JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXP: SUP-JDC-66/2010
ACTOR: RAFAEL ANUAD LANDGRAVE MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TLAXCALA
MAGISTRADO:
FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA:
MARIBEL OLVERA ACEVEDO
México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-66/2010, promovido por Rafael Anuad Landgrave Martínez, en contra del Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, a fin de controvertir la declaración de suspensión de sus derechos políticos, en términos del auto de formal prisión, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, dictado en la causa penal 20/2010-IV, instaurada en contra del ahora demandante, así como la determinación de hacer del conocimiento del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, esa suspensión de derechos políticos, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor, en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Denuncia. El veintiocho de febrero de dos mil diez, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado presentó denuncia en contra de Rafael Anuad Landgrave Martínez, por los delitos de peculado y ejercicio indebido del servicio público.
La mencionada denuncia quedó registrada, en la Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público de la Federación correspondiente al Estado de Tlaxcala, con la clave de expediente PGR/TLAX-I/426/2009.
2. Consignación. Por oficio 347/2010, de veintiocho de febrero de dos mil diez, el Agente del Ministerio Público de la Federación consignó la averiguación previa PGR/TLAX-I/426/2009, en la que ejerció acción penal en contra de Rafael Anuad Landgrave Martínez, la cual fue recibida el dos de marzo del año que transcurre en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala.
La mencionada averiguación previa fue remitida, por razón de turno, al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala.
3. Radicación de la averiguación previa. El cuatro de marzo de dos mil diez, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, radicó la averiguación previa citada en el punto anterior, asignándole la clave de causa penal 20/2010-IV.
4. Orden de aprehensión. El dieciocho de marzo de dos mil diez, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala dictó orden de aprehensión en contra de Rafael Anuad Landgrave Martínez, la cual fue cumplimentada el veinte de marzo del año en que se resuelve.
5. Auto de formal prisión. El veintiséis de marzo de dos mil diez, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala dictó auto de formal prisión en contra de Rafael Anuad Landgrave Martínez, en la causa penal 20/2010-IV; asimismo, suspendió los derechos políticos del ahora demandante y ordenó en el considerando noveno del citado auto, hacer del conocimiento del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la mencionada suspensión.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de abril de dos mil diez, Rafael Anuad Landgrave Martínez presentó, en las Oficinas de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, en el Estado de Tlaxcala, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el mencionado auto de formal prisión.
El día seis de abril de dos mil diez, la aludida demanda de juicio ciudadano fue recibida en las oficinas del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, como se acredita con la constancia correspondiente que obra en el expediente al rubro indicado.
III. Tramitación y remisión. Mediante oficio 1046-IV de doce de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día catorce, el Juez Segundo de Distrito, en el Estado de Tlaxcala, remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Rafael Anuad Landgrave Martínez, exhibiendo los anexos correspondientes.
IV. Turno. Por proveído de catorce de abril de dos mil diez, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, de este órgano jurisdiccional especializado, ordenó integrar, con la demanda precisada y las demás constancias atinenetes, el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-66/2010, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y requerimiento. Por auto de dieciséis de abril de dos mil diez, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio al rubro indentificado.
En el mismo proveído ordenó requerir al Juez Segundo de Distrito, en el Estado de Tlaxcala, que remitiera el correspondiente informe circunstanciado, así como los escritos de comparecencia de terceros interesados o, en su caso, la constancia relativa al transcurso y conclusión del plazo de setenta y dos horas, con la precisión de no haber comparecido tercero interesado alguno.
VI. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil diez, el Magistrado del conocimiento tuvo por rendido el informe circunstanciado del Juez Segundo de Distrito, en el Estado de Tlaxcala.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rafael Anuad Landgrave Martínez, a fin de controvertir el auto de formal prisión dictado por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, mediante el cual se ordenó la suspensión de sus derechos políticos, determinación que, en concepto del ahora actor, vulnera sus derechos de votar y ser votado, de asociación para tomar parte en asuntos políticos del país y de afiliación a los partidos políticos.
En este contexto, toda vez que el acto impugnado no está tipificado en alguno de los supuestos específicos de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta claro que esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El razonamiento que antecede tiene sustento en la ratio essendi contenida en las tesis de jurisprudencia J-05-2010 y J-09-2010, aprobadas por esta Sala Superior en sesiones públicas celebradas el tres y el treinta y uno de marzo de dos mil diez, respectivamente, con los rubros y textos siguientes:
COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- Del análisis histórico, sistemático y funcional de los artículos 99, párrafo tercero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que el tema de la delimitación o demarcación de los distritos electorales de las entidades federativas no guarda identidad con ninguno de esos supuestos de competencia de las Salas, a fin de dar coherencia y eficacia al establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se concluye que la Sala Superior resulta competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con dicho tópico, habida cuenta que la demarcación electoral estatal es un elemento que no se relaciona con algún tipo de elección en especial, sino que trasciende a todo el proceso comicial, sin distinción alguna.
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 189, fracciones I, inciso d), XIII y XVI, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección; en consecuencia, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, en el juicio al rubro indicado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en este precepto se establece que los juicios y recursos electorales son notoriamente improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano las demandas cuando, entre otras causales, esta característica derive de las propias disposiciones de la citada ley procesal electoral federal.
En la especie, Rafael Anuad Landgrave Martínez promovió el juicio al rubro indicado, a fin de controvertir el auto de formal prisión dictado por el Juez Segundo de Distrito, en el Estado de Tlaxcala, el veintiséis de marzo de dos mil diez, en el cual se ordenó, entre otro puntos, la suspensión de los derechos políticos del ahora actor, así como la notificación de tal determinación al Registro Federal Electoral del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte con toda claridad que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente en los supuestos jurídicos expresmente previstos en la normativa vigente, esto es, sólo procede para impugnar actos y resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades y de los partidos políticos, que vulneren los derechos político-electorales del ciudadano de votar y ser votado, para ocupar cargos de elección popular; de asociación, para participar, pacíficamente, en los asuntos políticos del país; de afiliación, individual y libre, a los partidos políticos o, en su caso, el derecho de integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas.
Sin embargo, de la lectura detallada del escrito de demanda de Rafael Anuad Landgrave Martínez, por el cual promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, se advierte, sin lugar a duda, que no controvierte un acto o resolución que tipifique alguno de los supuestos normativos de procedibilidad del juicio antes precisados, razón por la cual es evidente también que la litis planteada por el demandante no es susceptible de ser analizado y resuelto por este órgano jurisdiccional especializado.
Resulta pertinente tener presente que, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen las bases fundamentales de la jurisdicción electoral, se ha institutido un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, para lo cual se establece la distribución de competencia entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En este sistema de determinación de competencias, se reserva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad, para impugnar las leyes electorales, tanto federales como locales, que se consideren contrarias a la Constitución federal.
Por otra parte, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer de los juicios y recursos que se promuevan para controvertir los actos, resoluciones y procedimientos en materia electoral, para el control de su constitucionalidad, legalidad y definitividad, siempre que se impugne por alguna de las vías jurisdiccionales previstas en el artículo 99 de la Constitución General de la República y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De lo anterior, se puede concluir que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se le otorgaron atribuciones para aplicar el Derecho a los casos concretos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión.
En el asunto bajo análisis, de la lectura del escrito de demanda, por el cual Rafael Anuad Landgrave Martínez promovió el juicio al rubro indicado, se advierte que su pretensión es controvertir el auto de formal prisión dictado en su contra, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, así como la determinación de hacer del conocimiento del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la suspensión de los derechos políticos del ciudadano ahora demandante.
El actor argumenta en su demanda que indebidamente fue suspendido en sus derechos políticos, porque no está “…privado de su libertad por gozar de caución de fianza y porque no se trata de delitos que conforme al Código Penal Federal se consideren graves”.
Asimismo, el actor aduce que con la suspensión de sus derechos políticos no se le permitirá votar, ni ser votado, tampoco participar libremente en las actividades partidistas, particularmente en el Partido Acción Nacional, del cual es miembro activo y en el que se le podría iniciar procedimiento de suspensión al interior del partido político, y que también se le impide ejercer su derecho de participar libre y democráticamente en las actividades del país.
De lo expuesto, esta Sala Superior concluye que, en el particular, se actualiza la causal de improcedencia del juicio, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque si bien es cierto que, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho, con el rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", para considerar procedente el mencionado medio de impugnación es suficiente que en la demanda se argumente que se concreta alguno de los supuestos de procedibilidad del juicio previstos, en forma amplia y general, en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no se concrete alguno de los supuestos específicos previstos en el artículo 80, de la misma Ley General, también es verdad que el auto de formal prisión, de fecha veintiséis de marzo del año en que se actúa, en el que se ordenó hacer del conocimiento del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral la suspensión de los derechos políticos del ahora actor, tiene naturaleza eminentemente de Derecho Penal y no de Derecho Electoral, en tanto que fue emitido durante la sustanciación de una causa penal, por la comisión de ilícitos tipificados en la legislación penal y dictada, tal suspensión de derechos políticos, por un Juez Penal, motivo por el cual no tipifica alguno de los supuestos de procedibilidad previstos en el citado artículo 79 de la ley procesal electoral federal.
En este contexto, resulta claro que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rafael Anuad Landgrave Martínez, ante esta Sala Superior, es notoriamente improcedente, razón por la cual se debe desechar de plano su demanda, conforme a lo previsto en los citados artículos 9, párrafo 3; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicados contrario sensu los dos últimos numerales.
Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, al dictar sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-039/2004 y SUP-JDC-095/2004, ejecutorias que dieron causa a la tesis relevante identificada con la clave S3EL 020/2005, consultable a páginas novecientas diez a novecientas doce, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
RESOLUCIONES PENALES QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 60, 99 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, así como 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que no se surte la competencia legal de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando el acto reclamado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano lo constituye una resolución emitida en un procedimiento penal, así como la determinación mediante la cual el juez de la causa ordena se gire oficio al tribunal superior de justicia del estado, para que éste, a su vez, gire diverso comunicado al Instituto Federal Electoral, notificando la suspensión de los derechos político-electorales del actor. Esto es así, en razón de que dichos actos gozan de un carácter eminentemente penal, atento su origen y autoridad emisora, sin que en los preceptos constitucionales y legales de referencia, se contemple facultad alguna para esta Sala Superior de pronunciarse respecto a la legalidad o constitucionalidad de lo determinado por una autoridad penal y, en todo caso, de estimarse violatorios de algún derecho o del principio de legalidad, pueden ser combatidas a través del medio impugnativo que la ley prevea para tal efecto dentro del mismo procedimiento criminal, lo que trascendería a la orden de girar el oficio de notificación de suspensión de los derechos político-electorales del actor, porque, al tener esa determinación un carácter sustancialmente penal de naturaleza indisoluble respecto de la sentencia definitiva, por ser consecuencia directa de ésta, ya que en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución política federal, las prerrogativas del ciudadano se suspenden por estar procesado por delito intencional que merezca sanción corporal, desde la fecha en que se dicte auto de formal prisión, sus efectos perniciosos podrían dejarse sin efectos en caso de resultar favorable el medio de impugnación propuesto dentro del mismo procedimiento penal. De tal manera que, al carecer de competencia para examinar actos o resoluciones emitidos por una autoridad penal, se actualiza el desechamiento de plano del juicio ciudadano así presentado, por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sólo a mayor abundamiento cabe decir que si durante la sustanciación de un proceso o causa penal, la autoridad judicial competente, emite alguna resolución, cuya finalidad sea dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 24, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, por cuanto hace a la declaración de suspensión de los derechos políticos, y esa determinación se considera violatoria de algún derecho, norma jurídica o principio general del Derecho, resulta claro que se puede controvertir por el interesado, pero ello debe ser por el medio de impugnación adecuado, en términos de lo que la norma de Derecho Penal, Procesal Penal o Constitucional establezca.
Al respecto es dable precisar, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-20/2007, esta Sala Superior sostuvo el criterio de que la suspensión de derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede operar durante la extinción de una pena corporal o bien por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
Es decir, se trata de supuestos distintos, en el primero, la suspensión de los derechos es una pena accesoria derivada de la pena corporal, en tanto que en el segundo supuesto la suspensión de los derechos es en sí la pena principal, como en el caso de las penas impuestas por la comisión de algunos delitos electorales.
Al respecto, se enfatiza que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión pública celebrada el cuatro de octubre de dos mil seis, la contradicción de criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, identificada con la clave 8/2006-PS, sostuvo lo siguiente:
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.
Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria.
Ahora bien, en el caso particular, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II, del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la suspensión de los derechos políticos opera como consecuencia directa y necesaria del auto de formal prisión emitido en el proceso iniciado al ahora demandante por delitos que conforme a la legislación penal aplicable ameritan pena privativa de libertad, de lo que se advierte que la suspensión de los derechos políticos de Rafael Anuad Landgrave Martínez, es accesoria al auto de formal prisión y opera ipso iure, como consecuencia del aludido auto de formal prisión, sin que se requiera declaración judicial, toda vez que así lo establece el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, la suspensión de derechos políticos, en atención a su precisada naturaleza accesoria, se extinguirá en caso de que se dicte una sentencia en la que se absuelva al ahora demandante de los delitos imputados.
Luego entonces, si para el actor, el auto de formal prisión que pretende controvertir mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por la determinación del Juez de Distrito de notificar al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral la suspensión de sus derechos políticos, así como por la declaración misma de suspensión, afecta alguno de sus derechos, debe promover el medio de impugnación procedente, en términos de la legislación aplicable, ya de naturaleza penal o constitucional, como en Derecho corresponda, pero no mediante el juicio en que se actúa, que resulta ser notoriamente improcedente.
En principio, el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial en materia penal.
Ahora bien, materia penal, el Código Federal de Procedimientos Penales, prevé en su artículo 367, fracción IV, el recurso de apelación para impugnar el auto de formal prisión, en los siguientes términos:
Artículo 367.- Son apelables en el efecto devolutivo:
IV.- Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.
Por otro lado, en el artículo 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente, respecto del juicio de amparo:
Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
Asimismo, el artículo 37 de la Ley de Amparo, establece:
Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.
De los artículos trasuntos se advierte que el actor puede controvertir el acto que impugna ya sea mediante el recurso de apelación previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales o mediante juicio de amparo ante el tribunal competente.
Por último, cabe agregar que si se pretendiera controvertir, de manera aislada o independiente, sólo el informe al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, sobre la suspensión de los derechos políticos del ahora demandante, prevista en el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tampoco sería procedente el juicio incoado, porque tal comunicación, que se llevó a cabo mediante oficio 916-IV, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, habría que tomar en consideración que tan sólo se trata de un acto de ejecución de lo ordenado en el mencionado auto de formal prisión que, por ende, tiene la misma naturaleza jurídica, es un acto procesal penal, realizado en cumplimiento de una resolución de carácter penal, dictado dentro de un proceso o causa penal; en consecuencia, dada la naturaleza penal de la comunicación al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, es claro que no puede ser objeto de revisión por esta Sala Superior, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Rafael Anuad Landgrave Martínez, en contra del Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, para controvertir el auto de formal prisión dictado en la causa penal 20/2010–IV, el veintiséis de marzo de dos mil diez, así como la determinación mediante la cual se ordenó girar oficio al Registro Federal Electoral del Instituto Federal Electoral, respecto a la suspensión de sus derechos políticos.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio a la autoridad señalada como responsable, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO