JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-66/2008.

 

ACTOR: MA. DE LA LUZ ORTEGA SANDOVAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 38 EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: JAVIER ALDANA GÓMEZ  Y CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Ma. de la Luz Ortega Sandoval, por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 38 en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución de veintiocho de enero de dos mil ocho, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden lo siguientes hechos:

 

a) El ocho de septiembre de dos mil siete, Ma. de la Luz Ortega Sandoval acudió al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral 153825 correspondiente a su domicilio, en el Estado de México, a solicitar su inscripción al padrón electoral y expedición de su credencial para votar con fotografía. Dicha petición se registró en el formato único de actualización y recibo número 0715382519236.

 

El 23 de noviembre siguiente, la promovente se constituyo en el modulo referido, con el objeto de recoger su Credencial para Votar, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega.

 

b) El nueve de enero de dos mil ocho, Ma. de la Luz Ortega Sandoval, acudió ante el módulo de referencia para promover la instancia administrativa, para lo cual suscribió el formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, con número de folio 0815382501071.

 

c) En respuesta a dicha solicitud, mediante resolución de  veintiocho de enero del presente año, suscrita por el Vocal del Registro Federal de Electores del 38 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, resolvió en lo conducente lo siguiente:

 

[…]

“Es JURIDICAMENTE PROCEDENTE la solicitud de Expedición de Credencial para Votar; sin embargo, en virtud de que su registro aparece con estatus “en depuración” en el SIIRFE-CONCILIACIONES, técnicamente NO ES POSIBLE GENERAR LA CREDENCIAL PARA VOTAR CORRESPONDIENTE

[…]

 

SEGUNDO. En contra de dicha resolución, el veintinueve de enero de esta anualidad, Ma. de la Luz Ortega Sandoval, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. El cinco de febrero del año en curso, mediante oficio JDE38/VS/026/08, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 38 Distrito Electoral Federal del Estado de México, remitió el escrito de demanda, así como el informe circunstanciado de ley y diversas constancias relacionadas al presente juicio.

 

CUARTO. El cinco de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-66/2008, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-364/08 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO. Mediante proveído de doce de febrero del año curso, el Magistrado instructor admitió la demanda y ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana por su propio derecho, en contra de la resolución de veintiocho de enero del presente año, dictado por el Vocal del Registro Federal de Electores del 38 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, aduciendo violación a su derecho político-electoral de votar.

 

SEGUNDO. Código electoral aplicable. Previo al análisis del asunto sometido a la decisión de esta Sala Superior, cabe formular la precisión respecto de los ordenamientos jurídicos que serán tomados en consideración para resolver la controversia planteada, toda vez que el pasado catorce de enero del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el texto del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su cuarto artículo transitorio, textualmente establece:

 

[…]

"Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio."

[…]

 

 

Ahora bien, en la especie, las solicitudes de inscripción al padrón electoral y la de expedición de credencial para votar con fotografía fueron presentadas el ocho de septiembre de dos mil siete y nueve de enero del presente año, respectivamente, fundándose ésta última en el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa.

 

Por tanto, en este juicio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del año en curso, lo procedente es resolver con las disposiciones jurídicas anteriores a la reforma.

 

TERCERO. Autoridad Responsable. Previamente, cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en los artículos términos de los artículos 92, párrafo 1, inciso e), y 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los relacionados con los trámites de los ciudadanos como la inscripción al padrón electoral, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, corrección de datos, cambios de domicilio, reposición de credencial por extravío o deterioro, corrección de la lista nominal de electores, por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de demanda que se encuentra presentada en un formato elaborado por la autoridad registral, sólo se señaló, como autoridad responsable, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Lo anterior tiene su razón a que, de conformidad con lo establecido en los citados artículos del citado código electoral, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, de las Juntas Local y Distrital Ejecutiva en el Estado de México y el Distrito 38 de la citada entidad federativa, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a dichas autoridades.

 

Este criterio es consultable en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, visible a fojas ciento cinco y ciento seis de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas."

 

CUARTO. Acto impugnado. El contenido de la parte considerativa y resolutiva de la resolución impugnada, en lo que interesa, es al tenor siguiente:

 

[…]

CONSIDERANDO

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 135, párrafo 1 y 151, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 153825, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

II. La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. ORTEGA SANDOVAL MA. DE LA LUZ, es PROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones: Haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no haber obtenido oportunamente su Credencial para Votar con Fotografía

Se dejan a salvo sus derechos, para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la protección de los derechos Político Electorales del Ciudadano, prevista por los artículos 151, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 29, 80, párrafo 1, inciso a), 81 y demás resolutivos y aplicables de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con los dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

…..

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO: Es JURÍDICAMENTE PROCEDENTE la solicitud de Expedición de Credencial para Votar; sin embargo, en virtud de que su registro aparece con estatus “en depuración” en el SIIRFE-CONCILIACIONES, técnicamente NO ES POSIBLE GENERAR LA CREDENCIAL PARA VOTAR CORRESPONDIENTE.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contendió (sic) de la presente resolución a la C. ORTEGA SANDOVAL MA. DE LA LUZ.

[…]

 

QUINTO. Agravio. Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte que en esencia, la promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por la accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se "le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga como ciudadana mexicana", esta Sala Superior suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, debe entenderse que el acto que realmente le causa perjuicio sustantivo a la enjuiciante, es la negativa de inscribirle en el padrón electoral y expedirle su credencial para votar con fotografía.

 

En esa línea, tomando en consideración que la autoridad responsable al rendir su informe justificado, no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Superior no advierte la actualización de alguna, se procede, al estudio de fondo del asunto planteado.

 

SEXTO. Análisis del fondo. El agravio formulado por la actora se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, a partir de la suplencia en su deficiencia de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139 y 140, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se justifica en las consideraciones siguientes:

 

Se afirma lo anterior, toda vez que, de conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 139, 140 y 145 del referido código sustantivo electoral.

 

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

 

Conforme con lo anterior, para ejercer el derecho de voto, además de contar con la credencial para votar con fotografía correspondiente, los ciudadanos deben estar inscritos en el padrón electoral, tener su credencial para votar y aparecer en las listas nominales, pues sólo una vez comprobado esto, le serán entregadas las boletas de la elección correspondiente.

 

En la especie, la actora, no obstante que cumplió en tiempo y forma con los requisitos legales exigidos para tal efecto, situación que es reconocida por la propia responsable tanto en la resolución impugnada, como en el informe circunstanciado de ley, relativos a su inscripción en el padrón electoral y la expedición de su credencial para votar con fotografía, la resolución emitida es adversa a su pretensión, ya que, si bien la autoridad responsable declaró que era procedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, al mismo tiempo determinó que no era factible generarla, en virtud de que su registro aparece con estatus en "depuración".

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se observa que el ocho de septiembre de dos mil siete, Ma. de la Luz Ortega Sandoval acudió al módulo de atención ciudadana 153825, con la finalidad de solicitar su inscripción al padrón electoral, para lo cual realizó el llenado del FUAR con número de folio 0715382519236; atento a lo anterior, el veintitrés de noviembre del mismo año se presentó al citado módulo a recoger su credencial para votar, pero ésta no le fue expedida.

 

El nueve de enero de dos mil ocho, Ma. de la Luz Ortega Sandoval se presentó nuevamente en el módulo antes señalado a tramitar la instancia administrativa a que se refiere el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. A dicha petición la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, a través del vocal respectivo le dio contestación en el sentido de que era procedente su solicitud, sin embargo, por razones técnicas no le podían generar su credencial para votar con fotografía.

 

Lo anterior se ve corroborado con las manifestaciones del Vocal Secretario de la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, contenidas en el informe circunstanciado, en el tenor siguiente:

"…

En relación a las manifestaciones de la demandante consistentes en que cumplió con los trámites y requisitos solicitados agotando cada uno de ellos y no haber obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, debe decirse que la resolución que pretende impugnar se encuentra debidamente fundada y motivada ya que la vocalía del Registro Federal de Electores de la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, manifiesta en su punto resolutivo PRIMERO que jurídicamente es procedente y técnicamente no lo es como se demuestra como le (sic) No. de Expediente VDRFE/38/MEX/JDC/01/2008 del oficio girado por el Vocal del Registro Federal de Electores.

…"

 

De la trascripción que antecede, se advierte que el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México reconoce que la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía obedece a una cuestión técnica, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno, que permitiera al solicitante conocer cuáles son esas consideraciones técnicas o bien que permitieran establecer fehacientemente que no es posible superar esa circunstancia, mediante la ejecución de alguna actividad específica, relativa a los procedimientos establecidos para tal efecto, por lo que a juicio de esta Sala Superior no existe causa, ni fundamento legal que justifique la falta de expedición de la solicitada Credencial para Votar con Fotografía, puesto que esa situación sólo es imputable a la autoridad administrativa electoral, dado que la operación del sistema que regula los procedimientos para expedirla es de su exclusivo ejercicio y  responsabilidad.

 

En ese sentido, la negativa a expedir la credencial para votar, debe versar validamente sobre causas o motivos de índole jurídico y no por meras cuestiones técnicas-administrativas que resultan ajenas a la voluntad del ciudadano como acontece en la especie, máxime que, como se dijo con antelación, la responsable no precisó las consideraciones, ni mucho menos aporta elemento de prueba alguno, enderezado a explicar en que consiste el tecnicismo de carácter técnico a que se refiere en la resolución impugnada, por la cual niega la expedición de la credencial para votar, limitándose únicamente  a manifestar que en virtud de que el “registro aparece como estatutos “en depuración” en el SIIRFE-CONCILIACIONES, técnicamente NO ES POSIBLE GENERAR LA CREDENCIAL PARA VOTAR CORRESPONDIENTE”, sin exponer las causas, ni fundamento alguno que explique con detalle el origen de dicha depuración y en su caso, las formas o procedimientos para subsanarla, dejando a la ciudadana en un completo estado de indefensión.

 

Ello, se traduce evidentemente en una vulneración a la prerrogativa constitucional de votar y ser votada para la ciudadana, pues se reitera, la negativa de expedición de la credencial par votar con fotografía de la promovente se debió a una cuestión administrativa-técnica imputable la autoridad administrativa electoral, dado que la operación del sistema que regula los procedimientos para expedirla es de su exclusiva responsabilidad y no de una falta atribuible a la accionante.

 

Por tanto, si la credencial para votar con fotografía de la actora no fue expedida, independientemente de las razones que para ello se expongan, este hecho es imputable a la autoridad y no a la promovente, por lo que, los errores o deficiencias de la autoridad administrativa electoral en el procedimiento técnico para generar su credencial, no le puede deparar perjuicio a la actora e impedirle con ello, ejercer su derecho constitucional de votar en futuros procesos comiciales tanto estatales como federales.

 

En esa tesitura, al haber quedado acreditada la vulneración a los derechos político-electorales, en su modalidad de derecho al voto activo en perjuicio de la actora y tomando en consideración que cumplió con todos los trámites atinentes para que le fuera expedida la citada credencial, lo procedente es ordenar a la responsable lleve a cabo lo necesario, a efecto de dar de alta a la promovente en el padrón electoral, expedirle la credencial para votar con fotografía e incluirla en la respectiva lista nominal de electores de la sección a que pertenece, ello dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la presente resolución.

 

La responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior, el informe y demás documentación con que se acredite el cumplimiento de lo ordenando.

 

Al margen de lo expuesto, es necesario señalar que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha advertido que, al resolver distintos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos ante el proceder repetido de las direcciones ejecutivas del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de las vocalías de las Juntas Ejecutivas en los distintos distritos electorales en el país, ha dejado de atender conforme a sus atribuciones y facultades, las solicitudes de los ciudadanos en materia de expedición de la credencial para votar con fotografía, a pesar de haber cumplido estos los tramites y requisitos de ley; tal y como aconteció en el caso bajo estudio en donde la propia responsable reconoce expresamente que el ciudadano ha realizado los tramites conducentes y cumplido con los requisitos legales. 

 

En esa perspectiva, a efecto de salvaguardar como premisa fundamental derivada de la Constitución General de la República, el derecho de votar de los ciudadanos, así como los criterios que sobre el particular ha emitido esta Sala Superior, debe decirse que acorde a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, en el capítulo relativo a la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, corresponde al Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, expedir a los ciudadanos la credencial para votar con fotografía, cuando satisfagan los requisitos legales conducentes y mediante el trámite correspondiente y que solamente cuando exista motivo legal debe resolver improcedente la solicitud relativa, se debe expedir su credencial para votar, sin que sea obstáculo para ello, la existencia de fallas o errores derivadas de cuestiones técnicas administrativas, pues son aspectos que atañen y son susceptible de subsanarse por la propia autoridad administrativa electoral, por lo que tal circunstancia no debe de repercutir en menoscabo a la esfera jurídica de los ciudadanos.

 

En consecuencia, se exhorta a la autoridad responsable en este juicio, para que, en lo sucesivo resuelva conforme a la jurisprudencia y los criterios adoptados por esta Sala Superior, de manera favorable al ciudadano respecto a la expedición de dichos documentos a los solicitantes.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en la que se negó la expedición de la credencial para votar con fotografía a la C. MA. de la Luz Ortega Sandoval.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a inscribir en el padrón electoral a la C. Ma. de la Luz Ortega Sandoval, expedir y entregar la credencial para votar con fotografía, hecho lo cual la incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, acredite el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral número 38 del Estado de México; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con copia certificada de la sentencia y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y, una vez hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Pedro Esteban Penagos López y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO