ACUERDO DE SALA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-8/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: RODRÍGO MARTÍNEZ RAMOS Y OTROS

 

RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS

 

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

 

Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina escindir los escritos de demanda para lo siguiente:

 i) la Sala Guadalajara es competente para pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado por la parte actora para conocer de diversos actos y omisiones atribuidos al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

ii) es improcedente el salto de instancia del agravio relacionado con la posible omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de Jalisco, por lo que la demanda se reencauza al Tribunal Electoral del estado de Jalisco, para que conozca de dicho agravio, y

iii) la Sala Superior es competente para conocer directamente los agravios relacionados con el Acuerdo INE/CG602/2023.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES……............................................................2                                                               

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. ACUMULACIÓN

6. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

7. PRONUNCIAMIENTO DEL SALTO DE INSTANCIA

8. ESCISIÓN y REENCAUZAMIENTO

9. ACUERDOS

GLOSARIO

Congreso local:

Congreso del Estado de Jalisco

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLE:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Sala Guadalajara:

Sala Regional Guadalajara

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)           El asunto tiene relación con la posibilidad de que diversas personas que se encuentran en prisión preventiva en el estado de Jalisco puedan ejercer su derecho al voto activo en dicha entidad.

(2)           Los actores presentaron diversos juicios ciudadanos en contra de diferentes actos y omisiones atribuidos al OPLE, el Congreso local y el Consejo General del INE.

(3)           Por lo anterior, lo primero que debe determinar esta Sala Superior es qué autoridades son las competentes para conocer los planteamientos expuestos por la parte actora.

2.     ANTECEDENTES

(4)           Sentencia SUP-JDC-352/2018 y acumulado. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, esta Sala Superior emitió la referida sentencia en la cual reconoció el derecho al voto activo de las personas que se encuentran en prisión preventiva.

(5)           Como parte de los efectos de la sentencia, se le ordenó al INE implementar, en plenitud de atribuciones, un mecanismo para garantizar que las personas en prisión preventiva puedan ejercer su derecho al voto para el año dos mil veinticuatro.

(6)           Lineamientos para la organización del voto de las personas en prisión preventiva (INE/CG602/2023). El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó los lineamientos, el modelo de operación y la documentación electoral para la organización del voto de las personas en prisión preventiva en el proceso electoral concurrente 2023-2024.

(7)           Solicitudes al OPLE. El día once de diciembre de dos mil veintitrés, los actores presentaron ante el OPLE diversos escritos de petición, mediante los cuales solicitaron que se les informara lo siguiente: 1) las acciones, estrategias y actividades realizadas a esa fecha por dicha autoridad para garantizar que las personas que se encuentran en prisión preventiva puedan ejercer su derecho a votar en las siguientes elecciones; 2) los cargos que se renovarán en el proceso electoral local en Jalisco y respecto de cuáles personas que se encuentran en prisión preventiva podrán votar, y 3) el plan de acción para hacer efectivo el derecho al voto activo de las personas en prisión preventiva.

(8)           Asimismo, la parte actora también solicitó que se realizaran las acciones pertinentes y necesarias para garantizar que las personas en prisión preventiva en los centros de reinserción del estado de Jalisco puedan votar en las siguientes elecciones para los cargos federales y locales aplicables.

(9)           Publicación de los lineamientos. El ocho de enero de dos mil veinticuatro[1], se publicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto del Acuerdo INE/CG/602/2023.

(10)       Primer bloque de demandas. El mismo ocho de enero, la parte actora presentó diversos juicios ciudadanos ante la Sala Guadalajara, en contra de la omisión de responder sus escritos, así como de diversos actos atribuibles al OPLE y al Congreso local.

(11)       Los escritos de demanda se identifican de la siguiente manera:

NÚMERO DE EXPEDIENTE

ACTOR

SUP-JDC-8/2024

Rodrigo Martínez Ramos

SUP-JDC-9/2024

Adán Alejandro Jiménez Amaya

SUP-JDC-10/2024

José Refugio Gutiérrez

SUP-JDC-11/2024

Ángel Antonio Álvarez Diosdado

SUP-JDC-12/2024

Víctor Alfonso Ramírez Orozco

SUP-JDC-13/2024

David Rea Aquino

(12)       Al recibir las demandas, el magistrado presidente de la Sala Guadalajara le consultó a esta Sala Superior sobre qué autoridad es la competente para conocer de los escritos.

(13)       Respuestas a las solicitudes. El nueve de enero, el secretario ejecutivo del OPLE dio contestación a los escritos de petición que fueron presentados por la parte actora.

(14)       Segundo bloque de demandas. El trece de enero, la parte actora volvió a presentar diversos juicios ciudadanos ante la Sala Guadalajara, en contra de las contestaciones emitidas por el secretario ejecutivo del OPLE respecto de sus escritos de petición y otros actos relacionados.

(15)       Los escritos de demanda se identifican de la siguiente manera:

NÚMERO DE EXPEDIENTE

ACTOR

SUP-JDC-27/2024

Víctor Alfonso Ramírez Orozco

SUP-JDC-28/2024

Rodrigo Martínez Ramos

SUP-JDC-29/2024

Ángel Antonio Álvarez Diosdado

SUP-JDC-30/2024

Adán Alejandro Jiménez Amaya

SUP-JDC-31/2024

José Chávez Silva

SUP-JDC-32/2024

José Refugio Gutiérrez Aguilar

SUP-JDC-33/2024

David Rea Aquino

3. TRÁMITE

(16)       Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-8/2024, SUP-JDC-9/2024, SUP-JDC-10/2024, SUP-JDC-11/2024, SUP-JDC-12/2024, SUP-JDC-13/2024, SUP-JDC-27/2024, SUP-JDC-28/2024, SUP-JDC-29/2024, SUP-JDC-30/2024, SUP-JDC-31/2024, SUP-JDC-32/2024 y SUP-JDC-33/2024, registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado instructor para su trámite y sustanciación.

(17)       Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(18)       A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar el trámite correcto a seguir en los presentes juicios de la ciudadanía, promovidos mediante salto de instancia (per saltum).

(19)       Esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de las facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación.

(20)       Esta competencia de la Sala Superior tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[2]

5. ACUMULACIÓN

(21)       Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la causa de pedir y la parte actora. Asimismo, de igual forma, se advierte una vinculación en los actos impugnados y los agravios que se plasman.

(22)       Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, esta Sala Superior estima conveniente acumular los expedientes SUP-JDC-9/2024, SUP-JDC-10/2024, SUP-JDC-11/2024, SUP-JDC-12/2024, SUP-JDC-13/2024, SUP-JDC-27/2024, SUP-JDC-28/2024, SUP-JDC-29/2024, SUP-JDC-30/2024, SUP-JDC-31/2024, SUP-JDC-32/2024 y SUP-JDC-33/2024 al diverso SUP-JDC-08/2024, por ser el primero que se recibió en la Sala Superior.

(23)       En consecuencia, se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[3]

6. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

(24)       De una interpretación sistemática de los artículos 41, base VI; 99 y 116, base IV, inciso l), de la Constitución general, se desprende que la jurisdicción electoral se conforma por un sistema integrado por medios de impugnación tanto en el ámbito federal como en el estatal.

(25)       En ese sentido, el conocimiento por parte del Tribunal Electoral de las controversias que se refieran a los procesos electorales en las entidades federativas está supeditado, en principio, a que los actos o resoluciones de que se trate sean revisados en primer lugar por las autoridades electorales jurisdiccionales de dicho ámbito.

(26)       Por su parte, la Constitución general establece que la competencia para conocer los medios de impugnación en la materia a nivel federal se distribuirá entre las Salas que conforman este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en la propia Constitución general y las leyes aplicables.[4]

(27)       Así, conforme a la Ley Orgánica, se advierte que, de forma general, la distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable o de la elección de que se trate.[5]

(28)       En el caso de la Sala Superior, esta es competente para conocer y resolver los medios de impugnación sobre las elecciones de: a) la Presidencia de la República; b) las diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) las gubernaturas, y d) la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.[6]

(29)       Asimismo, la Sala Superior también es competente para conocer de la revisión de los medios de impugnación relacionados con omisiones legislativas.[7]

(30)       En cuanto a las Salas regionales, les compete conocer y resolver los asuntos vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales, y d) otras autoridades en Ciudad de México.[8]

(31)       La Ley de Medios y la Ley Orgánica prevén que las demandas promovidas con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas en donde se alegue una vulneración el derecho al voto, relacionado con un proceso local, será competencia de la Sala Regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada. [9]

(32)       Ahora bien, esta Sala Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado. Asimismo, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma.[10]

(33)       Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Superior también ha reconocido la posibilidad de que se conozcan algunos asuntos mediante la figura de salto de instancia (per saltum).

(34)       El salto de instancia es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

(35)       Sobre este punto, la Sala Superior, estableció las siguientes reglas para identificar qué autoridad es competente para pronunciarse sobre la solicitud de salto de instancia[11]:

         Si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia; y

         si la parte actora no solicita el salto de instancia, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente.

 

6.1. Caso concreto

(36)       De la lectura de los escritos de demanda se advierte que los actores presentan agravios en contra de los siguientes actos:

i.            La omisión del OPLE de contestar diversos escritos presentados el once de diciembre del año pasado.

ii.            La respuesta que emitió el secretario ejecutivo del OPLE a los escritos presentados el once de diciembre del año pasado.

iii.            La omisión legislativa del Congreso local de regular el derecho al voto de las personas en prisión preventiva.

iv.            La omisión del OPLE de emitir medidas afirmativas que permitieran que las personas en prisión preventiva pudieran ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones locales.

v.            El Acuerdo INE/CG602/2023 derivado de vicios propios o por su notificación.

(37)       Ahora, del análisis de los actos impugnados, se advierte que los actos y omisiones identificados en los numerales i a iv son atribuibles a las autoridades electorales locales del estado de Jalisco.

(38)       En este sentido, y en atención al sistema de distribución de competencias, el Tribunal local es la autoridad con competencia originaria para conocer de estos asuntos.

(39)       Por su parte, el agravio en contra del Acuerdo INE/CG602/2023 es competencia exclusiva de la Sala Superior en razón de las siguientes consideraciones.

(40)       Si bien la Ley de Medios prevé en su artículo 83, inciso b) que los temas relacionados con la expedición de la credencial para votar y la inclusión en la lista nominal corresponden a las Salas Regionales, la Sala Superior ha previsto una excepción cuando se regulen mecanismos para garantizar el derecho al voto.

(41)       En concreto, en las resoluciones SUP-SFA-54/2018 y SUP-SFA-55/2018[12] este órgano jurisdiccional concluyó que la omisión de regular la forma en que las personas en prisión preventiva pueden ejercer su derecho al voto es un tema que es competencia directa de la Sala Superior.

(42)       En este caso, la parte actora alega que el INE tuvo que hacer uso de sus facultades para generar una amplia interpretación de la sentencia SUP-JDC-352/2018 y acumulados y aplicar el derecho al voto de personas en prisión preventiva bajo el principio de igualdad y no discriminación para todos los cargos de elección popular.

(43)       En ese sentido, consideran que el mecanismo que emitió el Consejo General del INE restringía de manera indebida su derecho a votar, pues limitaba el ejercicio de ese derecho a las entidades federativas que hubieran regulado en su legislación la posibilidad de que las personas en prisión preventiva pudieran votar.

(44)       Por lo tanto, al involucrar el mecanismo por el que se garantiza el voto, y no aspectos procedimentales para votar, se actualiza la competencia de la Sala Superior en este caso.

(45)       Por otra parte, no pasa desapercibido que la parte actora solicitó el salto de instancia, por lo que es necesario definir qué autoridades son las competentes para analizar esta cuestión.

(46)       En primer lugar, es necesario establecer que únicamente son analizables en salto de instancia, ya sea por esta Sala Superior o por la Sala Guadalajara, según sea el caso, los agravios que son competencia originaria del Tribunal local, puesto que estos son los únicos que serán analizables en una instancia diferente a la federal.

(47)       Por lo que respecta a los agravios señalados en los puntos i, ii y iv, la Sala Regional Guadalajara es la competente para pronunciarse sobre el salto de instancia, al ser agravios relacionados con la posibilidad de ejercer el derecho al voto en una entidad federativa que se encuentra dentro de la jurisdicción de dicha Sala Regional.

(48)       Por lo que respecta a la omisión legislativa atribuida al Congreso local, señalada en el punto iii, esta Sala Superior es la autoridad competente para pronunciarse sobre el salto de instancia, puesto que, de conformidad con la Jurisprudencia 18/2014, la Sala Superior es quien conoce de las impugnaciones en contra de omisiones legislativas.

7. PRONUNCIAMIENTO DEL SALTO DE INSTANCIA

(49)       Como se señaló previamente, la Sala Superior es competente para pronunciarse del salto de instancia del agravio presentado por los actores, relacionado con una supuesta omisión legislativa atribuida al Congreso local.

(50)       En esencia, la parte actora argumenta que el Congreso local ha incurrido en una omisión legislativa, al no establecer mecanismos que les permitan ejercer su derecho al voto, aun y cuando se encuentren en prisión preventiva.

(51)       La parte actora basa este agravio en el hecho de que, desde la emisión de la sentencia SUP-JDC-352/2018 y acumulado, se reconoció el derecho al voto activo de las personas que se encuentran en prisión preventiva, por lo que la omisión del Congreso local de regular la manera en la que se debe instrumentalizar dicho derecho les genera una afectación que se traduce en la imposibilidad de ejercerlo.

(52)       A juicio de esta Sala Superior, no es procedente el salto de instancia solicitado, ya que existe un medio idóneo para impugnar estas cuestiones en la legislación local y no se advierte un riesgo en la demora, como se explica a continuación.

(53)       Conforme al artículo 501, fracción III, de la ley electoral local, se advierte la existencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

(54)       Asimismo, de conformidad con el artículo 1, numeral quinto de la citada normativa, se advierte que dicho medio de defensa tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de votar y ser votado, por lo que es el medio idóneo para conocer de una omisión legislativa que tiene un impacto en el derecho de las personas en prisión preventiva de votar a nivel local.

(55)       De igual manera, no se advierte una afectación en los derechos de la parte actora que pudiera justificar el salto de instancia, puesto que, al tratarse de una omisión legislativa, el resultado de la impugnación no puede tener un efecto en el actual proceso electoral local, ya que, según el artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, no pueden existir modificaciones legales sustantivas durante el transcurso de un proceso electoral.

(56)       En consecuencia, no existe un peligro en la demora, pues el efecto práctico de esta impugnación tendría un impacto hasta el siguiente proceso electoral.

8. ESCISIÓN y REENCAUZAMIENTO

(57)       Como se explicó en apartados anteriores, existe una pluralidad de actos que son competencia de distintas autoridades.

(58)       Además, no se advierte que algunos de los agravios se encuentren indivisiblemente vinculados, de modo que se justifique que una sola autoridad conozca de las impugnaciones. Por tanto, se debe privilegiar el respeto al sistema de distribución de competencias.

(59)       En consecuencia, se justifica escindir y reencauzar los escritos de demanda a las autoridades competentes de la siguiente manera:

(60)       Se reencauza a la Sala Regional Guadalajara los agravios relacionados con la omisión del OPLE de responder los escritos presentados por la parte actora, la respuesta del secretario ejecutivo del OPLE a dichos escritos y la omisión de implementar medidas afirmativas; esto con el fin de que se pronuncie sobre la procedencia del salto de instancia.

(61)       Se reencauza al Tribunal local el agravio relacionado con la omisión legislativa atribuida al Congreso local, en virtud de no ser procedente la petición de salto de instancia.

(62)       La Sala Superior es competente para conocer el agravio relacionado con el Acuerdo INE/CG602/2023, por lo que la Secretaría General de Acuerdos debe de regresar el expediente a la ponencia de la magistratura instructora una vez que se hayan realizado los trámites para reencauzar el resto de las demandas.

(63)       Lo anterior, con fundamento en el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según el cual la o el magistrado que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la Sala Superior un acuerdo de escisión respecto al mismo, cuando de entre otros supuestos se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta.

9. ACUERDOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos señalados en el apartado quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se escinden y reencauzan los medios de impugnación en los términos señalados en el apartado octavo de esta resolución.

TERCERO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para los efectos precisados en el apartado octavo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo mención en contrario se entenderá que todas las fechas corresponden a 2024..

[2] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Artículo 99, párrafos 2 y 8 de la Constitución.

[5] De conformidad con los artículos 169, fracción I, inciso e) y 176, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica.

[6] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Criterio sostenido en las Jurisprudencias 18/2014, de rubro: competencia. corresponde a la sala superior conocer del juicio de revisión constitucional electoral contra la omisión legislativa en la materia. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24, . y 7/2017, de rubro: principio de definitividad. debe agotarse por regla general la instancia local cuando se alega omisión legislativa en materia electoral de un congreso estatal. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 17 y 18.

[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios

[9] Artículo 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley de Medios y Artículo 176, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica.

[10] Conforme al criterio contenido en las tesis de Jurisprudencia 8/2014, de rubro: definitividad. debe de agotarse el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal, cuando se controviertan actos de órganos nacionales partidarios que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20, y en la Tesis de Jurisprudencia 3/2018, de rubro: derecho de afiliación. competencia para conocer de actos u omisiones atribuidos a los órganos partidistas nacionales que lo afectan. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 21 y 22.

[11] En concordancia con la Jurisprudencia 1/2021, de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum). Disponible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.

[12] [L]as Salas Regionales tienen competencia para conocer de aquellas impugnaciones vinculadas directamente con la afectación del derecho de votar, a partir de trámites relacionados con la expedición de la credencial para votar o con el padrón electoral y los listados nominales de electores, pero sin que se contemple algún supuesto para conocer de los asuntos en los cuales se hagan valer afectaciones al derecho de votar, a partir de la omisión del dictado de mecanismos por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que las personas que se auto adscriben como indígenas y privadas de su libertad por un tiempo prolongado, a partir de un auto de formal prisión y, sin el dictado de una sentencia ejecutoria, puedan ejercer su derecho al sufragio en las elecciones constitucionales federales y locales, en base al principio de presunción de inocencia.

 

En tal orden de ideas, es necesario determinar los alcances de armonizar la convivencia entre el principio de presunción de inocencia y el derecho de votar, a partir de que el solicitante es una persona indígena tsotsil, cuya estancia en prisión sólo se justifica a partir de un auto de formal prisión y, no así de una sentencia ejecutoriada y, si ello puede derivar en la emisión de Lineamientos que regulen tal cuestión, lo cual rebasa el ámbito de competencia de las Salas Regionales.