JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-060/2002.
ACTORA: ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “CAMINANDO EN MOVIMIENTO A. C.”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.
México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-060/2002, promovido por la asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento A. C.”, por conducto de su representante, en contra de la resolución emitida el diecisiete de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la que le negó el registro como agrupación política nacional; y,
R E S U L T A N D O:
I. En sesión de veinte de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por medio del cual estableció los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que quisieran obtener su registro como agrupación política nacional, mismo que denominó como “El Instructivo”. Dicho acuerdo fue publicado el primero de octubre siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.
II. El doce de diciembre último, el mencionado órgano administrativo electoral emitió un diverso acuerdo por el que fijó la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión en torno a los requisitos y al procedimiento a que se sujetarían las asociaciones de ciudadanos que pretendieran obtener su registro como agrupación política nacional, el cual denominó “La Metodología”. Tal acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.
III. El treinta y uno de enero del año en curso, La asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento A. C.”, el treinta y uno de enero de este año, solicitó su registro como agrupación política nacional.
IV. En sesión ordinaria celebrada el diecisiete de abril del año que cursa, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, negó el registro como agrupación política nacional a la asociación de referencia, notificándole tal determinación el treinta del mismo mes y año.
La resolución en comento es del tenor literal siguiente:
“Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento”.
Antecedentes
1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como “El Instructivo”. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.
2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como “La Metodología”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.
3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección de Partidos Políticos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento”, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:
A) Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N.: Escrituras Públicas Nos. 645 y 1193 de fecha diecinueve de octubre de dos mil y veinticuatro de enero de dos mil dos, pasadas ante la fe del Notario Público No. 56 en el Estado de Puebla, licenciado Carlos Manuel Meza Viveros.
B) Documentos fehacientes con los que se pretende demostrar la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional: Escrituras Públicas Nos. 645 y 1193 de fecha diecinueve de octubre de dos mil y veinticuatro de enero de dos mil dos, pasadas ante la fe del Notario Público No. 56 en el Estado de Puebla, licenciado Carlos Manuel Meza Viveros.
C) La cantidad de 11,197 (once mil ciento noventa y siete) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;
D) Originales de las listas de todos los asociados, presentados en medio magnético de 3 ½ y una impresión:
E) Documentos con los que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación: Escrituras Públicas Nos. 645 y 1193 de fecha diecinueve de octubre de dos mil y veinticuatro de enero de dos mil dos, pasadas ante la fe del Notario Público No. 56 en el Estado de Puebla, licenciado Carlos Manuel Meza Viveros.
F) Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones: Diez Contratos de Comodato en los Estados de Guanajuato, Veracruz, Guerrero, Aguascalientes, Oaxaca, San Luis Potosí, México, Zacatecas, Tlaxcala, Distrito Federal y dos en Puebla; tres recibos de pago de agua; un recibo predial; seis recibos de servicio telefónico; y tres recibos de pago de servicio de energía eléctrica.
G) Documentos Básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
4. El ocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPP/DPPF/917/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encuentra indebidamente integrada o las omisiones graves que presenta, a fin de que, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, exprese lo que a su derecho convenga.
5. El trece de marzo de dos mil dos, la asociación denominada “Caminando en Movimiento”, dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior complementando la documentación correspondiente de las once delegaciones estatales indicadas en el formato de solicitud de registro con los correspondientes contratos de comodato, así como el contrato correspondiente al domicilio oficial de la sede del Comité Ejecutivo Nacional.
6. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero del dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02; DEPPP/DPPF/898/02; DEPPP/DPPF/899/02 y DEPPP/DPPF/922/02, respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el padrón electoral.
7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos, mediante oficio número DP/270/02, envió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.
8. El dieciocho de marzo del dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Veracruz, Morelos y Distrito Federal, respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.
9. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales de los Estados de Guanajuato, Veracruz, Guerrero, Aguascalientes, Oaxaca, San Luis Potosí, México, Zacatecas, Tlaxcala, Puebla y Distrito Federal, mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente ocho de este proyecto de resolución.
10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:
Considerandos
I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos Segundo de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.
II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “La Metodología”, se analizaron las copias certificadas del (sic) Escrituras Públicas Nos. 645 y 1193 de fecha diecinueve de octubre de dos mil y veinticuatro de enero de dos mil dos, pasadas ante la fe del Notario Público No. 56 en el Estado de Puebla, licenciado Carlos Manuel Meza Viveros. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento” en términos de lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso a) de “El Instructivo”.
Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “La Metodología”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del ciudadano licenciado Julio Leopoldo de Lara Valera, quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original del (sic) Escrituras Públicas Nos. 645 y 1193 de fecha diecinueve de octubre de dos mil y veinticuatro de enero de dos mil dos, pasadas ante la fe del Notario Público No. 56 en el Estado de Puebla, licenciado Carlos Manuel Meza Viveros. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto primero, párrafo 3, inciso b), de “El Instructivo”.
El resultado de este examen se relaciona como Anexo dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “La Metodología”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto primero, párrafo 3, inciso c), de “instructivo”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por la peticionaria.
Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.
| Inconsistencias que implican resta | No modifican |
9 Total de validables | |||||
1
Entidad |
2
Manifestaciones |
3
Duplic. |
4
Triplic. |
5 Cuadruplic fotos |
6
s/firma |
7
s/clave |
8
s/domicilio | |
Aguascalientes | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Baja California | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Colima | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Guerrero | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Hidalgo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Jalisco | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
México | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Michoacán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Morelos | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Oaxaca | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Puebla | 11.458 | 176 | 118 | 36 | 69 | 4 | 0 | 11,059 |
Querétaro | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Quintana Roo | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
San Luis Potosí | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tlaxcala | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Veracruz | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Distrito Federal | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Total | 11,472 | 176 | 118 | 36 | 69 | 4 | 0 | 11,073 |
|
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|
| Menos los asociados afiliados en más de una asociación | 43 | |||
|
|
|
| Total | 11,030 |
En el caso de los 43 (cuarenta y tres) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Caminando en Movimiento”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como agrupación política nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:
a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Caminando en Movimiento", objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas: “Agrupación Nacional de Ejidatarios Posesionarios y Comuneros de México, A.C.", “Alianza Ciudadana Independiente de México”, “Alianza Nacional Revolucionaria, A.C.", “Avanzada Liberal Democrática”, “Consejo Nacional de Organizaciones", “Defensa Ciudadana”, “lzquierda Democrática Popular", “Movimiento Patriótico Mexicano”, "Nueva Generación" y "Organización Milenio Siglo XXI". Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto quinto del acuerdo en el que se establece "La Metodología”.
b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reducen los asociados comunes afiliados de la asociación de ciudadanos “Caminando en Movimiento".
Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de siete mil afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos siete mil afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como agrupación política nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.
d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como agrupación política nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la Ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como agrupación política nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una agrupación política nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.
En efecto, si se considera, por ejemplo, que las agrupaciones políticas nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).
A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta en este caso y sólo en el relativo a la distinta asociación denominada “Caminando en Movimiento", según lo que se razona más adelante.
Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.
e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones señaladas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como agrupación política nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "Metodología", se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto primero, párrafo 3, inciso D), de “El Instructivo”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave) , la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aun teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por la peticionaria.
| Inconsistencias que implica resta | No modifican | Suman | Total de 10 validables
| |||||
1 Entidad |
2 Enlistados |
3 Duplica dos |
4 Tripli cado |
5 Cuadruplic. |
6 s/manifestación |
7 s/domicilio |
8 s/clave |
9 no enlista dos | |
Aguascalientes | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Baja California | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Colima | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Guerrero | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Hidalgo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Jalisco | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
México | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Michoacán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Morelos | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Oaxaca | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Puebla | 11,070 | 711 | 0 | 0 | 375 | 0 | 0 | 763 | 10,747 |
Querétaro | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Quintana Roo | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
San Luis Potosí | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tlaxcala | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Veracruz | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Distrito Federal | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Total | 11,084 | 711 | 0 | 0 | 375 | 0 | 0 | 763 | 10,761 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.
VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “la metodología”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el padrón electoral, resultando que de los 10,461 (diez mil cuatrocientos sesenta y un) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,751 (mil setecientos cincuenta y uno) corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral, reduciéndose así a 8,710 (ocho mil setecientos diez) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Entidad | Validables | No Localizados RFE | Validadas |
Aguascalientes | 0 | 0 | 0 |
Baja California | 1 | 0 | 1 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 |
Colima | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 1 | 0 | 1 |
Chihuahua | 2 | 0 | 2 |
Durango | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 0 | 0 | 0 |
Guerrero | 1 | 0 | 1 |
Hidalgo | 0 | 0 | 0 |
Jalisco | 0 | 0 | 0 |
México | 15 | 1 | 14 |
Michoacán | 2 | 0 | 2 |
Morelos | 4 | 0 | 4 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 0 | 0 | 0 |
Oaxaca | 3 | 0 | 3 |
Puebla | 10,333 | 1,739 | 8,594 |
Querétaro | 1 | 0 | 1 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 1 | 0 | 1 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 1 | 0 | 1 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 |
Tlaxcala | 46 | 6 | 40 |
Veracruz | 34 | 1 | 33 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 2 | 2 | 0 |
Distrito Federal | 14 | 2 | 12 |
Total | 10,461 | 1,751 | 8,710 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que en veinticinco fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.
VII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “la metodología”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.
Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de escrituras públicas números seiscientos cuarenta y cinco y mil ciento noventa y tres de fecha diecinueve de octubre de dos mil y veinticuatro de enero de dos mil dos, pasadas ante la fe del Notario Público número 56 en el Estado de Puebla, licenciado Carlos Manuel Meza Viveros.
Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
DELEGACIONES | |||
ENTIDAD | DELEGACIÓN ESTATAL | DOCUMENTACIÓN PROBATORIA | INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO |
Aguascalientes | Aguascalientes | Comodato | No existe |
Distrito Federal | Distrito Federal | Comodato, recibo telefónico | Existe |
Guanajuato | Guanajuato | Comodato, recibo telefónico | Existe |
Guerrero | Guerrero | Comodato, recibo telefónico | Existe |
México | México | Comodato, recibo telefónico | Existe |
Oaxaca | Oaxaca | Comodato, recibo energía eléctrica | Existe |
Puebla | Puebla | 2 Comodato, recibos de agua, teléfono y energía eléctrica | Existe |
San Luis Potosí | San Luis Potosí | Comodato, recibo de agua | No existe |
Tlaxcala | Tlaxcala | Comodato, recibo de predial | Existe |
Veracruz | Veracruz | Comodato, recibo de agua | Existe |
Zacatecas | Zacatecas | Comodato, recibo energía eléctrica | Existe |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en calle dieciséis de septiembre número seis mil ciento veinticinco, colonia Bugambilias, Puebla, Puebla, y con delegaciones en las siguientes 9 (nueve) entidades federativas: Estado de Guanajuato, Veracruz, Guerrero, Oaxaca, México, Zacatecas, Tlaxcala, Puebla y el Distrito Federal, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso E), de “El Instructivo”, al no contar con delegaciones en, por lo menos, diez entidades federativas.
Cabe señalar que de la verificación efectuada por los órganos desconcentrados de este Instituto. se desprende que no se acreditan las delegaciones de los de Aguascalientes y San Luis Potosí.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en cuatro fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.
VIII. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “La Metodología”, se analizaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita lo siguiente:
Declaración de Principios: no se señala expresamente lo indicado en el artículo 25, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señalan: a) la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; y c) la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades de partidos políticos extranjeros, así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos.
Programa de acción: no se señala expresamente lo establecido en el artículo 26, inciso c) del Código de la materia que a la letra dice: c) formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política.
Estatutos: no se señala expresamente lo establecido en el artículo 27, inciso a) y fracción IV del inciso c) del Código mencionado que a la letra dice: a) la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; c) fracción IV un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financiero y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
IX. Que de acuerdo con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso G), de “El Instructivo”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Caminando en Movimiento”, y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 Y 35, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
X. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), C), D), F) Y G) del párrafo 3, del punto primero, de “El Instructivo”. No así con el inciso E) al no contar con delegaciones en, por lo menos, diez entidades federativas.
XI. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 8.710 (ocho mil setecientos diez) el total arrojado de inconsistencias 399 (trescientos noventa y nueve) de las manifestaciones de afiliación, así como de los 43 (cuarenta y tres) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “Caminando en Movimiento” cuenta con la cantidad de 8,268 (ocho mil doscientos sesenta y ocho) afiliados en el país, por lo que cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) de “El Instructivo”.
XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo número siete, que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.
En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento (sic) en agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo número siete, que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.
En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3, 4 Y 80, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
Resolución.
Primero. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso E) de “El Instructivo”.
Segundo. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento”.
Tercero. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el diecisiete de abril de dos mil dos.”
V. Inconforme con lo anterior, la referida asociación, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el tres de mayo del año que transcurre, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La Asociación denominada “Caminando en Movimiento, A. C.” en su escrito de demanda hace valer los siguientes agravios:
“V. Preceptos presuntamente violados y agravios.
Primero. Violaciones a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al principio de congruencia y legalidad en las actuaciones de la autoridad responsable, al determinarse que mi representada no reunía el mínimo de siete mil asociados en el país.
El artículo 35 de la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales literalmente señala como requisitos para que una asociación se le otorgue registro y autorización para funcionar como agrupación política los siguientes:
“Artículo 35.
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas; y
b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación...”
Al efecto, como se desprende de la resolución impugnada, en su considerando V, VI y XI, así como sus respectivos anexos, mi representada demostró la filiación indubitable de ocho mil doscientos sesenta y ocho personas a nivel nacional, de tal suerte que debe tenerse por cumplido dicho requisito, a fin de determinar la posibilidad de autorizar el registro de mi representada.
Sin embargo, en una actitud incongruente al contenido de la resolución impugnada, la autoridad responsable en el resolutivo primero manifiesta sin mayor precisión que mi representada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35, párrafo (sic), inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual es indispensable, para mejor precisión y, en su caso, a fin de acatar el principio de congruencia de las resoluciones, que se modifique el resolutivo de referencia y se declare cumplido el requisito del mínimo de siete mil afiliados en la República Mexicana, ya que el número de ocho mil doscientos sesenta y ocho personas excede en demasía en número referido, estando por demás acatado el requisito.
Segundo. Violaciones a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 16, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica en 1969, y a los artículos 41 y 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al determinarse que mi representada no acreditaba tener los documentos básicos correspondientes con base a disposiciones legales contrarias a la Constitución General de la República.
La autoridad responsable consideró que mi representada no satisfizo los requisitos establecidos en el punto primero, párrafo 3, inciso E) de “El Instructivo”, publicado el veinticinco de enero de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación; mismo que comprende y corresponde al acuerdo primero, numeral 3, inciso F), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno. Ello en virtud de que, en su opinión, la declaración de principios no se ajustó a lo señalado en el artículo 25, incisos a) y c); el programa de acción, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 26, inciso c); y los estatutos no cumplieron con lo dispuesto en el inciso a) y fracción IV, inciso c) del artículo 27, todos del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dichos argumentaciones son infundadas en virtud de sustentarse en normas, disposiciones y determinaciones legales que contradicen la Constitución General de la República y los Instrumentos Internacionales aprobados por nuestro país, como se demuestra a continuación:
1. Para empezar debe quedar claro que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esta constitucionalmente facultado para entrar al estudio de la aplicabilidad o inaplicabilidad de normas, disposiciones o lineamientos establecidos en normas jurídicas que pudiesen ser contrarios a la Constitución General de la República, de tal suerte que, aun cuando, carece de facultades para declarar la inconstitucionalidad de la norma, sí pueden emitir opinión sobre su constitucionalidad y, en su caso, establecer su inaplicabilidad. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia en materia electoral que, a saber, se cita a continuación:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate...”
Sala Superior. S3ELJ 05/99.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Tesis de jurisprudencia J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Por tanto, este Tribunal Electoral está constitucional y legalmente facultado para estudiar la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas que se citarán con posterioridad y, de hacerlo así, declarar su inaplicabilidad y, como consecuencia de ello, la ilegalidad de la resolución impugnada.
2.- Por otro lado, es de explorado derecho el criterio firme sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los Tratados o Convenciones Internacionales se encuentra jerárquicamente “abajo” de la constitución y “por arriba” de las leyes secundarias, entre las cuales se encuentran las disposiciones en materia electoral; por lo que claramente las disposiciones internacionales en materia de asociación política deben prevalecer sobre las propias normas de las leyes secundarias federales mexicanas. A saber, resulta ejemplificativa la jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:
“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “...será la Ley Suprema de toda la Unión...” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será Ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal”.
Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: X, Noviembre de 1999.
Tesis: P. LXXVII/99.
Página: 46.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Contralores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientas noventa y nueve.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”.
Por tanto, es de preferente aplicación, integración e interpretación en derecho internacional sobre el secundario.
3. En esa misma tesitura, en materia jurídico electoral, las normas jurídicas son de aplicación estricta y, en caso de duda, se aplicará el criterio más favorable al ciudadano, es decir, la interpretación debe ser la menor perjudicial al ciudadano, a fin de evitar violaciones de sus derechos político electorales y resolver en caso de duda lo que más le favorezca. Dicho criterio lo ha sostenido este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que se refiere a controversias relacionadas con la credencial para votar con fotografía; sin embargo, resulta aplicable al presente juicio, dado que por su naturaleza y teleología, este medio de impugnación tiene como fin proteger los derechos políticos para votar, ser votado y de asociación con fines políticos, mismos que se consideran esencialmente fundamentales para el debido ejercicio de la democracia. Al efecto la tesis en materia electoral de referencia a la letra dice:
“CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS. INTERPRETACIONES IN DUBIO PRO CIVE. En los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos opera el principio in dubio procive en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones in pejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la credencial para votar con fotografía, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt amplianada y odiosa sunt restringenda,, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal desfavorable. para la tutela de los derechos políticos del ciudadano”.
SC-I-RAP-3038/94 y Acumulados. Clara Rojas Contreras y otros. 15-VII-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RAP-3045/94. María Guadalupe González Márquez. 22-II-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-6482/94. Silvia Rodríguez Rodríguez. 22-VII-94. Unanimidad de votos.
Por tanto, desde este momento se solicita, independientemente de la suplencia de la queja, se provea sobre la interpretación jurídica más favorable al ciudadano.
4. En lo relativo a los considerandos VIII y X, de la resolución impugnada y sus correspondientes anexos, la autoridad demandada consideró que mi representada incumplió, en los puntos que precisa, lo ordenado en los artículos 25, incisos a) y c); 26, inciso c); y los Estatutos no cumplieron con lo dispuesto en el inciso a); y, 27, fracción IV, inciso c) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ello en forma incorrecta, en virtud de que dichos preceptos son disposiciones y normatividades que sólo son exigibles legalmente a los partidos políticos y no a las agrupaciones políticas, como se desprende categóricamente de su contenido y ubicación en la Ley.
5. Sin embargo, ello se debe y se sustenta a que la autoridad responsable se sustentó en los requisitos y formalidades que administrativamente exigió a los participantes en el punto primero, párrafo 3, inciso E) de “El Instructivo”, publicado el veinticinco de enero de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación; mismo que comprende y corresponde al acuerdo primero, numeral 3, inciso F), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno; mismos que deben estimarse inaplicables, al ser contrarios al espíritu del órgano reformado de la Constitución así como a los Tratados Internacionales.
6. En efecto, los artículos 73, fracción XXX, en relación al 41 y 99 de la Constitución General de la República, sólo facultan al Congreso de la Unión para crear leyes en materia electoral que deberán regular, entre otras cosas los derechos y obligaciones de las agrupaciones políticas y, por tanto, de las asociaciones que pretenden serlo; de tal suerte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es incompetente para proveer sobre dichos aspectos en la esfera administrativa, habida cuenta que no puede contradecir a la norma, suprimirla o crear nuevas disposiciones o, en su caso, contradecir los principios de legalidad, seguridad e imparcialidad que rigen las normas electorales.
7. Al respecto el artículo 35, párrafo primero, inciso b), de la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, claramente señala como único requisito para obtener el registro de agrupación política tener “documentos básicos”, sin decir cuáles son; incluso, se distinguen las disposiciones 25 a 27 del mismo ordenamiento que para un partido político están claramente definidos. El legislador quiso establecer requisitos y condiciones distintas para agrupaciones políticas como para partidos políticos, de tal suerte que para ambos exigió requisitos distintos, ni siquiera estableció la aplicabilidad de las disposiciones de los partidos para las agrupaciones, porque señaló disposiciones para cada uno y distinguió conceptualmente las características de cada uno. Si el legislador hubiera querido que ambas instituciones electorales tengan los mismos requisitos, así lo hubiese señalado en forma expresa, por el contrario literalmente establece la distinción en documentación, afiliados y delegaciones.
8. En esa tesitura el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar los acuerdos y las instrucciones para la obtención de registro, y exigiendo más requisitos que los señaladas en la Ley, conculca la norma fundamental dado que regula los derechos de las asociaciones políticas con base a disposiciones de carácter administrativo, no leyes, y exige más requisitos que los expresados por la propia norma fundamental. Por lo que deberán declararse inaplicables las formalidades exigidas en dichos documentos, al contradecir la Constitución General de la República y establecer normatividades que sólo correspondían al Congreso de la Unión y que van más allá de la norma.
9. Más aún, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptado en la Ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de 1969, se desprende que el derecho de asociación esta restringido en la Ley, restricciones que sólo se justifican en una sociedad democrática, interés en la seguridad nacional, de la seguridad y proteger los derechos y libertad por los demás, como se desprende de la cita que se expone a continuación:
“Artículo 16. Libertad de Asociaciones.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”
En este orden de ideas, la exigencia de los mismos requisitos para un partido político a mi agrupación política, derivada de los acuerdos citados con anterioridad, no está justificada conforme a las disposiciones del precepto de referencia, en virtud de que no existe ninguna necesidad democrática, ninguna justificación en la seguridad nacional o de violaciones a los derechos y libertades de las personas; máxime que, como se dijo anteriormente, ni siquiera por medio de disposiciones administrativas se puede alterar, innovar o modificar las leyes secundarias.
10. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que mi representada en atención a las convocatorias y acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral haya tratado de acatar la requisitación, en virtud de que las disposiciones electorales son de orden público, irrenunciable e imprescriptibles; por lo que claramente por violaciones a la norma fundamental deben declararse inatendibles y ordenarse el registro de mi representada.
Por tanto, deberá declararse fundado el presente juicio, en este aspecto revocar la resolución impugnada, teniendo por satisfecho el requisito de referencia y ordenar el registro correspondiente.
Tercero. Violaciones a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 16, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en san José de Costa Rica en 1969 y a los artículos 41 y 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al determinarse que mi representada no reunía el mínimo de, por lo menos, diez delegaciones estatales en todo el país, con base a elementos de pruebas que incumplen con las formalidades esenciales del procedimiento e incumplimiento al principio de congruencia y legalidad por parte de la autoridad responsable.
1. La autoridad responsable argumenta que mi representada no acreditó las diez delegaciones en los Estados, al no demostrarse la existencia de los domicilios en los Estados de San Luis Potosí y Aguascalientes. Sin embargo, en cuanto a las visitas para demostrar la certeza de los domicilios, no se ajustaron a las formalidades esenciales del procedimiento; por lo que carecen de valor probatorio. En lo relativo a los registros de Baja California Sur, Morelos y Quinta Roo, ni siquiera entró al estudio de los mismos, aparentemente porque en los documentos administrativos emitidos por el Consejo General Electoral, se pedía forzosamente documentos a nombre de la asociación, requisito que, al no ser notorio, motivó que no se entrara al estudio de las mismas.
2. En primer lugar, con base a los argumentos jurídicos expuestos con anterioridad, mismos que se dan por reproducidos por este apartado en obvio de inútiles repeticiones, la (sic) Consejo Electoral no podía exigir el acreditamiento de las delegaciones con documentos específicos a su nombre, dado que ello no se encuentra reconocido en la Ley de la materia, al sólo limitarse a los requisitos señalados en el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, sin establecerse algún otro. Incluso exigir documentos a nombre de la asociación, resulta inútiles y contradictorio a la libertad de asociación, mismo que sólo está limitada a cuestiones de seguridad de las personas y de la nación; pues sólo al Congreso de la Unión le correspondía resolver al respecto. Por tanto, también en dicho aspecto debe declararse inaplicable las disposiciones administrativas exigidas por la autoridad demandada.
3. En la misma secuencia las razones por las cuales las visitas de inspección y verificación de documento, carecen de valor probatorio y, por tanto, en atención al principio en caso de duda lo más favorable al ciudadano, se debe desestimar y otorgar el registro a mi representada. Ello en atención a que ninguna disposición legal establecía las formalidades esenciales del procedimiento. Lo que forzosamente obligaba a la autoridad responsable a respetar los principios constitucionales que garanticen una adecuada y debida defensa contra los actos de autoridad, tal y como lo dispone la jurisprudencia en materia de amparo que, en lo conducente a la letra dice:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 Constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: II, Diciembre de 1995.
Tesis: P./J. 47/95.
Página: 133.
Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza, aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
En esa tesitura las inspecciones realizadas en Aguascalientes y San Luis Potosí no satisfacen los mencionados requisitos, dado que se elaboraron sin satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento y no se me notificaron previamente, a fin de estar en posibilidades de desvirtuar su contenido o en su caso, formular alguna aclaración y ofrecer pruebas a mi favor.
La autoridad responsable dejó en completo estado de indefensión a mi representada en virtud de que el sustento probatorio con el que pretende demostrar que no existen las delegaciones en los Estados referidos es insuficiente, fue completamente desconocido con anterioridad, se me imposibilitó de conocerlo previamente a fin de ejercer el derecho de audiencia, legalidad y seguridad jurídica para demostrar su inconsistencia; lo que contradice sustancialmente lo dispuesto en el artículo 14 en relación al 41 y 99 de la Constitución General de la República, habida cuenta que con dichas actuaciones se incumple el principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica de los procedimientos electorales, dado que no se permite a mi representada conocer previamente las diligencias de verificación de los domicilios a fin de manifestar lo que su derecho convenga, ofrezca pruebas y acredite o desvirtúe su contenido.
En ese sentido, las verificaciones domiciliarias de los Estados de Aguascalientes y San Luis Potosí, son insuficientes para tener por demostrado que mi representada carece de delegaciones en dichas entidades federativas, dado que a fin de otorgar certeza, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica al procedimiento electoral de autorización de inscripción a la agrupación política, era necesario comunicar el contenido de dicha verificación a mi representada, para que tuviese un término razonable para manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportar pruebas que desvirtúen su contenido, a fin de no dejarme en estado de indefensión. Ello en atención a que dicha verificación, aun cuando es parte de la presente resolución, constituye un acto de autoridad privativo, que implica la posibilidad de privar a mi representada del derecho a registrarse como agrupación política.
4. En otra tesitura, también se vulneran las formalidades esenciales del procedimiento con la forma en que se llevaron al cabo las verificaciones en comento, en virtud de que las mismas son omisas e (sic) establecer el lugar exacto en que se realizaron, dado que refieren que se celebraron en los Estados de Aguascalientes y San Luis Potosí, sin precisar la ciudad correspondiente; además se adolece del acta circunstancias (sic) correspondiente, en donde se precisen las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión con las que el funcionario público verificó la exactitud del domicilio buscado y la personalidad jurídica con quien entendió la visita.
En efecto, por la naturaleza de la verificación y la persona a quien se dirige, es decir, a una asociación civil, era necesario entender la diligencia de referencia única y exclusivamente con la persona física que tuviese la facultad de representación de la persona moral actora; de tal suerte de que no se le dejase en estado de indefensión, al no estar presente en el momento de la visita y a fin de que el acto de autoridad le surtiera efectos en su esfera legal. Esto es, las personas morales se obligan únicamente por medio de sus representantes legales, de tal suerte que la celebración de las inspecciones entendidas con personas físicas, respecto de las cual (sic) ni siquiera se cercioró de tener personalidad o facultades de representación en relación a la asociación actora, provoca la incertidumbre jurídica de dicha verificación, la ilegalidad de la misma, en perjuicio de la propia certeza del procedimiento electoral que nos ocupa.
Al efecto, la autoridad demandada estaba obligada a otorgar certeza, legalidad y seguridad a todas y cada una de las etapas y diligencias probatorias que integraban el procedimiento para la obtención del registro, de tal suerte que si no se contaba con plena seguridad de que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, debió negarles valor probatorio y ordenar la reposición de dichas diligencias, a fin de no dejar en estado de indefensión a la actora y dar la oportunidad de que con toda certeza legal efectivamente se verifique la existencia de las delegaciones.
Más aún, las propias verificaciones se desprende que las mismas fueron redactas (sic) en computadora e incluso firmadas por la persona con quien se entendieron las visitas. Es decir, no obstante que la autoridad a fin de satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento, darle certeza y legalidad a sus actuaciones, debió levantar acta circunstancias (sic) de los hechos percibidos y, en su caso, recabar la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, lo que implicaba, necesariamente que en forma objetiva el funcionario público se constituyera en el domicilio para buscar desahogar la misma sin prejuicio alguno; resulta que en computadora se redacta el acta y se recaba la firma de la persona con la que se entendió la diligencia. ¿acaso el servidor público que la hizo llevaba el equipo de cómputo correspondiente? O ¿acaso fue y regresó al domicilio con el acta redactada? Ello afecta la certeza, seguridad, limpieza y legalidad del procedimiento electoral que nos ocupa, dado que a las anomalías antes citadas, todavía habría que considerarles el hecho de que el servidor público que las realizó no es un fedatario público, respecto del cual haga prueba plena sus actuaciones.
5. Por otro lado, en lo relativo a las delegaciones de Baja California Sur, Morelos y Quintana Roo, mi representada exhibió diversos comprobantes de domicilio, como son pagos de predial, de teléfono, entre otros semejantes, que son descritos en el cinco del considerando que se ataca, en donde se aprecia la clara intención de mi representada de demostrar la existencia de delegaciones en dichas entidades federativas; sin embargo, la autoridad responsable omitió considerar y entrar al estudio y verificación de las delegaciones de referencia.
Ello seguramente atendiendo a lo dispuesto en los Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde se establecieron las bases para el registro de agrupaciones políticas. No obstante, como se ha demostrado con anterioridad, dichos lineamientos normativos no deben considerarse aplicables ni exigibles, al ser contrarios a lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXX, en relación al 41 y 99 de la Constitución General de la República, en virtud de que la autoridad demandada 1) Carece de facultades para exigir mayores requisitos y formalidades que los señalados en las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión; 2) Las únicas limitantes al derecho de asociación impuestas en la Carta Magna y las disposiciones internaciones (sic) es que se ponga en riesgo la democracia, la estabilidad del país, entre otros, respecto de los cuales no se justifica la necesidad de exigir documentación a nombre de mi representada, pues basta con verificar que ahí se tenga el domicilio para demostrar la existencia de delegaciones; 3) Como se aprecia del anexo cinco, está demostrado que los inmuebles son propiedad o posesión de integrantes de los comités directivos de la asociación que represento, lo que es evidencia suficiente para la autoridad responsable haya ordenado la verificación de dichos lugares como domicilios de las delegaciones, pues estaba claramente demostrado el vínculo jurídico y posesorio de la asociación con las delegaciones.
En esa tesitura, la autoridad demandada al omitir considerar la verificación de dichas delegaciones y de, por lo menos, referirlas en la resolución impugnada, conculca el principio de seguridad, democratización, legales y certeza jurídica, pues priva a mi representada de su derecho de libre asociación, por circunstancias que no le son dables a considerar o ponderar, en virtud de que el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige la demostración de las diez delegaciones, por lo menos, mas no limita ni caracteriza dicho requisito con el hecho de que necesariamente sea por medio de documentación que esté a nombre de la asociación, pues basta con demostrar que físicamente se encuentran las instalaciones de la delegación, para que se autorice el registro. Exigir, como lo hacen los acuerdos emitidos por el Consejo General, documentación especifica a nombre de la asociación, es excederse en sus facultades y disposiciones legales, dado que la demostración de las delegaciones es un hecho que debe demostrarse en forma material y no formalmente.
Al efecto, basta un ejemplo, la autoridad responsable exige la existencia de documentos a nombre de asociación y, en casos, como el comodato, se trata de contratos que por disposición de la Ley son consensuales, es decir para ser válidos no requieren de celebrarse por escrito. ¿acaso la falta de contrato escrito será demostrativo de la inexistencia de la delegación?. Es obvio que el contrato es válido y existente, y la autoridad demandada no puede desconocerlo. Bajo este punto de vista, es claro que la verificación tendría que hacerse para demostrarse la existencia de la posesión.
Basta una reflexión, a fin de darle certeza y legalidad a los actos de autoridad, la demandada verificó la autenticidad y certeza de los domicilios, precisamente porque la posesión es un acto que debe demostrarse por medio del testimonio de personas que a través de sus sentidos la verifiquen. Luego entonces, la existencia de contratos escritos de comodato o arrendamiento, no son demostrativos de la existencia de las delegaciones, sino la propia verificación que haga el Consejo General, porque ahí constarían la posesión y uso del inmueble.
En ese contexto, la autoridad responsable conculcó el principio de congruencia y legalidad, al omitir verificar la certeza de las delegaciones de Morelos, Baja California Sur y Quintana Roo, lo que es completamente violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento, dado que mi representada claramente declaró la existencia de las mismas, proporcionando domicilio y sus comprobantes; por lo que deberá ordenarse la verificación de los mismos. En el entendido que los acuerdos emitidos por la autoridad responsable, deben declararse inaplicables, por su contradicción a la Carta Magna, con base a los argumentos jurídicos antes citados.
En conclusión, con base a la argumentación jurídica expuesta con anterioridad, deberá declararse fundado el presente juicio, ordenándose la reposición de las verificaciones incorrectamente realizadas o aquellas que ilícitamente no se hicieron; declarándose la inaplicabilidad de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que contradigan la Norma Fundamental Mexicana; y, en el momento procesal oportuno ordenar la autorización del registro a mi representada, al haberse acreditado los requisitos establecidos en las normas constitucionales, internaciones (sic) y legales citadas con anterioridad.”
TERCERO. El estudio de los agravios hechos valer permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Es desacertado que la autoridad responsable haya sostenido que la asociación aquí actora no justificó el cumplimiento del primero de los requisitos previstos en el párrafo 1, inciso a), del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, contar con un mínimo de siete mil asociados en el territorio nacional.
Lo anterior es así, habida cuenta que, contrariamente a lo estimado por el promovente, en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, específicamente en el resolutivo XI, determinó:
“Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 8,710 (ocho mil setecientos diez) el total arrojado de inconsistencias 399 (trescientos noventa y nueve) de las manifestaciones de afiliación, así como de los 43 (cuarenta y tres) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “Caminando en Movimiento” cuenta con la cantidad de 8,268 (ocho mil doscientos sesenta y ocho) afiliados en el país, por lo que cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) de “EL INSTRUCTIVO”.”
De donde se sigue que la responsable dijo que la solicitante acreditó fehacientemente contar con ocho mil doscientos sesenta y ocho afiliados, por lo que, concluyó, cumplió con el requisito contemplado en dicha disposición, mismo que coincide con el punto primero, párrafo 3, inciso c), del “instructivo” emitido por el propio Consejo; por tanto, se reitera, la autoridad emisora del acto señaló que sí se satisfizo el requerimiento en cuestión.
También resulta inexacto que la responsable, a fin de negar la solicitud elevada, hubiese considerado que la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos presentados, no se ajustaron a lo dispuesto en los artículos 25, incisos a) y c), 26, inciso c), y 27, inciso a) y fracción IV, inciso c), respectivamente, ni que la ahora actora no justificó haber satisfecho el requisito establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso f), del mencionado “instructivo”, o sea, que disponga de documentos básicos, como son los mencionados, según se desprende de la resolución combatida, específicamente del considerando X, que a la letra dice:
“Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), C), D), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”. No así con el inciso E) al no contar con delegaciones en, por lo menos, diez entidades federativas”.
De suerte que, adversamente a lo estimado por la actora, es claro que la responsable indicó que la entonces solicitante cumplió con los requerimientos prevenidos en el punto en comento, salvo lo relativo a tener presencia en el número de delegaciones que marca tanto el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el referido “instructivo”.
Consecuentemente, la autoridad multicitada precisó que la solicitante sí cumplía los extremos indicados por el señalado precepto y por el acuerdo de mérito, para obtener su registro como agrupación política nacional, excepto el referente al establecimiento de delegaciones en cuando menos diez entidades federativas de la República, lo que sin lugar a dudas fue el verdadero motivo o constituyó el argumento toral por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral, negó el registro como agrupación política nacional a la asociación actora, y no el haber cumplido o no con los diversos requisitos antes precisados.
Por otra parte, es pertinente señalar que, opuestamente a lo expresado por el inconforme, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí actuó dentro de la esfera de sus facultades, al emitir los acuerdos de mérito, en los que señaló, por una parte, los requisitos que debían satisfacer las asociaciones de ciudadanos que aspiraran a convertirse en agrupaciones políticas nacionales, entre los que se encuentra la presentación de la documentación fehaciente, en original o en copia debidamente certificada, que acredite la existencia de un mínimo de diez delegaciones a nivel estatal, a nombre de la asociación de ciudadanos solicitante, y por otra, la metodología a seguir para la revisión de las solicitudes y el cumplimiento de dichos requisitos para la obtención de registro como agrupación política nacional.
En términos del artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud, la asociación interesada en obtener el registro como agrupación política nacional, deberá presentar la documentación con la que acredite los requisitos previstos en los incisos a) y b), del párrafo 1, del propio precepto legal y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Sobre la base del mencionado precepto, puede sostenerse válidamente, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí cuenta con facultades para reglamentar y, por tanto, específicamente, para establecer los requisitos que las asociaciones solicitantes de registro como agrupaciones políticas nacionales, deben acatar, mismos que asegurarán que los preceptos de ley, que regulan lo inherente a dicho registro, queden ampliamente cumplidos. Negar dichas facultades a la referida autoridad, implicaría desatender la última parte del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque conforme al citado dispositivo, la documentación debe estar dirigida a satisfacer tanto los requisitos de ley como los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Además, es claro que la satisfacción de los requisitos previstos en el párrafo 1, incisos a) y b), del multicitado artículo 35, debe ser indubitable, siendo indispensable para ello contar con elementos objetivos de juicio que permitan comprobar su cumplimiento. Consecuentemente, es indudable que el párrafo 2, del numeral en comento, otorga facultades a la referida autoridad, para que mediante acuerdos y a manera de comprobación, defina y precise los elementos de esa naturaleza que las asociaciones de ciudadanos deben presentar con su solicitud a fin de normar su juicio al evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, lo que resulta necesario para garantizar los principios rectores en la materia, de certeza y objetividad.
Por tanto, si en términos del artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puede establecer requisitos relacionados con el tema indicado y sobre esta base, en el acuerdo denominado “EL INSTRUCTIVO”, a que se ha hecho alusión, tal autoridad fijó los requisitos que debían satisfacer las asociaciones solicitantes de registro como agrupación política nacional, entre los que se encuentra, tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, lo cual debe demostrarse con documentación en original o en copia debidamente certificada, a nombre de la propia asociación, es incuestionable que la responsable sí actuó dentro de la esfera de sus facultades, de acuerdo con lo previsto por el citado precepto.
De ahí que sea posible afirmar que el acuerdo de mérito atiende a lo establecido en el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que instrumenta el material probatorio para la demostración de la existencia de delegaciones en cuando menos diez Estados de la República, con los que debe contar la asociación que pretenda el registro como agrupación política nacional.
El promovente aduce también que el referido acuerdo impone mayores requisitos y formalidades que los señalados en la ley.
En efecto, tal alegación se sustenta en la premisa inexacta de que el acuerdo del que se viene hablando, impone a la asociación que pretenda su registro el acreditamiento de requisitos diferentes a los que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala.
Sin embargo, esto no es así, porque, como ya se dejó asentado, la exigencia de documentos a nombre de la propia asociación, para acreditar la existencia de delegaciones en cuando menos diez entidades federativas del país, constituye tan solo el señalamiento de un elemento que sirve de base al Instituto Federal Electoral, para la comprobación de los requisitos exigidos por la citada codificación, lo que resulta necesario para garantizar los principios rectores en la materia, de certeza y objetividad.
Por ende, con el requerimiento de esa información no se impone el acreditamiento de requisitos diferentes a los previstos en el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En otro aspecto, si bien es verdad que la autoridad responsable omitió señalar, en el fallo reclamado, si se presentaron documentos y, en su caso, cuáles fueron, para demostrar la existencia de delegaciones en los Estados de Baja California Sur, Morelos y Quintana Roo, también lo es que ello resulta intrascendente, toda vez que, de acuerdo con las constancias que remitió el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/280/2002, de treinta de mayo del año en curso, al acatar el requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, la asociación de ciudadanos solicitante sólo presentó una licencia de conducir a nombre de José Luis Serrano Ulloa, en relación con la primera de dichas entidades federativas; un recibo de servicio telefónico respecto a la segunda, a nombre de Centro Vacacional Issstehuixtla, y ningún documento correspondiente a la última, por lo que no asiste la razón al inconforme en tanto afirma que exhibió para tal efecto diversos comprobantes de domicilio, como son pagos de predial y de teléfono, y sí, por el contrario, es claro que ni siquiera existen indicios sobre la existencia de delegaciones en tales Estados, puesto que, por una parte, dichos documentos no están a nombre de la mencionada asociación, lo que, como ya se vio, era indispensable, y por otra, lo único que se acredita con los mismos es que esa persona cuenta con autorización del gobierno de Baja California Sur, para conducir automóviles, y que “Teléfonos de México, S.A. de C.V.”, expidió un estado de cuenta al centro vacacional aludido, por el servicio telefónico brindado correspondiente a enero del presente año, en el Estado de Morelos, sin que exista alguna información de Quintana Roo, motivo por el que no procedía verificar la existencia de tales delegaciones.
Resulta inatendible el agravio en que la actora se duele sustancialmente de que se violó su derecho a la defensa, porque no se le dieron a conocer oportunamente los resultados de las verificaciones llevadas a cabo por los vocales de las juntas distritales ejecutivas 01 y 03, de los Estados de San Luis Potosí y de Aguascalientes, respectivamente, en relación a las delegaciones que en ellos se suponían ubicadas.
A efecto de evidenciar lo anterior resulta conveniente transcribir lo conducente del segundo lineamiento del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil dos:
"SEGUNDO. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE DESCRITOS SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
...
PARA EFECTOS DE DICHA VERIFICACIÓN, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN CONTARÁ EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TÉCNICO DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, ASÍ COMO DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS.
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS.
1.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL DIVERSO NUMERAL 93, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y CON EL OBJETO DE VERIFICAR QUE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE TODOS LOS DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL CITADO ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA ASÍ COMO LOS SEÑALADOS EN EL MULTICITADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, PUBLICADO EL 1 OCTUBRE DEL 2001 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS, INTEGRARÁ EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE. SI DE ESTOS TRABAJOS RESULTA QUE LA SOLICITUD NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADA, O QUE ADOLECE DE OMISIONES GRAVES DICHA CIRCUNSTANCIA SE REPORTARÁ A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA QUE ÉSTA A SU VEZ LO COMUNIQUE A LA SOLICITANTE A FIN DE QUE EXPRESE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN UN TÉRMINO QUE NO EXCEDA DE CINCO DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.
2. REALIZADA LA VERIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR, LA PROPIA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS CONSTATARÁ SI LA ORGANIZACIÓN DE QUE SE TRATE HA SIDO LEGALMENTE CONSTITUIDA, ASÍ COMO LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO, EN TÉRMINOS DEL PUNTO PRIMERO DEL MULTIMENCIONADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DEL 2001.
3. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ANALIZARÁ LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS, A EFECTO DE COMPROBAR QUE DICHOS DOCUMENTOS BÁSICOS CUMPLAN CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASÍ COMO 27 INCISOS a), b) Y c), FRACCIONES I, II, III, Y IV Y g), RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
4. ASIMISMO, SE VERIFICARÁ QUE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN CONTENGAN LOS MISMOS DATOS DE LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) Y NOMBRE (S); EL DOMICILIO Y LA CLAVE DE ELECTOR. ASÍ COMO QUE, CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL Y LA LEYENDA DE QUE EL ACTO DE ADHERIRSE A LA ASOCIACIÓN ES VOLUNTARIA, LIBRE Y PACÍFICA. SI NO SE ENCUENTRAN ALGUNOS DE LOS DATOS DESCRITOS O SI DICHAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN SE ENCUENTRAN DUPLICADAS, SERÁN DESCONTADAS DEL NÚMERO TOTAL DE ASOCIADOS EN VERIFICACIÓN.
5. ASÍ TAMBIÉN, DICHA DIRECCIÓN, REVISARA QUE EL TOTAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS CONTENGAN LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), Y EL NOMBRE(S); LA RESIDENCIA Y LA CLAVE DE ELECTOR. SI ALGUNO DE LOS AFILIADOS RELACIONADOS EN LAS CITADAS LISTAS NO CUENTA CON LOS REQUISITOS MENCIONADOS O CUANDO MENOS 7, 000 DE ELLOS, SE DESCONTARÁ DEL TOTAL DE ASOCIADOS RELACIONADOS, EN VIRTUD DE NO CUMPLIR CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL INCISO "C" DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.
6. ASIMISMO, SE VERIFICARÁ LA EXISTENCIA DE LAS DELEGACIONES ESTATALES ESTABLECIDAS COMO REQUISITO EN EL CODIGO DE LA MATERIA, PARA LO CUAL SE CONTARÁ CON EL APOYO DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
...”.
De la anterior disposición, se desprende claramente el procedimiento que debe seguir la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en la revisión de las solicitudes de registro como asociaciones políticas.
En este tenor, y de acuerdo a lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-017/99, existen dos momentos diferentes a los que se refiere el acuerdo antes transcrito.
En efecto, existe un primer momento en que se debe verificar si la solicitud se encuentra debidamente acompañada de los documentos exigidos en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil dos.
Si derivado de la revisión anterior, se encuentra que la solicitud no está debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, es decir, no cumple con las formalidades requeridas, o bien, no se encuentra acompañada de todos los documentos que se exige se le anexen, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, previo reporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicará el error u omisión al solicitante a fin de que exprese lo conducente en un término que no exceda de cinco días naturales.
Es importante recalcar que, conforme al apartado uno del segundo párrafo del lineamiento transcrito, el requerimiento a que se alude sólo procede si de la revisión formal de la solicitud se derivan omisiones o errores en su integración.
Ahora bien, posteriormente a este primer momento, deberá llevarse a cabo la revisión sustancial de los requisitos exigidos por el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, necesarios para la obtención del registro como agrupación política nacional, y si de ésta se desprende que no se cumple uno de ellos, lo que procede es la negativa del registro en posterior resolución y no una mera prevención a efecto de que la solicitante exprese lo que a su derecho convenga.
Esto no puede considerarse violatorio del derecho a la defensa de la actora pues, como ha sido sostenido por esta Sala en el precedente arriba anotado, el sistema de medios de impugnación vigente prevé la instancia a la que la actora recurrió mediante el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de no dejar en estado de indefensión al solicitante que le sea negado el registro como agrupación política nacional.
Por lo mismo, conforme a lo expuesto en líneas anteriores se desprende que existen dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el registro mencionado: el primero, consistente en la revisión de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, y la de acompañar todos los documentos con los que se pretenda acreditar dichos requisitos, previstos en los acuerdos a que se ha hecho referencia, y el segundo, consistente en la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige el citado artículo 35 del código electoral federal, para obtener el registro como agrupación política nacional, etapa que se regula en los párrafos segundo, apartados dos a cinco, y tercero del segundo lineamiento referido.
Esto es, si en el primer momento de procedimiento que se describe, se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, procede la comunicación al solicitante para que se exprese lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en caso de que las omisiones deriven de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas (segunda etapa), es decir, al revisar si se acreditan los requisitos para formar una agrupación política, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora refiere que no se le dieron a conocer los resultados de las verificaciones de las delegaciones estatales de San Luis Potosí y de Aguascalientes, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, la autoridad responsable no estaba obligada a ello, puesto que tal actividad se refería al segundo momento antes señalado.
En efecto, la asociación de ciudadanos en cuestión presentó solicitud de registro como agrupación política nacional, acompañada de documentos, el treinta y uno de enero pasado.
Dicha solicitud fue analizada, y como resultado de tal estudio el ocho de marzo último la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud de registro, como agrupación política nacional, se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presenta, para que en el plazo de cinco días naturales expresara lo que a su derecho conviniera (primera etapa). Dicho requerimiento, en su parte conducente, dice:
“...
Atento a lo anterior, le comunico que la asociación por usted representada no acredita contar con delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, con lo que incumplieron lo dispuesto por el art. 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por lo señalado por el Punto Primero, párrafo 3, inciso E) y D) de los Acuerdos por los que se indican los requisitos para constituirse como agrupaciones y por el que se define la Metodología para la revisión de los requisitos, respectivamente, aprobados en Sesión Ordinaria de fecha 20 de septiembre y 12 de diciembre del 2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre del mismo año, y 25 de enero del año en curso.
Por lo antes expuesto, le informo que cuenta con cinco días naturales a partir de la fecha y hora de la notificación de recepción de este oficio para expresar lo que a su derecho convenga.
...”.
El doce de marzo pasado, la asociación en cuestión dio contestación al oficio antes mencionado, expresando, en lo que interesa, lo que enseguida se transcribe:
“...
En cumplimiento en tiempo y forma legal con fundamento en el requerimiento citado y en el cual se me manifiesta el término de cinco días naturales a partir de la notificación y relativos al punto primero, párrafo 3, inciso E) y D) de los citados acuerdos, me permito complementar la documentación correspondiente de las Delegaciones Estatales indicadas en el formato de solicitud de registro con los correspondientes Contratos de Comodato relativos a 11 Delegaciones Estatales, así como también el Contrato correspondiente al domicilio oficial sede del Comité Ejecutivo Nacional.
...”.
Fenecida esta primera etapa de análisis formal, el dos de abril y el veinticinco de marzo, ambos del año en curso, los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas 01 y 03, de nombres Vicente Leura Silva y Claudia Guadalupe Falcón Ruiz, llevaron a cabo diligencias para verificar si efectivamente en los domicilios manifestados en la solicitud de registro existían las delegaciones estatales correspondientes a los Estados de San Luis Potosí y Aguascalientes, respectivamente.
Como resultado de tales verificaciones se levantaron las actas circunstanciadas que fueron firmadas, de manera autógrafa, por las personas con quienes se entendieron las diligencias, esto es, por Enrique Astudillo Salgado y María Consuelo Badillo López, respectivamente, mismas que, en su orden, en lo conducente, dicen:
“Siendo las doce horas con quince minutos del día dos del mes de abril de dos mil dos, y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 6, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la Metodología que observará la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos, y en atención al oficio No. VE-135/2002, del día 26 del mes de marzo de dos mil dos, signado por el Dr. Héctor Gerardo Hernández Rodríguez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local, del Estado de San Luis Potosí, el suscrito Lic. Vicente Leura Silva, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de San Luis Potosí, me constituí en el domicilio ubicado en Altamirano No. 138 Colonia Santa Martha de esta ciudad cerciorando de ser éste el domicilio por así constar en la nomenclatura y el número del inmueble y por el dicho de quien manifestó llamarse Profesor Enrique Astudillo Salgado quien se identifica con credencial de elector con clave número ASSLEN41092812H900, quien manifestó ser el propietario del inmueble donde se levanta la presente diligencia y quien me manifiesta, ser totalmente ajeno a esta agrupación que ni siquiera, tiene conocimiento de su existencia, ya que, él y toda su familia han sido y son priístas convencidos de toda la vida, y no tener ningún interés en fomentar o tomar parte de ninguna otra agrupación.
Acto seguido en forma respetuosa se solicita la firma de la persona con la que se entiende la presente diligencia Profesor Enrique Astudillo Salgado.”; y
“Siendo las 10:00 horas con 30 minutos del día 25 del mes de marzo de dos mil dos, y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 6, del apartado relativo a la Dirección Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la Metodología que observará la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos, y en atención al oficio no. JLE./VE/0236/02, del día 20 del mes de marzo de dos mil dos, signado por el Ing. Ignacio Ruelas Olvera, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, del Estado de Aguascalientes, la suscrita Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Estado de Aguascalientes, me constituí en el domicilio ubicado en Berlín No. 120 Zona Centro de esta Ciudad; cerciorado de ser éste el domicilio por así constar en la nomenclatura y el número del inmueble y por el dicho de quien manifestó llamarse María Consuelo Badillo López. Por lo que se procede a practicar la diligencia con la C. María Consuelo Badillo López, quien se identifica con credencial para votar con fotografía, con folio 00123823 clave BDLPCN28050901M400 quien manifestó ser propietaria del inmueble y por ser la persona que se encuentra en ese momento en el domicilio citado.
Acto seguido le pregunté si dicho inmueble tenía alguna relación con la Asociación de Ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento” manifestándome que no, que es domicilio particular y nunca ha sido oficina de dicha agrupación.”
Como se desprende de lo anterior, las visitas realizadas por los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales de San Luis Potosí y de Aguascalientes se realizaron ya terminada la etapa de revisión formal de la solicitud; como actos subsiguientes realizados a fin de llevar a cabo las verificaciones materiales de que realmente se cumplían los requisitos que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los acuerdos en comento, a fin de obtener el registro como agrupación política nacional.
Por lo mismo, se llevaron a cabo dentro de la segunda etapa de verificación sustancial, a la que hemos hecho referencia y, en consecuencia, la autoridad responsable no estaba obligada a informar de tales cuestiones a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, pues el mismo ya le había sido otorgado con anterioridad, y si pese a su otorgamiento, los datos que proporcionó resultan ajenos a la verdad, tal conducta observada sólo a él es imputable; habida cuenta que, de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes sólo pueden ofrecer y como consecuencia únicamente se les pueden admitir las pruebas siguientes: a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Presuncionales legales y humanas; e) Instrumental de actuaciones, y f) La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; sin que en el caso se haya propuesto alguna de las pruebas reseñadas para acreditar que lo asentado por los Vocales Ejecutivos mencionados, se apartaba de la realidad imperante; más aún, cabe dejar aclarado que respecto de la finca situada en el número 120 de la calle Berlín, Zona Centro, de la ciudad de Aguascalientes, la actora propuso que se desahogara una inspección ocular, para demostrar que había duplicidad de ese número, y en diligencias para mejor proveer, el Secretario de Desarrollo Urbano del Municipio de Aguascalientes, informó, mediante oficio A.J.-2190/2002, que sólo existe una finca marcada con dicho número, lo que pone de manifiesto lo inexacto de la afirmación de la inconforme.
Resulta desacertado el alegato vertido por la actora en el sentido de que las diligencias domiciliarias de verificación son inválidas porque las actas correspondientes fueron redactadas en computadora, toda vez que se trata de una circunstancia de hecho que, por sí sola, es insuficiente para restarles eficacia probatoria, y que no se encuentra corroborada con algún elemento del que se pueda desprender que tales actuaciones carecen de certidumbre o veracidad.
Por otro lado, contra lo expresado por la actora, también es inexacto que los funcionarios que efectuaron las diligencias de mérito, no tengan facultades para tal efecto, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los puntos primero, segundo y tercero del acuerdo por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado el uno de octubre de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el punto segundo del diverso acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado el veinticinco de enero del año en curso, en el propio Diario, ambos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal, tales funcionarios fueron autorizados para realizar las verificaciones respectivas, con el objeto de comprobar el cumplimiento de los multicitados requisitos.
Asimismo, no es verdad que las actas circunstanciadas no estén signadas por las personas que se encontraban en las direcciones visitadas, y que en éstas no se hayan asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron, puesto que, como ya se vio, de las transcripciones de las mismas se desprende lo contrario, ya que en ellas constan las firmas de los Vocales Ejecutivos que practicaron las diligencias respectivas, la hora, la fecha, el lugar y los hechos que acontecieron en su desahogo.
No asiste la razón a la inconforme en lo tocante a que, por la naturaleza de la verificación y la persona a quien se dirige, es decir, a una asociación civil, era necesario que la diligencia en comento se entendiera exclusivamente con la persona física que tuviese la facultad de representación de la persona moral actora.
Se afirma lo anterior, en virtud de que resultaría ilógico exigir a las personas con quienes se entendieron las mencionadas actuaciones, que acreditaran tener facultades para tal efecto a nombre de la asociación solicitante, cuando precisamente desconocieron a ésta.
En consecuencia, procede confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo IV, fracción V, de la Ley Fundamental, así como 25, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO.- Se confirma la resolución identificada con la clave CG46/2002, aprobada el diecisiete de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Caminando en Movimiento, A.C.”.
NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución a la Asociación “Caminando en Movimiento, A. C.”, en su calidad de actora, en el domicilio ubicado en la Calle Estrasburgo número 32, Colonia Juárez, Zona Rosa, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA.