JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXP. SUP-JDC-001/99.

 

ACTOR: ANA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.

 

PONENTE: MAGISTRADO J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIOS: ADÁN ARMENTA GÓMEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY.

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de enero de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la C. Ana María Hernández Martínez, en contra de la resolución de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en el recurso de reconsideración interpuesto por la propia actora, identificado con el número 69/98, en la que determinó desechar de plano dicho medio impugnativo; y

 

 R E S U L T A N D O:

 

I. El ocho de noviembre del presente año, se llevó a cabo la elección de Presidentes Municipales Auxiliares en el Estado de Tlaxcala.

 

II. El once de noviembre, el Consejo Municipal Electoral de Tetlatlahuca, Tlaxcala, celebró el cómputo respectivo a la elección de Presidente Municipal Auxiliar de San Andrés Cuamilpa, habiendo entregado la constancia de mayoría a la C. Ana María Hernández Martínez, como propietaria y a su suplente.

 

III. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, calificó la validez de la elección de Presidentes Municipales Auxiliares del Estado. En el punto cuadragésimo séptimo, declaró inelegible a la C. Ana María Hernández Martínez, por no haberse separado del cargo de servidor público noventa días antes de la elección, y dejando en su lugar a su suplente C. Marcos García Uribe. 

 

IV. Inconforme, la promovente interpuso en su contra recurso de reconsideración, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral de la indicada entidad federativa, el veintinueve de diciembre del año próximo pasado, la que en sus resultandos, considerandos y puntos resolutivos dice:

 

 

 R E S U L T A D O S.

 

 

 1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional el día veinticuatro de diciembre del año en curso, los Ciudadanos Licenciados               GONZALO FLORES MONTIEL y J. GUILLERMO B. ARAGÓN LORANCA, Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, respectivamente, remitieron las constancias que integran el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de candidato a Presidente Municipal Auxiliar de la población de San Andrés Cuamilpa del Municipio de Tetlatlahuca, Tlaxcala en contra del acuerdo emitido por la autoridad responsable por el cual se califica la Elección de Presidentes Municipales Auxiliares del Estado Libre y Soberano e Tlaxcala, del Proceso Electoral de mil novecientos noventa y ocho, anexado al escrito de referencia los siguientes documentos: a).- Informe pormenorizado que rinde la autoridad responsable; b).- Copia certificada del acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto  Electoral de Tlaxcala, por el que se califica la Elección de Presidentes Municipales Auxiliares; c).- Original de la cédula por estrados mediante la cual se hace la publicación del recurso de mérito; d).- Copia certificada de un escrito de fecha quince de septiembre del año en curso, suscrito por la Licenciada ANA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; e).- Copia certificada del oficio 842/98 de fecha treinta de noviembre del presente año; f).- Copia certificada del oficio sin número de fecha diecisiete de junio del mil novecientos noventa y ocho, dirigido a la Licenciada MARÍA BENITA INÉS BONILLA SOSA; g).- Copia certificada de la licencia médica, expedida en fecha diecisiete de junio del presente año, a favor de la promovente; h).- Copia certificada del oficio 862/98, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrita por la Licenciada MARÍA BENITA INÉS BONILLA SOSA e i).- Copia certificada del oficio sin número signado por la promovente con fecha nueve de noviembre del presente año.

 

 

 2.- Por proveído de fecha veintiocho de diciembre del año en curso, se ordeno formar y registrar el expediente en el libro de gobierno con el número 69/98, toda vez que a juicio del Juez Instructor el recurso de mérito debe desecharse en virtud de ser notoriamente improcedente, ordenó rendir informe pormenorizado al Magistrado ponente haciendo los razonamientos aplicables al caso y:

 

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

 I.- Este Tribunal es competente para resolver del presente recurso de Reconsideración, conforme al o dispuesto por el artículo 10 fracción VI de la Constitución Política para esta Entidad Federativa, en relación con los diversos 237, 238 y 241 fracción I del Código Electoral vigente en el Estado.

 

 II.- De actuaciones se desprende que la impugnante, promueve el Recurso de Reconsideración que hoy se analiza, en contra del acto emanado de la autoridad señalada como responsable, el cual hace consistir en el acuerdo que emitió, respecto de la calificación de la Elección de Presidentes Municipales Auxiliares del Estado Libre y Soberano de Tlaxacla, en el Proceso Electoral del mil novecientos Noventa y ocho; de donde se desprende que la recurrente pasó inadvertido el contenido del numeral 218 del Código Electoral aplicable en el Estado, el que a la letra dice: "LA CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES SE LLEVARA A CABO A TRAVÉS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, RESPECTO DE DIPUTADOS, GOBERNADOR, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES AUXILIARES.

 

 CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE EMITA EL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN DE ELECCIONES, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO."

 

 De la transcripción anteriormente realizada se desprende que la recurrente acudió al medio de impugnación equivocado para combatir el acto reclamado emanado del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y al no ser el Recurso de Reconsideración la vía idónea para combatir el referido acto, se da el supuesto previsto en el artículo 319 del Ordenamiento Electoral mencionado anteriormente, motivo por el cual lo pertinente es desechar de plano el recurso planteado por ser notoriamente improcedente.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E

 

 PRIMERO.- En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho, expresados en el considerando segundo de la presente resolución, se decreta el desechamiento de plano del medio de impugnación propuesto, por ser notoriamente improcedente.

 

 SEGUNDO.- En atención al grado de definitividad del que se encuentran investidas las determinaciones judiciales que pronuncia esta Autoridad Electoral, una vez que queden debidamente notificadas las partes que tuvieron intervención en la presente controversia, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

 

 

 

Esta decisión fue notificada a la actora el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según consta a fojas 61 vuelta del cuaderno accesorio número uno de las constancias de autos.

 

V. En contra de esa determinación, la recurrente, mediante escrito presentado el tres de enero actual ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que en su parte medular dice:

 

 ANA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por mi propio derecho y en mi carácter de Candidato Registrado a Presidente Municipal Auxiliar por la Ciudadanía, de la Localidad de San Andrés Cuamilpa, Municipio de Tetlatlahuca, Estado de Tlaxcala, señalando como domicilio para recibir notificaciones, provisionalmente, los estrados de ese honorable Tribunal, ante usted paso a exponer:

 

 Que por medio del presente escrito, documentos y copias simples que acompaño, de acuerdo a lo establecido por los artículos 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 17, 18, 79, 81, 82, 83, 84 y demás relativos y aplicables, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a interponer el correspondiente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en los términos que a continuación se indican y en cumplimiento a lo establecido a la citada Ley relativa a los Medios de Impugnación en su artículo 9 manifiesto lo siguiente:

 

 

 NOMBRE DEL ACTOR.- ANA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en mi carácter de Candidato a Presidente Municipal Auxiliar por la Ciudadanía, de la Comunidad de San Andrés Cuamilpa, Municipio de Tetlatlahuca, Estado de Tlaxcala, calidad que acredito con la constancia que me fue expedita por el Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que acompaño al presente escrito.

 

 AUTORIDAD RESPONSABLE.- EL TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA, con domicilio en Avenida Hidalgo número diecisiete en Apetatitlán, Tlaxcala.

 

 ACTO RECLAMADO.- Lo constituye LA SENTENCIA DICTADA el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y que me fue notificada el treinta del mismo mes y año, en el expediente 69/98.

 

 DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Los artículos 5, 10, fracción V y VI, 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 9, 64, 65, 72, 82, 83, 84, fracción VI, 208, 224, 234, 238, 275, 276 fracción IV, 287 fracción III, 319, 324, 325, 326, 330, del Código Electoral de Tlaxcala, así como lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 99 fracciones IV y V y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 1 fracción 1, 2, 3, 4 fracción XII, 5 fracciones VI y X, 48 y 50 del Reglamento Interno del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.- La sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el expediente 69/98, que en su primer punto resolutivo desecha el Recurso de Reconsideración que interpuse, por ser notoriamente improcedente, resolutivo que se rige por el segundo considerando de dicha sentencia, es violatoria de las disposiciones legales señaladas como violadas, ya que no se rige por los principios de legalidad jurídica.

 

 Para comprender mejor los conceptos de violación o agravios que me causa la sentencia impugnada, me permito mencionar los antecedentes del acto reclamado:

 

 Con motivo del proceso electoral para la elección de Presidente Municipal Auxiliar del Pueblo de San andrés Cuamilpa, Municipio de Tetlatlahuca, Estado de Tlaxcala, obtuve mi registro  correspondiente como candidato por la Ciudadanía, lo que se demuestra con la constancia que me fue expedida  por las autoridades del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

 Una vez realizadas las elecciones, por haber obtenido el mayor número de votos, el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tetlatlahuca, Estado de Tlaxcala, me extendió mi Constancia de Mayoría, lo que justifico con la documental correspondiente.

 

 Sin embargo se da el caso de que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala en Sesión de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y que concluyera el dieciséis del mismo mes y año, al proceder a calificar la elección de Presidentes Municipales Auxiliares del Estado, dentro de su punto cuadragésimo séptimo, por lo que respecta a la población de San Andrés Cuamilpa, Municipio de Tetlatlahuca, Tlaxcala, me declaró inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal Auxiliar propietario de la población mencionada, por ser servidor público y no haberme separado del cargo noventa días de la elección, acordando además llamar al ciudadano MARCOS GARCÍA URIBE, Candidato Suplente para que asuma el cargo de Presidente Municipal Auxiliar propietario, de San Andrés Cuamilpa, Municipio de Tetlatlahuca, Tlaxcala.

 

 Informe con tal acuerdo, interpuse el recurso de Reconsideración respectivo, específicamente en contra del último párrafo del punto del vigésimo noveno y el punto cuadragésimo séptimo, por lo que ante mi inconformidad, la autoridad responsable procedió a rendir informe circunstanciado y enviar el Recurso de Reconsideración interpuesto, ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, quien apartándose de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en el expediente 69/98, del día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia, desechando el Recurso de Reconsideración que interpuse, argumentando que acudí a un medio de impugnación equivocado para combatir el acto reclamado emanado del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y al no ser el recurso de Reconsideración la vía idónea para combatir el referido acto, se dá el supuesto previsto en el artículo 319 del Código Electoral de Tlaxcala, por lo cual desecha de plano el recurso planteado, por ser notoriamente improcedente.

 

 La sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala atacada por esta vía es violatoria de mis garantías individuales así como de las disposiciones legales mencionadas, por las siguientes razones:

 

 Es increíble que el Tribunal Electoral de Tlaxcala haya dictado la resolución que ahora se impugna en los términos que lo hizo y apartándose de los principios de legalidad y seguridad jurídica, dio su fallo principalmente con base al informe circunstanciado, pero sin analizar ni valorar debidamente las documentales acompañadas con dicho informe circunstanciado, las cuales, principalmente la que dice "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA POR EL QUE SE CALIFICA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTES MUNICIPALES AUXILIARES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, DEL PROCESO ELECTORAL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO...", documental que contiene los puntos vigésimo noveno y cuadragésimo séptimo, por lo que supuestamente se me declara inelegible, pero veamos los vicios e ilegalidades de tal documental, que no apreció ni valoró el Tribunal Electoral de Tlaxcala , por lo que su fallo es contrario a derecho.

 

 Dicha documental pública remitida con el informe circunstanciado, carece de valor jurídico alguno y por lo que no surte efectos jurídicos, y que es en la que se apoya el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para sostener el acto que le reclamé vía Recurso de Reconsideración, vicios e ilegalidades que son los siguientes:

 

 El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala por el que se califica la elección de Presidentes Municipales Auxiliares del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, del proceso Electoral de mil novecientos noventa y ocho, se contiene en un documento, que no contiene la fecha del supuesto acuerdo que calificó la elección de Presidente Municipal Auxiliar, concretamente de San Andrés Cuamilpa, Municipio de Tetlatlahuca, Estado de Tlaxcala; luego entonces el Tribunal Electoral de Tlaxcala no tuvo conocimiento de que efectivamente el acuerdo de calificación haya sido el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y que concluyera el dieciséis del mismo mes y año, como lo mencionan el Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al rendir su informe circunstanciado, ya que el que afirma esta obligado  a probar, lo cual no hizo el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

 Otra de las ilegalidades que contiene la documental a que me vengo refiriendo, es de que contempla un supuesto acuerdo que califica la elección de Presidentes Municipales Auxiliares del Estado de Tlaxcala, con un capitulo de antecedentes, un capitulo de considerandos y un acuerdo que se integra por cincuenta y un puntos del primero al quincuagésimo primero, pero no esta firmado el supuesto acuerdo general, ni por el Presidente ni por el Secretario, ni tampoco por ningún Consejal, del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por lo que ante la falta de firmas de quienes en la Sesión Extraordinaria correspondiente, dictaron dicho acuerdo relativo a la calificación de elección de Presidentes Municipales Auxiliares, carece de validez y no surte ningún efecto jurídico, pues es lógico que todo acuerdo que se dicte, debe contener el nombre de las personas que lo emitieron con el cargo correspondiente y su firma respectiva.

 

 Dicha documental, en su último punto o acuerdo, que es el quincuagésimo primero, ordena su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado y en los diarios de mayor circulación en el Estado, sin que contenga referencia alguna del organismos o personas que lo dictaron, pues a continuación de la orden de publicación, viene la certificación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Secretario Ejecutivo, Licenciado J. GUILLERMO B. ARAGÓN LORANCA, que dio fe de que dicho documento constante de veinticuatro fojas útiles tamaño carta, concuerdan fiel y legalmente con su original el cual obra en el archivo de dicho organismo.

 

 Bueno, entonces si el Secretario Ejecutivo en la Certificación de la documental a que me vengo refiriendo, hace constar que concuerda fiel y legalmente con su original, en consecuencia, el original de dicha documental, carece del nombre del Organismo o de las personas que dictaron el acuerdo de calificación de elección de Presidentes Municipales Auxiliares, pues de otra forma aparecería en la documental mencionada, nombre del Organismo Electoral y el nombre de las personas que intervinieron en tal acto, así como las firmas correspondientes y la fecha en que se dictó tal acto, lo que a todas luces demuestra la irrelevancia y la carencia de valor jurídico alguno de la documental a que me vengo refiriendo y que como documento fundatorio, remitieron el Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al rendir su informe circunstanciado, con motivo del Recurso de Reconsideración que hice valer.

 

 En consecuencia el Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, no pudieron sostener ni acreditar jurídicamente el acto reclamado vía Reconsideración al reunir su informe circunstanciado ya que el famoso acuerdo derivado de la Sesión Extraordinaria del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del que acompañaron copia certificada, no reune los requisitos de validez por las ilegalidades que el mismo contiene, como consta en la documental que vengo mencionando, y al no exhibir esta debidamente requisitada, perdieron la oportunidad de hacerlo, ilegalidades que no tomo en consideración el Tribunal Electoral de Tlaxcala y sin mayor trámite, procedió a dictar sentencia, desechando mi recurso de Reconsideración de plano, argumentando que por notoriamente improcedente, cuando tal recurso es procedente de acuerdo a lo establecido por el artículo 287 fracción III del Código Electoral de Tlaxcala, lo que debió tomar en cuenta el Tribunal Electoral de Tlaxcala, por lo que pidió que únicamente por lo que respecta al acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que califica la elección de Presidentes Municipales Auxiliares del Estado y concretamente a los puntos vigésimos noveno y cuadragésimo séptimo que se contienen en la copia certificada vía documental remitida al informe circunstanciado, deben declararse sin efecto legal alguno la calificación de Presidente Municipal Auxiliar correspondiente a San Andrés Cuamilpa, Municipio de  Tetlatlahuca, Estado de Tlaxcala, y en su lugar procede a calificar dicha elección en mi favor.

 

 Como consecuencia de las razones mencionadas deberá declararse elegible, ya que el acuerdo que declaró lo contrario, esta demostrado que legalmente no existe, por lo vicios que contiene la copia certificada que sobre ese punto remitieron con soporte, el Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

 En el supuesto que la copia certificada referente al acuerdo del Instituto Electoral de Tlaxcala que califica la elección de Presidentes Municipales Auxiliares del Estado de Tlaxcala y concretamente a la población de San Andrés Cuamilpa, Municipio de Tetlatlahuca, Estado de Tlaxcala estuviera bien requisitada, deberá tomarse en cuenta que de acuerdo al Reglamento Interno del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, las sesiones que se lleven a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, es requisito que se levante el acta correspondiente en cada sesión, por lo que cada acta referente a la sesión, para que surta efectos y valor jurídico pleno, debe someterse para su aprobación en la siguiente sesión por lo que el acuerdo de referencia, por el que se me declara inelegible no tiene ningún efecto jurídico, ya que el acta respectiva no fue aprobada en la subsecuente sesión, como lo establece el artículo 50 del Reglamento Interno del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y en el expediente 69/98, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala no demostró al rendir su informe circunstanciado, que el acta de la Sesión Extraordinaria del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, haya sido aprobad en una subsecuente Sesión, lo que en dicho caso da lugar que la famosa calificación de la elección de la Presidencia Municipal Auxiliar, donde supuestamente se me declara inelegible, carezca de valor probatorio alguno, por no ajustar sus actos a las disposiciones legales que existen sobre tal asunto, omisiones e ilegalidades que no tomo en cuenta el Tribunal Electoral de Tlaxcala para dictar su sentencia en el expediente 69/98.

 

 Por lo que en conclusión por todas las ilegalidades que ya se mencionaron y sin tomar en cuenta ninguna de ellas el Tribunal Electoral de Tlaxcala, deberá revocarse el acto que reclamo por esta vía del Tribunal Electoral de Tlaxcala ya que el Recurso de Reconsideración que interpuse, si es procedente pues la fracción III del artículo 287 del Código Electoral de Tlaxcala, permiten su procedencia y no como mal lo resolvió el Tribunal Electoral de Tlaxcala, al desechar el Recurso con base en el artículo 319 del mismo Código, al decir que respecto que la calificación de elecciones del Consejo General, no procede Recurso alguno, máxime que las razones por las que en el supuesto no aceptado, las causas de mi inegibilidad, no son debidamente fundadas ni motivadas y además contradictorias los puntos vigésimo noveno y cuadragésimo séptimo del acuerdo correspondiente, ya que el primero de dichos puntos señala que se analizó el expediente de la formula de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos a la elección de Presidente Municipal Auxiliar del Municipio de Tetlatlahuca, sin que se haya presentado documento alguno que contravenga las disposiciones legales en cuanto a los requisitos de elegibilidad (en consecuencia se esta validando la elección por lo que hace a la suscrita a Candidato por la Ciudadanía para Presidente Municipal Auxiliar de mi población), y no obstante tal acuerdo se declara Candidato Electo para el cargo de Presidente Municipal Auxiliar Propietario, en lugar de la suscrita, al Ciudadano  MARCOS GARCÍA URIBE, lo que es ilegal por las contradicciones que existen en tal determinación, por lo que debe revocarse el punto que me declara inelegible y en su lugar hacer la declaración de ELEGIBILIDAD de mi persona como ciudadana, para el cargo de Presidente Municipal Auxiliar del Poblado de San Andrés Cuamilpa, Municipio de Tetlatlahuca, Estado de Tlaxcala.

 

 En consecuencia al no tomar en cuenta el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el Recurso de Reconsideración que interpuse, las ilegalidades que he mencionado, por no analizar ni valorar las documentales exhibidas con el informe circunstanciado, por el Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, debe revocarse el fallo combatido, en los términos solicitados, he incluso invoco a ese Tribunal Federal Electoral mi derecho para que se me aplique la suplencia de la queja y se proceda conforme a derecho, en los términos que señalé, para el efecto de que en su caso se admita el Recurso de Reconsideración y se valoren las pruebas aportadas por el Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

 Todos los vicios e ilegalidades que señalo, constan en el expediente 69/98 con motivo del Recurso de Reconsideración que interpuse.

 

 Por lo expuesto y fundada, pido se sirva:

 

 PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo interponiendo el correspondiente juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, reconociéndome mi personalidad.

 

 SEGUNDO.- Dejar si efecto el acuerdo combatido, ordenando a la autoridad responsable resolver conforme a derecho.

 

 TERCERO.- En su caso aplicar en beneficio de la recurrente lo previsto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

 

VI. El Tribunal local remitió a esta instancia: las constancias respectivas, las que se recibieron el cuatro del mismo mes y año, y mediante acuerdo de la misma fecha el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, el presente medio impugnativo para su substanciación.

 

VII. Por auto de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda, le reconoció la personería a la C. Ana María Hernández Martínez y, estimando que el expediente se encontraba integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes 

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, 80 párrafo 1 inciso f) y 82 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar la resolución de la autoridad local responsable que le desechó su recurso de reconsideración y por consecuencia deja firme el acuerdo del Consejo General Local por medio del cual declara inelegible al cargo de Presidente Municipal Auxiliar a la C. Ana María Hernández Martínez. 

 

SEGUNDO. Del escrito del juicio interpuesto por la actora, se desprenden básicamente los siguientes agravios:

 

1. Que el tribunal electoral de Tlaxcala apartándose de los principios de legalidad y seguridad jurídica en el expediente 69/98 el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia, desechando el recurso de reconsideración que interpuso, argumentando que acudió a un medio de impugnación equivocado para combatir el acto reclamado emanado del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y que al no ser el recurso de reconsideración la vía idonea para combatir el referido acto, se da el supuesto previsto por el artículo 319 del Código Electoral de Tlaxcala, por lo cual desecha de plano el recurso planteado, por ser notoriamente improcedente y que ello es violatorio de sus garantías individuales, así como de las disposiciones legales mencionadas.

 

2. La actora manifiesta que el tribunal responsable al dictar su resolución se basó principalmente en el informe circunstanciado, sin analizar ni valorar las documentales que acompañaban a dicho informe, en especial el Acuerdo del Consejo General por el que calificó la elección de presidentes municipales auxiliares en el Estado de Tlaxcala. Esta documental, según la enjuiciante, carece de valor jurídico por las siguientes razones:

 

 a. El documento carece de la fecha del supuesto acuerdo que calificó la elección de presidente municipal auxiliar de San Andrés Cuamilpa, Municipio de Tetlatlahua, por lo que el Tribunal Electoral del Estado no tuvo conocimiento de que dicho acuerdo haya sido el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que concluyera el dieciséis del mismo mes y año; por lo que el Consejo general del Instituto Electoral de Tlaxcala no probo su dicho;

 

 b. El supuesto acuerdo no esta firmado por ninguno de los servidores públicos que integran el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y que participaron en la sesión extraordinaria en la que se llevo a cabo la calificación de las elecciones de presidentes municipales auxiliares, por lo que dicho documento carece de validez y no surte efecto legal alguno, pues es lógico que todo acuerdo que se dicte debe contener el nombre, cargo y firma de las personas que lo emitieron.

 

 c. La documental de referencia, en su último punto ordena su publicación, sin que contenga referencia del organismo o personas que lo dictaron, pues a continuación de dicha orden aparece la certificación del Secretario Ejecutivo del Consejo General de órgano administrativo electoral. De lo anterior, la actora concluye que si la certificación es en el sentido de que la publicación concuerda fiel y legalmente con su original, dicho original carece del nombre del organismo, así como del nombre y firma de las personas que intervinieron en ese acto, con lo cual se demuestra la irrelevancia y carencia de valor jurídico de la documental.

 

3. Que deberá revocarse el acto que reclama por esta via del Tribunal Electoral de Tlaxcala ya que el recurso de reconsideración que interpuso, si es procedente pues la fracción III del artículo 287 del Código Electoral de Tlaxcala permite su procedencia y no como mal resolvió el Tribunal local al desechar el recurso con base en el artículo 319 del mismo Código, al decir que respecto a la calificación de elecciones del Consejo General, no procede recurso alguno. Lo anterior es así, pues las causas de su inelegibilidad no están debidamente fundadas ni motivadas, además de existir una contradicción entre los puntos vigésimo noveno y cuadragésimo séptimo del acuerdo correspondiente, en el sentido de que el primero de ellos señala que se analizó el expediente de la fórmula de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en el municipio de Tetlatlahuaca, sin que se haya presentado documento alguno contraviniera las disposiciones legales que se refieren a los requisitos de elegibilidad; mientras que en el otro punto de acuerdo, se le declara inelegible para el cargo de presidente municipal auxiliar, por lo que debe revocarse dicha calificación.

 

4. La actora argumenta, en relación con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala por el que se califica la elección de presidentes municipales auxiliares de aquella Entidad Federativa, que esta no cumple con lo ordenado en el artículo 50 del Reglamento Interno del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, pues para que surta sus efectos jurídicos plenamente, todo acuerdo dictado por dicho Consejo General debe constar en una acta que es aprobada por ese órgano administrativo en la sesión siguiente, situación que en el caso no se comprueba en el expediente 69/98, por lo que el acuerdo donde consta la calificación que la declara inelegible carece de valor probatorio.

 

Para efectos de estudio y toda vez que existe una similitud entre los agravios 1 y 3, se estudiaran conjuntamente.

 

Son infundados los agravios 1 y 3 de conformidad con lo siguiente:

 

La actora alega sustancialmente que el desechamiento del Tribunal local fue ilegal, ya que el recurso de reconsideración si es procedente para impugnar los actos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con fundamento en la fracción III del artículo 287 del Código Electoral del Estado, apreciación errónea de la recurrente como se verá a continuación y al efecto se estima necesario transcribir los artículos 218 y 287 del Código Electoral de Tlaxcala.

 

 "Artículo 218.

 

 La calificación de las elecciones se llevará a cabo a través del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, respecto de Diputados, Gobernador, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares.

 

 Contra las resoluciones que emita el Consejo General, respecto de la calificación de elecciones, no procede recurso alguno."

 

 "Artículo 287.

 El recurso de reconsideración en oponible en contra de:

 

 I. Los actos u omisiones de los órganos electorales anteriores al proceso electoral.

 

 II. Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión.

 

 III. Los actos u omisiones del Consejo General".

 

 

Lo erróneo de la apreciación de la actora estriba en que considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 fracción III antes transcrito, el recurso de reconsideración que interpuso ante el Tribunal Estatal si era oponible contra el acto del Consejo General local consistente en la calificación de validez de la elección de Presidentes Municipales Auxiliares, pasando por alto el contenido del artículo 218.

 

En efecto, el artículo 218 precisa con toda claridad que respecto a los actos emanados del Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala emitidos respecto de la calificación de la elecciones de Diputados, Gobernador, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares como en el presente caso planteado no procede recurso alguno; regla específica y de excepción, respecto de la generalidad que establece el artículo 287, y que por ende debe prevalecer sobre su contenido. Esto es, debe tenerse presente el principio de interpretación legal en el sentido de que la norma especial debe prevalecer sobre la norma general; pues si bien, el multicitado artículo 287 establece en su fracción III, la procedencia del recurso de reconsideración contra los actos u omisiones emanados del Consejo General local, y en tal sentido prentede la recurrente que sea el que se aplique al caso concreto planteado ante el Tribunal del Estado, la referida procedencia del recurso de reconsideración se ve excluida con el contenido del párrafo segundo del artículo 218, ya que las circunstancias del caso se ubican precisamente en la hipotesis de dicho numeral.

 

Sentido en que resolvió el Tribunal Electoral del Estado, como se observa del contenido de la resolución impugnada, en cuyo considerando II textualmente dice:

 

 "II.- De actuaciones se desprende que la impugnante, promueve el Recurso de Reconsideración que hoy se analiza, en contra del acto emanado de la autoridad señalada como responsable, el cual hace consistir en el acuerdo que emitió, respecto de la calificación de la Elección de Presidentes Municipales Auxiliares del Estado Libre y Soberano de Tlaxacla, en el Proceso Electoral del mil novecientos Noventa y ocho; de donde se desprende que la recurrente pasó inadvertido el contenido del numeral 218 del Código Electoral aplicable en el Estado, el que a la letra dice: "LA CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES SE LLEVARA A CABO A TRAVÉS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, RESPECTO DE DIPUTADOS, GOBERNADOR, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES AUXILIARES.

 

 CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE EMITA EL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN DE ELECCIONES, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO."

 

 , y al no ser el Recurso de Reconsideración la vía idónea para combatir el referido acto, se da el supuesto previsto De la transcripción anteriormente realizada se desprende que la recurrente acudió al medio de impugnación equivocado para combatir el acto reclamado emanado del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcalaen el artículo 319 del Ordenamiento Electoral mencionado anteriormente, motivo por el cual lo pertinente es desechar de plano el recurso planteado por ser notoriamente improcedente".

 

 

En todo caso, la recurrente debió interponer el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales en contra del acto emitido por el Consejo General de Instituto Electoral de Tlaxcala, ya que, en el ámbito jurisdiccional local no procedía medio de defensa alguno, pues así expresamente los establece el artículo 218 del Código Electoral de dicha entidad federativa y al no hacerlo así, equivocó la vía intentada.

 

Por lo tanto, al estar apegada a derecho la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala en el sentido de desechar el recurso de reconsideración planteado por la C. Ana María Hernández Martínez, lo que procede es confirmar dicho fallo.

 

En esta tesitura, los agravios hechos valer por la actora contra el Acuerdo del Consejo General local y que para efectos de estudio, fueron precisados por esta Sala Superior con los números 2 y 4, son improcedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 párrafo 1 inciso b) y 82 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la recurrente consintió expresamente dicho acuerdo, toda vez que no interpuso el medio de impugnación respectivo.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recaida al expediente 69/98 relativa al recurso de reconsideración interpuesto por la C. Ana María Hernández Martínez, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

NOTIFIQUESE a la C. Ana María Hernández Martínez en los estrados de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por oficio al Tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.

 

Devuélvase el expediente original número 69/98 al Tribunal Electoral de referencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo aprobaron y firman los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA