JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-67/2007.

PARTE ACTORA: MARCO TULIO ZÁRATE LUNA Y OTRO.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA.

 

México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil siete.

V I S T O S para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la parte actora en contra de la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RA-CEN-007/2007, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De conformidad con las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

a) Convocatoria. El siete de enero de dos mil siete, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió convocatoria para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

b) Presentación de solicitud de registro. El día dieciocho del mismo mes y año, la parte actora presentó solicitud de registro a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.

c) Negativa de Registro. Mediante dictamen de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional negó el registro a Marco Tulio Zárate Luna y Aischa Vallejo Utrilla como fórmula de candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, del instituto político referido.

d) Recurso de Protesta. El veinte de enero de dos mil siete, la parte actora interpuso recurso de protesta en contra de dicho dictamen. El recurso fue radicado con el número de expediente P-01-CEN-2007.

El veintidós de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional resolvió el recurso en cita, confirmando el dictamen impugnado.

e) Recurso de Apelación. Inconformes con dicha  resolución, el día veinticuatro de enero de dos mil siete, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, mismo que fue radicado con el número de expediente CNJP-RA-CEN-007/2007.

El treinta y uno de enero siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió el recurso de apelación de mérito, confirmando la resolución impugnada.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de febrero de dos mil siete la parte actora interpone Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el numeral anterior.

III. Turno. Por proveído de doce de febrero de dos mil siete, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó turnar a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con el número SUP-JDC-67/2007.

Dicho acuerdo fue cumplimentado debidamente a través del oficio número TEPJF-SGA-144/07 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal.

IV. Radicación y Requerimiento. El trece de febrero de dos mil siete, el Magistrado encargado de la elaboración del proyecto de sentencia respectivo, dictó acuerdo en el que además de ordenarse la radicación del expediente de mérito, requirió a Aischa Vallejo Utrilla para que en un término de doce horas contadas a partir de su notificación ratificara su escrito de desistimiento de fecha siete de febrero del actual, presentado ante el Presidente de la Comisión Nacional de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por desistida de dicha demanda y se procedería a resolver en consecuencia.

Mediante oficio número TEPJF-SGA-OP-3/2007 de fecha catorce del mes y año en curso, suscrito por Enrique García Jiménez, Titular de la Oficialía de partes hizo del conocimiento del Magistrado Instructor que dentro del periodo comprendido entre las catorce horas con treinta minutos del día trece de febrero de dos mil siete y hasta las tres horas con diez minutos del día catorce del mismo mes y año, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de la C. Aischa Vallejo Utrilla dirigido al expediente en que se actúa, por lo que mediante acuerdo de esta misma fecha, el Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento ordenado en el proveído respectivo, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso c) 4, párrafo 1 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en forma individual y por su propio derecho, en contra de la resolución de un órgano partidista.

SEGUNDO. Desistimiento. Por lo que hace a Aischa Vallejo Utrilla debe tenerse por no presentado este medio de impugnación, en virtud de lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en el referido ordenamiento deberán presentarse por escrito, ante la autoridad responsable, en el cual se hagan constar, entre otros, los requisitos siguientes: el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para recibir notificaciones, los documentos necesarios para acreditar la personería y las pruebas.

Lo previsto en el artículo mencionado evidencia que para que un órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución respecto de un punto controvertido es necesario que el promovente, a través de un acto de voluntad, excite la actividad jurisdiccional mediante el ejercicio de su derecho de acción y solicite a dicho órgano, por ejemplo a través de una demanda, la solución de la controversia que somete a su conocimiento. Es decir, para la procedencia de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la referida ley es indispensable la instancia de parte.

Por tanto, si antes de que se dicte sentencia se encuentra patentizada la voluntad del promovente de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que continúe el proceso, puesto que por regla general el órgano jurisdiccional no está facultado para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.

Al respecto, en los artículos 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece:

ARTICULO 61.El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

... 

ARTICULO 62. El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

En la especie, de las constancias de autos en copia certificada se advierte que Aischa Vallejo Utrilla, mediante escrito de siete de febrero de dos mil siete, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y señalando copia para conocimiento de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y este órgano jurisdiccional, se desistió de la fórmula compuesta por ésta y Marco Tulio Zárate Luna, así como “al procedimiento interpuesto ante el Tribunal Federal Electoral” (sic). 

Para mayor ilustración se cita de manera textual el escrito de mérito:

 

"LA QUE SUSCRIBE AISCHA VALLEJO UTRILLA, CON DOMICILIO EN NORTE NO. 3, COL CENTRO ORIZABA, VER., C.P. 94300, TELÉFONO CELULAR 044-55-30-14-11-40, POR ESTE CONDUCTO ME DIRIJO A USTED PRESIDENTE LIC. RAFAEL RODRÍGUEZ BARRERA Y A LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS, CON EL MOTIVO DE HACER MI DESISTIMIENTO A LA FÓRMULA COMPUESTA POR EL LIC. MARCO TULIO ZARATE LUNA Y UNA SERVIDORA, ASÍ COMO AL PROCEDIMIENTO INTERPUESTO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.

 

POR LAS SIGUIENTES RAZONES: SOY UNA MUJER COMPROMETIDA DISCIPLINADA CON MI PARTIDO, MI INTENCIÓN ES PARTICIPAR Y HACER SENTIR QUE MI PARTIDO ESTA MAS VIVO QUE NUNCA, QUE LOS JÓVENES PARTICIPAMOS PORQUE CREEMOS QUE HAY UNA RENOVACIÓN EN ÉL Y QUE SE NOS PERMITE PARTICIPAR, PROPONER E INCLUSO PROMOVER A NUESTRO PARTIDO EN SU PLATAFORMA IDEOLÓGICA DESDE SUS PRINCIPIOS.

 

ADEMÁS RECONOZCO Y ACEPTO PLENAMENTE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN EN LA CUAL SE NOS NEGÓ EL REGISTRO A LA PARTICIPACIÓN EN LA CONTIENDA POR LA PRESIDENCIA Y SECRETARIA GENERAL DEL PARTIDO, PORQUE ESTA APEGADA A LAS NORMAS ESTABLECIDAS Y NO SE VIOLAN MIS DERECHOS, RECONOCIENDO PLENAMENTE QUE NO CUBRIMOS LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECIERON PREVIAMENTE EN LA CONVOCATORIA DEL 7 DE ENERO DEL 2007.

 

Y TAMBIÉN HAGO HINCAPIÉ EN QUE MI RENUNCIA A LA FÓRMULA ES POR VELAR LOS INTERESES DEL PARTIDO Y SEGUIR TRABAJANDO PARA ÉL, PORQUE CREO EN MI PRI, EN SU GENTE, Y EN SU PROYECTO DE RENOVACIÓN.

 

AGRADECIENDO DE ANTEMANO LAS ATENCIONES PRESTADAS A ESTA LA FIRMO PARA LOS FINES Y EFECTOS LEGALES QUE HAYA A LUGAR."

 

(El resaltado es nuestro.)

Como se ve, a través del escrito referido la ciudadana promovente, por sí misma, manifestó su voluntad de que cesara el procedimiento iniciado con la presentación de su demanda.

Cabe señalar que en autos consta que, al no haber sido ratificada ante fedatario público la voluntad del enjuiciante para no continuar con el procedimiento, y en virtud de la urgencia del caso, la ciudadana actora fue requerida por el Magistrado Instructor a efecto de que en un término de doce horas contadas a partir de su notificación ratificara el desistimiento, bajo el apercibimiento de tener tal escrito por ratificado en caso de incomparecencia.

En este sentido, se tuvo a la vista el comunicado del Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en la que informó que la C. Aischa Vallejo Utrilla no desahogó el requerimiento formulado, por lo que en diverso proveído se hizo efectivo el apercibimiento de mérito.

En consecuencia, toda vez que en autos se encuentra patentizada la voluntad de Aischa Vallejo Utrilla para que cese el procedimiento iniciado con la presentación de su demanda, y que tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que se continúe el proceso en lo relativo a dicha ciudadana, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que no ha sido admitido aún el presente medio de impugnación, lo procedente es tener por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Aischa Vallejo Utrilla.

Tercero. Improcedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

Respecto de Marco Tulio Zárate Luna esta Sala Superior advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la pretensión de impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.

 

Como quedó evidenciado en los párrafos precedentes en el caso particular de la fórmula integrada por Marco Tulio Zárate Luna y Aischa Vallejo Utrilla, se desintegró en virtud del desistimiento aludido en el considerando anterior, por lo que existe imposibilidad jurídica para contender en el proceso eleccionario partidista.

 

En efecto, de conformidad con las disposiciones del régimen interno del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que para acceder a los cargos de Presidente y Secretario General del Partido, los aspirantes a ocupar esos cargos serán elegidos en fórmula y se declararán Presidente y Secretario General electos a los integrantes de la fórmula de candidatos que obtenga la mayoría relativa de los votos válidos emitidos en la Asamblea de Consejeros Políticos, previo cumplimiento de los requisitos y el procedimiento establecidos en la convocatoria emitida para ese fin.

 

Lo anterior, se desprende de las bases cuarta, quinta, sexta, octava, novena, décima, décimo segunda y vigésimo quinta de la convocatoria emitida el siete de enero de dos mil siete, para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, además de lo que al respecto prevén los artículos 151, 153, y 160, de los Estatutos de ese Instituto Político.

 

Sin embargo, considerando que la aspirante a ocupar el cargo de Secretario General ha desistido de su acción tendiente a obtener el registro de la fórmula de la cual formó parte, debe estimarse que no se cumple con los requisitos previstos en la base cuarta de la convocatoria y el artículo 160 de los Estatutos del Partido Político, precepto que se reproduce:

 

ARTÍCULO 160. El Presidente y Secretario General de los Comités  Ejecutivo Nacional, Directivo Estatales y del Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales, para el caso del Distrito Federal, serán elegidos en fórmula por el procedimiento estatutario que determine el Consejo Político correspondiente al mismo nivel.”

 

Al respecto, se estima que de conformidad con esa norma estatutaria  para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se deberán registrar fórmulas de candidatos, es decir, se registrarán simultáneamente un candidato a Presidente y un candidato a Secretario General.

 

Lo anterior atiende a que los Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales del Partido desempeñan una labor equivalente al Poder Ejecutivo, con la salvedad de que se trata de un órgano dual y no unipersonal.

 

Es decir, para la elección de Presidente y Secretario General, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional exigen que para ocupar estos cargos  los aspirantes deberán reunir el requisito de registro en fórmula, y en ningún momento prevé la posibilidad de registrar candidatos para ocupar esos cargos de forma individual o acreditar a un sólo aspirante en alguno de esos dos cargos partidistas.

 

Esto es, tanto el aspirante a Presidente como el aspirante a Secretario General deben actuar e impulsar su plataforma política en forma conjunta, tendente a ocupar esas funciones mediante el registro de una fórmula y ésta, atento con los requisitos de la convocatoria como de los estatutos, se integra por dos aspirantes.

 

En consecuencia, una fórmula (integrada por dos aspirantes) existe en la medida en que éstos la conforman; sin embargo, si uno de ellos se aparta o separa de ella, el carácter de fórmula desaparece y frente a la convocatoria y el precepto estatutario antes trascrito se incumple con el requisito exigido, aún cuando en uno de los aspirantes que la integraban subsista la pretensión para ocupar alguno de esos cargos.

 

En virtud de lo expuesto, es evidente que al no cumplirse con los requisitos exigidos para el registro de la fórmula de candidatos para ocupar los cargos de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, a través del medio impugnativo interpuesto no se puede alcanzar la pretensión última del actor, consistente en contender para los cargos de dirigencia partidista.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis S3ELJ 13/2004, localizable en las páginas 183-184. de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, la cual se cita textualmente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, Determina su improcedencia.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

En consecuencia, lo procedente es DESECHAR la demanda interpuesta.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO: sE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO promovida por Aischa Vallejo Utrilla.

SEGUNDO: Se Desecha la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovida por Marco Tulio Zárate Luna.

NOTIFÍQUESE personalmente. A la parte actora en los domicilios señalados en autos para tales efectos, por oficio a la citada Comisión y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN