INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-8/2006
INCIDENTISTAS:
ROBERTO RUIBAL ASTIAZARÁN Y OTROS
RESPONSABLES:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
ROSALBA ANGÉLICA FOX PATIÑO
México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los incidentes promovidos por Roberto Ruibal Astiazarán y Claudia Pavlovich Arellano, por una parte, y Oscar José López Vucovich, por otra, en el juicio al rubro citado, aduciendo incumplimiento en la ejecución de la sentencia emitida, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral y de la coalición “Alianza por México”; y
R E S U L T A N D O
1. En sesión pública celebrada el diecinueve de enero del presente año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2006, promovido por Roberto Ruibal Astiazarán y otros.
Los puntos resolutivos de la referida sentencia son del siguiente tenor:
“PRIMERO.- Se modifica la resolución CG292/2005 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa al registro del convenio y estatutos de la coalición “Alianza por México”, celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los siguientes efectos:
1. Se deja insubsistente la última parte del artículo 5 de los estatutos mencionados, donde se señala: “Artículo 5. …. que garanticen el éxito electoral.”; y
2. Se sustituye la primera parte de la fracción I, del artículo 6 de los estatutos indicados, para quedar como sigue: “Artículo 6… I. El Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo establecido en el convenio de la coalición, en su caso, validarán con la mitad más uno de los votos de los asistentes las fórmulas de candidatos propuestas;
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá disponer lo necesario a efecto de que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y los partidos políticos coaligados, por su parte, deberán publicar en sus medios de difusión oficial, una edición íntegra de los Estatutos con las modificaciones precisadas en el punto anterior.
TERCERO.- El órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, deberá apegarse a los lineamientos establecidos en el considerando tercero de esta ejecutoria.”
Dicha sentencia fue notificada a las partes el mismo día de su pronunciamiento.
2. En acatamiento a esta sentencia, el diecinueve de enero del presente año, el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, emitió el acuerdo siguiente:
“Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a senadores de República y diputados federales, ambos, por el principio de mayoría, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006.
Considerandos:
1. Con fecha 19 de diciembre de 2005 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del Convenio suscrito por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para formar la Coalición “Alianza por México” en los términos de los artículos 41 Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 I inciso e), 58 numerales 1, 6, 7, y 9, 59 A, 63 y 64 numerales 1, 2, 3, y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Asimismo el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró constitucional y legalmente válidos los documentos siguientes: Estatutos de la Coalición, Programa de Acción, Declaración de Principios, Plataforma Electoral, Programa de Gobierno y Agenda Legislativa.
3. El día 23 del mes de diciembre de 2005, el C. Roberto Ruibal Astiazarán y otros militantes del Partido Revolucionario Institucional promovieron el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que integró el expediente SUP-JDC-8-2006, del cual conoció y resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 19 de enero del 2006.
4. Es deber de este Órgano de Gobierno acatar la sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y para tal efecto se atiende lo ordenado en el punto resolutivo Tercero que señala en las fojas 51 a la 57 que el considerando tercero especifica “El Acuerdo…deberá ser explícito y exhaustivo en cuanto a los términos, plazos, fechas, y condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento, instrumento, mecanismos o medios que se elijan, y el perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, mismos que deberán, integrarse bajo criterios objetivos que permitan la mayor participación posible y que respeten el principio de igualdad de los militantes, en el entendido de que los aspirantes a candidatos podrían contar con cierta representatividad entre la militancia, lo que podrá acreditarse, por ejemplo, con el respaldo de un determinado número de militantes, que sea razonable asequible y que no haga nugatorio el ejercicio del derecho a ser postulados por la Coalición”.
5. Conforme a lo dispuesto en la cláusula decimaséptima y décima octava, fracción primera, inciso e) del Convenio que formó la Coalición “Alianza por México” así como de lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6 de los Estatutos de la “Alianza por México”, con las modificaciones que ordena la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Órgano de Gobierno, emite el siguiente:
Acuerdo:
Disposiciones Generales
Primero.- El presente Acuerdo regula el procedimiento de postulación de candidatos de la coalición “Alianza por México”, a diputados federales y senadores de la República, por el principio de mayoría relativa, que contenderán en las elecciones constitucionales de 2006. Corresponde la aplicación del presente Acuerdo al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, a sus enlaces y a los comités estatales y del Distrito Federal como sus órganos auxiliares. El Órgano de Gobierno de la Coalición tienen su domicilio en Insurgentes Norte, Número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc de la Ciudad de México. Los comités estatales de la Coalición “Alianza por México, tienen su domicilio en la sede de los comités directivos estatales y del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional.
De la convocatoria
Segundo.- Se convoca a los militantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México a participar en el procedimiento interno de la Coalición “Alianza por México” como aspirantes a ser postulados a los cargos de elección popular de senadores de la República y diputados federales, ambos por el principio de mayoría relativa, para integrar la LX Legislatura del Congreso General.
De la presentación de solicitudes
Tercero.- Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud, en un plazo comprendido de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, hasta el 29 de enero de 2006, ante los comités directivos estatales de los partidos coaligados y en el caso del Partido Revolucionario Institucional ante los sectores Agrario, Obrero, Popular, Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres y del Frente Juvenil Revolucionario; acompañándola de los documentos siguientes:
a) Solicitud individual en que conste apellido paterno, materno y nombre completo del aspirante; domicilio y datos de localización; cargo para el que desea ser postulado, la entidad federativa, así como el número y cabecera del distrito electoral federal uninominal en el que desea participar.
b) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.
c) En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente, constancia expedida por la autoridad competente en que conste la vecindad en ella de al menos seis meses anteriores a la fecha de la elección constitucional.
d) Constancia de estar inscrito en el padrón del Registro Federal de Electores, expedida por el Instituto Federal Electoral.
e) Copia certificada, por ambos lados, de la Credencial para Votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral.
f) Manifestación bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en alguno de los supuestos de incapacidad previstos por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 55 y artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7, incisos b), c), d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien que encontrándose en alguna de carácter relativo, haya procedido como lo indican los numerales respectivos; y
g) Ficha curricular.
Las solicitudes deberán ser entregadas a este Órgano de Gobierno por conducto de los enlaces y/o presidentes de los comités directivos estatales y del Distrito Federal de los partidos coaligados en su carácter de miembros de los comités estatales de la Coalición “Alianza por México”, en un plazo comprendido del 30 de enero al 1 de febrero de 2006.
De los procedimientos
Cuarto.- Los procedimientos para elaborar las propuestas de las 64 fórmulas de candidatos a senadores de la República y 300 fórmulas de candidatos a diputados federales, ambos por el principio de mayoría relativa, que serán llevados a la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos que formamos la Coalición “Alianza por México”, serán el de encuesta, y/o sondeo de opinión, atendiendo a las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región, procedimientos autorizados en la ejecutoria expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el punto tercero resolutivo, en relación con el considerando tercero del expediente SUP-JDC-8/2006, a foja 52, segundo párrafo.
Del plazo para la celebración de la encuesta y/o sondeo de opinión.
Quinto.- La encuesta, y/o sondeo de opinión, según se trate, se realizará en el periodo comprendido del 3 al 19 de febrero de 2006, sujetándose a los criterios científicos que establece el artículo 190, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en cumplimiento a lo dispuesto por la ejecutoria expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el punto tercero resolutivo en relación considerando tercero de la ejecutoria multicitada.
De la filiación de los aspirantes en atención a la distribución que establece la cláusula octava del Convenio
Sexto.- Los enlaces y los comités estatales y del Distrito Federal de la Coalición “Alianza por México”, en la recepción de las solicitudes de los interesados a participar, deberán atender la distribución que establece la cláusula octava fracción I y III del Convenio por el que se formó la Coalición “Alianza por México”.
De los resultados de la encuesta y/o sondeo de opinión.
Séptimo.- Los resultados de la encuesta y/o sondeo de opinión, deberán ser entregados a este Órgano de Gobierno a más tardar el 27 de febrero de 2006, mismos que serán considerados para la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad así como de la ponderación de las variables que resulten de la aplicación del método para elaborar las propuestas de candidatos propietarios y suplentes a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.
De la validación por los consejos políticos nacionales de los partidos políticos coaligados
Octavo.- Los presidentes de los comités ejecutivos nacionales de los partidos coaligados, en el uso de sus atribuciones estatutarias partidistas respectivas y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 6 de los Estatutos de la Coalición, procederán a la convocatoria de sus respectivos consejos políticos nacionales para someter a la validación, en su caso, las propuestas de los candidatos a los cargos de senadores y diputados federales.
Del registro legal de los candidatos
Noveno.- Validadas que sean las propuestas de los candidatos de la Coalición “Alianza por México” en los términos a que se refiere el punto anterior, e integrados sus respectivos expedientes, se procederá al registro legal en los términos que establecen los artículos 177 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por conducto de la Representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
De la contratación de empresas especializadas
Décimo.- Se instruye al Comité de Administración de Recursos Financieros y Materiales de la Coalición a efecto de que inicie las negociaciones contractuales con las empresas especializadas en realizar encuesta y/o sondeos de opinión.
De los casos no previstos
Décimo primero.- En los casos no previstos en el presente Acuerdo, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, conocerá sustanciará y resolverá con estricto apego a las disposiciones legales y normativas que resulten aplicables, a fin de fundar y motivar el sentido de sus resoluciones.
Transitorios
Primero.- Gírense sendos oficios a los dirigentes de los sectores y organizaciones que conforman el Partido Revolucionario Institucional y de igual manera a los integrantes de los comités estatales y del Distrito Federal de la Coalición “Alianza por México”, acompañando copia del presente Acuerdo y, asimismo, publíquese en las páginas WEB de: “Alianza por México”, www.alianzapormexico.org.mx, Partido Revolucionario Institucional, www.pri.org.mx y Partido Verde Ecologista de México, www.pvem.org.mx y publíquese en un diario de circulación nacional.
Segundo.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en los términos que se establecen en el punto anterior. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal a los 19 días del mes de enero de 2006, en la Primera Sesión Extraordinaria del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” aprobado por unanimidad de votos de los miembros que lo integran. Firman para constancia y efectos legales que procedan quienes en ella intervinieron. Mariano Palacios Alcocer, Jorge Emilio González Martínez, Carlos Armando Biebrich Torres, Arturo Escobar y Vega, Héctor Hugo Olivares Ventura y Manuel Velasco Coello.. Rubricas”
3. El día veintisiete siguiente, Roberto Ruibal Astiazarán y Claudia Pavlovich Arellano presentaron incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-8/2006, haciendo valer los siguientes motivos de inconformidad:
“…
P R I M E R A :
En cuanto a la autoridad demandada, en su ámbito de competencia y responsabilidad se ha abstenido de exigir a la ‘Alianza por México’ y verificar que ésta modifique su convenio de coalición y estatuto en los términos señalados en la ejecutoria dictada por sus Señorías y como consecuencia, se ha abstenido de tener por modificados dichos instrumentos.
También, en consecuencia, se ha abstenido de modificar el acuerdo que fuera objeto de la demanda que conjuntamente con otros militantes presenté y dio lugar al procedimiento en que actuamos.
Igualmente se ha abstenido de hacer lo necesario para exigir a la Coalición ‘Alianza por México’, que en el Diario Oficial de la Federación así como en los diarios nacionales de mayor circulación aparezca la publicación correspondiente en la que se reproduzca la resolución que fuera objeto de la ejecutoria y las modificaciones al convenio de coalición, al estatuto de la alianza referida y el procedimiento que deberá seguirse para la postulación de candidatos a Senador y Diputado.
SEGUNDA:
En cuanto al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el día de ayer 26 de enero del año 2006 por la tarde, en su página de internet publicó un Acuerdo con el que pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en éste procedimiento.
A la letra publicó lo siguiente:
‘Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ para postular los candidatos a senadores de República y diputados federales, ambos, por el principio de mayoría, para integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006.
(Se transcribe)
Como podrán apreciar sus Señorías, el acuerdo trascrito es un acto de simulación y NOTORIAMENTE PRETENDE BURLAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA dictada por sus Señorías y los principios básicos y democráticos que todo partido o coalición debe asumir según se aprecia en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada bajo el rubro ‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS’ y en la sentencia ejecutoria dictada en éste procedimiento en la que se establece que la participación en coalición....
‘....no puede traducirse en un cause para eludir el cumplimiento de los lineamientos indicados, así como tampoco los que devienen de sus propios estatutos y que previamente han sido sancionadas por la autoridad electoral administrativa... la misma no puede tener el alcance de privar a estos institutos políticos del carácter y el sustrato democrático que debe prevalecer en su actuar’ (foja 48 de la sentencia).
Contrario a lo garantizado por dicha resolución hace NUGATORIO NUESTRO DERECHO A PARTICIPAR EN UN PROCEDIMIENTO DEMOCRÁTICO para ser postulados en un cargo de elección popular federal por las siguientes razones:
1.- Para satisfacer el principio de certeza, publicidad y transparencia garantizados por la sentencia en su foja 51, el acuerdo o convocatoria debió difundirse por los medios idóneos para garantizar la eficaz comunicación del acto. ELLO NO HA OCURRIDO, ya que apenas algunos de nosotros nos enteramos y como resultado de estar realizando un esfuerzo permanente de vigilancia al portal de internet del Partido Revolucionario Institucional.
La convocatoria no ha sido objeto de difusión en diarios de circulación nacional ni a través de medios de comunicación que hagan eficaz su difusión.
Bajo protesta de decir verdad preguntamos a la dirigencia estatal de nuestro partido y nos ha hecho saber que tampoco está notificado siendo el caso de que no todos los militantes interesados estamos enterados de la publicación lo que afecta nuestro derecho a ser postulados mediante un procedimiento auténticamente democrático ya que sólo quienes suscribimos esta demanda tuvimos noticia de dicha convocatoria lo que nos da una ventaja indeseable y antidemocrática respecto a los demás compañeros militantes para quienes será nugatorio su derecho a participar, ya que evidentemente no se han enterado de que ya hay una convocatoria y la sociedad misma que deberá participar en ejercicio de su derecho de voto activo tampoco está enterada.
La irregularidad agravia la postulación democrática porque para el caso de que fuésemos los únicos que pudiésemos registrar nuestra solicitud por ser sólo nosotros los enterados de los requisitos, y eventualmente lográramos la postulación, habríamos sido beneficiados de un procedimiento arbitrario y notoriamente contrario a la democracia lo cual redundará en perjuicio nuestro al ser objeto del repudio de nuestros compañeros de partido y demás simpatizantes de la sociedad que en consecuencia nos percibirán como beneficiarios parte de un sistema antidemocrático.
2.- El convenio no es explícito en cuanto a las condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento, instrumento mecanismos o medios que se elijan, como ordenó este H. Tribunal.
Tampoco es explícito en cuanto al perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, como prevé la sentencia que denunciamos como incumplida.
3.- El procedimiento previsto en la convocatoria no es explícito ni se integró bajo criterios objetivos que permitan la mayor participación posible y que respeten el principio de igualdad de los militantes, como ordenó este H. Tribunal.
Mucho menos lo es si no ha sido previa y debidamente difundido lo que convierte en inasequible para la militancia participar y hace nugatorio el ejercicio del derecho a ser postulado por la coalición.
Como ya anunciamos, tal irregularidad concomitantemente viola nuestro derecho a la igualdad partidista al constreñirnos a participar en un procedimiento desigual y ventajoso en beneficio nuestro y perjuicio de nuestros compañeros militantes lo que es notoriamente contrario a la democracia.
4.- En el ordinal ‘Cuarto’ del Acuerdo trascrito es notorio que el Partido Revolucionario Institucional determinó que los ‘Procedimientos para elaborar las propuestas de las 64 fórmulas de candidatos a senadores de la república y 300 fórmulas de candidatos a diputados federales,….., serán el de encuesta, y/o sondeo de opinión, atendiendo a las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región’.
Si bien así se estableció, dicha convocatoria sólo es enunciativa y promete que los sondeos de opinión se realizarán mediante métodos ‘científicos’ a que se refiere el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a su vez remite la determinación al Instituto Federal Electoral.
Contrario al fallo judicial, la expresión ‘métodos científicos’ es sólo enunciativa y no explícita o detallada o precisa.
Luego entonces es insuficiente para considerarlos ‘explícitos’ como lo ordenó la resolución judicial.
Al no ser ‘explícitos’ en cuanto a la forma en que se evaluará el respaldo de la militancia, hace nugatorio nuestro derecho a participar con la información previa que nos garantizó la resolución judicial ya que nos obliga primero a inscribirnos y hasta después de estar inscritos conocer el perfil que se busca y en su caso los métodos para evaluar la aceptación popular lo que deviene insostenible.
5.- Como es evidente, al diferir la definición de los criterios y métodos de la encuesta o sondeos de opinión contraviene la ejecutoria porque teniendo obligación judicial de optar por un método señala dos y respecto de ellos…
a) NO PRECISA, NO ES EXPLÍCITA NI EXHAUSTIVA en determinar la persona física o jurídica que se contrate para realizar la encuesta o sondeo de opinión, considerando experiencia y profesionalismo en la aplicación de dichos mecanismos.
En este aspecto, desde luego que para respetar y garantizar el principio rector de IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD tutelado por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Sentencia ejecutoria, quién realice la encuesta no deberá estar vinculada mediante sus socios o familiares o de otra forma con empresas en las que tengan interés personal, económico o familiar funcionarios de la cúpula del Partido Revolucionario Institucional.
b) NO PRECISA, NO ES EXPLÍCITA NI EXHAUSTIVA en determinar las técnicas que utilizarán.
c) NO PRECISA, NO ES EXPLÍCITA NI EXHAUSTIVA en determinar los elementos para determinar la muestra.
d) NO PRECISA, NO ES EXPLÍCITA NI EXHAUSTIVA en determinar el cuestionario que se empleará.
e) NO PRECISA, NO ES EXPLÍCITA NI EXHAUSTIVA en determinar los datos de identificación de quien practique la encuesta.
f) NO PRECISA, NO ES EXPLÍCITA NI EXHAUSTIVA en determinar la forma en que se garantizará que los términos y condiciones de los procedimientos elegidos cumplan los requisitos que comúnmente se exigen para que sus resultados se consideren válidos como:
- Elección de una muestra suficiente y representativa.
- El diseño de preguntas o de un cuestionario que se enfoque precisamente a obtener la opinión imparcial y libre de los encuestados, fundamentalmente.
g) NO PRECISA, NO ES EXPLÍCITA NI EXHAUSTIVA en determinar el desarrollo del procedimiento ni la forma en que éste será susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes y los militantes, inclusive, por los órganos electorales.
h) NO PRECISA, NO ES EXPLÍCITA NI EXHAUSTIVA en determinar la persona que será responsable del procedimiento de realización del sondeo de opinión o encuesta ni la forma en que éste se deberá documentar ni todos los aspectos relevantes que permitan comprobar la idoneidad y carácter científico del procedimiento y sus resultados a que se refieren los seis incisos descritos en las fojas 56 y 57 de la sentencia ejecutoria.
6.- En los términos de la convocatoria hace nugatorio el derecho de los suscritos y del resto de la militancia para tener oportunidad de hacer las gestiones necesarias, con las cuales den a conocer sus aspiraciones, y procuren lograr cierta posición u opinión entre sus correligionarios para que resulte favorecido cuando se apliquen los procedimientos o instrumentos elegidos. Lo anterior para, además, asegurar una participación amplia, plural e informada de tales procedimientos, como garantiza la sentencia ejecutoria en su página 58.
7.- La convocatoria es omisa en especificar la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumentos que hagan posible presentar impugnaciones ante la Comisión de Justicia del Partido Revolucionario Institucional y con el procedimiento previsto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición en los términos establecidos por la sentencia ejecutoria en su foja 58.
8.- Visto que los términos de la convocatoria no precisan los términos objetivos del procedimiento ni los criterios que se tomarán en cuenta ni la forma de evaluarlos mediante un procedimiento que se difunda de manera previa y con todo detalle deja a los suscritos y a toda la militancia en la indefensión y falta de certeza constitucional de que el Órgano de Gobierno actuará con la debida imparcialidad o independencia de tal forma que su decisión no dependa de presiones o influencias externas o de la propia subjetividad o capricho de sus miembros, sino apegada a un procedimiento establecido, detallado y conocido previamente.
Tal actuar de la convocatoria y el órgano de gobierno que la emite es notoriamente contrario a lo que tutela la sentencia ejecutoria en su foja 59 y el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41.
TERCERA:
La convocatoria establece como periodo para la presentación de solicitudes la fecha en que entre en vigor el acuerdo y el 29 de enero del año 2006.
Según el segundo artículo transitorio, entrará en vigor el día de su publicación en las páginas de Internet de los partidos políticos coaligados y en la de la propia coalición y en un diario de circulación nacional.
Como es público y notorio, no todos los militantes tenemos acceso a la Internet, ni mucho menos obligación jurídica de adivinar la fecha en la que los partidos coaligados decidan publicar dicha convocatoria lo que deja en desventaja a la inmensa mayoría de militantes propiciando un procedimiento desigual y contrario a la democracia lo que viola la resolución dictada en este procedimiento.
No obstante virtud al mandato de la sentencia hemos estado atentos a dichas publicaciones y nos percatamos que la publicación apareció en la página de nuestro partido en la tarde del jueves 26 de enero del año 2006.
Bajo protesta de decir verdad, no conocemos de algún periódico de circulación nacional que hubiese publicado dicha convocatoria.
La irregularidad anterior es agravada por el contenido mismo de la convocatoria:
Como se aprecia en el ordinal tercero de la misma el periodo previsto para la presentación de solicitudes de registro es de apenas 3 días, viernes 27, sábado 28 y domingo 29 de enero.
Como es público y notorio, dos de esos días son inhábiles y las oficinas públicas no están laborando ni las notarías.
No obstante, los requisitos que exige la convocatoria incluyen trámites que como es público y notorio ni las oficinas públicas ni un notario público realizan en un solo día hábil como es la expedición de una copia certificada del acta de nacimiento, la obtención de una constancia de vecindad expedida por autoridad competente, la obtención de una constancia de inscripción en el padrón electoral expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y la obtención de una copia certificada de la Credencial para votar.
Las reglas de la experiencia, la sana lógica, la recta razón, y el más elemental sentido común a que se refiere el artículo 16 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ilustran que para la obtención de los requisitos exigidos por la convocatoria es menester primero investigar los requisitos que para cada caso exigen las oficinas públicas, en su caso hacer el pago de derechos, formular la petición por escrito de tal forma que los empleados de las oficinas públicas estén en condiciones de recibirlas debidamente mediante una oficina de partes, previo registro la canalicen a las áreas sustantivas que conforme sus ordenamientos internos habrán de atenderlas, mismas que deberán agotar la realización de algún trámite como la búsqueda de información, o cotejo u obtención de datos a efecto de elaborar el escrito correspondiente mismo que requerirá ser objeto de revisión y en su oportunidad aprobado con la firma del funcionario competente, agotado tal procedimiento aún será menester agotar los registros de salida y despacho del instrumento.
A la imposibilidad descrita de que esos trámites se agoten en un solo día hábil, hay que agregar la imposibilidad notoria de que el aspirante esté en posibilidad temporal de realizar la totalidad de trámites en el único día hábil previsto en la convocatoria lo cual es material y humanamente imposible.
Si no fuera suficiente impedimento material y temporal, la convocatoria impone inexplicables e injustificados obstáculos y exige a los aspirantes que militamos en el Revolucionario Institucional inscribir nuestra solicitud no sólo ante el Comité Directivo Estatal sino ante seis diversos sectores de nuestro partido, lo que entraña la obligación de obtener los requisitos por septuplicado (uno para exhibirlos ante el Comité Directivo Estatal y otros seis para exhibirlos ante cada uno de los sectores campesino, obrero, popular, de mujeres, el movimiento territorial, el organismo de mujeres y el frente juvenil).
Tal exigencia, es absolutamente injustificada y entraña a su vez una perversidad ya que no se señala el domicilio de dichos sectores ni existe la mínima garantía de que en su sede estarán abiertos y con personal para atender durante el término previsto ni tampoco que otorgarán el acuse de recibo correspondiente, lo que en el inminente caso de acontecer impondrá la necesidad de acudir con fedatario público para certificar tal atropello a más de un lugar y en su caso estar en condiciones de intentar una defensa lo cual resulta jurídicamente inconcebible.
CONFORME LO ANTERIOR, ES NOTORIO QUE LA CONVOCATORIA ES UNA SIMULACIÓN QUE ENTRAÑA UNA VIOLACIÓN GRAVE A NUESTRO DERECHO DE SER VOTADOS Y A INSCRIBIR NUESTRA SOLICITUD.
Los términos de la convocatoria son materialmente inviables y ello es violatorio de los principios democráticos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la sentencia dictada por sus Señorías.
La sentencia en el segundo párrafo de su foja 51 estableció:
(Se transcribe)
Y en su foja 57 último párrafo y subsecuente, al referirse a la convocatoria y proceso de consulta estableció:
(Se transcribe)
DE TALES CONSIDERACIONES, SE DESPRENDE QUE EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA LA PRESENTACIÓN DE NUESTRA SOLICITUD DEBE SER VIABLE Y TEMPORALMENTE POSIBLE.
Lo cual sólo es posible si se tiene certeza objetiva de la publicidad y difusión de la convocatoria indispensable para el conocimiento OPORTUNO por parte de los aspirantes a efecto de tener el tiempo suficiente para poder satisfacer los requisitos.
Ninguno de esos supuestos acontece con lo cual, no sólo se viola el fallo de esa H. Sala Superior, sino que además se agravia a la democracia a la militancia, al Partido Revolucionario Institucional y a los suscritos creando la certeza jurídica y pública de que el Partido Revolucionario Institucional está dominado por cúpulas antidemocráticas que deliberadamente están haciendo todo cuanto a su alcance es posible para impedir la aspiración democrática de sus militantes lo cual es extraordinariamente grave.
CUARTA:
Se incumple el lineamiento establecido en foja 51 de la resolución en donde se establece que ‘el acuerdo, convocatoria o documento deberá ser explícito y exhaustivo en cuanto a los términos, plazos, fechas y condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento, instrumento, mecanismos o medios que se elijan ‘.
Lo anterior en virtud de que no se establece un procedimiento concreto al establecer en la cláusula quinta del Acuerdo la posibilidad de aplicar una encuesta y/o sondeo de opinión, es decir, puede emplear tanto una encuesta como un sondeo de opinión sin establecer en qué consiste una y otra, sus diferencias, cuándo se aplicará una y no la otra, se permite que en algunos casos se apliquen ambas sin especificar qué valor tendrá cada una de ellas o cuál de ellas será determinante, creando incertidumbre sobre el procedimiento.
Por otra parte, en la cláusula octava del Acuerdo se establece la obligación de los partidos coaligados de convocar a sus respectivos consejos políticos nacionales para someter a la validación las propuestas de los candidatos a los cargos de senadores y diputados federales, sin embargo no se establece el plazo, término o fecha en que los consejos políticos nacionales deban reunirse para hacer la validación correspondiente, pudiendo hacerlo incluso el último día del registro legal de las candidaturas correspondientes, haciendo nugatorio el derecho de los militantes de inconformarse respecto de la selección de candidatos, toda vez que una vez concluido el registro legal de los candidatos estaríamos en presencia de actos de imposible reparación.
QUINTA:
La resolución en su foja 27 enfatiza que el acto reclamado en nuestra demanda es el acuerdo de la autoridad única y exclusivamente por lo que se refiere a la elección de candidatos a diputados y senadores por ambos principios.
La cláusula impugnada del convenio es la correspondiente a las candidaturas de los dos principios, no sólo el de mayoría.
En la foja 38 de la propia resolución se enfatiza que las facultades otorgadas al órgano en la cláusula impugnada es para la postulación de candidatos por ambos principios.
En congruencia, la resolución en su foja 75, estableció que con la ejecutoria ‘se salvaguardaría la participación de los militantes en el proceso de selección de los candidatos de representación proporcional, con independencia de que, posteriormente, la Comisión Política Permanente verifique que la integración de las listas plurinominales nacionales se respeten los criterios previstos en el artículo 195 de los estatutos’. (sic. página 75 de la resolución).
Como corresponde a nuestro reclamo los alcances de la ejecutoria radican en que el Partido Revolucionario Institucional deberá establecer un procedimiento para que los suscritos y la militancia podamos competir de manera democrática e igualitaria por la postulación en cargos de elección popular entre ellos los de POSICIONES PLURINOMINALES.
SEXTA:
En cuanto a la autoridad demandada, en su ámbito de competencia y responsabilidad se ha abstenido de exigir a la ‘Alianza por México’ y verificar que ésta modifique su convenio de coalición y estatuto en los términos señalados en la ejecutoria dictada por sus Señorías y como consecuencia, se ha abstenido de tener por modificados dichos instrumentos.
También, en consecuencia, se ha abstenido de modificar el acuerdo que fuera objeto de la demanda que conjuntamente con otros militantes presenté y dio lugar al procedimiento en que actuamos.
Igualmente se ha abstenido de publicar en el Diario Oficial de la Federación la ejecutoria dictada por este H. Tribunal y de hacer lo necesario para exigir a la coalición ‘Alianza por México’, que los partidos que la conforman publiquen en sus medios de difusión oficial la versión íntegra de los estatutos de la coalición con las modificaciones ordenadas por esta autoridad judicial, con las consecuentes modificaciones al convenio de coalición y al procedimiento que deberá seguirse para la postulación de candidatos a Senador y Diputado por el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
SÉPTIMA:
En cuanto a los institutos políticos PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO y la coalición que ambos forman bajo el nombre de coalición ‘ALIANZA POR MÉXICO’, cada uno, en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, se han abstenido de establecer y publicar el procedimiento democrático al que se refiere la ejecutoria dictada en éste procedimiento por cuanto hace a los cargos de Senador y Diputado por REPRESENTACIÓN PLURINOMINAL.
OCTAVA:
Como es del conocimiento de sus Señorías, la resolución dictada en este procedimiento fue expresa y tuvo efectos para que los partidos terceros interesados, uno de ellos en el que militamos, en sus respectivos ámbitos de competencia publicaran un procedimiento democrático en el que se estableciera con toda precisión los pasos a seguir y requisitos que se tomarían en cuenta para participar en dicha selección de candidato.
Con independencia de que ese procedimiento no se ha establecido ni mucho menos publicado por algún medio es el caso que ha transcurrido más de una semana y mi partido se ha abstenido de cumplir con dicha obligación judicial.
No dejo de llamar la atención de sus Señorías en el sentido de que con fecha 26 de enero del año 2006, en la página de Internet de mi partido, el Revolucionario Institucional, apareció publicado un acuerdo bajo el rubro:
‘Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la coalición ‘Alianza por México’ para postular los candidatos a senadores de la república y diputados federales ambos por el PRINCIPIO DE MAYORÍA, para integrar la LX LEGISLATURA del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006.
COMO ES EVIDENTE, DICHO ACUERDO ES EXCLUYENTE DE SER OBSERVADO PARA LAS CANDIDATURAS PLURINOMINALES A LAS QUE RESPECTIVAMENTE ASPIRAMOS ACTUALIZANDO EL INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA QUE VENIMOS A RECLAMAR.
Ya empezó la contienda electoral federal, y hasta ésta fecha 27 de enero de 2006, los partidos coaligados y en especial en el que militamos se han abstenido de establecer y publicar algún procedimiento democrático para que nuestro derecho constitucional a ser votados como candidatos PLURINOMINALES sea respetado.
Ha transcurrido más de una semana de que mi partido y la coalición ‘Alianza por México’ en sus respectivos caracteres de tercero interesada fue notificada de su obligación judicial de establecer el procedimiento democrático y publicarlo y no obstante tanto mi partido como la coalición referida se han abstenido de hacerlo incurriendo en notoria rebeldía.
En este aspecto, enfatizo que los términos de la ejecutoria imponían a los partidos terceros el deber de cumplir la ejecutoria ‘CUANTO ANTES’.
Tenemos temor fundado de que en los partidos y coalición tercero interesada dilaten el cumplimiento de la ejecutoria o se abstengan de hacerlo pretendiendo que esa H. Sala estime satisfecho el cumplimiento con la emisión del procedimiento para cargos de MAYORÍA RELATIVA.
Tal hipótesis, implicará consecuencias adversas a nuestra aspiración haciendo nugatorio nuestro derecho a participar en la elección de manera democrática para ser postulado en los cargos de Senador y Diputado por el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
Tales excesos violan la ejecutoria dictada por sus Señorías y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…”
4. El mismo día, se turnó el incidente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para su sustanciación.
5. En la misma fecha, el Magistrado Instructor acordó radicar el incidente de inejecución de sentencia de mérito, así como dar vista con el mismo al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la coalición “Alianza por México”, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
6. El primero de febrero del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de su secretario, desahogó la vista ordenada.
7. La coalición “Alianza por México” hizo lo propio el tres siguiente, aportando los documentos que a continuación se transcriben:
A. “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AMPLÍA EL PLAZO, PARA RECIBIR SOLICITUDES DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.
…
Acuerdo
Primero.- Se modifica y se adiciona el punto tercero del Acuerdo emitido por este Órgano de Gobierno de fecha 19 de enero de 2006, para quedar en los términos siguientes:
“Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud, en un plazo comprendido de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, hasta el 3 de febrero de 2006, ante los comités directivos estatales de los partidos coaligados y, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, también podrán hacerlo ante los sectores Agrario, Obrero, Popular, Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres y Frente Juvenil Revolucionario, acompañándola del documento siguiente:
Carta compromiso suscrita por el aspirante dirigida al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo Senador de la República o Diputado Federal al Congreso de la Unión y que aportará, a la brevedad posible, todos y cada uno de los documentos que conforme a derecho se deben presentar para acreditar su elegibilidad”.
Segundo.- Notifíquese a los presidentes de los comités directivos estatales y del Distrito Federal de los partidos coaligados, así como a los delegados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de enlaces de la Coalición “Alianza por México”, mediante oficio que suscriban de manera conjunta o separadamente, los representantes legales de la Coalición, mismo que deberá ser publicado en las páginas de la Internet de los partidos coaligados Partido Revolucionario Institucional (www.pri.org.mx) y Verde Ecologista de México (www.pvem.org.mx) y la específica de la “Alianza por México” (www.alianzapormexico.org.mx), sin menoscabo de la publicidad que cada Comité Directivo Estatal de los partidos coaligados otorgue al presente.
Transitorio
Único.- El presente Acuerdo entra en vigencia el día de su expedición.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal a los 27 días del mes de enero de 2006, en Sesión Extraordinaria del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, aprobado por unanimidad de votos de los miembros que lo integran. Firman para constancia y efectos legales que procedan quienes en ella intervinieron.”
B. “ACUERDO DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, POR EL QUE SE DELIMITAN LAS ÁREAS GEOGRAFICO ELECTORALES PARA REALIZAR ENCUESTAS Y SE ASIGNAN RESPONSABILIDADES A LAS EMPRESAS ESPECIALIZADAS EN ESTUDIOS DEMOSCÓPICOS PARA CONOCER EL POSICIONAMIENTO DE LOS ASPIRANTES A SER POSTULADOS CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES DEL 2 DE JULIO DE 2006.
…
Acuerdo
Del objeto
Primero.- El presente Acuerdo tiene como propósito delimitar las áreas geográfico-electorales de las entidades federativas y distritos electorales federales, atendiendo los criterios que se precisan en el considerando tercero de la ejecutoria, expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-8/2006, para ser asignadas a las empresas especializadas en estudios demoscópicos.
Segundo.- Las áreas geográfico-electorales delimitadas de las entidades federativas y distritos federales uninominales, se asignarán a las empresas especializadas, atendiendo a la distribución de las candidaturas a senadores de la República y diputados federales a que se hace referencia en la cláusula octava del convenio que forma la Coalición “Alianza por México”, en razón del origen de filiación de los partidos coaligados de los aspirantes:
I.- En tratándose de las encuestas que se realicen sobre los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional las empresas encuestadoras son: Demotecnia División Análisis, S.C., Parametría S.A de C.V., Consulta S.A. de C.V., Field Research de México S.A. de C.V., WMC y Asociados S.A. de C.V.;
II.- Por lo que corresponde a los aspirantes de filiación del Partido Verde Ecologista de Mexico, la empresa encuestadora es la denominada BGC Ulises Beltrán y Asociados S.C.
Las empresas antes mencionadas cuentan con experiencia reconocida, por las reiteradas prácticas de estudios de opinión pública, que han realizado en diversos procesos electorales internos de los partidos, así como en comicios constitucionales, tanto en el ámbito federal como local.
Tercero.- La metodología y los trabajos a desarrollar por las empresas antes señaladas, atenderán a los criterios siguientes:
La empresa Demotecnia establecerá el diseño del estudio y coordinará la operación de las restantes que efectuarán el trabajo de campo y procesamiento de la información recavada en cada una de las áreas de su responsabilidad conforme a los lineamientos definidos para el efecto. BGC Ulises Beltrán y Asociados S.C, podrá adoptar el criterio anteriormente señalado.
Cuarto.- En razón de que el universo de trabajo comprende las 32 entidades federativas y los 300 distritos uninominales en que se divide el país, la asignación atenderá a lo descrito en el enunciado siguiente:
Demotecnia División Análisis, S.C.
• Guanajuato, Jalisco, Distrito Federal, Puebla y Estado de México
Consulta S.A. de C.V.
• Baja California, Baja California Sur, Guerrero,
Chiapas, Tabasco, San Luís Potosí y Aguascalientes
Parametria S.A. de C.V.
• Chihuahua, Coahuila, Durango, Zacatecas, Oaxaca, Tlaxcala e Hidalgo
Bimsa Razón Social: FIELD RESEARCH DE MEXICO, S.A. de C.V.
• Sinaloa, Nayarit, Colima, Quintana Roo, Yucatán, Campeche, Sonora y Michoacán
Nodo Razón Social: WMC y Asociados, S.A. de C.V.
• Tamaulipas, Veracruz, Nuevo León, Querétaro
BGC Ulises Beltran y Asociados S.C.
• Que en particular levantará las encuestas a los aspirantes del Partido Verde Ecologista de México, en atención a la división que se menciona en el considerando cuatro de este Acuerdo y Morelos.
De la población sujeta a estudio
Quinto.- La población sujeta a estudio son mexicanos mayores de 18 años con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, vigente, residente en el territorio nacional, en viviendas particulares.
Del plazo de levantamiento
Sexto.- Las entrevistas se llevarán a cabo entre el 5 y el 20 de febrero del 2006
Del esquema de selección de muestra
Séptimo.- El esquema de selección de la muestra podrá efectuarse con base en los datos que se obtengan del listado nominal de secciones electorales de la entidad federativa, para efectos de candidato a Senador de la República o distrito electoral uninominal para los efectos de Diputado Federal.
La muestra se seleccionará a través de un muestreo estratificado de las secciones electorales que componen la entidad, selección aleatoria de manzanas dentro de la sección, selección sistemática de viviendas con arranque aleatorio y entrevista a la persona mayor de los 18 años que acuda a abrir la puerta, siempre y cuando cuente con credencial de elector domiciliada en el Municipio donde se hace la entrevista a razón de 10 entrevistas por sección electoral.
Para el ámbito estatal y en relación a la evaluación a precandidatos a Senador por la mayoría relativa se ponderará el número de entrevistas por el Distrito Federal electoral de acuerdo a la proporción de electores inscritos en cada Distrito respecto al total estatal.
Del tamaño de la muestra
Octavo.-El tamaño de la muestra para cada Distrito Federal Electoral consistirá en entrevistar a 300 mexicanos mayores de 18 años con credencial para votar con fotografía expedida por Instituto Federal Electoral.
De la técnica de recolección de datos
Noveno.- El estudio debe realizarse en viviendas particulares a través de entrevistas “cara a cara”, utilizando como herramienta de recolección de datos un cuestionario previamente estructurado, mismo que es aplicado por personal calificado para esa labor, considerando equipos de campo conformados por 5 encuestadores y 1 supervisor de campo.
Cada empresa determinará el número de equipos de trabajo que se requieren para cumplir en tiempo y forma con las tareas que se les han encomendado en el entendido que cada encuestador deberá hacer un máximo de doce entrevistas diarias.
De las preguntas para la evaluación de aspirantes a Diputado Federal y Senador de la República por el principio de Mayoría Relativa
Décimo.- Conforme a la lista de aspirantes registrados por cada circunscripción, se elaboran tarjetas con los nombres completos de los aspirantes ordenados de manera aleatoria, considerando cuatro variaciones en el orden para asegurar que el lugar que ocupan los aspirantes en dichas listas no sea causa de sesgo en las respuestas de los entrevistados.
Para el caso de la evaluación de aspirantes a Diputado Federal, se entregará la tarjeta al entrevistado haciéndole, al menos las preguntas siguientes:
En la tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a Diputado Federal.
En su opinión ¿cuál de ellos sería mejor Diputado Federal?
Utilizando el mismo listado de los nombres se hará una pregunta similar pidiendo que se escoja cuál de los aspirantes sería su segunda opción, cuyos resultados servirán para dirimir el caso de presentarse un empate en la primera pregunta.
Y si no fuera ese. ¿en segundo lugar a cuál escogería?
Una vez hechas las anteriores se hará a los entrevistados la siguiente pregunta:
¿Cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser Diputado Federal por ningún motivo?
Para el caso de Senador, se entregará la tarjeta al entrevistado haciéndole la siguiente pregunta:
Del otro lado de la tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a Senador. En su opinión ¿Cuál de ellos sería MEJOR Senador por (DECIR EL NOMBRE DEL ESTADO)?
Utilizando el mismo listado de nombres se hará una pregunta similar pidiendo que se escoja cual de los aspirantes sería su segunda opción, cuyos resultados servirían para dirimir en caso de presentarse un empate en la primera pregunta.
Y si no fuera ese. ¿en segundo lugar a cuál escogería como Senador?
Una vez hechas las anteriores se hará a los entrevistados la siguiente pregunta:
¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser SENADOR de (DECIR EL NOMBRE DE ESTADO) por ningún motivo?
De las encuestas sobre los aspirantes del Partido Verde Ecologista de México
Décimo primero.- En tratándose de los aspirantes del Partido Verde Ecologista de México, a Senador de la República y Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en razón de la distribución a que se hace referencia en la cláusula octava del Convenio por el que se forma la Coalición, y que se retoma en el punto cuarto del capítulo de considerandos de este Acuerdo, la empresa que realizará las encuestas será la denominada BGC Ulises Beltrán y Asociados S.C y atenderá a los criterios metodológicos que se establecen en los diversos puntos del presente Acuerdo.
De la entrega de resultados
Décimo segundo.- Los resultados serán entregados al Organo de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, a más tardar el 27 de febrero de 2006, para la valoración que ésta instancia realice, con fundamento en el artículo 5 de los Estatutos de la Coalición en concordancia con el considerando tercero de la ejecutoria del expediente SUP-JDC 8/2006 vinculando los datos arrojados por la encuesta, con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño, del cargo, entre otros elementos, a fin de elaborar las propuestas que en su oportunidad someta para la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos coaligados. La información y documentos relativos a las encuestas serán conservados y resguardados hasta la conclusión del proceso electoral.
Transitorios
Primero.- El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en las páginas de la Internet del Partido Revolucionario Institucional www.pri.org.mx, del Partido Verde Ecologista de México www.pvem.org.mx, y la de la “Alianza por México” www.alianzapormexico.org.mx, así como de las notificaciones que por correo electrónico se remitan a los presidentes de los comités directivos estatales y del Distrito Federal para su publicación en estrados.
Segundo.- Se modifica el plazo para la celebración de la encuesta que establece el punto quinto del Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular a los candidatos a senadores de la República y diputados federales, ambos, por el principio de mayoría relativa para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio de Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006, para quedar como sigue: del 5 al 20 de febrero de 2006.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal a los días 27 del mes de enero de 2006, en Sesión Extraordinaria del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, aprobado por unanimidad de votos de los miembros que lo integran. Firman para constancia y efectos legales que procedan quienes en ella intervinieron. Mariano Palacios Alcocer, Jorge Emilio González Martínez, Carlos Armando Biebrich Torres, Arturo Escobar y Vega, Héctor Hugo Olivares Ventura y Manuel Velasco Coello. Rubricas.”
8. El ocho de febrero del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala, Oscar José López Vucovich presentó escrito mediante el cual planteó diverso incidente de inejecución de la sentencia dictada en el medio de impugnación citado al rubro, manifestando lo siguiente:
“…
En consulta del día lunes 6 de febrero del año 2006 a la página oficial de Internet del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Alianza por México, tuvimos noticia de una publicación difundida por el órgano de gobierno de dicha coalición bajo el rubro:
‘ACUERDO DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR MÉXICO’, POR EL QUE SE DELIMITAN LAS ÁREAS GEOGRÁFICO ELECTORALES PARA REALIZAR ENCUESTAS Y SE ASIGNAN RESPONSABILIDADES A LAS EMPRESAS ESPECIALIZADAS EN ESTUDIOS DEMOSCÓPICOS PARA CONOCER EL POSICIONAMIENTO DE LOS ASPIRANTES A SER POSTULADOS CANDIDATOS A SENADORES DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES DEL 2 DE JULIO DE 2006.’
Al consultar su contenido y ámbito regulatorio nos percatamos que no atiende el espíritu democrático qué tutela la ejecutoria dictada en el juicio en que actuamos por las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Prevalece la abstención de emitir un acuerdo en el que regule el procedimiento para la postulación de candidaturas a cargos plurinominales.
Como podrán apreciar, los acuerdos difundidos por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición, son excluyentes de candidaturas plurinominales.
SEGUNDA:
Prevalece la substanciación de procedimientos contrarios a la democracia, a la transparencia debida y al rigor científico garantizado por la Constitución Política Federal, por el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por la ejecutoria.
Se actualiza tal afirmación si se toma en cuenta que el acuerdo aludido, en contravención a la ejecutoria, estableció criterios de selección SUBJETIVOS al pretender vincular los resultados de las encuestas con lo que denominó ‘perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo’, mismos que no especifica y respecto a los que no estableció criterios objetivos para definir cuál es ese perfil idóneo y en su caso como se cumple con dicho perfil idóneo, ni qué valor se dará a las encuestas con relación al ‘perfil idóneo’ y de qué manera identificará ese ‘perfil idóneo’.
La incertidumbre se magnifica si se toma en consideración que el acuerdo establece que se valorará junto con ‘otros elementos’ pero sin definir cuáles son, ni cómo los valorará.
La expresión ‘otros elementos’ es difusa, incierta y notoriamente contraria a la objetividad y precisión exigidos en la ejecutoria.
Como es evidente, al mantenerse ocultos los métodos de selección de candidatos se vulnera la certeza tutelada en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ejecutoria.
Las reglas de la experiencia y el más elemental sentido común, aunado al deliberado obscuro actuar de la coalición para definir los procedimientos de postulación de candidatos válidamente permiten asumir un temor de que existe un interés por parte de la coalición y de los partidos coaligados de reservarse y monopolizar cupularmente la determinación de las candidaturas lo cual es contrario a la Constitución y a la ejecutoria.
TERCERA:
Prevalece la incertidumbre respecto a la fecha en la que el órgano de gobierno hará públicos los nombres de las postulaciones que hará ante el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Igualmente prevalece la incertidumbre de la fecha en la que sesionará dicho Consejo.
Y en su caso si dicho Órgano de Gobierno o Consejo tienen la facultad de sustituir postulaciones bajo el argumento de identificar ‘perfiles idóneos’ u ‘otros elementos’ en algunos militantes.
Como es notorio, la circunstancia de que la coalición se abstenga de comprometer la fecha de la publicación de fechas propicia que las prolongue indefinidamente haciendo nugatorio el derecho de impugnarlas a quienes eventualmente podamos ser víctimas de alguna arbitrariedad.
CUARTA:
Prevalece la violación a los principios de publicidad y transparencia tutelados en la ejecutoria.
La circunstancia de publicarse dicho acuerdo apenas el día 6 de febrero, y sólo por medio de las páginas de Internet de la coalición y partidos aliados cuando las fechas de registro han concluido evidencian que existe una imposibilidad material de solicitar el registro conociendo los procedimientos previamente no obstante que la ejecutoria estableció enfáticamente los alcances contrarios.
Es claro que la ejecutoria obligaba al partido a respetar el principio de publicidad a efecto de que los militantes supiéramos con la debida anticipación las reglas de la contienda a efecto de determinar si satisfacíamos el perfil y en su caso si participábamos registrando nuestra aspiración o no.
El acuerdo no se publicó con la debida anticipación ni establece el perfil que buscará la coalición.
QUINTA.
Prevalece la violación a que el procedimiento de encuesta, y/o sondeo de opinión, atienda las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región
Las preguntas diseñadas en el acuerdo son ajenas a ésta preocupación tutelada en la resolución.’
SEXTA
Prevalece la violación a la exhaustividad y a lo explícito del establecimiento de las reglas para que la encuesta garantice a la militancia y aspirantes su debida autenticidad, objetividad e imparcialidad.
En efecto, no precisa, ni explica de manera exhaustiva los métodos de verificación que los aspirantes tendremos a nuestro alcance para impedir que se cometan irregularidades que nos excluyan.
Desde luego tampoco precisa la forma en que las autoridades podrán hacerlo con toda objetividad y certeza como lo establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMA:
Prevalece nugatorio el derecho de los suscritos y del resto de la militancia para tener oportunidad de hacer las gestiones necesarias, con las cuales den a conocer sus aspiraciones, y procuren lograr cierta posición u opinión entre sus correligionarios para que resulte favorecido cuando se apliquen los procedimientos o instrumentos elegidos.
Lo anterior para, además, asegurar una participación amplia, plural e informada de tales procedimientos, como garantiza la sentencia ejecutoria en su página 58.
NOVENA (sic):
Prevalece la omisión de especificar la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumentos que hagan posible presentar impugnaciones ante la Comisión de Justicia del Partido Revolucionario Institucional y con el procedimiento previsto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición en los términos establecidos por la sentencia ejecutoria en su foja 58.
DÉCIMA:
Prevalece la abstención de señalar fecha para la celebración del Consejo Político Nacional.
…”
9. Mediante proveído de fecha nueve de enero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite los incidentes mencionados en puntos anteriores, quedando el expediente en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados le sirven de fundamento para resolver juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado, en aplicación al principio general de derecho, relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, principio que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la última ley citada. Por tanto, si en el presente caso se trata de incidentes relacionados con el cumplimiento de una sentencia dictada por esta Sala, es inconcuso que la misma resulta competente para conocer y resolver tales incidencias.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 308 y 309 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
II. Ahora bien, en virtud de que los escritos presentados por Roberto Ruibal Astiazarán y Claudia Pavlovich Arellano, por un lado, y Oscar José López Vucovich, por el otro -todos ellos actores en el juicio principal-, se relacionan con el cumplimiento de una misma ejecutoria, atento al principio de unicidad en el conocimiento de asuntos conexos, se analizarán conjuntamente, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los incidentes promovidos.
III. En atención a que las causas de improcedencia son de estudio preferente y de orden público, se procede al examen de las alegadas por la coalición “Alianza por México” en el escrito de desahogo de vista.
La causal de improcedencia relativa a que se debe sobreseer el incidente al haber quedado sin materia, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta inatendible.
La coalición, señala que los actos materia de la litis han quedado sin materia, en virtud de que el acuerdo por el que se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el presente expediente, ha sido modificado, además de haberse emitido un acuerdo en alcance del anterior, mediante el cuál las deficiencias que éste pudiera haber tenido han quedado subsanadas, por lo que procede su sobreseimiento.
Lo inatendible de tal argumento radica, en que la determinación de tener por satisfecho lo ordenado en la misma, corresponde al estudio de los motivos de inconformidad planteados por los incidentistas, de manera que su análisis no puede constituir la base para determinar la procedencia del presente incidente de inejecución de sentencia, pues ello daría lugar a incurrir en una petición de principio, conforme a la cual la afirmación que se haría para desechar, es precisamente lo que se pretende demostrar en el fondo.
Por lo que hace a la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se hace consistir en el hecho de que los hoy incidentistas aceptaron de manera expresa el acto que impugnan, al presentar su solicitud de registro para participar en el proceso de postulación de candidatos a diputados y senadores federales por el principio de mayoría relativa, ante el Sector Popular del Partido Revolucionario Institucional, resulta igualmente inatendible.
Lo anterior, en razón de que para hacer valer la presente causal de improcedencia, la coalición parte de la premisa de que los ahora incidentistas, en atención a la convocatoria emitida, presentaron su solicitud de registro para participar en el mencionado procedimiento de selección, consintiendo de esa forma su contenido, sin embargo, con la documentación que presenta para tal efecto, dicha situación no puede tenerse por acreditada.
En efecto, de la lectura del oficio del Secretario de Organización, de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del Partido Revolucionario Institucional, únicamente se desprende que a través de tal conducto, el referido secretario le remite a uno de los integrantes del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, las propuestas actualizadas de tal organización, de los militantes adheridos a la misma, que en el territorio nacional aspiran a ser postulados por ese partido a los distritos de mayoría relativa y representación proporcional para integrar la Cámara de Diputados, Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Cámara de Senadores, señalando que la referida propuesta nace del consenso de la militancia “cenopista” y es avalada por su Secretario General, documental a la que se adjuntó una fotocopia simple de la relación titulada “Propuesta del Sector Popular”, y en donde aparecen los nombres de los incidentistas en la primera y tercera hoja.
Sin embargo, con el referido oficio sólo se acredita que la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del mencionado partido, propone ante un integrante del órgano de gobierno de la coalición, a un número de ciudadanos que aspiran a ser postulados a diversos cargos de elección popular, propuesta, que como ahí se indica, nace del consentimiento de la militancia, por lo que bajo tales circunstancias, esta Sala Superior considera que de tal documento no se desprende que los ahora inconformes hubieren presentado su solicitud ante el referido órgano partidista, no pudiéndose considerar que por el hecho de ser propuestos, estén consintiendo el contenido de la convocatoria de referencia.
Independientemente de lo anterior, cabe señalar que el simple hecho de que los promoventes se hubieren o no registrado como aspirantes para contender en el proceso de selección de mérito, no podría dar lugar a estimar que consintieron la forma en que se pretende dar cumplimiento a la sentencia pronunciada por este tribunal, en la medida en que a través de esta vía, se quejan precisamente de su falta de cumplimiento, siendo este aspecto, lo que constituye la materia del presente análisis.
Por último, es de desestimarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los incidentistas.
La coalición compareciente, señala que ninguno de los incidentistas puede actuar en nombre y representación de otros ciudadanos, motivo por el cual carecen de interés jurídico en el presente asunto, al estar reconocida esa faculta únicamente a los partidos políticos, citando al efecto la tesis de jurisprudencia bajo la voz PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
Contrariamente a lo manifestado por la referida coalición, los ahora inconformes sí cuentan con interés jurídico para promover el presente medio, toda vez que como se desprende de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, los promoventes fueron quienes promovieron, conjuntamente con otros ciudadanos, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que dio origen a la resolución que ahora se analiza, derivándose de ello su interés jurídico para exigir el cabal cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este órgano jurisdiccional, y por ende, para denunciar su inejecución, no siendo óbice a lo anterior, que señalen diversos agravios que, a su decir, afectan los intereses de la militancia del Partido Revolucionario Institucional, pues con independencia de cualquier otra consideración, promueven por su propio derecho.
IV. A fin de resolver las incidencias planteadas, es necesario tener presente lo considerado en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio en que se actúa, para lo cual y con el objeto de dar mayor claridad al sentido de la presente resolución, se hace necesario realizar una breve síntesis de lo ahí considerado.
En ese sentido, en el fallo cuyo incumplimiento se denuncia, medularmente, se consideró:
Que la cláusula décimo octava del convenio de la coalición “Alianza por México”, relativa a la facultad del órgano de gobierno de ésta, de elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección de senadores y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, no podía interpretarse de manera independiente o ajena a lo que disponen los estatutos de la propia coalición, específicamente en su artículo 5, en donde se contemplan los elementos que habrá de tener en consideración el mencionado órgano, para integrar la citada relación de fórmulas, tomando en cuenta que es la propia cláusula en comento, la que remite a los referidos procedimientos, previstos en los estatutos, sin que sea posible desatender tal remisión, pues a través de ésta, los partidos políticos coaligados determinaron el establecimiento de los límites a los que se encuentra sujeta la facultad conferida, evitando así su ejercicio arbitrario, ilimitado o incierto, con lo que se pudiera generar una afectación a los derechos de los militantes.
Se indicó que los procedimientos establecidos en el artículo 5 de los Estatutos de la coalición, en sí mismos, no resultaban antidemocráticos, sino que, en su caso, ello dependía de cómo se aplicaran y sus características intrínsecas, porque los procedimientos, mecanismos de medición de posicionamiento e instrumentos de opinión pública, a que se refiere el mencionado artículo, constituyen formas que, en esencia, garantizan una amplia participación de una población determinada, lo que permite conocer la posición o la opinión que se tiene en un conglomerado, respecto de ciertos individuos, como idóneos o preferidos para ser postulados a cargos de elección popular, siempre y cuando se cumpla con ciertos referentes o criterios técnicos.
En ese sentido, se ordenó que el órgano de gobierno de la coalición, a efecto de proponer o postular las fórmulas de candidatos para su validación ante los órganos representativos de cada partido coaligado, necesariamente, debería establecer ante todo, cuál o cuáles serían los procedimientos, instrumentos de opinión pública o mecanismos de medición del posicionamiento que utilizaría para determinar a quiénes propondría o postularía, con la precisión de los términos y condiciones en que se aplicaría, de suerte que se explicitara o transparentara hacia toda la militancia y así, dar oportunidad a los militantes aspirantes de realizar las actividades o gestiones necesarias para lograr el mejor posicionamiento o apoyo en la circunscripción por la cual pretendiesen contender como candidatos, que les permitiera ser considerados o propuestos en la relación de fórmulas.
Asimismo, que a efecto de cumplir el requerimiento de certeza, así como la publicidad y transparencia, el órgano de gobierno debería tomar tal determinación a través de un acuerdo, convocatoria u otro, que expidiera lo antes posible, y difundirse entre los militantes por aquellos medios que se requirieran para la eficaz comunicación del acto, tales como la publicación en diarios de circulación nacional; la notificación a todos los órganos directivos de los distintos niveles, para que a su vez lo comunicaran en sus demarcaciones; la publicación en página web de los partidos, etcétera.
Que el acuerdo, convocatoria o documento en cuestión, debería ser explícito y exhaustivo en cuanto a los términos, plazos, fechas y condiciones en que se llevaría a cabo el procedimiento, instrumentos, mecanismos o medios que se eligieran, y el perfil buscado en los aspirantes para ser postulados, mismo que debía integrarse bajo criterios objetivos que permitieran la mayor participación posible y que respetaran el principio de igualdad de los militantes, en el entendido de que los aspirantes a candidatos podrían contar con cierta representatividad entre la militancia, lo que podría acreditarse, por ejemplo, con el respaldo de un determinado número de militantes, que fuera razonable, asequible y que no hiciera nugatorio el ejercicio del derecho a ser postulados por la coalición.
Que para satisfacer los requisitos de precisión y exhaustividad, el acuerdo o convocatoria, debía ser preciso en señalar el o los tipos de procedimientos elegidos, esto es, si se trataba de una encuesta, un sondeo de opinión, una consulta, etcétera. Una vez determinado qué instrumento se utilizaría y dado a conocer el mismo a los militantes, simpatizantes o ciudadanos, no se podría modificar o cambiar por un instrumento de consulta diverso.
Que si se trataba de una encuesta, debía precisarse la fecha en que se llevaría a cabo; la candidatura a que se refiriera; la (s) persona (s) física (s) o jurídica (s) que se contrataría para realizarla (s), considerando su experiencia y profesionalismo en la aplicación de dichos mecanismos, así como las técnicas que utilizarán; los elementos para determinar la muestra; el cuestionario que se emplearía, etcétera. Asimismo, deberían establecerse los datos de identificación de quien practicase la encuesta, a fin de que los dirigentes, militantes, aspirantes, órganos partidarios y autoridades electorales, en su caso, estuvieran en condiciones de solicitar información relativa al procedimiento.
Que para asegurar la vigencia del requerimiento relativo a la objetividad, debería garantizarse que los términos y condiciones de los procedimientos elegidos cumplieran los requisitos que comúnmente se exigen para que sus resultados se consideren válidos, como la elección de una muestra suficiente y representativa, y el diseño de preguntas o de un cuestionario que se enfocara precisamente a obtener la opinión imparcial y libre de los encuestados, fundamentalmente.
De igual manera, en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, se estableció que el procedimiento, mecanismo o instrumento debía atender a ciertos criterios básicos de carácter técnico o metodológico para que válidamente permitiera conocer las preferencias electorales o el posicionamiento de los precandidatos entre la militancia y, en su caso, los simpatizantes.
Igualmente, se señaló que las características científicas que se imprimieran al instrumento de consulta deberían ser idóneas para permitir la constatación pública de sus resultados, es decir, el desarrollo del procedimiento debía ser susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes y los militantes, inclusive, por los órganos electorales.
Que la persona responsable de la realización del procedimiento de consulta debería documentar todos los aspectos relevantes que permitieran comprobar la idoneidad y carácter científico del procedimiento y sus resultados.
Que el cumplimiento de tales requerimientos, permitiría contar con elementos objetivos con los cuales se determinen las fórmulas de candidatos que habrán de proponerse a los órganos partidistas para su validación, pues permitirán un mayor control por parte de ambos partidos, los órganos de la coalición, los militantes y aspirantes. Además, de esa manera se garantizaba la obtención de resultados veraces, es decir, que reflejen lo mejor posible la opinión o posicionamiento de ciertos aspirantes, entre los militantes y, en su caso, simpatizantes, evitando la simulación electoral.
Que también se daría oportunidad a quienes aspirasen a ser propuestos en las fórmulas de candidatos, para hacer las gestiones necesarias, con las cuales dieran a conocer sus aspiraciones, para lograr cierta posición u opinión entre sus correligionarios a fin de resultar favorecidos cuando se aplicaran los procedimientos o instrumentos elegidos. Lo anterior para, además, asegurar una participación amplia, plural e informada en tales procedimientos. De esa suerte, se les garantizaría la posibilidad de participación, en el ejercicio de su derecho a ser votado al interior del partido político.
De igual forma, el establecimiento claro y específico de la forma objetiva en que se llevaría a cabo el mecanismo o instrumento elegido, a través del acuerdo o convocatoria, haría posible presentar impugnaciones en su contra, ante la Comisión de Justicia y con el procedimiento previsto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición, lo cual constituiría otro elemento mínimo necesario de democracia interna, además de hacer igualmente posible que los aspirantes vigilen los procedimientos de consulta respectivos.
Se permitirá que la formulación de propuestas por el órgano de gobierno sea independiente e imparcial, pues su decisión no dependerá de presiones o influencias externas o de la propia subjetividad o capricho de sus miembros, sino de un procedimiento establecido, detallado y conocido previamente.
Asimismo, se evitará la discriminación con base en meros prejuicios, por motivo de raza, sexo, edad, religión, salvo lo relativo a las cuotas de género, edad, etcétera, que sean aplicables conforme con la ley electoral.
Que si el órgano de gobierno se decidiera por algún otro medio o procedimiento de consulta diferente a la encuesta o sondeo de opinión, debería seguir las líneas generales trazadas con anterioridad, mutatis mutandis, en lo que le fueren aplicables; o bien, si se optara por alguno de los procedimientos previstos en sus respectivos estatutos partidarios, como el de democracia directa o indirecta, a través del sufragio universal de los militantes e, incluso, de los simpatizantes, o bien por la convención de delegados, deberá ajustarse a los elementos mínimos democráticos establecidos en la Tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior.
Que en cuanto a la consideración atinente a los perfiles de los aspirantes "que aseguren el éxito electoral", para que la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 5 de los Estatutos se pudiera considerar democrática, se debía suprimir, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral debería proceder a disponer lo necesario a efecto de publicar la ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y los partidos políticos coaligados, por su parte, publicar en sus medios de difusión oficial, una edición íntegra de los Estatutos con la modificación determinada por esta Sala.
Se precisó, que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional carece de la representatividad suficiente para validar las fórmulas de candidatos presentadas por el órgano de gobierno de la coalición "Alianza por México".
Que conforme con los propios estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el Consejo Político Nacional de ese partido sí cuenta con la legitimación democrática necesaria para validar la relación de candidaturas a senadores y diputados federales que presente el órgano de gobierno de la coalición "Alianza por México".
Asimismo, después de describir el medio de selección de candidatos, del mencionado partido, por el principio de representación proporcional, se señaló que los procedimientos que establecen los estatutos de la coalición son diferentes, de manera que esa disposición partidista no le era aplicable respecto del mismo, salvo que al reglamentarse los “diferentes procedimientos” a que se refiere el artículo 5 de los estatutos de la coalición, así se previera por el órgano de gobierno competente, en ejercicio de su libertad de auto-organización.
Por consiguiente, debería entenderse que el órgano competente del Partido Revolucionario Institucional, para realizar la validación de la relación de fórmulas a candidatos a senadores y diputados federales que presente el órgano de gobierno de la coalición "Alianza por México", es el Consejo Político Nacional, y no la Comisión Política Permanente.
En esa virtud, se ordenó que en el transcurso de la substanciación de los procedimientos a que se refiere el artículo 5 de los estatutos de la coalición "Alianza por México", el Partido Revolucionario Institucional debía realizar los actos preparatorios necesarios para la reunión oportuna del Consejo Político Nacional.
En consecuencia de todo lo anterior, se determinó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debería proceder a disponer lo necesario a efecto de publicar la ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y los partidos políticos coaligados, por su parte, deberían publicar en sus medios de difusión oficial, una edición íntegra de los Estatutos con la modificación de referencia, y que el órgano de gobierno de la coalición, debía apegarse a los lineamientos del fallo en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos.
V. De los escritos mediante los cuales se plantean los incidentes de inejecución de sentencia, se obtiene que la inconformidad expuesta, se puede dividir en los apartados siguientes:
A. Agravios tendentes a evidenciar el incumplimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Se alega que la responsable se ha abstenido de: a) modificar el acuerdo mediante el cual se aprobó el convenio de coalición y sus estatutos, b) exigir y verificar que la coalición “Alianza por México” modifique su convenio de coalición y estatutos, en los términos señalados en la ejecutoria, y c) exigir a la referida coalición que publique en el Diario Oficial de la Federación, así como en los diarios nacionales de mayor circulación, la ejecutoria y las modificaciones al convenio y estatutos de mérito, así como el procedimiento que debe seguir para la postulación de candidatos a senador y diputados federales.
B. Motivos de inconformidad dirigidos en contra del acuerdo de diecinueve de enero de este año, emitido por el órgano de gobierno de la coalición "Alianza por México”, mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos para postular candidatos a diputados federales y senadores, por el principio de mayoría relativa, respecto de los puntos siguientes:
1. Omisión de publicar la convocatoria en diarios de circulación de nacional.
2. Establecimiento de plazos y términos exiguos para solicitar el registro a fin de participar en el procedimiento de selección de relación de fórmulas de senadores y diputados federales.
3. Omisión del plazo para hacer gestiones necesarias para lograr posicionamiento.
4. Falta de explicitez en la convocatoria, respecto de los siguientes rubros:
a) Procedimiento a aplicar;
b) Persona física o jurídica que se contratará para realizar la encuesta o sondeo de opinión;
c) Técnicas que se utilizarán;
d) Elementos para determinar la muestra;
e) Datos de identificación de quien practique la encuesta;
f) Forma en que se garantizará que los términos y condiciones de los procedimientos elegidos cumplan con los requisitos comúnmente exigidos, para que los resultados sean válidos;
g) Forma en que el procedimiento será susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes, militantes y órganos electorales, lo que le imposibilita presentar impugnaciones;
h) Perfil que se busca en los aspirantes, bajo criterios objetivos que permitan la mayor participación.
5. Omisión en establecer procedimiento por el principio de representación proporcional.
6. Omisión en establecer el plazo, término o fecha en que los consejos políticos nacionales deberán reunirse para hacer la validación de la relación de fórmulas que le presente el órgano de gobierno.
C. Motivos de inconformidad dirigidos en contra del acuerdo de veintisiete de enero de este año, emitido por el órgano de gobierno de la coalición "Alianza por México”, mediante el cual se delimitan las áreas geográfico electorales para realizar encuestas, en relación con los aspectos siguientes:
1. Prevalece la omisión en cuanto a:
a) Regular el procedimiento para la postulación de candidatos a cargos plurinominales.
b) Fijar la fecha en la que el órgano de gobierno hará públicos los nombres de las postulaciones que presentará ante el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como de la fecha en que sesionará dicho órgano para la validación de la relación de fórmulas.
c) Publicar el acuerdo controvertido con la debida anticipación, pues la fecha de registro concluyó, sin que previamente pudiera conocer los procedimientos a seguir con el fin de determinar si se reunía o no el perfil para el desempeño del cargo.
d) Especificar la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumentos que hagan posible presentar impugnaciones de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de los estatutos de la coalición.
e) Señalar fecha la validación de la relación de fórmulas, por parte del Consejo Político Nacional.
2. Prevalece el incumplimiento de la ejecutoria, toda vez que:
a) El procedimiento de selección elegido no se apega al método científico establecido por el artículo 190 del código federal electoral.
b) Se establecen criterios de selección subjetivos al exigir “perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo”, mismos que no se especifican, y que se valorarán junto con “otros elementos”, sin definirlos tampoco, y que esta última expresión es difusa, incierta y subjetiva.
c) El procedimiento de encuesta no atiende a las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región, toda vez que las preguntas diseñadas en el cuestionario son ajenas a estos elementos.
d) No precisa de manera explícita y exhaustiva los métodos de verificación que los aspirantes tendrán a su alcance, para impedir que se cometan irregularidades, así como que las autoridades puedan determinar lo conducente con objetividad y certeza.
e) Hace nugatorio el derecho de los participantes de realizar las diligencias necesarias para dar a conocer sus aspiraciones, a fin de lograr cierto posicionamiento.
Los anteriores motivos de inconformidad se analizan y resuelven, con base en las siguientes consideraciones:
A. Agravios tendentes a evidenciar el incumplimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Tale motivos de inconformidad, resultan infundados.
Lo anterior, en virtud de que, contrariamente a lo manifestado por los inconformes, en la ejecutoria de mérito, no se estableció que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debía modificar el acuerdo mediante el cual se aprobó el convenio y estatutos entonces impugnados, ni tampoco quedó sujeto a verificar y exigir el cumplimiento que los partidos integrantes de la coalición “Alianza por México” deben dar a la resolución emitida en el presente expediente.
En efecto, éste órgano jurisdiccional, al dictar la sentencia que ahora se analiza, señaló en sus puntos resolutivos lo siguiente:
1) Que se modificaba la resolución CG292/2005 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa a la aprobación del registro del convenio y estatutos de la coalición “Alianza por México”, para quedar en los términos que en ese mismo resolutivo se establecen.
2) Que como consecuencia de lo anterior, que el referido consejo debería disponer lo necesario a efecto de que se publicara dicha ejecutoria, en el Diario Oficial de la Federación y que los partidos políticos coaligados, por su parte, deberían publicar en sus medios de difusión oficial, una edición íntegra de los Estatutos con las modificaciones precisadas en el punto anterior.
3) Que el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, debería apegarse a los lineamientos establecidos en el considerando tercero de dicha ejecutoria.
De lo reseñado se desprende, que esta Sala Superior modificó el acuerdo mediante el cual se aprobó el convenio y estatuto reclamados, para quedar en los términos señalados en su primer punto resolutivo; como consecuencia de lo anterior, en el punto resolutivo segundo ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que dispusiera lo necesario a efecto de que se publicara dicha ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y, que por su parte, los partidos políticos coaligados debían publicar en sus medios de difusión oficial, una edición íntegra de los estatutos con la modificaciones determinadas; por último, en el punto resolutivo tercero, se ordenó al órgano de gobierno de la coalición, sujetarse a los lineamientos establecidos en el propio considerando tercero de la sentencia, en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos.
En tal virtud, la única obligación a la que quedó sujeta la autoridad responsable, fue la de disponer lo necesario para que tal resolución se publicara en el mencionado medio de difusión oficial; obligación que cumplimentó el día treinta de enero del presente año, tal y como se desprende del oficio número SE/160/06, emitido por la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, dirigido al Director del Diario Oficial de la Federación, donde se le solicita llevar a cabo la publicación de la multicitada ejecutoria, documental que fue aportada por la responsable al contestar la vista que se le mandó dar con el presente incidente de inejecución de sentencia.
En esas condiciones, tal como ha quedado evidenciado, no era obligación del Consejo General del Instituto Federal Electoral realizar la modificación del acuerdo por el que aprobó el convenio de coalición y estatutos entonces combatido, pues ésta se llevó a cabo en la propia sentencia. Tampoco quedó conminado a exigir a la coalición la publicación de la sentencia, y las modificaciones al respectivo convenio y estatuto, toda vez que la citada autoridad electoral no quedó vinculada a la realización de tales actos, pues en relación a dicho particular, en el fallo ello se estableció como una obligación, en forma directa, a cargo de los partidos políticos integrantes de la coalición.
Igual razonamiento es aplicable, en lo referente a que el citado consejo se ha abstenido de verificar que la coalición de mérito, publique en el Diario Oficial de la Federación, el procedimiento que deberá seguirse para la postulación de candidatos a senadores y diputados federales, así como en un diario de circulación nacional, toda vez que como se señaló anteriormente, no quedó vinculada a realizar tales actos, y en ese sentido, este órgano jurisdiccional no advierte un incumplimiento al fallo imputable a la referida autoridad electoral.
B. Motivos de inconformidad dirigidos en contra del acuerdo de diecinueve de enero de este año, emitido por el órgano de gobierno de la coalición "Alianza por México”, mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos para postular candidatos a diputados federales y senadores, por el principio de mayoría relativa.
1. Omisión de publicar la convocatoria en diarios de circulación de nacional.
El referido motivo de inconformidad, es infundado.
Los promoventes parten de la premisa de que la convocatoria debía ser difundida a través de los diversos medios de comunicación que citan. Sin embargo, en la sentencia emitida por esta Sala, al respecto se determinó:
“…
De esa manera, a efecto de cumplir el requerimiento de certeza, así como la publicidad y transparencia, el Órgano de Gobierno deberá tomar tal determinación a través de un acuerdo, convocatoria u otro, que expida lo antes posible, el cual deberá difundirse entre los militantes por aquellos medios que se requieran para la eficaz comunicación del acto, tales como la publicación en diarios de circulación nacional; la notificación a todos los órganos directivos de los distintos niveles, para que a su vez lo comuniquen en sus demarcaciones; la publicación en página web de los partidos, etcétera.”
Según la anterior transcripción, el órgano de gobierno debería establecer el procedimiento a seguir en la elección de los ciudadanos que conformarían la relación de formula de candidatos, a través de un acuerdo, convocatoria u otro, que expidiera lo antes posible, el cual debería difundirse entre los militantes por aquellos medios que se requirieran para la eficaz comunicación del acto, tales como la publicación en diarios de circulación nacional; la notificación a todos los órganos directivos de los distintos niveles, para que a su vez lo comunicaran en sus demarcaciones; la publicación en página web de los partidos, etcétera.
Como se ve, este tribunal autorizó como una de las formas de difusión de la convocatoria, acuerdo u otro, la página web de los partidos políticos coaligados, no circunscribiendo la referida difusión, a los diarios de circulación nacional, sino que según se aprecia del fallo, se hizo referencia a cualquiera de los medios eficaces de comunicación, ejemplificando sólo algunos de ellos. Así, queda claro que el alcance de la sentencia, no tuvo por objeto el determinar que la notificación del acuerdo, convocatoria u otro documento, debía hacerse en todos los medios de comunicación ahí indicados, pues de haberse pretendido así, no se habría empleado como signo de puntuación el punto y coma, el cual se utiliza para separar una idea de otra, ni se habría usado la locución etcétera, a la que se recurre para evidenciar que en la simple enunciación que se realiza, pueden existir posibilidades adicionales a los ejemplos que se señalan en forma expresa, sino que entonces, se habrían empleado comas unidas por la conjunción “y” a efecto de transmitir la idea clara y específica de que se efectuaría en todos.
En la especie, de las constancias de autos se aprecia que la publicación de la convocatoria emitida el diecinueve de enero del año en curso, se realizó por la coalición “Alianza por México”, así como por los partidos coaligados, en las páginas web de cada uno de ellos y en un diario de circulación nacional.
Tal situación se constata con la documental pública exhibida por la coalición, consistente en el segundo testimonio de la escritura pública número veintiún mil ochenta, pasada ante la fe del Licenciado Daniel Luna Ramos, notario público número ciento cuarenta y dos del Distrito Federal, al que se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo que prevé el numeral 14 párrafo 1 inciso d) y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De dicho instrumento notarial se obtiene, que el fedatario público verificó que el veintiséis de enero pasado, a través del sistema de cómputo y vía internet, en las páginas web de la coalición, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, aparecía el acuerdo del órgano de gobierno de la referida coalición, para el registro de candidatos a diputados federales y senadores.
Asimismo, corre agregado en autos un ejemplar del diario “El Sol de México”, de veintiséis de enero del dos mil seis, en el que aparece en la página 5/A, una reproducción de la convocatoria del diecinueve del mes y año en cita.
Bajo esta tesitura, se estima que contrariamente a lo aducido por los inconformes, el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, dio cumplimiento cabal a la ejecutoria emitida por esta Sala, en relación al requerimiento de publicidad del acuerdo, convocatoria u otro documento, en la medida de que difundió la convocatoria para elegir a los aspirantes a los puestos públicos de diputado federal y senador, por el principio de mayoría relativa, en medios de comunicación autorizados en el fallo dictado en el juicio que nos ocupa.
En cuanto a los acuerdos dictados, ambos, el veintisiete de enero del año en curso, relativos a la ampliación del plazo para el registro de aspirantes, así como por el que se delimitan las áreas geográfico-electorales para realizar encuestas, los mismos fueron difundidos, por lo menos, en las páginas web antes mencionadas, tal como se evidencia a continuación.
En relación al primero de los mencionados, se acredita con las certificaciones asentadas el tres de febrero del año en curso, por la secretaria instructora respectiva de este tribunal, en sendas impresiones del citado acuerdo, obtenidas de las páginas web de la coalición “Alianza por México”, así como del Partido Revolucionario Institucional: www.alianzapormexico.org.mx y www.pri.org.mx, respectivamente (fojas de la 580 a la 609 del cuaderno principal).
Además, obra agregada la documental pública, consistente en el segundo testimonio de la escritura número veintiún mil ochenta y uno, pasada ante la fe del Notario Público a que se hizo mención anteriormente, y que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los numerales 14 párrafo 1 inciso d) y 16, párrafo 2, invocados con antelación.
En tal testimonio, se hizo constar que el veintisiete de enero de dos mil seis, el fedatario verificó, a través del sistema de cómputo y vía internet, que en las páginas web precisadas en párrafos que preceden, aparece la publicación de un escrito dirigido a los Presidentes de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como a los Delegados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en las entidades federativas del país, en el que les comunica el citado acuerdo de prórroga para el registro de aspirantes a diputados y senadores, cuyo contenido es el siguiente:
No pasa desapercibida la circunstancia de que el escrito de mérito, sólo se encuentre suscrito por Alfredo Femat Flores, toda vez que de conformidad con el punto resolutivo tercero del acuerdo CG292/2005, mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el convenio y estatutos de la coalición “Alianza por México”, de fecha diecinueve de diciembre pasado (fojas 1 a 23 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa), dicho ciudadano es representante jurídico de la coalición denominada “Alianza por México”, pudiendo ejercer la representación, de manera individual o conjunta con Luis Antonio González Roldán.
De dicho documento se desprende, la transcripción que se hace del punto tercero del acuerdo que nos ocupa, relativo al establecimiento de la nueva fecha de vencimiento (tres de febrero de este año), para el registro de la solicitud de los interesados en participar en el proceso de selección de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, precisando que la solicitud respectiva deberá ir acompañada de una carta compromiso suscrita por el aspirante, dirigida al órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo senador de la República o diputado federal al Congreso de la Unión y que aportará, a la brevedad posible, todos y cada uno de los documentos que conforme a derecho, se deben presentar para acreditar su elegibilidad.
También fueron exhibidos por la coalición “Alianza por México”, sendos ejemplares de diversos diarios informativos correspondientes a los días veintinueve, treinta y treinta de enero, así como uno de febrero del año en curso, de los Estados de Guanajuato (“El Sol de Irapuato”; “El Sol de Salamanca”; “a.m”; “Correo”); Chihuahua (“El Heraldo de Chihuahua”) y Sonora (“CAMBIO”; “EXPRESO”; “EL IMPARCIAL”); en los que aparecen notas periodísticas que informan de la ampliación del término para el registro de solicitudes de los interesados en participar en la selección de candidatos a senadores y diputados federales.
Cabe destacar que inclusive en el Diario “CAMBIO”, del Estado de Sonora, se dice que la información fue proporcionada por Manuel Durán Montaño, encargado de la mesa receptora de inscripción.
Medios probatorios, respecto de las cuales, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede un valor indiciario de mayor grado convictivo, en virtud que del contenido de las notas periodísticas, se advierte que distintos medios de comunicación y diferentes autores, describen hechos concretos relativos a la ampliación del término concedido para llevar a cabo el registro de solicitud de aspirantes para contener en el procedimiento de selección de candidatos a diputados federales y senadores, por el principio de mayoría relativa, por la coalición “Alianza por México”, e inclusive, de la nota realizada en el diario del Estado de Guanajuato, CORREO, de veintinueve de enero del año en curso, se aprecia que la información fue extraída del acuerdo que se dio a conocer a través de las páginas web de los partidos coaligados y en la de la “Alianza por México”, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo epígrafe es el siguiente: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA."
En lo tocante, al acuerdo fechado el veintisiete de enero del dos mil seis, emitido por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, denominado “Acuerdo del órgano de gobierno de la coalición ‘Alianza por México’ por el que se delimitan las áreas geográfico-electorales para realizar encuestas y se asignan responsabilidades a las empresas especializadas en estudios demoscópicos para conocer el posicionamiento de los aspirantes a ser postulados candidatos a senadores de la República y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones constitucionales del 2 de julio de 2006”; la publicidad del mismo se encuentra demostrada con la certificación asentada por la secretaria instructora respectiva de esta Sala, en las diversas páginas web, correspondientes a la coalición “Alianza por México” y Partido Revolucionario Institucional: www.alianzapormexico.org.mx y www.pri.org.mx.
Asimismo, también obra en autos la nota periodística que se publicó el treinta y uno de enero del dos mil seis, en el diario “A.M.”, en la que se señala que la selección a candidatos a diputados federales y senadores será a través de encuestas.
Por otra parte, debe señalarse que la coalición supracitada exhibió los instrumentos notariales que se detallan a continuación:
- Primer testimonio (segundo en su orden) del instrumento número 8,343, que contiene la protocolización del acta de dar fe en la Ciudad de Toluca de Lerdo, de veintisiete de enero de dos mil seis.
- Primer testimonio del instrumento 20,617, realizado en la Ciudad de Xalapa de Enríquez, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
- Primer testimonio del acto número 8,691, levantada ante la fe del Notario Público número treinta del Estado de Zacatecas.
- Primer testimonio del instrumento número 12,746, ante la fe del notario público del Estado de Colima, en la Ciudad de Villa de Alvarez.
En los referidos documentos, los fedatarios que en cada caso intervinieron, hicieron constar, respectivamente, la publicidad que en las entidades federativas aludidas tuvo, a través de las páginas web antes mencionadas o en estrados de los Comités Directivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional, la convocatoria lanzada por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, para postular a los candidatos a senadores de la República y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, así como de la ampliación del término para la presentación de solicitudes hasta el tres de febrero del año en curso. Tales documentos, atendiendo a su naturaleza, hacen prueba plena respecto de los hechos constatados por los respectivos fedatarios públicos.
También fueron aportadas diversas actas circunstanciadas levantadas en las Ciudades de Chihuahua, Chihuahua; Tlaquepaque, Jalisco; Cuernavaca, Morelos; Oaxaca de Juárez, Oaxaca; Estado de Hidalgo; Chilpancingo, Guerrero; Estado de Nayarit; Chetumal, Quintana Roo; Tlaxcala, Tlaxcala y Puebla de Zaragoza; en las que respectivamente, se hicieron constar las publicaciones en los estrados o tableros de los Comités Directivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional, de los acuerdos mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevara a cabo el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a senadores de la República y diputados federales, así como de la ampliación del término para la presentación de solicitudes hasta el tres de febrero del dos mil seis.
Como se advierte de lo anterior, los acuerdos mediante los cuales la coalición “Alianza por México” amplió los plazos de registro y delimitó las áreas geográfico electorales para realizar encuestas y asignó responsabilidades a las empresas especializadas para llevarlas a cabo, fueron publicados en las páginas web precisadas y, en algunos casos, en diversos estrados de los Comités Directivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional, en distintos estados de la República.
En este orden de ideas, se considera que el órgano de gobierno de la coalición multicitada, dio cumplimiento al principio de publicidad ordenado por este tribunal en la sentencia emitida en el presente juicio, toda vez que, en oposición, a lo que se afirma en el escrito incidental, la convocatoria y los acuerdos antes referidos, fueron difundidos a través de los medios autorizados en el fallo antes mencionado, en el que, como se dijo con anterioridad, no se estableció que la difusión debía llevarse a cabo forzosamente en todos los medios de difusión ahí mencionados a guisa de ejemplo.
2. Establecimiento de plazos y términos exiguos para solicitar el registro.
El referido concepto de queja deviene en inatendible, toda vez que el órgano de gobierno de la coalición, el veintisiete de enero del año en curso, modificó el punto tercero del “Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ para postular los candidatos a senadores de República y diputados federales, ambos, por el principio de mayoría”, de diecinueve de enero del presente año, del que se advierte la ampliación en el plazo para la entrega de solicitudes por parte de los aspirantes en participar en el proceso de selección de candidatos de los referidos cargos de elección popular, hasta el día tres de febrero del dos mil seis, precisándose que la solicitud respectiva, se debería acompañar de una carta compromiso en la que se manifestara bajo protesta de decir verdad, que el suscriptor no se encuentra en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo senador de la República o diputado federal al Congreso de la Unión y que aportará, a la brevedad posible, todos y cada uno de los documentos que conforme a derecho se deben presentar para acreditar su elegibilidad.
Como se vio en párrafos precedentes, dicho acuerdo también fue ampliamente difundido por la coalición “Alianza por México”, tanto por su página web como en la perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, y en algunos casos, a través de los estrados de los Comités Directivos Estatales de dicho instituto político de distintas entidades federativas.
Por tanto, es innegable que los motivos de inconformidad en estudio resultan inatendibles, en la medida de que los promoventes hicieron descansar su agravio, en la circunstancia de que por la premura del término otorgado, se veían impedidos de recabar la totalidad de la documentación requerida, además de que la solicitud y documentos anexos tenían que ser presentados en siete órganos diversos. Sin embargo, como se analizó, se otorgó una extensión para entregar la solicitud de registro, e incluso se redujo la exhibición de los requisitos exigidos, pues bastaba con la presentación de la carta compromiso, en el comité directivo estatal correspondiente, y en el caso del Partido Revolucionario Institucional, su presentación también podría ser ante cualesquiera de los diversos organismos que en el punto tercero se precisaron; de ahí que, esta Sala no advierta que subsista el obstáculo que narran los ahora promoventes, y que haya vulnerado su derecho tutelado en la ejecutoria que se examina.
3. Omisión del plazo para hacer gestiones necesarias para lograr posicionamiento ante la ciudadanía.
El agravio en análisis es, esencialmente, fundado.
En la ejecutoria emitida por esta Sala, se determinó que para cumplir el imperativo de democracia en la postulación de candidatos, el órgano de gobierno de la coalición, a efecto de proponer o postular las fórmulas de candidatos para su validación ante los órganos representativos de cada partido coaligado, necesariamente, debería establecer ante todo, cuál o cuáles serían los procedimientos, instrumentos de opinión pública o mecanismos de medición del posicionamiento que utilizaría para ello, con la precisión de los términos y condiciones en que se llevaría a cabo, de suerte que se explicitara o transparentara hacia toda la militancia y así, dar oportunidad a los militantes aspirantes la posibilidad de realizar las actividades o gestiones necesarias para lograr el mejor posicionamiento o apoyo en la circunscripción por la cual pretendan contender como candidatos, que les permitieran ser considerados o propuestos en la relación de fórmulas.
De acuerdo con lo señalado en el fallo pronunciado en el medio impugnativo citado al rubro de esta resolución, los participantes en el proceso de selección de los candidatos a diputados federales y senadores, debían contar con la posibilidad de realizar las actividades que estimaran convenientes para lograr posicionamiento o apoyo en la demarcación territorial en la que contendieran.
De la experiencia de este órgano jurisdiccional, relacionada con los procesos de selección de candidatos a diferentes cargos de elección popular que se llevan a cabo al interior de los partidos políticos o coaliciones, se obtiene que los participantes realizan una serie de actos con la finalidad de obtener el respaldo o apoyo de la comunidad a la que se dirigen, tales como mítines, reuniones públicas o cierto sector de la sociedad, publicaciones en general, elaboración de artículos promocionales, publicidad en medios de comunicación, etcétera. Las anteriores actividades, evidentemente, requieren un periodo mínimo para su programación y, posterior materialización, pues por ejemplo, un mitin requiere de cierto tiempo previo para que se lleve a cabo, debiéndose prever el tiempo mínimo necesario para informar a la gente que participará y solicitar su asistencia; y lo mismo sucede en cuanto a la realización de cualquier tipo de publicidad o artículos promocionales.
Ahora bien, de la convocatoria de diecinueve de enero de este año, así como del acuerdo por el que se amplió el plazo para presentar las solicitudes de registro, a efecto de participar en el procedimiento para conformar la relación de fórmulas de candidatos a los multicitados cargos de elección popular, misma que el órgano de gobierno de la coalición presentará para su validación a los Consejos Políticos Nacionales de los partidos coaligados, se desprende que la temporalidad que rigió para dicha presentación, transcurrió del veintiséis de enero al tres de febrero.
Por otro lado, del último acuerdo del órgano de gobierno de la coalición, de veintisiete de enero de este mismo año, se aprecia que en el mismo se estableció la encuesta como procedimiento para seleccionar a los aspirantes, precisando como fechas para la aplicación de ese método, del cinco al veinte de febrero.
De lo antes expuesto, destaca el hecho de que si el plazo para presentar la solicitud de registro antes mencionada, vencía el tres de febrero, y el inicio para la aplicación de la encuesta respectiva, sería a partir del día cinco siguiente, los aspirantes sólo contarían con un día para realizar las actividades necesarias para lograr su mejor posicionamiento o apoyo en la demarcación electoral por la que pretendieran contender, mismas que, como se vio anteriormente, pueden ser de muy distinta índole.
En concepto de este tribunal, el plazo de un día es evidentemente insuficiente para posibilitar el objeto que se busca, toda vez que el mismo resulta exiguo para efectuar aquellos actos indispensables a fin de lograr el apoyo de la ciudadanía que tienda a asegurar a los contendientes, una preferencia tal que los lleve a formar parte de la relación de fórmulas de candidatos que el órgano de gobierno formulará para someterla posteriormente a la validación de los órganos competentes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
En efecto, en términos de lo razonado en la ejecutoria que se examina, es inconcuso que los participantes en el procedimiento de selección que nos ocupa, están en posibilidad de efectuar acciones tendentes para convencer a los encuestados sobre ser la mejor opción. Ejemplo de tales gestiones serían, por ejemplo: reuniones, mítines, distribución de propaganda, así como de cualesquier otro acto por medio del cual dieran a conocer su trayectoria, ideales, propuestas, planes de trabajo, etcétera; todo ello, con el objeto de posicionarse ante la ciudadanía. En esas condiciones, un día hace nugatorio el derecho reconocido en la sentencia, de contar con la oportunidad de buscar la preferencia entre la población que será consultada, por lo excesivamente limitado del tiempo, en tanto que a lo sumo sólo podría lograr una reunión con algún segmento de la población para dar a conocer sus aspiraciones, programas, y trayectoria, o bien, distribuir entre ellos algún panfleto previamente elaborado, pero nada más.
En ese tenor, al no ser acordes los tiempos antes referidos con las implicaciones reales que representa el efectuar actividades para buscar el apoyo popular, la coalición multicitada deberá recorrer los plazos previstos para dar inicio a las encuestas, previendo un período mínimo de cinco días para que los participantes en el proceso de selección, realicen actividades para lograr el apoyo de la ciudadanía.
4. Falta de explicitez en la convocatoria, de diversos rubros.
a) Procedimiento a aplicar.
El motivo de inconformidad deviene en inatendible.
Como se apuntó con anterioridad, en la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, el órgano de gobierno de la coalición, a efecto de proponer las fórmulas de candidatos para su validación ante los órganos representativos de cada partido coaligado, estaban obligados a establecer ante todo, cuál o cuáles serían los procedimientos, instrumentos de opinión pública o mecanismos de medición del posicionamiento que utilizarían para tal efecto.
Según se aprecia, el fallo no limitó a un número determinado, los procedimientos para la selección de los ciudadanos que el órgano de gobierno, en ejercicio de sus facultades estatutarias, debería considerar para elaborar la relación de fórmulas de candidatos, pues se señaló que pueden ser uno o varios, siempre y cuando los mismos quedaran precisados en el acuerdo, convocatoria o documento que para ello emitiera.
En la especie, si bien es cierto que en la convocatoria de diecinueve de enero del año que transcurre, en su punto cuarto, estableció la encuesta y/o el sondeo de opinión, como los procedimientos que se seguirán para seleccionar a quienes integrarán las listas que se presentarán para su validación a los Consejos Políticos Nacionales por los partidos políticos coaligados, es decir, omitió precisar con claridad si sería la encuesta solamente, el sondeo de opinión únicamente, o bien, ambos, no menos verdad es, que del “Acuerdo del órgano de gobierno de la coalición ‘Alianza por México’ por el que se delimitan las áreas geográfico-electorales para realizar encuestas y se asignan responsabilidades a las empresas especializadas en estudios demoscópicos para conocer el posicionamiento de los aspirantes a ser postulados candidatos a senadores de la República y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones constitucionales del 2 de julio de 2006”, se desprende que la coalición optó única y exclusivamente por el método de la encuesta, pues además de que así se precisa desde la denominación de este acuerdo, a este tipo de método de medición del posicionamiento refieren los puntos décimo primero y décimo segundo del documento en cuestión, dado que en ellos se menciona, en forma específica y exclusiva, a tal instrumento técnico; el primero de los puntos mencionados alude a “la empresa que realizará las encuestas”, en tratándose del Partido Verde Ecologista de México, y el segundo, al tratar el aspecto atinente a la entrega de resultados, apunta que deberán de tomarse en cuenta “los datos arrojados por la encuesta”.
En las relatadas condiciones, es evidente que la posible indeterminación sobre el procedimiento elegido, que pudo existir en la convocatoria originalmente publicada, dejó de presentarse al momento de emitirse el acuerdo precisado en el parágrafo que antecede, en el que la coalición “Alianza por México” dejó en claro que el único mecanismo por el que optó para efectos de determinar el procedimiento que seguirá en la conformación de las listas de mérito, es el de la encuesta, con lo cual, en este aspecto, no se advierte motivo de incumplimiento a la sentencia pronunciada por este tribunal.
b) Persona física o jurídica que se contratará para realizar la encuesta o sondeo de opinión; y, e) Datos de identificación de quién practique la encuesta;
Tales conceptos de queja se analizan en forma conjunta, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, por estar dirigidas a demostrar el incumplimiento de la ejecutoria, en lo tocante a las personas físicas o jurídicas encargadas de llevar a cabo las encuestas. Las referidas inconformidades, se estiman inatendibles en parte, y fundadas en otra.
En la sentencia dictada el diecinueve de enero del año en curso, por esta Sala Superior, se consideró que si la coalición “Alianza por México” determinaba a la encuesta como mecanismo para la selección de aspirantes, ésta debía contener, entre otros aspectos, la persona o las personas físicas o jurídicas, que se contrate para realizarla, tomando en cuenta su experiencia y profesionalismo en la aplicación de tales procedimientos.
En este sentido, asiste la razón a la parte promovente cuando señala que en la convocatoria publicada el veintiséis de enero, no se estableció a la persona física o jurídica que se contrataría para la realización del procedimiento a seguir en la selección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores, ambos por el principio de mayoría relativa; sin embargo, tal deficiencia quedó subsanada con la emisión del acuerdo mediante el cual delimita las áreas para efectuar las encuestas, y que fue ampliamente difundido, según se analizó con anterioridad.
En efecto, en los puntos segundo y cuarto de dicho documento, se establecen no sólo las empresas especializadas contratadas para llevar a cabo el método elegido por la coalición, sino también se precisan las áreas geográficas que cada una de ellas atenderá, señalándose al efecto que:
- Demotecnia División Análisis, S.C., ejecutará los trabajos encomendados en: Guanajuato, Jalisco, Distrito Federal, Puebla y Estado de México.
- Consulta, S.A. de C.V., en: Baja California, Baja California Sur, Guerrero, Chiapas, Tabasco, San Luis Potosí y Aguascalientes.
- Parametria, S.A. de C.V., en: Chihuahua, Coahuila, Durango, Zacatecas, Oaxaca, Tlaxcala e Hidalgo.
- Bimsa razón social: FIELD RESEARCH DE MÉXICO, S.A. de C.V., los realizará en: Sinaloa, Nayarit, Colima, Quintana Roo, Yucatán, Campeche, Sonora y Michoacán.
- Nodo razón social: WMC y Asociados, S.A. de C.V., los efectuará en: Tamaulipas, Veracruz, Nuevo León y Querétaro.
- BGC Ulises Beltrán y Asociados, S.C., levantará las encuestas de los aspirantes del Partido Verde Ecologista de México, y en Morelos.
Asimismo, en el punto tercero del propio documento, se precisa que Demotecnia será quien establecerá el diseño del estudio y coordinará la operación de las empresas restantes que efectuarán el trabajo de campo y procesamiento de la información recabada en cada una de las áreas de su responsabilidad, así como que BGC Ulises Beltrán y Asociados, S.C., encargada de las encuestas a aplicar por el Partido Verde Ecologista de México, podrá optar por el criterio anteriormente señalado.
De ahí que devenga en inatendible la inconformidad relativa a la falta de señalamiento de las personas que se encargarán de realizar las encuestas, pues dicha omisión ya fue subsanada.
Por cuanto hace a la exigencia establecida en la sentencia dictada por esta Sala, relativa a precisar en la convocatoria los datos de identificación de las personas encargadas de aplicar el método de selección en cuestión, el agravio es fundado.
En efecto, de la resolución que se examina, se advierte que este órgano jurisdiccional determinó al respecto:
“…
Asimismo, deberán establecerse los datos de identificación de quien practique la encuesta, a fin de que los dirigentes, los militantes, los aspirantes o los órganos partidarios, o bien, las autoridades electorales, en su caso, estén en condiciones de solicitar información relativa al procedimiento.”
En el caso, del acuerdo de veintisiete de enero del año en curso, en el que se delimitan las áreas geográfico electorales, se obtiene que únicamente se estableció, como antes se indicó, los nombres de las personas morales que aplicarán las encuestas, mas no así algún otro dato que permitiera cumplir con el objetivo consignado en el fallo, esto es, que los dirigentes, militantes, aspirantes, órganos partidarios, o bien, las propias autoridades electorales, pudieran solicitar información sobre el procedimiento de selección; pues la mera indicación del nombre de la empresa, resulta insuficiente para satisfacer la finalidad referida en la sentencia, y consecuentemente, para tenerla por cabalmente cumplida, pues de esta forma, sólo es posible saber quién o quiénes llevarán a cabo las encuestas, pero no el lugar a donde pueda acudirse a solicitar información respecto del mecanismo de selección.
Esto es, el fin perseguido en la ejecutoria, consistente en la posibilidad de presentarse ante dichas empresas en busca de información que aporte datos sobre el desarrollo o resultados de las encuestas, no se satisface con el simple señalamiento del nombre de quien realizará el método elegido por la coalición ‘Alianza por México’, para la selección de candidatos a integrar el Congreso de la Unión, dado que para ello resultaba indispensable precisar, por lo menos, el dato relativo a su domicilio en el país, ya que sólo de esta manera se permite que los interesados cuenten con un dato cierto sobre la localización de tales empresas y estén en aptitud de solicitar la referida información.
Lo anterior evidencia el parcial cumplimiento que en el aspecto en análisis, se dio a la resolución dictada por este tribunal, y por ello, la supracitada coalición deberá subsanar la deficiencia apuntada, publicando por lo menos, los domicilios que las empresas contratadas tienen en este país, a efecto de posibilitar la consulta de información.
c) Técnicas que se utilizarán; d) Elementos para determinar la muestra; y, f) Forma en que se garantizará que los términos y condiciones de los procedimientos elegidos cumplan con los requisitos comúnmente exigidos, para que los resultados sean válidos.
Los conceptos de queja antes referidos se examinan conjuntamente, por su estrecha vinculación, al estar relacionados todos ellos, con los elementos de carácter técnico que habrán de utilizarse en el procedimiento para la realización de la encuesta. Tales motivos de disenso, a juicio de este órgano jurisdiccional, resultan inatendibles.
Ante todo, se debe tener presente lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó sobre los aspectos de carácter técnico que debían observarse en la aplicación de los instrumentos de selección de aspirantes. La ejecutoria, en lo que interesa, señala textualmente:
“…
Para asegurar la vigencia del requerimiento relativo a la objetividad, debe garantizarse que los términos y condiciones de los procedimientos elegidos cumplan los requisitos que comúnmente se exigen para que sus resultados se consideren válidos, como la elección de una muestra suficiente y representativa, y el diseño de preguntas o de un cuestionario que se enfoque precisamente a obtener la opinión imparcial y libre de los encuestados, fundamentalmente.
La exigencia en la observación de criterios científicos para la realización de los procedimientos de consulta, es conforme con el artículo 190, apartado 5, del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, máxime que desde mil novecientos noventa y cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha precisado tales criterios, en diversos acuerdos, como el recientemente aprobado en sesión de diecinueve de diciembre pasado, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de enero del año en curso, denominado “Acuerdo por el que se establece que todas aquellas personas físicas y morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo, adopten criterios estadísticos de carácter científico para la realización de las mismas”, por lo cual debe tenerse presente que los partidos políticos nacionales, dada la reiteración de las disposiciones reglamentarias del citado consejo, están familiarizados con tales referentes técnicos.
El procedimiento, mecanismo o instrumento debe atender a ciertos criterios básicos de carácter técnico o metodológico para que válidamente permita conocer las preferencias electorales o el posicionamiento de los precandidatos entre la militancia y, en su caso, los simpatizantes. De esta forma, dichos criterios generales de carácter científico deben ser acordes con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional, especializada en la realización de encuestas, sin detrimento del pluralismo metodológico, para garantizar que sus resultados no sean efecto de manipulación, sesgos o tergiversaciones.
Igualmente, dichas características científicas que se impriman al instrumento de consulta deben ser idóneas para que permitan la constatación pública de sus resultados, es decir, el desarrollo del procedimiento debe ser susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes y los militantes, inclusive, por los órganos electorales.
Además de lo antes señalado, deberá considerarse que la persona responsable de la realización del procedimiento de consulta deberá documentar todos los aspectos relevantes que permitan comprobar la idoneidad y carácter científico del procedimiento y sus resultados, como:
a) La información utilizada para delimitar a la población de estudio y para seleccionar la muestra, su tamaño y su diseño; es decir, se precisará el ámbito o la circunscripción electoral a que se refiere (distrito uninominal, entidad federativa o circunscripción plurinominal), y si comprende a militantes, simpatizantes o la ciudadanía en general.
b) El cuestionario o cualquier otro instrumento fehaciente usado para recopilar la información (entrevista persona a persona en la calle o en domicilio, por teléfono, o algún otro método), incluidas sus características o propiedades (fraseo exacto utilizado en los reactivos publicados, la frecuencia de no respuestas, el nivel de confianza, el error estadístico máximo, la taza de rechazo, etcétera).
c) Los mecanismos usados para seleccionar a los individuos encuestados o sondeados.
d) Las variables consideradas para determinar las preferencias electorales de los militantes, simpatizantes o ciudadanía en general;
e) La descripción relacionada con el trabajo de supervisión de campo.
f) Los plazos de realización de los procedimientos de consulta, y aquellos en que debe conservar la información: hasta la conclusión del proceso electoral federal.
El cumplimiento de tales requerimientos, permitirá contar con elementos objetivos con los cuales se determinen las fórmulas de candidatos que habrán de proponerse a los órganos partidistas para su validación, pues permitirán un mayor control por parte de ambos partidos, los órganos de la coalición, los militantes y aspirantes. Además, de esa manera se garantiza la obtención de resultados veraces, es decir, que reflejen lo mejor posible la opinión o posicionamiento de ciertos aspirantes, entre los militantes y, en su caso, simpatizantes, evitando la simulación electoral.
...”
De la transcripción que precede, se obtiene que en la resolución dictada en el medio de impugnación en que se actúa, quedaron establecidos ciertos lineamientos que debían observarse a efecto de cumplir con el principio de objetividad, y garantizar resultados veraces sobre el posicionamiento de los participantes en la contienda. En esa tesitura, se precisó que en la aplicación de los mecanismos utilizados para la selección de candidatos, deberían adoptarse criterios generales de carácter científico acordes con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunicad científica y profesional, especializada en la realización de encuestas.
En principio se estima conveniente señalar, que en términos generales, podemos considerar a la encuesta como un método estadístico de medición de los fenómenos políticos, sociales y económicos, su naturaleza es esencialmente matemática y representa una aproximación cuantitativa a ellos; la finalidad de tales instrumentos es recopilar información a través de la aplicación de cuestionarios en los que se pregunta a los destinatarios, considerados muestra representativa de un universo determinado, acerca de sus opiniones y actitudes sobre tópicos particulares, cuyos resultados son indicadores razonablemente precisos de situaciones sobre las que se quiere obtener información de acuerdo con el propósito de su implementación.
Dentro de los variados usos que tienen las encuestas en materia política, se encuentra el de orientar la selección interna de candidatos que realizan los partidos políticos, siendo que en el caso, la aplicación de una encuesta constituye la modalidad adoptada por la coalición de mérito, precisamente para elegir a sus candidatos a diputados federales y senadores que postularán en el proceso electoral del dos mil seis.
La veracidad y objetividad de la información recopilada depende, entre otras cosas, de la técnica utilizada para el acopio de los datos y su procesamiento; dentro de las variables más importantes a considerar para evitar en lo posible desviaciones, intencionales o no, de los resultados con la realidad, se encuentra la definición del universo de personas que deben ser estudiadas, la selección de la muestra con técnicas estadísticas que permitan reducir el margen de error para reflejar en la mayor medida posible la opinión del conjunto a partir del análisis de una de sus partes, así como el diseño y aplicación del cuestionario, de lo cual dependerá el flujo de datos fidedignos y su interpretación.
Precisado lo anterior, con relación a lo alegado, cabe decir que aun cuando del contenido de la convocatoria originalmente publicada por la coalición “Alianza por México”, no advierte que se hayan precisado las características técnico-científicas que serían aplicadas en el procedimiento que se eligiera de conformidad con el artículo 5 de los estatutos de la referida coalición, a fin de asegurar resultados válidos en los términos apuntados en la ejecutoria, tal omisión quedó superada con la emisión del acuerdo del órgano de gobierno de la coalición ‘Alianza por México’ referido a la delimitación de las áreas geográfico-electorales para realizar encuestas, como se evidencia a continuación.
En los puntos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo segundo, titulados “De la población sujeta a estudio”, “Del plazo de levantamiento”, “Del esquema de sección de muestra”, “Del tamaño de la muestra”, “De la técnica de recolección de datos”, “De las preguntas para la evaluación de aspirantes a diputado federal y senador de la República por el principio de mayoría relativa” y “De la entrega de resultados”, se delimitaron los alcances de estos elementos, en los términos siguientes:
“…
De la población sujeta a estudio
Quinto.- La población sujeta a estudio son mexicanos mayores de 18 años con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, vigente, residente en el territorio nacional, en viviendas particulares.
Del plazo de levantamiento
Sexto.- Las entrevistas se llevarán a cabo entre el 5 y el 20 de febrero del 2006
Del esquema de selección de muestra
Séptimo.- El esquema de selección de la muestra podrá efectuarse con base en los datos que se obtengan del listado nominal de secciones electorales de la entidad federativa, para efectos de candidato a Senador de la República o distrito electoral uninominal para los efectos de Diputado Federal.
La muestra se seleccionará a través de un muestreo estratificado de las secciones electorales que componen la entidad, selección aleatoria de manzanas dentro de la sección, selección sistemática de viviendas con arranque aleatorio y entrevista a la persona mayor de los 18 años que acuda a abrir la puerta, siempre y cuando cuente con credencial de elector domiciliada en el Municipio donde se hace la entrevista a razón de 10 entrevistas por sección electoral.
Para el ámbito estatal y en relación a la evaluación a precandidatos a Senador por la mayoría relativa se ponderará el número de entrevistas por el Distrito Federal electoral de acuerdo a la proporción de electores inscritos en cada Distrito respecto al total estatal.
Del tamaño de la muestra
Octavo.-El tamaño de la muestra para cada Distrito Federal Electoral consistirá en entrevistar a 300 mexicanos mayores de 18 años con credencial para votar con fotografía expedida por Instituto Federal Electoral.
De la técnica de recolección de datos
Noveno.- El estudio debe realizarse en viviendas particulares a través de entrevistas “cara a cara”, utilizando como herramienta de recolección de datos un cuestionario previamente estructurado, mismo que es aplicado por personal calificado para esa labor, considerando equipos de campo conformados por 5 encuestadores y 1 supervisor de campo.
Cada empresa determinará el número de equipos de trabajo que se requieren para cumplir en tiempo y forma con las tareas que se les han encomendado en el entendido que cada encuestador deberá hacer un máximo de doce entrevistas diarias.
De las preguntas para la evaluación de aspirantes a Diputado Federal y Senador de la República por el principio de Mayoría Relativa
Décimo.- Conforme a la lista de aspirantes registrados por cada circunscripción, se elaboran tarjetas con los nombres completos de los aspirantes ordenados de manera aleatoria, considerando cuatro variaciones en el orden para asegurar que el lugar que ocupan los aspirantes en dichas listas no sea causa de sesgo en las respuestas de los entrevistados.
Para el caso de la evaluación de aspirantes a Diputado Federal, se entregará la tarjeta al entrevistado haciéndole, al menos las preguntas siguientes:
En la tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a Diputado Federal.
En su opinión ¿cuál de ellos sería mejor Diputado Federal?
Utilizando el mismo listado de los nombres se hará una pregunta similar pidiendo que se escoja cuál de los aspirantes sería su segunda opción, cuyos resultados servirán para dirimir el caso de presentarse un empate en la primera pregunta.
Y si no fuera ese. ¿en segundo lugar a cuál escogería?
Una vez hechas las anteriores se hará a los entrevistados la siguiente pregunta:
¿Cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser Diputado Federal por ningún motivo?
Para el caso de Senador, se entregará la tarjeta al entrevistado haciéndole la siguiente pregunta:
Del otro lado de la tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a Senador. En su opinión ¿Cuál de ellos sería MEJOR Senador por (DECIR EL NOMBRE DEL ESTADO)?
Utilizando el mismo listado de nombres se hará una pregunta similar pidiendo que se escoja cual de los aspirantes sería su segunda opción, cuyos resultados servirían para dirimir en caso de presentarse un empate en la primera pregunta.
Y si no fuera ese. ¿en segundo lugar a cuál escogería como Senador?
Una vez hechas las anteriores se hará a los entrevistados la siguiente pregunta:
¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser SENADOR de (DECIR EL NOMBRE DE ESTADO) por ningún motivo?
De las encuestas sobre los aspirantes del Partido Verde Ecologista de México
Décimo primero.- En tratándose de los aspirantes del Partido Verde Ecologista de México, a Senador de la República y Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en razón de la distribución a que se hace referencia en la cláusula octava del Convenio por el que se forma la Coalición, y que se retoma en el punto cuarto del capítulo de considerandos de este Acuerdo, la empresa que realizará las encuestas será la denominada BGC Ulises Beltrán y Asociados S.C y atenderá a los criterios metodológicos que se establecen en los diversos puntos del presente Acuerdo.
De la entrega de resultados
Décimo segundo.- Los resultados serán entregados al Organo de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, a más tardar el 27 de febrero de 2006, para la valoración que ésta instancia realice, con fundamento en el artículo 5 de los Estatutos de la Coalición en concordancia con el considerando tercero de la ejecutoria del expediente SUP-JDC 8/2006 vinculando los datos arrojados por la encuesta, con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño, del cargo, entre otros elementos, a fin de elaborar las propuestas que en su oportunidad someta para la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos coaligados. La información y documentos relativos a las encuestas serán conservados y resguardados hasta la conclusión del proceso electoral.
…”
Como se advierte, se determinó que la población sujeta a estudio estará constituida por mexicanos mayores de dieciocho años, con credencial para votar con fotografía vigente; que sean residentes en el territorio nacional y se encuentren en viviendas particulares.
Se estableció que las entrevistas se llevarían a cabo entre el cinco y veinte de febrero del año que transcurre.
Con respecto al esquema de sección de la muestra, se precisó que ésta podría efectuarse con base en los datos obtenidos del listado nominal de secciones electorales de la entidad federativa, para el caso de candidato a senador de la República, o distrito electoral uninominal para los diputados federales.
Asimismo, se indicó que la muestra se seleccionaría a través de un muestreo estratificado de las secciones electorales que componen la entidad, selección aleatoria de manzanas dentro de la sección, selección sistemática de viviendas con arranque aleatorio y entrevista a las personas que se encuentran dentro del rango de la población sujeta a estudio, que acudan a abrir la puerta, siempre y cuando además de contar con la credencial de elector, se encuentren domiciliadas en el municipio donde se hace la entrevista, estableciéndose también que se efectuarían diez entrevistas por sección electoral. Para el ámbito estatal y en relación a la evaluación a precandidatos a senadores, se apuntó que se ponderará el número de entrevistas por distrito federal electoral de acuerdo a la proporción de los electores inscritos en cada distrito respecto del total estatal.
En lo atinente al tamaño de la muestra para cada distrito federal electoral, quedó asentado que ésta consistiría en la entrevista a trescientos ciudadanos.
De otra parte, en lo tocante a la técnica de recolección de datos, en el acuerdo se señaló que el estudio debe realizarse en viviendas particulares mediante entrevistas “cara a cara”, utilizando como herramienta de recolección de datos, un cuestionario previamente estructurado, aplicado por personal calificado para esa labor, considerando equipos de campo conformados por cinco encuestadores y un supervisor. Igualmente, se precisó que a cada empresa corresponderá determinar el número de equipos de trabajo requeridos para cumplir en tiempo y forma las tareas encomendadas, destacando que cada encuestador debe hacer un máximo de doce entrevistas diarias.
En relación a las preguntas para la evaluación de aspirantes se consignó que, conforme a las listas de aquellos que se hubieren registrado como precandidatos, se debían elaborar tarjetas con sus nombres completos, pero ordenados aleatoriamente, y considerando cuatro variaciones para asegurar que el lugar que ocupen en dichas listas no sea causa de sesgo en las respuestas de los entrevistados.
Por otro lado, en el acuerdo de mérito, se consideró que deberá entregarse al entrevistado una tarjeta en donde, al menos, se hagan las siguientes preguntas:
“En la tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a diputado federal. En su opinión ¿cuál de ellos serían el mejor diputado federal?”; “Y si no fuera ese, ¿en segundo lugar cuál escogería? (esta pregunta se establece para el caso de presentarse un empate respecto de los nombres que se proporcionen por los entrevistados en la primera); y, “¿Cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser diputado federal por ningún motivo”.
Tales preguntas serán utilizadas también para elegir a los precandidatos al cargo de senador, pero adicionándoles el nombre del Estado.
Finalmente, y por cuanto hace a la entrega de resultados, se señaló que éstos deberán ser entregados al órgano de gobierno de la coalición, a más tardar el veintisiete de febrero, para la valoración que esa instancia debe realizar, vinculando los datos arrojados por la encuesta, con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo, entre otros elementos, a fin de elaborar las propuestas que, en su oportunidad, someterá para la validación de las listas por los Consejos Políticos Nacionales de los partidos políticos coaligados.
Según se advierte de la narración precedente, dentro del procedimiento para la selección de precandidatos a los puestos de diputados federales y senadores, determinado por la coalición, se encuentra establecido como técnica para ser aplicada el acopio de respuesta mediante entrevista directa (“cara a cara”); precisándose la población sobre la que se practicará (ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografía vigente, domiciliada en el lugar en que se lleve a cabo la entrevista); en cuanto a la muestra, se indica que ésta se obtendrá de los listados nominales de la secciones o distritos electorales, mediante un procedimiento aleatorio, así como que el tamaño de la misma será de diez entrevistas por sección electoral, y en cuanto a cada distrito electoral, a razón de trescientos ciudadanos; y, en lo que atañe a la técnica de recolección de datos, la herramienta que será utilizada consistirá en un cuestionario previamente estructura, aplicado por personal calificado, mediante equipos de encuestadores.
En concepto de esta Sala, los anteriores elementos satisfacen los criterios técnico-científicos a que alude la ejecutoria para garantizar la objetividad en la medición del posicionamiento de los aspirantes, que habrá de servir como referente al órgano de gobierno de la coalición en la conformación de las listas de precandidatos que presentarán a los órganos competentes de los institutos políticos coaligados.
Lo anterior es así, toda vez que se apegan a las normas y prácticas comúnmente aceptadas para la realización de encuestas de opinión, sin que, en principio, se advierta la intervención de algún aspecto de índole subjetivo o inductivo que dé lugar a la manipulación o alteración de los posibles resultados, pues se trata de un procedimiento donde el universo a estudio es amplio, al dirigirse a toda la ciudadanía, respecto de la cual se hace una selección de tipo aleatorio; la entrevista es directa, lo que permite constatar que los entrevistados objeto de la muestra reúnen los requisitos exigidos en el propio documento, así como que el resultado obtenido por esta vía sea verificable, en que se precisa la dinámica propia que habrá de seguirse en este mecanismo.
Tampoco existen elementos que permitan inferir que la muestra carece de representatividad suficiente, dado que en relación a esto, deben llevarse a cabo trescientas entrevistas por cada distrito federal electoral, que en su totalidad son trescientos, lo que arrojaría un total de noventa mil encuestados.
De esta forma, se estima que los criterios metodológicos adoptados en el mecanismo elegido, permitirán conocer las preferencias o posicionamiento de los precandidatos dentro del electorado, y de ahí que deba considerarse que, en este aspecto, se colman los lineamientos precisados en la sentencia dictada por este tribunal, pues el procedimiento, en su integridad, cumple con los requisitos que permitirán garantizar que los resultados que arroje sean válidos, por estar implementado con elementos técnico-científicos, que por tanto, se estiman objetivos.
En relación con el alegato relativo a que en el acuerdo, convocatoria, documento que defina el procedimiento de selección, se omite establecer el cuestionario, el mismo resulta infundado.
En efecto, de la lectura del punto décimo del acuerdo materia de examen, se aprecia que se establece con claridad y explicitez el cuestionario al que habrá de sujetarse la encuesta a practicar, conformado por diversas preguntas dirigidas a lograr el objetivo que se persigue con su formulación, esto es, conocer cuál de los aspirantes se encuentra mejor posicionado ante la ciudadanía, sin que se aprecie alguna que contenga términos que dejen advertir elementos de carácter inductivo, o que denoten cierta preferencia o rechazo hacia determinada persona, lo que, en principio, permiten ser consideradas como válidas para garantizar un resultado objetivo, lo cual resulta acorde con lo determinado en el fallo, con respecto a que la convocatoria, acuerdo o documento donde se estableciera el procedimiento para la selección de precandidatos, debería contener el cuestionario a aplicar, pues éste constituye un lineamiento que tiene por finalidad conocer, mediante un método objetivo, las preferencias electorales o el posicionamiento de los aspirantes, garantizando la obtención de resultados veraces, por reflejar lo mejor posible la opinión de los individuos objeto de la muestra, a efecto de evitar la simulación electoral.
Como ya se precisó, el diseño del contenido de un cuestionario, su aplicación y la interpretación de los resultados que arroje, constituye una variable determinante en el cumplimiento de la finalidad de una encuesta en cuanto al apego de los datos obtenidos a la realidad, lo cual cobra especial relevancia en el alegato que se analiza, dado que al señalarse que las interrogantes contenidas en el acuerdo materia de examen serán las que “al menos” conformarán el cuestionario a aplicarse, pone de manifiesto la posibilidad de que sean incluidas algunas otras, lo que si bien queda al arbitrio de la coalición referida dado que en la ejecutoria objeto del presente incidente no se le limitó en el número de preguntas que podría contener el cuestionario de la encuesta, lo cierto es que, en todo caso, la inclusión de otras interrogantes en dicho cuestionario tendría que apegarse a las bases generalmente aceptadas por las ciencias y técnicas que rigen en la materia.
Así, se debe tomar en cuenta que la formulación de los cuestionarios debe ser clara para los encuestados de distinta escolaridad y de diferentes antecedentes, evitando hacer preguntas que inducen la contestación o dan lugar a respuestas ambiguas, que no revelan la opinión real o provocan que no se responda; la exactitud en la redacción utilizada en la pregunta, debe permitir que sean entendidas en el mismo sentido por personas de diferente condición en distintas ocasiones.
En efecto, el diseño y selección de las preguntas, debe seguir una estructura lógica, y establecer los reactivos con orden, cada cuestionamiento se establecerá con sencillez, concreción, idoneidad y precisión, en relación con el tema central que se esté abordando. Asimismo, debe omitirse formular preguntas tendenciosas o sesgadas como sería el caso, por ejemplo, de aquellas en las se cite a alguien de manera personalizada destacando ya sean sus cualidades o defectos, y que a continuación se solicite una respuesta cerrada opinando en sentido afirmativo o negativo respecto de la preferencia de esa persona en específico.
Por otro lado, se considera que la brevedad es fundamental para el procesamiento de los datos y la calidad de los resultados de la encuesta; para mayor precisión en las respuestas posibles, en general se recomiendan preguntas cortas y cerradas, con opciones de respuesta predeterminadas.
Es así como podría garantizarse, que la incorporación de otras interrogantes distintas de las precisadas con anterioridad, satisfacen el lineamiento ordenado en la ejecutoria de que se trata, en el sentido de aplicar un cuestionario que se enfoque precisamente a obtener la opinión imparcial y libre de los encuestados.
En mérito de todo lo anterior, es que deviene en infundado el presente agravio.
g) Forma en que el procedimiento será susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes, militantes y órganos electorales.
Este argumento resulta inatendible.
Respecto del tema relativo a la verificación de los resultados obtenidos en el procedimiento que se eligiera para la selección de precandidatos, en la ejecutoria se indicó que la persona responsable de realizar el procedimiento de consulta, debía documentar los aspectos relevantes que permitieran comprobar la idoneidad y carácter científico del procedimiento, conservando la información hasta la conclusión del proceso, con el evidente propósito de dar oportunidad a los interesados de verificar el adecuado desarrollo del procedimiento, así como sus resultados.
En relación con lo anterior, cabe decir que el acuerdo en el que se delimitan las áreas geográfico electorales para realizas las encuestas, en su punto décimo segundo, expresamente indica que “la información y documentos relativos a las encuestas serán conservados y resguardados hasta la conclusión del proceso electoral”, lo cual evidencia la previsión respecto de la manera en que queda asegurada la posibilidad de estar en condiciones de verificar y comprobar los resultados obtenidos a través de la aplicación del procedimiento de selección adoptado, ya que al disponer la conservación de todos aquellos instrumentos de los que se valgan las empresas contratadas para aplicar la encuesta, se permite acudir, en todo caso, a su consulta directa.
En efecto, la disposición relativa al mantenimiento de la documentación relacionada con la aplicación de las encuestas, hace suponer sin ningún género de duda, la existencia de una medida idónea que garantiza la posibilidad de resolver los cuestionamientos que pudieran llegar a presentarse, por ser precisamente los que consignan las respuestas a las interrogantes formuladas al electorado, u otros datos relacionados, y de los que, en su integridad, se derivan los resultados obtenidos en la encuesta.
En este orden de ideas, se estima que con la adopción de tal medida, se da un cumplimiento cabal a lo determinado sobre este tema, en el fallo pronunciado por esta autoridad jurisdiccional.
h) Perfil que se busca en los aspirantes, bajo criterios objetivos que permitan la mayor participación.
El alegato antes referido, es infundado.
Respecto al tema del perfil de los participantes en el procedimiento de selección, en el fallo de mérito se razonó que el acuerdo, convocatoria o documento en que se estableciera dicho procedimiento, debería ser explícito y exhaustivo, entre otros aspectos, en cuanto al perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, mismo que debería integrarse bajo criterios objetivos que permitieran la mayor participación posible y que respeten el principio de igualdad de los militantes, en el entendido de que los aspirantes a candidatos podrían contar con cierta representatividad entre la militancia, lo que podrá acreditarse, por ejemplo, con el respaldo de un determinado número de militantes, que sea razonable, asequible y que no hiciera nugatorio el ejercicio del derecho a ser postulado por la coalición.
En relación con el tópico que ahora nos ocupa, cabe hacer las siguientes precisiones:
De la convocatoria emitida el diecinueve de enero de este año, no se desprenden exigencias adicionales de las dirigidas a acreditar que los interesados cumplen con los requisitos de elegibilidad establecidos en el orden jurídico, para los cargos de diputado federal y senador, tal como se advierte del punto tercero.
De los acuerdos mediante los cuales se ampliaron los plazos para el registro de aspirantes, y se publicaron las áreas geográfico electorales para realizar las encuestas, respectivamente, tampoco se advierte el requerimiento de cumplir con un perfil determinado, pues sólo en el primero de ellos, se establece que deberá presentarse carta compromiso, donde bajo protesta de decir verdad, se manifieste no encontrarse en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electo a los referidos cargos de elección popular, exigiendo únicamente, los documentos tendentes a demostrar su elegibilidad.
Hasta aquí, se aprecia con claridad que la coalición “Alianza por México” sólo estableció como perfil, el que los interesados en participar acreditaran cumplir con los requisitos exigidos para poder acceder a los mencionados puestos públicos, es decir, no se señaló ninguna otra calidad o cualidad de la que pueda deducirse un particular prototipo, que debiera ser demostrado por los aspirantes al momento de presentar su solicitud de registro, en tanto que no se les exigió alguna carga adicional a fin de que pudiera participar en el referido proceso.
Tales aspectos corresponden con lo establecido en la ejecutoria, en el sentido de que en el procedimiento de selección, debía integrarse con elementos objetivos que permitan la mayor participación posible y el respeto al principio de igualdad, evitando cualesquier tipo de discriminación por razón de sexo, raza, edad, religión, salvo lo relativo a las cuotas de género.
Lo anterior, no se contradice por la circunstancia de que en el punto décimo segundo, del acuerdo a través del cual se delimitan las áreas geográfico electorales para realizar las encuestas, denominado de “La entrega de resultados”, se establezca que éstos serán vinculados “con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo, entre otros elementos, a fin de elaborar las propuestas que en su oportunidad someta para la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos coaligados”.
Ciertamente, el señalamiento sobre el perfil eficaz para el desempeño del cargo, se advierte como un aspecto relacionado con la ponderación que, en la etapa de resultados, debe efectuar el órgano de gobierno de la coalición, para determinar quiénes conformarán las listas de fórmulas de candidatos, que someterá a la validación de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos coaligados; esto es, se trata de una cuestión que atañe a la valoración misma de los resultados.
En ese sentido, cabe decir que a juicio de este tribunal, dicho elemento valorativo no puede considerarse como antidemocrático, en la medida en que el propio acuerdo se establece que el perfil para el eficaz desempeño del cargo, debe vincularse con los resultados arrojados por las encuestas; lo que permite concluir que no se trata de la autorización para realizar una evaluación subjetiva, en atención a que necesariamente tendrá que guardar relación con los resultados de las encuestas. Esto es, se parte de elementos objetivos en la conformación de las listas, como en el caso los constituyen los resultados de las encuestas, considerando aspectos vinculados con la persona misma de los aspirantes, como pudieran ser, entre otros, su trayectoria dentro del partido en que militan.
Es de destacarse, que en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en relación con el contenido de artículo 5 de los estatutos de la coalición, si bien se determinó suprimir la frase relativa a que “garanticen el éxito electoral”, respecto de la aplicación de procedimientos, instrumentos de medición del posicionamiento, etcétera, por considerarse que dicha expresión guarda cierto margen de subjetividad en la determinación de las fórmulas que se postularán, al dar lugar a que se consideraran múltiples factores no explicitados, no menos cierto es que también se estimó, que la finalidad que se pretendía lograr con el establecimiento de esa frase, podía ser el resultado del procedimiento de selección que se determinara aplicar para la elaboración de las propuestas, señalándose como ejemplo de situación que definiera un criterio de preferencia en igualdad de circunstancias, para optar por alguna candidatura, siempre y cuando se diera respeto a los derechos fundamentales.
De esta forma, se aprecia que en la propia ejecutoria se hizo referencia a que en la fase resultados del procedimiento elegido para la conformación de la relación de fórmulas de candidatos, pudiera efectuarse la ponderación de circunstancias, elementos, cualidades, etcétera, que definiera la preferencia hacia determinados aspirantes que se encontraran en igualdad de condiciones, claro, siempre tomando en consideración los elementos objetivos de los resultados que arrojara el método de selección adoptado por la coalición.
En concordancia con lo anterior, es dable estimar que el establecimiento valorativo que implica el perfil idóneo para el eficaz desempeño del cargo, es un criterio que puede definir situaciones de preferencia, frente a aspirantes que, en la etapa de resultados, se encuentran colocados en un plano de condiciones iguales o similares.
Bajo ese tenor, se considera que el señalamiento que se hace respecto del perfil, atiende a la misma finalidad a la que se refiere la ejecutoria, y por ende, no puede estimarse que ello contraríe lo decidido en la sentencia.
5. Omisión en establecer el procedimiento por el principio de representación proporcional.
Tal concepto de agravio, resulta ser substancialmente fundado.
En efecto, en relación con el tema de la postulación de candidatos, en el fallo que se analiza se realizó el examen tanto del convenio de coalición de la “Alianza por México”, como de sus estatutos, concluyéndose que de conformidad con lo establecido en ambos documentos, el órgano de gobierno de la coalición es el facultado para elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por ambos principios, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 5 de sus estatutos.
Asimismo, en relación con el tema del órgano facultado conforme a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional para efectuar la validación de las fórmulas de candidatos, en la sentencia que se examina, se precisó:
“…
Por consiguiente, debe entenderse que el órgano competente del Partido Revolucionario Institucional, para realizar la validación de la relación de fórmulas a candidatos a senadores y diputados federales que presente el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, es el Consejo Político Nacional, y no la Comisión Política Permanente.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 194 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional establezca que el Comité Ejecutivo Nacional presentará a la Comisión Política Permanente la propuesta del listado de propietarios y suplentes de candidatos a puestos de elección popular por el principio de representación proporcional, para su respectiva sanción, porque esta facultad se ejerce, siempre que el procedimiento para la selección de candidatos haya sido determinado por órganos partidistas con la debida legitimación democrática, esto es, por el Consejo Político Nacional y la mayoría de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal, atento a lo dispuesto en el artículo 180 de los propios estatutos.
Con ello, se salvaguarda la participación de los militantes en el proceso de selección de los candidatos de representación proporcional, con independencia de que, posteriormente, la Comisión Política Permanente verifique que en la integración de las listas plurinominales nacionales se respeten los criterios previstos en el artículo 195 de los estatutos.
No obstante, en el caso, los procedimientos establecidos en los estatutos de la coalición son diferentes, de manera que esa disposición partidista no es aplicable, por no actualizarse el presupuesto del que parte, salvo que al reglamentarse los “diferentes procedimientos” a que se refiere el artículo 5 de los estatutos de la coalición, así se previera por el órgano de gobierno competente, en ejercicio de su libertad de auto-organización.
…”
Como puede advertirse de lo anterior, una vez determinado que es el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y no la Comisión Política Permanente, el órgano partidista facultado para realizar la validación de la relación de fórmulas elaborada por el órgano de gobierno, en la sentencia se apuntó, que no era óbice a lo anterior, el hecho de que en el artículo 194 de los estatutos del citado instituto político, se estableciera que el Comité Ejecutivo Nacional presentará a la Comisión Política Permanente la propuesta del listado de propietarios y suplentes de candidatos a puestos de elección popular por el principio de representación proporcional, para su respectiva sanción, toda vez que dicha facultad se ejercía bajo ciertas condiciones estipuladas en los estatutos de ese partido, aclarando, que los procedimientos establecidos en los estatutos de la coalición eran diferentes, de manera que esa disposición partidista no era aplicable a lo determinado por la coalición, salvo al reglamentarse los diferentes procedimientos a que se refiere el artículo 5 de los estatutos de ésta, así se previera por el órgano de gobierno competente, en ejercicio de su libertad de auto-organización.
De las anteriores consideraciones, contenidas en el fallo materia de examen, se obtiene que la coalición “Alianza por México” quedó obligada a establecer el procedimiento para elegir a los aspirantes a los cargos de senadores y diputados federales por el principio de representación proporcional, al igual que por el principio de mayoría relativa.
Bajo tales circunstancias, es inconcuso que el órgano de gobierno de la coalición, al encontrarse vinculado por la referida sentencia, mantiene el deber jurídico de proveer lo necesario para determinar lo relativo al procedimiento de selección de aspirantes a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, del examen de las constancias documentales ofrecidas por el órgano de gobierno de la coalición, no se desprende algún acto o mandato que tenga como fin disponer alguna determinación para acatar lo ordenado por el fallo. En efecto, para que este órgano jurisdiccional pudiera advertir la observancia de lo que decidió en la sentencia, era preciso que la mencionada coalición evidenciara ciertos actos que denotaran algún principio de cumplimiento, lo cual no sucede.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo octava del convenio de coalición, así como en el artículo 4 de sus estatutos, la elaboración de las listas de candidatos por ambos principios, podrá hacerse de manera simultánea o sucesiva; sin embargo, tal circunstancia no puede suponer la inobservancia del fallo, toda vez que, si bien es cierto no se señaló que se emitiera un solo acuerdo o convocatoria para establecer ambos procedimientos, también lo es, que la coalición ha contado con el tiempo suficiente para que, por lo menos, al dar contestación a la vista aquí ordenada, señalara qué actos se han llevado a cabo a este respecto.
En tal virtud, la coalición “Alianza por México” deberá publicar el procedimiento para elegir a los aspirantes a los cargos de senadores y diputados federales por el principio de representación proporcional, en un periodo de CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de la presente resolución interlocutoria. Tal publicación deberá realizarse, en por lo menos en un diario de circulación nacional y en las páginas de internet de la propia coalición, así como de los partidos coaligados.
6. Omisión en establecer el plazo, término o fecha en que los consejos políticos nacionales deberán reunirse para hacer la validación de la relación de fórmulas que le presente el órgano de gobierno.
La mencionada inconformidad, resulta infundada.
Lo anterior, en razón de que en la sentencia dictada en el presente juicio, no se estableció que la coalición “Alianza por México” debiera fijar una fecha determinada para la reunión los Consejos Políticos Nacionales de los partidos que la integran, motivo por el cual, no puede afirmarse que con tal omisión se hubiere incumplido con lo estipulado en la misma.
En relación con la validación de la relación de fórmulas de candidatos, en el fallo expresamente se indicó que:
“…
En el Consejo Político Nacional se permite la participación, en forma indirecta, de los militantes del Partido Revolucionario Institucional de todo el país, pues éstos se encuentran representados en dicho consejo, entre otras formas, a través de los cuatrocientos ochenta consejeros electos democráticamente por voto directo y secreto, a razón de quince consejeros por entidad federativa, y mediante la elección de los representantes de los distintos sectores y organizaciones del partido conforme con lo dispuesto en el artículo 70, fracciones XII y XII (sic) del citado ordenamiento estatutario.
Por consiguiente, debe entenderse que el órgano competente del Partido Revolucionario Institucional, para realizar la validación de la relación de fórmulas a candidatos a senadores y diputados federales que presente el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, es el Consejo Político Nacional, y no la Comisión Política Permanente.
…
Por tanto, la primera parte de la fracción I del artículo 6 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, que dice: “Artículo 6… I. La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional,…”, deberá sustituirse por “Artículo 6… I. El Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional …”.
En esa virtud, en el transcurso de la substanciación de los procedimientos a que se refiere el artículo 5 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, el Partido Revolucionario Institucional deberá realizar los actos preparatorios necesarios para la reunión oportuna del Consejo Político Nacional.
…”
Según lo considerado en la ejecutoria, el órgano facultado del Partido Revolucionario Institucional, para llevar a cabo la validación de las fórmulas de candidatos presentadas por el órgano de gobierno de la coalición es, su Consejo Político Nacional. En tal sentido, en el fallo se determinó que procedía modificar el convenio y estatuto entonces impugnados, a efecto de que la validación de mérito la efectuara el citado órgano partidario; asimismo, se ordenó al Partido Revolucionario Institucional realizar los actos preparatorios necesarios para la reunión oportuna de su Consejo Político Nacional, indicando que debía hacerlo en el transcurso de la substanciación de los procedimientos a que se refiere el artículo 5 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, no realizándose ningún pronunciamiento respecto a la obligación de señalar la fecha en que tal reunión debía llevarse a cabo.
En ese sentido, la disposición contenida en el punto octavo de la multimencionada convocatoria, no soslaya algún deber impuesto en la sentencia que ahora se analiza, al señalar que: “Los presidentes de los comités ejecutivos nacionales de los partidos coaligados, en el uso de sus atribuciones estatutarias partidistas respectivas y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 6 de los Estatutos de la coalición, procederán a la convocatoria de sus respectivos consejos políticos nacionales para someter a la validación, en su caso, las propuestas de los candidatos a los cargos de senadores y diputados federales”, pues de conformidad con lo establecido en la ejecutoria, ello deberá llevarse a cabo durante la substanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 5 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”.
Ahora bien, una vez concluida la sustanciación del procedimiento referido, de conformidad con lo señalado en el punto séptimo del acuerdo, únicamente resta la revisión por parte del órgano de gobierno de la coalición, de los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que fueron favorecidos con los resultados de la encuesta y la subsiguiente elaboración de la relación de las fórmulas, en el entendido de que esta revisión deberá realizarse en un breve plazo, a fin de que la posterior validación de las fórmulas de candidatos efectuada por los respectivos comités ejecutivos nacionales, se lleve a cabo de manera oportuna y en los términos antes señalados.
De ahí que, si el periodo de registro de candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa concluye, de acuerdo con el artículo 177, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 30 de marzo del presente año y el 15 de abril siguiente, respectivamente, resulta evidente que hasta la fecha en que se emite esta resolución, no se advierte algún riesgo que impida substanciar las impugnaciones que, en su caso, pudiesen presentarse en contra de la validación de las fórmulas de candidatos, ante la Comisión de Justicia y con el procedimiento previsto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”.
C. Motivos de inconformidad dirigidos en contra del acuerdo de veintisiete de enero de este año, emitido por el órgano de gobierno de la coalición "Alianza por México”, mediante el cual se delimitan las áreas geográfico electorales para realizar encuestas.
1. Prevalece la omisión, en cuanto a:
a) Regular el procedimiento para la postulación de candidatos a cargos plurinominales; y e) Señalar fecha la validación de la relación de fórmulas, por parte del Consejo Político Nacional.
Se torna innecesario el estudio de los anteriores motivos de inconformidad, toda vez que los mismos ya fueron materia de pronunciamiento por esta Sala, en párrafos precedentes, por lo que deberá estarse a las consideraciones expuestas sobre estos temas.
b) Fijar la fecha en la que el órgano de gobierno hará públicos los nombres de las postulaciones que presentará ante el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Tal argumento resulta inatendible, en la medida de que en la sentencia pronunciada por este órgano jurisdiccional, no se impuso la obligación al órgano de gobierno de la coalición de fijar una fecha específica para la elaboración de la relación de las fórmulas de candidatos.
En efecto, como se apuntó con anterioridad, en el fallo únicamente se estableció que el Partido Revolucionario Institucional debía realizar los actos preparatorios necesarios para la reunión oportuna de su Consejo Político Nacional, indicando que debía hacerlo en el transcurso de la substanciación de los procedimientos a que se refiere el artículo 5 de los estatutos de la coalición “Alianza por México”, no realizándose ningún pronunciamiento respecto a la obligación de señalar la fecha en que tal reunión debía llevarse a cabo o en la que el órgano de gobierno debiera elaborar la relación de fórmulas de candidatos, en el entendido de que tal elaboración, se deberá llevar a cabo una vez concluida la revisión por parte del órgano de gobierno de la coalición, de los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que fueron favorecidos con los resultados de la encuesta, revisión, que como ya se señaló con anterioridad, deberá ser en un breve plazo.
c) Publicar el acuerdo controvertido con la debida anticipación, pues la fecha de registro concluyó sin que previamente pudiera conocer los procedimientos a seguir con el fin de determinar si reunía o no el perfil para el desempeño del cargo.
El alegato que se examina, deviene en inatendible, por lo siguiente:
En consideraciones precedentes se estableció que la circunstancia de que el punto décimo segundo del acuerdo cuestionado, hiciera alusión a “los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo”, entre otros elementos, ello no debe ser considerado, como una carga que los aspirantes tuviera obligación de cumplir, sino que constituye un elemento de ponderación que, vinculado con los resultados de la encuesta, podría ser considerado por el órgano de gobierno para la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, en la etapa de resultados, lo que, como se razonó con anterioridad, no resulta contrario a lo decidido en la sentencia. Por lo que si la inconformidad que se analiza, radica en la falta de publicación oportuna a fin de tener conocimiento si se satisfacía o no con el perfil, ello ninguna trascendencia tiene para el desarrollo del proceso de selección, pues la evaluación del perfil queda en el órgano de gobierno, y no implica para los aspirantes, la realización de actividad alguna.
d) Especificar la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumentos que hagan posible presentar impugnaciones de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de los estatutos de la coalición.
Resulta inatendible tal argumento, toda vez que el mismo parte de una indebida interpretación de lo razonado en la sentencia bajo estudio.
En la parte relativa a este tema, en la ejecutoria se estableció lo siguiente:
“
…
De igual forma, el establecimiento claro y específico de la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumento elegido, a través del acuerdo o convocatoria, hace posible presentar impugnaciones en su contra, ante la Comisión de Justicia y con el procedimiento previsto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición, lo cual constituye otro elemento mínimo necesario de democracia interna. Igualmente, será posible que los aspirantes vigilen los procedimientos de consulta respectivos.
…”
En dicho párrafo, se deja asentado que el establecimiento claro y específico de la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumento elegido (para la selección de candidatos) a través de la convocatoria, hace posible presentar impugnaciones en su contra, ante la Comisión de Justicia y con el procedimiento previsto en el artículo 13 de los Estatutos, afirmando, que lo anterior constituye otro elemento mínimo necesario de democracia interna.
En efecto, lo anterior deja patente, que lo que garantiza que se haga posible la presentación de impugnaciones, es precisamente, el establecimiento claro y específico de la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumento elegido para la selección de candidatos, el cual deberá quedar precisado a través de la convocatoria o acuerdo emitidos con tal fin, sin que se advierta que, como lo señala el inconforme, la coalición “Alianza por México” hubiere quedado obligada a especificar la forma objetiva en que se llevarían a cabo los mecanismo o instrumentos para presentar impugnaciones, máxime cuando dicho mecanismo, lo constituye el propio procedimiento establecido en el artículo 13 de los estatutos de la referida coalición.
En tal virtud, al haber ya quedado analizado en el presente incidente, que los documentos emitidos en acatamiento a la ejecutoria de mérito, cumplen con el requisito relativo al establecimiento de la forma objetiva en que se llevará a cabo la encuesta -mecanismo elegido por la multicitada coalición- resulta evidente que con ello se hace posible la presentación de impugnaciones en contra de las diversas etapas que componen el procedimiento mencionado.
2. Prevalece el incumplimiento de la ejecutoria, toda vez que:
a) El procedimiento de selección elegido no se apega al método científico establecido por el artículo 190 del código federal electoral; b) Se establecen criterios de selección subjetivos al exigir “perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo”, mismos que no se especifican, y que se valorarán junto con “otros elementos”, sin definirlos tampoco, y que esta última expresión es difusa, incierta y subjetiva; d) No precisa de manera explícita y exhaustiva los métodos de verificación que los aspirantes tendrán a su alcance, para impedir que se cometan irregularidades, así como que las autoridades puedan determinar lo conducente con objetividad y certeza, y e) Hace nugatorio el derecho de los participantes de realizar las diligencias necesarias para dar a conocer sus aspiraciones, a fin de lograr cierto posicionamiento.
Los referidos conceptos de queja se encuentran vinculados con temas que han sido tratados al dar respuesta a similares motivos de agravio, de ahí que deba estarse a lo considerado respecto de ellos.
En efecto, en el apartado B, punto 4, incisos c), d), f) y g), esta Sala se ocupó de lo relacionado con los aspectos de carácter científico y técnico que el procedimiento de selección debía satisfacer, así como con lo relativo al perfil de los aspirantes. También se abordó el tema de los mecanismos de verificación de los resultados y el derecho reconocido en la ejecutoria a favor de los participantes, de poder realizar las gestiones necesarias a fin lograr posicionamiento entre los encuestados.
En mérito de lo anterior, y en virtud de que las inconformidades aquí planteadas han sido ya examinadas, por lo que basta en este apartado remitir a lo razonado en tales consideraciones.
c) El procedimiento de encuesta no atiende a las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región, toda vez que las preguntas diseñadas en el cuestionario son ajenas a estos elementos.
El motivo de disenso anterior, resulta inatendible, en virtud de que lo resuelto en la ejecutoria de mérito, no constreñía a la Coalición “Alianza por México” a realizar dicho procedimiento en tales términos.
El objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la condena efectuada, pues ésta es lo susceptible de ser ejecutado, y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.
Asimismo, corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.
Por último, tiene fundamento en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio, y, por tanto, también debe haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.
De esa manera, si dentro de diversas pretensiones existe la realización de una situación ajena a lo ordenado en la ejecutoria, resulta inatendible, pues esa parte de la materia planteada no corresponde con la establecida en la sentencia.
En el caso, el incidentista hace valer que las preguntas del cuestionario que se aplicará en la encuesta no toman en cuenta las características señaladas, sin embargo, no existe condena alguna que obligara a actuar de esa forma a dicha coalición, lo que impide examinar dentro de este incidente lo relativo a su acatamiento, siendo de advertirse además, que tal mandato es producto de una decisión distinta al fallo, pues se contiene en el Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” para postular los candidatos de que se trata, cuya emisión, si bien obedeció originalmente a lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-8/2006, también abordó aspectos que la entidad política mencionada consideró complementarios para llevar a cabo dicho procedimiento, con base en otra fuentes diversas a la ejecutoria, como son el Convenio y los Estatutos de la propia coalición, lo que se estima acorde con el ejercicio de su libertad de auto-organización, siempre que no se advierta que ello sea contrario a la finalidad esencial perseguida con el dictado del fallo.
De ahí que, como la materia del supuesto incumplimiento no guarda relación directa con lo mandatado en la ejecutoria de que se trata, ni se alega contraviene su sentido, debe considerarse inatendible.
En todo caso, y aun suponiendo que las exigencias aludidas por el incidentista pudieran estimarse vinculadas con la ejecutoria por contenerse en un acuerdo dictado en cumplimiento de la misma, lo cierto es que, como se concluyó en párrafos precedentes, el diseño del cuestionario y el contenido de sus preguntas, sí reúnen los requisitos mínimos establecidos en la ejecutoria, en tanto que permiten obtener la opinión imparcial y libre de los encuestados, sin que en la especie sea condición indispensable para alcanzar tal finalidad, que deban añadirse o reformularse preguntas que atiendan necesariamente determinadas características sociales, políticas, demográficas o culturales de cada región.
Habiendo quedado analizados todos los motivos de inconformidad planteados por los promoventes y con la finalidad de dar absoluta transparencia al procedimiento de selección de mérito, la coalición “Alianza por México” deberá en el término de VEINTICUATRO HORAS contadas a partir de la notificación de la presente resolución interlocutoria, publicar por lo menos en un diario de circulación nacional y en las páginas de internet de la propia coalición, así como de los partidos coaligados, el “Acuerdo del órgano de gobierno de la coalición ‘Alianza por México’ por el que se delimitan las áreas geográfico-electorales para realizar encuestas y se asignan responsabilidades a las empresas especializadas en estudios demoscópicos para conocer el posicionamiento de los aspirantes a ser postulados candidatos a senadores de la República y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones constitucionales del 2 de julio de 2006”, con las modificaciones aquí ordenadas, esto es:
- En relación a los plazos previstos para la realización de las encuestas, deberá recorrer los plazos previstos para dar inicio a las encuestas, previendo un período mínimo de cinco días para que los participantes en el proceso de selección, realicen actividades para lograr el apoyo de la ciudadanía. Como consecuencia de lo anterior, efectuará el corrimiento de los plazos que sean necesarios, a fin de ajustar el calendario previsto para el proceso de selección.
- En lo que respecta a las empresas contratadas para la aplicación del método elegido, deberá publicar, por lo menos, los domicilios que las mismas tienen en este país.
Por otra parte, en cuanto al procedimiento para elegir a los aspirantes a los cargos de senadores y diputados federales por el principio de representación proporcional, la coalición “Alianza por México” deberá publicar el mismo, en un periodo de CINCO DÍAS contados a partir de de la notificación de la presente resolución interlocutoria, por lo menos en un diario de circulación nacional y en las páginas de internet de la propia coalición, así como de los partidos coaligados.
Finalmente, dicha coalición deberá publicar en su página de internet, así como en la de los partidos políticos que la conforman, la presente resolución interlocutoria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Roberto Ruibal Astiazarán y Claudia Pavlovich Arellano, por una parte, y Oscar José López Vucovich, por otra, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-8/2006. En consecuencia:
SEGUNDO. La coalición “Alianza por México” deberá dar cumplimiento a todos y cada uno de los puntos establecidos en el considerando V de la presente resolución.
Notifíquese personalmente, a Roberto Ruibal Astiazarán, Claudia Pavlovich Arellano y José López Vucovich, así como a la coalición “Alianza por México” en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañándole copia certificada de esta resolución, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |