JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-7/2024

PARTE ACTORA: (DATO PROTEGIDO LGPDPPSO)[2]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

COLABORÓ: SANTIAGO GUTIÉRREZ PÉREZ, ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ, LAURA IRIS PORRAS ESPINOSA Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro[4].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda toda vez que se actualiza un cambio de situación jurídica que deja sin materia la presente controversia.

I. ASPECTOS GENERALES

1.   La controversia tiene su origen en el derecho de petición que ejerció la parte actora con motivo del cual solicitó al Consejo General del INE lo siguiente:

a.     La implementación de acciones afirmativas para garantizar el ejercicio de los derechos de personas jóvenes en este proceso electoral.

b.     El establecimiento de criterios para acreditar el vínculo de personas postuladas con dicho grupo.

c.      Información sobre: acciones afirmativas previamente acordadas; implementación y/o elaboración de lineamientos o normativa específica para garantizar los derechos de las juventudes para acceder a las candidaturas de diputaciones para el proceso electoral concurrente 2023-2024.

2.   La parte actora controvierte la supuesta omisión de la responsable de dar contestación a dicha consulta.

II. ANTECEDENTES

3.   De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:

4.   Petición. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó una petición dirigida al Consejo General del INE en la que solicitó lo siguiente:

a. Se implemente acciones afirmativas para garantizar el derecho político-electoral de las juventudes de ser votados, esto es, ser postulados a candidaturas a Diputaciones Federales en el proceso electoral 2023-2024.

b. Que se establezcan los criterios de acreditación del vínculo de los candidatos que se postulen en acción afirmativa para juventudes que propongan los partidos políticos y sus vínculos con la población juvenil.

c. Me informe si a la fecha, ha llevado a cabo actos para la implementación de acciones compensatorias en favor de las juventudes para garantizar su derecho de participación y representación política en la elección de Diputaciones Federales.

5.   Juicio de la ciudadanía. Inconforme por la falta de respuesta, el tres de enero la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía a través del Sistema de Juicio en Línea.

6.   Remisión del expediente. A través del Sistema del Juicio en Línea, el ocho de enero el INE remitió a esta Sala Superior el expediente correspondiente al medio de impugnación señalado con anterioridad.

7.   Respuesta. El trece de enero, el encargado del despacho remitió a esta Sala Superior el acuerdo INE/CG08/2024 por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral da respuesta a la solicitud presentada por (DATO PROTEGIDO LGPDPPSO en representación de su hijo, en relación con una acción afirmativa en favor de las juventudes para el cargo de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2023-2024.

III. TRÁMITE

8.   Turno. Mediante acuerdo de ocho de enero se turnó el expediente SUP-JDC-7/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

9.   Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente al rubro citado.

IV. COMPETENCIA

10.   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de la omisión de una autoridad administrativa electoral federal de dar contestación a un escrito de petición, el cual, está relacionado con las posibles medidas que se implementarán en el próximo proceso electoral concurrente 2023-2024 para garantizar la representación y participación de las juventudes.

V. ACTO IMPUGNADO

11.   Si bien la parte actora en su escrito de demanda señala como actos impugnados:

a) La omisión de dar respuesta a mi solicitud presentadas el día 1 de noviembre del año dos mil veintitrés, atribuida al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

b) La falta de implementación de acciones afirmativas para garantizar el derecho político-electoral de las juventudes de ser votados, esto es, ser postulados a candidaturas a Diputaciones Federales en el proceso electoral 2023-2024;

c) La omisión de establecer los criterios de acreditación del vínculo de los candidatos que se postulen en acción afirmativa para juventudes que propongan los partidos políticos y sus vínculos con la población juvenil.

d) La desatención de instituir en el acuerdo de registro de candidaturas de juventudes a diputaciones federales para el proceso electoral 2023-2024, se describan de manera individualizada los elementos probatorios aportados por los partidos políticos para la acreditación del vínculo con la población juvenil.

12.   Esta Sala Superior estima que el acto del cual se duele la parte actora es la omisión del Consejo General del INE de emitir una respuesta a su escrito presentado el uno de noviembre de dos mil veintitrés, pues sus agravios van encaminados únicamente a controvertir la falta de respuesta.

13.   Más aún si se toma en consideración que en el escrito, del cual se reclama su falta de respuesta, se solicitó tanto la implementación de acciones afirmativas, como el establecimiento de criterios de acreditación del vínculo con la población juvenil.

 

VI. IMPROCEDENCIA

Decisión

14.   Esta Sala Superior determina la demanda debe desecharse de plano derivado de un cambio de situación jurídica que deja sin materia la presente controversia, ello con independencia de que se actualice cualquier otra causa de improcedencia.

Marco de referencia

15.   Conforme a la Ley de Medios, los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano cuando antes de dictar la resolución quedan sin materia, derivado de que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada.

16.   El artículo 9, párrafo 3, de dicha ley procesal electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

17.   Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, determina que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente.

18.   Derivado de lo anterior, se tiene que la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

19.   El segundo elemento es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es sólo el medio para llegar a tal situación.[5]

20.   Es presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso la existencia y subsistencia de la materia litigiosa, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

21.   Consecuentemente, cuando cesa, desaparece, se extingue o simplemente es inexistente la materia, el litigio deja de subsistir, pues carece de objeto alguno continuar con el procedimiento y el consecuente análisis del fondo del asunto, cuando jurídicamente no hay nada sobre lo que un tribunal deba pronunciarse. De ahí que lo conducente sea darlo por concluido, ya sea desechándolo o sobreseyéndolo, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

Caso concreto.

22.   La parte actora desde el primero de noviembre del dos mil veintitrés realizó su solicitud para que se implementaran acciones afirmativas para garantizar el ejercicio de sus derechos en este proceso electoral y se establezcan los criterios para acreditar el vínculo de personas postuladas con dicho grupo, así como de que se le informe sobre acciones afirmativas previamente acordadas.

23.   En esta instancia, la parte actora acude para reclamar la omisión de la autoridad responsable de no haberle brindado una respuesta a su solicitud.

24.   Esta Sala Superior advierte que durante la sustanciación del procedimiento se suscitó un cambio de situación jurídica que dejó al juicio de la ciudadanía sin materia, por lo que debe desecharse.

25.   Ello, porque de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el once de enero el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo INE/CG08/2024 por el que se da respuesta a la solicitud presentada por la parte actora, en relación con una acción afirmativa en favor de las juventudes para el cargo de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2023-2024.

26.   Dicha respuesta, después de una explicación de las razones, se brindó en los términos siguientes:

“Con base en lo expuesto y fundado, este Consejo General concluye que, la participación de este grupo de personas jóvenes, para el presente proceso electoral federal, no fue considerado por el TEPJF para incluirse como acción afirmativa, por lo que este instituto se encuentra en imposibilidad de realizar determinación en contrario. No obstante, lo anterior, los PPN se encuentra obligados a observar sus normas estatutarias y reglamentarias en materia de postulación de personas jóvenes a candidaturas a cargos de elección popular, así como a adoptar las medidas necesarias parra llevar a cabo procesos de selección de candidaturas con una perspectiva incluyente e interseccional que garantice la postulación de personas jóvenes al cargo de diputaciones federales.”

27.   En las relatadas circunstancias, la autoridad responsable emitió una respuesta a la solicitud que le fue planteada la cual fue debidamente notificada a la parte actora.[6] Por lo que, si la pretensión de la parte actora consistía en que se atendiera dicha solicitud, es evidente que la misma ha sido colmada.

28.   Ello porque ha dejado de existir la omisión impugnada, derivado de que el Consejo General del INE emitió una respuesta a la petición con posterioridad a la presentación del medio de impugnación, la cual se notificó por medio del correo electrónico que la propia parte actora proporcionó para tales efectos en su escrito de petición presentado ante la hoy autoridad responsable.

29.   Finalmente, cabe mencionar que ha sido criterio de esta Sala Superior,[7] para la resolución de asuntos en los que se alegue omisión de respuesta, que es procedente el desechamiento en aquellos casos que la respuesta se emite después de la interposición de la demanda, pues se considera actualizado un cambio de situación jurídica.

30.   En ese orden de ideas, con la aprobación del acuerdo INE/CG08/2024 por el que se brindó respuesta a la solicitud de la parte actora, ha desaparecido el litigio porque la omisión impugnada ha dejado de existir, de ahí que resulte innecesario continuar con la substanciación del medio de impugnación y lo procedente sea desechar de plano la demanda.

31.   Con base en todo lo expuesto con anterioridad, esta Sala Superior determina que lo procedente es desechar de plano la demanda presentada por la parte actora, derivada de un cambio de situación jurídica.

 

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese en términos de Ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante parte actora.

[3] En adelante el Consejo General del INE.

[4] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[5] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

[6] Según se advierte del correo electrónico que fue adjunto en disco compacto al oficio INE/DJ/756/2024

[7] SUP-JDC-646/2023, SUP-JDC-579/2023, SUP-JDC-289/2023, etc.