JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-8/2009.
ACTOR: CARLOS ALBERTO NAVARRETE ULLOA.
RESPONSABLE: ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA, MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA, SERGIO GUERRERO OLVERA Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2009, promovido por Carlos Alberto Navarrete Ulloa, en contra del acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, emitido por el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, mediante el cual decidió el recurso de revisión OGTAI-REV-32-08.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
1. Solicitud de Información. El dieciséis de junio de dos mil ocho, Carlos Alberto Navarrete Ulloa solicitó información a través del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral (IFESAI), en los términos siguientes:
“A) SOLICITUD DE DATOS:
-SOLICITO LOS SIGUIENTES DATOS:
1) APELLIDOS, 2) NOMBRES, 3) SEXO, 4) FECHA DE INGRESO COMO MIEMBRO ACTIVO, 5) MUNICIPIO EN EL QUE SE AFILIÓ Y 6) ESTADO EN EL QUE SE AFILIÓ. DE CADA CIUDADANO AFILIADO AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
B) SOLICITUD DE INFORMACIÓN:
EN FORMATO ELECTRÓNICO EN BASE DE DATOS (BDF), O ACCES (.MDB); O EN ARCHIVO DE TEXTO CSV (VALORES SEPARADOS POR COMAS).
C) DATOS PARA FACILITAR LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN:
ESTA INFORMACIÓN NO ESTÁ EN POSESIÓN DEL IFE, POR LO QUE TENDRÁ QUE PEDIRSE AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 28 DEL REGLAMENTO DEL IFE EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.”
2. Turno de la solicitud: La Unidad de Enlace asignó el folio UE/08/00330 a la solicitud y la remitió, respectivamente, el dieciocho de junio del dos mil ocho, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a la Presidencia del Consejo General y a la Dirección del Secretariado y, el veintitrés del mismo mes y año, al Archivo Institucional.
3. Respuesta de los órganos a quienes se turnó la solicitud.
- El veintitrés de junio de dos mil ocho, la Presidencia del Consejo mediante el sistema IFESAI informó que en sus archivos no se encontró ningún documento relacionado con la información solicitada.
- El veinticuatro siguiente, la Dirección del Secretariado por oficio DS/648/08 respondió a través del sistema IFESAI, que la información solicitada no obraba en los archivos del Consejo General y la Junta General Ejecutiva.
- El treinta de junio, el Archivo Institucional, vía correo electrónico, informó a la Unidad de Enlace que se habían buscado registros en los inventarios de transferencias, pero no se encontró indicio de la información solicitada.
- El siete de julio de dos mil ocho, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio DEPPP/DEPPF/3396/08, respondió que el padrón de militantes del Partido Acción Nacional con que contaba fue el proporcionado, en su momento, por el propio partido a la Unidad de Enlace, con motivo de diversas solicitudes en materia de transparencia y acceso a la información, pero que no contenía datos respecto del municipio, fecha de ingreso al partido y sexo; y lo adjuntaba en disco compacto en formato “pdf”.
4. Ampliación del Plazo para proporcionar información. El siete de julio dos mil ocho, por oficio USID/UE/000963/08, la Unidad de Enlace notificó al solicitante a través de correo electrónico y el sistema IFESAI, la ampliación del plazo por el término de quince días hábiles para dar respuesta a su solicitud requerida, en virtud de que sería sometida al Comité de Información.
5. Resolución respecto a la solicitud de información. El once de agosto, el Comité de Información emitió la resolución CI069/2008, en la misma fecha la notificó a Carlos Alberto Navarrete Ulloa, a través del sistema IFESAI y del correo electrónico, los puntos resolutivos:
PRIMERO. Se hace del conocimiento del solicitante que el padrón nacional de militantes con nombre, apellidos y entidad federativa es información pública de acuerdo al resolutivo 10 de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la declaratoria de inexistencia del padrón de afiliados del Partido Acción Nacional de la que se derivan las características de sexo, fecha de ingreso como miembro activo, municipio en el que se afilió, Estado en el que se afilió, señalada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos …
TERCERO. En razón del resolutivo anterior, no es material ni jurídicamente posible entregar la información anterior …
CUARTO. No obstante lo anterior, se instruye a la Unidad de Enlace turne al Partido Acción Nacional la solicitud de Carlos Alberto Navarrete Ulloa, comunicándole que cuenta con un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación para entregar al solicitante la información que de que se deriven las características y especificaciones señaladas en su solicitud respecto a su padrón actualizado de afiliados, protegiendo los datos personales que pudieran existir en el mismo. Asimismo, dicho partido político deberá comunicar a este Comité el cumplimiento a dicha solicitud.
QUINTO. Se hace de conocimiento de Carlos Alberto Navarrete Ulloa, que se pone a su disposición previo pago de cuota de recuperación, el padrón del Partido Acción Nacional, a nivel nacional, con el que cuenta el Instituto Federal Electoral.
SEXTO. Se hace de conocimiento de Carlos Alberto Navarrete Ulloa, que… podrá interponer… recurso de revisión en contra de la presente resolución.
6. Solicitud de información al partido. El doce de agosto de dos mil ocho, en cumplimiento al resolutivo cuarto de la resolución citada, la Unidad de Enlace a través del oficio USID/UE/1113/08 solicitó a la representación del Partido Acción Nacional, proporcionara al ahora actor la información requerida, en un plazo no mayor de 15 días hábiles que correrían a partir del siguiente al en que se notificara que el requerimiento.
7. Primera interposición de recurso de revisión. El trece de agosto de dos mil ocho, Carlos Navarrete Ulloa interpuso recurso de revisión vía el sistema IFESAI, en contra de la resolución C1069/2008 del Comité de Información. Los puntos petitorios del recurso fueron:
“I. QUE ME INFORME DEL PROCESO SEGUIDO ANTE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, II. QUE SE ME NOTIFIQUE LA RESPUESTA DEL PARTIDO… III. QUE SE VERIFIQUE QUE EN LA MISMA ATIENDE PUNTUALMENTE MI SOLICITUD EN CADA UNO DE LOS SEIS NUMERALES: 1) APELLIDOS, 2) NOMBRES, 3) SEXO, 4) FECHA DE INGRESO COMO MIEMBRO ACTIVO, 5) MUNICIPIO EN EL QUE SE AFILIÓ Y 6) ESTADO EN EL QUE SE AFILIÓ. IV. QUE SE VERIFIQUE QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA ESTA EN EL FORMATO SOLICITADO: ARCHIVO ELECTRÓNICO DE BASE DE DATOS (BDF), ACCES (.MDB). O ARCHIVO DE TEXTO CSV…”
8. Acuerdo del recurso de revisión. El trece de octubre de dos mil ocho, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información resolvió el recurso de revisión en el sentido de confirmar la resolución C1069/08.
9. Respuesta del Partido Acción Nacional a la solicitud. El 4 de septiembre de dos mil ocho, la representación del Partido Acción Nacional dio respuesta a lo solicitado por la Unidad de Enlace en los términos siguientes:
“… Al respecto, debo señalar que si bien de la lectura de dicha solicitud no se desprende con claridad que es lo que el ciudadano requiere, no obstante adjunto al presente le remito CD, con el padrón de afiliados actualizado del Partido Acción Nacional.
Finalmente, no omito mencionarle que el Partido Acción Nacional cuenta en su página de Internet www.pan.org.mx en la liga correspondiente al Registro Nacional de Miembros por sus siglas RNM, con un sistema a través del cual cualquier persona puede consultar el padrón de afiliados, ya sea en cifras por Estado o Municipio o por nombre de afiliados…”
El nueve posterior, la Unidad de Enlace, a través de correo electrónico, notificó al recurrente la respuesta emitida por el Partido, aclarándole que la información la podría obtener en original en las oficinas de la Junta Local de Jalisco.
10. Acuse de Recibo de Información. El siete de octubre, Carlos Alberto Navarrete Ulloa acusó recibo de la información proporcionada en disco compacto por el Partido Acción Nacional.
11. Segunda interposición de recurso de revisión. El veintiuno de octubre de dos mil ocho, Carlos Alberto Navarrete Ulloa, interpuso recurso de revisión en contra a la respuesta a su solicitud de información por parte del Partido Acción Nacional recibida físicamente el siete de octubre.
12. Acuerdo del recurso de revisión. El diecisiete de diciembre de dos mil ocho, el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral declaró infundado el citado recurso y confirmó el acto reclamado, consistente en la respuesta a la solicitud de información emitida por el Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la resolución CI069/2008 del Comité de Información.
Dicho acuerdo fue notificado al actor, el siete de enero de dos mil nueve a través de correo electrónico.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de enero de dos mil nueve, el actor promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
Recepción de la demanda. El diecisiete de enero, se recibió en esta Sala Superior la demanda y demás constancias remitidas por el órgano responsable.
Turno. Por acuerdo de diecinueve siguiente, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su substanciación.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 21; 42, párrafo 3; y 45, párrafo 4, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que el actor impugna un acuerdo del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, por considerar que vulnera, entre otros, sus derechos de asociación, libre afiliación y acceso a la información en materia política electoral.
SEGUNDO. La parte considerativa del acuerdo reclamado señala:
TERCERO.- Derivado del análisis de lo manifestado por el impugnante en el escrito de interposición del recurso, se desprende que formula los siguientes motivos de inconformidad:
a) Que la información proporcionada por el Partido Acción Nacional es incompleta; ello en razón de que no se le entregó la información relativa al sexo, fecha de ingreso como miembro activo y municipio de cada ciudadano afiliado a dicho partido político.
b) Que no se entregó la información en el formato solicitado, pues la misma se entregó en archivo electrónico PDF, mientras que la solicitó en formato de base de datos (BDF) o acceso (.MDB) o en archivo de texto de valores separados por comas (CSV); con lo cual se violenta su derecho de acceso a la información, pues no se procuró su acceso con mecanismos expeditos, pues aduce ser más fácil entregarla en distintos formatos del que fue entregado.
c) Asimismo señala que del acceso en internet proporcionado por el partido se infiere que a la fecha -quince de septiembre de dos mil ocho- se cuenta con la organización y sistematización de la información solicitada, por lo cual solicita así le sea entregada.
CUARTO.- La Unidad de Enlace, hizo valer las siguientes consideraciones al rendir su informe justificado:
QUINTO.- Este Órgano Garante considera que los agravios aducidos por el recurrente deben declararse infundados, pues como se demostrará a continuación no le asiste razón alguna, pues sus argumentos no atienden a la normatividad que regula el derecho de acceso a la información:
En principio, conviene traer a colación que en la solicitud elevada por el impugnante peticionaba los siguientes datos de cada ciudadano afiliado al Partido Acción Nacional: (1) apellidos, (2) nombres, (3) sexo, (4) fecha de ingreso como miembro activo, (5) municipio en el que se afilió y (6) estado en el que se afilió; asimismo que dicha información le fuera entregada en formato electrónico en base de datos (BDF), o Acces (MDB); o en archivo de texto CSV (valores separados por comas).
Luego entonces, el ahora recurrente solicitó datos específicos de los ciudadanos afiliados al Partido Acción Nacional, en ese tenor, el acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos.
Además de un valor propio, la información tiene un instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social en todo Estado de Derecho.
El acceso a la información, como garantía individual, tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración.
Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio ministrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amén de esa semblanza, este colegiado estima que la solicitud formulada por el promovente fue atendida en sus términos y que el partido político atendió en todo momento los principios ya esgrimidos, garantizando con ello el acceso a la información pública del que recurre, sin revelar datos personales imposibles de ser proporcionados en aras del derecho de acceso a la información, como efectivamente lo es la información relativa al sexo, fecha de ingreso como miembro activo y municipio de cada ciudadano afiliado al Partido Acción Nacional.
Por lo cual, válidamente se puede deducir el acto reclamado no vulnera el derecho de acceso a la información del impetrante, debido a que los datos proporcionados por el ciudadano al partido político en comento son datos personales, identificados en el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia.
Aunado a lo anterior, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala en el artículo 2, fracción XV, que serán datos personales aquellos concernientes a una persona física, identificada o identificable, así como aquellos que afecten su intimidad. Asimismo, el numeral 63 de dicho ordenamiento señala como información confidencial, dentro del título de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, la siguiente:
1. Como información confidencial se considerará:
I. La información que contenga los datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios y padrones de afiliados o militantes establecidos en las obligaciones de transparencia de los partidos y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.
La referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de los partidos políticos.
Es por ello que no le asiste la razón al recurrente, porque al proporcionarle mayores datos harían identificables a las personas que integran el padrón de afiliados del partido identificables, con lo que se estaría violentando principios de derecho de acceso a la información, afectando el principio de confidencialidad de la información personal y, por tanto, el derecho a la intimidad.
Adquiere relevancia subrayar, que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-28/2008, que los institutos políticos pueden entregar la información correspondiente a su padrón de afiliados, mediante la figura de “versión pública “, la cual únicamente debe consignar los nombres y apellidos —materno y paterno— de todos y cada uno de los militantes de dicho instituto político, desagregados por Entidad Federativa, tal como se infiere de la parte considerativa de la propia resolución que se reproduce a continuación:
“En el caso concreto, este tribunal considera que la entrega del padrón de afiliados con los nombres y apellidos y la especificación de la Entidad Federativa a la que pertenece cada uno no afecta el principio de confidencialidad del dato personal del domicilio, porque éste no se revela con la sola mención de la entidad a la que pertenece una persona, pues el domicilio se integra de múltiples elementos; es decir, lo prohibido es dar a conocer el domicilio de una persona y la entidad sólo es un elemento de éste, de manera que con esto no se afecta el derecho fundamental a la intimidad, en la inteligencia de que esto podría variar en el caso de que, a su vez, en el acuerdo reclamado u otro acto se pidiera al partido dejar al descubierto algún dato adicional, que pusiera en riesgo la confidencialidad de su información, de ahí que se insista en que la norma que se termina de configurar en esta ejecutoria sea exclusiva del caso.“
Lo anterior, en razón a que existe prohibición para difundir los datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios y padrones de afiliados o militantes establecidos en las obligaciones de transparencia de los partidos y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado, conforme al artículo 63, primer párrafo del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
De lo anterior, se puede concluir que los datos solicitados por el promovente son mayores a los que, a criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe contener el padrón de afiliados de un partido político nacional, por tanto, este Órgano Garante considera que el Partido Acción Nacional ha desahogado satisfactoriamente la solicitud de información del C. Carlos Alberto Navarrete Ulloa, debido a que hace entrega de una versión pública de su padrón de militantes.
No es óbice apuntar, que el Consejo General, al momento de emitir el Acuerdo número CG22/2008, según se puede colegir de una línea constante de interpretación jurisdiccional sobre la naturaleza y alcances del derecho de acceso a la información pública, existe una obligación, a cargo de los propios partidos y agrupaciones políticas —correlativa a los derechos político-electorales de los ciudadanos—, consistente en difundir y permitir el acceso a información básica sobre su funcionamiento, entre la que destacan los padrones de militantes, siempre y cuando éstos no contengan datos personales que hagan a una persona identificable violentando con ello su intimidad y en franca violación a los principios rectores de la materia de acceso a la información.
Ante ello, resulta lógico concluir que los padrones de militantes son documentos que pueden encontrarse en los archivos de dichas organizaciones, por lo cual, es viable que sean entregados en sus versiones públicas.
Las consideraciones a que se ha hecho referencia, son las siguientes:
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J. 58/2002 sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 84,-86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente: “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Se transcribe).
De lo anterior se tiene que la información entregada por el Partido Acción Nacional cumple con los requisitos impuestos por la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información cumpliendo con ello a cabalidad la resolución del Comité de Información CI069/2008, pues entregó una versión pública de la información solicitada por el que recurre, esto es el padrón de afiliados.
Además el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso de revisión señala a foja dos, en el numeral romano lll, lo siguiente:
“De la configuración de respuesta del PAN se desprende que sí se comprendió el sentido de la solicitud, aun cuando el partido aluda que no es Clara, ya que sólo le faltó entregar la información completa, y en el formato requerido. “ (sic) En efecto el inconforme acepta que el aludido partido acordó de manera favorable a su solicitud; es decir, otorgó la información requerida a excepción de los datos que no le es posible entregar.
Por otro lado y en relación a los argumentos presentados por el ciudadano al interponer el presente recurso de revisión, relativos a que la información no le fue otorgada en el formato solicitado, al respecto debe decirse que es infundado pues no existe obligación alguna de digitalizar la información solicitada en el formato que especifique el ciudadano.
Por el contrario, la obligación se ve satisfecha y cumplida cuando se pone a su disposición la información en el formato en que se tenga, de conformidad con lo estipulado en los artículos 23, párrafo 6 y 30, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señalan.
Asimismo, la anterior Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información, ha sentado precedentes sobre este tema en el siguiente sentido:
“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN.(Se transcribe).
Con independencia de que, como lo arguye el recurrente, sea factible tenerla en otro tipo de archivos, pues tal circunstancia no puede ser impuesta al partido que es libre de tener su información como mejor considere para sus fines, con el único imperativo de hacerla pública y entregarla a petición de los ciudadanos en respeto a la garantía consagrada en el artículo 6° constitucional, pues las recomendaciones del ciudadano en materia de informática son simples apreciaciones que no pueden de ninguna manera constituirse en obligaciones para el emisor de información.
Además de que lejos de ser agravios en contra de lo que estima violenta su derecho constituyen una ampliación a la solicitud de información original y por lo tanto, no resultaría lógico arribar a la conclusión que debe resolverse en su favor, en aras de los principios del derecho a la información que ya han quedado plasmados. Lo anterior, toda vez que las pretensiones de los recurrentes no pueden apartarse de su solicitud original, puesto que el recurso como tal no es un medio para solicitar información, sino un medio de casación respecto a resoluciones o actos que se estimen contrarios a derecho.
Sobre este particular, se obtiene que en la solicitud de información y en el recurso de revisión interpuesto ante este Instituto, la ahora recurrente solicitó contenidos distintos de información, adicionando cuestiones no requeridas con anterioridad.
Por ello, es jurídicamente improcedente el hecho de que en el recurso se estudien cuestiones en cuya primera instancia no formaban parte de la litis, razón por la cual este Órgano Garante considera que no son atendibles.
Ante tales circunstancias, se concluye que el partido político en cuestión dio eficaz cumplimiento a lo previsto por el artículo 70, fracciones IV, IX, X Y XI del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que la información solicitada fue, positiva y efectivamente puesta a disposición del ahora recurrente en cumplimiento a lo ordenado por el Comité de Información, en el término dado para ello.
Finalmente, respecto al señalamiento esgrimido por el impetrante en el sentido de que del acceso en internet proporcionado por el partido se infiere que a la fecha -quince de septiembre de dos mil ocho- se cuenta con la organización y sistematización de la información solicitada, por lo cual solicita así le sea entregada; es infundado en atención a que la información que se informó al solicitante se localizaba en la página de internet del partido político y le fue dada así en aras del principio de máxima publicidad de la información, que establece el artículo 4, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y como una cuestión accesoria en primera instancia solicitado, por lo cual su estudio no puede ser materia de análisis en el presente fallo.
Por las razones antes expuestas se estima que ningún agravio se ha causado al derecho de acceso a la información inherente al ciudadano inconforme, por lo que este Órgano Garante, en términos de lo preceptuado en el artículo 42, párrafo 1, fracción 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, determina declarar infundado el presente recurso de revisión y confirmar el acto recurrido, consistente en la resolución del Comité de Información identificada con el número CI069/2008.
TERCERO. Los agravios del actor son los siguientes:
I. Consideraciones previas.
En principio conviene recapitular:
i. Que en la solicitud UE/08/00330 de fechas dieciséis de junio de 2008, solicité puntualmente los siguientes datos de cada ciudadano afiliado al Partido Acción Nacional:
1) Apellidos.
2) Nombres.
3) Sexo.
4) Fecha de ingreso como miembro activo.
5) Municipio en el que se afilió.
6) Estado en el que se afilió.
ii. Que la respuesta del Partido Acción Nacional, consignada en el oficio RPAN/151/080908, únicamente proporcionó los siguientes datos (conforme a la numeración de mi solicitud:
1) Apellidos.
2) Nombres.
6) Estado en el que se afilió.
De tal manera que los datos que no se proporcionaron y que son motivo de este juicio son:
3) Sexo.
4) Fecha de ingreso como miembro activo, y
5) Municipio en el que se afilió.
Hasta aquí respecto a los datos solicitados, más adelante se aborda lo referido al formato en que se solicita la información.
II. Argumento del Órgano Garante.
El Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, expresa que el partido político con su respuesta garantizó el acceso a la información pública “sin revelar datos personales imposibles de ser proporcionados” (OGTAI-REV-32-98, Foja 16). El sustento para justificar cuáles son los datos personales imposibles de proporcionar es el artículo 2, fracción XV del Reglamento del IFE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consigna como datos personales a los concernientes a una persona física, identificada o identificable, y a los que afecten su intimidad. Y refiere al numeral 63 de dicho ordenamiento, que señala como información confidencial aquella que contenga datos personales, salvo los contenidos en directorios y padrones de afiliados o militantes. Concretiza el numeral citado, que es la referida a actividades de naturaleza privada, personal o familiar.
El Órgano Garante refiere, así mismo, al recurso de apelación SUP-RAP-28/2008, en lo que concierne a la figura de versión pública del padrón de afiliados. En dicho recurso sin embargo se plantea que lo prohibido es dar a conocer el domicilio de una persona, y la entidad es sólo un elemento de este.
Finalmente refiere ordenamientos que soportan el cumplimiento de acceso a la información, que en suma sugieren que se da por atendida una solicitud cuando se pone a disposición del solicitante la información requerida, independientemente del formato de la misma.
Nada se argumenta (no se fundamenta ni motiva) de forma expresa sobre el dato del sexo o género, ni sobre la fecha de ingreso al partido.
III. Argumentos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra en el Artículo 6º los principios y las bases del derecho al acceso a la información, para el caso vale citar la siguiente fracción:
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
Queda patente que es un interés superior el acceso expedito a la información, de tal manera que más allá de cualquier consideración sobre el formato en que se ha solicitado la información, está el principio superior de que la información sea proporcionada de forma expedita, principio al que puede hacer honor, o deshonor, el formato elegido para la entrega de la información, máxime si existe evidencia de que el sujeto obligado cuenta con la información en formatos que permitirían la agilización del trámite.
Por su parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Artículo 61, precisa respecto a los organismos constitucionales autónomos que:
…en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.
De lo que se desprende que el rol de las diversas instancias del Instituto Federal Electoral en materia de transparencia y acceso a la información pública no es de pura mediación, sino que recae sobre ellos ser garantes del principio de máximo publicidad. Esta lógica encuentra además soporte en la tesis de jurisprudencia S3ELJ58/2002 de la Sala Superior, que ha planteado respecto al derecho ciudadano a conocer la información contenida en los registros públicos relativos a los partidos políticos:
Lo anterior encuentra su razón de ser en el deber del Estado de garantizar el derecho fundamental a la información; en la obligación legal de los partidos políticos nacionales de comunicar dicha información oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Partidos y Prerrogativas Políticas del Instituto Federal Electoral y en la naturaleza pública del respectivo registro a cargo de un organismo público autónomo con motivo de la información correspondiente a partidos políticos.
Queda pues consolidado que hay una vinculación de los partidos ante el Instituto Federal Electoral y no sólo un rol de “emisor y mensajero”, como se desprende de la argumentación que supone que el Instituto Federal Electoral sólo tiene la obligación de informar al Partido Político para que éste a su vez decida si entrega la información solicitada, o a libre albedrío decida el alcance de la noción “versión pública”, en perjuicio del ciudadano peticionario y sus necesidades para hacer valer lo que la tesis de jurisprudencia citada abunda:
en el hecho de que un ciudadano debe contar con dicha información básica de los partidos políticos, pues esto constituye, sin duda, un prerrequisito para ejercer de manera efectiva su libertad de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral, con el objeto de que pueda decidir libremente afiliarse o no a determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
Y cómo negar que la distribución de sexo o género en la membresía de un partido político puede ser un motivo de peso para deliberar sobre la conveniencia o no de afiliarse o desafiliarse de un partido; o cómo sostener que puede ser lesivo en el derecho a la intimidad, dato personalísimo, que se vincule el nombre Juan Pérez con el género con el cual el mismo se registró al partido en cuestión, para el caso lo más probable es que sería masculino; o cómo sostener que es un dato íntimo el género, cuando por el nombre de pila se puede presumir en la mayoría de los casos, salvo excepciones como con los nombres José María.
La noción “versión pública” no puede sin reflexión eliminar la posibilidad de acceso a la información del tipo de afiliación que está teniendo un partido político en el tiempo; que en un ciudadano sofisticado puede ser significativo para deliberar si le resulta más disuasivo un partido con modesta convocatoria en los últimos cinco años, o para contrastar entre partidos la capacidad de convocatoria real, y en función de ello tomar decisiones. Tampoco puede sostenerse que la fecha de ingreso al partido sea un dato íntimo o personal, nada de su intimidad queda revelado, y sí se informa sobre que tiene una filiación a un partido desde una fecha concreta no marca diferencia en contra del dato personal que se sepa que es panista y que lo es desde el año 2000, y sí marca diferencia positiva y sustantiva en materia de transparencia.
Sin óbice a lo antes dicho, debo señalar que el Partido Acción Nacional, en respuesta que da a la Unidad de Enlace del IFE el 04 cuatro de septiembre de 2008 dos mil ocho (RPAN/151/080908), reconoce que le fue solicitado lo que cita a la letra:
“…las características y especificaciones de sexo, fecha de ingreso como miembro activo, Municipio en el que se afilió, Estado en el que se afilió y el formato electrónico en el que requiere la información del padrón actualizado de afiliados del Partido Acción Nacional a nivel nacional.”
La respuesta del partido se limita a expresar que “de dicha solicitud no se desprende con claridad que (sic) es lo que el ciudadano requiere”, sin motivar ni fundar su dicho o la negativa a proporcionar la información concreta que se requiere. Este hecho sin embargo lo pasó por alto el Órgano Garante, no obstante que el artículo 69 numeral 5 inciso b fracción II, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece la obligación a los partidos de responder de manera fundada y motivada.
Por lo demás, la noción “versión pública” no debería despojar al ciudadano de conocer la características del partido en su municipio, y en el entorno al mismo, es decir, en la lógica de un interés político focalizado en el nivel territorial de distrito electoral, y en virtud de que ninguna de estas categorías relacionados al nombre de un ciudadano, vulnera su identidad. El mismo Partido Acción Nacional, en el oficio RPAN/151/080908 dirigido al LIC. GREGORIO D. CASTILLO PORRAS, Titular de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral esclarece:
Finalmente, no omito mencionarle que el Partido Acción Nacional cuenta en su página de Internet www.pan.org.mx en la liga correspondiente al Registro Nacional de Miembros por sus siglas RNM, con su sistema a través del cual cualquier persona puede consultar el padrón de afiliados, ya sea cifras por Estado o Municipio o por nombre de los afiliados.
Es decir, sí es dable publicar los nombres de la militancia con referencia al nivel territorial municipal. Lo que el señor Roberto Gil Zuarth, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral hace es reconocer dos cosas:
1. El partido cuenta con la información en formato digital, en base de datos que posibilita su análisis por apellidos, nombre, municipios, y entidades federativas.
2. Dicha información es pública.
Sin embargo, la base de datos técnicamente la restringe para unos cuantos tipos de consulta, que son los configurados en su página web, y en el caso de que se requiera otro tipo de análisis de la información se tendría que solicitar el producto elaborado a la institución. Más aún, si se considera una categoría no incluida en su sitio web, pero sí existente en su base de datos, como se podría desprender del análisis de la forma de registro o solicitud de afiliación al partido, como lo sería el dato solicitado, el sexo del afiliado, dato que arrojaría luz para el ciudadano motivado en afiliarse a un partido con la intención de promover políticas de género.
Es preocupante además que en la motivación de la resolución del Órgano Garante solidez de la sustentación cuando refiere a que “las pretensiones de los recurrentes no pueden apartarse de su solicitud original, puesto que el recurso como tal no es un medio para solicitar información…” y por demás incongruente resulta que, cuando se venía refiriendo al recurrente como ciudadano se le refiera como del sexo femenino “…la ahora recurrente solicitó contenidos distintos de información, adicionando cuestiones no requeridas con anterioridad” (OGTAI-REV-32-08, foja 23), y cuatro párrafos después se concluye “Por las razones antes expuestas se estima que ningún agravio se ha causado al derecho de acceso a la información inherente al ciudadano inconforme, por lo que el Órgano Garante…determina declarar infundado el presente recurso de revisión…”
Niega tajantemente haber solicitado información a través del recurso de revisión identificado con el número de expediente OGTAI.REV-32-08, y manifiesto que los fragmentos antes referidos no pueden ser razones para desestimar mis puntos petitorios.
En suma, considero que se está lesionando mi derecho de acceso a la información. Considero también que se desestima el mandato Constitucional de mecanismos de acceso a la información expedita.
Para finalizar quiero resaltar nuevamente que la solicitud que motiva este juicio fue presentada con antelación a la reforma del cuatro de julio de 2008 al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y el Acceso a la Información Pública. Este punto, atendido sistémicamente a mi argumentación, tiene la intención de orientar el caso a que el PAN ya cuenta con la organización y sistematización de la información solicitada, la más reciente publicada en línea al 29 de diciembre de 2008.
CUARTO. Planteamiento de la litis. La autoridad responsable determinó fundamentalmente en el acuerdo impugnado, que la solicitud formulada por Carlos Alberto Navarrete Ulloa fue atendida en sus términos, sin revelar datos personales imposibles de ser proporcionados, en aras del derecho de acceso a la información, como lo son los relativos al sexo, fecha de ingreso como miembro activo y municipio de cada ciudadano afiliado al Partido Acción Nacional.
Por su parte, el recurrente cuestiona la decisión sobre la imposibilidad de proporcionar tales datos, pues estima que dicha información no es confidencial ya que no se trata de datos íntimos o personales de los afiliados.
Por tanto, la materia del presente asunto consiste en dilucidar si es jurídicamente válido poner a disposición de un solicitante de información, la fecha de afiliación como miembro activo y el sexo del afiliado, por un lado y, por otro, el municipio como parte del domicilio de una persona, o bien si dicha información tiene el carácter de confidencial y, por tanto, no puede divulgarse sin autorización.
QUINTO. Estudio de fondo. El recurrente sostiene la ilegalidad del acuerdo reclamado. Para demostrar su afirmación formula tres grupos de agravios: los relacionados con la falta de entrega de información digitalizada en el formato solicitado; los relativos a la incongruencia del acuerdo impugnado y los dirigidos a controvertir la negativa de entregar cierta información al ser considerada personal.
Por tanto, los agravios serán analizados en la presente ejecutoria en ese orden.
FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN DIGITALIZADA EN EL FORMATO REQUERIDO.
El actor considera que si en el artículo 6º, fracción IV, de la Constitución Federal se precisa que se establecerán los mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, entonces el acceso expedito a la información es un interés superior y, por tanto, se debe considerar que el formato elegido para recibir la información está relacionado con tal principio, máxime si existe evidencia de que el sujeto obligado cuenta con la información en formatos que permitirían la agilización del trámite.
El agravio es infundado.
Con relación al tema de que se trata, la autoridad responsable señaló en el acuerdo impugnado que: (fojas 21 a 24)
- No existía obligación alguna de digitalizar la información solicitada en el formato que especifica el ciudadano.
- La obligación se ve satisfecha y cumplida cuando se pone a su disposición la información en el formato en que se tenga, de conformidad con lo estipulado en los artículos 23, párrafo 6, y 30, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señalan.
- La anterior Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información, había sentado precedentes sobre este tema en el siguiente sentido:“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLlDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN.
- Con independencia de que, como lo arguye el recurrente, sea factible tenerla en otro tipo de archivos, tal circunstancia no puede ser impuesta al partido, pues éste es libre de tener su información como mejor considere para sus fines, con el único imperativo de hacerla pública y entregarla a petición de los ciudadanos en respeto a la garantía consagrada en el artículo 6° constitucional, pues las recomendaciones del ciudadano en materia de informática son simples apreciaciones que no pueden de ninguna manera constituirse en obligaciones para el emisor de información.
Lo infundado del agravio deriva de que el actor parte de una premisa falsa al considerar que es obligación del partido entregarle la información digitalizada y en el formato que pidió a fin de que técnicamente le sea más ágil de utilizar, siendo que el legislador no establece un derecho de esa naturaleza, como se demuestra enseguida.
Si bien es cierto que en el artículo 6º se consagra el derecho a la información y, entre sus elementos, se estipula que se regulen las bases para proporcionarla de forma expedita, ello no implica necesariamente que el órgano responsable de proporcionar información, tenga que entregarla digitalizada y en el formato que sea más accesible para su descarga, ya que lo importante es que se ponga la información a disposición del ciudadano, en los términos fijados.
Lo anterior se advierte de lo establecido tanto en los artículos 42 y 43 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como en los diversos 23, párrafo 6; 30, párrafos 1; 60, párrafos 1 y 2; 69, párrafos 1 y 5; 70, párrafo 1, fracciones IV, IX, X, XI, XII y XIII del Reglamento de Transparencia, en que se apoyó la responsable.
Código Electoral Federal
Artículo 42
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
Artículo 43
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que este Código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.
Reglamento de Transparencia
ARTICULO 23
6. Cuando la información se encuentre públicamente disponible en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, y con ello se dará por cumplido su derecho de acceso a la información.
ARTICULO 30
1. Los órganos del Instituto estarán obligados a entregar la información que se encuentre en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio de comunicación.
2. La consulta se dará solamente en la forma en que lo permita la información y podrá ser entregada parcialmente o en su totalidad, a petición del solicitante.
…
ARTICULO 60
De la difusión de la información a disposición del público
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto de los mismos, y que sea considerada pública conforme al Código y a este Reglamento, estará a disposición de toda persona a través de los portales de internet de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como a través de vínculos electrónicos del portal de Internet del Instituto.
2. La información a que se refiere el artículo anterior deberá publicarse de manera que se facilite su uso y comprensión, se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, así como actualizarse semestralmente. Dicha información estará disponible a través de medios de comunicación electrónica del Instituto, de los partidos políticos.
ARTICULO 69
De los procedimientos para gestionar la solicitud de información a los partidos políticos
1. Toda persona, por sí misma o por su representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información de los partidos políticos, mediante escrito libre o en los formatos y sistemas electrónicos que apruebe el Instituto, ante la Unidad de Enlace, los Módulos de Información, los partidos políticos, conforme al procedimiento previsto en el párrafo 5 de este artículo.
5. El procedimiento de acceso a la información de los partidos políticos, se desahogará del modo siguiente:
…
b) Si la información solicitada no obra en poder de los órganos del Instituto se desahogará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
…
II. El Comité, por conducto de la Unidad de Enlace, hará del conocimiento de la solicitud al partido político en cuestión, el cual contará con los siguientes plazos para responder de manera fundada y motivada:
i) Si la información es pública contará con un plazo de diez siguientes a partir de que se le turnó la solicitud y deberá entregar directamente la información al solicitante y deberá rendir a la vez un informa al Comité en el que señale el cumplimiento de dicha obligación.
ii) Si la información es clasificada como reservada o confidencial, o es declarada a su vez inexistente, por el partido político en cuestión, éste cuenta con cinco días a partir de que se le turnó la solicitud, manifestando de modo fundado y motivado la clasificación o declaratoria de inexistencia de que se trate.
…
IV. Las resoluciones del Comité deberán ser emitidas a la brevedad posible, sin más limitante que el plazo o a la ampliación al que se refiere el párrafo 1 del artículo 24 de este Reglamento. Asimismo, el Comité deberá observar lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 26 del presente Reglamento.
ARTICULO 70
De las obligaciones
1. Los partidos políticos, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a:
IV. Recabar y poner a disposición de los particulares la información que soliciten, en los términos previstos por el presente Reglamento;
IX. Entregar la información pública que obre en los archivos del partido político o agrupación política nacional;
X. Atender los requerimientos de información que formulen el Comité y el Órgano Garante;
XI. Ajustarse a los plazos señalados en el Reglamento para atender las solicitudes de información;
XII. Cumplir con las determinaciones del Comité y el Órgano Garante, y
XIII. Las demás que se deriven del Código, la Ley y el presente Reglamento.
Del análisis de los artículos en comento, se observa que la obligación en materia de acceso a la información, para el caso, se cumple cuando se pone a disposición del ciudadano la información considerada pública, a través de la página electrónica del instituto o la de los partidos; o bien, en los formatos y medios electrónicos que el Instituto determine, en forma que facilite su uso y comprensión, en los términos legales o que la autoridad le señale.
En ninguna parte de estos ordenamientos se desprende que tenga la obligación de entregar la información digitalizada y en un formato determinado, menos aún guardarla en un formato exigido por el solicitante.
Por el contrario, sólo se exige que la información solicitada que tenga la característica de pública[1] sea proporcionada con expeditez, es decir, de la manera más pronta y eficaz posible, y en la forma y plazos que la autoridad le determine al partido: en el caso, se le solicitó al partido la información en un plazo de 15 días, sin precisarle algún formato específico para remitir la información.
Por las razones antes expuestas no se causa agravio al actor en este aspecto, porque si el partido proporcionó la información digitalizada, en un formato “pdf” y en el plazo de quince días, entonces dio cabal cumplimiento a lo previsto en la ley.
INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN.
El actor alega que la resolución es incongruente porque existen elementos que parecen sacados de otro documento, cuando se refiere a que “las pretensiones de los recurrentes no pueden apartarse de su solicitud original, puesto que el recurso como tal no es un medio para solicitar información…” aunado a que se refiere al recurrente como ciudadano del sexo femenino.
Los motivos de inconformidad son inoperantes.
Esto es así, porque a pesar de que es cierto que existe la argumentación referida por el actor en el acuerdo reclamado, y que se vinculó con lo relativo al formato en que pidió fuera entregada la información correspondiente, lo relevante es que aun cuando se estimara que efectivamente no hizo solicitud alguna de información novedosa, ello en nada variaría el sentido del acuerdo impugnado, pues los razonamientos que sustentan el fallo no se basan en el hecho de que el ciudadano haya solicitado información nueva, sino en que los datos específicos de los ciudadanos afiliados al Partido Acción Nacional como sexo, fecha de ingreso como miembro activo y municipio son datos personales imposibles de ser proporcionados, aunado a que no existía obligación alguna del partido de digitalizar la información solicitada en el formato que el ciudadano especificó.
Respecto a lo aducido en el sentido que cuando se venía mencionando al recurrente como ciudadano se le refiriera como del sexo femenino, lo alegado es inoperante porque la supuesta incongruencia realmente se trata de un lapsus calami que en nada afecta al actor y que no tiene efectos jurídicos respecto de su situación particular, por lo cual no puede servir de base para cambiar el sentido del acuerdo, ya que sólo se trata de un evidente error de escritura o anotación al nombrar al promoverte del recurso de revisión.
NEGATIVA DE ENTREGAR CIERTA INFORMACIÓN AL CONSIDERARLA PERSONAL.
El recurrente se queja de que la determinación de confirmar la entrega de la información solicitada; sin adicionar datos como el sexo, fecha de ingreso como miembro activo y municipio de cada ciudadano afiliado al Partido Acción Nacional, no está debidamente fundado y motivado.
Es fundado el agravio.
Para cumplir con las exigencias del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar debidamente todas las determinaciones que impliquen una modificación en la esfera jurídica de las personas; sin embargo, en el caso no se cumple con tal obligación.
En efecto, en el acuerdo reclamado, la autoridad responsable cita las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, la jurisprudencia y las razones, por las cuales considera que la Comisión de transparencia actuó legalmente al entregar la información contenida en el padrón de afiliados respecto de los nombres de estos con los datos sobre la entidad.
Así mismo, dicho órgano responsable afirma que conforme al criterio de la Sala Superior sostenido en el SUP-RAP-28/2008, el padrón de afiliados puede contener únicamente, los datos relacionados con los nombres, apellidos y entidad federativa de los afiliados y que, por ello no pueden ser públicos los otros tres datos solicitados por el actor.
Como se explicará en adelante, no está debidamente fundada y motivada la determinación de validar la decisión de no entregar la información sobre el sexo, la fecha de ingreso como miembro activo, así como el municipio en el que se inscribieron los afiliados del Partido Acción Nacional.
En primer lugar, en la resolución impugnada se interpretó indebidamente el criterio sustentado por esta Sala Superior en el recurso de apelación citado por la responsable, pues en éste se sostuvo que en el caso concreto del Partido de la Revolución Democrática era correcto estimar que el dato relacionado con la entidad se hiciera público y constara en el padrón de militantes, sobre la base de que no constituía un dato personal que hiciera identificable al militante, conjuntamente con el nombre y apellido que aparecía en el referido padrón.
Como se ve, esta Sala Superior en ningún momento sostuvo que el citado padrón sólo podría contener los datos relativos al nombre, apellidos y entidad del militante, por lo que la base en que se sustenta el argumento del órgano responsable es inexacta.
Además cabe precisar que los argumentos del actor no se centran en este último punto, debido a que desde un principio su petición de información no se constriñó a los datos que constaran en el padrón de militantes, sino que pidió la información sobre seis datos, que ya han quedado especificados.
En segundo término, es ilegal el señalamiento de la responsable, consistente en que la información solicitada por el actor involucra datos personales y, por ende, inaccesibles por afectar el derecho a la intimidad, pues en concepto de esta Sala Superior la correcta interpretación de la legislación aplicable conduce a sostener que los datos relativos al municipio, el sexo y la fecha de ingreso de los afiliados al partido constituye información pública, como se demuestra a continuación.
El tema a dilucidar consiste en determinar si es jurídicamente válido difundir el municipio como parte del domicilio de un afiliado del Partido Acción Nacional, la fecha de afiliación como miembro activo, y el sexo del afiliado, o si dicha información es personal y, por tanto, confidencial, por lo que no puede divulgarse sin autorización.
En el caso concreto, este tribunal considera que la difusión de los datos indicados no viola el principio de confidencialidad, contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demostrará a partir de la interpretación de los artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 5, 23, 30, 60 y 69 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Los artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regulan las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia.
El artículo 41 establece, en esencia, que toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos conforme a la normatividad aplicable y que el Reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes respectivas, también se establece que cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, se notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el Reglamento.
El párrafo 5 del citado artículo establece que cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.
El párrafo 6 del artículo 41 y el 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan, entre otros, los datos que los partidos están obligados a publicar en su página electrónica, consistentes, en esencia, en los documentos básicos, las facultades de los órganos de dirección, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, tabulador de remuneraciones, convocatorias, así como los informes de ingresos y gastos.
El artículo 44, párrafo 2 del Código, establece que será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.
El artículo 5 del Reglamento del Instituto Federal en Materia de Acceso a la Información, establece:
ARTICULO 5
Obligaciones de transparencia del Instituto
1. La información a disposición del público que debe difundir el Instituto, a través de su página de Internet, sin que medie petición de parte es:
…
XXXIX. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que deberá contener, al menos, el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenezca;
…
El artículo 23 del Reglamento establece que cuando la información se encuentre públicamente disponible a través de algún medio de comunicación, como en formatos electrónicos disponibles en Internet, se le hará saber por escrito al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información y con ello se dará por cumplido su derecho de acceso a la información.
El artículo 30 del Reglamento señala:
ARTICULO 30
De la entrega de la información
1. Los órganos responsables del Instituto estarán obligados a entregar la información que se encuentre en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio de comunicación.
2. La consulta se dará solamente en la forma en que lo permita la información y podrá ser entregada parcialmente o en su totalidad, a petición del solicitante.
3. Los órganos responsables podrán entregar documentos en donde conste información que sea posible eliminar en las partes o secciones clasificadas como temporalmente reservadas o confidenciales. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas del documento.
El artículo 60 del Reglamento, señala que la información proporcionada por los partidos políticos al Instituto Federal Electoral y que esté legalmente considerada como pública, estará a disposición de toda persona para su consulta a través de los portales de internet, así como a través de los vínculos electrónicos del portal de internet del Instituto Federal Electoral.
El análisis de los datos relacionados con el municipio como parte del domicilio de un afiliado del Partido Acción Nacional; la fecha de afiliación como miembro activo así como el sexo del afiliado, se efectuará en el orden en que se mencionan, atendiendo a las disposiciones antes mencionadas, a fin de justificar las razones por las que esta Sala Superior estima que no son personales.
El dato del Municipio al que pertenece el afiliado no es confidencial.
La difusión del municipio al que pertenece cada uno de los afiliados del Partido Acción Nacional no afecta el principio de confidencialidad del dato personal del domicilio.
Esto es así porque el domicilio no se revela con la sola mención del municipio al que pertenece una persona, pues el domicilio se integra de múltiples elementos, es decir, lo prohibido es dar a conocer el domicilio de una persona y el municipio sólo es un elemento de éste, de manera que no se afecta el derecho fundamental a la intimidad, en la inteligencia de que esto podría variar en el caso de que, a su vez, en el acuerdo reclamado u otro acto se pidiera al partido dejar al descubierto algún dato adicional, que pusiera en riesgo la confidencialidad de su información.
En efecto, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la información y el deber del Estado de garantizarlo.
Para su ejercicio, el propio precepto constitucional prevé determinados principios, entre otros, que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.
Esto es, por regla general, la información en poder de cualquier entidad del Estado es pública y la única que se excepciona es la dispuesta por la ley, por la razón mencionada.
Incluso, en relación con el derecho a la información se establece una directiva interpretativa sobre las controversias que puedan generarse acerca de la naturaleza de la misma, en el sentido de que para la dilucidación o delimitación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
En correlación a la libertad de información aparece el derecho fundamental a la intimidad, previsto por el mismo artículo 6 Constitucional, que establece el deber del Estado de garantizar que la información referente a la vida privada y los datos personales sean protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Estos derechos con frecuencia interactúan entre sí, de tal forma que el alcance concreto de cada uno se define en relación con el límite del diverso, según el caso concreto, mediante un ejercicio de ponderación específico.
El Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene la finalidad, de garantizar el acceso a la información en posesión del Instituto Federal Electoral de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, según se dispone en el artículo 1º de dicho cuerpo normativo.
El artículo 22 del Reglamento en que se apoyó la responsable, establece que la información del instituto deberá ser puesta a disposición del público a través del portal de internet del Instituto o mediante solicitudes de acceso a la información en los términos de dicho Reglamento, o bien, a través de los servicios de orientación que realiza IFETEL por medio de consultas telefónicas.
Los artículos 68 a 72 del citado Reglamento regulan lo relativo al acceso a la información en poder de los partidos políticos nacionales.
No obstante, los partidos y las agrupaciones políticas, conforme con lo previsto por el artículo 69 apartado 4 (sic) del Reglamento mencionado, deberán salvaguardar los datos personales contenidos en la información que entreguen al instituto.
Los datos personales, conforme con el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XV, del reglamento citado por la responsable, consisten en:
La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud físico o mental, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.
Por tanto, existe una prohibición para difundir los datos personales y cualquier referencia a los mismos, con el correlativo deber de confidencialidad de la información.
Para identificar los datos que se usan para la determinación del concepto domicilio conviene tener presente que esta Sala Superior lo ha definido como el lugar donde una persona reside habitualmente, y si bien en la doctrina se reconocen otras connotaciones, como el convencional o el fiscal, en todas ellas el domicilio se refiere a un lugar, incluso, así es reconocido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, P. 846, según el cual, domicilio proviene del latin domicilĭum, de domus, casa, y tiene como acepciones: 1. Morada fija y permanente; 2. Lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; 3. Casa en que alguien habita o se hospeda, y 4. domicilio social.
Conforme con el principio ontológico, la información correspondiente al domicilio se integra por los datos a través de los cuales se puede identificar un lugar determinado.
Para tal efecto, ordinariamente, el domicilio de una persona se integra con la cita de: la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación, la ciudad, la entidad federativa y el código postal e, incluso, este tribunal ha llegado a considerar que puede referirse a él, con otro tipo de datos, que auxilien a su plena identificación.
En el caso, el ciudadano Carlos Navarrete Ulloa solicitó que el Partido Acción Nacional entregara información relativa a sus afiliados, consistentes en: los apellidos, nombres, sexo, fecha de ingreso como miembro activo, municipio y estado en el que se afilió.
El partido únicamente entregó un listado contenido en su padrón nacional de miembros, en el que se especifica los datos de sus afiliados sobre los apellidos, nombres y estado en el que se afiliaron; pero no entregó los relativos a sexo, fecha de ingreso como miembro activo y municipio.
En el acuerdo reclamado, el órgano responsable determinó que era correcta la entrega de la información solicitada; sin revelar datos personales imposibles de ser proporcionados, como lo eran los últimos mencionados.
Sin embargo, por cuanto hace al dato relativo al municipio en que se haya registrado el afiliado del Partido Acción Nacional no puede considerarse que constituya un dato personal o confidencial de los señalados por la ley de la materia como restringidos para hacerlo público.
Esto es así, porque la mención del municipio no revela el domicilio de las personas y, por ende, con esto no se deja al descubierto un dato personal, ya que, como se indicó, el municipio únicamente es uno de los elementos que integran el concepto domicilio, debido a que éste se integran con: la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación, la ciudad, la entidad federativa y el código postal.
Además, en la situación concreta, la entrega de la información del municipio, tampoco constituiría la revelación de un dato referente al domicilio que viole el principio de confidencialidad y afecte el derecho a la intimidad de una persona, porque no consta que se hubiese ordenado la entrega de algún otro elemento que pusiera en riesgo la privacidad del personas integrantes del padrón de afiliados del Partido Acción Nacional.
Esto es, la prohibición de difusión de la información de una persona relativa a su domicilio busca evitar que mediante la revelación de determinados datos se identifique sin autorización el domicilio de una persona, y en el caso, la revelación del municipio del domicilio, muy difícilmente puede ser empleada para identificarlo, por tratarse, en la mayoría de los casos, de un dato demasiado amplio para hacerlo identificable.
Bajo esta lectura, es decir, considerando que el dato sobre el municipio no es personal y, por ende, no existe el deber de confidencialidad, en el caso se garantizaría la eficacia conjunta de los derechos fundamentales a la información y a la intimidad, porque consiente su coexistencia y eficacia plena, al permitir que un ciudadano ejerza el derecho a ser informado sobre uno de los datos que pidió, sin que se afecte la privacidad o intimidad de los afiliados, en relación a que se conozca su domicilio, precisamente, porque, como se indicó, dar a conocer el municipio del domicilio de una persona, no implica, por sí, revelar éste.
Incluso, con esta configuración, en el caso se garantizarían los principios que rigen tales derechos, porque, se salvaguardaría la posibilidad de conocer la información pública sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, al igual que a la esfera protectora del derecho a la intimidad que garantiza la privacidad del dato personal protegido.
Además, esta conclusión es congruente con la directiva de interpretación del derecho a la información, en el sentido de que en la interpretación de ese derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, porque tal directriz está dada para la definición de esa prerrogativa ciudadana frente a una situación como la del caso, en el cual no se especifica expresamente que la revelación del municipio del domicilio de una persona esté prohibida, ya que la limitación en principio está dada para el domicilio en sí, lo cual es diferente al municipio.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que como consta en autos y se ha hecho mención en el antecedente nueve, al dar respuesta a la Unidad de Enlace, el Partido Acción Nacional señala, que a fin de cumplir con lo solicitado por el ciudadano, ahora actor, entrega un CD con el padrón de afiliados actualizado.
Así mismo se advierte que el propio partido afirma que cuenta en su página de Internet www.pan.org.mx, en la liga correspondiente al Registro Nacional de Miembros (RNM), con un sistema a través del cual cualquier persona puede consultar el padrón de afiliados, ya sea en cifras por estado o municipio o por nombre de afiliados, lo cual se corroboró con la consulta realizada al portal http://ww1.pan.org.mx/PadronAN/Busqueda.aspx, según consta en el acta de la diligencia para mejor proveer ordenada en este juicio.
Lo anterior revela que, contrariamente a lo que sustenta la responsable en cuanto a que el municipio de los afiliados es un dato confidencial, el propio Partido Acción Nacional lo ha hecho público en su página de internet.
Luego, el acuerdo reclamado sí infringe el derecho de difundir la información solicitada, al considerar como dato personal, el municipio en el que se registre el afiliado del Partido Acción Nacional, por lo que debe revocarse.
La fecha de ingreso de los miembros activos no es un dato confidencial.
En relación a este tópico, el actor aduce que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, la respuesta proporcionada por el Partido Acción Nacional en torno a la fecha de ingreso de los miembros activos, no garantiza a su favor el acceso a la información pública.
Es sustancialmente fundado el agravio.
La autoridad responsable partió de la premisa de que la fecha de ingreso de los miembros activos constituye un dato de naturaleza confidencial, por lo que estimó ajustado a derecho la determinación del partido de no proporcionarla.
Lo anterior es incorrecto, porque la fecha de ingreso de los miembros activos no es un dato de naturaleza confidencial, en términos del artículo 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, como se demuestra a continuación.
Es necesario destacar que la fecha en que un militante del Partido Acción Nacional ingresa como miembro activo de ese partido político, tiene una relación directa con la ideología política del propio afiliado, pues es claro que depende su afiliación de su ideario en materia política y de la afinidad de lo que postule el propio partido en tal materia.
En este orden de ideas, es posible afirmar que lo más que se puede conocer, contando con el dato de la fecha de ingreso del afiliado como miembro activo, es desde cuando se pertenece al partido y se comparte su ideología.
Ahora bien, los Estatutos del Partido Acción Nacional fijan dos tipos o calidades de miembros: adherentes y activos, estos últimos, objeto de la solicitud de información.
En términos del artículo 8 de los estatutos, son miembros activos aquellos ciudadanos que soliciten de manera personal, libre e individualmente su ingreso por escrito, y sean aceptados con tal carácter, al cumplir entre otros requisitos, el relativo a suscribir la aceptación de los principios y Estatutos del partido ante el Registro Nacional de Miembros.
Por su parte, el artículo 3 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional dispone que la incorporación como militante al partido comienza con la recepción de la solicitud de afiliación por la instancia competente, y concluye cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos.
Luego, establecido que la calidad de miembro activo adquiere validez jurídica hasta que el militante ha sido integrado al padrón del partido con tal carácter, conviene destacar lo que esta Sala Superior ha sostenido respecto a la naturaleza del padrón de miembros de los partidos políticos.
En el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-137/2008, resuelto en sesión pública el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, se estableció que el padrón de miembros identifica a los militantes o afiliados ahí descritos con el partido político correspondiente, y que tal circunstancia permite deducir claramente el acto de afiliación de un militante a determinada fuerza política.
En dicha ejecutoria, también se estableció que el padrón podría ser indicativo de que los militantes compaginan con la ideología y postulados políticos del propio instituto al que pertenecen, habida cuenta que la adherencia hace presumir -de ser el caso- que se comparten tales aspectos.
Asimismo, se expresó que de conformidad con la normativa atinente, las organizaciones de ciudadanos que deseen obtener su registro como partidos políticos deberán formular una Declaración de Principios y, en congruencia a ellos, su Programa de Acción y los Estatutos que normen sus actividades; que la declaración de principios de los partidos políticos deberá contener los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulen; y que el programa de acción determinará las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios, así como para formar ideológica y políticamente a sus afiliados.
Lo anterior, sirvió de base para concluir que si los elementos mínimos de carácter democrático que deben contener los documentos básicos, tanto en el aspecto normativo como en los postulados ideológicos que sustenta un partido político, constituyen aspectos esenciales que lo distinguen de otras fuerzas políticas, resulta por demás evidente que ambos aspectos son los que influyen de manera decisiva para que cada ciudadano opte por la fuerza política de su preferencia.
De esta manera, el ingreso y pertenencia de un ciudadano a determinado partido político permite válidamente afirmar que comparte la ideología y postulados políticos de ese instituto que influyeron en la definición de su opción política de pertenecer a dicho instituto político, conforme a su manifestación libre e individual de afiliación.
Con base en lo expuesto, en el precedente indicado se sostuvo que tal forma de exponer la preferencia política no está dentro del ámbito de protección del artículo 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; en otras palabras, ese modo de expresar la “ideología política” no es el que se encuentra amparado como dato personal confidencial.
Ello, porque a partir del momento en que un ciudadano se afilia formalmente a determinado partido político, su militancia y, por ende, la ideología política a la que se adhiere, se traslada del ámbito privado al público, como consecuencia de su voluntad externada de pertenecer a una entidad de interés público.
Con base en lo expuesto, como lo afirma el actor, la fecha de ingreso en modo alguno puede considerarse un dato de naturaleza íntima o personal que deba tener el carácter de confidencial, pues de este dato sólo puede inferirse desde cuando se pertenece al partido y se comparte su ideología, la cual como se mencionó no es un dato confidencial lo que conlleva a declarar fundado su planteamiento.
EL GÉNERO NO ES UN DATO CONFIDENCIAL.
La responsable consideró que el sexo de los afiliados al Partido Acción Nacional constituye un dato personal e imposible de proporcionarse en aras del derecho de acceso a la información, pues de conformidad con los artículos 2, fracción XV y 63, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública invocados en la resolución impugnada, son datos personales aquellos concernientes a una persona física, identificada o identificable, así como aquellos que afecten su intimidad.
La responsable agregó que de proporcionarle al solicitante el referido dato, se harían identificables las personas que integran el padrón de afiliados del partido, con lo que se estarían violentado los principios de acceso a la información, afectando la confidencialidad de la información personal y, por tanto, el derecho a la intimidad.
Por otro lado, la responsable consideró que por criterio jurisdiccional, el padrón de militantes de un partido constituye información a la cual se puede permitir el acceso a los ciudadanos siempre y cuando no contenga datos personales que hagan identificable a una persona y no se vulnere su intimidad.
En contra de estas consideraciones, el actor aduce que la responsable funda y motiva indebidamente las razones específicas por las cuales considera prohibido proporcionar el género de los militantes; que la distribución de sexo o género en la membresía de un partido político puede ser un motivo de peso para deliberar sobre la conveniencia o no de afiliarse o desafiliarse de un partido y que no es lesivo a la intimidad el hecho de que al nombre personal se le vincule con un género, siendo que dicho dato no es íntimo, dado que desde el nombre de pila se puede presumir, salvo en casos excepcionales, como con los nombres de José María.
El agravio resulta fundado.
De la interpretación del artículo 2, fracción XV y 63 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública invocados por la responsable, no se advierte que el género de los militantes de un partido constituya un dato confidencial inaccesible por confidencial para quien solicita esa información.
Dichos preceptos establecen:
“Artículo 2
Del Glosario
1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
XV. Datos personales: la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud físico o mental, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;
Artículo 63
De la información confidencial
1. Como información confidencial se considerará:
I. La información que contenga los datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios y padrones de afiliados o militantes establecidos en las obligaciones de transparencia de los partidos y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.
La referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de los partidos políticos.
De los preceptos citados no se advierte una referencia clara y expresa al género de las personas como un aspecto confidencial y, por ende, inaccesible para un solicitante de información de ese tipo.
Una cuestión distinta que, inclusive, no requeriría prohibición expresa, sería la de mantener como información confidencial la de las prácticas o preferencias sexuales, atendiendo a que se trata de un aspecto típico del derecho a la intimidad y que está expresamente previsto en el artículo 2, fracción XV, del Reglamento citado.
Por lo anterior, debe precisarse que en el caso no se trata de poner a disposición de los interesados la información relacionada con las prácticas o preferencias sexuales de los afiliados del Partido Acción Nacional, sino tan solo del dato relativo al género con el que fisiológicamente se les asocia y que proporcionaron al momento de solicitar su ingreso al partido o que se extrae de su nombre sin mayores elementos.
El Derecho a la Intimidad es el derecho personalísimo que permite excluir a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos. En otras palabras, es el derecho individual a conservar ocultos determinados aspectos de la vida privada, libre de intromisiones.
La intimidad comprende el derecho a controlar el uso que otros hagan de la información concerniente a un sujeto determinado.
Según se explica enseguida, el dato relativo al sexo de los militantes no está incluido, en términos generales y en casos ordinarios, como un aspecto de la intimidad de las personas.
El sexo es un aspecto físico intrínseco al individuo que ordinariamente se revela como un aspecto social de la vida pública de los sujetos. Incluso, es común que en la legislación civil se trate de un dato que debe asentarse en las actas de nacimiento como lo prevé, por ejemplo, el artículo 58 del Código Civil Federal y el mismo artículo del Código Civil para el Distrito Federal.
La experiencia enseña que culturalmente este aspecto de la vida personal, por lo general, es público o socializable en la medida en que existen aspectos físicos que ordinariamente lo revelan y que no se ocultan en las relaciones sociales.
Incluso, se trata de un aspecto que puede inferirse a partir de los nombres propios de los sujetos, salvo excepciones en los que los nombres se usan neutramente. La concordancia del género con las cualidades físicas de las personas es más común que las discordancias y tal situación permite a los integrantes de una sociedad orientar en el sentido más cotidiano el trato y el tipo de relaciones que se entablan entre las personas, atendiendo al género en el que se les ubica.
También se trata de un aspecto que se revela constantemente a partir de las conductas exteriorizadas por los individuos y que, por ende, queda excluido del ámbito confidencial, como sucede, por ejemplo, al proporcionar este dato para diversos trámites administrativos o para la celebración de actos jurídicos, pues el sexo, sumado a otros datos, permite la plena identificación del sujeto de obligaciones y derechos.
Así, por ejemplo, en términos del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la credencial de elector debe contener el dato relativo al sexo, siendo este dato proporcionado por el interesado.
Otro ejemplo del uso común en las relaciones jurídicas, del dato relativo al sexo de las personas, es el previsto en el artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidatos a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
En este caso el dato relativo al género de los candidatos no está expresamente protegido por la ley electoral como un caso de datos confidenciales o privados, sino que jurídicamente se asume como un dato que, en abstracto, los candidatos revelan abiertamente o reconocen a partir del resto de documentos que presentan para sostener su postulación, como sucede con el acta de nacimiento, para cumplir en sus términos las cuotas de género en la postulación de aspirantes a ocupar cargos de elección popular.
La generalidad de las personas trata el dato de su género como un aspecto social y público de su personalidad, a través de las conductas que exterioriza y de la información que proporciona a lo largo de su vida ante diversas dependencias, instituciones y en general ante los diversos integrantes de la sociedad con los que se involucra en actos jurídicos o relaciones sociales.
Por ende, se concluye que el género de una persona es un dato que, ordinariamente, no forma parte del derecho a su intimidad.
Aunado a lo anterior, cabe referir que el dato relativo al sexo de los afiliados, al igual que el dato relativo al municipio el que pertenecen, está publicado en los portales de la página electrónica del Partido Acción Nacional.
En efecto, en el acta del desahogo de la diligencia para mejor proveer ordenada en este expediente, consta que se consultó el portal http://ww1.pan.org.mx/MiembrosPAN/index.aspx, en la cual aparecen las siguientes leyendas: “Comisión Nacional de Elecciones”, Listado Nominal Definitivo para los Procesos de Selección de Candidatos a Diputados Federales para el proceso electoral federal de 2009”, “Listado por Estado” y “Listado por Distrito Federal”.
Al ingresar al listado por “Distrito Federal”, el hipervínculo conduce a la Lista Nominal de los Procesos Federales por Distrito Electoral del Partido Acción Nacional, en el cual se asientan los datos consistentes en Estado, status, distrito federal, nombre, municipio y sexo de los afiliados. (consultable en la página http://ww1.pan.org.mx/MiembrosPAN/Miembros.aspx).
Lo anterior revela que, contrariamente a lo que sustenta la responsable en cuanto a que el municipio y el sexo de los afiliados son datos confidenciales, el propio Partido Acción Nacional los ha hecho públicos en su página de internet.
Otro aspecto a dilucidar es el concerniente a si el dato del sexo de los militantes permite su identificación, como lo aduce la responsable, lo cual haría inadmisible el acceso a esa información.
Es inexacta la afirmación de la responsable, porque el dato del sexo no permite la identificación plena de un sujeto, pues lo único que revela es el aspecto fisiológico con el que se le relaciona, pero ese solo dato no revela todos los aspectos que lo distinguen del resto de los individuos. El género es tan solo uno de los aspectos que componen la identidad de un sujeto, pero no es toda la identidad, es decir, es un elemento que aislado resulta insuficiente para diferenciar una persona de las demás.
La cuestión consiste en determinar si el dato del sexo, asociado al municipio, la fecha de ingreso al partido y el nombre del afiliado permiten su plena identificación, siendo esos los datos materia de la petición del actor.
Ante todo, debe precisarse que en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no se establece, como condición para conceder o negar la información, que ésta permita identificar o haga identificable a los afiliados de un partido político, pues lo que establece es un atributo del sujeto titular de los datos personales, más no una hipótesis de datos confidenciales.
En efecto, en forma similar el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental y el 2, fracción XV del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen, entre otros, como dato personal, la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a su domicilio, número telefónico, estado de salud físico o mental y las preferencias sexuales, así como otras análogas que afecten su intimidad.
Como se ve, dichos numerales hacen referencia a una persona física, identificada o identificable, solamente para referirse al sujeto titular del derecho a la intimidad, sin que ello implique que esas condiciones de persona física identificada o identificable se refieran a los casos en que la información tenga el carácter de confidencial y por ende, inaccesible.
La responsable aduce que son confidenciales los datos que permitan identificar a los militantes, siendo que dicho razonamiento no encuentra apoyo jurídico, dado que el tema de la identificación de las personas físicas no es causa de negativa de la información sino de una característica que atribuye el legislador al sujeto titular de datos personales, de ahí lo infundado del argumento expuesto por la responsable.
En este orden de cosas, al haberse considerado que es ilegal el acuerdo reclamado, en la parte especifica en la que se considera que los datos sobre el sexo, fecha de ingreso como miembro activo y municipio de cada ciudadano afiliado al Partido Acción Nacional, son datos personales imposibles de ser proporcionados, procede revocarlo para el efecto de que el órgano responsable dicte otro, en el que considere que los datos mencionados no son personales pues no afectan el principio de confidencialidad de la información personal y, por tanto, el derecho a la intimidad.
En consecuencia, al tratarse de información pública, la responsable deberá ordenar que el Partido Acción Nacional ponga a disposición del actor la información solicitada, en términos de los artículos 30, 60 y 69, apartado 5, inciso b), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Al haber resultado fundados los agravios en estudio para que el actor alcanzara su pretensión, resulta innecesario analizar su afirmación consistente en que el Partido Acción Nacional ya tiene sistematizada y organizada la información que solicita a partir del veintinueve de diciembre del mismo año y que su petición de información la realizó con anterioridad a las reformas de julio del mismo año al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo anterior debido a que la fecha de disponibilidad de la información no es materia de la litis en este juicio y aun cuando resultara cierta su afirmación, en nada mejoraría los alcances de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, emitido por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, en el recurso de revisión OGTAI-REV-32/08, en los términos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.
Notifíquese; por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al órgano responsable y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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[1] En el artículo 42, párrafo 2 del Código Federal Electoral se especifica lo que es información pública.