JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-10/2008. ACTORES: LEONARDO MOO PAT Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN. |
México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10/2008, promovido por Leonardo Moo Pat y Juan Pablo Cepeda González, contra la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de dieciocho de diciembre de dos mil siete, mediante la cual se aprobó el registro de diversos ciudadanos como candidatos, propietario y suplente, de la coalición “Con la Fuerza de la Gente”, para ocupar el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa en el VII distrito electoral estatal, y
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Sostienen los actores, que el veintinueve de septiembre de dos mil siete se registraron como aspirantes a candidatos del Partido de la Revolución Democrática para ocupar el cargo de diputados, propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa, en el VII distrito electoral estatal.
b) El seis de diciembre de ese mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el registro de la coalición “Con la Fuerza de la Gente” integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
c) Señalan los accionantes, que el veintiocho de diciembre siguiente se enteraron de que el instituto electoral citado aprobó el registro de Fernando Gilberto Montalvo Rodríguez y Modesto May Cituk, quienes fueron propuestos por la coalición señalada para ocupar el cargo al que aspiraban los impetrantes.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la aprobación del registro de mérito, el treinta y uno de diciembre de este año, Leonardo Moo Pat y Juan Pablo Cepeda González promovieron, conjuntamente, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de siete de enero del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El turno de mérito se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-032/08, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Admisión. En su oportunidad, el magistrado admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el que se alega la presunta violación al derecho político-electoral de votar y ser votado.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo sostiene que el juicio de mérito debe desecharse por notoriamente improcedente pues, en su concepto, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior porque, considera, los accionantes debieron agotar, de manera previa a que acudieran ante esta instancia jurisdiccional federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense previsto en el artículo 94 de la ley adjetiva electoral del Estado.
No ha lugar a acoger lo manifestado, como se verá a continuación.
En el escrito de presentación que acompañó al libelo inicial de demanda, los accionantes sostienen lo siguiente:
“…venimos a presentar ante usted la demanda de impugnación para ejercitar y promover el juicio para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos quintanarroenses mismo que adjunta a este escrito y que por su amable conducto y por la premura del caso lo remita al Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la federación [sic] en la ciudad de México, Distrito Federal o al que tenga la competencia para la substanciación y resolución del presente asunto…”
Lo anterior, puede entenderse válidamente como una solicitud que realizan los impetrantes para que esta Sala Superior conozca per saltum del presente medio impugnativo.
Sobre el particular, conviene precisar que es criterio de esta Sala Superior, que deben agotarse los juicios y recursos ordinarios en la materia, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, siempre y cuando, entre otros requisitos, esos medios ordinarios resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos de esta naturaleza que estimen transgredidos.
En el caso, el acto destacadamente impugnado por el promovente es la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de dieciocho de diciembre de dos mil siete, mediante la cual aprobó el registro de Fernando Gilberto Montalvo Rodríguez y Modesto May Cituk, quienes fueron propuestos por la coalición “Con la Fuerza de la Gente”, como candidatos a ocupar el cargo de diputados, propietario y suplente, respectivamente, en el VII distrito electoral de la entidad, y su pretensión consiste en que se revoque el acuerdo citado y se les nombre a ellos como candidatos a ocupar el cargo de mérito.
Esta situación evidencia que los actores aducen la presunta violación a sus derechos político-electorales, particularmente el de votar y ser votado, por lo que, en principio, su impugnación, tal como afirma el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, debió ser combatido mediante la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los quintanarroenses, previsto en el artículo 94 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser éste el medio idóneo para controvertir presuntas violaciones a este tipo de derechos.
No obstante lo anterior, debe tomarse en consideración que, en el caso, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado mediante el cual se aprobaron, entre otras, las candidaturas impugnadas en la especie, se dictó el dieciocho de diciembre de dos mil siete y, de conformidad con lo señalado en el escrito inicial de demanda, los accionantes se enteraron del mismo el veintiocho de diciembre pasado y presentaron su escrito inicial de demanda el treinta y uno siguiente.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, las campañas electorales iniciaron a partir de la fecha del registro de candidaturas aprobadas por el órgano competente, y la jornada comicial para elegir, entre otros, los cargos que aspiran a ocupar los impetrantes se desarrollará el próximo tres de febrero del año en curso, en conformidad con lo previsto en el artículo 42 del mismo ordenamiento jurídico invocado.
En este orden de ideas, resulta inconcuso que se encuentra justificado el que los actores concurran directamente a esta instancia jurisdiccional, pues la sustanciación y resolución del medio ordinario de impugnación, en forma previa al juicio extraordinario para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podría causar una merma o, incluso, la extinción del derecho objeto de litigio.
Así, en la especie, se encuentra justificado que esta Sala Superior conozca y resuelva el presente medio de impugnación, situación que encuentra apoyo en el contenido de la tesis de jurisprudencia con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, visible a páginas ochenta y ochenta y uno de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Por tanto, como se adelantó, no ha lugar a acoger la causa de improcedencia esgrimida.
TERCERO. El acuerdo impugnado, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDOS
1. Que de conformidad con el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con el precepto legal 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, es el Instituto el organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño; autoridad en la materia electoral en el Estado, depositario de la función estatal de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura estatal y miembros de los Ayuntamientos; así como de la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señala la Ley respectiva; de igual manera, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales, en los términos que señala la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo; siendo que igualmente tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras más, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.
2. Que en el primer párrafo de la fracción III, del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y; como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos a poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la Ley estableciéndose en dicho precepto constitucional adicionalmente que solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y que Ley reconocerá y regulará otras formas de organización política.
3. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se indica que para ser Diputado de la Legislatura, se requiere ser ciudadano quintanarroense en el ejercicio de sus derechos políticos, con seis años de residencia en el Estado y tener dieciocho años cumplidos el día de la elección.
4. Que el artículo 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a la letra dice: ‘No podrá ser diputado: I- El Gobernador en ejercicio aún cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera sea su calidad, el origen y la forma de designación.- II. Los Secretarios del Despacho dependientes del Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, el Titular del Órgano de Fiscalización Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y cualquier otro servidor público que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe de su cargo noventa días antes de la fecha de la elección.- III.- Los presidentes municipales o quienes ocupen cualquier cargo municipal, a menos que se separe del mismo 90 días antes de la elección.- IV- Los servidores públicos federales que realicen sus funciones en el Estado, a menos que se hayan separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección.- V.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública del distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos a más tardar 90 días anteriores a la elección.- VI.- Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso a menos que se hayan separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección.- VII.- Los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, los Secretarios y Funcionarios del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como sus similares de los Órganos Electorales Federales, a menos que se separen de su cargo tres años antes de la fecha de la elección.’
5. Que acorde a lo señalado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto: contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática de la entidad; así como las demás que señala la Ley.
6. Que con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las actividades del Instituto se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
7. Que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en su artículo 9 dispone que el Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del propio Instituto.
8. Que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en su artículo 14, fracción XXI, establece que el Consejo General tendrá dentro de sus atribuciones, entre otras, el ‘Registrar, cuando resulten procedentes, las candidaturas para Gobernador del Estado y las listas de candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional y supletoriamente el registro de las fórmulas de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y las planillas de Ayuntamientos’; por lo tanto, es competente para dictar el presente Acuerdo.
9. Que, conforme a lo señalado por los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, la Junta General es el órgano de carácter ejecutivo y de naturaleza colegiada, encargado de proponer las políticas generales y los programas del Instituto; aprobar y desarrollar los procedimientos administrativos internos y ejecutar en el ámbito administrativo interno los acuerdos y las resoluciones de Consejo General del propio Instituto.
La Junta General es presidida y coordinada permanentemente por el Consejero Presidente de este Instituto y está integrada por la Secretaría General y las Direcciones de Organización, de Capacitación Electoral, Jurídica, de Partidos Políticos y de Administración, quienes conforman la estructura ejecutiva del Instituto, en tanto que las Unidades Técnicas de Comunicación Social, de Informática y Estadística y del Centro de Información, conforman la estructura técnica del Instituto.
Es de señalarse que, según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en su precepto legal 50, fracción I, la Dirección Jurídica, tiene como atribuciones, el ‘Apoyar al Consejero Presidente en la elaboración de proyectos de resolución y los acuerdos previstos en esta Ley, así como en la defensa legal del instituto ante las distintas autoridades jurisdiccionales y administrativas’; y ‘Las demás que le señale esta Ley, la Ley Electoral, el Consejo General y la Junta General’.
De igual forma, el ordenamiento legal referido en su numeral 51, fracción VIII, dispone que la Dirección de Partidos Políticos, tiene como atribuciones, el ‘Llevar los libros de registro de los candidatos a los cargos de elección popular’.
10. Que acorde a lo establecido en la fracción I del artículo 75 de la Ley Electoral de Quintana Roo, es un derecho de los partidos políticos, entre otros, el postular candidatos a las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos.
11. Que el primer párrafo del artículo 127 de la Ley Electoral de Quintan Roo, para el caso que nos ocupa, dispone que corresponde exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones, el derecho de solicitar ante los órganos electorales competentes el registro de candidatos a cargos de elección popular.
12. Que de conformidad con lo preceptuado en la fracción III, del artículo 129 de la referida Ley Electoral de Quintana Roo, la recepción de la solicitud del registro para Diputados por el principio de mayoría relativa, será el trece de diciembre del año anterior de la elección, para el caso concreto, el trece de diciembre de dos mil siete.
13. Que el artículo 130 de la Ley Electoral de Quintana Roo, dispone que la solicitud de registro de candidatura, deberá señalar el partido o coalición que la postula y los siguientes datos del candidato: apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar; y cargo el que se postula.
Asimismo, dicho precepto legal señala que la solicitud de registro de candidatos, propietarios y suplentes, deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia certificada del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar y original de la constancia de residencia, y que dicha solicitud de registro la hará, en el caso de los partidos políticos el funcionario partidista facultado estatutariamente para ello; en el caso de las coaliciones, el representante legal de la misma.
14. Que de conformidad con lo indicado en el artículo 131 de la Ley Electoral de Quintana Roo, recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano; electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 130 de dicha Ley sustantiva local en la materia.
El precepto aludido, enuncia que si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura; en el entendido de que de no haber cumplido con los requerimientos señalados en tiempo, o haber presentado fuera del plazo las solicitudes correspondientes, tendrá como efecto el desechamiento de plano de la solicitud y la pérdida del derecho de registro de la candidatura de que se trate.
Igualmente, el dispositivo legal en mención señala que los órganos electorales correspondientes, celebrarán el día dieciocho de diciembre de dos mil siete para el caso de Diputados por el principio de mayoría relativa, una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan, debiendo hacer público los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
15. Que a efecto de determinar sobre la procedencia de la solicitud de registro presentada por la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, como candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente a los distritos electorales uninominales del Estado de Quintana Roo, es de aludirse en primer término, que las solicitudes respectivas fueron presentadas en el plazo previsto en la fracción III del artículo 129 de la Ley sustantiva de la materia toda vez que la fecha de recepción asentada en los referidos escritos de solicitudes señalan las veintidós horas con treinta y siete minutos del día trece de diciembre de dos mil siete.
16. Que en referencia a los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, mismos que han quedado debidamente señalados en el Considerando Tres y Cuatro del presente Acuerdo debe decirse, en relación a los ciudadanos en mención, que se tienen, por enteramente satisfechos todos y cada uno de dichos requisitos, respecto de todos y cada uno de los integrantes de las referidas fórmulas, atendiendo a que tales requerimientos constitucionales, por tratarse de cuestiones de elegibilidad constituyen una presunción iuris tantum, toda vez que mientras no se acredite lo contrario, este órgano electoral, como autoridad de buena fe, debe presumir y pronunciarse respecto a su cumplimiento, en sentido favorable.
Lo anterior se sustenta con la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 17/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que es del tenor literal siguiente:
‘MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe
17. Que como se observa en el Considerando Catorce del presente Acuerdo el artículo 131 de la Ley Electoral de Quintana Roo, dispone expresamente el procedimiento que este órgano comicial debe llevar a cabo para determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de candidatos presentadas por las coaliciones ante este Instituto, disposición legal en virtud de la cual, esta Autoridad Electoral procedió, en forma inmediata a la recepción de la solicitud de registro en referencia y de sus respectivos anexos, presentado por la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, a la verificación de la documentación respectiva, siendo que del resultado de la misma, se derivó que la referida Coalición fuera notificada de diversos errores y omisiones respecto a los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa de los distritos electorales uninominales VIII, IX y XI de esta entidad, tal y como se refiere en el Antecedente Segundo del presente Acuerdo.
18. Que como se alude en el Antecedente Tercero del presente documento, la Coalición en mención procedió dentro del plazo legalmente previsto, a subsanar los errores y omisiones notificados, por lo que en tal virtud, se tienen por cumplidos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 130 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en consecuencia es de considerarse que la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ con referencia a los integrantes de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa de los distritos electorales uninominales VIII, IX y XI del Estado de Quintana Roo, tiene por satisfecho el precepto legal citado.
19. Que en razón de lo expuesto en los Considerandos que preceden, resulta viable que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo determine procedente el registro como candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, propietarios y suplentes, de los quince distritos electorales uninominales del Estado de Quintana Roo, postulados por la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente', a efecto de contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el tres de febrero de dos mil ocho, siendo los que a continuación se enlistan:
DISTRITO | DIPUTADO PROPIETARIO | DIPUTADO SUPLENTE |
I | MIGUEL ÁNGEL HUICAB SALAS | NORA MARÍA ZAPATA ÁNGULO |
II | VARINIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ | JOSÉ REMEDIOS HIDALGO RODRÍGUEZ |
III | HUGO GUILLERMO GONZÁLEZ REYES | RAÚL HUMBERTO TRIAY SÁNCHEZ |
IV | JACQUELINE ESTRADA PEÑA | CLARA ENRÍQUEZ MOGUEL |
V | RIVELINO VALDIVIA VILLASECA | EULALIO FLORES SERRANO |
VI | LUIS ARMANDO UICAB MAY | JESÚS HERNÁNDEZ CETINA |
VII | FERNANDO GILBERTO MONTALVO RODRÍGUEZ | MODESTO MAY CITUK |
VIII | MARÍA ELVIRA AYALA MIS | CARLOS ENRIQUE DE ALBA RAMOS |
IX | LUS MARÍA BERISTAIN NAVARRETE | BEATRÍZ GUADALUPE BENAVIDES ZAPIAN |
X | KAROLL MARIBEL POOL PECH | REINA GUADALUPE POOL ÁVILA |
XI | ALEJANDRO JANITZIO RAMOS HERNÁNDEZ | ANA LUISA LEAL GONZÁLEZ |
XII | JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO | JESÚS ANTONIO TERRAZAS LARA |
XIII | JULIAN JAVIER RICALDE MAGAÑA | MIGUEL ÁNGEL MORENO GAFFARE |
XIV | RICARDO GAITAN PUERTO | VÍCTOR RENÉ PECH SUNZA |
XV | RODRIGO OLIVAR | OBERTOLDO KUMUL OXTE |
Por lo anteriormente, expuesto y con fundamento en los artículos 49, fracciones II y III, primer párrafo, 55 y 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; preceptos legales 75, fracción I, 127, primer párrafo, 129 fracción III, 130 y 131, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo; dispositivos legales 4, 5, 6, 9, 14, fracción XXI, 31, 32, 50, fracción I y 51 fracción VIII, todos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento, respetuosamente se propone al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emita los siguientes puntos de:
ACUERDO
PRIMERO. Se determina procedente el registro como candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, propietarios y suplentes, de los quince distritos electorales uninominales del Estado de Quintana Roo, postulados por la Coalición denominada ‘Con la Fuerza de la Gente’, a efecto de contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el tres de febrero de dos mil ocho, misma que se integra de la siguiente manera:
DISTRITO | DIPUTADO PROPIETARIO | DIPUTADO SUPLENTE |
I | MIGUEL ÁNGEL HUICAB SALAS | NORA MARÍA ZAPATA ÁNGULO |
II | VARINIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ | JOSÉ REMEDIOS HIDALGO RODRÍGUEZ |
III | HUGO GUILLERMO GONZÁLEZ REYES | RAÚL HUMBERTO TRIAY SÁNCHEZ |
IV | JACQUELINE ESTRADA PEÑA | CLARA ENRÍQUEZ MOGUEL |
V | RIVELINO VALDIVIA VILLASECA | EULALIO FLORES SERRANO |
VI | LUIS ARMANDO UICAB MAY | JESÚS HERNÁNDEZ CETINA |
VII | FERNANDO GILBERTO MONTALVO RODRÍGUEZ | MODESTO MAY CITUK |
VIII | MARÍA ELVIRA AYALA MIS | CARLOS ENRIQUE DE ALBA RAMOS |
IX | LUS MARÍA BERISTAIN NAVARRETE | BEATRÍZ GUADALUPE BENAVIDES ZAPIAN |
X | KAROLL MARIBEL POOL PECH | REINA GUADALUPE POOL ÁVILA |
XI | ALEJANDRO JANITZIO RAMOS HERNÁNDEZ | ANA LUISA LEAL GONZÁLEZ |
XII | JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO | JESÚS ANTONIO TERRAZAS LARA |
XIII | JULIAN JAVIER RICALDE MAGAÑA | MIGUEL ÁNGEL MORENO GAFFARE |
XIV | RICARDO GAITAN PUERTO | VÍCTOR RENÉ PECH SUNZA |
XV | RODRIGO OLIVAR | OBERTOLDO KUMUL OXTE |
SEGUNDO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo a la Coalición denominada ‘Con la Fuerza de la Gente’.
TERCERO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los integrantes del Consejo General y de la Junta General de este Instituto.
CUARTO. Se instruye a la Dirección de Partidos Políticos, para que en términos del artículo 51, en su fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, proceda a inscribir en el libro respectivo el presente Acuerdo.
QUINTO. Se instruye al Consejero Presidente y al Secretario General para que expidan las constancias de registro respectivas.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en los estrados del Instituto.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en la página oficial del Instituto en Internet.
NOVENO. Cúmplase...”
CUARTO. En su escrito de demanda, los actores hacen valer, medularmente, lo siguiente:
“…HECHOS:
1. Bajo protesta de decir verdad, les manifestamos que el viernes 28 de diciembre de 2007, por la noche, nos enteramos, en el VII Consejo Distrital de esta Ciudad, que se había aprobado en la Ciudad de Chetumal Quintana Roo, el registro de la propuesta de la coalición PRD-PT-PCD “ Con la Fuerza de la Gente” de las personas antes mencionadas y que en ningún momento nos notificaron de la cancelación de la convocatoria publicada el 23 de septiembre del año en curso para designar candidatos a puestos de elección popular por el Partido de la Revolución Democrática.
2. Consideramos que la coalición entre el PRD-PT-PCD “Con la Fuerza de la Gente” aprobada el 6 de diciembre del año en curso, por el IEQROO, se hizo fuera de todo procedimiento legal violando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley Electoral de Quintana Roo, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del PRD, así como la Convocatoria.
3. Los suscritos nos registramos como aspirantes a candidatos a diputados propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa, en el VII Distrito Electoral por el Partido de la Revolución Democrática, en tiempo y forma el 29 de septiembre de 2007.
4. Consideramos que la aprobación por parte del Instituto Electoral de Quintana Roo, de las candidaturas de Fernando Montalvo Rodríguez y de Modesto May Cituk, propietario y suplente respectivamente por el VII Distrito Electoral, violenta entre otros preceptos legales, el artículo 49 fracción 7 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que literalmente dice:…”Procederá la suspensión del procedimiento e elección interna solamente en los casos que se integre una personalidad de la sociedad civil que no haya manifestado públicamente su aspiración a la candidatura”… en este caso el señor Fernando Montalvo había manifestado públicamente su aspiración a la candidatura por el Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, a pesar de haberse registrado internamente a la precandidatura a presidente municipal, lo postulan por la coalición como candidato a diputado propietario por el VII Distrito Electoral sin ser afiliado en alguno de los partidos coaligados.
Por lo anterior y con fundamento en el artículo 26 fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exponemos el siguiente:
AGRAVIO
Nos causa agravio como ciudadanos quintanarroenses, en pleno uso de sus derechos político electorales, con residencia y vecindad en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, la resolución que se impugna, toda vez que al aprobar las candidaturas que se mencionan nos hacen a un lado, violando nuestros derechos políticos de votar y ser votados…”
QUINTO. Estudio de fondo. En el caso, los impetrantes controvierten el acuerdo impugnado, medularmente, porque en su concepto:
a) No fueron notificados de la cancelación de la convocatoria publicada el veintitrés de septiembre de dos mil siete;
b) La coalición “Con la Fuerza de la Gente” se hizo fuera de todo procedimiento legal, y
c) Fernando Montalvo había manifestado públicamente su aspiración a ser candidato, se registró como precandidato a presidente municipal y no está afiliado a ninguno de los partidos coaligados.
Los motivos de inconformidad devienen inoperantes.
Esto es así, en razón de que los enjuiciantes se limitan a formular aseveraciones genéricas y dogmáticas sin esgrimir razonamiento alguno mediante el cual controviertan, por vicios propios, las consideraciones que sustentan el acuerdo impugnado.
En efecto, como ha quedado evidenciado, los impetrantes, en modo alguno, vinculan sus alegaciones con los razonamientos expuestos por la responsable para sustentar el acuerdo impugnado.
Por tanto, los motivos de inconformidad previamente señalados no resultan aptos para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que éste se apoya, pues no están encaminados a demostrar que lo sostenido por la responsable vulnera sus derechos político-electorales al haberse violentado alguna disposición legal, bien sea por haberse dejado de aplicar, por haberse aplicado indebidamente o haberse realizado una interpretación inexacta de la norma.
De ahí que, lo esgrimido por los accionantes, sea insuficiente para alcanzar los extremos pretendidos y, por tanto, devenga inoperante.
No es óbice para sostener lo anterior que en el artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentre prevista la suplencia en la deficiencia de la queja, permitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, debido a que la suplencia de la queja, por regla general, tiene como frontera la expresión de un principio de agravio, cuya deficiente confección no constituya un obstáculo para tenerlo por configurado, porque pueda ser deducido de los hechos narrados o de las violaciones alegadas.
Así, la suplencia no opera ante la ausencia de un agravio, esto es, cuando no es posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente, y tampoco, cuando los agravios sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse, claramente, la causa concreta de pedir.
Esto es así, pues la suplencia no puede entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con el pretexto del ejercicio de esta facultad, amplíe la demanda en lo que concierne a que lo que pretende demostrarse es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos novedosos no sometidos al análisis judicial, cuestión que legalmente no le está permitida.
Ahora bien, en la expresión de los motivos de inconformidad no debe cumplirse una fórmula sacramental, no obstante, los que se hagan valer, necesariamente, deben estar encaminados a destruir la validez de las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, o bien, para evidenciar que, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles las consideraciones en que apoyó su determinación.
De esta suerte, para suplir la deficiencia de un agravio, debe verificarse si el enjuiciante expresó en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos puede inferirse la existencia de argumentos tendientes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos.
En este orden de ideas, si en el caso, los demandantes se abstuvieron de vincular sus alegaciones con los razonamientos expuestos por la responsable para sustentar la resolución impugnada, es inobjetable que carecen de una debida configuración y no procede su suplencia.
Adicionalmente a lo razonado, es conveniente señalar que, en la especie, los actores sostienen que el veintitrés de septiembre de dos mil siete se publicó la convocatoria para designar candidatos a puestos de elección popular por el Partido de la Revolución Democrática, tal como se desprende de lo señalado en el numeral uno del apartado de hechos de su escrito inicial de demanda.
En el mismo apartado, pero en sus numerales dos y tres, los accionantes sostienen, respectivamente, que: i) el 6 de diciembre siguiente se aprobó el registro de la coalición “Con la Fuerza de la Gente”; ii) se registraron para participar en el proceso partidista señalado en el párrafo anterior el veintinueve de septiembre de dos mil siete, y iii) que dicha coalición postuló (y la autoridad competente aprobó su registro) como candidatos para el cargo al que aspiraban los actores, a personas distintas.
De lo anterior, es posible desprender, en lo que al caso interesa, que el proceso selectivo de mérito inició con anterioridad a que fuera aprobado el convenio de coalición suscrito por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia, momento a partir del cual, dichos institutos políticos quedaron obligados por los términos del mismo.
Ahora bien, el artículo 127 de la Ley Electoral de Quintana Roo, dispone que corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
En el caso, no se encuentra controvertido que la coalición “Con la Fuerza de la Gente” registró a Fernando Gilberto Montalvo Rodríguez y Modesto May Cituk como candidatos a contender por el cargo de diputados, propietario y suplente, en el VII distrito electoral de la entidad.
No obstante lo anterior, y aun cuando su pretensión última consiste en ser nombrados candidatos para el cargo de referencia, los accionantes no aportan, y de las constancias en autos no se advierte, elemento alguno que permita sostener que de manera posterior a la aprobación del acuerdo de seis de diciembre de dos mil siete, hayan sido postulados, para tal efecto, por la citada coalición.
Así las cosas, es inconcuso que los enjuiciantes no demostraron los extremos necesarios para acreditar su pretensión y, por tanto, no ha lugar a acogerla.
En esta tesitura, ante lo inoperante de los argumentos que hacen valer los accionantes, esta Sala Superior considera que los efectos jurídicos de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, respecto del registro otorgado a Fernando Gilberto Montalvo Rodríguez y Modesto May Cituk, debe quedar incólume y, por tanto, lo conducente es confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de dieciocho de diciembre de dos mil siete, mediante la cual se aprobó el registro de Fernando Gilberto Montalvo Rodríguez y Modesto May Cituk como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, de la coalición “Con la Fuerza de la Gente”, para ocupar el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa en el VII distrito electoral estatal.
Notifíquese. Por correo certificado, a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente sentencia a la responsable y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3; 28; 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |