JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-063/2002. ACTORA: “UNIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A.C.” DEMANDADO: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. SECRETARIO: OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ. |
México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-063/2002, promovido por la asociación denominada “Unión de Participación Ciudadana A.C.”, por conducto de Humberto Esqueda Negrete y José Luis Herrera, en su calidad de representantes de dicha asociación, en contra de la resolución de diecisiete de abril de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que fue negado el registro de agrupación política nacional a la promovente, y
PRIMERO. El veinte de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo a través del cual estableció, los requisitos que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos, interesadas en constituirse como agrupaciones políticas nacionales. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de octubre siguiente.
SEGUNDO. El treinta y uno de enero de dos mil dos, la asociación denominada “Unión de Participación Ciudadana A.C.” presentó, ante la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitud de registro como agrupación política nacional, a la que acompañó la documentación correspondiente, con la cual, en su concepto, cumplía los requisitos precisados en el acuerdo descrito en el resultando precedente.
TERCERO. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el diecisiete de abril de dos mil dos, éste resolvió negar el registro de agrupación política nacional a la asociación denominada “Unión de Participación Ciudadana, A.C.”
Dicha resolución fue notificada a la asociación solicitante del registro, el veintinueve de abril de dos mil dos.
CUARTO. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dos, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la "Unión de Participación Ciudadana, A.C.", por conducto de Humberto Esqueda Negrete y José Luis Herrera, en su carácter de representantes, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución denegatoria.
QUINTO. El dieciséis de mayo de dos mil dos fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio número SCG/207/2002, suscrito por Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de referencia, sus anexos, las constancias atinentes al trámite dado a dicha demanda por la autoridad responsable y el informe circunstanciado de ésta.
SEXTO. Por auto de presidencia de dieciséis de mayo de dos mil dos, el expediente en que se actúa fue turnado al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, incisos a) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Mediante proveído de diez de junio de dos mil dos, se admitió a trámite la demanda de mérito, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de ley y se declaró cerrada la instrucción; y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:
“(...)
I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos segundo de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.
II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo en el que se establece “la metodología”, se analizó el original de escritura pública de fecha quince de enero de dos mil dos, número 22,550, pasada ante la fe del licenciado José A. Favila Fraire, Notario Público número 6 en el Estado de México. Como resultado de dicho análisis debe concluirse, que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación civil denominada “Unión de Participación Ciudadana, A.C.”, en términos de lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso a), de “el instructivo”.
Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar, que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo en el que se establece “la metodología”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de Humberto Esqueda Negrete y José Luis Herrera quienes, como representantes legales, suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual consistió en original de escritura pública de fecha quince de enero del año dos mil dos, número 22,550 pasada ante la fe del licenciado José A. Favila Fraire, Notario Público número 6 en el Estado de México. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que, debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto primero, párrafo 3, inciso b), de “el instructivo”.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos el cual, en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo de la “la metodología”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto primero, párrafo 3, inciso c), de “el instructivo”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (clave/inc.), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector correcta; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes atinentes por la peticionaria.
Cabe señalar que, del total de manifestaciones formales de afiliación validables, se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación, de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.
|
| Inconsistencias que implican resta | No modifican | Total de | ||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Entidad | manifestaciones | duplic | Triplic. | Cuadruplic. | S/firma | Clave/inc. | S/domicilio | validables |
Aguascalientes | 1344 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1342 |
Baja California | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 |
Colima | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guerrero | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Hidalgo | 2599 | 69 | 6 | 0 | 0 | 15 | 0 | 2524 |
Jalisco | 90 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 89 |
México | 3480 | 42 | 2 | 0 | 5 | 33 | 0 | 3431 |
Michoacán | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 19 |
Morelos | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Oaxaca | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Puebla | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Querétaro | 8 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tlaxcala | 158 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 158 |
Veracruz | 27 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 27 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Distrito Federal | 1110 | 22 | 9 | 0 | 1 | 2 | 0 | 1078 |
Total | 8863 | 137 | 17 | 0 | 6 | 50 | 0 | 8703 |
Asociados afiliados a más de una asociación | 150 | Total | 8548 |
En el caso de los ciento cincuenta ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados, que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Unión de Participación Ciudadana, A.C., quien presentó la respectiva solicitud de registro como agrupación política nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos, que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:
a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos, coinciden tanto en la asociación solicitante “Unión de Participación Ciudadana, A.C.”, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas México Nuevo y Unido, Avanzada Liberal Democrática, Frente Nacional de Apoyo Mutuo, A.C., Fundación Carlos A. Madrazo, A.C., Conciencia Política, Agrupación Azteca, Fundación Alternativa, Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas, Asociación Ciudadana del Magisterio, Arquitectos Unidos Por México, Avanzada Democrática 2000, A.C., Asociación de Profesionales por la Democracia y el Desarrollo, Generación Ciudadana, Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Consejo Nacional de Organizaciones, Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, Agrupación de Ciudadanos Independientes, A.C., Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia, Convergencia Nacional de Ciudadanos, Dignidad Nacional, Organización Nacional Antirreleccionista, Asociación Profesional Interdisciplinaria de México y Renovación Democrática Solidaria. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto quinto del acuerdo en el que se establece “la metodología”.
b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación, que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente, en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos “Unión de Participación Ciudadana, A.C.”, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.
Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que, en los hechos, se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1 inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral tiene como fines, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al consejo general le corresponde resolver lo conducente, sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene las atribuciones necesarias, para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de los dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro, cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como agrupación política nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo consejo general tiene las atribuciones implícitas necesarias, para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados de otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.
d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos, para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como agrupación política nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación, para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Político Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado, en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una agrupación política nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.
En efecto, si se considera, por ejemplo, que las agrupaciones políticas nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política y que, para tal efecto, se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente, como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado, en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).
A dicha conclusión se arriba ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.
Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados, de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad, a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.
e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados, sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo, que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales como registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales, cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este caso no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones referidas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver, cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender, con certeza y objetividad, la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “la metodología”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto primero, párrafo 3, inciso D), de “el instructivo”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad) sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.) se precisan los casos de personas enlistadas, que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación) se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas, que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio) se anota la cantidad de personas relacionadas en lista, a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados) se asienta el número de personas que, aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista y, por último, en la columna 10 (validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por la peticionaria.
| Inconsistencias que implican resta | No modifican | Suman | Total de | |||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
Entidad | Enlistados | duplicado | Triplicado | Cuadruplic. | S/manifestación | S/domiclio | S/clave | No enlistados | validables |
Aguascalientes | 1344 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 19 | 1360 |
Baja California | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 |
Colima | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guerrero | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Hidalgo | 2894 | 51 | 4 | 0 | 83 | 0 | 0 | 8 | 2768 |
Jalisco | 90 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 89 |
México | 3307 | 33 | 2 | 0 | 30 | 0 | 0 | 64 | 3308 |
Michoacán | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 19 |
Morelos | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Oaxaca | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
Puebla | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Querétaro | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Tlaxcala | 155 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 158 |
Veracruz | 27 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 27 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Distrito Federal | 959 | 14 | 8 | 0 | 25 | 0 | 0 | 176 | 1100 |
Total | 8830 | 100 | 14 | 0 | 141 | 0 | 0 | 286 | 8790 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido de que forma parte integral del presente proyecto de resolución.
IV. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “la metodología”, la comisión envió a la referida dirección ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente cinco de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el padrón electoral, resultando que de los 8,387 (ocho mil trescientos ochenta y siete) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,634 (mil seiscientos treinta y cuatro) corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral, reduciéndose así a 6,753 (seis mil setecientos cincuenta y tres) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores.
Entidad | Validadles | No localizados RFE | Validades |
Aguascalientes | 1412 | 98 | 1314 |
Baja California | 3 | 0 | 3 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 10 | 0 | 10 |
Colima | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 0 | 0 | 0 |
Chihuahua | 5 | 0 | 5 |
Durango | 1 | 0 | 1 |
Guanajuato | 6 | 0 | 6 |
Guerrero | 1 | 0 | 1 |
Hidalgo | 2490 | 606 | 1884 |
Jalisco | 89 | 18 | 71 |
México | 3018 | 746 | 2271 |
Michoacán | 19 | 2 | 17 |
Morelos | 2 | 0 | 2 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 6 | 0 | 6 |
Oaxaca | 2 | 0 | 2 |
Puebla | 9 | 0 | 9 |
Querétaro | 9 | 0 | 9 |
Quintana Roo | 1 | 0 | 1 |
San Luis Potosí | 1 | 0 | 1 |
Sinaloa | 1 | 0 | 1 |
Sonora | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 0 | 0 | 0 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 |
Tlaxcala | 156 | 45 | 114 |
Veracruz | 32 | 4 | 28 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 4 | 1 | 3 |
Distrito Federal | 1110 | 114 | 996 |
Total | 8639 | 1634 | 6753 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la cual no se localizo a los ciudadanos en el padrón electoral y que, en 23 (veintitrés) fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.
VII. Que tomando en consideración el resultado de registros validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad del total arrojado 6,753 (seis mil setecientos cincuenta y tres) asociados relacionados en listas y al descontar 310 (trescientos diez) inconsistencias y asociados comunes a las manifestaciones de afiliación se determina, que la asociación denominada “Unión de Participación Ciudadana, A.C.” cuenta con la cantidad de 6,443 (seis mil cuatrocientos cuarenta y tres) asociados en el país, por lo que no cumple con el mínimo de 7,000 asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el punto primero inciso c) de “el instructivo”, que a la letra señala: ‘(...) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, lo cual deberá demostrar presentando las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo, que nunca podrán ser menos de 7,000 y deberán contener, invariablemente, nombre completo del asociado, apellido paterno, materno, nombre(s), domicilio, entidad federativa, clave de la credencial para votar (la clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica. Las manifestaciones deberán agruparse por entidad federativa. En el caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas manifestaciones, éstas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditadas’.
VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “la metodología”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.
Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de escritura pública, de fecha quince de enero de dos mil dos, número 22,550, pasada ante la fe del licenciado José A. Favila Fraire, Notario Público número 6 en el Estado de México.
Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
Entidad | Delegación Estatal | Documentación Probatoria | Informe del Vocal Secretario del Instituto |
Aguascalientes | Aguascalientes | Contrato de comodato | Si existe |
Coahuila | Coahuila | Contrato de comodato | Si existe |
Hidalgo | Hidalgo | Contrato de comodato | Si existe |
Jalisco | Jalisco | Contrato de comodato | Si existe |
México | México | Contrato de comodato | Si existe |
Nuevo León | Nuevo León | Contrato de comodato | Si existe |
Puebla | Puebla | Contrato de comodato | Si existe |
Querétaro | Querétaro | Contrato de comodato | Si existe |
San Luis Potosí | San Luis Potosí | Contrato de comodato | Si existe |
Tlaxcala | Tlaxcala | Contrato de comodato | Si existe |
Veracruz | Veracruz | Contrato de comodato | Si existe |
Zacatecas | Zacatecas | Contrato de comodato | Si existe |
Distrito Federal | Distrito Federal | Contrato de comodato | Si existe |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en la calle de Encino número 42, Santa Mónica, Tlanepantla de Baz, Estado de México, C.P. 54050, y con delegaciones en las siguientes trece entidades federativas: Aguascalientes, Coahuila, Hidalgo, Jalisco, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz, Zacatecas, Estado de México y Distrito Federal; por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso E) , de “el instructivo”.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco que, en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado prerrogativas y partidos políticos, de “la metodología”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior se acredita, que los documentos básicos cumplen parcialmente con las disposiciones legales antes mencionadas. Toda vez que la declaración de principios cumple parcialmente, ya que no se establece los extremos que dispone el artículo 25, párrafo 1, en sus incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan: ‘(...) c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministro de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este código prohíbe financiar a los partidos políticos.; y d) la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática’.
Por otra parte, el programa de acción cumple parcialmente, ya que no señala lo que establece el artículo 26, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, que a la letra señala: ‘(...) c) formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política (...)’
Finalmente, los estatutos cumplen parcialmente, al no prever lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso b), del multicitado código, que a la letra señala: ‘(...) b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirá el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y en el de poder ser integrante de los órganos directivos; (...)’
El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis que, en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso G), de “el instructivo”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada, a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar, bajo ninguna circunstancia, la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Unión de Participación Ciudadana, A.C.” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución, como agrupación política nacional, de la asociación civil denominada ”Unión de Participación Ciudadana, A.C.” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto primero, de “el instructivo”.
XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye, que la solicitud de la asociación civil denominada “Unión de Participación Ciudadana, A.C. no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el inciso C), del punto primero, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
Lo que precede se detalla en el anexo número siete que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.
(...)”
TERCERO. La parte actora expresó como agravios lo siguiente:
“(...)
Hechos y agravios
I. La emisión del acto señalado constituyó una violación al principio y garantía de certeza jurídica, que se contempla en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere la fracción III del artículo 41 de la norma fundamental, y a los principios que se contemplan en el artículo 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De conformidad con el artículo 35, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, señala como requisitos para obtener registro como agrupación política nacional, taxativamente:
‘I. Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país.
II. Contar con un órgano directivo de carácter nacional; y
III. Contar con un mínimo de 10 delegaciones en igual número de entidades federativas’.
Por lo tanto, en este supuesto se desprende, que debe darse el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que en dicho dispositivo se señalan, no pudiendo admitirse la omisión de alguno o algunos de ellos, sino que se deben cumplir de forma sucesiva, atento lo anterior es consecuencia indispensable, que la autoridad responsable señale con puntualidad, el motivo en el que se funda su negativa y que al hacerlo, enunciando de forma genérica con una indebida fundamentación, vulnera el principio de certeza jurídica que todo acto de autoridad que afecta derechos debe observar, esto es así con más razón, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
‘GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.
Cuarto Tribunal Colegio en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo Directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de Votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretario: Elsa Fernández Martínez.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ACTOS DE AUTORIDADES. No es suficiente para estimar acreditada una acción o excepción la simple referencia o relación de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos para determinar que parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, este en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuales fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada.
Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Amparo Directo 589/92. Mariano Villarreal Martínez. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de Votos. Ponente: Ramiro Barajas Plascencia. Secretario: Gloria Fuerte Cortés.’
Derivado de lo anterior se establece, que la emisión del acto referido, en los términos que lo fue por la responsable, viola en perjuicio de nuestra representada, los artículos 14, 16 y 41 de la norma suprema y 37 del código sustantivo.
II. En el punto V de los considerandos señalados por la autoridad responsable, en el segundo párrafo de éste, se consigna lo siguiente:
‘Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.
En el caso de los ciento cincuenta ciudadanos afiliados a más de una asociación, y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Unión de Participación Ciudadana, A.C.” quien presentó la respectiva solicitud de registro como agrupación política nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa agrupación de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:
a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coincide tanto en la asociación solicitante “Unión de Participación Ciudadana, A.C.”, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas México Nuevo y Unido, Avanzada Liberal Democrática, Frente Nacional de Apoyo Mutuo, A.C., Fundación Carlos A. Madrazo, A.C., Conciencia Política, Agrupaciones Sociales y Políticas, Asociación Ciudadana del Magisterio, Arquitectos Unidos por México, Avanzada Democrática 2000, A.C., Asociación de Profesionales por la Democracia y el Desarrollo, Generación Ciudadana, Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Consejo Nacional de Organizaciones, Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, Agrupación de Ciudadanos Independientes, A.C., Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia, Convergencia Nacional de Ciudadanos, Dignidad Nacional Organización Nacional Antirrelecionista, Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, Renovación Democrática Solidaria. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias u algún error superable, según la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del Procedimiento de Verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radio Difusión, en términos de lo dispuesto por el punto quinto del acuerdo en el que se establece “la metodología”.
b) En los artículos 9°, párrafo primero y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que solo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos “Unión de Participación Ciudadana, A.C.”, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.
Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, tiene como fines, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al consejo general le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1, 35, párrafos 3 y 4, 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro, cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como agrupación política nacional o de hecho lo posean; además debe concluirse, que el mismo consejo general tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiere obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.
d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que estas obtengan indiscriminadamente su registro como agrupación política nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación, para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como agrupación política nacional y esta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una agrupación política nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.
En efecto, si se considera, por ejemplo, que las agrupaciones políticas nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que solo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que solo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).
A dicha conclusión se arriba, ya que en términos de lo dispuesto en los artículos 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie, a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.
Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad, a efecto de no dar tratamiento que vaya en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.
e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados, sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cual de ellas deben de adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales, cuyos asociados solo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones referidas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver, cual fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como agrupación política nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano’.
Como se aprecia en el inciso b) de este considerando, la responsable como punto inicial señala, que la negativa de registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados, pero en el inciso c) del apartado 3 de antecedentes la demandada señala, que nuestra representada acompañó a su solicitud de registro como agrupación política nacional, entre otros, los originales autógrafos de las manifestaciones formales de asociación, en número de 8,863. De igual forma, en el multicitado considerando la responsable señala, que de la revisión se desprende que efectivamente se presentaron 8,863 manifestaciones en original autógrafo, por lo tanto si el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como requisito, entre otros, contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, para obtener reconocimiento jurídico como agrupación política nacional y el número de manifestaciones autógrafas pertenecientes a igual número de ciudadanos mexicanos asociados a nuestra organización es de 8863, no puede arribarse con certeza jurídica y objetivamente que, derivado de restar 150 manifestaciones formales a las 8,863, de como resultado que no se cumpla con el requisito del número mínimo de asociados en el país, que son 7,000, en consecuencia, bajo esta afirmación de la responsable, se violenta en perjuicio de nuestra representada, el principio de objetividad y certeza jurídica que la constitución y la ley electoral contemplan, bajo lo siguiente: resulta por demás sorprendente que derivado de un inexacto calculo aritmético, la responsable afirme, sin probar, que por tal motivo nuestra representada no cumple con el requisito de contar con un número no inferior a 7,000 asociados, lo que viene a reforzarse con las consideraciones y motivos que en el agravio anterior se hicieron valer y que, en obvio de repeticiones innecesarias, solicitamos a esta autoridad jurisdiccional las tenga por insertas en este apartado como sí a la letra constaran, así como contemplados los agravios hechos valer.
III. Sostiene la responsable que hay una imposibilidad de permitir la afiliación múltiple, porque se evadiría y además se dejaría sin efecto el requisito de contar con cuando menos 7,000 afiliados, señalado en el inciso a), párrafo 1 del artículo 35, del ordenamiento electoral, en principio es procedente señalar y que para tranquilidad de la responsable, que el requisito señalado en el numeral citado, persiste y tiene efecto aún cuando por alguna circunstancia se deje de observar y cumplir por los destinatarios de la norma, ya que la única forma en que un ordenamiento deje de tener validez es solo por medio de un acto legislativo, similar al de la creación de la norma o bien, por resolución en los términos aplicables, del órgano jurisdiccional apropiado, pero nunca por una inobservancia. Adicionalmente y sin una base legal fundada y motivada, la responsable concluye que un ciudadano de la república esta impedido de afiliarse a las organizaciones e instituciones políticas que determine, circunscribiendo dicho ejercicio a una sola afiliación, lo que, como se ha indicado, carece de sustento, lógica legal y material, lo que si demuestra es una clara ignorancia de la responsable del concepto de asociación individual y libre que se consagra como una garantía de los ciudadanos de la república en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal. Al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua señala, que individual es perteneciente o relativo al individuo, particular, propio y característico de una persona o cosa, esto así toda vez que la citada garantía establece, que los ciudadanos de la República habrán de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, sin que pueda admitirse que de forma corporativa se asocien, sino que debe ser un acto de voluntad ejercido individualmente; ahora la pregunta que cabe es, cuál es el limite de esta garantía individual, cómo pretende la responsable establecer un límite para los ciudadanos de la República al asociarse libre e individualmente lo deben hacer además, a un solo ente político, les está prohibido hacerlo a más, cuál será el castigo que se le impondrá a quien pretenda pertenecer al número de asociaciones, agrupaciones, partidos, sindicatos que desee, perderá por ese hecho y atrevimiento sus derechos, es factible, legal y racional sancionar a 150 asociados de la Unión de Participación Ciudadana, por pertenecer a otras instituciones políticas, debe castigar a quien busca una mayor participación en los asuntos públicos que le son propios, etc., etc., y las respuestas sin duda son contundentes no. No se desprende bajo ninguna forma de interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni del ordenamiento electoral, salvo la peculiar y torcida de la autoridad demandada, que exista obligación o limitación para ejercer el derecho de asociación por parte de los ciudadanos de la república, para que este se ejerza sobre determinado número de instituciones constituidas conforme a las leyes, permitir eso nos llevaría a que después se pretenda conducir, para que dicha prerrogativa se ejerza solo en las instituciones que a la autoridad le convenga, sustituyendo la voluntad individual, por lo tanto este determinación de la responsable vulnera a nuestra representada y a sus integrantes las garantías constitucionales señaladas en los artículos 9 y 35, fracción III de la constitución federal y los derechos consagrados en los artículos 1, párrafo 2, inciso a) y 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV. En el inciso c) del considerando V del acto impugnado, la responsable afirma sin probarlo que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, debido, según la demandada a que sus integrantes forman parte al mismo tiempo de dos o más asociaciones, a esta conclusión llega la autoridad bajo artes o ciencias de adivinación, predicciones del futuro o fabricación de escenarios más allá del tiempo actual, pero de ninguna manera de pruebas firmes y contundentes que permitan sostener tan temeraria afirmación y como ella lo dice, es el motivo para no otorgar el registro a nuestra organización. La constitución de una organización de ciudadanos, que como se establece en le artículo 33, del ordenamiento electoral, tiene por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política y al fomento de una opinión pública más y mayor informada, se lleva a cabo partiendo de la buena fe de cada uno de sus integrantes, bajo el deseo de hacer suyos los principios enunciados, por lo tanto, existe una presunción de inocencia respecto de una agrupación, en el sentido de que no se realizará la tarea objeto de la existencia de la agrupación, ello se deriva, adicionalmente, del deber de cumplir con la ley y al no hacerlo, a dicha organización le serían aplicables las sanciones conducentes, pero se puede afirmar con certeza jurídica que por el hecho de que un determinado número de ciudadanos, ciento cincuenta, pertenezcan en ejercicio de su libertad a más de una organización, la Unión de Participación Ciudadana no habrá de cumplir con su responsabilidad y objetivos y, como medida no se le concede el registro bajo una suposición infundada, nos parece que tal afirmación de la responsable llega a un extremo inusitado, si se permitiera que un criterio de tal magnitud prevalezca se llegaría al caso de que para evitar, por ejemplo, que se incrementen los índices de criminalidad, se procediera a impedir el nacimiento de las personas bajo el supuesto de que no se van a portar bien, por lo antes expuesto se llega a la conclusión cierta, de que la responsable viola en perjuicio de la Unión de Participación Ciudadana, lo señalado por los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, párrafo 1, de la ley electoral invocada.
Dentro de este mismo apartado del acto que se combate, la autoridad emisora afirma, que otro motivo para negar el registro a nuestra representada, deriva de que al pertenecer cierto número de ciudadanos a la agraviada y a otras simultáneamente, se desconocería el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, lo primero que surge de esta afirmación es la preocupación manifiesta de la autoridad, sobre la cantidad de mexicanos que habrán de contribuir y coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, pero sin duda bajo un enfoque limitado y limitante, ya que cómo se establece la forma en que un ciudadano mexicano coadyuva al desarrollo de la vida democrática nacional, no se puede afirmar validamente que dicha coadyuvancia habremos de llevarla en un número determinado por la autoridad, más como pretende la responsable, solo en una y exclusivamente en una, so pena de cancelar la existencia o impedir el nacimiento de otras, en las que el ciudadano cometa el pecado capital de ampliar su gama de participación social y así contribuir al desarrollo de la vida democrática, pensamos que es un absurdo, por decir lo menos, sirvan los agravios hechos valer líneas arriba y en obvio de repeticiones innecesarias, solicitamos a esa autoridad jurisdiccional los tenga por transcritos en este apartado.
V. Señalamiento aparte merece la consideración inserta en el inciso d) del considerando V en comento, donde la responsable argumenta, que es una “suposición equivocada” el que no existe una prohibición legal expresa o literal que impida a los ciudadanos asociarse a dos o más organizaciones, bajo el supuesto de que ningún sujeto puede ejercer de forma abusiva sus derechos, derivado, según la responsable, de que al asociarse a una organización y luego a otra, el ciudadano recibiría un trato privilegiado en el ejercicio de sus derechos.
Una consideración de previo y especial pronunciamiento, el Estado no otorga o reconoce derechos al hombre, el Estado es garante del ejercicio pleno de los derechos del individuo, el único límite en el ejercicio de los derechos es que no afecten a terceros.
Bajo lo anterior, es prudente y válido que la responsable, sin ningún sustento legal explícito o implícito, pretenda arrogarse la facultad de decidir la forma, modo y cantidad en la que los ciudadanos de la república ejercen sus derechos, partiendo de una supuesta tutela de los derechos que corresponde ejercer a los demás, sin duda tal pretensión raya en el más absoluto extravió y pretensión monopolizadora ya que, insistimos, no existe ordenamiento legal que establezca la forma en que los ciudadanos ejerzan sus derechos, en cuanto a modo, cantidad o frecuencia, solo planteamos antes de arribar a una conclusión, un escenario bajo los supuestos que pretende la demandada, si les está prohibido a los ciudadanos asociarse a más de un ente político y el contravenir lo pretendido, tiene como consecuencia que dichos entes políticos no obtengan reconocimiento legal, qué habrá de hacerse para los que cuenten con reconocimiento, se les cancelará el registro, se les disminuirá de su número de asociados o afiliados a quienes estén en este supuesto, no se les permitirá a los ciudadanos que se asocien más de una vez ejercer sus derechos, se llevará un registro de “ejercicio de derecho” para vigilar que nadie los ejerza más de una vez, qué sanción se les impondrá a los ciudadanos que se asocien a más de una organización o bajo las condiciones que en su momento la ahora responsable determine, por lo tanto y en virtud de lo antes señalado es preciso concluir, que la pretensión de la autoridad demandada, de no considerar a 150 ciudadanos mexicanos que de forma individual, libre y pacífica se asociaron a la Unión de Participación Ciudadana, dentro del número de afiliados, vulnera en perjuicio de nuestra representada y, por ende, en perjuicio de esos 150 ciudadanos, lo señalado por los artículos 9, 35, fracción III y 41 del Código Político Supremo, así como lo establecido por los artículos 1, párrafo 2, inciso a), 33, párrafo 1 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VI. Uno de los requisitos primordiales que se deben cumplir, para la procedencia del reconocimiento legal de una asociación de ciudadanos ante la autoridad electoral, lo es el número de asociados que, bajo ninguna circunstancia podrá ser menos de 7,000, de conformidad con el artículo 35 de la ley de la materia. Ahora bien, nuestra representada para dar pleno cumplimiento al citado requisito presentó a la autoridad electoral, la documentación fidedigna del número de asociados a la Unión de Participación Ciudadana, que para el caso fue de 8,893 manifestaciones individuales de afiliación a nuestra organización, suscritas por igual número de ciudadanos de la república pero derivado de la aplicación por parte de la demandada de un método secreto e ininteligible, se obtuvieron los resultados que se enuncian: 8,863 manifestaciones validables, según la responsable, de las cuales se restaran las que se encuentra duplicadas o triplicadas, las que suman “210” (sic), lo cual nos arroja un resultado de 8,653 manifestaciones validables.
Continúa relatando la responsable, en el último párrafo del Considerando V, que en este acto se combate, que procedió a la revisión de las listas en las que se contienen los nombres y demás datos de los asociados a nuestra representada, partiendo de la base de 8,830 manifestaciones, con lo que se tienen las siguientes diferencias: 30 manifestaciones menos con respecto a las que nuestra representada acompañó en su solicitud de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que fueron 8,893 manifestaciones, con respecto a las que la propia autoridad reconoce como recibidas que fueron 8,863, para dar un total de 63 manifestaciones que se nos restan sin ningún motivo o explicación legales y, por ende, sin fundamento alguno. Adicionalmente, ahora respecto de las listas de afiliados a la Unión de Participación Ciudadana, la responsable resta 255, porque según su dicho, se encuentran duplicadas, triplicadas o cuadruplicadas, lo cual arroja un resultado de: 8,575 personas enlistadas, observándose una nueva diferencia en nuestro perjuicio, ahora por la cantidad de 78, ya que de los validables, una vez restado el número de las inconsistencias, da como resultado 8,653 validables con respecto al número de 8,575 que la autoridad validó en los listados, de ello se desprende una diferencia de 78 que, sin explicación ni causa legal, se nos descuentan. Llega la responsable a la conclusión de que las manifestaciones enlistadas son en número de 8,357, que incluso se envían a la Dirección del Registro Federal de Electorales para su verificación. Como se desprende, el asunto se complica sobremanera, toda vez que no se señala el motivo o fundamento, para que la responsable arribe a que el número de asociados a nuestra representada ahora es de 8,387, siendo el caso que si de la cantidad de 8653 manifestaciones validables se restan las manidas 8,387, da un resultado matemático elemental de 266 manifestaciones menos, las que fueron restadas ilegalmente en nuestro perjuicio, o si se parte de las 8,575 validables enlistadas, la diferencia es de 188 restadas igualmente en nuestro perjuicio; para finalizar arguye la demandada que de las 8,387, se deben todavía restar 1,634, que no se encuentran en el padrón electoral, para dar un resultado de 6,753 manifestaciones validables, pero la cosa no concluye aquí, en lo que a números se refiere, sino que en el punto VII de los considerandos de la resolución combatida, se afirma que del número de ciudadanos validados que son en número de 6753, se debe restar la cantidad de 310, que se componen entre inconsistencias y asociados comunes, no argumentamos en este apartado lo referente a los asociados a otras organizaciones adicionalmente a nuestra representada, ya que como ha quedado demostrado jurídicamente, es improcedente el no considerar a 150 ciudadanos mexicanos como asociados a nuestra organización, sino que nos referimos a 160 manifestaciones que ahora como inconsistentes, sin señalar en que consiste tal irregularidad, se disminuyen en nuestro número de asociados, por lo que hasta este momento se tiene que han sido restadas sin motivo ni fundamento legal alguno, de forma sorprendente y misteriosa, 567 asociados de la Unión de Participación Ciudadana.
Ahora bien, para dar claridad a este galimatías planteado por la demandada, se debe partir de lo siguiente: el número de manifestaciones formales de afiliación que la actora acompaño a su solicitud de registro como agrupación política nacional, que es como se ha reiterado, de 8,893, a las cuales habrá de disminuirse el número de las que presentaron alguna inconsistencia, como puede ser: duplicada, triplicada o cuadruplicadas, sin firma o clave de elector las que, conforme el análisis realizado por la responsable, son en total “210” (sic) manifestaciones, para llegar al número de 8,683 manifestaciones, menos 1,634 que según dicho no aparecen en el padrón electoral, lo que nos arroja un total de 7,049 manifestaciones válidas, con lo cual se cumple a cabalidad el requisito de contar con un mínimo de 7,000 asociados.
Para mayor abundamiento es necesario esclarecer el punto, en el que la autoridad responsable se confunde y distorsiona la verdad jurídica, a la luz de lo que a continuación se enuncia: El Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo tomado el veinte de septiembre del año dos mil uno y publicado el primero de octubre del mismo año en el Diario Oficial, precisó los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos para obtener su registro, y en el punto primero, apartado 3, inciso c) que establece, entre otros, contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, lo cual deberá demostrarse presentando las manifestaciones formales de asociados en original autógrafo, que nunca podrán ser menos de 7,000 y que deberán contener, invariablemente, nombre completo del asociado, partiendo del apellido paterno, materno, nombre o nombres, domicilio, entidad federativa, clave de la credencial para votar, firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica. Las manifestaciones deberán agruparse por Entidad Federativa.
En caso de existir omisión de alguno de los datos referidos en las citadas manifestaciones, estas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica que sean desechadas de plano y se tengan como no acreditadas. Asimismo en el inciso d), del punto en comento se señala, presentar los originales de las listas de todos los asociados, las cuales deberán integrarse alfabéticamente y contener, invariablemente, nombre completo del asociado, apellido paterno, materno, nombres, domicilio completo, y la clave de elector. Las listas de asociados deberán agruparse por entidad federativa y presentarse en medio magnético de 3 y ½ acompañado de una impresión.
Resulta indispensable establecer la diferencia entre la precisión para el cumplimiento de los requisitos, que para el caso señala el artículo 35, párrafo 1, inciso c), de contar con un número menor de 7,000 asociados en el país, siendo la forma más adecuada de demostrar la existencia de éstos, las solicitudes o manifestaciones de asociación, las que deberán contener diversos datos de identificación del ciudadano, llegando al caso de que si se omite cualquiera de ellos, la manifestación o manifestaciones de que se trate no se considerarán y se desecharan de plano. Como un complemento se establece, que se incorporarán las listas de los asociados conteniendo los datos de identificación de los asociados, cuenta lo anterior con sustento lógico, material y jurídico, para que la responsable pretenda dar un valor a las listas que no tiene, esto es, la lista de asociados es un requisito material no determinante para demostrar la existencia de la base social de la organización no, se demuestra plenamente con las formas de afiliación o manifestaciones autógrafas en las que el ciudadano manifiesta libremente su voluntad de asociarse a la organización de su preferencia, pudiendo llegar el caso de que no se contara con una lista y, sin embargo, no podría arribarse a la conclusión, material y jurídica, que la solicitante no demuestra la base social con la que se cuenta porque no acompaña las listas de sus asociados, y si presenta las manifestaciones de asociación, por lo tanto cuando la responsable pretende dar un valor jurídico inexiste a las listas de asociados, vulnera en perjuicio de nuestra representada el principio de certeza jurídica que la constitución y la ley electoral consignan en nuestro favor.
Pero quiere decir que la autoridad, en este acto carece de la facultad para allegarse la información que el caso requiera, sin duda que no, mediante Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha doce de diciembre del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial el veinticinco de enero del año dos mil dos, define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radio Difusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en el punto segundo de dicho acuerdo, apartado 1, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, misma que precisa, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 35 del código antes invocado, con base en estos supuestos cuando se íntegro el expediente de nuestra organización, y se observó que existían inconsistencias en la integración de las listas de asociados, que pudiesen ser omisiones e imprecisiones, en aras de respetar el derecho de audiencia que conforme a este acuerdo se consigna a favor de la demandante, sin embargo, materialmente se impidió su ejercicio al no disponerlo el área que así debería actuar, y al percatarse la responsable de dicha omisión, consistente en el impedimento de ejercer el derecho de audiencia, aún así emite el acto que, adicionalmente, viola en nuestro perjuicio el citado derecho de conformidad y como lo ha señalado él más alto tribunal de la Nación, al tenor de lo siguiente.
‘AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE. En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aún cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía por el invocado precepto constitucional.
Séptima Época. Amparo en Revisión 3,364/49. Joaquín Velázquez Pineda y Coags. 11 de julio de 1949. Unanimidad de 4 votos.’
Así como en el criterio jurídico que a continuación se cita:
“DEBIDO PROCESO LEGAL. El debido proceso legal, que está consagrado como garantía individual en los artículos 14 y 16 constitucionales, consiste básicamente en que para que una autoridad pueda afectar a un particular en su persona o en sus derechos, tal acto de afectación en principio debe estar precedido de un procedimiento en el que se oiga previamente al afectado, en defensa de sus derechos, dándole a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta y dándole también una oportunidad razonable, según las circunstancias del caso, para probar y alegar lo que a su derecho convenga; y el acto de afectación en sí mismo, debe constar por escrito y emanar de autoridad legalmente facultada para dictarlo, y en dicho acto o mandamiento deben hacerse constar los preceptos legales que funden materialmente la afectación al individuo, así como los hechos que hagan que el caso actualice las hipótesis normativas y den lugar a la aplicación de los preceptos aplicables.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 471/75. Mario J. Carrillo Vélez. 15 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.’
VII. La autoridad demandada argumenta, en el considerando VI de la resolución que se combate, que un cúmulo de 1,634 nombres de ciudadanos, afiliados a la Unión de Participación Ciudadana, no aparecen en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral, por tanto, se redujo el número de afiliaciones validables. De nueva cuenta la responsable confunde, el concepto y significado del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos de la república. En efecto, se señala en el artículo 34, de la constitución federal, que son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además, los siguientes requisitos: Haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir, en el artículo 35, fracción III del citado código político, que son prerrogativas del ciudadano: asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos del país; y el numeral 36 del mismo cuerpo legal establece, que son obligaciones del ciudadano de la república, entre otras, inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista, así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes, que en virtud de lo establecido en el segundo artículo transitorio del decreto de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa, por el que se reforman, entre otros, el citado artículo 36, primer párrafo, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales. A su vez el artículo 139, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla como obligación para los ciudadanos, la de inscribirse en el Registro Federal de Electores; por su parte, el artículo 38, de la Norma Fundamental, prevé el que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenderán, entre otras, por el incumplimiento, sin causa justificada, de cualquier de las obligaciones que impone el artículo 36 antes invocado dicha suspensión durará un año, previendo, además, que la ley fijará los casos en que se suspenden o, en su caso, se pierden los derechos de ciudadano, siendo por tanto el invocado código electoral, de conformidad con lo señalado en el artículo 1, párrafo 2, inciso a), el ordenamiento que reglamenta los derechos y obligaciones políticos electorales de los ciudadanos, en consecuencia, la ley a la que hace referencia el citado precepto constitucional, no contempla disposición alguna que defina, de manera típica, la forma en que un ciudadano de la república que haya incumplido, como tácitamente pudiera ser, la obligación de inscribirse al padrón electoral, se le suspenderán o cancelarán sus derechos políticos, menos aún, establece una disposición legal, sobre la forma o procedimiento legalmente establecido, por tribunal competente, también previamente establecido, para la procedencia de la pérdida de los derechos políticos de un ciudadano, por lo tanto, es prudente arribar a la conclusión, como lo hace la responsable, que los ciudadanos de la República que no se encuentren inscritos en el padrón electoral, por ese sólo hecho están impedidos para ejercer sus derechos, en específico el de asociación, sin que para ello exista dispositivo legal conducente, aunque la responsable, por medio de una acuerdo referido líneas arriba, de fecha doce de diciembre del año dos mil uno, señala que ‘los militantes que no se encuentren en el padrón electoral serán descontados del total de afiliaciones presentadas por la solicitante’, lo cual se traduce en que les será suspendido o cancelado el derecho de asociación a los ciudadanos de la República cuyo pecado sea el no aparecer en el padrón electoral, sin ser oídos y vencidos en juicio, sólo por un acuerdo unilateral, con lo que se violenta las garantías individuales que consagra la Constitución Federal, contenidas en los artículos 14, 16, 34, 35 y 36.
Para nuestra organización resultó sumamente preocupante, el que la autoridad responsable señalara el que 1,634 ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, afiliados a la Unión de Participación Ciudadana, no estuvieran inscritos en el padrón electoral, lo que representa que el 18.37% de nuestra base social militante, supuestamente, no había cumplido con su obligación de inscribirse en el padrón electoral, lo que ciertamente va en contra de los principios de nuestra organización, ante lo cual nos dimos a la férrea tarea de corroborar lo dicho por la responsable, lo que de nueva cuenta resulto inexacto, debido a que 41 ciudadanos del Estado de México, 7 del de Aguascalientes, 3 de Jalisco, 3 de Tlaxcala, y 3 del Distrito Federal, que cuentan con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral vigentes a la fecha, y no se les ha notificado de manera oficial que han sido eliminados del padrón electoral, ni mucho menos comunicado los motivos legales para que puedan defenderse de dicho acto de autoridad; de estos ciudadanos se anexa el listado, que contiene nombre completo por apellido paterno, materno y nombre o nombres, y demás datos que permitirán que esa autoridad jurisdiccional corrobore lo aquí asentado, así como las copias simples de sus credenciales.
Dentro de los ciudadanos que argumenta la responsable, que no se encuentran en el padrón electoral, porque éstos han fallecido, encontramos, entre otros al C. Nicolás Arrazola Zúñiga, con clave de elector ARZGNC56122313H600, quien es integrante del Comité Ejecutivo Nacional de nuestra organización y hasta este momento afortunadamente goza de cabal salud.
En el Estado de Hidalgo, de un total de 606 ciudadanos que según la demandada no fueron encontrados en el padrón electoral, al realizar la búsqueda en las listas que la propia responsable tiene a disposición de conformidad con el artículo 145, párrafo 4, de la ley de la materia, resultó que 294 ciudadanos, sí se encuentran incluidos en dicho instrumento registral, no siendo posible la confirmación del total de individuos refutados por la responsable, debido al breve tiempo (cuatro días hábiles) con que se cuenta para defenderse del ilegal acto emitido, lo que no impidió aplicar, sin los avanzados sistemas con que cuenta la demandada, la metodología por ella emitida, consistente en realizar la búsqueda con base en la clave de elector, primeramente: búsqueda por el apellido paterno, materno, nombre o nombres y, en tercer lugar, búsqueda por el domicilio del afiliado a la Unión de Participación Ciudadana, lo que arrojó que ciertamente y derivado de un acto humano, en más del 90% de los casos se encontró alguna inconsistencia al citar o referenciar la clave de elector, ya sea en un número o letra, en el resto, de los casos los datos están citados correctamente y, aún así, la responsable señala que no se encuentran inscritos en el citado padrón, pero de conformidad con la metodología contenida en el acuerdo emitido por la responsable de fecha doce de diciembre de dos mil uno, en el caso de que no se encontrara al ciudadano buscado por la clave de elector, se realizó la búsqueda por el nombre y, en su caso, como tercera opción, se realizó la búsqueda por el domicilio del afiliado, pero como se desprende claramente la responsable no asumió tal procedimiento, con lo que se transgrede el principio de exhaustividad que dicha metodología impuso.
Es el caso que para el estado de Aguascalientes, en donde supuestamente 98 ciudadanos afiliados a nuestra organización no aparecen en el padrón electoral, pero 68 de ellos sí se encuentran inscritos en dicho instrumento registral, siendo la constante, también en ese caso, inconsistencias o irregularidades al citar la clave de elector; a su vez en el estado de Tlaxcala, de un total de 45 ciudadanos que dice la responsable no aparecen en el padrón electoral, fueron localizados 10 ciudadanos.
Lo anterior se puede apreciar en los listados que se incluyen y forman parte integral de este recurso.
Derivado de lo antes expuesto, fundado y motivado, se concluye que, técnicamente, debido a una incorrecta aplicación de la metodología que la responsable aprobó unilateralmente, no se realizó una adecuada verificación de los requisitos que oportuna y legalmente cumplió la demandante y que, debido a consideraciones superficiales que se apartaron de todo orden legal, no se procedió a cotejar eficazmente, el número de ciudadanos que señala la responsable no se encuentran inscritos en el multicitado padrón, con lo que no es confiable y de certeza de que se emite una resolución apegada a derecho, lo que sin duda causa perjuicio a nuestra organización, violando con dicho acto los principios de certeza y legalidad que se consagran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VIII. En el considerando VIII, de la resolución que se combate, la responsable afirma, que derivado de la aplicación puntual de la “metodología”, que fue aprobada el doce de diciembre, llega a la conclusión de que la oficina del comité nacional de nuestra organización se encuentra en la calle de Encino número 42, Santa Mónica, Tlalnepantla de Baz, Estado de México, C.P. 54050, pero esto resulta inexacto, ya que en la documental pública que se acompaña a la solicitud de registro y en la propia solicitud, se aprecia que la dirección del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión de Participación Ciudadana es el ubicado en Boulevard a Querétaro número 2461, colonia Viveros del Valle, municipio de Tlalnepantla de Baz, estado de México, Código Postal 54060. Bajo el mismo supuesto de aplicación de la metodología, en el punto IX de la resolución combatida, la responsable afirma que al analizar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de nuestra representada, con el objeto de corroborar si cumplen con los extremos de los artículos 25, 26, párrafos 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III y IV, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultó, según la demandada, que dichos instrumentos jurídico – normativos de la actora cumplen parcialmente con las disposiciones legales antes referidas.
La Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Unión de Participación Ciudadana, son los instrumentos jurídico-normativos que guían las acciones y razón de ser de nuestra organización y se interpretan y aplican de forma sistemática, por lo tanto, cuando en la Declaración de Principios, en el capítulo legalidad, donde se señala como principio rector el respeto irrenunciable a la constitución, asimismo en el artículo 1, de los Estatutos, se establece que la agrupación se conducirá sin uniones o ligas a organizaciones extranjeras y de todas aquellas que la ley de la materia prohíba, bajo lo anterior se desprende con claridad que se cumple con lo señalado por el artículo 25, del código de la materia.
Dentro de las prioridades y motivos de ser de la Unión de Participación Ciudadana se contempla, inserto en el Programa de Acción, el lograr que los mexicanos afiliados o no a nuestra organización ejerzan sus deberes y derechos, cumpliendo con lo señalado por el numeral 26 de la ley de la materia.
En el artículo 32 de los Estatutos de la Unión de Participación Ciudadana se prevé el mecanismo, para la afiliación libre, pacífica e individual de los ciudadanos mexicanos a nuestra organización; el artículo 33 señala los requisitos, para ocupar cargos de Dirección en la misma y los derechos para participar en las reuniones, de los consejos nacional, estatal, distrital o municipal, en su caso, y en los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de los Estatutos, se contemplan los mecanismos para hacer efectivo el acceso de los militantes a los cargos de dirección de la agrupación.
Finalmente es prudente concluir, que cuando la Unión de Participación Ciudadana ha decidido participar en la vida pública del país, lo hace con la firme convicción de apegarse en todo momento a lo establecido en la constitución y en las leyes correspondientes, por lo tanto, el que no se señale con las palabras que la legislación enunciativa y no taxativamente prevé, de ninguna forma deviene en afirmar que, por ese sólo hecho, nuestra actuación será fuera del marco de la ley.
Por lo tanto, al partir de una valoración subjetiva y no sistemática que realiza la demandada, no se puede concluir con certeza jurídica que nuestros documentos básicos no reúnen los requisitos que la ley impone.
(...)”
CUARTO. Los agravios que contiene la demanda serán estudiados en diverso orden al que son expresados. Primero se analizará aquel en que se hace valer una supuesta irregularidad en el procedimiento seguido ante la responsable. Después los que se orientan a combatir, propiamente, la negativa de otorgar el registro a la asociación como agrupación política nacional.
En una de sus inconformidades la actora aduce que, al integrarse el expediente sobre la solicitud de registro, si la autoridad instructora observó imprecisiones o inconsistencias en las listas de asociados, por lo que descontó varios ciudadanos que encontró duplicados o triplicados, a fin de que dicha autoridad respetara la garantía de audiencia, debió notificar a la promovente la irregularidad, para que ésta manifestara lo que a su derecho conviniera. En apoyo de lo anterior, la demandante invoca los criterios del rubro “AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE” y “DEBIDO PROCESO LEGAL”.
Previamente es pertinente mencionar que en el acto reclamado, en la parte final de la consideración V, la responsable inserta un cuadro en el que dice que analiza las listas de asociados y precisa diversos datos. De dicho análisis la autoridad desprende, que la agrupación actora incluyó en su lista de asociados a ocho mil ochocientos treinta ciudadanos (8830), de los que descontó cien (100) que ubicó duplicados, catorce (14) triplicados y ciento cuarenta y uno (141) que localizó sin manifestación de afiliación.
Al resultado de la operación anterior, la responsable sumó doscientas ochenta y seis (286) personas, de quienes localizó la manifestación de afiliación, pero que no encontró en las listas de asociados, con lo cual el consejo general llegó a la cantidad de “ocho mil setecientos noventa” (8790) personas en lista.
La responsable menciona en la consideración VI del acto reclamado, que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, las listas de asociados validable, para que ésta verificara si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el padrón electoral, de lo cual se advirtió que de “ocho mil trescientos ochenta y siete” (8387) ciudadanos relacionados en las listas, un mil seiscientos treinta y cuatro (1634) personas no aparecían en el padrón, por lo que la cifra se redujo a “seis mil setecientos cincuenta y tres” (6753) ciudadanos validados, razón por la que la asociación no cumplía con tener siete mil (7000) asociados requeridos como mínimo para obtener el registro.
Precisado lo anterior se aprecia que el agravio es infundado, en razón de lo siguiente:
El artículo 35, párrafos 1 a 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas; y
b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en los artículos 50, 51 y 52 de este Código.
7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.
8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.
10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento.
11. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 49, párrafo 6, de este Código, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
12. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
(...)”
A su vez, los apartados Primero, punto 3 y Segundo, incisos a) y b), puntos 1 y 2, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales refiere:
“(...)
3. La solicitud anteriormente descrita deberá presentarse acompañada de la documentación, con la que se acredite que cumplen con lo siguiente.
A. Demostrar con documentación fehaciente (acta de asamblea o documentales públicas), la constitución de la asociación de ciudadanos de que se trate, presentando el documento original, o en su caso, copia certificada del mismo.
B. Demostrar con documentación fehaciente (acta de asamblea o documentales públicas), la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional, por parte de la asociación de ciudadanos, presentando el documento original, o en su caso, copia certificada del mismo.
C. Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, lo cual deberá demostrarse presentado las originales de las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo que nunca podrán ser menos de 7,000 los cuales deberán contener apellidos (paterno y materno) y nombre (s); clave de elector, así como su domicilio particular, firma autógrafa del ciudadano o huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación de que se trate es voluntaria, libre y pacífica, de igual manera, deberán acompañarse de las respectivas listas de asociados, que se deben integrar con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s); la clave de elector; y su domicilio particular. Dichas listas de asociados deberían estar ordenadas por orden alfabético y ser agrupadas por entidad federativa, asimismo, las listas de asociados deberán presentarse en medio magnético de 3 ½, acompañadas de una impresión.
D. Contar con un órgano directivo a nivel nacional y tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, lo cual deberá demostrarse con documentación fehaciente en original, o bien copia debidamente certificada, que acredite la existencia de sus órganos directivos y del domicilio social de la asociación de ciudadanos solicitante, a nivel nacional, y el de cuando menos 10 delegaciones a nivel estatal. Esta documentación deberá estar a nombre de la asociación de ciudadanos solicitante y podrá ser, entre otros; títulos de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, contrato de comodato, documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales, comprobante de servicio telefónico, comprobante de pago de servicio de energía eléctrica o estados de cuenta bancaria.
E. Disponer de documentos básicos, es decir, declaración de principios, programa de acción y estatutos, los cuales deberán cumplir con los extremos a que se refieren los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27 incisos a), b) y c), fracciones I, II, III y IV y g), respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual deberá presentar un ejemplar de cada uno de estos documentos en forma impresa y en medio de magnético de 3 ½.
F. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33, párrafo 2 del código de la materia, la documentación solicitada en los incisos anteriores, deberá ostentar en todo caso y sin excepción alguna una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, no pudiendo utilizarse bajo ninguna circunstancia las denominaciones “partido” y ”partido político” en ninguno de sus documentos.
Segundo. Para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos se procederá de la siguiente manera:
a) El Instituto Federal Electoral, al conocer la solicitud de la asociación de ciudadanos que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, remitirá a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de constitución señalados por el artículo 35 de la ley de la materia.
b) La Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 3 de la propia ley, formulará el proyecto de resolución de registro y, con base en el artículo 82, párrafo 1, inciso k), del ordenamiento legal en cita, el consejo general resolverá sobre el otorgamiento de registro como agrupación política nacional.
Para efectos de dicha verificación, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión contará en todo momento con el apoyo técnico de las direcciones ejecutivas de prerrogativas y partidos políticos y del registro federal de electores, así como de los órganos desconcentrados.
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
1. Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 35 del código de la materia así como los señalados en el multicitado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado el primero de octubre del año dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos, integrará el correspondiente expediente. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que esta a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.
2. Realizada la verificación a que se refiere el punto anterior, la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos constatará si la organización de que se trate ha sido legalmente constituida, así como la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro, en términos del punto primero del multimencionado Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del año dos mil uno.
(...)”
De lo antes transcrito se aprecia, que la solicitud de registro debe ‘... presentarse acompañada...’ de diversos documentos, entre los que se destacan:
a) Acta constitutiva.
b) Documento que justifique la personalidad de quien o quines suscriben la solicitud de registro.
c) Manifestaciones formales de asociación.
d) Listas de asociados.
e) Documentos que acreditan la existencia de los órganos directivos.
f) Títulos de propiedad, contratos de arrendamiento, de comodato, documentación fiscal, comprobante de servicio telefónico o de pago de energía eléctrica, o estados de cuenta bancaria, entre otros, que acrediten contar con un órgano directivo a nivel nacional y diez delegaciones a nivel estatal.
g) Documentos básicos: declaración de principios, programa de acción y estatutos.
h) Medio magnético de 3 ½ de las listas de asociados y de los documentos básicos.
Todos estos documentos son parte integrante de la solicitud de registro.
De lo anterior se desprende también, el procedimiento que debe seguir la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en la revisión de las solicitudes de registro de las asociaciones que consiste, en lo que interesa, en lo siguiente:
1. El Instituto Federal Electoral al conocer de la solicitud de registro de una asociación de ciudadanos remitirá, a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Dicha comisión, al contar con el apoyo de las direcciones ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, enviará a la primera dirección citada la documentación para que verifique el cumplimiento, tanto al artículo 35 citado, como al acuerdo del consejo ya referido, en el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.
3. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos integrará el expediente relativo.
4. Si de los trabajos de verificación la dirección de mérito encuentra, que la solicitud se integró indebidamente o adolece de omisiones graves, tal circunstancia la reportará a la comisión.
5. Ante alguna de esas irregularidades, la comisión comunicará al interesado lo conducente, para que éste exprese lo que a su derecho convenga en un plazo que no exceda de cinco días naturales.
De lo relatado se extrae, que en caso de que la solicitud de registro de una asociación como agrupación política nacional se encuentre integrada indebidamente o en el evento de que contenga omisiones graves, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo hará del conocimiento de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y ésta comunicará la situación a la agrupación, para que ésta manifieste lo que corresponda, dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación
En la disposición a comento se utiliza la expresión “integrada” que proviene de integración. Por “integración” debe entenderse acción y efecto de integrar o integrarse, en términos del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992, página 1177.
A su vez, conforme a la misma fuente, integrar significa “. . . Constituir las partes un todo. // 2. Completar un todo las partes que faltaban. // 3. Mat. Determinar por el cálculo una cantidad de la que solo se conoce la expresión diferencial. // 4. prnl. Incorporarse, unirse a un grupo para formar parte de él. Integridad. (Del lat. Integritas. –atis). Cualidad de íntegro. 2. Pureza de las vírgenes”.
En base a lo anterior se tiene, que la interpretación gramatical de la disposición en comento conduce a establecer, que la solicitud de registro se compone de todos los documentos que la asociación debe adjuntar, esto es, la solicitud junto con los documentos mencionados forman un todo.
Por ello, una solicitud integrada indebidamente es aquella que le falte uno de los diversos documentos que la componen, como pueden ser las manifestaciones formales de afiliación, las listas de asociados, las documentales que contienen los actos jurídicos donde tendrán asiento tanto el órgano directivo a nivel nacional y las delegaciones, etcétera.
En la norma también se hace referencia a que la solicitud contenga omisiones graves.
El verbo omitir, en conformidad con la fuente en consulta, significa abstenerse de hacer una cosa, pasar en silencio una cosa.
La expresión grave tiene, entre otras acepciones, como en la obra en cita se menciona, la relativa a lo que es grande, de mucha entidad o importancia.
Entonces una omisión grave consiste, en que a la solicitud de registro se deje de señalar o adjuntar algo que es de importancia y trascendencia porque el aspecto que se deja de cumplir impida sustanciar el trámite o resolver lo concerniente a la solicitud de registro.
Por ejemplo, una omisión grave estriba, en que en la solicitud de registro no se asiente el nombre de quienes suscriben la solicitud en representación de la agrupación, se olvide mencionar el nombre de la agrupación, etcétera. Tales omisiones colocarían a la autoridad instructora en la imposibilidad de saber, si la solicitud la promueve quien cuente con las facultad para hacerlo a nombre de la asociación y, la misma autoridad, incluso el consejo, al desconocer el nombre de la asociación, no podrían verificar si su denominación es de las permitidas legalmente, entre otros aspectos.
La actora expone en su inconformidad, sustancialmente, que la responsable no respeto su garantía de audiencia ni el debido proceso, ya que no le notificó las inconsistencias que advirtió en la integración de las listas de asociados, para que la promovente manifestara lo que a su derecho conviniera.
De esto se desprende que la notificación que en opinión de la actora debió hacérsele, por supuestas irregularidades, concierne a las deficiencias que la autoridad detectó en las listas de asociados de la agrupación.
Como ya se vio, la norma del acuerdo previamente reproducida refiere, en la parte conducente, que si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al verificar la solicitud de registro encuentra que la solicitud no se integró debidamente o que adolece de omisiones graves lo hará del conocimiento de la comisión quien, a su vez, lo comunicará al solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga, en un plazo que no exceda de cinco días naturales, contados a partir de la fecha y hora de la notificación.
Entonces resulta evidente, que no era factible que a la demandante se le efectuara notificación alguna, por los motivos que pretende, ya que la norma antes reproducida, del acuerdo que establece la metodología relatada, circunscribe dicha obligación al caso en que se trate de integración indebida de la solicitud o de omisiones graves, supuestos que son distintos a los que menciona la actora en su agravio como se dejó asentado.
En ese tenor es claro, que no se infringe el criterio a que hace referencia la actora en su inconformidad, que trata del alcance de la garantía de audiencia, pues, por un lado, la omisión de la notificación sobre el incumplimiento de determinados requisitos en las listas de asociados no significa, de suyo, que tenga los efectos de un acto privativo, para que se observe la garantía de audiencia, en tanto que el acto de privación sólo tiene lugar cuando los actos producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, lo cual es permitido en conformidad con el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo cuando se cumplan sus exigencias, a saber: la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. Por ende, si la omisión aludida no tiene como efecto connatural la privación del derecho, material o inmaterial, sino que tal afectación se materializa en distinto acto, como lo es el reclamado, no debió efectuarse la notificación que pretende la actora.
Al respecto es aplicable la tesis jurisprudencial, correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aprecia en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1996, Novena Época, que dice:
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional”.
En lo que hace al criterio que trata del debido proceso legal, éste tampoco se aprecia infringido, ya que fue la actora quien inició el procedimiento ante la responsable, donde planteó su pretensión y tuvo oportunidad de aportar las pruebas que estimó pertinentes para acreditarla, situación que evidencia el respeto al debido proceso.
Ahora procede realizar el estudio de los agravios que se orientan al fondo del acto reclamado.
La actora manifiesta en otro de sus agravios, que uno de los requisitos esenciales para obtener el registro es que se cuente con siete mil asociados, por lo que, para cumplir con ese punto, a su solicitud de registro adjuntó ocho mil ochocientas noventa y tres manifestaciones individuales de afiliación, suscritas por igual número de personas, pero inexplicablemente la responsable menciona que son ocho mil ochocientas sesenta y tres.
La inconformidad estriba, en esencia, en que la actora estima que la responsable contabiliza menos manifestaciones de afiliación, de las que la promovente dice haber adjuntado a su solicitud de registro, lo cual la actora considera incorrecto.
Es infundado el agravio en razón de lo siguiente:
El treinta y uno de enero de dos mil dos, Unión de Participación Ciudadana, Asociación Civil presentó, ante la Dirección de Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral, el formato de solicitud de registro como agrupación política nacional, como se aprecia del sello de recepción impreso en el anverso de la primera hoja de dicho documento, el cual se marcó con el folio número 22.
En el inciso C) del documento referido se advierte, la leyenda escrita mecanográficamente en la que se asienta, que se adjuntan “8,893” manifestaciones formales de asociación.
En el mismo apartado del documento referido, en el recuadro de ‘Observaciones en la Recepción de Documentos’ se advierte la leyenda manuscrita a lápiz que dice: ‘Presuntamente se reciben 8,893 afiliaciones. . .’.
La anotación manuscrita en que se asienta, que la documentación que refirió adjuntar la actora se recibió de manera presuntiva, permite afirmar que quien efectuó el acto de recepción, no se vinculó en el sentido de dar por cierto que la solicitante del registro, efectivamente, hubiera acompañado la totalidad de los documentos que precisó en su solicitud.
De este modo, el número de manifestaciones que la agrupación anotó como presentadas, quedó sujeto a revisión y comprobación por parte de la autoridad.
La demandante sustenta su causa de pedir en la afirmación de que presentó ocho mil ochocientas noventa y tres manifestaciones de afiliación, pero que la autoridad contabilizó menos de las que se asentaron en su solicitud de registro.
Entonces a la actora le corresponde probar su dicho, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como en autos no existe prueba, de que el número de manifestaciones de afiliación que dijo aportar la actora sean ocho mil ochocientos noventa y tres, lo que procede es atender a la cantidad que refiere la responsable como manifestaciones localizadas que son ocho mil ochocientos sesenta y tres.
La actora refiere en otro agravio, que la responsable pretende darle a las listas de asociados un valor que no tienen, dado que tales listas son un requisito material no determinante para demostrar la base social de la organización, lo cual se acredita con las formas de afiliación o manifestaciones autógrafas, donde el ciudadano externa su libre voluntad de asociarse a la agrupación que prefiera y en caso de no encontrarse en listas prevalecen las manifestaciones de afiliación.
Es inatendible el agravio por lo siguiente:
En el acto reclamado, como ya se dijo, la responsable menciona en la consideración VI, que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores las listas de asociados validables, para que ésta verificara si los ciudadanos afiliados a la asociación se encontraban inscritos en el padrón electoral, de dicha revisión se advirtió que de “ocho mil trescientos ochenta y siete” (8387) ciudadanos relacionados en las listas, un mil seiscientos treinta y cuatro (1634) personas no aparecían relacionadas en el padrón, por lo que la cifra se redujo a “seis mil setecientos cincuenta y tres” (6753) ciudadanos validados, razón por la que la agrupación no cumplía con tener siete mil (7000) asociados requeridos como mínimo para obtener el registro.
Lo antes referido evidencia que, en efecto, la responsable valoró el contenido de las listas de asociados y, sobre la base de su análisis, al encontrar “ocho mil trescientos ochenta y siete” ciudadanos relacionados en esos documentos y descontar un mil seiscientos treinta y cuatro que no localizó en el padrón electoral, obtuvo una cifra menor de siete mil ciudadanos que, como mínimo, son los requeridos para lograr el registro de la agrupación.
Como antes se dejó asentado, en términos del apartado Primero, punto 3, inciso C), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, la agrupación debe adjuntar a su solicitud, entre otros documentos, las manifestaciones formales de asociación de los ciudadanos en original autógrafo, con apellidos y nombre, clave de elector, así como el domicilio particular, firma autógrafa o huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación de que se trata es voluntaria, libre y pacífica.
En la propia disposición comentada se consigna también, la obligación de presentar listas de asociados, que se deben integrar con los apellidos y nombre, la clave de elector y domicilio particular.
La explicación anterior conduce a establecer, que lo lógico es que las listas de asociados se conformen sobre la base de las manifestaciones formales de afiliación, ya que el número de las personas enlistadas deben corresponder a la cantidad de quienes suscriben las referidas manifestaciones.
Ahora, el consentimiento puede externarse de manera expresa o tácita. Es expreso el que se realiza verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por la ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
En la especie cobra aplicación el primer supuesto, dado que la normatividad exige que la manifestación formal de asociación contenga la firma o huella digital.
Esta es la forma mas eficaz de expresar el consentimiento ya que, salvo prueba en contrario, pone en claro cuál es la voluntad del emitente.
De este modo al asentarse la firma o huella digital en una manifestación formal de asociación, no queda duda sobre la intención de asociación de la persona que lleva a cabo el acto.
Por otro lado, las listas de asociados son los documentos donde la asociación asienta el nombre completo del ciudadano, clave de elector y su domicilio. Pero en tales listas no se plasma la firma o huella digital del ciudadano, que permitan extraer el consentimiento de la persona que se ahí se relaciona.
Dichas listas se realizan por las asociaciones y se incluye a las personas que, según el dicho de la solicitante del registro, son sus afiliados.
Por ello, dichas listas de asociados lo más que pueden acreditar es que la agrupación menciona a las personas que enlista como sus afiliados.
En base a esto es patente que la responsable otorgó a las listas de asociados un valor preponderante para obtener el número de afiliados, dado que de esos documentos dedujo, que la asociación no contaba con el mínimo de afiliados requerido para obtener el registro.
De este modo, en el considerando del acto reclamado que se estudia, no tomó en cuenta que el documento idóneo para demostrar que un ciudadano se adhiere a una asociación, que pretende registrarse como agrupación política nacional, es la manifestación formal de afiliación.
Es aplicable al caso la tesis número 49 sustentada por esta Sala Superior, que se aprecia en la página 69, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2002, Tomo VIII, Materia Electoral, Jurisprudencia y Tesis Relevantes, que dice:
‘AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTAN LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, si se omite relacionar las manifestaciones formales de asociación en los listados de asociados, es ilegal que en el procedimiento de verificación de requisitos legales de la solicitud de registro respectivo, se deduzcan del total presentado, disminuyéndose al efecto, el universo de asociados declarado; por tanto, en todo caso, la responsable debe considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.
Sala Superior. S3EL 008/99
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-017/99. Asociación de Ciudadanos denominada "La Voz del Cambio". 16 de junio de 1999. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.’
Es oportuno precisar, que si bien es cierto la autoridad responsable refiere, en el considerando VI del acto reclamado, que la deducción que lleva a cabo de un mil seiscientos treinta y cuatro (1634) ciudadanos, lo hace sobre la base de las “ocho mil ochocientos treinta y siete”(8837) personas que aparecen en las listas de asociados, también lo es que en el propio considerando manifiesta que aplica el numeral 1, de la parte correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, del acuerdo que establece la metodología y, en líneas posteriores del propio acto, que su análisis se relaciona con el anexo cuatro, agregado al final de la resolución, que forma parte de su fallo.
El numeral citado por la responsable refiere, que después de verificar las listas de asociados, si no se encuentra a los ciudadanos inscritos en el padrón, serán descontados del total de afiliaciones. De manera expresa el acuerdo en comento refiere que “Los militantes que no se encuentren en el padrón electoral serán descontados del total de afiliaciones presentadas por la solicitante”.
El anexo al que remite la responsable consiste, en un documento en el que se aprecia el análisis de “ocho mil seiscientos treinta y nueve” (8639) solicitudes, documento que se denomina ‘Proceso de Captura y Validación de Cédulas de Afiliación Presentadas por la Asociación Política Unión de Participación Ciudadana A.C.’.
De esto se desprende, por una parte, que la normatividad en que la responsable se sustenta menciona, que deben enviarse a la dirección referida las listas de asociados y los ciudadanos que no se localicen en el padrón serán descontados del total de afiliaciones presentadas por la asociación.
Por otra parte, el análisis que realiza la responsable en el anexo mencionado, se hizo sobre la base de las solicitudes o cédulas de afiliación presentadas por la agrupación actora, donde ubicó a un mil seiscientos treinta y cuatro (1634) personas que no aparecen en el padrón electoral.
Entonces, aun cuando la responsable incurre en error, en la consideración VI, al hacer la deducción sobre la base de las listas de asociados, resulta también que tal autoridad procede con acierto cuando, en el anexo de referencia realiza la misma resta, pero en relación a las manifestaciones de afiliación.
Por esto último el consejo general responsable acató lo prescrito en la normatividad aplicable, en cuanto a que los ciudadanos no localizados en el padrón, deben descontarse del total de afiliaciones exhibidas por la asociación.
Además, como ya se dijo, en este estudio se tomará en cuenta la cifra de ocho mil ochocientos sesenta y tres (8863) manifestaciones de afiliación, para hacer las operaciones que procedan, que es la cantidad más benéfica a los interés de la asociación.
Así, no obstante que la actora tenga razón en su planteamiento, en cuanto al valor que otorgó la responsable a las listas de asociados, éste deviene también insuficiente para poder modificar o revocar el acto impugnado pues, como se verá enseguida, la agrupación promovente no alcanza el mínimo de siete mil afiliados para obtener el registro que solicitó ante la autoridad administrativa.
En otra parte de sus agravios la actora manifiesta, que la responsable actuó incorrectamente, cuando circunscribe la afiliación de los ciudadanos a una sola agrupación, pues con ese proceder el consejo general demuestra su desconocimiento, de lo que es el concepto de asociación individual y libre que contempla la Ley Fundamental. La actora agrega, que conforme al significado del término “individual” se trata lo relativo al individuo, lo que es particular, propio y característico de una cosa, con lo que se excluye la asociación corporativa y se admite la asociación por aun acto de voluntad individual, además de que, en opinión de la actora, la interpretación constitucional permite extraer que no hay límite a esa garantía, pues tampoco se contempla sanción para quien decide asociarse a más de una agrupación a fin de tener una participación más activa en los asuntos políticos.
La inconforme manifiesta también, que la responsable no tiene en cuenta, que la organización de ciudadanos tiene por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, de la cultura política, fomentar una opinión pública mayormente informada y no por el hecho de que ciento cincuenta personas pertenezcan a otra agrupación se va a dejar de cumplir con los objetivos y la observancia a la ley.
En diversa inconformidad la actora aduce, que la responsable no tiene en cuenta la imposibilidad de establecer la forma en que un ciudadano mexicano coadyuve al desarrollo de la vida democrática, menos el número determinado de ciudadanos que realizarán tal actividad, y en una sola agrupación.
La actora sigue con el argumento referente a que, la responsable no tiene en cuenta que el Estado no otorga ni reconoce derechos, sino que aquél es garante del ejercicio pleno de tales derechos, sin más límite que no se afecte a terceros. Al respecto la inconforme abunda con el señalamiento, en el sentido de que el consejo general se arroga la facultad de decidir la forma y modo en que los ciudadanos deben ejercer sus derechos, sin tener en cuenta que no existe sanción legal para quienes decidan pertenece a más de una asociación.
En relación a las inconformidades sintetizadas previamente, resulta pertinente decir que la actora alega, básicamente, la ilegalidad de la resolución reclamada, en cuanto ahí se establece que los ciudadanos que se afilien a una asociación, que pretende obtener su registro como agrupación política nacional, no pueden pertenecer a otra de manera concomitante.
Entonces el problema a dilucidar, consiste en determinar si le asiste la razón a la actora en cuanto sostiene, que no es obstáculo para que se le conceda el registro como agrupación política nacional, el que algunos de los ciudadanos que se afiliaron a ella pertenezcan, a la vez, a otra u otras asociaciones.
Los agravios son infundados tal como pasa a demostrarse.
Una de las razones que tuvo en cuenta la responsable, pero no la única, para negar el registro como agrupación política nacional a la asociación actora, consiste en que ciento cincuenta de sus afiliados pertenecen, al mismo tiempo, a otra u otras asociaciones.
Para realizar tal consideración, la responsable se apoyó en las siguientes razones:
a) El derecho de asociación reconocido a favor de los ciudadanos no se limita o se coarta mediante la resolución recurrida, donde se niega el registro a la actora, en tanto que la negativa de registro deriva directamente del incumplimiento de un requisito de constitución, que consiste en contar, al menos, con siete mil afiliados. De otra forma se constituirían tantas agrupaciones políticas nacionales, como solicitudes de registro presentaran los mismos siete mil afiliados, con fraude a lo que prevé el artículo 35, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para negar el registro, cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de alguna otra o más asociaciones que hayan solicitado su registro como agrupación política nacional o de hecho la posean, así como a la agrupación que tenga los mismos asociados que otra ya lo hubiera obtenido, en tanto que se generaría un dato no cierto y “objetivo”, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.
c) Los ciudadanos no pueden sostener que tienen derecho de asociarse a dos o más organizaciones para que estas obtengan su registro, bajo el argumento de que no existe prohibición legal expresa o literal que se los impida, pues en el orden jurídico nacional nadie puede ejercer sus derechos de forma abusiva y cometer fraude a la ley, además que al ciudadano que se le permita dicha conducta estaría recibiendo un trato privilegiado, en la práctica de sus derechos, al recibir mayores beneficios del estado. El ciudadano incurriría en abuso de su derecho, por ejemplo, podría obtener mayor financiamiento, tan creciente como pueda asociarse, en relación a aquellos que solo se asocian una vez. La responsable dice que esto es así, ya que en conformidad con los artículos 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la responsable debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce del derecho de participación en los asuntos públicos, por lo que no deben tomarse en cuenta las manifestaciones de asociación de ciudadanos que pertenecen a otra u otras asociaciones.
d) Sí se accediera a otorgar registro a todas las asociaciones, que comparten los mismo ciudadanos, se generaría la ineficacia de las agrupaciones políticas como instrumentos que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, ya que si el financiamiento consiste en un suma fija que no se incrementa por el número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, la suma respectiva sería menor para algunas agrupaciones cuyos asociados ejercieron su derecho en una sola vez, ya que esa situación de desventaja repercutiría en las actividades de financiamiento por actividades específicas.
Ahora bien, el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.
En atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.
En efecto, por una parte, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.
De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.
En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.
Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.
En este sentido, puede concluirse que la naturaleza (política) del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.
En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.
De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.
En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.
Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.
Debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.
Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
“Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
...
En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.
Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.
Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
...
En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.
Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.
...”.
De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.
En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en posibilidad real de obtener más del veinte por ciento del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.
Lo anterior, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.
En efecto, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:
“Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.
Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados”.
Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).
Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:
“
... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.
...
Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...
...
El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...
...
De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio.
...”.
Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:
“El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>.
...
Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones.
...”.
Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.
Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:
“El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.
...
se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas.
resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.
...
La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>.
...
las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma.
...
una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño.
...
¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar.
...
No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales.
...”.
Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:
“...
Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social.
...”.
Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias , debe entenderse prohibida, por abusiva.
Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.
Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.
Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto al contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:
1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.
2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.
3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.
4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.
Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.
Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.
Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.
En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.
Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.
Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.
En el actual Estado constitucional social y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos, en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.
Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.
En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.
En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.
En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.
La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).
En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y quede garantizado su respeto.
En la declaración de sus principios, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
En el programa de acción, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.
Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:
a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.
b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.
c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.
d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.
Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.
Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.
En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.
En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:
a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.
b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.
c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.
Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.
En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.
Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.
Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.
Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.
El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.
Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.
Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que debe ser la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.
Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.
En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.
Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.
Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.
Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.
Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.
En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.
En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.
El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.
La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.
Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.
Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.
Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.
La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.
En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.
Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.
Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.
Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.
Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.
En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las limitaciones que la ley prevé, como desde el punto de vista de su naturaleza, contenido y finalidades, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.
Por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen adheridos a otra u otras asociaciones políticas no resulta contraria a derecho.
En virtud de la explicación anterior es patente, que la autoridad responsable no desconoce el concepto de asociación individual y libre, como aduce la promovente, sino que el contenido de las consideraciones del acto reclamado permite advertir, que el consejo general admite la practica y legalidad de tal derecho de asociación y pone en claro, que la prohibición legal para obtener el registro de una asociación, como agrupación política nacional, se sujeta a que los afiliados solo pertenezcan a la asociación política interesada en el registro.
Por otra parte, en relación al alegato de la inconforme donde dice, que no por el hecho de que ciento cincuenta personas pertenezcan a otra asociación, la asociación dejará de cumplir con sus objetivos y la observancia de la ley, debe decirse a la promovente que la negativa del registro no tiene como sustento primordial, el que las ciento cincuenta personas a que se refiere la autoridad se hayan afiliado a distinta asociación, sino que esta es una de las causas que, sumadas a otras advertidas por la responsable, producen la respuesta adversa a los intereses de la asociación, de modo que la expresión que hace la responsable, en relación a los fines que deben cumplir las asociaciones políticas incide, exclusivamente, en lo que atañe a los ciudadanos con múltiple afiliación, pero deja intactas las actividades y objetivos que la demandante pueda llevar acabo como tal, por medio de sus asociados. Esto es un aspecto distinto a no obtener el registro como agrupación política nacional.
Por otro lado, en lo que hace al motivo de desacuerdo donde la actora refiere, que el estado sólo es garante del ejercicio pleno de los derechos, es necesario mencionar que en párrafos anteriores ya se dejó precisado, que la intervención del estado en el derecho de asociación política electoral consiste en proporcionar al ciudadano los medios para la plena realización de los derechos políticos electorales, mediante la afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones, por lo que ha quedado claro que la intervención del estado en esa materia no solo es conveniente, sino necesaria a efecto de garantizar la competencia real y efectiva dentro de la democracia.
En base a lo narrado, es patente que la responsable actuó acertadamente al descontar a ciento cincuenta afiliados que ubicó en distinta asociación.
La actora manifiesta en diversa inconformidad, que le causa agravio el que se descuenten un total de un mil seiscientos treinta y cuatro ciudadanos afiliados por no encontrarse inscritos en el padrón electoral, con lo que la responsable confunde el concepto y significado del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos de la República, en tanto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contiene disposición alguna que defina, de manera típica, la sanción aplicable a un ciudadano que incumpla con la obligación de inscribirse en el padrón electoral, como podría ser la suspensión o cancelación en sus derechos políticos, ni el procedimiento o tribunal competente, previamente establecido, donde se pueda decretar esa sanción.
En este agravio la actora discute, esencialmente, la ilegalidad de la sanción que impone el consejo, consistente en descontar un mil seiscientos treinta y cuatro ciudadanos afiliados, no inscritos en el padrón electoral, sobre la base de que la falta de inscripción en el padrón referido, no impide el derecho de asociarse y obtener el registro de la agrupación. Por tanto, la inconforme sostiene que el consejo general responsable carece de facultades legales para negar el registro a la asociación porque sus afiliados no se le localicen en el padrón electoral.
Entonces, el punto a dilucidar estriba en determinar, en principio, si el Instituto Federal Electoral tiene facultades para establecer, que para lograr el registro de una asociación, como agrupación política nacional, sus afiliados deben estar inscritos en el padrón electoral.
Lo alegado es infundado como pasa a demostrarse.
Para corroborar dicha afirmación se considera pertinente mencionar lo siguiente:
El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 34.
Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir".
El artículo 36, fracción I, de la Carta Fundamental prevé:
“Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;
...".
Dicho precepto, en su fracción I, fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa, y el artículo segundo transitorio de dicha reforma prescribe que “En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales”.
El artículo 37, inciso C), del citado ordenamiento dispone:
“Artículo 37.
A) ...
B) ...
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
...".
El artículo 38 de la Carta Magna dice:
‘Artículo 38.
Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación’.
El artículo 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I ...
II ...
III ...
...
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores ...”.
Por su parte el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
“Artículo 33.
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2 ...”.
El artículo 35, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, del ordenamiento legal citado en último lugar prevé:
"Artículo 35.
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y
b) ...
2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
3...".
El artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales indica:
"Artículo 135.
1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
2 ...".
El artículo 136, párrafo 1, del mismo ordenamiento establece:
"Artículo 136.
1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catálogo General de Electores, y
b) Del Padrón Electoral".
El artículo 137, párrafos 1 y 2, de la propia codificación, determina:
"Artículo 137.
1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.
2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 143 de este Código".
El artículo 139, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:
"Artículo 139.
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores.
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes".
El artículo 142, párrafo 1, del mismo ordenamiento apunta:
"Artículo 142.
1. Con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar".
El artículo 146, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita establece:
"Artículo 146.
1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes.
2 ...".
El artículo 147, párrafos 1 y 2 del cuerpo legal en consulta prescribe:
"Artículo 147.
1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.
2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el l6 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero".
El artículo 148, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
"Artículo 148.
1. La solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
g) Firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante.
2 ...".
El artículo 162, párrafos 1, 2 y 3 de la misma codificación señala:
"Artículo 162.
1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.
4...".
El artículo 163, párrafos 8 y 9, menciona:
"1 ...
2 ...
3 ...
4 ...
5 ...
6 ...
7 ...
8. La documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.
9. La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del Padrón Electoral quedará bajo la custodia de dicha Dirección por un período de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja.
10 ...".
Ahora, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, de doce de diciembre de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco de enero de dos mil dos, en la base segunda, punto 1, párrafo segundo, en el que refiere el procedimiento que debe seguir la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, establece que ‘. . .Los militantes que no se encuentren en el padrón electoral serán descontados del total de afiliaciones presentadas por el solicitante. . .’.
El acuerdo referido, fue emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en el párrafo 2 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se advierte en el propio documento.
En el contenido de los preceptos antes transcritos se advierte lo siguiente:
a). Las personas que pretendan integrar una agrupación política nacional deben tener, la calidad de ciudadanos y estar en pleno goce de sus derechos político-electorales.
b). La condición de ciudadanos la tienen los varones y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, que hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
c). La ciudadanía puede perderse, por las razones fijadas en el inciso B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse, por las causas previstas en el artículo 38 de la Carta Magna y perderse por los motivos que fije la ley.
d). Dentro de las obligaciones de los ciudadanos, por mandato constitucional, está la de inscribirse en el Registro Federal de Electores.
e). El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa la realización de actividades, entre otras, las relativas al padrón electoral y lista de electores. Así mismo, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de determinados órganos electorales.
f). Las altas y bajas de los ciudadanos o cualquier movimiento, por ejemplo, anotación de pérdida, suspensión o rehabilitación de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, debe hacerse constar en el padrón electoral.
Consecuentemente, de una interpretación sistemática de los preceptos que han quedado transcritos, es posible desprender lo siguiente:
1. En principio, la asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional tiene la carga de demostrar, que sus integrantes (mínimo siete mil) son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
2. El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el "Registro Federal de Electores", el "padrón electoral" y "la lista de electores", elementos a través de los cuales se puede saber, quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales.
Estos dos aspectos, pero sobre todo el último, explican que, en aras de imponer menores cargas a la asociación que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, se le exige únicamente, el cumplimiento y señalamiento de datos mínimos, con los cuales, el Instituto Federal Electoral está en condiciones de saber, si un asociado es en realidad ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos. Tales datos mínimos son, entre otros, el asentamiento de la clave de elector en las manifestaciones formales de asociación y listas de asociados. Con ese dato la autoridad esta en condiciones de constatar si el ciudadano se encuentra inscrito en el padrón electoral. Esto evita que las asociaciones se vean en la necesidad de presentar pruebas (en ocasiones difíciles de conseguir) respecto de cada uno de sus miembros, por ejemplo, copias certificadas de actas del registro civil, certificaciones que acrediten la inexistencia de procesos penales, etcétera.
Por otro lado, en términos del artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud, la asociación interesada en obtener el registro de agrupación política nacional, deberá presentar la documentación con la que acredite los requisitos previstos en los incisos a) y b) del párrafo 1 del propio precepto legal y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Sobre la base de dichos preceptos, se puede sostener válidamente, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí cuenta con facultades para establecer requisitos que deben ser cumplidos por las asociaciones solicitantes de registro como agrupaciones políticas nacionales, requisitos que asegurarán que los preceptos de ley, que regulan lo inherente a dicho registro, queden ampliamente cumplidos. Negar dichas facultades a la referida autoridad, implicaría desatender la última parte del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque conforme al citado precepto, la documentación debe estar dirigida a satisfacer tanto los requisitos de ley como "... los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Federal Electoral".
En el primer punto, fracción III, inciso c), del citado acuerdo, a fin de comprobar si la asociación que pretenda su registro como agrupación política nacional, cuenta con siete mil asociados en el país, el Consejo General del Instituto Federal Electoral fijó, entre otros requisitos, el relativo a la presentación de las listas de asociados así como las manifestaciones formales de asociación, con la anotación en cada una de ellas de, entre otros datos, la clave de elector. El contar con una clave de elector implica, que el ciudadano se encuentra inscrito en el padrón electoral, salvo que acontezca alguna de las causas por las que la persona pueda ser excluida del padrón.
La anotación de la clave de elector en las listas de asociados y en las manifestaciones formales de asociación sí encuentra justificación en la ley, según se vio anteriormente, y constituye además uno de los elementos que el Instituto Federal Electoral puede verificar, para poder determinar la calidad jurídica de los integrantes de una pretendida asociación política, como ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos, pues de ello desprende si el asociado se encuentra inscrito en el padrón electoral y la causa por la que una persona que estuvo registrada ya no aparece con posterioridad.
De ahí que es posible afirmar, que el consejo general responsable cuenta con facultades para establecer en el acuerdo de mérito, los mecanismos e información que debe proporcionarse y el material probatorio necesario para la demostración de la existencia de los siete mil asociados en el país, con los que debe contar la asociación que pretenda el registro de agrupación política nacional, pues tales facultades las despliega en conformidad con el artículo 35, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consecuentemente, si el consejo general también dispuso en el acuerdo en comento, que los ciudadanos que pretendan el registro de una asociación como agrupación política nacional deben estar inscritos en el padrón electoral, se ciñe a lo establecido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En resumen, según los preceptos transcritos, las agrupaciones políticas nacionales deben estar integradas por ciudadanos en pleno goce de sus derechos político-electorales. Además, ese elemento debe estar demostrado por las asociaciones que pretendan obtener el registro como agrupaciones políticas nacionales. Por otro lado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades reglamentarias. Ante estas circunstancias se impone concluir que tal autoridad electoral no se excedió en sus facultades, al establecer en el acuerdo de doce de diciembre de dos mi uno, las bases a través de las cuales, las asociaciones que pretendieran obtener el indicado registro debían proponer afiliados que se encuentran inscritos en el padrón electoral y con mayor razón debe considerarse que no se da la irregularidad a que se refiere la actora, si lo reglamentado establece las menores cargas para las asociaciones que aspiren ser registradas como agrupaciones políticas nacionales, como se dejó asentado con anterioridad.
Con esta medida el consejo general responsable en modo alguno impide, que los ciudadanos se asocien para participar en la vida política del País. Tanto es así que algunos constituyeron a Unión de Participación Ciudadana, Asociación Civil, y otros manifestaron su voluntad de afiliarse a dicha agrupación.
Pero un supuesto distinto es no obtener el registro como agrupación política nacional. Esta medida como se verá, deviene de no contar con el número mínimo de afiliados que requiere la ley para acceder a la anotación registral ante el Instituto Federal Electoral.
En otro de sus agravios la actora aduce que la responsable refiere, sin que exista dispositivo legal, que los ciudadanos que no estén inscritos en el padrón electoral están impedidos de ejercer sus derechos, específicamente el de asociación, y la autoridad con apoyo en un acuerdo unilateral establece que ‘. . . los militantes que no se encuentren en el padrón electoral serán descontados del total de afiliaciones presentadas por el solicitante. . .’, lo que se traduce en que al ciudadano que se halle en esa hipótesis, le será suspendido o cancelado el derecho de asociación, sin ser oído y vencido, y que tal situación no la contempla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se puede extraer, que el punto toral de inconformidad, aunque parecido al que se trató precedentemente, ahora consiste en que la inconforme estima incorrecto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral establezca, en un acuerdo, el requisito de que los ciudadanos que se constituyan en agrupación política nacional, para obtener el registro de dicho ente colectivo, deben estar inscritos en el padrón electoral, y en caso contrario serán descontados de las afiliaciones presentadas, en tanto que tal sanción no la contempla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, en el punto anterior lo analizado, toralmente, fue la obligación que impone el Instituto Federal Electoral a lo ciudadanos, que se afilien a una asociación que pretenda registrarse como agrupación política nacional, de estar inscritos en el padrón electoral.
En el caso el tema es distinto, pues versa sobre la sanción que deriva de no estar inscrito en el padrón referido.
La única similitud en esos puntos consiste, en que la actora aduce que el Instituto federal Electoral carece de facultades para realizar las prescripciones relativas.
En oposición a lo expresado por la actora, el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó dentro de la esfera de sus facultades, al consignar en el acuerdo de mérito, la sanción a que se enfrentan las asociaciones de ciudadanos que aspiraran a convertirse en agrupaciones políticas nacionales, consistente en excluir a los ciudadanos afiliados a una asociación, para efectos del registro como agrupación política nacional, en el evento de que no se hallen inscritos en el padrón electoral.
La argumentación que realiza la actora se sustenta, en la base inexacta de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de la facultad de establecer en un acuerdo, requisitos diferentes a los que la propia ley señala, para el registro de una asociación como agrupación política nacional; sin embargo, esto no es así como se verá en seguida:
El artículo 35, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dice:
"Artículo 35.
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y
b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
3 ...".
De la base segunda, punto 1, párrafo segundo, del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales esta norma se desprende la obligación consistente en que, los ciudadanos que pretendan el registro de una agrupación política nacional deben estar inscritos en el padrón electoral, pues en caso contrario serán descontados de las afiliaciones presentadas por la solicitante
Esa disposición es la base expresa, en la que la autoridad responsable sustenta el acto reclamado para referir, en el considerando III, que de los ocho mil trescientos treinta y siete (8337) ciudadanos relacionados en las listas de asociados validables, un mil seiscientos treinta y cuatro (1634) personas no se localizaron en el padrón electoral, y la resta de esta cantidad a la primera arroja seis mil setecientos cincuenta y tres (6753) ciudadanos validados, lo que permite ver que no se cumple con el mínimo de siete mil (7000) ciudadanos requeridos para registrar a la agrupación.
Además de los requisitos que prevé el inciso a) del párrafo 1, del precepto transcrito, su párrafo 2 otorga expresamente, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la facultad de señalar los requisitos que debe satisfacer la asociación interesada en obtener el registro como agrupación política nacional. Sin embargo, esta delegación que se confiere al Consejo General del Instituto Federal Electoral no autoriza a dicha autoridad a la imposición de requisitos diferentes a los previstos por el propio precepto, o que alteren su contenido substancial, sino que esa facultad reglamentaria se otorga para facilitar el cumplimiento de requisitos atinentes al tema que trata la ley.
Con el otorgamiento de tal facultad reglamentaria al Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se provoca el menoscabo de derechos fundamentales de los asociados, porque, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, la lista de electores y el padrón electoral, elementos con los que se puede saber, quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales. Esta circunstancia fundamental explica, que la ley otorgue al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la facultad de recabar la información sobre elementos mínimos, relacionados con los que cuenta la propia autoridad, para que con una simple verificación, dicha autoridad esté en condiciones de saber, si determinado asociado es en realidad un ciudadano en pleno goce de sus derechos político-electorales, con lo cual, en lugar de menoscabar algún derecho de los asociados, se facilita a la asociación solicitante de registro, la carga de probar, que cuenta con siete mil integrantes en el país, como mínimo.
El acuerdo de doce de diciembre de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco de enero de dos mil dos, fue emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en el párrafo 2 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se advierte en el propio acuerdo.
Por tanto, si en términos del artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede establecer requisitos relacionados con el tema indicado y sobre esta base, en el acuerdo de doce de diciembre de dos mil uno, tal autoridad fijó los requisitos que debían satisfacer las asociaciones solicitantes de registro de agrupación política nacional, entre los que se encuentra, que los ciudadanos se encuentren inscritos en el padrón de electores, y los que no se adecuen a ese supuesto serán descontados del total de afiliaciones presentadas por el solicitante, resulta patente que actuó dentro de sus facultades.
Consecuentemente, al sustentarse la argumentación de la actora en una base inexacta, la conclusión a la que pretende llegar no tiene validez y no demuestra que el Consejo General del Instituto Federal Electoral carezca de la facultad reglamentaria ya señalada.
No obstante que la actora haya partido de una inexactitud, lo que si es verdad es que la exposición anterior deja en claro, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para establecer en un acuerdo, que los ciudadanos que se afilien a asociaciones, que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, y no se encuentren en el padrón electoral, serán descontados del total de afiliaciones que presentó la asociación solicitante de registro.
Entonces como tal organismo tiene a su cargo todo lo relativo a la actividad del padrón y lista de electores, instrumenta el procedimiento de registro, a través de sus direcciones competentes, y quien debe resolver lo conducente, por ello es el facultado para imponer la sanción que deriva de la norma en comento.
De esta manera, si en la revisión que hizo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la documentación e informes presentados por la asociación, no localizó a un mil seiscientos treinta y cuatro electores, de los que se enlistan en el anexo cuatro de la resolución reclamada, unos que causaron baja por defunción, suspensión o pérdida de nacionalidad, otros por perdida de vigencia, y los restantes porque no existen en el padrón, motivos por los que la responsable los descontó del total de afiliaciones presentadas por la actora, su actuación resulta apegada a derecho.
En relación a la prueba que ofrece la actora, relativa al escrito dirigido al licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, presentado el seis de mayo de dos mil dos, por el que la actora solicita el padrón electoral de las entidades federativas, donde dice tener afiliados, para verificar los nombres de las personas que no aparecen en ese documento y solicita a esta autoridad requerir al secretario ejecutivo la remisión de la probanza, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial estima que debe desecharse el requerimiento pretendido, en razón de lo siguiente:
El artículo 41, fracción III, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre otras actividades a cargo del Instituto Federal Electoral, la relativa al padrón y lista de electores.
El artículo 135, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:
“ARTÍCULO 135
1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.”
De los dispositivos referido se obtiene:
1. Por mandato constitucional la actividad relativa al padrón y lista de electores se encuentra a cargo del Instituto Federal Electoral.
2. El servicio del Registro Federal de Electores lo brinda, el organismo mencionado, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de las Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
3. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público.
4. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al registro referido, en cumplimiento a su obligación constitucional y legal, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer.
5. Los documentos, datos e informes a que se refiere el punto anterior, sólo podrán ofrecerse y proporcionarse cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral sea parte, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales y por la Ley General de Población, en lo que concierne al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
6. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, tendrán acceso a la información del padrón, pero sólo podrán utilizarla para el cumplimiento de sus funciones.
En resumen puede decirse, que el registro federal de electores es de carácter permanente y de interés público y los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen, en cumplimiento a su obligación constitucional y legal es secreto, salvo el caso de juicios, recursos y procedimientos en contra del Instituto Federal Electoral, y aquellos en que los informes, datos y documentos los obtengan los funcionarios de tal organismo, mencionados en la ley, para fines oficiales.
Con el elemento de convicción referido la actora pretende acreditar, que en el padrón electoral se localizan, además de sesenta y ocho personas del estado de Aguascalientes, diez ciudadanos del estado de Tlaxcala y doscientos noventa y cuatro personas del estado de Hidalgo, que son afiliados de la asociación actora, otros ciudadanos que el consejo general ubicó como no inscritos. Esto es, la actora persigue, que este Tribunal revise la totalidad del padrón electoral, en relación a las entidades federativas donde dice tener afiliados, para constatar que distintos ciudadanos se encuentran en dicho padrón.
Ahora, en todo proceso donde se dirimen pretensiones en vía de acción o excepción, es común que el juzgador se valga de la prueba: la prueba es verificación de las afirmaciones que producen las partes. Tales afirmaciones podrán referirse a hechos y, excepcionalmente, a normas jurídicas.
En la especie la autoridad responsable sostiene, en el acto reclamado, que un mil seiscientos treinta y cuatro (1634) ciudadanos que la actora propone como afiliados, no se encuentran en el padrón electoral y, por esa razón, los deduce del total de los que la demandante pretende le sean reconocidos con esa calidad. En el anexo cuatro agregado al final del acto reclamado, como parte de éste, el consejo general refiere cada uno de los ciudadanos que no encontró en el padrón.
La actora sólo se refiere a un ciudadano, de nombre Nicolás Arrazola Zuñiga, de cual afirma que la responsable lo ubicó como difunto y, por tanto, no inscrito en el padrón electoral. Sin embargo, en relación a tal ciudadano, la inconforme aporta copia fotostática de su credencial de elector, con lo que busca demostrar que la persona vive y se encuentra en el padrón electoral, por lo que, si la actora pretende acreditar su aseveración, primordialmente, con prueba distinta al padrón referido, en relación a este punto se hará diverso tratamiento jurídico en párrafos subsecuentes.
Salvo el ciudadano mencionado, la demandante no refiere alguna otra persona en lo particular, de las que restó la responsable, y que sostenga que se encuentran en el padrón electoral.
En su planteamiento, como ya se dijo, la promovente pretende que se allegue a los autos el padrón electoral, de las entidades en las que la responsable no localizó a un mil seiscientos treinta y cuatro (1634) ciudadanos en la fuente comentada, para que esta Sala Superior revise y constate si las personas respectivas permanecen inscritas en el padrón.
Sin embargo, la exposición de la actora no contiene una sola afirmación en relación con los hechos controvertidos, esto es, una afirmación donde individualice al ciudadano, de los que no encontró el consejo general en el padrón, y los demás datos que, en su caso, pudieran permitir la localización en el padrón electoral. Esta localización se podría lograr con el informe respectivo que rindiera la autoridad responsable.
La forma en que la inconforme plantea el desahogo del medio convictivo persigue, que este órgano jurisdiccional realice una pesquisa en el padrón electoral, en relación a personas de diversas entidades federativas que ahí aparecen, para obtener a los ciudadanos que descartó la autoridad responsable.
Entonces, la prueba anunciada por la actora se ubica en aquellas que van contra el derecho, ya que al traer a los autos el padrón electoral, aunque sólo fuera de las entidades federativas que pretende la demandante, se conocerían datos, entre ellos nombre, domicilio, clave de elector(y los restantes elementos que de dicha clave se pueden desprender) de infinidad de personas que resultan ajenas al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
De este modo se rompería con el secreto del padrón electoral que, en términos del artículo 135, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo en casos de excepción puede accederse a su contenido.
Consecuentemente, dado que la prueba consistente en la solicitud del padrón electoral de diversos estados de la República, que la actora pide se requiera al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, no se relaciona de forma particular e individualizada con algunos de los mil seiscientos treinta y cuatro (1634) ciudadanos que la responsable descontó, de aquellos que la actora propuso como sus afiliados, con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede su desechamiento.
En otro de sus agravios la actora aduce que el Instituto Federal Electoral no manifiesta, en el acto reclamado, en que consiste la irregularidad que le permite descontar a ciento sesenta afiliados.
El agravio es infundado.
Efectivamente, en el considerando V, del acto reclamado, la autoridad responsable refiere que analiza las manifestaciones formales de asociación que presenta la agrupación solicitante de registro. Al efecto realiza un cuadro en el que, en la columna 1 menciona la entidad federativa, en la columna 2, el número de manifestaciones presentadas por estado de la República, en la columna 3, las manifestaciones duplicadas, en la columna 4, las manifestaciones triplicadas, en la columna 5, las manifestaciones cuadruplicadas, en la columna 6, las manifestaciones sin firma, en la columna 7, las manifestaciones sin clave de elector, en la columna 8, las manifestaciones sin domicilio, y en la columna 9, las manifestaciones validables. La responsable refiere también en ese cuadro, que las inconsistencias de las columnas 3, 4, 5 y 6 implican resta, no así las inconsistencias de las columnas 7 y 8.
En las columnas 3, 4 y 6, menciona que se encontraron ciento treinta y siete (137), diecisiete (17) y seis (6), manifestaciones de afiliación duplicadas, triplicadas y sin firma, respectivamente. Por tanto, de acuerdo a la explicación que realizó la responsable, procedió a restar esas manifestaciones de afiliación, del total de las que consideró exhibidas por la demandante.
Lo anterior permite advertir, que la responsable sí externo el motivo por el que descontó del total de manifestaciones que exhibió la actora, aquellas en las que advirtió inconsistencias.
Precisamente en relación a ciento treinta y siete de ellas la responsable sostuvo, que el motivo concernía a que las encontró duplicadas. En relación a diecisiete manifestaciones el consejo general adujo, que la razón era porque las localizó triplicadas. En relación a seis manifestaciones más la autoridad refirió, que el motivo radicó en que carecían de firma.
La explicación anterior confirma la infundado de la inconformidad, dado que la responsable expresó la razón por la que desestimó las ciento sesenta manifestaciones de afiliación para los fines pretendidos por la solicitante de registro.
En relación al mismo tema de las ciento sesenta manifestaciones formales de afiliación, debe decirse que no será materia de la litis lo relativo a los motivos que expresó la responsable, para no tener en cuenta el número de tales documentos.
Lo anterior ya que la actora no expone argumento, por el cual pretenda poner en claro, por qué las manifestaciones duplicadas, triplicadas o las que no tiene firma, deben contabilizarse en su totalidad para alcanzar la cifra de siete mil (7000) afiliados.
Por el contrario, en el agravio que la actora identifica con el número VI acepta, que ese número (160) de manifestaciones de afiliación deben descontarse. Simplemente que la promovente parte de la premisa errónea, al mencionar que presentó ocho mil ochocientas noventa y tres manifestaciones, de ahí que la actora afirme que al restar la cifra de manifestaciones con inconsistencias, y otras que precisa, cubra más de los asociados requeridos para obtener el registro.
Entonces, debe quedar firme la sustracción de ciento sesenta (160) afiliados que llevó a cabo la responsable.
Precisado lo anterior es oportuno contabilizar, el número de manifestaciones de afiliación desestimadas a la actora.
Total de manifestaciones presentadas: ocho mil ochocientos sesenta y tres (8863).
A la cifra anterior se le restan las siguientes cantidades:
Ciento cincuenta (150) manifestaciones por pertenecer a más de una asociación.
Un mil seiscientos treinta y cuatro (1634) ciudadanos que no aparecen el padrón electoral.
Ciento treinta y siete (137) manifestaciones duplicadas.
Diecisiete (17) manifestaciones triplicadas.
Seis (6) manifestaciones sin firma.
Todo esto deja un total de seis mil novecientos diecinueve (6919) ciudadanos afiliados a la actora.
La actora agrega como agravio, que el consejo responsable ubicó a Nicolás Arrazola Zúñiga como fallecido, pero que esa persona vive y que pertenece al Comité Ejecutivo Nacional. Además la demandante menciona que distintas personas que el Instituto Federal Electoral no localizó en el padrón electoral, sí se encuentran inscritos.
A efecto de acreditar su dicho la promovente ofrece como prueba, copia de cincuenta y ocho credenciales de elector del prenombrado y de diversas personas.
El agravio es inatendible.
Lo anterior, ya que las cincuenta y ocho copias fotostáticas de credenciales para votar devienen ineficaces para acreditar lo pretendido por la actora, en razón de lo siguiente:
En lo que hace a las fotocopias referidas, si bien es cierto que en principio, de manera indiciaria, pudieran demostrar que se obtuvieron de sus originales, también lo es que carecen de certificación donde conste que se obtuvieron de tal original.
Entonces, la promovente no acredita que los cincuenta y ocho (58) ciudadanos que propone como integrantes de su agrupación se encuentren inscritos en el padrón de electores y, por ende, en pleno ejercicio de sus derechos.
Por tanto, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora no logra demostrar, con la probanza en comento, los extremos que pretende.
Además, en el supuesto, sin conceder, que estas copias provinieran de su original y que fueron expedidos por autoridad competente, con ellas la actora no alcanza a reunir el total de siete mil afiliados, como requisito mínimo, para obtener el registro, pues al sumar cincuenta y ocho (58) ciudadanos, a seis mil novecientos diecinueve (6919), solo obtendría seis mil novecientos setenta y siete (6977) afiliados.
Toda vez que lo analizado hasta este momento arroja, que la actora no reúne el requisito mínimo de siete mil asociados, por lo que no podrá obtener el registro como agrupación política nacional, es innecesario estudiar los restantes agravios.
Lo anterior dado que la autoridad negó el registro a la actora, tal como se aprecia del considerando XII del acto reclamado, por considerar que “. . .no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el inciso C), del punto Primero, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales. . .”. Las normas que la responsable refiere, tratan el aspecto relativo a que quien pretenda obtener el registro como agrupación política nacional debe contar, cuando menos, con siete mil asociados.
Esto es, la autoridad consideró que la solicitante del registro no llegaba al umbral de siete mil asociados para poder registrarse como agrupación política nacional.
De esto se sigue que, si los agravios no tienden a destruir dicho aspecto toral del acto reclamado, bien porque en lo que hace a algunas inconformidades se encuentre implícita su respuesta en el estudio precedente, o porque otros agravios aborden temas ajenos, se torna innecesario su análisis.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 79, 80, párrafo 1, inciso e) 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve.
ÚNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitida el diecisiete de abril de dos mil dos, por la que se negó el registro a la asociación denominada Unión de Participación Ciudadana, Asociación Civil, como agrupación política nacional.
Notifíquese a la actora por correo certificado, en el domicilio ubicado en Boulevard a Querétaro número 2461, colonia Viveros del Valle, Municipio de Tlalnepantla de Baz, estado de México, Código Postal 54060; a la autoridad responsable mediante oficio al que se anexe copia certificada de la presente resolución, con la devolución de los documentos contenidos en las cajas que envió, y por estrados a los demás interesados; en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdo, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |