JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-8/2025 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: ALAN CHRISTOPHER GONZÁLEZ PADILLA Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco [4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de revocar los acuerdos de siete y nueve de enero de dos mil veinticinco emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, por los que suspendió, en el ámbito de su competencia, toda actividad que implique la continuación del desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, dejando sin efectos todos los actos y determinaciones que deriven de los señalados acuerdos.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por las partes actoras, y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.
3. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
4. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por el que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
5. Expedición de las convocatorias. El cuatro de noviembre se publicaron en el DOF las convocatorias para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
6. Publicación de las listas de aspirantes. El quince de diciembre, se publicaron las listas de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras federales.
7. Acuerdos de suspensión (actos impugnados). Los días siete y nueve de enero del año en curso, el Comité de Evaluación del PJF, acordó suspender la selección de candidatos por parte de dicha autoridad, en atención a lo decidido en los cuadernos incidentales de sendos juicios de amparo.
8. Juicios de la ciudadanía. Entre los días ocho y once de enero del presente año, las partes actoras presentaron sendos escritos de demanda para controvertir el acuerdo de suspensión que se refiere en el punto que antecede. Los medios de impugnación promovidos se listan en la siguiente tabla:
No. | Expediente | Actor | Fecha de presentación |
1 | SUP-JDC-8/2025 | Alan Christopher González Padilla | 8 de enero |
2 | SUP-JDC-10/2025 | Marco Antonio Rojo Olavarría | 9 de enero |
3 | SUP-JDC-13/2025 | César Pineda Zárate | 9 de enero |
4 | SUP-JDC-14/2025 | Salvador Romero Espinoza | 9 de enero |
5 | SUP-JDC-16/2025 | Rafael Alejandro Tapia Sánchez | 9 de enero |
6 | SUP-JDC-17/2025 | Octavio Heriberto López Ortega | 9 de enero |
7 | SUP-JDC-95/2025 | Rodolfo Hernández García[5] | 10 de enero |
8 | SUP-JDC-96/2025 | Martha Monzón Delgado | 10 de enero |
9 | SUP-JDC-97/2025 | Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora | 10 de enero |
10 | SUP-JDC-328/2025 | César Pineda Zárate | 11 de enero |
11 | SUP-JDC-421/2025[6] | Axel Lara López | 11 de enero |
12 | SUP-JDC-424/2025 | Rodolfo Medrano Covarrubias | 11 de enero |
SUP-JDC-426/2025 | Andrés Madrigal Zurita | 11 de enero | |
14 | SUP-JDC-427-/2025 | Axel Lara López | 11 de enero |
15 | SUP-JDC-428/2025 | Jair José Luis Mejía Corona | 11 de enero |
16 | SUP-JDC-429/2025 | Ydalia Pérez Fernández Ceja | 11 de enero |
17 | SUP-JDC-430/2025 | Carlos Alejandro Moreno Muñiz | 11 de enero |
18 | SUP-JDC-441/2025 | Alan Christopher González Padilla | 12 de enero |
19 | SUP-JDC-442/2025 | Felipe Ismael Cruz Mendoza | 12 de enero |
20 | SUP-JDC-444/2025 | Erika Acuña Reyes | 12 de enero |
21 | SUP-JDC-445/2025 | Octavio Heriberto López Ortega | 13 de enero |
22 | SUP-JDC-459/2025 | Patricia Viridiana Vilches Domínguez | 13 de enero |
23 | SUP-JDC-507/2025 | Felipe Ismael Cruz Mendoza | 12 de enero |
24 | SUP-JDC-513/2025 | Felipe Ismael Cruz Mendoza | 14 de enero |
25 | SUP-JDC-536/2025 | Rene Vicente Adolfo Ortega Aguirre | 17 de enero |
9. Recepción, registro y turno. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas ante esta Sala Superior y, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes referidos, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.
10. Prueba superveniente. El once de enero, se recibió mediante el sistema de juicio en línea de esta Sala Superior, el escrito presentado por la parte actora del SUP-JDC-14/2025 por el que dice aportar una prueba superveniente vinculada con el presente asunto.
11. Acuerdo del juez de distrito. El veinte de enero, el juez primero de distrito en el Estado de Michoacán emitió un acuerdo en el incidente de suspensión relacionado con el juicio de amparo promovido por Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, a través del cual, entre otras cuestiones vinculó a esta Sala Superior al cumplimiento de la medida cautelar dictada en el citado medio de control constitucional.
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados y admitidos los expedientes que se analizan en el fondo. De igual manera, en este acto queda cerrada la instrucción de los medios de impugnación cuyo estudio se realiza en el fondo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación, toda vez que se trata de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, que se encuentran vinculados con la elección popular de personas juzgadoras federales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en particular, con el procedimiento de selección de candidaturas a cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[7].
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional federal determina que procede la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.
En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias se acumulan los SUP-JDC-10/2025, SUP-JDC-13/2025, SUP-JDC-14/2025, SUP-JDC-16/2025, SUP-JDC-17/2025, SUP-JDC-95/2025, SUP-JDC-96/2025, SUP-JDC-97/2025, SUP-JDC-328/2025, SUP-JDC-421/2025, SUP-JDC-424/2025, SUP-JDC-426/2025, SUP-JDC-427/2025, SUP-JDC-428/2025, SUP-JDC-429/2025, SUP-JDC-430/2025, SUP-JDC-441/2025, SUP-JDC-442/2025, SUP-JDC-444/2025, SUP-JDC-445/2025, SUP-JDC-459/2025, SUP-JDC-507/2025, SUP-JDC-513/2025 y SUP-JDC-536/2025 al diverso SUP-JDC-8/2025, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Solicitud de inhibitoria.
El veinte de enero de esta anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior solicitud para que este órgano jurisdiccional se inhiba de conocer de la controversia que ahora se analiza.
En el caso, atendiendo a que la solicitud planteada guarda relación con la materia de la controversia, esta será objeto de estudio al analizar el fondo del asunto.
CUARTO. Improcedencias.
3.1. Improcedencia por preclusión (SUP-JDC-427/2025).
La demanda del expediente SUP-JDC-427/2025, suscrita por Axel Lara López es improcedente y por ende procede el desechamiento de la demanda.
Lo anterior, en atención a que, en el caso el promovente agotó de manera previa su derecho de impugnación, dado que fue quien promovió el juicio radicado en el expediente SUP-JDC-421/2025, es decir, la persona actora agotó previamente su derecho de impugnación, sin que con la presentación de la demanda exponga argumentos diversos a los señalados en el primer ocurso.
Conforme a lo anterior, procede el desechamiento de la demanda.
3.2. Improcedencias por extemporaneidad (SUP-JDC-442/2025, SUP-JDC-444/2025, SUP-JDC-507/2025, SUP-JDC-513/2025 y SUP-JDC-536/2025).
Esta Sala Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-442/2025, SUP-JDC-444/2025, SUP-JDC-507/225, SUP-JDC-516/2025 y SUP-JDC-536/2025 son improcedentes ya que la presentación de las demandas se realizó de manera extemporánea.
En el caso, del análisis de los escritos de demanda de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-442/2025, SUP-JDC-444/2025 y SUP-JDC-507/2025 y SUP-JDC-536/2025, se advierte que los actores impugnaron únicamente el acuerdo de siete de enero a través del cual el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal determinó la suspensión del procedimiento de elección de personas juzgadoras a celebrarse el presente año y, se publicó en el portal electrónico del referido comité responsable el referido día, fecha que hizo que tal determinación surtiera efectos para toda la ciudadanía en general.
Así, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió del ocho al once de enero, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles. En ese sentido, si el plazo de cuatro días para impugnar feneció el once de citado mes, y las demandas se presentaron hasta el doce y diecisiete posteriores, esto es, después del vencimiento del plazo legal para impugnar el acuerdo referido; por lo que es evidente que se presentaron de forma extemporánea.
Ahora bien, la parte actora del SUP-JDC-507/2025 alega que tuvo conocimiento del acuerdo de siete de enero, emitido por el Comité de Evaluación responsable, el día ocho de enero de esta anualidad, mediante una nota periodística publicada en el sitio web oficial del diario “El Universal”; sin embargo, es inatendible el planteamiento, porque el actor en el escrito de demanda no expresa y tampoco esta Sala Superior advierte alguna imposibilidad para que el medio de impugnación en que se actúa se hubiera presentado dentro del plazo establecido, además de que no existe constancia alguna mediante la cual se acredite la imposibilidad para cumplir con tal obligación procesal como lo exige la ley de la materia.
En el mismo sentido, es improcedente la demanda del juicio identificado con la clave SUP-JDC-513/2025, en el que la parte enjuiciante pretende cuestionar el acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitido el nueve de enero de la presente anualidad, afirmando que tuvo conocimiento del mismo hasta el diez siguiente, a través de una nota publicada en el sitio web oficial del diario “El Universal”; no obstante, el planteamiento también es inatendible, toda vez que la persona promovente no refiere, ni este órgano jurisdiccional advierte algún hecho que justifique la presentación extemporánea de la demanda.
Finalmente, la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-536/2025, también es improcedente, pues el actor sólo pretende cuestionar el acuerdo del siete de enero, refiriendo que tuvo conocimiento del mismo a través de una nota periodística publicada el trece del señalado mes, sin embargo, no expone las razones por las que incumplió con la carga de presentar oportunamente su impugnación.
En consecuencia, al haber presentado la demanda una vez que concluyeron los plazos legales para impugnar, se hace evidente que las demandas resultan improcedentes y por ello procede su desechamiento de plano.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los juicios que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
a) Forma. En los medios de impugnación se hace constar el nombre y firma de las personas que promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.
b) Oportunidad. Se considera que los juicios se promovieron de manera oportuna, dado que los acuerdos impugnados se publicaron en el portal electrónico del referido comité responsable el siete y nueve de enero, respectivamente[8], por lo que, al haberse presentado las demandas entre los días ocho y once de enero, es evidente que se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días.
Lo anterior, tomando en cuenta que el acto impugnado está vinculado con el proceso de elección extraordinaria de personas Magistradas de Circuito y Juezas de Distrito del año 2025, que se encuentra en curso actualmente. Por tanto, para efectos del cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda, resulta aplicable la regla relativa a que todos los días y horas son hábiles[9].
c) Legitimación e interés jurídico. Los medios de impugnación se interpusieron por parte legítima, esto es, acuden los actores por su propio derecho, en su carácter de aspirantes a distintos cargos en el marco del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, mediante el cual alegan una evidente restricción y violación a su derecho político-electoral a ser votado dentro del proceso electoral extraordinario de selección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, de ahí que tengan interés en que se revoquen los acuerdos impugnados.
Mención especial requieren los promoventes de los juicios radicados con las claves SUP-JDC-13/2025, SUP-JDC-328/2025 y SUP-JDC-424/2025, quienes manifiestan en sus escritos de demanda que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió el Dictamen de Elegibilidad que dice “no elegible”, así como publicó dicho resultado en el Diario Oficial de la Federación y en los listados de personas no elegibles para los cargos por especialidad y circuito de juzgados de distrito sujetos al proceso electoral extraordinario 2024-2025, en los cuales se manifiesta que los actores resultaron no elegibles, por lo que tal determinación fue controvertida por los promoventes y los recursos de referencia, no has sido resueltos, sin embargo, tal situación no puede traducirse en desconocer el interés jurídico que tienen los actores para controvertir los acuerdos impugnados.
Lo anterior, en razón de que la decisión de excluirlos del procedimiento se encuentra sub iudice, lo que se traduce en que eventualmente podrían alcanzar su pretensión de que se revoque la decisión mencionada y eventualmente continuar en el procedimiento de selección de candidaturas a juzgadores federales, de ahí que atendiendo al mayor beneficio a los actores es que se debe tener por satisfecho el requisito a fin de no restringir injustificadamente el derecho político-electoral de los accionantes para ocupar un cargo de elección popular.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
SEXTO. Prueba superveniente.
Por escrito presentado el once de enero, mediante el sistema de Juicio en Línea de esta Sala Superior, la parte actora del SUP-JDC-14/2024 puso en conocimiento de este órgano jurisdiccional la existencia de hechos acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda, ofreciendo una diversa documental como prueba superveniente.
En particular, aporta el Acuerdo de nueve de enero de dos mil veinticinco del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por el que se cumplimentó la suspensión emitida por el juzgado sexto de distrito en materia administrativa en el estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, dentro del incidente de suspensión 1285/2024-V, a través de los cuales aduce que tienen relación directa con el presente asunto, por considerar que es una prueba que corrobora las violaciones a sus derechos fundamentales que estimó vulnerados en su escrito de demanda.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, se admiten las pruebas supervenientes ofrecidas, toda vez que se trata de un acto que guarda identidad en cuanto a su alcance con la materia de controversia, el cual se emitió con posterioridad a la promoción del medio de impugnación[10], motivos por los que serán valoradas en el estudio de fondo.
SÉPTIMO. Actos impugnados.
De la lectura a las demandas de los presentes juicios, se advierte que algunos promoventes refieren como actos impugnados; 1. El acuerdo de siete de enero; y el diverso de nueve del mismo mes, a través de los cuales el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal determina la suspensión del procedimiento de elección de personas juzgadoras a celebrarse el presente año.
Sin embargo, con independencia de que reconozcan ambos acuerdos como actos controvertidos, el estudio de los agravios dirigidos a cuestionarlos se realizará de forma conjunta, debido a que tales actos guardan íntima relación, debido a que en ellos se determina la suspensión del procedimiento derivado de determinaciones de Jueces de Distrito.
OCTAVO. Estudio de fondo.
I. Pretensión y causa de pedir.
La pretensión de las personas promoventes consiste en que se revoquen los acuerdos de siete y nueve de enero del año en curso, emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, mediante los cuales suspendió el proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
Para ello aducen, en esencia, que las decisiones impugnadas afectan sus derechos político-electorales, pues con ellas se les impide continuar en el proceso para el cual se postularon; asimismo, señalan que las determinaciones controvertidas incumplen con lo decidido y ordenado por este órgano jurisdiccional en diversas ejecutorias, en las que se ha determinado que los procesos electorales no pueden suspenderse por ninguna autoridad, en específico, el de la elección de personas juzgadoras; y que el acuerdo fue emitido por autoridad incompetente.
II. Litis y metodología de estudio.
La controversia por dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los acuerdos impugnados se ajustan a Derecho, o bien, se actualiza algún vicio y por ende deben revocarse.
Para resolver la interrogante jurídica, en primer lugar, será estudiado el agravio relativo a que ninguna autoridad puede suspender el proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, al tratarse del agravio de mayor beneficio para las y los promoventes, pues de resultar fundado, daría lugar a le revocación de los acuerdos controvertidos, sin que lo anterior cause perjuicio a las partes actoras, pues no es la manera en cómo se estudian los agravios lo que causa lesión, sino lo trascendente es que todos sean analizados.
III. Postura de esta Sala Superior.
Esta Sala Superior considera que el agravio en que se plantea que ninguna autoridad puede suspender el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es sustancialmente fundado y suficiente para revocar los acuerdos impugnados, en virtud de que la continuidad de los procesos electorales se trata de un mandato normativo de orden público.
En ese sentido, resulta ajustado a Derecho determinar que, para efectos de cumplir con el mandato constitucional dispuesto por el Órgano Reformador de la Constitución en el Decreto de reforma judicial publicada en el DOF el quince de septiembre del presente año, debe darse continuidad a las actividades relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación a cargo del senado, INE y otras autoridades competentes.
Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:
1. Competencia de las autoridades jurisdiccionales
La competencia es un presupuesto indispensable para la validez de todo acto o resolución emitido o dictada por una autoridad, sin la cual, éstos carecerían de validez al ser nulos de pleno Derecho, al provenir de una autoridad incompetente.
Dicho presupuesto deriva de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se contempla como elemento necesario para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones, dado que es la única forma en como los particulares pueden verse vinculados al cumplimiento de una orden o mandamiento por escrito, debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de las personas.
Por ello es que todo acto de autoridad que implique una afectación a la esfera jurídica de una persona, debe estar basado en una disposición constitucional, e instrumentado según las disposiciones previstas en la legislación ordinaria[11].
Así, para que una autoridad pueda desplegar sus atribuciones conforme con los principios de constitucionalidad y legalidad, sus actos y resoluciones deben apegarse a las normas que regulan su ámbito de actuación, lo que se cumple cuando aquélla se emite a partir de un mandato previsto expresamente en la ley.
En consecuencia, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza competencia en el ámbito concreto en que se encuentre el gobernado o el sujeto obligado por la norma, pues de lo contrario el acto carecería de validez y eficacia jurídica, aunado a que se vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en la multicitada disposición constitucional.
Sobre esto, la Sala Superior ha sostenido que cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe comprobar si tiene competencia para ello, es decir, debe verificar si está facultado para conocer del caso de que se trate en atención a la materia que corresponda, pues solo así se cumpliría el principio constitucional de debida fundamentación y motivación desde una perspectiva formal, presupuesto indispensable para la adecuada instauración de toda relación jurídica entre las personas y los entes sujetos al marco regulatorio, respecto de los órganos del Estado en su calidad de autoridades[12].
Así, se actualizará la competencia de una autoridad, cuando existe una disposición jurídica en la que expresamente se le otorga la atribución para emitir el acto correspondiente o resolver sobre la validez de un acto concreto. De ahí que, cuando un acto es emitido por una autoridad u órgano incompetente, estará viciado de origen y no podrá afectar a su destinatario.
En esa lógica, si el órgano jurisdiccional conoce de un caso respecto del cual carece de competencia, es claro que está impedido jurídicamente para conocerlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que solo podrá hacerlo respecto de ese presupuesto de validez que es la competencia para conocer del asunto.
Tanto el artículo 17 de la CPEUM como los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que toda persona —en sentido amplio— tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla y resolver de manera pronta, completa e imparcial.
En atención a ello, esta Sala Superior ha sostenido[13] que la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que:
a) El derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra;
b) Debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y
c) La implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.
Todo esto para brindar certeza sobre las cuestiones que atañen al conocimiento de los órganos del Estado e impedir que una autoridad emita un pronunciamiento que constituya situaciones o efectos jurídicos en áreas de las que ni el constituyente ni el legislador le confirieron la potestad para conocer ni pronunciarse.
Por tanto, si un órgano jurisdiccional recibe una promoción que cuestione un acto de autoridad, respecto del cual no haya bases que le otorguen competencia para su conocimiento, es claro que estaría impedido jurídicamente para conocerla y resolverla, así como para emitir cualquier acto de molestia que afecte derechos o que altere una situación jurídica concreta.
2. La competencia como límite a la jurisdicción
La jurisdicción es una función que desempeñan los órganos del Estado, una función pública, que se encuentra consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El objeto de la jurisdicción es resolver en forma pacífica y por las vías jurídicas los litigios que se presentan mediante resoluciones que determinan imperativamente, cuál de los intereses opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a la ejecución de las decisiones.
Para que esto surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicites de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso de que no se elaboren de este modo los fallos, éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, ahora sobre el sentido de la resolución, y provocar así nuevo litigio sobre lo resuelto respecto a otro litigio.
Conforme a lo antes expuesto, debe señalarse que los órganos jurisdiccionales cuentan con la obligación de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y resolver los conflictos que se sometan a su conocimiento, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, esta obligación de resolver el fondo de los conflictos que se les presenten no es absoluta, sino que su ejercicio está condicionado a la existencia de competencia por parte del órgano que conocer de la controversia, de ahí que no todos los órganos jurisdiccionales puedan resolver la totalidad de los litigios que se les presenten.
Esta regla se encuentra consagrada a lo largo del texto constitucional, particularmente, en los artículos 2, 4, 16, 17, 18, 22, 28, 99, 107, en los que, en esencia, se condiciona la intervención de las autoridades jurisdiccionales a contar con competencia para actuar en el asunto respectivo.
Sobre el particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”.[14]
Sobre el particular, al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.[15]
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[16], previendo la existencia de órgano jurisdiccionales competentes.
Ahora bien, tomando en cuenta que, en el sistema de distribución de competencias para la resolución de controversias, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se alude a la naturaleza de los actos que se cuestionan ya sea por el tema del litigio o de las normas sustantivas que se aplican (civil, mercantil, penal, laboral, administrativa, electoral, etcétera), así como al ámbito y territorio al que pertenece (federal, local o municipal).
En ese orden de ideas, es dable estimar que, en principio, los criterios principales para definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales para conocer y resolver las controversias, se enfoca en la materia y en el ámbito federal o local al que pertenece la autoridad, de ahí que, en principio, las controversias que se presenten respecto de una temática en particular deben ser conocidas por el órgano jurisdiccional que cuente con la especialización respectiva.
Esto porque todas las autoridades, independientemente de la rama del Derecho o especialidad en la que están destinadas a actuar, pueden emitir actos de diversa naturaleza, como son los de naturaleza laboral cuando afectan a sus prestadores de servicios; civiles cuando en su calidad de entidades jurídicas celebran contratos o convenios con particulares; administrativo, cuando en su calidad de autoridades emiten actos que vinculan a los gobernados; electorales, cuando los actos se relacionan con la renovación mediante sufragio popular de los poderes públicos.
Así, uno de los aspectos previos a la resolución de una controversia por las autoridades jurisdiccionales, es precisamente, realizar el estudio del presupuesto procesal de competencia, a efecto de definir al órgano que le corresponde conocer de la controversia, pues de no actualizarse ese presupuesto y carecer de esta, toda determinación que se emita por la autoridad jurisdiccional será nula de pleno Derecho.
3. La competencia de las autoridades jurisdiccionales electorales
Ahora bien, para la definición de la competencia de la materia electoral, este órgano jurisdiccional advierte que, atento a lo previsto en los artículos 1, 2, 17, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe considerar tanto la naturaleza de la autoridad responsable, el objeto y fin del acto reclamado, así como también el bien jurídico susceptible de protección y al tipo de interés que se relaciona con la controversia.
En esa medida, para determinar la materia o especialidad de la autoridad jurisdiccional a la que compete resolver una controversia, más allá de la naturaleza jurídica de la autoridad responsable, se debe analizar también el aspecto esencial al que se dirige el acto controvertido y la finalidad o propósito que se persigue, los derechos que involucra, las afectaciones que puede causar y la situación jurídica que los destinatarios directos del acto cuestionado guardan frente al ordenamiento jurídico, pues sólo de esa manera es dable garantizar la protección amplia y completa de los derechos de los justiciables.
Así, si la competencia constitucional para conocer de una cuestión litigiosa corresponde a un órgano especializado en una materia, ningún órgano con competencia diversa podrá conocer de ese asunto.
En ese orden de ideas, para definir la competencia de la jurisdicción electoral, se debe verificar si los elementos mencionados guardan identidad con aquellos en que el Constituyente ha establecido que pertenecen a esa materia, los cuales son:
Naturaleza jurídica de la autoridad.
Aspecto esencial que regla el acto controvertido.
Fuero de aplicación del acto cuestionado.
Propósito o finalidad perseguido con el acto o resolución.
Derechos involucrados.
Afectaciones que puede causar.
Calidad de los destinatarios del acto.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, del referido ordenamiento supremo, la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, debe señalarse que en el párrafo segundo de la fracción I, del mencionado artículo 99, del ordenamiento constitucional, se prevé que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, entre otras, las impugnaciones de actos y resoluciones relacionados con los procesos electorales, entre ellos, los relativos a las personas juzgadoras.
Además, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base VI, del señalado ordenamiento supremo, los aspectos que deben considerarse para determinar si una materia encuadra en la jurisdicción electoral, se debe considerar si, entre otros, se relacionan con las etapas de los procesos electorales o sus resultados, si involucra alguna posible afectación a los derechos político-electorales de votar, ser votados y de asociación.
En ese sentido, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver sobre un litigio, cuando los elementos previamente mencionados convergen dentro de los supuestos constitucionalmente señalados
4. Naturaleza jurídica de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión para las elecciones de juzgadores federales
En términos de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las personas juzgadoras serán electas de manera libre, secreta y directa por la ciudadanía, de conformidad con el procedimiento señalado en la propia disposición constitucional, sus normas transitorias y lo que se determine en las Leyes.
Sobre el particular, debe señalarse que con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, el Poder Revisor de la Constitución implementó un nuevo modelo de conformación del Poder Judicial de la Federación, en el que las personas juzgadoras son votadas por el pueblo, previa satisfacción de requisitos formales y sustantivos para el desempeño de la función dentro de la judicatura.
En este nuevo paradigma, son los Poderes de la Unión, los encargados de establecer los mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten cumplir con los requisitos normativos.
Ahora bien, para realizar la revisión de que las personas aspirantes cumplan con los requisitos para poder ser postuladas para ejercer un cargo de juzgadora federal, el Constituyente Permanente dispuso que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, integrarán sendos órganos encargados de ejecutar la revisión de los requisitos formales, así como de la evaluación para la selección de las personas que se consideren más idóneas para el desempeño de los cargos aludidos.
En efecto, conforme a lo señalado en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, cada uno de los Poderes de la Unión, deberá conformar un “Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.”.
En este tenor, los referidos órganos se crean ex profeso para la revisión y evaluación de los perfiles de los aspirantes, por lo que su subsistencia jurídica se limita al procedimiento de revisión y evaluación para el que se crean.
Así, los Comités de Evaluación de los Poderes Federales son órganos técnicos temporales, que se constituyen con el único propósito de asistir a los Poderes de la Unión en la revisión de los requisitos que deben cumplir las personas aspirantes, así como en la evaluación y selección de los perfiles, sin que su ámbito competencial exceda el de los Poderes de la Unión, ya que su margen de actuación se encuentra acotado a las competencias asignadas en la Constitución, y a la aplicación del mecanismo que el respectivo Poder de la Federación decida implementar para la selección de candidaturas, por ser estos últimos, los que realizarán las postulaciones ciudadanas.
Conforme a lo señalado, los Comités de Evaluación constituyen órganos de naturaleza eminentemente electoral porque:
Se tata de órganos temporales que se crean durante los procesos electorales federales para la elección de personas juzgadoras, con la finalidad de asistir a los Poderes de la Unión, en el desarrollo de sus procedimientos de selección y evaluación para la postulación de sus respectivas candidaturas.
Los actos que emiten se encuentran dirigidos a permitir a los poderes de la Unión postular las candidaturas que les corresponden en cada proceso electoral para la elección de personas juzgadoras.
Los actos que emite, por regla general, se relacionan con la renovación de los integrantes del Poder Judicial.
Las actuaciones que lleva a cabo son susceptibles de incidir en los derechos a votar y ser votados a los cargos de personas juzgadoras.
Los destinatarios de sus actos, son, por regla general, aspirantes a candidaturas de personas juzgadoras.
Lo anterior no implica que se encuentren exentos de emitir actos que no competan a la jurisdicción electoral, sin embargo, la definición de la naturaleza de cada acto dependerá del análisis que de manera particular se realice en cada caso.
5. Naturaleza electoral del acto controvertido
Conforme a lo expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, esta Sala Superior considera que los actos impugnados, consistentes en los acuerdos de siete y nueve de enero de dos mil veinticinco, mediante los que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación determinó la suspensión del procedimiento de selección y evaluación de aspirantes a ser postulados por el señalado Poder a las candidaturas de personas juzgadoras del ámbito federal, son de naturaleza electoral y no pueden ser objeto de análisis jurisdiccional por autoridades diversas.
Lo anterior es así porque, en el caso, convergen todos los elementos para estimar que se está en presencia de un acto de naturaleza eminentemente electoral que solo puede ser sujeto a revisión y estudio de control constitucional por este órgano jurisdiccional.
Esto es así porque, en el caso, la autoridad emisora de los acuerdos cuestionados es el Comité de Evaluación para la selección y evaluación de aspirantes a las candidaturas de personas juzgadoras que serán postuladas por el Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral que actualmente tiene verificativo, el cual tiene una naturaleza eminentemente electoral, conforme se ha analizado en apartados previos de la presente ejecutoria.
Ahora bien, el aspecto esencial que se relaciona con el acto impugnado, es el momento en que deben llevarse a cabo los distintos actos para la selección de los aspirantes, toda vez que determinó su suspensión, alterando con ello, los plazos y fechas establecidas para su desahogo.
Ahora bien, el fuero de aplicación del acto cuestionado, es del orden federal, toda vez que se vincula con la elección de personas juzgadoras del fuero federal, y en lo particular, con aquellos cargos que son de la competencia de este órgano jurisdiccional.
Con independencia del motivo o sustento de los actos impugnados, su propósito o finalidad material perseguida es la de detener o posponer la ejecución de los actos relativos al procedimiento de selección aludido, mismo que forma parte del proceso electoral federal en que se elegirás personas juzgadoras que actualmente tiene verificativo.
Además, los derechos de la ciudanía que se relacionan con el acto emitido son los relativos a poder ser votados y votar en las elecciones federal, así como a la legalidad y seguridad jurídica de los plazos en que se desarrollaran las etapas del proceso electoral.
Esto es así, en atención a que el procedimiento de selección y evaluación, tiene por finalidad que el Poder Judicial de la Federación pueda estar en condiciones de realizar las postulaciones que le corresponden a los cargos de juzgadores federales, permitiendo con ello, a los aspirantes, poder ser votados y a la ciudadanía a contar con las opciones para la emisión de su sufragio.
En ese orden de ideas, el retraso generado con la suspensión de los actos impugnados, puede generar una restricción al derecho a ser votado de las personas aspirantes, ante el supuesto de que no se concluya oportunamente con el procedimiento de selección y evaluación, así como una afectación al derecho al sufragio de la ciudadanía al no contar con las opciones señaladas en la Constitución, para la emisión del voto.
Finalmente, el acto que se cuestiona, se encuentra primordialmente dirigido a personas que tienen la calidad de aspirantes a ser postuladas a una candidatura a juzgadoras federales, toda vez que materialmente, les impide continuar participando en el procedimiento y eventualmente alcanzar la postulación a la que aspiran.
En ese sentido, en concepto de este órgano jurisdiccional, el acto cuestionado es formal y materialmente electoral, en virtud de que la totalidad de los elementos que derivan del acto cuestionado se regulan por las normas electorales, de ahí que se actualice la competencia de esta autoridad jurisdiccional electoral para conocer de la controversia.
Conforme a lo antes apuntado esta Sala Superior estima que el único órgano que debe ejercer control legal y constitucional de los actos y determinaciones de los comités de evaluación relacionados con el proceso electoral de personas juzgadoras es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior se robustece si se tiene en consideración que en el artículo 61, fracción XV de la Ley de Amparo se establece que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.
6. No opera la suspensión en materia electoral
Esta Sala Superior determina que en materia electoral no opera la institución de la suspensión en los actos de autoridad.
En diversas sentencias, esta Sala Superior ha considerado que, por disposición constitucional y legal, en la materia electoral no procede la suspensión de los actos electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación[17].
Debe tenerse en cuenta que, por regla general, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se emita una sentencia que resuelva la controversia.
Ahora bien, En el artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución general se establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos, a fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen la materia. Para mayor claridad se transcribe la norma constitucional:
“Artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo (Constitución): En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
En este orden, la finalidad de la norma constitucional es evitar que un efecto suspensivo de resoluciones que no se encuentren firmes puedan provocar un retroceso en detrimento de la definitividad de cada una de las etapas del proceso electoral.
Precisamente, la reforma constitucional en materia electoral de 1993 dotó de un nuevo sistema de medios de impugnación en esta materia sustentado en “el principio de certeza jurídica: certeza en los procedimientos de calificación, certeza en toda y en cada una de las etapas del procedimiento, certeza para contribuir a esclarecer y perfilar y cada uno de los pasos que componen un proceso electoral y asegurar que la definitividad de una, tiene la certeza del inicio de la etapa que sigue, hasta la conclusión del proceso electoral”.
De ahí que el Órgano Reformador incorporó al texto constitucional dicho mandato expreso de que la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
El adecuado entendimiento de la norma constitucional lleva a considerar que, con independencia del órgano en que provenga una decisión, lo relevante es que la propia Constitución establece una garantía que blinda una probable incursión de agentes estatales para paralizar los procesos electivos, de ahí que esta figura se erige en un instrumento que asegura el adecuado desenvolvimiento y la definitividad de cada una de las etapas del proceso.
Esto es así, porque la normativa constitucional establece que la renovación de los Poderes de la Unión se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Esta circunstancia es acorde con la excepción establecida en el artículo 107 constitucional, en cuanto al hecho de que no es procedente el amparo en controversias de carácter electoral, pues esta materia tiene una regulación y relevancia estatal que impone la necesidad de proteger, en todo momento, el derecho de elegir a las autoridades y participar de manera democrática en los procedimientos de elección, circunstancias que la norma reconoce al imposibilitar detener sus efectos mediante juicios dirigidos a suspender en control directo los actos de autoridad.
Lo anterior en concordancia con el hecho de que en todo momento se deben garantizar los derechos político-electorales y que estos no pueden ser suspendidos conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución general.
La referencia a la norma constitucional sobre suspensión general de derechos y la exención de los de naturaleza política de esa previsión, radica en hacer notar la importancia y trascendencia que tienen de frente al orden jurídico nacional.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que los actos vinculados con el desarrollo y organización del proceso electoral para la renovación de los Poderes de la Unión no pueden detenerse por parte de las autoridades obligadas a realizarlos, dado que devienen de un mandato y atribuciones expresamente conferidos por la Constitución general.
Concluir lo contrario implicaría paralizar a los entes del Estado, tanto de aquellos que tienen la atribución de organizar la elección, así como de los que tienen facultades para resolver las controversias que se susciten con motivo de la elección.
7. Naturaleza electoral de las actuaciones de los Comités de Evaluación dentro de los procesos electorales
En el caso, por mandato constitucional, el senado, INE, el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal y otras autoridades competentes tienen la alta encomienda y responsabilidad de llevar a cabo la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de la Constitución general, cuya actuación se debe ajustar al calendario electoral que para tal efecto se formule, con base en los plazos expresamente previstos en la normativa constitucional y legal.
Así, cada una de las etapas que conforman el proceso electoral deben adquirir definitividad y firmeza, con la finalidad de lograr que se instalen los órganos del poder público y evitar que estos se paralicen.
De esta forma, el desarrollo de las distintas etapas del proceso electoral requiere de actos o resoluciones inmediatas y oportunas que garanticen la adecuada actuación de la autoridad electoral y el derecho de la ciudadanía a participar en los procesos electivos, ya sea mediante el voto activo o pasivo.
En este sentido, es claro que la renovación de los Poderes de la Unión es una cuestión de interés público que se debe garantizar y salvaguardar en cumplimiento al mandato expreso de nuestra Constitución.
Para tal efecto, se debe concluir que, para el caso de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, entre otras autoridades: a) Los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión se encuentran compelidos a desempeñar sus atribuciones constitucionales relacionadas con la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación; b) que la normativa electoral considera de interés público proteger el derecho de la ciudadanía a participar y postularse al cargo que motiva la elección y el derecho de la ciudadanía a ejercer su derecho a votar.
En ese sentido, es constitucionalmente inviable detener la implementación de los procedimientos electorales a cargo de, entre otras autoridades, los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, en tanto exista norma que constitucionalmente le impone dicha atribución y mandato, como en el caso ocurre.
8. Por mandato constitucional se debe continuar con el proceso electoral extraordinario
Esta Sala Superior determina que es conforme a Derecho decretar, para efectos de cumplir con el mandato constitucional dispuesto por el Órgano Reformador de la Constitución en el Decreto de reforma judicial publicada en el DOF el quince de septiembre del presente año, la garantía de continuidad de las actividades relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación a cargo del senado, INE y Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión.
Lo anterior, para efectos de que ninguna autoridad, poder u órgano del estado puedan emitir actos de autoridad tendentes a suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
En esos términos, el senado, INE, los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión y cualquier otra autoridad deben continuar con las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por tratarse de un mandato expresamente previsto en la Constitución general. Ello, en el entendido que, conforme al diseño normativo, existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral para garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos u omisiones de los órganos estatales relacionados o vinculadas con la elección de cargo dentro del Poder Judicial de la Federación.
La conclusión que antecede descansa en las siguientes premisas:
Marco normativo.
En primer término, esta Sala Superior es,[18] con excepción de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación que tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.
Además, la Constitución otorga a favor de este Tribunal Electoral una garantía institucional de que sus decisiones son definitivas e inatacables y, conforme al orden constitucional no pueden ser revisadas.
En esa medida, resulta necesaria y esencial la intervención de esta Sala Superior como órgano cúspide y terminal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, precisamente, porque a este órgano especializado le corresponde el análisis de la legalidad y constitucionalidad de los procesos comiciales, en cuyo papel de guardián de la Constitución, también conoce, de aquellas controversias que se ventilen en los procedimientos para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.
Por lo que, esta Sala Superior tiene el imperativo de tutelar los derechos humanos de naturaleza político-electoral de la ciudadanía, lo cual implica, remover cualquier obstáculo que pretenda suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario, precisamente, para no hacer nugatorio el ejercicio democrático de renovación de un poder público sometido a la voluntad popular.
En segundo lugar, se tiene en cuenta que el proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, tiene su base en una reforma constitucional.
Como producto de la reforma constitucional publicada el pasado quince de septiembre de este año, se modificó el artículo 96 de la Constitución general que establece que las ministras y ministros de la SCJN, magistradas y magistrados de la Sala Superior y las Salas Regionales del TEPJF, magistradas y magistrados del TDJ, magistradas y magistrados de Circuito, y juezas y jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias.
En esa medida, la naturaleza constitucional del mandato dirigido a las diversas autoridades que participarán en la organización del proceso electoral extraordinario referido es una conclusión necesaria de dicha reforma y, en ese sentido, tiene que entenderse como el otorgamiento de atribuciones de interés público dado que están encaminados a la renovación de cargos en el Poder Judicial de la Federación.
Incluso, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que el pasado treinta y uno de octubre, se publicó en el DOF la reforma constitucional en materia de inimpugnabilidad, de la cual se desprende que fueron modificados los artículos 105 y 107 de la Constitución general, a fin de establecer que no serán procedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir adiciones o reformas a la Constitución general.
Asimismo, se dispuso que en el caso de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales, especificando que en ningún caso procederán el juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución general.
De lo anterior se desprende que el Órgano Reformador de la Constitución, con la reforma descrita, pretendió materializar los mandatos constitucionales, señalando expresamente que incluso estos no pueden ser impugnados mediante los medios de vigilancia constitucional.
En efecto, el Decreto de reforma constitucional en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución general, se debe interpretar conforme al conjunto del sistema normativo y, en esa medida, se desprende de los artículos Transitorios Primero y Segundo que dicho decreto entraría en vigor a partir del día siguiente de su publicación y que los asuntos que se encuentren en trámite deben resolverse conforme a tales disposiciones.
En esos términos, si en el contexto de las etapas de la elección de los cargos del Poder Judicial de la Federación se han emitido diversas determinaciones tendentes a paralizar las atribuciones del senado, INE, Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión y otras autoridades competentes, ello genera incertidumbre respecto a la finalidad de tales medidas frente al hecho de que se trata de una elección que deriva del propio texto de la Constitución -respecto del cual el diseño normativo prevé un sistema constitucional de medios de impugnación en materia electoral-, por lo que sus mandatos deben ser cumplidos para no frustrar su objeto y fin, aunado a que el referido Decreto no admite control judicial por parte de los órganos del estado.
Es decir, es el propio ordenamiento constitucional el que mandata la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación y, en esa medida, esto se sustrae del control judicial por cualquier vía, incluso en la jurisdicción electoral.
Esto, en el entendido que, la Constitución y la Ley de Medios establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral para garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos u omisiones de las autoridades relacionadas o vinculadas con la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación, respecto del cual, este órgano especializado tiene competencia exclusiva y excluyente respecto del resto de los órganos jurisdiccionales, cuyas decisiones, por disposición constitucional, son definitivas e inatacables.
Precisamente, la renovación de cargos en el Poder Judicial de la Federación tiene su origen en una reforma a la Constitución que mandata que las personas juzgadoras se deben elegir por voto popular, de ahí que, si esta no puede ser impugnada, con mayor razón tampoco puede disponerse a paralizar los actos encaminados al proceso electivo.
Esto es, ninguna autoridad podría impedir provisional o cautelarmente, que tanto el senado, INE, los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado y otras autoridades competentes, desplieguen sus atribuciones respecto del proceso electivo para la renovación de cargos del Poder Judicial de la Federación.
En esta misma línea se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024, interpuesta contra la misma reforma judicial, en la que el ministro instructor, al resolver sobre la solicitud de suspensión, negó tal medida, entre otras cuestiones, al advertir que “las acciones de mérito al estar involucradas la materia electoral, el trámite y resolución de las mismas es de naturaleza expedita, lo que trasciende en que no se materialice la afectación de derechos humanos que se pretendan salvaguardar con la medida cautelar”, pero además añadió que el otorgar la medida “podría entorpecer el proceso electoral en curso, lo cual podría generar mayor afectación social que beneficio”.
Lo anterior se entiende desde el sistema normativo en el que se inserta el proceso de renovación del Poder Judicial de la Federación, ya que al tener su base en una reforma a la Constitución se encuentra blindado para su atacabilidad. En este sentido es claro que, una vez aprobada una reforma constitucional, esta disposición pasa a formar parte de esta posición suprema en la estructura jerárquica del sistema jurídico mexicano; por tanto, las llamadas “normas constitucionales originales” y las “reformadas” son parte de la misma Constitución y todas las autoridades, incluso las jurisdiccionales, tienen el deber de velar por su cumplimiento. De otro modo, no podría entenderse el Estado de Derecho.
Incluso, en la iniciativa de la reforma en materia de inimpugnabilidad se expresó que: “[en] nuestro diseño constitucional, las reformas a la Constitución son el resultado de un amplio proceso deliberativo: una decisión política colectiva imbuida de una dignidad democrática especial. En consecuencia, la reforma a la Constitución no es y nunca ha sido equiparable a cualquier acto legislativo, pues su resultado modifica el parámetro de validez del resto del orden jurídico mexicano, y sujeta la actuación de todas las autoridades del Estado”.
Estas consideraciones son plenamente coincidentes con los razonamientos expuestos por esta Sala Superior en la presente resolución, en torno al hecho de que los mandatos constitucionales en materia electoral forman parte de un diseño normativo de especial relevancia, tendente a asegurar que el ejercicio democrático, el respeto al voto y, en última instancia, el reconocimiento del pueblo como único detentador del poder soberano.
En tales circunstancias, es inconcuso que las funciones mandatadas al Senado, INE, Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión y otras autoridades competentes, por la Constitución general, en el contexto del proceso electoral extraordinario para la designación de personas juzgadoras, no pueden ser detenidas en tanto que las normas que la sostienen se encuentren vigentes.
Así, si conforme al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se instituyó la elección de ministros y ministras, magistraturas y personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación el proceso electoral extraordinario 2024-2025 dio inicio al día siguiente de la su entrada en vigor, y el senado, INE, Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión y otras autoridades competentes son las autoridades que se encuentran constreñidas a realizar acciones específicas relacionadas con la organización de ese proceso, resulta de interés nacional y constitucional que esos actos sean llevados a cabalidad.
Máxime que la fuente de legitimidad de las personas juzgadoras será, conforme a la reforma constitucional, la fuerza y soberanía ejercida por el pueblo (valor y fin supremos de nuestro país) mediante el voto popular.
Precisamente, en la iniciativa de la reforma al Poder Judicial se estableció que: “[la iniciativa] tiene por objeto reformar el sistema judicial mexicano e incorporar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos salvaguardas y mecanismos democráticos que permitan a la ciudadanía participar activamente en los procesos de elección de las Ministras y Ministros de la SCJN, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), así como de quienes integran los órganos de disciplina del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de que sus integrantes sean responsables de las decisiones que adopten frente a la sociedad y que sean sensibles a las problemáticas que aquejan a la ciudadanía, representando la pluralidad cultural, social e ideológica que conforman la nación para contar con un poder del Estado que constituya un pluralismo jurídico abierto, transparente, participativo, gratuito y con auténtica vocación de servicio público”.
Esta Sala Superior considera que la labor de un Tribunal Constitucional estriba precisamente en velar en todo contexto que los valores y principios constitucionales se materialicen y alcancen sus fines.
Tales aspectos responden al principio de supremacía constitucional que se proyecta sobre aspectos sustantivos, institucionales y de procedimiento, de tal manera que no resulta viable que una autoridad que interviene en un proceso electoral de personas juzgadoras suspenda el ejercicio de sus facultades o atribuciones, pues se trata del cumplimiento de un mandato constitucional.
Lo anterior parte de las premisas constitucionales previamente expuestas, en el sentido de que, en principio, en los procesos electorales no está prevista la suspensión de actos de organización de una elección. Además, constitucional y convencionalmente los derechos políticos son derechos que no admiten suspensión, incluso en estados o situaciones de emergencia[19].
Es importante insistir que, como se señaló previamente, el treinta y uno de octubre de este año se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal.”
En esa reforma se privilegia el principio de supremacía constitucional, al establecer en el artículo 105, último párrafo constitucional, que resultan improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a la propia Constitución.
Asimismo, en el artículo 107, fracción II de la Constitución general se establece que no procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución. En ese mismo sentido, la ley de amparo establece en su artículo 61, fracción I que es improcedente en contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es un hecho público y notorio para esta Sala Superior, que el pasado once de noviembre, el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá sobreseyó en siete controversias constitucionales, promovidas por diversas autoridades a fin de cuestionar la reforma a nuestra norma fundamental, en materia de elección de personas juzgadoras[20].
La razón esencial de los sobreseimientos consistió en que se pretendía cuestionar una reforma a la Constitución, respecto de lo cual el aludido ministro razonó que ya no es posible, pues los órganos judiciales en nuestro país tienen limitado el análisis de ese tipo de modificaciones fundamentales, precisamente con motivo de la reforma que privilegia la supremacía de la norma fundamental.
En consecuencia, se considera que las autoridades involucradas directa o indirectamente en el nuevo procedimiento constitucional de elección de personas juzgadoras (INE, legislativas, del poder ejecutivo o judicial), no pueden suspender o paralizar el proceso de elección de personas juzgadoras y, por el contrario, deben continuar con el cumplimiento de sus obligaciones en los términos constitucionalmente previstos al ser inviable constitucionalmente cualquier decisión, resolución o diligencia encaminada a suspender el proceso electoral de personas juzgadoras, teniendo en cuenta que, en materia electoral, no opera la institución de la suspensión de los actos de las autoridades que realizan funciones formal o materialmente electorales.
En tercer lugar, el diseño normativo se desprende un sistema de medios de impugnación en material para garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos relacionados con la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación. La Ley de Medios establece atribuciones conferidas expresamente al Tribunal Electoral y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver, en el ámbito de su competencia, los medios de impugnación en materia electoral.
Bajo este entendimiento de la estructura constitucional, las recientes modificaciones aprobadas por el poder reformador, que prevén la elección de las personas juzgadoras mediante voto popular, traen consigo una serie de mandamientos y obligaciones a cargo del senado, INE, los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión y otras autoridades competentes, las cuales se encuentran compelidas a su estricto acatamiento, y mediante el sistema de medios de impugnación previsto en el artículo 41 constitucional, la salvaguarda de los derechos de las personas que puedan resentir alguna afectación.
Comprender que la reforma para la elección de personas juzgadoras por voto popular modifica un aspecto fundamental del sistema judicial mexicano, transformando el procedimiento de selección de jueces y magistrados en un proceso democrático mediante el sufragio popular, nos permite situar a las autoridades competentes para su implementación, pero también a las jurisdiccionales encargadas de resolver los medios de impugnación que puedan presentarse en cada fase del proceso.
En efecto, en términos de los artículos 41 y 99 constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el único órgano con la competencia exclusiva para resolver controversias en materia electoral, y su misión es asegurar que los actos vinculados con los procesos electorales sean conformes a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Este rol del Tribunal Electoral no solo se limita a la resolución de disputas específicas, sino que también lo convierte en un garante del cumplimiento de las reformas constitucionales en el contexto de los procesos electorales. En esta misión de exclusividad ─por disposición constitucional─ no puede obviar ni permitir que se paralicen reformas constitucionales que ya han sido aprobadas y promulgadas.
En el caso de la reforma que establece la elección de las personas juzgadoras por voto popular, corresponde a este órgano jurisdiccional asegurar que las autoridades actúen conforme a la nueva disposición constitucional, por lo que debe velar por que se organice el proceso de elección en los términos en que se prevé en la reforma, removiendo cualquier obstáculo que impida su adecuado desarrollo.
Este principio tiene implicaciones fundamentales para el caso que estamos analizando, esto significa que, a pesar de que existan mecanismos de control de constitucionalidad, lo cierto es que, conforme al marco constitucional de competencias expresas, estos no deben paralizar ni suspender la ejecución de los actos electorales. Es decir, la interposición de recursos o impugnaciones no puede interrumpir el curso normal de los procesos electorales ni de la implementación de las reformas constitucionales.
En este orden de ideas, una medida preventiva, aunque aparentemente tenga como finalidad evitar que se vulneren los derechos humanos de quienes consideran puedan verse afectados por alguna reforma a normas constitucionales, no puede llevar al extremo de suspender en su totalidad un procedimiento electoral complejo en el cual intervienen diferentes autoridades y que requiere el cumplimiento de diversas etapas a fin de garantizar plenamente los principios rectores de la materia electoral, dado que tal medida resultaría desproporcionada en sus efectos.
Pretender, so pretexto de una medida suspensiva y preventiva, alterar, diferir o modificar el procedimiento al extremo de hacerlo inviable, resulta contrario al principio de supremacía constitucional porque de ese rango es el mandato en el que se prevé la elección de personas juzgadoras.
En esta línea argumentativa, el TEPJF tiene la competencia exclusiva para resolver sobre actos y controversias electorales (incluyendo las impugnaciones de actos administrativos o judiciales), y tiene la facultad y la obligación de garantizar que dicha reforma se implemente sin contratiempos y remover cualquier obstáculo legal o procesal que pretendan impedir el proceso para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.
Así, este órgano jurisdiccional, en observancia a la garantía constitucional de continuidad de las actividades relacionadas con el proceso electoral federal para la elección de personas juzgadoras, tiene la obligación de velar por el cumplimiento de la Constitución y las reformas que se le incorporen. Esto incluye que el Tribunal Electoral debe garantizar que los actos de ejecución vinculados con las reformas constitucionales se lleven a cabo conforme a lo mandatado por el Órgano Reformador de la Constitución.
La reforma para la elección de jueces por voto popular es una modificación constitucional, por lo que el TEPJF está obligado a garantizar que se cumpla dicha reforma en el marco de los procesos electorales y de organización del sistema judicial, incluyendo la intervención del senado, INE y otras autoridades competentes para llevar a cabo dicha reforma.
La reforma constitucional en cuestión no solo cambia el procedimiento de elección de los jueces, sino que también tiene implicaciones para el ejercicio del derecho de la ciudadanía a participar activamente en el sistema judicial, lo que implica una garantía de derechos humanos de corte político-electoral.
Por lo tanto, el TEPJF tiene un mandato claro de asegurar la protección de estos derechos y que la reforma se lleve a cabo.
En el caso, los acuerdos impugnados, emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal el siete y nueve de enero de la presente anualidad, ordenan la suspensión del proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a diversas determinaciones emitidas por Jueces de Distrito en sendos incidentes de suspensión relativos a dos juicios de amparo.
Sin embargo, como ya se ha explicado, no es posible mantener su subsistencia jurídica, en atención a que contravienen un principio de supremacía constitucional, consistente en que, en materia electoral, no aplica la suspensión de los actos, por lo cual, ordenar la suspensión de los actos en el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, además de que incumple con la garantía constitucional de continuidad de los procesos electorales.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable sustentó su determinación en los artículos 107, fracciones X y XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 158 y 262, fracción III, de la Ley de Amparo, sin embargo, las previsiones de referencia en manera alguna justifican o sustentan la emisión de los actos que ahora se revisan, toda vez que estas se refieren al ámbito de actuación y facultades de autoridades diversas, y no a aquellos actos que pueden ser emitidos por la ahora responsable.
En tales condiciones, el hecho de que las decisiones controvertidas se hayan emitido en acatamiento a una orden judicial dictada por Jueces de Distrito no convalida la decisión, al haberse emitido al margen de los cauces legales que rigen la función de los Comités de Evaluación.
Conforme a lo anterior, aun en el supuesto de que los acuerdos cuestionados, se emitieron en cumplimiento de un mandato expreso de diversas autoridades, ello no sustituye la competencia y observancia a las previsiones del orden constitucional y legal, a que se encuentra sujeto el Comité de Evaluación responsable, toda vez que su margen de actuación esta acotado a las directrices que rigen la materia electoral, de ahí que proceda su revocación, en el entendido de que la presente decisión sólo abarca los cargos de elección respecto de los cuales esta Sala Superior tiene competencia.
NOVENO. Solicitud de inhibitoria y vinculación ordenada por diversa autoridad jurisdiccional
El veinte de enero de esta anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior solicitud del titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, para que este órgano jurisdiccional se inhiba de conocer de la controversia que ahora se analiza.
Asimismo, en la misma fecha, se recibió de la misma autoridad, oficio por el que se vincula a esta Sala Superior, a cumplir con la medida cautelar decretada en el incidente de suspensión en el amparo promovido por la directora nacional de la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, Asociación Civil.
I. Solicitud de inhibitoria
El titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, notificó a este órgano jurisdiccional el acuerdo de diecisiete de enero de esta anualidad, a través del que solicitó a este Tribunal de control constitucional “que se inhiba de conocer de las impugnaciones tendentes a controvertir la determinación adoptada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, de siete de enero de dos mil veinticinco, por el que se suspende, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025”, lo anterior, “en el entendido que, en caso de que Dicha Sala Superior estime que la presente solicitud no es procedente, deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo establece el artículo 36 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.”.
En el caso, procede desestimar la solicitud del señalado funcionario judicial, toda vez que, conforme se ha señalado a lo largo de la presente ejecutoria, los actos que se controvierten ante esta Sala Superior son de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, en virtud de que los acuerdos objeto de revisión de los asuntos son de naturaleza formal y material electoral, dado que se emitieron por un órgano creado ex profeso para coadyuvar con un Poder Público en el registro, evaluación y selección de aspirantes a candidaturas a cargos de elección popular del Poder Judicial de la Federación.
De igual manera, los derechos involucrados son los relativos a participar en los procesos de selección de candidaturas para ser votados a un cargo de elección popular, y el derecho de la ciudadanía a votar por las candidaturas que se postulen por los Poderes Públicos en términos del ordenamiento constitucional.
Además, la materia específica de la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional se centra en la competencia de la autoridad responsable, para emitir un acto dentro de un proceso electivo, susceptible de hacer nugatorios los derechos político-electorales de los aspirantes de poder ser votados para un cargo de elección popular.
Con independencia de los anterior, en el caso, este órgano jurisdiccional estima que no procede acordar favorablemente la solicitud de inhibitoria, toda vez que atendiendo a la naturaleza jurídica y jerarquía constitucional de esta Sala Superior, no advierte disposición constitucional alguna en la que se prevea que las autoridades jurisdiccionales no electorales, cuenten con facultades constitucionales para solicitar a este Tribunal Electoral ejercer una declinatoria en los asuntos de su competencia exclusiva, y mucho menos, para ordenar que los expedientes de su competencia se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En las relatadas condiciones lo procedente es no dar mayor trámite a la solicitud de referencia.
II. Vinculación al pleno de la Sala Superior
El Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán determinó vincular a las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior al cumplimiento de la medida cautelar dentro del incidente de suspensión con motivo del juicio de amparo promovido por la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
- Incompetencia del Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán
En primer término, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral considera que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán carece de competencia para vincular a esta Sala Superior y a sus integrantes, al cumplimiento de una medida cautelar emitida dentro del incidente de suspensión en un juicio de amparo.
En el acuerdo incidental del pasado veinte de enero de dos mil veinticinco, se vinculó a esta Sala Superior, al cumplimiento de la suspensión definitiva decretada mediante resoluciones de catorce de noviembre y de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, señalando como efectos los siguientes:
i. Emita una resolución en la que tome conocimiento del presente requerimiento y de que este Juzgado de Distrito, dada su posición constitucional y legal, se encuentra sustraído de los efectos y alcances de la resolución que emitió en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados.
ii. En dicha resolución considere, además, que este Juzgado Federal no comparte su determinación de que en el artículo 41, Base VI, párrafo segundo, de la Constitución General, contiene una prohibición general y absoluta para suspender cualquier acto electoral, independientemente de la vía de control constitucional, ya que: a) esa limitación debe entenderse respecto de los medios de impugnación que son de la competencia de esa autoridad especializada (juicios para la protección de derechos político-electorales, recursos de reconsideración, de apelación, entre otros), pero no de los que se contemplan en el juicio de amparo, en tanto que en este la suspensión de los actos reclamados tiene una naturaleza constitucional diferente a los medios de impugnación en materia electoral; y b) la suspensión en el presente juicio de amparo no tiene por objeto, único, exclusivo y directo, el de paralizar actos de naturaleza electoral, sino fundamentalmente actos de naturaleza constitucional, como es la reforma al Poder Judicial.
iii. En la misma resolución, partiendo de la base de que carece de competencia para revisar las resoluciones de suspensión en materia de amparo, determine bajo su propia responsabilidad si lo resuelto en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados, constituye una autorización para que la medida cautelar emitida en el presente incidente pueda ser desacatada por las autoridades destinatarias de la misma y si está en su esfera de atribuciones permitir esa inobservancia, so pena de la comisión del delito que contempla el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo.
iv. En la misma resolución pondere, como parte de una interacción de atribuciones escalonadas entre ese Tribunal y este Juzgado, que son perfectamente complementarias la suspensión en el juicio de amparo, que se mantendrá vigente hasta que cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal, con una eventual y posterior continuidad del proceso electoral, cuya vigilancia le correspondería.
v. Instruya las medidas adicionales que estime convenientes o necesarias para el cumplimiento de su resolución y de la propia medida cautelar.
Esta Sala Superior niega la competencia que indebidamente se irroga el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, para vincular a esta Sala Superior y a sus integrantes, a fin de que, mediante la imposición de una medida cautelar definitiva, se implementen acciones vinculadas con el cumplimiento dictado en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados, y con determinaciones que atañen a medidas cautelares emitidas en el juicio de amparo que aquél conoce.
Lo anterior, porque con ello, pretende incidir en actos de naturaleza electoral, cuyo conocimiento y aplicación por disposición legal y constitucional corresponde exclusivamente a este órgano jurisdiccional, de manera que carece de atribuciones para obligar a emitir pronunciamientos que escapan de su esfera de atribuciones.
El artículo 99, en su párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo texto supremo), y establece en su favor un ámbito material de competencia excluyente respecto de otras autoridades.
En el mismo sentido, el artículo 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación lo designa como el órgano especializado de dicho poder y máxima autoridad en la materia electoral.
Así, conforme a dicho ámbito de competencia excluyente y exclusivo de este órgano jurisdiccional, fue emitida el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la resolución en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados, por la que se determinó lo siguiente:
TERCERO. Es constitucionalmente inviable suspender la realización del procedimiento electoral de personas juzgadoras o de alguna de las etapas a cargo del Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y de todas las autoridades competentes que participen en su organización y preparación.
CUARTO. El Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y las demás autoridades competentes deben continuar con las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por tratarse de un mandato expresamente previsto en la Constitución general, por lo que ninguna autoridad, poder u órgano del estado pueden suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. Las autoridades, poderes u órgano del estado quedan vinculadas con los efectos de la presentencia (sic) ejecutoria.”
Tal resolución, reviste una naturaleza formal y materialmente electoral, al haber sido emitida por la máxima autoridad especializada en la materia y versar sobre el desarrollo y continuación de las etapas del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación, lo cual escapa de la competencia de los órganos jurisdiccionales de amparo.
En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe un sistema constitucional de justicia en materia electoral y que, en este sistema, no podrá impugnarse mediante la promoción del amparo, cuestiones que atañan estrictamente a la materia electoral, o bien al ejercicio de derechos políticos cuando éstos incidan sobre el proceso electoral, pues de acuerdo con el mencionado sistema, dicho examen corresponde realizarse únicamente a través de los medios expresamente indicados en la Ley Fundamental para tal efecto.[21]
En este sentido, si por disposición constitucional y legal[22] resulta la improcedencia del juicio de amparo contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que escapa de la esfera de atribuciones de los órganos jurisdiccionales de amparo vincular a esta Sala Superior y a sus integrantes a través de suspensiones provisionales o definitivas tramitadas dentro de dicho medio de control constitucional.[23]
Esto es, so pretexto de que diversas autoridades responsables como aquellas vinculadas a la observancia de la medida cautelar emitida dentro del juicio de amparo por el que se cuestionó la constitucionalidad de la reforma constitucional en materia del poder judicial, han pretendido evadir su cumplimiento a través de lo resuelto en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados, es que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, pretende vincular a la máxima autoridad especializada en materia electoral.
Para ello, sostiene que dicha resolución no le resulta vinculante, ni obligatoria, señalando las razones por qué esta Sala Superior debió abstenerse de emitirla, considerando que se le dotó de efectos generales y que, por ello, no se ha logrado a plenitud el cumplimiento de la medida cautelar, de allí que mandata que se emitan las medidas necesarias para acatar la suspensión, dado que estima que su función de control constitucional prima sobre la atribución que corresponde a la justicia electoral especializada, al concernirle revisar, vía amparo, la reforma constitucional, mientras que a ésta atañe únicamente aplicar la reforma judicial, además de que la Sala Superior no se ubica en un plano de superioridad respecto del Juzgado de Distrito y ni siquiera en uno de coordinación, sino que, una vez que se ha desplegado la acción de amparo y emitido una medida cautelar, debe sujetarse a la misma.
Ahora bien, dentro de los efectos de la vinculación que se pretende realizar a esta Sala Superior, está el ordenar emitir una resolución por la que fije determinados alcances y efectos, a saber: i) Que el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán se encuentra sustraído a la resolución emitida en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados; ii) Que se precise que tal juzgado no comparte esa determinación porque la prohibición de suspensión de los actos en materia electoral es diversa a la suspensión en el juicio de amparo; iii) Que se señale que se carece de competencia para revisar las resoluciones de suspensión en materia de amparo y que se precise si con la resolución en materia electoral se autorizó a que fuera desacatada una suspensión en amparo y si está en la esfera de atribuciones permitir esa inobservancia; iv) Que se refiera que son complementarias la suspensión en el juicio de amparo y la vigilancia que correspondería a esta Sala Superior respecto de la continuación del proceso electoral, al existir una interacción de atribuciones escalonada entre el Tribunal Electoral y el Juzgado de Distrito; y v) Que se instruyan medidas adicionales para el cumplimiento de la resolución de esta Sala Superior y de la medida cautelar.
Cabe señalar que, conforme al artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución Federal y 253, fracción III, al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los asuntos de su competencia, entre ellos, aquellos vinculados con las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte, Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistraturas de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
Conforme a dicho ámbito de atribuciones constitucionales y legales, fue emitida por esta Sala Superior la resolución en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados, estando por ello revestida de definitividad, firmeza e inatacabilidad, de manera que ningún órgano del sistema jurídico mexicano, está facultado para cuestionar sus efectos y alcances.
En este orden de ideas, se advierte que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, mediante la vinculación que pretende efectuar a esta Sala Superior, asume facultades que no le corresponden, al intentar sujetar a la jurisdicción especializada en materia electoral a una medida cautelar emitida dentro de un juicio de amparo, materia que no tiene ninguna incidencia en el ámbito electoral y, por ende, no resulta dable emitir alguna medida encaminada al cumplimiento de una suspensión provisional o definitiva.
Aunado a ello, pretende desconocer, sustraerse y cuestionar la resolución emitida en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados, no obstante, su definitividad y firmeza para todos los órganos administrativos y judiciales del Estado Mexicano, de manera que la vinculación que pretende efectuar a esta Sala Superior para que emita una nueva resolución en la que precise y explique los efectos y alcances que debería ostentar aquélla, de acuerdo a su interpretación, no encuentra ningún asidero constitucional y legal y, por ello, no procede cumplir con los efectos ordenados.
En tal sentido, resulta indudable que la resolución emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán constituye un actuar fuera de las facultades constitucionales y legales que le fueron conferidas exclusivamente en materia de amparo y procesos jurisdiccionales ordinarios federales, distintos a la materia electoral, la cual es de conocimiento exclusivo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Independencia constitucional del Tribunal Electoral
Ahora bien, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166, 167 y 169, de la Ley Orgánica, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en materia electoral.[24]
Dicho marco normativo garantiza la independencia, imparcialidad y autonomía en las funciones jurisdiccionales y en las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de mantener la vigencia del régimen democrático y la máxima protección de los derechos político-electorales de las personas.
La autonomía del Tribunal Electoral conlleva una total independencia funcional y la capacidad para tomar sus propias decisiones sin injerencia o sometimiento a órganos diversos; es decir, la facultad de ejercicio de sus atribuciones y funciones de decisión, sin la intervención de ninguna autoridad administrativa, legislativa o jurisdiccional, para la consecución de las finalidades que la Constitución y la legislación le otorga.
Esta autonomía de origen constitucional tiene efectos frente a demás poderes del Estado, pero también frente a los órganos del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, su actividad jurisdiccional no solo se vincula con las decisiones que toma en los asuntos de su competencia, sino también respecto de aquellas controversias que de manera inmersa deriven de reformas constitucionales en la materia y/o impliquen el ejercicio al derecho activo y pasivo de la ciudadanía con motivo de ellas.
Sobre dicho tema, es importante recordar que al resolver el referido expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados, se razonó que en términos de los artículos 41 y 99 de la Constitución General, el Tribunal Electoral es el único órgano del Poder Judicial de la Federación con la competencia exclusiva para resolver controversias relacionadas con la materia electoral, y su misión es asegurar que los actos vinculados con los procesos electorales sean conformes a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Así, este rol del Tribunal Electoral no solo se limita a la resolución de disputas específicas, sino que también lo convierte en un garante del cumplimiento de las reformas constitucionales en el contexto de los procesos electorales. En esta misión de exclusividad ─por disposición constitucional─ no puede obviar ni permitir que se paralicen reformas constitucionales que ya han sido aprobadas y promulgadas.
Ahora bien, en el caso de la reforma que establece la elección de las personas juzgadoras por voto popular, corresponde a este órgano jurisdiccional asegurar que las autoridades actúen conforme a la nueva disposición constitucional, por lo que es un deber el velar por que se organice el proceso de elección en los términos en que se prevé en la reforma, removiendo cualquier obstáculo que impida su adecuado desarrollo.
Sin que, respecto a lo anterior, sea necesario, pertinente, y menos aún, jurídicamente viable, que alguna autoridad administrativa, legislativa o judicial, distinta a la propia Sala Superior, pretenda vigilar, tutelar o regular la actividad de este Tribunal constitucional a través de determinaciones que tienen como objetivo suspender los efectos de sus propias determinaciones o de cualquier acto de índole electoral.
Ello, porque se trata de una cuestión inmersa en las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas y, que de acuerdo con la última reforma constitucional[25], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la autoridad a la que la Constitución le encomienda la resolución de los conflictos que se susciten con motivo del proceso electoral de las personas juzgadoras, sin que exista algún otro órgano administrativo, legislativo o judicial que tenga encomendada esa función constitucional.
En relación con dicho tema, cabe recordar que los actos que pretende suspender el juzgador federal ya no derivan propiamente de la constitucionalidad de normas, sino específicamente de las etapas que tienen por objeto cumplir con un mandato constitucional, lo cual es accesorio a los temas analizados por el juez de amparo.
Por ende, en el caso se estima que la determinación adoptada por el juez de distrito, sin duda alguna, constituye una intromisión a las funciones de esta autoridad, pues con ella, se pretende suspender las actividades que actualmente se desarrollan en el proceso de elección de las personas juzgadoras, lo que de suyo no sólo atentaría en contra de la autonomía e independencia de este órgano jurisdiccional sino también respecto a la definitividad de cada una de las etapas que conforman dicho proceso electoral.
Por ende, es que para el pleno de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no resulta jurídicamente procedente dar cumplimiento a la suspensión decretada por el juez de distrito; puesto que, se reitera, se trata de una determinación dictada por un órgano jurisdiccional que no cuenta con ninguna facultad constitucional o legal para regir el actuar del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual está dotado de independencia y autonomía jurisdiccional y de gestión.
Finalmente, tomando en consideración que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con competencia exclusiva para conocer y resolver de las impugnaciones de actos y resoluciones de la materia electoral en los términos que se han desarrollado en la presente sentencia y considerando que fueron motivados por acuerdos de dos juzgados de distrito, que son autoridades no electorales y que uno de ellos, incluso, continuó realizando actuaciones que invaden e interfieren con el ámbito competencial y de atribuciones de esta Sala Superior.
Luego, si bajo el pretexto de que se encuentran conociendo de asuntos sometidos a su jurisdicción, los órganos jurisdiccionales asumieron competencia y facultades que exclusivamente les fueron conferidas en materia de amparo y procesos jurisdiccionales ordinarios federales diferentes de la materia electoral, la cual es, en el ámbito de los cargos de los actores, del conocimiento exclusivo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su actuación se excede de manera notoria de su margen de actuación, invadiendo el ámbito competencial de este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, esta Sala Superior ya ha señalado que las actuaciones que realice en relación con los asuntos de su exclusiva competencia, por disposición constitucional, no pueden ser sometidos a control jurisdiccional alguno, ni tampoco condicionados a la determinación de órganos de menor jerarquía, atendiendo a las garantías de independencia, imparcialidad y autonomía de las funciones jurisdiccionales de este Tribunal Electoral.[26]
En ese sentido, dado que se está en presencia de un tema de falta de competencia constitucional por parte de dos personas Juzgadoras de Distrito en el conocimiento del asunto y, por ende, en la emisión de suspensiones y actuaciones subsecuentes, que indebidamente pudieran incidir en el ejercicio de las facultades constitucionales de esta Sala Superior, lo cual queda excluido de su ámbito competencial y, como consecuencia de ello, carecen de cualquier validez jurídica los actos que emita al respecto.
En similares consideraciones se resolvió el SUP-AG-632/2024 y acumulados.
DECIMO. Efectos.
En consecuencia, dado que las determinaciones controvertidas son nulas de pleno derecho, procede su revocación de manera lisa y llana, respecto de los cargos cuyas impugnaciones son de la competencia de este órgano jurisdiccional, así como la de todos aquellos actos que deriven de esas determinaciones.
Además, el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, en cumplimiento a las funciones que le fueron encomendadas por la Constitución, la Ley y demás disposiciones que rigen su actuación debe continuar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo, con los procedimiento de selección y evaluación de aspirantes a ser postulados a los cargos de juzgadores federales en que participan las personas actoras, y que corresponden a Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados de Circuito y a Juezas o Jueces de Distrito, así como integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial por ser aquellas respecto de las que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver.
Asimismo, se ordena a dicho Comité que informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las seis horas a que ello ocurra.
Todo lo anterior, en la inteligencia de que el Comité responsable deberá tomar las medidas necesarias a fin de dar certeza y conformar los listados de personas mejor evaluadas a más tardar el treinta y uno de enero de esta anualidad.
Todo ello bajo el apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que, ha quedado demostrado que el titular del Juzgado Primero de Distrito en Michoacán, inobservó el orden constitucional, ya que interfirió e invadió, indebidamente, en el ámbito de competencia que es exclusivo de esta autoridad constitucional, al adjudicarse atribuciones de las que carece, con la intención de evitar que este órgano jurisdiccional ejerza jurisdicción que se encuentran en su ámbito de atribuciones, se ordena dar vista al Consejo de la Judicatura Federal, con copia de la presente ejecutoria, para que, en su calidad de órgano de transición disciplinario, determine, en el ámbito de sus atribuciones, lo que conforme a Derecho corresponda respecto a la actuación del juzgador de Distrito mencionado.
Igualmente, se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este órgano jurisdiccional, para que derivado del actuar del referido juzgador federal, presente la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la República y se de vista a la Comisión de Transición[27] respecto del actuar ya analizado, para que adopte las medidas que en derecho correspondan.
Finalmente, tomando en consideración que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran radicados diversos medios de impugnación en los que se plantean aspectos relacionados con diversas candidaturas a cargos de funcionarios judiciales, cuyos procedimientos guardan relación con los que ahora se resuelven, se exhorta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el efecto de que resuelva los medios de impugnación y con ello otorgue certeza a las autoridades, los participantes del procedimiento y a la ciudadanía en general.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan las demandas, en los términos precisados en la presente sentencia.
TERCERO. Se revocan los acuerdos impugnados y se dejan sin efectos, todos los actos y determinaciones que deriven de estos.
CUARTO. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación que proceda conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.
QUINTO. Dese vista y se ordena presentar la queja y denuncia respectivas, en los términos razonados del último considerando.
SEXTO. Se exhorta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a lo señalado en este fallo.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-8/2024 Y ACUMULADOS[28]
Este voto detalla las razones por las que disiento de la decisión de la mayoría de, entre otras cosas, revocar los acuerdos del Comité de Evaluación del Poder Judicial Federación[29] mediante los que determinó, por un lado, “suspender, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral 2024-2025” y, por el otro, denunciar penalmente al titular del Juzgado Primero de Distrito en Michoacán.
Para mí, antes de estar en aptitud de resolver, era necesario enviar los juicios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[30] para que zanjara la contienda competencial que, a todas luces, existía en el caso, exhortándola a que lo hiciera a la brevedad, incluyendo el resto de los asuntos relacionados con los límites de la jurisdicción electoral y de amparo que ya tiene en instrucción. Además, creo que la decisión de denunciar al juez ante la Fiscalía General de la República es excesiva.
I. Contexto del caso. Con la finalidad de hacer explícitos algunos elementos relevantes del asunto que la sentencia aprobada por la mayoría omite, me permito reseñar brevemente los antecedentes que lo originaron.
Dos juzgados de distrito vincularon al Comité a cumplir las suspensiones definitivas que cada uno ya había concedido en juicios de amparo promovidos contra la reforma judicial por integrantes del Poder Judicial de la Federación. Por un lado, el Juzgado Primero de Distrito en Michoacán le ordenó suspender “todas las etapas subsecuentes a la publicación de personas aspirantes inscritas” de su proceso abierto de selección de candidaturas y apercibió a sus integrantes con dar vista al ministerio público de la Federación y con imponerles una multa de $107,570 (Amparo Indirecto 1074/2024). Por otro lado, el Juzgado Sexto de Distrito en materia Administrativa en Jalisco, con residencia en Zapopan, le ordenó “suspender todas las actividades relacionadas con la implementación de la reforma y retrotraer las ya ejecutadas”, y apercibió también con la vista al ministerio público y la imposición de una multa de $54,285 (Amparo Indirecto 1285/2024).
Con el objetivo de acatar esas decisiones, el Comité dictó dos acuerdos para “suspender, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral 2024-2025”. Inconformes, diversas aspirantes en el proceso de selección del Comité (la mayoría de ellas ya declaradas elegibles) los impugnaron ante la Sala, argumentando que esos acuerdos violan su derecho al voto pasivo por impedir la continuación del proceso que podría culminar con su postulación como candidatas.
El magistrado federal Wilfrido Castañón, presidente del Comité, informó al Juzgado de Michoacán sobre la promoción de esos juicios (salvo por lo que se refiere a los 441, 507 y 536) y le pidió solicitar a la Sala Superior declararse incompetente para conocerlos y remitirlos al propio Juzgado para que los tramitara en términos de la Ley de Amparo. En otras palabras: promovió una contienda competencial por inhibitoria, fundada en el artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Su argumento fue que los acuerdos dictados en cumplimiento a la suspensión definitiva no son objeto de la jurisdicción electoral y que la Ley de Amparo permite: 1) impugnarla mediante el recurso de revisión, 2) revocarla o modificarla en el incidente de revocación o modificación y 3) controlar los actos dictados en cumplimiento a ella en el incidente de exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, que podría ser promovido por cualquier persona que se considere afectada por ellos (como las actoras).
Con base en esa solicitud, y por considerar que las controversias planteadas ante la Sala efectivamente pertenecen a la jurisdicción de amparo, el Juzgado le requirió: 1) inhibirse de conocer los juicios y 2) de considerarse competente, enviarlos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera la contienda competencial.
Además, en un acuerdo posterior, el Juzgado vinculó a la Sala a cumplir la misma suspensión que ya había dictado y le ordenó emitir una resolución para 1) tomar conocimiento de la orden, 2) reconocer que el Juzgado no comparte su decisión en el SUP-AG-632/2024 y acumulados, 3) aclarar el alcance de esa resolución, 4) ponderar que ésta y la suspensión concedida pueden coexistir perfectamente y 5) instruir medidas para que ambas puedan ser cumplidas.
II. Decisión mayoritaria. En primer lugar, la mayoría “desestimó” la inhibitoria planteada por el Juzgado, argumentado que carecía de competencia para formularla y que la Sala no podría dejar de conocer asuntos que son claramente de su competencia. En segundo lugar, por considerar que el Juzgado tampoco podía vincular a la Sala a cumplir la suspensión, determinó que atender su orden es “jurídicamente improcedente”. Además, considerando el actuar del juez como claramente contrario al orden constitucional, decidió 1) dar vista al Consejo de la Judicatura Federal y a la Comisión de Transición y 2) denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la República. Por último, y con base sustancial en las consideraciones adoptadas por la misma mayoría en los asuntos generales 209 y 632 y acumulados del año pasado, determinó que es “constitucionalmente inviable que las autoridades involucradas en la implementación del proceso electoral extraordinario en curso dejen de realizar las actividades que les corresponden por una suspensión en amparo”. Por ello, ordenó al Comité reanudar inmediatamente su proceso de selección de candidaturas, apercibiéndolo en los términos de la Ley de Medios. Además, exhortó a la Corte resolver a la brevedad los asuntos que tiene radicados que “plantean aspectos relacionados con diversas candidaturas a cargos de funcionarios judiciales”.
III. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, era indispensable que la Sala siguiera el procedimiento previsto en la Ley para tramitar la inhibitoria, la rechazara y, por lo tanto, enviara éstos y todos los juicios relacionados a la Corte para que resolviera la contienda competencial. En segundo término, y en vista de que tiene varios asuntos en trámite relacionados con los límites de la jurisdicción de amparo y la electoral (registrados como Artículo 11 fracción XVII de la Ley Orgánica del PJF), también era pertinente exhortarla a que resolviera ambas clases de casos a la brevedad. Además, me parece que la decisión de denunciar penalmente al titular del Juzgado es totalmente excesiva. Creo que bastaba determinar no dar trámite alguno a la orden que éste formuló a la Sala.
Desarrollaré la justificación de mi posición en dos pasos. Primero me referiré a la cuestión competencial y después abordaré la de la denuncia al juez. Por último, a pesar de que creo que la Sala efectivamente estaba impedida para resolver, señalaré un par de problemas que presenta el fallo.
1.Cuestión competencial. En primer lugar, no quiero dejar de subrayar que la mayoría de la Sala parte de una premisa falsa: el Juzgado de Michoacán no planteó la inhibitoria por su propia iniciativa, ocurrencia o capricho. Por el contrario, ésta fue promovida por el presidente del Comité responsable en los juicios resueltos y que también es autoridad vinculada al cumplimiento de la suspensión en el Amparo Indirecto 1074/2024. Por lo demás, el presidente del Comité, como cualquier otro sujeto que sea parte en un juicio, tenía derecho a hacerlo, y el Juzgado estaba obligado a tramitarla. En este caso, por considerarse efectivamente competente para conocer de las controversias que fueron planteadas ante la Sala, ese trámite lo llevó a requerirla inhibirse.
El artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento procesal supletorio común a la Ley de Amparo y a la Ley de Medios, establece claramente que “las contiendas competenciales podrán promoverse por inhibitoria, [que se] intentará ante el juez […] a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo para que se inhiba y le remita los autos”. Además, también señala con claridad que “en ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia”.
Por otro lado, el artículo 36 del Código establece la obligación del tribunal requerido a inhibirse de 1) suspender el procedimiento, 2) aceptar o rechazar la inhibitoria y 3) de rechazarla, enviar los expedientes a la Corte para que resuelva la contienda competencial.
Por lo tanto, creo que había un deber ineludible para la Sala de tramitar la inhibitoria en términos de esa disposición, lo que la mayoría decidió ignorar. Para mí, dos razones esenciales justificaban que la Sala la rechazara y remitiera los asuntos a la Corte.
En primer lugar, las personas actoras impugnan un acto de autoridad dado en el marco de un proceso electoral judicial federal por una supuesta transgresión a su derecho fundamental al voto pasivo, en su modalidad de poder continuar participando en el procedimiento de selección de candidaturas.
Creo que no existe duda de que la tutela judicial de ese derecho es tarea de los tribunales electorales, ni tampoco de que esto compete sobre todo a la Sala Superior en el marco de los procesos democráticos para la renovación del Poder Judicial de la Federación, con excepción de las magistraturas electorales.
En segundo lugar, a pesar de que los acuerdos impugnados fueron expedidos en cumplimiento a una decisión en un juicio de amparo, el estado de cosas en el que se encuentra su regulación no permite establecer con total y absoluta claridad la procedencia de un mecanismo disponible para las personas actoras con la aptitud de revocarlos, ni mucho menos la suspensión que lo originó.
Ni el recurso de revisión[31] ni el incidente de modificación o revocación de la suspensión[32] pueden ser instados por las y los actores para buscar la revocación de la suspensión definitiva que dio origen al acto del Comité, dado que no son parte en los juicios de amparo. El incidente de exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión[33], que sí podría ser promovido por las personas actoras y que sirve para el control judicial de los actos dictados en cumplimiento a esa medida cautelar, solamente tendría el alcance de definir si el Comité la cumplió de más o cumplió de menos. Por eso mismo, su eventual resolución no podría implicar la revocación de los acuerdos con el alcance necesario para remediar la supuesta violación al derecho fundamental relevante en el caso.
Así, si la Sala no conociera estos asuntos, existiría una posibilidad cierta de que las personas actoras quedaran en un estado de total indefensión.
Cabe recordar que, en el caso Castañeda Gutman contra México de la Corte Interamericana, nuestro país fue condenado por la violación al derecho a un recurso judicial efectivo precisamente por una falta de claridad en torno a los límites de la jurisdicción electoral y la de amparo.[34] Es una responsabilidad institucional superlativa de la Sala evitar que algo así vuelva a ocurrir.
Por todo lo anterior, creo que es evidente que la Sala tenía que sostener su competencia para resolver los juicios. Sin embargo, estaba impedida para simplemente “desestimar” la inhibitoria planteada y resolver, en abierto desacato a un deber impuesto por la Ley. Por el contrario, debió rechazarla y enviar los expedientes a la Corte para que zanjara el diferendo competencial que, a todas luces, existía. Para privilegiar un análisis sustantivo y panorámico de todas las impugnaciones, esto tuvo replicarse en los asuntos en los que la inhibitoria no estaba formalmente planteada, pues lo contrario hubiera implicado correr el riesgo de contar con resoluciones contradictorias. Además, para garantizar el derecho a la justicia pronta y expedita, y evitar que las impugnaciones se volvieran irreparables en la jurisdicción electoral, la Sala debió haberle exhortado resolverla, así como las controversias que tiene en instrucción relacionadas con los límites de la jurisdicción de amparo y electoral, a la brevedad.
Quiero dejar claro que mi posición para sostener la competencia de la Sala es consistente con la que mantuve en el asunto general 632 y acumulados del año pasado, aunque hay tres características que hacen distinto a este caso de aquél. Primero, quienes acudieron a la Sala en esa ocasión fueron autoridades que eran parte en los juicios de amparo y que sí podían recurrir las suspensiones (el Instituto Nacional Electoral y el Senado). Segundo, en aquel expediente, la materia de la impugnación estaba directamente relacionada con la validez de éstas, dado que preguntaban a la Sala si tenían que cumplirlas o no. Tercero, en este caso existían derechos políticos fundamentales concretos que tutelar judicialmente.
Por último, quiero enfatizar que, en un Estado de derecho, las personas impartidoras de justicia nos encontramos vinculadas no solamente a cumplir la Constitución, sino también las leyes que emanan de ella. Dado que este es un deber eminentemente general impuesto sobre nosotras, no estamos en posibilidad de sólo aplicar las disposiciones jurídicas que mejor nos parecen, sino todas las que resultan aplicables en un determinado caso. Por ello, era necesario que la Sala siguiera el trámite previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles. No es congruente exigir el cumplimiento irrestricto de la ley si quienes integramos la Sala Superior no predicamos con el ejemplo.
2. Denuncia penal al juez. Tampoco comparto la decisión de la Sala de denunciar penalmente al titular del Juzgado en Michoacán por haber “transgredido el orden constitucional con su actuar”. Primero, hago notar que la sentencia no deja claro si ese proceder que daría lugar a la denuncia incluye o no el planteamiento de inhibitoria realizado por el juez. Como ya mencioné, esto está regulado con precisión en la legislación, por lo que no podría considerarse indebido. En todo caso, esa calificativa sería sólo predicable respecto de la decisión de vincular a la Sala a cumplir la suspensión con los efectos que ya relaté.
Me parece que, además de autoritaria, represiva y con pretensiones intimidatorias, la denuncia es una medida excesiva que desconoce, por un lado, la posibilidad de genuinas diferencias interpretativas que conducen a soluciones jurídicas diferentes, y por otro, que el uso del derecho penal no contribuye, en modo alguno, a la reparación del desgaste institucional que la decisión del juez ha representado. También, desconoce el contexto político-constitucional en el que ésta tuvo lugar, por más insostenible e incluso impertinente que pueda ser.
Con la sentencia, la Sala Superior manda un mensaje sumamente alarmante: promueve la persecución de quien piensa distinto, lo que es absoluta y evidentemente incompatible con un régimen que se pretende democrático.
3. Algunos problemas del fallo. Al margen de que creo que la Sala no podía resolver estos asuntos sin antes haber sido solventada la cuestión competencial por la Corte, creo que el fallo aprobado por la mayoría plantea distintos problemas. Me referiré a algunos de ellos.
3.1. Preclusión. Me parece que la mayoría tuvo que haber desechado por preclusión los juicios de la ciudadanía 441, 328 y 445, dado que fueron promovidos por las mismas personas actoras y en contra de los mismos actos que en los juicios de la ciudadanía 8, 13 y 17, respectivamente. Por el contrario, la mayoría solamente desechó por preclusión el 427.
3.2. Cómputo de la oportunidad. Por otra parte, la mayoría aprobó una manera de computar el plazo que no está cubierta por la Ley de Medios. Afirmó que los acuerdos impugnados surtieron efectos como notificación el mismo día que fueron publicados en el sitio web del Comité, cuando, en términos del artículo 30 de la Ley de Medios, ello ocurrió al día siguiente.
3.3. Interés. Por último, quiero hacer notar que la mayoría reconoció interés para impugnar a una persona tildada de inelegible por el Comité, lo que terminó por confirmarse por la Sala en el juicio de la ciudadanía 189, acumulado al 28.
Por todo lo anterior, disiento.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-8/2025 Y ACUMULADOS (SUSPENSIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DE PERSONAS JUZGADORAS 2024-2025)[35]
No comparto la sentencia aprobada por la mayoría, porque considero que la Sala Superior no debió analizar la decisión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de suspender el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, ya que esa determinación fue emitida en cumplimiento a la orden de un juzgado de distrito dictada en un incidente de suspensión de un Juicio de Amparo. Por lo tanto, aun cuando coincido en que los actos impugnados son electorales, la resolución de la controversia implicó pronunciarse sobre una suspensión en materia de amparo, de la cual este órgano jurisdiccional no tiene competencia para revisar.
En mi opinión, el problema jurídico que se planteó en este caso debió abordarse como un posible conflicto competencial entre dos órganos distintos del poder judicial y no como la resolución de varios medios de impugnación en contra de un acto más del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
Adicionalmente, considero inadecuada la decisión mayoritaria de incluir en la resolución de estos juicios de la ciudadanía, la solicitud de inhibitoria y el acuerdo de vinculación en contra de las magistraturas que integramos el Pleno de esta Sala Superior, actos que, a mi juicio, debieron atenderse de forma independiente y previa a la emisión de esta sentencia.
A continuación, expondré los motivos que sustentan mi postura, los cuales incluyen cuestiones procesales, formales, de fondo y sustantivas.
CONTENIDO
1. Contexto de la controversia
3.1.1 Solicitud de inhibitoria (17 de enero de 2025)
3.1.2 Vinculación al cumplimiento de medidas cautelares (20 de enero de 2025)
3.2 Indebido planteamiento del problema jurídico para resolver
3.3.1 Encuadre de la controversia como conflicto competencial
3.3.2 Importancia de cumplir con el procedimiento de inhibitoria
3.4 Vinculación al cumplimiento de medidas cautelares
3.5 Denuncia del juez ante la Fiscalía General de la República
3.7 Exhorto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Con motivo de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, publicada el15 septiembre de 2024, se estableció que las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las magistraturas de circuito y las personas juzgadoras de distrito, serían electas mediante voto popular.
Entre otras cosas, en el Decreto se estableció que la postulación de las candidaturas a los cargos de la judicatura federal sería por los poderes de la Unión a través de los Comités de Evaluación integraría para tal efecto, ya que estos últimos serían los encargados de convocar a la ciudadanía a participar en la elección y evaluar a los perfiles más idóneos para contender.
Inconformes con la reforma, diversas personas físicas y jurídicas promovieron varios juicios de amparo. Al respecto, personas juzgadoras de Distrito concedieron suspensiones provisionales y definitivas de los actos impugnados que tengan por objeto cesar o remover a la parte quejosa en su encargo, en consecuencia, han ordenado a diversos órganos y autoridades encargadas de la ejecución de la reforma, abstenerse o suspender la realización de actividades vinculadas con el desarrollo del proceso electoral extraordinario.
En el caso, el titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán ordenó a los comités de evaluación suspender todo acto o procedimiento relacionado con el proceso electoral. En acatamiento, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación suspendió sus actividades desde el pasado siete de enero.
En contra de los acuerdos de suspensión, aspirantes a obtener una candidatura por el Poder Judicial de la Federación promovieron juicios de la ciudadanía ante esta Sala Superior.
Días después, el juez de distrito que dictó la orden de suspensión que dio origen a los actos impugnados en los presentes juicios, solicitó a esta Sala Superior se inhibiera de conocer los medios de impugnación que le fueron presentados en contra de los acuerdos de suspensión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, posteriormente, el mismo juzgador emitió un acuerdo de vinculación a las magistraturas de este órgano jurisdiccional federal a cumplir con una medida cautelar dictada en un juicio de amparo, en atención a la resolución que esta Sala emitió en el Asunto General SUP-AG-632/2024 y acumulados.
Esa decisión se sustenta en que, el único órgano que debe ejercer el control legal y constitucional de los actos y determinaciones de los comités de evaluación relacionados con el proceso electoral de personas juzgadoras es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunado a que, en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo se establece que el Juicio de Amparo es improcedente cuando se controvierten resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral, por lo que los actos controvertidos son nulos de pleno Derecho.
Así, la mayoría sostuvo que todos los actos vinculados con el desarrollo y organización del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras no puede detenerse por las propias autoridades u órganos obligados a realizarlos, dado que se encuentran obligadas por un mandato constitucional y, por el contrario, tienen la alta encomienda y responsabilidad de llevar a cabo la elección judicial, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 96 de la Constitución general, cuya actuación se debe ajustar al calendario electoral emitido con base en los plazos expresamente previstos en la normativa constitucional y legal.
En tal sentido, se afirmó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la facultad y la obligación de garantizar que la reforma al Poder Judicial de la Federación se implemente sin contratiempos, con la posibilidad de remover cualquier obstáculo legal o procesal que pretenda impedir la elección de las personas juzgadoras. Por tanto, el hecho de que las decisiones controvertidas se hayan emitido en acatamiento a una orden judicial dictada por jueces de Distrito no convalida la decisión, al haberse emitido al margen de los cauces legales que rigen la función de los Comités de Evaluación.
Además, en la sentencia aprobada, se decidió incluir un pronunciamiento sobre las determinaciones que el titular del Juzgado Primero de Distrito en Michoacán emitió dentro del incidente de suspensión del Juicio de Amparo 1074/2024. Por una parte, la mayoría determinó no acordar favorablemente la petición de que esta Sala Superior se inhibiera de conocer la controversia planteada por la parte actora, pues, dada la naturaleza jurídica y jerarquía constitucional de este Tribunal Electoral, no hay disposición constitucional en la que se prevea que las autoridades jurisdiccionales no electorales cuenten con facultades para solicitar a este órgano jurisdiccional ejercer una declinatoria en los asuntos de su competencia exclusiva.
Por otra parte, en relación con la vinculación a las magistraturas de esta Sala Superior a cumplir con la medida cautelar decretada en un incidente de suspensión previó del mismo Juicio de Amparo 1074/2024, relacionada con lo decidido al resolver la sentencia dictada en el SUP-AG-632/2024 y acumulados,[36] la mayoría determinó negar la competencia del juez de Distrito para vincular al Pleno a cumplir una medida cautelar que incide en actos de naturaleza electoral, mismos que son competencia exclusiva del Tribunal Electoral.
A partir de lo decidido, la mayoría determinó exhortar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva los medios de impugnación que se encuentran radicados ante ese Tribunal Constitucional en los que se plantean aspectos relacionados con diversas candidaturas a cargos de funcionarios judiciales, motivado en la necesidad de garantizar la integridad y continuidad del procedimiento de evaluación y selección de las personas aspirantes a una candidatura.
Consecuentemente, se dictaron los siguientes efectos:
Se ordenó que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal continuar con el procedimiento de selección y evaluación de las personas aspirantes a ser postulados a los cargos de juzgadores federales.
Se ordenó dar vista al Consejo de la Judicatura Federal para que determine, en el ámbito de sus atribuciones, lo que corresponda derivado de la inobservancia e interferencia indebida del juez de Distrito en aspectos que son del ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruyó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Electoral para que presente una denuncia ante la Fiscalía General de la República en contra del juez de Distrito.
Se ordenó dar vista a la Comisión de Transición respecto del actuar del juez, para que adopte las medidas que correspondan.
Difiero del criterio mayoritario porque: (i) procesalmente, considero que las dos decisiones del juez de Distrito con las que frontalmente cuestionó la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver estos y otros expedientes, merecían ser analizadas por separado y previamente a la resolución de estos judicios de la ciudadanía, por tratarse de cuestiones de previo y especial pronunciamiento, como ha ocurrido en casos similares; (ii) formalmente, no coincido con la respuesta que se dio a la solicitud de inhibitoria, y si bien comparto la falta de competencia de juez de Distrito para vincular a la Sala Superior a cumplir con ciertas medidas cautelares, no creo que en esta sentencia se haya tenido que hacer ese el pronunciamiento, ni presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la República en contra del juez de Distrito; también consideró que el problema jurídico a resolver no fue planteado correctamente, ya que la controversia se encuadra en un conflicto de competencias y no en verificar la legalidad de los acuerdos de suspensión del comité responsable, y (iii) sustancialmente, considero que era obligación de este Tribunal Electoral encuadrar el problema como un conflicto de competencias porque solamente así se podría resolver el problema jurídico de fondo que subsiste en este y otro juicios, consistente en la potestad de suspender u ordenar la continuidad del proceso electoral extraordinario dispuesto en la reciente reforma al Poder Judicial de la Federación, esta perspectiva garantiza, por una parte, que las personas implicadas -aspirantes y actuales juzgadoras-, puedan conocer la vía para ejercer un recurso judicial efectivo, garantía que constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho en una sociedad democrática.
En los siguientes apartados desarrollaré las disidencias a las que he hecho referencia.
1.1 Indebido trámite de los acuerdos dictados por el titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán en el incidente de suspensión del juicio de amparo 1074/2024
En la sentencia se da cuenta de los dos acuerdos del juez de Distrito a los que se ha hecho referencia y se atienden las peticiones que realizó el juez a este órgano jurisdiccional, sin mayor motivación.
El análisis de la solicitud de inhibitoria se justifica[37] con base en la afirmación siguiente: “atendiendo a que la solicitud planteada guarda relación con la materia de la controversia, esta será objeto de estudio al analizar el fondo del asunto”. En relación con la vinculación a las magistraturas para el cumplimiento de medidas cautelares, no se dice nada que sostenga la decisión de conocer y pronunciarse en los presentes juicios de la ciudadanía.
De lo anterior, advierto dos problemas sustanciales: a) el cauce que la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral le dio a los escritos remitidos por el juez, y b) la potestad de una magistratura para resolver en un juicio o recurso turnado a su ponencia, un acto que no forma parte del expediente en cuestión.
La Oficialía de Partes es el área de la Secretaría General de Acuerdos encargada de recibir, registrar y distribuir, en tiempo y forma, la documentación que ingrese a la Sala Superior del Tribunal Electoral, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Entre las facultades de la persona titular de la Oficialía de Partes, se encuentra la de distribuir la documentación conforme a las disposiciones contenidas en el manual respectivo,[38] lo que implica la revisión minuciosa de las promociones recibidas para verificar cuál es la pretensión de quien las presenta y poder darle el trámite correspondiente.
Reconozco que existen casos que pueden escapar de la regulación ordinaria que este Tribunal Electoral ha implementado para estandarizar y hacer eficiente el trabajo del área,[39] ya sea por su relevancia o por tratarse de cuestiones inéditas que requieren un trato diferenciado. En estos últimos casos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio establecido en la Jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, así como la actuación de experiencias previas, considero que todas las magistraturas que integramos el Pleno de la Sala Superior debimos opinar y decidir cómo tramitar y atender los acuerdos dictados por el titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán en el incidente de suspensión del juicio de amparo 1074/2024.
Para mayor claridad, expondré el trámite que se le dio a cada de los documentos, así como lo que, a mi parecer, debió hacerse:
1.1.1 Solicitud de inhibitoria (17 de enero de 2025)
El 18 de enero de 2025, se recibió en diversas cuentas de correo electrónico institucional,[40] el Oficio 557/2025, por medio del cual se le notificó a este órgano jurisdiccional el auto de 17 de enero de 2025, dictado por el titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán en el incidente de suspensión 1074/2024, a fin de solicitar a esta Sala Superior que “... se inhiba de conocer de las impugnaciones tendentes a controvertir la determinación adoptada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, de siete de enero de dos mil veinticinco, por el que se suspende, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.”
La petición se formuló respecto de los expedientes: SUP-JDC-8/2025, SUP-JDC-10/2025, SUP-JDC-13/2025, SUP-JDC-14/2025, SUP-JDC-16/2025, SUP-JDC-17/2025, SUP-JDC-95/2025, SUP-JDC-96/2025, SUP-JDC-97/2025, SUP-JDC-328/2025, SUP-JDC-421/2025, SUP-JDC-424/2025, SUP-JDC-426/2025, SUP-JDC-427/2025, SUP-JDC-428/2025, SUP-JDC-429/2025, SUP-JDC-430/2025, SUP-JDC-438/2025, SUP-JDC-442/2025, SUP-JDC-444/2025, SUP-JDC-445/2025, SUP-JDC-459/2025, SUP-JDC-513/2025 y SUP-JDC-516/2025.
Tal documento obra agregado, únicamente, al expediente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025, por lo que se presume que la Secretaría General de Acuerdos lo turnó como promoción en ese juicio. Si bien, en principio, la actuación resulta razonable, considero que de la simple lectura al documento se pudo advertir que no era una promoción ordinaria, ya que solicitaba atender un procedimiento establecido en los artículos 34 a 38 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de observancia obligatoria y aplicación supletoria para la Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, considero que lo conducente era trámite de Asunto General[41] y turnarlo a la ponencia correspondiente, con la finalidad de que el pleno pudiera pronunciarse sobre la solicitud del juez de Distrito previamente a el dictado de una sentencia de fondo en la que se cuestionó la competencia para resolver diversos judicios de la ciudadanía del índice de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, desde mi perspectiva, no es una cuestión menor, ya que se trata de una regla procedimental pertinente, cuando la debida tramitación de los expedientes puede derivar en un resultado distinto a lo resuelto.
En este caso, de haber seguido una debida tramitación del auto de 17 de enero de 2025, hubiera generado la posibilidad de que este Pleno estudiara y discutiera, en lo individual, la solicitud de inhibitoria planteada por el juez de Distrito, situación que, tal vez, hubiera puesto en perspectiva la solución del caso desde una perspectiva sustantiva en la que se privilegiara la resolución de fondo del conflicto competencial que subyace en esta controversia.
1.1.2 Vinculación al cumplimiento de medidas cautelares (20 de enero de 2025)
Por su parte, el 20 de enero de 2025, se recibió, de igual manera, vía correo institucional el Oficio 569/2024, por medio del cual se le notificó a este órgano jurisdiccional el auto de esa misma fecha, dictado por el titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán en el incidente de suspensión del Juicio de Amparo 1074/2024, a fin de ordenar a las magistradas y magistrados de la Sala Superior dar cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante resoluciones de 14 de noviembre y de 3 de diciembre de 2024.
Este acuerdo guarda vinculación directa con la sentencia emitida al resolver el Asunto General SUP-AG-632/2024 y acumulados, ya que los efectos ordenados en la vinculación tienen como objeto que la Sala Superior revoque su propia determinación e instruya las medidas necesarias para el cumplimiento de la nueva resolución y de la propia medida cautelar del Juicio de Amparo.[42]
En el particular, el acuerdo al que se ha hecho referencia obra agregado al expediente SUP-AG-632/2024, por lo que se puede desprender que la Secretaría General de Acuerdos lo turnó como una promoción más.
Considero que la relevancia de la orden que giró el juez de Distrito en contra de las magistraturas de esta Sala Superior implicaba la necesidad de emitir un pronunciamiento particularizado, por su importancia e implicaciones jurídicas.
Las soluciones que advierto pudieron resultar favorables son las siguientes:
a) Turnarlo como incidente del Asunto General SUP-AG-632/2024 y acumulados. Esto, dada la vinculación y referencia expresa a este expediente, a fin de que el magistrado instructor del principal hubiera tenido la oportunidad de someter a consideración del pleno un pronunciamiento sobre la obligación que el juez de Distrito pretendió imponer, o
b) Convocar al Pleno de esta Sala Superior a una reunión y resolver mediante un Acuerdo Plenario innominado. Derivado de la excepcionalidad de la orden del juez y la falta de previsión expresa en la reglamentación interna del Tribunal para tramitar un documento de estas características. Estimo razonable que, conforme con la experiencia, se hubiera seguido el cauce que se le dio al acuerdo de procedencia de medidas cautelares emitido por el titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el incidente de suspensión del Juicio de Amparo 969/2024, por lo que pretendió imponer a quienes integramos el Pleno de esta Sala Superior, diversas actuaciones para nombrar dos magistraturas sustitutas permanentes.[43]
No encuentro justificación para que en este caso se haya actuado de forma diferente a lo que ha ocurrido en otros similares, en los que se privilegió la deliberación institucional colegiada de un acto trascendental sobre la actuación de este Tribunal Electoral y las consecuencias para quienes pretender invadir competencias que fueron reservadas exclusivamente por la Constitución general a este órgano jurisdiccional.
Finalmente, considero incorrecto que en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados, se haya atendido la orden de vinculación al cumplimiento de medidas cautelares ordenada por el juez de Distrito relacionada con el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados. Ya que, si bien, hay una relación por tratarse de actos emitidos dentro de un mismo Juicio de Amparo, lo cierto es que no hay una relación que, incuestionablemente, ameritara una resolución conjunta, ni se justificó así en la sentencia. Además, se tratan de expedientes diversos y las magistraturas instructoras también son diferentes, por lo que, reitero, era necesario que pudieran ser discutidas como una cuestión de previo y especial pronunciamiento.
En cuanto al fondo, no comparto la metodología de estudio ni las consideraciones que sustentan lo resuelto lo por la mayoría en los tres grandes apartados de la sentencia: i) legalidad de los acuerdos de suspensión controvertidos; ii) solicitud de inhibitoria, y iii) vinculación ordenada por diversa autoridad jurisdiccional.
La doctrina judicial[44] ha distinguido los agravios o motivos de inconformidad en procesales, formales y de fondo, la referida distinción es trascendente al momento de resolver una controversia, ya que al respetar el orden y prelación lógica de las cuestiones a analizar se afecta el resultado. Cuando resulta fundada alguna violación procesal, esa circunstancia impide el análisis de las restantes.
En el particular, considero que se debió aplicar está metodología, aun cuando los planteamientos del juez de Distrito no se traten de agravios, el análisis de esas de esas determinaciones implica un pronunciamiento sobre la competencia, aspecto que ameritaba un estudio preferencial y que, tal vez, hubiera permitido una aproximación jurídica distinta de la controversia.
En los siguientes apartados expongo, conforme con el orden metodológico que estimo debió seguirse, las cuestiones que debieron ser consideradas en la sentencia y la solución que propongo en cada aspecto.
1.2 Indebido planteamiento del problema jurídico para resolver
En la sentencia se precisa que la controversia por dilucidar “consiste en determinar si los acuerdos impugnados se ajustan a Derecho, o bien, se actualiza algún vicio y por ende deben revocarse”. Al respecto, se señala que el primer agravio a analizar será el relativo a que “ninguna autoridad puede suspender el proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación”, por ser el de mayor beneficio.
En mi opinión, el problema jurídico para resolver era mucho más amplio que la revisión de los acuerdos de siete y nueve de enero del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, ya que las determinaciones de suspender el proceso electivo no derivaron de una decisión autónoma del órgano postulante; sino que estuvieron motivadas en el acatamiento a una medida cautelar ordenada por un órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, estimo que asumir competencia y declarar la continuidad del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, constituyó un pronunciamiento sobre la validez de una decisión precautoria dictada por un Juzgado de Distrito dentro de un Juicio de Amparo, acto sobre el cual esta Sala Superior no tiene competencia para revisar y que pudo haberse evitado con un planteamiento adecuado del caso, en el que se colocara como eje central la necesidad de definir, previamente, qué órgano jurisdiccional puede revisar la suspensión del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.
No obstante, reconozco que los actos impugnados en los juicios de la ciudadanía que se resuelven son formalmente electorales, ya que la autoridad responsable de su emisión es el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y la decisión tiene un impacto en el desarrollo del proceso electoral. Sin embargo, el sustento de esta decisión no lo es y eso implica la necesidad de que resuelva este conflicto competencial la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3.3.1 Encuadre de la controversia como conflicto competencial
A partir del diseño constitucional que existe en nuestro país, existen diversos medios de control de la propia Constitución general cuya competencia se encuentra distribuida entre las autoridades y órganos del Poder Judicial de la Federación. Dentro de los medios de control constitucional, unos son directos y otros indirectos. Los más comunes –dado que existen más– dentro de nuestro sistema jurídico son:
a) El juicio de amparo. Es un medio de impugnación a instancia de parte agraviada que puede ser promovido por quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución general y con ello se afecte la esfera jurídica de las personas ya sea de manera directa o en virtud de su situación especial frente al orden jurídico. Asimismo, este medio de defensa tiene como finalidad analizar la legalidad y constitucionalidad de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, el quejoso deberá aducir ser el titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. (artículo 107 de la Constitución general). Los órganos competentes para conocer de este medio de defensa son los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con la distribución de competencias prevista en la propia Ley de Amparo, la cual es reglamentaria de la norma constitucional en comento.
b) El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Este es un medio de control constitucional cuyo sustento constitucional se encuentra en el artículo 41, fracción VI, dado que forma parte de aquellos medios de impugnación en materia electoral que tienen como función primordial el garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato.
Asimismo, este juicio tiene, por excelencia, la función de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; con la particularidad que el referido precepto constitucional, también establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. El órgano competente para conocer y resolver este medio ordinario de defensa es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su Sala Superior y sus Salas Regionales, cuyo ámbito competencial se encuentra establecido de manera específica en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, en la ejecución de la reforma al Poder Judicial de la Federación, se han actualizado diversas problemáticas, por ejemplo, en la presente controversia, en donde, como se precisó, con motivo de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación, existen pronunciamientos y medidas cautelares emitidas por al menos dos jueces de distrito dentro de su ámbito competencial al momento de instruir algunos juicios de amparo, cuyos efectos han generado un impacto y sobre todo tensión con la materia electoral que han provocado una problemática constitucional sobre todo en cuestiones relacionadas con la distribución de competencias.
La reforma al Poder Judicial de la Federación, por la que se implementó la elección popular de personas juzgadoras federales, no solo involucra derechos político-electorales, sino también diversos derechos que escapan de la competencia electoral- Por ejemplo, los derechos laborales de las personas juzgadoras. Estos matices hacen que la reforma adoptada tenga un entramado judicial en la interpretación de derechos que las Altas Cortes de México (dentro de sus competencias) están llamadas a resolver.
Una de las obligaciones del Estado mexicano es la de dotar de acceso a la justicia conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales para la protección de todos los derechos que sean tutelables bajo su jurisdicción. Partiendo de esta premisa, una obligación en particular del Poder Judicial Federal- en su conjunto-, es la de dotar de seguridad jurídica y despejar toda duda sobre a quién le compete conocer sobre determinadas cuestiones y, por tanto, evitar toda incertidumbre que se pueda suscitar.
La doctrina ha denominado “el choque de trenes”,[45] a los escenarios de incertidumbre dentro del propio Poder Judicial, el cual ocurre cuando diferentes órdenes jurisdiccionales de un mismo Poder Judicial se arrogan la facultad de interpretar las mismas normas y de aplicarlas de manera final y en definitiva, lo que produce divergencias jurisprudenciales. Estas divergencias jurisprudenciales afectan varios principios (derechos humanos), así como también ciertos fines o valores (como la unidad del derecho o el acceso a la justicia) que les permiten a los ordenamientos jurídicos cumplir con sus fines sociales[46].
La “falta de certeza” (tanto normativa como fáctica) no solo afecta socialmente a los ciudadanos como usuarios del Poder Judicial, sino también puede constituir un ilícito internacional, en el marco de las obligaciones del Estado mexicano[47]. Inclusive, en el caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 25.1 porque, fundamentalmente, no existía un marco normativo claro sobre la distribución de competencias (entre la Corte de Constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia), lo que generó una situación de desprotección para las víctimas.[48]
En ese sentido, considero que, en este caso, el problema jurídico acontecido debió encuadrarse, para su resolución, de una forma que tuviera en cuenta todas las características y normas relevantes y no sólo como si se tratase de un cumplimiento a una orden de un juez de amparo que por el hecho de que la mayoría de los integrantes de la Sala Superior no haya querido cuestionar en caso de no compartirla sino que, a su vez, en los hechos tenemos que esta misma mayoría decidió tomar una decisión contradictoria a lo resuelto por el juez de amparo y darle a esta resolución, efectos inquisidores que trajeran como consecuencia sobre el juzgador de Distrito responsabilidad frente a diversas autoridades como en el caso lo es el Consejo de la Judicatura Federal y la Fiscalía General de la República.
En ese sentido, y sobre todo si se toman en cuenta los valores constitucionales que cobran relevancia para definir el actuar de la Sala Superior sobre el asunto, considero que resultaba necesario previo a tomar la decisión a la que arribó la mayoría, se debió abordar el caso como un conflicto competencial a partir de considerar la actualización de una invasión de competencias entre dos órganos distintos del poder judicial.
Es cierto, por un lado, que la Sala Superior como órgano cúspide del Tribunal Electoral es, de acuerdo con la Constitución general, el máximo órgano que tiene competencias para la resolución de conflictos en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad que competen en forma exclusiva y excluyente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior significa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene una competencia conferida directamente por la Constitución general.
Por otro lado, el juez de amparo, en este caso, sostuvo que tenía competencia para dictar una medida cautelar provisional a partir de la promoción de un juicio de amparo. Esa medida cautelar encontraría justificación, a juicio del juzgador, en que el asunto se trataba de la tutela de los derechos humanos en general, de acceso a la justicia y certeza, y sobre todo, para analizar la constitucionalidad de una reforma constitucional cuyos efectos generaron diferentes aristas que afectaron diversos tipos de derechos como por ejemplo el de la autonomía e independencia de todas las personas juzgadoras; sus derechos laborales, la modificación y rediseño de diversas instituciones de dicho poder, entre las que se encuentra su administración y prerrogativas y, por su puesto, generó un impacto también en la materia electoral y el proceso a través del cual se elegirán a diversas personas juzgadoras.
En ese sentido, en mi concepto, dado que la presente controversia materializó la emisión de un acto jurídico proveniente de un juez federal de amparo que invadió la competencia de esta Sala Superior es por lo que, a partir de ese encuadre, la solución que otorga el orden jurídico mexicano no era responder una petición de declinar para conocer de una controversia a través de emitir la sentencia respectiva y como efectos de la misma, ordenar una denuncia penal sobre el referido juez de Distrito por el simple ejercicio de sus funciones aun y cuando se considerara que no tenía competencia para ello, sino sólo de un conflicto ordinario por una posible invasión de competencias entre órganos del poder judicial que puede tener solución a través de las vías institucionales legalmente establecidas.
En efecto, este tipo de conflictos se encuentran previstos en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica.[49] De forma específica, esa fracción prevé que, dentro del poder judicial, son posibles los conflictos entre sus órganos y que, en esos casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano jurisdiccional que tiene competencia para resolverlos, con apoyo en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta aplicable por las razones que la sustentan, de rubro: controversias dentro del poder judicial de la federación. corresponde al pleno de la suprema corte de justicia resolver en definitiva lo relativo a la facultad prevista en el artículo 11, fracción IX, de la ley orgánica de aquél.[50]
Con relación a lo anterior, es necesario señalar que el pasado 20 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual no contempla propiamente la facultad de la Suprema Corte de resolver conflictos competenciales entre los órganos del referido poder; sin embargo, esta nueva legislación en su artículo transitorio tercero, establece que hasta en tanto las ministras y ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1 de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la ley orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 2021.
Por ello en la fecha en la que se adoptó la decisión de este asunto, seguían aplicando las obligaciones y potestades que tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de la publicación de la nueva ley orgánica, entre las que se encuentra desde luego, la resolución de conflictos competenciales entre los órganos del poder judicial de la federación, en los términos señalados.
Además, considero que esta Sala Superior tiene legitimación para plantear ese conflicto entre los órganos del poder judicial, en virtud de las razones que sustentan la tesis plenaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: controversias dentro del poder judicial de la federación. las previstas en la fracción IX del artículo 11 de la ley orgánica de ese poder puede iniciarse por cualquiera de los órganos que lo integran, inclusive, de oficio por la propia suprema corte de justicia de la nación.[51]
Por tanto, a mi juicio, conforme al sistema constitucional y legal de nuestro país, el encuadre adecuado del caso no puede entenderse como una simple intervención del juez de distrito sobre la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver de los juicios ciudadanos materia de esta controversia que por el simple hecho de no compartirla, tuviera como consecuencia, la resolución inmediata de tales asuntos e, inclusive, que ello diera lugar además, a una denuncia penal en contra del juzgador de amparo; esto es, no se trata de ver que autoridad tiene mayor rango en el escalafón de órganos del Poder Judicial de la Federación, al estilo de la ley del más fuerte.
Desde mi perspectiva, si el juzgador en virtud de la suspensión definitiva que otorgó durante la sustanciación de un juicio de amparo consideró que esta Sala Superior no debía conocer de la presente controversia, y a partir de ello le solicitó que se inhibiera de ello, y por el contrario este órgano jurisdiccional consideró lo contrario, debió entonces hacerse uso de los medios legales e institucionales atinentes para la solución del conflicto.
Una posible solución pudo ser, como ya lo precisé, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la promoción del respectivo conflicto generado por la posible invasión de competencias de un órgano del poder judicial (juzgado de amparo) en las competencias de diverso órgano (Sala Superior del Tribunal Electoral).
Este tipo de conflictos que pueden darse con frecuencia en el actuar de los órganos jurisdiccionales federales, no se remedian con la acción penal, sino con una determinación que resuelva la posible invasión de competencias. Por ejemplo, mediante el mecanismo de control constitucional conocido como controversia constitucional, se ventilan y resuelven con cotidianidad conflictos por la invasión de competencias entre órganos de la federación u órganos de las entidades federativas, sin que en esos casos sea necesario la intervención de los jueces penales.
Asimismo, en las reglas generales de los procesos jurisdiccionales existen dos instituciones para procesar los conflictos competenciales. Cuando se estima que un órgano jurisdiccional está conociendo un asunto que le compete a otro, se pueden promover una inhibitoria o declinatoria de competencia.
En efecto, de conformidad con José Ovalle Favela,[52] la competencia se define como un presupuesto de validez del proceso, en el que el propio juzgador tiene el deber de verificar, en cada litigio que se le plantee, si tiene o no competencia para conocer del mismo, y si considera que es incompetente, de oficio debe negarse a conocer del litigio. Con independencia de este deber del juzgador, las partes tienen el derecho de impugnar, de objetar, o de cuestionar la competencia de aquel. Los medios a través de los cuales las partes objetan la competencia del juzgador suelen denominarse cuestiones de competencia.
Asimismo, dicho autor señala que, tradicionalmente, estos medios o vías han sido dos: la declinatoria y la inhibitoria. La declinatoria es una vía de impugnación directa, ya que se promueve ante el juzgador que está conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga de su conocimiento y remita el expediente al juzgador que se estima competente. En cambio, la inhibitoria es una vía indirecta, que se promueve ante el juzgador que no está conociendo del litigio pero que se estima competente para conocerlo, pidiéndole que dirija un oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, a fin de que se inhiba o deje de conocer del asunto y remita el expediente al que se considera que sí tiene competencia.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 239/2014, explicó el mecanismo de incompetencia por inhibitoria y declinatoria.[53] Señaló que la “competencia” se entiende como el conjunto de facultades que la ley otorga a una autoridad para actuar en un determinado sentido. Esto es, es un presupuesto de validez de todo acto, procedimiento o juicio. Se trata de una condición necesaria para que se pueda desarrollar un procedimiento o un proceso judicial. En este último caso, la autoridad tiene la obligación de comprobar que está facultada para resolver un determinado conflicto y, de no ser así, debe declararse –de oficio– incompetente.
Adicionalmente, como lo anticipé, las partes tienen la facultad para cuestionar la competencia de una autoridad administrativa o jurisdiccional a través de la declinatoria y la inhibitoria.
Aunque esas dos formas de cuestionar la competencia en un proceso jurisdiccional tienen la misma finalidad, esto es, precisar qué órgano es el facultado para conocer de un determinado asunto, siguen procedimientos distintos.
De lo anterior se desprende que, ya sea que una autoridad o Tribunal se declare incompetente para conocer de un determinado asunto, o bien que ello sea consecuencia de la formulación de una cuestión competencial, en cualquier caso, existe un trámite que debe llevarse a cabo dentro del procedimiento o juicio.
Inclusive, tampoco debe perderse de vista que existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse (cuando estén previstos), y no será hasta que la primera de las condiciones se actualice o, en su caso, se interpongan y se resuelvan los recursos correspondientes, cuando podrá considerarse que el acto de que se trata es definitivo y, por ende, es cuando en todo caso se debe ponderar si se produce una afectación personal, real y directa en la esfera de derechos del interesado, lo que se actualizará, en el caso a examen, hasta que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido se inhibe en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria) o en todo caso, cuando un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía resuelve el conflicto competencial existente y decide quién debe conocer de la controversia.
Ahora bien, no pasa desapercibido que otra opción para cuestionar la determinación de un juez de Distrito, puede ser a través de la promoción del recurso de queja prevista en el artículo 97, párrafo I, inciso b), de la Ley de Amparo, misma que debió interponerse en un plazo de dos días hábiles por tratarse de una suspensión provisional[54] a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito competente resolviera si esa decisión fue correcta o no.[55]
Además, considero que, al margen del medio de impugnación señalado en el párrafo que antecede, también pudo promoverse el recurso de queja previsto por el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica en el juicio de amparo principal del que derivó la suspensión provisional en cuestión, para combatir la admisión de la demanda de amparo. Ello a partir de considerar que la decisión adoptada por el juzgador de amparo resultó errónea por tener impacto directo en la materia electoral sobre la cual el juicio de amparo es improcedente.
Sin embargo, no desconozco que la promoción de los anteriores medios de impugnación, pueden generar algo de duda sobre su efectividad en relación con la legitimación de esta Sala Superior para cuestionar la decisión del Juez de Distrito, a partir de la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sostiene que las autoridades vinculadas al cumplimiento,[56] no puede recurrir la decisión del juzgador de amparo. Con ello, considero que la mejor vía que tuvimos los integrantes de esta Sala Superior para hacer frente a la medida cautelar sobre la cual se nos vinculó a su cumplimiento, por el hecho de considerar que la misma es errónea e invasora de las competencias de este órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral, es sin duda la promoción del conflicto competencial, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máxima autoridad dentro de los órganos del Poder Judicial de la Federación, resolviera lo que considerara ajustado a Derecho.
3.3.2 Importancia de cumplir con el procedimiento de inhibitoria
Conforme con lo expuesto, es evidente que se está ante un caso complejo. Esa complejidad está determinada por varios factores, ya que se trata de un asunto en el que, por una parte, en mi criterio, claramente están involucrados derechos político-electorales, porque las demandas versan sobre la posibilidad de participar en un proceso electivo y el acto reclamado fue dictado por un órgano creado específicamente para dar curso a la selección de candidaturas y, por otra, el juez de distrito que plantea la incompetencia por inhibitoria considera que, a partir de una solicitud que le hizo el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, el acto reclamado debe ser impugnado con los medios previstos en la Ley de Amparo, porque fue dictado en cumplimiento a una determinación de suspensión definitiva decretada en un Juicio de Amparo.
Si bien en mi criterio no existe duda de que el asunto que se estudia debe ser conocido por esta Sala Superior mediante el juicio ciudadano, ello no implica que esta Sala Superior pueda arrogarse de manera arbitraria y en forma automática, la competencia para resolverlo, cuando hay un planteamiento de otra autoridad jurisdiccional, que considera (con base en una petición por escrito que le formuló el Comité) que la competencia para analizar la legalidad del acuerdo dictado en acatamiento a una determinación de suspensión definitiva le corresponde a él y cuando existe un procedimiento previsto en la ley, es decir, una vía institucional, que regula la forma en la que se debe dirimir una contienda competencial.
En un régimen de estado de Derecho, cuando surge un conflicto de competencia entre dos o más órganos jurisdiccionales, la solución no consiste en que cada órgano simplemente insista en su competencia, ignore el planteamiento del otro órgano y resuelva el caso en estudio, sino en que, ante la insistencia del órgano u órganos que consideran ser competentes y ante la subsistencia de la contienda competencial, es necesaria la actuación de un tercer órgano que tenga la jerarquía y las facultades reconocidas en la ley, para resolver el conflicto competencial y para decidir cuál de los órganos en disputa debe conocer del caso, vinculando a los contendientes competenciales a esa decisión.
Ese modelo y esa forma de resolver los conflictos o contiendas de competencia que puedan surgir entre diversos órganos jurisdiccionales está prevista en la legislación nacional, en los artículos 34 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en estos términos:
“Artículo 34.- Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.
En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.”
“Artículo 36.- El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable.
Si la inhibitoria se promueve ante segunda la instancia, la resolución que niegue el requerimiento, no admite recurso alguno.
Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio acordará la suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa.
Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá dentro de igual plazo.
Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al tribunal declarado incompetente.”
[El resaltado es propio]
Como se aprecia, se trata de un modelo sencillo, que prevé un procedimiento breve, en el que, ante un conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales, un órgano de jerarquía superior (la Suprema Corte de Justicia de la Nación) decide cuál es el que debe conocer del caso.
En la circunstancia que se presenta en este expediente, se cumplen las condiciones previstas en las normas citadas, para el trámite de la incompetencia por inhibitoria planteada, porque: i) La solicitó una de las partes en el juicio de amparo que se tramita ante el juez de distrito que plantea la inhibitoria, es decir, no se tramitó de manera oficiosa, ii) La planteó ante esta Sala Superior, mediante un oficio, el juzgado que estima ser competente para conocer de la impugnación contra el acuerdo que dictó el Comité, en acatamiento a su determinación de suspensión definitiva dictada en un Juicio de Amparo, iii) Hay razones para que esta Sala Superior no conceda la inhibitoria, porque se estima que es competente para conocer del asunto, al estar de por medio la defensa de derechos de naturaleza político-electoral.
Al cumplirse con todos estos requisitos, la consecuencia también está prevista en las normas citadas, es decir, cuando no se acepte la inhibitoria planteada, la Suprema Corte es la que debe decidir cuál de los órganos contendientes en el conflicto competencial es el competente y, por consecuencia, cuál de ellos carece de competencia para conocer del caso concreto.
Lo señalado permite subrayar, que al existir un medio institucional para solventar el conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales, y al ser una de las características que distinguen al estado de Derecho, que las autoridades sujeten su actuación y el procesamiento de sus diferencias, a las vías institucionales, esta Sala Superior debe apegarse al procedimiento previsto en la ley, sin intentar decidir (sin facultades para ello, por ser parte de la contienda) cuál de los dos órganos contendientes por la competencia es el que debe conocer del asunto.
La forma de proceder de las autoridades y los distintos órganos del estado mexicano frente a lo que regula la Ley es fundamental para determinar si se está en un sistema jurídico real, sujeto al estado de Derecho, o en un sistema en el que cada autoridad decida, por el medio o procedimiento de su preferencia, cuestiones para las cuales están previstos procedimientos legales que tienen por objeto resolver los problemas que surjan entre la ciudadanía y las autoridades de cualquier orden (como las jurisdiccionales) o entre las propias autoridades. Puede ser la diferencia entre el estado de Derecho y el caos jurídico.
La sentencia que se aprobó pasa por alto esta vía institucional para resolver un conflicto competencial real, que fue planteado por una autoridad jurisdiccional a petición de una de las partes en el juicio de Amparo que se tramita ante ella. La sentencia aprobada opta por que la Sala Superior se arrogue, de manera arbitraria, la competencia para resolver el caso, emitiendo incluso juicios, en la discusión del Pleno, sobre la falta de competencia del juez de distrito que plantea la inhibitoria y sobre la ”nulidad de pleno derecho” de sus actos.
En este punto, me parece incorrecto que, ante el planteamiento de incompetencia por inhibitoria, la propia Sala decida de manera arbitraria, que es el órgano competente, que el Juez de Distrito carece de competencia para conocer del caso y que, incluso, las decisiones que dicho juzgador tome al respecto son nulas de pleno derecho.
El problema con esa forma de razonar y de afrontar el planteamiento de incompetencia por inhibitoria estriba en que, en mi criterio, la Sala Superior no puede actuar como juez y parte, es decir, no puede simplemente decidir que es competente para conocer de un caso y declarar que el órgano jurisdiccional que planteó ser competente y le pidió inhibirse es incompetente, porque, al tratarse de dos órganos jurisdiccionales reconocidos como tales por el régimen constitucional y legal vigente, que sostienen ser competentes para un mismo caso, es necesario activar el mecanismo previsto en la ley, para que sea un órgano jerárquicamente superior, facultado por dicha Ley (La Suprema Corte), el que decida sobre la competencia.
Quiero dejar claro que no tengo duda alguna de nuestra competencia, como Tribunal Electoral, para conocer del caso concreto, al contrario, la reafirmo; sin embargo, esa afirmación no es suficiente para derrotar el argumento del juez que sostiene su competencia para el mismo caso. Esto es así, porque la Sala Superior no es competente para resolver una contienda competencial (valga el juego de palabras) en la que es parte del conflicto.
Algo muy distinto es, que los argumentos para sostener la competencia de esta Sala Superior sean confrontados con los expuestos por el Juez de Distrito, para decidir cuál de ellos debe prevalecer, pero esa labor corresponde a Suprema Corte quien, como expliqué, es el órgano competente, determinado expresamente por los artículos 34 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer y resolver el conflicto competencial, así como para vincular a los órganos en contienda, a esa decisión sobre la competencia.
Si se diera el trámite correcto a la inhibitoria plateada, previsto en la ley, la Suprema Corte debería resolver en forma expedita, en un procedimiento breve como el descrito en párrafos anteriores y el resultado brindaría certeza a las personas justiciables respecto de qué tribunal es el que debe conocer de sus impugnaciones contra el acto concreto en cuestión.
Una vez definida la competencia, el órgano declarado competente estaría en aptitud de analizar y resolver el fondo del problema, consistente en determinar si el acuerdo dictado por el Comité, en el que decidió suspender el proceso de selección de candidaturas a su cargo, fue o no apegado a Derecho.
Esta parte de mi razonamiento se sustenta en la manera ordinaria en la que deberían ocurrir las cosas, en cuanto a que, al ser un procedimiento breve, el trámite de la incompetencia por inhibitoria no constituye, en sí mismo, un riesgo o gravamen para los derechos de las personas justiciables.
No obstante, no pierdo de vista que, en el mundo fáctico, cualquier procedimiento expedito previsto en la ley podría no ser desarrollado con la celeridad exigida por las normas que lo regulan, por infinidad de circunstancias.
Ante esa posibilidad, me parece necesario plantear el análisis del problema en examen, desde una perspectiva de mucho mayor amplitud, en la que se tenga en cuenta, no solo el acto impugnado y sus implicaciones, sino las repercusiones que podrían causarse, en caso de que el conflicto competencial no fuera resuelto por la Suprema Corte en forma oportuna, teniendo en cuenta los plazos que rigen la actuación del proceso selectivo de candidaturas que está a cargo del Comité.
Lo que está en juego no es solo determinar si fue legal o no que el Comité suspendiera el procedimiento selectivo, en acatamiento a una suspensión decretada en un Juicio de Amparo. Lo que está en el tablero es la urgencia de saber qué órgano debe decidir sobre la legalidad de ese acto y, eventualmente, si los actores tuvieran razón en sus planteamientos, que los derechos político-electorales sean protegidos, que las afectaciones sean resarcidas y que el proceso electoral judicial pueda seguir o no su curso.
En la eventualidad de que se siguiera el trámite previsto en la ley y se sometiera a la Suprema Corte la decisión sobre la competencia, derivada de la inhibitoria planteada por el juez de distrito y dicho máximo órgano jurisdiccional no resolviera con la celeridad que regulan los artículos 34 y 36 citados, se presentaría un dilema en el que sería necesario ponderar entre el apego estricto al procedimiento para procesar el conflicto competencial y la necesidad de proteger derechos de naturaleza político-electoral.
Si eso ocurriera, me parece que se debería optar por resolver el caso, aunque la Suprema Corte no hubiera resuelto la competencia (y por tanto se continuara en la indefinición jurídica), pero eso solo ocurriría en una situación extrema, en la que sería preferible el riesgo de una sentencia nula, al riesgo de la extinción de un derecho o su afectación irreparable, sin haber juzgado sobre los méritos de la demanda.
Estimo que se justificaría actuar de esa manera, solo en el caso en el que los vencimientos de los plazos del procedimiento selectivo provocaran el riesgo de una afectación sustancial o, incluso, de irreparabilidad de la probable afectación a derechos, en el supuesto de que los demandantes tuvieran razón en sus planteamientos.
Al respecto, es pertinente hacer notar, que el procedimiento electoral extraordinario en cuestión se divide en diversas etapas y que, en consecuencia, si se sometiera a la Suprema Corte la cuestión competencial, como marca la ley, sería imperativo que ese alto tribunal resolviera oportunamente, con la finalidad de evitar, que las personas aspirantes que se inscribieron ante el Comité del Poder Judicial de la Federación sufran afectaciones sustanciales o irreparables en sus derechos político-electorales dentro del proceso electoral extraordinario en el que participan.
En efecto, conforme con la lectura integral de las reglas de la convocatoria general emitida por el Senado de la República, aprobada el 15 de octubre de 2024, dicho órgano legislativo integrará la lista final de candidaturas que remitirá al INE, para que este “organice el proceso electivo”. Esto implica, que la lista de personas candidatas será enviada por el Senado al INE, para que las incluya en las etapas y actos subsecuentes del proceso electoral, tales como, la etapa de campañas electorales, la inclusión en las boletas y la propia posibilidad de ser votado el día de la jornada electoral. El plazo para el envío de la mencionada lista por parte del Senado al INE es el 12 de febrero del año en curso.
El comité responsable, por su parte, estableció en la convocatoria que emitió, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2024, un cronograma en la convocatoria que emitió. En dicho cronograma destacan las siguientes actividades y plazos, que a esta fecha aún no han vencido:
A más tardar el 27 de enero del año en curso, para la certificación de idoneidad de las personas elegibles; a más tardar el 29 de enero, para la depuración de los listados, mediante insaculación; al 30 de enero para la remisión de los listados de ternas y duplas al Pleno de la Suprema Corte. Por su parte el Pleno de la Suprema Corte deberá aprobar los listados el 4 de febrero de 2025 y remitirlos al Senado, a más tardar el 7 de febrero siguiente.
En caso de que la Corte decidiera, al resolver la cuestión competencial planteada mediante inhibitoria por el juez de distrito, que esta Sala Superior es el órgano competente para conocer de las impugnaciones en contra del acuerdo que dictó el Comité, esta decisión tendría que ser dictada con la oportunidad debida, atendiendo a las fechas señaladas en el párrafo precedente, para que la Sala Superior pudiera analizar el fondo del problema planteado respecto del acuerdo del Comité y, en caso de que las personas justiciables tuvieran la razón, fuera posible restituirlos en su derecho y ordenar que las etapas del proceso a cargo del Comité se reanuden, de manera que sea factible, material y jurídicamente, que los aspirantes que cumplan con los requisitos constitucionales y legales, formen parte de la lista de candidaturas que el Senado remita el INE.
En ese contexto, reitero que se debe tener presente que esta Sala Superior es un tribunal constitucional que tiene como atribución principal, resolver las controversias de su competencia en materia electoral y proteger derechos de naturaleza político-electoral, así como, que dichas atribuciones son, a su vez, parte de sus obligaciones constitucionales como órgano del estado mexicano, que lo sujetan a la prestación oportuna y expedita del servicio público de administración de justicia.
De esta manera, si la Suprema Corte no decidiera con oportunidad la cuestión de competencia, cuya definición es necesaria para que esta Sala Superior, en caso de ser declarada competente, resuelva el fondo de los juicios respecto de los que se planteó la inhibitoria, estimo que este órgano jurisdiccional electoral se vería forzado a estudiar y resolver los juicios en cuestión, ante la indefinición jurídica (en cuanto a la competencia) que redunda en perjuicio de los justiciables, al impedir que se resuelva oportunamente la controversia que plantearon y que, en su caso, se les restituya en el goce de los derechos de naturaleza político-electoral que hubieran sido vulnerados.
Esto es así, porque si la cuestión competencial se resolviera por la Suprema Corte en forma tardía, en el sentido de que esta Sala Superior es el órgano competente para resolver, dicha declaración será inútil, porque aun siendo declarados competentes, no se estaría en aptitud de resarcir a los justiciables en el goce de los derechos que hubieran sido vulnerados con el acto impugnado.
1.4 Vinculación al cumplimiento de medidas cautelares
En principio, como lo señalé en el apartado correspondiente, considero que la vinculación a las magistraturas que integramos el Pleno de la Sala Superior debió analizarse por cuerda separada de este juicio.
No obstante, quiero sostener que comparto las consideraciones que aborda la sentencia aprobada por la mayoría en relación con este punto. Lo anterior, porque, como se razona, el juzgador involucrado no tiene atribuciones para ordenar que esta Sala Superior emita una nueva resolución en la que deje sin efectos la sentencia dictada en el Asunto General SUP-AG-632/2024 y acumulados.
En efecto, coincido en que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con la excepción establecida en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, excluyendo a otras jurisdicciones de poder intervenir en aspectos electorales. Además de que las determinaciones de este órgano terminal están revestidas de definitividad, firmeza e inatacabilidad, de manera que ningún órgano del sistema jurídico mexicano está facultado para cuestionar sus efectos y alcances.
Sin embargo, como lo sostuve en el voto particular que presenté en la sentencia principal del Asunto General, estimo que la controversia que subsiste en el fondo es un conflicto competencia que debió ser analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuación que hubiera desarticulado la serie de controversias que causa la indefinición a los justiciables en ambas jurisdicciones federales.
3.5 Denuncia del juez ante la Fiscalía General de la República
Adicionalmente, no coincido con el efecto de la sentencia, en el que se “instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este órgano jurisdiccional, para que derivado del actuar del referido juzgador federal, presente la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la República”.
Lo anterior, porque, desde mi perspectiva, las denuncias penales en contra de los juzgadores por las decisiones que toman en los juicios que les promueven, tienen un tratamiento diferenciado que el resto de las personas, ya que tienen garantizados por las normas de mayor jerarquía la autonomía y la independencia judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución general, las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales.
De igual manera, las garantías de autonomía e independencia judicial se enmarcan en la fracción III del artículo 116 constitucional y son consideradas instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia.[57]
Además, los artículos 11 y 73 de la Ley Orgánica señalan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal velarán, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes.
Por otro lado, el capítulo primero del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación contempla que la independencia es la actitud del juzgador frente a influencias ajenas al Derecho provenientes del sistema social, que se refiere a la obligación de juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél.
La Corte Interamericana se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la relevancia de la independencia judicial en un Estado de Derecho, al señalar que se trata de uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso”,[58] por lo que, cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia en sus cargos de quienes ejercen la judicatura, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[59]
Por otro lado, esa misma Corte ha hecho hincapié en la protección de la independencia judicial, ya que adquiere una relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia, en donde se utilizan los poderes formales y fácticos para promover valores antidemocráticos, vaciando de contenido las instituciones y dejando solo su mera apariencia.[60] En este sentido, el propio Tribunal Interamericano ha destacado que la independencia judicial “no es un ‘privilegio’ del juez o un fin en sí misma, sino que se justifica para posibilitar que los jueces o juezas cumplan adecuadamente su cometido”.[61]
Ahora bien, existe un consenso cuando se ha concluido que las opiniones rendidas en las decisiones jurisdiccionales de las autoridades judiciales no pueden ser motivo para la remoción del juzgador.[62] Al respecto, cualquier mecanismo que tenga como finalidad poner límites al poder judicial tiene que ser debida y cuidadosamente aplicado; por ejemplo, mecanismos como el juicio político o la eventual destitución de quienes ejercen la judicatura no debe fundamentarse en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia.[63]
Para garantizar el adecuado ejercicio de la judicatura, la jurisprudencia internacional ha señalado que de la independencia judicial derivan principalmente dos garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: (i) A la estabilidad e inamovilidad en el cargo durante su mandato, y (ii) A ser protegidas contra presiones externas e internas. Por ello, la separación o destitución del cargo:
(i) Debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por término del mandato;
(ii) Debe ser por faltas de disciplina graves o incompetencia, y
(iii) Que todo proceso seguido contra juezas y jueces debe resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución general o la ley. Ello es imperativo, en tanto la libre remoción de las autoridades judiciales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias.[64]
Es decir, como una primera aproximación, se puede concluir que las personas juzgadoras están protegidas por normas fundamentales de fuente nacional e internacional a no ser sancionadas por las decisiones que toman, dado que cuentan con autonomía e independencia en sus decisiones.
Como se adelantó, la garantía de independencia judicial “abarca la garantía en contra de presiones externas e internas”. La garantía externa implica que los otros poderes de un Estado (Legislativo y Ejecutivo) deben abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes y adoptar acciones para evitar que tales injerencias sean cometidas por personas u órganos ajenos al poder judicial.[65] La garantía interna requiere que los jueces estén libres de directivas o presiones de otros jueces –como los superiores jerárquicos– o de aquellos que tienen responsabilidades administrativas en un tribunal como, por ejemplo, el presidente del Tribunal.[66]
Respecto de las presiones externas el Tribunal Interamericano ha indicado que la protección de la independencia judicial frente a los otros poderes estatales también encuentra fundamento en los estándares establecidos en los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura[67] y los Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África.[68] En igual sentido se han pronunciado el Consejo de Europa,[69] la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia),[70] el Comité de Derechos Humanos,[71] y la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados.[72]
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no pueden considerarse presiones externas los ejercicios relacionados con los causes establecidos al interior de la propia judicatura. Tales actos al interior de la judicatura, en sí mismos, no son actos intimidatorios, pues forman parte del habitual funcionamiento de las instituciones judiciales.[73]
Aunque existe una multiplicidad de factores que pueden ser considerados como amenazas externas, el Sistema Interamericano ha hecho notar como la expresión más grave a la independencia judicial el del derecho penal como medio inhibidor o amedrentador de la judicatura, generando un judicial chilling effect.
Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que resulta preocupante la intimidación y presión que podrían enfrentar los operadores de justicia frente a eventuales responsabilidades penales por emitir sus decisiones o por el sentido en el que las emiten. El Tribunal Interamericano ha sido enfático al indicar que el derecho penal afecta, particularmente, la independencia judicial por su efecto amedrentador que impide un ejercicio autónomo de la función jurisdiccional, por ello no es compatible con la existencia de jueces imparciales e independientes, como lo impone el funcionamiento republicano de un sistema de pesos y contrapesos, consagrado convencionalmente en el artículo 8.1 de la Convención Americana.[74]
En ese sentido, cualquier demérito o regresividad en las garantías de independencia, estabilidad e inamovilidad de los jueces es inconvencional, en cuanto a que su efecto se puede traducir en un impacto sistémico igualmente regresivo sobre el Estado de Derecho, las garantías institucionales y el ejercicio de los derechos fundamentales en general.[75]
Es decir, cualquier instrumentalización del derecho penal, como primer mecanismo para sancionar a jueces o juezas por el sentido de una decisión, es abiertamente incompatible con el modelo de independencia judicial que se ha instaurado a nivel nacional e internacional.
Para evitar ese tipo de presiones el orden jurídico mexicano ha creado una norma que protege a los titulares del Poder Judicial de la Federación, de manera que una persona juzgadora no puede ser sometida a los juzgados penales si previamente no es separado del encargo por el propio Consejo de la Judicatura Federal.
Al respecto, en el artículo 83, fracción IX, de la Ley Orgánica, se establece en su último párrafo lo siguiente:
[…]
La suspensión de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal Federal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el juez, jueza, magistrada o magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido;
[…]
Interpretada esta norma sistemáticamente con los principios de autonomía e independencia judicial que protegen a los juzgadores de influencias externas e internas, es posible considerar que no procedía legalmente el inicio de un proceso penal, si no que, previamente, como requisito procesal, era indispensable que el Consejo de la Judicatura suspendiera al juzgador.
En concreto, considero que de la solicitud de inhibitoria, así como el acuerdo de vinculación al cumplimiento de cautelares, no se desprenden elementos mínimos de alguna irregularidad que pudiera constituir un ilícito.
Según cada acto, el juez justifica sus determinaciones en las facultades que le otorga la Constitución general y la Ley de Amparo. Si bien, es posible que los integrantes del pleno de esta Sala Superior no compartamos la apreciación del juez sobre la distribución de competencias, esto no implica, en mi opinión, la actualización en automático de algún indicio relacionado con la presunta existencia de algún delito, por eso se justifica con mayor razón, que las discrepancias competenciales debieron debatirse a través de las herramientas jurídico-procesales que nos otorga el diseño constitucional y legal previsto en el sistema jurídico mexicano.
Con base en lo expuesto, considero que esta Sala Superior debió aplazar la resolución de los juicios de la ciudadanía en los que se cuestionaron los acuerdos de suspensión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera una determinación que resolviera el conflicto competencial que se ha suscitado entre los jueces de Distrito que consideran tener competencia para emitir medidas cautelares que suspenden la implementación de la reforma al Poder Judicial de la Federación y las sentencias de este Tribunal Electoral vinculadas con las posibles afectaciones al desarrollo de los procesos electorales y los derechos político-electorales de la ciudadanía que participa.
La decisión de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la validez de los actos controvertidos desata una serie de dilemas que no quedaron resueltos en la sentencia y que, estoy convencido, lejos de abonar a la certeza y seguridad jurídica de las partes que se encuentra involucradas: personas juzgadoras, autoridades obligadas a la implementación del proceso electoral, personas aspirantes a contender por un cargo judicial y la ciudadanía en general, provocan un desequilibro institucional y, por tanto, dificultan la vigencia real o efectiva de los derechos fundamentales que se estiman afectados.
Uno de los dilemas a resolver será enfrentado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación al seguir vinculado por un juez de Distrito a suspender cualquier acto relacionado con el proceso electoral extraordinario; decisión contraria a lo decidido en la sentencia aprobada por la mayoría que lo vincula a continuar con los trabajos de preparación del mismo proceso electoral, sin revocar las medidas precautorias dictadas en el Juicio de Amparo, por falta de competencia, que dieron origen al acto impugnado en los juicios de la ciudadanía que se resuelven.
Ambas jurisdicciones, en el ámbito de sus atribuciones, consideraron tener competencia para pronunciarse sobre la cuestión planteada, así como facultades para proveer sobre su debido cumplimiento, por lo que el comité responsable deberá atender, por una parte, y desatender, por la otra, una orden judicial.
Otro aspecto no previsto en la decisión mayoritaria y que se desencadena con el anterior, consistió en garantizar, de manera efectiva, los derechos político-electorales de las personas participantes que pudieran llegar a ser afectados con la suspensión o reactivación tardía del procedimiento de postulación por el Poder Judicial de la Federación, ya que la medida cautelar del juez de Distrito no ha sido acatada por los otros dos comités de evaluación, de ahí que el desarrollo del proceso electoral ha seguido su curso para quienes se registraron por una vía diferente a la del Poder Judicial Federal.
En suma, la conjunción de complicaciones que pueden derivar de la decisión adoptada por la mayoría refrenda la necesidad de que el órgano cúspide analice la existencia del conflicto competencial y defina, a la brevedad, cuál de sus órganos jurisdiccionales conocerá sobre la suspensión o continuidad del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.
1.7 Exhorto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La postura de la mayoría ante dicha interrogante fue que ninguna autoridad y, por lo tanto, se ordenó dar continuidad a las actividades relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
A mi juicio, está decisión no implicaba la necesidad de exhortar a la Corte, puesto que la orden de reactivar el procedimiento incluía todas las actividades realizadas por ese poder de la Unión, incluidas las de índole jurisdiccional a través del recurso de inconformidad establecido para ello.
Asimismo, considero que esta decisión actualiza la incongruencia interna de la sentencia, ya que por un lado se asegura que un juzgador de una materia diversa a la electoral no tiene facultades para imponer cargas a este Tribunal Electoral y, a la par, se decide obligar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a modificar sus actividades. Es decir, además de innecesario, me resulta contradictorio considerar que se tienen facultades para ordenar a la Corte actuar en tal sentido, cuando se ha determinado que hay una intromisión de competencias de un juzgado de Distrito para ordenar a esta Sala Superior de otra jerarquía, imponer cargas relacionadas con el ejercicio de sus atribuciones exclusivas.
1.8 Legitimidad y Estado de Derecho
Una característica inescapable de cualquier sistema jurídico es la existencia de conflictos normativos. Se trata, además, de una circunstancia que tiende a intensificarse cuando, en una democracia, la alternancia de proyectos políticos da lugar a una constante producción y modificación de normas que se alinean con determinadas políticas sociales e ideológicas. En ese sentido, no es atípico – por el contrario, resulta perfectamente normal- que en el tiempo aparezcan conflictos entre normas o reglas que comparten el mismo ámbito de aplicación, en un mismo orden jurídico. En el ámbito jurisdiccional, los conflictos competenciales suelen ser una expresión común de ese escenario.
Sin embargo, otra característica de un sistema jurídico funcional es la existencia de mecanismos para reparar las inconsistencias que se producen ante la colisión de normas incompatibles. Y tal como ya se enfatizó en una sección anterior, en un estado de Derecho, cuando surge un conflicto de competencias entre dos o más órganos jurisdiccionales, es necesaria la actuación de un tercer órgano que tenga la jerarquía y las facultades para resolver el conflicto y para decidir cuál de los órganos en disputa debe conocer del caso.
Utilizar y respetar el resultado de tales mecanismos de “reparación de inconsistencias” es fundamental en dos sentidos pues: i) minimiza la aparición de incoherencias dentro del orden jurídico, ii) maximiza la confianza que tanto los usuarios como las autoridades tienen en la eficacia del sistema para corregirse a sí mismo. Esto es relevante pues la confiabilidad y predictibilidad de un sistema de normas son características que están al centro de su legitimidad y, por tanto, de su cumplimiento.
Más aún, las reglas procedimentales, a pesar de que no enuncian ni instrumentan derechos, salvaguardan ciertos principios que previenen un uso arbitrario de la ley por parte de las autoridades que la administran. Este punto, ampliamente explorado por la jurisprudencia y la doctrina, simplemente consiste en reconocer que las reglas de procedimiento tienen tanto valor como aquellas que adjudican derechos pues el debido proceso, en cualquiera de sus vertientes, es la garantía más poderosa que tiene la ciudadanía contra el uso parcial de la ley.
Al respecto, el académico y filósofo Jeremy Waldron establece que, al ser las cortes quienes determinan, de manera conclusiva, lo que es el Derecho en los casos que se les presentan, las y los justiciables sólo pueden cumplir con la Ley cuando esta es aplicada correctamente, incluyendo los procedimientos y las consideraciones institucionales necesarias[76].
Ahora bien, en lo que corresponde al presente asunto, insisto en que lo que correspondía era dar trámite a la inhibitoria presentada ante esta Sala Superior y acatar la asignación de competencias que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara. Agotar esa vía de solución resultaba fundamental para darle certeza a cientos de personas participantes en el proceso electoral judicial que hoy se encuentran en un estado de incertidumbre jurídica. El hecho de que esa solución jurídica existiera y la mayoría de esta Sala Superior decidiera no agotarla no puede justificarse desde un punto de vista legal.
Un escenario distinto hubiese sido que, habiendo dado tramite a la inhibitoria, se observara una dilación por parte de la Suprema Corte que pusiera en riesgo de irreparabilidad los derechos político-electorales de las personas aspirantes. Por ejemplo, que el término constitucional para enviar la lista de personas idóneas al Senado fuese inminente y aun no estuviese resuelto el conflicto competencial. En ese hipotético, esta Sala Superior estaría llamada a actuar pues es su obligación constitucional salvaguardar la integridad de los procesos electorales y los derechos humanos que están en juego. Sin embargo, un curso de acción como el antes descrito solo puede entenderse como un último recurso ante un escenario excepcional.
No debe perderse de vista que el derecho electoral no es una materia aislada del sistema jurídico. Actuar como si lo fuera, sólo conducirá a agravar las inconsistencias normativas y, más grave aún, dejara en un estado de indefensión a las personas ciudadanas que han acudido ante un juez de distrito para exigir derechos y garantías constitucionales que creen vulneradas como resultado de la reforma judicial y cuya naturaleza no es la electoral: la separación de poderes, la independencia judicial, el acceso a una justicia profesional y técnica, etc.
No es el papel de la judicatura el de asegurar la implementación de las políticas públicas a toda costa. Su función es la de resolver controversias bajo los parámetros establecidos constitucionalmente. El Tribunal Electoral no escapa ese diseño. En palabras de Waldron, esto sería el Estado de derecho: un Estado que se rige por la Ley y no por quienes la aplican[77].
Por las razones expuestas, considero que: i) la solicitud de inhibitoria y la vinculación al cumplimiento de una sentencia no se debió resolver en estos juicios de la ciudadanía; ii) se debió dar trámite a la solicitud de inhibitoria planteada por el titular del Juzgado Primero de Distrito en Michoacán y consultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación quién debe conocer el asunto; iii) de no ser así, la Sala Superior debió reconocer que en la impugnación de los acuerdos de suspensión del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación existe un problema de competencia, ya que la revisión de los actos controvertidos excede los límites de las facultades de este Tribunal Electoral, decisión que solamente puede ser revocada conforme con la normativa aplicable en un ámbito competencial, iv) la denuncia al juez de Distrito ante la Fiscalía General de la Republica implica un medio de coacción a las garantías de autonomía e independencia judicial, y v) era innecesario y contradictorio exhortar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera actos que forman parte de la orden de continuar con la preparación del proceso electoral extraordinario.
Consecuencia de lo anterior, estimo que la manera adecuada de atender el caso era que esta Sala Superior encuadrara el problema jurídico a resolver como un conflicto competencial. Tramitara la solicitud de inhibitoria, previo reconocimiento de la competencia para conocer todo acto vinculado al proceso electoral y remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el problema competencial, quien tendría que definir cuál es el órgano que puede resolver las controversias que han encontrado un punto de toque en la implementación de la reforma al Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Sala Superior no tiene atribuciones para revocar suspensiones en materia de amparo, incluso si mediante ellas se suspenden actos del proceso electoral extraordinario.
Por lo expuesto, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá referírsele como partes actoras o partes promoventes.
[2] En adelante podrá señalársele como el Comité, responsable o autoridad responsable.
[3] Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez, Juan Manuel Arreola Zavala, Benito Tomás Toledo, Antonio Daniel Cortés Román, Iván Gómez García y Hugo Enrique Casas Castillo. Colaboradores: Ángel César Nazar Mendoza y Jonathan Salvador Ponce Valencia.
[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[5] Solicita protección de datos personales.
[6] La demanda fue remitida por la Sala Regional Ciudad de México.
[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 2; y 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Consultable en el enlace https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/acuerdo-de-7-enero-25-cepjf.pdf, así como
[9] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 12/2002 de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.
Cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] Ver sentencia SUP-RAP-173/2008.
[12] Ver sentencias SUP-JDC-1824/2019, SUP-REP-678/2018 y SUP-REC-135/2017.
[13] Ver sentencias incidentales SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.
[14] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[15]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[16] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[17] Véanse, entre otras, las sentencias dictadas en los siguientes asuntos: SUP-RAP-205/2023, SUP-JDC-62/2021, SUP-JDC-1010/2020, SUP-AG-632/2024.
[18] De conformidad con el artículo 99 constitucional.
[19] Artículo 29 de la constitución General y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[20] Entre otras las controversias sobreseídas fueron la 286/2024 (Poder Ejecutivo de Guanajuato) y la 298/2024 (Poder Judicial de Guanajuato).
[21] Tesis: P.I/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, p. 105, de rubro: SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL.
[22] Artículo 61, fracción IV, de la Ley de Amparo.
[23] Al respecto, véase la Tesis 2a. LXXI/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes: AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES QUE VERSEN SOBRE LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES, TANTO ADMINISTRATIVAS COMO JURISDICCIONALES.
[24] Con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional.
[25] Véase lo dispuesto por el artículo 99 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[26] “ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DICTADA POR EL JUEZ NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO 969/2024.”
[27] Órgano previsto por el artículo octavo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[28] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y María Fernanda Rodríguez Calva.
[29] En adelante, “Comité”.
[30] En adelante, “Corte”.
[31] Regulado en el artículo 81, fracción I, inciso a).
[32] Regulado en el artículo 154 de la Ley de Amparo.
[33] Regulado en el artículo
[34] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[35] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del documento: Claudia Elizabeth Hernández Zapata, Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Julio César Cruz Ricardez, Germán Pavón Sánchez, Marien Anaí Rivera Carrillo, Adriana Alpízar Leyva, Juan Jesús Góngora Maas, Maria Paula Acosta Vázquez y Gloria Ramírez Martinez.
[36] En la que se consideró inviable suspender el proceso electoral de personas juzgadoras y determinó que las autoridades competentes, específicamente el INE y el Senado, debían continuar con la preparación del proceso electoral, así como el reconocimiento que este Tribunal no tienen competencia para pronunciarse sobre las determinaciones de los juicios de amparo.
[37] Considerando TERCERO de la sentencia.
[38] Artículo 36, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[39] Actuaciones previstas en el “Manual de Procedimientos de la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, actualizado con la reforma de 11 de noviembre de 2024, consultable en la dirección electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.te.gob.mx/media/pdf/240dfa5743f1a16.pdf
[40] Entre ellas, las correspondientes a las magistraturas que integramos el Pleno de la Sala Superior.
[41] Cuya integración se origina con todas aquellas promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional que no encuentran cabida como alguno de los juicios o recursos previstos en la normativa electoral.
[42] Efectos:
i. Emita una resolución en la que tome conocimiento del presente requerimiento y de que este Juzgado de Distrito, dada su posición constitucional y legal, se encuentra sustraído de los efectos y alcances de la resolución que emitió en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados.
ii. En dicha resolución considere, además, que este Juzgado Federal no comparte su determinación de que en el artículo 41, Base VI, párrafo segundo, de la Constitución General, contiene una prohibición general y absoluta para suspender cualquier acto electoral, independientemente de la vía de control constitucional, ya que: a) esa limitación debe entenderse respecto de los medios de impugnación que son de la competencia de esa autoridad especializada (juicios para la protección de derechos político-electorales, recursos de reconsideración, de apelación, entre otros), pero no de los que se contemplan en el juicio de amparo, en tanto que en este la suspensión de los actos reclamados tiene una naturaleza constitucional diferente a los medios de impugnación en materia electoral; y b) la suspensión en el presente juicio de amparo no tiene por objeto, único, exclusivo y directo, el de paralizar actos de naturaleza electoral, sino fundamentalmente actos de naturaleza constitucional, como es la reforma al Poder Judicial.
iii. En la misma resolución, partiendo de la base de que carece de competencia para revisar las resoluciones de suspensión en materia de amparo, determine bajo su propia responsabilidad si lo resuelto en el expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados, constituye una autorización para que la medida cautelar emitida en el presente incidente pueda ser desacatada por las autoridades destinatarias de la misma y si está en su esfera de atribuciones permitir esa inobservancia, so pena de la comisión del delito que contempla el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo.
iv. En la misma resolución pondere, como parte de una interacción de atribuciones escalonadas entre ese Tribunal y este Juzgado, que son perfectamente complementarias la suspensión en el juicio de amparo, que se mantendrá vigente hasta que cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal, con una eventual y posterior continuidad del proceso electoral, cuya vigilancia le correspondería.
v. Instruya las medidas adicionales que estime convenientes o necesarias para el cumplimiento de su resolución y de la propia medida cautelar.
[43] El 1 de julio de 2024, la se emitió el ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DICTADA POR EL JUEZ NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO 969/2024.
[44] Tesis Aislada I.6o.C.80 K de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro amparo. distinción y prelación en el estudio de las violaciones que legalmente se pueden aducir en él, derivadas de procedimientos seguidos en forma de juicio.
[45] Al respecto, véase Olano García, Hernán Alejandro, El Choque de Trenes: ¿Guerra entre Cortes?, Ediciones Doctrina y Ley, 2010.
[46] Véase: Silva Arroyave, S.O. 2020. La unidad del derecho y las divergencias jurisprudenciales entre las Altas Cortes en Colombia. Revista derecho del Estado. 48 (dic. 2020), 215–242.
[47] Al respecto, la Corte IDH ha declarado la responsabilidad internacional por “generar incertidumbre en el acceso a la justicia. Esta interpretación no solo se ha reducido al aspecto normativo, sino también lo ha analizado desde el punto de vista fáctico. Véase, entre otros: Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311
[48] Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 85.
[49] “Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica;”
[50] Texto: Del precepto y fracción citados deriva que corresponde al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -debido a su función de garantizar en todo momento la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros-, conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas del propio Alto Tribunal y las suscitadas dentro de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por su parte, el punto segundo, fracción XI, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que éste conservará para su resolución los asuntos a los que se refieren los artículos 10, fracciones IX y X, estos últimos cuando deba abordarse el fondo de lo planteado, y 11, fracciones VII, IX y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En este contexto, se concluye que corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver en definitiva lo relativo a la facultad prevista en el artículo 11, fracción IX, de la citada ley. Lo anterior adquiere mayor importancia si, además, se desechara la solicitud con base en consideraciones que involucran el tema de fondo de la cuestión planteada, como lo es la afectación o no del Tribunal Colegiado de Circuito solicitante como órgano del Poder Judicial de la Federación, en relación con su independencia y autonomía, así como lo que debe entenderse por estos últimos conceptos.
Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, tomo I, página 794. Registro digital 2006166.
[51] Pleno, Novena Época; Tesis: P.IX/2006; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo XXIII, febrero de 2006 página 21. Registro digital 175984
[52] Ovalle, Favela José, “Teoría General del Proceso”, Séptima Edición, Editorial Oxford., México, 2015, Pág. 156.
[53] De la cual emanó la jurisprudencia de rubro: AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Décima Época, Registro: 2009721, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 17/2015 (10a.), Página: 5.
[54] Véase artículo 98 fracción I, de la Ley de Amparo.
[55] Véase artículo 38, fracción III, de la Ley Orgánica.
[56]Segunda Sala; Décima Época; Tesis: 2a./J. 137/2019 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, página 1570.
AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
El carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo es diferente al de autoridad responsable en el juicio y se rige por reglas propias establecidas en el artículo 197 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque la etapa de ejecución de sentencia es posterior a la oportunidad para interponer el recurso de revisión, ya que empieza cuando la sentencia ha quedado firme, aunado a que la referida etapa es un procedimiento creado con el fin de hacer cumplir las ejecutorias de amparo, que son de orden público, bajo la racionalidad de ser aplicado de forma obligatoria a todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias y que sólo puede dejar de ser obligatorio bajo las reglas del propio procedimiento. Considerar que una autoridad vinculada pueda interponer el recurso de revisión desnaturalizaría el juicio de amparo y lo retrasaría, además de que se tendría que distinguir si dicho carácter lo obtuvo en la sentencia o en un auto en el procedimiento de ejecución de sentencia; por tanto, no todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia de amparo son autoridades responsables, sino que únicamente tienen intervención en la ejecución de la sentencia, por lo que son independientes entre sí. Sin embargo, su intervención en el juicio es obligatoria y así como están sujetas a las mismas responsabilidades que las autoridades responsables para su cumplimiento, también están sujetas a las mismas reglas del procedimiento, el cual les permite alegar no tener la competencia para el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo o incluso una imposibilidad de cumplimiento que deben demostrar. Consecuentemente, el hecho de que la autoridad vinculada no tenga legitimación para interponer recurso de revisión no la deja en estado de indefensión, ya que dicho recurso está previsto únicamente para las partes en el juicio señaladas en el artículo 5o. de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 298/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 5 de septiembre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Yasmín Esquivel Mossa. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Valeria Palma Limón.
[57] Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 29/2012 (10a.), de rubro: AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001845
[58] Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 68, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. párr. 61.
[59] Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, párr. 155, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, párr. 61.
[60] Cfr. Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, párr. 71.
[61] Cfr. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, párr. 130, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, , párr. 65.
[62] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párrs. 76, 80 y 82, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, párr. 99.
[63] Cfr. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, párr. 107.
[64] Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo, párr. 90.
[65] En ese sentido, según ha señalado el Tribunal Interamericano, es posible que de acuerdo con las circunstancias de un caso pueda examinarse si personas vinculadas a la administración de justicia se vieron “sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de personas u órganos ajenos al Poder Judicial”. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. párr. 55, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 209.
[66] TEDH, caso Agrokompleks Vs. Ucrania, párr. 137 y caso Parlov-Tkalčić Vs. Croacia, párr. 86.
[67] Cfr. Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principio 4: “No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley”.
[68] Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África, adoptados como parte del informe de actividades de la Comisión en su 2ª Cumbre y reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo del 4 al 12 de julio de 2003, principio A.4.f.: “No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas efectuada por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la ley”. Por su parte, el principio A.4.n.2. señala que “[l]os funcionarios judiciales [...] no serán destituidos del cargo o sometidos a otros procedimientos disciplinarios o administrativos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior”.
[69] Cfr. Consejo de Europa, Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces, adoptada el 13 de octubre de 1994, principio I.2.a.i.: “[L]as decisiones de los jueces no deben estar sometidas a revisión salvo en los procesos de apelación según lo dispone la ley”. En igual sentido, la Recomendación CM / Rec (2010) 12 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre jueces: independencia, eficiencia y responsabilidades, adoptada el 17 de noviembre de 2010, párr. 16.
[70] Cfr. Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la independencia del sistema judicial - Parte I: la independencia de los jueces, adoptado en su 82ª reunión plenaria (Venecia, 12 y 13 de marzo de 2010), párr. 61.
[71] Cfr. Inter alia, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Venezuela, 26 de abril de 2001, Doc. CCPR/CO/71/VE, párr. 13; Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, 14 de agosto de 2015, Doc. CCPR/C/VEN/CO/4, párr. 15; Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Costa Rica, 21 de abril de 2016, Doc. CCPR/C/CRI/CO/6, párr. 31; Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Ecuador, 11 de agosto de 2016, Doc. CCPR/C/ECU/CO/6, párr. 25, y Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de México, 4 de diciembre de 2019, Doc. CCPR/C/MEX/CO/6, párr. 40.
[72] Cfr. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Diego García-Sayán, Doc. A/75/172, 17 de julio de 2020, párr. 89. El Relator especial ha señalado, además, que “los jueces deberían ser inmunes a procesos penales en relación al contenido de sus decisiones o sentencias”. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Diego García-Sayán, Doc. A/72/140, 25 de julio de 2017, párr. 101.
[73] Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, párr. 85.
[74] Mutatis mutandis, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, considerandos 45 y 46.
[75] Cfr. Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, párr. 71.
[76] Waldron, J. (2010). “The Rule of Law and the Importance of Procedure.” New York University School of Law. Public Law and Legal Theory Research Paper Series. Working Paper No. 10-73.
[77] Waldron, J. (2023). Thoughtfulness and the Rule of Law. Harvard University Press.