JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-68/2010

ACTORa: MA. TERESA GUTIÉRREZ BOJÓRQUEZ

RESPONSABLE: integrantes del ayuntamiento de uruapan, michoacán

MAGISTRADO PONENTE: josé alejandro luna ramos

SECRETARIo: juan carlos lópez penagos

 

México, Distrito Federal, veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-68/2010, promovido por Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez, contra la determinación aprobada por los miembros del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en su sesión ordinaria de veinticinco de marzo de dos mil diez, mediante el cual se nombraron a los integrantes del “COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”, y 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. El once de noviembre de dos mil siete, se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán, a fin de elegir al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, Diputados del Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos para el periodo 2008-2010.

2. En el mencionado proceso electoral, Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez, fue postulada al cargo de regidora del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, integrando la planilla de la coalición electoral denominada “Por un Michoacán Mejor” compuesta por el Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y el Partido del Trabajo.

El primero de enero de dos mil ocho, la promovente, rindió protesta de ley, para ocupar el cargo antes mencionado.

3. El veinticinco de marzo del año en curso, los integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, emitieron el acuerdo mediante el cual nombraron a los integrantes del “COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”, comité en el que aduce la promovente se le privó su derecho a formar parte de él.   

II. Juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de marzo del presente año, Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez, presentó ante el Sindico Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerar que se vulnera su derecho de a ser votado en la vertiente de de ocupar y ejercer el cargo por todo el periodo por el cual fue electa.

III. Recepción del expediente en la Sala Superior. El catorce de abril de dos mil diez, fue recibido en esta Sala Superior el expediente de mérito.

IV. Turno a Ponencia. En la misma fecha el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral asignó al asunto la clave SUP-JDC-68/2010 y turnó el expediente a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Turno que se cumplimento mediante oficio número TEPJF/1064/2010, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos juicios, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez, por su propio derecho, en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, porque aduce que con el acto reclamado se infringe su derecho a ser votada, en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo por todo el periodo por el cual fue electa.

SEGUNDO. Improcedencia. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe desecharse, en virtud de actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las violaciones que invoca la promovente no corresponden de manera inmediata y directa a derechos político-electorales.

a derechos político-electorales.

El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, entendidos éstos básicamente, como votar, ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte, en forma pacífica, en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos, en los términos literales siguientes:

“Artículo 41…

 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. …”

 

Sobre este tema, esta Sala Superior ha sentado las siguientes jurisprudencias:

 a) J.02/2000, publicada en las páginas 166 y 167 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible bajo el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, y

b) S3ELJ 36/2002, consultable a fojas 164 y 165, de la Compilación Oficial precisada, bajo el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”

Por su parte, el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son parte en los medios de impugnación, la autoridad o el partido político que haya emitido el acto o resolución impugnado, dando de ese modo por sentada la existencia de una situación, de hecho o de derecho, que afecta el interés jurídico del actor, según su argumentación.

En esa tesitura, los artículos 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, inciso b), ambos del ordenamiento señalado con antelación, establecen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como los efectos de las sentencias que se dicten, en dicho medio de impugnación, esto es, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado en su perjuicio.

Tal afirmación conduce a precisar, que un elemento indispensable para la válida integración del proceso y para determinar la procedibilidad de un juicio o recurso electoral, exige la satisfacción de ciertos requisitos, formales y materiales, como elementos indispensables para el perfeccionamiento de la relación procesal, cuyo cumplimiento es indispensable para que la autoridad jurisdiccional analice el fondo de un asunto sometido a su consideración, los cuales han sido identificados como presupuestos procesales, con la característica de que la falta de alguno de ellos determina la improcedencia y, por tanto, impide al juzgador tomar una decisión sustancial o de fondo.

De las explicaciones dadas por la doctrina procesal, se puede afirmar que existe uniformidad en considerar, como un elemento indispensable para la válida integración del proceso, la existencia de un hecho o acto que se estime violatorio de derechos o prerrogativas.

Estos presupuestos, tratándose de procesos impugnativos, se vinculan con la situación originada por la responsable, caracterizada por el acto u omisión que se estima contrario a la situación jurídica protegida por el Derecho.

En la materia electoral, como presupuesto para la procedibilidad de los medios de impugnación es, entre otros, la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral o a un partido político, que afecte derechos de esta naturaleza.

El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que están estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se colige que para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual o a través de su representante, y

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Sin embargo, también pueden ser objeto de protección los derechos fundamentales necesarios para hacer valer las prerrogativas señaladas, conforme a la interpretación efectuada por la Sala Superior, en la jurisprudencia S3ELJ 36/2002, publicada en las páginas 164 y 165 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación.

Lo hasta aquí expuesto permite establecer, que únicamente puede ser materia del juicio señalado, la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución reclamado se revoque, modifique o anule, para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho transgredido.

En esa virtud, para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio ciudadano pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.

Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo de naturaleza político electoral, no se justifica la instauración del juicio, porque, en tal caso, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del escrito inicial de demanda se desprende que la promovente aduce que se infringe su derecho a ser votada, en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo por todo el periodo por el cual fue electa, ya que no fue nombrada por los miembros del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para integrar el “COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”.

Ello sobre la base, de que en el artículo 138 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán se señala que el citado comité se integrará con un regidor de cada una de las distintas fuerzas políticas que constituyan el ayuntamiento.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el acto reclamado no es susceptible de ser analizado de manera destacada en un juicio como el que nos ocupa, dado que no incide de forma material o formal en el ámbito electoral, sino que constituye un acto estrictamente vinculado con la vida orgánica del Ayuntamiento, como se razona a continuación.

El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

Así, conforme a las bases dadas por el propio precepto, cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y por los regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato y si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Michoacán, por su parte establece en su Título Quinto las previsiones normativas vinculadas con las atribuciones y funcionamiento de los Municipios en el Estado, debiéndose destacar particularmente que los artículos 112 y 114 en esencia disponen que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que esa Constitución determine, y que la competencia que la misma otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

En ese contexto, el artículo 13 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán dispone que los miembros de los ayuntamientos se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos y se realizada con apego a las disposiciones legales correspondientes.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán establece que el Ayuntamiento constituye el órgano responsable de gobernar y administrar cada municipio y representa la autoridad superior en los mismos.

El carácter de órgano de gobierno del Ayuntamiento está relacionado con la existencia de un ámbito de atribuciones municipales exclusivas que implica  el reconocimiento de una potestad de autoorganización, por virtud de la cual, el Ayuntamiento tiene facultad para determinar, en casos específicos algunos procedimientos que garanticen el adecuado funcionamiento de la administración municipal.

Sobre esta base, el Cabildo, al constituirse como órgano colegiado, se materializa en una auténtica instancia de gobierno en la que se concentra la participación de los individuos representados de un municipio, por lo que el legislador determinó que las decisiones que correspondan al Ayuntamiento, se adopten por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de la expresión de opinión de quienes disientan.

Ahora bien, esta Sala Superior ha considerado que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes.

Para arribar a la anterior conclusión, este órgano jurisdiccional federal consideró que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos como la integración de los órganos del poder público, mismos que representan al pueblo que los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo. Una vez integrado el órgano de representación popular, los ciudadanos electos deben asumir y desempeñar el cargo por todo el período para el cual fueron electos, como derecho y como deber jurídico; esto último, según lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal.

Al respecto, resulta pertinente tener presente que, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, que el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo; sin embargo, ante la imposibilidad jurídica y material de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan el poder público en forma directa e inmediata, la propia Constitución en su artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en su respectivo ámbito de competencia.

En ese tenor, la Constitución Federal en sus artículos 41, 115 y 116 dispone que el mecanismo para la renovación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de los ayuntamientos, es la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas.

De lo anterior se advierte que las elecciones libres, auténticas y periódicas constituyen el medio por el cual, el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de integrar los órganos de ejercicio del poder público y que los candidatos electos, en estas elecciones, deben ser precisamente los sujetos por conducto de quienes el pueblo elector ha de ejercer su soberanía.

De ahí que el derecho a ser votado no se limite a contender en un procedimiento electoral y tampoco a la posterior proclamación de candidato electo, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período para el cual fue electo el candidato triunfador.

En mérito de lo anterior, se debe considerar que los derechos de votar y ser votado son elementos de una misma institución fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

Así, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio, en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los órganos del poder público, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado, de que es titular el individuo que contendió en la elección, sino que es correlativo del derecho activo de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante; por tanto, la violación del derecho de ser votado también atenta contra los fines primordiales de las elecciones, el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo, a desempeñar las funciones inherentes al mismo, así como a permanecer en él; derechos que deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea que estableció el legislador para ese efecto.

Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto del que se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase “para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”, aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio con todas las atribuciones inherentes al mismo, a excepción de los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

Si se considerara que el derecho de voto pasivo sólo comprende la postulación del ciudadano como candidato a un cargo de representación popular, la posibilidad de que los demás ciudadanos voten válidamente por el candidato y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente, por las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, consistente en que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a las autoridades jurisdiccionales para defender ese derecho y los que de éste derivan, frente a actos u omisiones que tengan como contenido o consecuencia desconocer o restringir ese derecho.

Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de este órgano jurisdiccional, es garantizar que los actos que trasciendan a la materia electoral, se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, privilegiando la observancia de las prerrogativas de los gobernados.

Así pues, admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión del cargo se pudiera tornar ineficaz o transgredir, sin motivo y fundamento jurídico alguno, la voluntad de los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las elecciones sólo son un trámite formal, cuyos resultados quedan, posteriormente, al arbitrio de otras autoridades constituidas, competentes o no, y sin poder analizar la constitucionalidad o la legalidad de su actuación.

En resumen, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo por todo el período por el cual fue electo, mediante el voto popular. Este criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, entre otros precedentes, al dictar sentencia en los juicios que dieron motivo a la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-79/2008, SUP-JDC-1120/2009, SUP-JDC-13/2010 y SUP-JDC-14/2010 y acumulados así como al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009.

Sin embargo, cuando la temática se relacione única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento se debe considerar que ello escapa al ámbito del Derecho Electoral por incidir únicamente en el del Derecho Municipal.

En efecto, la naturaleza misma de los Ayuntamientos reconocida en las disposiciones constitucionales que se han transcrito anteriormente, conduce a concluir que tienen una capacidad autoorganizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.

En ese contexto, los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios como el que nos ocupa, dado que no guardan relación con derecho político electoral alguno sino con la vida orgánica del ayuntamiento y funcionalidad de ese órgano colegiado.

De todo lo antes razonado, es factible arribar a la conclusión de que, de una interpretación, sistemática, funcional y armónica de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 41, primer párrafo, 99, fracción V, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 9, párrafo 3, en relación con los numerales 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impunación en Materia Electoral, cuando en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se precise como acto reclamado una determinación adoptada por los integrantes de un Ayuntamiento vinculada con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del mismo se debe considerar que ello escapa al ámbito del Derecho Electoral por incidir únicamente en el del Derecho Municipal y, en consecuencia, el juicio resulta improcedente en atención a que tales actos  no son susceptibles de ser analizados por esta autoridad jurisdiccional electoral dado que no inciden de manera material o formal en el ámbito electoral, sino que constituyen actos estrictamente vinculados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala Superior considera que a partir de los hechos que son precisados por la actora, no es factible concluir que se ha obstaculizado su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del encargo.

En efecto, la promovente aduce que se infringe su derecho a ser votada, en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo por todo el periodo por el cual fue electa, ya que no fue nombrada por los miembros del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para integrar el “COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”.

De lo anterior, se tiene que el hecho de no ser nombrada para integrar el citado comité no afecta ni puede afectar de manera directa e inmediata los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso, ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país, ni el derecho de afiliación, o algún otro derecho fundamental relacionado con los anteriores, porque se trata de un acto que no trasciende más allá de la organización interna de un ayuntamiento municipal.

Esto porque el derecho a ser votado en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo por todo el periodo por el cual fue electa se encuentra satisfecho pues como manifiesta la propia promovente y por ende, no existe controversia en cuanto a que, actualmente, se desempeña como de regidora del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, cargo al que, aduce, accedió a través de la figura electoral denominada “candidatura común”, integrada por el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, del cual no se alega ninguna afectación.

De lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el acto reclamado que se estudia no es susceptible de ser analizado de manera destacada en un juicio como el que nos ocupa, dado que en primer lugar no es emitido por ninguna autoridad electoral ni incide de manera material o formal en el ámbito electoral, sino que constituye un acto estrictamente administrativo celebrado.

De ahí que resulte indiscutible que la naturaleza del acto que la enjuiciante pretende reclamar en el juicio que se resuelve es formal y materialmente administrativa, por lo que escapa totalmente al ámbito de conocimiento de este órgano jurisdiccional especializado.

En ese contexto, como en el presente caso el acto impugnado no guarda relación con derecho político electoral alguno, sino con la vida orgánica del ayuntamiento y funcionalidad de ese órgano colegiado, no procede analizar el mérito de la controversia.

En consecuencia, al no ser materia de tutela del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto reclamado por la actora, debe desecharse la demanda, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez.

NOTIFÍQUESE: personalmente, a la actora en el domicilio señalado en autos del presente expediente; por oficio, con copia certificada de esta resolución al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y devuélvase los documentos atinentes.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, quienes formulan voto particular. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-68/2010

Porque no coincidimos con la determinación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana identificado con la clave SUP-JDC-68/2010, en el cual la enjuiciante aduce violación a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo para el cual fue electa, porque no fue designada para integrar el “COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”; ya que consideran que el acto controvertido no incide, formal ni materialmente, en el ámbito electoral, por estar vinculado a la vida orgánica del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, y no a la posible violación de los derechos político-electorales del ciudadano, emitimos el presente VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

Previo a expresar las consideraciones que sustentan nuestro disenso, debemos aclarar que ello obedece única y exclusivamente a la causal de improcedencia que la mayoría invoca, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con lo previsto en el numeral 79, párrafo 1, del citado ordenamiento adjetivo electoral federal, consistente en que “las violaciones que invoca la promovente no corresponden a derechos político-electorales”.

En nuestro concepto, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, en el caso particular sí existe un derecho político-electoral, probablemente infringido, que puede y debe ser tutelado mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal derecho es el de ser votado, en su vertiente de ejercicio pleno del cargo para el cual fue electa la ciudadana demandante.

A fin de exponer el motivo de nuestra discrepancia, consideramos pertinente hacer una relación de los hechos relevantes que dieron origen al medio de impugnación que la mayoría ha determinado declarar improcedente.

1.                             El once de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, a fin de elegir a los integrantes de los ayuntamientos, para el período dos mil ocho-dos mil diez.

2.                             En el aludido procedimiento electoral, Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez fue postulada como candidata al cargo de regidora del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en la planilla integrada por los partidos políticos Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo.

3.                             El primero de enero de dos mil ocho, la enjuiciante rindió protesta como regidora del Municipio de Uruapan, Michoacán.

4.                             El veinticinco de marzo de dos mil diez, los integrantes del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, emitieron el acuerdo denominado “aclaración sobre quienes integran el COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”.

Precisados, en síntesis, los antecedentes del juicio al rubro indicado, consideramos pertinente transcribir los preceptos aplicables al caso concreto:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

[…]

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

[…]

 

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

[…]

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán

 

Artículo 7.- Son ciudadanos los que reúnan los requisitos que señala el artículo 34 de la Constitución Federal.

 

Artículo 8.- Son derechos de los ciudadanos: votar y ser votados en las elecciones populares; participar en los procedimientos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, en los términos previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.

[…]

 

Artículo 111.- El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva.

 

Artículo 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

 

Artículo 114.- Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine.

 

La ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos.

[…]

Artículo 115.- Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.

[…]

Artículo 126.- Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados municipales.

[…]

 

Ley Orgánica Municipal de Michoacán

 

Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.

[…]

 

Artículo 13. Los miembros de los Ayuntamientos se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional y durarán en su encargo tres años, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, el Código Electoral del Estado y las demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

 

I. Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

 

II. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,

 

III. Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal. Los ayuntamientos de los Municipios de Apatzingán, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se integrarán con siete regidores electos por mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional.

 

Los ayuntamientos de los Municipios cabecera de distrito a que no se refiere el párrafo anterior, así como los de Jacona, Sahuayo y Zinapécuaro se integrarán con seis Regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro Regidores de representación proporcional. El resto de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integrarán con cuatro Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidores de representación proporcional. Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente.

[…]

 

Artículo 52. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, los Regidores tendrán las siguientes atribuciones:

 

I. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;

II. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

III. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales;

IV. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas;

V. Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones;

VI. Participar en las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento;

VII. Participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y

VIII. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

[…]

Artículo 138. Se creará un Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de bienes muebles e inmuebles, el cuál se integrará con un regidor de cada una de las distintas fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento y los servidores públicos auxiliares que determine el Ayuntamiento, de acuerdo con las áreas de apoyo requeridas o el carácter de la operación y que se nombrará durante los primeros treinta días de la constitución del Ayuntamiento.

[…]

De la normativa trasunta se obtienen, entre otras muchas, las siguientes disposiciones:

1.                                   Es derecho de los ciudadanos michoacanos ser votados para los cargos de elección popular.

2.                                   El cargo de regidor es un cargo de elección popular.

3.                                   La elección de regidores es por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

4.                                   El Ayuntamiento se integra con un Presidente municipal, un síndico y el número de regidores que determine la Ley Orgánica Municipal.

5.                                   En cada Ayuntamiento de debe constituir un Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de bienes muebles e inmuebles, integrado con un regidor de cada una de las distintas fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento respectivo. El nombramiento de sus integrantes se debe hacer durante los primeros treinta días a partir de la instalación del Ayuntamiento.

Ahora bien, del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez, se advierte claramente que la pretensión de la enjuiciante es que esta Sala Superior revoque el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez, denominado “aclaración sobre quienes integran el COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”.

Su causa de pedir la fundamenta en el artículo 138, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, pues considera que tiene derecho a formar parte de ese Comité, al tener el carácter de regidora del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, además de que, en términos del convenio de coalición, conforme al cual fue postulada candidata, la enjuiciante milita en el Partido del Trabajo.

En este contexto, a juicio de los suscritos, resulta evidente que la ciudadana alega violación a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fue electa, al aducir que conforme a lo previsto en el citado artículo 138 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, tiene derecho a integrar el mencionado Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de bienes muebles e inmuebles; en consecuencia, para los suscritos, es formalmente procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez.

Nuestra aseveración se sustenta en lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son al tenor siguiente:

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

[…]

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

[…]

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

En este orden de ideas, para los suscritos resulta evidente que la ciudadana enjuiciante, en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aduce reiteradamente que existe afectación a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño efectivo del cargo para el cual fue electa. A fin de comprobar nuestro aserto, se reproducen a continuación las partes conducentes de la demanda:

 

 

[…]

 

[…]

 

[…]

En este orden de ideas, si la enjuiciante es una ciudadana que promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por su propio derecho, en forma individual, aduciendo la posible conculcación a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño efectivo del cargo para el cual fue electa, en concepto de los suscritos, es inconcuso que el medio de impugnación, que promovió, satisface el correlativo requisito de procedibilidad, siendo conforme a Derecho sostener que la demandante tiene interés jurídico para promover el juicio al rubro indicado, con independencia de que le asista o no la razón, dado que controvierte el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez, emitido por el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por el cual designó a los integrantes del “COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

Por tanto, en nuestra opinión, se concreta uno de los supuestos de procedibilidad del juicio incoado, además de que está satisfecho el presupuesto procesal denominado “interés jurídico”, porque la actora, en su demanda, aduce que se vulnera su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de acceso y ejercicio efectivo del cargo para el cual fue electa.

Por otra parte, debemos precisar que no hacemos pronunciamiento alguno respecto de la satisfacción de los demás requisitos de procedibilidad, del medio de impugnación al rubro citado, debido a que en los autos que integran el expediente no obra el acta de veinticinco de marzo de dos mil diez, en el cual se contiene el acto controvertido, según afirma la enjuiciante, en su demanda.

Lo anterior es así porque en autos no obra la constancia relativa al acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez, del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por el que se hace la “aclaración sobre quienes integran el COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”, constancia que, en nuestro concepto, es indispensable para determinar la procedibilidad del medio de impugnación, al rubro indicado, debido a lo previsto en el artículo 138, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en el sentido de que los integrantes del citado Comité deberán ser nombrados durante los primeros treinta días, contados a partir de la integración del Ayuntamiento y de que la enjuiciante señala como acto impugnado la “aclaración sobre quienes integran el COMITÉ DE OBRA PÚBLICA, ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”, llevada a cabo el veinticinco de marzo de dos mil diez.

Por tanto, para que los suscritos pudieran estar en aptitud de hacer algún pronunciamiento sobre la satisfacción de los restantes requisitos de procedibilidad del juicio, resulta necesario que el expediente del juicio, en que se actúa, esté debidamente integrado.

Finalmente, respecto de la consideración de la mayoría, relativa a que el acto impugnado “constituye un acto estrictamente vinculado con la vida orgánica del Ayuntamiento” y que, por ende, lo aducido por la actora no se puede tutelar mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en nuestro concepto, no es conforme a Derecho, teniendo presente lo dispuesto en el multicitado artículo 138, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el cual establece, a consideración de los suscritos, un derecho subjetivo, de naturaleza político-electoral, cuyos titulares son los regidores electos y en funciones, por lo cual, en caso de que alguno de esos servidores públicos, como sucede en la especie, se considere privado indebidamente de ese derecho, está legitimado y asistido de interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, emitimos este VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA