JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-057/2002.

ACTOR: ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIRREELECCIONISTA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.

 

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-057/2002, promovido por la Organización Nacional Antirreeleccionista, a través de su representante legal, Rodolfo Ayala Herrera, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que le niega el registro como agrupación política nacional, aprobada en sesión ordinaria del diecisiete de abril del año en curso.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El treinta y uno de enero del presente año, la asociación de ciudadanos “Organización Nacional Antirreeleccionista”presentó solicitud de registro como agrupación política nacional, ante la Dirección de Partidos Políticos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a la que acompañó diversos documentos.

 

El siete de marzo, la Dirección Ejecutiva mencionada previno a la asociación sobre las omisiones que presentaba su solicitud, para que, en el plazo de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera; a lo cual se dio respuesta el quince de marzo.

 

SEGUNDO. Seguido el procedimiento de verificación por sus demás trámites legales, se formuló el dictamen y proyecto de resolución que se sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual, en sesión de diecisiete de abril, emitió resolución en el sentido de que no procede otorgar a la Organización Nacional Antirreeleccionista el registro como agrupación política nacional, por no haber demostrado contar con un mínimo de siete mil asociados en el país.

 

La resolución fue notificada a la asociación solicitante el veinticuatro de abril.

 

TERCERO. En contra de la resolución mencionada en el punto anterior, la Organización Nacional Antirreeleccionista, por conducto de Rodolfo Ayala Herrera, promovió recurso de apelación, el cual fue correctamente reencauzado por la autoridad responsable, como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En el escrito por el que se promovió el medio de impugnación, recibido por la Dirección jurídica del Instituto Federal Electoral, se señaló como fecha de recepción el primero de mayo, a las veinticuatro horas, tres minutos.

 

El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral formó expediente, lo tramitó conforme a lo dispuesto por los artículos 17 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El trece de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación compuesta con el escrito mediante el cual se presentó la demanda, la demanda original, los documentos que se ofrecieron como prueba por la actora y el informe circunstanciado del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los demás documentos que aparecen detallados en el oficio de remisión.

 

 El presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley invocada, por acuerdo del trece de mayo.

 

Por acuerdo de veintiocho de mayo, el magistrado electoral instructor radicó el expediente y requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos el envío del expediente formado con motivo de la solicitud de registro como agrupación política nacional, que formuló la parte actora. Asimismo, por auto de diez de junio, admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al estar debidamente integrado el expediente declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido quien ostenta la representación legal de una asociación de ciudadanos a la cual se negó el registro como agrupación política nacional, contra esa negativa de registro, pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. El acto impugnado es del tenor siguiente.

 

“C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se analizaron las copias certificadas del Instrumento Notarial No. 76,467 de fecha veintiuno de febrero de dos mil, pasada ante la fe del Notario Público No. 103, en el Distrito Federal, Lic. Armando Galvez Pérez Aragón. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nacional Antirreeleccionista” en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo uno, que en 1 foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del C. Rodolfo Ayala Herrera, quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original del Instrumento Notarial No. 76,467 de fecha veintiuno de febrero de dos mil, pasada ante la fe del Notario Público No. 103, en el Distrito Federal, Lic. Armando Galvez Pérez Aragón. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo dos, el cual en 1 foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.) y 4 (triplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o más veces por la solicitante; en la columna 5 (No encontrados en padrón) son los registros que ya no se encuentran en el Padrón Electoral, por conceptos tales como, bajas por defunción, suspensión y pérdida de derechos políticos, baja por el artículo 163 del COFIPE o que no existen en Padrón Electoral; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por la peticionaria.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

9

Validables

1

Entidad

2

Manifestaciones

3

duplic.

4 triplic.

5

No encontrados en padrón

6

s/firma

7

s/clave

8

s/domicilio

Aguascalientes

120

0

0

0

0

1

0

120

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

48

0

0

0

0

1

0

48

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

108

0

0

0

0

0

0

108

Guerrero

98

0

0

0

0

0

0

98

Hidalgo

131

0

0

0

0

0

0

131

Jalisco

29

0

0

0

0

0

0

29

México

3,119

0

0

178

3

0

0

2,938

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

129

0

0

0

2

0

0

127

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

3,034

5

0

39

0

2

0

2,990

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

207

0

0

0

0

0

0

207

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

69

0

0

0

0

0

0

69

Tlaxcala

37

0

0

0

0

0

0

37

Veracruz

0

0

0

0

0

0

0

0

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

112

0

0

0

0

0

0

112

Distrito Federal

132

0

0

0

0

0

0

132

Subtotal

7,373

5

0

217

5

4

0

7,146

 

 

 

 

Menos los asociados afiliados en más de una asociación

197

 

 

 

 

Total

6,949

 

 

 

En el caso de los 197 (ciento noventa y siete) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Organización Nacional Antirreeleccionista”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Organización Nacional Antirreeleccionista”, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas: “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, “Expresión Ciudadana, A.C.”, “Consejo Nacional de Desarrollo Indígena, C.O.N.A.D.I., A.C.”, “Coincidencia Política, A.C.”, “Frente Nacional de Apoyo Mutuo”, “Unión de Participación Ciudadana, A.C.”, “Democracia 2000, A.C.”, “Organización Nuevo Milenio” y “Ricardo Flores Magón, A.C.”. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias y algún error superable, según la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”;

 

b) En los artículos 9º, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos “Organización Nacional Antirreeleccionista”, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 (siete mil) afiliados.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones referidas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en las 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por la peticionaria.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

Inconsistencias que implica resta

No modifican

Suman

Total

10

 

validables

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

cuadruplic

6

s/mani-festación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

Aguascalientes

120

0

0

0

0

0

0

0

120

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

48

0

0

0

0

0

0

0

48

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

108

0

0

0

0

0

0

0

108

Guerrero

98

0

0

0

0

0

0

0

98

Hidalgo

104

0

0

0

0

0

0

27

131

Jalisco

29

0

0

0

0

0

0

0

29

México

3,117

0

0

0

11

0

0

13

3,119

Michoacán

22

0

0

0

22

0

0

0

0

Morelos

129

0

0

0

0

0

0

0

129

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

3,012

0

0

0

4

0

0

26

3,034

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Queréraro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

207

0

0

0

0

0

0

0

207

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

69

0

0

0

0

0

0

0

69

Tlaxcala

37

0

0

0

0

0

0

0

37

Veracruz

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

112

0

0

0

0

0

0

0

112

Distrito Federal

125

0

0

0

0

0

0

7

132

Subtotal

7,337

0

0

0

37

0

0

73

7,373

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 8,240 (ocho mil doscientos cuarenta) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 979 (novecientos setenta y nueve) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 7,261 (siete mil doscientos sesenta y uno) el número final de ciudadanos validados.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

120

19

101

Baja California

1

0

1

Baja California Sur

0

0

0

Campeche

0

0

0

Coahuila

5

0

5

Colima

0

0

0

Chiapas

1

0

1

Chihuahua

0

0

0

Durango

0

0

0

Guanajuato

3

0

3

Guerrero

43

39

4

Hidalgo

7

0

7

Jalisco

2

0

2

México

3,095

567

2,528

Michoacán

23

1

22

Morelos

128

36

92

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

4,335

209

4,126

Oaxaca

1

0

1

Puebla

1

0

1

Queréraro

1

0

1

Quintana Roo

0

0

0

San Luis Potosí

208

90

118

Sinaloa

0

0

0

Sonora

0

0

0

Tabasco

0

0

0

Tamaulipas

6

0

6

Tlaxcala

1

0

1

Veracruz

5

0

5

Yucatán

0

0

0

Zacatecas

112

7

105

Distrito Federal

142

11

131

Subtotal

8,240

979

7,261

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en 14 fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registros validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 7,261 (siete mil doscientos sesenta y uno) el total arrojado de inconsistencias 227 (doscientos veintisiete) de las manifestaciones de afiliación, así como de los 197 (ciento noventa y siete) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “Organización Nacional Antirreeleccionista” cuenta con la cantidad de 6,837 (seis mil ochocientos treinta y siete) afiliados en el país, por lo que no cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) de “EL INSTRUCTIVO”.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original del Instrumento Notarial No. 76,467 de fecha veintiuno de febrero de dos mil, pasada ante la fe del Notario Público No. 103, en el Distrito Federal, Lic. Armando Galvez Pérez Aragón.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

DELEGACIONES

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

Coahuila

Coahuila

Arrendamiento

Existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Arrendamiento

Existe

Hidalgo

Hidalgo

Arrendamiento

Existe

Jalisco

Jalisco

Arrendamiento

Existe

México

México

Arrendamiento

Existe

Michoacán

Michoacán

Arrendamiento

Existe

Nuevo León

Nuevo León

Arrendamiento

Existe

San Luis Potosí

San Luis Potosí

Arrendamiento

Existe

Tamaulipas

Tamaulipas

Arrendamiento

Existe

Veracruz

Veracruz

Arrendamiento

Existe

Yucatán

Yucatán

Arrendamiento

Existe

Zacatecas

Zacatecas

Arrendamiento

Existe

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Bolívar No. 116-1, Col. Centro, Delegación Cuahutémoc, D.F., y con delegaciones en las siguientes 12 (doce) entidades federativas: México, Coahuila, Jalisco, Hidalgo, Zacatecas, Tamaulipas, Nuevo León, San Luis Potosí, Veracruz, Yucatán, Michoacán y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en 1 foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita lo siguiente:

 

- Declaración de Principios: cumple cabalmente con lo indicado en el Art. 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

- Programa de Acción: cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 26 del Código de la materia.

 

- Estatutos: cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 27 del Código de la materia.

 

El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número seis, que en 1 foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), de “EL INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Organización Nacional Antirreeleccionista”, y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nacional Antirreeleccionista” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”. No así con el inciso C) al no contar con 7,000 asociados en el país.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nacional Antirreeleccionista”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último, el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo número siete, que en 1 foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.”

 

TERCERO. La asociación “Organización Nacional Antirreeleccionista”, por medio de su representante Rodolfo Ayala Herrera, hizo valer los siguientes agravios:

 

“HECHOS:

 

I) En cumplimiento del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presenté el 31 de enero de 2002, ante la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitud de registro para la organización que represento.

 

A) Acta Constitutiva de la Organización Nacional Antirreeleccionista, en original y copia; testimonio notarial No. 76,467, de fecha 21 de febrero del año 2000, expedido por el titular de la Notaría Pública número 103, Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón, en ejercicio en el Distrito Federal.

 

B) El acta constitutiva de la Organización Nacional Antirreeleccionista, contiene la acreditación del suscrito, para solicitar el Registro de la Organización Nacional Antirreeleccionista, como asociación política nacional.

 

C) 8,240 manifestaciones formales de afiliaciones originales a la Organización Nacional Antirreeleccionista suscritos por ciudadanos.

 

D) Originales de las listas de todos los asociados, además esas mismas listas impresas en medio magnético de 3½ (disco duro).

 

E) Documento para acreditar al Órgano Directivo Nacional, así como el domicilio social de la asociación; sirviendo para tal efecto el Instrumento Notarial número 76,467, de fecha 21 de febrero de 2000, pasada ante la fe del Notario 103 del Distrito Federal, Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón.

 

F) Documentos para acreditar la existencia de mínimo 10 delegaciones en el país, sendos contratos de arrendamiento y recibos de pago de renta.

 

G) Documentos básicos: Declaración de principios, Programa de Acción y Estatutos de la Organización Nacional Antirreeleccionista, impresos en papelería y en disco duro de 3½.

 

El artículo 35 en su apartado número 3, del COFIPE, establece: El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

 

El 17 de abril de 2002, fecha muy posterior al margen de temporalidad, concedida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro, dicta resolución dicho Consejo, negando el registro a la Organización Nacional Antirreeleccionista, como Asociación Política Nacional, argumentando que aunque la asociación que represento presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; que analizada que fue el instrumento notarial número 76,467, de fecha 21 de febrero de 2000, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación denominada “Organización Nacional Antirreeleccionista”, en términos de lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso a) del “Instructivo”; asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del análisis de la documentación presentada por el suscrito para acreditar la personalidad, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso B) del “Instructivo”.

 

Que de la revisión de las 8,240 manifestaciones de afiliación por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos relativa al domicilio, nombre, clave de elector, firma o huella digital; además del señalamiento (sin apoyo legal alguno) de que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaron el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como Agrupación Política Nacional; dando por resultado las siguientes cifras a juicio del Instituto Federal Electoral.

 

8,240   Manifestaciones de afiliación formal.

-  979  Asociados que no aparecen en padrón electoral.

7,261  Subtotal aritmético.

227 Inconsistencias porque no aparecen en el padrón electoral.

-  197 Afiliados a más de una asociación presentadas por la Organización Nacional Antirreeleccionista.

6,837

 

Que con la cantidad de 6,837 afiliados en el país, no cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) del “Instructivo”.

 

Que se procedió a verificar la documentación con la que se pretende acreditar que cuenta con un Órgano de Dirección a nivel nacional y con Delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso e) del “Instructivo”.

 

Que se analizaron los documentos básicos de la organización solicitante; que del resultado del análisis referido, se acredita lo siguiente:

 

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS: Cumple cabalmente con lo indicado en el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PROGRAMA DE ACCIÓN: Cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 26 del Código Federal de Instituciones y Procesos Políticos (sic).

 

ESTATUTOS: Cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 27 del código de la materia.

 

Que se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada por la solicitante para verificar que la asociación se ostente con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político concluyéndose que se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que con base en la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nacional Antirreeleccionista”, y con fundamento en el resultado de los análisis descritos, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G), del párrafo 3, del punto primero del “Instructivo” no así con el inciso c) al no contar con 7,000 afiliados en el país.

 

Resolviendo el Consejo General que no procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nacional Antirreeleccionista” en los términos de los considerandos de la resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto en los artículos 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) del “Instructivo”.

 

Es de considerarse que la autoridad responsable basa su resolución en hechos y números inexactos, lo cual dejaré demostrado con los datos y pruebas que relaciono en este escrito:

 

Estoy de acuerdo en que la Organización Nacional Antirreeleccionista cumplió cabalmente con los incisos A), B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto primero del “Instructivo”; pero también considero y afirmo que se cumplió con el inciso c) por lo que éste será el punto central de la litis, en esta controversia, sumando a dicha litis la extemporaneidad con que se produce la resolución por la responsable, debiendo proceder el beneficio de la negativa ficta, en favor de mi representada otorgándole el registro como asociación política nacional; deberá estudiarse también el señalamiento unilateral de la responsable, de restar el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional; por la sencilla razón de que esta disposición no está prevista en ninguna ley, ni general ni particular, por lo que resulta inaplicable porque perjudicaría el derecho de asociación de los afiliados a la organización solicitante, constituyendo así un abuso de autoridad por parte de la autoridad responsable, porque es imposible por ahora que un ciudadano debe permanecer afiliado forzosamente a una organización política hasta que se resuelva su solicitud de registro como asociación política nacional; pero esta cuestión la trataremos más adelante.

 

Primeramente, me referiré a las llamadas inconsistencias que la responsable atribuye a mi representada:

 

1.- En el anexo tres de la notificación que recibí reza un encabezado que dice:

 

“Relación de inconsistencias en manifestaciones y listas de asociados a la Organización Política Nacional Antirreeleccionista.

 

ENTIDAD: AGUASCALIENTES

 

No.

Nombre

Inconsistencia

1.        

Rodríguez Medrano Luciano

Manifestación sin clave de elector.

 

Este afiliado aparece con el número 96 de nuestro listado y su clave de elector es legible: RDMDLC49010713H000, por lo que no hay inconsistencia.

 

ENTIDAD: COAHUILA

 

No.

Nombre

Inconsistencia

1.        

Sánchez García Yolanda

Manifestación clave incorrecta

 

Esta ciudadana aparece en el número 43 de nuestro listado y su clave correcta es SNGRMA69110105M900, porque su nombre es María Yolanda, por lo cual, no existe inconsistencia.

 

ENTIDAD: HIDALGO

 

No.

Nombre

Inconsistencia

1.                    

Alarcón Hernández Luis

Manifestaciones sin lista.

2.                    

Bautista Luvian Rosa

 

3.                    

Bautista Luvian Santa

 

4.                    

Castro Cisneros Magali Abigail

 

5.                    

Casto Cisneros Ramón Miriel

 

6.                    

Castro Monroy Vicente

 

7.                    

Castro Monroy Emilio

 

8.                    

Cipres Bautista Rosa María

 

9.                    

Cisneros Escobar Emma

 

10.                 

De la Cruz García Genoveva

 

11.                 

Gallardo del Villar Isidra

 

12.                 

García Gallardo Juan Filiberto

 

13.                 

García Quezada Silvestre

 

14.                 

García Reyes Amador

 

15.                 

González Méndez María de los Ángeles

 

16.                 

González Mendoza Alejandro

 

17.                 

Granados Montalvo Ma. del Carmen

 

18.                 

Gutiérrez Méndez Antonio

 

19.                 

Gutiérrez Méndez Jesús Notberto (sic)

 

20.                 

Gutiérrez Méndez Víctor

 

21.                 

Hernández Hernández Adalberto

 

22.                 

Morales Barradas Luis Odette

 

23.                 

Morales López Isabel

 

24.                 

Morelos Hernández Alejandro Teodocio

 

25.                 

Olvera Mejía Cecilio

 

26.                 

Vargas Garrido Rogelio

 

 

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que esta lista nos fue devuelta por personal de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos la noche del 31 de enero del presente año, entre otros papeles que no eran necesarios anexar como eran unas notificaciones hechas al suscrito en nuestra Sede Nacional, y por otra parte no recibí alguna prevención a este respecto; por lo que la hago llegar a este tribunal para que sea tomada en cuenta y surta sus efectos legales, toda vez que va relacionada con las afiliaciones correspondientes que obran en el Instituto Federal Electoral, así como en el disco duro; pido se tenga por convalidada esta inconsistencia involuntaria a fin de que no se nos descuente de las manifestaciones formales de afiliación por ser personas que sí existen y son afiliados a nuestra organización.

 

ENTIDAD: MÉXICO

 

No.

Nombre

Inconsistencia

1.                     

Astivia Contreras Tómas

En lista sin manifestación

2.                     

C. Sánchez Rocía Estheo

 

3.                     

Carrete Ramírez Verónica

 

4.                     

Hernández Tovar Melitón

 

5.                     

Hernández Galicio Rodrigo

 

6.                     

Martínez Téllez María Elena

 

7.                     

Mendoza Herrera Socorro

 

8.                     

Ramíres Hernández María (sic)

 

9.                     

Ramos González Catarino

 

10.                 

Sánchez Benítez Adriana

 

11.                 

Silva Ríos Teodula

 

 

Es posible que estén las afiliaciones traspapeladas porque ciertamente que se acompañaron y como prueba de su existencia, aporto como prueba las copias de afiliación sacadas de nuestro archivo de siete ciudadanos de once, que encontramos; afortunadamente, por lo que está claro que no hay tal inconsistencia y por lo tanto no deben ser descontadas de nuestras afiliaciones, las siete afiliaciones que encontramos son:

 

1.- Astivia Contreras Tomás

2.- Carvete Ramírez Verónica

3.- Hernández Galicia Rodrigo

4.- Méndez Herrera Socorro

5.- Ramírez Hernández María

6.- Ramos González Catarino

7.- Silva Ríos Teodula

 

ENTIDAD: EDO DE MÉXICO

 

No.

Nombre

Inconsistencia

1.                     

Ansastiga Contreras Javier

Manifestaciones sin lista

2.                     

Baca Moscosa Porfirio

 

3.                     

Ramos González Catarino

 

4.                     

Esther Sánchez Rocío

 

5.                     

Fernández Tovar Melitón

 

6.                     

Guerrero Arriaga Edith

 

7.                     

Lazo Martínez Gloria

 

8.                     

Runa Palmerio Sara

 

9.                     

Santos Benítez Adriana

 

10.                 

Serrano Mendoza Ernesto

 

11.                 

Silva Ríos Teodula

 

12.                 

Sosa Matadamas Verónica

 

13.                 

Valerio Bautista Celso

 

 

De los 13 ciudadanos enumerados 4 aparecen en nuestro listado bajo los números

 

No.

Nombre

 

1.-

Ansastiga Contreras Javier

Aparece en No. 1

6.-

Guerrero Arrigaga Edith

Aparece en No. 1223

10.-

Serrano Mendoza Ernesto

Aparece en No. 2813

11.-

Silva Ríos Teodula

Aparece en No. 2820

 

Por lo que no es justo que nos descuenten los 13 afiliados.

 

ENTIDAD : MICHOACAN

 

No.

Nombre

Inconsistencia

1.                     

Abarca García Epifanio De Jesús

En lista sin manifestaciones

2.                     

Ángel Conchas Claudia

 

3.                     

Arellano Corona Heriberto

 

4.                     

González Valdez Ma. Del Carmen

 

5.                     

Herrera García Miguel

 

6.                     

Iñiguez Godoy César Armando

 

7.                     

Iñiguez Godoy Ma. Dolores

 

8.                     

Leal Ferreyra Gilberto

 

9.                     

López Lazcano Ana María

 

10.                 

López Lazcano Arcelia

 

11.                 

López Lazcano Marciano

 

12.                 

Mendoza Guzmán Erika

 

13.                 

Mendoza Guzmán Ma. de Lourdes

 

14.                 

Pantoja Castro Ma. Isabel

 

15.                 

Sánchez Villegas Noelia

 

16.                 

Téllez Linarez Juan Daniel

 

17.                 

Torres Alejandro José María

 

18.                 

Torres Alejandro Ricardo

 

19.                 

Ureña Cadena Vanessa Gpe.

 

20.                 

Vargas Jiménez Horacio

 

21.                 

Zavala Ferreyra Antonio

 

22.                 

Zavala Ferreyra Ricardo

 

 

Atribuyo que por la cantidad de gente acumulada el día 31 de enero casi a las 12 de la noche, y en nuestro afán por acompañar como ya lo expresé, papelería hasta la innecesaria, nos fue devuelta otra que sí lo era; como es el caso de las manifestaciones de afiliación del Estado de Michoacán que en número de 22, nos fueron devueltas junto con oficios y notificaciones recibidas en nuestra sede nacional, provenientes del I.F.E., por lo cual, nunca se nos previno de dicho error involuntario, y para que surtan sus efectos legales anexo las citadas afiliaciones que como es de verse, coinciden todos los datos tanto en disco duro como en el listado que obran en el expediente.

 

ENTIDAD: NUEVO LEÓN

 

No.

Nombre

Inconsistencia

1.                     

Córdova Ortiz Martina

Manifestaciones sin lista

2.                     

Galván Martínez Irma

 

3.                     

Gallegos Gregorio

 

4.                     

Maldonado Elizabeth

 

5.                     

Martínez X. María de Jesús

 

6.                     

Rodríguez Carrera Ma. del Carmen

 

7.                     

Rodríguez de la Rosa Oscar

 

8.                     

Rodríguez Eguía Ma. Concepción

 

9.                     

Rodríguez Escobedo Ma. Guadalupe

 

10.                 

Rodríguez Facundo Armanelo Fco.

 

11.                 

Rodríguez Facundo Benjamín

 

12.                 

Rodríguez Fermín Aurora

 

13.                 

Rodríguez González Isidora

 

14.                 

Rodríguez González Ma. Alicia

 

15.                 

Rodríguez Luna Dolores

 

16.                 

Rodríguez Martínez Esperanza

 

17.                 

Rodríguez Medina Socorro

 

18.                 

Rodríguez Morales Francisco

 

19.                 

Rodríguez Navarro Sandra Dinora

 

20.                 

Rodríguez Rodríguez Gabriel

 

21.                 

Rodríguez Salazar Leonor

 

22.                 

Rodríguez Saucedo Ofelia

 

23.                 

San Miguel González Juana

 

24.                 

Torres Cerda José Guadalupe

 

25.                 

Velazco Contreras Maricela

 

26.                 

Zepeda Martínez Ma. Guadalupe

 

 

Es inexacto que no aparezcan en lista, a excepción de 5 afiliados, todos aparecen listados en los números siguientes:

 

No.

Nombre

 

2.-

Galván Martínez Irma

Aparece en el No. 840

6.-

Rodríguez Carrera Ma. del Carmen

Aparece en el No. 2305

7.-

Rodríguez de la Rosa Oscar

Aparece en el No. 2315

8.-

Rodríguez Eguía Ma. Concepción

Aparece en el No. 2317

9.-

Rodríguez Escobedo Ma. Guadalupe

Aparece en el No. 2300

10.-

Rodríguez Facundo A. Francisco

Aparece en el No. 2306

11.-

Rodríguez Facundo Benjamín

Aparece en el No. 2308

12.-

Rodríguez Fermín Aurora

Aparece en el No. 2313

13.-

Rodríguez González Isidora

Aparece en el No. 2310

14.-

Rodríguez González Ma. Alicia

Aparece en el No. 2314

15.-

Rodríguez Luna Dolores

Aparece en el No. 2316

16.-

Rodríguez Martínez Esperanza

Aparece en el No. 2304

17.-

Rodríguez Medina Socorro

Aparece en el No. 2309

18.-

Rodríguez Morales Francisco

Aparece en el No. 2303

19.-

Rodríguez Navarro Sandra Dinora

Aparece en el No. 2307

20.-

Rodríguez Rodríguez Gabriel

Aparece en el No. 2302

21.-

Rodríguez Salazar Leonor

Aparece en el No. 2312

22.-

Rodríguez Saucedo Ofelia

Aparece en el No. 2318

23.-

San Miguel González Juana

Aparece en el No. 2612

25.-

Velazco Contreras Maricela

Aparece en el No. 2828

26.-

Zepeda Martínez Ma. Guadalupe

Aparece en el No. 450

 

Una vez que sean cotejados estos nombres con las listas que obran en el expediente, pido que no se nos descuenten de nuestras afiliaciones porque no hay tal inconsistencia como afirma la responsable.

 

ENTIDAD: NUEVO LEÓN

 

No.

Nombre

Inconsistencia

1.                     

Vázquez Chaires Margarita

Manifestación sin clave de elector

2.                     

Vaquera Sánchez Ma. de los Ángeles

 

 

No hay tal inconsistencia, favor de cotejar sus claves de elector en el número 2883 y 2851, respectivamente, para que no se nos descuenten de nuestras afiliaciones.

 

ENTIDAD: MÉXICO

 

Del número 1 al 178, son nombres de ciudadanos que no aparecen en el Padrón Electoral del Estado de México, manifiesto que me fue impedido aportar prueba para contrarrestar la afirmación de la autoridad responsable, al negárseme mediante oficio que anexo en original, expedido por el Biólogo Abel Rubén Pérez Pérez, Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de México, el día de ayer 29 de abril de 2002, por lo que estoy en estado de indefensión para evitar se nos descuenten 178 afiliaciones en forma injusta.

 

ENTIDAD: NUEVO LEÓN

 

No.

Nombre

Inconsistencia

1.                     

Alemán Ramos Berandrina

Manifestaciones no encontradas en el padrón electoral

2.                     

Anguiano Gamez Isidra

3.                     

Arredondo Rodríguez Ma. Elena

 

4.                     

Balderas de León Elodia

 

5.                     

Becerra García Ma. Gudelia

 

6.                     

Camarillo Jiménez Antonia

 

7.                     

Capetillo Mendoza Verónica

 

8.                     

Carranza Mendoza Silvia

 

9.                     

Carreón Barrera Ma. Guadalupe

 

10.                 

Castañeda Martínez Ma. del Carmen

 

11.                 

Castillo Luna Juliana Elena

 

12.                 

Castillo Rojas Florencia

 

13.                 

Dueñez Sánchez Eleuterio

 

14.                 

Esparza Vázquez Ma. de la Luz

 

15.                 

Espino Mercado Efigenia

 

16.                 

Ferrara Ríos Rosa Ma.

 

17.                 

Hernández Chairez Cayetana

 

18.                 

Hernández Santellano Gregorio

 

19.                 

Hernández Tristan Natalia

 

20.                 

Herrera Castillo Carlos

 

21.                 

Infante Guel Elvia

 

22.                 

Loera Vázquez Gloria

 

23.                 

López Arreola Marina

 

24.                 

Martínez Balderas Ma. del Consuelo

 

25.                 

Martínez Macías Silvia

 

26.                 

Méndez Quevedo Ma. de los Ángeles

 

27.                 

Morales Esparza Graciela

 

28.                 

Muñoz Dávila Cecilia

 

29.                 

Nuncio Cortez Maricela

 

30.                 

Oregon Rubio Nancy Leticia

 

31.                 

Ovalle Ortiz Carmelo

 

32.                 

Pérez Sánchez Aurora

 

33.                 

Porto Cervantes Ma. de la Luz

 

34.                 

Rodríguez Camacho Ma. Felicitas

 

35.                 

Rojas Castillo Ma. Frajedias

 

36.                 

Rosales Rojas Benigna

 

37.                 

Ruiz Uribe De Jesús

 

38.                 

Tolentino Rodríguez Ma. De La Luz

 

39.                 

Uvario Ortega Blanca Esthela

 

 

Cotejados que sean los datos que proporcionamos mediante la inspección en el Registro Federal de Electores pedimos no se nos descuenten porque no existe inconsistencia, prueba de ello es que 14 si están en el padrón lo que pasa es que siempre existe el error de dedo al escribir los números o letras, o también se buscan como mujeres y resulta que son hombres y viceversa como ejemplo cito los siguientes:

 

1.- ALEMÁN RAMOS BERNARDINO- sí aparece en el padrón, solo que en vez de masculino lo intentaron localizar como femenino, aparece en el No. 58 de nuestra lista. ALRMBR79123119M300- incorrecta ALRMBR79123119H300- correcta.

 

11.- CASTILLO LUNA JUANA ELENA- sí aparece en el padrón, solo que al escribir el nombre se anotó Juliana Elena en vez de Juana Elena, aparece el No. 395 de nuestra lista. CSJNJN71081028M700-incorrecta CSLNJN71081028M700- correcta.

 

15.- ESPINO MERCADO EFIGENIA- sí aparece en el padrón, como masculino en vez de femenino, aparece en el No. 735 de nuestra lista. ESMREF34092132M400- correcta ESMREF34092132H400- incorrecta en IFE.

 

19.- HERNÁNDEZ TRISTAN NATALIA- sí aparece en el padrón solo que en vez de Natalia es Natividad y en vez de 09 debe ser 04, aparece en el No. 1222 de nuestra lista- HRTRNT42090724M500- incorrecta HRTRNT42040724M500- correcta.

 

20.- HERRERA CASTILLO CARLOS- sí aparece sólo que en vez de 200 debe ser 800, aparece en el No. 1333 de nuestra lista. HRCSCR70072524H200- incorrecta HRCSCR70072524H800-correcta.

 

22.- LOERA VÁZQUEZ GLORIA- Sí aparece en el padrón, sólo que no ha hecho su cambio de domicilio y escribe su apellido Vázquez con s al principio y la terminación de su clave de elector es de 800 en vez de 900, aparece en el No. 1488 de nuestra lista. LRVSGL60032519M800- correcta LRVZGL60032519M900- incorrecta.

 

29.- NUNCIO CORTÉZ MARICELA- sí aparece en el padrón electoral sólo que lleva 000 al final de su clave de elector en vez de 00, aparece en el No. 1855 de nuestra lista, NNCRMR67101319MOOO- correcta NNCRMR67101319MOO-incorrecta.

 

30.- OREGON RUBIO NANCY LETICIA- sí aparece en el padrón electoral sólo que es OBREGON en vez de OREGON, aparece en el No. 1879 de nuestra lista. OBRBNN75051719M401- correcta ORRBNN75051719M401- incorrecta.

 

33.- PORTO CERVANTES MA. DE LA LUZ- sí aparece en el padrón electoral con el domicilio anterior error en credencial PR en vez de PT se localiza en el No. 2041 de nuestra lista PRCRLZ48052232M700-correcto PTCRLZ48052232M700- incorrecta.

 

34. RODRÍGUEZ CAMACHO MA. FELICITAS- sí aparece en el padrón electoral sólo que como masculino en vez de femenino, aparece en el No. 2392 de nuestra lista. RDCMFL65030624H600- correcta RDCMFL65030624M600- incorrecta.

 

35.- ROJAS CASTILLO MA. FRAGEDIAS- sí aparece en el padrón sólo que en vez de 14M es 24M aparece en No. 2443 de nuestras listas RJCSFR60072124M600- correcta RJCSFR60072114M600- incorrecta.

 

37.- RUIZ URIBE DE JESÚS- sí aparece en el Padrón Electoral sólo que le falta anteponer a de Jesús el nombre de María ya que es femenina y no masculino, aparece en el No. 2499 de nuestra lista. RZURJS30012832M100- correcta RZURJS30012832H100- incorrecta.

 

38.- TOLENTINO RODRÍGUEZ MA. DE LA LUZ- sí aparece en el padrón sólo que en vez de 04 es 07 el día de su nacimiento y aparece en el No. 2738 de nuestra lista. TLRDMA46110719M900- correcta TLRDMA46110419M900-incorrecta.

 

39.- UBARIO ORTEGA MA. BLANCA ESTHELA- sí aparece en el padrón electoral sólo que lo escribe con B en vez de V y aparece en el No. 2826 de nuestra lista. UBORMA67041432M700-correcta UVORBL67041432M300- incorrecta.

 

Merece discusión a fondo, la resolución tomada por la autoridad responsable, en el sentido de descontar 197 afiliaciones de ciudadanos afiliados a la Organización Nacional Antirreeleccionista, por el hecho de que dichos afiliados aparecen también afiliados a otra u otras organizaciones políticas que están pretendiendo el registro como asociaciones políticas, nuestra asociación fue constituida el 21 de febrero del año 2000, y por tanto es más antigua y tiene más trabajo realizado que otras asociaciones de reciente creación, lo cual es una presunción legal, de que nuestros afiliados nos respaldan, como ejemplo pongo el hecho de que ayer visitamos a 35 afiliados que aparecen también afiliados a otra organización y recibieron sendos escritos, ratificando su afiliación con la Organización Nacional Aníirreeleccionista, mismos que acompaño como prueba documental privada, para acreditar la fuerza legal de las afiliaciones presentadas por nosotros y que no deben ser descontadas a nuestras afiliaciones y sí por el contrario sumarlas. Me enteré al imprimir el disco duro que la responsable acompañó al instructivo de notificación, de los nombres de afiliados que figuran con más de una organización.

 

No tiene razón la autoridad responsable al manifestar en el considerando V, de la resolución impugnada que: “cabe señalar que el total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán al número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional; porque es una decisión no incluida ni en la ley de la materia ni en el "Instructivo" por lo que está abusando de su autoridad, además los razonamientos expresados en el inciso b) segundo párrafo, porque no es el caso, en tratándose de la organización que represento pues sólo 197 están en el supuesto de afiliados a otra organización y los casi 7,000 no podrían formar 7,000 asociaciones políticas. En todo caso con esa decisión están perjudicando a los más de 7,000 afiliados a la organización que represento.

 

Por lo que se refiere al inciso c) ya conocemos cual es la actividad destinada a las asociaciones políticas y las facultades del Consejo Federal del I.F.E.

 

Es inexacto y exagerado el razonamiento que hace valer la responsable en el inciso d) del considerando V de la resolución combatida porque no es verdad que el ciudadano busque afanosamente afiliarse a diversas asociaciones políticas para beneficiarse; porque ningún ciudadano recibe tratamiento privilegiado del Estado, por el hecho de pertenecer a más de una Organización Política.

 

En el párrafo III citado inciso d) del considerando V, de nueva cuenta comete otra pifia la autoridad responsable, al señalar que de las prerrogativas que reciben las asociaciones políticas "ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de "asociarse" a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro, y que lo obtuvieran".

 

Como es de verse no es exacto lo afirmado por la responsable.

 

En lo relativo a los 979 afiliados que no aparecen en el padrón y que le fueron descontados a mi representada, he dejado demostrado que lo más probable es que la responsable esté equivocada pero no puedo demostrarlo por el hecho de que no tengo acceso al padrón electoral en el I.F.E. lo cual demuestro con el oficio número RFE/VEM/576/2002, como respuesta a mi solicitud para tal efecto.

 

Caso similar lo es que en Nuevo León también 39 afiliados fueron descontados a mi representada porque no fueron localizados en el padrón lo cual es falso ya que 14 de ellos demostré que sí figuran en el señalado padrón, por lo que pido que no se descuenten las 979 afiliaciones a mi representada debido a que la responsable se equivoca constantemente por lo que pido que este tribunal deje sin efecto la resolución combatida y dicte un fallo favorable a los intereses de mi representada.

 

AGRAVIOS CAUSADOS:

 

a) La responsable causa agravio a mi representada al dictar resolución extemporánea por lo que solicito el beneficio de la resolución afirmativa ficta.

 

b) La responsable sin base legal anterior a los hechos descuenta 197 afiliados que figuran como tales, con otra organización política a la cual se le negó el registro.

 

c) La responsable descontó 979 afiliados que afirma no existen en el padrón electoral lo cual es falso parcialmente porque 14 de 39 que figuran en N. L. contradicen la afirmación de la responsable.

 

d) La responsable descontó 178 afiliaciones en el Estado de México porque no existen en el padrón electoral evitándome mediante el oficio de fecha 29 de los corrientes del que trato renglones arriba, impidiendo echar abajo tal afirmación por lo que no deben descontarse tales afiliaciones porque sería una injusticia.

 

e) La responsable descontó a mi representada 22 afiliaciones del Estado de Michoacán, pero es el caso que en la devolución de unos papeles la noche del 31 de enero del 2002 los cuales no se requerían se vinieron las 22 afiliaciones que anexo al presente escrito toda vez que nunca fui requerido por la responsable y el suscrito tampoco se fijó hasta el día de anteayer que junto con la lista de los compañeros de Hidalgo pude darme cuenta que estaban en mi poder.

 

f) La autoridad responsable descontó 27 afiliaciones del Estado de Hidalgo que como no iba la lista de manifestaciones, porque me fue devuelta junto con otros papeles por personal de la dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

g) La autoridad responsable descontó 26 afiliaciones a mi representada provenientes de Nuevo León porque según afirma no aparecen en las listas acompañadas lo cual es falso según lo dejé demostrado.

 

Por todo lo anteriormente señalado considero que se han violado en perjuicio de mi representada los artículos 9, 14 y 41 Constitucionales, por lo que se refiere al derecho de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.”

 

CUARTO. En primer lugar, procede analizar la causa de improcedencia del presente juicio, planteada por la autoridad responsable, en el sentido de que aquel fue presentado de manera extemporánea.

 

En efecto, la responsable argumenta que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que este juicio no se promovió dentro del plazo de cuatro días, contados desde que la parte actora fue notificada del acto reclamado (artículo 8, apartado 1 de la misma ley).

 

Al efecto, aduce que la notificación a la parte actora, por conducto de su representante, tuvo lugar el veinticuatro de abril del presente año, por lo cual, el término para impugnar culminó el treinta de ese mes y, sin embargo, en el sello de recibido del escrito por el que se promueve este juicio, consta que éste se presentó ante la responsable el día primero de mayo, a las cero horas, tres minutos.

 

Es infundada la causa de improcedencia, pues del análisis de las constancias de autos no se advierten elementos suficientes para demostrar plenamente que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo establecido en la ley.

 

Ante todo, es preciso señalar que las causas de improcedencia requieren ser probadas plenamente, a efecto de que prosperen, si se tiene en cuenta que sus efectos son de gravedad, porque constituyen una crisis del procedimiento en si mismo, que impiden que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la cuestión principal o de fondo que le es planteada; y eso significaría restringir el efectivo acceso a la justicia, en el que el procedimiento es sólo el instrumento previsto para lograr una pretensión por los gobernados.

 

En ese sentido, cuando la improcedencia se hace consistir en la extemporaneidad con que fue presentada la demanda que dio inicio al procedimiento, el elemento que ordinariamente puede ofrecer la prueba plena o certeza acerca de ese hecho, es la razón escrita del funcionario competente o encargado que haya recibido la demanda, la cual tiene como función principal dejar constancia del documento o documentos que se reciben y cuándo ocurrió la recepción.

 

En principio, esa razón puede hacer prueba plena, por equipararse a un documento público, en virtud de provenir de un servidor público en ejercicio de sus funciones.

 

Sin embargo, como todo documento público, para producir plena fuerza de convicción, es preciso que reúna los requisitos previstos al efecto en la ley, o que ordinariamente deban revestir según su naturaleza, de manera que no produzcan duda fundada de que los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se menciona.

 

Tratándose de la constancia de recepción de medios de impugnación ante el Instituto Federal Electoral, no existe una reglamentación en la cual se indique la manera en que debe llevarse a cabo ese acto, sin embargo, por su función y sus fines generales, puede establecerse que los requisitos mínimos que ha de revestir son los siguientes:

 

a) Lugar, fecha y hora de recepción,

b) Una descripción del documento que se recibe, así como de sus anexos, si los tiene;

c) Firma del funcionario que recibe.

d) Sello de la oficina, aunque este no sea indispensable.

 

En el caso concreto, se desprende de autos que, efectivamente, el plazo para la presentación de la demanda venció el día treinta de abril de este año, pues la actora había sido notificada de la resolución impugnada el veinticuatro de ese mes y, por su parte, que en la razón de recibido se asentó como fecha la del primero de mayo, a las veinticuatro horas, tres minutos; sin embargo, esa razón presenta las siguientes irregularidades:

 

Se aprecia, tanto en el escrito por el que se presenta el medio de impugnación, como aquél en que se contiene éste, un sello de recibido de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, en el que se indica como fecha de recepción el primero de mayo de dos mil dos, y bajo el sello, aparece manuscrita la hora de la siguiente manera: “24:03” es decir, las veinticuatro horas, tres minutos.

 

A su vez, en el reverso del escrito de presentación del medio de impugnación, consta una razón suscrita por José Mondragón Robles, quien presumiblemente es el servidor de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, que recibió materialmente la demanda, en la que se lee: “Se recibe original del escrito de presentación y del juicio, seguido por el Rodolfo Ayala Herrera, en una foja y dieciséis fojas, respectivamente, así como tres anexos, consistentes en tres sobres cerrados, se dice en cinco (5) sobres, se dice en seis (6) sobres cerrados. José Mondragón Robles (rúbrica).” (la parte sombreada aparece tachada con diagonales).

 

Como puede observarse, primeramente, la razón contiene tachaduras y revela imprecisión para hacer constar algo tan simple como la existencia de seis sobres, pues se equivocó al señalar, primero, que se trataba de tres, luego corrigió a cinco y, finalmente, indicó que se trataba de seis sobres, a pesar de que se limitó a contarlos, sin mencionar su contenido.

 

En segundo término, no se indica cuál es el cargo o carácter de quien suscribe la razón.

 

Por otra parte, no es preciso el señalamiento de la hora de recepción, al haberse indicado la de “24.03” (veinticuatro horas, tres minutos) con lo cual pareciera que el escrito se presentó después de finalizar las veinticuatro horas del día primero de mayo, cuando en realidad es imposible la existencia de esa hora, pues según el horario militar, que es el que se usa para medir el día por la totalidad de sus horas, un día comprende de las cero a las veinticuatro horas, de tal manera que, llegado este último punto, culmina el día e inicia la cuenta del siguiente a partir de cero; por tanto, no sería posible que hubiere extensión de las veinticuatro horas, como se hizo aparecer en la razón de recibido.

 

Por otra parte, se aprecia del informe circunstanciado, que la propia autoridad responsable menciona que la demanda fue recibida a las cero horas, tres minutos del primero de mayo, con lo cual ya no existiría coincidencia entre los señalado en la razón y lo que ahora afirma la responsable ante esta Sala Superior, ya que en el primer caso, se indica haberse recibido la demanda tres minutos después de concluido el primero de mayo, y en el informe circunstanciado, que la recepción tuvo lugar tres minutos después de iniciado ese día.

 

Las anteriores circunstancias traen como consecuencia que la razón de recibido antes descrita, se vea mermada en el valor que normalmente podía otorgársele, y por tanto este valor ya no es pleno, para acreditar la hora en que se recibió el medio de impugnación que aquí se analiza, sino que disminuyó su valor de manera tal, que no existe certeza sobre ese hecho, ante lo cual, no es apta para acreditar la causa de improcedencia que hace valer la responsable, es decir, para tener por demostrado fehacientemente que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en la ley.

 

Por el contrario, si tomáramos como válida la manifestación de la responsable más favorable a la parte actora, y que es la que consta en el informe circunstanciado, en el sentido de que la demanda fue recibida a los tres minutos de iniciado el primero de mayo, en ese caso, debe considerarse que existe la probabilidad razonable de que la demanda se haya presentado un poco antes de finalizar el treinta de abril y, por tanto, que se hubiere presentado oportunamente, ya que la experiencia enseña que en el acto de recepción de un documento por una autoridad, es inevitable que el funcionario encargado de eso emplee determinado tiempo en la revisión del documento que recibe, para saber de qué se trata, de cuántas fojas se compone, quién lo presenta, cuántos y cuáles son sus anexos, si es que los tiene, todo esto para estar en condiciones de levantar la razón correspondiente, tomando en consideración que asumirá una responsabilidad, como parte de la autoridad, acerca de lo que se asiente como recibido. A lo anterior, debe agregarse el hecho de que cuando el escrito se presenta fuera de los horarios normales de labores de la autoridad, ordinariamente puede haber circunstancias distintas en el desempeño de sus actividades, incluso, respecto de quienes deban recibir documentos o escritos y eso influya de alguna manera en el tiempo que se emplee para hacer llegar a la autoridad el escrito correspondiente, y en la experiencia de quien lo recibe.

 

En el caso, se deduce que quien recibió el documento empleó cierto tiempo, que pudo traducirse en algunos minutos, para verificar que se trataba de un medio de impugnación en contra de la resolución en que se niega el registro a la actora como agrupación política nacional, así como para contar sus fojas y anexos, operación esta última que presumiblemente repitió dos o tres veces, por el hecho de haberse asentado primero una, después otra y finalmente una tercera cantidad de anexos recibidos, tachando los dos primeros; tiempo con el cual pudo haberse agotado el día treinta de abril y comenzar el primero de mayo, de manera que al momento de asentarse el sello de recibido, ya habrían transcurrido tres minutos de este último.

 

Así, no existe prueba plena acerca de que el presente medio de impugnación se haya presentado fuera del plazo legalmente previsto al efecto y, en consecuencia, no está debidamente probada la causa de improcedencia que se fundó en ese hecho.

 

QUINTO. Son infundados los agravios expuestos por la actora.

 

No tiene razón en el agravio por el cual aduce que la autoridad responsable no resolvió su solicitud de registro como agrupación política nacional dentro del plazo de sesenta días naturales, previsto en el artículo 35, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en que tal situación pudiera llevar a conceder el beneficio de la afirmativa ficta.

 

Así se considera, porque aun bajo el supuesto de que la resolución reclamada no se haya pronunciado en el plazo que fija la ley, tal circunstancia no produjo las consecuencias que señala el actor, sino que tal resolución tiene plena validez y eficacia.

 

Las normas jurídicas que se concretan a establecer plazos a las autoridades para la realización de alguna actividad, sólo producen como efecto la imposición de llevarla a cabo dentro de la temporalidad establecida, ante lo cual el agotamiento del tiempo fijado sin la actuación correspondiente, no afecta la validez de lo que se hizo extemporáneamente, sino, en su caso, da lugar a la posibilidad de que la autoridad omisa pueda incurrir en dilación sancionable, si le resultara culpabilidad al respecto.

 

Empero, cuando se trata del ejercicio de ciertas facultades de la autoridad o de derechos de los gobernados, encaminados a revocar o modificar algún acto, resolución o situación, cuya certidumbre es relevante para el interés social y para el orden público, el ejercicio de la facultad o del derecho se llega a sujetar en las leyes a un plazo de caducidad.

 

La caducidad es un medio previsto por las leyes para la extinción de derechos, que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas referentes normalmente a cuestiones de orden público o interés social cuyo contenido requiere de pronta certidumbre, cuando no se ejercen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legalmente. Opera por el mero transcurso del tiempo impuesto taxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que prevea expresamente la ley positiva o que se desprenda de su interpretación jurídica; no admite ser renunciada ni antes ni después de consumada, y se debe invocar de oficio por los tribunales aunque no la hagan valer los interesados.

 

También se llega a prever esta institución jurídica como medio para extinguir un procedimiento inconcluso, cuando existe inactividad de las partes, y en ocasiones, incluso, de la autoridad, cuya consecuencia es que no se llegue a resolver la pretensión reclamada, y que lo actuado no produzca efectos, pero es indispensable que su actualización esté regulada por la normatividad aplicable al caso.

 

Como se aprecia, para que opere la caducidad en ambos casos, es necesario que la ley establezca esa consecuencia, o que se desprenda de su interpretación jurídica.

 

Consecuentemente, si no esta previsto jurídicamente que el transcurso del plazo que se concede al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para resolver sobre la solicitud de registro de una agrupación política nacional, deba producir la extinción de sus atribuciones para resolver sobre esa solicitud, ni tampoco la conclusión del procedimiento respectivo sin resolver el fondo, ni se puede deducir de la interpretación jurídica de la legislación aplicable, es inconcuso que tales atribuciones y procedimientos no caducan por el hecho de que la autoridad electoral no resuelva en esa temporalidad, y antes bien, resulta indispensable que pronuncie tal resolución aunque lo haga extemporáneamente, para que se libere de la obligación.

 

Además, no podría haber interés en la sociedad o en el orden público, en que la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos para obtener el registro como agrupación política nacional, se quedara indefinidamente sin respuesta, lo cual sí atentaría contra el orden público, porque sería ostensiblemente contraria al derecho de petición, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Otra consecuencia que suele atribuirse a la falta de cumplimiento de una autoridad de dar respuesta o resolver alguna petición de los gobernados, dentro del plazo que determinan las leyes, consiste en el establecimiento de una respuesta presunta de la ley, que en algunos ordenamientos se establece en sentido negativo, y en otros en sentido positivo, con lo cual se trata de superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad, al facilitar al solicitante, en el caso de presumir la negativa ficta, ocurrir a los medios de impugnación y tratar de obtener así lo pedido, y cuando se presume afirmativa la respuesta de la autoridad, tener por obtenido lo solicitado y quedar en condiciones de ejercerlo, disfrutarlo y de hacerlo operable ante cualquier entidad; sin embargo, esta solución también requiere, necesariamente, de encontrarse contemplada en la ley, de manera expresa o que se pueda deducir de su interpretación jurídica, puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana.

 

En el caso, no existe disposición, ni se desprende por vía de interpretación jurídica, alguna por la cual se establezca que si el Consejo General no resuelve en el plazo de sesenta días naturales, las solicitudes de registro como asociación política nacional, deberá entenderse que lo hizo en sentido de conceder el registro, por lo cual no cabe considerar esa consecuencia para el caso de que la resolución no se emita en ese lapso, y tampoco la hay en el sentido de que opere la negativa ficta.

 

También puede suceder que cuando una autoridad falta al cumplimiento de una obligación, la legislación positiva disponga el envió de la solicitud a otra autoridad, como llega a regularse en ciertos ordenamientos procesales, para que se pronuncie sobre ella en un tiempo determinado, pero esta solución, al igual que las anteriores, requiere necesariamente encontrarse contemplada en la ley, de manera expresa o deducirla de su interpretación jurídica, sin que se encuentre establecida para el caso en la legislación electoral aplicable.

 

Así pues, como en la ley no está prevista, ni se desprende de su interpretación jurídica, la existencia de alguna de las consecuencias detalladas anteriormente, que lleven a la invalidación de la resolución reclamada, para el caso de que hubiera sido dictada fuera del plazo de sesenta días naturales a que se refiere el artículo 35, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe desestimarse el argumento relativo.

 

SEXTO. Los agravios restantes están dirigidos a combatir las razones dadas por la autoridad responsable, para no considerar cumplido el requisito previsto en el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que la asociación tenga un mínimo de siete mil asociados, por lo cual le fue negado el registro como agrupación política nacional. Tales agravios tampoco son atendibles.

 

En primer término, son inoperantes los agravios por los que pretende demostrar que son incorrectas las siguientes “inconsistencias” sobre los asociados, establecidas en la resolución reclamada:

 

a) El hecho de que no se hayan relacionado en las listas de asociados, a quienes aparecen en veintisiete manifestaciones formales del Estado de Hidalgo, trece del Estado de México, y veintiséis de Nuevo León.

 

Alega la actora, en el primer caso, que la lista le fue devuelta por la autoridad electoral, entre otros papeles cuya presentación no era necesaria, como algunos oficios que había enviado la autoridad a la asociación actora, sin que se le haya hecho prevención alguna para que presentara la lista. En el segundo caso, que cuatro de los asociados sí aparecen en la lista, y en el caso tercero, que todos están relacionados en ella, excepto cinco.

 

b) No haberse señalado la clave de elector en la manifestación formal de asociación de Rodríguez Medrano Luciano (del estado de Aguascalientes), Vázquez Chaires Margarita y Vaquera Sánchez Ma. de los Angeles (de Nuevo León) así como haberse indicado de manera incorrecta en la de Sánchez García Yolanda (de Coahuila). Al respecto, se argumenta que ese dato sí aparece en las respectivas manifestaciones.

 

La inoperancia de los agravios deriva de que los ciudadanos que se encuentran en tales supuestos no fueron descontados del total de asociados que la actora afirmó tener.

 

Por lo que ve a las “inconsistencias” mencionadas en el inciso a), aparecen relacionadas en la resolución reclamada, dentro un cuadro elaborado para precisar el resultado del análisis de las listas de asociados, agrupadas por entidad federativa, donde, en su primera columna, se menciona cuál es ésta; en la segunda, el número total de asociados que aparecen en la lista; en la sexta, los que aunque se encuentran enlistados, no presentaron manifestación formal de afiliación; en la novena columna, aquellos de los que sí se tienen tales manifestaciones pero no fueron relacionados en las listas, que son precisamente los casos de las inconsistencias que se analizan y, finalmente, en la décima columna, se indicó el total de asociados que serían validables, es decir, los que sí habrían de tomarse en cuenta para efectos de comprobar el número de asociados de la agrupación solicitante, aunque ese total quedara sujetos a otros análisis, como la validez de las manifestaciones formales, o la verificación de que se encontraran en el padrón electoral.

 

El número total de enlistados fue de siete mil trescientos treinta y siete, al cual se descontó el de quienes no presentaron manifestación formal de afiliación (treinta y siete), pero se sumaron los de quienes, aunque no aparecían en la lista, sí tenían manifestación formal (setenta y tres), en deuda quedan comprendidos los casos que son objeto del agravio, y esto dio como resultado un total de siete mil trescientos setenta y tres asociados validables, cantidad que coincide con el número total de manifestaciones formales analizadas por la responsable en diverso cuadro, al que se hará referencia enseguida.

 

Como se pudo apreciar, las inconsistencias que se analizan no se tradujeron en descontar o eliminar a los asociados que no aparecieron en las listas, pero sí se encontraron manifestaciones formales de afiliación, sino que, por el contrario éstos fueron sumados para obtener en este primer análisis, el total de asociados con los que cuenta la actora, precisamente por ser aquellos de quienes sí se tiene manifestación formal de afiliación, y esto se debe a que las manifestaciones formales son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar quienes han manifestado su voluntad de pertenecer a una determinada asociación política; en cambio, las listas son sólo un instrumento auxiliar, por lo que son aquellas y no éstas, las que podrían determinar, en principio, quienes se encuentran asociados a la agrupación política, al margen de que se verifique que están inscritos en el Padrón Electoral o alguna otra circunstancia que torne inválida su asociación.

 

Así lo ha considerado esta Sala Superior, según se aprecia de la tesis publicada en el suplemento número 3, página 27, de la Revista Justicia Electoral, que a la letra dice:

 

“AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTAN LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, si se omite relacionar las manifestaciones formales de asociación en los listados de asociados, es ilegal que en el procedimiento de verificación de requisitos legales de la solicitud de registro respectivo, se deduzcan del total presentado, disminuyéndose al efecto, el universo de asociados declarado; por tanto, en todo caso, la responsable debe considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.

Sala Superior. S3EL 008/99

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-017/99. Asociación de Ciudadanos denominada "La Voz del Cambio". 16 de junio de 1999. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.”

 

Por lo que ve a los supuestos señalados en el inciso b), correspondientes a cuatro personas en cuya manifestación formal de afiliación no se precisó su clave de elector, también aparecen relacionados en la resolución reclamada, pero en un cuadro esquemático distinto al señalado anteriormente, donde se precisan de manera gráfica las inconsistencias que encontró la responsable en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la actora, agrupadas según la entidad federativa a que pertenecen los asociados. En la primera columna se menciona la entidad federativa, en la segunda, el número total de manifestaciones presentadas por la actora, en la séptima, la cantidad de éstas en que no se señaló la clave de elector o bien, se indicó de manera incorrecta, y finalmente, en la novena columna, el total de manifestaciones “validables” es decir, las que sí debían tomarse en cuenta como afiliaciones formales, para efectos de comprobar el número de asociados de la actora.

 

En ese cuadro, se parte del número total de manifestaciones formales existentes, que coincide con el resultado del análisis de las listas, establecido en el cuatro referido anteriormente (7,373), y en la séptima columna se señalaron los cuatro casos de manifestaciones donde no se indica la clave de elector del ciudadano, pero en la propia resolución se precisa que los únicos datos que se restarían a la cantidad inicial (segunda columna) serían los que se relacionaron en las columnas tres a seis, concernientes a manifestaciones presentadas en duplicado o triplicado, las de quienes no se encontraron en el Padrón Electoral y las que no contenían firma, respectivamente; en consecuencia, los de la columna siete no se eliminaron y quedaron comprendidos entre las manifestaciones que se tomarían en cuenta.

 

Así se comprueba porque a la cantidad inicial de manifestaciones presentadas (7,373 siete mil trescientos setenta y tres), se dedujeron cinco que se encontraban en duplicado, doscientos diecisiete que no se encontraron en el Padrón Electoral y, cinco que no contenían firma, de lo cual resulta un total de 7,146 siete mil ciento cuarenta y seis manifestaciones validables, que son las que aparecen al final de la novena columna, como subtotal, ya que de esa suma se restó también la cantidad de manifestaciones de asociados que también se habían afiliado a otras asociaciones políticas que pidieron su registro como agrupaciones políticas nacionales (ciento noventa y siete), circunstancia esta última que es independiente y la cual se estudiará con posterioridad. Con lo cual queda evidenciado que en ningún momento se descontaron los ciudadanos cuya manifestación no tenía señalada la clave de elector.

 

De esa manera, si las inconsistencias que se analizan no tuvieron por objeto dejar de considerar como afiliados a los ciudadanos a que se refieren las mismas, sino que los mismos se estimaron válidos, en consecuencia, no se causa agravio alguno a la actora, y ante eso, se hace innecesario analizar si efectivamente las manifestaciones en cuestión mencionaban la clave de elector del ciudadano, o si se encontraban todas relacionadas en las listas que le fueron presentadas a la responsable.

 

SÉPTIMO. En otro aspecto, alega la actora que los ciudadanos que se indican en la resolución, no aparecen en el Padrón Electoral, en realidad sí se encuentran en él, y que su falta de localización se debió a que hubo errores de anotación de las claves de elector, o bien, a que se les buscó por género distinto al que pertenecen (hombre o mujer), de lo cual señaló, como ejemplo, los casos de catorce ciudadanos pertenecientes a la entidad de Nuevo León, de la siguiente manera:

 

“1.- ALEMÁN RAMOS BERNARDINO- sí aparece en el padrón, solo que en vez de masculino lo intentaron localizar como femenino, aparece en el No. 58 de nuestra lista. ALRMBR79123119M300- incorrecta ALRMBR79123119H300- correcta.

 

11.- CASTILLO LUNA JUANA ELENA- sí aparece en el padrón, solo que al escribir el nombre se anotó Juliana Elena en vez de Juana Elena, aparece el No. 395 de nuestra lista. CSJNJN71081028M700-incorrecta CSLNJN71081028M700- correcta.

 

15.- ESPINO MERCADO EFIGENIA- sí aparece en el padrón, como masculino en vez de femenino, aparece en el No. 735 de nuestra lista. ESMREF34092132M400- correcta ESMREF34092132H400- incorrecta en IFE.

 

19.- HERNÁNDEZ TRISTAN NATALIA- sí aparece en el padrón solo que en vez de Natalia es Natividad y en vez de 09 debe ser 04, aparece en el No. 1222 de nuestra lista- HRTRNT42090724M500- incorrecta HRTRNT42040724M500- correcta.

 

20.- HERRERA CASTILLO CARLOS- sí aparece sólo que en vez de 200 debe ser 800, aparece en el No. 1333 de nuestra lista. HRCSCR70072524H200- incorrecta HRCSCR70072524H800-correcta.

 

22.- LOERA VÁZQUEZ GLORIA- Sí aparece en el padrón, sólo que no ha hecho su cambio de domicilio y escribe su apellido Vázquez con s al principio y la terminación de su clave de elector es de 800 en vez de 900, aparece en el No. 1488 de nuestra lista. LRVSGL60032519M800- correcta LRVZGL60032519M900- incorrecta.

 

29.- NUNCIO CORTÉZ MARICELA- sí aparece en el padrón electoral sólo que lleva 000 al final de su clave de elector en vez de 00, aparece en el No. 1855 de nuestra lista, NNCRMR67101319MOOO- correcta NNCRMR67101319MOO-incorrecta.

 

30.- OREGON RUBIO NANCY LETICIA- sí aparece en el padrón electoral sólo que es OBREGON en vez de OREGON, aparece en el No. 1879 de nuestra lista. OBRBNN75051719M401- correcta ORRBNN75051719M401- incorrecta.

 

33.- PORTO CERVANTES MA. DE LA LUZ- sí aparece en el padrón electoral con el domicilio anterior error en credencial PR en vez de PT se localiza en el No. 2041 de nuestra lista PRCRLZ48052232M700-correcto PTCRLZ48052232M700- incorrecta.

 

34. RODRÍGUEZ CAMACHO MA. FELICITAS- sí aparece en el padrón electoral sólo que como masculino en vez de femenino, aparece en el No. 2392 de nuestra lista. RDCMFL65030624H600- correcta RDCMFL65030624M600- incorrecta.

 

35.- ROJAS CASTILLO MA. FRAGEDIAS- sí aparece en el padrón sólo que en vez de 14M es 24M aparece en No. 2443 de nuestras listas RJCSFR60072124M600- correcta RJCSFR60072114M600- incorrecta.

 

37.- RUIZ URIBE DE JESÚS- sí aparece en el Padrón Electoral sólo que le falta anteponer a de Jesús el nombre de María ya que es femenina y no masculino, aparece en el No. 2499 de nuestra lista. RZURJS30012832M100- correcta RZURJS30012832H100- incorrecta.

 

38.- TOLENTINO RODRÍGUEZ MA. DE LA LUZ- sí aparece en el padrón sólo que en vez de 04 es 07 el día de su nacimiento y aparece en el No. 2738 de nuestra lista. TLRDMA46110719M900- correcta TLRDMA46110419M900-incorrecta.

 

39.- UBARIO ORTEGA MA. BLANCA ESTHELA- sí aparece en el padrón electoral sólo que lo escribe con B en vez de V y aparece en el No. 2826 de nuestra lista. UBORMA67041432M700-correcta UVORBL67041432M300- incorrecta.”

 

Con lo anterior, la actora pretende demostrar que el procedimiento que utilizó el Registro Federal de Electores en la verificación de los ciudadanos fue incorrecto, y que esto es razón suficiente para hacer nueva verificación, mediante una inspección judicial; esto además, porque el Vocal Estatal del Estado de México del mencionado Registro, se negó a permitirle examinar el padrón electoral.

 

Es infundado lo anterior, en atención a lo siguiente:

 

En el Diario Oficial de la Federación del uno de octubre del año dos mil uno, se público el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que indicaron los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse como agrupaciones políticas nacionales, entre los cuales, en concordancia con el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incluye el de contar con un mínimo de siete mil ciudadanos asociados en el país, pero se establece la carga de su demostración a los solicitantes, por medio de las listas respectivas, integradas alfabéticamente, con la anotación del nombre y apellidos (paterno y materno) del asociado, de la clave de elector y de su domicilio particular.

 

El veinticinco de enero del año dos mil dos, se publicó en el diario citado, el acuerdo del Consejo General, por el que se define la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían cumplir las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, consistentes en que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en apoyo a la mencionada comisión, verificaría que los ciudadanos asociados se encuentren inscritos en el padrón electoral, con base en los datos constantes en las listas de asociados presentadas, para la búsqueda de los ciudadanos en el padrón, bajo tres criterios en el siguiente orden: 1. Por la clave de elector; 2. Por el nombre, y 3. Por el domicilio particular, de manera que los que no se encontraran por el primero, se buscarían por el segundo y si aún algunos no se encontraran o hubiera homonimias, se aplicaría el tercero, con lo cual existe una mayor seguridad de encontrar a los ciudadanos, no obstante que alguno de sus datos se haya asentado de manera incorrecta, puesto que su localización pudo realizarse a través de los otros datos; se previno, además, que los militantes que no se encontraran en el padrón electoral serían descontados del total de afiliaciones presentados por la solicitante.

 

Del contenido del anexo cuatro de la resolución reclamada, se advierte que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para validar la totalidad de solicitudes presentadas en disco magnético por la asociación actora (8,719) realizó los siguientes pasos:

 

Primero excluyó los registros repetidos (479), con lo que le quedaron ocho mil doscientos cuarenta (8,240).

 

En segundo lugar, con estos últimos registros (8,240), procedió a buscar por clave de elector, por nombres únicos, en caso de homónimos, por domicilio y cambios de domicilio a otra entidad, y así encontró siete mil doscientos sesenta y uno (7,261) registros, clasificados del modo siguiente:

 

REGISTROS BUSCADOS

CLAVE DE ELECTOR

NOMBRES UNICOS

HOMÓNIMOS POR DOMICILIO

CAMBIO DE DOMICILIO A OTRA ENTIDAD

TOTAL DE REGISTROS ENCONTRADOS

8,240

6,950

106

118

87

7,261

 

De igual manera, especificó que no encontró novecientos setenta y nueve registros (979), por las razones siguientes: 1. baja por defunción, suspensión y pérdida de la nacionalidad; 2. baja por alguna de las causas establecidas en el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en no haber recogido su credencial para votar con fotografía, a más tardar el treinta de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el padrón electoral o efectuaron algún movimiento de actualización; y 3. por no existir en el padrón. Los resultados fueron los siguientes.

 

BAJA POR DEF., SUSP., Y PERD. DE NAC.

BAJA POR ART. 163 COFIPE.

NO EXISTEN EN PADRÓN

TOTAL NO ENCONTRADOS

93

150

736

979

 

De lo anterior puede apreciarse que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, siguió los pasos dispuestos en el procedimiento previamente establecido para verificar que los ciudadanos asociados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, y como resultado se percató que novecientos setenta y nueve ciudadanos no lo están, por lo cual descontó esa cantidad de las afiliaciones que relacionó la actora en el disco magnético, para quedar en la suma de siete mil doscientos sesenta y uno.

 

Al respecto, debe aclararse que la revisión hecha por el Registro Federal de Electores tuvo como base las listas de afiliados que se presentaron por la parte actora en el disco magnético (8,719), la cual, es una suma mucho mayor que el total de manifestaciones formales de afiliación exhibidas las cuales, según quedó establecido, fue en un total de siete mil trescientos setenta y tres (7,373), y son las que en principio, determinan quiénes se encuentran asociados a la agrupación, por lo cual, sólo éstas debieron ser objeto de búsqueda en el Registro Federal de Electores, porque de antemano, se excluye a los ciudadanos que no hayan manifestado formalmente su voluntad de asociarse. Sin embargo, se aprecia de la resolución reclamada y sus anexos que la responsable comparó los ciudadanos que no fueron encontrados en el padrón electoral (979) con aquellos que sí formularon manifestación formal de afiliación y pudo establecer, que dentro de estos últimos, fueron doscientos diecisiete (217) los que no están inscritos en el padrón electoral: ciento setenta y ocho (178) del Estado de México, y treinta y nueve (39) de Nuevo León, los cuales están comprendidos dentro del total de 979 afiliados no encontrados en el padrón.

 

Los datos precisados y los razonamientos expuestos, hacen patente que la autoridad administrativa electoral siguió la secuencia procedimental que estableció previamente, misma que comprende los distintos modos en que se podrían encontrar determinados ciudadanos en el Registro Federal de Electores, a partir de cada uno de los datos consignados en la lista de afiliados (por clave de elector, nombre y/o domicilio), en sendas operaciones de localización, y también evidencian que si no fueron encontrados muchos de los supuestos afiliados de la actora, la más probable explicación puede estar en que la asociación solicitante no cumplió debidamente con la carga procedimental de asentar correctamente los diversos datos de un mismo afiliado, o porque de plano no existen las inscripciones en el registro, pero no por irregularidades imputables a la autoridad registral. Todo esto hace patente que no encuentra justificación la solicitud de que se lleve a cabo una inspección judicial tendiente a verificar la existencia o inexistencia de los doscientos diecisiete ciudadanos no encontrados antes, pues si las diligencias llevadas a cabo con ese propósito por la autoridad electoral competente se encuentran apegadas a la normatividad aplicable, así como a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin que haya datos en el expediente que generen duda seria y fundada de los resultados encontrados, no existe motivo para que este tribunal repita las operaciones en una inspección judicial.

 

No es óbice para lo anterior, el hecho de que la actora haga referencia “correcta” de la clave electoral y demás datos de catorce ciudadanos no encontrados en el padrón electoral, correspondientes al Estado de Nuevo León, porque como se mencionó, a la actora le correspondió la carga de señalar correctamente los datos de sus afiliados ante la autoridad responsable, que es la encargada de analizar el cumplimiento de los requisitos, y si no lo hizo así, no es válido que pretenda subsanar ahora la satisfacción de esa carga ante esta Sala Superior, porque aquí se analiza la resolución en función de lo que la responsable tuvo en su poder cuando resolvió, es decir, de lo que le fue allegado por la asociación solicitante para efectos de verificar si reúne o no los requisitos para ser registrada como agrupación política nacional. Por otra parte, como se indicó, la búsqueda hecha por el Registro Federal de Electores no sólo se realizó bajo el criterio de clave electoral, sino también por nombre y por domicilio, de tal manera que aun cuando aquella se hubiere anotado de manera incorrecta, aún quedaban otros dos criterios de búsqueda por los cuales hubiese sido posible encontrar a los ciudadanos; sin embargo, no fue así bajo ningún criterio. Por último, cabe establecer que la búsqueda de los ciudadanos por género sólo es útil para distinguir, sobre todo, a ciudadanos cuyo nombre sea igual al de otro pero que puedan corresponder a distinto género, por lo cual esta situación tiene lugar cuando se busca por nombre, pero de cualquier manera, los datos que sirven de base a la investigación son los que hubiere proporcionado la asociación actora. En ese sentido, si los datos señalados por la actora no fueron correctos en cuanto a género, según la letra correspondiente en la clave de elector o por el nombre, tal situación es imputable a la actora y debe asumir las consecuencias por no haber cumplido la carga que le corresponde.

 

En razón de lo expuesto, es inexacta la afirmación de la actora, en el sentido de que se le deja en estado de indefensión, por el hecho de que no se le permitió el acceso al padrón electoral para verificar y demostrar sí se encuentra el registro de los afiliados no localizados por la autoridad; Esto, porque su defensa debe realizarse con los medios que le permite la ley y, además, estar dirigida a combatir las consideraciones de la responsable. La actora no puede tener acceso directo al padrón electoral, porque sus datos son confidenciales y ella no se encuentra en ninguno de los supuestos en los cuales sí se permite a la autoridad electoral dar a conocer los datos de las personas que están inscritas en ese registro, establecidas en el artículo 135, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que no podría tener la prueba para su defensa a través de ese medio. Por otra parte, como ya se mencionó, la verificación directa en el padrón no se justifica en la especie, porque la autoridad siguió una metodología lógica, jurídica y acorde a las experiencia en la obtención de los resultados, sin que se hubiere demostrado argumentativamente que la misma no fue correcta.

 

OCTAVO. Por otra parte, son infundados los agravios en los que se combaten las consideraciones de la responsable, por las cuales determinó que no era válida la afiliación de ciento noventa y siete ciudadanos a la organización actora, en virtud de que también lo estaban respecto de otra u otras asociaciones políticas que habían solicitado su registro como agrupaciones políticas nacionales, a saber:

 

a) Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia.

b) Expresión ciudadana, A.C.

c) Consejo Nacional de Desarrollo Indígena, C.O.N.A.D.I., A.C.

d) Conciencia política, A.C.

e) Frente Nacional de Apoyo Mutuo.

f) Unión de Participación Ciudadana, A.C.

g) Democracia 2000, A.C.

h) Organización Nuevo Milenio.

i) Ricardo Flores Magón, A.C.

 

Se encontró que en la generalidad, cada ciudadanos se afilió a dos asociaciones: a la actora y a alguna otra de las anteriores; aunque también hay casos donde la afiliación fue respecto de tres o cuatro asociaciones, según se aprecia de la información contenida en el disco compacto que constituye el anexo general número uno de la resolución combatida.

 

La autoridad responsable consideró, esencialmente, que esa asociación múltiple no está permitida en la ley, porque se traduce en abuso del derecho de asociación política, pues el ciudadano que se asociara a dos o más organizaciones para obtener el registro como agrupación política nacional, recibiría financiamiento público en cada una de ellas, y tan creciente como fuese “capaz” de asociarse a un número mayor de asociaciones; además de que se dejaría sin efecto el requisito de contar con siete mil asociados, porque podría darse el caso de que hubiera tantas agrupaciones como solicitudes de registro presentaran un mismo grupo de siete mil ciudadanos, con lo cual se cometería fraude a la ley.

 

En contra de tales consideraciones, la actora argumenta que no existe disposición, general o particular, en la cual se prohíba que los ciudadanos se asocien a dos o más organizaciones que pretendan obtener su registro como agrupación política nacional; por lo cual, dice, hay un abuso de autoridad por parte de la responsable, al haber eliminado a los ciudadanos que se encuentren en esa situación. Además, que como la asociación actora fue constituida el veintiuno de febrero de dos mil, es más antigua y tiene más trabajo realizado que otras asociaciones, con lo cual –afirma- puede derivarse una presunción de que sus asociados la respaldan, y eso se corroboraría con treinta y cinco ratificaciones que presenta como prueba. Asimismo, alega que con la decisión de la responsable se violan los derechos del resto de los asociados, que suman casi siete mil, y por último, aduce que no es verdad que algún ciudadano reciba trato privilegiado del Estado, por el hecho de pertenecer a más de una organización política.

 

La principal cuestión a resolver en el caso consiste en determinar si los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de libre asociación política, pueden pertenecer a dos o más asociaciones de tal naturaleza o si, por el contrario, deben afiliarse sólo a una.

 

La asociación actora aduce, principalmente, que la autoridad responsable, al deducir del total de ciudadanos que libremente manifestaron su voluntad de adherirse a la asociación actora, los que están a la vez asociados a una o más asociaciones solicitantes del registro como agrupación política nacional, coarta sin fundamento el derecho de asociación política, en detrimento de la participación política de los ciudadanos.

 

Las alegaciones que sobre el particular expresa la actora son infundadas.

 

Por una parte, porque el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.

 

En atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.

 

En efecto, por una parte, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.

 

De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.

 

En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.

 

Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.

 

Así, puede concluirse que la naturaleza (política) del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.

 

De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.

 

En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.

 

Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.

 

Debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.

 

Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

[...]

 

En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.

 

Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

[...]

 

En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.

 

Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.

 

[...]

 

De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.

 

En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en posibilidad real de obtener 20% del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.

 

Lo anterior, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.

 

En efecto, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:

 

Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.

 

Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).

 

Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:

 

“... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

 

[...]

 

Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...

 

[...]

 

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado “típicos”, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada “norma de cobertura”), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (“norma defraudada”) ...

 

[...]

 

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma “imperativa” o “prohibitiva”; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio...

 

Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

 

“El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir”...

 

[...]

 

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados «persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él». El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones...”

 

Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:

 

“El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso...

 

[...]

 

... se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas...

 

... resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando «por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho».

 

[...]

 

La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa “abusiva”, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) “uso de un derecho objetivo o externamente legal”, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) “daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica”... c) “inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)”...

 

[...]

 

... las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma...

 

[...]

 

... una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño...

 

...¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar...

 

No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales...”

 

Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:

 

“... Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social...

 

Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias , debe entenderse prohibida, por abusiva.

 

Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.

 

Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.

 

Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto del contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:

 

1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.

 

2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.

 

3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.

 

4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.

 

Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.

 

Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consisten en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.

 

En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.

 

Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.

 

Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.

 

En el actual Estado constitucional, social y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.

 

Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.

 

En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.

 

En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.

 

En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.

 

La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).

 

En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y quede garantizado su respeto.

 

En la declaración de sus principios, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

En el programa de acción, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.

 

Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:

 

a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.

 

b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.

 

c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.

 

d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.

 

Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.

 

Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.

 

En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:

 

a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.

 

b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.

 

c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.

 

La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.

 

Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.

 

En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.

 

Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.

 

Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.

 

Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.

 

El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.

 

Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.

 

Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que debe ser la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.

 

Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.

 

En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.

 

Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.

 

Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.

 

Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.

 

Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.

 

En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.

 

En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.

 

El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.

 

La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.

 

Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.

 

Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.

 

Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.

 

La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.

 

En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.

 

Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.

 

Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.

 

Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.

 

En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las finalidades de las agrupaciones políticas, como desde el punto de vista del ciudadano que lo ejerce, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.

 

El anterior estudio pone de manifiesto lo infundado de los agravios formulados por la actora. En primer término, porque en contra de lo que manifiesta, la responsable obró conforme a derecho cuando en el caso concreto, excluyó del total de ciudadanos afiliados a la organización actora, un total de ciento noventa y siete que también lo estaban en otras organizaciones de ciudadanos que solicitaron su registro como agrupaciones políticas nacionales, pues según lo señalado, el alcance natural del derecho de asociación político electoral es el de permitir su ejercicio sólo en una organización.

 

Por la misma razón, la determinación de la responsable no constituye de manera alguna un abuso de su autoridad, sino que, por el contrario, simplemente se traduce en el debido cumplimiento de sus atribuciones para verificar si la actora cumplió con el requisito de contar con un mínimo de siete mil asociados para obtener su registro como agrupación política nacional.

 

De la misma manera, el propio alcance natural u ordinario de la norma determina el impedimento legal de que los ciudadanos se afilien a diversas agrupaciones, y por eso resultaba innecesario que expresamente se previera en la ley la prohibición de esa conducta.

 

Asimismo, no podría estimarse que con la determinación de no considerar a los ciudadanos que se encuentran en el supuesto de afiliación múltiple, se afectara el derecho de asociación de los “casi siete mil” ciudadanos cuya afiliación sí resultó válida, afectación que se tradujo en que se negara el registro como agrupación política nacional, por no contar con un mínimo de siete mil asociados. Así se considera porque el ejercicio del derecho político electoral de integrar una organización de carácter político electoral como es la agrupación política nacional, requiere la satisfacción de un mínimo de condiciones que la ley estima indispensables para asegurar su efectivo ejercicio, sí como el buen funcionamiento de la asociación, según los fines que se le asignan, y una de tales condiciones es la de tener un mínimo de representatividad, reflejado en cierto número de asociados en por lo menos diez entidades federativas; por tanto, cuando no se reúne el número de asociados requerido, con la consecuente negación del registro, debe entenderse que el derecho de asociación no fue ejercido en los términos y condiciones que establece la ley y, ante eso, no puede ser reconocido.

 

Ahora bien, tampoco asiste razón a la actora cuando pretende establecer que, en el supuesto de considerar que no está permitida la asociación múltiple, debe estimarse que los afiliados que se encuentren en ese supuesto, de cualquier manera son parte de ella y no de otras organizaciones, porque –afirma- en atención a la fecha en que se constituyó (el veintiuno de febrero de dos mil) se presume que la voluntad de sus afiliados se estableció en su favor, y que eso se corrobora por el hecho de que treinta y cinco de tales ciudadanos ratificaron su afiliación en ese sentido, según la prueba documental que se presenta.

 

En contra de lo que sostiene la actora, la fecha de su constitución no determina cuál es el sentido de la voluntad de afiliación de sus asociados, porque aunque se considerara que se creó antes que cualquiera de las otras asociaciones a las cuales también se afiliaron algunos de sus miembros, eso no cambia la voluntad de éstos de pertenecer a todas ellas, lo cual, según se demostró, no representa el ejercicio válido del derecho de afiliación político electoral. Ante tal circunstancia, no es dable a este tribunal interpretar la manifestación formal de voluntad de los ciudadanos que se hallan en el supuesto de asociación múltiple para atribuirla en particular a una determinada organización de las que solicitaron el registro como agrupación política nacional, en vista de que dicho proceder no está respaldado por el derecho, de manera que para los efectos de la solicitud de registro, no pueden considerarse para estimar cumplido el requisito legal de contar con siete mil asociados como mínimo.

 

Esto no significa que se niegue el derecho de libre asociación política, pues el ciudadano queda en libertad de elegir e integrarse a la asociación que mas le parezca, tan sólo implica que la manifestación de la voluntad expresada en el caso, no tiene el efecto pretendido.

 

No obsta a lo anterior el hecho de que se presenten, no treinta y cinco, sino treinta y cuatro documentos fechados el veintiocho de abril del año en curso, suscritos por otros tantos ciudadanos que se encontraron en el supuesto de la asociación múltiple, en los cuales ratifican su afiliación a la organización actora y revocan la que hicieron respecto de cualquier otra agrupación.

 

Lo anterior, porque esas ratificaciones no podrían servir como elemento para juzgar la legalidad de la resolución reclamada, si se tiene en cuenta que las mismas constituyen un elemento nuevo que vendría a modificar las circunstancias que tuvo a la vista la autoridad responsable al resolver; ante lo cual, sería contrario al principio de congruencia considerarlas en esta resolución.

 

Debe tenerse presente que el objeto de este juicio es revisar la legalidad del acto o resolución reclamados a fin de determinar si son o no violatorios de los derechos político electorales del ciudadano. Tratándose de resoluciones en las que se niega a una asociación política el registro como Agrupaciones Políticas Nacionales, tal violación se actualizaría si se demuestra que la asociación comprobó ante la autoridad que reúne todas las exigencias legales correspondientes, lo cual supone tomar en cuenta sólo los elementos que se hayan exhibido ante ésta, para determinar si los valoró o apreció correctamente. En esa medida, no sería válido que en una instancia diferente, mediante elementos ajenos o distintos a los que se presentaron ante la responsable, se analizara la acreditación de tales requisitos. Eso supondría una incongruencia y permitiría a los asociados subsanar situaciones que debieron tener reunidas desde que efectuaron la solicitud de registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

Por tanto, las ratificaciones en comento no servirán de base en esta ejecutoria.

 

NOVENO. Por último, la actora se duele de que no se hayan considerado como sus afiliados a treinta y tres personas que se relacionaron en las listas, pero de las cuales no se presentaron manifestaciones formales de afiliación: once del Estado de México, y veintidós de Michoacán. En torno a los del Estado de México, argumenta que las manifestaciones sí fueron presentadas, pero que tal vez están traspapeladas, y al efecto, exhibe copia simple de siete de ellas. Sobre las del Estado de Michoacán, señala que esas manifestaciones le fueron devueltas por el funcionario que recibió su solicitud, junto con otros documentos que no eran necesarios, sin que se le haya prevenido para que las exhibiera, pero ahora lo hace.

 

Esos argumentos devienen infundados. Primero, porque la copia al carbón de lo que al parecer son siete manifestaciones formales de afiliación de ciudadanos ubicados en el Estado de México, que exhibe la actora, son insuficientes para demostrar que sí se presentaron los originales ante la responsable, pues de tales copias no se aprecia elemento, dato, constancia o razón alguna por la cual pudiera acreditarse que la autoridad responsable sí recibió los documentos originales.

 

Por otro lado, según se señaló, en este juicio no podrían tomarse en cuenta documentos o constancias que no fueron presentados ante la responsable, porque eso significaría que, bajo circunstancias diferentes a las que tuvo en cuenta la responsable, se resolviera la legalidad de su resolución, lo cual es contrario al principio de congruencia. En esa virtud, esta Sala Superior no puede considerar los documentos exhibidos por la actora en este juicio, es decir, las copias al carbón señaladas anteriormente y un total de veintidós manifestaciones formales de afiliación correspondientes a ciudadanos del Estado de Michoacán, los cuales no se presentaron ante la responsable.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que la actora argumente que las veintidós manifestaciones de los ciudadanos michoacanos, le fueron devueltas por la responsable en el momento en que le fue recibida por ésta la solicitud de registro y la documentación correspondiente; pues en autos no hay prueba alguna que demuestre ese hecho.

 

Asimismo, tampoco resultaba factible que la autoridad hubiera requerido la presentación de esos documentos porque las siguientes razones. En primer término, la actora tiene la carga de presentar ante la responsable todos los documentos los cuales acredite los requisitos necesarios para obtener el registro como agrupación política nacional. La autoridad responsable si formuló un requerimiento respecto a varias omisiones en que incurrió la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo del acuerdo por el que se define la metodología que observará la comisión de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, requerimiento en el cual no se le pidió exhibiera las manifestaciones formales faltantes que son materia del agravio que se analiza, sino otras omisiones que advirtió la responsable. Ésta se encontraba sujeta a un plazo para resolver las solicitudes de registro, entre ellas la de la actora, el cual es de sesenta días naturales desde que se recibe la solicitud.

 

Todas esas circunstancias permiten deducir que la responsable, al momento de formular el requerimiento, no tuvo conocimiento de la falta de las manifestaciones de que se trata y que lo advirtió tan sólo en una fecha muy cercana al límite temporal con el cual contaba para resolver, razón por la cual no estaba en condiciones de requerir nuevamente las referidas omisiones a la actora pues pesaba sobre ella el imperativo legal de resolver perentoriamente la petición.

 

Así pues, debe concluirse del análisis de todo lo anterior que en la especie, no se demostró ante la responsable que la asociación política actora tenga un mínimo de siete mil afiliados y, en consecuencia, no tiene derecho a obtener el registro como agrupación política nacional, por lo cual debe confirmarse la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución de diecisiete de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual negó el registro como agrupación política nacional a la asociación Organización Nacional Antirreeleccionista.

 

Notifíquese. Personalmente a la actora, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones, ubicado en la calle Doctor Mora número 9, oficina 42, delegación Cuauhtémoc en esta ciudad; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA