JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-8/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: RODRIGO MARTÍNEZ RAMOS Y OTROS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS
COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES
Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
Sentencia mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
i) Desecha las demandas de los juicios de la ciudadanía identificados con los números de expedientes SUP-JDC-8/2024, SUP-JDC-9/2024, SUP-JDC-10/2024, SUP-JDC-11/2024, SUP-JDC-12/2024, SUP-JDC-13/2024, SUP-JDC-27/2024, SUP-JDC-28/2024, SUP-JDC-29/2024, SUP-JDC-30/2024, SUP-JDC-32/2024 y SUP-JDC-33/2024, por actualizarse la eficacia directa de la cosa juzgada, y
ii) Derivado del estudio del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-31/2024, se confirma el Acuerdo INE/CG602/2023, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Congreso local: | Congreso del Estado de Jalisco |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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OPLE: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco |
(1) El asunto tiene relación con la posibilidad de que algunas personas que se encuentran en prisión preventiva puedan ejercer su derecho al voto activo en las elecciones locales, sin importar que la legislación local prevea dicha modalidad.
(2) El Consejo General del INE determinó en el Acuerdo INE/CG602/2023 que solamente las personas en prisión preventiva podían participar en las elecciones locales, si las entidades federativas tenían regulada esa modalidad de votación.
(3) Inconformes, algunas personas en prisión preventiva presentaron juicios de la ciudadanía, con el objetivo de garantizar que todas las personas que se encuentran en esta misma situación puedan ejercer su derecho al voto.
(4) Por lo tanto, esta Sala Superior debe de determinar si el INE tenía la obligación de garantizar que todas las personas en prisión preventiva pudieran ejercer su voto en todas las elecciones o si fue correcto que este ejercicio estuviera limitado.
(5) Sentencia SUP-JDC-352/2018 y acumulado. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, esta Sala Superior emitió la referida sentencia en la cual reconoció el derecho al voto activo de las personas que se encuentran en prisión preventiva.
(6) Como parte de los efectos de la sentencia, se le ordenó al INE implementar, en plenitud de atribuciones, un mecanismo para garantizar que las personas en prisión preventiva puedan ejercer su derecho al voto para el año dos mil veinticuatro.
(7) Lineamientos para la organización del voto de las personas en prisión preventiva (INE/CG602/2023). El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó los lineamientos, el modelo de operación y la documentación electoral para la organización del voto de las personas en prisión preventiva en el proceso electoral concurrente 2023-2024.
(8) Solicitudes al OPLE. El día once de diciembre de dos mil veintitrés, los actores presentaron diversos escritos de petición ante el OPLE, mediante los cuales solicitaron que se les informara lo siguiente: 1) las acciones, estrategias y actividades realizadas a esa fecha por dicha autoridad para garantizar que las personas que se encuentran en prisión preventiva puedan ejercer su derecho a votar en las siguientes elecciones; 2) los cargos que se renovarán en el proceso electoral local en Jalisco y respecto de cuáles personas que se encuentran en prisión preventiva podrán votar, y 3) el plan de acción para hacer efectivo el derecho al voto activo de las personas en prisión preventiva.
(9) Asimismo, la parte actora también solicitó que se realizaran las acciones pertinentes y necesarias para garantizar que las personas en prisión preventiva en los centros de reinserción del estado de Jalisco puedan votar en las siguientes elecciones para los cargos federales y locales aplicables.
(10) Publicación de los lineamientos. El ocho de enero de dos mil veinticuatro[1], se publicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto del Acuerdo INE/CG/602/2023.
(11) Primer bloque de demandas. El mismo ocho de enero, la parte actora presentó diversos juicios de la ciudadanía ante la Sala Guadalajara, en contra de la omisión de responder sus escritos, así como de diversos actos atribuibles al OPLE y al Congreso local.
(12) Los escritos de demanda se identifican de la siguiente manera:
NÚMERO DE EXPEDIENTE | ACTOR |
SUP-JDC-8/2024 | Rodrigo Martínez Ramos |
SUP-JDC-9/2024 | Adán Alejandro Jiménez Amaya |
SUP-JDC-10/2024 | José Refugio Gutiérrez Aguilar |
SUP-JDC-11/2024 | Ángel Antonio Álvarez Diosdado |
SUP-JDC-12/2024 | Víctor Alfonso Ramírez Orozco |
SUP-JDC-13/2024 | David Rea Aquino |
(13) Al recibir las demandas, el magistrado presidente de la Sala Guadalajara le consultó a esta Sala Superior sobre qué autoridad es la competente para conocer de los escritos.
(14) Respuestas a las solicitudes. El nueve de enero, el secretario ejecutivo del OPLE dio contestación a los escritos de petición que fueron presentados por la parte actora.
(15) Segundo bloque de demandas. El trece de enero, la parte actora volvió a presentar diversos juicios ciudadanos ante la Sala Guadalajara, en contra de las contestaciones emitidas por el secretario ejecutivo del OPLE respecto de sus escritos de petición y otros actos relacionados.
(16) Los escritos de demanda se identifican de la siguiente manera:
NÚMERO DE EXPEDIENTE | ACTOR
|
SUP-JDC-27/2024 | Víctor Alfonso Ramírez Orozco |
SUP-JDC-28/2024 | Rodrigo Martínez Ramos |
SUP-JDC-29/2024 | Ángel Antonio Álvarez Diosdado |
SUP-JDC-30/2024 | Adán Alejandro Jiménez Amaya |
SUP-JDC-31/2024 | José Chávez Silva |
SUP-JDC-32/2024 | José Refugio Gutiérrez Aguilar |
SUP-JDC-33/2024 | David Rea Aquino |
(17) Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-8/2024, SUP-JDC-9/2024, SUP-JDC-10/2024, SUP-JDC-11/2024, SUP-JDC-12/2024, SUP-JDC-13/2024, SUP-JDC-27/2024, SUP-JDC-28/2024, SUP-JDC-29/2024, SUP-JDC-30/2024, SUP-JDC-31/2024, SUP-JDC-32/2024 y SUP-JDC-33/2024, registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado instructor para su trámite y sustanciación.
(18) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.
(19) Acuerdo de escisión y reencauzamiento. El nueve de febrero, la Sala Superior acordó escindir las demandas para que este órgano jurisdiccional únicamente conociera de las impugnaciones relacionadas con el Acuerdo INE/CG602/2023, mientras que la Sala Regional Guadalajara se pronunciara sobre el salto de instancia solicitado y el Tribunal local sobre la presunta omisión legislativa.
(20) Admisión y cierre de instrucción del SUP-JDC-31/2024. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y, al advertir que no había diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción.
(21) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, dado que se presentan en contra de un acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es decir, el máximo órgano central y de dirección de la autoridad electoral nacional.
(22) Además, este órgano jurisdiccional ha considerado que los medios de impugnación relacionados con los mecanismos mediante los cuales las personas en prisión preventiva pueden ejercer su voto son competencia de la Sala Superior.[2]
(23) Al igual, es competencia de esta Sala, lo determinado en el Acuerdo de Sala SUP-JDC-8/2024 y acumulados, dictado el pasado nueve de febrero.
(24) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la causa de pedir y de la parte actora. Asimismo, se advierte una vinculación en los actos impugnados y los agravios que se plasman.
(25) Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, esta Sala Superior estima conveniente acumular los expedientes SUP-JDC-9/2024, SUP-JDC-10/2024, SUP-JDC-11/2024, SUP-JDC-12/2024, SUP-JDC-13/2024, SUP-JDC-27/2024, SUP-JDC-28/2024, SUP-JDC-29/2024, SUP-JDC-30/2024, SUP-JDC-31/2024, SUP-JDC-32/2024 y SUP-JDC-33/2024 al diverso SUP-JDC-08/2024, por ser el primero que se recibió en la Sala Superior.
(26) En consecuencia, se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[3]
(27) Las demandas que originaron los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-8/2024, SUP-JDC-9/2024, SUP-JDC-10/2024, SUP-JDC-11/2024, SUP-JDC-12/2024, SUP-JDC-13/2024, SUP-JDC-27/2024, SUP-JDC-28/2024, SUP-JDC-29/2024, SUP-JDC-30/2024, SUP-JDC-32/2024 y SUP-JDC-33/2024 deben de desecharse, ya que se actualiza la cosa juzgada.
(28) La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.[4]
(29) Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos.
(30) Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir que se prolonguen las controversias, al mantenerse abiertas las posibilidades de impugnar las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional de forma indefinida.[5]
(31) Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentarlas.
(32) En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que existe identidad entre los sujetos involucrados en el juicio, ya que las partes actoras habían presentado medios de impugnación previamente, tal y como se señala a continuación:
ACTOR | RESOLUCIÓN FIRME | PRIMERA DEMANDA | SEGUNDA DEMANDA |
Rodrigo Martínez Ramos | SUP-JDC-77/2024 | SUP-JDC-8/2024 | SUP-JDC-28/2024 |
Adán Alejandro Jiménez Amaya | SUP-JDC-75/2024 | SUP-JDC-9/2024 | SUP-JDC-30/2024 |
José Refugio Gutiérrez | SUP-JDC-79/2024 | SUP-JDC-10/2024 | SUP-JDC-32/2024 |
Ángel Antonio Álvarez Diosdado | SUP-JDC-80/2024 | SUP-JDC-11/2024 | SUP-JDC-29/2024 |
Víctor Alfonso Ramírez Orozco | SUP-JDC-78/2024 | SUP-JDC-12/2024 | SUP-JDC-27/2024 |
David Rea Aquino | SUP-JDC-76/2024 | SUP-JDC-13/2024 | SUP-JDC-33/2024 |
(33) Asimismo, existe identidad en el objeto de la impugnación puesto que se impugna el acuerdo INE/CG602/2023 mediante el cual se aprobaron los lineamientos para la organización del voto de las personas en prisión preventiva en el proceso electoral concurrente 2023-2024.
(34) Finalmente, existe identidad en la causa, ya que en todas las demandas se argumenta que la autoridad administrativa ejerció de manera incorrecta su facultad discrecional –con independencia de que la Sala Superior le hubiera otorgado libertad de atribuciones para que implementara el mecanismo mediante el cual las personas en prisión preventiva ejercieran su voto activo–, ya que tenía la obligación de maximizar el ejercicio del derecho sin establecer ninguna distinción con base en el hecho de la Sala hubiera limitado esta posibilidad a aquellas entidades federativas que hubieran reconocido el derecho de votar de las personas en prisión preventiva en sus legislaciones locales.
(35) No pasa desapercibido que las demandas originalmente se presentaron derivado de hechos distintos, lo cierto es que, de conformidad con el acuerdo de sala emitido el pasado nueve de febrero, la Sala Superior únicamente es competente para conocer de la impugnación en contra del Acuerdo INE/CG602/2023, el cual, en esencia, es idéntico a los que se incluyen en los distintos grupos de demandas.
(36) Con base en estos hechos, este órgano jurisdiccional considera que, en atención a que se actualiza la cosa juzgada, lo procedente es desechar las demandas.
(37) El juicio de la ciudadanía SUP-JDC-31/2024 es procedente, tal como se razona en los siguientes párrafos:[6]
(38) Forma. La demanda se presentó físicamente ante una de las salas de este Tribunal Electoral; consta el nombre y la firma de la parte actora; se identifica el acto reclamado y se mencionan los hechos y agravios que presuntamente ocasionan.
(39) Oportunidad. La demanda es oportuna en atención a lo siguiente. El plazo para presentar un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía es de cuatro días, contados a partir del día siguiente al que haya surtido efectos la notificación.
(40) En el caso, el acuerdo del INE impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero, por lo que, según el artículo 30; párrafo 2 de la Ley de Medios, la notificación surtió efecto a partir del día nueve siguiente.
(41) En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de enero. Por lo tanto, si la demanda se presentó el trece de enero, es evidente su oportunidad.
(42) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por satisfecho el requisito de legitimación, ya que la parte actora es un ciudadano en prisión preventiva que acude por su propio derecho.
(43) Asimismo, la parte actora tiene interés jurídico, puesto que, a su juicio, el acuerdo impugnado merma su derecho de ejercer el voto activo.
(44) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que deba de agotarse previamente.
8.1 Planteamiento del problema
(45) Al emitir la sentencia SUP-JDC-352/2018 y acumulado, la Sala Superior reconoció que las personas en prisión preventiva tenían el derecho a ejercer el voto activo y, en consecuencia, ordenó al INE que, en plenitud de atribuciones, elaborara un programa con la finalidad de que en el año dos mil veinticuatro las personas en prisión preventiva pudieran ejercer su derecho al voto activo.
(46) En cumplimiento a dicha sentencia, el INE emitió el Acuerdo INE/CG602/2023 mediante el cual se aprobaron los lineamientos para la organización del voto de las personas en prisión preventiva en el proceso electoral concurrente 2023-2024.
(47) Para el presente caso, es relevante que la autoridad administrativa haya razonado que –derivado de las necesidades y posibilidades administrativas, financieras y operativas necesarias para la producción, distribución, intercambio y resguardo de la documentación electoral, tales como el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación; así como la difusión y el voto informado–, únicamente se podría ejercer el voto activo de las personas en prisión preventiva en las entidades en las que se contemple esa modalidad en la legislación local.[7]
8.2 Agravio
(48) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó un medio de impugnación en contra del Acuerdo INE/CG602/2023, al considerar que la autoridad administrativa ejerció de manera incorrecta su facultad discrecional.
(49) Considera que la autoridad administrativa ejerció de manera incorrecta su facultad discrecional –con independencia de que la Sala Superior le hubiera otorgado libertad de atribuciones para que implementara el mecanismo mediante el cual las personas en prisión preventiva ejercieran su voto activo–, ya que tenía la obligación de maximizar el ejercicio del derecho sin establecer ninguna distinción con base en el hecho de la Sala hubiera limitado esta posibilidad a aquellas entidades federativas que hubieran reconocido el derecho de votar de las personas en prisión preventiva en sus legislaciones locales.
(50) En consecuencia, la parte actora solicita que se modifiquen los lineamientos para que se reconozca su posibilidad de votar en las elecciones locales, sin la necesidad de que este derecho se encuentre reconocido en la legislación local.
8.3 Postura de la Sala Superior
(51) No le asiste la razón a la parte actora, ya que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, como se explica a continuación.
8.3.1. Marco jurídico aplicable
(52) Como se señaló, la Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.
(53) Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
a) la primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate, y
b) la segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
(54) Ello, de conformidad con el criterio sustentado en la Jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, de rubro cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja.[8]
(55) Para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de una resolución judicial firme;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;
d) Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.
(56) Con la eficacia refleja de cosa juzgada se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
(57) Por otra parte, uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución general, es la certeza jurídica. A este principio abona el de cosa juzgada, entendiéndose como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.
(58) El artículo 25 de la Ley de Medios reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución general, al disponer que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada.
8.3.2. Caso concreto
(59) Este órgano jurisdiccional considera que se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo siguiente:
(60) El pasado siete de febrero se aprobó y quedó firme la sentencia SUP-JDC-648/2023 y acumulados en la que se cuestionó la legalidad del Acuerdo INE/CG602/2023 derivado de diversas impugnaciones de personas en prisión preventiva en Oaxaca.
(61) En los presentes medios de impugnación se cuestiona de igual manera el Acuerdo INE/CG602/2023 por el que el Consejo General del INE aprobó los “lineamientos, modelo de operación y la documentación electoral para la organización del voto de las personas en prisión preventiva en el proceso electoral concurrente 2023- 2024”.
(62) Existe identidad entre ambos objetos de los medios de impugnación, puesto que se controvierte el mismo acuerdo.
(63) En ambos juicios se cuestiona la decisión del INE de limitar la posibilidad de que las personas en prisión preventiva puedan ejercer su derecho de voto activo, con base en el hecho de que las legislaciones locales prevean esta modalidad de votación.
(64) En la sentencia SUP-JDC-648/2023 se razonó que:
[N]o resulta válida la premisa de la cual parten los inconformes, en el sentido de que el Instituto Nacional Electoral acotó su derecho a participar en elecciones locales que no tienen regulado el derecho a voto de personas en prisión preventiva, pues una lectura integral de lo que este Tribunal mandó realizar al emitir sentencia en el expediente SUP-JDC-352/2018 y sus acumulados, en correlación con el acuerdo emitido por la autoridad nacional electoral, lo que realmente permite advertir es que esta última buscó no solo acatar lo que se le mandató realizara en el ámbito de sus atribuciones, sino que fue más allá, paralelamente con algunas autoridades electorales locales, incorporar entidades con procesos locales que también tenían reconocido el derecho en cuestión en su legislación, para de una vez, incorporarlos a la dinámica de permitir a un mayor número de reclusos sujetos a procesos penales, previo el cumplimiento de ciertas exigencias, ejercer su derecho a votar.
Como resultado, si bien no se contempla en el acuerdo impugnado la participación de las 32 entidades para implementar el derecho al voto en prisión preventiva, tratándose de elecciones locales, ello no resulta en que el ejercicio sea una cuestión ilegal, puesto que la multicitada sentencia de esta Sala Superior, como primer paso, reconoció el derecho al voto para ese grupo desprotegido que se encuentra en reclusión sin una sentencia y, como segundo, consideró su implementación en forma paulatina, en principio, sólo para la elección presidencial, en la que todas las personas en prisión preventiva que cumplan los requisitos para ello podrán votar en 32 entidades federativas en las que se involucran 282 centros penitenciarios.
De ahí que, si la autoridad nacional lo está extendiendo para que también se pueda dar en algunas elecciones locales que ya lo consagran, esto, debe entenderse como un esfuerzo institucional adicional de colaboración, a lo que principalmente se le mandató debía realizar para el presente año electoral, pues no debemos perder de vista que la implementación material del ejercicio al derecho al voto bajo la modalidad apuntada, exige un trabajo técnico complejo en el que se encuentran involucradas no sólo distintas áreas del Instituto Nacional Electoral, sino participan también organismos públicos locales, al ser una atribución concurrente entre el INE y los OPLES (sic), así como autoridades de seguridad y penitenciarias.
De ahí que no le asista la razón a las partes actoras cuando aducen la vulneración a lo establecido en la sentencia de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-352/2018 y sus acumulados.
En tal consecución de ideas, si bien lo óptimo sería que todas las personas que se encuentran en prisión preventiva, pudieran sufragar en las distintas elecciones en las entidades en las que materialmente se encuentran recluidas, es un ejercicio que tendrá que irse ampliando de acuerdo a las capacidades administrativas, técnicas, operativas y financieras del Instituto Nacional Electoral y los propios organismos públicos electorales, bajo un criterio de progresividad y no regresividad, pues tal y como se ha constatado, al margen de la prueba piloto que se desarrolló durante el proceso electoral federal 2021-2022, también tuvo experiencias exitosas en algunas entidades del país, tratándose de elecciones locales.
(65) Este razonamiento genera un impacto en el presente medio de impugnación, ya que implica un pronunciamiento por parte de esta Sala Superior en el sentido de que no existe una obligación de la autoridad nacional electoral para garantizar el derecho al voto de las personas en prisión preventiva en todas las elecciones locales a celebrarse en dos mil veinticuatro, sino que se trata de un proceso paulatino, que se irá desarrollando con base en las capacidades administrativas y operativas de los distintos órganos administrativos.
(66) Por lo anteriormente expuesto, es inoperante el agravio de las partes actoras, puesto que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
(67) Sin perjuicio de lo anterior, se reiteran los efectos establecidos en la sentencia SUP-JDC-648/2023 consistentes en vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a los organismos públicos electorales locales, para que en un ejercicio de progresividad y no regresividad del derecho humano a votar de las personas en prisión preventiva sin sentencia, se continúe en próximas elecciones locales con su materialización, tomando en cuenta sus capacidades administrativas, operativas y presupuestales, para lo cual deberán establecer la coordinación y colaboración, a fin de implementar y garantizar dicho derecho en las elecciones que tienen a su cargo.
(68) Lo anterior, tomando en cuenta que el reconocimiento, implementación o instrumentación del derecho a votar de las personas privadas de su libertad en los centros de readaptación social en elecciones locales constituye una competencia de ejercicio potestativo para las autoridades electoral locales, por lo que cuentan con la libertad para emitir los lineamientos o reglamentación que consideren necesaria para su implementación o instrumentación, con la coordinación y colaboración que solicite al Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta que en los casos en que haya legislación en las entidades federativas se deberá atender lo previsto en ella.
(69) Igualmente, se deberá atender la vista a los Congresos de las entidades federativas para que determinen, en el ámbito de sus atribuciones, lo que consideren al respecto.
(70) Al ser inoperante el agravio de la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG602/2023.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos señalados en el apartado sexto de esta resolución.
SEGUNDO. Se desechan las demandas que originaron los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-8/2024, SUP-JDC-9/2024, SUP-JDC-10/2024, SUP-JDC-11/2024, SUP-JDC-12/2024, SUP-JDC-13/2024, SUP-JDC-27/2024, SUP-JDC-28/2024, SUP-JDC-29/2024, SUP-JDC-30/2024, SUP-JDC-32/2024 y SUP-JDC-33/2024.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario se entenderá que todas las fechas corresponden a 2024.
[2] En concordancia con las resoluciones SUP-SFA-54/2018 y SUP-SFA-55/2018.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Razonamiento acorde con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2a./J. 198/2010, de rubro cosa juzgada indirecta o refleja. su eficacia dentro del juicio contencioso administrativo.
[5] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja.”
[6] Con fundamento en los artículos 7°, 8°, 9° y 79 de la Ley de Medios.
[7]Párrafo primero, fracción III de los Lineamientos para la organización del Voto de
las Personas en Prisión Preventiva en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024:
Los presentes Lineamientos tienen por objeto:
[…]
Definir las tareas que realizarán el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas cuya Legislación prevea este derecho y las autoridades penitenciarias federales y estatales competentes, para la implementación del voto de las personas en prisión preventiva en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, conforme a las actividades plasmadas en adelante, que serán incorporadas en los respectivos Anexos Técnicos de los Convenios Generales y en los Convenios Marco de
Coordinación y Colaboración, así como, en sus anexos y en los convenios específicos que se celebren por las partes.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.