ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-8/2025 Y ACUMULADOS

PARTES ACTORAS: ALAN CHRISTOPHER GONZÁLEZ PADILLA Y OTROS[1]

PROMOVENTES: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veinticinco [4].

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que no procede ordenar la apertura de los incidentes solicitados por las personas promoventes. 

I. A N T E C E D E N T E S

1. SUP-JDC-8/2025 y acumulados. Entre los días ocho y once de enero del año en curso, las personas actoras presentaron diversos escritos de demanda para controvertir los acuerdos de siete y nueve de enero, por los cuales el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación acordó suspender la selección de candidaturas por parte de dicha autoridad, en atención a lo decidido en los cuadernos incidentales de sendos juicios de amparo.

Por sentencia dictada el veintidós de enero, esta Sala Superior revocó de manera lisa y llana los acuerdos controvertidos y definió los efectos conducentes.

 

2. Informe de la responsable. El veintidós de enero, se recibió, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el informe emitido por la persona que preside el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, a través del que realizó diversas manifestaciones relacionadas con la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes mencionado.

 

3. Medida cautelar. El veinticuatro de enero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se notificó a este órgano jurisdiccional, el acuerdo del veintitrés del señalado mes, emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que, entre otros, otorgó una medida cautelar al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación consistente en que no se impusiera medida de apremio alguna con motivo de la falta de cumplimiento de la sentencia principal, precisando que ello no implicaba una suspensión en materia electoral ni paralizar potestad jurisdiccional alguna, sino que solo incide en la esfera jurídica del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que ninguno de sus miembros, se encuentre en el supuesto de ser merecedores de las sanciones previstas constitucional y legalmente para las autoridades.

 

4. Incidentes de oficioso y de cumplimiento de sentencia. El veintitrés y veinticuatro de enero de esta anualidad, la Magistrada Instructora acordó la apertura de incidentes de incumplimiento de sentencia, oficioso y solicitado por el Senado de la República, respectivamente.

 

5. Sentencia incidental. El veintisiete de enero siguiente, esta Sala Superior emitió sentencia interlocutoria en los expedientes incidentales antes referidos, en la que, entre otros, vinculó a la Mesa Directiva del Senado de la República a realizar la insaculación pública de aspirantes, en sustitución del Comité entonces responsable.

 

6. Escritos de solicitud de apertura de incidentes. El veintiocho de enero de dos mil veinticinco, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibieron: a) Escrito signado por el Director de Asuntos Jurídicos del Senado de la República por el que solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento de sentencia, al estimar que el Juez titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, ha omitido acatar lo determinado por la Sala Superior en la sentencia emitida el veintidós de enero de esta anualidad en el expediente señalado en el rubro, y b) El escrito signado por Rodolfo Medrano Covarrubias, por el que solicita que este órgano jurisdiccional que conozca y resuelva de la impugnación que presentó para controvertir su exclusión de la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos para poder ser postulados a cargos de personas juzgadoras.

 

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación antes mencionada y ordenó formular el proyecto correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de esta determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento ordinario, porque se debe determinar el cauce que debe darse a los escritos presentados por dos sujetos, en el expediente señalado en el rubro. Por lo tanto, esta decisión le corresponde al Pleno de la Sala Superior mediante actuación colegiada, ya que escapa de las facultades de la magistrada instructora[5], al tratarse de dos promociones en que se plantea a la Sala Superior conocer de diversos aspectos que consideran, se relacionan con el cumplimiento de la sentencia principal vinculadas con el procedimiento de selección y evaluación de aspirantes a personas candidatas a juzgadoras federales.

 

SEGUNDA. Improcedencia de las peticiones. Este órgano jurisdiccional considera que no procede otorgar el trámite solicitado por los promoventes, toda vez que exceden lo determinado en la sentencia principal, y no guardan relación directa con la ejecución del fallo.

 

Marco jurídico

 

El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas.[6]

 

La finalidad de la jurisdicción busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria.

 

En otras palabras, la exigencia del cumplimiento de una sentencia tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

 

Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en esta y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.

 

Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional para que se cumpla en la realidad lo establecido en su fallo.

 

Sentencia principal

 

En la sentencia principal de los expedientes señalados en el rubro, en los que se controvirtieron los acuerdos emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación el siete y nueve de enero de esta anualidad, respectivamente, mediante los que determinó suspender las actividades del procedimiento de revisión y evaluación para la selección de las candidaturas a personas juzgadoras que postulará el Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral que actualmente tiene verificativo, este órgano jurisdiccional determinó, en esencia, revocar los acuerdos impugnados y ordenar al órgano responsable que continuara con el procedimiento de revisión y evaluación de aspirantes dentro de las veinticuatro horas siguientes. En lo que al caso interesa, se determinó, lo siguiente:

 

OCTAVO. Efectos.

 

En consecuencia, dado que las determinaciones controvertidas son nulas de pleno derecho, procede su revocación de manera lisa y llana, respecto de los cargos cuyas impugnaciones son de la competencia de este órgano jurisdiccional, así como la de todos aquellos actos que deriven de esas determinaciones.

 

Además, el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, en cumplimiento a las funciones que le fueron encomendadas por la Constitución, la Ley y demás disposiciones que rigen su actuación debe continuar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo, con los procedimiento de selección y evaluación de aspirantes a ser postulados a los cargos de juzgadores federales en que participan las personas actoras, y que corresponden a Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados de Circuito y a Juezas o Jueces de Distrito, así como integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial por ser aquellas respecto de las que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver.

 

Asimismo, se ordena a dicho Comité que informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las seis horas a que ello ocurra.

 

Todo lo anterior, en la inteligencia de que el Comité responsable deberá tomar las medidas necesarias a fin de dar certeza y conformar los listados de personas mejor evaluadas a más tardar el treinta y uno de enero de esta anualidad.

 

Todo ello bajo el apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Toda vez que, ha quedado demostrado que el titular del Juzgado Primero de Distrito en Michoacán, inobservó el orden constitucional, ya que interfirió e invadió, indebidamente, en el ámbito de competencia que es exclusivo de esta autoridad constitucional, al adjudicarse atribuciones de las que carece, con la intención de evitar que este órgano jurisdiccional ejerza jurisdicción que se encuentran en su ámbito de atribuciones, se ordena dar vista al Consejo de la Judicatura Federal, con copia de la presente ejecutoria, para que, en su calidad de órgano de transición disciplinario, determine, en el ámbito de sus atribuciones, lo que conforme a Derecho corresponda respecto a la actuación del juzgador de Distrito mencionado.

Igualmente, se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este órgano jurisdiccional, para que derivado del actuar del referido juzgador federal, presente la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la República y se de vista a la Comisión de Transición respecto del actuar ya analizado, para que adopte las medidas que en derecho correspondan.

 

Finalmente, tomando en consideración que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran radicados diversos medios de impugnación en los que se plantean aspectos relacionados con diversas candidaturas a cargos de funcionarios judiciales, cuyos procedimientos guardan relación con los que ahora se resuelven, se exhorta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el efecto de que resuelva los medios de impugnación y con ello otorgue certeza a las autoridades, los participantes del procedimiento y a la ciudadanía en general.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se revocan los acuerdos impugnados y se dejan sin efectos, todos los actos y determinaciones que deriven de estos.

 

CUARTO. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación que proceda conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.

 

QUINTO. Dese vista y se ordena presentar la queja y denuncia respectivas, en los términos razonados del último considerando.

 

SEXTO. Se exhorta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a lo señalado en este fallo.

 

Sentencia incidental

 

Ahora bien, como se señaló en el apartado de antecedentes del presente proveído, la Magistrada Instructora determinó ordenar la apertura de un incidente oficio de incumplimiento de sentencia, y posteriormente admitir el diverso planteado por el Senado de la República.

 

Al emitir la interlocutoria respectiva, esta Sala Superior determinó, entre otros, que el Comité de Evaluación de referencia, había incumplido la sentencia, y tomando en consideración lo avanzado del proceso electoral, y a fin de evitar alguna violación al orden jurídico y a los derechos de las personas aspirantes, ordenó el cumplimiento sustituto del fallo; para ello, vinculó a la Mesa Directiva del Senado de la República, en su calidad de órgano garante del procedimiento electoral y como autoridad facultada para resolver las situaciones no previstas, como autoridad sustituta para el cumplimiento del fallo, en los términos que, en esencia, son los siguientes:

 

“SÉPTIMA. Efectos.

En ese tenor, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de garantizar la plena ejecución de su sentencia y toda vez que no se ha logrado la reanudación de las actividades del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y, por ende, regularizar el desarrollo del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras, a fin de reparar la violación constitucional y legal cometida por la autoridad responsable y hacer prevalecer el estado de Derecho, y garantizar la eficacia y el cumplimiento de la elección de los cargos de personas juzgadoras, determina que la Mesa Directiva del Senado de la República puede expedir las medidas y los lineamientos necesarios con el objeto de realizar la etapa de insaculación pública para lo cual se le VINCULA para efectuar lo siguiente:

 

1.- La Mesa Directiva del Senado de la República, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente sentencia incidental emitirá el acuerdo, medidas y los lineamientos necesarios o que estime pertinente en el que se determinen las áreas y funcionarios autorizados así como el lugar, fecha y hora que para tal efecto se determine para realizar el referido procedimiento de insaculación pública, únicamente respecto de aquellos cargos en los que existan más postulantes del número de duplas o ternas que corresponda. En el entendido que en aquellos casos en los que no existan el número de aspirantes necesarios, éstos pasarán directamente a la boleta correspondiente. Lo que se hará acorde a lo dispuesto en las bases que para tal efecto disponga la “CONVOCATORIA PÚBLICA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS” aprobada el quince octubre de dos mil veinticuatro, así  como la “CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA QUE EMITE EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro, así como el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo transitorio segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de reforma del poder judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro. En ese tenor no se llevará a cabo el procedimiento para evaluar la idoneidad de las personas aspirantes.

 

2.- Para la ejecución de la insaculación se tomarán en cuenta: a) el listado con los folios y nombres de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y que fueron avalados por el Comité de Evaluación responsable, y b) así como aquellas personas que por determinación de esta Sala Superior haya ordenado incluirlos en la referida lista correspondiente, para lo cual la secretaría general de acuerdos de esta Sala Superior remitirá la información que tenga en sus archivos a efecto de coadyuvar en la remisión de tal información.

 

3.- Dicho procedimiento de insaculación será continuo, público y transparente a fin de generar los listados de ternas y duplas que serán sometidos a consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se tendrá que ajustar a la base decimoquinta de “CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA QUE EMITE EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro. El citado procedimiento tendrá que concluir a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

 

4.- Una vez efectuado lo anterior, se conformará de inmediato la lista de aquellas personas que resultaron insaculadas, la cual estará ajustada al número de postulaciones para cada cargo, por cada Poder, atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género; y se publicará en los medios electrónicos que determine la Mesa Directiva del Senado de la República.

 

5.- A más tardar el martes cuatro de febrero del presente año, la Mesa Directiva del Senado de la República remitirá los listados de ternas y duplas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su aprobación, la que deberá verificarse hasta el seis de febrero incluso, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Para el caso de que el referido órgano jurisdiccional no apruebe los listados mencionados o no los someta a trámite, se tendrá por actualizada la afirmativa ficta, por lo que, la Mesa Directiva del Senado de la República podrá remitir, de manera directa, las candidaturas insaculadas al Instituto Nacional Electoral, para continuar con el procedimiento electivo, en el entendido que las personas que conformen la lista serán las candidaturas postuladas por el Poder Judicial de la Federación.

 

La Mesa Directiva del Senado de la República garantizará el cumplimiento de lo anterior, por lo cual deberá remitir a esta autoridad jurisdiccional la documentación que lo acredite, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo así, dicha autoridad se hará acreedora de la medida de apremio que en su caso corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Superior

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes incidentales.

 

SEGUNDO. Es fundado el presente incidente.

 

TERCERO. Es procedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria dictada en los juicios de la ciudadanía 8/2025 y sus acumulados. 

 

CUARTO. Se vincula a la Mesa Directiva del Senado de la República a fin de realizar las acciones ordenadas en la presente ejecutoria.

 

Análisis de los casos concretos

 

Planteamientos del Senado de la República

 

De la lectura del escrito signado por el Director General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, se advierte que solicita a este órgano jurisdiccional que proceda a realizar la apertura de un incidente de incumplimiento de la sentencia principal de veintidós de enero de esta anualidad, emitida en el expediente en que se actúa; lo anterior, por considerar que el titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán no ha acatado lo determinado por esta Sala Superior. Asimismo, solicita que se proceda a revocar el incidente de suspensión emitido por el referido funcionario judicial y, en consecuencia, se le imponga la sanción o medida correspondiente.

 

La solicitud de incidente planteada es improcedente.

 

La justificación a la conclusión anterior, reside en que, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificados con la clave SUP-JDC-8/2025 y acumulados, así como el incidente de inejecución de sentencia, este órgano jurisdiccional no vinculó al Juez de Distrito mencionado, a realizar actuación concreta alguna, ni tampoco realizó el estudio o análisis de fondo de la determinación que suspensión que emitió en relación con el proceso electoral en curso.

 

En efecto, en la sentencia principal emitida por esta Sala Superior, los actos impugnados fueron el acuerdo de siete de enero; y el diverso de nueve del mismo mes, a través de los cuales el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal determinó la suspensión del procedimiento de elección de personas juzgadoras a celebrarse el presente año.

 

Ahora bien, al emitir el fallo los efectos determinados por este órgano jurisdiccional se dirigieron al Comité de Evaluación, a efecto de que reanudara el procedimiento de revisión y evaluación de personas aspirantes a ser postuladas como candidaturas de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

Cabe mencionar que, si bien, esta Sala Superior ordenó la presentación de una queja y una denuncia, ello no implicó algún hacer concreto dirigido a la persona titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, ni tampoco un estudio de fondo de las causas y motivos por los que esa autoridad vinculó a otras diversas a suspender el procedimiento de revisión y evaluación de aspirantes a ser postulados a candidaturas a personas juzgadoras federales.

 

Luego, si en la sentencia principal no se ordenó al referido juzgador judicial federal un hacer concreto, ni tampoco realizar actuación alguna, resulta evidente que los actos y decisiones adoptadas por el referido juzgador federal no podrían ser materia de un incidente de incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, de ahí que la petición de ordenar la apertura del expediente incidental resulte improcedente.

 

Escrito signado por Rodolfo Medrano Covarrubias

 

En otro orden de ideas, de la lectura del escrito signado por el ciudadano Rodolfo Medrano Covarrubias, quien se ostenta como aspirante a una candidatura a ser postulada por el Poder Judicial de la Federación al cargo de persona Juzgadora de Distrito, se advierte que solicita a este órgano jurisdiccional que conozca y resuelva el recurso de inconformidad originalmente previsto para controvertir ese tipo de cuestiones, proceda a conocer y resolver de la impugnación que presentó en contra de su exclusión del listado de personas que cumplieron con los requisitos y que pasarían a la etapa de evaluación de idoneidad.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, la pretensión del promovente es improcedente.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la solicitud expuesta por el promovente no guarda relación con el cumplimiento de las sentencias principal o interlocutoria emitidas en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía señalado en el rubro.

 

En efecto, como se evidenció con antelación, en la sentencia principal, este órgano jurisdiccional sólo ordenó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación a continuar con el procedimiento de revisión y evaluación de aspirantes a candidaturas de personas juzgadoras a ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación, en tanto que en la sentencia interlocutoria, determinó que la Mesa Directiva del Senado de la República debía actuar en cumplimiento sustituto a fin de garantizar el cumplimiento del fallo, proteger los derechos político-electorales de los aspirantes y observar la garantía constitucional de continuidad del proceso electoral.

 

En ese sentido, en las sentencias de mérito, nada se señaló en relación con las impugnaciones que se encontraban pendientes de resolución, respecto de las personas que cuestionaron su exclusión de los listados de personas que cumplieron con los requisitos y que pasarían a la etapa de evaluación de idoneidad.

 

En ese sentido, dado que el promovente solicita aspectos ajenos a los fallos de esta Sala Superior, no procede acordar favorablemente su solicitud.

 

Ahora bien, tomando en consideración que, en el caso, el actor lo que solicita es que este órgano jurisdiccional conozca de una impugnación diversa, en situaciones ordinarias, lo procedente sería ordenar la integración de un nuevo expediente para su estudio y resolución.

 

No obstante, en el presente asunto, a ningún efecto práctico llevaría ese proceder, toda vez que la pretensión del promovente se encuentra colmada.

 

Esto es así, en virtud de que, para esta Sala Superior es un hecho notorio, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la impugnación que el actor presentó en contra de su exclusión de la lista como aspirante a candidato a personas juzgadora federal, ha sido analizada y resuelta por este órgano jurisdiccional, e incluso, el promovente alcanzó su pretensión de ser incluido en el listado de personas que cumplieron con los requisitos para poder ser postulados.

 

Esto es así, en atención a que en sesión pública de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-22/2025 y acumulados, dentro de los cuales, se encuentra el identificado como SUP-JDC-196/2025 y en el que el promovente figuró como actor.

 

En lo que al caso interesa, en la ejecutoria de referencia se determinó revocar la exclusión del aquí promovente de la lista de personas aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad para ser postulados como candidatas en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la renovación del Poder Judicial de la Federación para el efecto de que se le considerará elegible; asimismo, se vinculó al Senado de la República para que, entre otros, tome en consideración a esa persona como parte de las personas aspirantes elegibles que deberán se consideradas con la etapa de depuración por insaculación.

 

En ese orden de ideas, si la pretensión del promovente se encuentra colmada, dado que se analizó su impugnación primigenia y se le consideró como persona elegible que será considerada en las subsecuentes etapas del procedimiento de selección de aspirantes a candidaturas de personas juzgadoras federales, no procede ordenar que se realice algún otro trámite con la promoción del aquí actor.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior

 

A CU E R D A

 

ÚNICO. Es improcedente ordenar la apertura de los cuadernos incidentales solicitados por los promoventes.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA DICTADO EN RELACIÓN CON DOS ESCRITOS MEDIANTE LOS QUE SE PROMOVIERON CUESTIONES INCIDENTALES EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-8/2025 Y ACUMULADOS[7]

En este voto particular expongo las razones por las cuales disiento de la determinación mayoritaria adoptada mediante un Acuerdo de Sala, de determinar que no es procedente ordenar la apertura de los incidentes solicitados por dos promoventes en el expediente principal del juicio anotado al rubro y resolver, en el mismo acuerdo, las cuestiones planteadas por los incidentistas.

1.     Contexto de la controversia

 

SUP-JDC-8/2025 y acumulados

Entre los días ocho y once de enero del presente año, diversas personas presentaron escritos de demanda con el propósito de controvertir los acuerdos de 7 y 9 de enero, mediante los cuales el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación acordó suspender la selección de candidaturas por parte de dicha autoridad, en atención a determinaciones dictadas por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán derivado del juicio de amparo 1074/2024.

 

Por sentencia dictada por mayoría de votos el 22 de enero, esta Sala Superior revocó de manera lisa y llana los acuerdos controvertidos y definió los efectos conducentes.

 

Informe de la responsable

El mismo 22 de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el informe rendido por la persona que en ese entonces presidía el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, a través del cual realizó diversas manifestaciones con relación a la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mencionada.

 

Medida cautelar

Así, el 24 de enero, esta Sala Superior tuvo conocimiento del acuerdo dictado por la presidenta de la SCJN fechado al 23 de enero. En este, la presidenta del Alto Tribunal otorgó una medida cautelar al Comité de Evaluación del Poder Judicial consistente en que no se impusiera medida de apremio alguna con motivo de la falta de cumplimiento de la sentencia principal, con la finalidad de que ninguno de sus miembros fueran acreedores de las sanciones previstas constitucional y legalmente.

 

Incidentes de oficio y de cumplimiento de sentencia

Entre los días 23 y 24 de enero, la magistrada instructora acordó la apertura de dos incidentes de incumplimiento de sentencia, uno en forma oficiosa y, otro, a solicitud del Senado de la República.

 

Sentencia incidental

El 27 de enero siguiente, esta Sala Superior dictó sentencia interlocutoria en los expedientes incidentales antes señalados, en la que, entre otras cuestiones, vinculó a la Mesa Directiva del Senado a realizar la insaculación pública de personas aspirantes a candidaturas en la elección extraordinaria 2024-2025, en sustitución del Comité entonces responsable.

 

Nuevos escritos de solicitud de apertura de incidentes.

El 28 de enero se recibieron en esta Sala Superior 2 nuevas solicitudes de apertura de incidente. La primera firmado por el director de asuntos jurídicos del Senado, mediante la cual solicitó la apertura de un incidente, al considerar que el juez titular del juzgado primero de distrito en Michoacán omitió acatar lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia de 22 de enero.

 

Por lo que respecta a la segunda solicitud de apertura de incidente, fue promovida por el C. Rodolfo Medrano Covarrubias, quien solicitó que esta Sala Superior conozca y resuelva de la impugnación que presentó, en la que controvierte su exclusión de la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para un cargo en el Poder Judicial de la Federación.

2.     Criterio mayoritario al dictar el Acuerdo de Sala

El criterio adoptado por mayoría sobre el Acuerdo de Sala que nos ocupa es en el sentido de determinar que no procede la apertura de los incidentes solicitados, en primer lugar, al considerar que la solicitud relativa al incumplimiento de sentencia atribuida al Juez Titular del juzgado primero de distrito en Michoacán omitió tener en cuenta que la sentencia no vinculó a dicho juzgador a realizar algún acto concreto, por lo que los actos y decisiones de éste no son materia de un incidente de incumplimiento.

 

Respecto al incidente promovido por Rodolfo Medrano Covarrubias, en el Acuerdo de Sala aprobado se consideró improcedente la solicitud, por dos principales razones:

 

La primera porque se estimó que, en las sentencias de mérito, nada se señaló en relación con las impugnaciones que se encontraban pendientes de resolución, por lo que el actor estaría planteando aspectos ajenos a los fallos de esta Sala Superior.

 

La segunda razón, porque, en la sentencia de 29 de enero del año en curso, en la que se resolvió el SUP-JDC-22/2025 y acumulados (dentro de los cuales, se encuentra el SUP-JDC-196/2025 en que el promovente tuvo la calidad de actor) se determinó revocar la exclusión del aquí promovente, de la lista de personas que reúnen los requisitos de elegibilidad. Por tanto, su pretensión se encuentra colmada, dado que se analizó su impugnación primigenia.

3.     Razones de mi disenso

No comparto la determinación aprobada por mayoría, mediante un Acuerdo de Sala, por las siguientes consideraciones:

Desde mi punto de vista, ambas solicitudes debieron dar lugar al trámite de un incidente por separado y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 89 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se debieron dictar las respectivas sentencias incidentales, ya que, al tramitarlas en forma acumulada en un Acuerdo de Sala, se obviaron las formalidades, aunque mínimas, que se deben cumplir en los procedimientos incidentales.

Es importante señalar que, en relación con el juicio principal señalado al rubro, existen antecedentes de apertura de cuadernos incidentales, uno de oficio y otro a petición de parte, en el que el incidentista fue el Senado de la República. Esta es una segunda razón por la que no se explica que, ante un nuevo planteamiento incidental, ahora se decida tramitar la petición, mediante un Acuerdo de Sala.

Ahora bien, del contenido del acuerdo de sala aprobado por mayoría, se aprecia que el análisis que se hace para negar el trámite de los incidentes planteados es, en realidad, un estudio de fondo de lo planteado por los incidentistas y no se limita a atender meras cuestiones procesales. Esto refuerza mi consideración de que debieron formarse dos cuadernos de incidente y, una vez agotadas las formalidades que exige el trámite de las cuestiones incidentales, realizar el estudio de lo planteado.

Así, es evidente que, con razonamientos sobre el fondo de lo planteado por los incidentistas, se determina en el Acuerdo de Sala aprobado, que no ha lugar a abrir los cuadernos incidentales solicitados, lo cual me parece inapropiado, desde el punto de vista metodológico y contrario a las reglas del trámite de las cuestiones incidentales en los juicios que son competencia de esta Sala Superior.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los

 


[1] En lo subsecuente podrá referírsele como partes actoras o partes promoventes.

[2] En adelante podrá señalársele como el Comité, responsable o autoridad responsable.

[3] Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez, Juan Manuel Arreola Zavala, Benito Tomás Toledo y Antonio Daniel Cortés Román.

[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[5] Con base en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son consultables en el micrositio de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.

[6] Artículos 99, párrafos 1° y 4°; 17 y 128, constitucionales. Jurisprudencia 24/2001: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[7] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Diego Ignacio Del Collado Aguilar y Julio César Cruz Ricárdez.