JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-5/2010, SUP-JDC-6/2010 Y SUP-JDC-7/2010

ACTORES: MOISÉS GONZÁLEZ ANDRÉS, GUILLERMO ZAMORA Y LIBERO MADRIGAL SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOS: ISMAEL ANAYA LÓPEZ, ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-5/2010, SUP-JDC-6/2010 y SUP-JDC-7/2010, promovidos, respectivamente, por Moisés González Andrés, Guillermo Zamora y Libero Madrigal Sánchez, en contra del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para controvertir diversos actos por los cuales se ha impedido a los actores ejercer el cargo de regidores en el mencionado Ayuntamiento, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De las constancias que obran en los expedientes y de la narración de hechos que los actores formulan en el correspondiente escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria a regidoras y regidor suplentes. El veintiuno y veintidós de agosto de dos mil nueve, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán tomó protesta a Sandra Parra Macías, Ana Gloria Mendoza Cárdenas y Juan Carlos Virrueta Villegas como regidores suplentes en sustitución de los propietarios Guillermo Zamora, Moisés González Andrés y Libero Madrigal Sánchez, respectivamente.

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de septiembre de dos mil nueve, los ahora actores promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la Presidenta Municipal y regidores de Uruapan, Michoacán, para controvertir diversos actos por los cuales se les impedía ejercer efectivamente el cargo de regidores para el que fueron electos.

Los mencionados medios de impugnación, una vez llevado a cabo el trámite respectivo, fueron radicados en esta Sala Superior con las claves de expediente SUP-JDC-2983/2009, SUP-JDC-2984/2009 y SUP-JDC-2985/2009.

3. Sentencia en los juicios ciudadanos. El diecinueve de diciembre de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los juicios precisados en el punto que antecede, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2984/2009 y SUP-JDC-2985/2009, promovidos respectivamente por Moisés González Andrés y Guillermo Zamora, al diverso SUP-JDC-2983/2009, promovido por Libero Madrigal Sánchez; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Libero Madrigal Sánchez, Moisés González Andrés y Guillermo Zamora, respectivamente, en contra de actos y omisiones vinculados con la separación de su encargo como regidores del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, cometidos por la Presidenta Municipal Sustituta y cuatro regidores de dicho Ayuntamiento

 

4. Solicitudes. El treinta de noviembre de dos mil nueve, los actores de los juicios al rubro indicado presentaron, ante la Secretaría del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, sendos escritos por los cuales solicitaron al aludido órgano de gobierno municipal, que cesaran los actos por los cuales se les impedía el efectivo ejercicio de su cargo de regidores propietarios, para el cual fueron electos.

5. Otros juicios ciudadanos. El tres de diciembre de dos mil nueve, los ahora enjuiciantes promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, a fin de controvertir diversos actos de esa autoridad colegiada por los cuales se les impide el pleno ejercicio de su cargo de regidores, así como la omisión de ese órgano de gobierno municipal de dar respuesta a las solicitudes mencionadas en el punto cinco de este resultando.

Una vez hecho el trámite correspondiente, los escritos respectivos fueron remitidos a este órgano jurisdiccional especializado, en el cual quedaron radicados con las claves de expediente SUP-JDC-3056/2009, SUP-JDC-3057/2009 y SUP-JDC-3058/2009.

6. Otra sentencia en juicios ciudadanos. El treinta de diciembre de dos mil nueve, esta Sala Superior resolvió los juicios precisados en el punto anterior, en el siguiente sentido:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-3057/2009 y SUP-JDC-3058/2009, al diverso SUP-JDC-3056/2009; en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. SE ORDENA al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, que proceda a dar contestación a las solicitudes de los actores de reincorporación a sus cargos de regidores propietarios de dicho ayuntamiento, presentadas el treinta de noviembre de dos mil nueve, en términos de la parte final del considerando sexto de esta sentencia.

 

TERCERO. El Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo anexar a su informe copia certificada de las constancias respectivas.

 

II. Acuerdo en cumplimiento a sentencia. El dieciséis de enero de dos mil diez, el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3056/2009, SUP-JDC-3057/2009 y SUP-JDC-3058/2009, emitió el “ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL, EN ACATAMIENTO A LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE  IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SUP-JDC-3056/2009 Y ACUMULADOS, SE DA CONTESTACIÓN A LOS ESCRITOS DE FECHA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, PRESENTADOS POR LOS C. C. MOISÉS GONZÁLEZ ANDRÉS, GUILLERMO ZAMORA Y LIBERO MADRIGAL SÁNCHEZ.”

El mencionado acuerdo, en la parte conducente, es al tenor siguiente:

 

8.- Acatamiento de la resolución del expediente identificado con el número SUP-JDC-3056/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- En pleno y cabal acatamiento a la resolución que se ha citado, tal y como se ha visto en el numeral anterior, en la parte considerativa de la sentencia se precisa el plazo y forma en el que este Ayuntamiento debe realizar el cumplimiento consistente en dar respuesta a los solicitantes; lo anterior como se puede observar en el considerando sexto y que en la parte que interesa dice a la letra:

 

En ese orden de ideas, lo procedente es restituir a los actores el derecho de petición infringido, ordenando a la responsable, que dentro del término de quince días contados a partir de que se le notifique la presente ejecutoria, en la sesión de cabildo que celebre, someta a consideración del pleno la solicitud de los actores de reincorporación a sus cargos de regidores propietarios del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, presentadas el treinta de noviembre de dos mil nueve, dando respuesta a tales peticiones, misma que deberá notificar a los actores mediante diligencia de notificación personal.”

 

Cabe precisar que la ejecutoria de mérito fue notificada al H. Ayuntamiento de Uruapan, el día cuatro de enero de dos mil diez, por tanto, se está en tiempo para el cumplimiento de tal resolución.

 

Por lo anterior en cabal acatamiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en (sic) como respuesta a las solicitudes presentadas por los Ciudadanos Moisés González Andrés, Guillermo Zamora y Libero Madrigal Sánchez, el H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, emite el siguiente:

 

A C U E R D O:

 

Único: No ha lugar a que el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, resuelva la solicitud presentada por los Ciudadanos Moisés González Andrés, Guillermo Zamora y Libero Madrigal Sánchez, para su reincorporación en el cargo de Regidores Propietarios, lo anterior, en atención a que la pretensión planteada por los impetrantes, no se encuentra dentro de las facultades Constitucionales y Legales otorgadas al H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, pues no es una facultad expresa que la Constitución o la Ley le concedan.

 

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de acampo, así como en el articulo 32 de la Ley Orgánica Municipal.

 

Sirva de base de lo anterior y para una mayor intelección, fundamentación, motivación y exhaustividad, a continuación se transcriben los artículos en la parte atinente de la presente respuesta:

 

Facultades Constitucionales y Legales expresas de los Ayuntamientos:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TÍTULO QUINTO

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

 

ARTÍCULO 115.- Se transcribe.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

Artículo 115.- Se transcribe.

 

Artículo 123.- Se transcribe.

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán

 

Capitulo V

De las Atribuciones de los Ayuntamientos

 

Artículo 32.- Se transcribe.

 

De las anteriores transcripciones es dable afirmar que el Ayuntamiento no cuenta con facultades expresas para reincorporar a un Regidor, lo contrario conllevaría la violación al principio de legalidad a que está sujeto el actuar de toda autoridad, que solo puede hacer aquello que expresamente la ley le faculte.

 

No es óbice para la anterior consideración el hecho de que en los escritos de demanda de Juicio de para la Protección de los Derechos Político Electorales presentados por los impetrantes, estos se duelan de actos de la Presidenta Municipal y otros, de fechas veintiuno y veintidós de agosto de dos mil nueve, por el contrario, respecto de ellos es dable afirmar que en cuanto a esos actos, el derecho de los solicitantes para impugnarlos ya ha precluido, tal y como se puede advertir de los puntos resolutivos de la sentencia dictada por la misma Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos identificados con los números de expedientes SUP-JDC-2983/2009, SUP-JDC-2984/2009, SUP-JDC-2985/2009, en la cual la Sala sobreseyó por extemporáneos dichos asuntos, pues en la discusión de dicha ejecutoria quedó plenamente acreditado que los solicitantes tuvieron conocimiento pleno y oportuno de los actos impugnados, sin que hubieren ejercido su derecho en tiempo ante la autoridad competente.

 

Precisión de la representación legal del Ayuntamiento.

 

La representación del H. Ayuntamiento de Uruapan, para los efectos de los juicios que se intenten contra el órgano de gobierno municipal recae precisamente en la Presidente Municipal y no en el Síndico Municipal, por las siguientes razones.

 

Debe recordarse en primer término que, los conceptos de Ayuntamiento y Municipio no son sinónimos, es decir, no son equivalentes ni semántica ni jurídicamente, pues mientras el municipio es la unidad jurídico-político-territorial en la que se dividen las entidades federativas, el Ayuntamiento es el órgano colegiado de gobierno de cada municipio; por lo que la naturaleza de cada ente es distinta, como distinto es el tratamiento constitucional que se le da a cada uno de ellos.

 

De esta manera debe recordarse que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados, el Municipio Libre y en la base II, establece que los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. A su vez la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, establece en su artículo 113 que los Ayuntamientos tendrán personalidad jurídica para todos los efectos legales.

 

De esta manera debe reconocerse que tanto el Municipio como el Ayuntamiento, en el Estado de Michoacán, gozan de personalidad jurídica; por lo que lo que deberá dilucidarse al momento de acreditar la personalidad jurídica, es precisamente a cuál de los integrantes del Ayuntamiento corresponderá la representación de cada uno de las personas morales enunciadas.

 

En el caso que nos ocupa, es la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo la que establece las funciones de cada uno de los integrantes de los Ayuntamientos y distribuirá entre ellos las facultades de representación de las que nos ocupamos.

 

Así en la fracción I del artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal, se establece que el Presidente Municipal será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y la administración pública municipal; mientras que en la fracción VIII del artículo 51 de la misma ley, se establece que es facultad del sindico representar legalmente al municipio en los litigios en los éste sea parte. De lo anterior se desprende con claridad que la representación del Ayuntamiento y del Municipio no se desempeña ni por el mismo funcionario ni se refiere a los mismos actos; pues mientras que la representación que tiene el Presidente Municipal es sobre todos los actos del Ayuntamiento, la representación del Síndico lo es únicamente para representar al Municipio en los litigios en los que éste sea parle; es decir, que para que el Síndico Municipal pueda legítimamente representar legalmente al ente municipal, es el municipio, como unidad político-administrativo territorial, el que debe ser parte en la contienda y sólo en esos casos es en los que el Sindico gozará de algún tipo de representación; mientras que para los demás actos o negocios jurídicos en los que quien tenga que intervenir sea el Ayuntamiento como órgano de gobierno, será el Presidente Municipal quien deberá comparecer en su representación.

 

Sin que tengan relevancia alguna las disposiciones reglamentarias que pudieren establecer o inducir a la confusión al respecto, si es que las mismas fueron emitidas con anterioridad al 15 de enero del año 2002, fecha en que entró en vigor la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en cuyo transitorio segundo se abrogó la Ley Orgánica Municipal publicada en el periódico oficial del estado el 5 de agosto de 1982; por lo que al quedar expresamente abrogada esa ley, las disposiciones reglamentarias referentes a la misma siguieron la misma suerte que la primera. Además de que en términos del principio de supremacía de la ley no es dable considerar que el Síndico Municipal tenga representación legal del Ayuntamiento derivada de un reglamento, toda vez que cualquier reglamento municipal se encuentra supeditado a las disposiciones de la ley sin que pueda modificarlas, restringirlas o aumentarlas y es precisamente en la Ley vigente en la cual se establece que la representación legal del Ayuntamiento recae exclusivamente en el Presidente Municipal y no en el síndico.

 

La presente aclaración se hace para el efecto de que toda la documentación e información emanada del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán sea suscrita por la Ciudadana Jesús María Dóddoli Murguía en su carácter de Presidente Municipal de Uruapan y representante legal de dicho órgano.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:

 

Resolutivos

 

Primero.- Con el presente documento se acata cabalmente la resolución emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con el número SUP-JDC-3056/2009 y acumulados.

 

Segundo.- Se aprueba la presente respuesta a las solicitudes presentadas por los Ciudadanos Moisés González Andrés, Guillermo Zamora y Libero Madrigal Sánchez, con fecha 30 treinta de Noviembre del año 2009 dos mil nueve, en el sentido de que no ha lugar a que el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, resuelva dicha solicitud en atención a que la pretensión planteada por los solicitantes, no se encuentra dentro de las facultades Constitucionales y Legales otorgadas al H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por no ser esa una facultad expresa que la Constitución o la Ley le concedan.

 

Tercero.- De conformidad con el artículo 115 base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 113, 123 fracciones I y IV de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en relación con los artículos 11, 14 fracción 1, 49 fracción XII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, se acuerda designar a la Ciudadana Jesús María Dóddoli Murguía, en su carácter de Presidente Municipal, la representante legal de este Ayuntamiento con el fin de actuar con esa personalidad y sea quien comparezca o rinda los informes necesarios ante eventuales medios o acciones legales que se deriven del presente acuerdo.

 

Cuarto.- Se acuerda instruir a la Presidenta Municipal, Sra. Jesús María Doddoli Murguía, para que con en su carácter de representante de este H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, suscriba la notificación que del presente acuerdo se haga a los solicitantes, a quienes deberá notificar fehacientemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del mismo por el pleno del cabildo.

 

 

Tal acuerdo fue notificado a los actores, el dieciséis de enero de dos mil diez, como se hace constar en las respectivas actas de notificación, que obran en los expedientes de los juicios al rubro indicado.

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de enero de dos mil diez, Moisés González Andrés, Guillermo Zamora y Libero Madrigal Sánchez presentaron, en la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del aludido Ayuntamiento, para controvertir diversos actos mediante los cuales se les impide ejercer el cargo de regidores para el que fueron electos.

IV. Recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante sendos oficios, de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior ese día, el Sindico Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, remitió, con sus anexos, los escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Moisés González Andrés, Guillermo Zamora y Libero Madrigal Sánchez, y rindió los informes circunstanciados correspondientes.

V. Turno a Ponencia. Por proveídos de veinticinco de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-5/2010, SUP-JDC-6/2010 y SUP-JDC-7/2010, con motivo de los juicios precisados al rubro, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Oficios de la Presidenta Municipal de Uruapan, Michoacán. Mediante sendos oficios de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, la Presidenta Municipal de Uruapan, Michoacán, rindió informe circunstanciado en cada uno de los juicios al rubro indicado, solicitó se le tuviera como representante del Ayuntamiento y remitió los escritos de Ana Gloria Mendoza Cárdenas, Sandra Natalia Parra Macías y Juan Carlos Virrueta Villegas, en su carácter de terceros interesados en los juicios al rubro indicado.

VII. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Instructor en los juicios al rubro indicado, al advertir que en la especie se cumplen los requisitos de procedibilidad de los mencionados medios de impugnación, promovidos por Moisés González Andrés, Guillermo Zamora y Libero Madrigal Sánchez, acordó, en cada caso, admitir a trámite las demandas respectivas para su correspondiente sustanciación.

VIII. Cierre de Instrucción. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

IX. Rechazo mayoritario de proyecto y engrose. En sesión pública de diecisiete de febrero de dos mil diez, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el correspondiente proyecto de sentencia, de los juicios precisados al rubro, en el sentido de proponer su acumulación y de revocar el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el proyecto correspondiente

Sometido a votación el citado proyecto, los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional especializado determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta.

En razón de lo anterior, la Magistrada Presidenta propuso al Magistrado Flavio Galván Rivera para elaborar el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional especializado.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales los promoventes controvierten diversos actos del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, mediante los cuales se les ha vulnerado su derecho político-electoral al voto pasivo, en su vertiente de ejercicio en el cargo de elección popular para el que fueron electos.

Ha sido criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el derecho a ser votado no está restringido a la posibilidad de participar como candidato a un cargo de elección popular, sino que comprende también, en caso de obtener el triunfo en las elecciones correspondientes, el derecho de permanencia y efectivo ejercicio de ese cargo, motivo por el cual esos derechos son objeto de tutela por este órgano jurisdiccional, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ahora bien, respecto a la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver los juicios citados al rubro, toda vez que se impugnan actos que impiden el cabal ejercicio de los actores como regidores del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, cabe precisar que el ocho de julio de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional especializado determino, al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave de expediente SUP-CDC-5/2009, que la competencia para conocer y resolver las controversias en las que se controviertan actos que vulneren el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de diputados, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tener ésta la competencia originaria y residual para conocer de todos aquellos asuntos, cuya competencia no corresponda expresamente a las Salas Regionales.

En este sentido, si este órgano jurisdiccional tiene competencia en el supuesto indicado, relativo a los actos que vulneran el derecho al voto, en su vertiente de ejercicio del cargo de diputados, por identidad de razón, esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios mencionados al rubro, en razón de que los actores aducen la conculcación al derecho de ser votado, por diversos actos atribuidos a la Presidenta Municipal y a los integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, los cuales, en su concepto, vulneran su derecho de ejercer el cargo de regidores.

En este contexto, resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia identificada con la clave 12/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de ocho de julio de dos mil nueve, la cual es al tenor siguiente:

 

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

 

Por ende, es inconcuso esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios indicados al rubro, en los que los actores aducen transgresión a su derecho a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo al que fueron electos.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas y constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios objeto de estudio en esta sentencia, se advierte lo siguiente:

1) Actos impugnados. En cada una de las demandas, los actores controvierten diversos actos atribuidos tanto a la Presidenta Municipal como a los miembros del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, mediante los cuales se ha vulnerado, en forma sistemática y reiterada, su derecho al voto pasivo, en su vertiente de ejercicio del cargo de regidores  al que fueron electos.

2) Autoridad responsable. Todos los actores señalan como autoridad responsable a la Presidenta Municipal e integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en los actos impugnados y en la autoridad señalada como responsable, según se ha hecho notar en los incisos que anteceden, es inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver de manera conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los juicios objeto de esta sentencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, es acumular los juicios identificados con las claves de expediente SUP-JDC-6/2010 y SUP-JDC-7/2010, al del juicio SUP-JDC-5/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Cabe precisar que la acumulación en estudio no sólo es pertinente, sino indispensable, para dictar la sentencia común, que en Derecho proceda, a fin de dar por concluido el juicio incoado en cada caso controvertido.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Representación de la autoridad responsable. Toda vez que mediante diversos oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintisiete de enero del año en que se resuelve, la Presidenta Municipal de Uruapan, Michoacán, rindió su informe circunstanciado y solicitó que este órgano jurisdiccional especializado determinara qué funcionario público municipal ostenta la representación del Ayuntamiento correspondiente, esta Sala Superior considera necesario analizar y resolver la controversia planteada en este aspecto.

En principio se debe tomar en consideración los siguientes antecedentes:

a) Mediante oficios de veinticinco de enero de dos mil diez, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, remitió las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los ahora enjuiciantes, y rindió el informe circunstanciado que en cada caso consideró pertinente.

Cabe precisar que el mencionado funcionario municipal fue quien recibió los escritos de demanda correspondientes, llevó a cabo los trámites de publicación de las demandas de los juicios que se resuelven, rindió los correspondientes informes circunstanciados, integró los expedientes respectivos. salvo los escritos de terceros interesados, que no integró, y remitió tales constancias a esta Sala Superior, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) El veintisiete de enero de dos mil diez, la Presidenta Municipal de Uruapan, Michoacán, remitió a esta Sala Superior tres escritos, con los cuales rind, según el caso, informe circunstanciado e hizo las manifestaciones que consideró convenientes, además de solicitar que:

1. Se le reconozca como representante legal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, autoridad señalada como responsable en los juicios indicados al rubro;

2. Se tenga por rendidos sus informes circunstanciados, en cada uno de los mencionados juicios ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

3. Se declare la constitucionalidad del acto impugnado, y

4. No sea considerada como emanada del Ayuntamiento en cita, la documentación e información rendida por el Síndico Municipal de Uruapan, Michoacán, en los juicios que se resuelven y mucho menos se les confiera valor alguno, por ser la Presidenta Municipal la única con facultades de representación del Ayuntamiento.

A fin de dilucidar el planteamiento de la promovente Presidenta Municipal, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 115, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 112 y 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones I y III, 49 y 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, y 23, del Reglamento Interior y de Administración del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, preceptos que se reproducen textualmente a continuación:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

 

II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Artículo 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

 

Artículo 113.- El ayuntamiento tendrá personalidad jurídica para todos los efectos legales.

 

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

 

I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

 

 

III. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.

 

 

Artículo 49. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:

 

 

Artículo 51. Son facultades y obligaciones del Síndico:

 

 

VIII. Representar legalmente al municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento;

 

 

REGLAMENTO INTERIOR Y DE ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN

Artículo 23. El Síndico es el encargado de la procuración y defensas de los intereses municipales y de representar al Ayuntamiento con todas las facultades de un mandatario general, en los asuntos y litigios en que éste fuere parte.

 

De los preceptos transcritos se advierte que los Estados de la República, entre estos Michoacán, tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, el cual tiene personalidad jurídica y es gobernado por un Ayuntamiento.

Por otra parte, de la normativa constitucional del Estado de Michoacán se advierte que los Ayuntamientos deben estar integrados, entre otros, con un Presidente Municipal, quien será el representante del Ayuntamiento, y un Síndico, quien ejercerá la representación del Municipio.

De lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que tanto la Presidenta Municipal como el Síndico de Uruapan, Michoacán, tienen facultades de representación legal, motivo por el que no es conforme a Derecho acoger la pretensión de la funcionaria municipal responsable, en el sentido de tenerla como única representante de la autoridad señalada como responsable.

Con base en lo anterior, si bien es cierto que, de conformidad con la normativa constitucional y legal del Estado de Michoacán, es la Presidenta Municipal de Uruapan quien tiene la representación legal del Ayuntamiento, en la especie, no es conforme a Derecho ignorar las actuaciones del Síndico de ese Ayuntamiento, consistentes, principalmente, en la tramitación de cada uno de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y presentación de los respectivos informes circunstanciados, toda vez que, como ha quedado precisado, al ser el representante legal del Municipio en los litigios en que éste sea parte, así como del Ayuntamiento, con todas las facultades de mandatario general, razón por la cual resulta claro que también está legitimado para llevar a cabo las restantes actuaciones, necesarias y pertinentes, para la defensa de los intereses del Municipio en general y de su órgano de gobierno, en particular.

Por tanto, para los juicios que se resuelven, esta Sala Superior considera que se debe tener tanto al Síndico como a la Presidenta del Municipio de Uruapan, Michoacán, para comparecer a juicio, como representantes legales de las autoridades demandadas, para dar trámite a los escritos de demanda, rendir el correspondiente informe circunstanciado y actuar en juicio, con los derechos, cargas y deberes inherentes a la calidad jurídica de partes en el proceso, por lo cual, serán tomadas en consideración las manifestaciones hechas en todos los informes circunstanciados que obran en autos, a fin de resolver lo que en Derecho corresponda, respecto de la litis planteada en cada caso.

CUARTO. Conceptos de agravio. Toda vez que los actores exponen conceptos de agravio que son idénticos, en cada una de las demandas que motivaron los juicios indicados al rubro, únicamente se reproducen los esgrimidos en el juicio atrayente, es decir, el identificado con la clave de expediente SUP-JDC-5/2010, los cuales son al tenor siguiente:

“AGRAVIO PRIMERO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- El ilegal resolutivo cuarto del acuerdo número 02/2010/02SE del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 16 de enero del presenta año denominado: ‘ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL, EN ACATAMIENTO A LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SUP-JDC-3056/2009 Y ACUMULADOS, SE DA CONTESTACIÓN A LOS ESCRITOS DE FECHA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, PRESENTADOS POR LOS C.C. MOISÉS GONZÁLEZ ANDRÉS, GUILLERMO ZAMORA Y LIBERO MADRIGAL SÁNCHEZ’.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La hoy responsable en su resolución de fecha 16 de enero de 2010, en la primera parte señala:

 

Por medio de la presente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, y en cumplimiento al resolutivo cuarto del acuerdo número 02/2010/02SE del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 16 de Enero del presente año, me permito notificarle que, respecto de su solicitud presentada con fecha 30 de noviembre del año 2009 dos mil nueve, dicho órgano colegiado acordó lo que es del tenor literal siguiente:

 

 

El acuerdo señalado viola mi derecho constitucional establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece como prerrogativa ciudadana la administración de justicia de manera imparcial, lo cual en mi caso no aconteció, dado que la solicitud de reincorporación al cargo de regidor que presenté de manera individual, también fue presentada por otros tres regidores más, y en dicha sesión los tres suplentes estuvieron presentes, conocieron del asunto que presenté y VOTARON EL ACUERDO DE LOS CC. SANDRA NATALIA PARRA MACÍAS, JUAN CARLOS VIRRUETA VILLEGAS Y ANA GLORIA MENDOZA CÁRDENAS, los cuales tienen interés personal en continuar en el cargo, lo anterior se demuestra con el actuar de los suplentes al conocer nuestra petición, pues tuvieron la posibilidad de permitir que los propietarios ejerciéramos el cargo que nos dio la ciudadanía en una elección. Por ello votaron a favor del acuerdo impugnado, pues su aprobación conlleva a la permanencia de ellos en el cargo.

 

En la votación para llegar a la aprobación del acuerdo hoy impugnado, mi suplente y los suplentes de los otros dos regidores impedidos de acceder al cargo conocieron, deliberaron y votaron dicho acuerdo, que al día de hoy sigue impidiendo mi reincorporación al cargo de regidor, violando con ello el principio de imparcialidad al impedir mi reincorporación al ejercicio del cargo que los ciudadanos votaron al elegir el Ayuntamiento.

 

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo, señala como sujetos de dicha ley a los representantes de elección popular, y determina diversas obligaciones para los serviciares públicos, señalando el artículo 44 lo siguiente:

 

Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de 105 Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios:

 

 

En la fracción XIII del artículo mencionado determina cómo debe de garantizarse la IMPARCIALIDAD:

 

XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma de atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún beneficio para él, su cónyuge, o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

 

Por lo anterior se advierte la violación clara y precisa al principio de imparcialidad y de legalidad en el proceso donde se aprueba el acuerdo impugnado, ya que en la sesión extraordinaria los CC, SANDRA NATALlA PARRA MACíAS, JUAN CARLOS VIRRUETA VILLEGAS y ANA GLORIA MENDOZA CÁRDENAS, atendieron y resolvieron al votar dicho acuerdo para impedir nuestra reincorporación, en este acto se comprueba el interés personal que tienen los suplentes para ejercer el cargo de Regidor, el cual lo pueden ejercer pero ANTE LA FALTA ABSOLUTA DEL PROPIETARIO o por las causas que la propia ley determina, ello sin que resulte de violar los derechos político-electorales de un servidor.

 

Resulta evidente la falta de legalidad con la cual se resolvió no tomar en cuenta mi solicitud de reincorporación, aduciendo ‘falta de facultades expresas’, se observa en el acuerdo que la responsable a partir de la página 19, abre un apartado denominado ‘Precisión de la representación legal del Ayuntamiento’, el cual no tenía nada que ver con lo solicitado en mi petición, por lo cual el acuerdo incurre en otro vicio, careciendo del principio de congruencia, lo cual hasta el momento me mantiene sin la posibilidad de ejercer mis derechos como representante electo. Sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis de la Sala Superior:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe)

 

Es evidente que para resolver mi petición la responsable transcribe (inclusive incompletos) algunos artículos de diversas disposiciones jurídicas sin hacerlo exhaustivo, y para resolver la cuestión de la representación jurídica emplea otra metodología de interpretación.

 

Otra falta de congruencia interna en su resolución la encontramos en el capítulo de .1 (sic) antecedentes donde se concluye lo siguiente:

 

 Se omite señalar cuándo y en base a qué facultades tomó la decisión de convocar a mi suplente.

• Sin embargo resuelve que no tiene facultades que le permitan reincorporarme al cargo, con lo cual queda demostrado que no he perdido ni se me ha despojado del mismo.

 

Además se da la incongruencia en su resolución al introducir un elemento que no tiene nada que ver con mi solicitud (la representación legal del Ayuntamiento).

 

Se viola en mi perjuicio lo establecido en el artículo 16 constitucional, el cual exige la motivación y fundamentación de los actos por parte de la autoridad responsable, toda vez que conforme al principio de legalidad el acto de autoridad debe explicar, argumentar y razonar las circunstancias que se tomaron en cuenta para emitir la negativa, además de precisar las disposiciones legales aplicables al caso concreto, violando con ello mi derecho a regresar al cargo y poderlo ejercer, tal criterio ya ha sido adoptado por esta Sala Superior, según se desprende de la ejecutoria, invocable en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 79/2008, el veinte de febrero de 2008, en el que se consideró que el derecho a ser votado incluye la garantía a la permanencia en el cargo, a efecto de que una persona electa en un proceso constitucional tiene derecho a mantenerse en él durante el periodo correspondiente.

 

Derivado de lo anteriormente señalado, este H. Sala Superior debe de dejar sin efecto el acuerdo impugnado, dado que viola de manera flagrante los principios de imparcialidad, de legalidad y de exhaustividad, lo cual está plenamente demostrado, además de violación al principio de congruencia que debe contener toda resolución, pues de haber realizado un análisis exhaustivo y apegado a las reglas de la interpretación se hubiera ordenando mi inmediata reincorporación al cargo de regidor con todas las facultades que la ley me concede, lo cual no sucedió y ante ello este Tribunal deberá de realizar la correcta interpretación y ponderación de mis derechos para no continuar en estado de indefensión.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- El ilegal resolutivo cuarto del acuerdo número 02/2010/02SE del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 16 de enero del presenta año denominado: ‘ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL, EN ACATAMIENTO A LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SUP-JDC-3056/2009 Y ACUMULADOS, SE DA CONTESTACIÓN A LOS ESCRITOS DE FECHA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, PRESENTADOS POR LOS C.C. MOISÉS GONZÁLEZ ANDRÉS, GUILLERMO ZAMORA Y LIBERO MADRIGAL SÁNCHEZ’.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Los que más adelante se indican.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En su resolución el acuerdo para dar respuesta a mi solicitud se circunscribe a lo siguiente:

 

A C U E R D O

 

ÚNICO: No ha lugar a que el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, resuelva la solicitud presentada por los Ciudadanos Moisés González Andrés, Guillermo Zamora y Libero Madrigal Sánchez, para su reincorporación en el cargo de Regidores Propietarios. Lo anterior, en atención a que la pretensión planteada por los impetrantes, no se encuentra dentro de las facultades Constitucionales y Legales otorgadas al H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, pues no es una facultad expresa que la Constitución o la Ley le concedan.

 

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal.

 

En la parte final de la respuesta a mi petición nuevamente señalan como resolutivo lo siguiente:

 

Segundo. Se aprueba la presente respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos Moisés González Andrés, Guillermo Zamora y Libero Madrigal Sánchez, con fecha 30 de noviembre del año 2009 dos mil nueve, en el sentido de que no ha lugar a que el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, resuelva dicha solicitud en atención a que la pretensión planteada por los solicitantes, no se encuentra dentro de las facultades Constitucionales y Legales otorgadas al H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por no ser esa una facultad expresa que la Constitución o la Ley le concedan.

 

Para soportar lo anterior, la responsable funda y motiva la resolución de acuerdo a lo siguiente:

 

De las anteriores transcripciones (se refiere a los artículos  transcritos señalados en el capítulo de antecedentes de la presente demanda), es dable afirmar que el Ayuntamiento no cuanta (sic) con facultades expresas para reincorporar a un Regidor, lo contrario conllevaría la violación al principio de legalidad a que está sujeto el actuar de toda autoridad, que sólo puede hacer aquello que expresamente la ley le faculte.

 

La responsable no se pronunció de NINGUNO DE los argumentos que en mi solicitud resultaban suficientes para que el Ayuntamiento permitiera mi reincorporación al ejercicio del cargo de Regidor propietario, por lo que se tiene que la única traba jurídica es la supuesta falta de facultad para reincorporarme, pues ES EL ÚNICO IMPEDIMENTO QUE LA RESPONSABLE OBSERVA EN SU RESOLUCIÓN.

 

La interpretación que realiza la responsable es incompleta y trastoca los principios que debe llevar un debido proceso, ya que es comúnmente aceptado que el sistema jurídico está compuesto de dos tipos de normas:

 

Las normas expresas y las normas implícitas. Las primeras serían el significado de una disposición normativa, pero las segundas no son siempre entendidas del mismo modo.

 

Según lo que ha señalado Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas[1]  ‘En el lenguaje de los juristas puede encontrarse utilizada la expresión ‘norma implícita’ al menos en tres sentidos:

 

a).- En primer lugar, como normas derivadas de las normas expresas o explicitas,

b).- En segundo lugar, suele utilizarse la expresión norma implícita para referirse a las normas inexpresas, es decir, las que no pueden ser reconocidas como el significado de una precisa disposición redactada por una autoridad normativa, sino una combinación de disposiciones (o partes de disposiciones).

c).- En tercer lugar se habla de normas implícitas, que para diferenciarlas de las ‘derivadas’ y de las ‘inexpresas’ podrían denominarse ‘normas implícitas en sentido estricto’, para referirse a las proporcionadas por diferentes instrumentos para la solución de lagunas normativas.’

 

La responsable determina NO TENER FACULTADES PARA REINSTALAR A UN REGIDOR, ello a partir de una errónea e incompleta interpretación que realiza de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo del artículo 115 y 123 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo así como del 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

 

El Ayuntamiento de Uruapan aceptó los argumentos vertidos en mi solicitud YA QUE NO SE PRONUNCIÓ SOBRE ELLOS, por eso debió garantizar el cumplimiento de un derecho Constitucional de un servidor, pues de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, los Ayuntamientos SÍ TIENEN LA FACULTAD DE TOMAR ACUERDOS en los CASOS NO PREVISTOS Y que tengan que ver con el funcionamiento del Ayuntamiento tal y como se señala en esta disposición:

 

Artículo 31. Los casos no previstos en la presente Ley, respecto al funcionamiento del Ayuntamiento, se sujetarán a las disposiciones de los respectivos reglamentos municipales o a los acuerdos del propio Ayuntamiento.

 

Aunado a lo anterior el segundo párrafo del artículo 115 de la Constitución del Estado dispone lo siguiente:

 

Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX del artículo 44 de esta Constitución y en la Ley.

 

La disposición jurídica en lo que nos interesa se traduce en lo siguiente:

Si un Regidor deja de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente.

Por lo que el argumento a contrario es que al regresar un propietario a desempeñar su cargo sustituirá al suplente.

 

En este proceso será el Ayuntamiento el que conozca de dicha situación debiendo resolver a favor de los derechos políticos de sus integrantes.

 

Ante ello la responsable debió analizar la violación reclamada la cual tiene carácter de Garantía Constitucional como lo es el derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.

 

El falaz argumento de que no es una facultad expresa en la Constitución o las leyes, sin ponderar mi derecho Constitucional de votar y ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, caería en el absurdo de asumir que el Ayuntamiento de Uruapan no va a respetar las garantías individuales de los ciudadanos si expresamente alguna ley no se lo indica.

 

En mi petición le solicité de manera respetuosa al Ayuntamiento se diera por enterado que ni estoy bajo ningún proceso penal que merezca pena corporal, ni he sido sancionado por el Congreso del Estado el cual es el único que puede suspenderme o revocarme el mandato, que no he renunciado a mi cargo, que no he solicitado licencia, por lo que debo ser reinstalado en el goce de todos los derechos que la Constitución y las leyes le confieren a los regidores del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

De lo anterior no tuve respuesta ya que entiendo hay coincidencia en mis planteamientos, pues el único argumento fue la falta de facultad expresa, en ese sentido el órgano responsable dejó de cumplir la interpretación que se señala en el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, se violenta con dicho acuerdo el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en su artículo 44 fracción XIX, establece que solamente el Congreso del Estado de Michoacán puede suspender o revocar el mandato de algún miembro de los ayuntamientos, tal y como se observa a continuación:

 

Artículo 44.- Son facultades del Congreso:

 

XIX- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.

 

Los miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

 

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos, a los miembros de los concejos municipales que concluirán los perlados respectivos; estos concejos, estarán Integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores:

 

La decisión de suspender o revocar los derechos de algún miembro del Ayuntamiento es pues competencia del Congreso del Estado, con una votación de dos terceras partes de sus integrantes, previo a la oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer alegatos, situación que en el presente caso no ocurre constituyendo una franca violación al, artículo 38 último párrafo de nuestra Ley de leyes, pues la Constitución local establece claramente que los únicos facultados para suspender derechos de los integrantes de los Ayuntamientos le corresponde al Congreso del Estado y no a los Presidentes Municipales.

 

Por otro lado el artículo 153 de la Constitución Estatal señala que:

 

Artículo 153.- Los funcionarios de elección popular que sin causa justificada y sin la correspondiente licencia faltaren al desempeño de sus funciones, perderán la dotación remuneratoria que disfruten por ellas o por cualquier otro empleo que desempeñen; quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos y no podrán obtener ningún empleo que toque al servicio público. Estas privaciones las sufrirán por el tiempo que dure la omisión y no más.

 

A partir del análisis del artículo anterior se desprende que:

 

1.- Menciona a los funcionarios de elección popular que en este caso somos los regidores o cualquier otro integrante del Cabildo.

 

2.- Se menciona el supuesto de que falten a su desempeño sin causa justificada sin la correspondiente licencia.

 

Las Licencias de los miembros del Cabildo las encontramos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal al tenor de lo siguiente:

 

Articulo 32. Los Ayuntamientos tienen las siguientes atribuciones:

a).- En materia de Política Interior:

XV. Conceder fundadamente a sus miembros licencias hasta por dos meses y hasta por seis meses a los empleados municipales;

 

Al hablar de Ayuntamiento nos referimos al órgano Colegiado que en este caso toma sus decisiones constituido en Cabildo, tal y como lo establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán:

 

Articulo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de 'gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.

 

Los que integran el Ayuntamiento se encuentran determinados en el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal y en el caso de la validez de las sesiones se señala en el segundo párrafo del artículo 28 del mismo ordenamiento que dice lo siguiente:

 

Artículo 28. Las sesiones serán convocadas...

 

Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por el Presidente Municipal y en ausencia de éste, por el Síndico y en ausencia de ambos, quien determine la mayoría de los asistentes.

 

El mismo artículo señala que:

 

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión, teniendo el Presidente Municipal voto de calidad para el caso de empate.

 

Se concluye de acuerdo a lo anterior que solamente el ayuntamiento como ente Colegiado, sesionando válidamente con la mayoría de votos presentes se tomarán acuerdos, por lo que las licencias que apruebe o desapruebe el Ayuntamiento deberán ser en Sesión con el quórum legal para instalarse, y por voto de la mayoría de los presentes.

 

3.- Se señala también que si no hay licencia se suspenderán derechos ciudadanos POR EL TIEMPO EN QUE DURE LA OMISIÓN Y NO MÁS.

 

Por ello el acuerdo del día 16 de enero donde  el Ayuntamiento me mantiene en estado de indefensión y a cada día que pase se continúa violando mi derecho a ejercer el cargo.

 

El Acuerdo impugnado violenta también lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual dispone:

 

Artículo 35, Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición,

 

De la interpretación funcional del artículo anterior se desprende que el derecho que tenemos para ser votados, se traduce en la representación popular que en mi caso decretó un organismo electoral una vez que obtuve mi constancia de mayoría como regidor propietario del municipio de Uruapan por el principio de representación proporcional, consecuentemente tomé posesión del cargo.

 

La responsable con su ilegal determinación viola lo señalado en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual señala: que sin ninguna restricción los ciudadanos tenemos derecho de participar en la dirección de, los asuntos públicos, lo cual he realizado como Regidor desde el momento en que fui electo.

 

Además los derechos de los ciudadanos de Uruapan se violentan al haber participado con su voto para elegir un Ayuntamiento del cual soy Regidor Propietario y al impedírseme realizar mis funciones se contraviene la voluntad de los electores, los cuales tienen derecho de participar en los asuntos públicos a través de representantes.

 

A mayor abundamiento se trastoca el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual en su apartado de Derechos políticos dispone lo siguiente:

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Se concluye pues que se han violado en mi perjuicio la posibilidad de participar en los asuntos públicos de manera directa y para el caso de los Uruapenses que votaron por una planilla donde aparecía yo como propietario resulta un fraude a lo que los ciudadanos eligieron.

 

Por otro lado, la suspensión de la Dieta y demás prerrogativas correspondientes a mi función que desempeño como regidor violenta también lo establecido en la fracción IV del artículo 36 de la Constitución Federal, aunado a la imposibilidad que tengo como regidor para conseguir otro empleo, pues tal y como se establece en la Constitución Estatal el artículo 154 dispone que:

 

Artículo 154.- Todo cargo de elección popular es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo del Estado en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia, si no es que para desempeñarlo se obtenga licencia del Congreso.

 

Hay también incompatibilidad en los individuos del Poder Judicial para servir durante su encargo como abogados, procuradores, árbitros o asesores, si no es en negocios propios o de su familia.

 

La infracción a lo prevenido en este artículo yen los demás que tratan de las prohibiciones impuestas a los funcionarios públicos será causa de responsabilidad que castigarán las leyes.

 

La Ley Orgánica Municipal del Estado señala en relación a este asunto lo siguiente:

 

Artículo 16. Los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos, su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes y se publicará en los informes trimestrales.

 

Estos cargos sólo podrán ser renunciables por causa grave que califique el Ayuntamiento con sujeción a esta Ley.

 

Al no haber tratado el asunto el Ayuntamiento mantiene suspendidos mis derechos como Regidor Propietario, aunado a que no me encuentro en ninguno de los supuestos que señalan el artículo 38 de la Carga Magna y mi constante acción en el cabildo.

 

Por ello debe ordenarse mi inmediata reinstalación en el Cargo con todas las facultades que la Ley dispone Incluyendo la remuneración económica.”

 

QUINTO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por los ciudadanos demandantes, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados, con independencia de su ubicación en el escrito de demanda; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aún cuando sea deficiente y, a falta de tal expresión, siempre que exista la narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable a páginas veintiuna a veintidós de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro y texto que son al tenor siguiente:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

1. Conceptos de agravio vinculados con faltas formales. Esta Sala Superior considera que asiste razón a los actores en el sentido de que en el acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diez, el Ayuntamiento de Uruapan, Estado de Michoacán, no atendió su solicitud conforme a lo planteado en los escritos respectivos, consistente en que se les deje ejercer el cargo municipal para el que fueron electos.

En efecto, en los mencionados ocursos, los actores solicitaron al Ayuntamiento de Uruapan, Estado de Michoacán, su “reincorporación” al cargo de regidores propietarios de ese Ayuntamiento; sin embargo, el citado órgano colegiado municipal determinó que era incompetente para resolver sobre esa solicitud de “reincorporación”, conclusión a la que arribó sin llevar a cabo un análisis íntegro de las solicitudes correspondientes, de las cuales se advierte que la auténtica pretensión de los actores era que se les permitiera ejercer y desempeñar el citado cargo de elección popular.

En este contexto, es inconcuso que el acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diez adolece de incongruencia externa, en razón de que el Ayuntamiento de Uruapan, Estado de Michoacán, determinó sobre su incompetencia para reincorporar o no a sus miembros, respuesta que no está ajustada a la auténtica pretensión de los enjuiciantes, consistente en que se les dejara ejercer el cargo para el que fueron electos, al no estar en alguno de los supuestos de separación que la normativa constitucional y legal vigente en la mencionada entidad federativa prevé para ese efecto.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala Superior, resulta evidente que el citado acuerdo es incongruente y que, por ende, debe quedar sin efecto jurídico alguno.

2. Plenitud de jurisdicción. No obstante lo expuesto en el punto que antecede, se considera pertinente advertir que si bien en circunstancias ordinarias lo procedente sería suficiente para revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el órgano de gobierno municipal de Uruapan, Estado de Michoacán, emita un nuevo pronunciamiento que cumpla el principio de congruencia, en este particular, con la finalidad de cumplir puntualmente lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional especializado asume plenitud de jurisdicción, en los términos siguientes.

2.1 Precisión de la litis. Toda vez que esta Sala Superior ha determinado asumir plenitud de jurisdicción, a fin de precisar la litis establecida en los juicios identificados al rubro, se debe señalar que esta Sala Superior no sólo está facultada sino que tiene el deber de analizar e interpretar los escritos por los cuales se promueven los medios de impugnación, previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, la auténtica pretensión de los accionantes, lo cual tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 3ELJ 04/99, consultable a páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, que es al tenor siguiente.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.— Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación (sic) oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Ahora bien, el planteamiento contínuo y constante de los actores, desde la promoción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-2983/2009, SUP-JDC-2984/2009, SUP-JDC-2985/2009, SUP-JDC-3056/2009, SUP-JDC-3057/2009 y SUP-JDC-3058/2009, así como en los medios de impugnación al rubro indicados, se puede sintetizar de la siguiente manera:

a)                       La Presidenta Municipal y cuatro regidores del Ayuntamiento de Uruapan, del Estado de Michoacán, determinaron convocar a los suplentes de los ahora demandantes, sin que estos conozcan las razones jurídicas de esa decisión, con lo cual los enjuiciantes consideran que se coarta su derecho de desempeñar el cargo y a formar parte del Ayuntamiento con todos los derechos y deberes que ello implica.

 

b)                       Los enjuiciantes han solicitado en varias ocasiones se les permita el acceso a las instalaciones del Ayuntamiento de Uruapan, Estado de Michoacán, como miembros que son de ese órgano municipal, porque no están en alguna de las hipótesis de la normativa vigente para ser separados del cargo para el cual fueron electos; sin embargo, que han sufrido una destitución de facto.

 

c)                       La Presidenta Municipal de Uruapan, Estado de Michoacán, ha impedido, a los actores, asistir a las sesiones de cabildo; no los ha convocado a esas sesiones, ordinarias, extraordinarias, solemnes e internas, además de que les ha impedido el acceso a las oficinas del Ayuntamiento, hasta con el uso de la fuerza pública; les ha cerrado sus oficinas y cambiado la cerradura, según dicho de los incoantes.

 

d)                       Solamente el Congreso de Michoacán puede privarlos del cargo de regidor, siempre que se lleve a cabo el procedimiento respectivo y se actualice alguno de los supuestos previstos en la Constitución y en las leyes vigentes en el Estado, motivo por el cual, al no estar en alguna de las hipótesis legales o constitucionales, consideran que la Presidenta Municipal de Uruapan, Estado de Michoacán, no les puede impedir legalmente el ejercicio del cargo para el que fueron electos.

Desde este contexto, es claro que los actores han pretendido, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-5/2010, SUP-JDC-6/2010 y SUP-JDC-7/2010, al igual que en los similares medios de impugnación SUP-JDC-2983/2009, SUP-JDC-2984/2009, SUP-JDC-2985/2009, SUP-JDC-3056/2009, SUP-JDC-3057/2009 y SUP-JDC-3058/2009, que este órgano jurisdiccional especializado intervenga, a fin de garantizar que se les permita el efectivo ejercicio del cargo para el cual fueron electos, toda vez que ese derecho se ha visto vulnerado por los actos precisados en los párrafos que anteceden y que son atribuidos a la Presidenta Municipal de Uruapan, Michoacán.

En este sentido, la litis se constriñe en determinar si existe vulneración al derecho al voto pasivo, en su vertiente de permanencia y ejercicio efectivo del cargo para el que fueron electos.

2.2 Análisis de la litis. Precisada la litis, esta Sala Superior advierte que son sustancialmente fundados los conceptos de agravio que hacen valer los enjuiciantes, en razón de que no existe una causa legal y justificada que les impida el ejercicio del cargo para que el fueron electos.

1. El once de noviembre de dos mil siete, los actores fueron electos como regidores propietarios para integrar el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, cargo que fue protestado en su oportunidad y desempeñado sin obstáculo alguno que les impidiera el efectivo ejercicio de su cargo, hasta el veinte de agosto de dos mil nueve;

2. Los días veintiuno y veintidós de agosto de dos mil nueve, la Presidenta Municipal de Uruapan, Michoacán, convocó, sin causa justificada, a los regidores suplentes de los ahora actores, para que rindieran la protesta constitucional, a fin de sustituirlos en el ejercicio del cargo;

3. Mediante diversos escritos presentados en el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, los actores han solicitado a los integrantes de ese órgano de gobierno municipal, que se les permita el efectivo ejercicio del cargo para el que fueron electos, bajo el argumento que no existe causa jurídica que se los impida;

4. Los actores han promovido diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional especializado, para que se les garantice el pleno ejercicio del cargo como regidores del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

5. Hasta la fecha en que se emite esta sentencia, a los actores no se les ha permitido ejercer el mencionado cargo de elección popular.

Ahora bien, de la normativa constitucional federal y local, así como de la legislación local aplicable, para que un miembro del Ayuntamiento pueda ser separado justificadamente de su cargo, se debe seguir el procedimiento respectivo, en el cual se acredite que se actualiza alguna de las siguientes causales: a) suspensión de derechos político, en términos del artículo 38, de la Constitución Federal y 115 de de la Constitución local; b) porque se haya declarado la suspensión o revocación del mandato para el que fueron electos, con base en el artículo 44, fracción XIX, de la Constitución local; c) que se haya declarado la desaparición del Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, de conformidad con el artículo 44, fracción XIX de la constitución local, y d) que el servidor público municipal sea procesado como responsable de un delito, en términos del artículo 159, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

No obstante los procedimientos precisados en el párrafo que antecede, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 2983, 2984, 2985, 3056, 3057 y 3058, todos de dos mil nueve, las cuales se invocan como hechos notorios, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los autos que integran los expedientes de los juicios al rubro indicados, no se advierte que los actores hayan sido separados, removidos o suspendidos, con causa justificada, en el ejercicio del cargo de regidores para el que fueron electos.

Lo anterior se corrobora con lo manifestado por el Síndico Municipal de Uruapan, Michoacán, en el sentido siguiente:

Cabe precisar que si bien es cierto que el actor en ningún momento presentó renuncia expresa o escrita al cargo de regidor, la cual haya sido registrada en los archivos del Ayuntamiento, asimismo es de señalar que el Ayuntamiento no ha emitido declaración de ausencia definitiva en los términos que marca la Ley y el Ayuntamiento no ha solicitado al Congreso del Estado de Michoacán que inicie procedimiento alguno para suspender o revocar el mandato al actor; y el Congreso del Estado, no ha decretado la revocación de mandato o declarado la desaparición de poderes sobre el Ayuntamiento de Uruapan u alguno de sus miembros en los términos que señala el actor en los términos del artículo 115 constitucional, la imposibilidad que existe para satisfacer la petición del actor radica en el acuerdo mayoritario del H. Ayuntamiento aprobado el dieciséis de enero de dos mil diez en sesión extraordinaria de cabildo…

La trasunta afirmación consta en el informe circunstanciado rendido por el aludido funcionario municipal, documento que, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), relacionado con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene el carácter de documental pública, a la cual se le otorga valor probatorio pleno.

Por tanto, al quedar acreditado que los actores no se han separado del cargo, de forma voluntaria ni han sido separados por alguna de las causales previstas en la normativa constitucional y legal del Estado de Michoacán, es inconcuso que, los actos atribuidos a la Presidenta Municipal como a los restantes miembros del Ayuntamiento de Uruapan, han conculcado injustificadamente el derecho de los actores a ser votados, en su vertiente de ejercer el cargo para el que fueron electos.

En este orden de ideas, lo procedente conforme a Derecho es restituir a los actores en el ejercicio pleno del derecho al voto pasivo que aducen violado, en su vertiente de ejercicio del cargo, por el periodo para el cual fueron electos, con todos los derechos y deberes que ello implica. Para este efecto, se vincula al Síndico, al Secretario y a los regidores suplentes de los actores, todos del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

En concordancia con lo expuesto, esta Sala Superior concluye que toda vez que la convocatoria para que los regidores suplentes rindieran protesta para el desempeño del cargo, es una situación de hecho, sin sustento de Derecho alguno, se arriba a la convicción de que no existió causa jurídica que justifique ese llamamiento, para ocupar el cargo por parte de los suplentes, en lugar de los propietarios; en consecuencia, el impedimento a ejercer el cargo, en agravio de los regidores propietarios se torna evidentemente antijurídico. No obstante que la convocatoria y la toma de protesta a los regidores suplentes no fue conforme a Derecho, deben subsistir, con todos sus efectos jurídicos, los actos llevados a cabo por el Ayuntamiento, con la integración de los mencionados funcionarios municipales suplentes, atendiendo a los principios de seguridad y certeza jurídicas, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad y legalidad de tales actos por vicios propios.

3. Efectos de la sentencia. Al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio expuestos por los actores, relativos a la violación a su derecho al voto pasivo, en su vertiente de ejercicio del cargo para el que fueron electos, lo procedente conforme a Derecho, es:

1. Revocar el acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diez, emitido por el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en respuesta a las solicitudes de “reincorporación” presentadas por los actores.

2. Ordenar a la Presidenta Municipal de Uruapan, Michoacán, que, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, convoque a los enjuiciantes a todas y cada una de las sesiones de Cabildo que se lleven a cabo en ese órgano de gobierno municipal, tanto ordinarias, extraordinarias, solemnes e internas.

3. Ordenar a la Presidenta Municipal y miembros del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, que implementen las medidas necesarias y pertinentes a fin de garantizar, a los ahora actores, el pleno ejercicio de las funciones correspondientes al desempeño de su cargo, con todos los derechos, deberes y prerrogativas inherentes a la naturaleza de la función pública que desempeñan.

4. Ordenar a la Presidenta Municipal y miembros del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, que se abstengan de llevar cabo cualquier acto que impida u obstaculice a los actores, el efectivo ejercicio del cargo de elección popular para el que fueron electos.

5. Como consecuencia de lo anterior, los regidores suplentes que venían desempeñando el cargo, se deberán abstener de concurrir a cualquier sesión de cabildo, en sustitución de los ahora actores, salvo que exista causa justificada, conforme a Derecho.

6. Se conmina a la Presidenta Municipal, al Síndico y al Secretario, todos del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para que, de inmediato y atendiendo a la naturaleza de cada uno de los actos con los cuales den cumplimiento a esta sentencia, deberán exhibir, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, las constancias con las cuales acrediten haber dado el cumplimiento respectivo.

SÉPTIMO. Apercibimientos. Se apercibe a la Presidenta Municipal, a los regidores suplentes de los actores, del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, que de no cumplir lo ordenado en esta sentencia, con independencia de lo que en su oportunidad determine esta Sala Superior, se dará vista al Congreso de esa entidad federativa, para que en el ámbito de sus atribuciones, proceda como en Derecho corresponda.

Por lo expuesto, y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-6/2010 y SUP-JDC-7/2010, al diverso juicio SUP-JDC-5/2010. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diez, emitido por el Ayuntamiento de Uruapan, Estado de Michoacán.

TERCERO. Se ordena a la Presidenta Municipal, al Síndico, al Secretario y a los regidores suplentes de los actores, todos del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, que implementen los actos tendentes a fin de garantizar a los actores, el pleno ejercicio del cargo de regidores de ese Ayuntamiento, conforme a las consideraciones expuestas en el considerando sexto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Presidenta Municipal, al Síndico y al Secretario, todos del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; por correo certificado a los actores y a los regidores suplentes de los actores, en el domicilio señalado en autos y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Así lo resolvieron, por mayoría de seis de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, quien formula voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-5/2010 Y ACUMULADOS.

Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, disiento del sentido en el cual, la mayoría, propone resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, por las siguientes razones.

A mi juicio, de los escritos de demanda, que son sustancialmente idénticos, se puede obtener que los actores se duelen, en esencia, de lo siguiente:

a) El acuerdo reclamado violenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que refiere que la impartición de justicia debe ser, entre otras, imparcial, lo que en la especie no sucedió, pues en la votación en la que se aprobó el acuerdo reclamado, participaron los regidores que suplieron a los actores en dicho cargo, quienes, a su juicio, tienen un interés personal de permanecer en el mismo, por lo que votaron en el sentido de aprobarlo.

A decir de los impetrantes, los regidores “suplentes” conocieron, deliberaron y aprobaron el acuerdo reclamado, impidiendo su reincorporación al cargo, con lo que se violentó, además, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

Por otra parte, los actores señalan que el acuerdo reclamado violenta los principios de legalidad y congruencia, al no tomar en cuenta su solicitud de reincorporación al cargo de regidores aduciendo “falta de facultades expresas” y, por el contrario, tratar cuestiones que no tenían nada que ver con la solicitud planteada, al abrir un apartado denominado “Precisión de la representación legal del Ayuntamiento”.

Asimismo, la incongruencia del acto reclamado se hace patente si se toma en consideración que en el mismo, por un lado, se omite señalar cuándo, y en base a qué facultades, se toma la decisión de convocar a los regidores suplentes y, por el otro, se resuelve que el Ayuntamiento no tiene facultades para reincorporar a los actores en su cargo.

El acuerdo reclamado carece de exhaustividad, pues la autoridad se apoya en artículos de la ley que transcribe de manera incompleta.

Asimismo, el acto que se combate violenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna pues no está debidamente fundado y motivado, toda vez que no se asentaron los razonamientos que normaron el criterio de la autoridad ni se precisaron con claridad los fundamentos legales en que se basó la respuesta, con lo cual, acentúan, se violó su derecho a regresar al cargo de regidores y poderlo ejercer conforme a derecho.

b) El acuerdo reclamado es ilegal, pues la autoridad responsable no se pronunció respecto de los argumentos vertidos en la solicitud correspondiente, mismos que eran suficientes para que se permitiera su reincorporación en el ejercicio del cargo de regidores.

Por el contrario, la responsable determina no tener competencia para reinstalar a los actores en el cargo de regidores, con base en una interpretación errónea de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 115 y 123 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y 32 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad.

A decir de los actores, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal la faculta para hacer un pronunciamiento al respecto, por lo que, de haber tomado en cuenta el artículo 115 de la Constitución local, el resultado hubiera sido su reinstalación como regidores, pues a su parecer, la interpretación de dicho numeral señala que cuando un regidor deje de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, por lo que, a contrario sensu, se puede entender que, al regresar el regidor propietario, puede sustituir al suplente.

Por otra parte, los actores alegan que el acuerdo reclamado violenta los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y 44 de la Constitución local, que señala que la decisión de suspender o revocar los derechos de algún miembro del Ayuntamiento es competencia del Congreso del Estado.

A decir de los actores, en el escrito de petición, dirigido al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, cuya respuesta constituye el acto reclamado en el presente juicio, hicieron ver a la autoridad responsable que no se encontraban en ninguno de los supuestos contemplados en la ley para abandonar el cargo de regidores, lo cual no fue tomado en consideración en el acuerdo reclamado de mérito.

Finalmente, los actores señalan que el hecho de que les haya sido suspendido su salario como regidores y las demás prerrogativas inherentes al cargo, violenta lo establecido en el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que el acto reclamado vulnera diversas disposiciones tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Previo al análisis de los agravios antes sintetizados, considero conveniente realizar la siguiente precisión.

En sesión pública celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, esta Sala Superior resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 2983, 2984 y 2985, acumulados, todos de aquella anualidad, promovidos por los actores en el presente juicio contra, entre otros, la resolución contenida en las actas de las sesiones del Cabildo del municipio de Uruapan, Michoacán, de fecha 21 y 22 de agosto de 2009, que les privó del cargo de regidores de dicha localidad, y en las que se toma protesta a sus suplentes para el desempeño del mismo.

Como se señaló, el acto preponderantemente impugnado en los juicios mencionados fue el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por el cual se separa a los actores del cargo de regidores del mencionado Ayuntamiento, y se toma la protesta correspondiente para ocupar los mismos a sus suplentes, con lo que se impidió su derecho de formar parte del mencionado órgano, impugnándose también la falta de notificación de dichos acuerdos y la omisión de respuesta a determinadas peticiones, entre otros aspectos.

En la resolución de referencia, respecto de los actos impugnados, se consideró lo siguiente:

“Derivado de dichos acuerdos, en concepto de los actores, ya no se les permite continuar desempeñando su cargo, aún cuando desconocen las causas por las cuales se llamó a los suplentes, siendo que para enterarse de dichas causas han pedido información que la autoridad no les ha proporcionado.

 

Lo anterior se traduce en que, tomando en cuenta la forma en que los actores plantean su demanda, los actos que son fuente de todos los agravios que aducen, son de carácter positivo y de consumación instantánea aunque con efectos o consecuencias negativas y de tracto sucesivo, es decir, implicaron en principio un hacer de la autoridad materializado en acuerdos por los cuales se otorgaron derechos a favor de los suplentes, que tuvieron como consecuencia impedir a los actores continuar en el desempeño de su cargo.”

Ahora bien, el asunto de referencia fue resuelto en el sentido de sobreseer los juicios acumulados, en razón de que los actores impugnaron de manera extemporánea los actos que consideraron conculcatorios de sus derechos político-electorales, pues quedó demostrado que tuvieron conocimiento de los mismos en una fecha anterior a la manifestada en sus escritos de demanda.

De todo lo anterior se puede concluir, validamente, que el acto por medio del cual los actores fueron separados de su cargo, como regidores del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, y que les impidió seguir en el desempeño del mismo, es un acto definitivo y firme, pues no fue combatido de manera oportuna por los impetrantes.

Sentado lo anterior, a mi juicio, por cuestión de método debió analizarse, en primer término, el relativo a que el acuerdo combatido está indebidamente fundado y motivado pues, de resultar fundado, sería suficiente para revocar la resolución reclamada.

Así las cosas, los enjuiciantes se duelen de que  la resolución reclamada vulnera el artículo 16 de la Constitución Federal, pues la responsable no funda ni motiva adecuadamente el acuerdo reclamado, tomando como base de su planteamiento, el hecho de que no se asentaran los fundamentos legales ni las razones que la llevaron a emitir una negativa de reinstalarlos en el cargo de regidores, con lo cual, señalan, se vulneran sus derechos político-electorales.

Aunado a lo anterior, los actores señalan que la responsable realizó una errónea e incompleta interpretación de los artículo 115 de la Constitución federal, 115 y 123 de la Constitución local y 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán para llegar a la conclusión a la que se arribó en el acuerdo reclamado.

Considero que dicho agravio es fundado.

De la lectura del acuerdo reclamado se advierte que, en sus consideraciones, la responsable se concretó a transcribir, de manera íntegra, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución  del Estado de Michoacán, así como de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, para concluir que no cuenta con competencia para reincorporar a los actores en el cargo de regidor.

En efecto, en el capítulo denominado “Acuerdo”, la responsable señala  que “..no ha lugar a que el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, resuelva la solicitud presentada por los Ciudadanos Moisés González Andrés, Guillermo Zamora y Libero Madrigal Sánchez, para su reincorporación en el cargo de Regidores Propietarios, lo anterior, en atención a que la pretensión planteada por los impetrantes, no se encuentra dentro de las facultades Constitucionales y Legales otorgadas al H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, pues no es una facultad expresa que la Constitución o la Ley le conceda…”.

Acto seguido, en el acuerdo reclamado se transcriben, de manera íntegra, los artículos 115 de la Constitución Federal, 115 y 123 de la Constitución del Estado de Michoacán y 32 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad.

Hecho lo anterior, la responsable concluye reiterando su falta de competencia para  reincorporar a los actores en sus cargos como regidores.

Como se anticipó, considero que dicho acuerdo carece de una debida fundamentación y motivación pues, si bien la responsable plasmó los artículos que, consideró, fundan su respuesta, lo cierto es que no motiva, de manera adecuada, las razones que normaron su criterio en dicho sentido.

Así, por ejemplo, no es suficiente con trascribir los artículos correspondientes, sino que la autoridad debió señalar, en específico, qué fracción, inciso o párrafo de cada uno de ellos resultaban, a su juicio, aplicables al caso concreto, cómo es que los mismos debían ser interpretados, y cuál era el resultado de tal ejercicio.

Hecho lo anterior, la responsable debió señalar los motivos por los cuales la interpretación realizada a los artículos pertinentes resultaba aplicable al caso concreto o, dicho de otra manera, explicar la adecuación de los preceptos legales a las circunstancias particulares de caso en análisis.

Así, toda vez que la responsable únicamente se concretó a transcribir artículos, pero sin señalar qué parte en específico de ellos era aplicable, su interpretación, y sobre todo las razones por las cuales los mismos se adecuan al caso concreto, es por lo que se considera que el acuerdo reclamado está indebidamente fundado y motivado.

Aunado a ello, advierto que la responsable no dio un trámite adecuado al asunto que resolvió, congruente con el sentido del acuerdo emitido.

Lo anterior es así, pues en el momento en que determinó que, dada la conformación legal que rige su actuar, no contaba con competencia para resolver la cuestión planteada, debió remitir el expediente correspondiente a la que considerara que sí contaba con la misma, en aras de brindar una completa protección a los derechos de los enjuiciantes, pues, de lo contrario, se les estaría negando la tutela a los derechos que consideran vulnerados.

Por las razones antes apuntadas, en mi concepto lo conducente era revocar el acuerdo reclamado, a efecto de que la autoridad responsable emitiera uno nuevo, fundando y motivando adecuadamente su decisión y, en su caso, de ser competente, emitir la respuesta que en derecho proceda, o, de lo contrario, dar el trámite correspondiente a fin de garantizar la protección de los derechos de los impetrantes.

No me pasa inadvertido que los actores formulan un concepto de agravio en el sentido de que el acto reclamado violenta el principio de imparcialidad, toda vez que lo deliberaron y votaron tres regidores que supuestamente tienen un interés personal en el asunto.

Al respecto, considero que no les asiste la razón pues, del contenido del acto reclamado se advierte que la responsable únicamente realizó un pronunciamiento respecto de su competencia para conocer el fondo del asunto, pero sin hacer un pronunciamiento respecto de este último.

Por tanto, toda vez que la responsable únicamente emitió su criterio en cuanto a su competencia, es claro que no están en juego intereses personales de los regidores o de cualquier otro miembro del Ayuntamiento, que haya participado en la toma de la decisión controvertida, pues la competencia se fija en la Ley, y por ende no queda sujeto al arbitrio de la autoridad que la aplica y, mucho menos, a intereses particulares. Caso distinto hubiera sido si la respuesta de la autoridad tuviera relación con el fondo de la cuestión planteada, pues en ese caso sería claro que, como lo sostienen los actores, efectivamente habría un interés por parte de los regidores que suplieron a los actores en su cargo.

Finalmente, considero que, contrario a lo sostenido por la mayoría, en el caso no es posible que esta Sala Superior realice un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión primigenia planteada desde los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-2093/2009 y acumulados, tomando como base el presente asunto.

Ello, pues es mi parecer que no es posible que, a partir de un acto que implica únicamente un pronuncimiento de incompetencia por parte de la responsable, como es el acto impugnado en el presente caso, entremos a analizar cuestiones propias del fondo del asunto para el que se declaró incompetente.

Sostener lo anterior implica, a mi parecer, que este órgano jurisdiccional se sustituya, de manera indebida, en el ámbito de atribuciones y facultades propias del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

Magistrado

 

 

 

José Alejandro Luna Ramos


[1] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La Argumentación Interpretativa en la Justicia Electoral Mexicana’, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.18