juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JDC-76/2019
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales
sECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO
COLABORÓ: NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA
Ciudad de México, a doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-76/2019, promovido por Miguel Ángel Navarro Quintero, en su calidad de Senador propietario por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, a fin de controvertir el oficio INE/DJ/DNYC/SC/3581/2019, emitido por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual, da respuesta a diversos planteamientos relacionados con la suplencia de su cargo.
RESULTANDOS
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, con objeto de renovar la Presidencia de la República, así como las diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a quienes ocuparían los cargos de elección popular precisados en el punto que antecede, entre otros, las senadurías correspondientes al Estado de Nayarit.
3. Cómputo de entidad de la elección de senadurías de Nayarit. El ocho de julio siguiente, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Estado de Nayarit realizó el cómputo de la entidad de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en la que resultaron ganadoras las fórmulas postuladas por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integradas de la forma siguiente:
PRIMERA FÓRMULA | |
Cora Cecilia Pinedo Alonso | Propietaria |
Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez | Suplente |
SEGUNDA FÓRMULA | |
Miguel Ángel Navarro Quintero | Propietario |
Daniel Sepúlveda Árcega | Suplente |
4. Declaración de validez de la elección y entrega de constancias. En la misma sesión, el referido Consejo Local declaró la validez de la elección de esas senadurías, así como la elegibilidad de las candidaturas de las fórmulas que obtuvieron la mayoría de votos. Asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez a las fórmulas de esas candidaturas.
5. Juicio de inconformidad. El doce de julio de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, a fin de impugnar la declaración de elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega, suplente de la segunda fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”. El juicio quedó radicado en la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, con la clave SG-JIN-107/2018.
6. Sentencia dictada en el juicio SG-JIN-107/2018. El veintiséis de julio de ese mismo año, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en ese juicio, en la que determinó revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez del candidato suplente de la segunda fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, al considerar que no cumplía el requisito de elegibilidad previsto en los artículos 58 y 130 de la Constitución Federal, consistente en no haber sido ministro de culto con un plazo de, al menos, cinco años antes del día de la elección.
7. Recursos de reconsideración. El treinta de julio siguiente, Daniel Sepúlveda Árcega, MORENA y el otrora Partido Encuentro Social, respectivamente, interpusieron sendos recursos de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior. Los recursos fueron radicados en la Sala Superior con las claves SUP-REC-822/2018, SUP-REC-823/2018 y SUP-REC-824/2018.
8. Sentencia dictada en el asunto SUP-REC-822/2018 y acumulados. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior resolvió en forma acumulada los aludidos recursos y confirmó la sentencia de la Sala Regional Guadalajara que declaró la inelegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega.
9. Escrito de solicitud de “acción declarativa”. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, Miguel Ángel Navarro Quintero, Senador de la República por el Estado de Nayarit, presentó ante el Instituto Nacional Electoral, escrito mediante el cual solicitó al Consejero Presidente, que el Consejo General resolviera la “acción declarativa”, que basó en el siguiente argumento medular: “evidentemente existe una laguna jurídica en nuestro Marco Jurídico Mexicano, pues ni jurídica ni materialmente cuento con un Senador Suplente, y no existe certeza sobre la integración final de la segunda fórmula de Senadores de la República”, correspondiente al Estado de Nayarit, toda vez que este Tribunal Electoral, mediante las sentencias respectivas, determinó revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez al suplente de la fórmula, Daniel Sepúlveda Árcega.
10. Recepción de escrito en esta Sala Superior. El mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/4329/2018, a través del cual, el Secretario del Consejo General remitió el escrito precisado en el apartado que antecede, en razón de que el promovente manifestaba que promovía una “acción declarativa” relacionada con la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-822/2018. Tal escrito fue radicado como Asunto General con clave SUP-AG-133/2018.
11. Resolución del Asunto General SUP-AG-133/2018. El veintisiete de diciembre del año pasado, la Sala Superior emitió resolución en el referido expediente y determinó que ningún medio de impugnación era procedente para analizar la petición planteada por el promovente. No obstante, al advertirse que el escrito se dirigió al Instituto Nacional Electoral, se ordenó devolverlo a esa autoridad, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.
12. Acto impugnado. El diecinueve de marzo del año en curso, la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral emitió el oficio INE/DJ/DNYC/SC/3581/2019, en el que dio contestación al escrito presentado por el promovente, señalando, entre cuestiones, que en el caso concreto, no existe persona alguna que pueda ser designada como Senador suplente, ya que la ocupación del cargo de una senaduría por el principio de mayoría relativa, aun como suplente, deviene del voto popular y que el Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones para determinar si es posible o no declarar vacante el escaño que ocupa el actor, en caso de que se ausente.
SEGUNDO. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, Miguel Ángel Navarro Quintero promovió ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Recepción en Sala Superior. El dos de abril de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio mediante el cual se remitió el citado medio de impugnación, así como la documentación necesaria para su resolución.
CUARTO. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-76/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de un oficio emitido por una autoridad administrativa electoral federal, mediante el cual dio contestación al escrito presentado por el promovente.
Es decir, el presente caso no se encuentra relacionado con alguna elección, ni versa sobre alguna cuestión de la que deban conocer las Salas Regionales, razón por la cual se surte la competencia de la Sala Superior.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, 9°, 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella constan el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
b) Oportunidad. La demanda del juicio al rubro indicado fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente.
En el caso, para el cómputo de los plazos deben descontarse los días inhábiles, en virtud de que el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral. Esto, en términos de lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo segundo, del invocado ordenamiento legal.
En este sentido, el oficio reclamado le fue notificado al actor, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve; por tanto, el plazo de cuatro días comenzó el veintidós del propio mes y concluyó el veintisiete posterior, tomando en consideración que el veintitrés y veinticuatro de marzo fueron sábado y domingo. En tal virtud, si la demanda se presentó el veintisiete de marzo de este año, es inconcuso que ésta se promovió oportunamente.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, toda vez que el accionante se ostenta como Senador propietario electo por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”; y, con ese carácter, pretende que las autoridades electorales esclarezcan una situación hipotética derivada de la vacante del Senador suplente postulado en su fórmula.
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor controvierte un oficio por medio del cual, el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral dio contestación a su escrito de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho. Es decir, el acto reclamado se generó a partir de una solicitud formulada por el actor, razón por la cual tiene interés jurídico para impugnarlo.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que se trata de una determinación emitida por la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, respecto de la cual no procede medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia federal.
Tercero. Estudio de fondo.
A. Contexto del caso
Como quedó precisado en el apartado de antecedentes, el veintidós de noviembre del año pasado, Miguel Ángel Navarro Quintero, en su calidad de Senador de la República por el Estado de Nayarit presentó ante el Instituto Nacional Electoral, escrito mediante cual solicitó que el Consejo General resolviera su “acción declarativa”, en la cual planteó que, al no contar con un Senador suplente, no existe certeza sobre la integración final de la segunda fórmula de Senadores de la República, correspondiente al Estado de Nayarit.
El Instituto Nacional Electoral remitió el escrito a la Sala Superior, donde se registró como Asunto General con clave SUP-AG-133/2018. Al dictar la resolución respectiva en ese asunto, la Sala Superior determinó lo siguiente:
1. No era procedente dar trámite o encauzar la petición planteada por Miguel Ángel Navarro Quintero a alguno de los medios de impugnación o incidentes de la competencia de este Tribunal, al no constituir la promoción o interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, cuya competencia constitucional y legal corresponde a esta Sala Superior o alguna otra de las Salas que integran este Tribunal Electoral; tampoco se pretendía la aclaración de una sentencia, ni se alegó su incumplimiento.
2. El citado ciudadano no promovió algún medio de impugnación que sea de la competencia de este Tribunal, al contener su escrito manifestaciones relacionadas con la hipotética situación de la suplencia en el ejercicio de la senaduría electa por el principio de mayoría relativa, que actualmente ejerce, sin que se esté en presencia de un medio impugnativo tendente a cuestionar un acto o resolución de naturaleza electoral[1].
3. No formuló planteamiento tendente a controvertir el cumplimiento defectuoso o el incumplimiento de las sentencias dictadas por este Tribunal en el juicio de inconformidad SG-JIN-107/2018 o en el recurso de reconsideración SUP-REC-822/2018 y sus acumulados, o bien, con la pretensión de aclaración de las mismas.
4. Del documento presentado por el compareciente se advirtió que, entre otras cuestiones, expuso que “evidentemente existe una laguna jurídica en nuestro Marco Jurídico Mexicano, pues ni jurídica ni materialmente cuento con un Senador Suplente, y no existe certeza sobre la integración final de la segunda fórmula de Senadores de la República”, correspondiente al Estado de Nayarit; aspecto que aduce, constituye un tema de interés público y sobre todo de certeza, sin que del escrito se constate que el compareciente pretenda controvertir algún acto u omisión de autoridad o haga valer alguna afectación a sus derechos político-electorales, que requiera la decisión jurisdiccional de este Tribunal.
5. No era conforme a Derecho dar trámite o encauzar el escrito del compareciente a alguno de los medios de impugnación o incidentes de la competencia de este Tribunal.
6. No obstante, a fin de garantizar el derecho de petición establecido en el artículo 8º constitucional, se consideró que lo conducente era la devolución del escrito al Instituto Nacional Electoral a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera[2], dado que, el escrito que motivó la integración del asunto general fue presentado ante ese Instituto.
Una vez que el escrito fue recibido nuevamente en el Instituto Nacional Electoral, se turnó al Director Jurídico, quien advirtió que el actor planteó tres preguntas sustanciales, las cuales contestó de la siguiente manera:
Pregunta 1: ¿Quién debe ser designado Senador suplente en la fórmula en la que el actor es el Senador propietario?
Respuesta: No existe persona que pueda ser designada Senador suplente en esa fórmula, porque el derecho a ocupar una senaduría por el principio de mayoría relativa deriva directamente del voto popular y corresponde a la persona a quien se entregue la respectiva constancia de mayoría, siempre que esa constancia no sea revocada por autoridad competente; circunstancia que no se actualiza en el caso, porque la constancia que se había extendido al Senador suplente fue revocada.
Pregunta 2: ¿Cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo para designar al Senador suplente de la fórmula en la que el actor es el Senador propietario?
Respuesta: El artículo 14 del Reglamento del Senado de la República prevé el procedimiento para llamar al Senador suplente, en caso de que el propietario solicite licencia; sin embargo, ese precepto no es aplicable al caso, porque no existe Senador suplente.
Pregunta 3: ¿El escaño que ocupa el actor puede ser declarado vacante, en caso de que se ausente?
Respuesta: No es posible contestar esa pregunta, porque: (i) el Consejo General del Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones para declarar vacante una senaduría; (ii) según lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, del Reglamento del Senado, es el Presidente de la Mesa Directiva -del propio Senado- quien puede declarar la vacancia de una senaduría y (iii) la Sala Superior es la competente para conocer de acciones declarativas.
Inconforme con la respuesta dada por el Director Jurídico, el actor promovió el presente juicio ciudadano.
Del análisis de la demanda, se advierte que el actor, por una parte, expresa diversos argumentos por los que considera que la Sala Superior debe conocer del caso; y, por otra, formula agravios, para demostrar dos cuestiones esenciales: a) que el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral no tenía atribuciones para emitir el acto reclamado y b) que debe darse una respuesta de fondo a sus planteamientos.
Los argumentos medulares que expone el actor para sostener que la Sala Superior debe conocer de este caso son: que este órgano jurisdiccional ya analizó la cuestión, al resolver el expediente SUP-AG-133/2018; además de que se trata de una cuestión novedosa, de interés público y trascendente para el marco jurídico mexicano, al no tenerse la certeza sobre quién podría ocupar su escaño como Senador de la República, por no contar con un suplente, por lo que, en su concepto, es dable el pronunciamiento respectivo, a través de una “acción declarativa”, según la jurisprudencia 7/2003, de rubro “ACCIÓN DECLARATIVA ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
En torno a tales argumentos, debe decirse al actor que la Sala Superior asumió la competencia para conocer del asunto, en virtud de que no se encuentra relacionado con alguna elección y porque versa sobre una temática respecto de la cual no se surte la competencia de las Salas Regionales. Por tanto, aunque por razones distintas al expresadas por el actor, se encuentra colmada su pretensión de que la Sala Superior conozca del caso.
Sentado lo anterior, se procede al análisis de los agravios.
B. Análisis de los agravios
a) Atribuciones del Director Jurídico responsable para emitir el acto reclamado
El actor considera ineficaz, ilegal e insuficiente la respuesta emitida por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral en el oficio que constituye el acto reclamado, el cual se emitió en cumplimiento a lo ordenado en el asunto SUP-AG-133/2018; puesto que, el planteamiento que propuso en acción declarativa se dirigió al Consejo General de ese Instituto y se basó en la circunstancia de que él es Senador propietario por el principio de mayoría relativa y que su fórmula no tiene Senador suplente; que además, existe una laguna jurídica, porque no existe previsión de la forma en que habrá de procederse, en caso de que solicite una licencia temporal en ese cargo. El inconforme estima que, la respuesta emitida por el citado Director Jurídico es ilegal, porque es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien tiene atribuciones para atender cuestiones como la planteada; además de que la Sala Superior ordenó que el órgano colegiado atendiera la petición del actor.
Esos argumentos son fundados, por las razones que se exponen enseguida.
Esta Sala Superior advierte que el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral no tenía competencia para pronunciarse respecto de la consulta formulada por el actor, con motivo de lo resuelto en el asunto SUP-AG-133/2018, en el que se estableció que, a fin de garantizar el derecho de petición establecido en el artículo 8º constitucional, lo conducente era la devolución de ese escrito a ese Instituto, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.
Por tanto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, es el órgano facultado para emitir la respuesta a la consulta realizada por el accionante; más aún, que el escrito que motivó la integración de ese asunto general, el actor solicitó expresamente que ese órgano colegiado emitiera respuesta a los planteamientos expuestos.
En efecto, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos[3].
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que cuando un juzgador advierta, por sí, o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efecto jurídico[4].
Lo anterior es así, toda vez que el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, establece que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
Por otra parte, respecto de las consultas, la Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que dentro de las funciones esenciales del Instituto Nacional Electoral destaca lo establecido en el artículo 5°, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, correspondiente a la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia.
En tal sentido, la Sala Superior ha sostenido que, con base en esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral.
Por lo tanto, la competencia para dar respuesta a la consulta esgrimida por el enjuiciante corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y no al Director Jurídico, de conformidad con lo previsto en la tesis XC/2015, de rubro: “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN[5]”.
En el caso, es importante precisar que el Director Jurídico pretendió fundar su competencia para responder a la consulta, acorde con lo dispuesto en el artículo 67, párrafo 1, incisos b), d) y h) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; dispositivo que prevé, dentro de sus atribuciones, las siguientes: 1) brindar servicios de asesoría jurídica en general y electoral en particular a todos los órganos e instancias del Instituto, incluyendo aquella necesaria para la atención de los escritos que cualquier ciudadano formule en ejercicio del derecho de petición; 2) atender las consultas sobre la aplicación de la Ley Electoral, del Estatuto y demás dispositivos normativos del Instituto que le sean formulados, y 3) brindar servicios legales a los órganos centrales, locales y distritales del Instituto, así como de orientación a los partidos políticos, agrupaciones políticas y a la ciudadanía, en el ámbito de sus atribuciones.
Como se observa, tales disposiciones no contemplan que el Director Jurídico tenga facultades para dar respuesta a las consultas que le sean formuladas al Instituto Nacional Electoral, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento electoral, lo cual, es distinto a las facultades que le otorga el reglamento, relativas a dar respuesta a consultas internas que formulen los distintos órganos internos del Instituto Nacional Electoral y brindar servicios de orientación a los partidos políticos, agrupaciones políticas y a la ciudadanía.
Al respecto, debe tenerse en consideración que la consulta que formula el actor no versa sobre una simple orientación, sino que pretende obtener un pronunciamiento de la autoridad nacional electoral sobre un tema específico que estima tiene que ver con la ley electoral.
Así, se advierte que el Director Jurídico no tiene competencia para dar contestación a una consulta formulada en los términos planteados por el accionante, dado que, es atribución del Consejo General de ese Instituto esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral, de ahí que, si lo expuesto por el actor versa sobre aspectos vinculados con el marco normativo electoral, corresponde a ese órgano colegiado pronunciarse al respecto.
En consecuencia, y en atención a las consideraciones aducidas, debe quedar sin efectos el oficio INE/DJ/DNYC/SC/3581/2019, mediante el cual, el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a la consulta formulada por el actor, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la sesión próxima a que se le notifique la presente sentencia, dé respuesta a la citada consulta, la cual deberá, dentro de las veinticuatro horas posteriores, comunicar al promovente e informar sobre el cumplimiento del fallo.
En similares términos se ha pronunciado esta Sala Superior, al resolver el asunto SUP-RAP-118/2018.
Visto el resultado al que se llegó, no es posible examinar las cuestiones de fondo planteadas por el actor, porque sobre ellas habrá de pronunciarse el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se deja sin efectos el oficio INE/DJ/DNYC/SC/3581/2019, emitido por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, proceda en los términos precisados en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
|
|
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | |
[1] Énfasis añadido por esta Sala Superior.
[2] Ídem.
[3] Véase la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Consultable en jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2013. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 212.
[4] Véase resolución dictada en el expediente SUP-JRC-72/2014.
[5] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 74 y 75.