EXPEDIENTES: SUP-JDC-90/2019 Y SUP-JDC-92/2019, ACUMULADO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

 

Resolución que tiene por no presentadas las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por Alejandro Armenta Mier, contra el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y ACUMULACIÓN

DESISTIMIENTO

1. Decisión

2. Marco normativo del desistimiento

3. Caso concreto

EFECTOS

R E S U E L V E

GLOSARIO

Accionante/actor/

enjuiciante/promovente:

Alejandro Armenta Mier

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

I. Procedimiento electoral extraordinario.

1. Convocatoria. El treinta de enero[2], el Congreso de Puebla emitió la convocatoria para la elección extraordinaria de la gubernatura estatal.

2. Facultad de asunción. El seis de febrero, el INE asumió totalmente la organización y realización del mencionado procedimiento extraordinario.[3]

II. Procedimiento de elección de candidatura por MORENA

1. Convocatoria. El catorce de febrero, MORENA convocó a la elección interna de la candidatura a la gubernatura. En el documento señaló que el sondeo, los estudios de opinión o las encuestas, serían métodos utilizados para definir la candidatura.

2. Registro de aspirantes. El veintitrés de febrero, MORENA registró como aspirantes a la candidatura a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, a Nancy de la Sierra Aramburo, y al ahora actor.

3. Resultados. El dieciocho de marzo, según afirma el actor, la presidenta de MORENA informó verbalmente cuáles fueron los resultados de la encuesta y que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta fue designado como candidato a gubernatura.

III. Primera secuela procesal. El actor impugnó directamente ante esta Sala Superior en acción per saltum. Sin embargo, mediante acuerdo de veintiséis de marzo se determinó remitir la demanda a la Comisión de Justicia para que resolviera.[4] En cumplimiento, el veintinueve de marzo la Comisión de Justicia resolvió confirmar la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato.[5]

Esta resolución partidista fue impugnada ante la Sala Superior[6], la cual el doce de abril determinó revocarla porque la Comisión de Justicia varió la controversia inicial. En consecuencia, se conoció en plenitud de jurisdicción y se determinó revocar el acuerdo de designación emitido por el CEN, entre otras razones, porque carecía de fundamentación y motivación.

En razón de ello, la Sala Superior ordenó al CEN que emitiera un nuevo acuerdo, en el cual fundamentara y motivara la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a gobernador, con base en la encuesta practicada para tal fin.

El propio doce de abril, el CEN emitió el nuevo acuerdo, en el cual reiteró la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato.

IV. Juicios ciudadanos.

1. Demandas. El diecisiete de abril, el actor presentó dos demandas idénticas, una en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y otra ante el CEN, a fin de controvertir el nuevo acuerdo emitido por ese órgano partidista.

2. Turno. Respecto a la primera demanda recibida directamente en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente bajo el juicio ciudadano SUP-JDC-90/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Por lo que hace a la demanda presentada en el CEN, una vez recibidas las constancias respectivas en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente integró el expediente bajo la clave SUP-JDC-92/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3. Desistimiento. El veintitrés de abril, el actor presentó escrito en el que se desiste de la acción en el juicio SUP-JDC-90/2019.

4. Requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Instructor requirió al actor, para que ratificara el escrito de desistimiento ante fedatario, o bien, en comparecencia ante este órgano jurisdiccional, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado y se resolvería conforme a Derecho procediera.

En el mismo acuerdo, el Magistrado Instructor lo apercibió de que se le tendría por desistido también en el juicio SUP-JDC-92/2019, dado que resultaba evidente que el promovente se estaba desistiendo de la acción intentada en ambos juicios.

5. Desistimiento en el SUP-JDC-92/2019. El veinticuatro de abril, el actor presentó escrito ante esta Sala Superior, en el cual se desiste del juicio identificado con el número de expediente SUP-JDC-92/2019.

6. Informe de no ratificación. De acuerdo con lo informado por el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, no se encontró anotación o registro alguno de promoción o documento dirigido al expediente de mérito, una vez concluido el plazo otorgado al promovente para que ratificara su desistimiento.

COMPETENCIA Y ACUMULACIÓN

I. Competencia. Corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios ciudadanos en los cuales la materia de controversia está relacionada con el derecho a ser votado del actor, a fin de ser postulado como candidato en la elección extraordinaria a la gubernatura en Puebla.[7]

II. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que son exactamente iguales, por lo que existe identidad en las partes involucradas, es decir, órgano responsable y actor, así como del acto impugnado, por lo que, procede acumular[8] el expediente SUP-JDC-92/2019 al SUP-JDC-90/2019, al ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.

En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.

DESISTIMIENTO

1. Decisión

Se tienen por no presentadas las demandas, toda vez que el actor se desistió de la acción intentada en ambos juicios, por lo cual, debe estarse a la manifestación de no someter a esta jurisdicción el conocimiento y resolución de la controversia planteada en los juicios citados al rubro.

2. Marco normativo del desistimiento

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejercite la acción respectiva y exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia.

Así, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, es indispensable la instancia de parte agraviada, es decir, que se demande la intervención de la Sala competente del Tribunal Electoral para que ésta, conozca y resuelva conforme a Derecho tal controversia.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de la emisión de la sentencia, el promovente expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación, iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación.

En efecto, el artículo 11 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento o desechamiento cuando la parte actora se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.

En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, fracción I, y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno señalan que se tendrán por no presentados los medios de impugnación cuando la parte actora desista expresamente por escrito.

En este supuesto, el procedimiento consiste en solicitar la ratificación en el plazo fijado, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento, o bien, la determinación de tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.

3. Caso concreto

En el caso, el veintitrés de abril, el actor presentó escrito ante esta Sala Superior en el que manifiesta su voluntad de desistirse de la acción intentada en el juicio ciudadano SUP-JDC-90/2019.

Por lo que, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Instructor requirió al actor para que, dentro del plazo de seis horas[9], ratificara su escrito de desistimiento, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia.

Además, en el citado acuerdo, se le apercibió de que, igualmente, se le tendría por desistido en el juicio SUP-JDC-92/2019, en atención a que al tratarse de demandas idénticas era evidente que se estaba desistiendo de la acción intentada en ambos juicios.

Ello es así, en virtud de que el enjuiciante precisó que se desistía de la acción[10], lo cual tiene como efecto no dejar a salvo su derecho y acción de impugnar, pues existe un consentimiento de los actos reclamados[11], que impide que pueda nuevamente impugnarlos.

En efecto, el desistimiento de la acción pone fin al procedimiento jurisdiccional y provoca la extinción del derecho sustantivo, sin que pueda promoverse un nuevo juicio.

De esa forma, la consecuencia jurídica surte efectos para ambos juicios, pues el promovente fue claro en solicitar su desistimiento de la acción, la cual resulta idéntica a la ejercida en el juicio SUP-JDC-92/2019, pues es la misma demanda, contra el órgano responsable.

Es de destacar que el actor también presentó escrito de desistimiento en el diverso SUP-JDC-92/2019, lo cual deja en evidencia la intención expresa de finalizar la controversia planteada en las demandas idénticas que presentó, una ante la Sala Superior y otra ante el partido político. 

Así, el requerimiento fue notificado al accionante el veinticuatro de abril, a las ocho treinta horas, en el domicilio que indicó en su demanda, por conducto de quien estaba en el lugar en ese momento.

Por lo que, al haber transcurrido el plazo sin que el actor ratificara su escrito[12], se hace efectivo el apercibimiento decretado y se tiene por ratificado el desistimiento.

Además, no se trata de un asunto que incida o genere un perjuicio en el interés público, sino que solamente se circunscribe al ámbito personal del actor, de ahí que deba proceda el desistimiento.

EFECTOS

1. Procede tener por no presentadas las demandas del actor, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; 77, párrafo 1, fracción I y 78 del Reglamento.

2. Se deberá glosar copia certificada de las constancias relativas al desistimiento y de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-92/2019 al SUP-JDC-90/2019, en los términos precisados en esta resolución. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se tienen por no presentadas las demandas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] Secretaria: Nancy Correa Alfaro. Colaboró: Heriberto Uriel Morelia Legaria.

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve.

[3] INE/CG40/2019

[4] Acuerdo dictado en el juicio ciudadano SUP-JDC-67/2019.

[5] Resolución dictada en el asunto CNHJ-PUE-180/2019

[6] Motivó el juicio ciudadano SUP-JDC-75/2019.

[7] De conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3 de la Ley de Medios.

[8] En términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno.

[9] Cabe destacar que se trata de un asunto relacionado con el proceso electoral extraordinario en Puebla, cuyas campañas electorales comenzaron el treinta y uno de marzo y concluyen el veintinueve de mayo, lo cual justifica la urgencia de que los medios de impugnación vinculados, se resuelvan a la brevedad, y para ello, se fijen plazos más breves que los ordinarios.

[10] En autos obra el escrito de desistimiento en el que señala en su literalidad lo siguiente:

ALEJANDRO ARMENTA MIER Promoviendo por mi propio derecho y con la calidad que tengo acredita (sic) en autos dentro del expediente al rubro citado [SUP-JDC-90/2019] y con fundamento en el artículo 4 numeral 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral mismo que hace hincapié a la Ley Supletoria para la Sustanciación de los Medios de Impugnación y del cual me remite al Código Federal de Procedimientos Civiles por lo que de acuerdo al artículo 357 del Código ya citado, respetuosamente solicito desistirme de la acción del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales y se me designe fecha y hora para la ratificación del mismo.

Por lo anteriormente expuesto ante esta Sala Superior solicito:

PRIMERO. Se me acuerde favorablemente el desistimiento de la acción del juicio.

SEGUNDO. Se me fije fecha y hora para la ratificación del presente desistimiento. (…)”

[11] Sirve como referencia la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 3/96, de rubro: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.

[12] De conformidad con lo que informó el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el que señaló que no se recibió promoción alguna del enjuiciante, dentro del plazo otorgado en el requerimiento.