros derechos fundamentales relacionados con estos. Sin embargo, cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio del derecho de voto en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa.
Como se advierte del texto de la jurisprudencia invocada, esta Sala Superior tiene facultades para conocer de instrumentos de democracia directa siempre y cuando tengan un reconocimiento en la legislación correspondiente.
Esto cobra relevancia, si se toma en consideración que esta Sala solo puede revisar la legalidad en el desarrollo de un mecanismo de democracia directa, exclusivamente cuando sus reglas estén descritas en un ordenamiento jurídico, empero algunos ejercicios deliberativos o de manifestación de ideas, como en el que aconteció en el particular no tiene un desarrollo normativo a partir del cual este Tribunal Electoral pueda convalidar o anular su validez y resultados.
Por lo que, si en el presente caso la controversia no deriva de una consulta popular organizada conforme al procedimiento establecido en la Norma Fundamental y en la legislación ordinaria, sino que se trata de una decisión de gobierno que tuvo como base un ejercicio participativo distinto a los previstos en el orden jurídico nacional; es inviable reencauzar el medio de impugnación a algún otro juicio o recurso en competencia de este órgano jurisdiccional.
Por otro lado, no pasa desapercibida la tesis XLIX/2016 de rubro “MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR”.
Sin embargo, dicho criterio está referido a la consulta popular establecida en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocida como un mecanismo de democracia directa, como vía para el ejercicio de participación ciudadana en asuntos públicos.
En consecuencia, lo procedente es desechar la demanda, en virtud de que este Tribunal carece de competencia para decretar la nulidad de la consulta popular antes mencionada.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha la demanda presentada por Luz María Flores Guarnero.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto concurrente del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, con la ausencia de las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-46/2019.[2]
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Actora: Constitución: | Luz María Flores Guarnero. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
I. Precisión del voto concurrente.
Comparto la decisión de desechar la demanda, pero por razones distintas, en tanto que considero que la actora carece de legitimación, para promover el juicio al rubro.
La actora carece de legitimación activa para impugnar los resultados de la consulta.
La Ley de Medios establece que se debe desechar de plano la demanda cuando se actualice una casusa de notoria improcedencia del medio de impugnación.[3]
Asimismo, la referida Ley dispone que los medios de impugnación resultan improcedentes cuando el promovente carece de legitimación.[4]
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la legitimación procesal activa es la potestad legal para acudir ante un órgano jurisdiccional con la petición de iniciar un juicio.[5]
Dicha legitimación activa se produce cuando el derecho que se cuestiona en el juicio es ejercido en el proceso por quien tiene la facultad o aptitud para hacerlo valer, ya sea porque es el titular del derecho, o bien, porque cuenta con la representación legal para defender el derecho en pugna.
Asimismo, la legitimación constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.[6]
Del análisis integral de la demanda se advierte que la única pretensión de la actora es que se revoque el resultado de la denominada “consulta” relacionada con la cancelación de la construcción del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México.
Lo anterior, porque del escrito de demanda no se desprende alguna afectación cierta, inmediata y directa a los derechos político-electorales de la actora; así como tampoco se advierte la violación a cualquier otro derecho que pudiera ser tutelado por esta Sala Superior a través de los diversos medios de impugnación que la propia Ley de Medios regula.[7]
Ello, porque: a) no impugnó ninguna de las etapas o actos previos a la consulta; b) no hay constancia fehaciente de que efectivamente hubiera participado en la consulta; c) el resultado que impugna deriva de un ejercicio participativo implementado por el titular de Poder Ejecutivo; d) no se trata de una consulta popular como lo prevé el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución.
Además, la actora tampoco cuenta con un derecho para ejercer acciones tuitivas en beneficio de intereses difusos de la colectividad, como es el caso de los partidos políticos,[8] cuando controvierten actos relativos a los procesos electorales, en los que acuden en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general, o en el caso de grupos de ciudadanos que se consideren que históricamente se han encontrado en desventaja.[9]
Lo anterior, pues de la lectura del escrito de demanda no se advierte que la actora promueva en representación de algún grupo o de un partido político, sino que lo hace de forma individual.
Consecuentemente, se insiste, no es posible, jurídicamente, que a través del presente juicio, o de cualquier otro medio de impugnación previsto en la Ley de Medios la actora impugne el resultado de la denominada “consulta”, relacionada con la cancelación de la construcción del nuevo aeropuerto internacional de la Ciudad de México, de manera abierta y general sin expresar una afectación real y directa a su esfera jurídica.
De aceptarse lo contrario, se estaría legitimando a la actora, para promover en defensa de la colectividad, para lo cual, como se indicó, no está autorizada.
Por las razones expuestas considero que la actora no cuenta con legitimación para impugnar el acto que controvierte en esta instancia.
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
[1]Jurisprudencia “REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
[2] Con fundamento en el artículo 11, párrafo primero, del Reglamento Internos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios
[4] Artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios
[5] Tesis: 2a./J. 75/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Registro: 196956
[6] Jurisprudencia 2a./J. 75/97 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Consultable en: http://bit.ly/2lR3Dt8
[7] Artículo 3, de la Ley de Medios.
[8] Esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1348/2015 y acumulados, ha evidenciado, mediante la interpretación sistemática de los artículos 41 y 99 de la Constitución y de la Ley de la materia, que por regla general los partidos políticos son los que están legitimados para la presentación de los juicios o interposición de los recursos que forman el sistema de medios de impugnación en la materia y a los que se reconoce el interés para hacerlo, en defensa de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía o de su acervo individual.
[9] Criterio sostenido en la jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.