JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-097/2001
ACTORA: ORGANIZACIÓN POLÍTICA “NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN” AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno.
VISTOS para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la organización política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación”, por conducto de José Antonio Montes Vargas, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la mencionada organización, en contra de la resolución dictada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el trece de agosto del año dos mil uno, que confirmó la negativa de registro como partido político estatal de dicha organización, y
R E S U L T A N D O
I. El diecinueve de junio del año en curso, la organización política denominada “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación” solicitó su registro como partido político estatal, ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero.
II. Mediante resolución del tres de julio siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Guerrero determinó negar el registro solicitado a la referida organización política, por considerar que no reunió el requisito previsto en el artículo 26, inciso c), del Código Electoral de la mencionada entidad federativa.
III. Inconforme con la resolución indicada en el numeral que antecede, la organización política denominada “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación”, el once de julio del presente año interpuso recurso de apelación, mismo que fue sustanciado por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con la clave TEE/SC/RAP/001/2001, y resuelto el trece de agosto siguiente.
Las consideraciones, en lo que importa, y puntos resolutivos del allo en comento son los que se transcriben a continuación:
“C O N S I D E R A N D O S
…
QUINTO. En virtud de que las causales de improcedencia son de orden público y observancia obligatoria, por lo que su análisis es preferente al estudio de fondo de la controversia planteada, ésta Sala, procede a revisar si se actualiza alguna o algunas de las causales de improcedencia que establece el artículo14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.
Del estudio de la demanda se desprende que, el apelante no hace una relación de hechos y se concreta a señalar los agravios que le causa la resolución que combate; no obstante, esta Sala Resolutora, considera que dicha irregularidad no actualiza ninguna de las causales que se analizan.
Es importante destacar también, que el actor cumple con la exigencia relativa a la expresión de agravios, sin prejuzgar sobre su eficacia jurídica, y que la vía recursal que intentó es procedente, con fundamento en el Código Electoral del Estado, en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con lo establecido en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Estatal, en el diverso 44, fracción I.
Por otra parte, esta Sala Resolutora considera pertinente realizar un análisis particular sobre la personalidad con que se ostenta el C. JOSÉ ANTONIO MONTES VARGAS, en su carácter de representante de la organización política denominada ‘NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’, cuyo registro ha sido negado por el Consejo Estatal Electoral.
En principio este planteamiento se resuelve fácilmente, en virtud de que la responsable le reconoce dicha personalidad a la actora, sin embargo, cabe la reflexión, para evitar que se considere incongruente el análisis de fondo de la controversia planteada, si como resultado final, se confirma la negativa de registro de la asociación que dice representar el impugnante.
Al efecto cabe citar la tesis jurisprudencial con el número J.03/99, Tercera Época, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
‘IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONALIDAD SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.’ (Se transcribe).
En esta tesitura, cabe reconocerle la personalidad al promovente con las documentales que obran en autos, para no dejar en estado de indefensión a su representada.
Al no actualizarse ninguna causal de improcedencia, se entra al estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. En razón de que algunos puntos de agravios guardan relación entre sí y a fin de observar plenamente el principio de congruencia que debe imperar en las resoluciones emitidas en la materia que nos ocupa, para evitar repeticiones que podrían provocar un estudio por separado, esta autoridad jurisdiccional, considera realizar un análisis conjunto de los mismos, sin que esto, cause afectación jurídica alguna, pues lo trascendente es que se haga un pronunciamiento en todos.
a). En este sentido, los agravios primero, segundo, cuarto, sexto y parte final del séptimo, en lo substancial el demandante refiere que:
1). Que el Consejo hizo una inexacta valoración como documental pública, al Acta de Asamblea Estatal Constitutiva de fecha 17 de diciembre del año 2000;
2). Que si bien es cierto que el artículo 26 inciso c) del Código Electoral Estatal establece que la Asamblea Estatal Constitutiva debe celebrarse en presencia de un Fedatario, pero también lo es que en ninguno de sus incisos se menciona que el Fedatario deba realizar el pase de lista, ni que cada uno de los militantes presentes deban identificarse, como tampoco acreditarse ante el Fedatario estar afiliados en diez distritos o treinta municipios; así mismo que la responsable hizo una inexacta interpretación del inciso c) del artículo 26 de la Ley Electoral Local, ya que el inciso se refiere a acreditación y no a identificación; y
3). Que es responsabilidad del Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de Bravos que no obre en el protocolo o apéndice la lista nominal de los 3,015 afiliados en los once distritos, que estuvieron presentes en la Asamblea Estatal Constitutiva, siendo que le fueron entregados en el evento a dicho Fedatario.
Para justificar sus aseveraciones el recurrente ofreció como pruebas: copia al carbón del acta de Asamblea Estatal Constitutiva; copia fotostática de la lista nominal de afiliados por distritos y por último el expediente que formó el Consejo Estatal Electoral, con motivo de la solicitud de registro de la organización política.
El Consejo Estatal Electoral, en su informe justificado refiere en lo integral: Que de acuerdo al principio de exhaustividad, hizo un estudio detallado del contenido y formalización del acta de la Asamblea Estatal Constitutiva, de fecha 17 de diciembre del año 2000, concluyó con base al informe del Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de Bravo LIC. JUAN PABLO LEYVA Y CÓRDOBA, además de las encuestas y sondeos realizados por ese Consejo, de donde resultaron indicios para considerar que la misma carecía de elementos suficientes para acreditar los hechos consignados en tal documental; lo que se corroboró con el informe del Fedatario al señalar entre otras cosas: el pase de lista no lo realicé personalmente; que los 3,015 asistentes no se identificaron, como tampoco acreditaron estar afiliados en 30 municipios o 10 distritos y que de acuerdo a su contenido solo certificó la acreditación de 485 Delegados Electos en las Asambleas Distritales más no los 3,015 asistentes; lo que implicó deficiencias legales que impidieron el cumplimiento de lo previsto en el citado artículo.
Sigue diciendo la responsable: Que determinó llevar a cabo sondeos o encuestas consistentes en entrevistas directas con los afiliados de la organización impugnante, que lo anterior lo hizo en términos de los artículos 76 fracción I y 78 fracción XXI de la Ley Electoral, con el objetivo de tener parámetros claros y trasparentes para medir la capacidad de dicha organización solicitante; También refiere que la encomienda del Fedatario no se limita a sumar personas que asistan a la Asamblea, como mal lo interpreta el apelante, sino que la exigencia es de que, debe dar cuenta el Fedatario que ese número de personas sea de afiliados, por lo que resulta indispensable que compruebe la comparecencia física de la persona, que lo identifique como ciudadano y que la cedula de afiliación corresponda a ésta; lo que en el caso, no acreditó el Fedatario que actúo en la diligencia; así mismo, argumenta que en el apéndice del acta, no presentaron la lista de los tres mil quince asistentes a dicha Asamblea, y únicamente se anexó la lista de los 485 Delegados, por lo que es falso lo que argumenta el apelante.
También aduce el Órgano Electoral: Que a la organización política demandante le fue más fácil modificar el acta inicial que celebrar otra Asamblea, sin percatarse que la corrección o rectificación, la hicieron al acta de esa misma fecha, cuyos antecedentes notariales son los mismos, motivo por el cual, dicha documental no puede contener dos actos totalmente distintos, lo cual está prohibido a los Notarios Públicos en términos del artículo 52 de la Ley del Notariado Número 114 del Estado de Guerrero.
A fin de estar en posibilidad de determinar sobre la procedencia o improcedencia de los agravios hechos valer por el demandante, resulta que, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales que regulan el registro de las agrupaciones políticas contenidas en la Constitución Local del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en su artículo 25 párrafo cinco, establece que ‘Podrán constituirse Partidos Políticos Estatales cuando reúnan los requisitos y conforme a los procedimientos que establezca la Ley’.
Efectivamente, como se advierte de lo anterior, el Legislador estableció el derecho a toda agrupación de ciudadanos para constituir Partidos Políticos Estatales, ya que éstos, tienen como objetivo primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulen.
En este tenor resulta claro que, las organizaciones interesadas en obtener su registro como Partido Político Estatal, para contender en el proceso electoral del 6 de octubre del año 2002, deben satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley Electoral en la Entidad, tal como lo señala el diverso 30 del citado Ordenamiento Legal.
En ese sentido, el Código Electoral de la Entidad, en su artículo 26, sienta las bases jurídicas que las autoridades electorales deben tomar en cuenta, para resolver sobre el registro como Partido Político, a toda organización de ciudadanos que así lo solicite, en esa razón, el precepto legal indicado dispone:
‘ARTÍCULO 26. Para que una organización pueda ser registrada como Partido Político Estatal, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Celebrar una asamblea con un mínimo de cien afiliados debidamente empadronados de cada uno de los municipios que sumen, cuando menos treinta de los que componen el estado, en presencia de un Fedatario Público, Juez Mixto de Paz, de Distrito o Funcionario del Consejo Estatal Electoral que haga sus veces conforme a la Ley; o* b) Celebrar una asamblea con por lo menos trescientos afiliados en diez distritos electorales uninominales del Estado, en presencia de un Fedatario Público, Juez Mixto de Paz, de Distrito o Funcionario del Consejo Estatal Electoral que haga sus veces conforme a la Ley; o* I.- Que concurrieron a la Asamblea Distrital, el número mínimo de afiliados que señala el inciso a) de este artículo de acuerdo al número de municipios que integran el Distrito, que aprobaron la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; II.- Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedan formadas las listas de afiliados, las que deberán contener: El nombre, los apellidos, el número de credencial para votar, el domicilio y la firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir; y III.- Que fue electa la Directiva Distrital de la Organización, así como Delegados Propietarios y Suplentes para la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido; c) Celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva con no menos de tres mil asistentes que acrediten estar debidamente afiliados en treinta municipios o diez distritos, en presencia de un Fedatario Público, Juez Mixto de Paz, de Distrito o Funcionario del Consejo Estatal Electoral que haga sus veces conforme a la Ley;* I.- Que asistieron los Delegados Propietarios o Suplentes, electos en las Asambleas Distritales y que acreditaron, por medio de los certificados correspondientes que éstas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso b) de este artículo; II.- Que comprobó la identidad y domicilio de los Delegados por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente; y III. Que fueron aprobados su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos. Las actuaciones y documentos a que se refiere esta fracción deberán quedar debidamente protocolizados.’
Asimismo, el Consejo Estatal Electoral, el 14 de marzo del año en curso, dictó un acuerdo para determinar los mecanismos y fijar los lineamientos que norman el criterio de las actividades a realizar por organizaciones políticas para obtener su registro como Partido Político, que en relación al punto que nos ocupa señala:
‘ACUERDO RELATIVO A LA NORMATIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER DEL C.E.E., EL REGISTRO COMO PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES, APROBACIÓN EN SU CASO Y ANEXO ÚNICO’. ‘...CONSIDERANDO VIII ... MECANISMOS... ‘b).- Las asambleas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 26 del Código de la Materia, deberán contar con ratificación en la Asamblea Estatal Constitutiva a que se refiere el inciso c) del citado artículo; es decir que opcionalmente deberán celebrar sus 30 Asambleas Municipales o en su caso 10 Distritales, pero independientemente de alguna de estas deben celebrar la Estatal Constitutiva. En el caso de optar por las Asambleas Municipales, a la Estatal Constitutiva asistirán 3,000 afiliados como mínimo y presentarán las listas que de los mismos se hayan elaborado en dichas asambleas. En caso de las Asambleas Distritales la Estatal Constitutiva se realizará con la asistencia de los Delegados y de 3,000 afiliados como mínimo...’.
Del precepto legal aludido, y del acuerdo citado, se advierte que toda organización política, para obtener su registro como Partido Político Estatal, debe celebrar treinta Asambleas Municipales o diez Distritales, cualquiera que sea el caso, además de aquéllas, deberá realizar una Asamblea Estatal Constitutiva con no menos de 3,000 asistentes que acrediten debidamente estar afiliados en treinta municipios o diez distritos. Aunado a esa exigencia, también acreditará la presencia en dicho evento, de los Delegados Propietarios o Suplentes electos en las Asambleas Distritales o Municipales, mediante los certificados correspondientes; así mismo, se aprobará por los militantes la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
Las actividades reseñadas con antelación, tendrán eficacia jurídica plena, siempre y cuando se realicen ante la presencia de un Fedatario Público que las constate y certifique.
Ahora bien, esta Sala Resolutora considera que es improcedente lo que arguye el actor al manifestar, que se hizo una inexacta valoración al acta de Asamblea Estatal Constitutiva, de fecha 17 de diciembre del 2000, porque precisamente lo que valoró la responsable, fue el contenido del acta ORIGINAL en cita, donde advirtió que esta no cumplía con los procedimientos legales aplicables al caso; como se aprecia en el siguiente análisis.
Del estudio del contenido del acta citada, encontramos entre otras cosas que literalmente dice: ‘...Se instaló el Congreso Constituyente con la asistencia de 485 Delegados electos más 51 Delegados fraternales...’ de lo transcrito se observa que no consta la asistencia de los 3,015 supuestos afiliados que dice el accionante estuvieron presentes en la Asamblea Estatal Constitutiva.
Lo mismo sucede al revisar el contexto de la certificación del acta número 21,964 (sic), de 26 de enero del año en curso, que hace el LIC. JUAN PABLO LEYVA Y CÓRDOBA, Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de Bravo, en la que únicamente se limita a señalar ‘... y pude constatar la asistencia de 485 Delegados electos en las Asambleas Distritales, más 51 Delegados fraternales que se relacionan en las listas que corren agregadas al Acta del Congreso Constituyente; que los Delegados Propietarios electos en las Asambleas Distritales acreditaron su carácter por medio de los certificados correspondientes; que comprobé la identidad y domicilio de los Delegados por medio de la credencial para votar...’ De lo anterior, se aprecia que no consta la presencia de los 3,015 supuestos afiliados.
Instrumento público que se le concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado por que se encuentra adminiculada con otra prueba, como es la información que mediante oficio sin número de 3 de julio del actual, proporciona a la responsable el Licenciado JUAN PABLO LEYVA Y CÓRDOBA, donde afirma en forma categórica ‘...el pase de lista a que se refiere el acta notarial 21,974 (sic), de fecha 26 de enero del presente año, no lo realicé personalmente ni a través de una tercer persona, pues fue un afiliado cuyo nombre no dio a conocer el encargado de pasar lista. Los 3,015 asistentes a la Asamblea Constitutiva de la organización política ‘NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’, no se identificaron ante mí... únicamente respondieron estar presentes al momento del pase de lista tal como se hace constar en el acta notarial de referencia...’.
Es inconcuso que la Ley exige del Notario Público, no solo una actividad de observación, sino una participación directa y acuciosa que le permita, sin lugar a dudas allegarse de todos los elementos reales constitutivos de los hechos y actos jurídicos, a los cuales los interesados deban o quieran dar autenticidad, como lo estipula la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, que en su artículo 2 dice ‘Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y está autorizada para intervenir en ellos revistiéndolos de solemnidad y formas legales’.
La intervención del Fedatario en los actos de procesos de constitución de Partidos Políticos, es de gran trascendencia jurídica, porque como lo señala la responsable, su encomienda no se constriñe únicamente a sumar personas, sino que es menester que éstas se encuentren legalmente acreditadas e identificadas como militantes de una determinada organización política. Pues un simple conteo no es suficiente para no tener por acreditado el número de afiliados.
En la especie, no se acreditó que los 3,015 asistentes estuvieran afiliados en diez distritos locales o en treinta municipios; ni mucho menos que éstos aprobaran la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
Lo anterior, tiene pleno sustento legal con la respuesta que hace el Notario Público referido a la Autoridad Electoral, en su escrito de 3 de julio del año en curso, que textualmente dice ‘…los citados 3,015 asistentes tampoco acreditaron ante el suscrito estar afiliados en treinta municipios o diez distritos locales en el Estado…’.
Resulta evidente que le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no se le otorgó valor probatorio pleno a la documental pública señalada con antelación, ya que contraria a su afirmación, ésta tiene un alcance jurídico pleno en términos del artículo 20, segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local. El valor de dicha prueba opera en sentido negativo a las pretensiones del recurrente, en virtud de que precisamente el documento base de este estudio, es el que da sustento para válidamente establecer, que en la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva, no se cumplieron con los extremos exigidos por la Ley y lineamientos establecidos por el Consejo Estatal Electoral.
b). Así también en la parte final del primero y cuarto agravio, el demandante esgrime que, en ninguno de los incisos del artículo 26 del Código Electoral Local, se menciona que el Fedatario Público, deba realizar el pase de lista, ni que cada uno de los militantes deban identificarse ante él; como tampoco acreditar estar afiliados en diez distritos, y además, que la responsable hizo una inexacta interpretación del inciso c) del artículo 26 del Código Electoral de la Entidad, ya que este se refiere a ACREDITACIÓN y no a IDENTIFICACIÓN.
Es infundado el argumento que vierte el accionante, porque el inciso c) de dicho artículo, precisa con claridad que los asistentes deben ser acreditados como militantes, para así evitar la suplantación o sustitución de los verdaderos afiliados, la simulación de asistencia de personas que no comparecen o, bien que no reúnan la calidad de ciudadanos. Lo cual se logra con la identificación.
Al respecto la Real Academia Española, define los conceptos de Acreditación e Identificación que significan:
ACREDITACIÓN. * ‘Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad’.
IDENTIFICACIÓN. **’ Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca’.
De la transcripción anotada, se deduce que, quien comparece ante un Notario para ejercitar algún acto que tenga trascendencia jurídica, debe acreditar la representación o la personalidad que ostenta, en tal virtud, una identificación o acreditación, consiste en examinar los documentos y dejar constancia de los mismos, para corroborar la autenticidad de los que comparecen, dando fé de que se realizó esa verificación. Por tal razón, como se puede observar, los conceptos anotados, están íntimamente relacionados, puesto que, no es posible acreditarse en ningún acto jurídico, sin que previamente se dé la respectiva identificación fehaciente, para determinar que se trata de la misma persona compareciente.
Por lo tanto, es procedente establecer que la actuación del Notario Público en este tipo de eventos, como lo plasma el inciso c), del artículo 26 del Código Electoral de la Entidad, es precisamente para que ante él se acrediten los asistentes que dicen contar con la calidad de afiliados, y para lograr dicho objetivo, es lógico y necesario presentar la identificación correspondiente; ya que el Legislador al plasmar la actividad del Fedatario, en los actos de proceso de constitución de partidos políticos, lo hizo con la finalidad de garantizar a la sociedad una verdadera representatividad política.
c). En relación con la valoración del acta Constitutiva, el actor sostiene que en la celebración de la Asamblea, proporcionó al Notario Público que practicó la diligencia, la lista nominal de los 3,015 afiliados en los once distritos electorales del Estado, y que es responsabilidad única y exclusiva del citado profesionista, que las haya agregado al apéndice.
Si bien es cierto, que el apelante aduce que oportunamente proporcionó las listas nominales de 3,015 afiliados al Fedatario, también los es, que existe prueba fehaciente que desvirtúa su dicho, como consta del escrito de 3 de julio del año en curso, el Licenciado JUAN PABLO LEYVA Y CÓRDOBA, Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de Bravo, que practicó la diligencia en la reunión estatal, informó a la responsable: ‘…que el apéndice del acta notarial mencionada, no se encuentra la relación de los 3,015 asistentes a la referida Asamblea Estatal Constitutiva, y únicamente agregó la convocatoria y la relación de Delegados Propietarios y Suplentes, con el nombre completo del afiliado, su domicilio y el número de su credencial de elector…’. Probanza que hace prueba plena en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 20 párrafo segundo.
La excusa que pretende el accionante al culpar al Fedatario de las irregularidades, que presenta la actuación de éste, no compete a esta Sala Resolutora investigar, precisamente analizamos y valoramos el contenido de la misma, por su transcendencia jurídica en materia electoral.
En las narradas circunstancias, resulta improcedente el agravio hecho valer por el accionante puesto que tenía pleno conocimiento de la trascendencia del acto culminante de la organización política cuyo registro solicitó.
De todo lo expuesto, se llega al conocimiento de que las documentales analizadas hacen prueba plena, para sostener que la organización recurrente no observó adecuadamente la normatividad, alterando la esfera jurídica, en razón de que de la propia acta ORIGINAL como ya se dijo, se desprende que el Fedatario identificó con la credencial para votar con fotografía y los certificados correspondientes a los 485 Delegados electos, no así a 3,015 asistentes afiliados en diez Distritos o treinta Municipios.
Independientemente de lo anterior, la Comisión Revisora, al hacer un análisis minucioso de la documentación presentada por la inconforme, encontró además, otras irregularidades graves que sirvieron de base para que se les negara el registro solicitado.
Dichas irregularidades son entre otras: cuatro actas de Asambleas Distritales, son firmadas por Jueces de Paz, sin que actuaran ante secretario o testigos de asistencia. Se omitió mencionar el medio por el cual fueron identificados los afiliados. En las once actas de Asambleas Distritales, no se señaló el nombre de los delegados. En un acta de Asamblea Distrital, realiza la identificación a los afiliados una tercera persona. En dos actas de Asambleas Distritales, no especifica que estas se hayan celebrado en presencia de un Fedatario Público.
Detectadas que fueron las irregularidades señaladas, el Consejo Estatal Electoral, mediante oficio número CEE/CR/2001, de 14 de junio del año en curso, requirió a la organización solicitante, fueran subsanadas o corregidas estas, dentro del término de tres días.
La actora en lugar de subsanar las irregularidades y así cumplir cabalmente con el inciso c) del multicitado artículo, del Código Electoral Estatal, al celebrar la Asamblea Estatal Constitutiva con un mínimo de 3,000 asistentes afiliados; optó por acudir ante los funcionaros de la Administración de Justicia y Notarios Público, quienes elaboraron las actas de Asambleas Distritales y el acta de Asamblea Estatal, a efecto de corregir éstas, modificando el contenido de las mismas; lo que se puede constatar en el expediente a estudio, donde existe duplicidad de dichos instrumentos. Es decir, no realizó nuevo acto para subsanar las irregularidades, sino se concretó a obtener nuevo documento de los propios Fedatarios que actuaron en cada evento, y con ello pretendió resolver las observaciones hechas por la Comisión Revisora.
En tales consideraciones, es de concluirse que las irregularidades arriba enunciadas, son determinantes para declarar que los agravios motivo del estudio integral antes realizado, son infundados.
SÉPTIMO. Por otra parte, la organización política impugnante señala en su tercer agravio, que los sondeos o encuestas que llevó a cabo el Consejo Estatal Electoral consistentes en entrevistas directas con los afiliados de la organización política ‘NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’, en base al muestreo del 10 y 20% de los afiliados en los once distritos, son violatorios, toda vez que los artículos 1, 76, fracción l y 78 fracción XXl del Código Electoral del Estado, no los faculta para investigar de uno a uno a los afiliados, sino que únicamente debe limitarse a vigilar el cumplimiento de la Ley.
Resultan inatendibles los argumentos vertidos por el recurrente, ya que la Ley faculta al Consejo Estatal Electoral, como órgano responsable de vigilar el cumplimiento estricto de las disposiciones Constitucionales y Legales, como lo establecen los artículos 31 y 69 del Código Electoral Local.
El Órgano Administrativo Electoral, tiene la facultad de investigar sobre los hechos puestos a su consideración por todos los medios legales a su alcance, realizando diligencias para conocer la verdad, de los puntos planteados y obtener elementos necesarios para tener la certeza de que se ha cumplido con los parámetros que marcan los ordenamientos.
La actuación de la Comisión Revisora, no debe limitarse a la actividad, en este caso de la organización o asociación que pretenda su registro como Partido Político. El espíritu del legislador nos indica que todo Partido Político debe contar con una presencia real de afiliados que con su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, motiven y fortalezcan la participación democrática.
Resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial número S3EL02597. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.’ (Se transcribe) En este contexto, es trascendente destacar que, dado el papel que tienen los Partidos Políticos dentro de la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad, que coadyuvan a integrar la representación estatal y la formación del poder público, no es concebible que cualquier organización con fines políticos pueda tener la categoría de Partido Político, sobre todo porque el carácter de interés público que tienen reconocidos éstos, implica que el Estado tenga la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo. Por lo tanto, los Órganos Electorales deben realizar las investigaciones necesarias para verificar que se ha cumplido con los requisitos para la obtención del registro.
OCTAVO. El apelante, en la parte final de su agravio identificado con el número quinto, relativo al ACUERDO que establece la normatividad del procedimiento que deben observar las organizaciones políticas que pretendan obtener del Consejo Estatal Electoral, el registro como Partidos Políticos Estatales, en su concepto, rebasa lo establecido expresamente en la Ley.
En la especie, esta Resolutora advierte que el Consejo Estatal Electoral, al dictar los mecanismos y lineamientos a seguir para que toda organización política pueda obtener su registro como Partido Político Estatal, lo hizo de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 76 fracciones l y XXlX del Código Electoral del Estado, que establece: ‘I. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ellas se dicten; y XXlX. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código.’
El acuerdo de mérito, opera como un mero instrumento que posibilita el ejercicio de derechos políticos de las organizaciones y de esa facultad resolutiva.
El Acuerdo de referencia fue aprobado el 14 de marzo del año en curso por el pleno del Órgano Electoral Responsable, y publicado el 16 de similar mes y año, en el que ordena: ‘ACUERDO SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo con sus anexos a las organizaciones políticas que han dado aviso a este Consejo del inicio de sus actividades, así como aquellas que con posterioridad a la aprobación del presente, lo hagan para su debida atención y cabal cumplimiento.’
Si la organización recurrente presentó su solicitud con fecha 9 de abril del año en curso, conocía plenamente la citada normatividad y que estaba debidamente notificada, y en su momento no interpuso recurso alguno, por que en el caso, opera el principio de definitividad de los actos procesales electorales.
NOVENO. Por último el accionante manifiesta en la parte inicial del séptimo agravio, que se violó en su perjuicio lo establecido en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral que reconoce la Garantía de Asociación.
Es de explorado derecho, que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 9°., se encuentra consagrado el derecho de asociación al establecer: ‘No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país…’
Por su parte, el diverso 1°., de la Ley Suprema, estipula: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece’. Asimismo, en el citado Código Supremo en el diverso numeral 41 segundo párrafo, parte primera, ordena: ‘…Los Partidos Políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral…’.
De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones Constitucionales anotadas, advertimos que se debe distinguir de la libre y simple asociación o reunión para tomar parte en cualquier asunto político de interés público; de una forma de asociación más avanzada perfectamente regulada por las disposiciones legales, como en el caso de registro de organizaciones políticas, para participar en elecciones locales.
En ese sentido, consideramos que se requiere que la reunión o asociación tenga una finalidad lícita, y que los reunidos sean ciudadanos de la República; además de los requisitos señalados, la obligación de que se cumplan con los parámetros establecidos en los ordenamientos relativos.
Conforme a lo anterior, es importante destacar que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en su artículo 25, párrafo sexto establece que: ‘…Podrán constituirse Partidos Políticos Estatales, cuando reúnan los requisitos y conforme a los procedimientos que establezca la Ley… el registro de los Partidos Políticos se ajustará a lo que las leyes dispongan…’.
En ese orden de ideas, el Código Electoral del Estado, en su numeral 30 estipula: ‘Para solicitar su registro como Partido Político Estatal, las organizaciones interesadas deberán satisfacer los requisitos a que se refieren los artículos 26, 27, 28 y 29 de este Código, presentando para tal efecto…a) los documentos en los que conste la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos; b) Las listas nominales de afiliados; los certificados de las Asambleas celebradas en los Distritos…’.
En consecuencia, es inalienable el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, sin embargo, esta garantía no puede ni debe entenderse sino dentro del marco de la legalidad. Pueden organizarse grupos políticos de las mas diversas ideologías siempre y cuando su actuación la realicen conforme a las normas fijadas por el sistema jurídico que nos rige, en otras palabras, que se cumplan obligatoriamente los requisitos establecidos en la ley, para que se les confiere y se les otorgue el registro como Partido Político Estatal.
Tomando en cuenta que los Partidos Políticos tienen como objetivo primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es necesario para contar con esa calidad, cumplir obligatoriamente con los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado. En el caso en comento, es infundado el agravio del apelante, ya que no estamos ante la presencia de una violación al artículo 9° Constitucional, en vista de que el accionante, se le concedió la oportunidad de integrar su expediente para la obtención del registro, en términos de los plazos y procedimientos atentos al orden legal.
Sin embargo, del estudio valorativo que se ha realizado se llega a la conclusión de que existen irregularidades graves que ponen en tela de duda la legalidad, eficacia y certeza de toda la documentación que el apelante exhibió ante la responsable, para obtener su registro, motivo por el cual el Consejo Estatal Electoral, no le otorgó el registro al solicitante.
Del análisis exhaustivo de las constancias que integran el expediente en que se actúa, las pruebas que ofrecen las partes y principalmente a los argumentos que expone la actora, consistentes en siete agravios, se arriba a la plena convicción de que las manifestaciones en que funda el Recurso de Apelación la organización política denominada ‘NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’, son infundados por las consideraciones expuestas con antelación.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los artículos 26, 44, 47, 51 párrafo segundo, y del Código Electoral del Estado, en los diversos 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 segundo párrafo, y 33, se;
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, se declara infundado el Recurso de Apelación TEE/SC/RAP/001/2001, interpuesto por la organización política ‘NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’, a través del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal el C. JOSÉ ANTONIO MONTES VARGAS, en contra de la resolución de 3 de julio del actual, emitida por el Consejo Estatal Electoral, misma que niega la solicitud de registro como Partido Político Estatal.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de 3 de julio del año en curso, aprobada por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, referente a la negativa de solicitud de registro como Partido Político Estatal, a la citada organización.”
IV. El diecisiete de agosto del año en curso, José Antonio Montes Vargas, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la organización política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación” promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución transcrita en el numeral que antecede, e hizo valer los hechos y agravios siguientes:
“ANTECEDENTES
...
A efecto de ilustrar a esta Autoridad Federal, es pertinente señalar que en el expediente de solicitud de registro de la Organización Política denominada ‘NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’, como partido político estatal, existen dos actas de asamblea estatal constitutivas, esto es debido a que, cuando se presentó la solicitud de registro, la Comisión Revisora del Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, detectó un sin número de omisiones e irregularidades en los documentos presentados ante esa Autoridad, en la inteligencia de que dichas omisiones se debían a causas imputables a los fedatarios públicos que presidieron las diferentes asambleas, por ello el Consejo Estatal Electoral requirió a la Organización Política que represento, a fin, de que corrigiéramos o subsanáramos a las omisiones detectadas, por lo mismo, acudimos de nueva cuenta ante los fedatarios que habían omitido algunos datos en las Actas que certificaron, y con ello subsanar las omisiones señaladas por el Consejo Estatal Electoral, por ello, existen las dos Actas.
La resolución que se combate considero que causa a la Organización Política denominada ‘NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’, los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye la resolución de fecha Trece de Agosto del año Dos Mil Uno, dictada por la Sala Central del H. Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro de los autos del expediente número TEE/SC/RAP/001/2001, que se formó con motivo del Recurso de Apelación que interpuso la Organización Política denominada ‘NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’, en sus puntos resolutivos primero y segundo, en relación con el sexto considerando, dado que la Sala responsable en forma por demás indebida sostiene que la Asamblea Estatal Constitutiva de fecha 17 de diciembre del año dos mil, no fue celebrada de acuerdo a las exigencias del artículo 26 inciso C del Código Electoral del Estado de Guerrero, arguyendo que en dicha Asamblea los asistentes no fueron identificados por el LIC. JUAN PABLO LEYVA Y CÓRDOBA, Notario Público Número del Distrito Judicial de los Bravo, quien presidió desde su inicio hasta su clausura la referida asamblea; cuando de la propia certificación del acta Número 21,974, volumen trigésimo, tomo cuarto se puede constatar que el referido fedatario hace constar entre otras cosas ‘… que estuve presente desde su inicio hasta su clausura en la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Sentimientos de la Nación, la cual se celebró a partir de las once treinta horas de la fecha convocada, en la explanada de la Rectoría de la Universidad Autónoma de Guerrero, de esta Ciudad Capital y pude constatar la asistencia de 485 Delegados Electos en las Asambleas Distritales, quienes se identificaron ante el suscrito con las copias certificadas de las actas Distritales, en las que consta el nombramiento de cada uno de ellos, a través del listado correspondiente, además con sus respectivas credenciales para votar con fotografía, expedida a su favor por el IFE, más 3015 militantes afiliados presentes en dicha Asamblea, esto es acreditados con el pase de lista que se realizó en el acto…’; ahora bien, al no valorar la Sala responsable en forma correcta el contenido del instrumento público que se señala en las líneas que anteceden, viola en perjuicio de la Organización que represento el artículo 26 inciso C, del Código Electoral del Estado de Guerrero, ya que dicha Asamblea se realizó, observando siempre lo dispuesto en el referido numeral, prueba de ello de que al solicitar el registro como Partido Político Estatal, se acompañó las listas de los afiliados en once Distritos Electorales, mas la de los Cuatrocientos Ochenta y Cinco Delegados electos en las Asambleas Distritales correspondientes, así también la sentencia que se combate es violatoria de los artículos 9, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez de que son prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos del país, y con ello hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, por lo que al negarnos el registro como Partido Político Estatal, se nos coarta el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente, por ello solicito al Tribunal Superior Federal en Materia Electoral, que al momento de resolver el presente juicio, declare fundado el concepto de violación y suficiente para revocar la resolución que emitió con fecha Trece de Agosto del año en curso, la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y como consecuencia se nos otorgue el registro a nuestra Organización Política denominada ‘NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’, como Partido Político Estatal, ya que con el proceder la Sala responsable se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, que establecen las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN:- Lo siguiente constituyendo la resolución que se combate, en sus puntos resolutivos primero y segundo en relación con el séptimo, octavo y noveno considerando, toda vez que fundan su negativa de la solicitud de registro a la Organización Política denominada, ‘NUEVO PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’ como Partido Político Estatal, bajo el argumento de que la Organización solicitante no cumplió con lo previsto en el artículo 26 inciso C, del Código Electoral del Estado de Guerrero, cuando de la documentación entregada al Consejo Estatal Electoral, puede corroborarse que se cumplió exactamente con las exigencias del citado numeral, si bien es cierto que en el Acta de Asamblea Estatal Constitutiva del 17 de diciembre del año Dos Mil, no se hizo constar que haya sido el fedatario quien hizo el pase de lista en la referida Asamblea, también es verdad que el precepto legal ya citado no obliga que sea forzosamente el fedatario quien realice el pase de lista, ya que únicamente se concreta a establecer que para que una organización pueda ser registrada como Partido Político Estatal, deberá cumplir los siguientes requisitos, entre estos ‘ … C) celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva con no menos de tres mil asistentes que acrediten estar debidamente afiliados en treinta municipios o diez Distritos, en presencia de un Fedatario Público, Juez de Paz, de Distrito o Funcionario del Consejo Estatal Electoral que haga sus veces conforme a la Ley…’ Sin embargo, de la propia certificación del Acta de Asamblea Estatal Constitutiva se puede corroborar categóricamente, que este se celebró ante la presencia del LIC. JUAN PABLO LEYVA Y CÓRDOBA, Notario Público Número Uno de este Distrito Judicial de Bravo, quien hace constar en su certificación, que ante él se identificaron 485 Delegados electos en las Asambleas Distritales, así como 3015 afiliados a la Organización Política ‘PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN’, y si no hizo constar que los 3015 afiliados correspondían a 11 Distritos Electorales, esta omisión no es causa imputable a la Organización Política que represento, ya que nosotros cumplimos cabalmente con las exigencias del artículo 26 inciso C, del Código Electoral del Estado de Guerrero, por ello consideramos que la responsable al no valorar a favor de La Organización Política recurrente el Acta de Asamblea Estatal Constitutiva, se aparta del principio de legalidad, rectores en materia electoral, por lo tanto, si existe violación constitucional, es decir se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica que toda autoridad debe observar al momento de emitir sus resoluciones; por otra parte, también la responsable violó en nuestro perjuicio lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, toda vez que dicho ordenamiento legal establece que los documentos públicos harán prueba plena y por lo tanto no están sujetos a dudas salvo prueba en contrario; si bien es cierto que el artículo 76 del Código Electoral del Estado de Guerrero, faculta al Consejo Estatal Electoral, de allegarse más pruebas para mejor proveer y en base a ello solicitó al fedatario, informar si estuvo presente en la asamblea estatal constitutiva, de fecha diecisiete de diciembre del año próximo pasado, así como si él personalmente realizó el pase de lista e identificó a los asistentes a la citada asamblea, y al dar contestación el mencionado fedatario a la solicitud realizada por el Consejo Estatal Electoral, niega parcialmente los actos que hizo constar y consignó en el acta número 21,974, por ello solicitamos que al momento de resolver el asunto que nos ocupa se le otorgue valor probatorio pleno a la citada acta, y no al oficio de contestación que hace el notario público al Consejo Estatal Electoral, tomando en cuenta que lo consignado en el acta mencionada debe prevalecer, por ello pido a esta autoridad federal que en el momento de resolver, encuentre fundados los conceptos de violación y como consecuencia de ello, revoque la resolución de fecha trece de agosto del año en curso, por ser violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Por otra parte, pido a esta Autoridad Federal, la Suplencia de la Deficiencia de los Conceptos de Violación que me causa la Resolución Combatida, y observar los que, de la propia resolución se desprendan.”
V. Mediante oficio SC/05/2001 suscrito el veinte de agosto del año en curso, por la Magistrada de la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y presentado el veintitrés siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se remitieron, entre otros documentos, el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley, las constancias relativas a la recepción y tramitación del presente juicio, así como los autos del expediente TEE/SC/RAP/001/2001, en el que se dictó la sentencia reclamada.
VI. Por acuerdo del veintitrés de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, ordenó el registro del juicio presentado con la clave SUP-JRC-192/2001, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-992/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. El once de septiembre del año en curso, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral presentado por José Antonio Montes Vargas, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la organización política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación”. Los puntos resolutivos de esta sentencia son los siguientes:
“PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por José Antonio Montes Vargas, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la organización política ‘Nuevo Partido Sentimientos de la Nación’, en contra de la resolución de trece de agosto del año en curso, dictado por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación con número de expediente TEE/SC/RAP/001/2001, que confirmó la negativa de registro como partido político a la actora.
SEGUNDO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la resolución precisada en el punto resolutivo que antecede.
TERCERO. En consecuencia, tramítese el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual remítase a la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, copia certificada del escrito inicial de demanda, a fin de que cumpla con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que dé el trámite que corresponda al juicio antes mencionado, y remita además las constancias que se desprendan con el mismo.
CUARTO. Una vez hecho lo anterior, previas las anotaciones que corresponda en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
VIII. Por auto del doce de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta, por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente respectivo al juicio para la protección de los derechos político-electorales precisado en el numeral anterior, y su turno al Magistrado José Luis de la Peza, lo cual fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-1110/01 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
IX. Mediante oficio SGA-JA-751/2001 suscrito en la misma fecha, por el Actuario de esta Sala Superior, Gerardo Octavio López Vargas, se notificó a la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la sentencia precisada en el resultando VII anterior, asimismo, se remitió copia certificada del escrito inicial de demanda correspondiente al medio de impugnación hecho valer por la organización política actora.
X. Por oficio SC/006/2001 firmado el trece de septiembre del presente año, por la Magistrada de la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero se acusó recibo de la documentación enviada por esta Sala Superior a dicha autoridad; asimismo, la autoridad responsable procedió a dar el trámite conducente, como juicio para la protección de los derechos político-electorales al medio de impugnación intentado por la hoy actora.
Xl. El veintiuno de septiembre del año que transcurre, fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SC/07/2001 suscrito por la Magistrada de la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por el cual remite el auto mediante el cual se da trámite al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las actuaciones en las que consta la publicidad de dicho medio impugnativo y el informe circunstanciado de ley. Asimismo informa que no se presentó escrito de tercero interesado, dentro del plazo legal establecido para ello.
XlI. En auto del veinticuatro de octubre del presente año, se admitió a trámite la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano hecho valer por la organización política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación”, y toda vez que se encontraba debidamente sustanciado el mencionado juicio, se declaró cerrada la instrucción a efecto de proceder a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por quien ostenta la representación de una organización de ciudadanos que consideran que la autoridad electoral responsable violentó su derecho de asociarse individual y libremente para formar parte pacíficamente en los asuntos políticos, al confirmar la negativa del registro como partido político estatal.
SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de fondo de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, necesariamente debe analizarse la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por ser su estudio preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, señala la autoridad responsable esencialmente, que quien presentó la demanda del juicio que nos ocupa, en representación de la organización política actora, carece de personería, pues el documento en que se basa ésta, es decir el acta notarial número 21,964, del veintiséis de enero del año en curso, otorgada ante la fe del Notario Público número 1 del Distrito Judicial de Los Bravo, que contiene el Acta de Asamblea Constitutiva, es nula de pleno derecho porque se encuentra viciada al existir alteración en su contenido y la duplicidad de ésta.
Resulta inatendible la referida causa de improcedencia aducida por la autoridad responsable, por las razones que se expresan a continuación:
De un recto entendimiento de los artículos 13, párrafo 1, inciso c), 79, párrafo 1, in fine, en relación con el 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido porque a un grupo de ciudadanos asociados se les negó, en su concepto indebidamente, su registro como partido político o agrupación política, su presentación debe hacerse a través de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos de la organización o agrupación afectada, o en términos de la legislación electoral o civil que resulte aplicable. En el caso sujeto a análisis, José Antonio Montes Vargas, al momento de solicitar el registro como partido político estatal de la organización política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación”, se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la mencionada organización política, carácter que le fue reconocido por el Consejo Estatal Electoral, al igual que la propia autoridad responsable, quien le tuvo por acreditada su personería como representante de dicha organización, al momento de admitir el recurso de apelación, mediante acuerdo del ocho de agosto del año en curso.
Ahora bien, el acta notarial 21,964, de la que ahora se cuestiona su validez por la autoridad responsable, en virtud de que obran en autos dos ejemplares de esta acta cuyo contenido es distinto. Este documento hace constar la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva en la que se nombró al ciudadano José Antonio Montes Vargas, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la organización política actora, el cual fue valorado por la responsable, junto con otras pruebas que obran en autos, que la llevaron a la convicción de que dicha asamblea no se había celebrado conforme lo marca la ley, pues no se había comprobado la presencia de, al menos tres mil afiliados de la mencionada organización política en la referida Asamblea Estatal Constitutiva, lo que determinó fundamentalmente que se confirmara la negativa del registro solicitado por la organización política mencionada. Por lo anterior, esta Sala Superior advierte que se debe tener por acreditada la personería de quien actúa en el presente juicio como representante de la organización política promovente y resolverse en el fondo de la presente controversia, sobre la validez y los alcances jurídicos del acta notarial en comento, lo que constituye esencialmente la litis planteada en este asunto, en tanto que, no es factible realizar pronunciamiento alguno de manera previa respecto de la supuesta invalidez del citado documento, en virtud de que, con ello, se estaría prejuzgando y generando un estado de indefensión a la organización política promovente.
TERCERO. Toda vez que quedó desvirtuada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, y no se advierte alguna otra que de oficio deba estudiarse, esta Sala Superior estima procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.
La organización política promovente expone esencialmente como motivos de inconformidad los siguientes:
A) Que la responsable, en forma indebida sostiene que la Asamblea Estatal Constitutiva del diecisiete de diciembre del dos mil, no fue celebrada de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 26, inciso c), del código electoral estatal, porque los asistentes no fueron identificados por el Notario Público, siendo que de la propia certificación del acta 21, 964 se puede constatar lo contrario; por tanto, la responsable no valoró en forma correcta el contenido del mencionado instrumento público, pues dicha asamblea se realizó conforme al mencionado artículo, prueba de ello es que al solicitar el registro como partido político estatal, la actora exhibió las listas de los afiliados en once distritos electorales, así como las correspondientes a cuatrocientos ochenta y cinco delegados.
B) Que la sentencia combatida es violatoria de los artículos 9, 35, y 41 de la Constitución Federal, pues al negarle el registro como partido político estatal, le coartó el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente.
C) Que si bien es cierto que en el Acta de Asamblea Estatal Constitutiva del diecisiete de diciembre del dos mil, no se hizo constar que haya sido el fedatario quien pasó lista en dicha asamblea, también lo es que el artículo 26, inciso c), del código electoral local, no obliga a ello, además de que ésta se celebró ante la presencia del Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, quien certificó que ante él se identificaron cuatrocientos ochenta y cinco delegados, así como tres mil quince militantes afiliados, lo que no se valoró por la responsable.
D) Que se violentó el artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que indica que los documentos públicos harán prueba plena y por lo tanto no están sujetos a dudas, salvo prueba en contrario, por lo que el tribunal responsable debió otorgar valor probatorio pleno al acta 21,964 y no al oficio emitido por el fedatario público, a efecto de informar al Consejo Estatal Electoral, si él estuvo presente en la Asamblea Estatal Constitutiva, así como si personalmente realizó el pase de lista a los afiliados que acudieron a ésta.
En atención a que los agravios descritos en los incisos A), C) y D), del presente considerando guardan relación entre sí, pues atienden sustancialmente al valor que la autoridad responsable dio al contenido del acta 21,964, levantada el veintiséis de enero del año en curso, por el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, en la que hizo constar lo sucedido en la Asamblea Estatal Constitutiva celebrada por la organización política actora, el diecisiete de diciembre anterior, así como la indebida consideración de dicha autoridad, de que con tal documento no se demostraba el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26, inciso c), del código electoral local, se estima pertinente realizar su estudio de manera conjunta.
Esta Sala Superior estima que son infundados los motivos de inconformidad en estudio por las razones que se expondrán a continuación:
En principio, debe tomarse en cuenta que, para atender a los agravios sujetos a análisis, esencialmente se tienen que analizar tanto el acta relativa a la Asamblea Estatal Constitutiva de la organización actora, celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil, como la constancia de hechos levantada el veintiséis de enero del año en curso, por el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, con motivo de dicho evento, puesto que, como ya se vio en el resumen de estos agravios, los puntos controvertidos versan sobre lo sucedido en dicha asamblea, cuyos hechos se consignaron en los citados documentos, de los cuales debe resaltarse que obran en el expediente del presente asunto dos ejemplares de los documentos, cuyo contenido es distinto en fondo y forma. Por tanto, este órgano jurisdiccional se avocará a su análisis, antes de pronunciarse sobre si lo resuelto por la Sala Central responsable en el fallo que se combate fue o no conforme a la ley.
En efecto, de acuerdo a lo que se obtiene de autos, por escrito signado por quienes se ostentaron como miembros del Comité Ejecutivo Estatal de la organización política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación” el nueve de abril del año en curso, y recibido el mismo día por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, esta organización solicitó su registro como partido político estatal, y a efecto de cumplir con los requisitos que exige la ley electoral local para tal fin, exhibió diversa documentación, entre la que se encuentra el acta número 21,964 levantada el veintiséis de enero del año en curso, por el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, que contiene la fe de hechos respecto de la Asamblea Estatal Constitutiva, celebrada por dicha organización el diecisiete de diciembre de dos mil (fojas 353 a 356 del cuaderno accesorio número 2).
Una vez revisada la citada documentación, por el Consejo Estatal Electoral, a través de la Comisión Revisora, este órgano electoral, mediante oficio de fecha catorce de junio del año en curso, notificó a los integrantes de la organización política ”Nuevo Partido Sentimientos de la Nación” que, en virtud de que se habían detectado algunas omisiones e irregularidades en diversos documentos, entre ellos, el acta 21,964 levantada con motivo de la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva, en la que no se advertía que se hubiera celebrado con el mínimo de tres mil afiliados, se les requería para efectos de que las subsanaran en un plazo de tres días.
Así, por escrito fechado el diecinueve de junio siguiente, el representante de la organización política actora, con la pretensión de subsanar las omisiones e irregularidades especificadas por el Consejo Estatal Electoral exhibió nuevamente un acta que contiene la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva del diecisiete de diciembre de dos mil, así como la constancia de hechos respecto de la celebración de dicho evento, contenida en el acta 21,964, e impresa en la última hoja del documento primeramente mencionado.
Entonces, a partir de ese momento, en el expediente formado por el Consejo Estatal Electoral, con motivo de la solicitud de registro como partido político local, presentada por la organización política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación” obran dos actas emitidas por los miembros de dicha organización, en las que pretenden hacer constar la celebración de su Asamblea Estatal Constitutiva, el diecisiete de diciembre de dos mil; así como dos actas notariales levantadas con motivo de este evento, el veintiséis de enero del año en curso, en Chilpancingo de los Bravo Guerrero, por el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, e identificadas ambas con el número 21,964. Sin embargo, como ya se precisó, el contenido de estos documentos es sustancialmente diferente, a tal grado que parecen referirse a actos diversos.
Para efectos de explicar de una forma gráfica las diferencias existentes entre las dos actas que contienen la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva, así como las encontradas en las constancias de hechos emitidas por el mencionado notario público, con motivo de dicho evento, se realizarán dos tablas, compuestas de dos columnas cada una; en la primera se señalarán las diferencias encontradas en las actas de la Asamblea Estatal Constitutiva y, en la segunda, se precisarán las correspondientes a las actas notariales 21,964, en las que el notario público referido da fe de los hechos respecto de dicho acontecimiento, en el entendido de que, como en los agravios sujetos a estudio, el punto discutido versa únicamente sobre si con estos documentos se demuestra o no que, al menos tres mil afiliados de la organización política actora, acreditaron su presencia en la mencionada asamblea, entonces las citadas diferencias versarán exclusivamente sobre esta cuestión.
a) Actas que contienen la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva del diecisiete de diciembre de dos mil:
ACTA PRESENTADA AL MOMENTO DE SOLICITAR EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL | ACTA EXHIBIDA EN CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL |
Se denominó “Acta del Congreso Constituyente del Partido Político Estatal Sentimientos de la Nación”” | Se denominó “Acta de Asamblea Estatal y Constitutiva del Partido Político Sentimientos de la Nación |
“Se instaló el CONGRESO CONSTITUYENTE. Con la asistencia de 485 Delegados electos en las Asambleas Distritales más 51 Delegados Fraternales, y que se relacionan con las listas de los delegados que presentó cada uno de los Comités Distritales. Dichos delegados fueron electos de manera proporcional por cada 10 militantes 1 delegado, para desahogar el requisito previsto en el TÍTULO SEGUNDO...” | “Se instaló la ASAMBLEA ESTATAL Y CONSTITUTIVA, con la asistencia de cuatrocientos ochenta y cinco Delegados electos en las Asambleas Distritales y tres mil quince militantes afiliados al PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN. Así como la asistencia del C. LIC. JUAN PABLO LEYVA Y CORDOVA, Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de Bravo, con sede en la Ciudad de Chilpancingo, capital del Estado de Guerrero: Procediéndose a desahogar los requisitos previstos en el TÍTULO SEGUNDO...” |
“ORDEN DEL DÍA. 1.-Lista de asistencia de los Delegados por municipio y distrito local electoral.” | “ORDEN DEL DÍA.- PRIMERO.-Lista de asistencia de los Delegados que fueron electos en las Asambleas Distritales, uno por cada diez militantes y de los militantes afiliados asistentes.” |
“En el PRIMER PUNTO.- Se procedió al pase de lista de asistencia, en el cual se contó con la presencia de 485 delegados mismos que fueron electos en las Asambleas Distritales quedando debidamente acreditados en el CONGRESO” | “EN EL PRIMER PUNTO.- Se procedió al pase de lista de asistencia, contándose con la asistencia de 485 Delegados electos en las Asambleas Distritales, en proporción de un Delegado por cada diez afiliados y 3,015 militantes presentes.-“ |
b) Actas 21,964 levantadas en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, el veintiséis de enero de dos mil uno, por el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, en las que consta la fe de hechos respecto de la Asamblea Estatal Constitutiva:
ACTA 21,964 PRESENTADA AL MOMENTO DE SOLICITAR EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL | ACTA 21,964 EXHIBIDA EN CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL |
“...estuve presente, desde su inicio hasta su clausura en el Congreso Constituyente del PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN (ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA), la cual se celebró a partir de las once treinta horas en el auditorio de la Rectoría...” | “...estuve presente, desde su inicio hasta su clausura en la Asamblea Estatal Constitutiva del PARTIDO SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, la cual se celebró a partir de las once treinta horas en la explanada de la Rectoría...” |
“...pude constatar la asistencia de 485 delegados electos en las asambleas distritales, más 51 delgados (sic) fraternales que se relacionan en las listas que corren agregadas al acta del Congreso Constituyente, que los delegados propietarios electos en las asambleas distitales acreditaron su carácter por medio | “...pude constatar la asistencia de 485 Delegados electos en las asambleas Distritales, quienes se identificaron ante el suscrito, con las copias certificadas de las Actas Distritales, en la que consta el nombramiento de cada uno de ellos, a través del listado correspondiente, además con sus respectivas credenciales para votar. de los certificados correspondientes, que comprobé la identidad y domicilio de los delegados por medio de la credencial para votar, que fueron aprobados, la declaración de principios...” con fotografía, expedida a su favor por el IFE, más 3,015 militantes afiliados presentes en dicha asamblea, esto es acreditado con el pase de lista que realizó en el acto, que en mi presencia fue aprobada la declaración de principios...” |
“...que la asamblea estatal constitutiva se celebró de acuerdo al orden del día señalado en la convocatoria, principiando con la lista de asistencia de los delegados por municipio y distrito local electoral...” | “...que la asamblea estatal constitutiva, se celebró de acuerdo al orden del día señalado en la convocatoria principiando con la lista de asistencia de los Delegados por Municipios y Distritos Local Electoral y de los militantes afiliados...” |
“La presente acta se imprime al dorso de la última hoja del acta que fue levantada por los militantes y a su apéndice se agrega la convocatoria y las listas de los delegados propietarios y fraternales, con su nombre completo, su domicilio y el número de su credencial de elector...” | “La presente acta se imprime al dorso de la última hoja del acta que fue levantada por los militantes y a su apéndice se agrega la convocatoria, la lista de los Delegados y militantes afiliados presentes, con su nombre completo, su domicilio y el número de su credencial de elector...” |
De estos documentos se aprecia claramente que, como ya se mencionó, los hechos ahí descritos bien podrían considerarse de distintos eventos, pues las diferencias son sustanciales.
En efecto, en el acta presentada por la organización actora, al momento de solicitar su registro como partido político local, se hace referencia a la celebración del Congreso Constituyente del Partido Político Estatal Sentimientos de la Nación, a la que acudieron cuatrocientos ochenta y cinco delegados electos en las asambleas distritales y cincuenta y uno delegados fraternales; mientras que en la exhibida en cumplimiento del requerimiento formulado a dicha organización, por el Consejo Estatal Electoral, se alude a la Asamblea Estatal Constitutiva, en la que estuvieron presentes, además de cuatrocientos ochenta y cinco delegados electos en las asambleas distritales, tres mil quince afiliados.
Por lo que hace a las actas notariales identificadas con el número 21,964 se advierte claramente que según la presentada por la organización actora junto con su solicitud de registro, como partido político local, el notario público, únicamente constató la asistencia de cuatrocientos ochenta y cinco delegados electos en las asambleas distritales, más cincuenta y un delegados fraternales; mientras que, según la constancia presentada, por la misma organización, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Consejo Estatal Electoral, dicho fedatario público constató además de los cuatrocientos ochenta y cinco delegados, la presencia de tres mil quince afiliados, con el pase de lista que se realizó en dicho acto. Asimismo, según la primera constancia, el desahogo del primer punto del orden del día consistió en la lista de asistencia de los delegados por municipio y distrito local electoral; mientras que de acuerdo a la segunda, el desahogo del primer punto del orden del día abarcó también a los militantes afiliados asistentes, además, se hace mención de que estuvieron presentes tres mil quince afiliados e incluso se señala que al apéndice de esta acta se agregó la lista de los militantes afiliados presentes, con su nombre completo, su domicilio y el número de credencial de elector.
No obstante la evidente diferencia que hay entre los documentos anteriormente descritos, y en específico, respecto de las actas notariales, en las que el fedatario público hizo constar su presencia en la ya mencionada Asamblea Estatal Constitutiva, se insiste, estas actas tienen exactamente los mismos datos de identificación, es decir, el número de acta, 21,964, Volumen Trigésimo, Tomo Cuarto, igual lugar y fecha de expedición, Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, el veintiséis de enero de dos mil uno y, obviamente el Notario Público que las expidió, es decir, el número 1, del Distrito Judicial de los Bravo; situación que resulta a todas luces contraria a la lógica y a la ley atento a lo que se razona a continuación.
La doctrina enseña que el fin de un acta es precisamente consignar en una reseña escrita, fehaciente y auténtica todo acto que refleje verdad y que produzca efectos jurídicos; la composición de ésta debe ser conforme a ciertas reglas establecidas en la ley aplicable, y sujeta a determinadas formalidades, como podría ser que el evento cuyo desarrollo vaya constar dicho documento se lleve a cabo en presencia de alguien dotado de fe pública.
En el caso a estudio, se considera que el objeto de que en el inciso c) del artículo 26, del código electoral local se establezca como requisito para que una organización pueda constituirse como partido político estatal, que se celebre una Asamblea Estatal Constitutiva con, no menos de tres mil asistentes que acrediten estar debidamente afiliados en treinta municipios o diez distritos, en presencia de un fedatario público o funcionario investido de fe pública, es precisamente el que los hechos acontecidos en dicho evento, como sería la presencia de este número de afiliados, se tomen como verdaderos. Así, el funcionario que acuda a la asamblea que refiere la ley, tiene la función de autentificar este acontecimiento a nombre del Estado, de tal manera que su dicho se tome como una verdad oficial cuya creencia sea obligatoria, y en el acta que se levante con este motivo se constaten los hechos, como sucedieron, de una forma íntegra y exacta, sin que puedan formar parte de ella deducciones o apreciaciones subjetivas derivadas de los hechos observados; sino que, el fedatario que la practique tiene que hacer constar la narración inmediata y objetiva de lo que perciba.
De acuerdo a lo anterior, resulta incuestionable que una constancia levantada por algún fedatario público, de los hechos que presencie, no puede modificar su contenido respecto de aquello que le constó, puesto que ello rompería con el fin tutelado por éste, es decir, la aceptación por la sociedad en general, de que lo consignado en dicho documento es verdadero.
En concordancia con este criterio, la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, número 114, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, establece en su artículo segundo que el Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y está autorizado para intervenir en ellos revistiéndolos de solemnidad y forma legales; asimismo, regula que dicho fedatario público puede expedir escrituras, en las que se haga contar un acto jurídico; o actas, que consignen hechos jurídicos.
Este cuerpo normativo establece la forma y procedimientos que se deben seguir para otorgar una escritura o levantar un acta y, para el caso de estas dos clases de documentos, el artículo 59 de esta ley prevé que los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea materia del acta. Como ejemplo de estas reglas comunes se pueden citar las establecidas en el artículo 32, del mencionado cuerpo normativo, que se encuentra dentro del capítulo que regula lo relativo a las escrituras, pero que dado que establece directrices respecto del contenido esencial de estos documentos, obviamente se aplica a las escrituras. Dicho precepto ordena, que se deben redactar en español, expresar el lugar y la fecha en que se extienda la escritura (o acta), nombre y apellido del Notario Público, así como el número de la Notaría; la hora, en los casos en que la ley así lo prevenga; agregar al Apéndice cualquier documento, expresar el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en dicho legajo.
Igualmente, el artículo 43, del mencionado ordenamiento legal, dispone que el Notario Público deberá autorizar definitivamente la escritura (o acta), al pie de la misma cuando se le compruebe que están pagados los impuestos correspondientes, si se causaren, y se justifique, además que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de la escritura (o acta). La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
Respecto del valor probatorio que tienen tanto las actas como las escrituras públicas, los artículos 75 y 77 de la Ley del Notariado en comento disponen que las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que este observó las formalidades que mencione y, que las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios se tendrán por no hechas.
Un precepto que cobra importancia para el presente asunto es el 52 de la ley en consulta, el cual ordena que se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo 51, salvo disposición expresa de la ley, en sentido contrario; este último dispositivo establece que el Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éste la anotación o anotaciones correspondientes, mientras los volúmenes del protocolo están en su poder.
El citado artículo 52, obviamente es aplicable para el caso de las actas notariales, puesto que éstas tienen la consigna de contener todo lo que exactamente le haya constado al notario, es decir, este fedatario público se encuentra facultado para dar fe de los hechos que dice haber visto y oído respecto de las cuestiones comprendidas dentro de sus funciones; por lo que, si debido a determinada circunstancia existió alguna omisión o error en el levantamiento del acta respectiva, debe extenderse una nueva, con distinto número de identificación, y anotar después la anterior, a efecto de que se tenga la certeza de en qué consistió el error o la omisión, y así tenerla plenamente identificada, pues si no se hace así y, como ocurrió en el presente caso que, en dos actas con los mismos antecedentes y datos de identificación se consignan hechos diversos, ello genera confusión e incertidumbre respecto de lo que verdaderamente aconteció en el evento consignado en este documento, con lo que se pierde el fin de esta clase de documentos, es decir, la certeza de los hechos que en ellos se consignan.
En tal razón, atendiendo a que en el presente caso, como ya se dijo, el Consejo Estatal Electoral detectó omisiones en el acta notarial 21,964 que contiene la constancia de hechos respecto de la Asamblea Estatal Constitutiva celebrada por la organización actora, y la requirió a efecto de que las subsanara y, dicha organización en cumplimiento a dicho requerimiento exhibió además de un acta de la Asamblea Estatal Constitutiva emitida por los miembros de esta organización, que consignaba hechos diferentes a la presentada originalmente, otra acta notarial, que pretendía ser la misma, esto es, con los mismos datos de identificación que la exhibida por la actora al momento de solicitar su registro como partido político estatal pero con las modificaciones ya descritas; por lo que resulta incuestionable que ambas actas notariales 21,964 se encuentran descalificadas como elementos probatorios.
En efecto, tanto la doctrina, como la generalidad de las legislaciones procesales en diversas materias, como lo es la electoral, consideran que las documentales públicas establecen necesariamente la certeza sobre el hecho que motiva su otorgamiento, la fecha de éste y la identidad de los sujetos intervinientes, las cuales son expedidas por funcionarios públicos, en el desempeño de sus atribuciones, o por profesionales dotados de fe pública, como pueden ser los notarios o corredores públicos y, que por regla general, estos documentos públicos hacen prueba plena, salvo que se demuestre su falsedad o inexactitud por otros medios legales.
En consonancia con estas ideas, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en su artículo 18, establece que para los efectos de dicho ordenamiento se consideran documentales públicas, entre otros, los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Asimismo, el artículo 20, del ordenamiento legal en consulta ordena que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
A partir de lo anterior, si bien en principio las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, puede acontecer que lo consignado en éstas haya sido desvirtuado por algún otro medio de convicción. Así, en el caso que nos ocupa, como ya quedó evidenciado, tanto las dos actas elaboradas por los miembros de la organización política actora, que pretenden describir lo acontecido el diecisiete de diciembre de dos mil, en su Asamblea Estatal Constitutiva, como las actas 21,964 expedidas el veintiséis de enero del año en curso, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, por el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, precisamente con el fin de hacer constar lo sucedido en el citado acontecimiento, tienen diferencias esenciales, mismas que ya fueron señaladas; a tal grado que parecen referirse a dos eventos distintos, por lo que se considera que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 20 citado, en el sentido de que estas actas notariales desde luego, no pueden tener valor probatorio pleno pues existe prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos que en ellas se consignan.
La propia prueba que opera en contrario del valor probatorio pleno de las citadas documentales lo constituye precisamente el hecho de que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en un acta notarial se consignan hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en este documento, pues precisamente el notario público que la expide tiene esa facultad de autentificar los hechos ahí descritos; pero, como sucede en el presente asunto, si en las dos actas notariales 21,964 que, se insiste, la actora pretende exhibir como si fueran la misma, se describen hechos distintos, ya especificados anteriormente, que sucedieron respecto del mismo evento, es decir la Asamblea Estatal Constitutiva celebrada por la organización política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación”; en igual fecha, esto es el veintiséis de enero de dos mil uno; en el mismo lugar, o sea la Universidad Autónoma de Guerrero, en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo y, levantadas por la misma persona, es decir, el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo; resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas, en consecuencia ni siquiera se les puede dar valor probatorio alguno a estos documentos, pues como ya se dijo generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en la Asamblea Estatal Constitutiva celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil, con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el inciso c), del artículo 26, del código electoral local.
Incluso, con el fin de reafirmar el hecho de que hay una completa inseguridad respecto de los hechos que realmente le constaron al Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, quien, según las actas notariales en comento, asegura haber presenciado la mencionada Asamblea Estatal Constitutiva, desde su inicio hasta su clausura, es importante mencionar que dicho fedatario público incurrió en otra grave contradicción, como se explica a continuación.
Como se observa de la tabla expuesta, en la que se indican las diferencias encontradas en las actas notariales 21,964 aportadas por la organización actora al Consejo Estatal Electoral, de acuerdo al acta presentada con motivo del requerimiento realizado por dicho órgano electoral a la hoy actora, en la parte final de este documento se señala que dicha acta “se imprime al dorso de la última hoja del acta que fue levantada por los militantes y a su apéndice se agrega la convocatoria, la lista de los Delegados y militantes afiliados presentes, con su nombre completo, su domicilio, y el número de la credencial de lector.”
No obstante lo anterior, como ya se ha referido, una vez que el Consejo Estatal Electoral recibió, por parte de la organización política actora diversos documentos, con el objeto de cumplir con el requerimiento formulado por dicha autoridad, este Consejo, mediante oficio 1260/2001 de fecha dos de julio del año que transcurre, requirió a Juan Pablo Leyva Cordoba, Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, a efecto de solicitarle diversa información relativa a lo acontecido en la Asamblea Estatal Constitutiva celebrada por la citada organización, entre ésta, que si obraba en el apéndice del acta 21,964, la relación de los tres mil quince asistentes a la mencionada asamblea, los cuales, como ya se ha precisado, únicamente se mencionaron en el acta 21,964 presentada posteriormente.
En contestación a la solicitud señalada, el aludido fedatario público expresó:
“...que en el apéndice del acta notarial mencionada, no se encuentra la relación de los 3,015 asistentes a la referida Asamblea Estatal Constitutiva, y únicamente agregó la convocatoria y la relación de Delegados Propietarios y Suplentes, con el nombre completo del afiliado, su domicilio y el número de su credencial de elector...”
A simple vista puede evidenciarse la contradicción en la que incurrió el notario público, pues en el acta notarial 21,964 de referencia expresó que al apéndice se agregó la lista de los militantes afiliados que estuvieron presentes en la Asamblea Estatal Constitutiva, mientras que en el informe que presentó al Consejo Estatal Electoral manifestó que únicamente se agregaron a este apéndice la convocatoria y la relación de los delegados propietarios y suplentes.
Además, es importante destacar que en el acta notarial 21,964 de referencia, el notario público expresó: “...pude constatar la asistencia de 485 Delegados electos en las asambleas Distritales, quienes se identificaron ante el suscrito con ... más 3,015 militantes afiliados presentes en dicha asamblea, esto es acreditado con el pase de lista que se realizó en el acto” y, respecto de este hecho, el propio fedatario público en el oficio de cuenta manifestó que los tres mil quince asistentes en la referida asamblea, no acreditaron estar afiliados en treinta municipios o distritos del estado de Guerrero, que el pase de lista no lo realizó personalmente ni a través de tercera persona, pues fue un afiliado cuyo nombre no se dio a conocer, el encargado de pasar la lista a dichos militantes, quienes respondieron estar presentes al momento del pase de lista; situación que según este notario público se hizo constar en el acta notarial 21,964.
Por tanto se concluye que desde que fueron considerados estos documentos por el Consejo Estatal Electoral, éste debió negarles valor probatorio, pues existe una duda fundada sobre la veracidad de los hechos consignados en ambos instrumentos, debido a que, como ya se señaló, estas actas fueron levantadas por el mismo notario público, respecto del mismo evento, en igual fecha y lugar, siendo que los hechos consignados en cada una de éstas, en la parte que interesa para resolver el presente asunto son distintos, y no se puede determinar cuál es falso y cuál verdadero.
Esto es, la prueba que ofrece la actora para acreditar el acto constitutivo material del Nuevo Partido Político Sentimientos de la Nación, tal como lo exige la legislación electoral de Guerrero,. no es apta para generar convicción alguna sobre cuáles fueron los hechos que ocurrieron en tal Asamblea Estatal Constitutiva, porque como ha quedado evidenciado, la organización política actora obtuvo del Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, una segunda acta 21,964, que pretendía ser la misma que originalmente presentó dicha organización, sólo que ésta contiene datos que la primera no contenía, lo que permite válidamente concluir que al advertir la omisión en que había incurrido (en cuanto al requisito exigido por la ley de que estuvieran presentes al menos tres mil militantes en dicha Asamblea Constitutiva) la organización enjuiciante solicitó al Notario incluyera la leyenda de que, además de los cuatrocientos ochenta y cinco delegados electos en las Asambleas Distritales, habían concurrido tres mil quince militantes afiliados, hecho que no había constado en ningún sentido en la primer Acta. Sin embargo, como ya quedó anotado, el mismo Notario reconoció no haber presenciado tal hecho, lo que genera la contradicción entre las actas 21,964 que fueron ofrecidas para acreditar el requisito de ley; esto se comprueba, al existir la declaración del Notario, en primer lugar de que no consta en el apéndice las listas de los afiliados, además de que él mismo reconoce que no los identificó.
Por ello, igualmente la autoridad responsable al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la organización política hoy actora, debió desestimar el valor de estos documentos por las razones ya puntualizadas.
Sin embargo, las mencionadas autoridades al momento de hacer su razonamiento en el sentido de que la organización actora no había cumplido con lo dispuesto por el inciso c), del artículo 26, del código electoral local, tomaron en consideración las dos actas que contienen el desarrollo de la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva del diecisiete de diciembre de dos mil, las dos actas 21,964, relativas a la constancia de hechos respecto de la mencionada asamblea, así como el oficio suscrito por el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, y presentado ante el mencionado Consejo Estatal, en cumplimiento al requerimiento formulado por éste, el cual, como ya se precisó, se refiere a lo expuesto en la segunda acta 21,964 exhibida por la organización política actora.
Ciertamente, el Consejo Estatal Electoral aun y cuando en su informe circunstanciado evidenció que la organización política actora presentó dos actas, que contienen la celebración de la referida Asamblea Estatal Constitutiva, con sus respectivas constancias de hechos levantadas por fedatario público, respecto de dicho evento, con los mismos datos de identificación, pero con contenido sustancialmente distinto; al momento de resolver negar el registro como partido político estatal a la hoy actora, valoró el acta exhibida por la organización política solicitante, en cumplimiento al requerimiento formulado por dicha autoridad electoral, siendo que, su contenido había sido modificado, e incluso, como ya se precisó, tomó en cuenta la información de dicha acta para requerirle al fedatario público que constató la mencionada asamblea, a efecto de que le informara, entre otras cosas, si los tres mil quince asistentes a ésta se identificaron ante él, los cuales, como ya se demostró, únicamente se mencionan tanto en el acta que desarrolla la Asamblea Estatal Constitutiva, como en la constancia de hechos, que fueron presentadas posteriormente por la organización actora. Tomando en cuenta estos elementos, dicho órgano consideró que la Asamblea Estatal Constitutiva de referencia, no se había celebrado conforme a lo dispuesto por el inciso c), del artículo 26, del código electoral estatal.
A igual conclusión llegó, la Sala Central responsable, quien valoró el acta en la que consta la Asamblea Estatal Constitutiva y su correspondiente constancia de hechos, que fueron exhibidas por la organización política actora, al momento de solicitar su registro como partido político estatal, así como el oficio realizado por el Notario Público número 1, en el Distrito Judicial de los Bravo, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero.
Con estos elementos, la Sala Central responsable concluyó que, contrariamente a lo expuesto por la apelante, no se había acreditado que los supuestos tres mil quince asistentes estuvieran afiliados en diez distritos locales o en treinta municipios; ni mucho menos que éstos hubieran aprobado la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos presentados por la organización política actora, para obtener su registro como partido político local. Además, en relación con lo señalado por el fedatario público en su informe, que, como ya se dijo, se refiere al contenido del acta 21,964 modificada, expuso que la Ley del Notariado, aplicable en dicha entidad federativa, exigía no sólo una actividad de observación de los fedatarios públicos, sino una participación directa y acuciosa, ya que en el caso particular, su encomienda no se constreñía únicamente a sumar personas, sino que resultaba necesario que éstas se encontraran acreditadas e identificadas, como militantes de una organización, pues un simple conteo no era suficiente para tener por acreditado el número de afiliados.
Se resalta que dicha autoridad determinó que el acta que contiene la Asamblea Estatal Constitutiva tenía alcance jurídico pleno y valor que operaba en sentido negativo a las pretensiones de la recurrente, misma que adminiculada con el oficio emitido por el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Consejo Estatal Electoral demostraba plenamente que no se había acreditado la presencia de al menos tres mil afiliados en la referida asamblea, como lo marcaba la ley.
Bajo estas condiciones y atendiendo a que, como quedó demostrado, tanto el Consejo Estatal Electoral, como la Sala Central responsable tomaron en cuenta elementos de manera indebida, pues, como ya quedó evidenciado, dichos documentos quedan descalificados como medios probatorios, en atención a que generan incertidumbre respecto de la veracidad de los hechos consignados en ellos; entonces en este caso no se cuenta ya con elemento de convicción alguno para demostrar que la organización política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación” cumplió con el requisito para obtener su registro como partido político estatal, consistente en celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva, con no menos de tres mil asistentes que acrediten estar debidamente afiliados en treinta municipios o diez distritos, en presencia de alguien dotado de fe pública, de acuerdo a lo que prevé el inciso c) del artículo 26, del código electoral local, al quedar sin valor probatorio alguno los documentos idóneos para acreditar el requisito en cuestión, que finalmente dio origen al juicio que se resuelve en esta sentencia; por lo que se considera debe confirmarse el fallo que se combate a través de esta vía.
A mayor abundamiento, la organización política actora, en la demanda del juicio que nos ocupa alega que la prueba de que se haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 26, inciso c) ya citado, está en el hecho de que ella, al momento de solicitar ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, su registro como partido político local, exhibió las listas de los afiliados en once distritos electorales, así como las correspondientes a cuatrocientos ochenta y cinco delegados.
Sin embargo, aún y cuando efectivamente consta en autos que estas listas sí se exhibieron junto con otros documentos, ante la referida autoridad, ello de ninguna manera demuestra el cumplimiento al dispositivo en comento, pues como ya se señaló anteriormente, la razón de ser de que la Asamblea Estatal Constitutiva se lleve a cabo con la presencia de alguien dotado de fe pública constituye una formalidad, que si bien no es propia de la esencia del acto, tiene como propósito asegurar la total certeza en torno al cumplimiento de los requerimientos que marca la ley para el otorgamiento, en este caso, de un registro como partido político estatal, y el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, que es el órgano competente para otorgar el registro es quien debe examinar el procedimiento de constitución de un partido, al ser el encargado de organizar las elecciones en la mencionada entidad federativa.
Para considerar cumplido el requisito en comento, el Consejo Estatal Electoral debe verificar que el número de personas que asistieron a la mencionada asamblea sea igual o superior al que marca la ley, con los documentos ofrecidos por la organización política, cuya pretensión es obtener el registro como partido político local.
En el caso, como consta en autos, dicha organización al momento de solicitar su registro, exhibió un documento denominado “LISTA DE ASISTENCIA DE AFILIADOS EN LA ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA”, que se compone de dos fojas, en las que consta una tabla dividida en tres partes, la primera que describe el distrito, la segunda el municipio y la tercera indica el número de asistentes que supuestamente asistieron a la referida asamblea, documento que contiene el sello de la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral; igualmente se exhibió ante el mencionado Consejo, copia simple de las listas nominales de afiliados por municipio, selladas también por la Secretaría Técnica, en las que se indica, en la primera columna un nombre, y en la segunda lo que aparenta ser la clave de elector, mismas que pueden cotejarse con las originales que se encuentran en los anexos remitidos por la Sala Central responsable a esta Sala Superior.
Sin embargo, el hecho de que las mencionadas listas de afiliados hayan sido exhibidas por la organización actora, al momento de solicitar su registro como partido político estatal, de ninguna manera demuestra que estas personas hayan estado presentes en la Asamblea Estatal Constitutiva, celebrada por la organización actora, pues como ya se dijo, el propósito de que la referida asamblea se celebre ante la presencia de algún sujeto investido de fe pública, es que lo sucedido en dicho evento se considere como verdadero, precisamente por las características que otorga la ley a la fe pública; entonces si estas listas no pueden ser vinculadas con documento alguno en el cual conste lo que realmente aconteció en la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva, entonces resulta indudable que dichas listas por sí mismas, no son suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el inciso c), del artículo 26 del código electoral local.
Finalmente resulta inoperante el agravio descrito en el inciso B) del presente considerando, en atención a que las argumentaciones vertidas en el mismo van encaminadas a atacar el acto de negativa de registro emitido por una autoridad distinta a la que dictó el fallo que se combate a través de la presente vía, mas no las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolverlo. En consecuencia, al omitir expresar alegaciones relacionadas con el fallo reclamado, como se adelantó, deviene en inoperante el agravio en estudio.
Por tanto, al resultar infundados los agravios formulados por la organización política “Nuevo Partido Sentimientos de la Nación”, esta Sala Superior, considera que se debe confirmar la sentencia dictada el trece de agosto del presente año, por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación identificado con la clave TEE/SC/RAP/001/2001.
CUARTO. Como ya se demostró ampliamente en el considerando anterior de esta sentencia, el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo emitió dos actas notariales con los mismos datos de identificación, esto es, el número de acta 21,964, Volumen Trigésimo, Tomo Cuarto, igual lugar y fecha de expedición, Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, el veintiséis de enero de dos mil uno, siendo que su contenido es sustancialmente distinto, circunstancia que, como ya se razonó, es contraria a la lógica y a la ley.
Igualmente, quedó evidenciado que el mencionado fedatario público, al informar al Consejo Estatal Electoral de lo sucedido en la Asamblea Estatal Constitutiva celebrada por la organización actora, mediante escrito del tres de julio del año en curso incurrió en contradicción, pues en el acta 21,964, que él levantó, la cual fue exhibida por la organización actora, para cumplir con el requerimiento formulado por el mencionado Consejo, como ya se dijo, expresó que al apéndice de dicha acta se agregaba la lista de los delegados y militantes afiliados presentes; mientras que en el referido escrito del tres de julio, señaló que en dicho apéndice no se agregó la citada lista de militantes afiliados.
Bajo estas condiciones, atendiendo al actuar que tuvo el mencionado notario público respecto de los hechos ya descritos, esta Sala Superior considera que los autos que conforman el presente asunto, así como sus anexos, deben ponerse a disposición del agente del Ministerio Público competente en el Estado de Guerrero, quien tiene la función primordial de defender los intereses relacionados tanto con el orden público, como social y, en su carácter de representante social se encuentra investido de facultades persecutorias y, que atento a lo que dispone el artículo 2, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la mencionada entidad federativa, tiene la atribución de perseguir los delitos del orden común cometidos en dicha entidad.
Por tanto, a efecto de que pueda investigar si la conducta del Notario Público número 1, del Distrito Judicial de los Bravo, puede constituir algún delito, se hace necesario ordenar a la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que por su conducto, se pongan a disposición del Agente del Ministerio Público competente en el Estado de Guerrero, copia certificada de la presente sentencia, así como los autos del expediente TEE/SC/RAP/001/2001, en dos tomos y sus anexos.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos, 22, 25, 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la sentencia dictada el trece de agosto del presente año, por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación identificado con la clave TEE/SC/RAP/001/2001.
SEGUNDO. Se ordena a la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas conducentes a efecto de que, por su conducto se pongan a disposición del Agente del Ministerio Público competente en el Estado de Guerrero, copia certificada de la presente sentencia, así como los autos del expediente TEE/SC/RAP/001/2001, en dos tomos y sus anexos; realizado lo anterior deberá informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE por estrados a la organización actora, en virtud de que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como a los demás interesados; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA