JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-76/2007  

 

ACTOR: JULEN REMENTERIA DEL PUERTO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC 76/2007, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Julen Rementería Del Puerto, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el quince de diciembre de seis, en el recurso de reclamación 53/2006, el cual dicho ciudadano interpuso para combatir la sanción de suspensión que le fue impuesta por la Comisión de Orden Estatal del mismo instituto político en Veracruz, y

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes.

De los hechos narrados por el enjuiciante y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

 

I. El treinta de junio de dos mil seis, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, emitió resolución en el expediente 03/2006-C.O.C.E., integrado con motivo del procedimiento sancionador iniciado por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en contra de Julen Rementería Del Puerto, en el cual determinó suspenderlo en el goce de sus derechos partidistas por tres años, al considerarlo responsable de haber realizado actos de indisciplina.

 

II. Disconforme con la determinación antes precisada, el siete de julio de dos mil seis, el ahora demandante interpuso el recurso de reclamación previsto en el artículo 56, fracción III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del referido partido político, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

III. El trece de octubre de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, aprobó la propuesta de desistirse de la solicitud de sanción hecha en contra de diversos militantes de ese instituto político, entre los que se encuentra el ciudadano Julen Rementería del Puerto.

 

IV. El diez de noviembre de dos mil seis, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determinó que no había lugar a acordar la petición de desistimiento precisada en el numeral que antecede.

 

V. El quince de diciembre de dos mil seis, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución en el citado recurso de reclamación, determinando que los argumentos del actor eran parcialmente fundados, se acreditaba la conducta que se le imputaba, y debía modificarse la sanción de suspensión por tres años, para dejarla solamente en dos anualidades.

 

VI. El veintidós de enero de dos mil siete, Julen Rementeria del Puerto, por mismo y de manera individual, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que quedó registrado con el número de expediente SUP-JDC-31/2007, en el que se señaló como acto impugnado la omisión del mencionado órgano partidista, de resolver el recurso de reclamación antes precisado.

 

VII. El nueve de febrero de dos mil siete, la Sala Superior determinó desechar la demanda del referido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la responsable informó que ya había dictado la resolución precisada en el numeral V que antecede.

 

Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El ocho de febrero de dos mil siete Julen Rementería del Puerto presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el quince de diciembre de dos mil siete, en el recurso de reclamación radicado con el número de expediente 53/2006.

 

Tercero. Trámite y sustanciación.

 

I. El catorce de febrero de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio sin número, a través del cual la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió, entre otros,  el correspondiente escrito de demanda; el informe circunstanciado, y la documentación anexa que estimó atinente.  

 

II. El catorce de febrero de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-76/2007 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-158/07, del catorce de febrero de dos mil siete, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El seis de marzo de dos mil siete, el mencionado Magistrado Electoral acordó: A) Tener por recibido y radicar el expediente SUP-JDC-76/2007; B) Reconocer la legitimación de Julen Rementería del Puerto, así como tener por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones; C) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y  

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2003, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS”[1], por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole.

 

 

SEGUNDO. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el dos de febrero de dos mil siete, y el escrito de demanda se presentó el ocho de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, si se tiene en consideración que la presunta violación que reclama el impetrante no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, y que, por tanto, se exceptúan del cómputo de dicho plazo los días sábado tres y domingo cuatro de febrero de dos mil siete, así como el lunes cinco de febrero (día inhábil, en términos de lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

 

Cabe señalar que de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior advierte que el actor también impugna el acuerdo dictado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el diez de noviembre de dos mil seis, en el expediente 53/2006 y otros Julen Rementería del Puerto versus Comisión de Orden del Consejo Estatal de Veracruz, en el cual se determinó que no había lugar a acordar la petición de tener por desistida la acción intentada por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Veracruz.

 

Cabe aclarar que respecto de este último acto, debe tenerse por impugnado en tiempo, toda vez que, del contenido del propio acuerdo no se advierte que se haya ordenado su notificación al ahora actor, ni tampoco el que se haya ordenado su publicidad en forma alguna.

 

Asimismo, de autos se advierte que solamente se hizo del conocimiento del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, al cual estaba dirigido, pero no obra constancia alguna en el sentido de que el acuerdo de mérito haya sido notificado al ahora actor, ni tampoco existe elemento alguno para desprender cuándo es  que tuvo conocimiento del mismo, por lo que cabe aplicar el criterio que ha venido sosteniendo esta Sala Superior, en el sentido de tener por fecha de conocimiento del acto combatido, el momento en que se presenta el medio de impugnación, máxime que no existe cuestionamiento alguno por parte de la responsable, respecto de que el acuerdo haya sido conocido por el impetrante con antelación.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante. 

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar, ser votado y de asociación.

 

d) Definitividad. Previamente a la promoción de este medio de impugnación, el actor agotó las instancias necesarias para estar en aptitud de ejercer los derechos presuntamente violados.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

Como se precisó, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior advierte que en realidad el actor impugna dos actos claramente diferenciados.

 

El primero de ellos es el acuerdo dictado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el diez de noviembre de dos mil seis, en el expediente 53/2006 y otros Julen Rementería del Puerto versus Comisión de Orden del Consejo Estatal de Veracruz, en el cual se determinó que no había lugar a acordar la petición de tener por desistida la acción intentada por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Veracruz.

 

El segundo de los actos combatidos, es la resolución de fondo dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el recurso de reclamación interpuesto en contra de la determinación de la Comisión de Orden Estatal del mismo partido en Veracruz, de suspender en sus derechos partidarios al ahora actor.

 

En razón de lo antes precisado, el estudio de los agravios se divide en dos apartados.

 

A. La violación procesal derivada del rechazo del desistimiento de la acción presentado por Comité Directivo Estatal, solicitante del procedimiento de sanción.

 

B. Vicios propios de la resolución reclamada, por violaciones de fondo.

 

En ese orden serán estudiados los agravios, aun cuando, por las consecuencias de cada análisis, pudiera resultar innecesario agotar todos los puntos, pues de resultar fundado alguno de ellos, tal situación, por sí, podría dar lugar a la revocación de la resolución reclamada.

 

A. Violación procesal por el rechazo del desistimiento de la acción presentado por el partido solicitante del procedimiento de sanción.

 

El actor afirma que la resolución reclamada se dictó indebidamente, porque el procedimiento debió finalizar con una resolución de sobreseimiento, debido al desistimiento de la acción presentado por el Comité Directivo Estatal que lo acusó; esto, porque el procedimiento de sanción inició a instancia de ese comité, lo cual implica que cuenta también con la facultad para desistirse, aun cuando esto ocurrió durante la tramitación del recurso que originó la segunda instancia.

 

El agravio es infundado.

 

Cabe precisar que por desistimiento se entiende el acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en un juicio y que consiste en el reconocimiento del derecho a demandar con posibilidades de éxito. Asimismo, consiste en el acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

 

Los autores de derecho procesal han considerado el desistimiento como un acto de autocomposición o forma de resolver amigablemente un proceso, y constituye uno de los modos extraordinarios, diferentes de la sentencia, por medio del cual puede ponerse fin a la pretensión planteada. La doctrina entiende por desistimiento, en términos generales, la renuncia de la parte actora a los actos procesales o a su pretensión litigiosa, y distingue cuatro formas en las que puede presentarse: a) Desistimiento de la acción; b) Desistimiento de la instancia; c) Desistimiento del derecho, y d) Desistimiento de un acto del procedimiento.

 

Para efectos del asunto bajo análisis, resulta necesario señalar que el desistimiento del derecho es la abdicación de la pretensión jurídica e implica la renuncia de la acción y la continuación de los trámites del procedimiento, ya que las actuaciones correspondientes no podrán llevarse adelante si se carece de sustentación legal, que es el principio y fin de toda controversia.

 

En este sentido, cabe advertir que existen derechos respecto de los cuales no puede presentarse un desistimiento, dada la naturaleza de los bienes jurídicos que están protegidos a través de las normas jurídicas relativas y el carácter de las disposiciones correspondientes, en tanto que conciernen al orden público o son de observancia general. Por ejemplo, se estima improcedente el desistimiento del derecho a investigación de la paternidad, el de alimentos que debe proporcionarse a los menores de edad; en las quiebras y en la convención de acreedores, los derechos de terceros ajenos; en materia penal, la acción pública, una vez iniciada ésta, y materia laboral, no produce efecto legal alguno, ni impide el ejercicio de los derechos cualquier estipulación escrita o verbal que establezca renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos consignados en las normas de trabajo, por citar algunos casos.

 

En el caso de la normativa partidaria, en estricto sentido, no se trata de disposiciones de carácter general ni de orden público, atendiendo a sus ámbitos de validez ordinaria (personal, el cual está vinculado con su militancia o afiliados; espacial, el ámbito territorial en el que actúan el partido político y los sujetos que están afectos a dicho sistema normativo partidario; temporal, durante el tiempo en que tiene vigencia la disposición, y material, los derechos y obligaciones al interior del partido político, así como los aspectos orgánicos y procedimentales del mismo partido político). Igualmente, los bienes jurídicos tutelados por la normativa partidaria, por sí mismos, no tienen una correlación vis a vis con los previstos en otras disposiciones del régimen estatal, porque la apreciación o ponderación de aquéllos, en última instancia, corresponde al exclusivo espacio de los integrantes del propio partido político. Es decir, en principio, podría considerarse que los protegidos en las normas intrapartidarias son bienes jurídicos disponibles, en el ámbito del mismo instituto político.

 

Del estudio del sistema partidista de imposición de sanciones del Partido Acción Nacional y de la naturaleza de los órganos que intervienen, se obtiene que el Comité Directivo Estatal, impulsor del proceso particular del caso, tiene el carácter de parte en el procedimiento de sanción ante la Comisión de Orden Estatal, sin que sea posible identificar algún principio por virtud del cual se le considere un órgano con la legitimidad democrática suficiente para estimarlo representante de la voluntad de todo el partido en forma delegada, como característica elemental de la cual gozan las entidades de esa naturaleza en el derecho sancionador electoral o sancionador en general, lo cual es una condición indispensable para contar con la facultad de desistir de acciones intentadas en contra de un militante, en defensa o en representación de los intereses del partido, de la colectividad integrante, o de algún militante en particular.

 

Esto es, se tiene en cuenta que la infracción imputada al actor se relaciona con la afectación general a un partido político nacional, por lo cual, un órgano estatal, no tendría el nivel representativo necesario para tutelar las acciones relacionadas con intereses que involucran derechos de los cuales no es titular, como nacionales o individuales de otro militante.

 

Por una parte, se puede advertir que, partiendo de la base de que los partidos políticos tienen libertad de auto-organización, el Partido Acción Nacional estableció un procedimiento disciplinario interno, tendente a buscar que sus militantes se conduzcan en conformidad con la normativa partidaria, y que en caso de alguna infracción a la misma, ésta fuera sancionada.

 

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, de lo previsto en los artículos 9, párrafo 1º; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos mexicanos poseen el derecho fundamental a la libertad de asociación en materia política para formar partidos políticos; estas formas gregarias tienen el carácter de entidades de interés público, en tanto “ejes fundamentales del moderno Estado democrático”; los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.

 

Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.

 

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autoregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo, sus principios ideológicos, verbi gratia, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos de izquierda, centro o derecha, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos e intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, así como horizontales, mediante la desconcentración o descentralización de facultades conferidas a los órganos decisorios, y verticales, a través de la membresía o militancia, cuando se reconoce el derecho de impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos, incluido el régimen de incompatibilidades; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente la garantías de audiencia y defensa, etcétera.

 

Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, etcétera, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.

 

En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria, ya que el derecho político-electoral fundamental de asociación es de base constitucional y configuración legal, por lo que no tiene carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto, se insiste, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental de asociación o de otros derechos  correlativos (como las libertades de expresión, conciencia, reunión, etcétera).

 

Ahora bien, en el caso concreto, el sistema sancionador establecido en el Partido Acción Nacional, no se advierte que busque tener un carácter restitutorio, pues de las consecuencias derivadas del mismo, en momento alguno se aprecia que el instituto político obtenga un beneficio directo e inmediato, por lo que es válido concluir que, como ocurre tratándose de este tipo de procedimientos, la finalidad es buscar inhibir o prevenir la comisión de conductas contrarias a la organización del propio instituto político.

 

Asimismo, se advierte que el llegar a tales procedimientos sólo puede ser como última consecuencia de los conflictos que se presenten al seno del partido político, pues como se preveía en el Reglamento sobre aplicación de sanciones vigente al momento en que se dieron los hechos y actos que fueron motivo de la sanción que se aplicó al ahora actor, previamente debían realizarse las acciones y gestiones necesarias que permitieran la conciliación y tendieran a evitar los conflictos internos.

 

Debe recordarse que entre los elementos que articulan la misión constitucional de los partidos políticos, está la construcción de consensos, el propiciar la cohesión social y la articulación de posiciones programáticas ideológicamente coherentes, por lo cual toda medida que contribuya a la unidad partidaria debe privilegiarse, siempre que no implique una medida que subvierta aspectos fundamentales que se expresan en los correspondientes declaraciones de principios y el resto de la normativa partidaria. Esto, en cierta forma, resulta conteste con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República, cuando se preceptúa que los partidos políticos tendrán, entre sus finalidades, la de contribuir a la integración nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

En efecto, en la proyección de principios de doctrina del Partido Acción Nacional 2002, se destaca que los partidos políticos deben impulsar ideas y acciones para plantear serenamente las soluciones a los problemas del país y llamar a la concordia entre los mexicanos; que una autentica vida democrática tiene como condición la existencia de partidos que permitan el acceso equitativo de hombres y mujeres al poder político, para instaurar gobiernos eficaces y oposiciones construcciones y socialmente útiles, y que en las instituciones políticas debe privar el dialogo y la colaboración.

 

De tal forma, puede sostenerse que si bien existe un interés de los integrantes del Partido Acción Nacional, para que toda conducta contraria a la normativa intrapartidaria sea sancionada, a manera de inhibir o prevenir los conflictos al interior del instituto político, no menos cierto es que resulta de mayor relevancia para el propio partido político, el que ello constituya una medida extrema, y que ante todo se busque la conciliación y los acuerdos al interior de la propia organización, con el propósito de lograr la unidad y la suma de esfuerzos individualmente considerados, para que el partido político se encuentre en aptitud de alcanzar el cumplimiento de los fines que constitucional y legalmente tiene establecidos.

 

Es decir, si un sistema punitivo intrapartidario tiene la naturaleza de ser un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), porque involucra sanciones restrictivas de derechos partidarios, es inconcuso que antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros mecanismos o instrumentos jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad) para la solución de conflictos. Una solución que da plenos efectos jurídicos al desistimiento es congruente con el postulado del intervencionismo mínimo del derecho administrativo sancionador intrapartidario. No se da satisfacción al principio de necesidad de una sanción intrapartidaria [nulla poena sine necessitatis], cuando un órgano intrapartidario ha reconocido que es importante mantener la unidad del partido y que debe operar el desistimiento, como ocurre en la especie. En última instancia, si la conducta tiene efectos en el ámbito normativo intrapartidario y en el ámbito normativo estatal, el hecho de que opere el desistimiento respecto de una presunta infracción a la normativa partidaria no impide que la conducta ilícita pueda ser sancionada en el ámbito estatal, lo cual, de ocurrir así, iría en beneficio del principio jurídico non bis in idem.

 

En efecto, la misma concepción de un partido político implica la suma de esfuerzos y trabajos individualmente considerados, bajo una organización claramente establecida, con una ideología y una plataforma política común, de tal forma que resulta de mayor valía para el desarrollo de los partidos políticos, el que las diferencias o desavenencias sean solucionadas al interior de la propia colectividad, y con ello evitar divisiones o enfrentamientos posteriores, que el llegar necesariamente a la imposición de sanciones a sus militantes, a pesar de haber solventado las diferencias que dieron origen a un determinado procedimiento disciplinario.

 

De tal forma, resulta atendible el hecho de que las modernas corrientes de pensamiento en el derecho penal, buscan la reinserción a la sociedad, de los infractores de la normativa que la rige, antes de buscar una mera venganza a través de imponer penas y sanciones a los infractores del orden jurídico, cuando ya no existe una justificación suficiente.

 

En ese mismo sentido, cabría sostener que los procedimientos disciplinarios dentro de los partidos políticos, deben procurar la reintegración al seno de la organización, de quienes tengan diferencias o conflictos con la misma, buscando como fin primordial la unidad inherente a dichos institutos políticos. 

 

Ciertamente, el artículo 27, inciso g), del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en lo conducente, que los partidos tienen el deber de establecer las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

Esa parte de la disposición, conforme con la tesis de jurisprudencia sostenida por este Tribunal con el rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS[2], ha sido interpretada en el sentido de que los partidos políticos tienen el deber de establecer procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad.

 

La exigencia de distribución y definición de competencias implica que, las facultades de persecución, acusación y de juzgamiento deben estar establecidas en la normativa partidista, de modo que se identifique concretamente cuál es el órgano facultado para presentar una denuncia o acusación, quién puede promover algún recurso, quién está autorizado para resolver en definitiva sobre el tema en cuestión en cada caso particular, y en todo caso, quién es el titular de la acción.

 

El procedimiento del que derivó la sanción impuesta al actor, según el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, tiene la estructura y distribución competencial, siguiente:

 

Los Comités  Directivos Estatales antes de acordar cualquier sanción o de solicitar que sean acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, tienen la facultad de realizar las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos internos (artículo 3).

 

Los mismos comités tienen la facultad para denunciar y acusar a un militante ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal, entre otros supuestos, cuando le imputen la comisión de una infracción sancionada con suspensión de derechos (artículo 8).

 

La Comisión de Orden del Consejo Estatal es el órgano del partido encargado de resolver sobre esa acusación, una vez seguido el proceso correspondiente (artículos 2 y 8).

 

En contra de lo resuelto en ese tipo de asuntos es posible interponer el recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, la cual resolverá en definitiva (artículos 26 y 33).

 

Como puede constatarse, en ese proceso partidista sancionador intervienen tres órganos partidistas con funciones y competencias claramente definidas, según la instancia correspondiente.

 

En la fase pre-procesal, que podría equiparse a una especie de averiguación preliminar, los Comités Directivos Estatales tienen el deber de buscar la conciliación entre las partes en los términos que se detallarán en párrafos posteriores.

 

En la primera instancia, intervienen, a) El Comité Directivo Estatal, que cuenta con facultades expresas para denunciar y acusar a un militante; b) El militante denunciado o acusado, y c) La Comisión de Orden del Consejo Estatal, como juzgador de primera instancia.

 

En segunda instancia actúan: a) El militante o el comité directivo estatal, inconformes con la sanción, como recurrentes, b) La Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente, como responsable, y c) La Comisión de Orden del Consejo Nacional, como juez de la instancia definitiva en el partido.

 

De esta suerte, el Comité Directivo Estatal tiene el carácter de parte actora, en primera instancia, o de recurrente, en la segunda.

 

Sin embargo, eso no implica la disposición de la potestad sancionadora una vez iniciado el procedimiento y, por tanto, del derecho de abandonar su pretensión punitiva, porque su función acusadora la ejerce en nombre de todo el partido y no por propio derecho, por lo cual es necesario que así lo autorice una norma expresa, sin que en el caso ocurra.

 

En efecto, la única norma relacionada con el tema, está prevista en el artículo 3 citado, en la cual se dispone que los Comités…  Directivos Estatales…, antes de acordar cualquier sanción o de solicitar que sean acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, realizarán las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos internos.

 

En esa disposición, ciertamente, se previene la posibilidad de lograr una solución auto-compositiva entre las partes en conflicto, a efecto de conseguir una finalidad: evitar conflictos internos.

 

Empero, esa norma está sujeta a una condición, que para la conciliación entre las partes interesadas, es necesario que cada una cuente con la legitimación y la representación adecuada, respecto de los derechos o situación en conflicto, de manera que la posición que cada una de las partes asuma sea en relación a la afectación de derechos propios o en representación de los mismos, sin involucrar los de otro tipo de personas o entidades.

 

De esa manera, únicamente el sujeto que se dice afectado está en condiciones de dispensar y lograr la conciliación con la persona a la cual se le imputa la infracción, con independencia de que actúe por sí o a través de un representante, pero sin que sea jurídicamente válido aceptar un perdón o una composición lograda entre sujetos que no tengan un interés directo.

 

En suma, si bien dicha disposición autoriza e, incluso, estimula las soluciones auto-compositivas al interior del partido, esta debe ser interpretada en los términos señalados, pues, precisamente, cuando el partido previó esa posibilidad en la norma en cuestión, reiteró su compromiso con el orden normativo del partido, a efecto de que las disposiciones de ese reglamento no quedarán al arbitrio o capricho de las partes.

 

De esta manera, no le asiste la razón al actor, porque la calidad de parte de que gozan los comités directivos estatales en ese tipo de procedimientos sancionadores, no le otorgan la facultad para desistirse de acciones que involucran los derechos de terceros en el caso de infracciones que involucran la imagen del partido a nivel nacional, como se evidencia a continuación.

 

En principio, es cierto que esta Sala Superior ha estimado[3] que, en el sistema contencioso electoral, una de las condiciones indispensables para que opere el desistimiento de un medio de impugnación jurisdiccional, consiste en tener legitimación para promover la acción correspondiente, ya sea por tratarse de la misma persona que promovió o interpuso dicho medio, o bien por tener suficiente representación para ello, conforme con la ley o con los estatutos relativos, tratándose de personas morales.

 

Empero, cuando la pretensión del demandante está dada para tutelar un interés general, colectivo o los derechos individuales de terceros, ajenos al demandante, esta instancia constitucional ha estimado que tales derechos deben ser objeto de una tutela completa, en función de la importancia que representan tanto los intereses de orden colectivo, como los derechos individuales político-electorales de los ciudadanos, porque ese tipo de derechos son de interés público.

 

De esa manera, este tribunal ha estimado que, aun cuando los partidos políticos, como entes de interés público, son los legitimados legalmente para deducir acciones tuitivas, en defensa de intereses colectivos, y para acudir en defensa de los derechos político-electorales de los candidatos que participaron en una determinada elección, en éstas ya no se controvierten únicamente los intereses particulares de los partidos, sino también intereses generales de sus integrantes.

 

En esta tesitura, en conflictos derivados de elecciones internas, por la calidad del derecho involucrado, el partido asume también la defensa de los intereses de los candidatos, respecto de la validez de la elección en que estos compitieron, en tal hipótesis, el representante del partido no puede disponer de los derechos sustantivos de los candidatos que forman parte de un interés distinto a los intereses propios del partido, y así los únicos facultados para realizar ese acto de disposición son los titulares del derecho que se afirma violado.

 

La razón de ser de esa posición es aplicable al caso concreto, porque el funcionamiento de los partidos políticos, acorde a su naturaleza, es similar al del sistema estatal constitucional, sin que se afecte el cumplimiento de sus finalidades, pues lejos de ello constituye una medida tendente a garantizar el respeto de los derechos de los militantes y el funcionamiento democrático y de derecho al interior del partido. 

 

En ese sentido, en el tipo de procedimientos que se estudian, si bien la defensa de determinadas normas reglamentarias corresponde a los Comités Directivos Estatales, la disponibilidad de la acción atañe a los titulares según el caso particular, pues aunque sea posible que los comités cuenten con el interés directo de los derechos sustantivos que se dicen afectados, para el desistimiento de las acciones conducentes, se queda condicionado a las circunstancias del caso concreto, porque pueden quedar involucradas otras entidades del partido de un nivel distinto, o bien, los derechos colectivos de los miembros del partido.

 

De esta manera, si bien el desistimiento constituye un acto procesal, a través del cual se exterioriza el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción; tal figura procesal presupone, que quién desiste, es el titular de la acción o cuenta con la representación general del derecho, en el caso de los intereses difusos, o bien, colectiva, si se afecta un derecho inescindible de un grupo determinado, de modo que quien determina abandonar la pretensión de obtener lo solicitado sólo renuncie a un derecho sobre el cual tenga la titularidad o representación suficiente.

 

Esto es así, porque el desistimiento no sólo se traduce en la disposición del derecho procesal que el promovente tiene para dar por concluida la instancia, sino que, además, repercute en el derecho sustantivo pretendidamente violado, porque al desistir de la instancia, se genera una causa de extinción de la sanción, no prevista en las normas estatutarias y ello se traduce en el consentimiento general de la afectación al derecho.

 

Entonces, resulta evidente que en este tipo de procedimientos un Comité Directivo Estatal de un partido político nacional no puede disponer de un derecho cuyo titular es el órgano del partido al nivel correspondiente o un militante en lo individual.

 

En el presente juicio, el Comité Directivo Estatal presentó el desistimiento de la acción ejercida en contra del actor, durante la tramitación del recurso de reclamación promovido por éste.

 

El hecho imputado al actor en la solicitud de sanción, esencialmente, consiste en la toma de las instalaciones del comité acusador y en la expresión de declaraciones en perjuicio de la imagen del partido.

 

Esto es, los derechos involucrados en el caso, se relacionan con cuestiones que atañen al partido político a nivel nacional, como lo es el daño a su imagen, por lo cual es evidente que no se cumplen con la condición indispensable para justificar válidamente el desistimiento de la pretensión sancionadora.

 

Ciertamente, la titularidad o representación del derecho cuestionado no se satisface, porque el Comité Directivo Estatal no tiene la titularidad de los derechos a cuya tutela pretende renunciar, porque una de las conductas imputadas implica una afectación de la imagen del partido a nivel nacional, sobre la cual, un comité directivo estatal no tiene la representatividad necesaria  de los intereses del partido.

 

En consecuencia, carece de razón el actor cuando sostiene que la responsable actúo indebidamente al negar la procedencia del desistimiento en la segunda instancia partidista.

 

Por lo apuntado, también carece de razón cuando sostiene que la facultad de desistimiento del comité del partido deriva de que el propio comité fue el que presentó la denuncia, ya que, como se indicó, su calidad de parte formal es insuficiente para tal efecto, porque la posibilidad del desistimiento de la acción surge únicamente a partir de la titularidad del derecho sustantivo afectado.

 

Lo anterior encuentra apoyo, en la parte conducente, en la tesis: DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE[4].

 

En apoyo a la posición que se sostiene, otro supuesto que limita el desistimiento de la acción, se presenta cuando con éste se afecta la esfera jurídica de un individuo en lo particular. Así, se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia del rubro DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE LOS COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares) [5], porque en este caso, además del interés general que defiende el partido, está en juego el derecho político-electoral del candidato.

 

B. Vicios propios de la resolución reclamada, por violaciones de fondo.

 

Del análisis integral de la demanda, aplicando la suplencia de la deficiente argumentación en la expresión de los agravios, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que el actor aduce que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional cometió diversas violaciones al dictar la resolución impugnada, principalmente, de la incongruencia de la determinación, porque la comisión en lugar de limitarse a resolver las cuestiones planteadas por el impugnante, en el recurso de reclamación, superó las deficiencias y omisiones en que incurrió la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese instituto político en el Estado de Veracruz y expresó nuevas y diversas y más amplias consideraciones para justificar la imposición de la sanción recurrida.

 

Al respecto cabe mencionar que un requisito substancial o de fondo de toda resolución es la congruencia, analizada desde dos puntos de vista, uno denominado interna y otro calificado como externa.

 

Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos) e incluso entre los razonamientos o argumentos, entre sí, expresados en la parte considerativa, así como de lo motivado y fundamentado en este apartado, con lo determinado en los puntos resolutivos.

 

La congruencia externa significa la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor o recurrente y lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteado en juicio o en un recurso de naturaleza administrativa.

 

En el caso, esta Sala Superior considera que, conforme a lo previsto en los artículos 57 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 26 y 30 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del mismo instituto político, vigente a la fecha en que sucedieron los hechos que fueron materia del procedimiento sancionador, la congruencia externa de la resolución reclamada, consistía en que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del aludido partido político resolviera, la controversia planteada en el recurso de reclamación, a partir del estudio de los agravios expresados por Julen Rementería del Puerto en su respectivo escrito de reclamación, enfrentando sus argumentos con las consideraciones que sustentaron la determinación sancionadora de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.

 

El citado análisis, ajustado al principio de congruencia externa, implicaba que la Comisión de Orden del Consejo Nacional debía circunscribir su actuar a determinar si la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, fue correcta o incorrecta, a partir de la revisión de las consideraciones que la sustentaron y que fueron combatidas con los conceptos de agravio esgrimidos por el recurrente; análisis que debía conducir a la revocación o confirmación de la determinación sancionadora emitida por la citada Comisión de Orden estatal o a su modificación.

 

Con base en esta precisión, este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional incurrió en incongruencia al dictar la resolución reclamada, toda vez que no se limitó a resolver la controversia planteada, en términos del escrito inicial de recurso de reclamación, frente a la motivación y fundamentación de la resolución de primera instancia, tal como fue emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, sino que, con desapego a la sistemática jurídica, a las reglas y principios aplicables al trámite y resolución de los recursos de naturaleza administrativa, se sustituyó la citada Comisión de Orden del Consejo Estatal y realizó, desde su origen, un nuevo estudio de la solicitud de sanción presentada por el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Veracruz, así como de las pruebas aportadas al procedimiento sancionador y de las defensas opuestas por Julen Rementería del Puerto en su escrito de contestación a tal solicitud.

 

De la revisión integral de la resolución reclamada se observa que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional estructuró su resolución de la siguiente manera:

 

1. En el primer considerando determinó su competencia para resolver el recurso de reclamación interpuesto por Julen Rementería del Puerto.

 

2. En el considerando segundo hizo la descripción de: a) La solicitud de sanción; b) La integración del expediente por parte de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y c) El escrito por el cual el sancionado promovió recurso de reclamación.

 

3. En el considerando tercero llevó a cabo la valoración de las pruebas que fueron aportadas por el Comité Directivo Estatal, haciendo la aclaración que sólo se analizaban las relacionadas directamente con el asunto de Julen Rementería del Puerto; a pesar de que, a su juicio también, tanto en la solicitud de sanción, como en la integración del expediente por la Comisión de Orden del Consejo Estatal no se hizo esa diferencia. Igualmente, destacó que las pruebas del recurrente no estaban vinculadas con la litis del recurso.

 

4. En el considerando cuarto realizó el estudio de las causales de improcedencia, tanto del recurso de reclamación promovido por Julen Rementería del Puerto como del procedimiento de sanción instaurado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

 

5. En el considerando quinto se hizo el estudio de los conceptos de agravio expresados por Julen Rementería del Puerto, en su escrito inicial de recurso de reclamación.

 

6. En el considerando sexto de la resolución impugnada, la Comisión responsable mencionó lo siguiente:

 

“Debidamente concluido el análisis tanto de la solicitud de sanción, como de las excepciones y defensas hechas valer por el hoy recurrente, del recurso de reclamación y alegatos, fijada la competencia de esta instancia y al no haber impedimentos, se procede a dictaminar sobre la procedencia del recurso de reclamación, y en su caso valorar si existe responsabilidad del señor JULEN REMENTERÍA DEL PUERTO, en los hechos imputados y valorar la gravedad, reiteración y trascendencia de su proceder.”

 

Acto seguido, la comisión responsable hizo el análisis inmediato y directo de las pruebas que, a su juicio, demostraban el apoyo del recurrente a la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y de las declaraciones que dañaron, a su juicio, la imagen de ese partido político; asimismo, procedió a encuadrar la conducta al tipo de sanción que solicitó el mencionado Comité Directivo Estatal y concluyó que la suspensión de derechos por el término de tres años, decretada en primera instancia, era excesiva, por lo cual determinó reducirla a dos años.

 

Como se aprecia, el órgano responsable hizo un análisis integral y mixto respecto de la solicitud de sanción, las pruebas aportadas inicialmente por el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Veracruz, las causas de improcedencia que había invocado Julen Rementería del Puerto, en su escrito de contestación a la solicitud de sanción, los agravios vertidos en el recurso de reclamación, así como de la acreditación de los hechos imputados al ahora actor, su grado de responsabilidad, la gravedad de la falta, el supuesto normativo que se actualizaba con la conducta que estimó demostrada y la sanción que ameritaba tal conducta, conforme a la normativa del Partido Acción Nacional.

 

El vicio de incongruencia, que afecta a la resolución impugnada, se evidencia sobre todo en los apartados que se transcriben a continuación, señalando al final de cada párrafo la página correspondiente:

 

“SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO para imponer la sanción, sin duda el argumento del quejoso, es inatendible, ya que de la lectura de la resolución impugnada no es difícil encontrar que en la misma, la Comisión de Orden otorgó elementos técnicos jurídicos que fundamentaron sin duda la procedencia de su sanción, baste leer y en su caso reproducir a la letra el considerando sexto de esa sentencia, a foja 28 de la misma, en la que se desglosan a detalle cuáles fueron los preceptos legales, violentados con el proceder del quejoso; respecto de la falta de motivación, la misma es errónea ya que de la valoración de las pruebas que han quedado plasmadas en el presente apartado se desprende que el hoy quejoso sí es responsable de alguna de las conductas que le han sido imputadas. (página 208).

 

 

El recurrente en el correlativo argumentó de manera gratuita: “ciertos comentarios en diversos medios de comunicación para acreditar un supuesto daño a la imagen del partido” aseveración improcedente tomando como base lo siguiente: (página 209).             

 

Es ligero su apunte cuando menciona “ciertos comentarios, en diversos medios” pues de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora se comprueba que no fueron ciertos comentarios, en todo caso fueron entrevistas en las cuales Julen Rementería del Puerto, dejó en claro su punto de vista tanto de la elección del Presidente del Comité Estatal, como claro dejó el hecho de que APOYO y AVALÓ públicamente la TOMA de las instalaciones de ese colegiado estatal, de lo anterior no queda duda, pues en al menos 4 diarios de la entidad el quejoso declaró en contra del proceso de selección del Presidente y a favor de la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal Veracruz. Desde luego sabemos que la verdad histórica de los hechos no se descubre necesariamente por la cantidad del material probatorio, empero, si valoramos y evaluamos su calidad y cantidad, son elementos sine qua non, que nos infieren la certeza sobre el hecho, ya que es cierto que en una nota periodista (sic) se pudo interpretar alguna declaración o incluso no solo interpretarla en todo caso dolosamente tergiversarla pero el hecho de más de 3 notas al día de distintos medios, fuesen concurrentes, es un dato que sin lugar a dudas se revierte infaliblemente en contra del quejoso. (página 209).

 

 

Dice el quejoso sin probar que la Comisión de Orden, actuó sin objetividad, además fue omisa al señalar qué Principios y Programas atacó con sus declaraciones, aseveración gratuita y que en todo caso trata más bien de generar en quien juzga una percepción diversa a la investigada, lo anterior es así en virtud de lo siguiente: (página 211).

 

En al menos 4 diarios se publicaron DECLARACIONES, del señor JULEN REMENTERÍA DEL PUERTO, en las que AVALÓ LA TOMA DE LAS INSTALACIONES y en otras notas, se captó en fotografías en las que se le aprecia a las afueras de las INSTALACIONES, incluso en una placa en un acto público a las afueras de la TOMA, ahora es obvio que el recurrente reconoce que estuvo en el lugar y si bien trató de matizar su presencia, la presunción en su contra es tan fuerte que lo que alegue no podrá desvirtuar que su presencia tuvo como único fin el mostrar su apoyo al grupo disidente del que si bien no hay pruebas contundentes que permitan saber que el encabezó, los indicios de autos, permiten concluir en que el señor REMENTERÍA, formó parte de él; ahora bien, dice el recurrente que la Comisión no acotó el tipo de Principios y Programas que violentó, lo cual es cierto, esa Comisión dejó de mencionar y clarificarlos, no obstante ello, al menos los Principios al ser del dominio público, pues no le irroga agravio al quejoso y por lo que tiene que ver con los Programas, para esta juzgadora el sólo hecho de participar y/o avalar la TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité, es una conducta negativa para la institución, pues es un hecho contrario a las leyes no sólo del partido, sino Civiles, Penales, Morales, ya que atentó en contra de las instalaciones del Partido al que pertenece, lo que se traduce en un ataque a sus Principios y Programas, al no permitir que éstos se llevaran a cabo de manera normal en sus instalaciones, siendo una conducta que dañó gravemente al Partido, no sólo por la TOMA, sino porque ésta fue pública, siendo NOTORIO el daño en la IMAGEN del PAN ante la propia sociedad, pues la lectura de este asunto es de un PARTIDO beligerante, antidemocrático, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA y por ende del PAN, como un medio PACÍFICO, para dirimir controversias, y no lo contrario, no puede pasar desapercibido que la toma de las instalaciones, es un acto que si bien pudo ser pacífico, es de suma violencia moral y política es decir no requirió de violencia física para que éste fuese un hecho GRAVE por los argumentos narrados. (páginas 211 y 212).

 

Respecto de los Principios violentados, de los cuales no hay duda conoce el recurrente, empero, para un mejor proveer y sin convalidar deficiencias mencionamos: (página 212).

 

I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad; sin duda es Principio básico con las declaraciones del recurrente se violentó en contra de la dignidad del presidente del CDE, incluso de los militantes en el Estado, cuando un grupo violentó las instalaciones de su propio Partido. (página 212).

 

II. La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del bien común; de lo que no queda duda, ese grupo incluyendo al quejoso se olvidaron del bien común y sin duda trataron de privilegiar y hacer valer por la buena o la mala su interés personal, a grado tal que obstaculizaron los trabajos del partido a nivel Estatal. (página 180).

 

IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia de este principio no queda duda en que la conducta del quejoso, se alejó de suyo de ser democrática en todo caso el señor Julen Rementería del Puerto, se queja de lo que termina cometiendo, incluso en un grado superlativo. (página 213).

 

 

Respecto de la fallida objeción de las notas periodísticas, la misma se revierte en contra del objetante en tanto que la pretendida Tesis de Jurisprudencia que invoca, con toda precisión dilucida que UNA SOLA NOTA PERIODÍSTICA, no conlleva per se a la luz del hecho que se investiga, pero en este caso, no se trata DE UNA SOLA NOTA, al menos de cada hecho 2 diarios dan cuenta de la nota, luego entonces esa tesis se aplica en contrario sensu, y dará certeza del hecho que se investiga pues concatenadas las notas entre ellas y con las demás probanzas, fotografías, entrevista y la propia aceptación del quejoso, robustecen el hecho de que Julen Rementería declaró en la forma en que lo hizo, avalando un acto a todas luces pernicioso y contrario a la Norma del Partido; ahora bien, en el apartado correspondiente a la valoración de las pruebas de esta sentencia quedó claro y preciso que en las notas que se toman en cuenta NO SE TRATA del punto de vista de un tercero, sino del sentido estricto del quejoso ya que existen en todas las notas ENTRECOMILLADOS, es decir, declaraciones a pie de letra, además, de las fechas en que se publicaron las declaraciones de JULEN REMENTERÍA, a esta fecha NO EXISTE NINGÚN DESMENTIDO, no de la nota del reportero sino del texto entrecomillado de sus declaraciones, por eso, y a pesar de que ahora el recurrente con vehemencia pretenda matizar y justificar las notas, alegando que se trató del punto de vista de un tercero, suponiendo que fuese cierto, con su silencio convalidó y avaló dichas notas, lo que se contrapone con su defensa, pues se insiste y a pesar de que ahora trate de justificar el proceder, al no existir publicación que desmienta las mismas, ese MUTIS, es prueba fiel del hecho que se investiga o al menos presume la LENIDAD en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del Partido, ya que no hay duda, todos los afiliados de Acción Nacional, al menos tenemos la inherente obligación de gestionar el buen nombre de Nuestro Partido, lo que en el caso no sucede, sino todo lo contrario. (página 214).

 

 

4. Por último y respecto del agravio cuarto, en el que señala que la Comisión de Orden Estatal, violentó lo dispuesto por el artículo 14 en su fracción 6, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la responsable en 5 video filmaciones y 48 notas de periódicos no señaló concretamente lo que quería probar. (página 218).

 

Esta juzgadora carece de facultades para pronunciarse si la Comisión de Orden Estatal, violentó o no lo dispuesto por la Ley de Medios, no obstante, en el capítulo respectivo de valoración de pruebas quedó debidamente sustentado por esta Juzgadora el valor y sentido probatorio de los elementos convictivos ofrecidos por las partes, no hacerlo atentaría en contra de la equidad procesal, pues para un mejor proveer esta juzgadora analiza, sistemática e integralmente el expediente para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor. (página 218).

 

Es falso que sea imposible determinar elementos esenciales de cómo suceden los HECHOS, esto más bien parece una excusa del quejoso para evadir el hecho, pues éste reiteradamente ante los medios de comunicación escritos despotricó en contra de la dirigencia del Partido, de los procesos de selección, incluso del propio partido, por ende su falaz argumento en esta instancia pierde fuerza ya que de la valoración de las pruebas analizadas NO QUEDA DUDA DE SU RESPONSABILIDAD en los hechos, incluso el quejoso no podrá dolerse de alguna omisión en la valoración de pruebas de este fallo. (página 219).”

 

Como se advierte del texto transcrito, en algunas partes de la resolución existe incongruencia externa y en otras incongruencia interna.

 

La incongruencia externa, deriva de que, a pesar de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional aparenta realizar el análisis de los agravios planteados en el recurso de reclamación, en realidad está sustituyendo a la Comisión de Orden del Consejo Estatal procediendo a realizar el análisis de la solicitud de sanción presentada por el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Veracruz, en contra de Julen Rementería del Puerto, en lugar de analizar los conceptos de agravio del recurrente, a fin de determinar la validez o nulidad de la resolución reclamada.

 

Igualmente se advierte la incongruencia de la resolución cuando la Comisión de Orden del Consejo Nacional aborda el agravio del recurrente relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada en el recurso de reclamación, toda vez que desestima el agravio, pero no expone cuáles fueron las consideraciones vertidas por la Comisión de Orden Estatal, en su resolución sancionadora, para con ello evidenciar que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí estaba debidamente motivada la resolución de la instancia estatal; en lugar de proceder de esa manera, la Comisión de Orden, ahora responsable, sustenta su decisión en la valoración de pruebas que hizo en su considerando tercero, para concluir, por sí y ante sí, que Julen Rementería del Puerto sí es responsable de alguna de las conductas que le han sido imputadas.

 

De igual manera, cuando la Comisión de Orden responsable analiza el agravio por el cual el recurrente se quejó de la valoración de las pruebas efectuada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, en lugar de verificar la adecuada o debida valoración hecha por el órgano partidista recurrido, se da a la tarea de valorar nuevamente las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal al presentar la queja en contra de varios militantes del Partido Acción Nacional, entre ellos el ahora demandante, actuando como si fuera el originario órgano sancionador del aludido partido político.

 

Asimismo, al estudiar el agravio relativo a que la Comisión de Orden del Consejo Estatal omitió precisar a qué principios y programas hizo referencia, cuando argumentó que con la presencia del sancionado en los medios de comunicación se atacaron tales principios y programas, la Comisión de Orden del Consejo Nacional aceptó expresamente que era verdadera tal omisión, porque la primigenia responsable no los mencionó ni clarificó; sin embargo, en lugar de establecer la consecuencia jurídica de tal omisión, supuestamente, como una actuación para mejor proveer, la propia Comisión de Orden del Consejo Nacional explica cuáles fueron, a su juicio, los principios vulnerados con la conducta del quejoso, aduciendo además que se impidió al partido político llevar a cabo en sus instalaciones, el desarrollo de sus programas, con lo cual la ahora responsable agrega argumentos que no fueron expresados en la resolución sancionadora por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, tergiversando con ello la naturaleza y fines de los medios de impugnación naturalizados como recursos administrativos como es el recurso de reclamación promovido por Julen Rementería del Puerto.

 

En cuanto al análisis del agravio cuarto del recurso de reclamación, la Comisión de Orden del Consejo Nacional también incurrió en incongruencia, por lo siguiente:

El planteamiento del recurrente consistió en que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz no cumplió la carga procesal de señalar lo que pretendía acreditar con las cinco video-filmaciones, así como con las cuarenta y ocho fotografías que ofreció como pruebas, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, razones por las cuales, a juicio del recurrente, la resolución entonces reclamada había violado el artículo 14, fracción 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en lugar de contestar tal planteamiento, sólo argumentó, sin fundamentación y motivación, que carece de facultades para pronunciarse sobre si la Comisión de Orden del Consejo Estatal violentó o no lo dispuesto por la citada Ley de Medios de Impugnación; en cambio sostuvo que en el capítulo de la resolución impugnada, destinado a la valoración de pruebas, quedó debidamente sustentado el valor y sentido probatorio de los elementos de convicción ofrecidos por las partes, ya que no hacerlo atentaría contra la equidad procesal; por tanto, para mejor proveer analizó, “sistemática e integralmente el expediente, para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor”.

 

En ese apartado se advierte, una vez más, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dejó de atender la naturaleza y fin jurídicos del recurso de reclamación promovido por Julen Rementería del Puerto, razón por la cual sustituyó con sus consideraciones nuevas las vertidas por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese instituto político en Veracruz, con lo cual se evidencia la incongruencia externa de la resolución ahora impugnada.

 

Otra violación formal de la resolución reclamada consiste en que la demandada Comisión de Orden del Consejo Nacional no analizó el agravio relativo a la falta de sustento de la conclusión de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz porque, según afirma el enjuiciante, en lugar de hacer un pronunciamiento respecto de los planteamientos contenidos en el recurso de reclamación, la aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional solamente consideró, por sí y ante sí, que era obvio que se dañó la imagen del partido político.

 

En este sentido, es pertinente hacer notar que el concepto de agravio hecho valer en el recurso de reclamación consistió en lo siguiente:

 

“Por otra parte no se puede decretar la suspensión de derechos como miembro activo del partido, por el hecho de las declaraciones, toda vez que las declaraciones, únicamente tratan de opiniones relativas a los acontecimientos, y si los medios de comunicación publican opiniones personales de los hechos, esas son cuestiones ajenas a los sancionados, como a un suscrito ya que los medios son totalmente independientes y tienen libertad de expresión, además de que la dirigencia en ningún momento acredita cuál era la imagen del partido antes y después de los hechos, es decir, no comprueba que imagen tenía anteriormente de Partido en Veracruz, a partir de las declaraciones y la supuesta conducta de un suscrito como de los sancionados que haya ocasionado el daño grave a la imagen del partido.

 

La dirigencia no acredita, ni demuestra con pruebas fehacientes en qué consiste el perjuicio o daño a las estructuras municipales del Estado, en qué manera sufrió el partido ese detrimento o cuál fue el menoscabo a la institución.

 

Con lo anterior se demuestra de manera indubitable que no hubo daño alguno a la Institución Política, sino al contrario se logró mucho más votación a favor del partido en las elecciones del 2003 dos mil tres, luego entonces ¿Cuál es el supuesto daño que se le causó al PAN?

 

El argumento de la comisión es inválido respecto a que se trataron asuntos internos públicamente, sin embargo, no se trata de asuntos confidenciales toda vez que no hay una declaratoria en donde se establezcan tales asuntos como propios de la institución o algún otro documento que refiera que son exclusivos.”

 

Como se observa de lo trascrito, el concepto de agravio del entonces recurrente no se limitaba a señalar que la dirigencia no acreditó cuál era la imagen del partido político en el Estado de Veracruz antes y después de los hechos que se le imputaron y en qué consistió la diferencia entre una y otra, sino que además hizo un planteamiento concreto de por qué, a su juicio, no se había dañado la imagen del instituto político, para lo cual afirmó que se obtuvo mayor votación que en las elecciones celebradas en los años dos mil tres.

 

Como alega el enjuiciante, esos planteamientos concretos no fueron analizados ni resueltos por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, sino que ésta se limitó a expresar algunas aseveraciones de carácter subjetivo, que en modo alguno atendieron a los argumentos del entonces recurrente, con lo cual infringió el principio de exhaustividad, que debe ser satisfecho al resolver un medio de impugnación, como el mencionado recurso de reclamación promovido por Julen Rementería del Puerto.

 

La aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional no hizo pronunciamiento alguno de por qué, a pesar de los datos aportados por el recurrente para tratar de demostrar que no hubo daño a la imagen del partido político, este daño sí se había causado.

 

En estas circunstancias, al ser fundados los agravios relativos a las violaciones formales cometidas por la Comisión de Orden demandada resulta innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de agravio, puesto que tienen que ver con violaciones de fondo.

 

En consecuencia, se revoca la resolución impugnada, a fin de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con plenitud de jurisdicción, resuelva el recurso de reclamación interpuesto por Julen Rementería del Puerto de manera exhaustiva y congruente, conforme con los agravios formulados en el respectivo escrito de impugnación, en relación con las consideraciones que sirvieron para motivar y fundamentar la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del aludido partido político en Veracruz; deberá tener en cuenta que por ningún motivo, al resolver el recurso, se podrá agravar la situación en la que se encuentra ese ciudadano, respecto de su partido político, antes de interponer el referido recurso de reclamación o, en su caso, determine la procedencia de una solución conciliatoria en los términos previstos por los ordenamientos vigentes rectores del partido político.

 

La solución adoptada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberá realizarse dentro del plazo de diez días hábiles, computado a partir de la notificación de este fallo, y dentro de las veinticuatro horas siguientes ser informada a esta Sala Superior. Dicha solución también deberá ser notificada personalmente al actor.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de diciembre de dos mil seis, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 53/2006.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que, con plenitud de jurisdicción, resuelva el recurso de reclamación, en los términos previstos por los ordenamientos vigentes rectores del partido político; debiendo realizar lo conducente en el plazo señalado en el considerando último de esta sentencia, e informar a esta Sala Superior.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación respectiva y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 


[1] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 161 a 164.

[2] Véase en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes,  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, 1997-2005, pp. 120-122

[3] Véase la sentencia recaída al SUP-JRC-39/2005.

[4] Cfr. Jurisprudencia..., op. cit., volumen Tesis Relevantes, pp. 495-496.

[5] Cfr. Jurisprudencia..., op. cit., volumen Jurisprudencia, pp. 100-101.