INCIDENTES OFICIOSO Y DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1 Y 2
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-8/2025 Y ACUMULADOS
INCIDENTISTA: SENADO DE LA REPÚBLICA[1]
PARTES ACTORAS: ALAN CHRISTOPHER GONZÁLEZ PADILLA Y OTROS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]
PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[4]
Ciudad de México, veintisiete de enero de dos mil veinticinco[5].
Esta Sala Superior emite resolución incidental en el sentido de: I) acumular los expedientes incidentales y II) tener por incumplida la sentencia recaída en los expedientes SUP-JDC-8/2025 y acumulados y III) emitir las medidas necesarias para su debida ejecución mediante cumplimiento sustituto.
ANTECEDENTES
I. SUP-JDC-8/2025 y acumulados. Entre los días ocho y once de enero del año en curso, las partes actoras presentaron diversos escritos de demanda para controvertir los acuerdos de siete y nueve de enero, por los cuales el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación acordó suspender la selección de candidaturas por parte de dicha autoridad, en atención a lo decidido en los cuadernos incidentales de sendos juicios de amparo.
Por sentencia dictada el veintidós de enero, esta Sala Superior revocó de manera lisa y llana los acuerdos controvertidos y definió los efectos conducentes en los siguientes términos:
“OCTAVO. Efectos.
En consecuencia, dado que las determinaciones controvertidas son nulas de pleno derecho, procede su revocación de manera lisa y llana, respecto de los cargos cuyas impugnaciones son de la competencia de este órgano jurisdiccional, así como la de todos aquellos actos que deriven de esas determinaciones.
Además, el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, en cumplimiento a las funciones que le fueron encomendadas por la Constitución, la Ley y demás disposiciones que rigen su actuación debe continuar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo, con los procedimiento de selección y evaluación de aspirantes a ser postulados a los cargos de juzgadores federales en que participan las personas actoras, y que corresponden a Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados de Circuito y a Juezas o Jueces de Distrito, así como integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial por ser aquellas respecto de las que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver.
Asimismo, se ordena a dicho Comité que informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las seis horas a que ello ocurra.
Todo lo anterior, en la inteligencia de que el Comité responsable deberá tomar las medidas necesarias a fin de dar certeza y conformar los listados de personas mejor evaluadas a más tardar el treinta y uno de enero de esta anualidad.
Todo ello bajo el apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que, ha quedado demostrado que el titular del Juzgado Primero de Distrito en Michoacán, inobservó el orden constitucional, ya que interfirió e invadió, indebidamente, en el ámbito de competencia que es exclusivo de esta autoridad constitucional, al adjudicarse atribuciones de las que carece, con la intención de evitar que este órgano jurisdiccional ejerza jurisdicción que se encuentran en su ámbito de atribuciones, se ordena dar vista al Consejo de la Judicatura Federal, con copia de la presente ejecutoria, para que, en su calidad de órgano de transición disciplinario, determine, en el ámbito de sus atribuciones, lo que conforme a Derecho corresponda respecto a la actuación del juzgador de Distrito mencionado.
Igualmente, se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este órgano jurisdiccional, para que derivado del actuar del referido juzgador federal, presente la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la República y se de vista a la Comisión de Transición respecto del actuar ya analizado, para que adopte las medidas que en derecho correspondan.
Finalmente, tomando en consideración que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran radicados diversos medios de impugnación en los que se plantean aspectos relacionados con diversas candidaturas a cargos de funcionarios judiciales, cuyos procedimientos guardan relación con los que ahora se resuelven, se exhorta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el efecto de que resuelva los medios de impugnación y con ello otorgue certeza a las autoridades, los participantes del procedimiento y a la ciudadanía en general.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan las demandas, en los términos precisados en la presente sentencia.
TERCERO. Se revocan los acuerdos impugnados y se dejan sin efectos, todos los actos y determinaciones que deriven de estos.
CUARTO. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación que proceda conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.
QUINTO. Dese vista y se ordena presentar la queja y denuncia respectivas, en los términos razonados del último considerando.
SEXTO. Se exhorta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a lo señalado en este fallo.”
II. Informe de la responsable. El veintidós de enero, se recibió, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el informe emitido por la persona que preside el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, a través del que realizó diversas manifestaciones relacionadas con la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes mencionado.
III. Medida cautelar. El veinticuatro de enero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se notificó a este órgano jurisdiccional, el acuerdo del veintitrés del señalado mes, emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que, entre otros, otorgó una medida cautelar al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación consistente en que no se impusiera medida de apremio alguna con motivo de la falta de cumplimiento de la sentencia principal, precisando que ello no implicaba una suspensión en materia electoral ni paralizar potestad jurisdiccional alguna, sino que solo incide en la esfera jurídica del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que ninguno de sus miembros, se encuentre en el supuesto de ser merecedores de las sanciones previstas constitucional y legalmente para las autoridades.
IV. Apertura, sustanciación y propuesta de resolución del incidente oficioso. El veintitrés de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior una promoción por parte del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación relacionado con el cumplimiento de la determinación, por lo que se ordenó la apertura del incidente relativo al cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-8/2025 y acumulados, y se dio vista a las partes actoras con dicho escrito.
V. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veinticuatro de enero de esta anualidad, se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un nuevo escrito incidental, suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República; en su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó realizar el trámite respectivo.
VI. Sustanciación. En su oportunidad, se recibieron las respuestas por parte de las partes actoras y, posteriormente, se ordenó la elaboración del proyecto correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver estos incidentes[6], toda vez que tiene por objeto decidir sobre el debido acatamiento de la sentencia principal, en la medida que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la CPEUM comprende, además de la resolución de las controversias, la plena ejecución de todas las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales.
Además, en el caso de este Tribunal Electoral, ello es connatural a su naturaleza, pues debe tenerse presente que, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la CPEUM, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias enlistadas en el artículo 99 de la propia Constitución, de donde también se desprende su facultad para proveer el pleno cumplimiento de sus sentencias y, con ello, hacer efectivo el derecho fundamental de impartición de justicia completa.
En el caso, el cumplimiento de la sentencia principal corre a cargo de diversas autoridades, las que, además, están vinculadas al cumplimiento del fallo por disposición Constitucional, pues toda persona funcionaria pública rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de donde deriva su obligación de acatar las sentencias judiciales, como son las dictadas por los Tribunales Constitucionales, pues de lo contrario, su conducta conculcaría la Ley Fundamental y constituiría causa de responsabilidad, en términos de lo previsto en los artículos 5, párrafo 1, y 32, párrafo 1, ambas de la Ley de Medios; 225, fracciones VII y VIII, en relación con el diverso 212, ambos del Código Penal Federal, así como 108 de la CPEUM[7].
SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Superior considera que procede acumular los incidentes al existir conexidad en la causa, ya que en ambos asuntos se pretende el cumplimiento de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Por tanto, en atención al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el incidente promovido por el Senado de la república al incidente oficioso de incumplimiento, por ser éste al que se le dio trámite primero por esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia incidental a los autos que fueron acumulados.
TERCERA. Legitimación e interés jurídico. El Senado de la República cuenta con legitimación para cuestionan el incumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, pues, si bien no fue parte en los juicios principales, lo cierto es que dicha autoridad cuenta con la facultad constitucional de participar activamente en el cuso del proceso electoral de personas jugadoras.
Este Tribunal Electoral ha reconocido ciertos supuestos en los que algunos sujetos pueden ejercer una acción tuitiva de interés difuso cuando estén involucrados: i) los derechos e intereses de la ciudadanía en general o de un grupo identificable de personas, ii)se afecten los principios rectores de la materia electoral, o iii)el mero apego a la regularidad normativa de los actos de las autoridades o partidos políticos.
En el contexto de una elección para cargos de elección popular de los poderes Legislativo y Ejecutivo, esta Sala Superior ha considerado que el principal sujeto de derecho que puede ejercer acciones tuitivas de intereses difusos -bajo determinadas condiciones- son los partidos políticos.[8]
Ahora bien, en la elección constitucional para cargos del Poder Judicial de la Federación no participan los partidos políticos, y le corresponde a los Poderes de la Unión, como órganos convocantes de la elección, el salvaguardar el interés público para exigir la tutela de principios, derechos o intereses de la ciudadanía y de los participantes en el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras. Por tanto, es evidente que en este proceso electoral, le asiste ese interés a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Ello se debe a que dicha Cámara tiene encomendadas facultades constitucionales concernientes al desarrollo del proceso electoral de personas juzgadoras, tales como las de publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir; incorpora a los listados que remita al referido Instituto a las personas que se encuentren en funciones en los cargos jurisdiccionales al cierre de la convocatoria respectiva; recibe las postulaciones y las remite los listados al Instituto Nacional Electoral a efecto de que organice el proceso electivo; y reciben las protestas de las personas juzgadoras electas que obtuvieron el triunfo en la jornada comicial.
En efecto, tal y como se precisó al resolver el SUP-AG-632/2025, dicha Cámara tiene legitimación para garantizar la continuidad del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 de acuerdo con el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fue encomendada a dicha autoridad en el decreto de reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a que las mismas son de carácter electoral y que esa naturaleza implica la inviabilidad normativa de suspender los efectos de actos de la autoridad encargada de establecer las bases y directrices para el desarrollo del proceso electoral.
Por lo tanto, es claro que el Senado se encuentra vinculado a vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral de personas juzgadoras, lo que le otorga la potestad suficiente para acudir ante esta instancia a promover el presente incidente de incumplimiento de sentencia.
CUARTA. Delimitación de la materia incidental.
4.1. Marco normativo. Por regla general, el objeto de los incidentes —oficiosos o a petición de parte interesada— en los cuales se revisa el cumplimiento de las sentencias, lo constituye el propio fallo en el que se precisan los efectos y alcances que deberán reunir los actos que, en acatamiento, habrán de dictar las autoridades vinculadas con el cumplimiento.
En ese sentido, así como el acatamiento de una ejecutoria representa la plena materialización del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, su desacato transgrede dicho derecho fundamental al igual que aquél reconocido y declarado en la sentencia objeto de cumplimiento, dictada por una autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones.
Esto encuentra sustento en la finalidad de la jurisdicción, en tanto busca el efectivo cumplimiento de las sentencias para lograr la plena aplicación del Derecho; de ahí que sólo pueda hacerse cumplir aquello que se ordenó en el fallo.
Además, deriva de la propia naturaleza de la ejecución, en tanto que busca materializar lo ordenado por un tribunal, esto es, lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia, lo que también es conforme con el principio de congruencia, en cuanto que la resolución incidental deberá ajustarse a lo discutido y resuelto en la ejecutoria cuyo cumplimiento se revisa.
Así, para estar en aptitud de resolver el incidente, debe atenderse a lo resuelto en la sentencia recaída al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, ya que fue a través de esa determinación, que se propiciaron los efectos vinculatorios hacia diversas autoridades, entre ellas, al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
4.2. Alcance de lo resuelto en el SUP-JDC-8/2025 y acumulados, para efectos del cumplimiento del fallo. En este caso se revocaron lisa y llanamente los acuerdos de siete y nueve de enero del año en curso, emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por los cuales suspendió toda actividad de su competencia, relacionada con el desarrollo de las evaluación y selección de aspirantes para los cargos de elección de personas juzgadoras 2024-2025.
Además, se le ordenó al señalado Comité que ajustara su actuar a fin de cumplir con las funciones que le fueron encomendadas por la Constitución, la Ley y demás disposiciones que le rigen, de modo que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, reanudara sus actividades relacionadas con los procedimientos de selección y evaluación de aspirantes a ser postulados a los diferentes cargos de juzgadores federales en que participan las personas actoras, acotando el cumplimiento a los cargos cuyas controversia conoce esta Sala Superior.
Precisando que para dicho cumplimento, debía tomar las medidas necesarias para dar certeza al proceso electoral y a las personas aspirantes a los cargos de juzgadores, y conformar los listados de personas mejor evaluadas a más tardar el treinta y uno de enero del presente año.
Asimismo, bajo apercibimiento que de no cumplir se le impondría alguna medida de apremio, se le ordenó al referido órgano técnico evaluador que informara a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las seis horas a que ello aconteciera, a fin de estar en aptitud de evaluar el debido cumplimiento al fallo.
Tales medidas fueron adoptadas debido a que, como se expuso al resolver los asuntos respecto de los cuales se analiza su cumplimiento, el Poder Reformador de la Constitución estableció a través del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre del año pasado, que los Comités de Evaluación de los Poderes Federales son órganos técnicos temporales, que se constituyen con el único propósito de asistir a los Poderes de la Unión en la revisión de los requisitos que deben cumplir las personas aspirantes, así como en la evaluación y selección de los perfiles, sin que su ámbito competencial exceda el de los Poderes de la Unión.
Ello, porque su margen de actuación se encuentra acotado a las competencias asignadas en la Constitución, y a la aplicación del mecanismo que el respectivo Poder de la Federación decida implementar para la selección de candidaturas, por ser estos últimos, los que realizarán las postulaciones ciudadanas, por lo que se constituyen en órganos de naturaleza eminentemente electoral.
En ese sentido, dada su naturaleza eminentemente electoral, es claro que se encuentra constreñida al cumplimiento de las determinaciones que emita este Tribunal Electoral, en su calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la materia del presente incidente consiste en verificar si dicho Comité cumplimentó el mandato judicial emitido por este órgano jurisdiccional el veintidós de enero, consistente en reanudar sus labores encomendadas constitucional y legalmente para evaluar y seleccionar a las personas mejor evaluadas a fin de remitir los listados correspondientes para los diferentes cargos de juzgadores federales.
QUINTA. Verificación del cumplimiento de sentencia. En este apartado se hará una revisión formal acerca de si el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación vinculado en el fallo principal, han dado o no cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior y, con ello, garantizar el correcto desarrollo de la evaluación y selección de personas idóneas que podrán ser postuladas a los cargos de juzgadores federales por parte del señalado Poder de la Federación.
5.1. Comportamiento procesal del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. De las constancias que obran en autos se advierte que el Comité de Evaluación comunicó a este órgano colegiado que se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento a dicho mandato judicial, en virtud de que afirmó estar en estado de acatamiento a las interlocutorias de suspensión emitidas por los Juzgados Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, en el incidente de suspensión 1074/2024 y Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión 1285/2024-V, que vincularon a ese Comité a paralizar cualquier acto de ejecución del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma al Poder Judicial.
Precisando que, por una parte, en el juicio SUP-JDC-8/2025 y acumulados, no fueron impugnadas las interlocutorias que vinculan a dicho órgano técnico de evaluación, y por otra parte, los requerimientos contenidos en ellas están aparejados de un apercibimiento de dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que inicie la carpeta o las carpetas de investigación que correspondan, y la imposición de multas que van de los cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional ($54,285) a los ciento siete mil quinientos setenta pesos 00/100 moneda nacional ($107,570.00), en términos de los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo.
Además, expuso que esas determinaciones afectan directamente las competencias constitucionales del Comité de Evaluación, al imponer mandatos incompatibles entre sí, y colocan a sus integrantes en riesgo de sanciones personales graves derivadas del incumplimiento de una u otras resoluciones, por lo que informa que promoverá ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que dicho Alto Tribunal provea de la certeza necesaria para ejercer en el marco legal y constitucional las atribuciones que le corresponden, ante la imposibilidad de cumplir con sentencias contradictorias.
5.2. Manifestaciones de las partes incidentista y actoras. Tanto la parte incidentista como las partes actoras expusieron esencialmente que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación reincidió en incumplir con el fallo, lo que genera una afectación a sus derechos político-electoral a ser votadas, así como de atentar en contra del orden jurídico establecido en la reforma constitucional respecto del Poder Judicial de la Federación.
Además, las personas promoventes y la parte incidentista solicitaron dar vista a la Fiscalía General de la República y al Consejo de la Judicatura Federal por el incumplimiento a la sentencia, así como la destitución de los integrantes del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y la reposición del procedimiento.
5.3. Análisis del asunto. Esta Sala Superior advierte que la sentencia emitida el veintidós de enero en el expediente SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, se encuentra incumplida, toda vez que la autoridad responsable hizo del conocimiento de esta Sala Superior que se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a dicho mandato judicial, al encontrarse en estado de acatamiento a las interlocutorias de suspensión emitidas por los Juzgados Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, en el incidente de suspensión 1074/2024 y Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión 1285/2024-V, que vincularon a ese Comité a paralizar cualquier acto de ejecución del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma al Poder Judicial.
En efecto, a través de la aludida sentencia se ordenó al referido Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para que reanudara sus actividades encomendadas constitucional y legalmente, con la finalidad de que continuara con la evaluación y selección de personas aspirantes a los diferentes cargos de juzgadores federales que serán electos este año.
Al respecto, dicho mandamiento judicial es de cumplimiento irrestricto y vincula de manera imperativa, ya que tal orden deriva de una determinación que tiene el carácter constitucional de definitiva e inatacable, por lo que resulta claro que una vez emitido un fallo, ninguna autoridad puede cuestionar su validez, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en la existencia de diversas determinaciones, respecto de las cuales ya se ha dicho que carecen de competencia constitucional en el ámbito de la materia electoral y que lejos de ello, tienen la prohibición legal de conocer de asuntos en esa materia.
Toda vez que sobre cualquier determinación emitida por una persona juzgadora se encuentra la Constitución General, que como norma suprema debe ser observada por todas las autoridades, con independencia de las determinaciones en contrario que puedan haberse emitido por autoridades que carecen de competencia para ello, más aún, cuando la aplicación directa de los mandatos y principios constitucionales forman parte del fallo definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental.
En esa tesitura, si en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM, se concede al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones en las elecciones, entre otros, de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, resulta evidente que el cumplimiento de sus determinaciones no podrían estar condicionadas a lo que se determine por diversas autoridades.
Por tanto, el actuar de cualquier autoridad o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de la resolución que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional referido.
Admitir siquiera la posibilidad de que no se ejecute alguna de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría:
1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la constitución.
2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.
3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país.
4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos.
5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quienes oportunamente la solicitaron por la vía conducente.
Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho.
En el caso, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación incumplió con el mandato ordenado a través de la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, por lo que es de concluirse que incurrió en una conducta procesal de desacato absoluto, la cual imposibilita a esta Sala Superior verificar la observancia dada al orden constitucional y en particular, a la sentencia definitiva dictada en autos del expediente principal, lo que incide perniciosamente en el orden público e interés general que reviste el cumplimiento de los mandatos judiciales.
En efecto, el referido Comité pretende justificar su comportamiento contumaz en el hecho de que se encuentra en estado de acatamiento a las interlocutorias de suspensión emitidas por los Juzgados de Distrito Primero en el estado de Michoacán y Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el estado de Jalisco, sobre la base de que las determinaciones de suspensión no fueron impugnadas ni revocadas en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-8/2025 y acumulados y que los requerimientos realizados por las personas juzgadoras de Distrito están aparejadas por un apercibimiento al Ministerio Público de la Federación para que inicie la carpeta o las carpetas de investigación que correspondan, así como la imposición de una multa.
Empero, ello no resulta un motivo válido que justifique el incumplimiento de la presente determinación ya que, tal y como quedó asentado en la sentencia principal, el hecho de que el comportamiento procesal del Comité de Evaluación se sustente en el supuesto acatamiento a órdenes judiciales emitidas por Jueces de Distrito no lo convalida al haberse emitido al margen de los cauces legales que rigen el ámbito competencial y la función de esas autoridades jurisdiccionales.
Conforme a lo anterior, aun en el supuesto de que los acuerdos cuestionados —por los cuales ordenó la suspensión de sus actividades, se emitieron en cumplimiento de un mandato de diversas autoridades—, ello no sustituye la competencia y observancia a las previsiones del orden constitucional y legal, a que se encuentra sujeto el Comité de Evaluación responsable, toda vez que su margen de actuación esta acotado a las directrices que rigen la materia electoral.
Por cuanto a que estas determinaciones afectan directamente las competencias constitucionales del Comité de Evaluación, al imponer mandatos incompatibles entre sí, y colocan a sus integrantes en riesgo de sanciones graves derivadas del incumplimiento de una u otras resoluciones, se considera que tampoco es un argumento que permita a dicho órgano incumplir con lo ordenado en la sentencia principal ya que esta Sala Superior estableció claramente que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la última instancia especializada en la materia y, por tanto, es la única competente para pronunciarse sobre los actos emitidos por los Comités de Evaluación, los cuales constituyen órganos de naturaleza eminentemente electoral y, por tanto, se sujetan al imperio jurídico que se le concede a la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
No escapa que el referido Comité comunicó a este órgano jurisdiccional que promovería ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que le provea de la certeza necesaria para ejercer en el marco legal y constitucional las atribuciones que le corresponden, ante la imposibilidad de cumplir con sentencias contradictorias.
Al respecto, se precisa que dicho órgano está en la libertad de actuar conforme lo estime pertinente, sin embargo, dado que en materia electoral no es aplicable la institución de la suspensión, es por lo que dicha circunstancia es ineficaz para justificar la falta de acatamiento a la sentencia principal, dado que no existe determinación que vincule a este órgano jurisdiccional a soslayar su competencia constitucional.
En ese sentido, dado que las alegaciones del órgano evaluador son insuficientes para tener por inejecutable la sentencia, es por lo que se tiene a dicha autoridad incurriendo en incumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Tampoco obsta a lo antes apuntado que, mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintisiete, la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya notificado a este órgano jurisdiccional el acuerdo del veintitrés de enero emitida en el expediente 1/2025 de solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a través del que admitió la controversia y, entre otros, determinó “conceder al Comité de Evaluación la medida cautelar solicitada consistente en mantener las cosas en el estado en que actualmente se encuentran. Esto implica que no se actualice en la esfera jurídica de los integrantes de dicho órgano evaluador de este Poder Judicial de la Federación los supuestos que puedan dar lugar a la imposición de sanciones, ya sea de las previstas legalmente como medidas procesales de apremio, o bien como delitos en el Código Penal Federal ante el desacato de un mandato judicial proveniente de cualquier jurisdicción, con motivo de su actuación frente a condenas judiciales aparentemente contradictorias, hasta en tanto el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el procedimiento en el que se actúa.”
Asimismo, señaló que “el hecho de mantener las cosas en el estado en el que se encuentran no implica una suspensión en materia electoral ni paralizar potestad jurisdiccional alguna, sino adoptar una medida cautelar que incide exclusivamente en la esfera jurídica del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que ninguno de sus miembros se encuentre en el supuesto de ser merecedores de las sanciones previstas constitucional y legalmente para las autoridades que incurren en desacato de una sentencia…”.
Esto es, la medida cautelar sólo se dirigió a personas en particular ya que tuvo por finalidad evitar que se impusiera alguna sanción o medida de apremio a los integrantes del Comité de Evaluación, pero en manera alguna se dirigió a pausar, detener o suspender el proceso electoral, ni a afectar la libertad y plenitud de jurisdicción con que cuenta este órgano jurisdiccional para conocer y resolver de los asuntos de su competencia.
En ese orden de ideas, para la debida resolución de la cuestión incidental que se analiza, se debe tomar en consideración tanto la garantía constitucional de continuidad del proceso electoral como la inexistencia de algún obstáculo jurídico para que esta Sala Superior cumpla con su función de garante en la celebración de los comicios, de ahí que este órgano jurisdiccional deba proveer lo necesario, en el ámbito de sus atribuciones para el debido cumplimiento de su fallo.
Con independencia de lo anterior, y a efecto de garantizar la observancia al marco jurídico vigente, así como el referido acuerdo emitido por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de su fallo, procede a analizar la posibilidad de que alguna autoridad diversa se sustituya al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en las actividades que constitucionalmente tiene encomendadas, a efecto de cumplir con el mandato constitucional dispuesto por el Órgano Reformador de la Constitución en el Decreto de reforma judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre del presente año, la garantía de continuidad de las actividades relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación a cargo del senado, INE y otras autoridades competentes.
SEXTA. Cumplimiento Sustituto de las Sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De lo dispuesto en los artículos 99 de la CPEUM, 250 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y que sus resoluciones son definitivas, firmes e inatacables, lo que implica, entre otros aspectos, que sus sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada y que desde su dictado son plenamente ejecutables, quedando todas las autoridades vinculadas, obligadas a darle cumplimiento en los términos que se hayan definido para tal efecto.
Además, cabe recordar que en los artículos 6 y 32 de la Ley de Medios se faculta al Tribunal Electoral a resolver los asuntos con plena jurisdicción, lo que implica que tiene la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas aplicables, lo que junto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la ejecución de una sentencia comprende la remoción de todos los obstáculos que impliquen el incumplimiento de sus determinaciones, incluso aquellos derivados de un desacato manifiesto o bien, un cumplimiento defectuoso, insuficiente, aparente o excesivo[9].
Así, puede decirse que la ejecución de las sentencias de la Sala Superior constituye una parte toral del acceso a la justicia, en tanto que su objetivo es restituir el pleno goce de los derechos vulnerados con el acto declarado inconstitucional, y el restablecimiento de las cosas al marco de la legalidad y con apego a los principios rectores que son parámetros de validez de los actos y decisiones de todas las autoridades y actores que confluyen en la organización de los comicios para la renovación periódica de las autoridades del Estado Mexicano.
Esto implica la necesidad de implementar las medidas que permitan lograr su eficaz y oportuno cumplimiento, a fin de que las dilaciones o fallas en la ejecución y cumplimiento de los fallos no se traduzca en que se anulen dichos efectos restitutorios y terminen por convertir a los fallos en meros pronunciamientos ineficaces y carentes de vinculatoriedad[10].
Además, esta Sala Superior ya ha sostenido[11] que el deber de las autoridades de reparar los daños es inherente al concepto de reparación integral, desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) como el remedio más amplio para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de las personas, en el entendido que la teoría de la reparación integral parte de la premisa de que toda violación a un derecho humano conlleva el deber de repararlo adecuadamente.
En atención a todo lo anterior, cabe puntualizar que este TEPJF puede llevar a cabo todas las acciones que resulten necesarias y adecuadas para garantizar el cumplimiento de sus sentencias, lo que desde luego incluye vincular a diversas autoridades para cumplir sus determinaciones, con independencia de que no tengan la calidad de partes[12], en función de la obligación correlativa a la eliminación de cualquier obstáculo tendente a impedir el cabal cumplimiento de las resoluciones, como puede ser la resistencia de las autoridades directamente vinculadas, o bien acelerar cualquier trámite que pudiera retrasar la reparación ordenada, lo que es acorde con lo previsto en el artículo 17 de la CPEUM, el cual reconoce el derecho de acceso efectivo a la justicia y la necesidad de garantizar la plena ejecución de las sentencias.
Dicho derecho no se agota con la emisión del fallo protector, sino que además exige que dicho pronunciamiento sea ejecutado conforme con los principios de celeridad, imparcialidad y completitud, en la medida que la reparación ordenada por una autoridad debe traducirse en actos concretos que permitan restablecer el pleno goce de los derechos vulnerados e incluso, restituir los procesos electorales a su cauce ordinario, en el entendido que la falta de cumplimiento efectivo constituye una grave transgresión a tales parámetros consagrados en la Ley Fundamental.
La SCJN ha destacado que las sentencias son la culminación de un proceso jurisdiccional y que su cumplimiento efectivo es esencial para preservar la legitimidad del sistema judicial y garantizar los derechos de los justiciables[13].
Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha señalado que una de las etapas del derecho de acceso a la justicia es la posterior a juicio, la cual se identifica con la eficacia de las resoluciones. Así, el derecho a la ejecución de las sentencias evita que éstas se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho reconocido[14].
Además, en el propio artículo 17 de la CPEUM se reconoce que las leyes establecerán los medios para garantizar la plena ejecución de las sentencias, además que, como ya se dijo, este TEPJF tiene la facultad de resolver en plenitud de jurisdicción, lo que significa la definición y establecimiento de mecanismos para lograr la ejecución de sus sentencias.
En ese sentido, es evidente que este TEPJF tiene facultades para establecer los alcances de sus sentencias, determinar qué autoridades están vinculadas al cumplimiento y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la resolución[15].
Máxime que en materia electoral, el cumplimiento de las sentencias adquiere un carácter aún más relevante, ya que las resoluciones de los tribunales no solo protegen los derechos político-electorales individuales, sino que además aseguran la integridad de los procesos democráticos, la estabilidad institucional y la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado.
Todo lo anterior encuentra sustento en el siguiente marco jurídico.
Marco jurídico para el Cumplimiento Sustituto de las Sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El cumplimiento de las sentencias judiciales es una piedra angular de todo Estado Democrático de Derecho.
En el caso concreto de la materia electoral, en la que se encuentran en juego los derechos fundamentales de la ciudadanía para votar y ser votada, de participación política, de igualdad y de representación democrática, el garantizar la ejecución efectiva de las decisiones jurisdiccionales es esencial para preservar la legitimidad del sistema democrático y el respeto a los derechos consagrados en favor de todas las personas.
Sin embargo, pueden presentarse casos en los que la ejecución directa de una sentencia sea material o jurídicamente imposible, requiriendo un mecanismo de cumplimiento sustituto que garantice tanto la eficacia del fallo como la certeza en la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas, así como, en este caso, garantizar la observancia del principio de continuidad del proceso electoral.
Así, en un Estado constitucional y democrático de Derecho, las resoluciones judiciales no pueden ser vistas como simples declaraciones; deben ser ejecutadas en términos reales y concretos para restituir los derechos vulnerados y prevenir nuevas afectaciones.
En este contexto, el cumplimiento sustituto se convierte en una herramienta esencial para garantizar que las sentencias, cumplan su propósito cuando factores materiales, jurídicos o sociales impiden su ejecución directa e inmediata.
Fundamento Constitucional
En el artículo 17 de la CPEUM se consagra el acceso efectivo a la justicia como un derecho fundamental, al establecer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Este principio incluye no solo la emisión de resoluciones judiciales, sino también su ejecución efectiva, pues de otro modo, los derechos reconocidos en los fallos serían meras declaraciones sin vinculatoriedad alguna, o más aún, sin que brinden la reparación mandatada como parte esencial del referido principio.
Además, en el artículo 1 de la Constitución se impone la obligación de garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, vinculando todas las decisiones y acciones del Estado a estos estándares.
Asimismo, el principio de supremacía constitucional (artículo 133) y los principios de legalidad y certeza jurídica (artículos 14, 16 y 41) se dirigen a garantizar que cualquier actuación del Estado, incluida la ejecución de sentencias, debe estar fundada y motivada, estableciendo un equilibrio entre los derechos de las partes y el respeto al orden jurídico.
En ese contexto, el cumplimiento sustituto de los fallos judiciales se erige como una medida excepcional que tiene lugar cuando la ejecución de una sentencia se torna imposible o inviable, ya sea por causas materiales como jurídicas, sociales o de cualquier índole.
Por tanto, es esencial adoptar medidas que, aun siendo diversas a las delineadas en el fallo cuyo cumplimiento se pretende, resulten aptas para restituir de forma completa los derechos vulnerados, pues la finalidad última de toda sentencia en materia electoral es la de garantizar el acceso efectivo a la justicia y la reparación de los derechos vulnerados y la continuidad en los procesos para la renovación de los poderes públicos, puesto que las sentencias no son meros formalismos jurídicos, sino mecanismos de garantía de derechos, por lo que el cumplimiento sustituto encuentra sustento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales exigen que las medidas adoptadas sean adecuadas, necesarias y proporcionales al objetivo de la sentencia original.
Estándares Internacionales
En el ámbito internacional, el cumplimiento sustituto se vincula directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en los que se establece el derecho a un recurso efectivo y exige que los Estados adopten todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales, así como que los Estados deben garantizar que las personas cuyos derechos sean violados tengan acceso a recursos efectivos, y que estos recursos se ejecuten de manera plena.
En esa línea, la Corte-IDH ha señalado que las resoluciones judiciales deben ser cumplidas de manera efectiva y que los Estados tienen la obligación de remover cualquier obstáculo que impida su ejecución, además de advertir que su falta de cumplimiento mina la confianza en el sistema de justicia y perpetúa un estado de indefensión.
A propósito de lo anterior, en el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte IDH subrayó que el incumplimiento de una sentencia judicial constituye, en sí mismo, una violación de derechos humanos. Además, en el caso Gelman vs. Uruguay, la Corte enfatizó que las medidas de reparación deben ser integrales y garantizar el restablecimiento de los derechos vulnerados en la medida de lo posible.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha destacado que, además de vulnerar el acceso a la justicia, el incumplimiento de sentencias también vulnera la confianza pública en las instituciones del Estado.
Principios que rigen el cumplimiento sustituto
De esa guisa, puede precisarse que el cumplimiento sustituto de las sentencias debe cumplir con diversos principios fundamentales que aseguren su legitimidad y eficacia:
1. Efectividad, en el sentido que la medida sustitutiva debe garantizar que se cumpla con el propósito del fallo original, asegurando que los derechos vulnerados sean restituidos en la mayor medida posible.
2. Proporcionalidad y razonabilidad, esto es, que las medidas adoptadas sean necesarias, adecuadas y proporcionales a los derechos tutelados.
3. Enfoque de protección: Toda actuación debe respetar y promover los derechos fundamentales, con especial atención a grupos en situación de vulnerabilidad.
4. Adaptabilidad: El cumplimiento sustituto debe ser flexible para responder a las características específicas de cada caso, tomando en cuenta factores como la naturaleza del derecho vulnerado y las circunstancias del incumplimiento.
5. Progresividad: Las medidas sustitutivas deben garantizar avances en el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales, evitando retrocesos que transgredan el principio de tutela efectiva y debida impartición de justicia.
Con base en lo expuesto es válido concluir que el cumplimiento sustituto de sentencias electorales es una herramienta indispensable para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia en un Estado democrático. Su desarrollo y aplicación deben estar fundamentados en los principios constitucionales, la jurisprudencia nacional e internacional y el respeto irrestricto a los derechos humanos.
De esta manera, se asegura no solo la legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, sino también el fortalecimiento de la democracia y la confianza ciudadana en las instituciones del Estado.
En ese sentido, el cumplimiento sustituto de una sentencia no solo es un acto de impartición de justicia, sino también una manifestación del compromiso del Estado con la efectividad de los derechos fundamentales y la consolidación de la democracia, en el que las decisiones judiciales deben ser ejecutadas en términos reales y concretos para restituir los derechos vulnerados y prevenir nuevas o mayores afectaciones.
De ahí que el cumplimiento sustituto se convierta en una herramienta esencial para garantizar que las sentencias, particularmente en materia electoral, cumplan su propósito cuando factores materiales, jurídicos o sociales impiden su ejecución.
Así, el cumplimiento sustituto no debe ser visto como una excepción débil o limitada, sino una herramienta robusta y fundamental para garantizar el acceso efectivo a la justicia, especialmente en casos donde los derechos político-electorales están en juego.
En un Estado constitucional, el sistema judicial no puede tolerar que los derechos reconocidos en las sentencias sean letra muerta debido a obstáculos materiales o resistencias al cumplimiento. Por el contrario, debe construir mecanismos que, basados en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y progresividad, aseguren que las personas afectadas reciban una reparación adecuada, integral y efectiva.
En materia electoral, donde las decisiones judiciales trascienden el ámbito individual y afectan la confianza pública en el sistema democrático, el cumplimiento sustituto es particularmente relevante. Al garantizar que los fallos se ejecuten, aun en condiciones de imposibilidad material o jurídica, se refuerzan los valores democráticos, el principio de certeza y la igualdad sustantiva, pilares esenciales para la legitimidad del sistema democrático.
Finalmente, el cumplimiento sustituto encuentra su legitimidad no solo en la normativa nacional, sino también en los estándares internacionales de derechos humanos.
La jurisprudencia de la SCJN, los criterios de la Corte-IDH y los principios establecidos en instrumentos como la CADH y el PIDCP establecen que el incumplimiento de una sentencia equivale a la negación de justicia. Por ello, adoptar y perfeccionar el marco jurídico que regula el cumplimiento sustituto no solo es un imperativo técnico, sino una necesidad ética y política para consolidar el Estado de derecho, garantizar el respeto pleno a los derechos humanos y promover la estabilidad y legitimidad democrática en México.
Medidas para el cumplimiento sustituto de la sentencia principal.
Con base en lo señalado, es inadmisible que las autoridades vinculadas en una sentencia dictada por este Tribunal que cuenta con la potestad del Estado para dirimir cualquier conflicto con base en las leyes que norman la convivencia social, decidan por voluntad propia si acatan o no un mandamiento judicial, cuando el plano y cabal cumplimiento de los fallos es inexcusable por tratarse de una cuestión de orden público y de interés social.
Por ende, la determinación adoptada por el citado Comité de Evaluación y aquellas emitidas con base en esta carecen de toda validez jurídica, toda vez que escapa a su potestad el determinar si desean cumplir o no con el mandato judicial emitido por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, máxime cuando el fallo, se encuentra firme, definitivo y con efectos inmutables.
Lo anterior, tomando en cuenta que la Sala Superior ha considerado que, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución General establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación[16].
Sin embargo, lo que no es jurídicamente aceptable, ni razonable que, ante este órgano jurisdiccional se aleguen circunstancias en las cuales las propias responsables se colocaron, tal y como sucede con el Comité de Evaluación responsable, porque, la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.
Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, la actuación de la autoridad vinculada al cumplimiento debió ajustarse de manera estricta a lo ordenado en la ejecutoria, en atención a que no puede pasar por alto que se trata de una determinación emanada de un órgano del Estado Mexicano y, por ende, su cumplimiento no está sujeto a su voluntad o interpretación.
En este contexto, tomando en cuenta que en el presente asunto no se están juzgando los efectos de la sentencia, resulta conducente que se emita un pronunciamiento respecto a si es dable o no vincular a diversa autoridad para que lleve a cabo alguna medida como cumplimiento sustituto, al rodearse el presente caso de las particularidades necesarias para su aplicación.
Lo anterior, tomando en consideración que la figura de cumplimiento sustituto requiere de un previo análisis sobre la naturaleza del acto reclamado y de los requisitos constitucionales previstos, con vista de la garantía estimada violada en la resolución protectora, a fin de determinar si a través de esta figura es factible sustituir las prestaciones de dar, hacer o de no hacer, impuestas en la sentencia a cargo de la autoridad responsable.
Por lo que la finalidad del cumplimiento sustituto de la sentencia consiste en que quede sin ejecutarse la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía 8 del presente año y sus acumulados, que reconoció un derecho sustancial y la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por lo que se busca una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades que en la práctica se presentan por parte del Comité Técnico de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para ejecutar la sentencia en sus efectos convencionales.
Máxime que los argumentos al que alude el Comité responsable para justificar el incumplimiento a la sentencia carecen de los atributos de imposibilidad material y jurídica para acatar el fallo y deba ser enfrentado como consecuencia de haberse omitido hacer valer en el momento procesal oportuno.
Admitir su cuestionamiento por cualquier medio o forma, equivaldría a desconocerle la verdad de la cosa juzgada que, por mandato constitucional tienen las sentencias.
Esto tiene sustento en los principios de seguridad y certeza jurídica, que garantizan la funcionalidad del sistema procesal electoral, y da certeza que las y los sujetos vinculados al cumplimiento de tales resoluciones procederán de acuerdo con las directrices fijadas.
Aunado a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que la función de los órganos jurisdiccionales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que, para que ésta sea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus sentencias.
En este sentido, tomando en consideración las particularidades del caso que se analiza, es procedente aplicar la figura del cumplimiento sustituto, principalmente porque le corresponde a esta Sala Superior vigilar que se cumplan sus determinaciones y, ante casos extraordinarios, también se encuentra facultada para proveer sobre el cumplimiento sustituto de sus sentencias, ante las dificultades que en la práctica se presentan para ejecutar una determinación como sucede en el caso, y de ese modo tutelar el acceso efectivo a la justicia de forma integral.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto en la Constitución General de la República que dispone que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano, así como el artículo 25, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone que las resoluciones de las Sala de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, así como el artículo 93, numeral VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, a efecto de garantizar la plena eficacia de la sentencia principal y como cumplimiento sustituto a la misma, y dado la proximidad de la fecha de depuración del listado de las personas elegibles y el cual tendrá que remitirse a más tardar el cuatro de febrero del año en curso, al Poder que corresponda para su aprobación en términos del artículo 96 de la Constitución Federal, esta Sala Superior determina que, en plenitud de jurisdicción, la Mesa Directiva del Senado de la República tome los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, relativos a efectuar la fase de insaculación pública[17] a todas aquellas personas que resultaron con un dictamen favorable de cumplimiento de requisitos de elegibilidad emitido por el Comité de Evaluación responsable, sin que sea factible realizar el procedimiento para evaluar la idoneidad de las personas aspirantes ante lo avanzado de las etapas del procedimiento y la proximidad de la fecha de remisión de la lista de las personas elegibles que será a más tardar el treinta y uno de enero del año en curso[18].
Lo anterior, tomando en cuenta que la nueva forma de selección de personas juzgadoras es un procedimiento inédito y complejo, en el que intervienen los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el Instituto Nacional Electoral.
Y, respecto de este último punto, conforme al artículo 96, párrafo primero, de la Constitución General y con base en la facultad prevista en la Base Octava de la Convocatoria General para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras, los casos no previstos serán resueltos, en el ámbito de sus competencias, entre otros, por la Mesa Directiva del Senado de la República Directiva, para la organización y desarrollo del proceso electoral extraordinario del año 2025.
Por tanto, se estima válido que la Mesa Directiva del Senado de la República implemente las medidas necesarias para establecer este procedimiento de insaculación pública, ya que es la autoridad a la que el Poder Revisor de la Constitución le confirió el mandato de emitir la convocatoria general en la que se prevean las bases y reglas generales que deben observarse durante el procedimiento electivo, por lo que resulta factible que organice a detalle y provea en la esfera administrativa la observancia de la fases pendiente de desahogar de este proceso electoral de reforma judicial, máxime que la CPEUM, y en los artículos transitorios del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, dichas disposiciones supremas le otorgan un amplio margen normativo y de actuación para que la Mesa Directiva del Senado de la República, en ejercicio de sus atribuciones, ya sea a través de acuerdos generales, reglamentos y/o lineamientos, regule los aspectos necesarios que hagan factible dar continuidad y concluir el proceso comicial de la judicatura federal.
Con ello, este órgano jurisdiccional otorga seguridad y certeza jurídica sobre lo decidido en la sentencia principal, lo que se traduce evidentemente en garantizar la funcionalidad del sistema procesal electoral con la finalidad de que los justiciables obtengan una protección amplia y efectiva sobre sus derechos político-electorales.
Ahora bien, una vez que se ha definido que será la Mesa Directiva del Senado de la República quien deberá asumir el cumplimiento sustituto de lo ordenado en la sentencia principal, es necesario, puntualizar lo siguiente.
Atendiendo al principio de igualdad establecido en la Constitución al señalar que “los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes”; es evidente que, se deben tutelar los derechos político-electorales de las personas aspirantes en igualdad de condiciones, siempre que sean elegibles.
En lo concerniente a los plazos, es de destacarse que en la Convocatoria General se prevé que los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles y publicarán el listado respectivo a más tardar el treinta y uno de enero del año en curso.
En ese orden de ideas, tomando en consideración lo avanzado del proceso electoral, y que actualmente no existe tiempo suficiente para desahogar la totalidad del procedimiento derivado del proceder del Comité de Evaluación responsable, y a fin de no generar una lesión irreparable a los derechos de las personas aspirantes, es que resulta procedente atender a los plazos previstos en la convocatoria general aprobada el quince de octubre de dos mil veinticuatro.
En ese sentido, el incumplimiento del Comité encargado de la evaluación y calificación de la idoneidad no puede afectar de manera desproporcionada las personas aspirantes, por lo que, resulta necesario obviar la etapa del procedimiento de selección de candidaturas relacionada con la evaluación de idoneidad, para que quienes hayan cumplido los requisitos de elegibilidad continúen su participación sin obstáculo alguno.
Lo que significa que podrán participar en la etapa de insaculación para depurar el listado de personas postulantes, a fin de que sean remitidos los listados del número de postulaciones que correspondan, en específico, dependiendo del cargo a elegir.
Lo anterior, en la lógica, de que el contexto fáctico del avance en el proceso de selección de candidaturas que realizó el Comité de Evaluación del PJF permite que se tenga certeza respecto a cuáles son aquellas personas que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en tanto que, se emitió el quince de diciembre del año anterior el listado correspondiente; pero también, se aprobó un dictamen sobre el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de cada una de dichas personas, a fin de garantizar que tuvieran conocimiento de los motivos de su inclusión o exclusión y, en su caso, lo impugnaran, ante este Tribunal electoral; además, también se cuenta con certeza respecto de aquellos casos en los que este órgano jurisdiccional determinó que las personas aspirantes debían ser incluidas en la lista de personas que debían continuar en el procedimiento.
De ahí que, pueda señalarse válidamente que existe certeza sobre la conclusión de la elegibilidad de las personas aspirantes y, por ende, atendiendo a que, como ya se mencionó tienen derecho a que se garantice su participación en dicho proceso electivo, entonces, la Mesa Directiva del Senado de la República, al asumir el cumplimiento sustituto de lo inicialmente ordenado al Comité de Evaluación del PJF y en aras de garantizar los derechos de todas y todos en igualdad de condiciones, debe continuar con la insaculación pública del listado personas elegibles, a fin de conformar un listado depurado con el número de postulaciones necesario de acuerdo a los cargos sobre los que esta Sala Superior es competente para conocer.
Finalmente, resulta inatendible la petición de las personas promoventes de llevar a cabo la destitución de los miembros del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que esta la hacen depender del supuesto incumplimiento a la sentencia principal del expediente señalado en el rubro, supuesto en el que, en este momento esta Sala Superior esta imposibilitada para realizar el análisis solicitado en virtud del acuerdo emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintitrés de enero, a través del que concedió la medida cautelar dirigida a evitar la imposición de sanciones a los integrantes del señalado órgano.
SÉPTIMA. Efectos.
En ese tenor, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de garantizar la plena ejecución de su sentencia y toda vez que no se ha logrado la reanudación de las actividades del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y, por ende, regularizar el desarrollo del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras, a fin de reparar la violación constitucional y legal cometida por la autoridad responsable y hacer prevalecer el estado de Derecho, y garantizar la eficacia y el cumplimiento de la elección de los cargos de personas juzgadoras, determina que la Mesa Directiva del Senado de la República puede expedir las medidas y los lineamientos necesarios con el objeto de realizar la etapa de insaculación pública para lo cual se le VINCULA para efectuar lo siguiente:
1.- La Mesa Directiva del Senado de la República, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente sentencia incidental emitirá el acuerdo, medidas y los lineamientos necesarios o que estime pertinente en el que se determinen las áreas y funcionarios autorizados así como el lugar, fecha y hora que para tal efecto se determine para realizar el referido procedimiento de insaculación pública, únicamente respecto de aquellos cargos en los que existan más postulantes del número de duplas o ternas que corresponda. En el entendido que en aquellos casos en los que no existan el número de aspirantes necesarios, éstos pasarán directamente a la boleta correspondiente. Lo que se hará acorde a lo dispuesto en las bases que para tal efecto disponga la “CONVOCATORIA PÚBLICA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS” aprobada el quince octubre de dos mil veinticuatro, así como la “CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA QUE EMITE EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro, así como el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo transitorio segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de reforma del poder judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro. En ese tenor no se llevará a cabo el procedimiento para evaluar la idoneidad de las personas aspirantes.
2.- Para la ejecución de la insaculación se tomarán en cuenta: a) el listado con los folios y nombres de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y que fueron avalados por el Comité de Evaluación responsable, y b) así como aquellas personas que por determinación de esta Sala Superior haya ordenado incluirlos en la referida lista correspondiente, para lo cual la secretaría general de acuerdos de esta Sala Superior remitirá la información que tenga en sus archivos a efecto de coadyuvar en la remisión de tal información.
3.- Dicho procedimiento de insaculación será continuo, público y transparente a fin de generar los listados de ternas y duplas que serán sometidos a consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se tendrá que ajustar a la base decimoquinta de “CONVOCATORIA PÚBLICA ABIERTA QUE EMITE EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro. El citado procedimiento tendrá que concluir a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
4.- Una vez efectuado lo anterior, se conformará de inmediato la lista de aquellas personas que resultaron insaculadas, la cual estará ajustada al número de postulaciones para cada cargo, por cada Poder, atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género; y se publicará en los medios electrónicos que determine la Mesa Directiva del Senado de la República.
5.- A más tardar el martes cuatro de febrero del presente año, la Mesa Directiva del Senado de la República remitirá los listados de ternas y duplas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su aprobación, la que deberá verificarse hasta el seis de febrero incluso, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para el caso de que el referido órgano jurisdiccional no apruebe los listados mencionados o no los someta a trámite, se tendrá por actualizada la afirmativa ficta, por lo que, la Mesa Directiva del Senado de la República podrá remitir, de manera directa, las candidaturas insaculadas al Instituto Nacional Electoral, para continuar con el procedimiento electivo, en el entendido que las personas que conformen la lista serán las candidaturas postuladas por el Poder Judicial de la Federación.
La Mesa Directiva del Senado de la República garantizará el cumplimiento de lo anterior, por lo cual deberá remitir a esta autoridad jurisdiccional la documentación que lo acredite, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo así, dicha autoridad se hará acreedora de la medida de apremio que en su caso corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Superior
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes incidentales.
SEGUNDO. Es fundado el presente incidente.
TERCERO. Es procedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria dictada en los juicios de la ciudadanía 8/2025 y sus acumulados.
CUARTO. Se vincula a la Mesa Directiva del Senado de la República a fin de realizar las acciones ordenadas en la presente ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS INCIDENTES 1 Y 2, ACUMULADOS, DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-8/2024 Y ACUMULADOS[19]
Este voto detalla las razones por las que disiento de la decisión de la mayoría de tener por incumplida la sentencia de la Sala Superior que fue objeto de los incidentes y, como medida de cumplimiento sustituto, vincular al Senado de la República[20] a sustituir materialmente al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[21] en la culminación de su proceso de selección de candidaturas.
Desde mi punto de vista, en el fondo, la Sala no podía dictar esas medidas por dos razones. En primer lugar, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22] aún no resuelve las controversias relacionadas con los límites de la jurisdicción de amparo y electoral registradas como solicitudes de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la más reciente de ellas promovida precisamente por el presidente del Comité en virtud de la sentencia materia de los incidentes. En segundo lugar, porque rompe la lógica constitucional detrás de la postulación de candidaturas por los Poderes de la Unión en los procesos electorales judiciales.
I. Contexto del caso. Luego de que la mayoría de la Sala revocara los acuerdos del Comité mediante los que determinó “suspender, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral 2024-2025”, y le ordenara reanudar su proceso de selección de candidaturas, su presidente informó: 1) que estaba imposibilitado para cumplir por continuar vigentes las suspensiones definitivas que le llevaron a adoptar esos acuerdos, dictadas por el Juzgado Primero de Distrito en Michoacán en el Amparo Indirecto 1074/2024 y por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en Jalisco, con residencia en Zapopan, en el Amparo Indirecto 1285/2024 y 2) que iba a solicitar a la Corte el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que definiera el curso que deben seguir estos asuntos. Con ese informe, la magistrada instructora abrió un incidente de incumplimiento de sentencia.
Después, el Senado presentó un escrito “de incidente” solicitando a la Sala: 1) que dictara las medidas necesarias para hacer que el Comité cumpliera, 2) que, “en plenitud de jurisdicción”, hiciera lo necesario para que las personas que fueron registradas ante el Comité puedan continuar en el proceso de postulación y 3) que, si el Comité se negaba a cumplir, solicitara a la Corte la destitución de sus integrantes. Con ese escrito, se abrió otro incidente de cumplimiento (incidente 2). Con éste, la magistrada instructora ordenó la apertura de un segundo incidente.
II. Decisión de la mayoría. La mayoría decidió acumular los incidentes, declarar el incumplimiento de la sentencia objeto de los mismos, determinar procedente el cumplimiento sustituto, y vincular a la mesa directiva del Senado a lo siguiente: 1) organizar el procedimiento de insaculación en veinticuatro horas y cuando sólo haya una persona aspirante para un cargo, que pase directo a la boleta, todo ello sin evaluación de idoneidad, 2) llevarlo a cabo tomando en cuenta a las personas que el Comité y la Sala Superior declararon elegibles, instruyendo a la Secretaría General de Acuerdos mandar la información correspondiente, 3) realizarlo transparentemente con base en la convocatoria del Comité, 4) conformar la lista de candidaturas con base en los resultados de la insaculación y 5) enviar a la Corte para que apruebe las listas y, en caso de no hacerlo, autorizar al Senado para mandarlas directamente al Instituto Nacional Electoral.
III. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada, toda vez que, en el caso, no resulta viable que la Sala Superior determine las medidas que ordenó en este caso. Dividiré la justificación de mi posición en cuatro apartados, como enseguida se advierte.
1. Diverso criterio respecto de la apertura del incidente oficioso. Al respecto, es pertinente destacar que la determinación ahora asumida por la mayoría de quienes integran esta Sala Superior, al considerar válida la apertura, de oficio, de un incidente de incumplimiento de sentencia por la Magistrada instructora, es contraria a lo determinado, en similar situación, en el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-214/2018.
En el caso, en la sentencia incidental aprobada por la mayoría, fue validado que mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, la Magistrada instructora ordenara “…la apertura de oficio del incidente de cumplimiento de sentencia para verificar el debido acatamiento de la ejecutoria de fondo dictada el veintidós de enero…”.
A diferencia de lo anterior, en sesión privada de esta Sala Superior, realizada el nueve de septiembre de dos mil veinte, fue rechazado el proyecto relativo al incidente de incumplimiento de sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-214/2018, presentado por la suscrita.
Ello, porque la mayoría de las y los integrantes de la Sala Superior –Magistrado Presidente Felipe Fuentes Barrera, Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez– se pronunciaron en contra del proyecto presentado, así como de la integración del referido incidente, al considerar que “no fue correcto que se haya ordenado la apertura del incidente de manera oficiosa por parte de la Magistrada instructora”, determinando que no se diera mayor trámite al asunto.
El cumplimiento a los precedentes es un ingrediente básico en la generación de confianza por parte de los tribunales de justicia al momento de cumplir con la función que la Constitución les ha asignado, así como expresión clara de la igualdad en la aplicación de la ley. Si un tribunal no se ciñe a sus criterios, o bien, no argumenta suficientemente por qué se aparta de ellos, quebranta la confianza y legitimidad que la ciudadanía ha depositado en él.
2. Incidente del Senado. En segundo lugar, al margen de que existía un incidente de incumplimiento oficioso abierto por la magistrada instructora, considero que era jurídicamente inviable abrir el segundo incidente con base en el escrito presentado por el Senado.
El Senado no se encuentra legitimado para promover el incidente. Esto es así por dos razones. Primero, porque no figuró como parte en el juicio principal. [23] Segundo, no es una autoridad que, de algún modo y conforme al régimen constitucional vigente, se encuentre en posición de llevar a cabo conductas necesarias a fin de concretar lo ordenado en la sentencia. Su papel como órgano relevante en el diseño y organización de las elecciones judiciales federales no lo sitúa, en ningún caso, como un ente del que dependa la postulación de candidaturas.
Dicho de otro modo: las responsabilidades constitucionales del Senado en esta clase de procesos electorales tienen un carácter limitado: convocar a elecciones, recibir las listas de candidaturas y mandarlas al Instituto Nacional Electoral para su inclusión en la boleta.
En consecuencia, la decisión del Comité no puede incidir o determinar las posibilidades que el Senado tiene para cumplir esas tres encomiendas constitucionales.
Por todo ello, el Senado de la República no cuenta con legitimación para solicitar la apertura de un incidente de incumplimiento de sentencia en una ejecutoria de la que no fue parte y que incluso tiene como autoridad responsable a un poder diverso a él.
3. Decisión de la Corte. En tercer lugar, y en congruencia con mi postura en los asuntos generales 209 y 632 y acumulados de dos mil veinticuatro, así como en la sentencia principal objeto de estos incidentes, me parece que la Sala Superior no se encontraba en posición de dictar la sentencia incidental aprobada por la mayoría.
Ello, porque la Corte no ha resuelto las solicitudes de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación relacionadas con los límites de la jurisdicción de amparo y la electoral que ya tienen en instrucción, máxime que, el presidente del Comité promovió otra para que la Corte resuelva sobre el curso constitucional a seguir luego de la decisión tomada por la misma mayoría en la sentencia principal objeto de este incidente.
El argumento subyacente en el asunto promovido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación coincide, me parece, con la posición que asumí cuando se resolvieron los juicios de la ciudadanía acumulados, materia de este incidente: existe una cuestión competencial indudablemente relacionada con la jurisdicción de amparo y la electoral cuya resolución compete a la Corte, y no será sino hasta que ésta resuelva que todas las vicisitudes que esta clase de casos han presentado puedan verse definitivamente disipadas.
Me parece que no se debían apresurar actuaciones que, con toda seguridad, y en unos pocos días, podrían resultar inconstitucionales por una decisión de la Corte, con la consecuente violación a la certeza de estos comicios.
4. Desnaturalización del proceso de postulación. Al margen de lo anterior, que me parece suficiente para no acompañar la sentencia incidental aprobada por la mayoría, tampoco coincido con ella porque, en sí misma, desnaturaliza el procedimiento de designación a cargo de los Poderes de la Unión.
Lo anterior porque ordena la insaculación a partir de la lista de elegibles, y hasta el pase automático a la boleta para cargos en los que solamente existe una persona aspirante, sin que se hubiera llevado a cabo una valoración multifactorial de las personas y perfiles. Es precisamente esa valoración la que justifica que existan tres instancias con perspectivas diferenciadas. Desde mi óptica, en el caso, la intención del legislador no es que se postule a cualquier persona, sino que se dejó en el ámbito de competencia y al arbitrio de cada poder en cumplimiento a lo ordenado en la Constitución, los requisitos que permitieran postular perfiles idóneos a partir de su naturaleza.
Lo ordenado por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior, lo que, en realidad, generará es que no se cumpla con la evaluación y la postulación de perfiles idóneos y acordes a la naturaleza del poder judicial de la federación.
En otras palabras: esa decisión invita a poner en la balanza una cuestión que, en ninguna circunstancia, es admisible: que el cumplimiento de una sentencia de un tribunal constitucional implique dejar de acatar la Constitución.
5. Un problema del fallo incidental. Por último, al margen de que ya he mencionado que no comparto la sentencia de la mayoría, me parece que ésta presenta un problema de técnica que puede tener repercusiones importantes en su implementación: en lugar de vincular al Senado, la mayoría decidió que fuera su Mesa Directiva por ser “la que la Constitución otorgó la facultad de convocar a elecciones”.
Esto no es verdad, porque la Constitución no se refiere la mesa directiva, sino a la Cámara de Senadores en general. Por lo tanto, hubiera sido necesario que la decisión de la mayoría vinculara al Senado en su conjunto y fuera éste, con base en sus procedimientos internos, quien realizara las actividades que le fueron ordenadas.
Por todo lo anterior, es que me aparto de la decisión que tomó la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior, y sostengo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL INCIDENTE OFICIOSO Y DE INCUMPLIMIENTO, DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-8/2025 Y ACUMULADOS[24]
En este voto particular expongo las razones por las cuales no puedo compartir la decisión mayoritaria de, en primer lugar, reconocer el interés jurídico del Senado de la República para promover el incidente que se resuelve y, por otra parte, declarar incumplida la sentencia dictada en el expediente principal del juicio anotado al rubro. Tampoco comparto los efectos derivados de esa declaración de incumplimiento.
Si bien es cierto que los tribunales deben asumir un papel proactivo para garantizar el derecho humano a obtener la ejecución de las sentencias, previsto en el artículo 17 constitucional, en relación con el 99 de la propia Constitución, también lo es, que la ejecución de las sentencias debe realizarse en conformidad con el marco jurídico aplicable, como un presupuesto fundamental del Rule of Law, componente esencial del modelo de Estado constitucional democrático de Derecho. Como procuraré demostrar, esta resolución incidental se aparta de las exigencias básicas del Estado de Derecho. La objeción fundamental es que, en el caso, no existe incumplimiento alguno, razón por la cual no puede concluirse, contrariamente a la decisión mayoritaria, que deba decretarse un cumplimiento sustituto.
A mi juicio, este incidente deriva de un caso difícil, que no solo plantea dilemas jurídicos, sino también éticos en el ámbito judicial. La instancia fundamental para el cumplimiento de los derechos humanos es el Estado,[25] o, más precisamente, el Estado constitucional democrático de Derecho. En el presente caso judicial, desde el expediente principal del que deriva este incidente, esta Sala enfrenta una cuestión inédita en la que, dentro del orden jurídico nacional, dos órganos jurisdiccionales, encuadrados en distintos sistemas de adjudicación constitucional (uno, en la jurisdicción electoral y el otro, en la jurisdicción de amparo), plantean una cuestión sobre el alcance de sus respectivos ámbitos competenciales.
Teniendo un conocimiento claro sobre la competencia constitucional y legal de esta Sala del Tribunal Electoral, a mi juicio, tal conflicto debe ser resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como intérprete máximo de nuestro orden jurídico. Por un lado, está la prohibición legal de la suspensión en materia electoral; y por otro, está el alcance de las medidas de suspensión de actos de autoridad dictadas por los órganos jurisdiccionales constitucionales de amparo. La cuestión central, a mi parecer, es si se puede hacer valer a toda costa la prohibición de la suspensión en materia electoral, cuando hay suspensiones dictadas por juzgados de amparo. En mi concepto, el propio orden jurídico provee remedios jurídicos y, por ende, institucionales, para solucionar este conflicto. Dado que esto es así, considero que la vía para resolverlo no puede ser mediante la vulneración del propio orden jurídico.
1. Contexto de la controversia
El presente asunto tiene su origen en el juicio principal promovido por diversas personas aspirantes en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, quienes impugnaron los acuerdos dictados por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación los días 7 y 9 de enero de 2025, mediante los cuales suspendió, en el ámbito de su competencia, el proceso electoral extraordinario referido, en acatamiento a determinaciones dictadas por jueces de distrito en los juicios de amparo de los que actualmente siguen conociendo.
Al respecto, en lo que interesa para el voto particular que formulo contra la sentencia incidental aprobada por mayoría, destacan los siguientes antecedentes:
a. Sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-8/2025 y acumulados
El 22 de enero de 2025, por mayoría de votos, la Sala Superior dictó una sentencia en la que revocó de manera lisa y llana los acuerdos controvertidos dictados por el Comité, mencionados en párrafos previos y, en síntesis, le ordenó que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de ese fallo, continuara con el procedimiento de selección y evaluación de aspirantes a ser postulados a los cargos de juzgadores federales en que participan las personas actoras, y que corresponden a Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados de Circuito y a Juezas o Jueces de Distrito, así como integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial.
Asimismo, le ordenó que informara del cumplimiento de esa determinación, dentro de las 6 horas siguientes a que esto ocurriera. Lo anterior, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondría alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa sentencia se consideró, por mayoría, que el titular del Juzgado Primero de Distrito en Michoacán inobservó el orden constitucional, al interferir e invadir, indebidamente, en el ámbito de competencia que es exclusivo de esta Sala Superior y adjudicarse atribuciones de las que, consideraron, carece, con la intención de evitar que este órgano jurisdiccional ejerciera la jurisdicción que se encuentra en su ámbito de atribuciones, según afirmaron, por lo que se ordenó dar vista al Consejo de la Judicatura Federal, para que, en su calidad de órgano de transición disciplinario, determinara, en el ámbito de sus atribuciones, lo que conforme a Derecho correspondiera respecto a la actuación del juzgador de Distrito mencionado.
Igualmente, en esa sentencia se instruyó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este órgano jurisdiccional, para que derivado del actuar del referido juzgador federal, presentara una denuncia ante la Fiscalía General de la República y se diera vista a la Comisión de Transición respecto de los actos del juzgador de Distrito mencionado, para que adoptara las medidas que en Derecho correspondieran.
Finalmente, en la mencionada sentencia de esta Sala Superior, dictada por mayoría, se exhortó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera los medios de impugnación relacionados con diversas candidaturas a cargos de funcionarios judiciales, con la finalidad de que se otorgara certeza a las autoridades, a los participantes del procedimiento y a la ciudadanía en general.
b. Informe del Comité de Evaluación
El 23 de enero, antes de que se agotaran las veinticuatro horas concedidas al Comité de Evaluación, se recibió, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior un informe de su presidente, a través del cual manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo mencionado en el inciso que antecede, pues, señaló que se encontraba -el Comité de Evaluación- en estado de acatamiento a las interlocutorias de suspensión dictadas por los Juzgados Primero de Distrito en el estado de Michoacán en el incidente de suspensión 1047/2024 y Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión 1285/2024-V.
Además, el presidente del Comité informó respecto de la promoción, ante la SCJN, de una solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción VXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se otorgara la certeza necesaria para ejercer, en el marco legal y constitucional, las atribuciones que le corresponden, ante lo que consideró como una situación de imposibilidad de cumplir con determinaciones judiciales contradictorias.
c. Respuesta a la solicitud formulada por el Comité ante la SCJN
El 24 de enero, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió la notificación del acuerdo del 23 del mismo mes, dictado por la Presidenta de la SCJN, por el que, admitió la solicitud formulada por el Comité y, de entre otros, concedió al Comité de Evaluación la medida cautelar consistente en mantener las cosas en el estado en el que el que actualmente se encuentran, implicando que no se actualicen en la esfera jurídica de las y los integrantes del Comité de Evaluación los supuestos que puedan dar lugar a la imposición de sanciones ante el desacato de un mandato judicial proveniente de cualquier jurisdicción, con motivo de su actuación ante diversas resoluciones aparentemente contradictorias.
Lo anterior, hasta en tanto el Pleno de la SCJN resuelva sobre la solicitud formulada. En ese sentido, la presidenta del alto tribunal constitucional señaló, también en su acuerdo, que mantener las cosas en el estado en que se encuentran no implica una suspensión en materia electoral, ni paralizar potestad jurisdiccional alguna, sino adoptar una medida cautelar que incide exclusivamente en la esfera jurídica del Comité de Evaluación, con la finalidad de que ninguno de sus miembros se encuentre en el supuesto de ser merecedor de alguna sanción por incurrir en el desacato de alguna sentencia.
d. Apertura oficiosa del incidente
Con base en lo planteado en la promoción presentada ante esta Sala Superior el 23 de enero por el Comité de Evaluación del PJF, relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada el veintidós de enero en el juicio principal, se ordenó la apertura oficiosa del incidente relativo al cumplimiento de la sentencia en el SUP-JDC-8/2025 y acumulados, y se dio vista a las partes demandantes con dicho escrito.
e. Promoción de Incidente de incumplimiento de sentencia por parte del Senado de la República
El 24 de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un escrito suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, mediante el cual promovió un incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-8/2025 y acumulados, esto, derivado de que, a su consideración, no es viable jurídicamente obstaculizar el curso del proceso electoral extraordinario 2024-2025, ya que con ello se atentaría contra el orden jurídico establecido en la reforma constitucional encaminada a concretar una eficiente impartición de justicia, reestructurando orgánicamente el Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, solicitó a esta Sala Superior la remoción de las personas integrantes del Comité de Evaluación del PJF, así como que se tomen todas las determinaciones necesarias para que el proceso electoral extraordinario 2024-2025 continúe su desarrollo.
2. Criterio mayoritario al resolver el incidente
En la sentencia incidental aprobada por mayoría se resolvió, en síntesis, lo siguiente: i. en primer lugar, acumular los incidentes, ii. en segundo lugar, declarar incumplida, por parte del Comité responsable, la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados y, iii. Dictar diversas medidas para el cumplimiento sustituto de lo ordenado en esa ejecutoria.
a. Interés jurídico del Senado de la República para plantear el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados
En lo que respecta al incidente de incumplimiento promovido por el Senado de la República, en la sentencia aprobada por mayoría se determinó que este, a pesar de no haber sido parte en la secuela procesal, tiene interés jurídico para ese efecto. En su consideración, el Senado cuenta con legitimación para cuestionar el incumplimiento de la sentencia referida, porque tiene la “facultad constitucional de participar activamente en el cuso del proceso electoral de personas jugadoras”.
Al respecto, se destacó que se han reconocido ciertos supuestos en los que algunos sujetos pueden ejercer una acción tuitiva de interés difuso cuando estén involucrados los derechos e intereses de la ciudadanía en general o de un grupo identificable de personas, se afecten los principios rectores de la materia electoral, o el mero apego a la regularidad normativa de los actos de las autoridades o partidos políticos.
En ese sentido, se precisó que, en el contexto de la elección constitucional para cargos del Poder Judicial de la Federación, en la que no participan los partidos políticos, le corresponde a los Poderes de la Unión, como órganos convocantes de la elección, salvaguardar el interés público para exigir la tutela de principios, derechos o intereses de la ciudadanía y de los participantes en el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras. Por tanto, consideran que resulta evidente que, en este proceso electoral, le asiste ese interés a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
b. Declaración de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio principal SUP-JDC-8/2025 y acumulados, por parte del Comité de Evaluación
En la sentencia incidental aprobada por mayoría se declaró, que, de las constancias que obran en autos, se advierte que el Comité de Evaluación informó sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, en virtud de que afirmó estar en estado de acatamiento a las interlocutorias de suspensión emitidas por los Juzgados Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, en el incidente de suspensión 1074/2024 y Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión 1285/2024-V, que vincularon a ese Comité a paralizar cualquier acto de ejecución del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma al Poder Judicial.
A partir de ello, en la sentencia incidental aprobada por mayoría, se señaló que la sentencia incumplida tiene el carácter constitucional de definitiva e inatacable, por lo que resulta claro que una vez dictada, ninguna autoridad puede cuestionar su validez, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en la existencia de diversas determinaciones, respecto de las cuales, destacaron, ya se ha dicho que carecen de competencia constitucional en el ámbito de la materia electoral y que, lejos de ello, tienen la prohibición legal de conocer de asuntos en esa materia.
Por tanto en la sentencia incidental aprobada por mayoría se declara que el Comité de Evaluación incurrió en una conducta procesal de desacato absoluto, destacando que no es válido que ese órgano justifique el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, en las determinaciones de suspensión de actos reclamados en los juicios de Amparo que mencionó, pues ello no sustituye la competencia y observancia a las previsiones de orden constitucional y legal, a que se encuentra sujeto -el Comité de Evaluación-, toda vez que su margen de actuación está acotado a las directrices que rigen la materia electoral.
Por otra parte, se afirma que, en lo que hace a la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación promovida por el Comité de Evaluación ante la SCJN, dicho órgano -la SCJN- está en la libertad de actuar conforme lo estime pertinente, sin embargo, dado que en materia electoral no es aplicable la institución de la suspensión, consideran que es ineficaz para justificar la falta de acatamiento a la sentencia principal, dado que no existe determinación que vincule al Tribunal Electoral a soslayar su competencia constitucional.
En ese sentido y, tomando en cuenta la notificación a este órgano jurisdiccional por parte de la SCJN del acuerdo en el que se otorgó al Comité de Evaluación la medida cautelar consistente en mantener las cosas en el estado en que actualmente se encuentran; se determinó que, a efecto de garantizar la observancia al marco jurídico vigente, así como el referido acuerdo dictado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de su determinación, lo procedente era analizar la posibilidad de que alguna autoridad diversa sustituya al Comité de Evaluación en las actividades que constitucionalmente tiene encomendadas.
c. Cumplimiento sustituto de la sentencia dictada por esta Sala Superior el veintidós de enero del año en curso en el expediente principal del juicio SUP-JDC-8/2025
En la sentencia incidental aprobada por mayoría sostienen que, para garantizar la plena eficacia de la sentencia principal y como cumplimiento sustituto a la misma, dada la proximidad de la fecha de depuración del listado de las personas elegibles, el cual tendrá que remitirse al poder que corresponda (en este caso, al Pleno de la Suprema Corte) más tardar el día 4 de febrero del año en curso- se determina que, en plenitud de jurisdicción (sic), la Mesa Directiva del Senado de la República deberá tomar los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, relativos a efectuar la fase de insaculación pública[26] respecto de todas aquellas personas que resultaron con un dictamen favorable de cumplimiento de requisitos de elegibilidad emitido por el Comité de Evaluación responsable, sin que sea factible realizar el procedimiento para evaluar la idoneidad de las personas aspirantes, ante lo avanzado de las etapas del procedimiento y la proximidad de la fecha de remisión de la lista de las personas elegibles, que será a más tardar el 31 de enero del año en curso.[27]
Lo anterior, tomando en cuenta el listado con los folios y nombres de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y que fueron avalados por el Comité de Evaluación responsable, así como aquellas personas, que, por determinación de esta Sala Superior, se haya ordenado incluirlos en la referida lista correspondiente.
A su vez, en la sentencia incidental aprobada por mayoría se determina que, de no cumplir con lo ordenado, la Mesa Directiva del Senado se hará acreedora de la medida de apremio que en su caso corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, se determinó que resultaba inatendible la petición de la parte promovente del incidente, de llevar a cabo la destitución de los miembros del Comité de Evaluación del PJF, en virtud del acuerdo dictado por la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 23 de enero, mediante el que concedió la medida cautelar dirigida a evitar la imposición de sanciones a los integrantes del señalado órgano.
Respecto a la legitimación del Senado de la República para promover el incidente
En la sentencia incidental aprobada mayoritariamente se considera que el Senado de la República tiene legitimación para exigir el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior el veintidós de enero en el juicio principal citado en el rubro, porque “si bien no fue parte en los juicios principales, lo cierto es que dicha autoridad cuenta con la facultad constitucional de participar activamente en el cuso del proceso electoral de personas jugadoras”.
Estimo que dicha determinación es contraria a Derecho, porque en los juicios que se tramitan ante esta Sala Superior se reconocen como parte, únicamente a la parte demandante, la autoridad o partido político responsable y la parte tercera interesada, conforme con el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A partir de ello, son las partes quienes tienen legitimación para plantear el incumplimiento de las sentencias de este órgano jurisdiccional. El Senado de la República no fue parte demandante ni demandada en el juicio de la ciudadanía cuya sentencia considera incumplida y, en consecuencia, no está legitimado para exigir su cumplimiento, mediante el incidente respectivo.
No obsta a lo anterior, que el Senado “cuente con la facultad constitucional de participar activamente en el curso del proceso electoral de personas juzgadoras”, porque esa facultad lo habilita para realizar los actos que la Constitución general y la ley prevén expresamente dentro del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, pero no le confiere calidades que las leyes que regulan los medios de impugnación en materia electoral prevén, es decir, no le confiere la calidad de parte en el juicio principal citado en el rubro y, por ende, tampoco lo autoriza para promover incidentes que tengan por objeto revisar el cumplimiento o incumplimiento de los fallos que dicta esta Sala Superior. Con todo, el hecho de que el Senado tenga atribuciones en relación con el proceso electoral extraordinario en curso no es suficiente para reconocerle excepcionalmente, en este caso, legitimación para promover el presente incidente.
Esto es importante, porque si se reconociera interés a las personas o entidades ajenas a los juicios que se tramitan ante esta Sala Superior, para hacer planteamientos incidentales respecto del cumplimiento o incumplimiento de sus sentencias, el universo de promoventes sería infinito y llevaría a una saturación injustificada de asuntos incidentales, solo para determinar si una sentencia se cumplió o no, aun cuando los promoventes no hubieran sido parte en los procedimientos respectivos.
En cuanto a la determinación de declarar incumplida la sentencia dictada el 22 de enero en el SUP-JDC-8/2025, por parte del Comité
En la sentencia incidental aprobada por mayoría declaran incumplida la sentencia dictada por esta Sala Superior el veintidós de enero del año en curso en el juicio ciudadano SUP-JDC-8/2025 y atribuyen ese incumplimiento al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
En primer lugar, considero que la declaración de incumplimiento de sentencia es incorrecta y contraria a Derecho, debido a que el Comité no incurrió en incumplimiento, como lo explico enseguida.
El Comité quedó obligado, por virtud de la sentencia dictada el veintidós de enero en el juicio SUP-JDC-8/2025, a reanudar el procedimiento de selección de candidaturas que tiene a su cargo. Para ello, la Sala Superior le concedió un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia.
Antes de que venciera el plazo de veinticuatro horas, el Comité presentó ante esta Sala Superior el escrito mediante el que comunicó las razones por las que consideraba imposible cumplir lo ordenado, debido a que se encuentra sujeto a determinaciones de suspensión de actos reclamados dictadas por juzgadores de Distrito. También informó, que promovería ante la Suprema Corte una solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que dicho Alto Tribunal proveyera de la certeza necesaria para ejercer en el marco legal y constitucional las atribuciones que le corresponden, ante la imposibilidad de cumplir con determinaciones contradictorias.
La solicitud dirigida a la Suprema Corte fue efectivamente presentada y dio lugar a un expediente en el que la presidenta de la Suprema Corte dictó un acuerdo mediante el que admitió la solicitud. En ese acuerdo se destacó, que al momento en el que se dictaba dicho proveído, no se había agotado el plazo de veinticuatro horas otorgado por la Sala Superior al Comité para dar cumplimiento a su sentencia (de veintidós de enero) y, enseguida, decretó una medida cautelar a favor de las personas integrantes del Comité para que se mantuvieran las cosas en el estado en que en ese momento se encontraban, lo cual implicaba que no se actualizara en la esfera jurídica de los integrantes de dicho órgano evaluador de este Poder Judicial de la Federación los supuestos que puedan dar lugar a la imposición de sanciones, con motivo de su actuación frente a condenas judiciales aparentemente contradictorias, hasta en tanto el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera el procedimiento respectivo.
Esa manera de proceder por parte del Comité refleja que, lejos de asumir una conducta contumaz de incumplimiento, como se sostiene en la sentencia incidental aprobada mayoritariamente, adoptó una conducta responsable, apegada al marco institucional, ya que, por una parte, comunicó a esta Sala Superior las razones jurídicas que le impiden acatar lo ordenado y reactivar el desarrollo del procedimiento de selección de candidaturas a su cargo y, por otra promovió ante un órgano jurisdiccional facultado para conocer de su petición (La Suprema Corte), una solicitud que tiene por finalidad que ese máximo tribunal constitucional proporcione certeza respecto del alcance que deben tener las determinaciones de dos jueces de distrito frente a la sentencia de esta Sala Superior.
La solicitud presentada por el Comité ante la Suprema Corte, cuando aún no había transcurrido el plazo de veinticuatro horas que se le concedió y el acuerdo dictado por la presidenta de ese tribunal constitucional interrumpieron, en mi criterio, el plazo referido.
De esta manera, no existe base jurídica para sostener que el Comité incumplió la sentencia dictada el veintidós de enero en el expediente principal del juicio SUP-JDC-8/2025, porque se encuentra sub júdice la solicitud que dirigió a la Suprema Corte para que, dentro de un procedimiento previsto en la ley, determine cuál es el órgano competente en el caso y cuál determinación debe prevalecer, si la de suspensión del procedimiento selectivo de candidaturas o la de reanudación ordenada por esta Sala Superior, además de que, por la medida cautelar decretada en el acuerdo dictado por la presidenta de la Suprema Corte, el Comité está protegido respecto de cualquier determinación que implique colocar a sus integrantes como sujetos acreedores a sanciones, por incumplir una sentencia.
En efecto, la finalidad principal de la medida cautelar otorgada por la presidenta de la Suprema Corte al Comité consistió en que “ninguno de sus miembros se encuentre en el supuesto de ser merecedores de las sanciones previstas constitucional y legalmente para las autoridades que incurren en desacato de una sentencia”. Sobre el particular, al otorgar la medida cautelar, la ministra presidenta consideró el contexto del caso, indicando que, al tratar de acatar diversas resoluciones aparentemente contradictorias, dichos mandatos judiciales no podrían surtir sus efectos simultáneamente.
Ahora bien, estimo que uno de los efectos de la sentencia incidental aprobada por mayoría, al declarar incumplida la sentencia dictada el veintidós de enero en el juicio señalado en el rubro es precisamente el de colocar a los miembros del Comité como personas que han incumplido con una sentencia de esta Sala Superior y, en consecuencia, como sujetos merecedores de las sanciones previstas constitucional y legalmente para las autoridades que incurren en desacato de una sentencia. De esta manera, no es posible jurídicamente declarar que el Comité incumplió la sentencia de esta Sala Superior, porque con ello se genera el efecto que la medida cautelar pretende evitar.
.
Aunado a lo anterior, la resolución incidental mayoritaria no demuestra que haya una imposibilidad en el cumplimiento de la sentencia principal, lo cual constituye una condición necesaria para decretar el cumplimiento sustituto de cualquier sentencia.
En cuanto a la determinación de que se proceda al cumplimiento sustituto de lo ordenado en la sentencia del juicio SUP-JDC-8/2025 (para que la Mesa Directiva del Senado de la República continúe con el procedimiento de selección de candidaturas originalmente a cargo del Comité, a partir de la insaculación)
En primer lugar, con independencia de las consideraciones por las que estimo que el Comité no incumplió la sentencia de esta Sala Superior, en mi criterio, también es contrario a Derecho que se determinara que el cumplimiento sustituto de ese fallo deba quedar a cargo de la Mesa Directiva del Senado. Lo natural y apegado al propio diseño constitucional para la elección extraordinaria, habría sido que el cumplimiento sustituto de los actos ordenados al Comité lo asumiera el Pleno de la Suprema Corte de justicia del a Nación, como expongo enseguida.
Con base en lo previsto en el artículo 96, fracción II, inciso b, de la Constitución general y en las respectivas convocatorias, cada uno de los Poderes del estado mexicano debería integrar un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, encargado de recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Por su parte, en el inciso a), del citado precepto constitucional citado, se prevé que los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo de elección y, posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, se prevé que los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión (en el caso del Poder Judicial de la Federación, al Pleno de la Suprema Corte), para su aprobación y posterior envío al Senado.
Como se aprecia, los Comités de Evaluación son órganos auxiliares de los tres poderes de la Unión que participan en la organización y desarrollo de la elección extraordinaria. De esta manera, lo natural, conforme con el propio diseño constitucional sería, que el cumplimiento sustituto de lo ordenado al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación lo asumiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el máximo órgano jurisdiccional de dicho poder del estado.
Así también, a mi juicio, los alcances que se le dan al cumplimiento sustituto, al asignar a la Mesa Directiva del Senado funciones encomendadas al Comité y modificar las reglas y el procedimiento aprobados por este implican variar injustificada y sustancialmente el objeto de la sentencia principal, la cual es una decisión inimpugnable.
Al insertar en el procedimiento selectivo a cargo del Poder Judicial de la Federación, a un órgano perteneciente a otro poder del estado mexicano (la Mesa Directiva del Senado) y encomendarle la continuación del procedimiento de selección, se distorsiona el sistema constitucional de división de poderes y se le confieren atribuciones que solo deben corresponder a alguno de los órganos del Poder Judicial de la Federación dentro del proceso electoral extraordinario.
Indebida variación de las reglas que había establecido el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en la convocatoria que emitió
Por otra parte considero que la decisión incidental aprobada por mayoría, al determinar que el procedimiento de selección de candidaturas originalmente a cargo del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación debe continuar (ahora a cargo de la Mesa Directiva del Senado) a partir de la etapa de insaculación, suprime de manera arbitraria las etapas del procedimiento diseñado por el Comité y, con ello, viola la convocatoria que emitió este y conculca los derechos de los aspirantes, a ser evaluados con las reglas con las que se inscribieron.
En efecto, en la sentencia aprobada por mayoría estiman que, al estar incumplida la sentencia de esta Sala Superior por parte del Comité, debe operar el cumplimiento sustituto de lo ordenado en ella y delegan ese cumplimiento sustituto, a la Mesa Directiva del Senado. Al efecto determinan, desde ahora, que la Mesa Directiva del Senado debe reanudar el procedimiento selectivo, a partir de la etapa de insaculación. Con tal determinación, suprimen arbitrariamente etapas del procedimiento de selección de candidaturas, incluida la de determinación de idoneidad de los aspirantes.
Por otra parte, la propia decisión aprobada en el incidente por mayoría adolece de incongruencia interna, porque si la Mesa Directiva del Senado es ahora la encargada de continuar el procedimiento de selección que le correspondía originalmente al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación (por orden de la Sala Superior en este incidente), no habría razón jurídica para que esta Sala decidiera, desde ahora, suprimir las etapas pendientes y pasar directamente a la insaculación, ya que en todo caso, eso lo tendría que decidir la Mesa Directiva del Senado, al sustituir al Comité.
Al respecto, se tendría que tomar en cuenta, que la fecha para que dicho Comité enviara la lista de candidaturas al Pleno de la Suprema Corte, para su validación, es el treinta y uno de enero (conforme con la convocatoria del mencionado Comité), de manera que, aún sería posible llevar a cabo alguna de las etapas de la convocatoria (como es la etapa de determinación de idoneidad de quienes cumplieron, en principio, los requisitos constitucionales y legales) en nuevos plazos muy breves, pero posibles.
Finalmente, es oportuno destacar, que la decisión adoptada por mayoría en la sentencia incidental aprobada no resuelve la incertidumbre en la que permanecen las personas aspirantes a magistraturas electorales. Esto es así, porque solo se ordena a la Mesa Directiva del Senado, insacular a personas aspirantes a cargos de juzgadoras en materias distintas a la electoral, a las que el Comité declaró que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales respectivos y a las que esta sala superior ordenó registrar (como consecuencia de sus impugnaciones), pero no se precisa qué ocurrirá con las personas aspirantes a magistraturas electorales, cuyas impugnaciones en contra de las decisiones del Comité de Evaluación deben ser resueltas por la Suprema Corte.
Por las razones expuestas, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citársele como incidentista o Senado.
[2] En lo subsecuente podrá referírsele como partes actoras o partes promoventes.
[3] En adelante podrá señalársele como el Comité, responsable o autoridad responsable.
[4] Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez, Antonio Daniel Cortés Román, Alfonso González Godoy, Juan Manuel Arreola Zavala, Benito Tomás Toledo, Iván Gómez García y Hugo Enrique Casas Castillo. Colaboración: Jonathan Salvador Ponce Valencia.
[5] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[6]Según lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo CPEUM—; 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante Ley de Medios—; y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[7]Véanse, entre otras, la jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, y la tesis XCVII/2001, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. Estas y, en general, todas las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/>.
[8] Véase la Jurisprudencia 10/2005, de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Disponible Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8; la Jurisprudencia 3/2007, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33; así como la Jurisprudencia 15/2000, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[9] Al respecto, véase la tesis XCVII/2001 de esta Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.
[10] Es orientadora la jurisprudencia 2a./J. 22/2021 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE DISTRITO POR VACACIONES DEL TITULAR, ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL ACATAMIENTO DE LA EJECUTORIA PROTECTORA, POR SU CARÁCTER URGENTE.
[11] Véase el incidente de incumplimiento dictado en autos del juicio electoral SUP-JDC-281/2021 y acumulado.
[12] Véase la jurisprudencia 31/2002 de esta Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.
[13] Véase la jurisprudencia P./J. 17/2020 del Pleno de la SCJN, de rubro SECRETARIO DE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO. PARA JUSTIFICAR ESA CALIDAD EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, BASTA CON QUE MENCIONE EN LA ANTEFIRMA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE ENCUENTRA AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA ACTUAR CON TAL CARÁCTER.
[14] Véase la tesis 1ª. CCXXXIX/2018 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
[15] Sirve como orientador, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2ª./J. 47/98 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.
[16] Véase incidente SUP-REC-1207/2017.
[17] Conforme a lo previsto en el punto 7 de la Base Sexta de la “CONVOCATORIA PÚBLICA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS” aprobada el quince octubre de dos mil veinticuatro.
[18] De conformidad con el punto 6 de la Base sexta. del procedimiento y etapas para la elección de juzgadoras y juzgadores de la “CONVOCATORIA PÚBLICA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS” aprobada el quince octubre de dos mil veinticuatro.
[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Alejandro Olvera Acevedo y María Fernanda Rodríguez Calva.
[20] En adelante, “Senado”.
[21] En adelante, “Comité”.
[22] En adelante, “Corte”.
[23] No reconocer legitimación como incidentistas a sujetos por no haber sido parte en los juicios principales ha sido mi postura consistente. Por todos, ver las sentencias incidentales en los juicios SUP-JDC-1573/2019, SUP-JDC-1676/2020 y SUP-JDC-1332/2020.
[24] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Cristina Rocío Cantú Treviño y Julio César Cruz Ricárdez.
[25] Como dice Alexy, con “el establecimiento de un Estado como instancia de cumplimiento los derechos morales que tienen los individuos frente a otros se transforman en derechos positivos con contenidos iguales”. Alexy, Roberto, “La institucionalización de los derechos humanos en el Estado constitucional democrático”, Derecho y libertades, Año 5, Núm 8. p. 32. Aunado a lo anterior, hay que añadir los derechos de los individuos a la defensa y protección frente al Estado.
[26] Conforme a lo previsto en el punto 7 de la Base Sexta de la “CONVOCATORIA PÚBLICA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS” aprobada el quince octubre de dos mil veinticuatro.
[27] De conformidad con el punto 6 de la Base sexta. del procedimiento y etapas para la elección de juzgadoras y juzgadores de la “CONVOCATORIA PÚBLICA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS” aprobada el quince octubre de dos mil veinticuatro.