JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-92/2013.

ACTOR: LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVÍDREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

MAGISTRADO QUE REALIZA EL ENGROSE DEL ASUNTO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

 

México, Distrito Federal, trece de marzo de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Luis Enrique Pérez Alvídrez, ostentándose como magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en contra del acuerdo en el cual se designó a la magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo como Presidenta de dicho órgano jurisdiccional, de quince de febrero de dos mil trece.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes de la integración del tribunal electoral de Sonora. Lo narrado en la demanda, las constancias que integran el expediente y eventos públicos, se advierte lo siguiente:

 

1. Designación de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado numerario del Tribunal Estatal Electoral de Sonora (1996-2000). El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante Acuerdo número 248 se designó a Luis Enrique Pérez Alvídrez, como magistrado numerario del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, para los períodos electorales ordinarios sucesivos de mil novecientos noventa y siete y de dos mil, con lo cual, conforme con el artículo 253 del Código Electoral vigente en aquella época, el citado tribunal se integró por cinco magistrados numerarios y tres supernumerarios[1].

 

2. Continuación de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado numerario (2002-2003). El veintiséis de septiembre de dos mil dos, el Congreso del Estado de Sonora ratificó el nombramiento de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado numerario del Tribunal Estatal Electoral, para el período del proceso electoral ordinario de octubre de dos mil dos a agosto de dos mil tres, en términos del artículo tercero transitorio de la Ley número 151, que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado.

 

3. Modificación de denominación del tribunal electoral local. El siete de octubre de dos mil cuatro, se modificó la denominación del Tribunal Estatal Electoral a Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, mediante la Ley número 79, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

 

4. Prolongación del nombramiento de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado (2003-2006). El veintitrés de octubre de dos mil tres, conforme al artículo 22, párrafo decimoctavo, de la Constitución Política del Estado de Sonora entonces vigente, se estableció que los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarían en su encargo nueve años y sería renovado parcialmente cada tres años. Además, en el artículo tercero transitorio, inciso C), de la misma normatividad, se previó que continuaría en el ejercicio de su encargo como magistrado propietario Luis Enrique Pérez Alvídrez, por un período de tres años.

 

5. Designación de María Teresa González Saavedra como magistrada propietaria. El quince de marzo de dos mil tres, se designó a la entonces magistrada supernumeraria María Teresa González Saavedra como magistrada propietaria por un período de seis años.

 

6. Primer período de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado Presidente (2003). El treinta de octubre de dos mil cuatro, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, por unanimidad de votos, eligió al magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez como Presidente.

 

7. Juicio de Amparo. El once y trece de octubre de dos mil cuatro, María Teresa González Saavedra y Luis Enrique Pérez Alvídrez, promovieron juicio de amparo y el treinta y uno de enero de dos mil cinco, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora concedió el amparo, para el efecto que se respete a los quejosos la permanencia en el cargo de magistrados propietarios durante el período de tres y seis años, respectivamente, contados a partir de que les sea tomada la protesta del mismo.

 

8. Sucesivo período de Luis Enrique Pérez Alvídrez como Presidente del nuevo Tribunal (2004). El veinticinco de octubre de dos mil cuatro, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora eligió por unanimidad de votos al magistrado Presidente a Luis Enrique Pérez Alvídrez.

 

9. Designación de Miguel Ángel Bustamante Maldonado como magistrado propietario. El trece de septiembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado designó a Miguel Ángel Bustamante Maldonado como magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, por un período de nueve años, contados a partir de la toma de protesta.

 

 

10. Siguiente Período de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado Presidente (2006). El dos de enero de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora designó nuevamente al magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez como Presidente.

 

11. Designación de Miguel Ángel Bustamante Maldonado como presidente del tribunal (2006). El veintinueve de noviembre de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa designó al magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado como Presidente, con efectos a partir del primero de diciembre siguiente.

 

12. Nuevo período de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado Presidente (2010). El cinco de febrero de dos mil diez, el Pleno del Tribunal citado, por mayoría de votos, designó nuevamente a Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado Presidente, y en ese mismo acto tomó la protesta.

 

13. Juicio ciudadano SUP-JDC-28/2010. Inconforme con la designación, el once de febrero de dos mil diez, María Teresa González Saavedra promovió juicio ciudadano; y el diez de marzo siguiente, la Sala Superior revocó de designación y toma de protesta de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado Presidente y ordenó al Pleno del tribunal electoral local designar a un magistrado(a) Presidente, observando los principios de rotatividad y alternancia de género[2].

 

14. Designación de María Teresa González Saavedra en el cargo de presidenta del tribunal (2010-2012). En cumplimiento a dicha sentencia, el doce de marzo de dos mil diez, el Pleno del tribunal electoral local designó a la magistrada María Teresa González Saavedra como Presidenta, cuyo encargo concluyó el veintiuno de julio de dos mil doce (sin embargo continuó en funciones).

 

15. Cambio de denominación al órgano jurisdiccional a Tribunal Estatal Electoral de Sonora. El dieciséis de diciembre de dos mil diez, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, la reforma a la Constitución Política del Estado de Sonora, que en lo conducente, cambió la denominación del tribunal electoral local a la de Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

16. Juicio de revisión constitucional SUP-JRC-143/2012. El veintinueve de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional en contra de la omisión del Congreso del Estado de designar la vacante de magistrado propietario, en el cual, el veintiséis de septiembre, la Sala Superior determinó que María Teresa González Saavedra cesara en sus funciones como magistrada propietaria, se llamara a la magistrada suplente, y se designara a un nuevo magistrado Presidente de manera provisional o temporal.

 

17. Designación de Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado presidente provisional del Tribunal. En cumplimiento, el tres de octubre de dos mil doce, el Pleno de Tribunal Estatal Electoral designó provisionalmente a Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado Presidente, por ser el de mayor antigüedad en el cargo o Decano.

 

II. Proceso para sustituir al magistrado electoral Luis Enrique Pérez Alvídrez.

 

1. Segundo juicio de Amparo. El trece de octubre de dos mil once, el Juez de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, concedió el amparo a Luis Enrique Pérez Alvídrez, para el efecto de que el Congreso del Estado dejara insubsistente el acuerdo de dos de junio de dos mil once, en lo referente a la sustitución del quejoso, para que el órgano legislativo se pronuncie sobre la ratificación o no del ciudadano magistrado, mediante una evaluación jurídica y objetiva de su desempeño profesional.

 

2. Juicio de revisión constitucional SUP-JRC-173/2012. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional, en contra de la omisión del Congreso del Estado de designar a un magistrado electoral propietario, y el diez de octubre de dos mil doce, la Sala Superior determinó que al haber concluido el encargo del ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez -quien ocupaba ese cargo con anterioridad-, el Congreso del Estado debe proveer lo suficiente para que, cumpliendo los requisitos de ley, realice de manera prioritaria, rápida y eficiente los actos necesarios para la designación correspondiente[3].

 

3. Incidentes de inejecución de sentencia del SUP-JRC-173/2012. El nueve de enero de dos mil trece, en incidente de inejecución, la Sala Superior determinó que ante el incumplimiento del Congreso del Estado, de inmediato realizara los actos necesarios para la designación del magistrado[4].

 

No obstante, ante el incumplimiento del Congreso, en un segundo incidente, el 13 de marzo, esta Sala Superior ordenó a dicho órgano legislativo designar inmediatamente a un magistrado electoral, en el entendido que, de no hacerlo, esté Tribunal tendrá que realizar dicha designación[5].

 

III. Designación de magistrada propietaria que sustituirá a María Teresa González Saavedra.

 

1. Designación de Carmen Patricia Salazar Campillo como magistrada propietaria. En forma previa, el trece de diciembre de dos mil doce, el Congreso del Estado de Sonora designó a Carmen Patricia Salazar Campillo, magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de dicho Estado, por un período de nueve años, a partir de la toma de protesta.

 

2. Juicio ciudadano SUP-JDC-30/2013 y acumulados. Inconformes con la designación, diversas participantes en el proceso de designación de magistrado propietario electoral, promovieron juicio ciudadano, mismo que esta Sala Superior resolvió el siete de febrero de dos mil trece, en el sentido de confirmar la designación Carmen Patricia Salazar Campillo como magistrada Propietaria del tribunal[6].

 

IV. Acto impugnado. Proceso de elección de magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.

 

1. Convocatoria para designar al nuevo magistrado Presidente del Tribunal. El doce de febrero de dos mil trece, Luis Enrique Pérez Alvídrez, en su carácter de magistrado Presidente convocó a los magistrados propietarios del Tribunal Estatal Electoral, para que a las doce horas del quince de febrero siguiente, se efectuara sesión plenaria en la que se designara al nuevo magistrado Presidente.

 

2. Designación de Carmen Patricia Salazar Campillo como magistrada presidenta del tribunal electoral de Sinaloa. Acto impugnado. El quince de febrero de dos mil trece, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sonora designó a la magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, como Presidenta, sin que el actor estuviera presente en dicha sesión.

 

V. Juicio para protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme, el veintiuno de febrero siguiente, Luis Enrique Pérez Alvídrez promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior con las constancias atinentes, el escrito de Carmen Patricia Salazar Campillo como tercero interesado, y el informe circunstanciado.

 

3. Sustanciación. El primero de marzo, el magistrado presidente José Alejandro Luna Ramos turnó el expediente a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Proyecto inicial y engrose. En sesión pública de trece de marzo de dos mil trece, se sometió a la consideración de la Sala Superior el proyecto de resolución del Magistrado José Alejandro Luna Ramos respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano indicado, el cual no fue aceptado por la mayoría de magistrados de esta Sala Superior, por lo que se propuso que el Magistrado Pedro Esteban Penagos López realizara el proyecto de engrose del asunto, el cual se aprueba bajo las consideraciones siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo de un tribunal electoral local, en el que se designa a la magistrada presidenta de dicho órgano, dado que, en su concepto, con ello se afecta su derecho a integrar y ejercer las funciones correspondientes en un órgano electoral.

 

Esto, porque si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no previó de forma explícita la procedencia del juicio ciudadano para controvertir la elección de Presidente de alguno de los órganos máximos de dichas instancias electorales locales, también lo es que esta Sala Superior advierte que el artículo 79, párrafo 2, de la ley en cita reconoce esa posibilidad, al prever la posibilidad de promover un juicio en defensa del derecho político-electoral a integrar una autoridad electoral, porque esa posibilidad no se debe concebir de forma restringida, sino que debe comprender, en principio, la garantía a cuestionar los actos del proceso de designación, y con mayor razón, ya en el cargo o comisión, el derecho a defender el pleno ejercicio de la función electoral, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, esta Sala Superior[7], ha sostenido el criterio de que los ciudadanos que ejerzan el cargo de magistrado electoral están legitimados y tienen derecho a impugnar, como parte del ejercicio de su derecho político a integrar un órgano electoral, los actos vinculados a las funciones inherentes a su cargo, como es presidir el órgano, o integrar y presidir comisiones, entre otros.

 

El artículo 79, párrafo 2, de la ley procesal citada, establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, y al efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal ha resuelto que es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la hipótesis normativa que antecede, conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

Así, cuando una persona participa en el proceso para la integración de una autoridad tiene derecho a enfrentar las determinaciones sobre las diversas personas que participan, para formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones.

 

En ese sentido, también debe reconocerse el derecho a cuestionar aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que, se estime, atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, porque, una concepción seria del derecho a integrar un órgano electoral, no se limita a poder formar parte del mismo, sino que se debe entender que implica también el derecho a ejercer todas las funciones inherentes al cargo, es decir, en su caso, presidir el órgano, integrar y presidir comisiones y otros, ya que la debida integración y conformación del órgano, incluye al Presidente del Tribunal Estatal Electoral; tan es así que la falta del Presidente, por sí sola, implica una conformación imperfecta.

 

De otra manera, se generaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano para reclamar los actos que considera afectan su esfera de derechos, con detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, cabe precisar, que en concreto, la competencia de la Sala Superior para conocer del asunto se justifica porque el caso no está previsto en algunos de los supuestos de la Sala Regional.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia del juicio hechas valer.

 

El Tribunal Estatal Electoral de Sonora afirma que el juicio es improcedente, porque en su concepto, primero, el acto impugnado no involucra la afectación de un derecho político electoral, segundo, el actor carece de interés jurídico, y tercero, existe inviabilidad jurídica en los efectos jurídicos del presente medio de impugnación.

 

No tiene razón la autoridad responsable.

 

En cuanto al primer aspecto, la autoridad responsable parte de la premisa incorrecta de que la designación del magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral no involucra la afectación de un derecho político electoral, sin embargo, como se mencionó al analizar la competencia, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a integrar un órgano electoral incluye el derecho a ejercer el cargo de Presidente del tribunal estatal electoral.

 

Por otra parte, en cuanto a la falta de interés jurídico, tampoco asiste la razón al tribunal responsable, ni a la tercera interesada, porque el actor se afirma como magistrado y alega una vulneración al derecho político a presidir el tribunal electoral de Sonora, al afirmar que la designación de Carmen Patricia Salazar Campillo como magistrada Presidenta fue ilegal, lo cual es suficiente para satisfacer dicho requisito de procedencia, al margen del resultado del estudio de fondo.

 

Finalmente, carece de razón el actor en cuanto a inviabilidad en los efectos jurídicos pretendidos con la resolución impugnada[8], porque, como se mencionó, Luis Enrique Pérez Alvídrez se ostenta como magistrado electoral y, como se indicó, ante ello tiene posibilidad de intentar el presente juicio, al margen de lo que resulte en el estudio de fondo.

 

TERCERO. El acto que se impugna en el presente juicio es el siguiente:

 

 

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

ACTA DE PLENO ADMINISTRATIVO No. 2

 

En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México, siendo las doce horas con veinte minutos, del quince de febrero de dos mil trece, en el Salón de Plenos de este Tribunal, ubicado en avenida Edel Castellanos número 53, esquina con Madrid, colonia Prados del Centenario, de esta ciudad, se reunieron los CC. Magistrados CARMEN PATRICIA SALAZAR CAMPILLO Y MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE MALDONADO, atendiendo a la convocatoria hecha por el Magistrado Presidente, LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVÍDREZ, ante la Secretaria licenciada SONIA QUINTANA TINOCO, quien da fe que no se encuentra presente el Magistrado Presidente, no obstante que ya transcurrieron veinte minutos después de la hora señalada para celebrar una sesión de pleno del Tribunal, bajo el siguiente:

 

ORDEN DEL DÍA

I.- Lista de asistencia.

II.- Declaratoria del quórum e instalación de la sesión.

III. Lectura y aprobación del orden del día.

IV. Designación de Presidente del Tribunal.

V. Asuntos Generales.

VI. Clausura.

 

I. En cuanto al primer punto del orden del día, la Secretaria General del Tribunal tomó lista de asistencia, encontrándose presentes los CC. Magistrados Carmen Patricia Salazar Campillo y Miguel Ángel Bustamante Maldonado.

 

II. En desahogo del segundo punto del orden del día, la Secretaria General del Tribunal, declara que existe quórum legal y proceden los Magistrados de este Órgano Jurisdiccional presentes, a declarar legalmente instalado el Pleno, continuando con esta sesión.

 

III. Acto seguido, respecto del tercer punto, se da lectura al orden del día propuesto en la convocatoria emitida por el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, de doce de febrero pasado, mismo que se puso a consideración de los Magistrados presentes, habiéndose aprobado por los Magistrados presentes.

 

IV. En desahogo del cuarto punto del orden del día, en uso de la voz la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, manifiesta que en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-143/2012, de veintiséis de septiembre de dos mil doce y según consta en el Acta de Pleno Administrativo número siete, celebrado el tres de octubre de la misma anualidad, en la que se nombró al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, como Presidente Provisional de esta institución, conforme a los lineamientos establecidos en dicha sentencia y atendiendo los mismos, solicito se cumplimente ésta en su totalidad, toda vez que la suscrita fui designada por el H. Congreso del Estado de Sonora, como Magistrada Propietaria de este Tribunal, el día trece de diciembre de dos mil doce, circunstancia mediante la cual se actualiza el supuesto previsto en el segundo resolutivo de la referida sentencia, por lo que debidamente integrado el Tribunal, procedamos a nombrar al Presidente de esta institución, proponiendo recaiga en mi persona dicho nombramiento, en virtud de que del contenido mismo de la ejecutoria que se cumplimenta, se desprende que los Magistrados Luis Enrique Pérez Alvídrez y Miguel Ángel Bustamante Maldonado, ocuparon el cargo de presidente en los años dos mil tres a dos mil seis y dos mil seis a dos mil diez, respectivamente por lo que se encuentran impedidos para ejercer la presidencia de este Órgano Jurisdiccional.

 

Por su parte, el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado expresa que está de acuerdo con lo dicho por la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, toda vez que estamos actuando en ejecución total de la resolución aludida y, por tanto, ella es la que debe ocupar la presidencia del Tribunal, que provisionalmente venía ejerciendo el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez.

 

A continuación, con fundamento en lo previsto en el artículo 320, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se procede a tomar nominalmente la votación, obteniéndose que por unanimidad de votos de los Magistrados presentes, se designa a la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, como Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, con efectos a partir de hoy.

 

En este mismo acto, se toma la protesta de Ley por el Pleno del Tribunal, a la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, como Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, quien rindió la protesta correspondiente, y aceptó el cargo conferido.

 

Asimismo, el Pleno del Tribunal otorga Mandato General a favor de la Magistrada Presidenta de este Tribunal, Licenciada Carmen Patricia Salazar Campillo, con las siguientes facultades:

 

1) PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, en los términos de lo dispuesto por el primer párrafo de los artículos 2554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro) y, en los más amplios términos del diverso numeral 2587 (dos mil quinientos ochenta y siete), ambos del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las entidades federativas, considerándose otorgadas todas las cláusulas especiales que haya menester; para toda clase de negocios jurídicos, judiciales, administrativos y trámites de cualquier índole.

 

Por tanto, podrá acudir representando al Tribunal, ante toda clase de autoridades judiciales, civiles, administrativas, fiscales, penales y del trabajo, pudiendo asimismo, presentar denuncias, querellas, acusaciones penales, constituirse en coadyuvante del Ministerio Público y otorgar el perdón judicial a los culpables, intentar toda clase de recursos, juicios y procedimientos, ya sean civiles, penales, administrativos, laborales, incluso de amparo y desistirse de unos y otros, pudiendo representar al Tribunal ante toda clase de tribunales de cualquier fuero y promover toda clase de acciones, excepciones, defensas y reconvenciones y comprometerse en árbitros y arbitradores.

 

2) PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro), del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las entidades federativas; considerándose otorgadas todas las cláusulas especiales que sean necesarias.

 

Se le otorgan facultades para emitir, suscribir, expedir, girar, aceptar, avalar, endosar, descontar y firmar toda clase de títulos de crédito, incluidos cheques, en términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, considerándose otorgadas todas las cláusulas especiales que haya menester.

 

Además, se le confieren facultades para actos de administración en materia laboral, en los términos de lo dispuesto por el artículo undécimo de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para acudir ante las autoridades del trabajo y las de previsión social, que se señalan en el diverso numeral 523 (quinientos veintitrés), de la Ley Laboral, confiriéndose a tal efecto las facultades más amplias que en derecho procedan, para intervenir en representación del Tribunal en la audiencia de conciliación a que alude el artículo 876 (ochocientos setenta y seis), de la citada Ley de la Materia, para tomar decisiones y para suscribir convenios en términos del invocado dispositivo legal; en casos necesarios, la Magistrada Presidenta del Tribunal, podrá intervenir con las facultades más amplias, en la etapa de demanda y excepciones, así como ofrecimiento de pruebas, a que se contrae el diverso numeral 878 (ochocientos setenta y ocho), de la multicitada Ley Federal del Trabajo.

 

Igualmente, podrá desahogar la confesional a cargo del Tribunal, en los términos del artículo 786 (setecientos ochenta y seis), de la Ley Laboral; señalar domicilio para recibir notificaciones, atento a lo dispuesto por el artículo 866 (ochocientos sesenta y seis), de la Ley Laboral que se viene invocando, y en general, la Magistrada Presidenta del Tribunal, podrá llevar a cabo actos de rescisión, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 46 (cuarenta y seis) y 47 (cuarenta y siete), del ordenamiento laboral invocado.

 

El mandato otorgado se ejercerá entre particulares y ante toda clase de autoridades judiciales, administrativas, civiles, penales, fiscales, tribunales de lo contencioso administrativo, del trabajo o las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sean federales, estatales o municipales o del orden que fueren, ante cualquier tipo de organismos o empresas descentralizadas, dependencias y oficinas de gobierno, ante instituciones de crédito y organizaciones del ramo, ante organismos autónomos y ante quien fuere necesario.

 

Asimismo, el Pleno faculta a la Magistrada Presidenta para delegar u otorgar poderes generales o especiales o revocarlos. Se aclara que el apoderado únicamente podrá otorgar o delegar cualquier tipo de poderes generales o especiales, con la limitación de que se reservará las facultades de recibir pagos, ceder bienes, desistirse, transigir y comprometer en árbitros, facultades que exclusivamente podrá ejercer la Magistrada Presidenta.

 

Por otra parte, el Pleno del Tribunal, acuerda revocar cualquier otro Poder General o Especial conferido con anterioridad.

 

En este mismo acto, la Magistrada Presidenta, licenciada Carmen Patricia Salazar Campillo, acepta el mandato conferido; y para los efectos de la protocolización de los poderes otorgados, se designa a la propia Presidenta del Tribunal, para que comparezca ante el Notario Público de su elección y protocolice el mandato aquí conferido.

 

V. En desahogo del quinto punto del orden del día, en asuntos Generales, los presentes expresan que no hay otro asunto qué tratar.

 

VI. En virtud de lo anterior, el Pleno del Tribunal da por terminada esta sesión de pleno, siendo las trece horas con quince minutos del quince de febrero de dos mil trece, levantándose la presente acta para constancia y efectos legales conducentes, misma que firman los que en ella intervinieron: Magistrados y la suscrita Secretaria General, quien da fe. Doy fe.

 

Lic. Carmen Patricia Salazar Campillo, Magistrada Presidenta; Lic. Miguel Ángel Bustamante Maldonado, Magistrado Propietario; Lic. Sonia Quintana Tinoco, Secretaria General. Rúbricas.

 

CUARTO. Los motivos de inconformidad expresados por el actor son:

 

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO.- Los actos reclamados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, violentan en mi perjuicio el principio de legalidad de los actos en materia electoral y mis derechos político electorales consagrados en los artículos 1, 4, 14, 16, 35, fracción Vil, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, fracción II y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; 3o, 310 y 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora y 1, 2, fracción VIII, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 15, fracción I, II y III del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

Se afirma lo anterior, debido a que la sesión del Pleno Administrativo relatada en párrafos precedentes, se celebró sin que al efecto se encontrara legalmente integrado dicho Pleno, el cual lo componemos en la actualidad tres Magistrados Propietarios, quienes debemos actuar como órgano colegiado en todos y cada uno de los actos que lleve a cabo el Tribunal que me honro integrar, tales como tomar determinaciones o emitir resoluciones, con la salvedad de los actos que le son propios al Presidente en representación del propio órgano jurisdiccional.

 

Por ello, con la aprobación de los puntos II y III de la orden del día de la sesión del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, celebrada el quince de febrero de dos mil trece, en los que se realizó la Declaratoria del quórum legal e instalación de la sesión, y se dio Lectura y aprobación del orden del día, respectivamente, se trasgredió la Constitución y la legislación electoral de la Entidad, toda vez que se celebró la citada sesión sin que existiera el quórum legal, esto es, que estuvieran presentes los tres Magistrados Electorales que integramos el Pleno de dicho órgano jurisdiccional estatal; con lo que a la postre, los actos sucesivos a esos puntos también conculcan mi derecho a integrar el Pleno, como el de votar los puntos respectivos.

 

Lo anterior, porque no obstante que se haya señalado en el acta de cuenta que "I. En cuanto al primer punto del orden del día, la Secretaria General, tomó lista de asistencia, encontrándose presentes los C.C. Magistrados Carmen Patricia Salazar Capillo y Miguel Ángel Bustamante Maldonado", el órgano jurisdiccional lo integramos tres Magistrados, razón por la que se requiere la presencia ineludible de la totalidad de éstos para que pueda sesionar válidamente, máxime, que en la multicitada sesión se aprobaron puntos que son potestad exclusiva del Pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del Código Electoral de Sonora y por ello; la sesión no debió haberse llevado a cabo en virtud de no encontrarse debidamente integrado el Pleno.

 

Al respecto, ni el Código Electoral para el Estado de Sonora, ni el Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral permiten en ningún caso que el Pleno del Tribunal sesione con sólo dos de sus Magistrados.

 

En efecto, el Reglamento Interior, prevé que las convocatorias se hagan incluso en ausencia del Presidente, pero, para sesión de Pleno, no es posible llevarla a cabo sin la presencia de los tres Magistrados, que en tal caso puede ser con suplentes y propietario; por lo que cualquier determinación adoptada en una sesión celebrada con la asistencia de solo dos Magistrados, carece de validez legal, por cuanto que trasgreden las disposiciones electorales mismas que son de orden público y de observancia general en el Estado de Sonora; por lo que, además de lo primeramente reclamado, declararse nula de pleno derecho la sesión de pleno aquí recurrida.

 

Con independencia de lo asentado en el acta de sesión correspondiente en la que se indica que no estuve presente a la sesión no obstante de haber sido notificado, ya que los motivos de mi inasistencia fueron por razones de salud; la sesión no debió haberse llevado a cabo en virtud de no encontrarse debidamente integrado el Pleno.

 

Así, con la celebración de la sesión y por ende, la designación de la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, como Presidenta del Tribunal Estatal Electoral, se transgredió mi derecho a ser nombrado, en los términos del artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, como magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Sonora.

 

En efecto, a fin de demostrar la ilegalidad de la determinación de designar como Presidente del Tribunal Estatal Electoral a la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo y la no designación del suscrito como Presidente, resulta necesario señalar el siguiente marco normativo:

 

Los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, párrafos decimoctavo, vigésimo y vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; y 3o, 310, primer párrafo, 312, 314, primer párrafo, y 320, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral en lo que interesa, señalan: (Se transcriben).

 

Por su parte, los artículos 1, 2, fracción VIII, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 15, fracción I, II y III del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, preceptúa: (Se transcriben).

 

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos apenas transcritos, no puede ser otra que aquella que nos permita concluir que para la debida integración del Pleno del Tribunal Estatal Electoral y poder sesionar válidamente, resulta necesaria la concurrencia de los tres magistrados propietarios o, en su caso, la de los suplentes que deban suplir a aquellos; esto en cualquier tipo de resolución que provenga del Pleno, pues para su integración se requiere de tres de sus magistrados. Por lo tanto, resulta extraña e inesperada, la urgencia de celebrar una sesión de Pleno sin la presencia del suscrito Magistrado.

 

Insisto, la legislación electoral del Estado de Sonora, en ningún caso prevé la posibilidad de que el Tribunal Estatal Electoral, sesione válidamente con tan solo dos de sus integrantes, y al no respetar tal disposición, se violentó gravemente no solo el orden institucional del referido órgano jurisdiccional, sino el principio de legalidad que debe imperar no solo en la función electoral, sino en todo acto de autoridad, por disposición expresa de los artículo 14, 16 y 116, fracciones III y IV de la Constitución General de la República.

 

De ahí que, evidenciada la no integración del Pleno para sesionar válidamente, debe privarse de efectos jurídicos a todas las determinaciones en la sesión de quince febrero pasado, especialmente la relativa a la designación de la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral, por ser esta una determinación de suma trascendencia para la vida institucional del órgano jurisdiccional del que me honro en formar parte.

 

Porque además de los preceptos transcritos con anterioridad, se desprende lo siguiente:

 

Que los Poderes de los Estados se deben organizar conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que al efecto establece el artículo 116 de la Constitución Federal; así como que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar, entre otras cuestiones, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

Que el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, debe estar compuesto por tres Magistrados Propietarios y dos Magistrados Suplentes comunes y que durarán en su cargo nueve años y será renovado parcialmente cada tres años.

 

También, que el Pleno del Tribunal Electoral, tiene entre otras atribuciones, la de designar al Presidente del Tribunal.

 

Finalmente que la Presidencia del Tribunal será rotativa y será el que designen los magistrados por mayoría de votos a más tardar el día quince de agosto del año de la elección y durará en su encargo tres años, además deberá respetarse el principio de alternancia de género, lo anterior conforme a las directrices contenidas en la ejecutoria recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano tramitado bajo el expediente numero SUP-JDC-28/2010 ante esta Sala Superior.

 

En estas condiciones, debe considerarse que en torno a la designación del Presidente del Tribunal en comento, se tiene que atender, por un lado, que ésta se asignará mediante votación, por otro, que la presidencia será rotativa, es decir, privilegiando de este modo tanto la votación y la rotatividad, y, finalmente, el principio de equidad y alternancia de género previsto en el artículo 22, párrafo vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora, aunado al cumplimiento de las directrices contenidas en la ejecutoria recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano tramitado bajo el expediente numero SUP-JDC-28/2010 ante esta Sala Superior.

 

En este sentido, se debe entender que la votación define, bajo el principio de mayoría, al Magistrado que ocupará el cargo de Presidente, siempre y cuando sea elegible, de conformidad con los principios precisados con anterioridad.

 

De esta forma, en la especie, debe entenderse que un Magistrado en principio es elegible en la medida en que no haya ocupado el cargo de Presidente en el período inmediato anterior.

 

Ello es así, toda vez que el Tribunal Estatal Electoral lo integran tres Magistrados, ocupan el cargo nueve años, dicha integración será renovada parcialmente cada tres años, y el desempeño del cargo de Presidente tiene una duración de tres años, siendo la presidencia rotativa, ello da lugar a que los tres Magistrados que integran el Tribunal, en su momento puedan ser electos presidentes, guardando de esta forma armonía entre el número de integrantes, el tiempo para la renovación parcial y la duración del cargo, respectivamente, de los Magistrados del citado Tribunal con el periodo de ejercicio de la presidencia.

Por otra parte, la palabra rotar, acorde con el Diccionario de la Real Academia Española, significa: "dar vueltas alrededor de un eje" así como "seguir un turno en cargos, comisiones, etc."

 

De esta forma, el ejercicio del cargo de la presidencia del Tribunal Electoral, debe atender a la rotatividad, lo que se traduce en que su desempeño se sigue un orden progresivo, el cual se insiste, deberá ejercerse el orden sucesivo de entre los Magistrados Propietarios que integran el órgano jurisdiccional, lo que implica la imposibilidad de que el Magistrado que ya hubiera sido electo Presidente, en principio, pueda nuevamente acceder a esta responsabilidad.

 

Resulta inconcuso que en tratándose de la primera designación de Presidente, es decir, cuando ninguno de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal ha ocupado dicho cargo, dicha elección puede recaer en cualquiera de los Magistrados que integran el Pleno, siendo el único requisito que sea designado por la mayoría.

 

Tratándose de la segunda designación de Presidente del Tribunal Electoral, válidamente se puede elegir a uno de los dos Magistrados restantes, es decir, excluyendo al Magistrado que concluye su cargo, debiendo ser electo por la mayoría de los Magistrados que integran el Pleno, aunado a que la regla de la rotatividad cobra vigencia en la medida que se excluya al Magistrado que ya ocupó el cargo de Presidente.

 

En las subsiguientes designaciones de Presidente, debe decirse que de igual manera aplica la hipótesis de que debe ser electo por mayoría de votos, aunado a que se debe respetar la rotatividad del cargo.

 

De esta forma, si el Pleno del Tribunal lo integran tres Magistrados y dos de ellos no han ocupado el cargo de Presidente, válidamente cualquiera de éstos es elegible para acceder al mismo.

 

Sin embargo, si sólo es uno de ellos el que no ha ocupado dicho cargo, en los dos períodos inmediatos anteriores, por ende, es a éste a quien atendiendo a la rotatividad de la designación le corresponde ejercer el cargo de mérito - en el caso particular me corresponde a mi-, de lo que cabe concluir que soy el único por el que válidamente se puede votar, en la medida en que los otros Magistrados restantes que integran el Pleno ya ejercieron ese cargo, por un período similar al señalado en el artículo 312, del Código Electoral de Sonora.

 

Aunado a que la designación de Magistrado integrante del Pleno del Tribunal Electoral señalado, incorpora en el haber jurídico de la persona en quien recae dicha designación, no solo el derecho a ejercer el cargo, sino también aquél que con motivo de ello nace, entre otros, el inherente a ocupar o desempeñar el cargo de Presidente del órgano colegiado al que forma parte.

 

Además, la rotatividad de la presidencia del Tribunal Estatal Electoral en comento, se explica a partir del número de Magistrados que integran el Pleno, la renovación parcial y el tiempo aproximado del cargo de Presidente, de ahí que la rotatividad no debe entenderse entre dos Magistrados, sino entre todos los miembros del Pleno, concluir lo contrario, implicaría tanto como equiparar la rotatividad a la no reelección para el periodo inmediato.

 

Por otra parte, el artículo 310, primer párrafo, del Código Electoral de la entidad, dispone que el Tribunal Electoral estará integrado por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, siendo obligatorio al efecto, la inclusión de ambos géneros.

 

Al respecto, debe decirse que por integración de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, se debe entender como Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo y por conformación se entiende como la “Colocación, distribución de las partes que forman un conjunto.

 

Es decir, la integración se debe traducir como presupuesto de la conformación, en la medida que la primera implica la posibilidad de formar parte de un todo, y la conformación se dirige a la distribución de las partes que ya forman parte del todo.

 

De esta forma, en el caso, la conformación de dicho órgano electoral local se encuentra referida al derecho del suscrito de acceder a la presidencia del mismo en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que yo integro ese órgano.

 

Así, la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral debe atender los principios de rotatividad y participación; por lo tanto, dicho Tribunal, deberá designar a su Presidente de conformidad con dichos principios, a saber: la temporalidad de los cargos públicos, la rotatividad del cargo, la participación de las personas.

 

Lo anterior, implica que la persona que se elija como Presidente no deberá haber ocupado dicho cargo previamente como es el supuesto del Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, que ocupó el cargo de Presidente en los años 2006 al 2010, aunado a que si tomamos en cuenta el principio de alternancia de género y las directrices contenidas en la ejecutoria recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano tramitado bajo el expediente numero SUP-JDC-28/2010, mismas que establecen la alternancia en la Presidencia del Tribunal, tenemos que es un hecho público y notorio para esta Sala Superior que del periodo de Marzo de 2010 a Septiembre de 2012, la entonces Magistrada María Teresa González Saavedra fue Presidenta del Tribunal, por lo cual y en aras de observar el principio de rotación que se requiere por el Código Electoral del Estado de Sonora, el siguiente Magistrado Presidente debía ser del género masculino.

 

Resulta importante destacar, que si bien es cierto el suscrito ocupé el cargo de Presidente del Tribunal Estatal Electoral, con su actual conformación, de enero a noviembre de dos mil seis, ello fue debido a que en ese momento como ya lo señalé, ninguno de los Magistrados quería ocupar la Presidencia del Tribunal únicamente por un periodo de ocho meses, pues al entrar en vigor el artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el día veintinueve de junio de dos mil cinco, que contempla por primera vez la rotación en la Presidencia del Tribunal, y tomando en cuenta que el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, se integró al Tribunal a partir del trece de septiembre de dos mil cinco, siendo el suscrito el Magistrado con mayor antigüedad en el cargo, es que accedí a ocupar el cargo de Presidente por ocho meses a partir de enero de dos mil seis hasta agosto de ese mismo año, pero, en razón de que se declaró la nulidad de una elección de Ayuntamiento, fue necesario llevar a cabo una elección extraordinaria, la que prorrogó dos meses la presidencia.

 

Asimismo y derivado de la ejecutoria dictada con fecha 26 de Septiembre de 2012 por su Señoría dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral tramitado bajo el expediente número SUP-JRC-143/2012, se determino que cesara de sus funciones como Magistrada la C. María Teresa González Saavedra, ordenándose por esta Sala Superior en llamar a la Magistrada Suplente Guadalupe Von Ontiveros para que integrara el Pleno del Tribunal, dado que el mismo se conforma forzosamente con tres magistrados y una vez realizado lo anterior se designara a un nuevo Magistrado Presidente de manera provisional o temporal, de entre el Magistrado de mayor antigüedad en el cargo o Magistrado decano, lo cual fue acatado por el Pleno de este Tribunal, designándose como Magistrado Presidente, recayendo tal designación en el suscrito Luis Enrique Pérez Alvídrez.

 

El artículo 312 reformado en el año de dos mil cinco estableció lo siguiente: (Se transcribe).

 

Como se puede advertir, tanto de la narración de hechos como de la norma jurídica acabada de transcribir, es claro que la primera designación de presidente del Tribunal Estatal Electoral para cubrir un periodo completo (por tres años), se dio el día treinta de noviembre de dos mil seis, con el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, posteriormente le sucedió como Presidenta la Magistrada María Teresa González Saavedra, dándose la rotación entre el género masculino al género femenino, y en esta elección debía recaer el cargo de Presidente en un Magistrado del género masculino de nueva cuenta, lo cual no aconteció, siendo el suscrito el único de los integrantes del Pleno, que no ha accedido en igualdad de circunstancias al cargo de Presidente, por lo que resulto ser el único elegible.

 

Es importante aclarar, que con fecha primero de julio de dos mil once, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto número 110, “QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, que incluyó modificación del artículo 312; sin embargo, tanto en el texto anterior, como el modificado, se contempla la figura de la rotatividad en el cargo de Presidente del Tribunal Electoral para el Estado de Sonora, por lo que dicha modificación no altera el sentido que en su momento le dio esa H. Sala Superior a dicho principio, concretamente al resolver el expediente SUP-JDC-28-2012.

 

De ahí debe concluirse, que para dar sentido al principio de rotatividad previsto en el artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora, esa H. Sala Superior, debe revocar el acto reclamado y ordenar a la autoridad responsable que, de inmediato, convoque debidamente a sesión de pleno administrativo del Tribunal, donde una vez verificado el quórum legal, se proceda a designarme Presidente del Tribunal Estatal Electoral, en la medida de que resulto ser el único elegible de entre mis compañeros, en atención a la rotatividad.

 

En este punto, debe resaltarse al suscrito le corresponde, por razón de la rotación en el cargo, ocupar la Presidencia del Tribunal, una vez que concluyera el periodo de designación de la Magistrada María Teresa González Saavedra, como Presidenta.

 

Para demostrar lo anterior, basta remitirse a la sentencia pronunciada por esa H. Sala Superior, con fecha once de marzo de dos mil diez, dentro del JDC-28-2010, de cuyo Considerando QUINTO, denominado Demanda, se desprende que la Magistrada María Teresa González Saavedra, actora en ese juicio, dentro de sus alegaciones expuso: ...Por tanto, conforme a la disposición legal señalada, a partir del 5 de febrero de 2010, le correspondía y corresponde el turno para ocupar la Presidencia a la suscrita, y así completar el ciclo rotativo, y una vez terminado este período que por derecho me corresponde, es cuando se deberá volver a comenzar el nuevo ciclo rotativo para la ocupación del cargo de Presidente, y hasta ese entonces, es que se deberá designar nuevamente al magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, en el caso, y no antes....

 

Por lo tanto, resulta extraña e inesperada, la urgencia de celebrar una sesión de Pleno sin la presencia del suscrito Magistrado, como también resulta incomprensible, ilegal e injusta que se haya designado a un nuevo Presidente, sin que especificara en el acta qué Magistrado o Magistrada presidia la sesión, parecía que según el acta la sesión la presidia por momentos la Secretaria General del Tribunal, porque el suscrito no estuvo presente en el Tribunal Electoral el quince de febrero del presente año, siendo que el artículo 11, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal establece que una vez verificado el quórum legal, el o la Presidente(a) declarará instalada la sesión y el o la Secretario(a) General dará lectura a la propuesta del orden del día. Lo cual, según el acta donde consta el acto reclamado no aconteció, porque no se designó un Magistrado que presidiera la sesión, como tampoco sesionó el Pleno con el quórum legal, mucho menos se mandó llamar a un Magistrado Suplente para integrar el Pleno, puesto que si su Señoría trae a la vista al momento de resolver este asunto las constancias de la ejecutoria dictada con fecha 26 de Septiembre de 2012 por su Señoría dentro del juicio de Revisión Constitucional Electoral tramitado bajo el expediente número SUP-JRC-143/2012, podrá percatarse que en dicho juicio se determinó que cesara de sus funciones como Magistrada la C. María Teresa González Saavedra, ordenándose por esta Sala Superior en llamar a la Magistrada Suplente Guadalupe Von Ontiveros para que integrara el Pleno del Tribunal, dado que el mismo se conforma forzosamente con tres magistrados conforme a la normatividad legal aplicable al Estado de Sonora.

 

De la lectura de dicha acta administrativa, se desprende que sin acatar disposición legal alguna, se llevó a cabo sesión de Pleno a “modo” ad hóminem.

 

En suma, se demuestra fehacientemente con el acta administrativa levantada por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral, que la sesión administrativa de pleno celebrada precisamente con dos de sus tres magistrados integrantes, sin que se hubiera designado Magistrado Presidente para presidir esa sesión, aunado a que no se celebró con el quórum legal de los tres magistrados propietarios o en su caso, con los dos magistrados propietarios y el magistrado suplente.

 

De ahí que, evidenciada la no integración del Pleno para sesionar válidamente, debe privarse de efectos jurídicos a todas las determinaciones en la sesión de quince de febrero pasado, especialmente la relativa a la designación de la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral, por ser ésta una determinación de suma trascendencia para la vida institucional del órgano jurisdiccional del que me honro en formar parte.

 

SEGUNDO AGRAVIO. También existe una diversa causa de donde se desprende la ilegalidad de la actuación de la responsable, que no porque se mencione en segundo lugar, deja de tener relevancia jurídica, que deviene del hecho de que con la celebración de la sesión y por ende, la designación de la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, como Presidenta del Tribunal Estatal Electoral, se transgredió mi derecho a ser nombrado, en los términos del artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Sonora, como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Sonora.

 

Pues bien, el día dieciocho de febrero del año en curso, bajo protesta de decir verdad, fue cuando tuve conocimiento que el día viernes quince del mismo mes y año, aproximadamente a las 12:20 horas, se llevó a cabo sesión de Pleno del Tribunal Estatal Electoral, donde sin estar integrado el pleno ni existir quórum legal, consecuentemente sin funcionar en pleno se designó a la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, como Presidenta del Tribunal Estatal Electoral, no obstante que en atención y cumplimiento respetando el principio de alternancia de género, tal designación debía recaer en un varón y considerando que el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, ya cumplió con su periodo de tres años al frente de la presidencia del Tribunal, tal designación debió haber recaído sobre mi persona, toda vez que al suscrito nunca he ocupado el cargo de Presidente de este Tribunal Electoral en la rotación correspondiente a la Presidencia de este Tribunal a que se ha referido el diverso artículo 312 del Código Electoral mencionado. Aclaro que durante el ejercicio de mi encargo de Magistrado Propietario he sido en varias ocasiones como Magistrado Presidente, pero .nunca he ejercido el cargo de Magistrado Presidente al amparo o en acatamiento del referido artículo 312, ya que sea el anterior o en el reformado.

 

Al respecto, los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, párrafos decimoctavo, vigésimo y vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; y 3o, 310, primer párrafo, 312, 314, primer párrafo, y 320, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral en lo que interesa, señalan: (Se transcriben).

 

De lo anterior, se desprende lo siguiente:

 

Que los Poderes de los Estados se deben organizar conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que al efecto establece el artículo 116 de la Constitución Federal; así como que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar, entre otras cuestiones, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

Que el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, debe estar compuesto por tres Magistrados Propietarios y dos Magistrados Suplentes comunes y que durarán en su cargo nueve años y será renovado parcialmente cada tres años.

 

También, que el Pleno del Tribunal Electoral, tiene entre otras atribuciones, la de designar al Presidente del Tribunal.

 

Finalmente que la Presidencia del Tribunal será rotativa y será el que designen los magistrados por mayoría de votos a más tardar el día quince de agosto del año de la elección y durará en su encargo tres años, respetando el principio de alternancia de género.

 

En estas condiciones, debe considerarse que en torno a la designación del Presidente del Tribunal en comento, se tiene que atender, por un lado, que ésta se asignará mediante votación, por otro, que la presidencia será rotativa, es decir, privilegiando de este modo tanto la votación y la rotatividad y, finalmente, el principio de equidad y alternancia de género previsto en el artículo 22, párrafo vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora.

 

En este sentido, se debe entender que la votación define, bajo el principio de mayoría, al Magistrado que ocupará el cargo de Presidente, siempre y cuando sea elegible, de conformidad con los principios precisados con anterioridad.

 

De esta forma, en la especie, debe entenderse que un Magistrado en principio es elegible en la medida en que no haya ocupado el cargo de Presidente en el período inmediato anterior.

 

Ello es así, toda vez que el Tribunal Estatal Electoral lo integran tres Magistrados, ocupan el cargo nueve años, dicha integración será renovada parcialmente cada tres años, y el desempeño del cargo de Presidente tiene una duración de tres años, siendo la presidencia rotativa, ello da lugar a que los tres Magistrados que integran el Tribunal, en su momento puedan ser electos presidentes, guardando de esta forma armonía entre el número de integrantes, el tiempo para la renovación parcial y la duración del cargo, respectivamente, de los Magistrados del citado Tribunal con el periodo de ejercicio de la presidencia.

 

Por otra parte, la palabra rotar, acorde con el Diccionario de la Real Academia Española, significa: "dar vueltas alrededor de un eje" así como "seguir un turno en cargos, comisiones, etc."

 

De esta forma, el ejercicio del cargo de la presidencia del Tribunal Electoral, debe atender a la rotatividad, lo que se traduce en que su desempeño se sigue un orden progresivo, el cual se insiste, deberá ejercerse el orden sucesivo de entre los Magistrados Propietarios que integran el órgano jurisdiccional, lo que implica la imposibilidad de que el Magistrado que ya hubiera sido electo Presidente, en principio, pueda nuevamente acceder a esta responsabilidad.

 

Resulta inconcuso que en tratándose de la primera designación de Presidente, es decir, cuando ninguno de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal ha ocupado dicho cargo, dicha elección puede recaer en cualquiera de los Magistrados que integran el Pleno, siendo el único requisito que sea designado por la mayoría.

 

Tratándose de la segunda designación de Presidente del Tribunal Electoral, válidamente se puede elegir a uno de los dos Magistrados restantes, es decir, excluyendo al Magistrado que concluye su cargo, debiendo ser electo por la mayoría de los Magistrados que integran el Pleno, aunado a que la regla de la rotatividad cobra vigencia en la medida que se excluya al Magistrado que ya ocupó el cargo de Presidente.

 

En las subsiguientes designaciones de Presidente, debe decirse que de igual manera aplica la hipótesis de que debe ser electo por mayoría de votos, aunado a que se debe respetar la rotatividad del cargo.

 

De esta forma, si el Pleno del Tribunal lo integran tres Magistrados y dos de ellos no han ocupado el cargo de Presidente, válidamente cualquiera de éstos es elegible para acceder al mismo.

 

Aunado a que la designación de Magistrado integrante del Pleno del Tribunal Electoral señalado, incorpora en el haber jurídico de la persona en quien recae dicha designación, no solo el derecho a ejercer el cargo, sino también aquél que con motivo de ello nace, entre otros, el inherente a ocupar o desempeñar el cargo de Presidente del órgano colegiado al que forma parte.

 

Además, la rotatividad de la presidencia del Tribunal Estatal Electoral en comento, se explica a partir del número de Magistrados que integran el Pleno, la renovación parcial y el tiempo aproximado del cargo de Presidente, de ahí que la rotatividad no debe entenderse entre dos Magistrados, sino entre todos los miembros del Pleno, concluir lo contrario, implicaría tanto como equiparar la rotatividad a la no reelección para el periodo inmediato.

 

Por otra parte, el artículo 310, primer párrafo, del Código Electoral de la entidad, dispone que el Tribunal Electoral estará integrado por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, siendo obligatorio al efecto, la inclusión de ambos géneros.

 

Al respecto, debe decirse que por integración de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, se debe entender como "Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo" y por conformación se entiende como la "Colocación, distribución de las partes que forman un conjunto".

 

Es decir, la integración se debe traducir como presupuesto de la conformación, en la medida que la primera implica la posibilidad de formar parte de un todo, y la conformación se dirige a la distribución de las partes que ya forman parte del todo.

 

De esta forma, en el caso, la conformación de dicho órgano electoral local se encuentra referida al derecho del suscrito de acceder a la presidencia del mismo en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que yo integro ese órgano.

 

Así, la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral debe atender los principios de rotatividad y alternancia de género; por lo tanto, dicho Tribunal, deberá designar a su Presidente de conformidad con dichos principios.

 

En el presente caso, somos dos Magistrados Propietarios quienes no hemos desempañado el cargo de Presidente del Tribunal de conformidad con lo previsto por el artículo 312 del Código Electoral Sonorense, siendo estos Luis Enrique Pérez Alvídrez, por un lado la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, y el suscrito, sin embargo, atendiendo al principio de alternancia de género, tomando en cuenta que la última Magistrada en ocupar le Presidencia de forma definitiva, (no provisional), fue la entonces Magistrada María Teresa González Saavedra, corresponde al suscrito ocupar la Presidencia hasta el quince de agosto de dos mil quince.

 

El artículo 312 reformado en el año de dos mil cinco estableció lo siguiente: (Se transcribe).

 

De lo anterior, se puede advertir, tanto de la narración de hechos como de la norma jurídica acabada de transcribir, es claro que la primera designación de presidente del Tribunal Estatal Electoral para cubrir un periodo completo (por tres años), se dio el día treinta de noviembre de dos mil seis, con el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, posteriormente le sucedió como Presidenta la Magistrada María Teresa González Saavedra, siendo el suscrito el único integrante del Pleno varón, que no ha accedido en igualdad de circunstancias al cargo de Presidente, por lo que resulto ser el único elegible.

 

Es importante observar, que con fecha primero de julio de dos mil once, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto número 110, "QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOCISIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA", que incluyó modificación al artículo 312; sin embargo, tanto en el texto anterior, como el modificado, se contemplan las figuras de la rotatividad y la alternancia de género en el cargo de Presidente del Tribunal Electoral para el Estado de Sonora, por lo que dicha modificación no altera el sentido que en su momento le dio esa H. Sala Superior a dicho principio, concretamente al resolver el expediente SUP-JDC-28-2012.

 

En este sentido, el acto reclamado le causa un perjuicio al suscrito LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVIDREZ, toda vez que la determinación de designar a la C. CARMEN PATRICIA SALAZAR CAMPILLO como Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, transgrede el principio de igualdad entre hombre y mujer establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al suscrito como varón se le está discriminando por razón de género para desempeñarme como Magistrado Presidente, así como también importa una violación al principio de no discriminación por razón de género contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal.

 

Es conveniente mencionar que al resolver esta Sala Superior el Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano tramitado bajo el expediente SUP-JDC-28/2010 determinó que en la elección del Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, debía observarse la alternancia de género, conforme a lo previsto por los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Esto es, su Señoría, si derivado de ese juicio ciudadano se determino que la entonces Magistrada María Teresa González Saavedra debía asumir las funciones de Magistrada Presidenta, dado que, con anterioridad el Magistrado Propietario Miguel Ángel Bustamante Maldonado se desempeño como Presidente del Tribunal, tenemos que el objetivo de esa sentencia derivada del juicio ciudadano en comento fue fomentar la alternancia de género en la Presidencia del Tribunal, poniendo como ejemplo ilustrativo lo siguiente:

 

Nombre de Magistrado

Miguel Ángel Bustamante Maldonado

María Teresa González Saavedra

Género

Masculino

 

Femenino

Presidente del Tribunal

Si, periodo 3 años

 

Si, periodo 3 años

 

 

En su parte considerativa, la sentencia de mérito resolvió:

 

"...De lo anterior, se advierte que de conformidad con los principios recogidos en el Dictamen de la iniciativa de Ley número 160, relativo al Código Electoral vigente de dicha entidad, consistentes en que los cargos públicos son temporales, rotativos y deben fomentar la participación de las personas acorde al sistema democrático, como lo quiso el legislador.

 

Así, la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral debe atender los principios de rotatividad y participación, vinculados al de alternancia de género en su conformación, prevista en el artículo 22, párrafo vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; por lo tanto, dicho Tribunal, deberá designar a su Presidente de conformidad con dichos principios, a saber: la temporalidad de los cargos públicos, la rotatividad del cargo, la participación de las personas y la alternancia de género...".

 

Por lo tanto, si el último o precedente Magistrado Presidente electo por el Pleno del Tribunal para un periodo de tres años, era del género femenino, conforme a los principios de alternancia de género, y aunado al principio de igualdad entre hombre y mujer, el siguiente Magistrado Presidente debe ser del género diverso, esto es, del género masculino, lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa, dándose una discriminación por razón del género en perjuicio del suscrito.

 

Debemos de tomar en cuenta que derivado de la ejecutoria dictada con fecha 26 de Septiembre de 2012 por su Señoría dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral tramitado bajo el expediente número SUP-JRC-143/2012, se determino que cesara de sus funciones como Magistrada la C. María Teresa González Saavedra, ordenándose llamar a la Magistrada Suplente Guadalupe Von Ontiveros para que integrara el Pleno del Tribunal y se designara a un nuevo Magistrado Presidente de manera provisional o temporal, lo cual fue acatado por el Pleno de este Tribunal, designándose como Magistrado Presidente al Magistrado de mayor antigüedad en el cargo o Magistrado decano, recayendo tal designación en el suscrito Luis Enrique Pérez Alvídrez.

 

Siendo conveniente mencionar que en sesión celebrada por parte del H. Congreso del Estado de Sonora con fecha 13 de Diciembre de 2012, se emitió el Acuerdo número 29 que designo a la Ciudadana Licenciada Carmen Patricia Salazar Campillo, como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por un periodo de nueve años.

 

Como se mencionó en el agravio anterior, en la sesión impugnada de fecha 15 de Febrero de 2013, fue integrado el Pleno del Tribunal de manera ilegal por dos de los tres magistrados nombrándose y la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo como Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, además de las violaciones señaladas a las disposiciones Electorales del Estado con dicho nombramiento se conculcó e inobservaron los principios de alternancia y paridad de género consagrados por los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 312 del Código Electoral para el Estado de Sonora, aunado a la falta de observancia de las directrices contenidas en la ejecutoria dictada por su Señoría dentro del Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano tramitado bajo el expediente SUP-JDC-28/2010.

 

Como también con la emisión del acto reclamado, se infringe la igualdad entre varón y mujer contenida en el artículo 4 de la Constitución Federal, aunado a que al suscrito Luis Enrique Pérez Alvídrez se le impide acceder a desempeñar el cargo público de Magistrado Presidente, lo cual, es una violación al ejercicio de desempeñar un cargo público que tengo como mexicano conforme al artículo 35 fracción Vil de la propia Constitución Federal.

 

Recordemos que la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad.

 

El artículo 1 de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, que la evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales.

 

Por ello, el precepto constitucional en comento muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

La intención constitucional es, por lo tanto, extenderlos derechos humanos y sus garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo.

 

Esta idea es compartida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático, puesto que el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental la igualdad del varón y la mujer ante la ley. Tal y como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.” (Se transcribe).

 

“EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.” (Se transcribe).

 

“GÉNERO. SU ALTERNANCIA EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).” (Se transcribe).

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.

 

Por tal motivo, y en aras de un escrutinio de igualdad y análisis constitucional orientado a determinar la legitimidad de las limitaciones a los derechos fundamentales del suscrito, su Señoría como garante del principio de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obliga a examinar rasgos adicionales a los que considera cuando contempla la cuestión desde la perspectiva de los derechos sustantivos involucrados, porque con la emisión del acto reclamado contiene defectos sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación de género en perjuicio del suscrito LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVIDREZ que atenta contra la dignidad humana y tiene por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Asimismo, el acto reclamado es violatorio también del artículo 35 fracción Vil de la Constitución Federal que contempla el derecho de desempeñar cargos público, el citado precepto constitucional regula, entre otros supuestos, la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la cual lleva implícita un derecho de participación, que si bien es ajeno a la materia electoral, también resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad para los ciudadanos de la República.

 

Porque con la emisión del acto reclamado se limita gravemente mi derecho de acceder al cargo púbico de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, porque del precepto constitucional en comento se desprenden los principios de mérito y capacidad; de lo que se concluye que la Ley Fundamental impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

 

 

ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD. (Se transcribe).

 

Finalmente y en atención al artículo 1º, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación más amplia.

 

Dicho precepto recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro persona, el cual consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio.

 

Asimismo, en el plano del derecho internacional, el principio en mención se encuentra consagrado en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno Debiéndose aplicar al suscrito el principio por persona en todo lo que me beneficie al momento de resolverse el presente juicio. Tiene aplicación al respecto como criterio orientador la siguiente tesis:

 

“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.” (Se transcribe).”

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Como se adelantó, el acto impugnado es la designación de la magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo en el cargo de Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

El ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez, ostentándose como magistrado electoral, afirma que esa designación es indebida y pretende que se declare o deje sin efectos jurídicos.

 

Para ello, el ciudadano sostiene, sustancialmente, como causa de pedir, por un lado, que la elección debió tomarse por los tres magistrados integrantes del pleno de dicho tribunal, sin que ocurriera así, porque sólo la emitieron dos, dado que él no pudo asistir por motivos de salud, y por otro lado, el ciudadano actor señala, que conforme a los principios de alternancia de género y rotación, la elección debía recaer en su persona, por ser del sexo masculino y no haber sido presidente desde que entró en vigor el artículo 312 del código electoral local, que prevé tales principios.

 

Estos temas se analizan en el orden expuesto, dado que el primero está vinculado con pretensión de declarar inexistente o dejar sin efectos el acto en el que se llevó a cabo la elección de magistrada presidenta, y lo segundo con la elección concretamente asumida.

 

La Sala Superior considera que los agravios del actor deben desestimarse, conforme a lo siguiente.

 

1. Existencia jurídica del acto de designación de magistrada presidenta.

 

El ciudadano actor afirma, sustancialmente, que la elección carece de efectos jurídicos, porque únicamente fue tomada con la participación de dos de los tres magistrados que deben integrar el pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, ya que él no asistió y su falta está justificada porque se debió a motivos de salud, con lo cual, estima se afectó su derecho a participar en la elección y en la posibilidad de ser electo Presidente. 

 

El planteamiento no puede ser acogido.

 

Lo anterior, porque al margen de las circunstancias precisas en las que se instaló y llevó a cabo la sesión de elección cuestionada, finalmente, se trata de un acto jurídicamente existente, porque observó los principios fundamentales previstos en la legislación de dicha entidad federativa, en el sentido de que su realización se llevara a cabo a partir de una convocatoria dirigida a los magistrados integrantes del pleno, específicamente para tal efecto, que en dicha sesión se realizara tal elección, así como que la elección se determinara por el voto de la mayoría de integrantes, y en el caso, tales elementos fueron observados, porque la sesión en la que se llevó a cabo la elección fue convocada específicamente para tal efecto, y en la misma, dos de los tres integrantes del tribunal votaron a favor de Carmen Patricia Salazar Campillo para el cargo de presidenta. Máxime que no existe constancia de que se hubiera negado al actor el derecho que afirma tener a participar en dicha elección, pues él mismo emitió la convocatoria para llevar a cabo el acto, y sólo afirma su ausencia por motivos de salud, sin demostrarlo.

 

Además, en todo caso, aun cuando el actor afirma ocupar el lugar de magistrado, este tribunal ha ordenado que se lleve a cabo su sustitución, al haber finalizado el período para el que fue electo, de manera que no podría ejercer el cargo de presidente.

 

En efecto, en términos generales, el pleno del tribunal electoral local tiene la facultad de designar al presidente, conforme lo establece el artículo 320 del Código Electoral para el Estado de Sonora[9].

 

Ese órgano se integra por tres magistrados, dado que el tribunal se compone íntegramente, con tres magistrados propietarios (y dos magistrados suplentes comunes), según el artículo 310 del ordenamiento citado[10].

 

De modo que, para su funcionamiento, incluida la designación del magistrado presidente, el pleno de dicho tribunal se personifica con tres magistrados electorales.

 

En ese sentido, la forma de llevar a cabo la elección del magistrado presidente del tribunal electoral de Sonora es mediante el voto de los magistrados integrantes.

 

Incluso, de manera específica, esa situación se puntualiza en el propio sistema jurídico de Sonora, pues expresamente se indica que la elección de presidente del tribunal electoral local la deben realizar los magistrados [del órgano jurisdiccional electoral local] por mayoría de votos, según lo establece el artículo 312 de la referida normatividad electoral[11].

 

Para ello, el presidente del tribunal debe emitir la convocatoria a la sesión respectiva, del artículo 317[12] del mismo ordenamiento electoral local, se advierte que se trata del sujeto autorizado por la ley para convocar a sesiones en general, sin que se advierta alguna otra disposición específica que la desvirtúe.

 

En el entendido de que este acto constituye un presupuesto sustancial e indispensable para la elección, porque garantiza, en principio, la oportunidad de que los magistrados electorales participen en la elección de su presidente.

 

Esto es, los sujetos que llevan a cabo la elección de magistrado presidente del tribunal electoral de Sonora son los tres magistrados electorales integrantes del pleno y las formalidades sustanciales que deben observarse para considerar jurídicamente existente el acto de elección de magistrado presidente, consisten en la emisión de una convocatoria específica, que la elección se lleve a cabo en la sesión correspondiente, y la designación por mayoría de votos.

 

Por tanto, cuando existe convocatoria con las formalidades jurídicas para elegir presidente y la elección lleva a cabo en dicha sesión, con base en el voto de dos magistrados electorales propietarios, como integrantes del pleno, debe considerarse que el acto tuvo lugar con efectos jurídicos, sin que deba considerarse que es un acto inexistente.

 

En el caso, no existe controversia en el sentido de que el doce de febrero de dos mil trece, el actor Luis Enrique Pérez Alvídrez, al actuar como presidente provisional del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, convocó a los magistrados integrantes del pleno de dicho órgano jurisdiccional, a una sesión para celebrarse a las doce horas del quince de febrero siguiente, en la que debía llevarse a cabo la designación del nuevo Presidente del tribunal, y está demostrado que en la fecha indicada, a las doce horas con veinte minutos, se llevó a cabo la sesión a la que asistieron dos de los magistrados que deben integrar el pleno del tribunal, quienes ante la fe de la Secretaria General de dicho órgano jurisdiccional, votaron a favor de Carmen Patricia Salazar Campillo como magistrada presidenta, sin la presencia del actor, que dejó de asistir por causas no acreditadas, aun cuando él mismo emitió la convocatoria.

 

Lo anterior, porque no existe controversia respecto a que la convocatoria a la elección de magistrado electoral, la emitió el propio ciudadano actor, en funciones de Presidente de dicho órgano jurisdiccional, el doce de febrero de dos mil trece[13].

 

Los magistrados Miguel Ángel Bustamante Maldonado y la magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo votaron a favor de ésta última como magistrada presidenta, según se advierte del acta de sesión de quince de febrero de dos mil trece, que consta en copia certificada por la Secretaria General, pues así consta en dicho documento, sin que ese aspecto esté controvertido, y tal instrumento, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor probatorio pleno para tal efecto, dado que se trata de una documental pública, emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones.

 

Esto es, en el caso está demostrado que el acto de elección de magistrado, se llevó a cabo con observancia en las condiciones esenciales para la realización de dicho acto jurídico, dado que se realizó a partir de una convocatoria para los magistrados integrantes del pleno específicamente para tal efecto, y en sí misma la elección se fundó en los votos de la mayoría de integrantes del órgano, porque dos de los tres magistrados electorales que deben integrar el pleno del tribunal electoral local, votaron a favor de la elección de Carmen Patricia Salazar Campillo para el cargo de Presidenta.

 

Por tanto, como la elección observó el principio fundamental exigido por la legislación de dicha entidad federativa, se considera un acto jurídico plenamente realizado, que goza de todos los efectos correspondientes.

 

De ahí que carezca de razón el actor cuando sostiene que la elección carece de validez.

 

Máxime que, en contra de lo que sostiene el ciudadano actor, su afirmado derecho a participar en la votación para la elección de magistrado presidente estuvo debidamente garantizado, dado que tuvo conocimiento pleno de la convocatoria emitida para tal efecto específico, pues él mismo la emitió, lo que, potencialmente, le permitía acudir a la misma, y emitir su voto a favor de la persona que estimara apta para desempeñar el cargo.

 

Cuestión distinta es que el ciudadano actor no hubiera asistido a dicha sesión, dado que jurídicamente, a partir del expediente, esa situación sólo es imputable a su persona, sin que obste lo afirmado en el sentido de que dejó de acudir por motivos de salud.

 

Ello, porque esa situación tuvo que haberse justificado ante el propio tribunal electoral local, sin que afirme haberlo hecho, y menos probado.

 

Luego, es evidente que el acto sí cumplió con los presupuestos jurídicos indispensables para su celebración.

 

Además, cabe precisar que resultan jurídicamente intrascendentes para la existencia del acto, las alegaciones del actor, porque, finalmente, al margen de su precisión, en nada afecta la posibilidad jurídica que el actor tuvo de participar en dicha decisión, ni el sentido de la misma porque aun cuando hubiera votado en contra, subsistiría la mayoría de dos votos a favor de la designación de la presidenta.

 

 

 

2. Principio de alternancia de género y elección rotativa.

 

En el diverso planteamiento, el ciudadano actor sostiene que, en todo caso, resulta indebida la elección de la magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo como Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, porque se aparta de los principios de alternancia de género y rotación, previstos en la legislación local para tal efecto, dado que la última persona que tuvo ese cargo fue la magistrada presidenta María Teresa González Saavedra, y antes de ella, la persona que desempeñó el cargo fue el ciudadano Miguel Ángel Bustamante Maldonado, de manera que actualmente a él corresponde desempeñarlo.

 

El planteamiento debe desestimarse.

 

Lo anterior, porque el planteamiento del actor es inexacto, ya que, efectivamente, la manera de observar, en la mayor medida posible, los principios que rigen el sistema de elección de magistrado presidente del tribunal electoral local, que son los de no reelección, rotación en la elección del magistrado presidente y alternancia de género, se actualizan en mayor medida con la elección de la magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo como presidenta del tribunal electoral, porque dicha persona no ha desempeñado ese cargo, a diferencia del actor y del ciudadano Miguel Ángel Bustamante Maldonado, que ya han ocupado esa posición, el primero, inclusive en varios períodos. Máxime que, en todo caso, la pretensión del actor de ser electo magistrado presidente, no podría ser acogida, debido a que, en sentencia incidental emitida en recurso de revisión constitucional SUP-JRC-173/2012, de trece de marzo de dos mil trece, este tribunal ha determinado que el Congreso del Estado de Sonora debe continuar con el proceso de elección de la persona que ocupar el cargo de magistrado electoral en el lugar del magistrado actor, ante lo cual, no podría ya ser declarado presidente de dicho tribunal, pues un presupuesto de ello es precisamente que sea magistrado electoral, como se justifica enseguida.

 

En efecto, se parte de la base de que la designación del presidente del tribunal electoral de Sonora debe observar los principios de no reelección, alternancia de género y rotación, los últimos, según la interpretación que éste tribunal ha sustentado al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-28/2010.

 

En ese contexto, conforme al sistema jurídico en análisis, resulta conviene tener presente que el tribunal electoral local, como se indicó, debe integrarse con tres magistrados propietarios, según el citado artículo 310 del código electoral local.

 

En la integración de los organismos electorales en Sonora debe existir paridad de género y observarse en su conformación el principio de alternancia de género, además de que, en el caso del tribunal, es obligatorio conformarlo con personas de ambos géneros, según lo establece el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora[14].

 

Los magistrados del Tribunal Electoral durarán en su cargo nueve años y el órgano será renovado parcialmente cada tres años, de acuerdo con el numeral 314 de la normatividad señalada[15].

 

El presidente será electo por mayoría de votos de los magistrados, es decir, cuando voten a favor de un magistrado al menos dos de los tres que integran el tribunal, conforme se establece en mencionado artículo 312 del ordenamiento en cita.

 

La elección del presidente debe realizarse bajo la lógica de que la Presidencia del Tribunal será rotativa y no habrá reelección, según se advierte del último precepto citado.

 

En atención a lo expuesto, esta Sala Superior considera que la elección del Presidente del Tribunal Estatal Electoral, en principio, se realiza libremente por los magistrados electorales sobre alguno de ellos, pero finalmente debe atender a los principios siguientes:

 

-         No reelección, que implica que, en términos generales, el magistrado que ha sido presidente no puede volver a serlo.

-         Rotación de la presidencia, que buscará que todos los magistrados ocupen el cargo.

-         Alternancia de género, que conlleva que, siempre que se respete la prohibición de no reelección y se garantice la rotatividad que busca que todos ocupen el cargo, en cada elección se alterne el género de la persona que se elige como presidente.

 

Asimismo, la elección del presidente del tribunal es por tres años, porque el Tribunal Estatal lo integran tres Magistrados y la reelección no está permitida, ante lo cual, el período de nueve años debe dividirse en tres períodos.

 

Máxime que, aun cuando se renueve un magistrado cada tres años, conforme al principio de presidencia debe rotativa se debe garantizar que todos desempeñen dicha función, al menos en una ocasión durante su ejercicio.

 

En otras palabras, conforme con tales principios de no reelección, rotatividad y alternancia de género en la presidencia, se advierte lo siguiente.

 

En aplicación del principio de no reelección, la primera elección, cuando ninguno de los magistrados que integran el Pleno del Tribunal ha ocupado dicho cargo, evidentemente, sólo está limitada por la preferencia en la votación, mientras que la segunda, debe recaer en alguno de los dos magistrados que no haya sido previamente electo, y al final tendrá que elegirse al único que no ha desempeñado el encargo de presidente del tribunal.

 

En tanto, la aplicación del principio de rotatividad de la presidencia del Tribunal Electoral, se traduce en que su desempeño se sigue un orden, en el cual se suceden los magistrados, lo que limita la posibilidad de que el magistrado que ya hubiera sido electo Presidente, en principio, pueda nuevamente acceder a esta responsabilidad.

 

Así, tratándose de la primera designación de Presidente, dicha elección puede recaer en cualquiera de los magistrados que integran dicho Pleno, siendo el único requisito que sea designado por la mayoría.

 

En la segunda designación de Presidente del Tribunal Electoral, la regla de la rotatividad cobra vigencia en la medida que se excluya al magistrado que ya ocupó el cargo de Presidente, por lo que válidamente se puede elegir a uno de los dos magistrados restantes por la mayoría de los magistrados que integran el Pleno.

 

En las subsiguientes designaciones de Presidente, como el pleno del Tribunal lo integran tres Magistrados y uno de ellos no ha ocupado el cargo de Presidente, debe ser preferido.

 

Por otra parte, en cuanto al principio de alternancia de género se advierte, el deber de orientar la selección en cada una de las elecciones, siempre que sea posible, sobre una persona del género diverso al que previamente fungió como presidente.

 

En suma, en el sistema de elección de presidente del tribunal electoral de Sinaloa, se debe entender que la votación define, en principio, al Magistrado que ocupará el cargo de Presidente, pero, finalmente, siempre que resulte elegible (que no haya sido electo previamente) y se observen en la mayor medida posible los principios indicados, lo cual es congruente con la lógica de funcionamiento de ese tipo de normas.

 

En el caso, el lugar de presidente del órgano jurisdiccional electoral de Sonora ha sido ocupado de la manera siguiente, sin tomar en cuenta el nombramiento provisional del actor:

 

- El magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez fue electo por unanimidad de votos para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal Estatal Electoral, el treinta de octubre de dos mil tres[16].

 

El siete de octubre de dos mil cuatro se modificó la denominación del Tribunal Estatal Electoral a Tribunal Estatal Electoral[17].

 

- El magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez fue electo por unanimidad de votos como Presidente del nuevo Tribunal Estatal Electoral[18], el veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

 

- El magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez fue electo para ocupar el cargo de Presidente, el dos de enero de dos mil seis [19].

 

- El magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado fue electo presidente del tribunal, en noviembre de dos mil seis[20].

 

- El magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez fue electo presidente del tribunal electoral local, el cinco de febrero de dos mil diez[21].

 

- La magistrada María Teresa González Saavedra fue electa como Presidenta, del doce de marzo de dos mil diez[22].

 

- Finalmente, la magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, designada el trece de diciembre de dos mil doce por el Congreso del Estado de Sonora, fue electa como Presidenta del Tribunal Estatal Electoral el quince de febrero de dos mil trece[23], en virtud de la convocatoria emitida por el magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez en funciones de presidente provisional, nombrado el tres de octubre de dos mil doce, por ser el magistrado de mayor antigüedad en el cargo o magistrado Decano[24]

 

Esto es, de tales hechos se advierte que tanto el actor, como el diverso magistrado integrante del tribunal Miguel Ángel Bustamante Maldonado, han ocupado el cargo de presidente de dicho órgano jurisdiccional, a diferencia de la magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo que es designada por primera vez.

 

Incluso, se advierte que el ciudadano actor ha desempeñado dicho cargo en varias ocasiones, sin que obste la denominación formal del órgano o la reforma al artículo 312 del código electoral local (mencionada por el actor).

 

Esto, porque finalmente se trata del mismo órgano encargado de realizar la función judicial electoral y no se advierte un cambio normativo en la finalidad perseguida por los principios en estudio, pues antes de la reforma del precepto, a partir de la cual el actor pretende se analice quién ha sido presidente, dicha disposición ya contemplaba expresamente el principio de presidencia rotativa, e incluso, bajo esa norma, este Tribunal así llevó a cabo la interpretación que sostuvo al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-28/2010, de manera que carece de razón el actor al pretender que no se tome en cuenta que previamente ya había ocupado el cargo.

 

Por tanto, conforme a lo expuesto, en primer lugar, en apego al principio de no reelección, como la elección de magistrado o magistrada presidenta debe recaer en una persona que no haya ocupado el cargo, es evidente que el actor carece de razón al pretender que dicha elección debía favorecerle, y en ese sentido, tampoco podría favorecer al diverso integrante del tribunal Miguel Ángel Bustamante Maldonado, dado que igualmente ya había ocupado el cargo.

 

Asimismo, en el caso, la decisión a favor de la actora cumple en mayor medida con los principios anotados, porque garantiza la observancia del principio de rotatividad de la presidencia, ya que, de los magistrados que integraron juntos el tribunal electoral local, la designada es la única que faltaba por ocupar el lugar de presidente.

 

No obsta que el actor afirme que con la designación de la magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo como Presidenta del tribunal se infringe el principio de alternancia de género, al señalar que esa posición anteriormente fue desempeñada por María Teresa González Saavedra y que, por tanto, no puede suplirla una magistrada del mismo género.

 

Lo anterior, porque congruente con la lógica de funcionamiento de los principios, en el caso, la alternancia de género cedió para observar el principio de rotatividad y la prohibición de no reelección, pues, como se explicó, en el sistema de elección de magistrado presidente del tribunal electoral de Sonora, la libertad inicial para elegir al presidente tiene como límite que el nombramiento no recaiga en una persona que ya haya desempeñado el cargo de presidente, y siempre que se garantice la posibilidad de que todos los magistrados accedan al mismo, en tanto, la alternancia de género, bajo la lógica de funcionamiento de los principios jurídicos, debe aplicarse para garantizar que en el orden de sucesión se prefiera a una persona de un género distinto en cada designación, sin que llegue al extremo de dejar sin efectos el diverso principio (rotatividad) y regla apuntada (no reelección),  y cuando tiene razón de ser, como sería en el caso de que existiera una persona de género masculino que no hubiera ocupado el cargo.

 

Por ende, es claro que la designación de la magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo es conforme a Derecho.

 

Máxime que, en última instancia, la pretensión del actor no podría ser acogida, debido a que, como se mencionó, en la sentencia del incidente sobre cumplimiento de la ejecutoria del SUP-JRC-173/2012, esta Sala Superior ha ordenado al Congreso del Estado de Sonora finalizar el procedimiento de elección de magistrado electoral que debe ocupar el lugar que ostenta el actor, dado que éste ha finalizado el período para el cual fue electo, de manera que, evidentemente, no podría desempeñar dicho cargo.

 

De ahí que carezca de razón el actor en su planteamiento.

 

Por tanto, como los agravios planteados han sido desestimados, lo procedente es:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo por el cual se elige a la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

Notifíquese personalmente a la parte actora y tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados José Alejandro Luna Ramos, Flavio Galván Rivera Y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, FLAVIO GALVÁN RIVERA Y SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-92/2013 APROBADO EN LA SESIÓN PÚBLICA DE TRECE DE MARZO DE DOS MIL TRECE.

Con todo respeto, nos permitimos disentir del proyecto de la mayoría en relación con los razonamientos expuestos en la sentencia de mérito, pues a juicio de los que suscribimos este documento, el presente medio de impugnación debe sobreseerse.

En efecto, una vez analizado el ocurso inicial y los antecedentes del caso, estimamos que debe sobreseerse en el juicio de mérito, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se actualiza la causal de improcedencia establecida en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que consideramos que el promovente no pretende reparar una lesión que corresponda a alguno de los derechos que se circunscriben en el ámbito de la protección del juicio de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de las siguientes consideraciones:

En la especie, el actor acude al presente juicio reclamando de la responsable, el derecho de presidir un órgano de justicia local como lo es el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, para lo cual aduce lo siguiente:

a) La invalidez de la sesión de quince de febrero del año en curso, del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en la que se designó a la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, como presidenta del citado tribunal, pues en su concepto no se encontraba legalmente integrado dicho órgano, y

b) La violación a su derecho a ser nombrado como presidente del mencionado tribunal, en términos del artículo 312 del código electoral de la citada entidad federativa.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41, fracción VI, y 99, fracción V, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los numerales 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), se prevé que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos.

Asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución General de la República y las leyes.

Por su parte, por lo que hace a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 79, apartado 1, que dicho medio impugnativo sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

“Artículo 79. 1. El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.”

 

En tanto, en el artículo 80, apartado 1, del último ordenamiento invocado, se prevén distintas hipótesis derivadas del precepto anterior, que señalan que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer su derecho de voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el citado artículo 79.

Al respecto, resulta aplicable lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia bajo el rubro "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", consultable a páginas 391 a 393 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral.

De los preceptos legales señalados con antelación, es posible desprender lo siguiente:

1) A efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral se instauró, en la propia Constitución General de la República y sus normas reglamentarias, un sistema de medios de impugnación, el cual incluye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2) Tal medio de impugnación procede cuando un ciudadano determinado, es afectado en lo personal, y de manera específica y concreta, en sus derechos de votar y ser votado; de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos.

3) Por lo tanto, el juicio de referencia únicamente procede contra actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano señalados en el inciso anterior.

4) La identificación de los derechos político-electorales del ciudadano, protegidos por el medio de impugnación que se analiza, es reiterada por el legislador al precisar la competencia de este órgano jurisdiccional electoral.

5) El artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral alude a diferentes hipótesis en las que se podría actualizar una violación a los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociarse o afiliarse; pero de manera alguna plantea la posibilidad de incluir, como nuevas causales para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la violación de derechos distintos a los mencionados.

Ahora bien, uno de los motivos de desechamiento de plano de un medio de impugnación, consiste en que la causa de notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia legislación procesal electoral, lo que en el caso bajo estudio se actualiza al impugnarse actos o resoluciones que no afectan en forma alguna los derechos protegidos por dicho juicio, pues no se viola alguno de los derechos político-electorales del accionante, ni tampoco se aduce que se viole algún otro derecho fundamental que se encuentre íntimamente vinculado con ellos, cuyo eventual desconocimiento haría nugatorio alguno de estos últimos.

De la literalidad del citado artículo 79, apartado 1, se colige que, para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes:

a) que el promovente sea un ciudadano mexicano;

b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales y,

c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

La teleología y elementos de estos derechos, han sido tema de análisis por parte de esta Sala Superior; así, se ha sostenido que el voto activo o derecho a votar, en abstracto, es la facultad jurídica que tiene como fundamento la libertad de elegir o seleccionar mediante una expresión concreta de voluntad, a la persona o personas que se desea formen parte de los órganos de gobierno; que el derecho a ser votado implica para el candidato postulado, además de la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación, el derecho a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó; en cuanto al derecho de asociación en matera político-electoral, se ha dicho que está en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas, en tanto que, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, parte final, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución Política Federal; y que el derecho de afiliación implica, además de la potestad de formar parte de los partidos políticos, la de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, verbigracia, el de ocupar cargos de dirección o representación.

En esta tesitura, se tiene que los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contenidos en el párrafo primero del artículo 79 transcrito, de manera alguna se satisfacen en el caso bajo estudio.

Ello es así porque el actor acude al presente juicio reclamando de la responsable, el derecho de presidir un órgano de justicia local, lo que no encuadra en alguno de los supuestos de derechos político-electorales indicados.

Por otro lado, tampoco se surten los supuestos de procedencia que se establecen en el apartado 2 del artículo 79 citado, que a la letra dispone:

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Del precepto transcrito se advierte que mediante el juicio ciudadano es posible la tutela del derecho político de los ciudadanos de integrar órganos de autoridad electoral, lo que significa que procede promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la hipótesis precisada en la disposición transcrita, cuando el ciudadano aduzca tener derecho a integrar órganos de autoridad electoral y que ese derecho ha sido infringido por un acto de autoridad.

Conviene aludir al significado de la palabra "integrar", del cual, en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se dice lo siguiente:

Integrar. (Del lat. integrāre).

1. tr. Dicho de las partes: Constituir un todo.

2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban.

3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo.

De lo anterior se advierte que integrar es constituir un todo, completar un todo con todas y cada una de sus partes, hacer que alguien forme parte de un todo, significado que, aplicado al vocablo "integrar", utilizado en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General citada, conduce a concluir mediante, una interpretación gramatical de la norma, congruente con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el derecho político de los ciudadanos para integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas, tutelado por el precepto procesal en cita, previsto, in genere, en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, se limita a la designación primigenia u originaria como miembro o integrante de los citados órganos de autoridad electoral, jurisdiccionales o administrativos, porque es mediante ese acto de incorporación a estos que los designados o electos pasan a formar parte de un todo, es decir, se integran para completar o constituir un órgano de autoridad electoral.

En este caso, en su demanda, el enjuiciante aduce que se vulnera su derecho político-electoral en su vertiente de “presidir los órganos electorales jurisdiccionales”, ese supuesto derecho, en términos de la interpretación realizada, no encuadra en los supuestos de tutelados en lo previsto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la integración a que se alude en la disposición jurídica en análisis, sólo implica el derecho de un ciudadano de ser designado o electo como miembro de un órgano electoral, ya sea administrativo o jurisdiccional.

En efecto, una vez que el órgano de autoridad queda integrado, su organización y funcionamiento interno quedan circunscritos en el ámbito de su autonomía e independencia funcional, conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya disposición es al tenor siguiente:

“…

Artículo 116. …

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a las Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

…”

En esta tesitura, la designación de los integrantes de las autoridades electorales, como comisionados, miembros de algún comité o como presidentes de los órganos respectivos, es parte de la organización interna de los respectivos tribunales electorales y de los institutos electorales de las entidades federativas, ámbito que no está tutelado por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Así las cosas, la cuestión sobre la designación del funcionario que debe presidir el Tribunal Estatal Electoral de Sonora constituye un tema de la vida interna de dicho órgano, de tal manera que lo decidido en torno a dicha materia, es un mero asunto de orden administrativo que corresponde decidir a sus integrantes de manera autónoma e independiente.

Por ello, estimamos que la elección del cargo de Presidente en el órgano jurisdiccional electoral local, tampoco tiene ningún efecto o vinculación con los derechos políticos cuya tutela se expresan en el párrafo 2, del artículo 79, precisado con antelación.

Bajo ese contexto, el acuerdo por el que se determina la designación de la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo como Magistrada Presidenta, consideramos que no es un acto que pueda impugnarse a través del presente medio de defensa, en tanto que no tiene ninguna repercusión en los derechos político-electorales del ciudadano.

No pasa inadvertido que conforme a la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once,  se dio reconocimiento total a los derechos humanos en nuestro sistema jurídico y que ha sido criterio de este tribunal, el análisis de los asuntos de su competencia de la manera más amplia posible, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia.

Sin embargo, dado lo expuesto, el presente caso no versa sobre la vulneración de algún derecho político-electoral, en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no existe derecho humano qué proteger a la luz de la citada reforma.

En razón de esto, debe sobreseerse el juicio de mérito, considerando que la causa de notoria improcedencia deriva de las disposiciones de la propia legislación procesal electoral, lo que en el caso bajo estudio se actualiza claramente al impugnarse actos o resoluciones que no afectan en forma alguna los derechos protegidos por este medio jurisdiccional.

 

MAGISTRADO                                       MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS             FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR


[1] Lo anterior consta en el SUP-JRC-173/2012.

[2] “… Así, la Presidencia del Tribunal Estatal Electoral debe atender los principios de rotatividad y participación, vinculados al de alternancia de género en su conformación, prevista en el artículo 22, párrafo vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; por lo tanto, dicho Tribunal, deberá designar a su Presidente de conformidad con dichos principios, a saber: la temporalidad de los cargos públicos, la rotatividad del cargo, la participación de las personas y la alternancia de género.

 Lo anterior, implica que la persona que se elija como Presidente no deberá haber ocupado dicho cargo previamente como es el supuesto de los Magistrados Luis Enrique Pérez Alvídrez y Miguel Ángel Bustamente Maldonado, que ocuparon el cargo de Presidente en los años 2003 a 2006 y 2006 a 2010, respectivamente, así como observar los principios de rotación y de alternancia de género que se requiere por la Constitución y el Código Electoral del Estado de Sonora.

 En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior determina revocar el acuerdo de elección de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, recaído en el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, y consecuentemente, la protesta de ley que al efecto rindió, así como el mandato general que le fue otorgado, contenidos en el acta de sesión del Pleno de dicho Tribunal de cinco de febrero de dos mil diez.

 Quedan firmes los actos que al efecto hubiese realizado el Magistrado mencionado en su carácter de Presidente, desde la fecha en que fue designado hasta la notificación de la presente sentencia.

 La presente revocación es para el efecto de que el Pleno se reúna para designar inmediatamente a quien deba ocupar la Presidencia del Tribunal Electoral multicitado, de acuerdo a los lineamientos señalados en la presente ejecutoria, consecuentemente, rinda la protesta correspondiente, debiendo el Pleno tomar los acuerdos y realizar los demás trámites conducentes con motivo de la nueva elección.

  Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia.

   Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 PRIMERO. Se revoca el acuerdo de elección de Presidente del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, recaído en el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez y, consecuentemente, la protesta de ley que al efecto rindió, contenidos en el acta de sesión de Pleno de cinco de febrero de dos mil diez, en términos del último considerando de esta sentencia.

 SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, deberá reunirse de inmediato para designar a quien deba ocupar la Presidencia de dicho órgano jurisdiccional, en términos de lo señalado en esta ejecutoria”.

[3] “…Por todo lo anteriormente razonado, esta instancia jurisdiccional estima que, ante la omisión del Congreso del Estado de Sonora de designar a un Magistrado Propietario, por haber concluido el encargo del ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez -quien ocupaba ese cargo con anterioridad-, el proceder de la autoridad legislativa debe ser en el sentido de proveer lo suficiente para que, cumpliendo los requisitos de ley, realice de manera prioritaria, rápida y eficiente los actos necesarios para la designación correspondiente.

 Esto es, debe desahogar todos los actos instrumentales para alcanzar lo más pronto posible ese objetivo, puesto que, de ello depende el cumplimiento del alto valor que implica el ejercicio de las funciones encargadas al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.

 SEXTO. Efectos de la sentencia.

 Ante lo fundado de los agravios hechos valer, esta Sala Superior considera procedente:

1.       Ordenar al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a la notificación de la presente sentencia proceda a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación del magistrado o magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral, en términos de los dispuesto en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 310, 311, 312, y 314 del código electoral local.

2.       El Congreso del Estado de Sonora, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

[…]

 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 PRIMERO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a la notificación de esta sentencia proceda a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la magistrada o magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

 SEGUNDO. El Congreso del Estado de Sonora, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

[4] Cuyos resolutivos son:

PRIMERO. Se tiene por incumplida la sentencia de diez de octubre de dos mil doce.

SEGUNDO. El Congreso del Estado de Sonora queda vinculado a cumplir de inmediato la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, en sesión pública del diez de octubre de dos mil doce.

TERCERO. Queda vinculado el mencionado Congreso para informar inmediatamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cabal cumplimiento de la sentencia señalada.

CUARTO. Se da vista de la presente resolución incidental a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal para que, en el uso de sus respectivas facultades, determinen los que conforme a Derecho corresponda.

[5] En lo conducente se establece: […] “De ahí que se constriña al Congreso responsable a ejecutar inmediatamente la sentencia dictada por esta Sala Superior, al haber fenecido desde el veintiuno de julio de dos mil nueve, el periodo por el que el ciudadano Luis Enrique Pérez Avídrez fue designado Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, apercibido que, de no realizar la designación correspondiente, este órgano jurisdiccional federal procederá a nombrar a la respectiva Magistrada o Magistrado propietario. […]

Los resolutivos son:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los presentes incidentes sobre cumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Se tiene por incumplidas la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2012, así como la interlocutoria emitida el nueve de enero de dos mil trece, en el incidente de incumplimiento de sentencia deducido de dicho juicio federal.

TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de su Presidente, que inmediatamente después de que se le notifique la presente resolución, dicte todas las medidas y acciones necesarias tendentes a lograr la plena y eficaz ejecución de la sentencia e interlocutoria mencionadas en el resolutivo que antecede.

CUARTO. Se apercibe al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de su Presidente, que en caso de incumplimiento a la presente resolución, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los términos a que se refiere la citada jurisprudencia 24/2001, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

QUINTO. Se apercibe al citado órgano legislativo local que, de no realizar inmediatamente la designación de la Magistrada o Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral de Sonora que corresponda, esta Sala Superior procederá a su nombramiento.

SEXTO. Se da vista de la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal para que, en uso de sus respectivas facultades, determinen lo que conforme a Derecho corresponda.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Sonora, por conducto de su Presidente, deberá informar inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta resolución”.

[6] Los resolutivos son:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013, al expediente SUP-JDC-30/2013. Para lo cual, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo de trece de diciembre de dos mil doce, por el cual, el Congreso del Estado de Sonora, designó a Carmen Patricia Salazar Campillo como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de dicho Entidad Federativa.

[7] Véase la ejecutoria del SUP-JDC-28/2010, en la que, por mayoría de cuatro votos, se aceptó la competencia de esta Sala Superior para conocer, precisamente, de la elección de magistrado presidente del tribunal electoral local de Sonora.

[8] La autoridad responsable inserta la jurisprudencia 13/2004 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICO PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[9] Dicho precepto establece textualmente: Artículo 320.- El pleno del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones: I. Designar al presidente del Tribunal; […]”.

[10] Dicha norma prevé: “Artículo 310.- El Tribunal estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, debiendo integrarse por ambos géneros.

Todas las resoluciones se acordarán en pleno.

Ningún magistrado podrá abstenerse de votar en las sesiones de pleno. […]”.

[11] El contenido integro de dicho artículo es el siguiente: “Artículo 312.- El presidente del Tribunal será el que designen los magistrados por mayoría de votos a más tardar el día quince de agosto del año de la elección y durará en su encargo tres años.

La presidencia del Tribunal será rotativa y no habrá reelección.

[12] Dicho precepto señala: “Artículo 317.- Son facultades del presidente del Tribunal:

I. Convocar a sesión de pleno a los demás magistrados del Tribunal; […]”.

[13] Dicho documento es del tenor siguiente:

CONVOCATORIA

 

AVISO DE SESIÓN DE PLENO ADMINISTRATIVO DEL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2013.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 317, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y, artículos 7 y 8, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el suscrito convoca a sesión de pleno a los Magistrados Propietarios de este Órgano Jurisdiccional, que se verificará a las doce horas del día quince de febrero de dos mil trece, en la Sala General del Propio Tribunal, que se ubica en Edel Castellanos número 53, esquina con Madrid, colonia Prados del Centenario, de la ciudad de Hermosillo, Sonora, con el siguiente:

ORDEN DEL DÍA

I.- Lista de asistencia.

II.- Declaratoria del quórum e instalación de la sesión.

III. Lectura y aprobación del orden del día.

IV. Designación de Presidente del Tribunal.

V. Asuntos Generales.

VI. Clausura.

 

Hermosillo, Sonora, a 12 de febrero de 2013

ATENTAMENTE

(Rúbrica)

LIC. LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVÍDREZ

MAGISTRADO PRESIDENTE”.

[14] Constitución Política del Estado de Sonora: Artículo 22. […] Los magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo nueve años. El Tribunal Estatal será renovado parcialmente cada tres años, salvo que se actualice algún supuesto de remoción de entre los previstos por la ley respectiva.

[…]

En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral será obligatorio conformarlo por ambos géneros”.

[15] Artículo 314.- Los magistrados durarán en su cargo nueve años. El Tribunal será renovado parcialmente cada tres años.

[16] Lo anterior consta en autos del SUP-JDC-28/2010: De la copia certificada del acta número 02/2003, relativa a la sesión del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, de treinta de octubre de dos mil tres, se desprende del punto número III que la Magistrada María Teresa González Saavedra, propuso al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, para ocupar el cargo de Presidente, siendo ésta la única propuesta presentada, posteriormente, de la votación nominal se obtuvo la unanimidad de votos a favor de Pérez Alvídrez.

[17] Ley número 79, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

[18] Lo anterior está acreditado en autos del SUP-JDC-28/2010: De la copia certificada del acta número 01/2004, de la sesión del Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, se desprende del punto número III que la Magistrada María Teresa González Saavedra, propuso al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, para ocupar el cargo de Presidente, habiendo sido ésta la única propuesta, posteriormente, de la votación se obtuvo la unanimidad a favor del último de los mencionados para ocupar el cargo referido

[19] Lo anterior consta en autos del SUP-JDC-28/2010: De la copia certificada del acta número 01/2006, del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, de dos de enero de dos mil seis, se advierte del punto número IV que la Magistrada María Teresa González Saavedra, propuso al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, para ocupar el cargo de Presidente, propuesta que fue secundada por el Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado; el Magistrado Pérez Alvídrez aceptó tal propuesta, posteriormente, se procedió a tomar nominalmente la votación, obteniéndose que por unanimidad de votos se designó al Magistrado Pérez Alvídrez como Presidente.

 

[20] Según se indica en autos en el SUP-JDC-28/2010.

[21] Lo anterior está acreditado en autos del SUP-JDC-28/2010.

[22] Véase la sentencia del SUP-JDC-3122/2012, y pagina web del Tribunal Estatal Electoral de Sonora http://www.teesonora.org.mx

[23] Así consta en copia certificada por la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sonora del acta de sesión de pleno administrativo celebrado el quince de febrero de dos mil trece.

[24] Lo anterior en cumplimiento a la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, de la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-143/2012, en la cual determinó que la magistrada propietaria María Teresa González Saavedra cesara en sus funciones, y se ordenó llamar a la magistrada suplente Guadalupe Von Ontiveros, para que integrará el Pleno del Tribunal y que se designara a un nuevo Magistrado Presidente de manera provisional o temporal, lo cual fue acatado por el Pleno de ese Tribunal mediante sesión celebrada el tres de octubre de dos mil doce.